10
– 1 – LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA María Eugenia Gómez André Licenciada en Derecho Sumario I. ABREVIATURAS. II. INTRODUCCIóN. III. LAS VíCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMéSTICA. 1. Cónyuge o ex cónyuge, pareja o ex pareja de hecho y persona con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 2. Descendientes y ascendientes. 3. Hermanos. 4. Menores o incapaces que convivan con la persona agresora. 5. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentran integradas en el núcleo de la convivencia familiar de la persona agresora. 6. Personas especialmente vulnerables. IV. BIBLIOGRAFíA UTILIZADA. I. ABREVIATURAS Art./arts. Artículo/artículos CC Código Civil CE Constitución Española Coord. Coordinador CP Código Penal CGPJ Consejo General del Poder Judicial Dir. Director Ed. Editorial Edic. Edición Ibid. Ibidem LO Ley Orgánica

LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

Embed Size (px)

DESCRIPTION

LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTASDE VIOLENCIA DOMÉSTICA

Citation preview

Page 1: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

– 1 –

LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez AndréLicenciada en Derecho

Sumario

I. AbrEvIAturAs.

II. IntroduccIón.

III. LAs víctIMAs dE Los dELItos y fALtAs dE vIoLEncIA doMéstIcA.

1. Cónyuge o ex cónyuge, pareja o ex pareja de hecho y persona con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

2. Descendientes y ascendientes.3. Hermanos.4. Menores o incapaces que convivan con la persona agresora.5. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentran integradas

en el núcleo de la convivencia familiar de la persona agresora.6. Personas especialmente vulnerables.

Iv. bIbLIoGrAfíA utILIzAdA.

I. AbrEvIAturAs

Art./arts. Artículo/artículos

cc código civil

cE constitución Española

coord. coordinador

cP código Penal

cGPJ consejo General del Poder Judicial

dir. director

Ed. Editorial

Edic. Edición

Ibid. Ibidem

Lo Ley orgánica

Page 2: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez André

– 2 –

onu organización de las naciones unidas

ob. cit. obra citada

P./pp. Página/páginas

reimp. reimpresión

sAP sentencia de la Audiencia Provincial

stc sentencia del tribunal constitucional

sts sentencia del tribunal supremo

trad. traductor

unEd universidad nacional de Educación a distancia

II. IntroduccIón

La real Academia Española, en su informe de 19 de mayo de 2004 sobre el aspecto lin-güístico de la denominación a propósito del Proyecto de la Lo 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (en adelante Lo 1/2004), define la violencia doméstica como la que se ejerce entre familiares de un hogar (y no sólo entre los miembros de la pareja) o incluso entre personas que, sin ser familiares, viven bajo el mismo techo, y añade que quedarían fuera los casos de violencia contra la mujer ejercida por parte del novio o compañero sentimental con el que no conviva. Esta denominación tiene precisamente la ventaja de aludir, entre otras cosas, a los trastornos y consecuencias que esa violencia causa no sólo en la persona de la mujer sino del hogar en su conjunto, aspecto este último al que esa ley quiere atender y subvenir con criterios de transversalidad (1).

desde el punto de vista legal, con las figuras de los delitos y faltas de violencia en el seno de la familia, se castiga en el cP vigente español cualquier actividad de violencia, ya sea de carácter físico o psíquico, ocurrida en el mencionado ámbito; de este modo, nuestro derecho intenta proteger a la institución familiar (2) en la que los sujetos activo y pasivo están unidos por alguna de las relaciones expresamente previstas en la legislación (3).

Pues bien, es preciso indicar que existe en la comunidad internacional una preocupa-ción por la violencia desarrollada en el ámbito doméstico, la cual se plasma en numerosos

(1) A. rodríGuEz nÚÑEz, Violencia en el ámbito familiar, en J. coLLAdo MEdInA: Teoría y práctica de la investigación criminal, ed. IuGM - unEd, Madrid, 2009, p. 2.

(2) conviene recordar que el art. 39.1 de la cE proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, reconociendo al respecto el tc que la mencionada protección no se constri-ñe en términos exclusivos y excluyentes a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse también en la misma a familias de origen no matrimonial (stc 74/1997 [sala segunda], de 21 de abril).

(3) J. dE LAMo rubIo et alii, Tratamiento penal y procesal de la violencia en el ámbito familiar. Análisis jurídico de las últimas reformas y de las propuestas de reforma, Ed. bosch, barcelona, 2002, p. 49: El delito regulado en el art. 153 del CP debe calificarse de especial, puesto que los sujetos activo y pasivo deben estar unidos por alguno de los vínculos detallados en el precepto; por otra parte, dentro de los delitos especiales, se trata de un delito especial propio, ya que no hay en el CP ningún precepto que sancione directamente una conducta semejante que pueda ser realizada por cualquiera.

Page 3: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

– 3 –

Las víctimas de los delitos y faltas de violencia doméstica

compromisos y recomendaciones que propugnan la aplicación de políticas adecuadas que prevengan y persigan este tipo de violencia; así, la erradicación de estos delitos se ha eri-gido en un objetivo de política criminal de primer orden, iniciándose en numerosos países una ofensiva legal en los últimos años (4).

En el ámbito de la realidad española, y al igual que ha ocurrido en el resto de la co-munidad internacional, el fenómeno de la violencia doméstica ha experimentado reciente-mente una atención constante por parte de la sociedad en general y de los poderes públicos en particular, y cuya finalidad es prevenir y combatir tales comportamientos delictivos; por otra parte, es preciso hacer referencia al alcance pluridisciplinar que presenta el mencio-nado fenómeno, y que determina la dificultad de decidir en abstracto a cuál de los factores que llevan al desencadenamiento de estos hechos delictivos le corresponde el mayor peso; es evidente que se precisa al respecto una valoración global de los mismos así como tener-los en cuenta a la hora de adoptar una Política criminal eficiente y una regulación jurídica adecuada del problema (5).

Es forzoso reconocer que el trasfondo criminológico de la violencia en el seno de la familia es muy complejo y difícil de eliminar, aunque a través de su tipificación en la le-gislación penal se pueden prevenir y evitar parte de esas conductas delictivas (6). y no sólo eso, sino que es indispensable que sean abordadas con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación. En este sentido, tanto los legisladores, como los profesionales sanitarios, los educadores, los medios de comunicación, las instituciones, etc. están llamados a jugar un importante papel, tanto por lo que se refiere a su descubrimiento y persecución, como en lo relativo a su erradicación de la sociedad actual y futura.

En el ámbito sanitario, las Administraciones pertinentes, en el seno del consejo In-terterritorial del sistema nacional de salud, deben promover e impulsar actuaciones des-tinadas a los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género, proponiendo las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia; en particular, deben desarrollar programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género (7).

respecto al ámbito educativo, las Administraciones tienen obligación de adoptar las medidas necesarias para que, en los planes de formación del profesorado, se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que los futuros edu-cadores adquieran los conocimientos y las técnicas necesarias para intervenir en su día,

(4) M. KHAn, editorial, en Innocenti Digest, número 6 [junio de 2002], p. 1: «En los últimos años se ha llegado a comprender mejor el problema de la violencia doméstica, como asimismo sus causas y consecuencias, y se ha ido desarrollando un consenso a nivel internacional en cuanto a la necesidad de hacer frente a la cuestión».

(5) W. HAssEMEr y f. MuÑoz condE, Introducción a la criminología, tirant lo blanch, valencia, 2001, p. 43.

(6) A. sErrAno GóMEz, Derecho Penal. Parte Especial, dykinson, Madrid, 2004, 9.ª edic., p. 122.

(7) Art. 15 de la LO 1/2004.

Page 4: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez André

– 4 –

entre otros extremos, tanto en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos como en la detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.

Además, el sistema educativo español debe incluir entre sus fines la formación de los educandos en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; asimismo, dentro de sus principios de calidad, nuestro sistema educativo recogerá la eliminación de los obstáculos que dificulten la plena igualdad entre hombres y mujeres (8).

Por lo que se refiere a los medios de comunicación, se establece en nuestro país la obligatoriedad de que los mismos fomenten la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando cualquier discriminación entre ellos, siendo las Adminis-traciones Públicas quienes deben velar por el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia (9).

Además, es necesario mencionar el hecho de que hasta hace unos años la violencia doméstica se consideraba un asunto privado en el que nadie debía inmiscuirse; así, la socie-dad durante muchos años ha silenciado o tolerado estos hechos, considerándolo cuestiones de la intimidad familiar en las que lo mejor es no meterse, e incluso llegó a considerarlos prácticas casi aceptables (10); en la actualidad, se considera un problema de índole social, siendo así una responsabilidad de todos. El cambio de mentalidad se ha producido cuando la sociedad se ha dado cuenta de la repercusión que tiene ese tipo de maltrato en coste de vidas, sanidad, servicios sociales, bajo rendimiento de los trabajadores afectados y bajo rendimiento escolar de los menores que la padecen (11).

En definitiva, la violencia en el ámbito de la familia debe ser abordada como un proble-ma social, y no sólo como un problema que afecte a su intimidad, de modo que la respuesta penal, aun siendo necesaria, debe estar complementada con políticas de prevención, de ayu-da a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los autores/as de los hechos (12).

III. LAs víctIMAs dE Los dELItos y fALtAs dE vIoLEncIA doMéstIcA

El listado más completo de potenciales víctimas directas de delitos y faltas de la vio-lencia doméstica se encuentra en el art. 173.2 cP, al que se remiten otros (13):

(8) Arts. 7 y 4.1 de la Lo 1/2004. sobre los principios que inspiran el sistema educativo español, véase el art. 1 de la de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y, en cuanto a los fines, el art. 2; en concreto, el apartado 1.b de este precepto preceptúa el fin siguiente: La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.

(9) Arts. 13 y 14 de la LO 1/2004.

(10) W. HAssEMEr y f. MuÑoz condE, ob. cit., p. 43.

(11) A. rodríGuEz nÚÑEz, Violencia…, en J. coLLAdo MEdInA, Teoría…, ob. cit., p. 3.

(12) sts (sala segunda) de 11 de marzo de 2003.

(13) A. rodríGuEz nÚÑEz, Tutela penal de las víctimas de violencia doméstica, en rodríGuEz nÚÑEz (coord.), Violencia en la familia. Estudio multidisciplinar, Editorial dykinson, Madrid, 2010, p. 172.

Page 5: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

– 5 –

Las víctimas de los delitos y faltas de violencia doméstica

— cónyuge o ex cónyuge, pareja o ex pareja de hecho y persona con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

— descendientes y ascendientes.

— Hermanos.

— Menores e incapaces.

— Personas especialmente vulnerables.

Así, las referidas relaciones pueden clasificarse en cuatro grupos: el primero es el re-lativo a la relación conyugal o exconyugal; el segundo está constituido por las relaciones de afectividad análogas a la conyugal o ex relaciones de afectividad; el tercero se refiere a las relaciones de parentesco de consanguinidad, afinidad o legal («descendientes, ascen-dientes o hermanos»); y, por último, el cuarto grupo a las relaciones tutelares («menores, incapaces o personas sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados por su especial vulnerabilidad») (14).

Por otra parte, hay que recordar que, si bien para el derecho penal la víctima es igual al sujeto pasivo del delito (15), es obvio que además de éste, pueden existir terceras personas perjudicadas por la comisión del hecho violento (16). En concreto, y en los casos de violen-cia en el seno de la familia, estima la doctrina que una persona es sujeto pasivo si, aun no siendo destinataria de los hechos violentos, éstos ponen en peligro su salud física o mental; asimismo, y por lo que se refiere a la violencia psíquica, se considera que también es mal-tratada la persona que simplemente escucha o que presencia cómo se arremete verbalmente o se hace objeto de otras violencias a cualquier miembro de la familia (17). Por último, se afirma que las principales víctimas de la violencia ejercida dentro del ámbito familiar son sus miembros más débiles: mujeres y niños y, en menor escala, los padres de la pareja, sufren en mayor medida tales comportamientos (18).

1. Cónyuge o ex cónyuge, pareja o ex pareja de hecho y persona con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia

se incluyen tanto las relaciones conyugales como las análogas de afectividad a la del matrimonio, tanto si las mismas están aún vigentes como si ya se encuentran extinguidas en el momento de producirse los hechos violentos. de esta forma, el legislador da respues-ta al caso de que la violencia continúe aún cuando haya roto la vida en común, de forma que ya no se limita la previsión a los casos en que el vínculo o la relación sean coetáneas

(14) sAP de santa cruz de tenerife, sección 5.ª, de 10 de noviembre de 2006.

(15) sobre la definición de sujeto pasivo del delito véase, por todos M. cobo dEL rosAL y t.s. vIvEs Antón, Derecho Penal. Parte general, 4.ª edic. conforme al código Penal de 1995, tirant lo blanch, valencia, 1996, pp. 331 y siguientes.

(16) c. HErrEro HErrEro, en Criminología (Parte General y Especial), dykinson, Madrid, 2001, 2.ª edic., aumentada y actualizada, p. 168.

(17) dE LAMo rubIo, J. et alii, ob. cit., p. 48.

(18) G. KAIsEr, en Introducción a la Criminología, dir. trad. J.M. rodríGuEz dEvEsA, Madrid, dykinson, 1988, p. 317.

Page 6: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez André

– 6 –

con el acometimiento, sino que no existe límite legal de tiempo alguno, ya sea por divorcio, separación legal, nulidad o cese de la convivencia (19).

respecto a la relación conyugal, la misma implica la necesidad de la previa existen-cia de un vínculo, el cual, y de conformidad con la legislación vigente, puede darse entre personas de igual o distinto sexo, si bien la jurisprudencia se ha manifestado al respecto: «Como es sabido, la relación conyugal es la que une al marido y a la mujer, es decir, a las personas de distinto sexo que han contraído matrimonio», añadiendo que «La relación matrimonial —como es notorio— es la constituida por la unión del hombre y la mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida» (20).

En cuanto a las relaciones de análoga afectividad, en ellas se incluyen las uniones de hecho equiparables al matrimonio, estimando la doctrina que incluye a parejas de hecho homosexuales y heterosexuales (21) (en contra, sts [sala 2.ª] de 11 de mayo de 1995). Al respecto debe indicarse que el tiempo durante el que la relación de afectividad se haya desarrollado puede ser escaso, por lo que debe otorgarse primacía a la esencia misma de esa relación, es decir, al objetivo que, durante su vigencia, presidía la voluntad recíproca de unión entre los dos miembros de la pareja, pues sólo atendiendo a tal extremo po-drá deslindarse la existencia de una relación afectiva análoga a la marital. y, partiendo de esta concepción, deberán quedar fuera de su ámbito de cobertura las relaciones de simple contenido sexual, por más que se desarrollen a lo largo de varios meses, y con una cierta frecuencia entre las mismas personas (22). Asimismo, quedarían excluidas las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor, por lo que no puede excluirse a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo cuando esa in-tensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones (23).

tanto en el caso de las relaciones conyugales como en el de las relaciones análogas de afectividad, se entiende que no es requisito imprescindible que exista o haya existido convivencia (24) en el mismo espacio doméstico; sin embargo, alguna línea jurisprudencial venía manteniendo que se debían excluir las relaciones de noviazgo por no existir convi-vencia de modo habitual en la misma casa (25); no obstante, hoy se entiende que quedan incluidos los noviazgos al modo tradicional sin convivencia habitual (26).

(19) sobre la nulidad del matrimonio, véanse los arts.73 a 80 del cc; sobre la separación, arts. 81 a 84; sobre la disolución, arts. 85 a 89, todos ellos del mencionado cuerpo legal.

(20) sts (sala 2.ª) de 11 de mayo de 1995.

(21) dE LAMo rubIo et alii, ob. cit., p. 48.

(22) sAP de barcelona, sección 20.ª, de 12 de febrero de 2007.

(23) sts (sala 2.ª, de lo Penal), de 12 de mayo de 2009.

(24) La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas (sts, sala 2.ª, de lo Penal, de 12 de mayo de 2009, citada).

(25) Por todas, sts (sala 2.ª) de 11 de mayo de 1995, ya citada.

(26) A. rodríGuEz nÚÑEz, Tutela penal…, en rodríGuEz nÚÑEz (coord.), Violencia en la familia..., ob. cit., p. 173.

Page 7: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

– 7 –

Las víctimas de los delitos y faltas de violencia doméstica

sobre el concepto que cada cual tenga de lo que significa el noviazgo desde el punto de vista moral, ético, espiritual, religioso, social o sexual —“tradicional» o no— dependerá de la tradición que cada uno siga, entendiéndose que el citado debate tiene un carácter no jurídico (27).

2. Descendientes y ascendientes

respecto a los descendientes, y en el caso concreto de los hijos (28), el cP no hace distinción acerca de la filiación, por lo que se extiende la protección tanto a los que lo sean por natu-raleza como por adopción (29), así como a los matrimoniales (hijos/as cuyo padre y madre se encuentran casados entre sí) y a los no matrimoniales (30).

Por otra parte, la doctrina determina que el derecho de corrección que tienen los padres en el ejercicio de la potestad respecto a los hijos no emancipados (31), cuyo fundamento se basa en instituciones tanto de derecho privado como público, no ampara el ejercicio de los malos tratos en el seno de la familia (32).

En cuanto a los ascendientes, y dado que el cP los menciona expresamente, se abre la puerta a la punición de los supuestos en que el maltrato sea ejercido por el hijo sobre los padres o los abuelos; al respecto debe mencionarse que, en la sociedad española actual, tal y como pone de manifiesto la Memoria de la fiscalía General del Estado del año 2010, es inquietante el incremento de actos de carácter violento ejercidos por los hijos hacia sus progenitores (33).

Por último, cabe resaltar (como hace la sAP de ciudad real, sección 2.ª, de 31 de octubre de 2005) que no es necesario el requisito de la convivencia en cuanto a los descen-dientes y ascendientes; esta no exigencia del requisito de la convivencia en estos casos —al igual que en el caso de los hermanos— se encuentra en clara consonancia con la doctrina jurisprudencial que ya respecto a la circunstancia mixta de parentesco del cP se encargaba de aclarar que la convivencia o afectividad no eran requisitos necesarios para apreciar tal circunstancia cuando se trataba de «relaciones fundadas en vínculos que la propia natu-

(27) sAP Albacete, sección 2.ª, de 30 de octubre de 2006.

(28) La cE, en su art. 39.2 y 3, obliga a los poderes públicos a dispensar una protección integral a los hijos, con independencia de su filiación y respecto de quienes los padres deben prestar asistencia con independencia de su origen, ya sea matrimonial o extramatrimonial.

(29) sobre la adopción, véanse los arts. 175 a 180 del cc.

(30) El art. 108 del cc establece las diferentes clases de filiación, surtiendo todas ellas los mismos efectos conforme a las disposiciones que se establecen en dicho cuerpo legal; a tenor del mencionado precepto, la filiación matrimonial tiene lugar.

(31) El art. 154 del cc, en su último párrafo, dispone que los padres, en el ejercicio de su potestad, pueden corregir «razonable y moderadamente» a sus hijos; igualmente, el art. 268 respecto a los tutores.

(32) A. sErrAno GóMEz, ob. cit., p. 123.

(33) La Memoria de la fiscalía General del año 2010 recoge la preocupación por el aumento de agresiones de descendientes sobre ascendientes, especialmente sobre progenitores de edad avanzada, ha-ciéndose eco en este sentido de las reflexiones efectuadas por algunas fiscalías Provinciales (así, Alicante, Granada, valencia, Lugo, barcelona y teruel).

Page 8: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez André

– 8 –

raleza ha establecido, como aquéllos que existen entre los ascendientes, descendientes y hermanos» (sts de 18 de mayo de 2001). En contra la sts, sala segunda, de lo Penal, de 16 de marzo de 2007, que entiende que en el supuesto específico de descendientes y ascendientes —al igual que hermanos— sí se requiere de convivencia para que resulten de aplicación los arts. 153 y 173.2 cP (34).

3. Hermanos

se incluye como sujetos pasivos de las figuras que nos ocupan tanto a los hermanos por naturaleza como a los que lo sean por adopción o por afinidad; y ya sean propios del autor/a de los hechos delictivos o del cónyuge o conviviente.

respecto a la determinación de si los hermanos sólo quedan amparados bajo el manto de la protección de los artículos 173.2 y 153 cuando conviven juntos, y no forman núcleos familiares separados, las soluciones que las Audiencias Provinciales aportan al problema de referencia resultan contradictorias, pues mientras unas entienden que no es necesaria la concurrencia (en este sentido, sAP de Gerona de 27 de octubre de 2004, de 22 de junio de 2004 y de 9 de febrero de 2005, sAP de vizcaya, sección 6.ª, de 18 de abril de 2005, sAP de ciudad real, sección 2.ª, de 31 de octubre de 2005 y sAP de Pontevedra de 6 de octu-bre de 2005), otras (sAP de barcelona de 14 de enero de 2005, sAP de Asturias, sección 8.ª, de 21 de julio de 2005, sAP de valladolid, sección 4.ª, de 4 de octubre de 2005 y sAP de Alicante, sección 1.ª, de 26 de enero de 2006) sí exigen la convivencia para subsumir esas conductas en la figura del artículo 153 del cP (35).

4. Menores o incapaces que convivan con la persona agresora

se incluye como sujetos pasivos tanto a los menores como a los incapaces que convivan con el autor de los hechos o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; con respecto a estas relaciones, deberá acu-dirse a las correspondientes normas reguladoras (36).

Por otra parte, el cP no precisa que tanto los menores como los incapaces deban tener una relación de parentesco con el sujeto activo del delito, sino que en los supuestos refe-

(34) según la citada sentencia, «carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo».

(35) La sAP de santa cruz de tenerife, sección 5.ª, de 10 de noviembre de 2006, ya citada, entiende que a los hermanos no les es es exigible la convivencia para que una agresión entre ellos forme parte del género subjetivo de los artículos 153 y 173.2 del cP (conclusión que, aunque no exactamente por los mismos argumentos, coincide con la circular de la fiscalía General del Estado n.º 4/03, de 30 de abril). La mencionada sentencia muy acertadamente señala que «Cuando el legislador exige expresamente la convivencia para un grupo de relaciones y para otras no, a éstas últimas las está excluyendo de este requisito».

(36) sobre los menores, véase la Lo 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del cc y de la LEc; sobre la tutela, la curatela y la guarda de los menores o incapacitados, véase el título X del cc.

Page 9: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

– 9 –

Las víctimas de los delitos y faltas de violencia doméstica

renciados será determinante que exista una relación de convivencia, una relación directa de subordinación y dependencia en un grupo familiar o similar a él equiparable (37).

son menores las personas que no han cumplido los 18 años de edad (38). y, según el artículo 25 del cP, se considera incapaz a toda persona, haya sido declarada o no su in-capacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma; por otra parte, no toda persona que sufra discapacidad deberá ser considerada como incapaz, sino que sólo la discapacidad mental o intelectual grave puede llegar a la incapacitación (39).

5. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentran integradas en el núcleo de la convivencia familiar de la persona agresora

Los tipos penales que castigan el maltrato en el ámbito doméstico comprenden también los supuestos en los que existe una atmósfera de actividad basada en la convivencia en el mismo espacio, por lo que el servicio o las personas acogidas permanentemente en el do-micilio familiar quedarían incluidas en aquéllos (40).

Asimismo, se incluye dentro del círculo de sujetos pasivos a través de la condición de «persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar» en el caso de que exista un acuerdo de convivencia y prestación de servicios entre dos personas que les lleva a compartir un único hogar con un reparto de «papeles» similar al de algunas familias, pese a que no exista entre las mismas una relación de afectividad (41).

6. Personas especialmente vulnerables

no existe en la legislación una definición del concepto de «especial vulnerabilidad», por lo que hay que acudir tanto a la doctrina como a la jurisprudencia. El ts ha predicado la vulnerabilidad por razón de la edad, de la enfermedad o de condiciones objetivas externas a la personalidad pero también ha indicado que dicha edad, enfermedad o condición externa deben incidir en esa vulnerabilidad, con lo que de ello se colige que la aplicación no es automática (sentencia de 11 de febrero de 2003). Estas circunstancias externas a su perso-nalidad serían el nivel de inteligencia, la incapacidad física, la incapacidad para la defensa, etc. (sts de 14 de julio de 2004 y de 25 de marzo de 2004).

En este sentido, puede traerse a colación la sAP de Madrid, sección 6.ª, de 27 de marzo de 2008, la cual indica que, aunque existe doctrina jurisprudencial que se inclina por entender que en ciertos casos se produce el automatismo de la asimilación de ciertos

(37) dE LAMo rubIo, J. et alii, ob. cit., pp. 49 y 50.

(38) Artículo 12 cE: «Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años».

(39) A. rodríGuEz nÚÑEz, Tutela penal…, en rodríGuEz nÚÑEz (coord.), Violencia en la familia..., ob. cit., p. 174.

(40) Ibid., p.173.

(41) sts, sala 2.ª, de lo Penal, de 17 de diciembre de 2008.

Page 10: LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS Y FALTAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

María Eugenia Gómez André

– 10 –

colectivos al concepto que nos ocupa, no debe producirse dicha asimilación sin dejar de llevar a cabo una exégesis del caso concreto; además, recuerda que el observatorio del cGPJ considera que una persona es especialmente vulnerable cuando por su edad, estado físico o psíquico o sus condiciones personales en relación al grupo conviviente la sitúan en una posición de inferioridad y/o debilidad frente al agresor.

Por otra parte, y en virtud del principio de especialidad, los menores no serán conside-rados especialmente vulnerables, con independencia de su edad, cuando la ley contemple en un delito la misma pena para la agresión a menores y a personas de especial vulnerabi-lidad (42).

finalmente, es preciso mencionar que no se especifican las características de las per-sonas maltratadoras respecto a las personas especialmente vulnerables que se encuentran en establecimientos públicos o privados, por lo que pueden ser tanto los familiares como el personal que les atiende en los citados lugares, dando lugar así tanto a un maltrato en el ámbito familiar como a un maltrato institucional (43).

Iv. bILIoGrAfíA utILIzAdA

cobo dEL rosAL, M. y vIvEs Antón, t.s., Derecho Penal. Parte general, 4.ª edic. conforme al código Penal de 1995, tirant lo blanch, valencia, 1996.

coLLAdo MEdInA, J., Teoría y práctica de la investigación criminal, ed. IuGM-unEd, Madrid, 2009.

dE LAMo rubIo, J. et alii, Tratamiento penal y procesal de la violencia en el ámbito familiar. Análisis jurídico de las últimas reformas y de las propuestas de reforma, Editorial bosch, bar-celona, 2002.

HAssEMEr, W. y MuÑoz condE, f., Introducción a la criminología, tirant lo blanch, valen-cia, 2001.

KHAn, M., editorial, en Innocenti Digest, número 6 [junio de 2002].

rodríGuEz nÚÑEz, A. (coord.), Violencia en la familia. Estudio multidisciplinar. Editorial dy-kinson, Madrid, 2010.

roMErA cAstILLo, J. et alii, Manual de estilo, unEd, Madrid, 2003, 3.ª edic., 1.ª reimp.

sErrAno GóMEz, A., Derecho Penal. Parte Especial, dykinson, Madrid, 2004, 9.ª edic.

(42) A. rodríGuEz nÚÑEz, Tutela penal…, en rodríGuEz nÚÑEz (coord.), Violencia en la familia..., ob. cit., p. 175.

(43) Ibid., p. 175.