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DERECHO CIVIL ESPAÑOL

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DERECHO CIVIL ESPAÑOL

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EVOLUCION HISTORICA

– 1. Etapa anterior a la dominación romana.Los diferentes pueblos regulan sus relaciones a través del Derecho Consuetudinario, aunque algunos pueblos económica y culturalmente más avanzados, como los Turdetanos, tuvieran ya en esta época cuerpos legales.

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2.DOMINACION ROMANA

Se alcanza una cierta unificación jurídica, imponiéndose el Derecho Romano sobre las distintas costumbres indígenas, aunque esto no supone su desaparición total. Junto a un Derecho general de Roma existió un Derecho peculiar y especial de la Península Ibérica, formado por los Edictos provinciales de los gobernadores, las Leyes de Colonias y Municipios, y por las Leyes de territorios mineros.

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3.DOMINACION VISIGODA

• Provoca que el régimen de unidad fuese sustituido por el de dualismo jurídico. como los germanos profesaban el principio de la personalidad del Derecho, (según el cual, el derecho de cada pueblo se considera como patrimonio suyo, cualquiera que fuese el país en que habitara), coexistieron en España dos legislaciones, la de los vencedores (germanos) y la de los vencidos (hispano-romanos). La Legislación hispano-romana se manifiesta en la "Lex romana visigothorum" o Código de Alarico, mientras que la legislación gótico-hispana está representada por las "leges Theodoricianae", el Código de Eurico, el Código de Leovigildo y, sobre todo, por la "Lex Visigothorum", también denominada "Liber Iudiciorum“.

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RECONQUISTA• Se trata de una época caracterizada por la variedad

legislativa. Ciertamente, en sus comienzos la Reconquista tuvo el carácter de restauración de la Monarquía visigoda, y se consideraba vigente la Ley gótica. Sin embargo, la aparición de varios Estados independientes, juntamente con otras causas, determinaron la diferenciación de regímenes jurídicos en los distintos territorios.

• Centrándonos en el Derecho castellano, cabe distinguir una primera fase de apogeo de la legislación municipal (Fueros municipales), una posterior tendencia a la unificación jurídica, y finalmente, la constitución definitiva del Derecho castellano representada por el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

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EPOCA MODERNA• 1ª. La expansión del Derecho castellano, que tiende a

extenderse a los demás territorios peninsulares. Este hecho culmina, en los primeros años del siglo XVIII, con los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, a través de los cuales Valencia perdió su régimen jurídico propio, y Cataluña, Mallorca y Aragón sus peculiaridades en el ámbito del Derecho público. Durante el Siglo XIX, se dictaron las Leyes de 16 de Agosto de 1841 y de 21 de Julio de 1876 que supusieron el fin de la foralidad de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, aunque las peculiaridades civiles de estos territorios mantuvieron su vigencia

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EPOCA MODERNA

• 2ª. La ordenación de los materiales legislativos, ya bajo la forma de ordenación imperfecta, que representan las Recopilaciones de los siglos XV al XVIII (Ordenamiento de Montalvo, Las Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación), ya bajo la forma de ordenación perfecta que encarnan los Códigos del siglo XIX.

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B.CODIFICACION• El Código civil se publica por R.D. de 6 de octubre de 1888, y

atendiendo al artículo 6 de la Ley de Bases de 1888, entraría a regir dos meses después de la comunicación que efectúe el gobierno a las Cortes, respecto a su publicación. detallando los aspectos alterados, ampliados o modificados por el gobierno respecto al texto que le es remitido por la sección civil de la Comisión de Códigos. Por R.D. de 1 de febrero de 1889 se prorroga la entrada en vigor del Código civil hasta el 1 de mayo de 1889. No obstante, recogiendo el resultado del debate del texto en las Cámaras, se promulga una segunda edición del Código por R.D. de 24 de Julio de 1889, que con las modificaciones posteriores constituye el Código civil vigente.

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ESTRUCTURA• -TÍTULO PRELIMINAR: "De las normas jurídicas, su aplicación y su eficacia" (artículos 1-16).• Capítulo I: Fuentes del Derecho.• Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas.• Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas.• Capítulo IV: Normas de derecho internacional privado.• Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.• • -LIBRO I: "De los bienes, de la propiedad, y de sus modificaciones" (artículos 17-332).• Título I: De los españoles y extranjeros.• Título II: Del nacimiento y extinción de la personalidad civil.• Título III: Del domicilio.• Título IV: Del matrimonio.• Título V: De la paternidad y filiación.• Título VI: De los alimentos entre parientes.• Título VII: De las relaciones paterno-filiales.• Título VIII: De la ausencia.• Título IX: De la incapacitación.• Título X: De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores e incapacitados.• Título XI: De la mayor edad y de la emancipación.• Título XII: Del Registro del Estado civil.

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ESTRUCTURA• -LIBRO II: "De los diferentes modos de adquirir la propiedad" (artículos 333-608).• Título I: De la clasificación de los bienes. • Título II: De la propiedad.• Título III: De la comunidad de bienes.• Título IV: De algunas propiedades especiales.• Título V: De la posesión.• Título VI: Del usufructo, del uso y de la habitación.• Título VII: De las servidumbres.• Título VIII: Del Registro de la propiedad.• • -LIBRO III: "De las obligaciones y contratos" (artículos 609-1087).• Título I: De la ocupación.• Título II: De la donación.• Título III: De las sucesiones.

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ESTRUCTURA• -LIBRO IV: "De las obligaciones y contratos" (artículos 1088-1976).• Título I: De las obligaciones.• Título II: De los contratos.• Título III: Del régimen económico matrimonial.• Título IV: Del contrato de compra y venta.• Título V: De la permuta.• Título VI: Del contrato de arrendamiento.• Título VII: De los censos.• Título VIII: De la sociedad.• Título IX: Del mandato.• Título X: Del préstamo.• Título XI: Del depósito.• Título XII: De los contratos aleatorios o de suerte.• Título XIII: De la transacción y del compromiso.• Título XIV: De la fianza.• Título XV: De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis.• Título XVI: De las obligaciones que se contraen sin convenio.• Titulo XVII: De la concurrencia y prelación de créditos.• Título XVIII: De la prescripción.

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PRINCIPALES DISPOSICIONES MODIFICATIVAS DEL

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL • Durante los primeros cincuenta años de vigencia del

Código civil únicamente se realizaron dos modificaciones: la operada por Ley de 21 de julio de 1904, suprimiendo en el testamento ológrafo el requisito del papel sellado; y otra que limitó el derecho a suceder abintestato de los parientes colaterales hasta el cuarto grado, proporcionando una nueva ordenación a la sucesión a favor del Estado (Real Decreto de 13 de enero de 1928). Después de 1936 las reformas del Código se han sucedido con relativa frecuencia. Nos centraremos únicamente en las más importantes.

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PRINCIPALES DISPOSICIONES MODIFICATIVAS DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

• a) Ley de 8 de septiembre de 1939.La Ley de 8 de septiembre de 1939 alteró el Título VIII del Libro I, relativo a la ausencia en ignorado paradero y a la declaración de fallecimiento, abreviando los plazos y admitiendo la declaración de fallecimiento en casos especiales de desaparición. Se trata, de la primera modificación con ambición de regular de nuevo una institución completa.

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• b) Ley de 24 de abril de 1958. La Ley de 24 de abril de 1958 introdujo una reforma de gran trascendencia en el Código civil, redactándose de nuevo sesenta y seis artículos. Según el Preámbulo de la Ley la modificación tuvo por finalidad acomodar el Código al Concordato celebrado con la Santa Sede el 27 de agosto de 1953, en materia de matrimonio; liberar a la mujer de ciertas situaciones de incapacidad y establecer un nuevo régimen sobre los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, aumentando la cuota viudal; regular de nuevo la adopción, dándole mayor eficacia con la figura de la adopción plena. La adopción plena se orientaba a dar respuesta a las aspiraciones y pretensiones de los matrimonios sin hijos, y de los niños en situación de abandono. Se trataba de consolidar la constitución de la adopción mediante la integración del niño en la familia adoptiva, desvinculándolo de su familia de origen.

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• c) Decreto de 31 de mayo de 1974.La Ley de 17 de marzo de 1973 aprobó las bases para la nueva redacción del Título Preliminar del código civil, aprobándose el texto articulado el 31 de mayo de 1974. La reforma afectó a las fuentes del derecho, aplicación y eficacia general de las normas jurídicas, normas de Derecho Internacional Privado y ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

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• d) Ley de 2 de mayo de 1975.La Ley de 2 de mayo de 1975, sobre situación jurídica de la mujer casada y derechos y deberes de los cónyuges, supuso un gran avance en aras a la consecución del principio de igualdad jurídica. El matrimonio, según anunciaba la Exposición de Motivos de esta Ley, no tiene un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obrar de los cónyuges. Las consecuencias más importantes de la organización establecida en 1975 fueron, según explican los profesores DIEZ-PICAZO y GULLON, la desaparición de las referencias expresas al deber de obediencia de la mujer a la marido y a la idea de autoridad marital; el establecimiento de las reglas de que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, ni modifica la nacionalidad de los mismos, ni condiciona su pérdida o recuperación por cualquiera de ellos con independencia del otro; la supresión de las licencias maritales para la actuación jurídica de la mujer casada, y la desaparición de la referencia a la representación legal de la mujer por el marido.

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• e) Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978.El Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978 establece, adelantándose a la Constitución, la mayoría de edad a los dieciocho años y modifica varios artículos relativos a esta cuestión

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• f) Ley de 13 de mayo de 1981.La Ley de 13 de mayo de 1981 modificó el Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Por lo que concierne a la filiación, destaca la supresión, impuesta por el artículo 39.2 de la Constitución, de la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, equiparando a ambos bajo la denominación de hijos matrimoniales y no matrimoniales. Del mismo precepto constitucional deriva la admisibilidad de la investigación de la maternidad y de la paternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

• La patria potestad es regulada como poder de ejercicio conjunto por ambos progenitores. En los regímenes económicos matrimoniales, se establece la prioridad del sistema que los cónyuges hubieren pactado, manteniéndose la sociedad de gananciales como régimen legal supletorio de primer grado y el régimen de separación como régimen legal supletorio de segundo grado, introduciendo, como régimen convencional, el de participación en las ganancias, que constituye una novedad en el ordenamiento civil español.

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• g) Ley de 7 de julio de 1981.La Ley de 7 de julio de 1981 reforma completamente el Título IV, relativo al matrimonio. La novedad más importante es que esta Ley permite la posible extinción del matrimonio, en vida de los cónyuges, a través del divorcio. Se trata, de un divorcio en el que le factor determinante no son los hechos que han provocado el fracaso o a quién es imputable éste, sino la propia ruptura previa de la convivencia conyugal. Así se explica que el presupuesto básico de las causas de divorcio que enumera, con carácter taxativo, el artículo 86 del Código civil, sea el cese efectivo de la convivencia conyugal durante un período de tiempo, aunque el tiempo de cese exigido sea distinto en función de determinadas circunstancias. Sólo se aparta de este planteamiento la causa quinta del citado precepto, al referirse a la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes, como causa de divorcio. Por otra parte, esta reforma, en cuanto a las formas de matrimonio, establece un sistema de matrimonio civil facultativo, señalando el artículo 49 del Código civil que cualquier español podrá contraer matrimonio bien en forma civil o en forma religiosa.

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• h) Ley de 24 de octubre de 1983.La Ley de 24 de octubre de 1983 modifica en su totalidad la institución de la tutela, recogiendo como instituciones tutelares, según los supuestos, la tutela, la curatela y el defensor judicial y reconociendo en todas ellas una relevante intervención a la autoridad judicial.

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• i) Ley de 11 de noviembre de 1987.La Ley de 11 de noviembre de 1987 modifica los preceptos del Código civil en materia de adopción. Destaca especialmente en la nueva regulación la supresión de las dos formas de adopción, plena y simple, de forma que sólo se reconoce una forma de adoptar, equiparable a la adopción plena. Se favorece así la equiparación de la filiación adoptiva con la natural, alcanzándose una completa integración del adoptado en la familia adoptiva, que es el objetivo pretendido por la Ley, para dar así cumplimiento al mandato constitucional del artículo 39.2. Por otra parte, de las disposiciones de esta Ley se desprende la intención del legislador de conceder un carácter exclusivamente judicial a la adopción, ampliando el arbitrio judicial y la posibilidad de recabar informes y declaraciones, con la finalidad de que el juzgador adquiera un auténtico y firme convencimiento de la conveniencia de la adopción para el menor. Finalmente, en la tramitación de la adopción adquieren especial relevancia las entidades públicas ya que se encargan de orientar todas las actividades de protección, defensa y custodia de los menores y serán las responsables de la selección de las personas aptas para la adopción. Tales funciones de protección, en relación a las entidades públicas, fueron asumidas por las respectivas Comunidades Autónomas

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• j) Ley de 15 de octubre de 1990.Esta Ley, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, dio nueva redacción a diversos preceptos del Código civil, abordando el desarrollo del principio de igualdad jurídica que introdujo en el ordenamiento español la citada Ley de 2 de mayo de 1975. Partiendo de que el Código civil seguía acogiendo mandatos cuyo contenido era contrario a la plena efectividad del principio de igualdad y que subsistían preceptos en los que, para determinar la eficacia de ciertas relaciones y situaciones jurídicas, se atendía a criterios que encerraban una preferencia o trato inadecuado por razón de sexo, la Ley de 1990 pretendió eliminar las discriminaciones que aún perduraban en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del citado principio constitucional de igualdad.

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• k) Ley de 17 de diciembre de 1990.A través de ella, se modifican diversos preceptos en materia de nacionalidad. El propósito principal de esta reforma es acabar con las dificultades interpretativas que planteaba la Ley de 13 de julio de 1982 que modificó los preceptos relativos a la nacionalidad. La Ley de 1990, aunque respeta los principios esenciales de la Ley de 1982, establece un sistema más armónico y claro tanto en sus principios como en su aplicación práctica

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• l) Ley de 20 de diciembre de 1991.La Ley de 20 de diciembre de 1991 introdujo una amplia reforma en materia de testamentos, acometiendo una revisión modernizadora de la regulación del testamento notarial. A través de esta Ley se deroga la anterior exigencia de presencia de testigos que abarcaba a todos los testamentos otorgados salvo el testamento ológrafo, esto es, aquel testamento realizado de puño y letra por el testador, cumpliendo con las exigencias legales. Se mantienen, como formas de testamento común, junto al testamento ológrafo, por un lado, el testamento abierto (art. 679 Código civil) que es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone y por otro, el testamento cerrado, definido por el artículo 680 del Código civil como aquel testamento en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Son testamentos especiales, según el artículo 677 del Código civil, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

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• m) Ley de 15 de enero de 1996.La Ley de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, pretendía ser la primera respuesta a las demandas de numerosas instituciones, tanto públicas como privadas, de un adecuado marco jurídico que dotara de protección a los menores, continuando el importante proceso de renovación del ordenamiento español en esta materia iniciado por la Ley de 13 de mayo de 1981.En esta Ley se reformuló la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, asumiendo el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos. Así, el concepto "ser escuchado si tuviere suficiente juicio" se traslada a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que afecten al menor. De la Ley se desprende una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás

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APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL• El Código civil es un cuerpo de leyes que si bien regula las instituciones

fundamentales del Derecho civil español, no contiene todo el Derecho civil, ni todo su contenido se refiere a las instituciones civiles.

• En el Código civil se incluyen determinadas materias que no son propiamente civiles, como las fuentes del derecho, nacionalidad, normas de derecho internacional privado, propiedades especiales, bienes de Derecho público, la prueba de las obligaciones, y otras. Por otro lado, hay multitud de instituciones de puro derecho privado, o relacionadas con éste, que han quedado tradicionalmente fuera del Código civil, al encontrarse reguladas en leyes especiales como la Ley Hipotecaria, la Ley de Registro civil, la Ley de arrendamientos urbanos, o la Ley de arrendamientos rústicos. Igualmente, como consecuencia de la recepción del Derecho comunitario, recientemente se han dictado diversas normas, como la Ley de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos de 1994 y la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998, que regulan aspectos básicos de las relaciones entre los sujetos privados.

Page 27: España

APLICACIÓN DEL CODIGO CIVILAdemás, el Código civil no se aplica, al menos en su integridad, en todos los territorios, sino que coexiste con las ordenaciones propias de las denominadas regiones forales (Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra, Aragón, Baleares), que cuentan con sus propias Leyes civiles en determinadas materias, especialmente en el ámbito del Derecho de familia y sucesiones. El fenómeno de los derechos forales es reconocido por la propia Constitución, que en su artículo 149.1.8 otorga competencia exclusiva al Estado en materia de Derecho civil, sin perjuicio de la conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de sus derechos forales o especiales. Del mismo modo, en la Disposición Adicional primera del texto constitucional se afirma que la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, reconociéndolos como una realidad preexistente a la Constitución.