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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Estudiante: Landaeta Cristina C.I 18.997.997 Cátedra: Derecho Sucesoral Docente: Carrasquero Jesús Sección: SAIA C Lapso 2015 /A Barquisimeto, Noviembre del 2015 Sucesión Intestada o Ab-intestato

Sucesion intestada o ab intestato cristina

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Page 1: Sucesion intestada o ab intestato cristina

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

Estudiante:

Landaeta Cristina

C.I 18.997.997

Cátedra: Derecho Sucesoral

Docente: Carrasquero Jesús

Sección: SAIA C

Lapso 2015 /A

Barquisimeto, Noviembre del 2015

Sucesión Intestada o Ab-intestato

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C.C.V.

Art. 808

Art. 809

Art. 810

Propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese

patrimonio.

Capacidad para Suceder.

Causas de Incapacidad

Incapaces de Suceder como Indignos

La Representación

Base legal

Art. 814 al 821

Art. 822 al 832 Orden de Suceder

Art. 807 Sucesión Intestada.

Personas que pueden suceder

Parientes Consanguíneos El Estado El Cónyuge

1. Hijos reconocidos y sus descendientes (Art. 37 – 234 C.C.V)

(Art. 425-427 L.O.P.N.N.A.)2. Padres o ulteriores ascendientes,

hermanos y sus descendientes . 3. Parientes colaterales hasta el 6to. Grado.

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Sucesión Intestada o Ab-intestato (Art. 807 C.C.V.)

Es aquella Especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la

ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios.

CaracterísticasSupuestos en que procede Fundamento En las relaciones de

familia o en los derechos derivados de los vínculos

permanentes.

Mortis Causa.Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

A título universal.

Impuesta por la ley.

Suple la voluntad del causante.

Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento.

Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se

haya afectado la legítima

Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero

testamentario..     

Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al

derecho de acrecer.

Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Así mismo

En Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última

voluntad

Necesidades de cumplir determinadas exigencias

de orden social.

Y las

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Apertura

En el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus

Momentos de la Sucesión

Delación Adquisición

Art. 993 C.C.V.Se abre

El fallecimiento

De una persona, debe estar expresamente reconocido en el respectivo documento público, acta de defunción

La cual

Da fe y da prueba de tal hecho.

En el lugar De la apertura de la

sucesión, es donde deben darse los actos jurídicos del mismo

Art. 988 y 1000 C.C.V.

Facultad real, concreta y actual concedida a una persona

Es la

Esta se

Encuentra en libertad de aceptar o repudiar la herencia a la cual fue llamado, es decir, decide si accede al tercer momento

Decide si accede al tercer momento

Es decir

Es un

Hecho que consiste en subentrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurídicas de éste

La

Herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de está

Es decir

La adquiere directamente y por disposición de la ley, o a consecuencia de una declaración de voluntad

Se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero.

Suya a la cual

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Causas Absolutas

Causas Relativas

Que comprenden a todos aquellos que son

incapaces de venir a la sucesión de quien quiera

que sea la persona.

"Son incapaces de suceder los que al

momento de la apertura de la sucesión no estén

todavía concebidos”.

Por que

Por

Capacidad para suceder (Art. 808 C.C.V.)

"Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".

Son aquellas

Art. 809 C.C.V.

Se refiere a

Aquellos que son incapaces de venir a la

sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras.

Sencillamente, hay la posibilidad de que la

persona recupere o vuelva a tener el derecho de

suceder.

Declaración del Juez o por la declaración de los

afectados en el Tribunal, dando el perdón a dicha

persona.

Falta de Existencia

La Indignidad

• Quien sostiene la incapacidad, tiene la carga de la prueba.

• Quien sostiene la capacidad nada tiene que demostrar.

Capacidad para adquirir Derechos y

Obligaciones

Principio del Derecho Común

1. No Concebido (Art. 16 – 17 C.C.V.)2. Nacido Muerto (Art. 17 C.C.V.) 3. Premuerto (Art. 953 C.C.V.) 4. Ausente (Art. 441 CC.V. )

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Puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico

El que voluntariamente haya perpetrado o

intentado perpetrar un delito

El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar.

No obstante

Incapaces de suceder como indignos (Art. 810 C.C.V.)

El declarado en juicio adúltero con el

cónyuge de la persona de cuya sucesión se

trate

Los parientes a quienes incumplan la obligación de prestar

alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren

negado a satisfacerla

Art. 811 C.C.V.

Produce pérdida del Derecho hereditario, opera de pleno Derecho

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La Representación (Art. 814 - 821 C.C.V.)

Es la

Ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél.

Representación en línea recta ascendiente

Representación en línea recta

descendiente ad infinitum

Que el representado haya premuerto al de cujus, Que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante,

sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.

Requisito sine qua non

Casos en que tiene lugar

Representación en línea colateral

FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros.

La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.

La Representación tiene efectos indefinidamente

No existe Representación

Art. 816 C.CV. Art. 815 C.CV. Art. 817 C.CV.

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En relación a la posición jurídica del representante

En cuanto a la forma de

partición de la herencia

En relación a la obligación del representante

En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Art. 819 C.CV.

Art. 820 C.C.V.

No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o Incapaces de suceder.

Art. 821 C.C.V.

Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

La Representación

Efectos

El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no

les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente.

Parámetros

La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.

Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

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Orden de Suceder (Art. 822 – 832)

Art. 822 C.C.V.: Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.     

Art. 823 C.C.V.: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Art. 824 C.C.V.: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Art. 825 C.C.V.: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

50 %Elipse: A1 Elipse: A2 A (De Cujus) (Padre) (Madre) A Elipse: B (Cónyuge)

50%

A1 + A2 (Ascendientes) 100 %

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Orden de Suceder (Art. 822 – 832)

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A Elipse: 50 % 50 % B (Cónyuge) Hermanos Sobrinos

A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

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Por mandato de  la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3

Por parentesco, probada con la partida o acta de nacimiento

Formas de adquirir la condición de heredero

Mediante disposición testamentaria

Mediante una sentencia

definitivamente firme

Manifestación que hace el juez de las personas que por  Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto

Caso Por ejemplo de inquisición de paternidad o maternidad

Decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo

Declaración de herederos

Es una

Declaración Naturaleza jurídica Es la

Consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho

Depender de la situación o del caso en particular

Si hay menores de edad se interpone la solicitud ante  Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

Demás casos la  solicitud  se interpondrá  ante los tribunales de Municipio

Fundamentación legal Art. 822, 823, 824, 825

Son Va a

Tribunales Competentes

Art. 177 L.O.P.N.N..A. Interés superior del niño

En los

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1. La solicitud redactada por un

abogado en donde se narre todo con detalle

Requisitos para interponer la solicitud

Declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción

La solicitud

2. Copia certificada del acta de defunción

3. Partidas de Nacimiento de los

herederos

4. Partida de Matrimonio (Si fuera el

caso) o copia declarativa de concubinato

5. Fotocopia de la cedula de los

herederos

6. 3 Testigos, que acrediten

su condición de herederos.

De

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Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado

Comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor.

La prueba del parentesco

consanguíneo del heredero con el

causante, se lleva a cabo, con la

demostración de los respectivos vínculos

de filiación que determina la relación de sangre entre uno y

otro.

Si es el caso de filiación

extramatrimonial y para la Adopción

Actual

Efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.

Se demuestra

Tal Prueba solo puede

Art.197-199, 201, 213, 458 y 505 C.C.V.

El matrimonio del causante y su

cónyuge, se pone en evidencia con los

medios señalados al efecto.

Art. 432 y 432 L.O.P.N.N.A.

Art.113-116 C.C.V.

Y el vínculo de adopción antigua entre

el de cujus y el heredero, se

comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley

de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la

Ley sobre Adopción de 1972; y en el último

aparte.

Art. 472 y 506 C.C.V.

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Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículos relacionados

Art. 113,114,115,116197,198,199,201,209,211,213,217,218,224,234,458,505 C.C.V.

Art. 425,426,427 L.O.P.N.N.A.

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“Gracias por su atención”