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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Derecho Internacional de Familia
Nombre y Apellido: Wilder Guzmán Sánchez Sequera
Prof. Emily RamírezDerecho Internacional Privado
2015/AI - SAIA B
Barquisimeto, junio, 2015
Derecho Internacional de Familia
El Estatuto Personal es una noción que surge en el Código
Napoleónico de 1802, reconocido en el Derecho Internacional, su objeto
es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos
relativos a su persona. El Código Civil, señala y regula al Estado Civil
según las Relaciones de Orden Privado (Estado Familiar),
descomponiéndolo en:
Estado de Cónyuge: Se refiere a las situaciones respectivas de dos
personas unidas por el matrimonio. El Estado de casado varía también
por efecto del divorcio, la separación de cuerpos y la muerte; así se habla
de soltero, casado, viudo, divorciado.
Matrimonio: Es considerado como la institución social más importante
en la que a través de esta se establece la integración de una familia,
derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en
este caso la humana.
El Matrimonio se podría definir como "contrato civil” (porque tiene
la presencia del Estado) y solemne (porque necesita requisitos para que
tenga validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente (hombre y
mujer), con el objetivo de perpetuar la especie".
En el aspecto civil, es considerado como un contrato el cual sólo
será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra ley, como
contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por una
autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este
reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir
ante la autoridad para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la
autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, y de ambos
cónyuges, por lo que es de vital importancia el conocimiento de sus
derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.
Los requisitos de fondo para contraer matrimonio se rigen por el
derecho personal de cada contrayente en forma distributiva, teniéndose
en cuenta como factor de conexión el domicilio (Artículos 21 y 27 Ley
de Derecho Internacional Privado).
Se puede decir entonces, que la Ley al consagrar la fórmula
distributiva de aplicación del nuevo factor de conexión, resuelve los
problemas que acarreaba la aplicación de la ley nacional de los
contrayentes, así como también responde a las exigencias prácticas, ya
que en la mayoría de los casos las personas contraen matrimonio en el
lugar de su residencia habitual que, de acuerdo con la Ley, se identifica
con el domicilio a los fines de facilitar el cumplimiento de los requisitos
de fondo del matrimonio y con ello la celebración del mismo a diferencia
de las complicadas normas de los artículos 36 al 40 del Código de
Bustamante.
En cuanto a los requisitos de forma, también son regulados de
manera semejante con el propósito de facilitar la validez del acto en
cuanto a las formas (Principio Pro Validitatis), la primera de estas
vinculaciones, tiene que ver con el Lugar de la Celebración del Acto,
conforme al principio tradicional Locus Regit Actum; la segunda
conexión se refiere a la Lex Causae, es decir, al derecho que rige al fondo
del acto; y la tercera y última, entiende que también el matrimonio es
válido, en cuanto a la forma, si es así considerado por el derecho personal
común de los cónyuges.
En cuanto a las relaciones personales y patrimoniales del
matrimonio, la Ley de Derecho Internacional Privado, otorga
competencia, en primer lugar, al derecho personal común de los
cónyuges, tomando en cuenta las diferencias de conexión; y, en defecto
de ley personal común, se someten estas relaciones al derecho del Estado
del último domicilio común (Articulo 22. Ley de Derecho Internacional
Privado), en cuyo caso, como resultado de la unificación de la solución
tanto para los efectos personales como para los patrimoniales se eliminan
los problemas de calificación de aquellos derechos y deberes que a pesar
de tener un innegable contenido patrimonial son consecuencia de las
relaciones personales entre ambos cónyuges.
Separación de Cuerpos y Divorcio: El Divorcio es la separación
que un Juez competente hace, por sentencia legal, de dos personas unidas
por el vínculo del matrimonio. La ley establece las causales taxativas de
divorcio en el artículo 185. CC, las cuales surgen en aquellos casos de los
llamados Divorcios Contenciosos, por su parte, el segundo aparte, del
antes mencionado artículo expone el caso de los Divorcios no
Contenciosos, en los cuales se podrá declarar el divorcio por el
transcurso de más de un año después de declarada la Separación de
Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.
En esta materia la Ley de Derecho Internacional Privado, se contrae
al derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, agregando
que el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el
propósito de fijar en él la residencia habitual (Articulo 23). Esta solución
se adopta en virtud de la identificación con la realidad del país, además,
de evitar la contradicción que había existido en el sistema anterior, que
dejaba de aplicar la ley nacional de los cónyuges, a pesar de haber sido el
factor personal de carácter general, a favor del derecho del domicilio
conyugal.
A la solución actual se le critica la discrecionalidad para elegir el
derecho aplicable en Fraude a la Ley, ya que basta con que el cónyuge
demandante se domicilie en un Estado que prevé una regulación más
favorable a sus fines, para que sea ésta la que se aplique, sin embargo, la
posibilidad de un cambio fraudulento queda disminuida, al establecerse
que dicho cambio sólo produce efectos después de un año de haberse
efectuado.
Estado de Pariente Por Consanguinidad: Representa la situación
recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor
común. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o
extramatrimonial y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando
falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a
institución de la Adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a
una persona.
Filiación: El establecimiento de la filiación, conforme al artículo 24. Ley
De Derecho Internacional Privado, está sometido al derecho personal del
hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo
caso también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre
padres e hijos.
Adopción: El Artículo 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
cuando se refiere a los requisitos de fondo para la adopción, los somete al
derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma
distributiva.
La aplicación distributiva del derecho competente responde a la
tendencia observada en la Convención Interamericana sobre Conflicto de
Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no ratificada por
Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el interés superior del
niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, en el ya mencionado carácter
distributivo de la aplicación del derecho del respectivo domicilio, no se
establece la necesidad de cumplir con normas imperativas de ambos
ordenamientos, relativas, sobre todo, al consentimiento, dejando así al
juez la libertad de la adaptación.
Las disposiciones mencionadas, tienen como norte el interés
superior del niño, principio fundamental de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño (1989); es interesante observar que
las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es el
derecho de su domicilio, solución frecuente en las más recientes
legislaciones comparadas que coadyuva a las decisiones equitativas en
materia de menores de edad.