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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Tema 1: Organización de los Tribunales Agrarios Tema 2: Principios del Proceso Agrario Bello María C.I 24.936.531 Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental Sección: SAIA Facilitadora: Emily Ramírez

Organización de los tribunales agrarios y principios del proceso agrario

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Page 1: Organización de los tribunales agrarios y principios del proceso agrario

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Tema 1: Organización de los Tribunales Agrarios

Tema 2: Principios del Proceso Agrario

Bello María C.I 24.936.531Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental

Sección: SAIAFacilitadora: Emily Ramírez

Marzo, 2016

Organización de los Tribunales Agrarios

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La palabra jurisdicción proviene del latín iuris, “derecho” y dictio o decire, “decir”, lo que significa: decir el derecho.

El procesalista Hugo Alsina la concibe como la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante sentencia las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.

Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 152

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales

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agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

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De tal manera que en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales agrarios, están constituidos de la siguiente manera:

La Jurisdicción Agraria en Venezuela está integrada por la Sala de Casación Social y los demás Tribunales señalados por la Ley, estos son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

Así tenemos entonces que son los siguientes:

Tribunales de Primera Instancia Agraria Tribunales de Segunda Instancia Agraria o

Tribunales Superiores Agrarios con competencia por la ubicación del inmueble o predio rústico o rural.

Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria

Los Tribunales de Primera Instancia Agraria conocen a través del procedimiento ordinario agrario, los conflictos entre particulares con motivo a las actividades agrarias y tienen las competencias que se encuentran establecidas en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), de la forma siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan

con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

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1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorías y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a ía propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índoleagraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

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13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los Juzgados Superiores Agrarios

13 de agosto de 2011.-Con el fin de proteger y garantizar los derechos de los productores agrícolas, pescadores y ganaderos, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, inauguró el Juzgado Superior Agrario y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ubicados en el municipio San Fernando de la misma entidad.

La Presidenta del TSJ señaló la importancia del por qué el Poder Judicial insiste en que en Venezuela y, sobre todo en el hemisferio Sur, la materia agraria cobre especial relevancia, “estamos en un momento de crisis agroalimentaria a nivel mundial y debemos asegurar la soberanía alimentaria de los pueblos”; al tiempo que mencionó que en los escenarios actuales el Derecho Agrario cobra vigencia y que, mientras en países como Europa el agua es una mercancía, “aquí el agua, los ríos, los lagos son del dominio público, pertenecen al Estado

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venezolano y por la tanto no se están agotando, simplemente tenemos la obligación de preservarlos”, aseguró.

La magistrada también explicó que el concepto de la agrariedad es mucho más amplio que la simple propiedad, “es la relación hombre tierra, colectivo tierra, es la relación futuro-tierra-agua; todas importantísimas para el derecho; y así fue tomando fuerza el derecho agrario hasta que un día en Venezuela en casi todo el territorio hay un juez agrario, preparado, instruido por el Poder Judicial para defender lo que es futuro”, dijo.

En el acto fueron juramentados como jueza superior la Dra. Mouna Akil Hasnieh y como juez de primera instancia el Dr. Nerio Balza Molina para los juzgados Superior Agrario y, Primero de Primera Instancia Agraria; respectivamente.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas, atenderá las solicitudes de las mencionadas entidades. Mientras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria abarcará además de la región apureña, parte del municipio Arismendi del estado Barinas.

Los recién inaugurados juzgados ya cuentan con 566 causas para tramitar, de las cuales 46 son competencia del Juzgado Superior Agrario y 520 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Vale mencionar que la mayoría de las causas eran atendidas por los juzgados de Tránsito, Civil y Mercantil de la entidad apureña.

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Según la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), en Apure existen 14 mil 713 Unidades de Producción Agrícola (UPA), cifras oficiales del censo del año 2009, sin embargo, según el registro nacional de la Misión Agro Venezuela (año 2011) en Apure existen 43 mil familias productoras.

El estado Apure cuenta con una extensión territorial de 76 mil 500 kilómetros cuadrados y, aunque es productor de frijol, algodón, cambur, maíz y yuca; desarrolla la actividad de la pesca artesanal, aun cuando su principal actividad comercial es la ganadería. De allí la importancia del establecimiento de los juzgados judiciales con competencia exclusivamente agraria en la entidad.

Para Petra Pérez, vocera principal de la Cooperativa Santa Rosalía, tener un lugar donde presentar sus denuncias y solicitudes judiciales es un gran logro, “le doy la bienvenida al Tribunal Supremo de Justicia en la materia que ahora podrá resolver nuestros casos”, expresó.

Asimismo Alí Páez, pescador y habitante de Merecure, manifestó que es la primera vez que el Tribunal Supremo de Justicia va directamente a los pescadores, “nosotros como pescadores necesitamos también el apoyo del TSJ”.

Estuvieron presentes en el acto inaugural la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del TSJ; la Procuradora general del estado Apure, Dra. Alba Espinoza Colmenares; el Juez

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rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. Francisco Velásquez; el Juez presidente del Circuito Penal de la misma entidad, Adonaí Solís Mejías; el Director ejecutivo de la magistratura, Dr. Francisco Ramos y el Gobernador del estado Apure, Ramón Carrizales; entre otras personalidades.

Es importante señalar que la creación de estos recintos judiciales en todo el país corresponde al cumplimiento de la Resolución Nº2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala que el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quedará encargado de crear y dotar la estructura de los tribunales agrarios que la ley menciona para la conformación de la competencia especial agraria.

El pasado siete de febrero, el abogado Héctor Benítez Cañas, Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, ejecutó la orden de demolición de una construcción realizada en el sitio conocido como Jurelito del sector La Ciénaga de Ocumare, dentro del Parque Nacional Henri Pittier, medida dictada por el Instituto Nacional de Parques (Inparques), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

La ejecución de la orden de demolición se dio inició con la instalación del Tribunal en el sitio, en compañía de funcionarios de instituciones públicas del estado Aragua, tales como: Ministerio del Poder popular para el Ambiente, Inparques, Secretaría Sectorial del Poder

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Popular para la Protección Ambiental y Ordenamiento Territorial, Secretaría Sectorial del Poder Popular para el Turismo, Instituto de Previsión Social, Alcaldía del municipio Ocumare de la Costa de Oro y Bomberos.

La comisión estuvo acompañada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nº 21 y Policía del estado Aragua de la Comisaría de Ocumare de la Costa, a fin de garantizar la integridad física de las autoridades y dar cumplimiento a la providencia administrativa sancionatoria ordenada por Inparques.

Es importante resaltar que la medida se ejecutó en cumplimiento a la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las leyes ambientales vigentes, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier, Decreto 668 de fecha 10.05.95, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.010.

Este plan de ordenamiento establece la prohibición de realizar cualquier tipo de construcción que implique la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales en La Ciénaga de Ocumare, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier.

Además la playa de Jurelito está confirmada, según investigaciones científicas, como área de anidación de tortugas marinas, siendo improcedente la colocación de toldos, sillas y mesas, así como el tránsito de personas, ya que generan la compactación de la arena, causando

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daños de las nidadas e interfieren con la anidación de estas especies que están en peligro de extinción.

La Sala Especial Agraria en el Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 25 de abril de 2002, el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó, que de conformidad con el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 18 de abril del presente año, ha sido designado el Conjuez Francisco Carrasquero López, como Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria, ante quien declina el conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Sala de la manera siguiente: Presidente Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente Magistrado Dr. ALFONSO R. VALBUENA C., y como Ponente el Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Así, recibido el expediente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Conjuez Ponente Permanente, Francisco Carrasquero López, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos señalar lo siguiente:

La referida Ley establece la creación de la Sala Especial Agraria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V Título V, la cual está integrada por dos

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Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un Conjuez de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas y le otorgara expresamente a dicha Sala Especial, el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la mencionada Ley, según lo establecido en el artículo 173 eiusdem cuando dispone:

“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto”.

Por su parte, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone textualmente lo siguiente:

“Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes de la República, las siguientes:

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1.- De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto Ley.

2.- De los recursos de casación en materia agraria.

3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contenciosos administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley.

4.- Cualquiera otra competencia que las leyes le atribuyan.” (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, en el caso examinado al interponerse un recurso de interpretación respecto a los artículos 86, 87, 90, 91, 94 y 96 establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual esta destinada a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, no cabe duda que la competencia para conocer del presente asunto, tal como lo consagra expresamente el artículo 173 antes citado, corresponde a la Sala Especial Agraria, además de que tal circunstancia reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a dicha Sala, como lo es en este caso específico, la interpretación de los artículos mencionados, ya que están relacionados con la materia agraria. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

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Establecida la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, le corresponde ahora pronunciarse respecto de

La admisibilidad del recurso intentado.

La Sala Especial Agraria, en sentencia del 12 de junio de 2002, N° 360, caso Consejo Venezolano de la Carne (CONVECAR), haciendo extensivo el criterio establecido por su Sala natural, es decir, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 31 de mayo de 2001, sentencia N° 55, caso Sonia Luz Salazar Harlepp, Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, indicó los requisitos necesarios para la admisión del recurso de interpretación, los cuales son:

1.- Que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

2.- Que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia Ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos.

3.- Se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto.

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Asimismo, señaló la referida sentencia:

En este sentido, considera esta Sala Especial Agraria, se dirigió la intención del redactor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, al referirse al recurso de interpretación, establecido en el artículo 173 del referido texto legal, señaló:

“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto”.

Principios del Proceso Agrario

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Artículo 154, de la LTDA

Los procedimientos previstos se regirán por los principios de:

Inmediación

Concentración

Brevedad

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Oralidad

Publicidad y

Carácter social del proceso agrario.

(Artículo 155. LTDA – Art. 257 CRVB):

La inmediación:

Presencia del juez agrario en todos los actos del proceso, salvo aquellos en los casos en los cuales no sea posible.

Se cumple, cuando el Juez mantiene la más íntima relación posible con la totalidad de los medios probatorios, recogiendo el juzgador, personal y directamente, las impresiones, durante el transcurso del debate para plasmarlas en el fallo.

Lo importante de este Principio procesal, es en relación con la prueba, desarrollado por la recepción directa por parte del juzgador de todo el desenvolvimiento de la actividad probatoria. Las alegaciones de las partes y sus ofrecimientos de pruebas, deben producirse directamente frente y ante el tribunal, sin intermediarios judiciales.

La concentración:

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Está íntimamente ligado al de la brevedad, ya que supone la realización de la menor cantidad de actos posibles.

Los actos del juicio deben realizarse con una máxima aproximación posible de tiempo.

De este Principio, se derivan tres (3) principios:

1. Economía,

2. Celeridad e

3. Inmediación Procesal.

La Oralidad:

a. Supone la sustitución progresiva de las formas escritas que tradicionalmente rigen en nuestro derecho procesal.

b. La LTDA, prevé para el procedimiento ordinario, la posibilidad de presentar en forma oral la demanda y su contestación, en cuyo caso se debe reducir a un acta.

c. Es oral la audiencia preliminar y probatoria, también el acto de Informes, incluso hasta la Sala Social.

La publicidad:

Es la obligación de permitir el acceso de público a los actos que se ejecuten, para evitar las

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componendas que pudieran surgir de un acto secreto.

Permite el cumplimiento de la garantía de una justicia transparente.

El carácter social del proceso:

· El juez tomar decisiones que privilegian o que resuelven problemas de un grupo social, por encima de los intereses bajo litigio de las partes.

Gratuidad del Proceso

· Garantía constitucional, consagrada en el artículo 26 CRBV.

· Los actos del proceso agrario no causarán derechos

. La defensa del campesino le asegura el Estado y el Juez debe proceder a instarla de conformidad con la ley especial agraria.

La Informalidad:

a. Abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales.

b. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles.

La conciliación:

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o Está establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando permite al juez, bien de oficio, bien a instancia de parte, acordar en cualquier estado y grado del proceso, una audiencia de conciliación, como alternativa para la solución del conflicto. Tiene base de sustentación en el artículo 268 de la Constitución Nacional

Sana Crítica en la apreciación de las pruebas

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana), con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la Unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

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Actuación de oficio

Se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte. Entre otros:

Cuando la policía conoce un hecho constitutivo de delito y decide iniciar una investigación criminal o cuando el juez o el ministerio público comienzan un proceso de instrucción, investigación o sumario, sin necesidad de denuncia o querella. Cuando el juez ordena un trámite, propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes. La posibilidad de actuación de oficio está regulada por ley, y es generalmente diversa entre el Derecho penal y el Derecho civil.

Estas actuaciones se caracterizan porque:

Las realiza un organismo público.

Las realiza, en el ámbito de sus competencias, sin que nadie haya solicitado previamente su actuación.

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En la mayoría de los casos son una potestad del organismo público. Es decir, no sólo pueden hacerlo (un derecho), sino que están obligados a ello (un deber).

Efectos del voto particular

El voto particular es probablemente una de las figuras jurídicas menos comprendidas por las personas ajenas al mundo jurídico. Su validez respecto a la resolución dictada es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. Tampoco cabe recurrir una sentencia basándose en la existencia de votos particulares.

La utilidad del voto particular, sin embargo, es a largo plazo. Mediante el voto particular el magistrado puede hacer constar y hacer pública su opinión en un caso concreto. Dicha opinión puede ser por la aplicación de las normas jurídicas y su interpretación, de forma que está dando a entender que cabe la posibilidad de otra línea jurisprudencial diferente a la seguida.

Dicho voto afecta a la doctrina, y puede afectar a la jurisprudencia posterior, siendo en parte una fuente del derecho indirecta. Hay que tener en cuenta que en el caso de divergencia de opinión, -en la mayoría de los países- los magistrados no están obligados a emitir un voto particular, y para tomarse la molestia de publicar su opinión es probable que se encuentre muy motivado por sus opiniones, estando a la vez seguro de su propia argumentación. Por ello, los votos particulares suelen estar muy fundamentados, ser de gran interés hacía

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futuras interpretaciones jurisdiccionales, y son una fuente doctrinal fuerte.