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Registro Oficial Nº 567 del día lunes 31 de Octubre del 2011.

No. NAC-DGERCGC11-00393

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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Artículo 1.- Los sujetos pasivos inscritos en el RUC como sociedades, de conformidad con la definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán, obligatoriamente, determinar ante esta Administración Tributaria el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, partícipes o socios -según corresponda conforme a las reglas que constan a continuación:

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1.- Los patrimonios independientes, sociedades de hecho, sociedades civiles, sociedades mercantiles sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y las entidades financieras, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán presentar obligatoriamente la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de la totalidad de sus socios, accionistas o partícipes, sean estos personas naturales o jurídicas.

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2.- Cuando los accionistas, partícipes o socios de las entidades mencionadas en el numeral anterior sean personas jurídicas, deberá a su vez indicarse el domicilio o residencia y la identidad de los accionistas, partícipes o socios de estas; y, si tales

accionistas, partícipes o socios son, a su vez, personas jurídicas, se deberá hacer lo propio, sucesivamente, hasta llegar a los datos de los que fueren personas naturales.

3.- Esta obligación deberá efectuarse aún en el caso de que los accionistas, partícipes o socios de una sociedad estén domiciliados en el extranjero.

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4.- Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa de valores, están obligadas a presentar la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, que tengan los mayores aportes y que juntos integren más del 50% del capital social, a elección del declarante, sean estos personas naturales o jurídicas; de ser personas jurídicas, se aplicará el numeral 2 de este artículo; y, en caso de que estas también coticen en bolsa, presentarán la información de sus mayores accionistas que juntos integren más del 50% del capital social, en los mismos términos fijados en este numeral.

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5.- Para el cumplimiento de estas disposiciones, la información requerida correspondiente a los accionistas, partícipes o socios será aquella tomada al 31 de diciembre del año fiscal.

6.- En el caso de fideicomisos, las fiduciarias deberán presentar la información que permita identificar claramente a los constituyentes y beneficiarios de los contratos que administren, bajo las mismas reglas de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, de ser aplicables.

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Artículo 2.- Lo dispuesto en esta resolución no aplica para:

a) Instituciones y entidades que conforman el sector público y las empresas públicas, sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

b) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y corporaciones exentas del pago de Impuesto a la Renta, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación;

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c) Sucesiones indivisas;

d) Organismos que se encuentran bajo el régimen de la Ley de Economía Popular y Solidaria; y,

e) Sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías o de Bancos, que se encuentren en procesos de liquidación, en los términos establecidos en la Ley de Compañías y Ley General de Instituciones del Sistemas Financiero, a partir del año siguiente a aquel en que este proceso haya comenzado; y, hasta el periodo fiscal siguiente a aquel en que se haya iniciado su reactivación, de haberse producido tal hecho.

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Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la información presentada por los sujetos pasivos en virtud de esta resolución tendrá el carácter de reservada, y la Administración Tributaria podrá utilizarla única y exclusivamente para fines tributarios.

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Artículo 4.- La información señalada en la presente resolución, con corte al 31 de diciembre del año fiscal anterior, deberá ser presentada vía electrónica, a través del portal electrónico institucional, en el formulario que para el efecto publique el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional www.sri.gob.ec, de acuerdo al siguiente cronograma, de conformidad con el noveno dígito del RUC de los respectivos sujetos pasivos:

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Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el Código Tributario, el incumplimiento de la entrega de la información señalada en la presente resolución o el proporcionar a la Administración Tributaria, a sabiendas, información falsa o adulterada de datos que influyan en el acarreará la imposición de las respectivas sanciones a que a lugar, de conformidad con la ley.

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DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Lo establecido en esta resolución se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, respecto de la obligación de actualizar la información del RUC cuando se establezcan cambios en el mismo.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de esta resolución, en aquellos casos en los que, a partir de la vigencia de este acto normativo, se produzca la cancelación del RUC correspondiente a los sujetos pasivos obligados a la presentación de la información detallada en el artículo 1 ibídem, se deberá presentar la misma de manera anticipada, previo a la respectiva cancelación.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todas las sociedades, según la definición de artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que al 1 de enero del 2011, sus socios, accionistas o partícipes, constituyentes o beneficiarios, hayan sido sociedades domiciliadas en el exterior, deberán actualizar su información societaria en los términos y medios que señala la presente resolución, de manera obligatoria, hasta el último día del mes de diciembre del presente año. Esta obligación no se aplicará para las sociedades descritas en el artículo 2 ibídem.

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A partir del año 2012 se aplicará el cronograma constante en el artículo 4 de este acto normativo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

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DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN

INFRACCIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN

TRIBUTARIA

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INSTRUCTIVO: PARA LA APLICACIÓN DE SANVCIONES PECUNIARIAS

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CONTROL DE DOCUMENTO

REGISTRO DE CAMBIOS EN EL DOCUMENTO

VERSIÓN MOTIVO REALIZADO POR: FECHA

1.0 CREACIÓN Rodrigo Flores Ana Cristina Peña Septiembre 2011

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ÍNDICE Y CONTENIDO

1. IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUCTIVO

2. OBJETO

3. ALCANCE

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4. NORMATIVA

4.1 BASE LEGAL

4.2 RESPONSABILIDAD

4.3 NORMAS GENERALES

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5 DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL INSTRUCTIVO

5.1 Estratificación de contribuyentes para la aplicación equitativa y proporcional de cuantías.

5.2 Cuantías para sancionar presentación tardía y no presentación de declaraciones de impuesto a la renta, IVA en calidad de agente de percepción, IVA en calidad de agente de retención, retenciones en la fuente de impuesto a la renta, ICE y anexos.

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5.3 Cuantías de multa para infracciones para las cuales la norma no ha previsto sanción específica.

5.4 Sanciones por declaración patrimonial.

5.5 Disposiciones generales.

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6. GLOSARIO DE TÉRMINOS

1. IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUCTIVO

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2 OBJETIVO

Implantar un modelo sancionatorio que gradúe la onerosidad de las cuantías de sanción por tipo de infracción, y por segmento o estrato de contribuyente, atiende principios de legalidad, equidad y proporcionalidad.

3 ALCANCE

El instructivo describe la manera de determinar cuantías de sanciones pecuniarias por contravención y faltas reglamentarias.

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4 NORMATIVA

4.1 BASE LEGAL

• Constitución de la República del Ecuador.

• Código Tributario.

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• Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el R. O. No. 181 de 30 de abril del 1999 - Ley 99-24.

• Ley de Régimen Tributario Interno.

• Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, (Registro Oficial No. 206, 2 DIC 1997).

• Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del R. O 242 de 29 de diciembre del 2007.

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• Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

• Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

• Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

• Código de Ética de los Servidores del Servicio de Rentas Internas.

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4.2 NORMAS GENERALES

• El presente instructivo será de aplicación obligatoria para todo el personal del SRI a nivel nacional.

• Todos los aspectos que no se encuentren normados de forma expresa en este instructivo deberán ser complementados o suplidos por las disposiciones del marco normativo vigente.

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• El presente documento será de aplicación nacional, y se encuentra bajo la responsabilidad del Departamento de Prevención de Infracciones de la Dirección Nacional, quien definirá los lineamientos referentes a este instructivo. En caso de existir sugerencias por parte de las direcciones regionales o provinciales, estas serán remitidas al Departamento de Prevención de Infracciones para su análisis y posterior actualización.

• El Departamento de Prevención de Infracciones velará por el debido cumplimiento de las disposiciones impartidas en el presente documento.

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4.3 RESPONSABILIDAD

a) El servidor o trabajador que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de este Instructivo, así como las leyes y normativa conexa, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.

El régimen disciplinario lo aplicará el SRI sobre la base de las disposiciones y procedimientos de la Ley Orgánica de Servicio Público, Estatuto de Personal del SRI y demás normativa secundaria aplicable; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o indicios de responsabilidad penal que le corresponden establecer a la Contraloría General del Estado.

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5 DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL INSTRUCTIVO

Para determinar cuantías de sanciones pecuniarias por contravención y faltas reglamentarias, se deberá seguir las siguientes directrices:

5.1 Estratificación de contribuyentes para la aplicación equitativa y proporcional de cuantías

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Para el establecimiento de las cuantías de sanciones pecuniarias, se observará la siguiente estratificación prevista en las normas tributarias, y en las regulaciones emitidas por la administración tributaria:

-Contribuyentes especiales.

-Sociedades con fines de lucro.

-Personas naturales obligadas a llevar contabilidad.

- Personas no obligadas a llevar contabilidad y sociedades sin fines de lucro.

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5.2 Cuantías para sancionar presentación tardía y no presentación de declaraciones de impuesto a la renta, IVA en calidad de agente de percepción, IVA en calidad de agente de retención, retenciones en la fuente de impuesto a la renta, ICE y anexos.

5.2.1 Liquidación de sanciones pecuniarias.- Los sujetos pasivos podrán liquidar y pagar sus multas, adicionalmente a los casos establecidos en el artículo No. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en los siguientes casos:

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Cuando los sujetos pasivos se encuentren obligados a presentar la declaración de impuesto a la renta, registren en cero las casillas de ingresos y del impuesto causado del período declarado.

Cuando la declaración de impuesto al valor agregado efectuada por un sujeto pasivo, en calidad de agente de percepción, registren en cero las casillas de impuesto a pagar y de ventas del período declarado.

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Cuando las declaraciones de impuesto al valor agregado como agente de retención y retenciones en la fuente de impuesto a la renta, registre en cero las casillas de impuesto a pagar.

Cuando la declaración de impuesto a los consumos especiales, registren en cero las casillas de impuesto a pagar y de base imponible del impuesto a los consumos especiales durante el período declarado.

Cuando se presenten anexos de información fuera del plazo establecido para el efecto.

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En los indicados casos, la multa se calculará observando las situaciones y cuantías a continuación señaladas:

5.2.1.1 Cuantías de multas liquidables por omisiones no notificadas por la administración tributaria.- Los sujetos pasivos que no hubieren recibido aviso de la administración tributaria, respecto de la no presentación de declaraciones o anexos, en las situaciones y condiciones referidas en el numeral 5.2.1 del presente instructivo, podrán cumplir sus obligaciones de declaraciones o anexos considerando las multas con las siguientes cuantías:

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Tipo de contribuyente Cuantías en dólares de los Estados Unidos de América

Contribuyente especial

USD 250,00

Sociedades con fines de lucro

USD 125,00

Persona natural obligada a llevar contabilidad

USD 62,50

Persona natural no obligada a llevar contabilidad, sociedades sin fines de lucro

USD 31,25

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5.2.1.2 Cuantías de multas liquidables por omisiones detectadas y notificadas por la administración tributaria.-

Los sujetos pasivos que hubieren sido notificados por la administración tributaria, respecto de la no presentación de declaraciones o anexos, en las situaciones y condiciones referidas en el numeral 5.2.1 del presente instructivo; y, cuando se le hubiere aperturado un proceso que podría conllevarle a una sanción pecuniaria, por no ser factible, ni materialmente posible la aplicación de la sanción de clausura; podrán cumplir sus obligaciones de declaraciones o anexos liquidando y pagando antes de la notificación de la resolución sancionatoria, las siguientes cuantías de multa:

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Tipo de contribuyente Cuantías en dólares de los Estados Unidos de América

Contribuyente especial

USD 375,00

Sociedades con fines de lucro

USD 187,50

Persona natural obligada a llevar contabilidad

USD 93,75

Persona natural no obligada a llevar contabilidad, sociedades sin fines de lucro

USD 46,88

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5.2.2 Cuantías de multa por omisiones detectadas y juzgadas por la administración tributaria.- Las penas pecuniarias aplicadas a sujetos pasivos incursos en omisión de declaración de impuestos, o incumplimiento en la presentación de anexos de información, luego de concluido un proceso sancionatorio, por no haber sido factible, ni materialmente posible la aplicación de la sanción de clausura; tendrán las siguientes cuantías de multa:

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Tipo de contribuyente Cuantías en dólares de los Estados Unidos de América

Contribuyente especial

USD 500,00

Sociedades con fines de lucro

USD 250,00

Persona natural obligada a llevar contabilidad

USD 125,00

Persona natural no obligada a llevar contabilidad, sociedades sin fines de lucro

USD 62,50

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En el caso de que un sujeto pasivo hubiere incurrido en contravención, y recibido sanción de clausura, o de multa por no presentación de declaraciones o anexos, según corresponda a la infracción; y, que posteriormente cumpliera con la obligación tributaria, encontrándose en los casos previstos en el numeral 5.2.1 del presente instructivo, podrá liquidar su multa conforme a lo señalado en el numeral 5.2.1.1, por incurrir en falta reglamentaria de presentación tardía.

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5.3 Cuantías de multa para infracciones para las cuales la norma no ha previsto sanción específica.

5.3.1 Cuantías por contravenciones y faltas reglamentarias.- Las contravenciones y faltas reglamentarias categorizadas por la administración tributaria, en atención a su gravedad, tendrán la siguiente calificación, de menor a mayor:

- Contravención tipo "A".

- Contravención tipo "B".

- Contravención tipo "C".

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CUANTÍAS DE MULTAS PARA CONTRAVENCIONES

Tipo de contribuyente

Tipo "A" Tipo "B" Tipo "C"

Contribuyente especial Sociedades con fines de lucro Persona natural obligada a llevar contabilidad

USD 125,00

USD 62,50

USD 46,25

USD 250,00

USD 125,00

USD 62,50

USD 250,00

USD 125,00

USD 125,00

Persona natural no obligada a llevar contabilidad, sociedades sin fines de lucro

USD 30,00

USD 46,25

USD 62,50

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CUANTÍAS DE MULTAS PARA FALTAS REGLAMENTARIAS

Tipo de contribuyente

Tipo "A" Tipo "B" Tipo "C"

Contribuyente especial Sociedades con fines de lucro Persona natural obligada a llevar contabilidad

USD 83,25

USD 41,62

USD 35,81

USD 166,50

USD 83,25

USD 41,62

USD 333,00

USD 166,50

USD 83,25

Persona natural no obligada a llevar contabilidad, sociedades sin fines de lucro

USD 30,00

USD 35,81

USD 41,62

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5.3.2 Sanción para contribuyentes RISE.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen simplificado RISE, se les aplicará el mínimo de la cuantía prevista en el código tributario para sancionar contravención o falta reglamentaria, según fuere el caso.

por Declaración Patrimonial.

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5.4.1 Liquidación sin notificación.- Los sujetos pasivos que no hubieren sido notificados por la administración tributaria respecto de la omisión, o no presentación de la declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, podrán liquidar y pagar su multa, de conformidad con la tabla señalada a continuación, siempre y cuando, para el caso de omisión, se cumpla con la presentación de la declaración patrimonial.

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5.4.2 Liquidación antes de resolución sancionatoria.- Cuando la administración tributaria hubiere notificado a los sujetos pasivos con el inicio de un proceso de control o sancionatorio, respecto de la omisión o no presentación de la declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, podrán los sujetos pasivos liquidar y pagar la multa, antes de producida la notificación de la resolución del sumario, de conformidad con la tabla señalada a continuación; siempre y cuando, para el caso de omisión, se cumpla con la presentación de la declaración patrimonial.

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5.4.3 Cuantías de multa por presentación tardía u omisión detectada y juzgada por la administración tributaria.- Cuando la Administración Tributaria, mediante sumario ha llegado a determinar que un sujeto pasivo ha omitido, o no presentado su declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, procederá a sancionarlo de conformidad con las tablas señaladas a continuación por presentación tardía o no presentación, según corresponda, sin perjuicio de que para el caso de omisión, el sujeto pasivo cumpla con la obligación de presentar su declaración patrimonial.

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CUANTÍAS DE MULTA POR PRESENTACIÓN TARDÍA DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Mes o fracción de mes de vencimiento

Liquidación sin notificación (5.4.1)

Liquidación antes de resolución sancionatoria

(5.4.2)

Multas juzgamiento administración tributaria

(5.4.3) 1er. mes USD 30 USD 40 USD 50 2do. mes USD 40 USD 70 USD 100 3er. mes USD 50 USD 100 USD 200 4to. mes USD 75 USD 150 USD 300 5to. mes USD 100 USD 200 USD 400 6to. mes USD 125 USD 250 USD 500 7mo. mes USD 150 USD 300 USD 600 8vo. mes USD 175 USD 350 USD 700 9no. mes USD 200 USD 400 USD 800

10mo. mes en adelante USD 250 USD 500 USD 1.000

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CUANTÍAS DE MULTA POR NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Total Activos Cuantías por no presentación en dólares de los

Estados Unidos de América (5.4.3) 200.000-250.000 USD 500 250.001-300.000 USD 700 300.001-350.000 USD 900 350.001-400.000 USD 1.100 400.001-450.000 USD 1.300

450.001 - en adelante USD 1.500

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5.5 Disposiciones Generales.-

PRIMERA.- El pago de la multa por concepto de contravención o falta reglamentaria no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.

SEGUNDA.- Cada infracción tendrá un proceso individual, y como tal, recibirá una sanción particular, excepto en los casos en los cuales, se juzgue y sancione una conducta infractora única, y que la misma no haya sido notificada previamente con preventiva de sanción o inicio de sumario individual.

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TERCERA.- Para una cabal aplicación de las cuantías previstas en el numeral 5.3.1, del presente instructivo, se expedirá de manera complementaria un anexo que detalle taxativamente las infracciones y su categorización.

CUARTA.- El presente instructivo deja sin efecto las instrucciones y procedimientos, en la parte o contenidos que se le opongan; para lo cual, se armonizarán con el mismo, todos los procedimientos y manuales relacionados.

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QUINTA.- Solo se iniciarán procesos de sanción pecuniaria, cuando el monto de la sanción a imponerse sea mayor al costo de su procesamiento y gestión, el mismo que será estimado por el funcionario designado para el efecto por el Director Regional respectivo. Cuando exista capacidad operativa disponible, o por consideraciones de control, o importancia económica, se podrán iniciar acciones sancionatorias que no contemplen pago de obligaciones económicas, o por montos menores al valor de su procesamiento y gestión. En el segundo caso la autoridad sancionadora deberá justificar objetivamente su disposición.

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6. GLOSARIO DE TÉRMINOS

• Agente de retención: Constituyen agentes de retención las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

• Contravención: Constituye contravención las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en las disposiciones legales.

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• Falta reglamentaria: Constituye falta reglamentaria la violación de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones.

• Procedimiento sumario: Acto administrativo que parte de la determinación de una presunta infracción, y que juzga, sanciona u absuelve de responsabilidad, con observancia de procedimientos y normas constitucionales y legales.

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• Resolución de sanción: Acto administrativo emitido por funcionario competente a través de la cual se impone una sanción.

• Sanciones pecuniarias: Constituye sanción pecuniaria la imposición de una multa.

• Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

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SUPERINTENDENCIA

DE

COMPAÑÍAS

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CIERRE DE

BALANCE 2011

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Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:

1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

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Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

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Reglamento Art. 4.- Partes relacionadas

1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos propios en otra sociedad.

2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia.

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3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los fondos propios en dos o más sociedades.

4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país.

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Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.

Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena competencia la Administración aplicará los métodos descritos en este reglamento.

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Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros.

De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 (68) de la Constitución Política de la República.

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Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;

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2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;

3.- Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;

4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;

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5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;

6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;

7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;

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8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;

9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,

10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

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Reglamento Art. 10.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

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Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, deberá registrar estos ingresos exentos en su declaración de Impuesto a la Renta.

En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior, de conformidad con la legislación vigente.

En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente, para el efecto se deberá considerar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración Tributaria.

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Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador.

También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional;

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2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;

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5.- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.

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6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;

7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

8.- Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;

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10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;

11.- Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado

(...) (1).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;

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(...) (2).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros;

(...) (3).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta.

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2.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;

Así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

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13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación .

14.- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

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15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha.

Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.

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Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades,

Debe presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre.

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15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos valores en renta fija, que se negocien a través de las bolsas de valores del país, y los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la inversión realizada sea en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de renta fija, negociados en bolsa de valores.

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15-1.- Los Rendimientos Financieros por Inversiones y depósitos a plazo de un año o mas de personas naturales y sociedades

Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y

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16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

17. Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.

18. La Compensación Económica para el salario digno.

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19. Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización.

Para el efecto, se considerará:

a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

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b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes.

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20. Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.

Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí.

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.

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Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.

Siempre y cuando sean fuera dela jurisdicción urbana de Quito y Guayaquil. , y dentro de los siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el Estado:

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a. Producción de alimentos frescos, congelados e industrializados;

b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados;

c. Metalmecánica;

d. Petroquímica;

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e. Farmacéutica;

f. Turismo;

g. Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa;

h. Servicios Logísticos de comercio exterior;

i. Biotecnología y Software aplicados; y,

j. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la República.

El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.

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Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

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2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.

No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

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No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo;

En el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.

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Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose de personas naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales.

Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no serán deducibles.

Para los efectos de esta deducción el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación.

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3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones.

4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta;

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5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;

6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;

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(...).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos.

Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.

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7.- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;

100 % ADICIONALLa depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

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En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente.

Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales.

8.- La amortización de las pérdidas .

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9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta.

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100 % ADICIONALLas deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.

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100 % ADICIONALCuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.

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Será también deducible la compensación económica para

alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.

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10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

11.- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.

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12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;

13.- La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa;

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14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y,

15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.

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16.- Las personas naturales podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Alimentación 0.323

Vestimenta 0.323

Educación 0.323

Vivienda 0-323

Salud 1.3

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Las personas naturales que realicen actividades empresariales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes, representantes y trabajadores autónomos que para su actividad económica tienen costos, demostrables en sus cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo al Reglamento,

así como los profesionales, que también deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos, podrán además deducir los costos que permitan la generación de sus ingresos, que están sometidos al numeral 1 de este artículo.

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.

17) Para el cálculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 años, las Medianas empresas, tendrán derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:

1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;

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2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades y que no supere 1 % de las Ventas

a.- Asistencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad;

b.- Asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos,

c.- Productos,

d.- Adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques,

e-.- Desarrollo de software especializado.

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3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.

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Art. 12.- Amortización de inversiones.- Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

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Reglamento Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.

Los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador constituyen ingresos gravados para quien los percibe, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.

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Los porcentajes de retención se aplicarán progresivamente de acuerdo a los siguientes porcentajes, en cada rango, de la siguiente manera:

Fracción básica Exceso hasta Retención fracción básica

Porcentaje de Retención sobre la fracción excedente

- 100.000 0 1%

100.000 200.000 1.000 5%

200.000 En adelante 6.000 10%

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Cuando los dividendos o utilidades sean distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta.

El porcentaje de esta retención será del 10%.

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En aplicación del artículo 17 del Código Tributario, los porcentajes de retención establecidos en los párrafos anteriores, aplicarán también en caso de que, mediante la utilización de fideicomisos, se generen beneficios a favor de personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, que provengan de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de tales fideicomisos constituidos por dichos sujetos pasivos.

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El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado dentro de la renta global, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido.

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Art. 21.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública.

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Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.

Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.

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La liquidación de gastos de viajes deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; número de documento con el que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor nacional o del exterior.

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En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

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Art. 23.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.

Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas.

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Esta certificación deberá incluir como mínimo la siguiente

información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la

beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se

entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.

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