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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Derecho Internacional de Familia Nombre y Apellido: Wilder Guzmán Sánchez Sequera

Derecho internacional de familia wilder sánchez

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Page 1: Derecho internacional de familia wilder sánchez

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Derecho Internacional de Familia

Nombre y Apellido: Wilder Guzmán Sánchez Sequera

Prof. Emily RamírezDerecho Internacional Privado

2015/AI - SAIA B

Barquisimeto, junio, 2015

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Derecho Internacional de Familia

El Estatuto Personal es una noción que surge en el Código

Napoleónico de 1802, reconocido en el Derecho Internacional, su objeto

es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos

relativos a su persona. El Código Civil, señala y regula al Estado Civil

según las Relaciones de Orden Privado (Estado Familiar),

descomponiéndolo en:

Estado de Cónyuge: Se refiere a las situaciones respectivas de dos

personas unidas por el matrimonio. El Estado de casado varía también

por efecto del divorcio, la separación de cuerpos y la muerte; así se habla

de soltero, casado, viudo, divorciado.

Matrimonio: Es considerado como la institución social más importante

en la que a través de esta se establece la integración de una familia,

derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en

este caso la humana.

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El Matrimonio se podría definir como "contrato civil” (porque tiene

la presencia del Estado) y solemne (porque necesita requisitos para que

tenga validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente (hombre y

mujer), con el objetivo de perpetuar la especie".

En el aspecto civil, es considerado como un contrato el cual sólo

será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra ley, como

contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por una

autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este

reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir

ante la autoridad para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la

autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, y de ambos

cónyuges, por lo que es de vital importancia el conocimiento de sus

derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.

Los requisitos de fondo para contraer matrimonio se rigen por el

derecho personal de cada contrayente en forma distributiva, teniéndose

en cuenta como factor de conexión el domicilio (Artículos 21 y 27 Ley

de Derecho Internacional Privado).

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Se puede decir entonces, que la Ley al consagrar la fórmula

distributiva de aplicación del nuevo factor de conexión, resuelve los

problemas que acarreaba la aplicación de la ley nacional de los

contrayentes, así como también responde a las exigencias prácticas, ya

que en la mayoría de los casos las personas contraen matrimonio en el

lugar de su residencia habitual que, de acuerdo con la Ley, se identifica

con el domicilio a los fines de facilitar el cumplimiento de los requisitos

de fondo del matrimonio y con ello la celebración del mismo a diferencia

de las complicadas normas de los artículos 36 al 40 del Código de

Bustamante.

En cuanto a los requisitos de forma, también son regulados de

manera semejante con el propósito de facilitar la validez del acto en

cuanto a las formas (Principio Pro Validitatis), la primera de estas

vinculaciones, tiene que ver con el Lugar de la Celebración del Acto,

conforme al principio tradicional Locus Regit Actum; la segunda

conexión se refiere a la Lex Causae, es decir, al derecho que rige al fondo

del acto; y la tercera y última, entiende que también el matrimonio es

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válido, en cuanto a la forma, si es así considerado por el derecho personal

común de los cónyuges.

En cuanto a las relaciones personales y patrimoniales del

matrimonio, la Ley de Derecho Internacional Privado, otorga

competencia, en primer lugar, al derecho personal común de los

cónyuges, tomando en cuenta las diferencias de conexión; y, en defecto

de ley personal común, se someten estas relaciones al derecho del Estado

del último domicilio común (Articulo 22. Ley de Derecho Internacional

Privado), en cuyo caso, como resultado de la unificación de la solución

tanto para los efectos personales como para los patrimoniales se eliminan

los problemas de calificación de aquellos derechos y deberes que a pesar

de tener un innegable contenido patrimonial son consecuencia de las

relaciones personales entre ambos cónyuges.

Separación de Cuerpos y Divorcio: El Divorcio es la separación

que un Juez competente hace, por sentencia legal, de dos personas unidas

por el vínculo del matrimonio. La ley establece las causales taxativas de

divorcio en el artículo 185. CC, las cuales surgen en aquellos casos de los

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llamados Divorcios Contenciosos, por su parte, el segundo aparte, del

antes mencionado artículo expone el caso de los Divorcios no

Contenciosos, en los cuales se podrá declarar el divorcio por el

transcurso de más de un año después de declarada la Separación de

Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los

cónyuges.

En esta materia la Ley de Derecho Internacional Privado, se contrae

al derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, agregando

que el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto

después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el

propósito de fijar en él la residencia habitual (Articulo 23). Esta solución

se adopta en virtud de la identificación con la realidad del país, además,

de evitar la contradicción que había existido en el sistema anterior, que

dejaba de aplicar la ley nacional de los cónyuges, a pesar de haber sido el

factor personal de carácter general, a favor del derecho del domicilio

conyugal.

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A la solución actual se le critica la discrecionalidad para elegir el

derecho aplicable en Fraude a la Ley, ya que basta con que el cónyuge

demandante se domicilie en un Estado que prevé una regulación más

favorable a sus fines, para que sea ésta la que se aplique, sin embargo, la

posibilidad de un cambio fraudulento queda disminuida, al establecerse

que dicho cambio sólo produce efectos después de un año de haberse

efectuado.

Estado de Pariente Por Consanguinidad: Representa la situación

recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor

común. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o

extramatrimonial y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando

falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a

institución de la Adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a

una persona.

Filiación: El establecimiento de la filiación, conforme al artículo 24. Ley

De Derecho Internacional Privado, está sometido al derecho personal del

hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo

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caso también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre

padres e hijos.

Adopción: El Artículo 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado,

cuando se refiere a los requisitos de fondo para la adopción, los somete al

derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma

distributiva.

La aplicación distributiva del derecho competente responde a la

tendencia observada en la Convención Interamericana sobre Conflicto de

Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no ratificada por

Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el interés superior del

niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones

Unidas sobre los Derechos del Niño, en el ya mencionado carácter

distributivo de la aplicación del derecho del respectivo domicilio, no se

establece la necesidad de cumplir con normas imperativas de ambos

ordenamientos, relativas, sobre todo, al consentimiento, dejando así al

juez la libertad de la adaptación.

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Las disposiciones mencionadas, tienen como norte el interés

superior del niño, principio fundamental de la Convención de Naciones

Unidas sobre los Derechos del Niño (1989); es interesante observar que

las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es el

derecho de su domicilio, solución frecuente en las más recientes

legislaciones comparadas que coadyuva a las decisiones equitativas en

materia de menores de edad.