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TEMA 7

CAPITULO III

De la ejecución de créditos fiscales

Artículo 653.- Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 654.- Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655.- Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

Artículo 656.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3° La prescripción del crédito fiscal demandado.

Artículo 657.- Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta

también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente

firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Articulo 658.- En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.

Artículo 659.- Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la

sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-procedimiento-civil-venezuela/codigo-procedimiento-civil-venezuela6.shtml#ixzz2Xr6iXFgr

Concepto.

Lo primero que vamos a hacer antes de entrar de lleno en la explicación del significado del término crédito fiscal es determinar el origen etimológico del mismo. En este caso hay que exponer que las dos palabras que lo conforman proceden del latín.

Así, nos encontramos con el hecho de que crédito es un vocablo que emana del verbo latino

credere que puede establecerse que es sinónimo de “creer”. Por otra parte, la segunda parte de dicho término, fiscal, procede del sustantivo latino fiscus que puede traducirse como “cesto”.

El concepto de crédito fiscal tiene varios usos, en general vinculados a los distintos países. Puede hacer referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene una empresa de reducir los impuestos que abona en su país a través de aquellos que pagó a un gobierno extranjero por alguna operación de comercio internacional.

Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado al momento de realizar una reventa. Por ejemplo: Un comercio compra un reproductor de DVD y lo paga a 125 dólares, de los cuales 25

corresponden a impuestos. Al día siguiente, el comerciante vende ese equipo a un consumidor final por 250 dólares (50 correspondientes a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonará 25 dólares de impuestos por esas transacciones, ya que los 25 restantes los puede computar con crédito fiscal por su compra original.

En otras palabras, puede afirmarse que el crédito fiscal es un monto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe abonar al Estado.

Además de todo lo expuesto es importante que sepamos que a la hora de determinar la cuantía de un crédito fiscal es fundamental tener en cuenta una serie de parámetros, concretamente de datos y cifras. Así, podemos determinar que aquel se consigue después de establecer los

importes de lo que son las deducciones autorizadas, de los ingresos percibidos, del tanto por ciento de la correspondiente tasa y del importe del resultado.

El gobierno puede instrumentar distintos programas para el uso del crédito fiscal (que, en todos los casos, será un monto de dinero a favor del contribuyente, que puede ser una empresa o una persona). Hay planes donde el contribuyente puede utilizar crédito fiscal para pagar clases de formación; de esta manera, el dinero vuelve al Estado, pero el contribuyente recibe más servicios.

Lee todo en: Definición de crédito fiscal - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/credito-fiscal/#ixzz2XrBOIC2g

TEMA 9

La prenda

I.- Definición.

1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

La palabra prenda se utiliza para designar tres conceptos distintos:

Derecho de prenda: poder que tiene el acreedor sobre el bien (Art. 1838: La prenda confiere al

acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada)

Contrato de prenda: contrato que da origen al derecho de prenda (art. 1837)

Al objeto sobre el cual recae el derecho real de garantías, bien prendario ( art. 1848 Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro)

A los fines de la cátedra nos referiremos a la prenda como Derecho Real de garantía

Domenico Rubino: define la prenda como el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso

de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.

…El derecho real de prenda, que tiene por objeto solamente bienes muebles (no registrados) surge de ordinario, a base de un contrato, llamado, igualmente de prenda, que se constituye entre el acreedor (llamado entonces acreedor pignoraticio) y el propietario del bien dado en prenda (o sea, dador de la prenda).

En efecto la prenda se funda sobre la voluntad del deudor o dador, no sobre la causa del crédito, como es propio del privilegio. (Messineo)

II.-Caracteres del derecho real de prenda.

1.- Es un derecho real.

La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además el va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores, tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican tales supuestos .

El 1837 dice que la prenda debe ser entregada al acreedor, el va a tener el bien, pero no para gozar del mismo, sino que va a tener un poder material sobre la cosa.

El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre el una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica. La prenda supone tres poderes sustanciado para el acreedor:

Ius Distrahendi: Derecho de ejecución. Posibilidad de ejecutar forzosamente (Art. 666 CPC), cualquier acreedor puede ejecutar los bienes del deudor, ese poder es inmanente al crédito (todo crédito supone responsabilidad del deudor). Por lo que la posibilidad de la ejecución forzosa, más que del derecho real parece venir del crédito, sin embargo en el caso de la prenda, aunque el bien salga del patrimonio de la deudor, el acreedor puede ejecutarlo, el crédito lo que le permite al acreedor es ejecutar

forzosamente los bienes del deudor, pero no lo que salgan de su patrimonio, como sucede en la prenda. Ese derecho real de garantía significa para los terceros un deber de abstención, un deber de no destruir ni dañar ese bien y en ese sentido es oponible a todos

Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, el tiene ese derecho por que de acuerdo con el art. 1841, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto este en poder el derecho de propiedad.

Prelación del acreedor pignoraticio: La prenda es fuente de prelación pero no es un privilegio. La prelación no es característica del derecho real, sino que esta en la ley.

Artículo 1838 “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”

No es un efecto de derecho real de prenda, sino que viene de la ley, para coadyuvar al derecho real a ser efectivo

Los derechos reales son erga omnes, la prenda es erga omnes, pero la prelación al no ser consecuencia del derecho real no se hace valer a

todos, sino a los acreedores, no son todo los terceros sino a un grupo limitados.

La prelación es de derecho sustancial por que el derecho la consagra, pero no proviene del derecho real, por eso no tiene efectos erga omnes.

Esa prelación esta asociado al derecho real de prenda pero la verdad es que el derecho real de prenda no es una sola relación, sino una serie de relaciones complejas.

Al acreedor se le entrega el bien, por que los muebles no están sometidos a un régimen de publicidad registral, por ende es más difícil que los terceros sepan que sobre ese bien pesa un gravamen, pero al no tener el deudor el bien, se

hace menos probable la posibilidad de enajenarlo

2.- Es un derecho accesorio.

Una cosa es el crédito y otra el derecho real de garantía

Un principio (que no este consagrado en el código civil) es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, por que el derecho real de garantía esta dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también. El crédito es un presupuesto necesario para la existencia del derecho real, pero no es necesario que exista en el momento en que se constituye el derecho real, pues el

derecho real de garantía tiene una autonomía funcional frente a la obligación principal (crédito)

Artículo 1896 “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”

“produce efectos” - este mismo principio puede aplicársele a la prenda, solo que en el documento donde se constituye la misma debe decirse como va a nacer el derecho real de prenda

Ejemplo: contrato de apertura de una línea de crédito, es el derecho que tiene un cliente de un banco, de obtener crédito de un banco, el aun no se un deudor, pero se puedo constituir una prenda para la apertura de una línea de crédito.

Se puede además establecer límites sobre el monto de la prenda, el crédito puede ser de Bs. 10.000.000 y la prenda de Bs. 1.000.000.

3.- Es un derecho indivisible.

En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad: en cuanto el crédito (por que si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien), el objeto (jurídicamente puede ser posible la división del bien o aún materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito) y es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. 1852 “Deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda

para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”. El hecho de que se cumpla con una parte no libera la prenda.

El derecho de prenda es indivisible, o sea, según un primer significado, dura por entero para garantizar el crédito entero, mientras no sea enteramente extinguida la deuda (indivisa pignoris causa) y aun cuando sea divisible la deuda o el bien dado en prenda.

No se admite, por consiguiente ni la pretensión a la restitución de la prenda por parte del heredero del codeudor que haya pagado su parte de debito, si los otros codeudores no han pagado, ni la posibilidad de la restitución de la prenda por parte del coheredero del acreedor satisfecho de su parte de crédito, si no han sido satisfechos también los otros coherederos

Pero la indivisibilidad de la prenda asume también un segundo significado, a saber, que el derecho de prenda afecta al bien dado en prenda en todas sus partes, de manera que si ese bien es dividido material o jurídicamente, cada parte o cada uno de los bienes, si son más de uno, queda investida de la garantía por el crédito entero

La indivisibilidad de la prenda se debe entender, además en el sentido de que la misma garantiza

todo el crédito entero, con los accesorios (intereses, gastos, etc.). (Messineo)

III.- Objeto de la prenda

1.- Generalidades

Objeto del derecho real de Prenda (bien)

Tal cual como dice la definición del artículo 1837, la prenda se constituye sobre bienes muebles

Los bienes materialmente muebles no ofrecen dudas, son aquellos bienes que pueden ser trasladados materialmente

Art. 525: Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último

caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

También se puede constituir prenda sobre la universalidad de bienes muebles, pero tienen que estar especificados, la individualización es la que permite saber que bien es y cual no es, puede constituirse sobre los bienes mubles por naturaleza

Los bienes que pueden ser objeto del derecho real son muy amplios

2.- Prenda de cosas o derechos futuros

Hay que distinguir entre las cosas corporales y los créditos futuros

Cosas corporales futuras: Se dice comúnmente que si se pretende constituir una prenda sobre una cosa que no existe, no se cumpliría con la especificidad necesaria y esto es cierto, en consecuencia no se puede constituir una prenda sobre una cosa futura

Créditos futuros: Puede ocurrir que se constituya una prenda sobre unos derechos que se sabe con certeza que existirán y esa prenda será válida. Lo importante es que en el documento constitutivo

de la prenda se haga constancia del objeto sobre el cual recae la misma.

Por principio General los créditos se pueden ceder, surge la pregunta de cómo va a operar esa cesión del crédito. La cesión de crédito está incluida en el capítulo de la venta del Código Civil y para ser perfecta basta que se notifique al acreedor. Entonces sí los derechos pueden ser trasmitidos de esa manera, también se puede constituir una prenda, el modo de constitución es precisamente la notificación que se haga al deudor de que hay acreedor prendario sobre el crédito

La prenda se puede constituir sin que exista al crédito pero si debe haber certeza de que ese crédito va a llegar a ocurrir

Es posible la prenda de cosa futura, pero en límites muy restringidos, en cuantos debe advertirse que la prenda, no esta constituida a ningún efecto, sin la desposesión por parte del dador y nadie puede desaposesionarse de una cosa que no exista todavía en especie o (otra configuración de la cosa futura) no pertenece todavía al patrimonio del dador. Por consiguiente propendemos a admitir la posibilidad de un pacto preliminar de prenda sobre cosa futura sin desposesión por parte del dador (Messineo)

3.- Prenda de cosa ajena

Se puede constituir una prenda sobre un bien del cual no se es propietario.

Art. 794 CC Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

La prenda es perfecta aunque sea constituida por un no propietario, el derecho real de prenda es oponible a todos.

Para poder constituir una prenda sobre una cosa ajena, es necesario ser poseedor de buena fe

La prenda puede constituirse también validamente mediante un contrato que tenga lugar entre un acreedor y una persona que se haya declarado propietaria del bien mueble cuando no lo era (non dominus) y haya

entregado al prenda al acreedor, el cual lo recibe ignorando, en aquel momento, que aquella persona no era propietaria del bien e ignorando, que, al recibir la prenda, lesiona el derecho del propietario poseedor de buena fe. Este es el caso de la prenda de cosa ajena . (Messineo)

4.- Prenda de semovientes.

La prenda supone la entrega del bien y es precisamente esa entrega, la que constituye la prenda clásica (hay una desposesión)

Artículo 1.842.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida

produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.

El artículo 1842 es el primer caso de prenda sin desplazamiento de posesión, los semovientes van a quedar en disposición del deudor, pero para que produzca efectos, tienen que ser marcados

Este artículo deja un vacío: ¿Quiénes son los terceros sobre los cuales se producirá efectos la prenda? Se puede concebir que los terceros sean los acreedores del deudor, puede entenderse

que son los acreedores del tercero dador, pero podría entenderse que son los acreedores del adquirente

Hay una opinión que dice que el derecho real de prenda es oponible a los acreedores, pero no al adquirente, por que el adquiere sin saber del derecho real de Prenda, otros dicen que no, que incluye a todos

Si el tercero adquirió de buena fe y tomo posesión, la prenda no le es oponible, en consecuencia parece que produce efectos solo para los acreedores

5.- Prenda de títulos de crédito.

La prenda puede constituirse sobre un título valor (también llamado títulos de créditos), por que los créditos están documentados en el papel (Los documentos son medios probatorios) y por otro lado, ese papel en sí, es un bien, el texto no es más que la representación de un hecho distinto al papel. Los títulos de créditos son documentos y el hecho documentado es precisamente un crédito.

Se comprueba la existencia del crédito con el documento, esos créditos pueden ser trasladados dependiendo del tipo de título:

Nominativos: en el propio documento se expresa el nombre y el apellido del titular del derecho de crédito, por ejemplo una acción. Para hacer la transacción habría que recurrir a los derechos de cesión de crédito ordinaria.

A la orden: son aquellos que en el documento se especifica que se pague a la orden de una persona determinada, por lo que puede ser trasmitida por medio del endoso

Artículo 536 Código de Comercio para constituir una prenda sobre el título se endosa “Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes”

Títulos al portador: son aquellos en los cuales, basta la simple tenencia del bien

Si el titulo es al portador, eso en definitiva termina siendo una cosa, aplicándose en consecuencia el artículo 794 código civil.

Se creará un contrato en el cual se constituye una prenda sobre los títulos número XXX y se le entregan al acreedor

6.- Prenda irregular

Va a recaer, no sobre bienes específicamente determinados, sino bienes fungibles y suma de dineros

El acreedor va a poder usar los bienes dados en prenda, va entregar al deudor otros bienes distintos, cuando el acreedor recibe va a recibir en propiedad y a devolver otra cosa distintas

La garantía opera de la siguiente manera: si se trata de una suma de dinero, al hacerse exigible,

si el deudor no cumple, opera la compensación, si la obligación garantizada es también dineraria. Si lo que se entrega son bienes fungibles y la obligación principal versa sobre ellos, opera confusión.

Pero cuando los bienes dados en prenda y los debidos productos del crédito garantizados no son de mal misma naturaleza si tiene que ejecutarse el bien

Un primer elemento - a semejanza de lo que caracteriza a otras figuras análogas- está dado por hecho de que el objeto de la prenda es un bien o una pluralidad de bienes, como dinero, títulos de crédito o mercaderías, considerados fungibles, o que sean tales por naturaleza, o respecto de los cuales se haya conferido la facultad de disponer; con la consecuencias de

que la propiedad de ellos, en lugar de permanecer, como ocurre de ordinario, en el dador de la prenda, pasa al acreedor pignoraticio. De este modo, el contrato de prenda que, por su naturaleza no es tal, se convierte en traslativo de propiedad.

Bien entendidos, que queda sin prejuzgar el que las partes, aun tratándose de bienes fungibles, provean a la individualización de los bienes dados en prenda o pacten la restitución del ídem corpus, en tal caso, la prenda es regular, y se vuelve a las reglas antes expuestas.

Consecuencia ulterior es que, mejor aún si se hubiese estipulado y fuese válido el pacto comisorio, el acreedor pignoraticio ha realizado ya prácticamente hasta la concurrencia del valor de la prenda irregular, la garantía aún fuera de la

hipótesis de incumplimiento del deudor, y es en cierto modo, como si dentro de los límites indicados, el deudor hubiera cumplido. Esto especialmente, si el objeto de la prenda es una suma de dinero. En cualquier, hipótesis, parece que deba considerarse que el acreedor pignoraticio no tenga necesidad de proceder a la ejecución forzada, ni de pedir la asignación del bien. (Messineo)

7.- Prenda de crédito (pignus nominis)

Se puede dar como objeto de la prenda un crédito, el acreedor prendario va a ejecutar un derecho que no es de él, en nombre del verdadero propietario

Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor

deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.

Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.

EL Código Civil debió decir “debe” no “puede” por que sí no cobra, el esta ocasionando un perjuicio al acreedor titular del crédito, no es tanto que pueda, sino que debe, por así funciona la prenda sobre crédito.

IV.- Constitución de la prenda

1.- Modos de constitución

La prenda se constituye por contrato

Y el artículo 1865 establece un supuesto de prenda legal, establece una prenda legal sobre el crédito de la indemnización debida al deudor en virtud de la existencia de un contrato de seguro

2.- Adquisición a non dominus:

El principio general es que sea el propietario el que constituye la prenda, pero dada la regulación del artículo 794 del Código Civil , la posesión vale titulo, si se constituye una prenda sobre un bien de un tercero, siempre que haya buena fe, es perfecta.

Son partes del contrato de prenda, el acreedor y el constituyente llamado prendante, pero recuérdese que si, de ordinario, el prendante es el mismo deudor, puede serlo también un tercero, que se llama dador de prenda. En este último caso, las partes del contrato de prenda no son las mismas que participan de la relación obligatoria a garantizar: en el contrato y en la relación participa el acreedor, en cambio desde el otro punto de vista, el contrato participa el dador y en la relación participa el deudor. (Messineo)

Artículo 1.843.- Un tercero puede dar la prenda por el deudor.

3.- Adquisición por contrato.

A. Definición

Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

La prenda es un contrato por medio del cual un deudor o un tercero, llamado dador, entrega un bien a otro, en garantía de una obligación.

El contrato supone la entrega del bien

B. Caracteres jurídicos del contrato de prenda

1º Es un contrato de garantía

Esto se refleja en los artículos 1837-1840-1841

Artículo 1.840.- El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.

La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.

Artículo 1.841.- En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.

La prenda no es autónoma en si misma porque siempre va a garantizar otra obligación principal,

es un contrato dirigido a garantizar el cumplimiento de una obligación

2º Es un contrato real

Se perfecciona con la simple entrega de la cosa, el derecho real de prenda no va a perfeccionarse hasta que no se entrega el bien, se mantiene subsiste mientras esta en mano del acreedor (Art.1841 y art. 794)

3º Es un contrato unilateral.

El único obligado es el acreedor

4º Es un contrato accesorio:

El contrato solo tiene autonomía funcional

C. Personas que pueden constituir la prenda

a.- Constitución de la prenda por el deudor

El primero llamado a constituir la prenda a favor del acreedor es el deudor y aún no siendo propietario, si el constituye la prenda, una vez que el acreedor recibe la cosa, el puede hacer valer ese derecho real sobre el verdadero propietario, pero nada impide que un tercero constituya la prenda a favor del acreedor.

b.- Constitución de la prenda por un tercero

El tercero que constituye la prenda a favor del acreedor, no es deudor de la relación acreedor-deudor, pero he expone a que su bien sea ejecutado

Mandato o una gestión de negocio: el tercero puede constituir una prenda por un mandato o puede que sea por una gestión de negocio (ratificado por el deudor) en ambos casos hay una acción de regreso

Si el deudor no acepta la gestión de negocio, tiene, el constituyente, una acción por enriquecimiento sin causa

En el mandato una persona encarga a otra la realización de una acción determinada, pero en la gestión de negocio hay una iniciativa del tercero sin autorización del deudor

1300 subrogación, pago de un tercero para impedir la ejecución del bien, el tercero es un interesado en pagar la deuda, no por eso es deudor

Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

D. Requisitos de constitución de la prenda

1º.- Redacción de un instrumento escrito:

Redacción de un documento de prenda con fecha cierta (fecha cierta Art. 1369 La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en

la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente).

Artículo 1.839.- Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.

Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.

Si no tiene fecha cierta esa prenda no tendrá efecto frente a terceros. El acreedor no tendrá la prelación para excluir a los otros acreedores en el precio obtenido en remate

El documento escrito debe tener la declaración de la cantidad debida:

Es necesario que la prenda se constituya para garantizar un crédito, fijándose el límite hasta el cual el acreedor va a establecer su prelación, se le esta poniendo un límite a la prelación del acreedor. Esto cuando se trate de suma de dinero, cuando sea una obligación que aún no sea liquida, tiene que ponerse un valor aproximado, en los contratos de línea de crédito habrá que poner el límite para determinar la medida de la prelación.

Puede ocurrir que se trate de las obligaciones de hacer no cuantificables, en tal caso tiene que ponerse la causa del crédito para que los acreedores sepan que, eventualmente puede quedar el bien prendado, afecto al pago de la prenda

Especificar sobre cual bien va a recaer el derecho real

Dado que la prenda es un derecho real, tiene que especificarse cuales bienes fueron dados en prenda, por que el acreedor y el deudor pueden ponerse de acuerdo para cambiar bienes de menor valor, por otros de mayor valor, en perjuicio de los demás acreedores

2º.- Notificación al deudor en la prenda de crédito

Tal notificación tiene por finalidad que el deudor le pague al acreedor prendario y no a su acreedor, que es el deudor del crédito garantizado

En la prenda sobre el crédito (art. 1840), la prenda no tiene efecto sobre el crédito sino hay notificación. Dentro de los objetos de la prenda, como se dijo en líneas anteriores se puede constituir una prenda sobre un derecho de crédito.

La notificación no es necesaria en los títulos al portador y a la orden

Los títulos al portador son un bien mueble y los títulos a la orden, la prenda se constituye mediante un endoso en garantía

Artículo 1.840.- El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.

La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.

3º.- La entrega de la cosa dada en prenda

Para que se perfeccione el contracto de prenda es necesario la entrega de la cosa, la prenda no existe hasta que no se entregue el bien

Dada la misma definición del prenda del artículo 1837, el deudor “da” y el artículo 1841 “El privilegio no subsistirá cuando no se haya entregado el bien”, se dice que es un contrato real, por que es necesario que se entregue el bien mueble al acreedor y esto se hace por que mientras este en posesión del acreedor subsistirá el derecho real de prenda

Si el acreedor entrega el bien al deudor pierde su derecho. El acreedor tiene que tener la posesión efectiva del bien. Puede que el bien este en custodia del acreedor y el deudor, lo que se quiere es que el deudor no tenga la posesión del bien, por que ha medida que el acreedor tenga la posesión del bien es más difícil que el deudor o el tercero lo puedan enajenar, y de esta manera lograr que el bien se conserve. El acreedor tiene una posesión limitada, pues no puede disponer

del bien, el es un simple poseedor, que no podrá disfrutar del bien

Si el acreedor tiene perturbaciones en la posesión el podrá ejercer un interdicto restitutorio y la acción reivindicatoria de acuerdo con los siguientes artículos

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta

disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

No es aplicable el artículo 795 del Código Civil, por que el acreedor prendario no compra el bien

Los dos primeros requisitos son para que tengan efectos frente a terceros y el tercer requisito es de perfeccionamiento

V.- Efectos de la constitución de la prenda

1.- Derechos del acreedor prendario

A.- Derecho de poseer la cosa dada en prenda

Desde el mismo artículo 1837 se evidencia este derecho

La prenda nace en el momento en que se entrega y subsiste mientras este en poder del acreedor. Es un mecanismo para preservar el derecho real desde el momento en que se constituye hasta cuando se ejecuta el bien, sin embargo el derecho a poseer esta suscrito, no es ilimitado, pues su objetivo es mantener el bien afecto a la garantía y no para que el acreedor use y goce de la cosa

Ese derecho a poseer va es existir, en tanto y en cuanto, exista la prenda, se haya constituido la misma validamente, además ese derecho no supone que el acreedor pueda ejercer el artículo 795 por que tal derecho nace en virtud del contrato de prenda y no del supuesto previsto en ese artículo

B.- Derecho de retener la cosa dada en prenda

a.- Concepto

Art. 1852 no puede exigir la cosa dada en prenda hasta que no se haya cancelado la deuda.

Artículo 1.852.- El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad

se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.

b.- Aplicación

Hasta que no se haya pagado la obligación garantizada con la prenda o esta se haya extinguido por otra vía, el acreedor tiene el derecho a retener el bien dado en prenda, lo cual es oponible frente al constituyente de la misma.

c.- Extensión del derecho de retener la cosa dada en prenda

Es un derecho real que nace del contrato de prenda, no se debe confundir con el derecho de prenda en general, pues el derecho a retener la cosa se verifica también en el caso del mandatario que ha recibido bienes de su mandante, quien tiene derecho a retenerlos o en el privilegio del posadero, quien puede retener los bienes del huésped hasta que este no cancele su deuda con aquel, el código civil trae varios casos de este tipo de derecho real y siempre supone que las partes pueden retener los bienes hasta que se cumpla el contrato

Podría pensarse que se trata del supuesto previsto en el artículo 1168 (Non adiplendi

contractus), pero en realidad no se configura este supuesto, no es asimilable al mismo

El acreedor tiene un derecho de retención desde que nace el contrato de prenda. Cuando hay una segunda deuda, el derecho de retención se extiende hasta el pago del segundo crédito. (art.1852)

Ciertamente la prenda se va a preservar sobre la cosas, pero la prelación para excluir a los demás acreedores es solo en la medida de la primera obligación, es sólo una extensión del derecho a retener la cosa.

d.- Falta de influencia del derecho a retener sobre la prescripción de la obligación garantizada

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Si la prenda es constituida por un tercero, esto no tendrá ninguna relación con la prescripción, por que lo que hace el tercero es reconocer el derecho real de prenda, igual el deudor, lo que se reconoce con la posesión del bien por parte de acreedor, es el derecho real de prenda, no es el crédito garantizado con la prenda

Dice Gorrondona que existe una discusión con respecto a este tema, pero en este caso en realidad, no hay problema en que se reconozca el derecho real de prenda, ahora tal prenda existirá en la medida en que exista el crédito garantizado, lo principal es el crédito, la prenda

es accesoria, no por que exista la prenda, se va a mantener el crédito, es al revés el crédito es el que mantiene viva a la prenda

C.- Derecho a hacer ejecutar judicialmente la cosa dada en prenda (ius Distrahendi)

Esa posibilidad de ejecutar el bien, es una de las características fundamentales del crédito prendario

Artículo 1.844.- El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Si el crédito se hace exigible y el deudor no cumple, es entonces cuando nace el derecho de ejecutar el bien, no antes

El acreedor prendario, dada su condición, tiene la posesión del bien y debe entregársela al juez

En material mercantil hay procedimiento especial art. 539 CPC e igualmente en la ley de prenda sin desplazamiento de posesión

Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.

La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

D.- Derecho de preferencia (ius Prelationis)

El acreedor prendario tiene el derecho a excluir a otros acreedores en la obtención del precio obtenido en remate, por que la prenda es una causa de prelación

El derecho de retención va a permanecer hasta que el deudor pague incluso los gastos de conservación,

Prenda sobre crédito artículo:

Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.

Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.

Si el objeto de la prenda genera intereses, la obligación del acreedor es imputar los intereses a los intereses que produce el crédito, si el crédito no produce intereses, se le imputan al capital. El límite se habrá reducido.

Los intereses son una obligación accesoria. Si el acreedor no cumple con la obligación de cobrar los intereses, le esta causando un perjuicio al deudor por que esta aumentando la deuda

E.- Derecho en caso de deterioro o de disminución del valor de la cosa dada en prenda

Artículo 1.849.- Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.

El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.

El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.

En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación.

Si el bien esta sujeto a deterioro, el acreedor puede solicitar que se ejecute el bien (para

preservar el valor del bien), por que al el le interesa es que se garantice su crédito

En los derechos reales de garantía lo importante no es gozar del bien, sino su valor de cambio

En la prenda, el acreedor no esta obligado a ejecutar primero la prenda, puede ejecutar otros bienes primeros,

2.- Obligaciones del acreedor prendario

A.- Obligaciones en guardar y conservar la cosa

Artículo 1.845.- El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las

obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.

El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda.

Si se pierde o deteriora la cosa por negligencia del acreedor responsabilidad contractual

Al hablar de la obligación de conservar el bien hay que hacer referencia al abuso, pues es el caso que acreedor, no puede usar el bien (Artículo 1.848.- Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.), el deudor podrá pedir que se ponga en secuestro, como medida preventiva, para que se custodie el bien, dentro de las obligaciones de guardar y conservar, se incluye el

cobro de intereses (Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.)

El acreedor esta gozando indirectamente del bien, parecería una excepción, pero en realidad no es tal, sino una derivación de la obligación de cobrar intereses, él no esta usando la cosa

B.- Obligación de no usar la cosa dada en prenda

En la definición del contrato de prenda el deudor da una cosa al acreedor, pero no para usarla sino para tenerla, es para proteger al deudor o al tercero que le esta dando la cosa, pues el uso del bien por parte del acreedor constituye un abuso

C.- Obligación de restituir

Cuando la prenda se extingue, el deudor cumple con su obligación, el crédito se extingue, el acreedor tiene que restituir la cosa dada en prenda. (Art. 1852)

La restitución es después del pago de la deuda

No es solo los intereses, gastos, también cuando hay otra deuda, restituir hasta que se pague la deuda también nace la obligación de restituir en los casos de nulidad o resolución del contrato de prenda

Hay que respetar el derecho de retención, la posibilidad de ejecutar el bien, el principio de

indivisibilidad de la prenda y los derechos consagrados en los artículos 1849, 1850 y 1851

Artículo 1.850.- El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 1.851.- El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar

del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.

3.- Derechos del constituyente (dador de la prenda)

Poner en secuestro la prenda

Solicitar la venta en caso de deterioro (artículo 1850)

Puede que el bien no se este deteriorando, pero el propietario quiere venderlo (artículo 1851)

Derecho a que se devuelva la cosa en el caso que haya cumplido con su deuda, teniendo en cuenta el artículo 1852 y 1845 gastos de mantenimiento

VI.- Extinción de la prenda

1.- Extinción por vía de consecuencia

Las mismas que en el caso de la fianza

2.- Modos de extinción propios de la prenda

Nulidad en el contrato de prenda. El Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías

prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

Restitución del bien dado en prenda por parte del acreedor al deudor o al tercero constituyente. El contrato se perfecciona por la entrega de la cosa. Si el acreedor le entrega la cosa al deudor esta renunciando voluntariamente a la prenda

El bien objeto de la garantía perece por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue el derecho de prenda, el deudor no tendrá que constituir una nueva garantía por que no es un hecho imputable a ninguna de las partes

Acreedor (deudor)

Deudor del deudor

Deudor (da en garantía un crédito)

Acreedor

Prendario

Los pagos que haga el deudor, tiene que hacérselos al acreedor prendario en virtud de la notificación

El deudor es acreedor de otra relación y crea una prenda sobre un crédito. Se le notifica al deudor que en vez de hacer el pago al deudor (su acreedor) se lo haga al acreedor prendario

ACREEDOR

DEUDOR

Bien dado en prenda

Tercero

El tercero no se obliga a cumplir la obligación ajena, como en la fiaza, sino que el constituye un derecho real de garantía sobre un bien de su propiedad

Constitución Solicitud de

De la prenda Ejecución

Remate obtención de un precio

Durante todo este tiempo el acreedor tiene que tener poseer el bien

En este momento es que se hace valer el ius distrahendi, (posibilidad de hacer ejecutar el bien)

En síntesis:

Si el crédito (dado en prenda) produce intereses se le imputa a los intereses del crédito garantizado y si el crédito garantizado no produce intereses, se le imputan al capita

INTRODUCCION.

Inicialmente debo decir lo siguiente: dividiremos este capitulo para su estudio, por la importancia de la materia al igual que el de la Ejecución de Prenda, en dos partes. La primera dedicada a lo que podríamos llamar, conceptos generales de la hipoteca y la segunda, específicamente a su procedimiento. Al analizar la materia inmanente a la hipoteca, no debemos olvidar que estamos ante un derecho real y así mismo, cuando pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice, que es solo a partir de la apropiación individual de los inmuebles, cuando podemos ir a buscar en la historia de los pueblos algún vestigio de la aparición de las seguridades reales. Para las Pandectas francesas -citadas por este autor- "La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet,

quien refiere, que en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda cláusula convencional.

Asimismo, el antiguo Derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía real a los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión fiduciaria de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pan dectas francesas. Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo un contrato real. Por el pignus, el deudor no transmita la al acreedor la propiedad de la cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el ius vended o ius distrahendi, mediante el cual,

si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con cargo al precio obtenido por la venta.

En Venezuela, dentro de la modalidad que le he impuesto a esta introducción, debemos analizar brevemente, cual era la situación del acreedor hipotecario antes de la puesta en vigencia del Código derogado de 1916 y cual fue a partir de su puesta en vigencia.

Nos refiere en este sentido Arminio Borjas que antes de ser puesta en vigencia la Ley Adjetiva recién derogada -CPC del 1916- los acreedores hipotecarios se hallaban colocados en pie de igualdad con los quirografarios cuyos títulos fueren guarentigios y, del mismo modo que estos, no tenían otra ventaja sobre los acreedores que carecían de tales títulos ejecutivos, que la de poder reclamar por la Vía

Ejecutiva el pago de sus créditos, y ya vimos en la situación deplorable en que se encontraban los demandantes por este procedimiento ejecutivo; o sea; prácticamente en una situación de indefinición -sigue opinando- por cuanto que el Juez no podía dictar las medidas preventivas ejecutivas hasta tanto no se hubiese producido la contestación de la demanda y al mismo tiempo, la posible conciliación, por lo que podemos deducir, la cantidad de acciones alevosas y dilatorias que podía intentar el demandado en la búsqueda de frustrar su ejecución y consecuencialmente, el pago.

El mismo Borjas considera, que aunque él procedimiento era expedito y eficaz, no mejoraba la condición del acreedor hipotecario, y llego a hacerse indispensable evitar demoras y obstáculos a esos acreedores en el modo de hacer efectiva su garantía, sin que por ello se dejas en de tutelar los derechos del deudor y de

los nuevos adquirientes del inmueble hipotecado.

De tal manera entonces, que la eficacia de la garantía hipotecaria se hallaba bajo el imperio del antiguo procedimiento, neutralizada por las dilaciones y embarazos con que en la practica tropezaba el acreedor para su efectividad, pues se veía obligado a entrabar formal demanda y a correr como actor, todas las contingencias del juicio ordinario.

Posteriormente se produce la reforma a las normas procedí mentales para la ejecución de la Hipoteca y estas, se pueden resumir en una simplificación como afirma el maestro Borjas, del procedimiento de la Vía Ejecutiva, consistiendo en síntesis, en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hechas judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que, de no ser obedecida dentro de tres días, es

seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas objeto de hipoteca.

Con respecto a las mejoras realizadas por la Comisión Redactora al procedimiento de Ejecución de Hipoteca en el novísimo Código de Procedimiento Civil, ella misma nos dice:

"Desde el punto de vista funcional y por los favorables resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado afirmar que la reforma de las reglas procedió mentales MUESTRAN UN PROCEDIMIENTO VIRTUALMENTE NUEVO, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios. Es de sobra conocido EL DESPRESTIGIO DE ESTE JUICIO tal como lo regula el Código vigente, debido a que en la practica la Ejecución de la hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y él sin numero

de incidencias que pueden crearse compromete su pronta y eficaz terminación".

Observamos en lo expuesto, como la Comisión Redactora se empeño en corregir errores que en su inicio fueron en parte motivos a tomar en consideración cuando se puso en vigencia el C6digo de Procedimiento Civil de 1916. De allí, que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca sufriera cambios sustanciales en el mismo, únicamente para hacer un proceso lo más ejecutivo posible, consono con el documento o Titulo Ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligación y por ello, se le dan al Juez facultades para desechar una solicitud que no reúnen los requisitos sustanciales que lo conforman y asimismo se limitan las defensas al limitar expresamente los motivos para hacer una correcta oposición. Pero dejemos para mas adelante el análisis que sufrió el procedimiento y

analicemos a su vez los conceptos generales de la Hipoteca.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos22/hipotecas/hipotecas.shtml#ixzz2XrDTjHXx

CONCLUSIONES:

PRIMERA: Efectivamente el legislador en materia del procedimiento especial de la Ejecución de Hipoteca, no menciona en ningún momento la palabra demanda y por ello, devanamos -como ya expuse- y tal como aseveran autores como Parilli, aceptar que no estamos ante una institución donde se deban llenar los requisitos de una verdadero libelo, o sea, los requisitos que configuran una verdadera demanda o los contemplados en el Articulo 340 del Código de

Procedimiento Civil, sino que dicha solicitud solo obedecerá a los expresados por el Articulo 661 ejusdem.

SEGUNDA: AHORA BIEN: COMO PODRIA OBVIAR EL APARENTEMENTE SOLICITANTE EL QUE EL OPOSITOR EN MATERIA DE EJECUCION DE HIPOTECA, a pesar de que tiene restringido los motivos para oponerse -según el Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil-, EL QUE EL INTIMADO NO LE ALEGUE CUESTIONES PREVIAS?.

TERCERA: ASIMISMO: ,,COMO SE PODRA QUITAR LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO INDICADO EN EL ARTICULO 657, YA CITADO, QUE ORDENA SEGUIR SU PROCEDIMIENTO, "EN EL CASO DE QUE SE ALEGUEN LAS CUESTIONES PREVIAS"?.

ES OBVIO, que aunque la normativa procesal que regula este procedimiento especial ejecutivo, no

menciona que el mismo se inicie por demanda que deba cumplir con los requisitos formales establecidos en el citado Articulo 340 del Código procesal, pero no se debe olvidar que cuanto el legislador ordena que en el caso de que conjuntamente con los motivos de la oposición se aleguen las cuestiones previas, se siga el procedimiento pautado en el mencionado Articulo 657 ejusdem, y este, expresa: "... la parte puede subsanar los defectos u omisiones incoadas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 350". Y este, determina expresamente:

"El del Ordinal 6" MEDIANTE LA CORRECCION DE LOS DEFECTOS SENALADOS AL LIBELO...". Y, cual ES ESE ORDINAL 6° CITADO?. Indiscutiblemente, que: "EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTI-CULO 340. . .". 0 sea, que de acuerdo con esta regulación sena falta de previsión del litigante, que no prevee tal

situación o tal posibilidad, que no es otra, que la de que le puedan alegar cuestiones previas con su consabidas consecuencias. Por otra parte solo podrá obviar esa posibilidad elaborando su solicitud teniendo presente los requisitos estipulados por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual si fuera una verdadera demanda.

Por otra parte el legislador al exigirle al Juez que examine cuidadosamente la referida solicitud, y sus recaudos y entre estos, el principal, que es el documento registrado constitutivo de la obligación y que a su vez, configura al procedimiento como titulo ejecutivo que es, el de proceso ejecutivo y tal documento como es obvio, deberá contener la ratificación de muchos de los requisitos señalados por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son: la identificación de las partes (deudor y acreedor); el posible tercero poseedor, el monto del

crédito, la identificación del inmueble objeto de la hipoteca en forma precisa y las condiciones o modalidades determinantes de la obligación y es por ello, que aconsejo al litigante, preparar siempre cualquier acto de esta naturaleza, en función de la futura sentencia.

Y en este caso, se trate de demanda o de simple solicitud, el tener muy presente desde el mismo momento que la elabora, hacerse un esquema mental del procedimiento a seguir, bien sea ordinario o especial con todas las posibles incidencias que se puedan suscitar; con sus defensas y ataques y desde ese punto de vista, debemos concluir afirmando que sena tonto de parte del ejecutante, porque iría contra lo planteado y afectaría la celeridad procesal en su ejecución, si se alegan incidencias que deban obligatoriamente ser procesadas por el Tribunal, cuando se pueden corregir desde el primer momento al redactar la solicitud como en el caso

del procedimiento de la Ejecución de Hipoteca en estudio, y no creo que en su caso, podrán obviarse sin cumplir la misma, con los requisitos estipulados para una verdadera demanda, como son los establecidos en el citado Articulo 340 de la Ley Adjetiva.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca", según el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,, el acreedor deberá presentar los siguientes recaudos:

1°.- El documento registrado constitutivo de dicha obligación, el cual como vemos, deberá estar debidamente registrado por la Oficina de

Registro respectivo, o sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el inmueble.

2°. - Indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

3°. El tercero poseedor de la finca hipotecada si fuere el caso.

4°. - Igualmente, deberá presentar copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD QUE DEBERA HACER EL JUEZ? :

Siguiendo la normativa impuesta por el Articulo 661 estudiada, el Juez, deberá proceder de la siguiente manera:

PRIMERO: Podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos por la Hipoteca.

SEGUNDO: deberá examinar cuidadosamente la solicitada los efectos de si están llenos los siguientes extremos siguientes:

A) Si el documento constitutivo de la hipo-teca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

B) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

C) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Observamos entonces que al igual que en el procedimiento monitorio se le conceden

facultades al Juez, para el caso de que no encuentren llenos los extremos legales, deseche la demanda. Ya expuse como tal facultad se convierte a su vez en obligación. En este sentido la Comisión Redactora dice lo siguiente:

"Estas facultades que se conceden al Juez, y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidada en el sistema vigente, que aseguran su eficaz resultado. Obviamente, la falta de algunos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra lo cual cabe recurso de ambos efectos".

TERCERO: Una vez presentada la solicitud, si el Juez encontrare "llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores DECRETARA INMEDIATAMENTE LA PROHIBICION DE

ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE HIPOTECADO.

CUARTO: Inmediatamente lo notificara al registrador respectivo a los efectos establecidos en el Articulo 600 del mismo Código, o sea, para que el Registrador se abstenga de protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

QUINTO: INTIMACION DEL DEUDOR: Y EL TERCERO POSEEDOR: Para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución.

SEXTO: Asimismo, si el Juez considera que de los recaudos presentados existe algún tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, procederá de oficio a intimarlo.

COMO DEBE INTERPRETARSE LA PALABRA INTIMAR?:

En los llamados Juicios Ejecutivos se utiliza con insistencia el termino intimar, pero es el caso de que el legislador se refiere a él como sinónimo de emplazamiento y de igual manera como citación. Para entenderlo mejor tratemos de analizar su verdadero significado y como debemos interpretarlo en los distintos procesos ejecutivos. Cabanellas, se refiere a INTIMAR, como:

"Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra el sin mas dilación y por los tramites que las leyes autorizan. En la intimación judicial del pago (el subrayado es nuestro), si el deudor al presentarse al auxiliar de justicia con el mandamiento del caso, paga en la forma que se le indica, evita el pleito, no incurre en mora y

aleja la eventualidad de un embargo y la consiguiente subasta...".

De igual manera nos indica el autor comentado que el termino intimación puede ser utilizado como: "Declarar, notificar con autoridad o fuerza para que se cumpla lo pactado/ Requerir! Apremiar/ Apercibir. . .". Para Bello Lozano: La intimación en la Ejecución de hipotecas equivale a la citación en el juicio ordinario. Mientras que para Luis Loreto, el derecho Judicial de intimación al pago dirigido al deudor está destinado a producir efectos equivalentes al de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si el deudor no formulara su oposición dentro del termino de ocho días que a tal efecto le concede la Ley, puesto que vencido dicho termino no será oído.

0sea, que de acuerdo con lo expuesto por este autor la interpretación del termino intimar o intimación se encuentra más ajustado a los

procesos ejecutivos, dejando los de emplazar y citar. Para el proceso ordinario.

Finalmente debo concluir con lo siguiente: si analizamos detenidamente las distintas denominaciones dadas al procedimiento monitorio, debemos tener presente que también ha sido conocido como inyuntivo y que nuestro legislador, lo denomino Procedimiento por Intimación, precisamente porque es a él a quien más le corresponde utilizar el término intimación y que tal como asevera Bello Lozano, para la Vía Ejecutiva y la Ejecución de Hipoteca tal termino es más adecuado interpretarlo como citación , tal como si fuera un proceso ordinario.

TEMA 7 DE LA EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES

ARTÍCULO 653 C.P.C.: “Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo”.

EL Tribunal competente son los civiles, según la cuantía.

ARTÍCULO 654 C.P.C.: “Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido”.

La demanda debe contener el crédito que lo justifique (tributo, sanciones, multas, etc.), para acordar la intimación, el Juez verificará los siguientes extremos; toda identificación como tal del crédito fiscal, tales como; datos

del demandado, domicilio del contribuyente, monto del crédito, lapso de tiempo que este vencido exigible, que sea liquida la cantidad, etc.

Admitida la demanda se emplaza al demandado para que pague apercibido de ejecución dentro de los 3 días siguientes.

ARTÍCULO 655 C.P.C.: “Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia”.

Si al 4to día no paga se ejecuta como cosa juzgada.

ARTÍCULO 656 C.P.C.: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3° La prescripción del crédito fiscal demandado”.

Una vez que conste en autos la intimación, el demandado tiene 8 días para oponerse al pago, más el término de la distancia que corresponda el cual se computa antes de los 8 días, dicha oposición debe ser motivada, bien sea, presentando como prueba documento que acredite el pago del crédito, copia certificada del recurso administrativo o contencioso administrativo decretando la suspensión del pago del crédito (para lograr la suspensión se tiene que haber presentado caución como fianza, hipoteca, y/o prenda, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo que conoció el recurso), y la prescripción del crédito demandado (prescribe a los 4 años), la oposición va paralelamente a la ejecución.

ARTÍCULO 657 C.P.C.: “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia,

conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Admitida la oposición, la misma se abre a prueba según el procedimiento establecido en el procedimiento ordinario, la oposición suspende la ejecución, siempre y cuando en la misma se cumpla con el requisito de presentar caución, para asegurar los daños y perjuicios que arroje la oposición. Asimismo, las cuestiones previas se presentaran conjuntamente con la oposición, para lo cual se abre un lapso paralelo a la oposición, abriéndose un lapso probatorio de 8 días independientemente la cuestión previa presentada y el Juez decide la incidencia dentro de los 10 días siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, la decisión de la incidencia no producirá costas para la parte que subsana, de dicha decisión el ordinal 1° del artículo 346 C.P.C., no tiene apelación, sólo se puede presentar regulación de la competencia, la decisión de los ordinales del 2° al 8° no son apelables, y de la decisión de los ordinales del 9° al 11° si se oirán apelación (para la apelación se concatenara los ordinales 9°, 10° y 11°, con el artículo 357 del C.P.C.),.

ARTÍCULO 658 C.P.C.: “En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda”.

La sentencia de la oposición es apelable.

ARTÍCULO 659 C.P.C.: “Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda”.

Termina el procedimiento si la oposición procedente por el pago, o por la prescripción prospera, mientras que se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo, si prospera la oposición procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656.

TEMA 8 DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

ARTÍCULO 660 C.P.C.: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Define cuando hay que solicitar la ejecución de hipoteca.

Si se obliga con un banco, el cual otorga una cantidad de dinero, garantizando a su vez una hipoteca sobre el inmueble. Se puede acudir a la vía ejecutiva para demandar? Si se puede porque la hipoteca es un documento público, también, se puede acudir al procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 644 del C.P.C., es decir, aparte de la hipoteca se debe buscar la manera que el documento público encuadre en cada uno de los requisitos exigidos, bien sea, en la vía ejecutiva o en la intimación.

Si se demanda la ejecución de hipoteca y la misma es admitida, el juez de inmediato libra oficio al Registro Inmobiliario de prohibición de enajenar y gravar, si la necesidad de verificar los requisitos de periculum in mora y fomus bonus iuris, lo cual garantiza la continuidad de todo el procedimiento si el demandado se opone o no hasta el remate, y llegado el remate presentaron o no caución el demandante cobra.

ARTÍCULO 661 C.P.C.: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso”

Para que sea admitida la demanda se necesita presentar los siguientes requisitos; el documento debidamente registrado, indicar el monto del crédito con los accesorios que tengan, y manifestar el tercero poseedor si es el caso.

“Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido

ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”.

Otro requisito es la copia certificada de gravámenes y enajenaciones que tenga el inmueble.

“El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”.

El documento de hipoteca debe estar registrado en el domicilio del inmueble, si esta registrada en otro domicilio no cumple con los requisitos, la obligación debe ser líquida de plazo vencido, no debe estar prescrita (la prescripción no es en base a la garantía de la hipoteca, sino de la obligación), y no estar sujeta a condición u otra modalidad (si esta sujeta la vía idónea es la vía ejecutiva). Basta que no se de uno de estos requisitos para que el juez no admita la demanda.

“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Si la demanda cumple con los requisitos el Juez la admite, si la admite se libra oficio de prohibición de enajenar y gravar al Registro Inmobiliario, paralelamente se ordena la intimación del deudor, a partir de la intimación se computa 3 días para pagar (la intimación debe ser agotada conforme al artículo 650 C.P.C.). Si existe un 3ro y el solicitante no lo indicó, el juez lo intimará de oficio.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

ARTÍCULO 662 C.P.C.: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663”.

Al 4to día si el demandado no paga procede el embargo, y si el mismo se opone (la oposición debe ser motivada), o no el procedimiento sigue con el embargo hasta que llegue el remate, si se opuso el procedimiento para hasta la publicación del 2do cartel, pero si no se opuso dentro de los 8 días sigue. Lo que se consigue con la oposición es parar el embargo, pero no evita que el procedimiento siga hasta la publicación del 2do cartel de remate.

“Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”.

Si la oposición es sin lugar, sigue el remate.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.

Admitida la oposición la misma se va a pruebas como en el procedimiento ordinario, los 8 días para presentar la oposición, son paralelos para presentar cuestiones previas, pero para presentar las mismas se debe primero oponerse (es potestativo del Juez decidir primero la cuestión previa que la oposición), después que se de la sentencia y se interponga todos los recursos en contra de la misma, si es sin lugar procede el remate, pero si con lugar se levantan todas las medidas decretadas, el acreedor puede presentar caución para seguir con el remate sin necesidad de esperar la sentencia de la oposición cumpliendo con los requisitos del artículo 590 C.P.C.

ARTÍCULO 663 C.P.C.: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.

Para argumentar la falsedad se tiene que pedir la tacha de instrumento público, no la impugnación del mismo, aquí la carga de la prueba no se invierte si se pide la tacha de un documento público o privado, a diferencia de un documento privado que si se impugna la carga probatoria se invierte.

“2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.

El pago es prueba de oposición, la prueba escrita del pago puede ser cualquier prueba escrita, no es necesario que sea registrada o notariada.

“3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.

Cuando exista una compensación de deudas (ambas partes se deben).

“4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga”.

En virtud que la hipoteca esta registrada, la prórroga de la obligación también debe ser también ser registrada, dicho registro es una excepción.

“5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Cuando antes de ser demandado haya realizado pagos, para lo cual pide que se demande por el monto real y no por el monto completo de la obligación

“6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil”.

Causales de extinción de la hipoteca, ya vista en garantías.

“En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.

El Juez tiene que visualizar aquí si los motivos presentado por el demandado para oponerse encuadra en los ordinales del 1° al 6°, si la admite debe dictar un auto admitiendo la oposición y se apertura a pruebas, de dicho auto se admite apelación en un sólo efecto. Si el Juez no permite que la oposición prospere es que a su criterio la oposición no cumplió con ninguno de los ordinales, en este caso se oye apelación en ambos efectos.

ARTÍCULO 664 C.P.C.: “Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

El embargo se llevará por cuaderno separado conforme al artículo 636 C.P.C.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657”.

Lo mismo que ocurre para la tramitación de cuestiones previas para el crédito fiscal, ocurre en la hipoteca.

ARTÍCULO 665 C.P.C.: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código.

Existe un error entre el crédito fiscal y la ejecución de hipoteca, en el crédito fiscal pasado los 3 días para el pago empieza a correr los 8 días de oposición, mientras que en la ejecución de hipoteca, una vez intimado el demandado ocurre 3 lapsos distintos los cuales corren paralelamente, es decir, 3 días para pagar, 8 días para oponerse, y otro de 8 días para oponer cuestiones previas, por lo tanto, el error esta en el crédito fiscal.

TEMA 9 JUICIO EJECUTIVO DE LA PRENDA

Es una garantía sobre bienes muebles, que produce ciertos privilegios a los acreedores (no a los quirografarios), tales como; ser el primero que cobre, si es un bien mueble en subasta pública es el primero que cobra, se puede perseguir el bien en manos de quien este.

ARTÍCULO 666 C.P.C.: “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda”.

Cuando es una prenda se pacta un contrato, mediante el cual la obligación esta garantizada por el bien dado en prenda, si se cumple con la obligación se devuelve la prenda, pero si no se cumple con la misma, el acreedor acude al Tribunal para pedir la ejecución de la prenda, por lo tanto, cuando se hace la

solicitud se debe poner a disposición del Tribunal la prenda dada en garantía, para que el Tribunal al admitirlo ordene el deposito del bien determinado, existen casos excepcionales, como es el caso cuando pactan con semovientes sin desplazamiento de la prenda, muchas veces no se puede poner a disposición del Tribunal cuando el mismo acreedor no lo tiene a su disposición, aún cuando se haya pactado la prenda, pero con sólo oficiar al sitio donde se encuentre el bien de inmediato pueden trasladar al depositario judicial conjuntamente con el perito, a los fines de hacer el avaluó y posteriormente el deposito.

Como requisito para interponer la solicitud es necesario el documento constitutivo de la prenda, necesariamente no tiene que ser registrado, puede ser un documento notariado, además, se debe indicar lo solicitado en los ordinales del artículo 666 C.P.C.:

“En la solicitud se indicará:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso”.

2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”.

Datos personales del acreedor, deudor y tercero si fuera el caso, indicación detallada en la solicitud del crédito, así como, de la garantía, conjuntamente con los requisitos específicos del artículo 340 C.P.C., a los fines de evitar una cuestión previa por parte de la contraparte.

ARTÍCULO 667 C.P.C.: “El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción”.

Para que el Juez admita la solicitud, la misma debe cumplir los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, además, debe ser líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido la prescripción de la obligación. Estos supuestos de admisión son similares a la intimación, créditos fiscales, ejecución de hipoteca.

ARTÍCULO 668 C.P.C.: “Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dará en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Artículo 650”.

Los extremos exigidos son los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, el documento constitutivo de la prenda, los

ordinales del artículo 666 C.P.C., además, de ser líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido la prescripción de la obligación, conjuntamente con los requisitos específicos del artículo 340 C.P.C.

Si es admitida la demanda, el decreto intimatorio debe ordenar 2 cosas; el depósito del bien dada en prenda (libra oficio a la depositara judicial para realizar el justiprecio del bien), y la intimación del demandado.

ARTÍCULO 669 C.P.C.: “Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:

1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3° La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta”.

El intimado tiene 3 días para pagar, al igual que en el crédito fiscal, así como, en la ejecución de hipoteca, si al 4to día, el intimado no paga, el Juez ordenará la venta del bien dado en garantía en subasta pública, mediante un cartel publicado en un periódico de la circunscripción del Tribunal, en este caso, para el Tribunal el mejor postor es la condición más favorable para el acreedor, la buena pro debe ser hecha efectiva el mismo día de la subasta o al día siguiente.

ARTÍCULO 670 C.P.C.: “El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel”.

Al igual que en la ejecución de hipoteca y de los créditos fiscales.

ARTÍCULO 671 C.P.C.: “La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677 y siguientes de este Código”.

Ocurre lo mismo que en las ejecuciones anteriores, siempre se comienza en un punto el cual va hacer el valor medio del justiprecio del inmueble, pero en los casos donde no haya puja el acreedor se acredita el bien, si el acreedor no esta interesado en el mismo va haber otro remate siguiendo el procedimiento establecido en el 677 y siguientes del C.P.C.

ARTÍCULO 672 C.P.C.: “El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses...”

Paralelamente al procedimiento, al igual que en la ejecución de crédito fiscal y la hipoteca, hay 8 días para presentar la oposición, la diferencia como tal, es que se suma un nuevo requisito y es ofrecer o constituir garantía suficiente de pago exigida por el acreedor prendario, más sus intereses.

“La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda…”

La oposición deberá ser fundada en causa legal (un pago, una prescripción, la tacha de documento, etc.), además de contener la caución, produciendo el efecto de suspender la venta del bien mueble. En este caso, el acreedor presenta otra caución para garantizar el pago de daños y perjuicios y seguir con el remate del bien.

“Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente…”

A diferencia de la ejecución del crédito fiscal y de la hipoteca, después de la admisión, hay un lapso único de 20 días para promover y evacuar pruebas, presentar informes y conclusiones antes de sentenciar.

“Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda”.

Se sobreentiende por las reglas generales del derecho, si agotada la intimación personal, la intimación será en la persona del defensor judicial designada por el Tribunal.

“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657”.

Al igual que la ejecución de hipoteca, si se alega cuestiones previas, se procederá como dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657 C.P.C., es decir, el procedimiento establecido en la ejecución del crédito fiscal, va a determinar si ocurre una incidencia de cuestión previa el la hipoteca y la prenda, y para proponer esta defensa es necesario presentar oposición.

Semejanzas y diferencias:

En cuanto la oposición:

En la intimación no se motiva la oposición.

La oposición en los créditos fiscales y ejecución de hipoteca se motivan.

El C.P.C., no establece los motivos específicos para presentar la oposición en la ejecución de la prenda, sólo dispone que debe ser fundada en causa legal, lo cual se debe recurrir a toda oposición cuando es fundada en un pago, una prescripción, la tacha de documento (se debe agregar el documento viciado), etc., junto con la oposición se debe presentar caución.

En todas, si no se admite la oposición se oye apelación en ambos efectos, si se admite se oye oposición en un sólo efecto y se sigue la continuidad del procedimiento.

En todas, para oponer cuestiones previas, necesariamente se debe presentar oposición.

En cuanto a la caución:

En la ejecución de hipoteca para oponerse no se necesita caucionar.

En la ejecución de la prenda si.

El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente, al igual que en la ejecución de hipoteca.

En cuanto a los lapsos:

En la ejecución del crédito fiscal y la hipoteca, se dan los lapsos de 15 días para promover pruebas, 30 días para evacuarlas, 15 días para presentar informes y 8 días para presentar conclusiones.

En la ejecución de la prenda es un lapso único de 20 días para promover y evacuar pruebas, presentar informes y conclusiones antes de sentenciar

Títulos Ejecutivos

Concepto: Documento considerado como presupuesto de cualquier ejecución procesal que, por su especial eficacia probatoria en el caso concreto, origina en el órgano jurisdiccional competente la obligación de desarrollar su actividad con la finalidad ejecutiva.

Los títulos que traen aparejada ejecución son, de acuerdo con los artículos del Código Procesal Civil, los siguientes 438 y 630, que utilizan de forma indistinta el concepto de título ejecutivo. Los Titulos Ejecutivos del articulo 438 se refieren a el como un documento idóneo para despachar la ejecución dentro de un proceso sumario ejecutivo simple; por el contrario los que incluye el articulo 630 son los propios para un proceso en etapa de ejecución, de ahí que lo correcto

sería denominar a estos últimos como títulos ejecutorios.

El titulo ejecutivo surge para garantizar una obligación de dinero quirografaria; esto es, aquel crédito en donde el patrimonio del deudor es prenda común de todos los acreedores.,

El que trae aparejada la ejecución; o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y a la venta de bienes del deudor moroso, al fin de satisfacer el capital p principal debido, mas los intereses y costas. Es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por o tanto, quien crea los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público. Así es el documento del cual resulta

certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho concede a determinado interés. Carnelutti decía al respecto del Título legal "es una combinación de hecho jurídico y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se añade que el título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria.

Un título ejecutivo, documento que, descrito en forma breve, contiene un derecho cierto y determinado pero en el caso concreto inactuado o insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la situación jurídica sustancial, rectius: relación jurídica y de ahí que el título ejecutivo lleve implícitas tanto la legitimación como la prueba de quien su titularidad alega, lo que a su vez implica que puede bastarse asimismo sin necesidad de mayores constataciones. Es por ello que la intervención

del patrimonio del deudor se hace de manera directa."

Para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige."

Para Chiovenda, el Titulo Ejecutivo es siempre una declaración pero debiendo siempre constar esta declaración (ad solemnitate) por escrito; de ahí deriva la de distinguir el significado sustancial del formal del título ejecutivo.

En el primer significado el título ejecutivo es la declaración a base de la cual se consagra la declaración.

En el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración.

Según Carnelutti el Título Ejecutivos es, pues, un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución. Por eso cuando alguien presenta un titulo ejecutivo, el oficio no puede tener dudas ni siquiera por razones exclusivamente de derecho en torno a la existencia del crédito representada en él; tal prohibición responde a la naturaleza del oficio ejecutivo, el cual no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos.

Naturaleza del Titulo Ejecutivo

Doctrinariamente se ha discutido, tal vez con exceso, si el titulo ejecutivo configura un acto o un documento. La primera postura esta definida por LIEBMAN, para quien el documento no es mas que el aspecto formal del acto, y este en, tanto tiene una eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurídica sancionatoria y en posibilitar la actuación de la sanción en el caso concreto, crea una nueva situación de derecho procesal que no debe confundirse con la situación de derecho material existente entre las partes.. CARNELUTTI en cambio, adhiriendo a la segunda tesis, sostiene sostiene que el titulo ejecutivo es un documento que representa una declaración imperativa del juez o de las partes, y agrega que siendo esa declaración un acto “ con el intercambio acostumbrado entre el continente y el contenido y por lo tanto entre el documento y el acto que en él está representado, se explica la costumbre corriente de considerar como título al acto en vez del documento.

Otro punto de vista se refiere al titulo ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurídico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a la interposición de la pretensión ejecutiva.

Doctrinariamente se ha discutido, tal vez con exceso, si el título ejecutivo configura un acto o un documento. La primera postura es defendida por Liebman, para quien el documento no es mas que el aspecto formal del acto, y éste, en tanto tienen eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurídica sancionatoria y en posibilitar la actuación de la sanción en el caso concreto, crea una nueva situación de derecho procesal que no debe confundirse con la situación de derecho.

Viéndolo desde el punto de vista meramente procesal, Título Ejecutivo es, el elemento que imprime a la pretensión ejecutiva la certeza para abrir el proceso de ejecución. El cual puede ser una sentencia judicial condenatoria o un acto negocial o administrativo que acrediten la existencia de un derecho cierto, líquido y exigible.

El Titulo Ejecutivo puede ser considerado desde un doble punto de vista: de la forma ( documento) o del contenido ( acto jurídico documental); el mismo es un documento que tiene determinados requisitos formales y cuya posesión es necesaria para promover el proceso ejecutivo; pero el documento debe tener un cierto contenido, que puede ser un acto del juez o un acto de parte. Para entender el Titulo Ejecutivo en modo unitario, es necesario precisamente explicar su eficacia respecto a los varios títulos considerados. Por esta razón, no se puede encontrar una adecuada explicación del fenómeno, considerando solo el acto o el negocio que forman el contenido del documento como generadores de una obligación sustancial para cuya satisfacción se exige la ejecución forzada.

Requisitos

Siguiendo la línea doctrinal ortodoxa, podemos afirmar que para la existencia del título ejecutivo se requieren tres elementos básicos, a saber: identificación de las partes, liquidez (actual o potencial) y exigibilidad ..."

Según Eduardo Pallares, es un documento que debe llenar los siguientes requisitos:

Ser autentico, sea porque desde su origen tenga esa naturaleza o porque posteriormente quedara autenticado mediante los procedimientos preparatorios al juicios ejecutivo.

debe contener la prueba de una obligación, por regla general patrimonial, y a demás ha de ser liquida y exigible en el momento en que se inicia el juicio.

La obligación declarada en el título deberá constituir un crédito a favor del actor y contra el demandado. Por obligación patrimonial debe entenderse la que es o puede ser estimable en dinero. También hay títulos ejecutivos que se refieren a obligaciones no patrimoniales, por ejemplo la sentencia que condena a una persona a entregar a otra los hijos menores, constituye un título ejecutivo de una obligación no patrimonial.

Según Chiovenda los requisitos sustanciales del Título Ejecutivo como declaración son:

Que la declaración debe ser definitiva: cuando no está sujeta a impugnaciones ni a un estadio de conocimiento posterior. Pero a los efectos de la ejecución, llámese definitiva la declaración no sujeta a impugnaciones que tiene eficacia de suspender la ejecución.

Que debe ser completa: cuando es liquida, la declaración debe caer sobre la prestación y sobre la identidad.

Que debe ser incondicionada: o sea que no esté sometida a condiciones ni a términos ni limitaciones de ninguna clase y que no puede dar lugar a la ejecución sino cuando las limitaciones desaparecen.

En definitiva, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige."

Clases de Títulos ejecutivos:

Existen diversas clases de títulos ejecutivos:

Judiciales y Extra judiciales

Documentos Públicos

Documentos Privados