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OBLIGACIONES DE DAR
OBLIGACIÓN
“Es el vínculo de derecho en cuya virtud hemos de dar, hacer, o no hacer alguna cosa”
“Es una relación entre dos o más personas físicas o jurídicas”
ACREEDOR DEUDOR
PRESTACIÓN
RELACIÓN JURÍDICA
a) La importancia del intercambio de bienes y servicios en la sociedad modernab) Los riesgos del intercambio de bienes y servicios: el riesgo del incumplimiento. La "juridización" de las operaciones económicas
2. La relación obligatoria y la función del Derecho de Obligaciones La función primordial del Derecho de Obligaciones consiste en proporcionar un conjunto de reglas y de mecanismos que garanticen el cumplimiento de esas reglas que aseguren el intercambio.Esta función se realiza por medio de dos tareas: a) reduciendo los costos de transacción; y- Reduciendo las complicaciones y complejidades innecesarias, que no serían sino costes adicionales que dificultan el intercambio.-Suministrando reglas de aplicación para el caso de contingencias no previstas por las partes (normas supletorias).- b) asegurando el cumplimiento.
IMPORTANCIA
ELEMENTOS
Sujeto Objeto Causa El vínculo jurídico
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
ELEMENTO SUBJETIVO
ELEMENTO OBJETIVO
SUJETOS
Son las personas entre las cuales se constituyó el vínculo jurídico
Sujeto Activo: Es “el acreedor”, es decir a favor de quien se constituye la obligación
Sujeto Pasivo: Es “el deudor”, es decir el sujeto obligado en cumplir la obligación
OBJETO
El Objeto: es la prestación a cumplir por parte del deudor a favor del acreedor
Es la conducta (comportamiento) que se exige al deudor, y que puede consistir en dar alguna cosa, hacer algo o abstenerse de ejecutar un
hecho. Estas distintas categorías de la prestación conducen a una clasificación de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer. ¿Tiene
carácter patrimonial?. Actualmente, sin embargo, esta clasificación es discutida en la doctrina, pues la prestación entendida como obtención
de un resultado no encuadra dentro de este esquema.
CAUSALa causa: es el fin en virtud del cual una persona se obliga a
otra
LeyVoluntad
Cuasicontrato
DelitoCuasi delito
Contrato
EL VÍNCULO JURÍDICOEl vínculo es jurídico, en lo cual la obligación difiere de los deberes morales y
sociales, pues el ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento. Los derechos del acreedor son principalmente tres:
Obligar al deudor a cumplir (e
indemnizar el atraso en el
cumplimiento, lo que se llama
indemnización moratoria); si es ello posible, con el auxilio de la
autoridad
Si no es ya posible el cumplimiento de la obligación
misma, que se le indemnicen los
perjuicios,
El acreedor goza de los llamados
derechos auxiliares para mantener la
integridad del patrimonio del
deudor, que le está respondiendo del
cumplimiento de la obligación.
POR SU FUERZA OBLIGATORIA
EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
NATURALEZA DEL OBJETO
NÚMERO
POR SU POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN
SUJETOS
SS
Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ella los derechos reales o de transferir solamente su uso . Por ejemplo vender un auto (Art. 1132 CC. , y siguientes.)Son obligaciones de hacer las que tienen por objeto la ejecución de un hecho. Por ejemplo hacer una escultura (Art. 1148 CC.) , y siguientes.Son obligaciones de no hacer las que tienen por objeto la abstención de realizar un hecho determinado. Por ejemplo no efectuar la poda de un árbol fuera de su temporada permitida (Art 1158 CC. , y siguientes.)
• son aquellas que tienen como finalidad la transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien: el bien debido. relación obligatoria con prestación de dar se ejecuta mediante la adquisición de la posición (y además puede implicar la transferencia de la titularidad). Se entiende cumplida mediante la entrega del bien debido. El bien debido es el bien que el deudor debe entregar al acreedor en propiedad o en goce
OBLIGACIONES DE DAR
OBLIGACIONES DE DAR BIEN
INCIERTO
• son aquellas en que el bien debido ha sido designado según la pertenencia a una género, es decir a una categoría de bienes. (ejemplo, entregar un automóvil Toyota Yaris).
La relación obligatoria con prestación de dar se clasifica de la siguiente manera:
De dar bien cierto (prestaciones de dar
específicas)
De dar bien incierto (prestaciones de dar
genéricas).
De dar dinero (obligaciones pecuniarias).
Las relaciones obligatorias con prestación de dar bien cierto son aquellas en las cuales el bien debido ha sido especificado en su identidad
La identificación es el acto de verificación de la identidad del bien, ella procede en base a varios criterios, referidos a señas materiales o jurídicas (nombres, límites, etc.)
El principal elemento de identificación de los inmuebles son los límites. Cuando se trata de una unidad inmobiliaria resultante de la división de un inmueble más amplio, es necesario hacer referencia a las medidas, a representaciones gráficas, a confines naturales. También puede ser usado el nombre, por ejemplo en las concesiones mineras.
PRESTACIÓN DE DAR BIEN CIERTO (1132,
1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139 Y 1140)
El principio de identidad comprende
El deudor de obligaciones
genéricas (bienes inciertos no
fungibles) debe entregar los bienes
teniendo en cuenta la calidad (artículo
1143).
La integridad material o ausencia de vicios.
El vicio es una imperfección
material que incide en el valor o en la utilidad del bien.
El bien debe tener las cualidades esenciales
para el uso al cual está destinado que son los atributos de
materia, estructura y medida que hacen a
los bienes normalmente
adecuados a su función; aliado de las
cualidades de los bienes que resultan debidos en base al
título negocial.
Integridad jurídica, es decir, los bienes
deben ser jurídicamente
íntegros, vale decir, libres de otros
derechos que limiten la titularidad o la
disponibilidad.
DEBER DE INFORMACIÓN
SOBRE CONJUNTO DE BIENES CIERTOS
ART 1133 CC.
El obligado a dar un conjunto
de bienes ciertos
informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.Se trata de un deber accesorio del deudor
• Es un deber que alcanza a cualquier obligación con prestación de dar bien cierto y no exclusivamente,, a las obligaciones de dar "un conjunto" de bienes ciertos
• de acuerdo con el principio de la buena fe, el deudor estaría obligado a informar al acreedor, aun si no le fueron solicitadas, todas aquellas circunstancias relevantes para la ejecución de la prestación que, por ejemplo, permitan al acreedor evitar un daño.
se presenta tanto antes de contraer la relación obligatoria como una vez constituida, pero antes de la entrega• Tratándose de una relación obligatoria con prestación de dar
el posible deudor deberá informar al posible acreedor sobre el estado y cualidades del bien.
• Quien está en posesión de la cosa, está en mejor situación de conocer el estado en el cual se encuentra.
DEBER DE INFORMACIÓN
SOBRE CONJUNTO DE BIENES CIERTOS
ART 1133 CC.
El obligado a dar un conjunto
de bienes ciertos
informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
La misma obligación de informar como la carga de informarse, existe una vez contraída la relación obligatoria con prestación de dar y mientras no se efectúe la entrega del bien• solicitar a la otra parte la información
necesaria con relación al bien y en la propia inspección del bien
• si omite esta carga de informarse, incurrirá en negligencia, por lo que después no podrá alegar su propio desconocimiento de tal o cual punto sobre el cual tuvo la posibilidad de informarse
ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN
DE DAR BIEN CIERTO
ART 1134.
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su
entrega.El bien debe
entregarse con sus accesorios,
salvo que lo contrario resulte
de la ley, del título de la
obligación o de las
circunstancias del caso.
La prestación de dar el bien debido comprende los accesorios, aunque no hayan sido mencionados en el negocio constitutivo de la relación obligatoria• Se aplica aquí el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.• El artículo 888 del Código Civil, el cual
establece que "son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien (...)".
CONCURRENCIA DE
ACREEDORES DE UN
BIEN INMUEBLE
ART 1135
Cuando el bien es inmueble y
concurren diversos
acreedores a quienes el
mismo deudor se ha obligado a
entregarlo, se prefiere al
acreedor de buena fe cuyo título ha sido
primeramente inscrito o, en
defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de
fecha anterior. Se prefiere, en
este último caso, el título que
conste de documento de
fecha cierta más antigua.
las normas de concurrencia de acreedores no solo determinan a quién se debe preferir en la entrega, sino que, buscan establecer a quién se debe preferir para asignarle el goce exclusivo del derecho sobre el bien objeto de la concurrencia• Debemos distinguir entre relevancia externa y oponibilidad
de los contratos• RELEVANCIA.- En general, el contrato es por sí mismo
relevante en relación a los terceros. cualquiera puede hacer valer frente a terceros o frente a las partes, un derecho que tiene como causa un determinado contrato. Solo basta probar la existencia del contrato.
• OPONIBILIDAD.- Quiere decir prevalencia del título contractual de adquisición sobre el título ostentado por el tercero. Responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica
SE RECONOCE QUE EL CONTRATO DE ENAJENACIÓN PUEDE DETERMINAR TRES HIPÓTESIS DE CONFLICTO:1) conflictos con los terceros titulares: La anterior pertenencia del derecho entra en conflicto con la posición del tercero titular (ejemplo: el enajenante vende un bien robado).2) conflicto con los terceros a ven ti causa: cuando el titular enajena sucesivamente a más personas el mismo derecho (ejemplo: concurrencia de acreedores) 3) conflictos con los acreedores del enajenante: Terceros acreedores son aquellos que tienen un derecho de crédito en relación con una de las partes
CRITERIOS DE OPONIBILIDAD
Los criterios de oponibilidad son los siguientes:1) Cuando se trata de bienes inmatriculados: la inscripción en Registros Públicos;2) Cuando se trata de bienes no inmatriculados: la posesión; y, 3) Cuando no hay posesión: prior in tempore potíor in iure (prevalencia del título precedente en el tiempo)En la concurrencia de acreedores de un bien mueble será preferido: 1) El acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito;2) En defecto de inscripción, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.3) Si los títulos no constan en documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.
• Significa que el acreedor desconoce que el deudor se ha obligado a entregar, previamente, el mismo bien a otro sujeto.
Fecha cierta
• es la precisión en el tiempo que, atendiendo a particulares circunstancias, no sea susceptible de presentar duda alguna. La fecha es la del documento (título en sentido formal) y no la del acto en aquel documento (título en sentido material).
El requisito de la buena fe
CONCURRENCIA DE
ACREEDORES DE UN BIEN
MUEBLE
ART 1136
Si el bien cierto
que debe entregars
e es mueble y
lo reclamas
en diversos acreedor
es a quienes
el mismo deudor
se hubiese obligado
a entregarl
o, será preferido
el acreedor de buena
fe a quien el deudor
hizo tradición
de él, aunque su título sea de fecha
posterior. Si el
deudor no hizo
tradición del bien,
será preferido
el acreedor
cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en
este último caso, el
título que conste de documen
to de fecha cierta más
antigua
Este conflicto se resuelve estableciendo los criterios de oponibilidad.Cuando se da una concurrencia de acreedores sobre bien mueble será preferido:1.- El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque su título sea de fecha posterior. 2.- Si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua. 3.- Si los títulos no constan de documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior. Esto genera problemas cuando se trata de bienes muebles in matriculados en Registros Públicos (artículo 2043 del Código Civil)(1), donde cabe preguntarse ¿la posesión prevalece sobre el Registro? conforme al artículo 2012 del Código Civil, la inscripción hace ponerse ésta a la buena fe.•
PÉRDIDA DEL BIEN
ART 1137
La pérdida del bien puede producirse:
1.- Por perecer o ser inútil para el
acreedor por daño parcial. 2.- Por desaparecer de modo que no
se tengan noticias de él o, aun teniéndolas,
no se pueda recobrar.3.- Por
quedar fuera del comercio.
En el primer supuesto el perecimiento supone la destrucción total del bien debido. También se considera que hay pérdida cuando por daño parcial el bien resulta inútil para el acreedor.• Este supuesto debe distinguirse del deterioro, donde el bien debido también
sufre un daño pero que no lo torna inútil para el acreedor.• Si se habla de deterioro es porque el bien todavía resulta siendo útil para el
acreedor.
En el segundo supuesto, podría darse el caso que el bien ha desaparecido pero que se tiene noticias de él, sin embargo, su rescate es más costoso que lo que representa para el deudor cumplir con su obligación• el Derecho no le exige al deudor un sacrificio extremo, dando por perdido el
bien.
El tercer supuesto estamos frente a situaciones en las cuales el bien, al momento de contraerse la obligación (nos referimos a los casos de relaciones obligatorias de fuente contractual), se encuentra dentro del comercio y que luego, antes de la entrega, recibe una restricción legal.• Cuando la norma establece restricciones legales a la transferencia de ciertos bienes,
¿se aplica a aquellas relaciones obligatorias constituidas con anterioridad a dicha norma? En este caso la norma legal no modifica, sino extingue la relación obligatoria por imposibilidad sobreviniente.
TEORÍA DEL RIESGO EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO
ART 1138
En las obligaciones de
dar bienes ciertos se
observan, hasta su entrega, las
reglas siguientes:1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir se al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
TEORÍA DEL RIESGO EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO
ART 1138
En las obligaciones de
dar bienes ciertos se
observan, hasta su entrega, las
reglas siguientes:
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
PRESUNCIÓN DE CULPA POR PÉRDIDA O
DETERIORO DEL BIEN
ART 1139
Se presume que la
pérdida o deterioro del
bien en posesión del
deudor es por culpa suya,
salvo prueba en contrario.
Uno de los criterios de asignación de riesgo es la culpa, en tal sentido, se asigna el riesgo de la pérdida o del deterioro del bien a la parte culpable;En el artículo 1138 apreciamos, que en caso de pérdida o deterioro por culpa del deudor (incisos 1 y 2), éste asume el riesgo. En caso de pérdida o deterioro por culpa del acreedor (incisos 3 y 4) es éste quien lo asume.Pero ¿qué pasa si la pérdida o deterioro se produce sin culpa de las partes? En este caso la culpa no puede ser el criterio de asignación del riesgo. El deudor es quien está en posesión del bien, él es quien se encuentra en mejor situación para evitar la pérdida y deterioro.Corresponderá al deudor probar que la pérdida o el deterioro del bien no son por causas que le son imputables.
PÉRDIDA DEL BIEN EN
OBLIGACIÓN PROVENIENTE DE DELITO O
FALTA
ART 1140
El deudor no queda
eximido de pagar el valor
del bien cierto,
aunque éste se haya
perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de
delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha
sido constituido
en mora.
se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente (pérdida del bien conforme al artículo 1137) antes de la devolución. La consecuencia de la pérdida se refiere concretamente a la prestación que se torna imposible, no se refiere, por obvias razones, al riesgo de la contraprestación.En el caso de obligaciones restitutivas derivadas de la comisión de delitos o faltas, el deudor no se libera sino que la prestación se sustituye por su valor; es decir, el deudor deberá entregar el valor de la prestación (aestimatio rei), siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1136.Proporcionar el equivalente pecuniario no tiene función resarcitoria (id quod interest), sino de cumplimiento.Esto ocurre aun si el bien se hubiese perdido sin culpa del deudor, aunque creemos que ello no ocurrirá si el bien se pierde por culpa del acreedor, al igual que si el acreedor queda constituido en mora, conforme al artículo 1338 del Código Civil; en este caso el deudor queda liberado de la prestación o de la entrega de su valor.
GASTOS DE CONSERVACiÓN
ART 1141
Los gastos de conservación son de cargo
del propietario
desde que se contrae la obligación
hasta que se produce la entrega. Si
quien incurre en ellos no es la persona a
quien correspondía efectuarlos,
el propietario debe
reintegrarle lo gastado,
más sus intereses.
los gastos que esa conservación genere no son asumidos necesariamente por el deudor.el artículo 1141 asigna los gastos de conservación al propietario de la cosa, por tanto, para determinar a quién le corresponden dichos gastos deberá establecerse si la propiedad de la cosa ha sido transferida.Debemos distinguir entre gastos de conservación y gastos de custodia. A su vez, los gastos de conservación se diferencian en: 1) gastos ordinarios para la conservación y mantenimiento de la cosa: se realizan para mantener el estado operativo normal de la cosa y 2) gastos extraordinarios para la conservación y mantenimiento de la cosa: siendo igualmente indispensables para la conservación de la cosa, no son resultado del deterioro o desgaste inherente al uso natural del bien .