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32 razone aceptables de la ley de educacion

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El punto 1 contraviene la Reforma Educativa ¿o no?

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Respuestas al documento 32 razones inaceptables en la Ley General del Servicio Profesional Docente

1. Planteamiento: Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 constitucional. (art. 1)

Respuesta: No hay aplicación retroactiva, en virtud de que la reforma constitucional estableció que la evaluación sería un requisito para la permanencia. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida número 1ª/J.108/2010 estableció que “la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir….esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones VIGENTES DURANTE EL ENCARGO y las demás que estén por sobrevenir”.

Es importante señalar que es la propia Constitución la que establece que la evaluación ES UN REQUISITO DE PERMANENCIA.

En el extremo por ser protectores del magisterio, el artículo OCTAVO transitorio señala que aunque en la tercera evaluación se tengan resultados insuficientes el personal NO será separado de la función pública y será readscrito a otras tareas. Es decir, si pese a los programas de regularización y apoyos brindados un maestro no tiene los niveles de suficiencia para enseñar en aula después de la tercera evaluación, se le cambia a otra tarea bajo el principio de que no puede afectarse el derecho del interés superior del menor y del educando a una educación de calidad prevista en el artículo 3º. constitucional, por lo que, es acorde a los principios de ponderación de derechos constitucionales.

2. Planteamiento: Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos descentralizados. (art. 3)

Respuesta: Se trata de una Ley General que como ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede incidir válidamente en todos los órdenes de gobierno, sobre todo, porque el artículo 3º., fracción III, de la Constitución establece que el Servicio Profesional de Carrera será para toda la educación que se imparta por el Estado.

3. Se derogan todos los derechos adquiridos. (Transitorio Segundo).

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Respuesta: El transitorio segundo deroga las disposiciones que se opongan a la nueva ley, considerando los principios generales del derecho sobre jerarquía de normas y creación de las mismas, es decir, norma posterior deroga a la anterior, y norma superior deroga a la inferior. Sin embargo, este artículo no se refiere en ningún momento a derechos concretos de los trabajadores de la educación, pues se trata de señalar la derogación de normas jurídicas y nada tiene que ver con derechos adquiridos.

4. Las autoridades educativas pueden anular derechos sin necesidad de declaración judicial (arts. 32, 40 y 44)

Respuesta: La base constitucional de las normas referidas del dictamen (32, 40 y 44) es expresa, ya que la fracción III del artículo 3º de la Constitución señala que “serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley”.

Adicionalmente, la expresión “sin necesidad de declaración judicial” será suprimida a petición del PRD, y se incluirá expresamente que las resoluciones pueden ser impugnadas ante las instancias jurisdiccionales.

5. Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en sujetos administrativos violando el artículo 123 constitucional.

Respuesta: Esto es falso, ya que en ningún momento se desconoce la relación laboral, pues incluso en la iniciativa y el dictamen en el artículo 83 se menciona a las relaciones individuales de trabajo.

6. Cuatro temas: ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora “condiciones administrativas” y dejan de ser derechos laborales.

Respuesta: Esto ha quedado desvirtuado con las respuestas marcadas con los números 1 y 5. En efecto, no se niega la relación laboral en ningún momento, ni se pretende ello, sino que se regula el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere la Constitución, y a la evaluación como requisito de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia.

7. Otorga al Secretario de Educación Pública Federal (SEP) léase presidente de la república, para estar por encima de la soberanía de los estados de la república para autorizar a los gobernadores lineamientos en los cuatro temas (art. 8-I)

Respuesta: Se trata de una Ley General en términos de la respuesta 2, y hay que recordar que se trata de una materia concurrente la educación

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en donde participan de manera coordinada los 3 órdenes de gobierno, máxime que se trata de la reglamentación legal a que expresamente se refiere el artículo 3º , fracción III, de la Constitución.

8. Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica (art. 10 VII).

Respuesta: Esto es válido constitucionalmente porque se trata de la Ley Reglamentaria a que se refiere la fracción III del artículo 3º de la Constitución. La Educación es una materia concurrente y la facultad de emitir la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentra en el artículo 73 constitucional con relación a la citada fracción.

9. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para evaluación de los cuatro temas (art. 7 IV, V y VII)

Respuesta: Esta es una facultad expresa que la Constitución le da al INEE en la fracción IX del artículo 3º constitucional, que señala en su inciso b) que le corresponde “expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponde”.

10. Planteamiento: Faculta a la SEP y al INEE para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley. (art. 67)

Respuesta: Es una función inherente a toda autoridad el interpretar las normas que aplica, para lo cual debe fundar (expresar los preceptos legales aplicables) y motivar (señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que le llevan a concluir que la hipótesis normativa se ubica en el caso concreto). Esto sucede siempre y nunca se interpreta la aplicación de la ley por consenso o de manera conjunta con particulares o trabajadores.

11. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación para los cuatro temas que corresponde calificar a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados. (art 7 XIII).

El artículo 7 será modificado para replicar el contenido del artículo 28 de la Ley del INEE, recientemente aprobada por el Congreso de la Unión. Adicionalmente, por mandato constitucional corresponde al INEE coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del sistema educativo nacional, diseñar y realizar las mediciones que correspondan, expedir los

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lineamientos (entiéndase la forma, plazos, recurrencia y contenidos) a que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo la evaluación.

12. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones. (art. 7 XV)

Esto no implica ninguna violación constitucional, es más, ni siquiera es necesario establecer observadores en los procesos de evaluación.

13. En los cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial.

Se trata de funciones del Estado las relativas a la evaluación, cuyos lineamientos son impuestos por un nuevo órgano constitucional autónomo que es el INEE y las evaluaciones son aplicadas por la autoridad educativa. No hay obligación constitucional alguna para involucrar en el tema a otros partícipes.

14. Los cuatro temas no son materia de condiciones generales de trabajo.

La ley únicamente regula lo relativo al Servicio Profesional Docente y a la evaluación para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo, como lo establece la reforma constitucional, y no se trata de las condiciones generales de trabajo, sin embargo, el artículo undécimo transitorio sigue refiriendo a Carrera Magisterial y se establece en el artículo 37 un programa integral de promoción en la función. Es decir, se dan mayores oportunidades de desarrollo a los maestros.

15. Sustituye el trabajo docente por el servicio profesional docente.

El Servicio Profesional Docente es un concepto constitucional a partir de la reforma de este año, pero es evidente que se trata de relaciones de trabajo para la enseñanza de la educación básica y media superior impartida por el Estado.

16. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.

Por el contrario, se establecen mayores condiciones de mejora de la condición del magisterio y se retoma el sentido primordial a partir de la reforma constitucional que es la calidad de la educación. Por ejemplo, en el concepto Escuela se involucra a los docentes como parte activa del proceso educativo y de su mejora, se crea una comunidad y se buscan incentivos y círculos virtuosos para la mejora de todos los que en la educación intervienen.

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17. Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos de conflicto de los cuatro temas (84)

El artículo 84 será eliminado conforme a las peticiones del PRD.

18. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya los tienen y para los de nuevo ingreso.

Falso. Quienes tienen base tienen un derecho adquirido, el transitorio Octavo señala que quienes tienen un nombramiento definitivo con funciones de docencia, de dirección o de supervisión no serán separados de la función pública. Al respecto, lo relativo a la permanencia ya fue explicado desde la óptica constitucional en la respuesta 1.

19. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ejerzan funciones de dirección “sin el nombramiento respectivo” condicionado a evaluaciones unilaterales (décimo cuarto transitorio)

La reforma constitucional establece como requisito para la promoción a cargos de dirección o de supervisión la suficiencia en los resultados de la evaluación, por lo que dicho transitorio es congruente con la reforma constitucional. Ahora bien, como se desprende de la fracción III del mismo artículo, en estos casos el personal que no acredite las evaluaciones regresará a su función docente. Finalmente, debe precisarse que a quienes tienen un nombramiento definitivo les es aplicable el artículo octavo transitorio.

20. Crear la figura de contratos por tiempo fijo de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base (arts 23, 30 y transitorio Octavo).

Se trata de establecer como posibilidad de que durante el ciclo escolar, al quedarse una vacante y no tener el personal para cubrirla, se pueda contratar a alguien para dicho efecto, y privilegiar así el derecho de los educandos a tener una educación completa en dicho ciclo escolar.

21. Crea la figura de nombramiento provisional para cubrir una vacante temporal menor a seis meses (art 4, fr. XVII)

Misma respuesta que la anterior.

22. El proceso de compactación permite contratos por horas y con ello fraccionar el pago salarial a los maestros. (art. 42 y transitorio duodécimo).

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Se trata de una promoción que se puede dar a los docentes que no son de jornada y es una promoción en función de las necesidades del servicio.

23. Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo.

Falso. En el artículo 4, fracción XVII, inciso c) de la iniciativa y el dictamen se alude a que el nombramiento definitivo es aquél que se da por un plazo indeterminado. Es decir, el derecho a la inamovilidad existe pero ello nunca ha significado que no puede el personal ser separado de su encargo por las razones previstas por la ley, en este caso, la Constitución estableció que la permanencia debe estar vinculada a la evaluación del desempeño, por lo que es aplicable la respuesta al numeral 1 de este escrito. Por otra parte, se reitera que los actuales trabajadores de la educación no podrán ser separados nunca con motivo de los resultados de las evaluaciones, sino readscritos a otras funciones; los nuevos maestros deben sujetarse al orden constitucional que establece los nuevos requisitos de permanencia.

24. Instaura un procedimiento autoritario que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la legislación laboral.

Además de que el dictamen prevé la garantía de audiencia en el artículo 75, se modificará a petición del PRD para prever expresamente el derecho de los trabajadores a impugnar las resoluciones respectivas ante las instancias jurisdiccionales.

25. Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo)

Como ya se señaló, este transitorio señala con toda precisión que el trabajador NO será separado de la función pública aunque no tenga resultados satisfactorios. La reforma constitucional y la ley tienen por objeto asegurar la calidad de la educación; sólo a través de las evaluaciones será posible identificar las áreas de oportunidad del personal y brindarle los apoyos necesarios para superar sus debilidades, esto les permitirá superarse, cumplir con la misión que tienen encomendada y al miso tiempo mejorar sus condiciones, ya que a través de las evaluaciones pueden acceder a los reconocimientos y promociones previstos por la ley.

26. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental la negativa a participar en los programas de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo)

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Misma respuesta que la anterior. Lo que se pretende es brindar apoyos al personal, para que superen las debilidades detectadas; no existe razón para no atender dichos programas de regularización y lograr un mejor desempeño.

27. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico.

Misma respuesta que en los numerales 25 y 26.

28. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (transitorio noveno)

Como ya se dijo, se trata de reglamentar la reforma constitucional que establece que la evaluación para la permanencia es indispensable. El artículo Noveno transitorio que se cuestiona, brinda a quienes tienen un nombramiento provisional la posibilidad de acceder a un nombramiento definitivo mediante las evaluaciones. Por el contrario, sería claramente contrario al derecho de los educandos a recibir una educación de calidad el mantener en sus funciones a este personal que habiendo sido evaluado y cursado los programas de regularización, no acredite resultados satisfactorios en la tercera evaluación.

29. Se cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pagos de salarios caídos en caso de separación injustificada.

Es falso. Quedan expeditos los derechos de los trabajadores de impugnar las resoluciones de separación. Con el objeto de que no quede duda sobre el particular, a petición del PRD se incorporará expresamente que las resoluciones podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, por lo que cualquier acción ilegal en esta materia es susceptible de revisión, lo que asegura la protección de los derechos de los trabajadores en caso de resoluciones contrarias a Derecho.

30. Se establecen ocho causales adicionales de terminación de los efectos de nombramiento sin responsabilidad gubernamental sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (69 y 74)

A petición del PRD se incorporará expresamente el derecho a impugnar las resoluciones de separación. Debe recordarse que estos artículos sólo son aplicables a los nuevos maestros, y es por virtud de la

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reglamentación a la reforma constitucional que establece la evaluación obligatoria para la permanencia.

31. Se permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un período de treinta días naturales. (art 76).

La inasistencia debe ser injustificada para que opere dicho artículo. Lo que se pretende es cumplir con la reforma constitucional que establece que los educandos tienen derecho a una educación de calidad y, por tanto, debe ser continua e ininterrumpida, ya que se trata de un servicio público. Esto es congruente con lo que pasa en cualquier trabajo, nadie puede ausentarse del trabajo por el cual fue contratado SIN CAUSA JUSTIFICADA, máxime si está de por medio el interés superior del menor y del educando.

32. La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión, convirtiéndola en juez y parte.

Se incorporará en el artículo 80 que el recurso de revisión es optativo, y que puede acudirse a él o a la autoridad jurisdiccional. Además, después de acudir a la autoridad jurisdiccional ordinaria, se tiene el derecho inalienable de acudir al juicio de amparo.