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ACERCA DEL PROCESO PENAL PERUANO Carlos Cruz Montero El profesor Cafferata 1 nos ilustra que el proceso penal y, por cierto el Derecho Penal, se encuentran íntimamente relacionados con el modelo político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que haga de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito (desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio lugar a un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una síntesis entre las virtudes de ambas, se desarrolló el proceso penal llamado "mixto", o con más precisión, "inquisitivo mitigado". Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado "químicamente puro". Sin embargo será útil intentar poner de manifiesto, los rasgos más característicos de cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de las instituciones del proceso penal "mixto" de nuestros días, y de las actitudes oficiales - y aun sociales- frente al fenómeno delictivo. Porque el "inquisitivo" y el "acusatorio" son bastante más que simples modelos procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso histórico determinado. a) Modelo procesal penal peruano No es un secreto que se ha originado diversidad en la aplicación del nuevo ordenamiento procesal peruano. En el Perú coexisten hasta tres 1 CAFFERATA NORES, José (1998) Temas de Derecho Procesal Penal. Editorial Mediterránea, Buenos Aires. p. 36.

Acerca del proceso penal peruano

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Trata sobre el proceso penal peruano y la forma como se viene desarrollando.

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Page 1: Acerca del proceso penal peruano

ACERCA DEL PROCESO PENAL PERUANO

Carlos Cruz Montero

El profesor Cafferata1 nos ilustra que el proceso penal y, por cierto el

Derecho Penal, se encuentran íntimamente relacionados con el modelo

político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a

éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor

que reconozca al individuo y la regulación que haga de las relaciones

entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito (desobediencia a

castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso

que se admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio

lugar a un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro

denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una

síntesis entre las virtudes de ambas, se desarrolló el proceso penal

llamado "mixto", o con más precisión, "inquisitivo mitigado".

Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de

aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado "químicamente

puro". Sin embargo será útil intentar poner de manifiesto, los rasgos más

característicos de cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de

las instituciones del proceso penal "mixto" de nuestros días, y de las

actitudes oficiales - y aun sociales- frente al fenómeno delictivo. Porque

el "inquisitivo" y el "acusatorio" son bastante más que simples modelos

procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones abiertas

o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de

valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso histórico

determinado.

a) Modelo procesal penal peruano

No es un secreto que se ha originado diversidad en la aplicación del

nuevo ordenamiento procesal peruano. En el Perú coexisten hasta tres

1CAFFERATA NORES, José (1998) Temas de Derecho Procesal Penal. Editorial Mediterránea, Buenos Aires. p. 36.

Page 2: Acerca del proceso penal peruano

ordenamientos procesales en cada Distrito Judicial en que se halla

vigente el DL Nº 957, el nuevo Código Procesal Penal:

• Hay un proceso penal inquisitivo reformado (Código de

Procedimientos Penales) y paralelamente un proceso penal

decididamente inquisitivo (DL Nº 124) en estado de liquidación2.

• Hay un nuevo modelo procesal penal cuyas reglas escritas han sido

promulgadas y publicadas (DL Nº 957).

• Hay un conjunto de prácticas procesales no escritas ni uniformes que

dejan de aplicar de hecho varias disposiciones del decreto legislativo

núm. 975, preconizando, así, otros estándares de oralidad, publicidad

y contradicción.

La forma de aplicar el nuevo Código Procesal Penal es, además,

diferente en cada Distrito Judicial, y aún dentro de cada uno debido a

razones de naturaleza ideológico-procesal3.

Se vienen produciendo discursos abiertos y otros embozados dentro del

propio Poder Judicial dirigidos a sostener formas procesales distintas a

las establecidas en el decreto legislativo núm. 957, y por tanto,

preconizando el cumplimiento de varias de las disposiciones del nuevo

Código.

No es por tanto extraño que en el lenguaje usual de varios procesalistas

partidarios del pragmatismo no se haga referencia al Código Procesal

Penal sino al “modelo procesal penal”, o más concretamente, al “modelo

acusatorio”, reclamando la existencia generalizada de estándares de

oralidad, publicidad y contradicción diferentes a los que en la norma

procesal se establecen4.

2ORÉ GUARDIA, Arsenio (1996) Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, p.16.3 La estrategia que los pragmatistas han diseñado para resolver la existencia de múltiples sentidos interpretativos es la de realización de plenos locales, regionales y nacionales para unificar la forma de aplicar el “modelo procesal penal” convirtiendo los plenos judiciales en una suerte de parlamento judicial, mecanismos para la modificación pretoriana de la ley.4 SAN MARTÍN, César (2003) Derecho Procesal Penal, Vol. II, Lima. p. 430.

Page 3: Acerca del proceso penal peruano

El modelo penal inquisitivo ha sido reemplazado en el Perú por un nuevo

modelo llamado acusatorio, implementado progresivamente con el

Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, de acuerdo a un

cronograma previamente establecido, reemplazando al anterior Código

de Procedimientos Penales de 1940. El modelo penal inquisitivo toma

este nombre en alusión al Tribunal de la Santa Inquisición.

En el modelo penal inquisitivo moderno y siguiendo de alguna manera

esta tendencia, todos los operadores del sistema generalmente hacían

causa común con la misma hipótesis de incriminación hecha al

imputado, esto se iniciaba desde que el delito atribuido a una persona

era investigado por la Policía quien trataba por todos los medios de

encontrar en la confesión de la persona su vinculación directa con los

hechos que se investigaban y para justificar su detención, la cual se

consideraba un logro importante en la tarea de investigación policial del

delito. De esta manera la Policía elaboraba un Atestado Policial y ponía

en calidad de detenido a la persona o personas involucradas en el hecho

delictivo, el cual hacía suyo el Fiscal de Turno y al formular Denuncia

Penal tomaba como referencia las conclusiones de la investigación

policial y las pruebas actuadas por la Policía, denunciando penalmente

como presunto autor o autores del delito a las personas que la Policía le

había puesto a su disposición en calidad de detenidos. El Juez Penal,

dictaba un auto apertorio de instrucción para investigar en sede judicial

al imputado, tomando como fundamento la denuncia fiscal y los

actuados policiales, corroborando en la mayoría de casos la situación

jurídica de detenido del implicado o implicados. Durante la investigación

judicial, el Juez podía ordenar algunas otras pruebas de oficio, para

llegar a determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del

imputado y así al momento de dictar Sentencia, momento crucial para la

administración de justicia y motivado por el modelo inquisitivo, dictar

sentencia condenatoria, la cual por supuesto podía variar si fuera

demostrable la inocencia irrefutable del imputado. Recordemos que en el

modelo inquisitivo la detención del imputado era la regla y su libertad la

excepción.

Page 4: Acerca del proceso penal peruano

En el modelo penal inquisitivo moderno y siguiendo de alguna manera

esta tendencia, todos los operadores del sistema generalmente hacían

causa común con la misma hipótesis de incriminación hecha al

imputado, esto se iniciaba desde que el delito atribuido a una persona

era investigado por la Policía quien trataba por todos los medios de

encontrar en la confesión de la persona su vinculación directa con los

hechos que se investigaban y para justificar su detención, la cual se

consideraba un logro importante en la tarea de investigación policial del

delito. De esta manera la Policía elaboraba un Atestado Policial y ponía

en calidad de detenido a la persona o personas involucradas en el hecho

delictivo, el cual hacía suyo el Fiscal de Turno y al formular Denuncia

Penal tomaba como referencia las conclusiones de la investigación

policial y las pruebas actuadas por la Policía, denunciando penalmente

como presunto autor o autores del delito a las personas que la Policía le

había puesto a su disposición en calidad de detenidos. El Juez Penal,

dictaba un auto apertorio de instrucción para investigar en sede judicial

al imputado, tomando como fundamento la denuncia fiscal y los

actuados policiales, corroborando en la mayoría de casos la situación

jurídica de detenido del implicado o implicados. Durante la investigación

judicial, el Juez podía ordenar algunas otras pruebas de oficio, para

llegar a determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del

imputado y así al momento de dictar Sentencia, momento crucial para la

administración de justicia y motivado por el modelo inquisitivo, dictar

sentencia condenatoria, la cual por supuesto podía variar si fuera

demostrable la inocencia irrefutable del imputado. Recordemos que en el

modelo inquisitivo la detención del imputado era la regla y su libertad la

excepción.

El modelo acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal

puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos

procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por

cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio

entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de

turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación

Page 5: Acerca del proceso penal peruano

de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también trae

consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente

deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un

hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder

realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la

dignidad del sujeto imputado5.

Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de

armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que

tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de

inocencia e indubio pro reo reconocido como un derecho fundamental;

otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en

su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como

titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental

es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento

alguno sobre la base del principio “nemoiudez sine actore” es decir sin

acusación externa no puede iniciarse un proceso6.

Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que

debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el

querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano

jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados

en la acusación inicial pues la acusación debe contener los puntos o

delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y

se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su

competencia láctica a los hechos objeto del proceso.

b) Autores y participes en el proceso penal

Como es conocido los tipos penales en el derecho penal se refiere a la

realización del hecho punible por una única persona7. Sin embargo, es

del caso que la realidad nos ofrezca la posibilidad de espectar un gran 5 ROJAS VARGAS, Fidel (2003) Presentación del Código de Procedimientos Penales, Lima, p. 7.6 CUBAS VILLANUEVA, Víctor (2004) Apuntes sobre el nuevo Código Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal, Lima, p. 37.7 BACIGALUPO, Enrique (1996) Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Themis Bogotá, p. 117.

Page 6: Acerca del proceso penal peruano

número de sucesos que son ejecutados no por la acción de un solo

individuo, sino más bien con la colaboración, cooperación de otros

sujetos que convergen para que el hecho consiga su fin. De ahí surgen

los problemas de diferenciación que sólo se presentan en la medida en

que varios concurren al mismo hecho, en tanto que si la acción típica ha

sido realizado únicamente por una persona, la distinción entre quien es

autor y quien ha sido cooperador primario o secundario no ofrece

problema alguno.

En primer lugar anotaremos que nos dice la enciclopedia jurídica Omega

sobre la participación criminal: “Participación criminal es cooperación,

colaboración, ayuda, movilización diríamos porque en definitiva es por

sobre todas las cosas esto último, desde el momento que al salir de la

inercia en un instante dado un hecho y producido un resultado dañoso y

penalmente reprochable, es participar de un delito. Así pues, podemos

concluir que la definición más general que encuadra la palabra

participación es movilización animadamente dirigida a intervenir en un

evento que produciría un resultado previsto por la sociedad como delito;

se califica de criminal como específica distinción de lo que puede ser

otro tipo de interacción irreprochable; o sea no punible”8.

El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas

define a la participación como. “Intervención, comisión, intervención

personal en un delito. Denominación genérica que la técnica penal

emplea para designar a todos los protagonistas y colaboradores en las

infracciones punibles: autores materiales, inductores, instigadores,

cómplices, cooperadores, auxiliadores y encubridores”9

La doctrina utiliza la expresión partícipes en el delito o del delito con un

significado general (amplio) y con un significado restringido (o

específico), con el primero se refiere a cualquier interviniente “activo” en

el delito, cualquiera fuera su grado de intervención (incluido al autor); por

el segundo solo se hace referencia a dichos intervinientes en cuanto no

8 LERNER Bernardo ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEGA. Tomo XXI. p. 528 – 529.9 CABANELLAS Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Tomo VI P-Q. Editorial Heliasta. 27 Edición. p. 121

Page 7: Acerca del proceso penal peruano

pueden ser considerados autores, es decir a los cómplices e

instigadores10.

En la posición enunciado anteriormente, según el concepto amplio todos

los que intervienen en el hecho punible son calificados como partícipes y

esto tiene un asidero lógico, pues si varios concurren en el hacer de

algo, lógico es que los que realizaron tal hecho sean considerados

partícipes de ese hecho, sin distinguir entre quien fue el autor y quienes

fueron los cooperadores o cómplices e instigadores; porque la distinción

que se pretendería realizar sería complicado, en cuanto que para tal

diferenciación sería necesario criterios que nos diluciden la real

participación de cada concurrente de cualquier hecho sea punible o no.

Ahora en cuarto al concepto restringido, diremos que la participación es

un concepto que nos va a diferenciar que en el hecho del autor hay otros

sujetos que participaron de ese hecho, en este caso como instigadores o

como cómplices.

Es desde el código francés de 1810 que encontramos lo que hoy

conocemos como autores, instigadores (inductores) y cómplices, claro

que aquí no se daba el llamado concepto amplio o restringido de la

participación, más bien solo evidencia una división tripartita de las

formas de participación entre los que toman parte de un delito. En todo

caso, es desde el Derecho Italiano medieval en que se han venido

diferenciando entre distintas formas de participación delictiva.

En la determinación de la autoría y la participación se trata de de

comprobar en qué relación se encuentran las responsabilidades de

varios intervinientes por un suceso delictivo. Para ello hay dos modelos

de regulación, el modelo para los delitos de infracción de deber y el

modelo para los delitos de dominio11

1.1.1. Teorías que distinguen a los autores de los participes

10 CREUS, Carlos (1990) Derecho Penal. Parte General. Editorial Astrea. p. 39111 JACOBS Gunther(1997) “Derecho Penal” Parte General – Fundamentos y Teoría de la

Imputación 2da Edición Madrid, p. 718.

Page 8: Acerca del proceso penal peruano

Existe unanimidad sobre el hecho de que es necesaria y está justificada,

desde un punto de vista de política criminal, la represión de todos

aquellos que concurren en la comisión de un acto delictuoso, cualquiera

que hubiere sido su participación.

Es de verse, por tanto, que en el ámbito dogmático de la “Autoría y

participación” trata de averiguar quienes participan en el evento delictivo,

que calidad estos tenían (delitos especiales, propios e impropios), cual

fue la calidad del aporte realizado de común idea con su importancia

para la realización típica (cómplices primarios y secundarios), quien

ostentaba el dominio normativo del hecho (autoría mediata), quiénes

tenían el codominio funcional del hecho (coautores), si sólo puede ser

considerado autor aquel que de forma naturalística realizó el tipo penal

(delitos de propia mano) y, en que medida no se pueden transmitir las

cualidades que sólo pueden fundamentarse en una determinada

situación personal de uno de los participantes (incomunicabilidad de las

circunstancias personales)12.

En así que se han desarrollado dos sistemas para imputar la realización

del delito a los diversos participantes: a) sistema unitario de la autoría

que se basa en una noción amplia de autor; y b) sistema diferenciador

consiste en distinguir entre las diversas formas de intervenci{on de las

personas que cometen de manera conjunta un hecho delictivo. Por lo

que es necesario desarrollar las teorías descritas.

a) Sistema unitario de la autoría

Esta teoría fue sostenida nítidamente por Kienapel, propone que todos lo

que concurren en el delito, deben ser tratados como autores. “El

concepto unitario de autor, persigue el objetivo de hacer superflua la

muy difícil delimitación entre autoría, inducción y complicidad y facilita

con ello la aplicación del derecho”13

12 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl (2011) “Derecho Penal Parte General” Tomo I, Idema, p. 523

13 ROXIN, Claus (1998) “Dogmática Penal y Política Criminal” Editorial Idemsa, Lima, p. 350

Page 9: Acerca del proceso penal peruano

El concepto unitario de autor niega en absoluto la trascendencia de la

accesoriedad. Tomo aquel que toma parte del hecho ha de ser

considerado autor de un hecho antijurídico y culpable, sin tener en

cuenta las cualidades delictivas de la contribución de los demás que

toman parte (dolosa, imprudente, inevitable, culpable, inculpable) y sin

más que un vínculo causal con el estado de desarrollo de las

aportaciones de los otros (preparación, tentativa, consumación)14.

Como se aprecia, hay una extensión inaceptable de la punibilidad,

dejando de lado lo que se busca con la distinción entre autores y

partícipes: una adecuada sanción que esté dentro de lo que es el valor

justicia, dando de tal manera seguridad jurídica al ciudadano; además

esta teoría tendría que tratar la tentativa de inducción y la tentativa de

complicidad como una autoría.

Esta teoría responde a una opción político – criminal que cree necesario

castigar por igual a todos los intervinientes en un hecho delictivo. Ha

sido defendida por los que consideran como base del Derecho Penal a la

peligrosidad del delincuente y también por la corriente nacional –

socialista de la Escuela de Kiel que partía de un Derecho Penal de la

voluntad15. Surge del concepto de causa, propio de la Teoría de la

“Equivalencia de Condiciones” (escuela de Kiel) por el cual todo aquel

que pone una condición para el resultado sobrevenido, ha contribuido a

su producción o ha causado este resultado16.

Esta concepción, fundada en la idea de causalidad ha sido criticada

sobre todo porque no concuerda con la función de garantía de la ley

penal, consagrada en el principio de legalidad. En efecto, este principio

no tendría sentido si se considera como autor a todo aquel que

contribuya causalmente a la producción del resultado delictuoso.

Además la aceptación del sistema unitario de autoría conduciría a una

14 JACOBS Gunther ob. Cit. p. 71915 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe (2006) “Derecho Penal” Parte General Grijley Lima. p. 462 16 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso, Ob. Cit., p. 530

Page 10: Acerca del proceso penal peruano

ampliación desmedida de la función represiva. Por último en la práctica

no se puede dejar de distinguir en el momento de imponer la pena17.

b) Sistema diferenciador

El sistema diferenciador se adapta mejor a la regulación vigente a los

principios de legalidad e intervención mínima, conduciendo a

consecuencias (penas) más justas y creemos que el Derecho Penal del

Estado Social y Democrático debe partir de un concepto diferenciador

entre autoría y participación.

Se justifica este sistema en el sentido que es una respuesta a las

reclamaciones de una diferenciación de los distintos papeles cumplidos

por quienes toman parte en el delito y a las exigencias de una mayor

seguridad jurídica18.

Este sistema ha desarrollado las siguientes teorías:

• Concepto extensivo de autor

La preocupación teórica para distinguir entre autores y partícipes nos

lleva ahora al concepto extensivo de autor. El fundamento de esta

posición es la causalidad, la teoría de la equivalencia de las condiciones

y tiene como complemento necesario a la teoría subjetiva de la

participación. “Este parte de que cualquiera que causa un resultado

típico es fundamentalmente autor, de manera que la inducción –

instigación, y la complicidad constituyen restricciones de la autoría que

por si misma ya comprende todo19.

Es decir, será autor todo aquel que aporte con algo en la realización del

hecho delictivo es consecuentemente la concreción del verbo típico. Es

otras palabras todo interviniente activo aparece como autor. Como se

nota este concepto es muy lato, muy difuso, en la que la autoría extiende

infinitamente sus alcances por su causación sin tener en cuenta a otros

elementos que la conforma. Es cierto que la legislación comparada 17 HURTADO POZO, José (2005) “Manual de Derecho Penal” Parte General I Tercera Edición Lima, p. 85418 VILLAVICENCIO, Felipe, ob. Cit., p. 46319 ROXIN, Claus, ob. Cit., p. 350

Page 11: Acerca del proceso penal peruano

adoptó esta teoría, pero no por ello dejó de dar un tratamiento diferente

a los intervinientes de un hecho delictivo, y eso obedeció a que se

atenuaba las penas de los autores en función de su particular intensidad

de la voluntad criminal o de la calidad de su aporte causal, como es

obvio si nosotros bajo esta teoría quisiéramos distinguir la autoría de la

participación no lo lograríamos; porque no hay forma objetiva de cómo

hacerlo; sin embargo, los teóricos idearon una forma de atenuar esta

extensión desmesurada de la autoría recurriendo a criterios subjetivos

de delimitación. En la doctrina se indican dos caminos para llegar a una

verdadera determinación del “animus del autor”: La teoría del dolus y la

teoría de los intereses

• Concepto restrictivo de autor

Parte de un principio opuesto al concepto extensivo: no todo el que

causa el delito es autor, porque no todo el que interpone una condición

causal del hecho realiza el tipo. Causación no es igual a la realización

del delito; para ésta es preciso algo más que la causación20. Como

consecuencia de esta restricción en el concepto, los tipos de

participación son sólo “causas de extensión de la pena”, pues si no

estuvieran previstas por la ley no serían punibles.

En este sentido es posible distinguir tres direcciones conforme a las

siguientes teorías: a) Teoría Objetivo Formal; b) Teoría Objetivo Material;

y c) Teoría del Dominio del Hecho.

• Teoría objetivo formal

Esta teoría tiene o está ligada en sus precedentes doctrinarios a la

llamada teoría restrictiva de autor en oposición al concepto extensivo de

autor. Busca delimitar las consecuencias de la teoría de la equivalencia

de las condiciones y plantea el criterio del acto ejecutivo típico como

elemento diferenciador entre autoría y participación. Lo decisivo es la

realización de todos o algunos de los actos ejecutivos en el tipo penal,

20 MIR PUIG, Santiago (2004) Derecho Penal. Parte General, 7º Edición. Edit. Reppertor, Barcelona, p. 570

Page 12: Acerca del proceso penal peruano

es decir, parte de la literalidad de las acciones descritas en los tipos

penales21.

Esta teoría trata de realizar una distinción objetiva entre autores y

partícipes. Su fundamento bastante mejorado que la teoría restrictiva del

autor, tiene que ver con la realización total y personal de la acción

descriptiva por el verbo principal contenido en el tipo del autor. Autor es

quien realiza esa acción; cómplice es quien interviniendo activamente en

el delito, aún en algunos casos en el desarrollo de la acción en sí misma

no se puede decir que la haya realizado22.

Sus inconvenientes son que no se puede comprender al autor mediato,

ni al coautor en el mayoría de los casos; esto se debe a que ella

prescinde por completo de los elementos subjetivos y según esta teoría

la conducta descrita en el tipo penal deberá ser realizada total y

personalmente por el autor, es decir, que sólo los delitos de propia mano

configuran la autoría.

Es de verse, que autor es todo aquel que ha realizado (ejecutado) de

forma fáctica la conducta humana que se corresponde plenamente con

la descripción literal del tipo penal en cuestión; el plano subjetivo se

corresponde plenamente con la formalidad constructiva de la tipicidad

penal; sólo puede ser autor aquel que de propia mano, o con su propio

cuerpo realiza objetivamente la conducta subsumida en el tipo lega23.

• Teoría objetivo material

En lugar del criterio de la ejecución total o parcial de la acción descrita

en el tipo penal, esta teoría tiene en cuenta la peligrosidad del hecho

ejecutado concretamente por quien participa, colmándose de esta

manera, las lagunas de la teoría objetiva formal24. Plantea el criterio de la

importancia objetiva de la contribución para distinguir entre autor y

21 VILLAVICENCIO TERRERIS, Felipe (19909Lecciones de Derecho Penal, Lima, p. 46522CREUS Carlos (1999) Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, 1999, p. 39623 PEÑA CABRERA FREYRE Alonso Raúl (2004) Derecho Penal Parte General Tomo I, Idema, 1ra Edición, p. 532.24 HURTADO POZO, José (1987) Manual de Derecho Penal. Parte General, Lima, 1987, p. 857.

Page 13: Acerca del proceso penal peruano

partícipe, con lo que trata de indagar la mayor peligrosidad objetiva de la

contribución25.

Esta teoría ha sido fundamentada de diversa manera, en lo que interesa

del propio código penal se puede extraer al menos dos alusiones

objetivo materiales en las que cabe reparar para la diferenciación entre

autor y partícipe. La primera de ellas deriva de la regulación de la

complicidad primaria, la cual está definida como la prestación de un

auxilio sin el cual (el hecho punible) no se hubiera perpetrado. La

segunda está referida a los verbos que utiliza para definir al autor directo

y mediato (realizar) y al coautor (cometer) en contraposición con el que

utiliza al definir a los cómplices (prestar auxilio o asistencia).

• Teoría del dominio del hecho

El jurista alemán Hegler emplea por primera vez la expresión “dominio

de hecho” en su monografía “Los elementos del delito”, escrita en 1915,

pero no tenía el contenido actual sino que se refería a los requisitos

materiales de la culpabilidad jurídico penal, es decir imputabilidad, dolo e

imprudencia, además a la ausencia de causa de exculpación. Afirmaba

que “Actúa culpablemente solo el que tiene en este sentido pleno

dominio del hecho, esto es, quien como autor imputable y no

coaccionado ha sido señor del hecho en su concreta manifestación; y en

los casos imprudentes también atribuye tal dominio del hecho, que

consiste en la falta de voluntad de evita el hecho tal como es, aún

cuando era de esperar tal repercusión”26.

En consecuencia, Hegler fue el primer autor en ensayar un concepto de

autoría bajo la tesis del dominio del hecho, refiriéndose a aquel que

“como autor imputable y no coaccionado ha sido “señor” del hecho en

concreta manifestación”27. En la actualidad, la teoría del dominio del

hecho se ha impuesto en la dogmática jurídico-penal, pero entiende

como “autor” a quien retiene en sus manos el curso, el “si” y el “como”

25 MIR PUIG, Santiago ob. cit. p. 566,26 ROXIN, Claus (2000) “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 24-2527 ROXIN, “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, p. 79

Page 14: Acerca del proceso penal peruano

del hecho, pudiendo decidir preponderantemente respecto a su

realización; dicho más brevemente, el que tiene el poder de decisión

sobre la configuración central del hecho. Este criterio exige siempre una

valoración que debe concretarse frente a cada tipo y a cada forma

concreta de materializar una conducta típica. No puede fundarse en

criterios puramente objetivos ni puramente subjetivos, sino que abarca

ambos aspectos y requiere una concretización en el caso efectivamente

dado28.

Por su parte HermannBruns quien afirma que la autoría presupone al

menor la posibilidad de dominio del hecho, sea en los casos dolosos o

en los imprudentes, cuando la acción es adecuada en general para

ocasionar resultados del género del producido. Hellmuth y Weber,

trasponen esta fórmula al ámbito subjetivo, afirmando que autor es quien

realiza el hecho con voluntad de dominio del hecho propio; a su vez

autor mediato es quien se sirva de otra persona que a su vez actúa sin

voluntad de dominio del hecho. Schmidt, en una monografía sobre la

autoría y los delitos castrenses, esboza un concepto extensivo de autor

mediante la idea del dominio del hecho, conectándolo con la teoría

subjetiva y con principio del deber, afirmando que sólo existe conducta

del autor allí donde la disposición intencional del sujeto actuante le hace

aparecer como señor del hecho y que la disposición intencional que

entraña el dominio del hecho presupone la posición de deber

específicamente militar29.

En 1933 Lobe formula la idea casi coincidente en cuanto al contenido

con la hoy dominante teoría del dominio del hecho, al criticar la

jurisprudencia alemana, afirmando que en lugar del animus auctoris

28 ZAFFARONI, Eugenio Raúl (1987) “Manual de Derecho Penal. Parte General” Ediar, Buenos Aires, p. 572 “La teoría del dominio del hecho, si bien es una de las más modernas en el panorama de la doctrina penal, ha recorrido ya un largo camino de perfeccionamiento. Implica reconocer al autor como “señor de la realización del tipo”, carácter que solo asume el que “mediante una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, se coloca en ese papel”. En el delito con pluralidad de partícipes todos son cooperadores, pero, entre ellos, únicamente es autor quien “dolosamente tiene en sus manos el curso del suceso típico pudiendo voluntariamente interrumpir o dejar correr la realización del resultado total”; CREUS, Carlos “Derecho Penal. Parte General” Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 396-397.29 ROXIN, Claus en: “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, pag. 82

Page 15: Acerca del proceso penal peruano

habría de requerirse el animus domine, vinculándose con el correlativo

dominare en la ejecución del hecho. Esta teoría tiene en Welzel un

prístino autor, pues fue él quien en el año 1939 desarrolló el concepto

del “dominio del hecho”. Según Welzel tiene dominio sobre el hecho el

que en base a su decisión de voluntad lo realiza finalmente30. Cuando

Welzel se refiere a la “voluntad” de realizar el hecho, se trata de la

voluntad del autor como conducción consciente al fin elegido del

acontecer causal, en dirección del resultado típico. “No es una vaga

voluntad del autor, sino el verdadero dominio final del hecho: es el

criterio esencial del dominio del hecho”31. Welzel enlaza por primera vez

la idea del dominio del hecho con la doctrina de la acción, al señalar que

“la autoría final es la forma más amplia de dominio del hecho final” 32.

Para esta teoría el autor es quien tiene el dominio final del hecho,

mientras que a los partícipes les falta esa característica de peculiaridad,

el del dominio del hecho, es decir que entre el autor y los partícipes,

existe una brecha tan notable, en la que uno es el señor dominante del

hecho autor, coautor y otros solo partícipes (instigadores y cómplices).

Dominio del hecho lo tiene quien retiene en sus el curso, el “si” y el

“como” del hecho pudiendo decidir preponderantemente a su respecto33.

En resumidas cuentas, según esta doctrina domina el hecho el que tiene

en sus manos el proceso por medio del cual se desarrolla la conducta en

el mundo exterior, desde su iniciación hasta la consumación, pudiendo

detenerlo si quiere.

Como se puede apreciar la idea del dominio del hecho no es el

descubrimiento de un solo autor, sino significa la elaboración y desarrollo

de amplios estudios, que albergan, conforme se aludió como puntos de

partida la teoría de la culpabilidad de Hegler, la adecuación en Bruns, la

justificación de la teoría subjetiva de la participación en Von Weber, la

30BACIGALUPO, Enrique (1996) “Manual de Derecho Penal” Parte General, Editorial Themis Bogotá p. 11731 ROXIN, Claus (1998) “Dogmática Penal y Política Criminal” Editorial Idemsa, Lima p. 35032 ROXIN, Claus (2000) “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 8333 ZAFFARONI, Eugenio (2000) “Manual de Derecho Penal” Editorial Ediciones Jurídicas p. 572

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crítica a esta última por parte de Lobe, la idea del deber en Schmith, el

concepto causal de Horn y finalmente la doctrina de la acción en Welzel.

En conclusión está teoría se caracteriza por partir de una concepción

final sobre la acción. Es decir, la acción humana se entiende como un

suceso finalmente dominado por la voluntad humana. En ese sentido,

quien ha realizado una acción es autor de esta, en la medida en que ha

tenido dominio final del suceso. Bajo esta teoría, el autor, quien ostenta

el dominio del hecho, dirige finalmente el acontecimiento típico debido a

que tiene ente sus manos el cuso de este último. Solo el autor puede

inhibir o interrumpir la realización del resultado completo. Ahora bien, la

doctrina del dominio del hecho se manifiesta de tres formas, a efectos de

que exista autoría: a) Dominio de la acción (en casos de autoría

inmediata o individual: cuando se realiza por sí mismo los elementos del

tipo del hecho punible y se ejecuta la acción típica personalmente); b)

dominio de la voluntad (presente en los supuestos de autoría mediata,

indirecta o impropia: cuando se comete el hecho punible por medio de

otro del que se sirve como instrumento); y c) dominio funcional de hecho

o codominio del hecho (para casos de coautoría, autoría conjunta o

pluriautoría: que se constituye cuando varias personas en común

colaboran conjuntamente en la comisión del hecho punible, como

realización consciente y querida del tipo, por la vía de una división

consentida del trabajo). En el codominio del hecho, cada individuo solo

puede dominar el hecho global conjuntamente. Además se dice que es

un dominio del hecho funcional porque la ejecución del delito está

determinada por la actividad o función específica que cumple cada

coautor dentro del hecho globalmente considerado. Ahora bien la

distinción del coautor con el denominado cómplice se realiza en función

del dominio del hecho. Así, a diferencia del coautor, el cómplice no tiene

el poder de determinar si el delito se lleva o no a cabo, debido a que el

aporte que realiza no es determinante para su configuración, y en esa

medida no cuenta con el dominio del hecho. Sin embargo, el cómplice

está inmerso en la realización del delito (ya sea por su participación se

dé en la etapa de preparación o ejecución). Ha realizado un aporte, de

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escasa importancia, que de alguna manera coadyuva a la realización del

ilícito. El grado de cooperación del cómplice varía en caso concreto y por

ello se puede admitir una graduación, en cuanto a esto, verificándose en

la calificación de un cómplice como primario o secundario.

De allí que, en la actualidad, se acepte que el criterio corresponde a un

concepto abierto, no es el sentido indeterminado o cambiante, sino que

a él se llega a través de un método descriptivo (no definitorio) que

reclama la apreciación del caso concreto, y es capaz de admitir nuevos

elementos de contenido sin alterar la idea esencial34.

Ahora, es evidente notar que no basta “tomar parte” en la ejecución de

un delito para ser considerado como autor, pues todavía resta saber qué

“parte” es la que se ha tomado en la ejecución: si la del autor o la del

partícipe en sentido estricto. En esta tarea, la doctrina del dominio del

hecho suministra criterios útiles, al calificar como autor (coautor o autor

mediado) a aquel que tiene ese dominio final, e instigador o cómplice a

los sujetos que no lo poseen. Es autor (dominador del hecho) quien tiene

dolosamente en sus manos el curso del suceder típico35.

Pero entonces se plantea el problema de definir qué debe entenderse

por tener “dominio del hecho”. En pocas palabras, se entiende que el

autor tiene el dominio del hecho cuando tiene las riendas de la acción,

pudiendo siempre decidir que el hecho se produzca o no, a diferencia del

cómplice; y en el supuesto de coautoría, lo que da el dominio del hecho

es que cada uno puede desbaratar el plan total, retirando su contribución

al hecho36.

c) La teoría de la diferenciación entre autoría y participación

34 Esto es explicado por BRUERA cuando escribe: “ROXIN aclara que no se trata de la creación de una doctrina ad hoc, ni un “derecho de excepción para los delitos muy reprochables” y que es difícil armonizarlos con las formas tradicionales de la autoría, sino que “domino del hecho” es un concepto abierto, y solo a través de él se puede dar cuenta de las distintas formas de autoría que suelen aparecer en la realidad” BRUERA, Matilde (2001) “Nuevas Formulaciones en las ciencias penales”, Lerner, Córdova, Argentina, p. 26435 MIR PUIG, Santiago (1996) “Derecho Penal. Parte General”, PPU, Barcelona, p. 364.36 LUZON CUESTA, José María (2000) “Compendio de derecho penal. Parte General”, Dykinson, Madrid, p. 215

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No existe el delito de instigación o el de complicidad, ellos no poseen

existencia propia, por más lesiones que puedan producir a determinados

bienes jurídicos o poner en peligro los mismos.

El partícipe es la contrapartida dogmática del autor, alguien que no tiene

el dominio del hecho, es decir, que no tiene la decisión final sobre su

curso causal -interrumpir, desviar, hacer cesar, suspender, etc.-, sino

alguien que “ayuda” o “instiga” a otro a interrumpir, desviar, hacer cesar

o suspender, etc., el curso causal de los hechos. No hay que confundir el

vocablo “partícipe” con la categoría conceptual de “coparticipación”. Esta

es una categoría que usualmente se ha utilizado para referirse a lo que

se conoce como teoría de la participación necesaria, específicamente,

para referirse a los delitos de encuentro o delitos de convergencia, como

el cohecho, asociación ilícita, etc.”37

La teoría de la diferenciación entre autor y participación, es de unánime

aceptación por la dogmática jurídico-penal y por supuesto, también por

nuestros dogmáticos en Derecho Penal que redactaron las normas

sustantivas y adjetivas vigentes. A dicha conclusión se llega al revisar el

Código Penal, en el cual se advierte lo siguiente: el artículo 5 prescribe:

“El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o

partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se

producen sus efectos”, el artículo 9 precisa: “El momento de la comisión

de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido

la obligación de actuar, independientemente del momento en que el

resultado se produzca”.

Así mismo, no solo a nivel del derecho sustantivo se pude establecer

que existe distinción en la intervención en un hecho delictivo, como autor

y partícipe, sino también en la legislación procesal penal, el artículo 72

del Código de Procedimientos Penales establece que: “La instrucción

tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las

circunstancias en que se haya perpetrado, y de sus móviles; establecer

37 REATEGUI SANCHEZ, James (2004) “Los delitos de corrupción de funcionario y criminalidad organizada” en Revista de Derecho Penal II – Delitos contra la Administración Pública, Santa Fe, p. 337.

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la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices…”. El

artículo 77 del mismo cuerpo legal precisa: “(…) se ha individualizado a

su presunto autor o partícipe (…)”.

El Código Procesal Penal del 2004 en el artículo 349 prescribe: “1. La

acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: d. La

participación que se atribuya al imputado.

En tanto y en cuanto prevalecen las teorías restrictivas, resulta

indispensable trazar un límite clara entre el comportamiento del autor y

el comportamiento del partícipe. La distinción entre autores y partícipes,

y entre las diversas modalidades de partícipes, es un privilegio exigible

únicamente en el Derecho Penal que se ha materializado en los artículos

23 y siguientes del CP peruano38. Esta distinción, por ejemplo, no se ve

en el ámbito del Derecho administrativo sancionador39.

d) Principio de la accesoriedad limitada de la participación

Significa que el hecho principal del autor debe ser típico y antijurídico

(injusto) sin la necesidad de que sea responsable penalmente

(calificación personal incomunicable a los demás) por lo que se adopta

una “Accesoriedad limitada”.

Siguiente al profesor Hurtado, es correcto afirmar que para la existencia

de participación antes debe haberse establecido de manera clara y

precisa la preexistencia del hecho de un autor, al que se llama hecho

principal40. Coinciden Donna41, al expresar que la participación es

accesoria por ser un “tomar parte de un hecho ajeno”, Bustos,

“intervención en hecho ajeno, por eso presupone la existencia de un

autor”42. Esta relación accesorio-principal no encuentra mayor obstáculo

38 REATEGUI SANCHEZ, James (2007) “Apuntes sobre la Participación en la doctrina y en la Jurisprudencia” en: Jus Jurisprudencia – Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica, Grijley, Junio, p. 17039 Ob. cit. Reategui Sánchez, James; en el mismo sentido, MEINI, Iván (2003) “Responsabilidad Penal del empresario por los hechos cometidos por sus subordinados”, Valencia, p. 9140 HURTADO POZO, José (2005) “Derecho Penal Parte General” Grijley, Lima, p. 886, 41 DONNA, Edgardo (2002) “La autoría y la participación criminal” Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 9742 BUSTOS RAMIREZ, Juan (2005) “Obras completas” T.I. Ara, Lima, p. 1081

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en nuestra jurisprudencia: así en el R. No. No. 5163-1998, Ponente

César San Martín “La complicidad se ubica en un nivel accesorio y

dependiente de un hecho principal” 43.

Quienes defienden la tesis de la dependencia (accesoriedad) del injusto

de la participación al injusto de la autoría (posición que fundida con el

concepto restrictivo de autor es mayoritaria), se afirma que la razón por

la que se castiga al partícipe reside en haber co-causado el hecho

principal ajeno, sea determinando al autor para que lo realice

(instigación), o favoreciendo al autor su realización (complicidad). Nótese

que para esta concepción la relación entre el suceso principal y los

partícipes solo accede indirectamente al tipo de la Parte Especial. La

accesoriedad constituye la esencia de la participación, de modo que la

punición del partícipe depende necesariamente del hecho del autor44.

43 ROJAS VARGAS, Fidel (2000) “Jurisprudencia Penal y Procesal Penal”, p. 30544 REAÑO PESCHIERA José Leonel (2005) “Autoría y Participación delictiva: El sistema del injusto único de intervención” en: Estudios de Derecho Penal, ARA Editores, p.195