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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Nombre y Apellido: Wilder Guzmán Sánchez Sequera Prof. Emily Ramírez Derecho Internacional Privado 2015/AI - SAIA B SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AD INTESTATO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sucesiones DIP Wilder Sánchez

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Page 1: Sucesiones DIP Wilder Sánchez

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

Nombre y Apellido:

Wilder Guzmán Sánchez Sequera

Prof. Emily Ramírez

Derecho Internacional Privado

2015/AI - SAIA B

SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AD INTESTATO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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En cuanto a la importancia para el sistema

venezolano del establecimiento de las

Sucesiones Testamentarias en el Marco del

Derecho Internacional Privado, comienzo

señalando que, la sucesión es una institución

de derecho civil fundada para asegurar la

existencia de un destino determinado a los

bienes de un sujeto, luego de su fallecimiento;

por ello se crearon los órdenes hereditarios

(orden de suceder) para que existiera

determinada organización al momento de

efectuar la partición de los bienes del sujeto,

cuestión que se maneja por medio de u n

proceso de sucesión llamado “causa de

muerte”.

El Código Civil no establece un concepto de

sucesión, sin embargo el artículo 807,

establecen que la las sucesiones se defieren

por la Ley o por testamento dándole prioridad a

la sucesión donde media testamente del difunto

al agregar que no habrá lugar a la sucesión

intestada sino cuando en todo o en parte falta

la sucesión testamentaria.

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De aquí que la sucesión puede ser testada o intestada,

la primera existe cuando el difunto deja testamento

donde estipula como repartir los bienes, y la segunda

cuando no existe este. Se abre la sucesión de los bienes,

a partir de la muerte, y el proceso se debe seguir en el

último domicilio del causante. En la sucesión por

muerte se da la figura de la delación de una asignación

que representa el llamamiento de la ley para que la

asignación sea aceptada o repudiada.

Ahora bien, existe un principio en el Derecho Sucesoral

denominado de la unidad o la universalidad

fundamentado en la naturaleza de los bienes

hereditarios, considerados, independientes de su

ubicación como una universalidad de derecho,

existiendo así mismo bienes considerados en forma

singular, con aplicación del principio legal de la ley del

lugar de la situación de los bienes que forman el

patrimonio hereditario (uti singuli), que resulta la más

idónea para regular todo lo relativo al nacimiento, la

modificación, la transferencia y la extinción de los

derechos reales sobre dichos bienes. Dicho principio

que defiende el principio de la unidad del patrimonio

hereditario y que comprende el conjunto de activos y

pasivos del causante, conforman una verdadera

universalidad.

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Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre

Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos

(1999), establece que deben entenderse como situados

en el territorio nacional: acciones, las obligaciones y

títulos valores emitidos en el país y los presentados en

el exterior por sociedades mercantiles domiciliadas en

el país; las acciones, obligaciones y demás títulos

valores formulados fuera de los límites de Venezuela

cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el

país; los derechos o acciones que recaigan sobre

bienes ubicados en Venezuela; los derechos personales

o de obligaciones cuya fuente jurídica se haya

realizado en Venezuela.

Esta norma fue derogada por la Ley de Derecho

Internacional Privado la cual señala que a efectos

sucesorales y en referencia al Derecho Internacional

Privado, el domicilio del causante es el que poseía al

de cujus al tiempo del fallecimiento. Continuando la

pauta generalizada se dice que el domicilio del

causante lo tiene en el lugar de la residencia habitual,

donde hace negocios, la que permanentemente declara

como su domicilio, y la que surge de hechos que hagan

presumir cual es el domicilio personal.

Page 5: Sucesiones DIP Wilder Sánchez

Al determinarse el domicilio del

causante se conoce cuál es la ley

aplicable a cada caso, por ello con

base en esa ley se determina quien

o quienes son los herederos

llamados a suceder; el orden de

suceder y la proporción en la que

son llamados a recibir el activo

hereditario.

En cuanto al parentesco, los grados

frente al causante no se

comprueban con la Ley sucesoral ni

la Ley de Derecho Internacional

Privado, solo por la normativa sobre

el estado y la familia del lugar del

domicilio del difunto.

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Este mismo principio aplica para

determinar la capacidad del

testador para disponer de sus

bienes.

Por otro lado el Código de

Bustamante o Ley de Derecho

Internacional Privado, en el

artículo 37, se consagran

excepciones al principio (locus

regit actum) referida a la Ley que

rige el contenido del acto; a la del

domicilio del otorgante o domicilio

común de los otorgantes como

factores de conexión facultativos;

y, la opción de un domicilio

alternativo.

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La regla o principio locus regit actum, se

encontraba pautada en el artículo 11 del

Código Civil (1982), donde se disponía que, "La

forma y solemnidades de los actos jurídicos

que se otorguen en el extranjero, aun las

esenciales a su existencia, para que éstos

surjan efectos en Venezuela, se rigen por las

leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley

venezolana exige instrumento público o

privado para su prueba, tal requisito deberá

cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el

funcionario competente de la República,

deberá someterse a las leyes venezolanas".

Dicha Ley de Derecho Internacional Privado se

considera ley marco, para regular aspectos de

instituciones y relaciones jurídicas

internacionales, en términos de Ley

programática u operativa, que consagra reglas

y principios básicos a ser desarrollados por

leyes especiales, jurisprudencia y doctrina.

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En el mismo orden, según el Código Civil se puede

otorgar testamentos en el extranjero que sean

válidos y reconocidos por el Derecho Venezolano,

cuando cumplan ciertas formalidades. El

testamento, es un instrumento jurídico para

disponer y ordenar la sucesión de personas.

Es personal, formal y solemne, la forma y requisitos

establecidos por la ley son necesarios para que la

válidez, y se encuentra dentro del artículo 833 de

nuestro Código Civil: “El testamento es un acto

revocable por el cual una persona dispone para

después de su muerte de la totalidad o de parte de

su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según

las reglas establecidas por la Ley”

Según el Código Civil (1982), en el artículo 836 son

capaces para disponer por testamento todos los que

no estén declarados incapaces de ello por la ley, lo

que confirma el principio de derecho de que la

capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

Puede realizar testamento quien la ley no se lo

prohíba mientras sean personas físicas mayores de

catorce años que no estén incapacitadas por

enajenación mental.

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Gracias