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SEGURIDAD SOCIAL Y AUTONOMOS

DIFERENCIAS Y DISCRIMINACIONES ENTRE EL REGIMEN DE AUTÓNOMOS Y ELGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Oviedo, Mayo de 2.002Autor: Miguel Angel Iglesias Ordóñez. (Abogado)

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuentapropia, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Socialde 21 de abril de 1.966 se rige por lo dispuesto en el Decreto 2.530/1970 de 20 de agosto(B.O.E. de 15 de septiembre), Orden de 24 de septiembre de 1.970 (B.O.E. de 30 deseptiembre y 1 de octubre) y por las demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

¿Quien es trabajador autónomo a los efectos de esta ley y por tanto a efectos de suencuadramiento en dicho régimen especial?

Según el artículo 1 del citado Decreto 2.530/70 de 20 de agosto, se entenderá como trabajadorpor cuenta propia o autónomo, “…aquel que realiza de forma habitual, personal, directa y unaactividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utiliceel servicio remunerado de otras personas...”

Se presumirá salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición detrabajador autónomo a efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad deun establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otroconcepto análogo.

¿Quienes más están incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social?

1) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresasindividuales o familiares.

2) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, delos trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directacolaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempreque no tengan la condición de asalariados respecto de aquellos.

3) Los socios de las cooperativas regulares colectivas y los socios colectivos de las compañíascomanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual,personal y directa.

4) Importante novedad en este sentido ha sido la introducida por la Ley 50/1.998 de 30 dediciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 34modifica la disposición adicional vigésimo séptima del texto Refundido de la Ley General de la

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Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y establece queestarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, “…quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargode consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, atítulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control, efectivo,directo o indirecto, de aquella. Se entenderá en todo caso que se produce tal circunstancia,cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan al menos la mitad del capitalsocial…”

Y dicha disposición continúa diciendo:

“…Se presumirá salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control, efectivo de lasociedad cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

A) Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios estédistribuido entre socios con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculoconyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.

B) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

C) Que su participación sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidasfunciones de dirección y gerencia de la sociedad.

D) En todo caso, cuando no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrádemostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de lasociedad.

En cualquiera de estos casos, el interesado debe estar obligatoriamente dado de alta en elrégimen especial de autónomos.

Esta Ley de Medidas Fiscales 50/1.998 de 30 de diciembre ha sido utilizada por laAdministración con la finalidad de combatir la economía sumergida y como un mecanismo paraincrementar las afiliaciones a la Seguridad Social obligando a muchas personas que en lapractica venían ejerciendo una profesión o actividad concreta, a darse de alta en dicho régimende autónomos y practicando incluso de oficio su alta en el mismo.

En estos caso, en que se produce alta de oficio por inspección, el alta se produce con efectosdel día 1 de enero de 1.998, asignándose al trabajador autónomo la base mínima de cotizaciónpara cada año y excluyéndose de la cotización para la cobertura de la contingencia económicade incapacidad temporal.

Acción Protectora.

ASISTENCIA SANITARIA.

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Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes aconservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud parael trabajo.

Son beneficiarios: los trabajadores autónomos, siempre que estén afiliados y en alta; lospensionistas; los familiares o asimilados: cónyuge, persona que conviva maritalmente con eltitular con al menos 1 año de antelación, los hijos de éste, los descendientes, hijos adoptivos yhermanos del titular o de su cónyuge, y los ascendientes del titular y de su cónyuge, sí comolos cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

Requisitos para todos ellos:

--convivir con el titular y estar a su cargo,

--no percibir ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional,

--y no tener derecho a esta prestación por título distinto.

Contingencias protegidas.

Enfermedad y accidente (cualquiera que sea la causa), y

Maternidad.

PRESTACIONES: medicina general, especialidades, tratamiento médico-quirúrgico, yprestaciones farmacéuticas (gratuitas para pensionistas, y contributiva para el resto d ellosbeneficiarios (40% del precio de venta al público y entre 5 y 50 pesetas para determinadasespecialidades farmacéuticas legalmente predeterminadas.

DURACION:

Para pensionistas y trabajadores en alta y beneficiarios de unos y otros, mientras dure elproceso patológico.

Para trabajadores dados de baja en la Seguridad Social y familiares de éstos:

a) Con 90 días cotizados dentro de los 365 días anteriores, conservan el derecho durante los90 días siguientes a la baja.

b) Con menos de 90 días de cotización, sólo se concede en los supuestos en que la prestaciónse hubiera iniciado antes de la baja, y su duración es de 39 ó 26 semanas

INCAPACIDAD TEMPORAL.

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Es la situación en que se encuentra un trabajador mientras esté imposibilitado para trabajar yprecise asistencia sanitaria de la Seguridad Social

Se configura como una Mejora de la Acción Protectora del Régimen Especial de la SeguridadSocial (Orden de 28 de julio de 1.978).

Es una opción en el régimen especial de autónomos, pues quien no quiere contratar estacobertura puede no hacerlo, en cuyo caso la cotización se reduce del 28,3 % al 26,5 %.

La opción por la cobertura o de la prestación de incapacidad temporal debe hacerse en elmomento de causar alta en este régimen y tiene una vigencia de tres años, y salvomodificación expresa en contrario, se prorroga automáticamente por periodos de idénticaduración.

La modificación de esta opción puede hacerse antes del 1 de octubre del último de los tresaños de vigencia de la opción anterior, y tiene efectos igualmente por periodos de tres añosprorrogables por periodos de idéntica duración (art. 11 de la O.M. de 27/1/97).

A partir del 1 de enero de 1.998 los trabajadores por cuenta propia o autónomos no puedencontratar esta cobertura con la Entidad gestora, sino que obligatoriamente deben hacerlo conuna Mutua de Accidentes (DA 14 de la Ley 66/1997), aunque quienes ya estaban con el INSSpueden mantener esa cobertura.

Muy Importante: en los quince días siguientes al inicio de la situación de incapacidad temporaly como requisito para el reconocimiento del derecho a la prestación económica, es preceptivala presentación, en el parte de baja, de una declaración de la persona que gestionadirectamente el negocio, o en su caso, el cierre temporal o definitivo de éste, comunicación quepuede ser nuevamente requerida por el INSS cada seis meses mientras se mantenga lasituación de IT. La falta de presentación de esta declaración acarreará la suspensión temporalde la prestación.

Cuantía: 75 % de la base mensual por la que el trabajador viniera cotizando y que se percibiráde la siguiente forma: en caso de enfermedad y accidente, desde el decimoquinto día de baja;en caso de maternidad, desde el día en que comience el periodo de descanso. (Art. 6 de laOrden de 28 de julio de 1.978)

Duración; --12 meses, prorrogables por otros seis.

--En caso de maternidad 16 semanas. En caso de parto múltiple, 18 semanas.

Aquí existen dos diferencias fundamentales con el régimen general de la Seguridad Social; deun lado, el porcentaje del 75% se incrementa en ocasiones en virtud de convenios colectivos al100% en caso de enfermedad y accidente, corriendo a cargo de la empresa el 25% dediferencia.

Asimismo, otra diferencia, es que en caso de enfermedad común y accidente no laboral, la

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prestación se recibe desde el día 5º (en vez de desde el día 15), si bien el importecorrespondiente a los 15 primeros días corre a cargo de la empresa y desde el día 16 a cargode la Seguridad Social.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación económica diaria (75%, que en ocasiones, como decimos, es del 100%) se percibe desde el primer día de baja.

Otra diferencia entre un régimen y otro, es que mientras en el régimen especial de trabajadoresautónomos esa base reguladora es elegida cada año por el trabajador autónomo y con efectosal día 1 de enero de cada año, entre unas bases que oscilan entre los 726,30 euros mensuales(con cuota mensual de 205,54 o 192,47 euros mensuales según se opte o no por laincapacidad temporal) y los 2.574,90 euros mensuales (con cuotas respectivamente de 728,70y 682,35 según se opte o no por la cobertura d ella incapacidad temporal), en el RégimenGeneral la base está pactada entre el trabajador y la empresa, bien en el contrato de trabajo obien en los convenios colectivos sectoriales.

Esa base reguladora puede ser modificada a voluntad por el trabajador autónomo, antes del día1 de octubre de cada año, y surte efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, para evitar la “compra” de las pensiones y el incremento desmesurado en lascotizaciones en los últimos años de vida laboral, se establece una limitación importante paramayores de 50 años:

1) Quienes tengan cumplidos 50 años el 1 de enero de 2.002, deben optar por una basecomprendida entre aquella por la que vinieran cotizando en el momento del cambio, y el límitemáximo para trabajadores en dicha edad (1.360,80 euros mensuales).

2) Quienes tengan cumplidos 50 años, y ya estén cotizando ya por una base superior a losmencionados 1.360,80 euros, podrán elegir una base que resulte de aplicar a esos 1.360,80euros el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima vigente antes deefectuar esa opción (2%) redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo.

Muy Importante: consecuencias en caso de impago de cuotas (problema que tampoco tienenlos afiliados al régimen general, ya que las cotizaciones son ingresadas por el empresario sopena de constituirse en responsable de las prestaciones que se puedan devengar):

RECARGO DE MORA Y APREMIO (ART. 27 de la LGSS a probada por Real Decretolegislativo 1/1994 de 20 de junio):

1) Cuando se presentaron los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

--Recargo de mora del 5% cuando se ingrese dentro del plazo de los dos meses siguientes aldel vencimiento del plazo reglamentario.

--Recargo de mora del 20%, cuando se ingrese después del vencimiento de esos dos mesespero antes del inicio de la vía ejecutiva.

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--Recargo de apremio del 20% cuando se abonasen después de iniciarse la vía ejecutiva.

2) Cuando no se presentaron los documentos de cotización:

--Recargo de mora del 20% si se efectúa el pago antes del inicio de la vía ejecutiva.

--Recargo de apremio del 35% si el ingreso se efectúa después del inicio de la vía ejecutiva.

LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES

No tienen cabida en este régimen de autónomos. Se trata de pequeñas lesiones y/omutilaciones que no impiden trabajar pero ocasionan alguna repercusión funcional o estética.(Art. 150 de la LGSS).

Son objeto de indemnización mediante a un baremo aprobado por Orden Ministerial de 16 deenero de 1.991, pero exclusivamente para el caso de lesiones derivadas de accidente detrabajo. Nunca de accidente no laboral ni de enfermedad.

Como quiera que en el régimen de autónomos no existe accidente de trabajo, no ha lugar aindemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

INVALIDEZ PERMANENTE

Es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médicoprescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles dedeterminación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidadlaboral (art. 135 de la L.G.S.S.)

GRADOS DE INVALIDEZ.

Invalidez Permanente Parcial: es la situación de un trabajador que presenta lesionesdefinitivas que no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su trabajo habitual,pero que sí limitan su rendimiento o su capacidad de ganancia en más de un 33% (Art. 135.-3).En ese caso, percibe una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24mensualidades de su base reguladora.

Gran diferencia y/o discriminación: no existe este grado de invalidez en el régimen deautónomos.

Invalidez Permanente Total: la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o lasfundamentales tareas de su profesión habitual aunque pueda dedicarse a otra distinta. (Art.135.4 LGSS)

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Importe de la pensión: 55% de la base reguladora.

Diferencia y/o discriminación: el régimen general, cuando el invalido alcanza los 55 años, si norealiza ninguna actividad laboral, tiene un incremento del 20% (Invalidez permanente totalcualificada) y pasa a percibir el 75 % de la pensión.

En cambio en el régimen especial de autónomos, no existe esta posibilidad.

Invalidez Permanente Absoluta: la que inhabilita por completo al trabajador para todaprofesión u oficio (art. 135.5 LGSS).

Importe 100 % de la base reguladora.

No existe ninguna diferencia entre un régimen y otro, excepto en lo relativo al cálculo de labase reguladora y al periodo de cotización.

Gran Invalidez: la situación del trabajador que necesita la asistencia de otra persona pararealizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer yanálogos (art. 135.5).

Prestación: 100%, más un incremento del 50% destinado a remunerar a la persona que atiendaal gran inválido, incremento que puede sustituirse por su alojamiento y cuidado en unainstitución asistencial adecuada a cargo de la Seguridad Social.

No existen tampoco diferencias significativas entre un régimen y otro.

JUBILACION

Prestación que consiste en el abono de una pensión vitalicia que es reconocida al cumplir los65 años, pensión que varía en función de los años cotizados, de las bases de cotización y de laedad en que se acceda a la jubilación (ya que, en determinados supuestos es posible adelantarla edad de jubilación).

Requisitos: Mínimo de 15 años cotizados, de los cuales, dos, al menos deben estar incluidos enlos últimos 15 años (antes dentro de los últimos 8) (art. 4 de la Ley 24/1997 de 15 de julio deConsolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Base Reguladora: Se calcula con arreglo a las bases de cotización de los últimos años. Hasta1.997 se computaban las bases de cotización de los últimos 8 años (la base reguladora era elcociente de dividir por 112 la suma de bases de cotización de los últimos 96 meses) pero desdela entrada en vigor de la Ley 24/1997 de 15 de julio sobre Consolidación y Racionalización delSistema de Seguridad Social, se ha ampliado este plazo de cómputo, siendo en la actualidadde 14 años (el resultado de dividir por 182 la suma de bases de cotización de los últimos 156meses) y a partir del 1 de enero de 2.002, 15 años (el resultado de dividir por 210 la suma de

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bases de los últimos 180 meses).

De ahí la importancia de que la base de cotización de los últimos 15 años sea elevada, ya quela pensión de jubilación se calculará en base a la suma de esos años, y de ahí también lalimitación que existe en el régimen de autónomos de mejorar las bases cuando ya se hacumplido los 50 años.

Diferencia: en el régimen general los periodos de desempleo o situación asimilada al alta,computan como periodo efectivo de trabajo y por tanto se cotizan y en su caso, las lagunas seintegran con las bases mínimas de cotización.

En cambio, en autónomos, no existe esa posibilidad, pues ni se integran lagunas, ni existesituación de desempleo que sea asimilada al alta, por lo que es absolutamente necesario tenerquince años cotizados y estar en alta en el régimen en el momento de la solicitud.

Edad: 65 años.

Diferencia importante: en el régimen general, es posible adelantar la edad de jubilación a los 60años, cuando se hubiera afiliado a la Seguridad antes del 1 de enero de 1.967, en cuyo caso lapensión se vería reducida en un 8% por cada año de adelanto (7% cuando se trate de undespido colectivo, improcedente o por causas tecnológicas).

En el régimen de autónomos, en principio no cabía esa posibilidad y era imprescindible tener65 años. Sin embargo, desde 1.998, se admite esa jubilación anticipada, pero con lossiguientes requisitos:

1) Que haya cotizado a dos o más regímenes pero que en ninguno de ellos, aisladamentetenga los requisitos para acceder a la pensión.

2) Que sea en ese régimen de autónomos donde acredite el mayor número de cotizaciones.

3) Que haya estado afiliado algún régimen que sí reconozca ese derecho a jubilarseanticipadamente.

4) Que cumpla el requisito de edad (60 o más años).

5) Que tuviera la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1.967

6) Que al menos la cuarta parte de sus cotizaciones se hayan efectuado a algún régimen de losque sí reconocen el derecho a la jubilación anticipada.

7) No obstante, si el total de años cotizados es de 30 o más, es suficiente con que acredite unmínimo de 5 años en cotizaciones a alguno de esos regímenes.

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DESEMPLEO

No existe protección por desempleo en el régimen especial de autónomos, mientras que en elrégimen general existe esa protección, tanto a nivel contributivo como asistencial, con laduración y cuantía que reglamentariamente se van fijando por el gobierno.

PREVISIONES DE MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE AUTONOMOS.

Muchas son las hipótesis y suposiciones que se realizan sobre la evolución que en lospróximos años pueda tener este Régimen Especial de Autónomos, pero es evidente que en lamente del Gobierno y de los interlocutores sociales está su modificación y mejora paraadaptarlo a la nueva realidad social y para tratar de equipararlo a otros regímenes que gozande mejores prestaciones.

Así entre otras opciones que se barajan está la posibilidad de equiparación en el derecho a laprestación por incapacidad temporal desde el día 3º al 15º día –que en este momento noexiste-; la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada en condiciones más ventajosas a lasactuales; la modificación de los límites máximos de cotización en el periodo comprendido entrelos 50 y los 65 años; la posibilidad de reconocimiento de la situación de invalidez permanenteparcial; el acceso a la incapacidad permanente cualificada a los 55 años en las mismascondiciones que en el régimen general, creando cobertura a los periodos de inactividadinvoluntaria; adaptación y aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales;integración de lagunas en la cotización en los supuestos de cese involuntario de la actividad,etc. etc…. pero habrá que esperar el devenir de las negociaciones entre los interlocutoressociales y las concretas políticas económicas que puedan adoptar nuestros Gobiernos para vercómo se concreta esa más que previsible reforma del Régimen Especial de los TrabajadoresAutónomos.

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