Expte. N° 131-2015 "MEDERO ANABELLA Y MEDERO MARIA
ROSA S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO (PARTICIPACION
DE MENORES DE EDAD) Y LESIONES (CR)".-
///nín, 2 de mayo de 2016.-
VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,
siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto
piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este
Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL
ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI Y KARINA LORENA
PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar
Veredicto en esta causa número 131-2015, seguida por los delitos de
HOMICIDIO SIIMPLE Y LESIONES LEVES EN C.R. AMBOS
AGRAVADOS POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD,
a María Rosa Medero argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de
edad, nacida en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia
Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea
Nº 1639 de esta ciudad de Junín (B), y a Anabela Elizabeth Medero,
argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln
(B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos
Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de
Junín (B)y Anabela Elizabeth Medero, -
Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,
resulta el siguiente orden: 1) Doctor Esteban Melilli, 2) Doctora Karina
Lorena Piegari y 3) Doctor Miguel Ángel Vilaseca.-
C UE S T I O N E S
1°) ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su
exteriorización material?.-
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo:
El Señor Agente Fiscal Dr. José Elías Alvite Galante, a
cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 de este Departamento
Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra
María Rosa y Anabela Elizabeth Medero, a quienes imputó la comisión de
los hechos, conforme los describe en la pieza obrante a fs. 883/929.-
En el debate, y de acuerdo a lo establecido en el art. 354 del
CPP., concedida que le fue la palabra al Señor Agente Fiscal mencionado a
los fines de que estableciera la línea de la acusación, mantuvo lo sustancial
de la imputación de la requisitoria de elevación a juicio, y en consonancia
con ello manifestó acreditado que HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín,
Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de
Abril del año 2014, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública,
más precisamente en inmediaciones de la intersección de las arterias
Vuelta de Obligado y Cabrera, un grupo de personas, entre las que se
logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre
Anabella Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad
identificada como Julieta Sofía Tillet, con carácter previo acuerdan entre
sí reunirse con el objeto de agredir físicamente a otro grupo de femeninas.
Tal es así, que las mencionadas logran su cometido agrediendo físicamente
mediante golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos
personas de sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía
Belén Pratolongo y Naira AyelenCofreces. Los hechos se desarrollaron en
circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación
Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar,
sobre la calle Cabrera a la altura numeral 1474, siendo las mismas
interceptadas por las imputadas, conjuntamente con las demás personas
que integraban el grupo, quienes comienzan con las agresiones físicas
descriptas, siendo que en un momento determinado una de las encartadas
toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar su cabeza
contra la pared, cayendo la nombrada al piso, siendo entonces agredida
por los sujetos señalados mientras se encontraba en el suelo, agresiones
estas las cuales en conjunto concluyen provocando el deceso de la joven
Cofreces"; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo
nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014,
minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos personas,
se dirigían a bordo de una motocicleta por la vía pública, haciéndolo por
la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General Paz,
conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como Fernando
Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, son interceptados
por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo
femenino, dos mayores de edad de nombre Anabella Elizabeth Medero y
María Rosa Medero, y una menor de edad identificada como Julieta Sofía
Tillet, quienes toman por el cabello de manera violenta a la joven Guzmán,
haciéndola caer de la motocicleta, para entonces comenzar a propinarle
golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe
médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el
joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con
la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".-
Tales términos han sido ratificados por el Dr. Alvite Galante al
momento de formular los alegatos, conforme las previsiones del art. 368
del C.P.P.; considerando que la materialidad ilícita referida, encuadra en
los tipos de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR LA
INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, Y LESIONES LEVES,
EN CONCURSO REAL, en los términos delos arts. 79, 89, 41 quater y 55
del Código Penal, requiriendo la pena de VEINTISIETE AÑOS DE
PRISIÓN, accesorias legales y cosas, para cada una de las dos imputadas, a
quienes consideró coautoras de los dos hechos que integran la plataforma
acusatoria.-
El Dr. Carlos Esteban Torrens, patrocinante letrado de la
Particular Damnificada, Sra. Nancy M. Bracco, progenitora de la víctima,
por los argumentos que esbozó durante su alegato de cierre, calificó los
hechos de idéntico modo que la fiscalía, y requirió también de este Tribunal
un pronunciamiento de condena respecto de ambas encausadas, adhiriendo
además a la pena individualizada por la acusación pública.-
En el otro extremo de la relación procesal, la defensa técnica
de la encausada María Rosa Medero, a cargo del Dr. Eduardo José
Aguilar, al estructurar su alegato defensivo, disconformándose con los
términos de la acusación formuló una serie de planteos que bien podrían
sintetizarse del siguiente modo: 1) calificación del hecho I como
LESIONES GRAVES en los términos del art. 90 del C.P., por considerar
que no existe nexo causal que permita vincular la acción desplegada por su
asistida con el resultado muerte que devino con posterioridad, para cuyo
caso dejó solicitada la imposición de una pena que estimó razonable en UN
AÑO DE PRISIÓN; 2) Subsidiariamente, reclamó que se considere al
hecho principal como constitutivo de un HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, en los términos del art. 81inc, 1°, apartado b del
C.P., en razón de considerar la inexistencia de dolo de matar, supuesto para
el cual solicitó una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO;
3) Asimismo, para cualquiera de los dos supuestos calificativos, señaló que
a su criterio resulta improcedente la aplicación de la agravante contenida en
el art. 41 quater del C.P. por entender, por un lado, que no surge probada a
su criterio la presencia de la menor de edad sino sólo respecto de las
lesiones (no instadas) por Sofía Pratolongo, pero que además en cualquier
caso no se ha acreditado tampoco que las imputadas mayores hubieran
“determinado” a la menor a actuar; y 4) En relación al hecho identificado
por los acusadores como II, solicitó un pronunciamiento ABSOLUTORIO
en relación a su asistida, por considerar que no se encuentra probada su
autoría en relación al mismo.-
Finalmente, la defensa técnica de la restante imputada,
Anabela Elizabeth Medero, desempeñada por el Sr. Defensor Oficial Dr.
Silvio Pedro Acerbo, en un denodado alegato solicitó: 1) la LIBRE
ABSOLUCIÓN respecto al hecho I, toda vez que a su criterio no se
encuentra acreditada la intervención de su asistida en el hecho principal; 2)
Que teniendo en cuenta su nivel de intervención, subsidiariamente se la
condene como autora del delito de LESIONES LEVES (art. 89 C.P.),
requiriendo la imposición de una pena de diez meses de prisión; 3)
Subsidiariamente, y para el caso de que se la considere partícipe, dejó
señalado –en consonancia con lo postulado por el restante defensor técnico-
que el hecho sea encapsulado típicamente en los términos del delito de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (cfr. art. 81 C.P.); 4) Se mostró
contrario, en relación a ambos hechos integrantes de la acusación, a la
aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P.; y 5)
Reclamando la valoración de circunstancias atenuantes y rechazando la
aplicación de las agravantes individualizadas por los Acusadores, solicitó la
imposición de una pena –en la peor de las hipótesis- de ONCE AÑOS DE
PRISIÓN, o –para el caso de prosperar la improcedencia de la agravante de
la intervención de un menor de edad- de OCHO AÑOS de la misma
especie de pena. En relación a la pena individualizada por los acusadores,
se quejó de la falta de distinción del aporte de una y otra encausada,
reclamando la aplicación de las previsiones de los arts. 40 y 41 del C.P. que
consideró desoídos por el Sr. Agente Fiscal y el Acusador Privado.-
Establecida la posición que cada una de las partes ha tomado
en la contienda, toca al suscripto adentrarse en lo relativo a la
comprobación del cuerpo del delito, definido éste como el conjunto de
elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de un
hecho delictuoso. La acreditación de la existencia del cuerpo del delito
como punto de partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en
establecer, en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el
espacio, de una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal
hecho, cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la
acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y
las de las víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la
oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las
consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en la
elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que, de
acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier otra
declaración.-
HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):
Con fines clarificadores, frente al particular panorama
probatorio y los numerosos planteos que en relación al mismo han
formulado las partes, esquematizaré el desarrollo de mi razonamiento del
siguiente modo: En primer término abordaré la cuestión vinculada a la
existencia de una agresión sufrida por la víctima en la vía pública. En
segundo lugar, me referiré a las consecuencias de la mentada agresión.
Luego, habré de adentrarme en los pormenores de la agresión y el contexto
en el cual tuvieron lugar las acciones, definiendo también la cuestión
relacionada con la vinculación causal entre la acción y el resultado.-
Iniciaré el análisis, entonces, refiriéndome a la declaración
testimonial rendida durante la audiencia de debate por la Sra. Nancy
Mariel Bracco, progenitora de la víctima, quien actúa en el presente
proceso en carácter de Particular Damnificada. En lo medular de su relato,
rememoró que la noche del día 23/04/2014, recibió una llamado telefónico
de parte del vicedirector de la escuela de su hija, quien la anotició que
“había habido un problema…una pelea…que no era nada”, diciéndoles,
de manera tranquila, que la fueran a retirar, habiendo ido su pareja. Que
siendo aproximadamente las 22:30 hs. llegó su hija Naira AyelénCofreces
de la escuela, trayendo hielo en la cara y un ojo negro, diciéndole “mami,
no era para mí…fueron las Medero”; “No era para mí, era para la chica
de Guzmán…como ella no estaba me agarraron a mí que era del mismo
grupo”. Que al preguntarle si quería que la llevara al médico, su hija le
respondió que no, que ya había sido asistida por una ambulancia en la
escuela, y que le habían dicho que no era nada. Que cenaron, miraron la
novela, Naira se tomó un calmante y se puso hielo en la cara por la
trompada que había recibido. Que alrededor de las 2:30 hs. de la
madrugada, y tal como era su costumbre, le dijo “bueno…me voy a
dormir”. Por la mañana, la testigo refirió que la dejó dormir hasta tarde, y
que alrededor de las 11 hs., cuando se estaba yendo a trabajar la llamó, pero
Naira le dijo “dejame dormir un ratito más…dejame… que me pegaron…”,
a lo cual la Sra. Bracco pensó que probablemente su hija estuviera soñando
con la agresión que había sufrido la noche anterior. Avanzando en su
desgarrador relato, señaló que alrededor de las 16:00 hs. la fueron a buscar
a su lugar de trabajo porque Naira no despertaba. Recordó que al llegar a su
casa encontró que una amiga de Naira que no había podido despertarla la
había sacado a la calle, así inconsciente, donde le tiraba agua, pero sin
lograr que reaccionara, sin abrir siquiera los ojos. Que frente a tan
desesperante panorama, decidió subir rápidamente a Naira a su auto y la
llevó hasta el Hospital Interzonal, donde, siendo alrededor de las 16:30 hs.
recibió asistencia inmediata, informándole el médico que la atendió que
tenía un hueso de la cabeza fracturado y que debía ser sometida a una
cirugía de manera urgente. Que luego de la primera intervención su cuadro
empeoró y fue necesario volver a operarla, pero ya no resistió y quedó
sumida en un estado de muerte cerebral.-
Cabe hilvanar con el testimonio anterior los dichos del Prof.
Héctor Enrique Delcassé, vice-director de la Escuela Media 5, quien
recordando lo acontecido la noche del hecho refirió que siendo alrededor de
las 22:00 hs. se acercó el horario de salida final de los alumnos, y que
mientras él se retiraba junto a la profesora Alejandra Gutiérrez al llegar al
umbral de la puerta de salida, una alumna viene corriendo desde la calle
diciéndole “allá se están peleando”, y que al salir, efectivamente logra ver
un tumulto, muchas mujeres peleando, pero que por la sombra de los
árboles que hay en el lugar (que ubicó entre la puerta de la escuela y la
esquina) todo se tornaba confuso, sin permitirle divisar si se trataba de
alumnas de la escuela o no, ni quiénes pegaban, ni a quién o porqué le
pegaban. Que se acercó y empezó a separar, viendo cerca de donde se
hallaba parado a una chica en el suelo, a quien trató de proteger,
ayudándola a levantarse y acompañándola al interior de la escuela. Refirió
que cuando él llegó al lugar divisó a tres mujeres, que más tarde identificó
como Anabela Medero, JulietaTillet (ambas alumnas del establecimiento
que dirigía) junto a María Rosa Medero, hermana de la primera,
especificando que delante suyo dejaron de pegarle, limitándose sólo a
manifestar improperios. Identificó a la alumna agredida en cuestión como
Sofía Pratolongo. Que por el fragor de los sucesos, no vio que había otro
foco de pelea con otra chica que estaba siendo agredida, pero que tras sus
pasos, “al ratito” ingresó a la escuela la otra chica, que era Naira Cofreces.
Que una vez que estuvieron a resguardo dentro de la escuela las dos chicas
agredidas, comenzaron a cumplir los pasos que indica el protocolo que para
tales casos existe: se llamó a la ambulancia, se dio aviso a la familia de las
menores y se levantó un acta reflejando lo acontecido.Relató que cuando
llegó la ambulancia, el médico determinó que por precaución convenía
llevar a Naira Cofreces al Hospital, pero que ella se negó rotundamente, en
más de una oportunidad, diciendo que se sentía bien y que se quería ir. Que
por eso le pidió al médico que dejara un certificado con las prescripciones
pertinentes el que se lo entregó al padrastro de Naira cuando llegó a
buscarla, diciéndole que la llevara él al nosocomio. A preguntas que se le
formularon el Profesor Delcassé señaló que en relación a la agresión
sufrida por la menor Pratolongo él pudo ver a dos alumnas de la institución,
Anabela Medero y JulietaTillet, junto a la hermana de la primera, María
Rosa Medero, pero que en sí cuando él llegó cree que quien agredía a
Pratolongo era ésta última, quien al verlo llegar “como que dejó de pegar”,
mientras que las otras dos estaban paradas, aclarando “A María (Medero)
la veo como ‘en situación de pegar’, como que con mi llegada impido que
la vuelva a agredir”. Que el conflicto se había originado en un problema
que venía de afuera, por el baile o por Facebook, refiriendo que en el
interior de la escuela Naira Cofreces y Sofía Pratolongo sindicaban a estas
tres chicas nombradas como las agresoras. Al serle releídos tramos de su
declaración testimonial rendida durante la etapa de investigación, el testigo
recordó (sin poder especificar si lo oyó de boca de las agredidas) que el
problema inicial era entre Anabela Medero y otra alumna de la escuela de
apellido Guzmán que se había retirado con anterioridad al horario de salida.
Y que por ese problema la hermana de Anabela había venido hasta la salida
de la escuela como para “ajustar cuentas”.-
Íntimamente ligado a los dichos del vicedirector de la escuela,
aparece el testimonio de la Profesora María Alejandra Gutiérrez, quien
señaló que la noche del hecho se retiraba de la escuela junto a Delcassé
cuando una persona viene corriendo desde la calle y le avisa a él que había
una pelea en la esquina. Que el directivo salió corriendo, dejando incluso
sus pertenencias allí tiradas y se dirigió hacia afuera. Que ella juntó del
piso las cosas del vicedirector y también salió tras sus pasos para ayudar,
viendo que había una chica en el piso a la que le daban patadas, a quien
rescataron y llevaron hacia la escuela, pero que en ese instante oyeron otro
grito, y vieron a otra chica más a la que “le estaban pegando en la pared
del club Rivadavia” que está enfrente de la escuela, como que la empujaron
contra la pared, no pudiendo asegurar si también le daban patadas o piñas.
Ya después, dentro de la escuela pudo ver que esa segunda chica era Naira
Cofreces. Que en los dos casos intentó separar, que en el primero llegó
antes el vicedirector, mientras que en el segundo fue ella misma quien lo
hizo, sin recordar si había alguien más. Rememoró haberles gritado
“¡Chicas, miren al extremo que llegan!”, subyugada por la gran violencia
de los acontecimientos, señalando que había bastante gente corriendo.-
Finalmente, pueden mencionarse los dichos juramentados
prestados durante el debate por la preceptora de la escuela, Sra. Silvia
Graciela Rabbia, quien señaló que tocó el timbre de salida, y que como
era su costumbre fue salón por salón a saludar al alumnado, retirando
materiales didácticos, y que mientras se dirigía hacia la dirección oyó un
ruido en el pasillo y un grito, y al asomarse vió que el vicedirector venía
con una o dos chicas desde la calle, y le dice que había habido una pelea,
pidiéndole que llamara de forma urgente al servicio de emergencias
médicas y a los familiares de las dos alumnas. Que una de ellas –Sofía
Pratolongo- tenía mucha sangre en la boca, que era lo que más
impresionaba. Refirió la profesora Rabbia que tuvo a su cargo además la
confección de un acta reflejando lo acontecido, en la cual las alumnas
agredidas le fueron contando su versión de los hechos, rememorando que
ambas sindicaron haber sido agredidas por Anabela Medero, su hermana y
Julieta Tillet, especificando que las menores indicaron que las agresoras
tenían un arma blanca, pero que no sabían bien qué era, vinculando la
existencia de dicho elemento con un corte o marca que Naira Cofreces
presentaba en la zona del cuello. También rememoró que las víctimas
decían que la agresión no era para ellas sino para otra alumna de apellido
Guzmán, y que a Naira Cofreces la fue a retirar su padrastro, mientras que
a Sofía Pratolongo la llevó la Secretaria de la escuela porque nadie iba a
buscarla. Cabe mencionar que todos estos extremos apuntados por la
docente Rabbia se encuentran en absoluta consonancia con el contenido del
acta institucional obrante a fs. 7/8, incorporada por su lectura al debate (y
a la cual me referiré en otro tramo del presente voto).-
Surge de la copia certificada de DNI de fs. 315 y de
formulario de constatación de defunción, que la víctima mortal resultó
ser Naira Ayelén Cofreces, DNI 39.810.767, nacida el día 25/07/1996 en
Junín, domiciliada en Alberdi N° 1396 de la misma ciudad.-
La inspección ocular de fs. 2, complementada por el croquis
ilustrativo de fs. 2vta., permiten tomar noción de las características del
escenario de los hechos, debiéndose puntualizar que conforme dimana de
los distintos testigos vinculados a la Escuela Secundaria 5 “Fuerte
Federación”, todos indicaron que la salida del establecimiento se llevaba a
cabo por la puerta ubicada en calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y
Cichero, frente a donde se halla emplazado el predio polideportivo del Club
Atlético Rivadavia, tal como se halla referenciado en el croquis aludido.-
De modo que con lo hasta aquí expuesto, y cerrando –a
grandes pinceladas- un primer nivel de análisis probatorio, puede tenerse
por cierto que el día 23/04/2014, alrededor de las 22.00 hs. las menores
Naira Cofreces y Sofía Pratolongo al salir de la escuela secundaria N° 5 a
la que concurrían, resultaron agredidas por un grupo de mujeres, dos de
ellas alumnas de la misma institución y la hermana de una de ellas. Que
como consecuencia de la aparición en el lugar de personal docente, se
detuvo la agresión, logrando ser conducidas ambas víctimas hacia el
interior del establecimiento educativo, luego de lo cual se convocó al
servicio de emergencias médicas, se levantó un acta y la menor Cofreces,
que no quiso ser trasladada al hospital, fue retirada por su padrastro,
previamente avisado por las autoridades escolares.-
Enlazando ahora el segundo tramo de la deposición de la Sra.
Nancy Bracco, relacionado con el cuadro de inconsciencia que presentó
Naira Cofreces al día siguiente al hecho, en horas de la tarde, cabe referirse
a los testimonios técnicos brindados en la audiencia de debate por los
médicos que asistieron a la nombrada víctima, a la prueba documental
vinculada con la asistencia médica que recibiera durante su internación, así
como al protocolo de autopsia.-
El Dr. Ángel Vicente Di Tomasso resultó ser el médico del
servicio de ambulancia que concurriera a la escuela media N°5 y atendiera
a las menores Cofreces y Pratolongo. Puntualmente en relación a la primera
de ellas refirió haberle controlado, como es de práctica, sus signos vitales,
hallándolos bien, pero que por haber sufrido un golpe en la cabeza decidió
trasladarla al hospital, a lo cual la menor se niega rotundamente, diciéndole
que estaba bien, que no quería ser llevada al hospital. Que el vicedirector
de la escuela le dijo que había hablado con el padrastro y que el mismo se
había comprometido a llevarla él por sus propios medios a hacerse atender.
Señaló que pese a que Naira le decía que no sentía dolor, al examen físico,
cuando él palpaba, sí presentaba dolor en la zona. Al ser consultado por el
motivo por el cual decidió que lo indicado era trasladar a la menor al
hospital, el galeno señaló que era para “hacerle estudios” o para
mantenerla “en observación” al menos seis horas, y así ver cómo
evolucionaba el golpe. Hipotetizó que para el caso de haber sido él el
galeno que recibiera a un paciente con un cuadro traumático como el
advertido en la menor Cofreces, hubiera dispuesto la realización de al
menos una placa radiográfica.-
Las constancias de atención médica escolar de fs. 9
corroboran la convocatoria y presencia en la escuela secundaria N° 5 de
esta ciudad el día 23/04/2014 de la ambulancia de la empresa Intermed,
suscriptas por el médico Di Tomasso, habiéndose asistido a las alumnas
Sofía Pratolongo y Naira Cofreces. Mientras que, con mayor especificidad,
la constancia de fs. 322/vta., denominada Historia Clínica Pre-
hospitalaria, da cuenta de la atención que recibiera Naria Cofreces por
parte del servicio de emergencias médicas en la sede de la institución
escolar a la que concurría, pudiéndose observar que el médico interviniente
no detectó ningún tipo de síntoma al examinar a la paciente, y que -tal
como lo señalara el propio Dr. Di Tomasso- recomendó trasladar a
Cofreces a centro nosocomial, habiéndose la nombrada negado a ello,
aduciendo que lo haría con posterioridad.-
Durante su internación, la joven Cofreces resultó examinada
por el Médico de Policía Dr. Mario Alberto Boveri, quien ratificó los
términos de su precario médico de fs. 3, en el cual consignó que siendo las
19:00 hs. del día 24/04/2014, en la sede del H.I.G.A. de Junín examinó a
Naira Ayelén Cofreces, de 17 años, quien se encontraba “en coma,
intubada y con asistencia respiratoria mecánica, con traumatismo de
cráneo grave y a la tomografía se evidencia hematoma extradural grave en
zona parietal izquierda. Pasa a quirófano para ser sometida a intervención
quirúrgica de urgencia”. En tal oportunidad señaló que la lesión era grave,
con riesgo de vida para la paciente.-
También acudió a la audiencia de debate el Dr. Carlos Adrián
Zanardi, neurocirujano que tuviera a su cargo la atención de Naira
Cofreces luego de su ingreso al nosocomio de esta ciudad. Dicho
profesional, con suma claridad en su exposición recordó que el día que a
paciente Cofreces ingresó por la guardia del hospital, él encontró una joven
en estado de coma profundo, intubada y con pérdida de reflejos en el ojo
izquierdo, y que en la tomografía computada presentaba un hematoma
intracraneal. Que previo hablar con los familiares de la víctima sobre la
situación extremadamente crítica por la que transitaba, comenzó una
cirugía. Que constató una fractura craneana a nivel fronto-parietal del lado
izquierdo, que es precisamente donde dentro se hallaba el hematoma. Que
hicieron las maniobras recomendadas para estos casos para lograr evacuar
el hematoma, tras lo cual la paciente volvió a la unidad de cuidados
intensivos, pero que luego se logró advertir que desarrolló un infarto
cerebral en el hemisferio izquierdo. Que en consecuencia se decidió una
segunda intervención quirúrgica, ahora para sacar la mayor cantidad de
huesos posibles, como para descomprimir, siendo ello una medida de
rescate, en la cual se quita parte de la calota para que el cerebro se expanda.
Refirió que siempre que se opera un hematoma de estas características se
está ante un pronóstico ominoso para el paciente, de altísima mortalidad.
“El edema era masivo, el pronóstico gravísimo, y termina finalmente con
signos de muerte encefálica por afectación de partes nobles”. A preguntas
que se le formularon, el Dr. Zanardi señaló que la fractura era lineal, de
entre 4 a 7 cm. y aseguró que la fractura era de origen traumático, aunque
sin poder aseverar el mecanismo de producción ni poder mensurar la fuerza
del golpe. Sin embargo, recalcó que el cráneo, y sobre todo en esa zona, es
muy duro, graficando como posibles elementos productores un palazo. En
otro orden de cosas refirió que es muy difícil lograr ver el sangrado dentro
de la cavidad intracraneana, puesto que el propio cráneo lo frena. En cuanto
a las posibilidades del origen de ese sangrado, especificó que bien puede
tratarse –por ejemplo- de la ruptura de la arteria meníngea media, pero
también de otros vasos de menor entidad, que van produciendo un sangrado
“por babeo”, lo que retarda la aparición de síntomas. Ilustró que hay
hematomas que cuando se lesiona la arteria, sangran efectivamente apenas
se produce la fractura, como por ejemplo cuando se secciona
completamente la arteria, mientras que existen otros casos en los cuales ese
sangrado es muchísimo más lento. Quizás –y atendiendo la posición
asumida en relación a la causalidad por los Sres. Defensores- como punto
más álgido de la deposición del Dr. Zanardi cabe referirse a la respuesta
que dio al interrogante que le planteara el Dr. Silvio Acerbo en relación a si
una atención temprana podría haber influido de otro modo en un caso como
el de la víctima Naira Cofreces. A ello el médico neurocirujano respondió
“Hay casos operados tempranamente y que tienen una evolución
extremadamente mala, igual a la que se dio en este caso…Acá recuerdo
que habían pasado unas 20 horas…La tomografía computada (realizada de
manera más cercana al trauma) podría no haber objetivado el hematoma en
caso de un sangrado lento, más allá de que por el tipo de trauma siempre
hay conducta s a seguir”. El Dr. Zanardi, de manera categórica, y
refiriéndose puntualmente al caso de autos, señaló poniendo el acento en la
lesión ósea que presentaba el cráneo de la joven Cofreces: “Sin fractura, no
hay hematoma, sin hematoma no hubiese venido nada de lo que
sobrevino”.-
En este punto del análisis, y vinculado al testimonio rendido
por el Dr. Zanardi durante la audiencia de debate, debo señalar la
improcedencia de la asombrosa propuesta del Sr. Defensor Particular Dr.
Eduardo Aguilar, quien al formular su alegato de cierre, ya clausurada la
etapa de producción de pruebas, refirió que el Tribunal bien podría
contrastar la versión rendida por el médico neurocirujano durante el debate
con la que prestara por escrito durante la anterior etapa procesal (siendo
que ésta última es la primer noticia que ha tenido el Tribunal a lo largo de
todo el debate en relación a la existencia de dicha declaración escrita).
Claramente ello aparece como contrario a los principios de inmediación,
oralidad y contradicción que caracterizan a la audiencia plenaria. Para el
caso de haber considerado el Sr. Defensor que existía alguna divergencia
de tal magnitud entre los dichos de un testigo con la versión que vertiera en
una intervención anterior, debió así hacérselo saber al mismo, a fin de darle
oportunidad de rectificar o ratificar su opinión sobre ése punto divergente
(tan es así que a instancias del propio Dr. Aguilar como de alguna de las
otras partes se ha seguido tal procedimiento en relación a otros testigos).
Sin embargo, durante la exposición técnica del Dr. Zanardi ninguna de las
partes (que intervienen procesalmente en autos desde prácticamente el
inicio mismo del proceso), hizo hincapié en que existía alguna
manifestación suya anterior en sentido diverso, perdiéndose de tal manera
la posibilidad de que el testigo se explayara sobre el punto.-
El relato del médico neurocirujano vertido durante la
audiencia de debate encuentra eco corroborante en el contenido de la copia
de la frondosa Historia Clínica de fs. 113/140 y 142/199, en la que consta
todo lo actuado en el H.I.G.A. “Dr. A. Piñeyro” de Junín en relación a la
paciente Naira AyelénCofreces.-
Finalmente, cerrando el análisis de la prueba vinculada con la
cuestión médica, cabe referirse a la exposición que durante la audiencia de
debate ha realizado la Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, titular del
Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte de la
Procuración Gral. de la S.C.J., quien tuviera a su cargo –junto a la Dra.
Carolina Pérez Mernes- la realización de la operación de autopsia sobre el
cuerpo de la desafortunada Naira Cofreces.-
En el protocolo de autopsia, (fs. 228/235, complementado
por las placas fotográficas digitales contenidas en CD de fs.238),
incorporado por su lectura a la audiencia de debate y recreado de manera
oral por la Dra. Mollo Sartelli, consta que la intervención pericial tuvo
lugar el día 28/04/2014, a las 19:000 hs., habiéndose recibido el cadáver de
la víctima Naira Ayelén Cofreces, de 17 años de edad, luego de que el día
27/04/2014 a las 22:07 hs. se la declaró fallecida por haberse determinado
mediante electroencefalograma registro plano con diagnóstico de muerte
encefálica, habiéndosele suministrado drogas vasopresoras hasta el
mediodía del día 28/04/2014, momento en el cual se procedió a la
intervención de ablación por medio de equipo de transplante del
CUCAIBA, por resultar la occisa donante de órganos, la cual culminó a
las 17 hs, luego de lo cual se trasladó el cadáver y se dio inicio a la autopsia
bajo análisis.
Se describió el cadáver como el de una joven de 1,60 m. de
estatura y alrededor de 60 kg. de peso. En el rubro EXAMEN
TRAUMATOLÓGICO EXTERNO, se consignan que presentaba en
región fronto-témporo-parietal izquierda, una herida quirúrgica suturada y
un catéter de válvula de PIC (presión intracraneal) con bolsa conectada
para drenaje, la cual contenía fragmentos de encéfalo colicuado. Y a
continuación se enumeran y describen las numerosas lesiones que
presentaba la víctima sobre el resto de su superficie corporal, siendo todas
ellas de tipo contuso-equimóticas, presentando color violáceo-amarillento,
ubicadas en región bipalpebral izquierda, ángulo orbitario derecho, en el
hombro derecho, antebrazo derecho, brazo y codo izquierdos, muslo
derecho, rodilla derecha (con centro excoriativo), pierna derecha, rodilla
izquierda, pierna izquierda. Acerca de todas esas lesiones, la Dra. Mollo
Sartelli especificó que presentaron al corte características de vitalidad, es
decir, que fueron producidas en vida de la víctima (resultado luego
corroborado por el estudio histológico de anatomía-patológica, cfr. fs.
553/562), y que todas tenían un mismo tiempo de evolución, lo cual le
permitía considerar que fueron infligidas en un mismo contexto lesivo.
El informe de autopsia finaliza con las siguientes
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: “Es verosímil considerar por los
signos cadavéricos externos e internos constatados de …Naira Ayelén
Cofreces…que la muerte de la misma ha sido producida por una severa
lesión traumática encéfalo-craneal, con trauma facial a predominio
bipalpebral izquierdo sumado a lesiones equimóticas que impresionan de
igual cronología lesional, las cuales se distribuyen predominantemente en
miembros superiores e inferiores…que al ingreso institucional hospitalario
el trauma cráneo encefálico tiene su representación orgánica en un
extenso hematoma extradural a predominio fronto-témporo-parietal
izquierdo, el cual una vez evacuado quirúrgicamente, evoluciona con un
área isquémica subyacente a la lesión primaria, la que evoluciona en poco
tiempo hacia una hemorragia del lóbulo cerebral izquierdo. La lesión
traumática cerebral fue de tal jerarquía que evolucionó en forma
irreversible hacia una muerte cerebral, que condujo primero a su
diagnóstico y posterior ablación de órganos por conducta donante de la
occisa…”.-
Pese a haberse realizado al cadáver de la víctima diversas
placas radiográficas por profesional forense (ver informe de fs. 249/255),
no pudo constatarse ninguna fractura, siendo que la que presentara en la
superficie de su cráneo la joven Cofreces a su ingreso al nosocomio, resultó
removida en la maniobra quirúrgica de desplaquetamiento que utilizara el
Dr. Zanardi para permitir la expansión del cerebro fuertemente
edematizado.-
A preguntas que se le formularon, la Dra. Mollo Sartelli
expresó que las numerosas lesiones, que a pedido de la defensa enumeró
una a una, que se hallaban predominantemente en miembros inferiores y
superiores, no eran de jerarquía, y no causaron la muerte por sí solas, pese a
ser anexas y contemporáneas a la lesión principal. Sobre las mismas refirió
“esas lesiones secundarias son compatibles con puntapiés, por ejemplo.
Por eso las pequeñas contusiones equimóticas que no alcanzan a romper la
piel. Se dan cuando el cuerpo es golpeado o se golpea con o contra algo
que contunde, o una caída sobre una superficie sin filo ni rugosidad. El
mecanismo es con o contra”. Refirió en relación a la lesión principal que
era un hematoma extradural, al cual caracterizó como un sangrado que se
va dando entre la parte interna del hueso del cráneo y la membrana
meninges, que generalmente está asociado a una fractura, aunque por el
desplaquetamiento que se realizó durante la intervención quirúrgica, ella no
pudo observarla. Vinculado con las estructuras óseas, la profesional forense
especificó que en los adolescentes, la caja craneana es “más flexible,
esponjosa y elástica” hasta adquirir su punto máximo de rigidez hacia los
20 a 25 años. Y que por la edad de Naira Cofreces, bien puede ubicársela
en el rango de mayor elasticidad craneana, lo que implica la necesidad de
una mayor contusión, es decir, un golpe aplicado con mayor fuerza, para
lograr fracturar el plano óseo, lo cual a su vez lo considera corroborado en
el caso de autos por las lesiones internas que la víctima presentaba,
cerrando su razonamiento del siguiente modo “Es más posible,
estadísticamente, que por la edad de la víctima, el golpe para fracturar el
cráneo haya sido más fuerte (que en otros casos)”. Señaló a preguntas de la
defensa que el mecanismo de producción de un hematoma extradural
estadísticamente es por trauma.-
Vinculado con la relación causal del golpe en el cráneo sufrido
por la víctima y su posterior deceso, la Dra. Mollo Sartelli –en absoluta
consonancia con lo manifestado al respecto por el especialista en
neurocirugía Zanardi- refirió que “la atención temprana de un trauma con
hematoma extradural no asegura el éxito de la evolución. Se puede dar que
si el sangrado interno es por babeo, el paciente puede estar vigil, lúcido y
pasar horas hasta que sienta la necesidad de concurrir a la atención
médica” y concluyó “Sin el trauma inicial, la muerte no se hubiera
producido. Si la víctima no lo advirtió, ni su familia, no modifica las
cosas”, refiriendo que en el caso de la joven Cofreces su deceso devino por
las complicaciones que son consecuencia directa del fuerte trauma sufrido
en su cabeza. Explicó con gran claridad los alcances de la escala de
Glasgow que se utiliza para medir el nivel de consciencia de un paciente,
explayándose sobre cada uno de los tres grupos de signos neurológicos que
conforman dicho estudio. En relación a la víctima Cofreces aseguró que a
juzgar por lo acaecido luego de ocurrido el hecho, la misma presentaría un
índice de 15 sobre 15, lo cual recalcó que puede ser normal aún con una
fractura craneana, y un sangrado lento que va depositándose en el interior
de dicha cavidad.-
Arribado este punto del análisis, toca ahora adentrarse en lo
relativo a lo que podríamos denominar los pormenores de la agresión, es
decir, los motivos que la generaron, el contexto en que la misma tuvo lugar,
así como el alcance de las acciones desplegadas por las agentes activas y su
relación con el dramático resultado. Pues del testimonio de la progenitora
de la víctima, y de los docentes de la escuela a la que concurría, teníamos
ya noticia de la existencia de una fuerte golpiza sufrida por dos alumnas
menores de edad al salir de la escuela a la que concurrían, mientras que de
los informe médicos, H.C. y protocolo de autopsia hemos logrado conocer
puntos vinculados a la salud de la joven Naira Cofreces, así como su fatal
desenlace.-
Cabe aclarar que en casos como el que se encuentra bajo
juzgamiento, en el que las acciones se despliegan en contextos de peleas
callejeras tumultuosas, donde son varios los agresores, varios los heridos, y
muchos más los espectadores, y siendo que las percepciones y la
evocación de las mismas difieren de sujeto en sujeto, máxime cuando han
transcurrido exactamente dos años desde el acaecimiento, no resulta
extraño que varios de los testigos que presenciaron todo o parte del hecho
recuerden datos parciales, y hasta algunos se presenten prima facie como
contradictorios. Sin embargo, ni aún el interés que motiva la actuación de
cada uno de los contendientes procesales puede hacer que, de manera a
veces ligera y otras deliberada, se escojan sólo aquéllos tramos de los
relatos que de algún modo resultan acordes con la teoría del caso que se
pretende sostener. Pues para ello será menester explicitar los motivos por
los cuales se dan por ciertas determinadas afirmaciones, y se desechan otras
que –a nivel probatorio- resultan de igual jerarquía. De allí que al conjunto
de medios acreditantes o complejo probatorio, no sea posible analizarlo
escogiendo arbitrariamente datos aislados que no encuentren otra
corroboración. Y ese ha sido un vicio en el que en el caso de autos han
incurrido, sin excepción, todas las partes. Así es posible observar que un
mismo testigo, según el tramo de su deposición que se considere verídico,
puede resultar al mismo tiempo de cargo y de descargo.-
Lo antes señalado me coloca en la necesidad de realizar una
análisis exhaustivo de cada uno de los testimonios, para luego extraer de
los mismos los puntos de coincidencia, y recién después ponderar si las
diferencias entre unos y otros resultan de tal entidad que no permitan la
reconstrucción histórica de lo acontecido esa noche del día 23/04/2014 en
cercanías de la Escuela de Eduación Secundaria N° 5 “Fuerte Federación”.-
La testigo Fátima Belén Navarro, quien se presentó como
una conocida de las imputadas, refirió que estando ese día en la escuela, se
generó una situación en el recreo, la que describió como un malentendido
entre Anabela Medero y otra chica de nombre Evangelina, a quien la
primera le dijo “andá a bañarte, sucia”, entendiendo Lucila Guzmán, que
estaba junto a Naira Cofreces y otras amigas, que el insulto iba dirigido
hacia ella, diciéndole a Medero que le iban a pegar a la salida. Que por ello
Anabela Medero le envió un mensaje de texto a su hermana María Rosa,
pidiéndole que la fuera a buscar a la escuela.-
En consonancia con ello cabe citar los dichos de Carolina
Eliana Castro, que resulta ser amiga de la imputada María Rosa Medero,
con quien esa tarde se hallaba en su casa tomando mates, cuando ésta
recibió un mensaje de texto de su hermana Anabela, que estaba en la
escuela, pidiéndole que fuera, porque le querían pegar. Que entonces
Castro acompañó a Medero en la moto del novio de ésta, y que al salir de la
escuela la hermana le dice que la chica que le quería pegar se había retirado
antes, y unas personas que allí se encontraban indicaron que otras de las
alumnas que querían golpear a Anabela sí estaban allí. Frente a lo cual
María Medero salió para donde se encontraban caminando esas chicas y les
preguntó quién le quería pegar a Anabela, respondiéndoles las mismas
“Ninguna de nosotras, nada que ver, ya se retiró”, oportunidad en la cual
una de esas alumnas se resbaló y sin querer chocó a María Medero,
comenzando ésta la pelea. Que esa chica, que luego identificó como a
Naira Cofreces, se logró salir de la pelea, continuando los golpes de María
y Anabela Medero contra otra de ellas, Sofía Pratolongo, a quien describió
como “la grandota”. Especificó que María Medero era quien le daba
golpes a “una nena que es la que se murió” , mientras que la hermana de
María con otra agresora más le pegaban a “la grandota” . Puntualizando
que en la vereda de enfrente de la escuela María Medero agarró de los
pelos a Naira Cofreces y la tiró contra la pared.-
La existencia del mensaje de texto de Anabela Medero hacia
su hermana convocándola a la escuela donde concurría por temor a ser
agredida por otras alumnas, ha sido también referida en el debate por
Maira Soledad Castro, hermana de la anterior testigo mencionada. La
testigo Castro rememoró que con posterioridad al hecho, le vio lastimado
un dedo de la mano a María Rosa Medero, quien le dijo que era por los
golpes que le había dado a la chica Cofreces. Señaló además que en la
misma ocasión tenían un mechón de pelo que Anabela se guardó en la
cartuchera. Puesta en conocimiento de que en su declaración rendida ante
la instrucción refirió que María Medero decía que le dolían los pies de
tantas patadas que le había pegado a la joven víctima, la testigo Castro
recalcó que lo de la mano y el mechón sí lo recuerda, pero que lo del dolor
de pies y las patadas, no.-
Yendo al meollo de la cuestión vinculada a la agresión
desplegada en las cercanías de la escuela, en primer término considero
necesario citar la versión brindada en la audiencia de debate por la joven
Sofía Belén Pratolongo, quien el día del hecho egresara del edificio
escolar junto a Naira Cofreces, y también resultara herida de manera leve
(pese a no haber querido instar la acción penal). Refirió que al salir vió un
grupo de entre 13 y 15 chicas, y que cuando iba junto a Naira por la vereda,
en dirección a la esquina, una de ellas, a quien identificó como María Rosa
Medero, se les acercó y les dijo “¿quién le quiere pegar a mi hermana?”.
Que ella y las otras tres jóvenes que caminaban juntas le dijeron “ninguna
de nosotras”. Que inmediatamente después de ello “la agarran María y
Anabela Medero de los pelos a Naira y le empiezan a pegar”. Que ella se
mete en el medio, siendo agredida por María, quien la tomó de los cabellos,
agregándose en ese momento Julieta Tillet quien también le empieza a
pegar a Pratolongo. “Yo me levanto y me tira de nuevo, y cuando yo me
quería levantar, las tres me arrastran hacia el paredón. Ahí ya no vi qué
pasó con Naira... una chica fue a avisarle al director. Sale, me fue a sacar,
y después a Naira. A Naira le tiraban de los pelos, le pegaban piñas, con
los puños cerrados, patadas. Y a mi me pegaron patadas en el piso.
Además María Medero tenía un tipo navaja en la mano, chiquita, pero no
la pudieron cortar a Naira en el cuello. Cuando la quisieron cortar en el
cuello, pisó el borde del asfalto y se cayó al piso. Naira estaba toda
golpeada, se quería salvar, pero no podía. Se quería tapar la cabeza pero
no podía. Lucía Galante y Marcela Ormazábal también estaban, pero ellas
no fueron agredidas, salieron para llamar al director”. Relató que con
posterioridad a que la rescatara el directivo, la llevaron, cree que el portero,
también a Naira a resguardo dentro de la escuela. Que allí ésta le comentó
que le dolía la cabeza, pero que no quería ir al hospital. Preguntada la
testigo Pratolongo sobre si Naira Cofreces le dijo quiénes la habían
agredido, respondió: “me dijo que fueron Anabela (Medero) , María
(Medero) y Julieta (Tillet), que son las mismas tres personas que me
agredieron a mí, que me rompieron un diente y me partieron el labio, pero
nada más”.-
Virginia Antonella Galante resultó ser otra de las jóvenes
que egresó de la escuela con las víctimas Cofreces y Pratolongo, y también
refirió que en las afueras del lugar había un grupo de chicas, habiéndoseles
acercado tres de ellas, una de las cuales les preguntó quién le quería pegar a
su hermana, a lo que respondieron que nadie, tras lo cual “le empezaron a
pegar las dos hermanas (Medero) a Naira . Después Sofía (Pratolongo) se
quiso meter y le empezaron a pegar a ella. Y Julieta Tillet se metió y
también empezó a pegar …después las llevaron enfrente a las dos, y antes
de llegar a la esquina, las Medero le pegaban a Naira patadas, piñas, lo
que viniera, y Julieta Tillet a Sofía”. Señaló en consonancia con los
testimonios anteriormente consignados, que una alumna fue a buscar al
director, que logró sacar primero a Pratolongo y después a Cofreces, pero
que en el ínterin que se llevaban a Sofía Pratolongo, las agresoras le
seguían pegando a Naira Cofreces en el piso. Señaló no haber visto ningún
arma, pero sí recordó haber visto cómo le propinaban a Naira Cofreces un
fuerte golpe en el ojo izquierdo, habiendo luego oído el ruido cuando “le
dieron la cabeza contra la pared”, al cual figuradamente describió como
“igual a cuando revientan una cajita de jugo Baggio”. Especificó que
cuando ocurrieron esos golpes que describe Sofía Pratolongo todavía estaba
allí, y que cuando oyó el ruido del golpe en la cabeza, con Naira Cofreces
estaban las dos hermanas Medero, que son quienes la cruzaron la calle
hasta el paredón de enfrente. Señaló que cuando intervino el director de la
escuela, que primero se llevó a Sofía Pratolongo y después a Naira
Cofreces, el golpe en la cabeza ya había pasado.-
Continuando con los testimonios de quienes tuvieron la
posibilidad de observar el conflicto desde su génesis, cabe referirse a los
dichos de Marcela Alejandra Ormazábal, quien esa noche salió de la
escuela junto a Naira Cofreces, Sofía Pratolongo y Virginia Galante, y de
manera muy clara rememoró que iban caminando por la vereda una detrás
de la otra, por la calle Cabrera, cuando repentinamente llegando a la
esquina de la calle Vuelta de Obligado las frenaron dos mujeres, a quienes
luego identificó como María Rosa y Anabela Medero, preguntándoles la
primera de ellas quién era la chica que le quería pegar a su hermana, a lo
que Anabela le dijo “las cuatro”. Que como era nueva en la escuela y no
conocía mucho a nadie todavía temió que se refirieran a ellas (“hago una
cuenta rápido y me digo ‘somos nosotras’”), que no tenían nada que ver.
Sin embargo, Anabela enseguida le aclaró a su hermana que las chicas que
la querían golpear eran cuatro, pero que dos ya se habían retirado. Tras ello
describió haberse quedado en la esquina con su compañera Virginia
Galante, al tiempo que comenzaban a ser agredidas sus otras dos
compañeras: Naria y Sofía. Que vió cómo María Medero le pega a Naira en
la boca, oyéndose el ruido del golpe, y que tanto Naira como Sofía cruzan
la calle, siguiéndolas por detrás las hermanas agresoras, describiendo que
Naira se tropieza y cae al piso, colocándose en posición fetal siendo en el
piso golpeada por Anabela Medero, a quien reconoció por su cabello largo
y porque tenía un buzo a rayas, “Cuando Naira se logra levantar, ahí se
van al lado del paredón, y ahí le empieza María Rosa Medero a pegar
fuertemente la cabeza contra el paredón”. Que por el miedo que le
despertó toda la situación persuadió a Virginia Galante de irse del lugar,
por temor a que también las agredieran a ellas, y que al caminar por la
Iglesia que se encuentra a la vuelta, salieron del lugar donde ocurrió la
agresión dos o tres motos, en las que iban entre otras personas las hermanas
Medero, y oyó que decían “vamos a buscar a las otras”. Que dieron la
vuelta manzana y fueron hasta la escuela nuevamente, en cuyo interior
estaban Sofía Pratolongo y Naira Cofreces con heridas visibles, siendo
atendidas por el personal docente. A modo de resumen, y con la claridad
que caracterizó su testimonio, la testigo Ormazábal logró esquematizar los
hechos cronológicamente del siguiente modo: 1° les pregunta María Rosa
Medero quién le quería pegar a su hermana Anabela, diciéndole ésta que
eran cuatro chicas, pero que dos se habían ido, 2°María Rosa le da un
puñetazo a Naira Cofreces en la boca, ocurriendo esto en el paredón de la
escuela, casi llegando a la esquina de Vuelta de Obligado, 3° Que ahí
pelearon un poco, tirándose de los pelos, dándose patadas, 4° Que en un
determinado momento, las agredidas Naira y Sofía lograron zafar, y
cruzaron la calle corriendo como queriendo escapar, siendo seguida por
detrás por las hermanas Medero, 5° Naira Cofreces se tropieza con el
cordón de la vereda, cae al piso y se coloca en posición fetal, mientras
Anabela Medero le propina patadas, 6° Lográndose incorporar Naira
Cofreces intenta salir corriendo como para el lado de la ruta, pero esta vez
María Rosa Medero la toma por el pelo, desde atrás y ahí le golpea la
cabeza contra la pared, sintiéndose el ruido cuando golpea contra el
paredón del Club Rivadavia, 7° Que luego del fuerte golpe que Naira
recibiera en su cabeza decidió irse del lugar, no viendo nada más, hasta
momentos más tarde cuando volvió a la escuela. En relación al golpe de la
cabeza de Naira Cofreces contra la pared, señaló “El golpe lo vi contra el
paredón, y también lo oí”. Requerida para especificar la mecánica del
mentado golpe reiteró que el mismo se produjo mientras María Medero
logró frenar a Naira Cofreces en su huida tomándola fuertemente de los
cabellos, y que el impacto pudo pasar porque la agresora le hubiera “hecho
frenar” la cabeza contra la pared, o porque directamente le empujó la
cabeza contra la misma. Sin perjuicio de ello, en todo momento la testigo
Ormazábal recalcó la fuerza del golpe, distinguiéndolo de los demás que
sufrieran las menores agredidas. Refirió que la vereda del club Rivadavia,
en ese sector, es ancha.-
Otra de las testigos que presenció el momento en que Naira
Cofreces y Sofía Pratolongo comenzaron a ser agredidas, es Verónica
Mariel Arce, quien refirió que a la pregunta pendenciera de una de las
agresoras, la hermana dijo “acá está, acá está, acá va una”. Que tras ello
comienza la agresión contra Naira Cofreces, interponiéndose Sofía
Pratolongo, diciéndole a las atacantes “pará, pará, dejala”, y ahí todas se
avocaron a golpear a Pratolongo, quedando Naira en un costado. Que ella
le va a avisar al director de la escuela, quien viene y se lleva a Sofía
Pratolongo. Que ahí todo parecía haberse calmado, hasta que en un
momento oye “acá está la otra, acá está la otra”, refiriéndose a Naira
Cofreces. Que la dinámica de los hechos hacía que todo se fuera
trasladando hacia la vereda de enfrente, de la cancha del Club Rivadavia.
Describió a María Rosa Medero como eufórica y muy enojada, que siguió
por detrás a Naira cruzando violentamente la calle y “ahí tropezaron con el
cordón, y Naira se golpeó con el paredón de la cancha…habrá dos metros
hasta el paredón…el golpe me sonó como cuando se rompe un zapallo
grande, esos de cáscara blanca. Ese ruido lo hizo el golpe de la cabeza de
Naira, y yo pensé ‘se le partió el hueso de la cabeza’”. Señaló que luego de
ello se acercó y le dijo a María Medero: “ya la golpeaste, si la querías
asustar ya está, la estropeaste toda”, pero que la nombrada no le hizo caso
y cuando Naira Cofreces cae como sentada con su cabeza gacha para un
costado, María Medero “se preparó como para patear un penal y se la dio
con todo, también le tiró con la mano abierta, mientras le decía ‘a mi
hermana no la toca nadie!’”. Preguntada por el rol de las distintas personas
que se hallaban junto a las agresoras, la testigo Arce refirió: “Se movían
todas juntas, se venían como para agarrarla a Naira todas, pero en sí,
pegando era una sola”. Refirió además que ella no alcanzó a ver ningún
elemento en la agresión pero que oyó que se comentaba que María Medero
tenía una tijerita, lo que le pareció posible, porque a Naira, cuando la vio
después de la pelea dentro de la escuela tenía como un cortesito en el
cuello, justo del lado por el que vio que la agresora le apoyó la mano, al
tiempo que con la otra la tomaba de los cabellos. Preguntada por la
intervención de cada una de las encausadas, la testigo Arce refirió que la
que golpeó siempre era la más grande de las hermanas (María R. Medero),
la que no iba a la escuela. Que con la otra (Anabela) es como que la fueron
a asustar, pero que en sí “una vez que la lograron agarrar a Naira era una
sola la que pegaba”.-
Brindó testimonio en el debate el joven Alan Matías Álvarez,
quien por entonces era compañero de curso de la imputada Anabela
Medero, a quien identifica por el nombre o apodo “Belén”, señalando a la
imputada Anabela Medero en el recinto como la persona a la que se refiere.
Manifestó el testigo que el día del hecho, mientras aún estaban en clase,
Medero entró al aula y contó a sus compañeros que “se había mirado mal
con otra chica, y que a la salida se iban a pelear, y que había llamado a la
hermana”. Que al otro día, la profesora le preguntó a Belén (Anabela)
Medero qué es lo que había pasado la noche anterior en la puerta de la
escuela, respondiéndole que le habían pegado a una chica, ella y otras dos o
tres chicas más, y que la golpiza no era para ella sino para otra, pero que la
recibió igual, y que cuando la hermana le golpeó la cabeza contra el
paredón sonó como una explosión. Que Medero señaló, además, tener un
mechón de pelo en la cartuchera, y que relataba todo como con un tono de
gracia. Frente a las preguntas formuladas por los Sres. Defensores, el
testigo Álvarez respondió que el mechón de pelo que su compañera
Anabela Medero tenía dentro de su cartuchera él lo vinculó a la chica
fallecida, Naira Cofreces, pero que en realidad lo supone porque era a la
que le habían pegado.-
Finalizada la reseña de los testimonios de las personas que de
un modo u otro presenciaron toda o parte de la agresión, a quienes hemos
tenido la oportunidad de evaluar con la inmediación propia de la audiencia
de debate oral, encuentro que como refuerzo convictivo cabe acudir a dos
piezas documentales incorporadas por su lectura. En primer término cabe
referirse al acta labrada en la institución escolar luego de acaecido el
hecho, siendo ello un requerimiento del protocolo indicado por las
autoridades educativas provinciales para seguir en estos casos. Respecto de
la misma, que obra agregada en copia a fs. 7/8, dio cuenta la preceptora
Silvia Rabbia, quien se atribuyó haberla redactado, hallándose suscripta por
las víctimas Cofreces y Pratolongo, y el personal docente de la institución
allí presentes. La importancia de este documento es que el mismo contiene
la versión de la propia Naira Ayelén Cofreces, inmediatamente después de
haber sido agredida. Y si bien de manera alguna puede ser elevada
probatoriamente a la jerarquía de un verdadero testimonio juramentado, no
resulta menor su consideración atendiendo a que es la única constancia
escrita de su relato. Reitero que acudo a esta fuente de prueba, al efecto de
verificar si la versión de la propia Naira resulta conteste con el resto del
material probatorio colectado.-
En el documento aludido se señala que el día 23/04/2014,
siendo las 22 hs. “a la salida de la escuela, a metros de la misma, se
agarraron tres alumnas del establecimiento (Cofreces Naira, Pratolongo
Sofía) agredidas por Medero Anabela y su hermana que no pertenece al
establecimiento y Tillet Julieta de 1° III de Bienes y Servicios. Que la
persona agresora que no pertenece al establecimiento tenía un arma
blanca, la cual usó contra Cofreces Naira, produciéndole un raspón en el
cuello, golpeándole la cabeza contra la pared…Supuestamente según sus
compañeros a la persona a la cual querían agredir era Guzmán Lucila, 1°
I la cual ya se había retirado del establecimiento...”.-
También encuentro útil referirme al acta de procedimiento
policial de fs. 1/vta. con la que se inaugura el presente proceso, e
incorporada por su lectura al debate, y que bien puede considerarse
reeditada por los dichos de los testigos Bracco, Pratolongo, Boveri y
Delcassé. El documento en cuestión fue labrado por el Subcomisario
Mauro Derosa (cuyo testimonio en el debate fue desistido por todas las
partes procesales) en sede del hospital de Junín el día 24/04/2014, a las
19:30 hs., cuando Naira Cofreces ya se hallaba internada en grave estado.
Allí el numerario mencionado dejó constancia de haberse entrevistado con
el Médico de Policía Dr. Boveri y con la madre de la víctima Sra. Bracco y
su amiga, también lesionada, Sofía Pratolongo. Ésta última, en consonancia
con su testimonio prestado durante el debate, señaló que “Anabela Medero,
su hermana y Julieta Tillet habían esperado a esta y a su amiga Naira a la
salida de la escuela, alrededor de las 22:00 hs. y las comenzaron a agredir
físicamente con golpes de puño y patadas, todo a raíz de una disputa
existente entre Anabela y una amiga suya de nombre Lucila Guzmán…”.-
El acta y certificado de nacimiento, y copia de DNI,
obrantes a fs. 27, 28 y 29, respectivamente, se acredita que la joven Julieta
Sofía Tillet, DNI 40.668.619, nacida el día 02/10/1997 en Junín, tenía al
momento del hecho 16 años de edad. Cabe mencionar, además, que
conforme se encuentra acreditado en autos con la copia del auto de
responsabilidad dictado por la Juez del Fuero de Responsabilidad Penal
Juvenil Departamental en el marco de la causa N°749/2014 (0246, IPP
2849-14), con fecha 13/04/2015, y a través de especial procedimiento de
Juicio Abreviado, se declaró a la menor Tillet partícipe del mismo hecho
aquí juzgado, hallándose firme dicho decisorio (ver constancias que
anteceden al acta de celebración del juicio).-
Finalmente, encuentro de utilidad probatoria cuanto surge de
los informes médicos de las imputadas de fs. 30, 33 y 89, a través de los
cuales se constató en fecha cercana al acaecimiento de los hechos que
Anabela Medero y Julieta Tillet no presentaban lesión alguna en sus
cuerpos, mientras que María Rosa Medero al día 26/04/2014 cuando fue
aprehendida no presentaba lesiones traumáticas de reciente data,
habiéndose observado únicamente una “excoriación costrosa de más de 24
horas de evolución en ante brazo izquierdo”. De allí bien puede deducirse
que la mecánica de la agresión –en consonancia con todos los testimonios-
sólo coloca a las hermanas Medero y Sofía Tillet en un rol activo, toda vez
que la lesión que María Medero presentaba en su cuerpo, amén de no
existir prueba que la vincule con el suceso de marras, pero aun pensando
que le fue provocada durante el mismo, ningún tipo de relación ni
proporción guarda con las lesiones constatadas en las víctimas Pratolongo y
Cofreces.-
De la totalidad de la prueba hasta aquí reseñada y descripta,
considero que bien pueden tenerse por acreditados los siguientes extremos
fácticos, sobre los cuales no existe prueba en sentido contrario:
- En el interior de la escuela secundaria 5 de esta ciudad, el día
23/04/2014, en horas de la tarde se suscitó un problema entre las
alumnas Anabela Medero y Lucila Guzmán.-
- Anabela Medero convocó por mensaje de texto a su hermana María
Rosa para que fuera a esperarla a la salida de la escuela.-
- María Rosa Medero acudió al llamado de su hermana, y estando al
menos acompañadas ambas por otra alumna del establecimiento,
Julieta Tillet, menor de edad, alrededor de las 22.00 hs., de manera
amenazante preguntó a un grupo de alumnas que salían de la escuela,
entre las que se hallaban Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, quién era
la que le quería pegar a su hermana, respondiéndole las mismas que
ninguna de ellas.-
- En esos momentos se inició una agresión conjunta de las hermanas
Medero y la menor Tillet contra Cofreces y Pratolongo, a quienes les
propinaron numerosos golpes de puños, puntapiés y tirones de cabello,
mientras el dinamismo de la agresión hacía que se fueran movilizando
de lugar, siempre en el radio demarcado por la media cuadra que
existe entre la salida de la escuela por calle Cabrera y la esquina de
Vuelta de Obligado, y desde la vereda de la institución escolar hasta la
de enfrente donde se emplaza el Club Rivadavia.-
- Sofía Pratolongo (quien no instó la acción penal) entre otras lesiones
perdió como consecuencia de los golpes que recibiera una pieza
dentaria, y habiendo caído al piso, mientras seguía siendo golpeada por
las atacantes, fue rescatada por un directivo de la escuela que la puso a
salvo dentro del edificio de la institución.-
- Naira Cofreces también recibió numerosos golpes de puño, y cuando
en un determinado momento cayó al suelo, posiblemente como
consecuencia de haberse trastabillado por los golpes, colocándose en
posición fetal y cubriéndose la cabeza, sufrió varios puntapiés.-
- Logrando reincorporarse, hallándose ya en la vereda del Club
Rivadavia, enfrente de la escuela, Cofreces intentó huir de la agresión,
siendo fuertemente tomada de los cabellos por María Rosa Medero
quien le provocó al menos un fuerte golpe en la cabeza contra la pared
del club mencionado, el cual produjo un fuerte ruido como de un
estallido o explosión.-
- María Rosa Medero poseía además un arma blanca, de pequeñas
dimensiones, con la cual amedrentó a las víctimas, provocándole
incluso una lesión en la zona del cuello a la menor Cofreces.-
-La víctima Cofreces resultó asistida por personal del establecimiento
educativo, siendo también conducida al interior del mismo.-
- Junto a las hermanas Medero, al menos de manera intermitente,
tomó parte de la agresión prácticamente simultánea a ambas víctimas,
la menor Julieta Tillet (quien en sede minoril ha sido hallada partícipe
responsable en la comisión de estos hechos, hallándose firme tal
pronunciamiento).-
Con dicha enumeración, pretendo sentar las bases fácticas
sobre las cuales habrán de tener respuesta los diversos planteos formulados
por las partes.-
Pues por las particularidades del suceso de marras, así como la
cantidad de testigos que se refirieron al mismo, luego de transcurridos dos
años, reitero que no me asombra la existencia de detalles diversos y hasta
incompatibles entre sí, según un testimonio u otro. Lo importante es que los
extremos fácticos anteriormente enumerados se encuentran acreditados, y
resultan suficientes para la reconstrucción histórica que resulta menester en
este pronunciamiento. Si las agresoras golpearon primero a Cofreces y
luego a Pratolongo, si la agresión fue simultánea, si luego del golpe que, a
la postre resultó mortal, continuaron la agresión, si al tiempo de oírse el
ruido que generó el impacto de la cabeza de Naira Cofreces contra el
paredón del club Rivadavia ya había salido de escena la restante víctima o
si aún se encontraba en el lugar, resultan a mi modo de ver cuestiones que
no son esenciales a los fines planteados por la cuestión bajo votación. Cabe
recordar que prácticamente todos los testigos oculares del hecho han
relatado el dinamismo de la agresión y la fugacidad de los sucesos,
debiéndose tener presentes además las disminuidas condiciones de
visibilidad por tratarse de un horario nocturno y de una zona con frondosos
árboles, así como la tumultuosa presencia de sujetos ajenos a la agresión
que ocupaban el rol de pasivos espectadores de un espectáculo lastimoso
que culminó con un resultado dramático.-
Reitero, lo capital resulta la acreditación de un acometimiento
de al menos tres personas contra otras dos, habiendo resultado del mismo
varias lesiones en la superficie corporal de éstas. Y, fundamentalmente, que
en el marco de esa agresión una de las personas recibió un fuerte impacto
en su cabeza que devino en severas consecuencias para su salud que,
finalmente, culminó en su óbito.-
Sentado todo lo anterior, encuentro propicio tratar en este
momento la cuestión de la relación entre el golpe en la cabeza que sufriera
Naira Cofreces y su lamentable deceso. Pues mientras la Fiscalía y el
Particular Damnificado sostienen que tal luctuoso resultado no es sino
consecuencia directa de aquélla acción, los Sres. Defensores han alzado sus
voces sosteniendo que se encuentra roto el nexo causal, lo cual impediría
enrostrar a las encausadas la muerte de la víctima.-
Sostuvo el Dr. Aguilar que existen hechos de terceros que no
son imputables a su asistida María Medero, resumiendo aquéllos como la
falta de atención médica de la menor Cofreces en tiempo propio, siendo la
negativa de la nombrada a concurrir a un centro nosocomial lo que puso la
condición necesaria para que se produjera su muerte.-
En igual sintonía se manifestó el Sr. Defensor Oficial, quien se
refirió a que la causalidad no es natural, sino jurídica. Refirió postulados de
la Teoría de la Imputación Objetiva, e hizo hincapié en la conducta que
debe observar la víctima para que se pueda dar o no dicha atribución de
responsabilidad.-
La cuestión a dilucidar aquí se limita, ni más ni menos, que a
determinar la relación existente entre la acción del sujeto activo (fuerte
golpe que produce una fractura craneana a Naira Cofreces) y el resultado
(óbito).-
Al tratar la vinculación entre una acción y un resultado,
Bacigalupo, con gran claridad, ha presentado el tema del siguiente
modo:“La tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de
resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra
en una relación tal con respecto a aquélla, que permite afirmar que es la
concreción de la misma; que es –en otras palabras- producto de ella…Las
teorías clásicas afirmaron que la relación que permite considerar un
resultado acaecido como producto de la acción es una relación de
causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la de los
sucesos de la naturaleza. Sin embargo, se distinguió entre ser causal y ser
responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se
superponen. Puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo
de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más
responsabilidad. La causalidad requiere una limitación: entre los
comportamientos causales de un resultado típico sólo algunos culminan en
la responsabilidad penal. La teoría de la causalidad se completa mediante
correctivos de naturaleza no causal, sino normativa, es decir, correctivos
que se deducen de la naturaleza de lo ilícito penal. Este conjunto de
correctivos de la causalidad da lugar a la teoría de la imputación
objetiva” (Bacigalupo E., Derecho Penal, P.Gral., Hammurabi, 2° edición
renovada y ampliada, Bs.As., 2009, p. 254 y ss.)
En la teoría de la imputación objetiva, y ése es su carácter
distintivo de las anteriores que intentaban hallar una explicación al tema, se
reemplaza la relación de causalidad, como único fundamento de la relación
entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de
consideraciones jurídicas y no naturales. Igualmente la comprobación de la
causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la
atribución del resultado.-
Desde el punto de vista mencionado, para considerar una
acción como adecuada a un tipo penal, es menester que la misma haya
creado un peligro de producción de resultado jurídicamente desaprobado
(riesgo no permitido socialmente), y que el resultado comprobado se la
producción de ése peligro o riesgo.-
Puntualmente, conforme el planteo del Dr. Acerbo, sería de
aplicación al caso de autos, el valladar para considerar la posibilidad de
conexión entre la acción de las imputadas y el resultado constatado, finca
en el criterio denominado “competencia de la víctima por su propio
comportamiento”, traducido en este caso como una lesión un deber de
auto-protección o la propia voluntad por parte de la menor Naira Cofreces,
quien a través de su decisión de no concurrir de manera inmediata a un
centro de asistencia médica habría insertado en la causalidad natural una
“acción a propio riesgo”, señalándose que la víctima, al igual que el autor,
no puede comportarse de un modo arriesgado sin conectarse con las
consecuencias negativas de su comportamiento, pues “tampoco la víctima
puede asumir un comportamiento social arriesgado sin aceptar como fruto
de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico
objetivo son previsibles” (cfr. JAKOBS GÜNTER, La imputación Objetiva
en Derecho Penal”, AD-HOC, Bs.As., 2009, p.34 y ss.).-
Retomando el contenido del plexo probatorio reunido en el
presente, claramente han explicitado los médicos Mollo y Zanardi que sin
golpe, no habría habido fractura de cráneo, y sin ésta no hubiera existido el
sangrado y edema que, por su mala evolución, derivaron en el óbito de la
víctima. Ningún tipo de relevancia probatoria puede otorgarse –como lo
pretende el Dr. Aguilar- a las manifestaciones en medios masivos de
comunicación por parte de quien resultaba, a la sazón, Director Médico del
nosocomio local, Dr. Garbe (v. captura de Internet de fs. 332/333)- pues
dicho profesional no ha sido citado a prestar declaración juramentada en el
recinto del debate por parte de quien considerara relevante cuanto tuviera
por decir o explicar. De manera que no resultaría serio contraponer a dos
testimonios técnicos como el de un neurocirujano que asistió e intervino
quirúrgicamente a la víctima y de una médica forense que practicó la
operación de autopsia, los dichos descontextualizados frente a medios
masivos de comunicación de un médico que cumplía la función de Director
del Hospital, cuyo grado de conocimiento e intervención en la asistencia
puntual de la menor Cofreces no se encuentra en modo alguno acreditado.
Máxime, reitero, cuando la posibilidad de poder zanjar ésas y otras
cuestiones existió efectivamente frente a la posibilidad de convocar al
funcionario de la salud a la audiencia de debate.-
Sin embargo, y más allá de lo afirmado por los médicos Mollo
y Zanardi, consideran los Sres. Defensores que la circunstancia de no haber
recibido la joven Cofreces atención médica inmediata derivó en el
resultado muerte que, de lo contrario, se hubiera evitado. Pese a las
tentaciones que puedan presentarse, habrá que eludir las conjeturas o
análisis contra-fácticos, pues la respuesta deberá provenir, en definitiva, de
aquello que efectivamente se ha comprobado en el presente.-
Nos estamos refiriendo a un golpe producido con una fuerza
tal contra una superficie rígida como es un paredón, como para permitir
fracturar una de las zonas óseas de mayor dureza de la anatomía humana. A
ello debe adunarse que, conforme lo señalara la médica forense Dra.
Mollo, por su edad, Naira Cofreces queda atrapada en un rango en el cual
el cráneo de los seres humanos presenta una mayor “esponjosidad” o
“elasticidad”, de lo cual se deriva que el golpe para producir una fractura
en el mismo ha debido tener mayor contundencia aún.-
Más allá de que no haya podido determinarse científicamente
qué estructura vascular fue la que específicamente, como consecuencia del
trauma craneano, inició un sangrado que derivó en un edema extradural, no
es aventurado señalar que dicha hemorragia ha sido de lenta producción
(muy probablemente del tipo “por babeo” conforme lo describieran los
expertos). Y esa lentitud motivó que se retrasara la aparición de los
síntomas neurológicos que comúnmente vienen asociados a un cuadro de
edema cerebral. Nótese que al acudir el servicio de emergencia médico, el
Dr. Di Tommaso observó que la paciente presentaba un índice de Glasgow
de 15 sobre 15, es decir, nada hacía presumir que requiriera una atención
inmediata, fuera de lo que indica la buena práctica en casos de traumas
craneanos. Pues, más allá de que la joven Naira le dijera no sentir dolor,
sólo lo advirtió al palpar la zona del golpe (circunstancia que no escapa en
líneas generales a lo que ocurre con cualquier trauma de cierta magnitud en
cualquier parte del cuerpo y producido por cualquier medio). Y así lo
señaló el propio médico aludido quien, sin embargo, refirió -en un
escenario hipotético- que de haber sido él el médico emergentólogo que la
hubiera recibido en un hospital le hubiera realizado una tomografía
computada o al menos una radiografía del cráneo, señalando que, de no
hacerse lo anterior, la hubiera dejado en observación.-
Lo cierto es que, con su cráneo fracturado, una lenta
hemorragia intracraneana en ciernes, pero sin síntomas, Naira Cofreces fue
llevada a su casa por su padrastro. Conversó con su madre acerca de la
agresión que sufriera en la vía pública, insistió en no sentir la necesidad de
ser llevada al hospital, se colocó hielo en el ojo (por otra herida recibida
durante la golpiza), cenó, miró televisión y a las 2:30 hs., es decir, casi
cinco horas más tarde de producido el trauma, y como era su costumbre
habitual, se fue a dormir. Tales extremos surgen acreditados del testimonio
de la Sra. Bracco, quien además explicó que al día siguiente, casi sobre el
mediodía, al retirarse a trabajar fue a despertar a su hija Naira, como
también era práctica cotidiana, respondiéndole la menor que la dejara
dormir un tiempo más, dando como justificativo la golpiza que había
sufrido la noche anterior. Es decir, Naira Cofreces se hallaba lúcida –a
juzgar por la prueba producida en autos, sin otra en sentido contrario
que la desvirtúe- habiendo transcurrido trece horas desde que sufriera
el golpe en su cabeza.-
Si partimos de que tanto la Dra. Mollo Sartelli, como el Dr.
Zanardi y el propio médico de emergencias Dr. De Tomasso señalaron que
la buena práctica hubiera indicado que la menor debería haber permanecido
en el nosocomio un período de observación que, en el mayor de los casos,
fue situado en las seis horas posteriores al golpe, a la luz de lo
anteriormente narrado, y sin necesidad de caer en conjeturas hipotéticas,
cierto es que Naira Cofreces (que en los hechos comenzó a presentar
síntomas luego de más de trece horas) lo hubiera pasado de manera
asintomática, recibiendo el alta nosocomial.-
Y ello surge también de la experiencia común. Pues todos
quienes hemos sufrido alguna vez un fuerte traumatismo de cráneo o hemos
asistido en idéntica situación a algún menor aún de pocos años de vida o a
un adolescente, hemos podido observar el protocolo que comúnmente se
sigue en las guardias de los centros de salud, públicos o privados, que
importa en primer lugar el control de los reflejos neurológicos y una
anamnesis de rigor, que incluye preguntas vinculadas a si se han sufrido
mareos o descomposturas, para el caso de no haberse experimentado
ninguno de esos síntomas se sugiere mantener la atención por un tiempo
prudencial, no resultando los estudios por imágenes una práctica habitual ni
de rigor en los servicios de emergencias.-
De manera que no me resulta descabellado pensar que de
haber concurrido Naira Cofreces esa misma noche de la golpiza al hospital,
y aun quedando allí en un período de observación, lo habría superado de
manera asintomática, tal como estuvo en su domicilio.-
No comparto con el Sr. Defensor Dr. Aguilar que la
comprobación por parte del médico de la ambulancia de que la menor, pese
a referir que no sentía dolor, lo demostrara al ser palpada en la zona, resulta
indicativo de la existencia de una fractura de cráneo. Pues, más allá de que
no han sido tales las estrictas afirmaciones del testigo Dr. De Tomasso, lo
cierto es que cualquier golpe genera un mayor dolor cuando es palpada la
zona, aún cuando no subyaga una fractura ósea. Y ello también es un dato
de la experiencia común. Me permito, además, disentir con el Dr. Aguilar
en cuanto a caracterizar el dolor que experimentaba la paciente al ser
palpada en la zona del golpe como un “reflejo de dolor” y mucho menos
vincular ello con la caracterización que de los reflejos neurológicos
formularon los médicos Zanardi y Mollo, al referirse el primero a las
pupilas no reactivas y la segunda al índice de Glasgow.-
Pero aún más, los médicos que depusieron durante la
audiencia de debate, a preguntas de las partes señalaron la singularidad de
cada caso particular, refiriendo que más allá de que en cualquier trauma de
cráneo se justifique un período de observación (el cual, a juzgar por los
hechos hubiera sido superado por la menor Cofreces), aún en caso de
haberse detectado mediante una placa radiográfica la fractura craneana y
realizado una T.A.C. de cabeza, el hematoma bien podría “no haberse
objetivado”, en palabras del neurocirujano Zanardi.-
De manera que entiendo, junto a los acusadores,
suficientemente abastecido en autos el extremo de la causalidad, entendida
como la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una
relación tal con una acción que permite afirmar que aquél es la concreción
o producto de la misma.-
Arribado este punto del análisis, y avanzando en el resto de los
planteos formulados por los Sres. Defensores de las encausadas Medero,
cabe aquí detenerse en el que se halla vinculado a una
preterintencionalidad. Pues tanto el Dr. Aguilar como su par Acerbo han
referido en sus alegatos, que existiendo – a sus modos de ver- la posibilidad
de que el golpe de Naira Cofreces hubiera sido producto de un tropezón en
el fragor de la pelea, de allí derivan en la imposibilidad de enrostrar a título
doloso la muerte posterior de la nombrada, agregando que un golpe como
el que sufriera no resulta un medio idóneo para provocar la muerte.-
Respecto de tal planteo, necesariamente se impone dedicar un
espacio analítico particular al ya reseñado testimonio de la Sra. Verónica
Mariel Arce, pues más allá de haber relatado –en general- sus percepciones
de manera coincidente con el resto de las personas que presenciaron la
agresión, colocando en un rol activo a las dos hermanas Medero y a la
menor Tillet, a nadie pasó desapercibido que la nombrada Arce se refirió a
un tropezón sufrido por María Rosa Medero y Naira Cofreces cuando la
primera empujaba violentamente a la segunda. Que ese tropezón se
produjo, según el relato de Arce, con el cordón de la vereda, y generó que
desde allí la cabeza de la joven Cofreces impactara fuertemente contra el
paredón del Club Rivadavia. Esa solitaria versión ha sido enaltecida por los
Sres. Defensores, deduciendo de la misma que, con un componente
accidental, la acción desplegada por María Medero sobre la víctima no
resultaba un medio que razonablemente pudiera haber terminado
ocasionado su deceso.-
El susodicho tropezón no fue advertido por nadie más que la
testigo Arce, pues los testimonios que se refieren a que Naira Cofreces
trastabilló y cayó al piso, lo ubican en un momento anterior al fuerte golpe
-oído por todos- del impacto de la malograda Naira contra la pared del
club, refiriendo incluso que parte de la agresión a ambas víctimas se
produjo ya en la vereda del club (así, por ejemplo: Gutiérrez, Pratolongo,
Galante y Ormazábal). Poniéndolo en otras palabras: cuando Naira
Cofreces cayó al piso, aún no había sido golpeada contra la pared. Así, al
desvincularse temporalmente la caída con el golpe mortal, poco importa ya
si Naira Cofreces se tropezó, si cayó como producto de los golpes de puño
o si fue empujada por alguna de sus agresoras. Lo importante aquí es que
de esa caída logró levantarse, pues no fue sino cuando estaba nuevamente
de pie que habiendo sido tomada de los cabellos, una de sus agresoras
golpeó brutalmente su cabeza contra una pared, sellando de manera fatal el
destino de su joven vida.-
Pero, además, no puedo dejar de mencionar que la mecánica
descripta en solitario por la testigo Arce del tropezón seguido del golpe de
la cabeza de la víctima contra la pared, que no fue advertida por ninguno de
los demás testigos, no resulta tampoco a mi modo de ver verosímil ni
posible. Me explico: para comenzar, la vereda del club Rivadavia en la
zona donde ocurrieron los hechos no posee dos metros (como calculó Arce)
desde el cordón hasta la línea municipal donde se erige el alto paredón
perimetral del predio deportivo, siendo ello un extremo conocido por el
Suscripto como habitante de esta ciudad. Y partiendo de allí, no resulta
posible suponer que una jovencita de tan sólo 1,60 m. de estatura que viene
siendo empujada por una mujer de probablemente mayor contextura física
pueda tropezar con el cordón, y con la inercia del mismo llegar a impactar
su cabeza contra la pared ubicada varios metros más adelante. Nótese que
siendo además la vereda del club de tierra y pasto, la naturaleza de esa
superficie obliga a pensar en una desaceleración, por lo que –aun
suponiendo como válida la existencia de un tropezón- nunca podría haber
llegado a impactar el cráneo de Naira Cofreces con tal fuerza sobre la pared
como para fracturarlo, debiéndose sumar la consideración formulada por la
Dra. Mollo en relación a que por la edad de la víctima, los huesos de su
cabeza presentan una mayor flexibilidad o esponjosidad que hace menester
aplicar mayor fuerza para poder fracturarlos. También es un dato de la
experiencia común: ¿cuán habitual es que un tropezón que deviene en una
caída –contra el suelo o una pared- concluya en un traumatismo con
fractura de cráneo?.-
De manera que la única opción que resta para pensar en que
las cosas pudieran haber sucedido como lo plantea la testigo Arce sería que
como consecuencia del tropiezo Naira Cofreces hubiera “volado” hasta
impactar contra la pared para fracturarse su cráneo, extremo claramente
inverosímil que tampoco se ajusta al relato de la propia Arce.-
De todos modos, reitero, la versión de la testigo Arce decae en
relación a la mecánica de producción del golpe mortal no sólo por las
consideraciones antes expuestas, sino que además convive con versiones de
otros testigos presenciales que claramente sindican haber visto cuando
María Medero, encontrándose cerca de la pared del club tomó por su
cabeza a Naira Cofreces y le provocó al menos un fuerte golpe que terminó
acabando con su vida.-
Así también lo han referido las coimputadas Anabela Medero
y Julieta Tillet al tiempo de prestar declaración en los términos de los arts.
308 y 317 del C.P.P. (ver fs. 262/265 y 549/551vta., respectivamente),
dejándolo tan sólo mencionado en este punto, pues respecto al contenido de
dichas piezas procesales me explayaré al tratar la cuestión subsiguiente.-
Puntualmente en relación a la figura prevista por el art. 81 inc.
1° b) del C.P., cuya aplicación entendieron aplicable al caso los Sres.
Defensores, cabe referir que la acción desplegada por María Medero,
suficientemente descripta a esta altura del análisis, y que arrojó por
resultado el óbito de Naira Cofreces, trasciende ampliamente a mi modo de
ver, desde el aspecto subjetivo, la mera intención de causar“ un daño en el
cuerpo o la salud”.-
Ello amén de la idoneidad demostrada por la acción
desplegada para ocasionar la muerte de la víctima debiéndose destacar la
contundencia del golpe y la particular zona del cuerpo, deliberadamente
escogida por la agresora.-
Finalmente, encuentro necesario reiterar la fuerza convictiva
que despiertan en mi ánimo los puntos que he considerado debidamente
acreditados durante la reconstrucción histórica, y que sirven de base
suficiente para analizar la conducta desplegada por las imputadas, respecto
de los cuales poco importan las divergencias insustanciales que puedan
hallarse entre los diversos testimonios. Pues nada modifica que a Sofía
Pratolongo la hubiera llevado a resguardo el vicedirector y a Naira
Cofreces otra persona, que a Sofía Pratolongo la hubieran sacado del lugar
antes o después de que Naira fuera golpeada con su cabeza contra la pared,
ni que el mechón de pelo que a modo de trofeo poseía en su cartuchera al
día siguiente Anabela Medero hubiera sido obtenido en la agresión
primaria o en la que posteriormente sufriera en la esquina de su casa la
víctima Guzmán. Pues esas divergencias a las cuales resto entidad a los
fines planteados en la presente cuestión, en nada hacen mella en la
credibilidad que me despiertan los numerosos testimonios recibidos durante
el debate. Pues –como ya lo expresara anteriormente- no puede perderse de
vista la dinámica y el frenetismo con el que se produjeron los hechos, la
nocturnidad en que acaecieron, la cantidad de personas allí agolpadas (se
trataba del horario de salida de la escuela, debiéndose sumar a eventuales
espectadores y curiosos), la pluralidad de agresoras y de víctimas, y –
finalmente- los dos años transcurridos desde entonces.-
HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán):
Volviendo a los dichos de la testigo Carolina Eliana Castro,
la misma refirió que luego de acaecido el hecho en la puerta de la escuela
del que resultaran víctimas Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, y siendo que
la joven que sería quien mantenía verdaderamente el conflicto con Anabela
Medero se había retirado antes de la escuela, unas personas que allí se
encontraban manifestaron saber donde vivía la misma, por lo que las
agresoras y otras mujeres que con ellas se encontraban se dirigieron hacia
la casa de la misma. Que María habló con la madre, preguntándole si estaba
la chica, respondiéndole que no. Que al volver hacia la esquina, mientras se
hallaban allí ven pasar a la joven en moto con el novio, y cuando el novio
pasa fuerte con la moto para que no la lograran agarrar, María Medero “la
baja de los pelos y la tira al piso”, “el novio comenzó a gritar que estaba
embarazada, como para que no le hicieran nada”. Por lo demás, recordó
que una de las agresoras le arrancó un mechón de pelo, y que momentos
más tarde se mofaban de ello diciendo que se iban a “hacer extensiones”
con el mismo.-
La persona lesionada no es otra que Lucila Nair Guzmán,
quien pese a haber concurrido a la sede del Tribunal el día de la primer
audiencia, mientras aguardaba su turno para declarar, repentinamente se
retiró, no volviendo más, sin haber sido posible ubicar su paradero para
lograr su comparecencia para el segundo día de la audiencia. Por tal
motivo, a solicitud de la fiscalía, todas las partes procesales prestaron
conformidad con que se incorporara por su lectura al debate la declaración
escrita rendida por la nombrada Guzmán durante la primera etapa procesal,
y que obra a fs. 20 (v. acta de debate). En dicha oportunidad Luclia Nair
Guzmán, a la sazón de 16 años de edad, manifestó que era alumna del
primer año de secundario de la escuela media N° 5, y que el día 23/04/2014
se encontraba dentro del aula, acercándosele una compañera, Naira
Cofreces, quien le avisó que Anabela Medero le iba a pegar porque según
su parecer Guzmán “se hacía la linda en la escuela”. Que al salir de la
escuela se retiró junto a su novio Fernando Banegas en la moto de éste, y
mientras circulaban por la esquina de las calles Vuelta de Obligado y Gral.
Paz, fueron interceptados por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta
Tillet y otras diez femeninas, aproximadamente, tomándola del pelo
arrojándola al piso y, pese al intento de su novio por protegerla les
propinaron a ambos patadas, dañándole también la moto a su novio, para
finalizar la agresión con amenazas e insultos, retirándose del lugar. Que al
llegar a su casa, tomó conocimiento por su madre que momentos antes
estas femeninas habían ido hasta su casa, haciéndose pasar por compañeras
suyas de la escuela, preguntaron por ella y como su madre les dijo que no
se encontraba allí le dijeron “a tu hija le vamos a llenar el ojete de
municiones y la vamos a abrir”. Dando cuenta de la futilidad del motivo
del enojo de la alumna Anabela Medero para con ella refirió que le tenía
bronca porque ella “se viste bien para ir a la escuela y que se hace la
linda”. Su testimonio merece ser complementado con el contenido del acta
de fs. 21 a través de la cual la mencionada víctima expresó su deseo de
instar la acción penal respectiva, en los términos del art. 72 del C.P..-
Por voluntad de las partes, frente a la dificultad para lograr el
comparendo del testigo Fernando Daniel Banegas, ha sido también
incorporada por lectura al debate la declaración que el mismo rindiera
durante el trámite de la I.P.P. y que luce a fs. 319/vta. Al respecto, cabe
aclarar que al igual que lo acontecido con el testimonio escrito de la
víctima Guzmán, el Sr. Defensor Oficial Dr. Silvio Pedro Acerbo, en todo
momento refirió que en virtud de lo declarado por su asistida Anabela
Medero, no controvierte la existencia del hecho bajo análisis.-
Yendo a los dichos del testigo Fernando Daniel Banegas, se
impone referir que el mismo señaló que al tiempo del hecho mantenía una
relación de noviazgo con Lucila Guzmán, y que en horas de la tarde recibió
un mensaje de la misma diciéndole que la fuera a buscar a la escuela “que
me quieren pegar”, motivo por el cual se dirigió rápidamente hasta allí en
su moto hallando a su novia en la puerta, como esperándolo, pese a que aún
no era el horario de salida. Que al dirigirse a la casa de Lucila, una media
cuadra antes de llegar “aparecen de la nada un grupo de personas de sexo
femenino, de las cuales sólo reconoció a una, como de apellido Medero,
que sabe que son varias hermanas, pero que la que el dicente reconoció
resultaría ser la mayor, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la
moto para comenzar a golpearla, por lo que el declarante dejó la moto
rápidamente para proceder a defenderla, abrazando a Lucila, comenzó a
caminar con el fin de llevarla hasta la casa de la misma, que mientras el
caminaba era el dicente quien recibía todos los golpes”. Que cuando la
logra dejar a salvo en su vivienda, vuelve sobre sus pasos para buscar la
moto que había quedado en el lugar donde se produjo la agresión, y que en
tal ocasión la mayor de las hermanas Medero le dijo “… por defender a
esta puta, te vamos a pasar a tiros a vos también, y a ella te la vamos a
matar”(SIC).-
El informe médico de fs. 22, rubricado por el Dr. Mario E.
Boveri, y al cual se refiriera durante su exposición técnica en la audiencia
de debate, da cuenta que el día 25/04/2014, siendo examinada la menor
Lucila Guzmán, se constató que presentaba excoriaciones en zona
intercostal derecha, refiriendo dolor en el codo derecho, señalándose que,
salvo complicaciones, dichas lesiones revestían carácter LEVES. Tales
comprobaciones guardan relación con los relatos de la agresión que la
joven Guzmán sufriera en la vía pública el día 23/04/2014 en horas de la
noche.-
Por todo lo hasta aquí expuesto, y conforme el mérito que
surge de la prueba precedentemente valorada, considero acreditado, con el
alto grado de conocimiento exigido para esta crucial etapa procesal:
HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre,
Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014,
aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública, más precisamente
en la calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y Cichero, un grupo de
personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos
mayores de edad, y una menor de edad, agredieron físicamente mediante
golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos personas de
sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía Belén
Pratolongo y Naira Ayelen Cofreces. Los hechos se desarrollaron en
circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación
Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar,
siendo las mismas interceptadas por las agresoras, conjuntamente con las
demás personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las
agresiones físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una
de ellas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar
fuertemente su cabeza contra el paredón del predio polideportivo del Club
Atlético Rivadavia, provocándole una fractura en su cráneo que generó un
hematoma extradural que, al día siguiente terminó causando el deceso de
la menor víctima "; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del
mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del
año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos
personas, circulaban a bordo de una motocicleta por la vía pública,
haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General
Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como
Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, fueron
interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a
tres de sexo femenino, dos mayores de edad y una menor de edad, tomando
una de las agresoras mayores de edad por el cabello de manera violenta a
la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta mientras la misma se
hallaba en movimiento, para entonces comenzar a propinarle entre todas
golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe
médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el
joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con
la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por
la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los hechos
precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts.
371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
2°) ¿Se encuentra probada la participación de las imputadas en
los mismos?
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo:
HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):
Debido a la extensión del voto a la cuestión anterior, conviene
aquí recordar la posición asumida por cada una de las partes procesales en
relación a la presente.-
La acusación pública, seguida por la privada, han formulado
juicio de reproche en relación a ambas imputadas por considerarlas
coautoras de ambos hechos. Dieron las razones por las cuales entienden
que las hermanas Medero deben responder por la muerte de la joven Naira
Cofreces, argumentando el Fiscal que existe una coautoría de tipo
funcional, al tiempo que su par Dr. Torrens señaló, que la coautoría es a su
modo de ver, paralela. El Dr. Alvite Galante mencionó entre sus
argumentos que la Forense Dra. Mollo habló de un cuadro conjunto de
lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima Cofreces.-
La defensa de la imputada María Rosa Medero planteó al
respecto que la misma resulta únicamente autora de lesiones graves, y sólo
por ello puede formulársele reproche penal. Sin embargo, a dicha
conclusión el Sr. Defensor arribó previo considerar que no existía relación
de causalidad entre la acción de su asistida y la muerte de Naira Cofreces,
moción rechazada al tratar la cuestión anterior. Subsidiariamente reclamó
que su asistida respondiera como autora del delito de homicidio
preterintencional, por entender que su acción traduce únicamente un dolo
de provocar lesiones, mediante la utilización de un medio que
racionalmente no podía provocar la muerte de la ofendida. Ello también ha
sido declarado improcedente al votarse la anterior cuestión.-
De manera que, tal como puede advertirse, en modo alguno el
Sr. Defensor de María R. Medero controvierte el rol activo que a la misma
cupiera en los acontecimientos aquí ventilados. Acerca de los alcances de
su acción, cabe remitirse a todo lo estudiado al tratar la existencia del
cuerpo del delito.-
El Sr. Defensor Oficial que desempeña la defensa técnica de la
restante imputada, Anabela Medero, reclamó su libre absolución en
relación a la muerte de Naira Cofreces, la cual –a su modo de ver- resulta
absolutamente ajena a la mencionada encausada, criticando la posición de
los acusadores por la vaguedad del planteo, sin identificar el rol o función
que, con dominio del hecho, hubiera desempeñado su asistida. Como
hipótesis de máxima, y en respeto del principio de culpabilidad mencionó
que Anabela Medero únicamente puede responder por lesiones leves
ocasionadas a la víctima Cofreces. De modo subsidiario también reclamó
un pronunciamiento absolutorio para el caso de que prosperara la
preterintencionalidad en el homicidio, pues consideró que en tales
supuestos no existe la posibilidad de una coautoría. Al igual que lo dicho
en el párrafo anterior, ésta última posición ha quedado ya descartada a
tenor de cuanto se resolviera al respecto al tratarse la materialidad ilícita.
Del mismo modo indicó que a su criterio no resulta posible tampoco una
co-intervención en casos donde el dolo es eventual -
Sentada la posición de cada una de las partes encuentro
propicio este momento para iniciar el análisis probatorio explayándome en
relación a la versión incorporada al proceso, durante la etapa investigativa
por la encausada Anabela Medero y su par menor de edad Julieta Tillet.
Cabe mencionar que María Rosa Medero se amparó en su derecho
constitucional a no auto-incriminarse, guardando silencio acerca de la
intimación estatal que en su contra pesa (v. fs. 47/48, 49/50, 92/93,
262/265, 266/267 y 549/551 vta.).-
La imputada Anabela Elizabeth Medero, que apenas
ocurrido el hecho se negó a prestar declaración, unos días más tarde
(30/04/2014), luego de acaecida la muerte de la víctima) al ser convocada
en los términos del art. 317 del C.P.P. optó por introducir al proceso su
versión de los hechos. Y así fue como relató que el día del hecho le envió
un mensaje a su hermana María Rosa Medero para que la fuera a buscar
porque un grupo de chicas le quería pegar. Que al salir se quedó junto a la
imputada menor de edad Julieta Tillet, y cuando finalmente llegó su
hermana le preguntó quiénes eran las que le querían pegar, a lo cual ella
respondió que allí no estaban, refiriendo desconocer hasta ese momento a
Sofía Pratolongo, Naira Cofreces y una rubia (presuntamente Marcela
Ormazábal), pero que su amiga Julieta insistía con que ellas tres también
formaban parte del grupo que la quería agredir. Que cuando su hermana
increpa a las menores acerca del problema que tenían con Anabela “la
chica fallecida se hace la ‘matona’, se ‘cojudearon’ y empezaron a decirse
cosas”, hasta que en un determinado momento su hermana le dijo a Naira
Cofreces "no les pego yo, menos lo van a hacer ustedes", respondiendo la
menor con una cachetada María Rosa, quien reacciona agarrándola de los
pelos y dándole varias piñas en la cara. Que al suceder lo anterior Sofía
Pratolongo intenta pegarle a su hermana María Rosa, por lo que Anabela la
empujó y le dio una cachetada en la cara, siendo que Julieta Tillet se metió
a separarlas, mientras María Rosa continuaba golpeando a Naira Cofreces,
gritándole Anabela a su hermana que no continuara dándole trompadas,
porque se estaba equivocando de chica. Que luego llegó el director de la
escuela con una profesora a separarlas, la profesora se quedó con Naira en
el lugar para protegerla, llevándose el director a Sofía al interior de la
escuela y volviendo al lugar, oportunidad en la cual ella empuja a su
hermana María Rosa y ésta se abalanza nuevamente sobre Naira, estando la
profesora adelante, a la que individualizó como Viviana Pasqualini,
agarrándola su hermana de los pelos, dándole un golpe con su cabeza
contra la pared de la cancha del Club Rivadavia. Que posteriormente de
ello el directivo logró separar a su hermana luego de ese golpe, llevando a
Naira a la escuela junto con la profesora. Luego de una serie de
interrogantes que se le formulan, la fiscalía realiza a Anabela Medero la
siguiente pregunta: “Cuando usted manifiesta que las chicas no tenían
nada que ver con el problema y su hermana las va a buscar igual, ¿por qué
usted también las agrede?”, respondiendo Medero “porque Julieta Tillet y
las demás insistían en que las agresoras eran ellas y que Sofía agredió a
mi hermana, entonces la declarante trata de defenderla”.-
La menor Julieta Sofía Tillet, sobre quien en la actualidad
pesa un auto de responsabilidad dictado en sede del fuero penal juvenil en
su contra por habérsela declarado partícipe del hechos aquí ventilado, firme
a la fecha, también brindó su versión de lo acontecido ese día 23/04/2016,
relatando que encontrándose en el interior de la escuela una compañera le
vino a avisar a Anabela Medero que Lucila Guzmán le quería pegar
“porque decía que se ‘hacía la linda’". Que luego de esto, otra compañera
les dice a todos que Naira Cofreces le había hecho una seña como de que
también le quería pegar a Anabela. Que frente a esto, la imputada Medero
envía un mensaje a su hermana pidiéndole que la fuera a buscar. Que
cuando salieron de la escuela, estaba en la puerta María Rosa, a quien no
conocía de antes, que estaba sola y al rato llegó otra chica que no sabe
quién era, y le preguntó a Anabela quién era el que le quería pegar,
manifestándole Anabela que la chica se había ido. Que María Rosa
pregunta de nuevo quienes eran las otras chicas que querían pegarle, a lo
que Anabela le dice que la chica se había ido, siendo que Tillet y todas las
demás compañeras que allí se encontraban le expresaron a María Rosa que
las demás chicas que querían pegarle eran Naira Cofreces y Sofía
Pratolongo. Señaló Tillet que ella creyó “que María Rosa iba a interceder
para solucionar el problema y no para hacer lo que hizo”. Que María Rosa
encaró a Naira para hablar, comenzando a discutir, diciéndole ésta que ella
nunca le pegó a su hermana ni tenía intenciones de hacerlo. Que ahí se
agarraron a las piñas entre Cofreces y María Rosa, cuando entró a
separarlas el director del colegio y una maestra de nombre Viviana. Que
cuando las separan, María Rosa le saca de los pelos a Naira que estaba
junto con Viviana y le da la cabeza contra a la pared del Club Rivadavia.
De ahí, Sofía Pratolongo le quiso pegar a María Rosa, entonces Anabela la
empujó y le pegó dos o tres cachetadas, y fue recién ahí que la declarante
Tillet, según su versión de los hechos, se metió para separarlas. Señaló que
Anabela le pidió ayuda a la declarante como a todo el grupo, para ir a
hablar con las chicas del teórico grupo antagónico y evitar problemas, y
que luego, ya en la trifulca, Anabela Medero solo le pegó a Sofía
Pratolongo, que nunca le pegó a Naira Cofreces, sindicando como la única
agresora de la víctima a María Rosa Medero”.
Si un rasgo común puede advertirse en la declaración de
ambas imputadas es que, si bien se colocan en el escenario de los hechos y
señalan a María Medero como quien emprendiera la agresión más violenta,
lo hacen en una inocente posición casi como de espectadoras, siendo ello
absolutamente contrario a todo lo manifestado por los demás testigos
oculares. Nótese, por ejemplo, que ninguna de las dos encausadas señaló
que Naira Cofreces hubiera caído en algún momento al piso y
encontrándose yaciente recibiera puntapiés de parte de las agresoras
(mecánica compatible con muchas de las lesiones que presentara el cuerpo
de la víctima), que es precisamente el rol activo descripto por algunos de
los testigos en relación a Anabela Medero y a Julieta Tillet. La versión
suavizada de los acontecimientos que las nombradas brindaron ejerciendo
su defensa material puede advertirse en que según sus dichos Sofía
Pratolongo sólo habría recibido “un par de cachetadas”, sin embargo ello
no se condice con la herida sangrante que la misma presentaba en su boca
ni con la pérdida de una pieza dentaria que sufriera.-
Tampoco ha sido citada a declarar la profesora Viviana
Pasqualini que las imputadas individualizan como la persona que estuvo
presente al tiempo en que Naira Cofreces recibiera a manos de María
Medero el golpe que terminó con su vida.-
Pensando que –como lo señalan las imputadas- se hubiera
generado en algún momento una agresión recíproca de similar intensidad
entre Cofreces y alguna de las imputadas, debe recordarse que ninguna de
las tres prevenidas presentaba lesiones sobre su superficie corporal, a
excepción de sólo una excoriación costrosa que tenía en uno de sus brazos
la imputada Medero unos días más tarde al ser aprehendida.-
Remitiéndome a los términos en los cuales declarara
acreditados los hechos sobre el final del voto a la cuestión anterior, ha
logrado acreditarse en autos que la acción homicida (golpe en la cabeza
contra la pared que generó una fractura craneana con sus consabidas
consecuencias) ha sido materialmente desplegada por la imputada María
Rosa Medero, quien además de haber sido quien inició la agresión, se
mostró más ofuscada y violenta que las demás intervinientes.-
Las demás lesiones, de carácter leves, que presentaba la joven
víctima Cofreces, si bien se inscriben en un mismo contexto de
acometimiento colectivo por parte de las tres agentes activas, en modo
alguno fueron una condición necesaria para que se produjera el fatal
desenlace. Más allá de que así lo indica el sentido común, ello ha sido
además asegurado por los médicos que depusieron durante la audiencia de
debate. No se advierte tampoco que las lesiones leves provocadas por la
propia María Rosa Medero, su hermana Anabela y la menor Tillet hayan
determinado o asegurado el éxito del golpe mortal, que se presenta
claramente como la resolución autónoma de una de las agresoras.-
Y, más allá del alcance jurídico que quepa asignar a esa
intervención de Anabela Medero, la atribución a cada sujeto activo de la
actividad que desarrolló durante todo el tiempo que duró el acometimiento,
viene a echar por tierra la queja de la defensa oficial que, considerando que
de no definirse qué conducta realizó cada una de las imputadas se estaría
violentando el principio de culpabilidad. El Dr. Acerbo citó en abono de su
posición conceptos vertidos por la Corte Suprema de la Nación en el
antecedente “Antiñir”, señalando que en el mismo el máximo tribunal
decretó la inconstitucionalidad de la figura de Homicidio en Riña,
precisamente por los motivos anteriormente apuntados. Y en base a ello,
dejó asentada la existencia de caso federal, haciendo reserva del eventual
recurso extraordinario que pudiera interponer por tal circunstancia.-
En rigor de verdad, en el antecedente jurisprudencial de
mención (Publicado en: SJA 13/6/2007 • JA 2007-II-288Cita online:
35003661, sent. del 04/07/2016), la Corte Nacional –y más allá de los
conceptos vertidos por algunos de los magistrados que a la sazón la
integraran y que pudieran presentarse de utilidad a los fines del planteo
defensista- precisamente resolvió la constitucionalidad de la figura prevista
por el art. 95 del C.P., con el voto disidente de tan sólo uno de sus
miembros.-
La aceptación o apatía por parte de Anabela Medero, respecto
del resultado ominoso del golpe terminal, más allá del reproche moral que
pudiera caberle (ajeno al ámbito de decisión de este Tribunal), no habilita
en modo alguno a considerarla coautora del homicidio en términos
jurídicos como lo pretenden los acusadores.-
De inicio, tratando la cuestión de la coautoría, debo señalar lo
desajustada, en términos técnicos, la réplica formulada por parte del
representante del Particular Damnificado en relación a que a su criterio
(diferenciándose en ello de la acusación pública), no estaríamos frente a un
supuesto de coautoría funcional, sino paralela o concomitante. Tal posición
cae por su propio peso, toda vez que, a diferencia –por ejemplo- de cuanto
ocurre en figuras de la talla del homicidio en riña, aquí sí ha podido
establecerse de manera efectiva quién ha sido la persona que materialmente
realizó la acción que causó la muerte. Además, es sabido que para que
exista un supuesto de coautoría paralela resulta menester que cada sujeto
activo realice la totalidad de la conducta típica. De manera que, teniendo
varios sujetos activos en una agresión, si sólo una de las lesiones es la letal
y se tiene definido quién la realizó, mal podrían los restantes ser
considerados coautores concomitantes o conjuntos. Verlo de manera
contraria, forzosamente nos llevaría a la ilógica conclusión de que quien
propinó una patada y algún puntapié a Naira Cofreces (y con ellos le
generó lesiones leves) realizó una acción idónea para quitar la vida.-
De modo que resta estudiar si existe en autos un supuesto de
coautoría funcional (tal como lo pregonara el Agente Fiscal), definida de
modo simple como dos o más personas que, de acuerdo a un plan sceleris
se dividen el trabajo para lograr consumar un delito, reservándose cada uno
de los integrantes el dominio funcional del hecho, toda vez que su aporte
(que no implica realizar todo el hecho punible sino sólo una parte) resulta
esencial e imprevisible para la consecución del fin previsto según el plan.-
Y aquí merece acogida favorable la observación del Sr.
Defensor Acerbo vinculada a que la parte acusadora en ningún momento
identificó el rol o función de cada una de las enjuiciadas, ni de qué manera
cada una concurrió co-dominando el hecho traducido en la muerte de Naira
Cofreces, así como tampoco la esencialidad del aporte de cada pretendida
coautora para la obtención de fin propuesto.-
Considero que no puede obviarse que Anabela Medero
accionó lesionando de modo leve a la malograda joven Cofreces. Pero no
puedo menos que enlazar su conducta con el contexto violento de
acometimiento plural que generaron las hermanas Medero y la menor
Tillet. Pues no corresponde –a mi modo de ver- ponderar aisladamente, o
de manera autónoma, las lesiones ocasionadas por Anabela Medero, María
Rosa Medero y Julieta Tillet tanto a Sofía Pratolongo (pese a que no haya
instado la acción penal respectiva) como a Naira Cofreces. Sin dudas
existió un designio común en las tres agentes activas, cual era el de ajustar
cuentas o vengar una amenaza hacia una de ellas por un motivo por demás
baladí. Por ello es que Anabela Medero convocó a su hermana a la salida
de la escuela, y hasta le sindicó quiénes eran las personas con las que
mantenía el diferendo, allanándole así el camino para que las “aleccionara”.
Y las tres, en búsqueda de su objetivo, descargaron de manera colectiva
una considerable violencia contra las dos lesionadas, utilizando idéntica
metodología comisiva (golpes de puño y puntapiés). Y entiendo que ha
sido tal contexto de violencia el que permitió a la mayor de las nombradas,
María R. Medero, que desde el inicio se destacó con un plus de agresividad
mayor, portando incluso un arma blanca de pequeñas dimensiones
advertida por algunos de los testigos, siendo todo ello aceptado y hasta
compartido por sus consortes delictivas, a desplegar la acción que
finalmente desembocó en el óbito de una de las agredidas.-
No comparto con el Sr. Defensor Oficial que Anabela Medero
deba responder únicamente por lesiones leves (“sólo puede condenársela
por pegar alguna patada”), pues su actividad difiere diametralmente de
aquel agresor que en solitario acomete a su víctima hiriéndola levemente y
se va. Insisto con que las tres involucradas se reunieron en el lugar con un
claro objetivo, desplegando actividad positiva como para lograrlo.-
Además, en el estudio del componente subjetivo presente al
tiempo del hecho en el ánimo de las imputadas, cabe estudiar su actitud
posterior al mismo, a través de la cual se evidencia la finalidad común de
ese consorcio delictivo. Inverosímil se presenta que dos personas que se
muestren sorprendidas (tal como lo afirmaron Anabela Medero y la menor
Tillet) por un excesivo despliegue de violencia de María Medero hacia
Naira Cofreces, la animen y se unan a ella para cometer el hecho que tuvo
lugar inmediatamente después de la primer golpiza y que seguidamente
será abordado en el apartado siguiente. No aparece como razonable que la
finalidad de salir a la búsqueda de otra “rival”, previo haber golpeado
ferozmente a otras dos, se fueran a limitar a conversar civilizadamente
acerca de los diferendos que pudieran existir.-
Pero tampoco comulgo con la acusación pública que Anabela
Medero hubiera tenido de algún modo el co-dominio del hecho, ese “jirón
del todo” en palabras de Jakobs, lo cual me aleja de considerarla una
coautora funcional en relación al homicidio de Cofreces.-
Teniendo en claro que Anabela Medero intervino en un mismo
contexto de agresión, pero sin resultar coautora, cabe preguntarse a qué
titulo debe enrostrársele su participación en el hecho de otro (en este caso
su hermana mayor).-
La complicidad como una de las alternativas de la
participación criminal definida de un modo sencillo podría caracterizarse
como la concurrencia sin dominio del hecho principal, prestando el
cómplice una ayuda al autor del delito, suponiendo desde lo subjetivo,
acceder a un hecho doloso principal, con un aporte encaminado a lesionar
el mismo bien jurídico atacado por el autor (v. Righi-Fernández, Derecho
Penal, Hammurabi, Bs.As. 2005, p. 288 y ss.).-
No advierto que la intervención en la golpiza colectiva por
parte de Anabela haya resultado esencial para el despliegue de la acción
letal a manos de su hermana. Sin dudas que ese contexto al que antes
hiciera referencia operó como facilitador, pero en modo alguno resultó
imprescindible ni determinante para la producción del resultado muerte. Si
en un esfuerzo mental se suprime el aporte de Anabela Medero, no resulta
ilógico pensar que el resultado luctuoso igualmente podría haber acaecido.
Aunque, de todos modos, esa prescindibilidad no permite escindir su
acción como ajena al contexto de la feroz pelea desplegada de manera
conjunta.-
La complicidad secundaria consiste en una cooperación dolosa
no necesaria que se presta al autor de un injusto penal también doloso, en
forma de ayuda que el autor acepta, sea tácita o expresamente, lo cual nos
marca que se requiere cierta coordinación entre autores y cómplices para la
obtención del resultado típico por parte de los primeros.-
En un reciente pronunciamiento de nuestro T.C.P. de manera
muy sencilla se ha caracterizado el alcance de la complicidad secundaria
del siguiente modo: “El aporte del acusado no reviste la entidad de
‘esencialidad’ que distingue a los partícipes necesarios; en tanto no es
característico de la ejecución del tramo central del suceso, ni detentó un
poder tal de conseguir que el hecho no se detenga…En otras palabras, de
no haber efectuado dicha contribución, el delito igualmente podría haber
configurado de la manera que se hizo y conforme la concreción del plan
acordado” (TCP. S I, Causa n° 73986 HERNANDEZ HANZA ADRIAN
EDUARDO S/ RECURSO DE QUEJA, sent. del 07/04/2016).-
En síntesis, de acuerdo a los fundamentos precedentemente
expuestos, considero debidamente acreditada la autoría responsable de
María Rosa Medero en el hecho que culminara con el fallecimiento de
Naira Cofreces, resultando la coimputada Anabela Medero partícipe
secundaria de dicho suceso.-
HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán):
En relación a este segmento de la acusación, el Sr. Defensor
de la imputada Anabela Medero no formuló objeción alguna con la
atribución de responsabilidad que respecto del mismo le formularan la
fiscalía y el Particular Damnificado, haciendo hincapié en la versión
confesoria que sobre el mismo realizó la nombrada.-
Contrariamente, el Sr. Defensor Particular de la imputada
María Rosa Medero reclamó respecto de la misma un pronunciamiento
absolutorio por entender que no existe prueba que permita vincularla con el
hecho en cuestión. Sin dar razón alguna, refirió que no iba a referirse a la
declaración de la coimputada. Paralelamente indicó que el testigo Banegas,
cuya declaración rendida durante la etapa investigativa fue incorporada por
lectura al debate (a pedido y por acuerdo de partes) en reemplazo de su
testimonio a prestarse en la audiencia de debate, indicó que una de las
autoras del hecho “resultaría ser la mayor de las hermanas Medero”. No
huelga mencionar que ha sido la propia defensa la que ha renunciado a la
posibilidad de contradicción respecto de dicho testimonio.-
Finalmente refirió que Lucila Guzmán (cuyo testimonio
escrito también ingresara por lectura al debate) sindicó como su agresora a
Anabela Medero.-
Contextualizando el prolegómeno de la acción, la testigo
Marcela Ormazábal refirió también que luego de acaecido el hecho en la
puerta de la escuela, en cercanías de la iglesia ubicada en la misma
manzana que la institución educativa vio que salían dos o tres motos,
identificando en ese grupo de personas a las hermanas Medero oyendo que
dicen “vamos a buscar a las otras”.-
Y no resulta un dato menor a tener en cuenta que ha quedado
acreditado por el testimonio de Carolina Castro que no fue otra persona
sino María Rosa Medero quien al arribar a la esquina de la casa de la
víctima Guzmán, se acercó a la misma y haciéndose pasar por una
compañera entabló un diálogo con la madre de aquélla. Y luego de ello la
ubicó en un rol protagónico al señalar que fue precisamente María Rosa
quien la “baja de los pelos y la tira al piso”, oportunidad en que –según
Castro se inicia la golpiza que sufriera dicha víctima a manos de –al
menos- las dos hermanas Medero.-
La víctima Lucila Nair Guzmán señaló haber sido
interceptada junto a su novio por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta
Tillet y otras diez femeninas aproximadamente.-
El restante testigo ocular, Fernando Daniel Banegas, señaló
que del grupo de mujeres que se les aparecieron mientras circulaba en moto
con Guzmán“sólo reconoció a una, como de apellido Medero, que …
resultaría ser la mayor”, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la
moto para comenzar a golpearla”.
Refiriéndose al hecho ahora bajo análisis, la imputada
Anabela Elizabeth Medero señaló en consonancia con los demás testigos
que al respecto depusieron que luego de finalizada la golpiza contra las
víctimas Cofreces y Medero les pidió a su hermana María Rosa y a la
menor Tillet que la acompañaran a la casa de la otra joven que sería en
realidad quien mantenía con ella un diferendo“para hablar con ella y su
madre y preguntarle cual era el problema que tenía conmigo”. Que cuando
llegaron a la casa, la madre de la joven en cuestión le dijo que su hija no
estaba, y que luego en conversación con su hermana María Rosa, ésta le
comunico a la madre que su hija había hecho un pleito en la escuela y se
había retirado. Continúa su relato expresando: “Entonces yo le digo a la
madre que había dos chicas golpeadas por culpa de su hija y que éstas no
tenían nada que ver. Ante esto, la mujer comienza a gritarnos "negras de
mierda" entre otras "guarangadas". Que yo le dije que la iba a esperar en
la esquina y preguntarle por qué me quería pegar”. Continuó relatando que
permaneció en la esquina junto a María Rosa Medero y Julieta Tillet, dado
que la otra chica que hasta allí las había acompañado se retiró diciendo
“que no quería problemas”. Luego, en lo medular, reconoce que al ver
pasar a Lucila Guzmán en la moto de su novio se paró delante de la moto
haciéndoles señas para que frenara, obteniendo por respuesta que el novio
aceleró la marcha, al tiempo que su hermana María Rosa “la agarra de los
pelos con la moto en movimiento”. Que al preguntarle cuál era el problema
que tenía con ella, Guzmán le respondió que era porque se “hacía la
agrandada”, y en esas circunstancias le pega a la imputada Anabela una
cachetada en la cara, a lo que le mencionada imputada le responde con dos
o tres cachetadas en la cara con la mano abierta, tomándola el novio a la
agredida cubriéndole la cara con su pecho y la retira del lugar (v. fs.
262/265).-
La coimputada menor, ejerciendo su defensa material se
manifestó en relación a esta secuela de la agresión iniciada en las afueras
de la escuela secundaria a la que concurría, colocándose junto a las
hermanas Medero en las cercanías del domicilio de la joven Guzmán.
Indicando que quien tomó de los cabellos a Lucila Guzmán fue María
Medero, iniciándose una discusión con Anabela, quien recibe de manos de
Guzmán una cachetada, respondiéndole aquélla del mismo modo, tras lo
cual el novio de la víctima logró rescatarla llevándosela para el lado de su
casa, al tiempo que las imputadas también se retiraron del lugar.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada –y con el alcance
señalado- doy mi voto por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera
convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).-
3°) ¿Está probada la existencia de eximentes?
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo:
Que no habiendo sido deducidas las mismas por las partes, ni
advertido su existencia en el curso del debate, su tratamiento resulta
improcedente.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por
la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del
C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
4°) ¿Se verifican atenuantes?
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo:
Contra la aclaración expresa de parte de ambos acusadores en
relación a la inexistencia de circunstancias atenuantes, se alzó la voz de
ambos Letrados Defensores, reclamando que con tal sentido se pondere al
tiempo de la individualización de la pena la falta de antecedentes penales
por parte de las imputadas.-
Ello encuentra corroboración documental en las planillas
obrantes a fs. 338 y 339 respecto de María Rosa Medero, y de fs. 328 y 337
en relación a la restante encausada. De manera que entiendo que la moción
promovida por las defensas de las imputadas merece en este punto acogida
favorable.-
Por otra parte, y sólo en relación a la encausada Anabela
Elizabeth Medero, cabe recordar que sobre el inicio de la audiencia de
debate el Dr. Silvio Pedro Acerbo motorizó una solicitud de agregación a
estos autos de la causa N° 528/2015, de trámite por ante este mismo
Tribunal, adelantando que en virtud de lo allí resuelto formularía
oportunamente una petición vinculada a las circunstancias atenuantes. Ello
no ocurrió, muy posiblemente por un olvido involuntario de la parte
proponente, aunque el propio ordenamiento adjetivo habilita al sentenciante
a ponderar de manera oficiosa ese tipo de circunstancias.-
Puntualmente, en los autos de premención, y que en este acto
se tienen a la vista –tal como lo reclamara el Dr. Acerbo-, surge que con
fecha 10/03/2016, este Tribunal ha condenado bajo el especial trámite del
Juicio Abreviado al ex Subteniente Fernando D. Laserna, a una pena
privativa de la libertad en virtud de habérselo hallado autor penalmente
responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL
CALIFICADO, en los términos del art. 119, primer párrafo en relación al
cuarto párrafo inc. e y último párrafo del C.P., del que resultara víctima la
aquí imputada Anabela Elizabeth Medero, pronunciamiento que se
encuentra firme a la fecha, habiéndose dado inicio a la etapa ejecutiva de la
pena impuesta al nombrado Laserna.-
En lo que aquí interesa, cabe mencionar que se tuvo por
acreditado con grado de certeza el acaecimiento del siguiente factum:“en
las primeras horas de la madrugada del día seis de diciembre del año
2014, una persona del sexo femenino (Anabela Elizabeth Medero) que se
hallaba alojada en una celda de la comisaría de General Arribeños,
cumpliendo prisión preventiva, es sacada de la misma por parte del Oficial
de Guardia, y trasladada hasta la cocina de la dependencia, hallándose los
dos solos en ese lugar, oportunidad en la cual, el Oficial comienza a
tocarla en sus partes íntimas, y con fuerza la toma por atrás, la sienta en
su falda, de espaldas a él, y continúa con los tocamientos introduciéndole
sus dedos en la vagina, mientras seguía manoseándola en el resto de su
cuerpo, hasta que irrumpe en el lugar otro personal policial, lo que lo hace
desistir de su accionar”.-
Claro que rápidamente puede advertirse que la circunstancia
de haber sufrido Medero una afrenta contra su integridad sexual en su lugar
de detención a manos de un funcionario que debía custodiarla resulta
posterior al hecho por el que aquí se la juzga, lo cual importaría un valladar
infranqueable si nos atenemos a la letra de los arts. 40 y 41 del C.P..-
Sin embargo, es ese mismo Estado provincial el que determinó
el encarcelamiento con fines estrictamente procesales de Anabela Medero,
el que hoy –a través de este Tribunal que integro- decide condenarla por la
conducta que se le endilga haber realizado. Y no puede pasar
desapaercibido que–a través del reprochable accionar de un miembro de la
fuerza de seguridad- se ha afectado la integridad sexual de Anabela
Medero.-
Similar temperamento he adoptado al resolver los autos N°
477/2013 del registro de este Tribunal “Chavez, Cristian s/ Homicidio”
donde de manera excepcional postulé mensurar como circunstancia
minorante el exceso del plazo razonable de la duración del proceso,
habiendo sido ello ratificado de manera unánime en instancia superior
(T.C.P., S. I, Causa N° 67022 “C.,C.J.A. S/ RECURSO DE CASACION”,
sent. del 30/04/2015).-
No desconozco que el fundamento común de las
circunstancias atenuantes finca en la menor culpabilidad del autor,
traducida en un reproche también menor. De allí que el primer reparo que
pueda esbozarse sobre su procedencia sea el de la falta de vinculación con
la magnitud del ilícito y la culpabilidad del autor.-
Sin embargo, no pocas voces entienden que de manera
excepcional puede computarse como atenuante, por ejemplo, la mentada
duración irrazonable del trámite procesal, hallando su fundamento en la
responsabilidad estatal por la dilación indebida. Y no advierto por qué haya
de formularse aquí algún distingo en relación a la responsabilidad que cupo
al Estado Provincial por la deficiente salvaguarda de los derechos de la
detenida Medero.-
En el derecho Español, por ejemplo, situaciones como la aquí
planteada se encauzan a través de las denominadas "circunstancias
atenuantes de análoga significación". Al referirse al tema, y pese a
sostener ciertos reparos al respecto, señala Bacigalupo que "Si se admite
este punto de vista, las circunstancias atenuantes de análoga significación
serán todas las que determinen una reducción de la gravedad de la
culpabilidad o una compensación de la culpabilidad por un actus
contrarius, o porque el autor ya ha sufrido, como consecuencia del delito
un mal que se debe descontar de la pena aplicable por imperio del
principio de culpabilidad”. Refiere además el autor citado, refiriéndose a la
vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pero
con absoluta aplicabilidad al tema en desarrollo que: “El fundamento de la
aplicación de la atenuante analógica (obviamente in bonam partem) en
estos casos consiste en que la vulneración del derecho fundamental del
acusado se debe tomar en cuenta como una compensación, al menos
parcial, de su culpabilidad, que es consecuencia de un hecho posterior al
delito...pues implica una compensación parcial de la culpabilidad en tanto
la vulneración de (un) derecho fundamental…ya es un mal recibido por el
autor como consecuencia de la comisión del delito y se debe descontar de
la pena …”. (BACIGALUPO, E., Derecho Penal. Parte General, 2°
edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2009, pág. 606 y ss.).-
En varios pronunciamientos, nuestro Tribunal de Casación
Penal ha admitido el cómputo como atenuante de una circunstancia
acaecida con posterioridad a la comisión del delito, tal como ocurre en el
caso de trámites procesales demasiado dilatados en el tiempo (TC0003 LP
44358 S 26/10/2011 Juez CARRAL (SD) Carátula: O. G. ,P. A. s/Recurso
de casación Observaciones: y su acumulada causa nº 44243 caratulada
"Marx, Carlos Mariano s/Recurso de casación" Magistrados Votantes:
Carral –Violini, Tribunal Origen: TR0300QL; TC0003 LP 12290 S
15/11/2007 Juez BORINSKY (SD) Carátula: D. L. T. ,J. A. s/Recurso de
casación Magistrados Votantes: Borinsky- Violini -Sal Llargués, Tribunal
Origen: TR0300MP).-
Considero, entonces, que el mal sufrido por Anabela Medero
(fehacientemente acreditado y exento de toda discusión) mientras cumplía
prisión preventiva por los hechos que en el presente pronunciamiento se la
juzga, bien puede emparentarse con el concepto de pena natural, entendida
como una entidad compensatoria por los daños, de diversa índole (sexual
en este caso) sufridos como consecuencia del delito cometido. De allí que
propongo al acuerdo incorporar excepcionalmente tal circunstancia como
atenuante, dentro de las pautas de mensuración de la respuesta punitiva.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por
la afirmativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210
del C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari,
dijo:
En relación a la cuestión que convoca a decidir a este
Acuerdo, debo señalar que en relación a la circunstancia atenuante
esgrimida por los letrados defensores de las encausadas de autos, vinculada
a la ausencia de antecedentes penales condenatorios registrada por las
enjuiciadas, manifiesto mi expresa adhesión a la propuesta contenida en el
voto de mi colega que me precede en la decisión, ello en atención de que la
esgrimida se halla debidamente acreditada a la luz de los informes
referenciados en el voto del Dr. Melilli y resulta una circunstancia idónea
de consideración a la luz de las pautas mensuradoras contenidas en los arts.
40 y 41 del C.P.
Diversa postura asumiré en relación a la restante circunstancia
atenuante esgrimida exclusivamente respecto de Anabela Medero,
adelantando mi respetuosa disidencia ante el voto fundante de este
Acuerdo. Sentando las bases de la aludida disidencia, debo señalar que al
inicio del debate y como cuestión preliminar, el Sr. Defensor Oficial Dr.
Silvio Acerbo asistiendo a la encausada Anabela Medero, reclamó la
acumulación de la causa N° 528/2015, de trámite por ante este mismo
Tribunal, adelantando que en consideración de la sentencia recaída en la
misma formularía oportunamente una petición vinculada a las
circunstancias aminorantes de la pena que –en caso de condena- se
impusiera. Finalizado el alegato conclusivo, el letrado en ejercicio de la
Defensa Oficial de la mencionada Anabela Medero, omitió expresamente
cualquier tipo de consideración al respecto (ver acta de debate que
antecede); no obstante ello, habilitado por la norma adjetiva mi colega
preopinante propuso su consideración oficiosa dada su pertinencia y su
valoración en favor de la encausada Anabela Medero. En consecuencia, la
propuesta contenida en el voto fundante de este decisorio, obliga a la
consideración de la misma por parte de todos los integrantes de este
Acuerdo.-
Definido el ámbito de decisión, debe señalarse que en el
identificado proceso N°528/2015, este Tribunal en fecha 10/03/2016, ha
dictado sentencia bajo el trámite del Juicio Abreviado, condenado al ex
Subteniente Fernando D. Laserna, a una pena privativa de la libertad en
virtud de habérselo hallado autor penalmente responsable de la comisión
del delito de abuso sexual calificado, en los términos del art. 119, primer
párrafo en relación al cuarto párrafo inc. e y último párrafo del C.P., del
que resultara víctima la aquí imputada Anabela Elizabeth Medero,
pronunciamiento que se encuentra firme a la fecha. Que actualmente se
encuentra en etapa ejecutiva de la pena impuesta al nombrado Laserna.-
De la lectura del referido pronunciamiento, y con clara
remisión a la materialidad ilícita que ha resultado acreditada en el aludido,
claramente se advierte que el delito motivante de dicha condena ha
acontecido cuando la encausada Anabela Medero se encontraba detenida
cumpliendo prisión preventiva en este proceso. Extremo que, evidencia
indudablemente que la circunstancia fáctica y desafortunada que la
encausada Anabela Medero fuera víctima de un delito cometido por
efectivo policial cuando se hallaba cumpliendo la detención cautelar
impuesta en este proceso, resulta de un acaecimiento fáctico posterior al
suceso de marras que motivara la imposición de pena en el presente
decisorio. De ello resulta que la circunstancia en tratamiento, se encuentra
excluída de la regulación contenida en el art. 41 del C.P. Y, sin negar que la
enumeración contenida en la norma de referencia no resulta taxativa
respecto de las circunstancias ponderables para la determinación de la pena,
ello no autorizaría sin más a computar un factor que no aparece compatible
con el principio de que el ilícito culpable (principio del hecho y de la
culpabilidad) resulta la base de la determinación de la pena y en cuyo
marco el criterio de la peligrosidad aparece como la medida y fundamento
de la pena a imponer, que gobierna la mensura punitiva.
Desde esa perspectiva, cierto resulta que la circunstancia referida
no se relaciona con ninguna de las pautas establecidas por el art. 41 del
C.P., y ello resulta decisivo para dilucidar su procedencia en tanto la
misma no encaja en ninguno de los criterios que, a partir de su
interpretación dogmática, pueden entenderse contenidos en la norma
mencionada a los efectos de determinar la pena. Ello es así, en tanto la
circunstancia padecida con posterioridad al hecho –en el caso, haber sido
víctima de un delito acontecido durante el tiempo de encierro cautelar-
carece de idoneidad suficiente para afectar la magnitud del injusto y el
grado de culpabilidad que atesora el acto en juzgamiento, sin que tampoco
pueda recurrirse al correctivo de la peligrosidad, puesto que para que esta
calidad del sujeto influya en la determinación de la pena debe evidenciarse
por las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del delito, y no por
acciones posteriores, menos aún producidas por terceras personas y
padecidas por la aquí juzgada.
No obstante lo expresado, vale destacar que el ordenamiento
fondal se refiere expresamente a la “actitud posterior al delito” cuando
enuncia los criterios a tener en cuenta para fundar la condicionalidad en la
ejecución de la condena (art.26 del C.P.), a diferencia del art. 41 del C.P. en
cuanto exclusivamente define la cuantificación. Aclarando que el mentado
art. 41 del C.P. prevé expresamente como criterio genérico de
individualización de la pena la “conducta precedente del sujeto”, lo que no
hace otra cosa que indicar, a partir de una elemental interpretación a
contrario sensu, que se excluye la posibilidad de considerar como pauta
mensuradora acontecimientos o conductas posteriores al hecho objeto de
juzgamiento. En consecuencia, considerar como atenuante de la pena un
hecho posterior a la conducta que se juzga, importaría a los fines de la
individualización de la pena, la posibilidad de extender el objeto procesal y
juzgar a la imputada no sólo por el hecho que origina el proceso y como tal
debe motivar la pena, sino por un acontecimiento posterior (en idéntico
sentido lo ha decidido la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires, Dres. Hortel, Celesia y Mancini, en
pronunciamiento del 20/05/03, dictado en causa N°8488).
Con la misma tónica, se impone destacar que -de manera
constante- el Tribunal de Casación Penal Provincial, vinculado al
reconocimiento de “actuales condiciones carcelarias” a las que se
encuentran sometidas las personas que resultan juzgadas, ha expresado que
a la luz de las pautas que el legislador ha impuesto al juez al momento de
materializar la individualización de la pena a imponer en el caso concreto,
la consideración de las circunstancias posteriores al hecho no se
encuentran incluídas en alguna de las pautas previstas en los artículos 40 y
41 del Código sustantivo para mensurar la pena. (TC0002 LP 10098 RSD-
295-6 S 11/07/2006 Juez MANCINI (SD) Carátula: M. ,G. E. s/Recurso de
casación
Magistrados Votantes:Mancini-Mahiques-Celesia Tribunal Origen:
TR0400LM, TC0002 LP 10098 RSD-295-6 S 11/07/2006Juez
MANCINI(SD) Carátula:M.,G. E. s/Recurso de casación Magistrados
Votantes:Mancini-Mahiques-Celesia, Tribunal Origen:
TR0400LM TC0002 LP 46019 RSD-197-12 S 15/03/2012 Juez
MANCINI(SD) Carátula: F. , R. F.s/Recurso de casación Magistrados
Votantes: Mancini-Mahiques Tribunal Origen: TR0100TN).-
Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto el ordenamiento
jurídico obtura toda consideración de la circunstancia analizada en el
sentido pretendido, estimo que el concepto de poena naturalis, construido
por la doctrina penal para atender a la cuestión particular del problema de
la sensibilidad de la pena, responde a aquellos casos en los cuales el hecho
punible en sí mismo acarrea al autor graves consecuencias, que según tal
criterio “podrían ser descontadas de la pena a imponer”. La legitimación de
tal reconocimiento radica en una menor culpabilidad y proporcionalidad en
el justiciable, por haber sufrido un daño con motivo y ocasión del hecho
punible, idóneo para retribuir al menos una parte de la reprochabilidad que
se imponga al caso. Desde ese prisma, debe señalarse que el
reconocimiento de la mentada poena naturalis está regida por la teoría de
la imputación, abarcando aquellos “males” que padece el autor y que le son
imputables a su propia culpabilidad. En consecuencia, aquellas
circunstancias que no le resultan imputables al justiciable –o resultan
fortuitas- (tal es el caso del obrar de un tercero padecido por la justiciable y
ajeno a su obrar), configuran supuestos que excederían el problema
específico de la poena naturalis, resultando de ello su inaplicabilidad en el
caso de marras. Siguiendo palabras de Patricia Ziffer en su obra
Lineamientos de la determinación de la pena (Ed. Ad- Hoc-1999, pag. 141
y ss.), aquellas circunstancias no imputables al obrar del justiciable,
exceden el ámbito de la poena naturalis, no obstante ello configuran un
supuesto de sensibilización de la pena en general, quedando reservado a
casos en los cuales la persona juzgada haya sufrido enfermedades graves o
minusvalías que indiquen la desproporción de la pena a imponer. No
configurándose en el caso de autos, ninguno de aquellos supuestos
excepcionales deviene obturada la consideración de tal circunstancia como
atenuadora en la mensura punitiva que se imponga en el caso de autos.
Lo señalado, en modo alguno importa negar significación al
hecho que damnificara a la encausada Anabela Medero, reconocido por
sentencia dictada por este Tribunal y pasada en autoridad de cosa juzgada a
la fecha; toda vez que de la mentada sentencia surge evidenciada la
gravedad de aquel injusto, dadas las circunstancias fácticas que rodearon el
acontecer. No obstante la reconocida gravedad de tal evento, cierto es que
resultando la misma una circunstancia posterior al acaecimiento del injusto
y no imputable a la acción del sujeto activo responsable del obrar objeto de
este proceso, su meritación como circunstancia atenuadora de la punición
se encuentra vedada a la luz de la consideraciones expresadas.
En consecuencia, concluyo que debe excluirse la ponderación
de tal circunstancia al momento de determinar la pena a imponer, en tanto
ello colisiona con un derecho penal de acto en el cual se atribuyen penas en
función de las acciones que conforman la conducta que la ley desvalora y
no por las incidencias posteriores no vinculadas el hecho motivante de la
pena, razón propongo la desestimación de la misma como pauta atenuadora
del monto sancionatorio.
Así lo voto, respondiendo por la afirmativa a la cuestión
planteada –con el alcance definido precedentemente- por ser ello mi sincera
convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido que la Dra. Karina L.
Piegari, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del
C.P.P).-
5°) ¿Concurren Agravantes?
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli,dijo:
El Sr. Agente Fiscal reclamó que con sentido agravatorio se
ponderaran las siguientes circunstancias:
- la multiplicidad de sujetos en el bando atacante, creándose
con ello un mayor peligro. Entiendo que ello merece acogida favorable,
puesto que sin lugar a dudas un acometimiento plural y sorpresivo
disminuye las posibilidades defensivas de las personas atacadas.-
- la contextura física y edad de la imputada María Medero en
relación a la víctima, lo cual generó una mayor indefensión, así como la
brutalidad por la multiplicidad golpes (16), recibidos por Naira Cofreces a
manos de sus agresoras, a lo cual suma la utilización por parte de la
imputada María Medero de un arma blanca con la cual le quisieron cortar el
cuello. Tal circunstancia también merece ser tenida en cuenta al diseñar la
respuesta punitiva para cada una de las imputadas, resultando atrapada por
la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, y la edad
(pues María Medero prácticamente doblaba en edad a la menor Cofreces)
conforme la previsión normativa del art. 41 del C.P.
- la nimiedad del motivo que llevó a las hermanas Medero a
delinquir, señalando que ha quedado acreditado que el problema no era con
Naira Cofreces sino con Lucila Guzmán, y que también con ésta el
problema era nimio, señalando que una jovencita concurrió a la escuela a
estudiar, para progresar y superarse, y encontró la muerte por el capricho
de otras personas. Sin dudas ello se inscribe en la estipulación del
legislador al prever como pauta de mensura “la calidad de los motivos que
lo determinaron a delinquir” y las “circunstancias de modo tiempo y
lugar”. Pues resulta preocupante advertir que se produzcan peleas
callejeras como la que se tiene por acreditada en autos, cuyo origen no
dejan de ser trivialidades, que en modo alguno justifican un despliegue de
violencia en la vía pública, en la puerta de una escuela, a la vista de
numerosos menores, conllevando a una especie de naturalización de ese
modo antisocial de intentar solucionar diferendos o rivalidades personales.-
Desde ya que ningún tipo de “aleccionamiento” o
“escarmiento” justifica en lo más mínimo el empleo de una violencia
desmedida como la acreditada en autos, pero más repulsivo al sentir social
resulta que esa finalidad guarde relación en que alguien considere que una
compañera de la escuela “se hace la linda” o “la agrandada”.-
-la acción posterior de las imputadas, al ir a buscar a Guzmán,
no satisfechas con haber golpeado a Naira Cofreces; así como el
vanagloriarse de lo hecho, exhibiendo al día siguiente a modo de trofeo,
mientras Naira Cofreces ya se debatía entre la vida y la muerte, un mechón
de pelo en una cartuchera, todo lo cual es cabal muestra de un desprecio
por la vida ajena. También aquí entiendo que corresponde acompañar al
Acusador Público, pues lejos de vislumbrarse cualquier tipo de constricción
o de reflexión posterior, los actitud evidenciada en ambas imputadas con
posterioridad a los hechos, tanto a sus amistades en un caso, como a
compañeros y docentes en otro, resultan demostrativas de un verdadero
desprecio por el prójimo. -
-Sólo en relación a María Rosa Medero la circunstancia de
haberse mantenido prófuga por dos días, habiendo sido interceptada en un
operativo que él mismo dirigió, lográndose su aprehensión en la estación de
ómnibus. Aun cuando el peticionante no explicitó de manera puntual el
motivo por el cual la actitud procesal que describe influye en la magnitud
del injusto concretado por María Medero, cabe señalar que dicha
circunstancia no se encuentra tampoco probatoriamente abastecida. Pues
habiéndose ordenado la detención de la nombrada por la justicia de
garantías (ver fs. 78/84), tan sólo contamos con la diligencia de fs. 87/vta.
que da cuenta de haber sido efectivizada dicha orden judicial dos días más
tarde, en ocasión de encontrarse Medero realizando en la terminal de
ómnibus de Junín “un trámite personal”, sin que surja en modo alguno
ningún tipo de actividad estatal desplegada durante las cuarenta y ocho
horas transcurridas entre la orden de detención y su efectivización que
permita vislumbrar una actitud evasiva de parte de la prevendia.-
Por su parte el Acusador Privado ha reclamado en primer
término la naturaleza de la acción en referencia al repetido e incesante
ataque, traducido en el número de lesiones constatadas. También las
circunstancias de tiempo modo y lugar, ligadas al número de agresoras, al
ataque sorpresivo y al estado de indefensión de la víctima, todas las cuales
de algún modo ya han sido ponderadas al tratar lo peticionado en tal
sentido por la fiscalía, por lo que allí me remito.-
Pero requirió también el Sr. Representante del Particular
Damnificado que se valore como agravante la nocturnidad al momento de
consumarse el hecho, elemento que considera clave y de suma importancia.
En este punto también he de apartarme del reclamo acusatorio. Pues por las
circunstancias en que acaeció el hecho la nocturnidad no implicó una
mayor indefensión de la víctima como podría ocurrir en otros casos, dado
que existían numerosas personas alrededor de donde se produjo la agresión,
por lo tanto todo quedaría reducido a la mengua en la visibilidad. Pero
tampoco ello ha repercutido en la correcta individualización que los
diversos testigos y las propias víctimas lograron hacer de las agresoras.-
Sin perjuicio de lo anterior, no advierto tampoco que la
nocturnidad hubiera sido un elemento tenido especialmente en cuenta o tan
siquiera aprovechado por las agentes activas para decidirse a cometer el
hecho, toda vez que lo que marca la hora de acaecimiento del hecho es el
turno vespertino al cual las víctimas y la imputada Anabela Medero
concurrían a la escuela.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada voto
parcialmente por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371
inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Lorena Piegari votó
en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca votó
en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
V E R E D I C T O
Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones
anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad
pronuncia:
1) VEREDICTO CONDENATORIO para MARÍA ROSA
MEDERO, argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de edad, nacida
en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia Palacios y de Juan
Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea Nº 1639 de esta
ciudad de Junín (B), y para ANABELA ELIZABETH MEDERO,
argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln
(B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos
Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de
Junín (B); en relación a los hechos cuyas materialidades y autoría -en el
primer supuesto- y participación secundaria y coautoría -en el restante
caso- se tuvieron por comprobadas en el presente veredicto.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por
ante mí, que doy fe.-