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Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de 14 junio 2005 JUR Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de 14 junio 2005 Jurisdicción: Social Recurso núm. 353/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto Iruretagoyena Iturri. ASISTENCIA SANITARIA. Texto: En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidente en funciones, D. Modesto Iruretagoyena Iturri y D. Isidoro Alvarez Sacristan, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

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Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de

14 junio 2005

JUR

Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de

14 junio 2005

Jurisdicción: Social

Recurso núm. 353/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto Iruretagoyena Iturri.

ASISTENCIA SANITARIA.

Texto:

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

formada por los Ilmos. Sres. Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidente en funciones, D. Modesto

Iruretagoyena Iturri y D. Isidoro Alvarez Sacristan, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

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En el recurso de suplicación interpuesto por Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco contra la

sentencia del Jdo. de lo Social núm. 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada

en proceso sobre SSO, y entablado por Paulino y Jose Ángel frente a Departamento de Sanidad del

Gobierno Vasco.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,

cuya relación de hechos probados es la siguiente:

«I.-Los demandantes Dª Paulino y D. Jose Ángel, con el objeto de tener descendencia común, se

acogieron en el año 2001 al Plan de Fertilidad promovido por los servicios correspondientes del

Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. En el transcurso de los preliminares o pruebas, Jose Ángel

fue objeto de diversas pruebas y análisis cuyo resultado le fue comunicado en consulta en fecha 12 de

diciembre del 2001, por el Dr. Miguel tal y como consta en el informe clínico que obra en el expediente

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administrativo.

Entre los resultados obtenidos resultó la desgraciada sorpresa de que el actor era portador del virus de

la Hepatitis C, como así consta en el informe precitado.

II.-Consta asimismo en el informe, que la contracción del virus está en una intervención quirúrgica

que se practicó al demandante en el Hospital de Cruces en 1976, como consecuencia de una transfusión

de sangre que recibió contaminada. Dicha circunstancia no era conocida por el paciente hasta la

comunicación de diciembre pasado.

III.-Como consecuencia de la detección del virus, los demandantes se vieron forzados a desistir del

programa de reproducción asistida por indicación de sus responsables, dado el riesgo de "eventual"

transmisión del virus a sus descendientes.

IV.-En razón a la negativa dada por la sanidad S.V.S. Osakidetza, acudieron a la medicina privada, en

un principio en la Clínica de Euskalduna de Bilbao donde en el mes de enero del 2002, se les comunica la

imposibilidad de llevar adelante sus pretensiones de reproducción por los mismos motivos aducidos por

Osakidetza.

Tras diversas gestiones, se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción

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asistida en el Instituto Valenciano de Infertilidad, que aplicarían el sistema de lavado de semen. Se

practicó una primera inseminación sin éxito, realizada en el mes de mayo del 2002, y se realizó una

segunda el día 15 de agosto con resultados satisfactorios, culminando el día 4 de abril del 2003, con la

Sra. Paulino dando a luz dos gemelos en perfecto estado de salud, sin problema físico o clínico alguno

constando en el expediente administrativo copia del libro de familia que así lo acredita, y dos fotografías

de dos maravillosas niñas, que hacen reflexionar a la Juzgadora de lo que puede conseguir la ciencia

médica cuando tiene la voluntad de proponérselo.

V.-Como es lógico todo este tratamiento originó una serie de gastos médicos en el citado Instituto

Valenciano, además de gastos de residencia, traslado y manutención, que los demandantes fijan en

10.897,83 euros, aportando factura al efecto (Documentos 29, 30, 32, 34, más los correspondientes a

Hostelería).

En el Acto del Juicio, los demandantes renuncian a la reclamación efectuada referente a Daños

Morales y que se evaluaba en 9.000 euros.

Se acepta la renuncia, a los efectos de reserva de acciones en la vía Jurisdiccional Civil. Así la

cantidad total a reclamar en esta instancia es de 10.897,83 euros.

VI.-Con objeto de poner a las administraciones en conocimiento de todo lo anterior se presentaron

sendos escritos en el mes de noviembre del 2002, ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y

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ante el SVS-Osakidetza, con el objeto, una vez conocido el resultado positivo, de reclamar formalmente

el pago y reembolso de las cantidades fijadas.

La demandada se opuso por escrito de fecha 15 de marzo del 2004, notificando la Resolución el día 31

de marzo del 2004.

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Entonces, como ahora en la Vista Oral, los motivos de oposición se basaban en la inexistencia de

urgencia vital para prestar tal atención médica, así como solicitar autorización previa para acudir a un

centro privado. Alegan además que el método de fertilización aplicado en el Instituto Valenciano no tiene

todavía suficiente evidencia científica, lo cual supone a criterio de la Juzgadora, una falta absoluta de

respeto por los logros médicos de otra institución, además de una supina memez, a la vista de los

resultados obtenidos.

A mayor abundamiento, el documento obrante a los autos, en el ramo de prueba de la demandante,

titulado:

NOTA INFORMATIVA PARA PACIENTES, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se pone en su conocimiento que en la unidad de Reproducción Humana de este centro no se realiza

ninguna técnica de reproducción asistida (*) en mujeres de 40 ó más años, independientemente de la edad

en el momento de la primera consulta. Ello se debe a las escasas posibilidades de éxito a partir de dicha

edad.

*.-a excepción de la recepción de ovocitos.

Firmado,

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Dr. Ángel Daniel

Jefe de Departamento Obstetricia y Ginecología.

Dr. Enrique

Jefe de Unidad de Reproducción Humana".

Lamentable comunicación a mi juicio, que no supone sino una clara y total discriminación, a

sabiendas de numerosos casos públicos en los que las mujeres han dado a luz con 48 ó más años, después

del correspondiente tratamiento de fertilización, a niños en perfecto estado de salud, y sin complicaciones

específicas durante el parto.

¿ Acaso pretenden los doctores firmantes, que las mujeres que superan, o ni tan siquiera llegan a los

40 años, deban renunciar ab initio y sin más, a la posibilidad de ser madres?.

La parte actora aporta a modo de documento, copia del trabajo presentado en el X Congreso Nacional

de Andrología, Alicante de fechas 28-30 de marzo del 2001.

VII.-Con fecha 15 de marzo, se desestimó la reclamación previa formulada ante el SVS-Osakidetza

dejando abierta la correspondiente vía Judicial».

SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

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«Que estimando la demanda interpuesta por Paulino y Jose Ángel frente a Osakidetza, debo condenar

y condeno a la demandada al abono de la cantidad de 10.897,83 euros.

No procede aplicación de interés por mora, al no ser la deuda pacífica, en atención a lo preceptuado en

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reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo».

TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por

la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Paulino y D. Jose Ángel

reclaman frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la cantidad de 10.897,83 euros en

concepto de reintegro de gastos médicos, por la representación letrada del Departamento demandado se

interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del

derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes.

SEGUNDO El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL ( RCL

1995\1144, 1563) , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados:

A) En primer lugar se postula la supresión del hecho probado segundo. Se dice que el contenido dado

al mismo se apoya en el informe de 12.1201 Don. Miguel obrante al folio 75, pero que del mismo no de

deduce que el Virus de la Hepatitis C (en adelante VHC) del que es portador el demandante Sr. Jose

Ángel fuera contraído como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada practicada en una

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intervención quirúrgica a la que fue sometido en 1976, sin que tampoco se desprenda de los informes

clínicos de 12.6.1976 y 10.4.1978 incorporados a los folios 67 y 68 de las actuaciones.

Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho

denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y

salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en

revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada

práctico conduciría.

Pues bien, siendo el objeto de la presente litis el reintegro de los gastos médicos generados a los

demandantes como consecuencia de su participación en un programa de reproducción asistida seguido en

el Instituto Valenciano de Infertilidad, haciéndose constar expresamente al final del hecho octavo de la

demanda que no se reclama aquí, sin perjuicio de que así se haga en el futuro, cantidad alguna en

concepto de daños y perjuicios derivados del mencionado contagio (también se hace constar en el hecho

probado quinto de la sentencia recurrida que los demandantes renunciaron a la reclamación de 9.000

euros efectuada inicialmente por daños morales, con reserva de acciones en la vía jurisdiccional civil),

siendo el extremo tratado en el ordinal fáctico segundo ajeno e intrascendente para la resolución de la

cuestión jurídica planteada, en virtud de la doctrina antes mencionada no puede acogerse la supresión

solicitada.

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B) Con remisión a la documental obrantes a los folios 72, 73 y 79 a 81 de los autos, se insta que al

hecho probado tercero se añada la frase «... puesto que en el Protocolo Sanitario de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud para técnicas de Reproducción Asistida se excluye expresamente el tratamiento a

portadores del virus de la Hepatitis C (VHC)».

Debe accederse a dicha adición porque resulta así de la prueba invocada(lo reconocen los propios

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demandantes en el escrito de 20.11.2002 que presentaron ante el Departamento de Sanidad del Gobierno

Vasco; folio 73) y resulta relevante para aclarar los términos de la discusión planteada.

C) Por último, y con mención de los documentos foliados en los autos con los números 83 a 87, 72,

73, 79 a 81, 92 y 64, se interesa que al hecho probado sexto se le de un nuevo contenido, de forma que se

especifique cuáles fueron los escritos que se presentaron por los demandantes, de fechas 20.11.2002 y

19.11.2003, y los argumentos que se esgrimieron por la demandada a través de resolución de 15.3.2004

para desestimar el reintegro de gastos médicos solicitado.

También debe de accederse a dicha modificación por las mismas razones dadas para admitir la

revisión anterior, sin que además resulten de recibo las apreciaciones personales que la Juzgadora «a quo»

efectúa al final del citado ordinal fáctico, apreciaciones que nunca podrán tener el valor de hechos

probados y que exceden de la resolución jurídica que ha de adoptarse en la sentencia (lo mismo cabe decir

del contenido dado al hecho probado cuarto in fine).

TERCERO A) El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL

( RCL 1995\1144, 1563) , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 3.2 del Código Civil ( LEG

1889\27) , señalando que el fallo se apoya en un juicio de equidad (dice que ha de hacerse justicia

material), sin que, como es preceptivo, en este caso la Ley se remita a ella, y sin que sea de aplicación

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cuando la solución a la cuestión planteada se deriva de los textos legales. En segundo lugar, denuncia la

infracción de los arts. 2.2, 2.3, 5.1 y 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero ( RCL 1995\439) , del art. 102.3

del TRLGSS ( RCL 1974\1482) , y de la jurisprudencia asociada a los mismos, alegando que, si bien el

Anexo I del RD mencionado, de ordenación de prestaciones sanitarias, incluye el diagnóstico y

tratamiento de la infertilidad, el Protocolo de Osakidetza excluye del mismo a los portadores del VHC,

resultando además que el art. 2.3 del mismo RD excluye las prestaciones sanitarias que no tengan

evidencia científica de su seguridad y eficiencia clínicas, sin que en este caso se acredite su existencia.

Añade que el art. 5.3 de la misma norma no admite más excepciones que la asistencia sanitaria urgente,

inmediata y vital, quedando omitido ahora el supuesto de denegación injustificada de asistencia que se

contemplaba anteriormente.

B) En el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por

Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 1974\1482) , que la disposición final del nuevo Texto

refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994\1825)

, mantiene vigente, la Entidad Gestora está obligada a prestar la asistencia sanitaria necesaria para el

restablecimiento de la salud del beneficiario de la Seguridad Social, y, no abonará los gastos que pudieran

ocasionarse cuando el beneficiario utilice medios distintos a los asignados, salvo en los casos que

reglamentariamente se establezcan. Esta reglamentación se contiene en el Real Decreto 63/1995, de 20 de

enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 5º

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establece que «La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema

Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad ( RCL

1986\1316) y demás disposiciones que resulten de aplicación, respetando los principios de igualdad, uso

adecuado y responsable y prevención y sanción de las supuestos de fraude, abuso o desviación». En el

número tercero de este precepto se prevé que «En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de

carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos

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de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que

no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción».

No amparando la nueva reglamentación el supuesto contemplado en la anterior de «denegación

injustificada de asistencia», para la concesión del reintegro, la «urgencia vital» precisa, en interpretación

dada por el Tribunal Supremo, seguida por reiteradas Sentencias de esta Sala, que se pruebe el riesgo

inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del paciente se deteriore con el retraso o la

espera en su práctica, bien entendido, con que no basta la existencia de un riesgo inminente en el sentido

médico, sino que esta situación objetiva, imposibilite la utilización de los servicios médicos de la

Seguridad Social ( SS. del TS de 16-2-1988 [ RJ 1988\632] , 1-7-1991 [ RJ 1991\5864] y 7-10-1996 [ RJ

1996\7496] ). Como establece el referido precepto reglamentario, y la jurisprudencia que interpretaba esta

excepción, ya contenida en el artículo 18.4 del Decreto 2766/1967 ( RCL 1995\1144, 1563) y RCL 1968,

150, la aplicación de esta excepción debe atenderse con un criterio cauteloso y restringido, con la

finalidad de no conceder a los beneficiarios de la Seguridad Social un derecho de opción, resaltando su

carácter excepcional, ocasionado por los gastos en la medicina privada, a justificar por el beneficiario ante

los Tribunales, impidiendo que se conceda el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos

que pudieran prestarse en instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

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La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando esta normativa, ha definido la urgencia vital

como «la existencia de un riesgo inminente de vida o la pérdida de órganos o miembros fundamentales

para el desarrollo normal del vivir» ( S. de 6-3-1985 [ RJ 1985\1285] ), o «como una situación objetiva de

riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad Social, porque

la tardanza en obtener la asistencia de esos servicios o el hecho de que éstos no estén en condiciones de

prestarla en la forma requerida pongan en peligro la vida o curación del enfermo» ( S. de 15-1-1987 [ RJ

1987\286] , 22-10-1987 [ RJ 1987\7186] ). De tal doctrina se desprende que la expresión urgencia vital no

debe limitarse a aquellos casos en que se halle en peligro la propia vida, sino también cuando esa premura

influya en algún daño irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de resolverlo

con la misma urgencia por los servicios médicos que a tal fin tiene establecido la Entidad Gestora. La

expresión «urgencia vital» implica perentoriedad y supone que la medida terapéutica es inaplazable, hasta

el punto de que, cualquier demora determina grave peligro para la integridad del paciente con

imposibilidad de utilizar los servicios de la medicina oficial.

Por otra parte, el Tribunal Supremo al interpretar el citado art. 102.3 de la Ley de Seguridad Social y

18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (precepto este último expresamente derogado por el

también citado Real Decreto 63/1995), en la redacción dada por el Decreto 2575/1973, de 14 de

septiembre ( RCL 1973\1889) , ha puesto de relieve que la Seguridad Social, como cualquier otra entidad

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de análoga naturaleza, tiene que responder en su actividad a unas normas preestablecidas, en cuanto de la

prestación de las correspondientes asistencias, a fin de garantizar tanto la eficacia como la igualdad en los

servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema, lo que supone la necesidad de un

equilibrio entre los intereses individuales y colectivos y el reconocimiento de unos límites inherentes a la

asistencia debida por la Seguridad Social, aunque éstos por su especial naturaleza no se precisan por la

norma (como ocurre en materia referente a las prestaciones dinerarias). Y ha señalado, por ello, que la

obtención por decisión propia de una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no puede

razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la

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limitación de medios y su proyección hacía una cobertura de vocación universal, pues los principios

rectores que en orden a la seguridad social y protección a la salud se consagran en los arts. 41 y 43 de la

Constitución ( RCL 1978\2836) , se concretan en las correspondientes normas de desarrollo, que pueden

lícitamente limitar las prestaciones y restringir y controlar la utilización de servicios sanitarios ajenos

como forma de garantizar una protección adecuada a los recursos disponibles y una distribución

igualitaria de éstos entre la población protegida ( sentencias de 4 de junio de 1986 [ RJ 1986\3466] , 16 de

febrero [ RJ 1988\632] y 31 de octubre de 1988 [ RJ 1988\9103] ). En coherencia con lo anterior ha

venido a decir que el INSALUD está obligado a dispensar la asistencia sanitaria dentro de los medios

disponibles del Sistema Nacional de Salud sin que, por razones obvias, su nivel de asistencia en modo

alguno puede ser inferior al que pueda ser dispensado por la medicina privada, debiendo incluir en las

prestaciones sanitarias, además de las que, conforme al art. 2.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,

se relacionan en el Anexo I de este Real Decreto, aquellas en que exista, «a sensu contrario» de lo

establecido en el número 3 de aquel mismo artículo, suficiente evidencia científica sobre su seguridad y

eficacia clínicas o esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención, tratamiento o

curación de las enfermedades, conservación o mejora de esperanza de vida, autovalimiento y eliminación

del dolor y el sufrimiento. Y, por el contrario, que dicha obligación no puede ser apreciada cuando se trate

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de prestaciones en las que no concurran las indicadas circunstancias o, cuando, como se señala en la

Sentencia de 31 de octubre de 1988, se trate de los servicios de un especial facultativo (o centro sanitario)

sólo accesibles a algunos y no a todo el colectivo al que extiende su protección el sistema sanitario

público.

C) Aplicando al presente supuesto la doctrina anterior, nos encontramos con que los demandantes,

acogidos en el año 2001 a un Plan de Fertilidad promovido por el Departamento de Educación del

Gobierno Vasco, finalmente se vieron forzados a dejarlo por la indicación que se les hizo de que, siendo

el Sr. Jose Ángel portador del VHC, existía riesgo de eventual transmisión del virus a sus descendientes,

estando prevista como causa de exclusión del tratamiento en el Protocolo Sanitario de Osakidetza para

Técnicas de Reproducción Asistida. La misma recomendación de les hizo, cuando acudieron a la

medicina privada, por la Clínica Euskalduna de Bilbao.

Llegados a este punto, aparte de que, como ya hemos visto, la nueva reglamentación no ampara el

supuesto contemplado en la anterior de «denegación injustificada de asistencia» para la concesión del

reintegro, vemos que a los demandantes inicialmente Osakidetza les iba a facilitar el tratamiento de

infertilidad que viene incluido entre las prestaciones sanitarias que facilita y financia el Sistema Público

Nacional de Salud (recogidas en el Anexo I del RD 63/1995 [ RCL 1995\439] ), pero que finalmente no

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llegó a buen término por las circunstancias antes señaladas, recomendación que fue confirmada y

compartida por los servicios médicos privados a los que acudieron seguidamente, lo que permite

considerar que no se produjo una asistencia sanitaria incorrecta o inadecuada, o una situación equiparable

a a la denegación de asistencia.

Cuando se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción asistida con

aplicación del sistema de lavado de semen en el Instituto Valenciano de Infertilidad, se acogieron los

demandantes al mismo y, después de una primera inseminación sin éxito, consiguieron el objetivo

deseado en un segundo intento, dando a luz a dos niñas.

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Pues bien, como para la concesión del reintegro de gastos médicos es preciso que concurra una

«urgencia vital», entendida como el riesgo inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del

paciente se deteriore con el retraso o la espera en su práctica, de forma que influya en algún daño

irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de resolverlo con la misma

urgencia por los servicios médicos de la sanidad pública, en este caso nos encontramos con que la

medicina privada utilizada por los demandantes respondió a su deseo de tener descendencia, pero no vino

motivada por una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital (lo que se ha denominado

urgencia vital) en los términos fijados jurisprudencialmente.

Por otra parte, el programa de reproducción asistida con tratamiento de lavado de semen al que se

acogieron los actores, técnica prevista para casos de parejas serodiscordantes en las que el hombre es

seropositivo para el VHC, como hemos podido ver, no se trata de un tratamiento generalizado tampoco en

la medicina privada, lo cual es un dato más para que no pueda accederse al reintegro de gastos interesado,

sobre todo si tenemos en cuenta que del documento aportado por la parte actora, relativo al X Congreso

de Andrología (que se menciona en el hecho probado sexto in fine), no se desprende que exista suficiente

evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas (tal como exige el art. 2.3 del RD 63/1995) para

evitar el riesgo de transmisión del virus al feto, sino, al parecer, únicamente que disminuye la posibilidad

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de contagio.

Por todo lo anterior, sin que concurran los requisitos legales necesarios para acceder a la pretensión

formulada por los demandantes, previa estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia

de instancia, dejando sin efecto las pasionales argumentaciones contenidas en ella, poco afortunadas y

ajenas al contenido jurídico de las cuestiones debatidas.

CUARTO No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 233-1 LPL [ RCL 1995\1144,

1563] ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que

no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del

Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 [ RJ 1993\5970] ).

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Departamento de

Sanidad del Gobierno Vasco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bizkaia,

dictada el 16 de noviembre de 2004 en los autos núm. 357/04 sobre reintegro de gastos médicos, seguidos

a instancia de Dª Paulino y D. Jose Ángel contra el hoy recurrente, revocamos la sentencia recurrida y

desestimamos la pretensión contenida en la demanda con absolución de la parte demandada. Sin condena

en costas.

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Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el

oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social

del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a

esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el

recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo

Banesto (Banco Español de Crédito-Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-353/2005 a nombre de

esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la

responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una

pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad

Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 euros en la

entidad de crédito BANESTO c/c 2410-000-66-353/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

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Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan

expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador

o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la

recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad

Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que

comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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