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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Nombre y Apellido:
Wilder Guzmán Sánchez Sequera
Prof. Emily Ramírez
Derecho Internacional Privado
2015/AI - SAIA B
SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AD INTESTATO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En cuanto a la importancia para el sistema
venezolano del establecimiento de las
Sucesiones Testamentarias en el Marco del
Derecho Internacional Privado, comienzo
señalando que, la sucesión es una institución
de derecho civil fundada para asegurar la
existencia de un destino determinado a los
bienes de un sujeto, luego de su fallecimiento;
por ello se crearon los órdenes hereditarios
(orden de suceder) para que existiera
determinada organización al momento de
efectuar la partición de los bienes del sujeto,
cuestión que se maneja por medio de u n
proceso de sucesión llamado “causa de
muerte”.
El Código Civil no establece un concepto de
sucesión, sin embargo el artículo 807,
establecen que la las sucesiones se defieren
por la Ley o por testamento dándole prioridad a
la sucesión donde media testamente del difunto
al agregar que no habrá lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta
la sucesión testamentaria.
De aquí que la sucesión puede ser testada o intestada,
la primera existe cuando el difunto deja testamento
donde estipula como repartir los bienes, y la segunda
cuando no existe este. Se abre la sucesión de los bienes,
a partir de la muerte, y el proceso se debe seguir en el
último domicilio del causante. En la sucesión por
muerte se da la figura de la delación de una asignación
que representa el llamamiento de la ley para que la
asignación sea aceptada o repudiada.
Ahora bien, existe un principio en el Derecho Sucesoral
denominado de la unidad o la universalidad
fundamentado en la naturaleza de los bienes
hereditarios, considerados, independientes de su
ubicación como una universalidad de derecho,
existiendo así mismo bienes considerados en forma
singular, con aplicación del principio legal de la ley del
lugar de la situación de los bienes que forman el
patrimonio hereditario (uti singuli), que resulta la más
idónea para regular todo lo relativo al nacimiento, la
modificación, la transferencia y la extinción de los
derechos reales sobre dichos bienes. Dicho principio
que defiende el principio de la unidad del patrimonio
hereditario y que comprende el conjunto de activos y
pasivos del causante, conforman una verdadera
universalidad.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos
(1999), establece que deben entenderse como situados
en el territorio nacional: acciones, las obligaciones y
títulos valores emitidos en el país y los presentados en
el exterior por sociedades mercantiles domiciliadas en
el país; las acciones, obligaciones y demás títulos
valores formulados fuera de los límites de Venezuela
cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el
país; los derechos o acciones que recaigan sobre
bienes ubicados en Venezuela; los derechos personales
o de obligaciones cuya fuente jurídica se haya
realizado en Venezuela.
Esta norma fue derogada por la Ley de Derecho
Internacional Privado la cual señala que a efectos
sucesorales y en referencia al Derecho Internacional
Privado, el domicilio del causante es el que poseía al
de cujus al tiempo del fallecimiento. Continuando la
pauta generalizada se dice que el domicilio del
causante lo tiene en el lugar de la residencia habitual,
donde hace negocios, la que permanentemente declara
como su domicilio, y la que surge de hechos que hagan
presumir cual es el domicilio personal.
Al determinarse el domicilio del
causante se conoce cuál es la ley
aplicable a cada caso, por ello con
base en esa ley se determina quien
o quienes son los herederos
llamados a suceder; el orden de
suceder y la proporción en la que
son llamados a recibir el activo
hereditario.
En cuanto al parentesco, los grados
frente al causante no se
comprueban con la Ley sucesoral ni
la Ley de Derecho Internacional
Privado, solo por la normativa sobre
el estado y la familia del lugar del
domicilio del difunto.
Este mismo principio aplica para
determinar la capacidad del
testador para disponer de sus
bienes.
Por otro lado el Código de
Bustamante o Ley de Derecho
Internacional Privado, en el
artículo 37, se consagran
excepciones al principio (locus
regit actum) referida a la Ley que
rige el contenido del acto; a la del
domicilio del otorgante o domicilio
común de los otorgantes como
factores de conexión facultativos;
y, la opción de un domicilio
alternativo.
La regla o principio locus regit actum, se
encontraba pautada en el artículo 11 del
Código Civil (1982), donde se disponía que, "La
forma y solemnidades de los actos jurídicos
que se otorguen en el extranjero, aun las
esenciales a su existencia, para que éstos
surjan efectos en Venezuela, se rigen por las
leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley
venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República,
deberá someterse a las leyes venezolanas".
Dicha Ley de Derecho Internacional Privado se
considera ley marco, para regular aspectos de
instituciones y relaciones jurídicas
internacionales, en términos de Ley
programática u operativa, que consagra reglas
y principios básicos a ser desarrollados por
leyes especiales, jurisprudencia y doctrina.
En el mismo orden, según el Código Civil se puede
otorgar testamentos en el extranjero que sean
válidos y reconocidos por el Derecho Venezolano,
cuando cumplan ciertas formalidades. El
testamento, es un instrumento jurídico para
disponer y ordenar la sucesión de personas.
Es personal, formal y solemne, la forma y requisitos
establecidos por la ley son necesarios para que la
válidez, y se encuentra dentro del artículo 833 de
nuestro Código Civil: “El testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de
su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según
las reglas establecidas por la Ley”
Según el Código Civil (1982), en el artículo 836 son
capaces para disponer por testamento todos los que
no estén declarados incapaces de ello por la ley, lo
que confirma el principio de derecho de que la
capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
Puede realizar testamento quien la ley no se lo
prohíba mientras sean personas físicas mayores de
catorce años que no estén incapacitadas por
enajenación mental.
Gracias