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3° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRALEXPEDIENTE : 02176-2015-0-2301-JR-CI-03MATERIA : ACCION DE AMPAROJUEZ : SALAZAR DIAZ, VLADIMIRESPECIALISTA : PAREDES MORALES, FRANK JHONTERCERO : ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA ECOLOGICA OASIS II , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MPT ,
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA , DEMANDANTE : PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE II ETAPA VIÑANI PRESIDENTE MAXIMO ALAVE CHAMBILLA ,
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE POBLADORES CORAZON DE MARIA IV ETAPA PRESIDENTE TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI ,
SENTENCIAResolución N° 41 - 2016
Tacna, veintinueve de diciembre
Del año dos mil dieciséis.-
VISTOS; Puesto a despacho para sentenciar, conforme la sentencia de vista que
corre a fojas novecientos veinte y siguientes, por la cual se declara nula la sentencia
que corre a fojas quinientos catorce y siguientes.--------------------------------------------------
I.- DE LA ETAPA POSTULATORIA: Resulta de autos que a fojas trescientos
quince a trescientos veinticuatro, subsanada a fojas trescientos treinta, MAXIMO FACUNDO ALAVE CHAMBILLA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE, II ETAPA VIÑANI Y TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE POBLADORES CORAZÓN DE MARÍA IV ETAPA, interponen Proceso de Amparo contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, representada por su alcalde LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO a fin que
se declare respecto a los vecinos del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,
inaplicable la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida el veintisiete de agosto del dos
mil quince por la Municipalidad Provincial de Tacna, así como el plan de
acondicionamiento territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron
aprobados con esa ordenanza, por vulnerar el contenido constitucionalmente protegido
de sus derechos fundamentales, en cuanto a participar en el gobierno local, así como
a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas.----------------------------------
Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos,
que en el año 2015 la demandada, elaboro el Plan de Acondicionamiento Territorial de
la Provincia der Tacna 2015 – 2025 y el plan de Desarrollo Urbano 2015 – 2025 (PAT
y PDU respectivamente), siendo que ambos debieron formularse observándose los
preceptos y procedimientos fijados en el D.S. N° 004-2011-VIVIENDA, que contiene el
Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano; El PAT es el
instrumento técnico-normativo de planificación física integral en el ámbito provincial
que orienta y regula la organización físico-espacial de las actividades humanas en
cuanto a la distribución, jerarquía, roles y funciones de los centros poblados en los
ámbitos urbano y rural; la conservación y protección del recurso y patrimonio natural y
cultural; el desarrollo de la inversión pública y privada en los ámbitos urbano y rural del
territorio provincial; y, la ocupación y uso planificado del territorio, para lograr el
mejoramiento de los niveles y calidad de vida de la población urbana y rural, bajo el
enfoque territorial respectivo, competitivo y de sostenibilidad (art. 4.1 del D. S. N° 004-
2011-VIVIENDA); mientras que el PDU es el instrumento técnico-normativo que
orienta el desarrollo urbano de las ciudades o conglomerados urbanos con población
entre 20,001 y 500,000 habitantes, y/o ciudades capitales de provincia, en
concordancia con el Plan de Acondicionamiento Territorial y/o el Plan de desarrollo
Metropolitano de ser aplicable (art. 10.1 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA); los dos
planes fueron aprobados con el art. 1 de la Ordenanza Municipal N°0019, fechada
27.AG0.2015, aprobación que si bien a la luz de la Ley Orgánica de Municipalidades y
el art. 43 D.S. N° 004-2011-VIVIENDA está dentro de la competencia de la MPT, más
lo que debe quedar claro que cuestionamos que la elaboración de esos planes haya
estado marcado por muchos y manifiestos vicios inconvalidables, constitutivos de
ejemplos vivos de arbitrariedad y a la vez de violaciones al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de Coronel
Gregorio Albarracín Lanchipa, en concreto a participar en el gobierno local,
especialmente ante los cambios zonificación efectuados mediante el PDU que les
afectan negativamente al haberse eliminado considerables áreas que estaban
destinadas a Zonas de Recreación Publica concebidas en el art. 32.6 del N° 004-2011-
VIVIENDA como las áreas urbanas o de expansión urbana donde se puede ejercer
diversas actividades de recreación a fin de mejorar la calidad de vida de la población
como plazas, parques, alamedas, complejos deportivos, juegos infantiles y similares;
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas, por lo cual no
era conducente su aprobación. De ahí que aunque formalmente dos actores suscriben
esta demanda, existen cuando menos vecinos de 32 asociaciones de vivienda del
sector Viñani del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que materialmente
coinciden con la pretensión de demanda, según se aprecia del Memorial recepcionado
por la MPT el 26.0CT.2015 (Anexo 1-M). Estimando que cualquiera de las dos
lesiones infra de tipo constitucional detenta la virtualidad y suficiencia a estimarla; que
durante la elaboración del PAT y del PDU 2015-2025 aprobados con la ordenanza
Municipal N° 0019 fechada 27.AG0.2015, los vecinos del distrito de Coronel Gregorio
Albarracín Lanchipa no fueron informados, ni consultados por la MPT sobre el
contenido esencial de dichos planes, con lo cual se les privó de expresar sus
observaciones y recomendaciones, quebrantándose y desnaturalizándose así el
procedimiento predeterminado en el D. S. N° 004-2011-VIVIENDA, vaciándose el
núcleo esencial de su derecho fundamental que como vecinos les asiste, a participar
en el gobierno local; que debido a que tanto el PAT como el PDU contienen decisiones
y repercusiones de Índole ambiental, urbanística y territorial, de alcance general que
afectan a todos los vecinos de una circunscripción, el numeral 2) del art. 42 del D.S. N°
004-2011-VIVIENDA exige -en este caso, entre otros-la participación de la
Municipalidad Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa y de las organizaciones de la
sociedad civil de ese distrito como las asociaciones de vivienda que representan, para
que formulen las observaciones y recomendaciones al proyecto del PAT y PDU, tal
como lo reconoce expresamente el numeral 3 y 6 del art. 42 del D.S. N° 004-2011-
VIVIENDA; participación que no se ha dado por omisiones cuya responsabilidad recae
enteramente de la MPT, entre las que han seleccionado estas dos: (i) La MPT no
exhibió el proyecto del PAT ni del PDU en el local de la Municipalidad Distrital de
Coronel Albarracín Lanchipa durante treinta (30) días calendario, según exige el
numeral 1) del art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA. Lo que se acredita con el
Informe N°425-2015-SG/MDCGAL/UAC-GSGII del 28.0CT.2015 otorgado por la
Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Coronel Albarracín Lanchipa,
conforme al cual la Municipalidad Provincial de Tacna desde enero de 2015 hasta el
28.0CT.2015, no le hizo comunicación alguna destinada a que en su local se exhibiera
el proyecto de PAT ni del PDU; lo cual evidencia que ello no se ha realizado. (ii) La
MPT no realizo una audiencia pública sobre el contenido de los Planes, convocando
en particular a los organismos del Gobierno Nacional, Regional y Distrital involucrados
en el ámbito local, así como a las universidades, organizaciones de la sociedad civil e
instituciones representativas del sector empresarial, profesional y laboral de nuestra
jurisdicción, según mándala el numeral 2) del art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA.
También queda patente las graves omisiones incursionadas en el procedimiento
formativo del PAT y del PDU, cuando la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio
Albarracín Lanchipa a través del Oficio N°555-2015-ALC/MDCGAL del 26.AG0.2015,
puso en conocimiento de la Municipalidad Provincial de Tacna sobre el incumplimiento
del cronograma de trabajo para la formulación de ambos planes, tan así que la última
reunión que participo el Comité Técnico de Gestión del PDU fue el 29.MAY.2015, sin
que en el mes de junio del presente año se haya realizado la presentación de la
propuesta revisada de PAT y PDU ante la Comisión Técnica; asimismo ahí le deja
constancia que no se exhibió el proyecto por 30 días ni cumplió con la convocatoria
para la realización de la audiencia pública, a pesar que lo dispone el numeral 1) y 2 del
art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA, respectivamente. Obviamente, la falta de
exhibición del proyecto de ambos planes y de la realización de la audiencia pública a
cargo de la MPT, ha dado lugar a que los moradores de la jurisdicción del distrito
Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa se les haya privado la oportunidad de formular
observaciones y recomendaciones. Así pues es evidente el quebrantamiento del
procedimiento especialmente previsto para formulación de los planes, desoyendo lo
expresamente dispuesto en dichos preceptos del D.S. N° 004-11-VIVIENDA, haciendo
la precisión que no es un mero trámite que debía hacerse por puro cumplimiento, o un
paso esencial por la especial gravitación que tienen los planes urbanísticos en la vida -
en este caso los ciudadanos de su distrito, y es que en el Estado Democrático y
Constitucional de Derecho en que vivimos, las acciones omitidas constituyen
oportunidades concretas y garantías del derecho de participación ciudadana,
particularmente ante las repercusiones negativas que conlleva los cambios producidos
en los planes, habida cuenta que el art. 31 de la Constitución reconoce taxativamente
que: "Es derecho y deber de los vecinos participaren el gobierno municipal de su
jurisdicción". Que, mediante el Plano de zonificación contenido en el PDU aprobado
con 0rdenanza Municipal N°0019 del 27.AG0.2015, en la Parcela 6 y en la Avenida
Ecológica ubicadas en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa se han
eliminado aproximadamente un total de 60.27 has. de áreas destinadas a Zonas de
Recreación Pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada en
criterios técnicos, de modo que se viola el derecho a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado a sus vidas (y desde luego de los habitantes de la ciudad de Tacna),
consecuentemente no se encuentra garantizado el desarrollo sostenible que les asiste.
Sea lo primero para puntualizar que a la luz del art. 30 del D.S. n° 004-2011-
VIVIENDA, el PDU contiene el conjunto de normas que regulan el uso y ocupación del
suelo -en este caso- de la ciudad de Tacna para el horizonte temporal del 2015 al
2025; como producto comprende entre otras partes esenciales, llamadas a guardar
coherencia entre sí: (i) el Diagnostico, (i¡) la Propuesta y el Plano de Zonificación;
respecto a este último, cualquier propietario que pretenda darle cierto uso y ocupación
a su predio queda sujeto al uso y a los parámetros ahí establecidos. Según el punto
3.3 del Informe N° 2101-2015-DLQM-SGPU-GDU/MDCGAL del 30.0CT.2015, emitido
por la Sub Gerente de Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital Coronel
Gregorio Albarracín Lanchipa, arquitecta Deisy Liz Quispe Medina y a su vez miembro
titular representante de dicha Municipalidad en el Comité Técnico de Gestión del PDU
2015-2025, el hecho identificado como atentatorio de nuestros derechos
constitucionales es precisamente aquel Plano de Zonificación, en cuyos Planos 01 y
02 se han eliminado las áreas que en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín
Lanchipa estaban destinadas para las Zonas de Recreación Publica, esto es 58.58
has. que resulta de la sumatoria de las áreas de las parcelas 6A, 6C, 61 y 6H ubicadas
en la Parcela 6, y 1.79 has. en la Avenida Ecológica, en ambos casos
aproximadamente, pues ahora estas áreas han sido destinadas a vivienda
(Residencial), entrando así en una manifiesta contradicción ya que la página 57 del
Volumen I del Diagnóstico indica que muchas de las áreas destinadas a viviendas se
encuentran abandonadas, es decir el Diagnostico no resulta congruente con el Plano
de Zonificación, portante no existe una justificación técnica que sustente el cambio de
uso, como bien se advierte en los puntos 3.1 y 3.2 del señalado Informe. Que, de
acuerdo con el punto 3.4 del precitado Informe, el más afectado con ese cambio de
zonificación es el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por ser uno de los
con mayor población, tal como se reconoce expresamente en la página 14 del
Diagnóstico, por ende es la población de aquel distrito que requiere mayores áreas
para la recreación publica pasivas y activas que le permita contar con un ambiente
equilibrado, lo que constituye una condición para el disfrute de otros derechos
fundamentales como la salud, la vida, desarrollo de la personalidad, etc. que la
Constitución reconoce. Por ese motivo la Municipalidad de ese distrito venia
elaborando perfiles de proyectos de recreación publica que están ubicados en la
Parcela 6, esto es, según el Informe N°447-2015-UFP-GIO/MDCGAL del 05.0CT.2015:
Creación de Parque Zoológico, Creación del Parque Turístico y Fuentes
Ornamentales, y Creación del Parque Recreativo Cultural, y de conformidad con el
Informe N°499-2015-UFP-GIO/MDCGAL del 06.NOV.2015, el proyecto de creación de
la Alameda Ecológica, pero estas 4 intervenciones con el cambio de uso efectuado
quedarían truncados. Siguiendo los puntos 2.2.2 y 2.2.3 del glosado informe, interesa
relievar que se aprecia en su distrito, una considerable pérdida de áreas que estaban
destinadas a la recreación publica en virtud de la Propuesta de Zonificación del Plan
Director de la ciudad de Tacna 2001-2010, aprobado inicialmente con la Ordenanza
Municipal N°0039-2002-MPT, cuya vigencia ha sido ampliada sucesivamente, siendo
la última de ellas, con la Ordenanza Municipal N°005-2015 del 24.FEB.2015; sin que la
MPT haya cumplido con consignar el sustento técnico, a pesar que la exigencia de la
motivación es más intensa, de mayor rigor debido a las particularidades de los efectos
de los planes urbanísticos que impactan a todos en muchos sentidos e
intergeneracionalmente, y sin que haya importado que esas zonas cuentan con un
régimen jurídico especial protector que asegura su preservación e intangibilidad, al
punto que impide que desaparezcan de la realidad urbanística de nuestra ciudad.
Queda claro que su eliminación va en contra del texto expreso y claro del numeral 23.2
, del art. 23 de la Ley 28611 - Ley General del Ambiente, que igualmente integra el
bloque de institucionalidad, en la medida que dispone: "Los gobiernos locales deben
evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen
dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones.
También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas
y periurbanas de que dispone la población". No obstante que la quinta disposición
complementaria final del D.S. N°004-2011-/IVIENDA advierte rotundamente que en
todo lo concerniente a la conservación del ambiente, se aplica lo normado en la citada
Ley 28611 - Ley General del Ambiente, se ha desatendido sus preceptos. Que
entonces, el PDU 2015-2025 está -ambiental y urbanísticamente- desequilibrado,
vulnerando por contera el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a
sus vidas, consagrado en el art. 2/22 de la Constitución. "Ambiente" concebido como
el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona
su existencia (STC N°0048-2004-AI/TC, f. 27), habiendo nuestro Tribunal
Constitucional en esa misma sentencia, subrayado que su contenido está determinado
por dos elementos, a saber: (1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y (2) el
derecho a que ese medio ambiente se preserve. En dicha providencia, adicionalmente
se puntualiza que: "(...] el derecho a la preservación de un medio ambiente sano y
equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener
los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute". Que, con la
eliminación de las áreas verdes no solo se afecta su derecho a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado, sino que por basilar causalidad no se garantiza el desarrollo
sostenible o permanente de los integrantes de la comunidad del distrito de Coronel
Gregorio Albarracín Lanchipa (y desde luego, en general de los habitantes de la
ciudad de Tacna), entendido de cara con el art. V del Título Preliminar de la Ley 28611
- Ley General del Ambiente, como: "La gestión del ambiente y de sus componentes,
así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se
sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y
económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de
las actuales y futuras generaciones"; motivo por el cual amerita estimar la presente
demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- DE LA CONTESTACIÓN: SERGIO RENATO TEJERINA MEJÍA, Procurador
Público de la Municipalidad Provincial de Tacna; absuelva la contestación de la
demanda, a fojas trescientos treinta y cuatro precisando que los demandantes en su
calidad de Presidentes de las Asociaciones de Vivienda Villa 28 de Octubre, II Etapa
Viñani, y la Asociación de Pobladores Corazón de María IV Etapa, promueven el
presente proceso en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna por la amenaza de
sus Derechos Constitucionales: Al Derecho a Participar en el Gobierno Local, así
como a Gozar de un Ambiente Equilibrado y adecuado. Peticionan se declare la
Inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida 27.AG0.2015, así como el
Plan de Acondicionamiento Territorial y el Palan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que
fueron aprobadas con esa Ordenanza. Fundamentan su pretensión en que a través del
Oficio N° 555-2015-ALC/MDCGAL, del 26.AG0.2015, se puso en conocimiento que mi
representada habría incumplido del cronograma de trabajo para la formulación de
ambos planes, tan así que la última reunión que participo el Comité Técnico de
Gestión del PDU fue el 29.MAY.2015, sin que en el mes de Junio del año 2015 se
haya realizado la presentación de la propuesta revisada de PAT y PDU ante la
Comisión Técnica, asimismo ahí le deja constancia que no se exhibió el proyecto por
treinta días ni cumplió con la convocatoria para la realización de la audiencia pública.
Que el PDU 2015-2025, esta ambiental y urbanísticamente desequilibrado, vulnerando
por contera el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas,
consagrado en el Artículo 2/22 de la Constitución, siendo que se han eliminado
aproximadamente un total de 60.27 hectáreas, de áreas destinadas a Zonas de
Recreación Publica. Fundamenta su contestación, que ante los hechos expuestos por
el demandante, procede a desvirtuarlos bajo los siguientes fundamentos: En primer
lugar analizara el objeto del presente proceso, cual es la Inaplicación de la Ordenanza
Municipal N° 0019, expedida 27.AG0.2015, así como el Plan de Acondicionamiento
Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron aprobadas con esa
Ordenanza. El Art. 1° de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional establece que la
finalidad del proceso de Amparo es proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo. En primera instancia es necesario recordar el contenido de algunos
dispositivos legales pertinentes. En el artículo 195 de nuestra Constitución Política se
establece que "Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la
prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para:... 4.
Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios
locales de su responsabilidad. 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus
circunscripciones incluyendo la zonificación, urbanismo y acondicionamiento
territorial... 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley." Que en el presente caso, su representada no viene lesionando o amenazando
ningún derecho constitucional "Al Derecho a Participar en el Gobierno Local, así como
a Gozar de un Ambiente Equilibrado y adecuado", pues se debe dejar en claro que se
han realizado las medidas necesarias para garantizar que la Ordenanza Municipal N°
0019, expedida 27.AG0.2015, así como el Plan de Acondicionamiento Territorial y el
Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, se encuentra de acorde a los diferentes
dispositivos respectivos. Que, se hace referencia a la inobservancia realizada del D. S.
N° 004-2011-VIVIENDA, sin embargo conforme puede acreditarse con el Plan de
Acondicionamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, y los
respectivos anexos, este se encuentra dentro de los lineamientos establecidos, por lo
que debe señalarse que la Municipalidad Provincial de Tacna ha cumplido con los
requisitos señalados. De igual forma debe tenerse en cuenta el Informe N° 493-2015-
OAJ-GM/MPT, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, así como el
Dictamen N° 005-15-CDUN/MPT, expedido por la Comisión de Desarrollo Urbano y
Nomenclatura, refieren que es Procedente así como aprueban el Plan de
Acondicionamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, siendo que
se cumple con las formalidades prescritas en la Ley y los informes técnicos
respectivos. Además debe observarse el Artículo 44 del Código Procesal
Constitucional que establece: el plazo para interponer la demanda de amparo
prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación...", en el caso de autos debe
tenerse en cuenta que la fecha en la cual se expidió la Ordenanza Municipal N° 0019;
sin embargo, la demanda se interpone con fecha 06 NOV 2015. Siendo su estado de
dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a tenor del inciso segundo del artículo
200 de la Constitución Política del Perú, la acción de amparo procede contra el hecho
u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o
amenaza, los demás derechos reconocidos en la Constitución; SEGUNDO: Que, la
finalidad de los procesos constitucionales de conformidad al artículo primero del
Código Procesal Constitucional es proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo; TERCERO: Que, como se desprende de la demanda la pretensión de
los demandantes es que se declare respecto a los vecinos del Distrito de Coronel
Gregorio Albarracín Lanchipa, inaplicable la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida
el veintisiete de agosto del dos mil quince por la Municipalidad Provincial de Tacna, así
como el plan de acondicionamiento territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-
2025, que fueron aprobados con esa ordenanza, por vulnerar el contenido
constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales, en cuanto a participar
en el gobierno local, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus
vidas; CUARTO: A tenor del artículo 3 del Código Procesal Constitucional cuando se
invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de
una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare
fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son
normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en
vigencia, resulta inmediata e incondicionada, por lo que conforme el petitorio de la
demanda que se ha señalado en el considerando precedente, primero debe
determinarse si la Ordenanza Municipal N° 0019, de la Municipalidad Provincial de
Tacna, es una norma autoaplicativa o no, en este sentido a fojas doscientos ochenta y
seis y vuelta corre copia de la referida Ordenanza Municipal, por la cual se aprueba el
Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de Tacna – PAT y el Plan de
Desarrollo Urbano – PDU, 2015-2025, por un lapso de diez años, habiendo señalado
reiteradamente el Tribunal Constitucional que “Que las normas heteroaplicativas,
también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas
normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto
de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo
de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de
aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola
entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto
concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad. En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser
definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución,
de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera
jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola
entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos
posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos”, en la sentencia del
expediente 01893-2009-PA/TC1, en el presente caso al aprobar la a Ordenanza
Municipal N° 0019, el Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de Tacna –
PAT y el Plan de Desarrollo Urbano – PDU, 2015-2025, por un lapso de diez años , no
requiere indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectiva,
es decir, que su eficacia no se encuentra condicionada a la realización de actos
posteriores y concretos de aplicación, por el contrario la misma produce efectos
1 En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01893-2009-AA%20Resolucion.html
jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, con so sola
entrada en vigencia, por lo que es procedente el Proceso de Amparo contra la misma;
QUINTO: Que, los demandantes sostienen que se ha vulnerado los derechos a
participar en el Gobierno Local, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado a sus vidas; sobre estos derechos a tenor del Artículo 2 inciso 17 de la
Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho, a participar, en forma
individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los
ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum; asimismo el
artículo 31 de la Carta Magna, establece que los ciudadanos tienen derecho a
participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción
o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el
derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con
las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio
de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es
personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo
después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad
estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. (Resaltado agregado); SEXTO: Es así que por ejemplo que la Ley Orgánica de
Municipalidades contiene otros derechos de participación de los ciudadanos. Ellos son:
Artículo 79: "Los vecinos participan en el gobierno local mediante: 1. Elecciones
municipales legalmente efectuadas. 2. Juntas de Vecinos y Comités Comunales
creados de acuerdo con la presente ley. 3. El ejercicio del derecho de petición. 4. Las
consultas que se les formulen; y 5. La información que deben proporcionarles las
municipalidades”. Los que constituyen derechos de participación y control que tiene
todo ciudadano y que se pueden ejercer en el ámbito del municipio sea distrital o
provincial; SÉTIMO: Conforme señalan los demandantes el Decreto Supremo número
004 – 2011-VIVIENDA, por el cual se aprueba el Reglamento de Acondicionamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, determina una de las formas de participación
ciudadana establecidas en la Constitución, al establecer en su artículo 42 el plazo para
la aprobación, actualización y/o modificación de planes, regulando que la aprobación
de los planes, así como su actualización y/o modificación debe desarrollarse en
cuarenta y cinco (45) días calendario, y ceñirse al procedimiento siguiente: 1. La
Municipalidad Provincial exhibe el Proyecto del Plan en sus locales, en las Municipalidades Distritales involucradas de su jurisdicción y a través de su página Web, durante treinta (30) días calendario. 2. En todos los casos, la
Municipalidad Provincial, dentro del plazo señalado, realiza una audiencia pública
sobre el contenido de Plan, convocando en particular a los organismos del Gobierno
Nacional, Regional y Distrital involucrados en el ámbito local, así como a las
universidades, organizaciones de la sociedad civil e instituciones representativas del
sector empresarial, profesional y laboral de la jurisdicción. 3. En todos los casos, las personas naturales o jurídicas de la jurisdicción provincial y/o distrital, formulan sus observaciones y recomendaciones, debidamente sustentadas y por escrito, dentro del plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo. 4. En el caso
del PAT, el proyecto de Plan es remitido al respectivo Gobierno Regional para que
dentro del plazo establecido en el numeral 1), emita su opinión, incluidas sus
observaciones y recomendaciones, si lo estima conveniente. […] 5. En el caso de los
Planes Específicos: 5.a) La Municipalidad Provincial dentro del plazo señalado realiza exposiciones técnicas del contenido del Plan, convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios de los predios que conforman el ámbito del Plan Específico. 5.b) Los convocados, formulan sus
observaciones y recomendaciones, debidamente sustentadas y por escrito, dentro del
plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo. 5. […..] (Resaltado agregado);
OCTAVO: De las pruebas aportadas al proceso se aprecia que a fojas doscientos
noventa y cuatro, corre el informe número 425-2015/MDCGAL/UAC-GSGII, de fecha
veintiocho de octubre del dos mil quince, en el que la Unidad de Tramite Documentario
y Archivo Central de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa,
informa que no se han encontrado en los reportes del sistema de tramite (SITRAM)
[…] una invitación que podría haber hecho la Municipalidad Provincial de Tacna a la
Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa acerca de la exhibición del
Plan de Acondicionamiento Territorial PAT y Plan de Desarrollo Urbano PDU,
asimismo a fojas doscientos noventa y cinco y siguiente, corre el oficio N° 555 – 2015-
ALC/MDCGAL, de fecha veintinueve de agosto del dos mil quince, por el cual el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa señala al Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Tacna, que en el proceso de aprobación del plan de
desarrollo Urbano, de acuerdo al Reglamento de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano (D.S. 0004-2011-VIVIENDA), indica que una vez culminado el
proceso de elaboración del plan de desarrollo urbano se debe iniciar un proceso de
exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades
distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar
a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan. […], siendo estos
actos de participación ciudadana establecidos en el Decreto Supremo número 004 –
2011-VIVIENDA, que han sido omitidos por la demanda conforme los argumentos de
los demandantes, impidiendo o limitando su derecho a la participación ciudadana en el
gobierno local, conforme las normas precedentes señaladas, en este caso en el
procedimiento de aprobación de los planes de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano de la demandada, que incluye a la Municipalidad Distrital de
Gregorio Albarracín Lanchipa, área de circunscripción de los demandantes; NOVENO:
La demandada a través de su procurador a fojas trescientos treinta y cuatro, absuelve
el traslado de la demanda negando y contradiciendo, precisando que no vienen
lesionando o amenazando ningún derecho constitucional, pues deja en claro que se
han realizado las medidas necesarias para garantizar que la Ordenanza Municipal N°
00019, así como el plan de acondicionamiento territorial y el plan de desarrollo urbano
2015-2025 se encuentra acorde a los diferentes dispositivos respectivos, [….] que se
encuentra dentro de los lineamientos establecidos, por lo que debe señalarse que la
Municipalidad Provincial de Tacna ha cumplido con los requisitos señalados, sin
embargo no han aparejado prueba de tales argumentos, no acreditando que se haya
cumplido con exhibir los Proyectos del Plan en sus locales, en las Municipalidades
Distritales involucradas de su jurisdicción y a través de su página Web, durante treinta
(30) días calendario o que se haya convocado a las audiencias públicas con la
finalidad de realizar exposiciones técnicas del contenido del Plan; en este extremo
debe señalar además que por escrito que corre a fojas trescientos cuarenta y dos,
habiendo transcurrido en exceso el plazo para contestar la demanda, el Procurador
Público de la demanda, apareja al proceso diversos oficios múltiples, que corren de
fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y dos, estos son sobre
invitaciones al comité técnico de gestión del plan de desarrollo Urbano de la Ciudad de
Tacna, sin embargo estos no acreditan que se haya convocado para realizar exposiciones técnicas del contenido del Plan, convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios de los predios que conforman el ámbito del Plan Específico; asimismo sostiene que la demanda ha sido presentada
fuera del plazo de sesenta días hábiles, considerando la fecha que se expidió la
ordenanza N° 0019, sin embargo se admite la demandan el seis de noviembre de dos
mil quince, en este extremo debe tenerse presente que si bien la ordenanza señalada
tiene fecha de emisión 27 de agosto del 2015, a la fecha de interposición de la
demanda nueve de noviembre de dos mil quince, sólo habían transcurrido cincuenta y
dos días hábiles y considerando además que la misma ordenanza se ha publicada el
tres de setiembre del dos mil quince, conforme la publicación que corre a fojas
trescientos veintiocho, fecha desde la que adquiere vigencia y publicidad, es que la
demanda ha sido presentada dentro del plazo legal fijado; por lo que sus argumentos
de defensa no son atendibles; DECIMO: Conforme lo señalado se determina que en
los actos de procedimiento de aprobación de los planes de Acondicionamiento
Territorial y Plan de Desarrollo Urbano aprobado por Ordenanza Municipal N° 0019, se
ha limitado ostensiblemente el derecho a la partición ciudadana que argumentan los
demandantes y considerando que el último párrafo del artículo 31 de la Constitución
Política del Estado establece que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos, al establecer en su segundo párrafo que es
derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción.
La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación, en
este caso la demanda no ha cumplido con los mecanismos que permiten la
participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de los planes referidos,
para que pudieran formular observaciones o recomendaciones, por lo que al haberse
limitado su derecho a participación ciudadana específicamente en el presente caso,
debe declararse fundada la demanda por estos argumentos; DECIMO PRIMERO: Por
sentencia de vista que corre a fojas novecientos veinte y siguientes, se declara nula la
sentencia señalando en su fundamento 3.7 Ahora bien el A quo ha amparado la
demanda por cuanto considera que la demandada no habría cumplido con el
procedimiento establecido en la norma antes indicada al no haberse permitido la
participación ciudadana de los demandantes, apreciándose de la misma que considera
que los oficios que corren de fojas 353 a 382 que son invitaciones al comité técnico de
gestión no acreditarían la convocatoria a realizar exposiciones técnicas del contenido
del plan convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios
de los predios que conforman el plan específico, sin embargo el demandado en su
escrito de apelación ha presentado nuevos elementos de prueba que requieren ser
analizados en conjunto a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos
constitucionales expuestos por los demandantes, dado que en el proceso de amparo
es uno sumarísimo sin estación probatoria, por tanto se hace razonable que el A quo
de primera instancia analice y valore en forma conjunta y razonada los medios de
prueba presentados en el recurso de apelación y los presentados en la etapa
postulatoria, a efectos de que a través de una valoración conjunta y razonada se
establezca la violación o no de los derechos alegados; más aún que nuestro
ordenamiento constitucional no establece prohibición alguna de que el apelante
presente pruebas con el escrito de apelación, no siendo procedente que el colegiado
analice los mismos ya que el hacerlo en esta instancia traería como consecuencia la
vulneración a la pluralidad de instancias, más aun que ante esta instancia se ha
admitido la intervención de un tercero como tercero coadyuvante a favor del
demandado; [….], ante este fundamento a criterio de este despacho era de aplicación
supletoria el artículo 374 del Código Procesal Civil, por el cual las partes o terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la
apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes
para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de
postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha
posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y
obtener con anterioridad, es inimpugnable la resolución por la que el superior declara
inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se
fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos
antiguo, si el superior es un órgano colegiado”, al no estar regulado en el Código
Procesal Constitucional el ofrecimiento de pruebas en sentencia; DECIMO SEGUNDO: En este contexto ante lo señalado por la Sala Civil, que […] el demandado
en su escrito de apelación ha presentado nuevos elementos de prueba que requieren
ser analizados en conjunto a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos
constitucionales expuestos por los demandantes […],por tanto se hace razonable que
el A quo de primera instancia analice y valore en forma conjunta y razonada los
medios de prueba presentados en el recurso de apelación y los presentados en la
etapa postulatoria, conforme lo señalado precedentemente es la Sala la que debía
calificar y valorar las pruebas presentadas en apelación de sentencia por economía y
celeridad procesal, con mayor razón al estar inmersos en un proceso constitucional;
DECIMO TERCERO: Sin embargo ante lo resuelto y no siendo competencia de este
despacho calificar las pruebas ofrecidas en apelación de sentencia, [debiendo tenerse
presente que la Sala ha dispuesto que estos medios de prueba sean valorados
conjuntamente con las pruebas aportadas en la etapa postulatoria, admitiéndolos
indirectamente], este hecho ha sido con total omisión del artículo 21 del Código
Procesal Constitucional, por el cual se establece que los medios probatorios que
acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El
Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la
resolución que ponga fin al grado, en tal sentido el ofrecimiento de medios de prueba
luego de los actos postulatorios está reservada a pruebas sobre hechos trascendentes
que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda y no para suplir
deficiencias en la defensa de las partes; DECIMO CUARTO: En este sentido sobre las
pruebas aportadas por la Procuraduría de la demandada en apelación de sentencia,
que corren a fojas quinientos treinta y ocho a seiscientos setenta y siete, más allá que
ninguna sea por un hecho acontecido después de interpuesta la demanda, las mismas
no acreditan que se haya seguid el procedimiento descrito precedentemente, es decir
la exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades
distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar
a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan. […], siendo estos
actos de participación ciudadana establecidos en el Decreto Supremo número 004 –
2011-VIVIENDA, que han sido omitidos por la demanda conforme los argumentos de
los demandantes, si bien los documentos aparejados acreditan que ha existido
observaciones al Plan de Desarrollo Urbano, que se han realizado los trámites ante el
Ministerio de Vivienda, reuniones de trabajo del comité técnico de gestión del plan de
desarrollo urbano, estos medios de prueba no acreditan de ninguna manera que se
haya cumplido con el tramite señalado que se ha señalado reiteradamente la
exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan, por lo
que no enervan los argumentos de la demanda y lo señalado precedentemente en la
sentencia; DECIMO QUINTO: Sobre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado a sus vidas, invocado por los demandantes, debe tenerse presente que el
Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que “[….] El artículo 2, inciso 22,
de la Constitución establece como derecho fundamental de la persona el gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Con relación al medio
ambiente, este ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como el lugar donde el
hombre y los seres vivos se desenvuelven, de tal forma que en la noción de medio
ambiente debe comprenderse tanto el entorno globalmente considerado –espacios
naturales y recursos que forman parte de la naturaleza, como son el aire, agua, suelo,
flora, fauna– como el entorno urbano. En relación con el contenido esencial del
derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la persona, este Colegiado ha establecido que está determinado por el derecho de
gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve. El
derecho de gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado supone la facultad de
las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se
desarrollen e interrelacionen de modo natural y armónico; y en caso de que el hombre
intervenga, tal intervención no debe suponer una alteración sustantiva de la
interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por
tanto, el disfrute de un entorno que pueda ser catalogado como adecuado para el
desarrollo de la persona. De este modo, no se trata de cualquier entorno, pues afirmar
lo contrario afectaría el goce del derecho de gozar de un medio ambiente sano y
equilibrado. De otro lado, el derecho a que el medio ambiente se preserve entraña
obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales
en las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los
particulares. Tal como ha sido definido por este Tribunal, el derecho a un medio
ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la persona supone la exigencia de
condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su
desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer
estas condiciones mínimas de modo técnico, sino, adicionalmente, a respetarlas y a
asegurar el respeto de los demás agentes sociales. Para ello, el Estado determina una
serie de actividades reguladoras imponiendo estándares mínimos, pero, además, se
compromete a desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares
mínimos y, como resulta evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir su vulneración
como resultado de la actividad de terceros2; DECIMO SEXTO: En el presente caso los
argumentos de los demandantes están referidos a que con el plan de desarrollo
urbano, se han eliminado considerables áreas que estaban destinadas a zonas de
recreación pública, en este sentido es conexo al derecho a la participar en los asuntos
públicos que se ha visto limitado, la afectación al derecho a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado a sus vida, por cuanto no se ha podido razonablemente
cuestionar los cambios de uso en áreas destinadas a zonas de recreación pública,
considerando que el Estado debe garantizar la existencia de un mínimo de áreas
verdes para garantizar el citado derecho especialmente de los ciudadanos que viven
en zonas urbanas ante el hecho que para el desarrollo en un ambiente equilibrado que
requiere de un mínimo de áreas verdes o de esparcimiento, la cual es una labor que
en caso de decidirse por modificar las áreas verdes existentes, debe efectuarse una
necesaria justificación sustentada, dado que resulta innegable que la planificación
urbana es de interés público; DECIMO SETIMO: La sentencia de vista señala, en la
segunda parte de su fundamento 3.7, que […] así mismo de la recurrida se tiene que
el A quo considera que se ha vulnerado el derecho a gozar de un ambiente equilibrado
por cuanto los demandantes no habrían podido cuestionar los cambios de uso
denunciados, sin embargo el A quo no hace referencia a que cambios de uso se
refiere esto es sobre qué áreas en específico se habría realizado estas modificaciones
y en qué medida perjudican a los actores, se indica así mismo que un ambiente
equilibrado requiere de un mínimo de áreas verdes o de esparcimiento y que de
efectuarse debe darse una necesaria justificación sustentada; sin embargo no hace
2 En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03448-2005-AA.html.
referencia a cuál sería la sustentación que no cumple con ese parámetro, lo que
implica falta de motivación; aspectos que ameritan se declare la nulidad de la
recurrida; DECIMO OCTAVO: Sin embargo debe hacerse notar, que este hecho es no
es controvertido entre las partes, dado que los demandantes señalan que con el plano
de zonificación contenido en el Plan de Desarrollo Urbano aprobado en la parcela 6 y
en la Avenida Ecológica ubicadas en el Distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa se
han eliminado aproximadamente un total de 60.27 hectáreas de áreas destinadas a
zonas de recreación pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada
en criterios técnicos, modificaciones que la demandada no ha negado en su
contestación a fojas trescientos treinta y cuatro, ni cuestionado los argumentos de los
demandados sobre el hecho que en el Plan de Desarrollo Urbano no se ha expresado
justificación basada en criterios técnicos; DECIMO NOVENO: En este extremo debe
apreciarse que el artículo 34 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, establece
que la ubicación de las áreas urbanas, las de expansión urbana, las destinadas para
zonas de recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios,
acápite 34.1 en las áreas urbanas y de expansión urbana, las áreas destinadas para
zonas de recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios
programados en el PDM, PDU o EU se ubican en los Planos de Zonificación como
Áreas de Reserva para fines de equipamiento urbano. Estas áreas se calculan en base a los requerimientos establecidos en el PDM, PDU o EU, (resaltado
agregado), en este sentido en el señalado plan de desarrollo no se verifica que se
hayan establecido los criterios para el cálculo de las áreas destinadas para zonas de
recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios; VIGESIMO: Conforme lo señalado precedentemente tal como ha sido definido por el Tribunal
Constitucional, el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo
de la persona supone la exigencia de condiciones mínimas que el Estado debe
asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino, adicionalmente, a respetarlas y a asegurar el respeto de los demás agentes sociales, en el presente caso los demandantes señalan que se han
eliminado aproximadamente un total de 60.27 hectáreas de áreas destinadas a zonas
de recreación pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada en
criterios técnicos y del plan de desarrollo urbano no se verifica que se hayan
establecido los requerimientos para el cálculo de las áreas urbanas, las de expansión
urbana, las destinadas para zonas de recreación pública, usos especiales y servicios
públicos complementarios, con lo que la demandada no ha respectado las condiciones
técnicas para garantizar un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la
persona; debe señalarse además que la demandada en diversos escritos de su
procuraduría justifica este cambio de uso, señalando incluso que las áreas
consideradas para estos fines en el plan de desarrollo urbano aprobado son
suficientes y hasta en exceso, sin embargo no se han justificado ni acreditado tal
aseveración con la exigencia señalada que se hayan establecido técnicamente los
requerimientos para calcular las áreas necesarias y suficientes, lo que sumado a que
no se ha acreditado que se haya cumplido con los actos de exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan, lo que habría limitado la
posibilidad de observar todos estos hechos, es que debe declararse fundada la
demanda también por este extremo; VIGESIMO PRIMERO: De conformidad al artículo
56 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o
persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá
condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en
manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser
condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que
siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del
proceso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------Por tales fundamentos; apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y
razonada; estando a las normas acotadas. ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138 de la
Constitución Política del Perú y de la jurisdicción que ejerzo. El Juez del Tercer
Juzgado Especializado Civil de Tacna.----------------------------------------------------------------
F A L L A: DECLARANDO: FUNDADA la demanda interpuesta por MAXIMO FACUNDO ALAVE CHAMBILLA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE, II ETAPA VIÑANI Y TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE POBLADORES CORAZÓN DE MARÍA IV ETAPA, a fojas trescientos quince a trescientos veinticuatro, subsanada a fojas
trescientos treinta, sobre Proceso de Amparo contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, representada por su alcalde LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO; EN CONSECUENCIA:SE DECLARA INAPLICABLE la Ordenanza
Municipal N° 0019, expedida el veintisiete de agosto del dos mil quince por la
Municipalidad Provincial de Tacna, así como el plan de acondicionamiento territorial y
el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron aprobados con esa ordenanza,
para el caso en concreto; en el cual se peticiono se declare respecto a los vecinos del
Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, inaplicable la Ordenanza Municipal
N° 0019, con costos a favor de los demandante a cargo de la Municipalidad
demandada, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Asumiendo funciones el
especialista que suscribe por disposición superior.-----------------------------------------------Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho de este Juzgado. Tómese
Razón y Hágase Saber.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-