UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
TESIS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE
LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en
abandono y la vulneración de derechos”
AUTOR:
CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN
TUTOR:
MAG. DR. CARLOS FERNANDO SORIA MESÍAS
AMBATO – ECUADOR
2015
CERTIFICACIÓN
Ambato, 17 de junio del 2015
En calidad de tutor del presente trabajo de investigación, certifico que la tesis cuyo
título es: “LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE
EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE
DERECHOS”, fue elaborado por el señor CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN,
y cumple con los requisitos metodológicos y científicos que la Universidad Regional
Autónoma de los Andes UNIANDES exige, por lo tanto, autorizo su presentación
para los trámites pertinentes.
Atentamente,
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Ante las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de los Andes –
UNIANDES- declaro que el contenido de la tesis cuyo tema es: “LAS
SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN
DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS”,
presentada como requisito de graduación para obtener el título de Abogado de los
Tribunales de la República, es original, de mi autoría y responsabilidad, y no
compromete a la política de la UNIANDES.
Atentamente,
DEDICATORIA
Dedico este trabajo con mucho
amor a mis padres y a mi familia por su
empuje y su fuerza, por el apoyo
incondicional, su cariño y comprensión
que siempre me han brindado para
alcanzar una meta más.
Carlos Lluglla
AGRADECIMIENTO
A Dios por las bendiciones que me
brinda cada dia, a la Universidad
“Uniandes” por darme la oportunidad de
conseguir este título tan anhelado para
mí. En esta vida tengo todo lo que soñé y
tal vez más de lo que merezco, soy un
eterno servidor a la vida y solo espero
que mi paso por este tiempo no haya
sido en vano.
Carlos LLuglla
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo de investigación está dirigido a una antinomia jurídica y como es
de conocimiento de todos quienes estamos inmiscuidos en el ámbito del Derecho,
existen vacíos legales concernientes al Procedimiento Civil y la Constitución de la
República del Ecuador, en tal virtud es necesario e imperioso realizar reformas en las
normativas legales de los diferentes Códigos sustantivos y adjetivos que rigen el
Derecho Positivo; dichas reformas estarán encaminadas a corregir o suplir las
anomías de las diferentes normas que en la actualidad vulneran los Derechos
Constitucionales y por ende el Estado de Justicia Social, perjudicando de esta manera
al acreedor.
Hay que establecer con claridad las dos fases del proceso ejecutivo, las diferencias
entre la sentencia y el mandamiento de ejecución, en la sentencia ejecutoriada ya no
se puede variar las circunstancias de la responsabilidad del deudor con el acreedor la
deuda esta ya establecida; y, el mandamiento de ejecución o la segunda fase del
proceso ejecutivo tiene características muy diferentes para que sean cumplidas por
ende es un proceso distinto que no puede nulitar el resultado del primero; y,
Por lo expuesto es menester realizar un profundo análisis investigativo que conlleve a
corregir la anomía existente, en lo que respecta a la declaratoria de abandono en los
juicios ejecutivos que se han demorado más de 18 meses sin una diligencia como lo
establecida en el Código de Procedimiento Civil todavía vigente.
El trabajo investigativo está conformado por tres capítulos claramente determinados
el primero que enfoca el problema; en el que se realiza una descripción
pormenorizada del mismo científicamente y su delimitación; así como también se
detalla los objetivos generales y específicos, la justificación del mismo con una
fundamentación teórica tomada de varios textos de eminentes autores de doctrinas
jurídicas.
El marco metodológico o de investigación estará detallando la población, muestra,
métodos, técnicas e instrumentos de interpretación de datos, a través de los cuales se
realiza la verificación de la idea a defender. Las conclusiones y recomendaciones se
realizan en base a la investigación y determinación del problema para encontrar la
posible y factible solución la cual es el desarrollo de la propuesta que se refiere a la
creación de un ante proyecto de reforma al Código de Procedimiento Civil.
EXECUTIVE SUMMARY
This research is directed to a legal discrepancy and as all that are included in the field
of law know, there are legal empties concerning the criminal code, criminal
procedure code and the Constitution of the Republic of Ecuador, according to it, is
necessary and imperative to carry out reforms in the legal regulations of the different
substantive and adjectives codes that rule the positive law; These reforms will be
aimed to correct or supplement the different standards difficulties that currently
violate human rights and constitutional and hence the State of Social Justice,
damaging thus the accused or offender.
You must set the severity of the penalty and the jurisdiction, the differences between
offence and contravention, in a crime damage, it is effective, in the contravention is a
simple danger; in the crime there is not manifest intention, in the contravention not
bad intention; the crime is in the criminal code, the offence is in the same code but as
a separate book.
The distinction between crimes, offences and infringements is based on the severity
of the penalty threatened. Has not been able reach demonstrate unquestionable way
the existence of intrinsic differences; the distinction is waged to the law; that the fact
is, crime or contravention according to what provided the legal system, cannot
transform a violation in a crime, because to more than transgress the constitutional
standard is aggravating the situation of the sentenced by attempting to introduce
contentious recidivism; and,
The framework methodology or research will be detailing the population, sample,
methods, techniques and instruments of data interpretation, through which is the
verification of the idea to defend. The conclusions and recommendations are based on
research and problem determination to find the possible and factible solution which is
the development of the proposal concerning the creation of a Suede draft.
ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS
Portada
Certificación De Autoría
Declaración De Autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Resumen Ejecutivo
Executive Summary
Introducción
Introducción .............................................................................................................................................................................1
Antecedentes de la investigación. .................................................................................................................................1
Situación problémica ...........................................................................................................................................................5
Situación problemática .......................................................................................................................................................6
Problema científico ...............................................................................................................................................................6
Objeto de investigación y campo de acción..............................................................................................................6
Campo de acción: ...................................................................................................................................................................6
Objeto de investigación: .....................................................................................................................................................6
Identificación de la línea de investigación ................................................................................................................7
Línea de investigación: .......................................................................................................................................................7
Objetivos.....................................................................................................................................................................................7
Objetivos específicos ............................................................................................................................................................7
Idea a defender .......................................................................................................................................................................8
Variables .....................................................................................................................................................................................8
Variable independiente ......................................................................................................................................................8
Variable dependiente...........................................................................................................................................................8
Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación ..........8
Métodos ......................................................................................................................................................................................8
Técnicas de investigación ..................................................................................................................................................9
Instrumentos de investigación .................................................................................................................................... 10
Descripción de la estructura o esquema de contenidos. ................................................................................ 10
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica .......................................................................... 11
Capitulo I
Marco teórico
1.- Juicio ejecutivo .............................................................................................................................................................. 13
1.1.- Antecedentes históricos del juicio ejecutivo: ............................................................................................ 13
1.2.- Concepto de juicio .................................................................................................................................................... 16
1.3.- Títulos ejecutivos ..................................................................................................................................................... 17
1.4.- Características de la obligación ejecutiva: .................................................................................................. 18
1.5.- Acción ejecutiva ........................................................................................................................................................ 20
1.6.- Obligación ejecutiva. ............................................................................................................................................... 22
1.7.- Medidas cautelares .................................................................................................................................................. 24
1.8.- Acción de las medidas cautelares. ................................................................................................................... 24
1.8.1.- El secuestro ............................................................................................................................................................. 25
1.8.2.- La prohibición de enajenar ............................................................................................................................. 25
1.8.3.- El embargo ............................................................................................................................................................... 26
1.9.- La sentencia................................................................................................................................................................. 28
1.9.1.- Antecedentes. ......................................................................................................................................................... 28
1.9.2.- Elementos de la sentencia ............................................................................................................................... 30
1.9.3.- Uso de la frase sacramental ............................................................................................................................ 31
1.9.4.- Aspectos esenciales en la sentencia............................................................................................................ 31
1.9.5.- Atributos de la sentencia.- ............................................................................................................................... 35
1.9.6.- Efectos de la sentencia.- .................................................................................................................................... 36
1.9.7.- La ejecutoriedad del fallo.- .............................................................................................................................. 37
1.9.8.- La cosa juzgada.- ................................................................................................................................................... 37
2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo ........................................................................................ 40
2.1.- Plazo de abandono del procedimiento ejecutivo. .................................................................................... 40
2.2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo se cuenta desde cualquier gestión
útil y no desde la resolución. ........................................................................................................................................ 41
2.3.- Apelada sentencia en juicio ejecutivo plazo de abandono del procedimiento en
segunda instancia es de dieciocho meses. ............................................................................................................. 42
2.4.- Impulso procesal recae en el ejecutante respecto de la presente causa. .................................... 44
2.5.- Derecho comparado ................................................................................................................................................ 45
2.5.1.- Procede abandono en procedimiento ejecutivo especial de ley de bancos. .......................... 45
2.5.2.- Si no se ha dictado sentencia el plazo es de seis meses en juicio ejecutivo. .......................... 46
2.5.3.- Procedencia del abandono del procedimiento en gestión preparatoria de cobro
de factura. ............................................................................................................................................................................... 46
2.5.4.- No es gestión útil señalar bienes para la traba del embargo ......................................................... 48
2.5.7.- Abandono en según legislación peruana.................................................................................................. 49
2.5.8.- Abandono o perencion del proceso según legislación colombiana ............................................ 51
2.5.9.- Abandono según la legislacion chilena ..................................................................................................... 53
2.5.9.1.- Efectos del abandono del procedimiento en juicio ejecutivo. alcance del artículo
156 del código de procedimiento civil..................................................................................................................... 54
2.5.9.2.- No procede abandono del procedimiento si tribunal no se pronuncia una vez
transcurrido plazo para oponer excepciones en juicio ejecutivo .............................................................. 55
2.5.9.3.- Si ejecutante dejar transcurrir más de seis meses sin gestión útil en cuaderno
principal en juicio ejecutivo procede abandono del procedimiento........................................................ 56
2.5.9.4.- Resulta necesario para calificar de útil una gestión efectuada en cuaderno de
apremio que persiga el cumplimiento de la obligación .................................................................................. 57
2.5.9.5.- No existe preclusión para alegar el abandono del procedimiento. juicio
ejecutivo. ................................................................................................................................................................................. 58
2.5.9.6.- Suprema, 25141-2014. estando pendiente resolución de reposición de auto de
prueba no corresponde impulso procesal al ejecutante. ............................................................................... 59
2.5.9.7.- Abandono del procedimiento en cobro ejecutivo de impuestos ............................................. 60
2.5.9.8.- Exigencia de las partes para instar por la prosecución del juicio ante pasividad
del tribunal en citar a las partes a oír sentencia. voto en contra ............................................................... 63
2.5.9.9.- Gestiones realizadas por ejecutante en el juicio para determinar existencia de
bienes del deudor son útiles ......................................................................................................................................... 64
Capítulo II
Marco Metodológico
2.1. Valoración crítica del objeto de investigación ........................................................................................... 66
2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación .......... 67
2.2.1. Modalidad de la investigación ......................................................................................................................... 67
2.2.1.1 Cualitativa ............................................................................................................................................................... 67
2.2.1.2. Cuantitativa ........................................................................................................................................................... 68
2.2.2. Tipo de diseño de la investigación ................................................................................................................ 68
2.2.3. Alcance de la investigación ............................................................................................................................... 68
2.2.4. Métodos, técnicas e instrumentos ................................................................................................................. 69
2.2.4.1. Métodos del nivel teórico del conocimiento ........................................................................................ 69
2.2.5. Métodos y técnicas de nivel empírico del conocimiento .................................................................. 70
2.2.6. Instrumentos de la investigación................................................................................................................... 71
2.2.7. Recolección de la información ........................................................................................................................ 71
2.2.8. Población y muestra ............................................................................................................................................. 72
2.3. Valoración de los resultados de los instrumentos aplicados .............................................................. 73
2.3.1. Análisis e interpretación de resultados de encuestas ......................................................................... 73
2.4. Conclusiones parciales del capítulo. ................................................................................................................ 84
Capítulo III
Desarrollo De La Propuesta
Desarrollo del documento de análisis crítico - jurídico .................................................................................. 85
Conclusiones: ........................................................................................................................................................................ 95
Recomendaciones: ............................................................................................................................................................. 96
1
INTRODUCCIÓN
TEMA:
“LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE
EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE
DERECHOS”
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Nuestro Sistema Procesal Judicial ha tenido una serie de falencias en su creación y en
materia civil, pero no por ello se debe concebir que una norma no pueda ser
modificada. El derecho civil y procesal civil contempla varias instituciones jurídicas
que merecen análisis sobre todo cuando debería estar enfocado al derecho civil
contemporáneo, se hace indispensable que en relación a esta rama del derecho, aún no
se ha implementado principios constitucionales fundamentales para el cumplimiento
del sistema procesal.
Se debe considerar definición sobre el principio de celeridad que concilia, primero, la
oportunidad de la administración de justicia, el interés de las partes o de los sujetos
procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez. Como
mención el Tratadista Uruguayo Eduardo de J. Couture, citado por Hernando Devis
Echandía “el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia". La celeridad bien puede
observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso pero
principalmente de la tutela jurisdiccional efectiva, pues tanto la sociedad como los
sujetos procesales intervinientes en el proceso esperan del Poder Judicial la solución
2
oportuna de sus pretensiones para una convivencia pacífica, pero además la ejecución
de sus decisiones constituye la principal función de los jueces y magistrados.
El debido proceso es la parte de esos principios y garantías, como un derecho
fundamental, de contenido formal y material, de desarrollo legislativo, que conforma
los sistemas y principios procesales, las garantías constitucionales de la
administración de justicia y de las actuaciones administrativas, bajo la égida de la
plenitud de las formas propias de cada juicio, de carácter público, ante juez natural,
sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas,
impugnar la sentencia condenatoria, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y,
además, en materia penal, de la legalidad del delito y de la pena, de la aplicación de la
favorabilidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
La presente investigación se hace necesario mencionar que la legislación civil ha
sufrido cambios en beneficio para la colectividad, porque la administración de justicia
actualmente se encuentra enfocada en la obtención de resultados eficientes y eficaces,
de acuerdo con ello en la este trabajo se realizará al estudio sobre el Abandono en los
Juicios Ejecutivos, por lo que se debe establecer la naturaleza jurídica del Abandono
ya que se debe enfocar que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos
sino a la vulnerabilidad de los derechos del Acreedor, es decir, es el derecho del actor
legítimo; por lo mismo es necesario la presente investigación.
Sin embargo, de ello se puede establecer que el juicio es una controversia o contienda
jurídica, sometida a un tribunal o juez.
El juicio es: “Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal.
El que decide acerca de una acción civil, de una materia regida por leyes civiles,
donde se convierte un interés de los particulares.” 1
1 Cabanellas, Diccionario Jurídico, 2004, pág. 156
3
Con lo expuesto, se define que un juicio se lo considera como el poder de reclamar la
tutela jurisdiccional al que se denomina acción, y consiste en el poder de reclamar
determinado derecho ante la jurisdicción, es decir, que consiste en reclamar un
derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe
terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es
el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso
para dilucidar la cuestión planteada.
La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el
Acto culminatorio pronunciado por un Juez, Tribunal, Juez de la Unidad o Juez
Superior de Corte, que haya llegado hacia él y a su conocimiento y en base a las
pruebas entregadas y a la documentación facilitada, por el que se resuelve si concede,
niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado o el
derecho vulnerado.
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a
la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o
causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a
la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia
absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.
En esta etapa el “El Mandamiento De Ejecución Es la orden que libra el juez a
cualquier juez o funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento
el Juez puede ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de
bienes librará la orden por el doble de la cantidad que se va a ejecutar más las costas
del proceso.
4
En caso de que la suma no esté líquida el juez ordenará que se practique dicha
liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el tribunal
librará el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se
encuentren bienes del ejecutado.”
El Art. 665.- del Cogido de Procedimiento Civil establece que “Cuando el
demandado, notificado con el mandamiento de ejecución de la sentencia, se negare a
presentar las cuentas en el término concedido, se deferirá al juramento del actor sobre
el saldo acreedor, con la facultad moderadora que se concede al juez para su
valoración de acuerdo con los antecedentes del caso.”
El deudor está obligado a cancelar la suma expuesta en la sentencia y en el
mandamiento de ejecución, una vez que estas están debidamente ejecutoriadas, es
decir haya trascurrido el tiempo de tres días hábiles para que no puedan dicha orden y
sentencia ser modificadas ni revocadas.
No obstante el Art. 388 del Código de procedimiento civil estable, “Los juicios
civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados
desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera
instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de
la ley.
Salvo disposición en contrario de la ley, la Corte Suprema, los tribunales distritales y
las cortes superiores de justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono
de las causas por el ministerio de la ley, cuando hubieren permanecido en abandono
por el plazo de dieciocho meses contados desde la última diligencia que se hubiese
practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes”.
5
SITUACIÓN PROBLÉMICA
El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan
permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última
diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que
los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución
debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el
debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos
y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del
abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en
cierta manera obligaban a la parte deudora.
Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los
derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo,
pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se
aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se
vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la
misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios
ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las
medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de
la sentencia aún más del mandamiento de ejecución quienes.
El Juicio y el tramite, involucra primero gastos judiciales y tiempo, y por otra parte
también debemos considerar que al tramitarse Juicios Ejecutivos, conlleva a una serie
de conflictos y tardíos en la economía procesal, pero aún más cuando el Juez otorga
la Sentencia y el mandamiento de Ejecución Debidamente Ejecutoriados, se crea un
escape para el deudos, una salida, en la cual no se pone en práctica la efectividad de
la sentencia, la disposición en la cual el juez dictamina una orden, vulnera el
principio de legalidad y sobre todo la naturaleza de cada uno de los procedimientos
6
establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una
reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la
sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.
SITUACIÓN PROBLEMÁTICA
PROBLEMA CIENTÍFICO
La declaratoria de abandono en sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de
ejecución en juicios ejecutivos vulnera los derechos de los acreedores.
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN
CAMPO DE ACCIÓN:
Juicio Ejecutivo
OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
Abandono en los Juicios Ejecutivos
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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas en Ecuador.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico que evidencie la declaratoria de
abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución
en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la
vulneración de los derechos de los acreedores.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar teóricamente y constitucionalmente el procedimiento del juicio
ejecutivo, el abandono, y así como también sobre los principios
constitucionales del sistema procesal, determinando la naturaleza jurídica de
cada uno de ellos.
Diagnosticar las afectaciones que se presentan en los principios constitucionales
del sistema procesal al Declarar el Abandono en los Juicios Ejecutivos
conforme los derechos ejercidos por el Acreedor.
Diseñar un documento de análisis crítico que evidencie la declaratoria de
abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución
8
en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la
vulneración de los derechos de los acreedores.
IDEA A DEFENDER
Mediante un documento de análisis crítico se evidenciará la declaratoria de
abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución
en los juicios ejecutivos; a fin de garantizar los derechos de los acreedores.
VARIABLES
VARIABLE INDEPENDIENTE
Un documento de análisis crítico sobre la declaratoria de abandono de las sentencias
ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en los juicios ejecutivos.
VARIABLE DEPENDIENTE
Las sentencias y mandamientos de ejecución en juicios ejecutivos declarados en
abandono y la vulneración de derechos.
METODOLOGÍA A EMPLEAR: MÉTODOS, TÉCNICAS Y
HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN
MÉTODOS
La investigación se basará de los siguientes métodos:
MÉTODO INDUCTIVO - DEDUCTIVO.- Con este método se podrá establecer la
verdad objetivo de la situación problemática en el que se partirá del estudio del
9
Abandono en Juicios que estén en Etapa de sentencia o Mandamiento de Ejecución su
inaplicabilidad hasta llegar a establecer si este procedimiento vela por la naturaleza
jurídica que fue creado, así como determinar si existe la vulneración de los principios
de legalidad celeridad, economía procesal y el debido proceso. luego de realizará un
estudio del Abandono individualmente aplicaremos el método deductivo que nos
permitirá realizar una idea general sobre las consecuencias de la inaplicabilidad de la
norma en los juicios ejecutivos, en la que se podrá indicar si es necesaria la presente
investigación para que sea aplicable a los distintos momentos procesales del juicio
ejecutivo.
MÉTODO ANALÍTICO- SINTÉTICO.- Este método es fundamental para el
desarrollo de la investigación, gracia a ello se podrá realizar un estudio claro de la
problemática describiendo cada uno de los elementos que la norma adjetiva civil
contempla para el Abandono en los Juicios Ejecutivos. Al establecer la descripción de
los elementos y las características necesarias para el análisis pertinente del objeto de
estudio, es necesario encontrar diferentes posiciones que permitan fortalecer y dar
parámetros de aplicabilidad de la norma en estudio dirigida en encontrar una
normativa integral que garantice totalmente del actor.
MÉTODO HISTÓRICO - LÓGICO.- Como su palabra lo dice, se aplicará dicho este
método para proporcionar a la investigación la realidad histórica y sucesos que se han
convertido en hito dentro de la institución jurídica del juicio ejecutivo y sobre los
principios constitucionales mencionados.
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
La Encuesta.-se realizará un cuestionario dirigidos a abogados en libre ejercicio de la
profesión y jueces de las unidades civiles en el cantón.
10
INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN
Cuestionarios.- es una herramienta básica que permitirá conjugar las repuestas de los
encuestados para obtener conclusiones válidas para sustentar para sustentar la
necesidad del cambio de la norma adjetiva civil en lo que se refiere al Abandono en
los Juicios Ejecutivos.
DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA O ESQUEMA DE
CONTENIDOS.
EPIGRAFE I:
En el presente epígrafe se desarrollaran temas de gran importancia y servirán como
fundamento para poder tener una visión clara del juicio ejecutivo que se enfocara
desde los antecedentes históricos, como la acción ejecutiva su proceso dentro de la
materia civil y luego de su consolidación, desarrollo así como las obligaciones y
derechos que se genera esta acción ante los Acreedores y Deudores.
EPIGRAFE II
En el epígrafe dos se estudiarán los fundamentos constitucionales sobre en relación a
las sentencias en los Juicios Ejecutivos tomando en consideración el cumplimiento de
los principios contemplados en la Constitución de la República del Ecuador,
elementos de responsabilidad civil, obligaciones y derechos que conlleva la sentencia
11
en Juicios ejecutivos, requisitos formales y de fundamentación que debe contener una
sentencia.
EPIGRAFE III
En el epígrafe tres conoceremos sobre el mandamiento de ejecución o mandamiento
de pago, dentro de los juicios ejecutivos los antecedentes históricos, doctrinarios y
jurídicos considerando principalmente que nos encontramos en un Estado
Constitucional de derechos y justicia, obligaciones contenidas en el títulos Ejecutivos
a favor del acreedor por parte del deudor.
EPIGRAFE IV
En el epígrafe cuatro, analizaremos los principios fundamentales en la declaratoria de
Abandono en los juicios ejecutivos, la vulnerabilidad de derechos y obligaciones
adquiridos por el acreedor y por el deudor, así como el análisis del Art. 388 del
código de procedimiento civil, así como todo lo referente al abandono en nuestra
legislación ecuatoriana.
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y
NOVEDAD CIENTÍFICA
APORTE TEÓRICO.- La presente investigación tiene un gran aporte teórico por
cuanto gracias a la recopilación doctrinaria de juristas permitirá obtener criterios
fundamentados sobre el tema, ya que el Abandono en nuestra legislación vulnera
12
derechos y obligaciones adquiridas, debemos considerar que existe un gran aporte de
los conocedores del derecho.
SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA.- Buscando una norma que se enmarque a la
seguridad jurídica para el país, se considera de gran importancia el presente trabajo
que se enfoca en la práctica y en la vida diaria de todos aquellos que tiene la
necesidad de tener una norma jurídica clara, concreta, justa y sobre todo que vele por
el cumplimiento de los principios constitucionales.
NOVEDAD CIENTÍFICA.- Será un aporte científico por cuanto estará enfocado en
el campo jurídico y social teniendo como objetivo respetar la naturaleza del
Abandono garantizando lo que menciona la norma suprema y principalmente por
relacionarse con análisis y argumentos de expertos en la materia.
13
CAPITULO I
1.- JUICIO EJECUTIVO
1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO EJECUTIVO:
Al hablar del proceso ejecutivo podemos decir que no hay antecedentes históricos, ya
que los tratadistas en esta materia tienen diversos criterios; sin embargo, coinciden en
el hecho de que el proceso ejecutivo tiene sus antecedentes históricos en la Antigua
Roma, específicamente en la Ley de las XII Tablas. Podemos estimar que existieron
dos etapas bien definidas como son:
a) “La ejecución romana con coacción personal”2: En esta etapa, era la persona
del deudor la que quedaba obligada, el acreedor tenía derecho para disponer
del deudor, podía someterlo a prisión hasta que él o cualquiera de sus
familiares cumpla la obligación.
Podemos decir entonces, si el deudor o sus familiares no llegaban a satisfacer o pagar
lo debido, el acreedor, podía llegar al extremo de vender al deudor e inclusive quitarle
la vida.
2 De La Plaza, M. 2004, pág. 65, 68
14
b) “La ejecución romana mediante coacción real”: En esta etapa es el patrimonio,
vale decir, los bienes del deudor, son los que garantizan el cumplimiento de la
obligación.
Con la cual se sustituía a la persona del deudor por su patrimonio, lo que
indudablemente demuestra el desarrollo de la normatividad jurídica en la sociedad de
esa época, haciéndola más racional y justa. Por su importancia se debe citar los
criterios de dos reconocidos tratadistas del derecho civil, acerca de la evolución
histórica del juicio ejecutivo como una clase de controversia legal independiente.
Manuel de la Plaza, destacado jurisconsulto en su obra menciona lo siguiente: “por lo
que a los orígenes históricos del título ejecutivo se refiere, el “iudisin mitium”3 del
proceso ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución
notarial, según las cuales era dado a las partes proceder al embargo preventivo de los
bienes, si contractualmente lo habían convenido así, mediante el llamado “pactum
exequtivum”; y con idéntico fin, les era lícito, así mismo, usar de un proceso aparente
que, mediante la comparecencia del obligado, otorgaba idéntica facultad. Semejante
proceder pretendía derivarse en el primer supuesto, de una Ley Romana4; y en el
segundo, el principio también romano “confesus proyudica tumabertur”, con la
particularidad que, en este caso, la confesión que resultaba del instrumento autorizado
por el juez equivalía a un mandato de pago, y autorizaba a proceder ejecutivamente
como si de una sentencia se tratase.
La función notarial a medida que fue creciendo fue adquiriendo fuerza institucional,
se acentuó la costumbre de incluir en los documentos del notario la cláusula de
ejecución, con tal generalidad, que llegó a constituir una cláusula de estilo, que por
ello, aun no constatando expresamente, se suponía incluida en el documento de que se
trataba; y por ese camino, se llegó a la construcción del proceso ejecutivo ordinario,
3 Manuel de la Plaza M. 2004, pág. 68
4 Ley III, Código de Pginor
15
en que, por obra del título contractual se veía constreñido a pagar en el término
establecido.
La legislación estatutaria, sin embargo, no descartó la posibilidad de que el deudor
pudiese formular oposición; primeramente, se dio paso a la que se fundaba en
excepciones de fácil demostración, aunque algún estatuto condicionase la oposición
al hecho de que el deudor consignase o afianzase la suma debida. Más tarde, y con el
objeto de evitar esta oposición dentro del proceso ejecutivo, se introdujo la costumbre
de llamar previamente al deudor para que reconociese el documento, como medio
para provocar la oposición que por no referirse sino a las excepciones se desarrollaba
sumariamente a los fines de la ejecución, pero reservando para el proceso solemne
aquellas excepciones que no podían ser justificadas incontinenti. Esta era el llamado
“mandatum de solvendum”, distinto del mandato con cláusula ejecutiva, origen aquel
del proceso documental moderno, singularmente del proceso cambiario”5.
“El proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas, frecuentemente de
competencia de jueces especiales, destinado al ejercicio de la acción ejecutiva; el
acreedor se dirigía al juez, que dictaba contra el deudor una orden de pago
“mandatum de solvendo”, lo que requería una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la
existencia del título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era
citado ante el juez, pero era una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la existencia del
título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era citado ante el juez;
pero era una “cognitio” sumaria y en un doble sentido6:
Primero, se admitía en el “processus executivus”, solamente las defensas del
demandado “quae incontinenti probari possunt” (dirigidas a atacar
simplemente el hecho aducido por el actor o bien a contraponer hechos
extintivos o impeditivos), y las otras, “quaealtiorem requiruntin daginem”,
5 De La Plaza, 2004, pag 72
6 Chiovenda G. 1998, PÁG. 58
16
eran reservadas al “ad separatu miudicum”, es decir, a la “cognitio” plena que
se desarrollaba en las formas solmenes del proceso ordinario.
Segundo; el juicio dado en el proceso ejecutivo sobre las excepciones en él
examinadas no vinculaba al juez al proceso ordinario, así que “la cognitio
sumaria”, tenía el fin, no de declarar la existencia del crédito, sino solamente
de decidir si se debía o no proceder a la ejecución”.
En definitiva, el proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas,
frecuentemente de competencia de jueces especiales, que tenía como finalidad ejercer
una acción ejecutiva a través del cual el acreedor se dirigía al juez que dictaba contra
el deudor una orden de pago, sobre la base de una cognición que tenía por objeto la
existencia de un título ejecutivo.
1.2.- CONCEPTO DE JUICIO
Podemos decir y considera que el que juicio es una controversia o contienda jurídica,
sometida a un tribunal o juez, que es la idea que nos proporciona el Código de
Procedimiento Civil.
Este concepto involucra que el juicio es el conocimiento, tramitación y fallo de una
causa por un juez o tribunal, 7 “El que decide acerca de una acción civil, de una
materia regida por leyes civiles, donde se convierte un interés de los particulares.
“Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción.
Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la
jurisdicción (el poder judicial, los tribunales)8. Y ese poder determinar la obligación
del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el
7 Cabanellas G. Diccionario Jurídico 2004, Pág. 432
8 Cabanellas G. Obra Citada 2004, Pág. 428
17
proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la
sentencia”.
Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener,
como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, misma que su
finalidad persigue el acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al
tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión
planteada.
El derecho de acción sólo puede ejercitarse en la medida en que haya necesidad de
acudir a la jurisdicción a plantear una cuestión o situación problemática concreta en
orden a que el juez consiga, provea e imponga una solución jurídica.
Este planteamiento específico es lo que se llama pretensión. No es concebible el
ejercicio del derecho de acción sin la formulación de una pretensión, pues lo único
que justifica el empleo de la acción es la necesidad de formular una pretensión
concreta para estimular un pronunciamiento del Estado acerca de ella.
1.3.- TÍTULOS EJECUTIVOS
Para poder describir lo que son los títulos ejecutivos es necesario saber que es un
título ejecutivo, por lo tanto diremos que el titulo ejecutivo es aquel documento que
atribuye la suficiente necesidad para la exigencia de un cumplimiento de una
obligación., “son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante
juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la
compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos
ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los
testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación
debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que
18
contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los
que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”9.
1.4.- CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN EJECUTIVA:
De lo antes mencionado podemos decir que para llevar a una acción ejecutiva, cuando
tenemos un título ejecutivo las características que tiene que reunir el documento son
los siguientes:
Ser clara.- Esta característica consiste en que sus elementos aparezcan
inequívocamente señalados: tanto su objeto como sus sujetos; la causa, aunque es uno
de los elementos de toda obligación puede omitirse según lo dicho.
La obligación es clara cuando se determina un crédito, o el compromiso de pagar una
suma determinada de dinero o entregar una especie o cuerpo cierto, es decir cuando
contiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa con claridad y precisión,
esto en relación a su objeto. En lo que respecta a los sujetos deberá constar en el
documento quien es el acreedor y quien es el deudor.
Una obligación no es clara cuando no se señala con exactitud qué es lo que debe
cumplirse y la calidad de la persona o personas que intervienen en el acto. Ejemplo: si
en una letra de cambio no se determina en números y en letras la cantidad que debe
pagarse o si no tiene la firma del aceptante simplemente no es letra y por lo tanto no
es título ejecutivo, en consecuencia, el documento cuyo contenido es ambiguo,
dudoso, no entendible, no presta mérito ejecutivo.
Ser determinada.- Esta característica quiere decir en nuestro Código de
Procedimiento Civil, es que la obligación debe ser expresa, que se encuentre
debidamente especificada y patente. En consecuencia, esta determinación de la
obligación solamente es posible hacerse por escrito, ya que sólo así las partes podrán
9 Código P. Civil Ecuatoriano, Art. 413
19
saber qué es lo que se debe cumplir, entonces el deudor podrá satisfacer la obligación
precisamente del objeto señalado y no de otro.
Líquidas o liquidables.- Esta característica quiere decir, que se halle perfectamente
determinada en su especie, género y cantidad. Por lo tanto, la obligación es líquida
cuando la cantidad o monto se conoce o puede determinarse de manera precisa. De tal
manera que no es cantidad líquida solo la que actualmente se conoce, sino también la
que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas. Ejemplo: la
obligación que contraigo por el monto de mil dorales tendrá un interés del 10%, sin
duda es una obligación líquida ya que con una simple operación aritmética podemos
determinar su monto total.
Muchas de las veces existen obligaciones que en parte sean líquidas y en otra parte
ilíquidas; en este caso, prestará mérito ejecutivo solo la parte líquida y la parte
ilíquida deberá resolverse en trámite ordinario o verbal sumario según el caso, es
decir, que sobre la parte líquida no se puede proceder ejecutivamente, pero da
derecho al acreedor para que reclame ésta parte por la vía ordinaria o verbal sumaria;
esto en relación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 415 del Código de
Procedimiento Civil, “La obligación es ilíquida cuando el monto o cantidad no están
determinada o no pueden determinarse”.
Puras.- Son aquellas que no están sujetas a plazo, modo o condición de ninguna
naturaleza. Entonces, es ejecutable únicamente la obligación pura y simple; o que
habiendo estado sujeto a plazo o condición suspensiva, se haya vencido dicho plazo o
cumplido la condición.
Por lo que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, ésta nunca
puede estar sujeta a plazo o condición, ya que el plazo debe estar vencido o la
condición cumplida, es decir, que la condición se ha verificado y por ende da lugar al
nacimiento o a la extinción de un derecho; entonces, si la obligación está pendiente o
es fallida porque no se ha cumplido ni hay posibilidad alguna de que se cumpla, será
20
inútil demandar ejecutivamente; y, si se lo hace, el juez deberá rechazar la demanda
por falta de obligación ejecutiva.
De plazo vencido cuando lo haya.- El plazo es un hecho futuro pero cierto, que es la
época que se fija para el nacimiento o extinción de un derecho o de una obligación.
Claro está entonces que la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir, que
el plazo debe estar vencido o cumplido la condición, al momento mismo de presentar
la demanda, ya que solo así presta mérito ejecutivo, de lo contrario sería
improcedente la acción ejecutiva.
Todo lo expuesto se menciona y se refiere el artículo 415 del Código de
Procedimiento Civil, respecto de este último tema, cuando dice: “de plazo vencido
cuando lo haya”.
1.5.- ACCIÓN EJECUTIVA
De acuerdo con Cabanellas, nos da un importante y fundamentado criterio respecto a
la acción,10
“Acción. Del latín agüere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción
absoluta –corporal al menos- en la muerte y en la nada”.
En sus significados generales, acción equivale al ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por
ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se
frustre o se consume.
10
Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental 2002, Pág. 80
21
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar
éste. En cuanto derecho, consta en las leyes sustantivas (códigos civiles, de
comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se
regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes
especiales de textos sustantivos también).
Este amplio concepto permite señalar que acción es en definitiva toda actividad que
realiza el hombre en el desarrollo de su existencia, es también el ejercicio de una
facultad, el derecho que tiene una persona de pedir alguna cosa o la forma legal de
ejercitar este derecho.
Calamandrei, en forma concreta sobre la acción11
en el campo legal dice: “es el medio
por el cual el ciudadano invoca en su favor la fuerza pública”
Enrique Vescovi, menciona que, “según COUTURE la acción12
, es el poder jurídico
que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de
reclamarles la solución de un conflicto de intereses”, el autor de la obra en relación al
concepto por él citado menciona: “Justamente ese poder de reclamar la tutela
jurisdiccional se denomina acción.
Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la
jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determinar la obligación
del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el
proceso”. Entonces uniendo las dos opiniones doctrinarias anteriores se deduce que
la acción es el poder o facultad jurídica que tiene toda persona jurídicamente capaz
para acudir a la administración de justicia con la finalidad de reclamar la tutela de
ésta en la solución de algún conflicto jurídico nacido de la vulneración de algún
derecho concedido por el Estado.
11
Calamandrei, en la obra de Vaca R. 2007, PÁG. 202
12 Enrique Vescovi, Teoría General Del Proceso, 2002, PÁG. 94
22
El hecho de que exista la acción determina también que la administración de justicia
deba atenderla, tramitarla, y poner en marcha un proceso hasta que se resuelva
judicialmente en razón de las pretensiones del accionante y las aportaciones que haya
hecho el accionado durante el desarrollo del proceso respectivo.
Las acciones ejecutivas tienen por objeto lograr que se cumplan las obligaciones o
deudas decididas en otro proceso, o comprobadas a través de títulos ejecutivos. Es
decir que buscan el cumplimiento de la decisión judicial o de lo que está determinado
en los mencionados títulos, que constituyen prueba plena, por cuanto tiene valor legal
de decisión judicial.
1.6.- OBLIGACIÓN EJECUTIVA.
El hecho de que el título sea ejecutivo no basta para que éste sea demandado en juicio
ejecutivo, sino que es necesario que la obligación sea también ejecutiva. En las
Institutas de Justiniano con respecto a las obligaciones se decía que “Obligatio
estjuris vinculum, quo necesítate adstrin gimurali cujus solvendaerei, secundum
nostra ecivitatis jura.”. Es decir, “La obligación es un lazo de derecho por el cual una
persona es compelida a hacer o a no hacer alguna cosa a favor de otra”.
Según Cabanellas la obligación13
es “el vínculo legal, voluntario o de hecho que
impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: “el
vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o
no hacer alguna cosa.”
13
Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental 2002, PÁG. 346
23
La obligación es una “Relación de Vínculo o de tensión para conseguir un fin
económico-social, determinado por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer
alguna cosa.14
”
Etimológicamente se asevera que la palabra obligación proviene de los términos
latinos obligare que quieren decir “estar atado” a algo o “estar ligado” a una
determinada situación o deber, nacido de la voluntad de las personas o del mandato
imperativo de la ley.
Puedo mencionar que, la obligación, en términos jurídicos, no es otra cosa que el
vínculo legal, por el cual una persona está obligada a dar alguna cosa o a hacer o
dejar de hacer un determinado asunto, acto o brindar una prestación.
Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden concurrir
uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la
genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la
obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de
concurrencia. De los sujetos predica su determi nabilidad o su determinación,
pudiendo ser aquella directa o indirecta.
El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser
considerada subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe
desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer); y objetivamente, esto es, desde el
plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la
prestación como socialmente típica.
Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la
relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos,
expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal
correspondiente.
14
Código Civil Español 2004, Art. 1088 del, Pág. 123
24
Respecto de la obligación ejecutiva, es necesario insistir en que para la procedencia
de un juicio ejecutivo, a más del título ejecutivo, la obligación contenida en ese título
también debe ser ejecutiva, es decir, que debe reunir todas las condiciones de
ejecutividad contempladas en el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil
ecuatoriano, ya que solo el instrumento que reúna estos requisitos, trae aparejada
ejecución, tal como lo ilustraremos a continuación.
El artículo antes señalado, en la parte pertinente del Código de Procedimiento Civil
dice lo siguiente: “Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos
expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo deben ser
claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya…”
1.7.- MEDIDAS CAUTELARES
Son diligencias preventivas, conocidas también como medidas conservativas,
precautelatorias, precautorias, cautelares, y otros nombres afines. Son providencias
que dicta un juez para asegurar el pago de la deuda, precautelando de que el deudor
no disponga de dichos bienes.
Estas medidas, de manera muy general, pueden definirse como el conjunto de
disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una
expectativa o derecho futuro.
1.8.- ACCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En el juicio ejecutivo, el Código de Procedimiento Civil contempla tres acciones
similares en su concepto como cauciones que el actor puede solicitar para asegurar su
crédito, y la obligación mantenida con el deudor, pero diferentes tanto en su forma
como en su ejecución. Su similitud entre sí radica en que todas ellas son limitaciones
al dominio. Estas acciones, que se ejercitan sobre bienes de propiedad del ejecutado,
25
pueden solicitarse en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia de primera
instancia, pero generalmente son pedidas en el auto de calificación de la demanda,
con la intención de que el accionado no esté alerta de las mismas. Son las siguientes:
1. Retención o secuestro
2. Prohibición de enajenar
3. Embargo
1.8.1.- EL SECUESTRO.- se lleva a cabo solamente sobre bienes muebles de
propiedad del deudor, o a su vez de los garantes, sean estos solidarios o no lo sean,
dichos bienes sujetos o no a inscripción registral. También puede solicitarse sobre
bienes inmuebles, cuando éstos los son por accesión, como por ejemplo la cosecha de
una siembra. En los casos de secuestro, los bienes son retenidos por un depositario
judicial, sobre quien recae la responsabilidad de los mismos.
La retención se verifica sobre las rentas, créditos o bienes que pueda tener el deudor
en poder de un tercero; es también una forma de secuestro, en la cual se prohíbe al
poseedor o tenedor que entregue al ejecutado el bien sobre el cual se ha impuesto el
gravamen, y quien retiene ejerce la misma función que un depositario. Los casos más
comunes de retención son los que se solicitan a instituciones bancarias para retener el
dinero depositado en una cuenta.
En ambos casos, se limita el derecho de posesión, uso y goce del bien. Para que se
lleve a cabo cualquiera de estas diligencias, es necesario que se acompañe prueba de
que los bienes en mención son de propiedad del deudor.
1.8.2.- LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.- Esta prohibición es limitante
del derecho de disposición del bien, mas no limita los derechos de posesión, uso y
goce; la ordena el Juez cuando el actor presenta, junto con la solicitud, un certificado
del Registro de la Propiedad de cualquier cantón, certificado de gravamen, en el que
conste que el demandado es propietario de bienes raíces inscritos en dicho Registro,
que no están embargados. Esto significa que dicha prohibición de enajenar puede
26
ordenarse inclusive si los bienes inmuebles de propiedad del accionado están
gravados con hipoteca u otras prohibiciones de enajenar previas, más no cuando han
sido objeto de embargo. En su providencia, el Juez prohíbe que el ejecutado venda,
hipoteque, limite el dominio o goce, o constituya cualesquiera otros gravámenes
sobre el bien raíz en mención. Esta prohibición debe inscribirse en el respectivo
Registro de la Propiedad, y no requiere de la intervención de Alguacil Mayor ni de
Depositario Judicial. En la práctica, hemos sido testigos de algunos jueces que
proveen prohibiciones de enajenar sobre automotores, y mandan inscribir dichas
prohibiciones en la respectiva Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Tránsito en el
ecuador., Este caso, que lamentablemente es muy común, es completamente ilegal,
por cuanto la ley no prevée en ninguna parte la posibilidad de prohibición de enajenar
sobre bienes muebles.
El único caso en que la ley establece algo similar, es la inscripción en el Registro de
la Propiedad, Registro Mercantil o Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Transito del
Ecuador, según el caso, de las demandas que versan sobre dominio o posesión de
inmuebles o de muebles sujetos a registro. En nuestra legislación ecuatoriana se lo
menciona en el Art. 412 del Código de procedimiento civil.
1.8.3.- EL EMBARGO.- Esta acción, al contrario de las anteriores, que son
preventivas, y que pueden revocarse previa consignación del valor adeudado, es en
realidad una diligencia de ejecución, y limita los derechos de uso, goce y disposición
del bien, quedando para el ejecutado una nuda propiedad. Esta diligencia puede
solicitarse sobre bienes inmuebles gravados con hipoteca a favor del acreedor, o sobre
bienes muebles, cuando se encuentran gravados con alguna clase de prenda, o cuando
el título ejecutivo sea una sentencia ejecutoriada.
En el caso de embargo de bienes inmuebles, es necesario presentar en el juicio el
certificado del Registro de la Propiedad que indique que dicho bien raíz no está
embargado; el certificado de avalúo catastral, emitido por el correspondiente Gad
27
Municipal; y, la escritura de hipoteca debidamente inscrita. En estos casos, el Juez
ordena el embargo, haciendo constar en el auto de pago la superficie, linderos y
dimensiones del inmueble a embargarse, designando Alguacil Mayor y Depositario
Judicial para la traba de la diligencia. En casos de bienes embargados en otros juicios
o procesos, sí es posible ordenar medidas sobre los mismos, pero solamente cuando
sobre éstos existe una medida de garantía, como una prenda o hipoteca. Para
explicarlo sencillamente, tienen preferencia los acreedores que tienen garantía sobre
el bien. Si ambos tienen garantía, prevalece la más antigua. En general, el que tiene
un crédito preferencial puede ordenar la cancelación de un embargo en otro juicio,
para inscribir el embargo en su propio juicio, o acudir al otro juicio, en calidad de
tercerista preferente.
El embargo preventivo es conocido así porque es generalmente ordenado en el auto
de pago, como ocurre con las medidas preventivas. Es decir, no se ha establecido
todavía el derecho de ejecución de la obligación, puesto que el accionado no ha sido
comunicado todavía de la demanda. Este embargo puede ser cancelado por el pago, o
si se declara sin lugar la demanda. El embargo ejecutivo se lo realiza ante el
incumplimiento del mandamiento de ejecución, después de que la sentencia se ha
ejecutoriado, ha adquirido calidad de cosa juzgada.
Este embargo es el paso previo al remate, que sólo puede ser cancelado por el pago.
Para que proceda el embargo ejecutivo sobre un inmueble no es necesario que el
crédito sea hipotecario, pero sí presentar el certificado del Registro de la Propiedad y
el certificado de avalúo catastral; y para el embargo preventivo basta con el título
hipotecario. Algunos juzgadores confunden al embargo ejecutivo con el embargo
preventivo, sobre todo cuando se trata de embargo preventivo sobre créditos
hipotecarios, y cometen el error de exigir el avalúo catastral para el efecto. Cabe
explicar que la exigencia del avalúo catastral es para conocer si el bien alcanza para
cubrir el crédito, ya que está próximo al remate.
28
1.9.- LA SENTENCIA
1.9.1.- ANTECEDENTES.
La palabra sentencia proviene del latín sentiendo, que equivale a sintiendo; por
expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la
decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con la
observación de la ley o norma aplicable. Es el mandamiento que el juzgador hace a
una de las partes en razón del pleito sostenido ante él.
Lo peor que puede ocurrir es que una sentencia sea producto de interpretaciones. Eso
significaría que la resolución refleja lo que al juzgador le ha parecido, que podría ser
correcto, o podría ser incorrecto; pero la sentencia no debe ser pronunciada sobre el
parecer del juzgador, sino sobre lo que la ley manda.
Es un caso de ser o deber ser. El deber ser es etéreo, depende de opiniones, de
culturas y de tiempos, como la obligatoriedad de la mujer de pedir permiso al marido.
En cambio el ser, al tratarse de la ley, es taxativo: manda, prohibe o permite (y
sanciona). Por ejemplo, en un juicio ejecutivo, el accionado propone la excepción de
pago total de la obligación.
Como prueba, incorpora al proceso el recibo de pago otorgado por el accionante; pero
por motivos indeterminados, lo hace al día siguiente de extinguido el período de
prueba, es decir, extemporáneamente. Aparentemente estaría probada la excepción,
29
pero en términos generales, la sentencia sólo puede considerar las pruebas practicadas
dentro del término respectivo; por lo que cabría declarar con lugar la demanda, y
ordenar el pago de la obligación.
Según el tratadista Ruben, menciona que, es la fase procesal con la que culmina la
instancia15
, con la que se agota realmente la controversia judicial. Las fases
posteriores: recursos y ejecución del fallo, tienen que ver con el proceso concluido,
pues, salvo excepciones, ya no se discuten las interioridades del proceso; los hechos
controvertidos. Esta fase, depende exclusivamente del juzgador, toda su vocación, su
versión, su experiencia al servicio de la justicia, tiene una prueba más en su cotidiana
tarea: DICTAR sentencias; seguramente una más en el universo de su amplia gestión.
El juez en esta fase, en este momento si se quiere crucial, deberá decidir la
controversia con imparcialidad, con rectitud, con sentido de equidad natural, sin
compromisos, sin pasión, que puedan comprometer su imparcialidad; sin temores, sin
presión.
Los jueces en esta fase deberían manejarse solos, como la auténtica soledad del
poder, pues, es su sola voluntad, su exclusiva responsabilidad, la que debe inspirar su
decisión; de él dependerá entonces el destino de los litigantes. La justicia, la libertad,
son valores eternos en los que descansa la vida misma; auspiciar la injusticia puede
significar quebrar la vida de un ser humano, de manera que el papel del juez en este
momento es un papel trascendente, supremo; una sociedad donde la justicia esté
garantizada, por la ausencia de los vicios que hemos señalado, es una sociedad donde
la armonía, la paz, la estabilidad estarán presentes; pues la justicia será separada con
ansiedad pero con la certeza de que será justa, equitativa, oportuna.
15
Ruben Elias Moran, Derecho Procesal Civil, Tomoi, Pag 265
30
En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la
decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”.
1.9.2.- ELEMENTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia tiene por sus aspectos legales tiene a contener elementos formales y
esenciales.
Los elementos formales.- tiene los siguientes requisitos: la firma del juez o de los
jueces, en caso de jueces pluripersonales, sello ante firma; frase sacramental,
publicidad fecha y hora de emisión, que importa, como todos los actos de esta
naturaleza, para sus efectos procesales, tanto anteriores como posteriores. Los
anteriores tiene que ver con el término que tuvo el juez para dictar sentencia, el plazo
para el abandono de la causa, para la prescripción de la acción; día y hora que importa
además para establecer si el fallo fue dictado en el día y hora hábil, pues el calendario
de actividad judicial esta puntualmente señalado en la ley; de manera que el fallo
debe ser dictado dentro del ámbito de ese calendario, no fuera de él; de producirse
una sentencia en día y hora inhábil podría dar lugar a su anulación.
Los efectos posteriores tienen que ver con la interposición de los recursos y la
ejecución propia del fallo; pues a partir de la fecha de su expedición, en unos casos y
en otros desde su notificación corren efectos procesales relacionados con los recursos,
y con el contenido de la misma decisión.
Sus aspectos legales las podemos citar en los Art. 287 del código de Procedimiento
civil que menciona “las sentencias autos y decretos contendrán la fecha y hora en que
fueron expedidos y la firma de los jueces que lo pronunciaron”.
31
1.9.3.- USO DE LA FRASE SACRAMENTAL
Las transformaciones en nuestro idioma, al uso de medios electrónicos,
comunicacionales, ha contribuido para que se vaya desapareciendo del derecho el uso
de frases sacramentales, que algunos de nos magistrados y jueces se vieron obligados
a borrar o desaparecer procesos por la falta del uso de la frase sacramental; la ley
orgánica en su Art. 138.- “Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las
sentencias que expidieren”: "Administrando Justicia, En Nombre Del Pueblo
Soberano Del Ecuador, Y Por Autoridad De La Constitución Y Las Leyes De La
República".
Generalmente se la invoca antes de la parte decisoria del fallo, de manera que el
resultado de todo el proceso estará dado por lo que se digna posteriormente a esta
frase sacramental. Frase que por otro lado le proporciona a esta decisión de una
aureola de fuerza material y moral, trasunto del poder e imperium del Estado;
expresión de sumisión de quien es el intermediario entre ese poder y el súbdito que
reclama de ese poder soberano, la atención a su requerimiento de justicia, y que se lo
está proporcionando este misionero de esta tarea, que son los jueces y magistrados,
Resulta desde este punto de vista, mantener esta formalidad como una necesidad
moral para todos los que participan de la tarea de hacer justicia.
Derecho comparado.- el código de procesamiento civil de Venezuela en sus Art. 242
menciona “las sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por
Autoridad de la Ley”, la Ley de enjuiciamiento civil de España menciona “Las
ejecutorias se encabezaran en nombre del Rey”.
1.9.4.- ASPECTOS ESENCIALES EN LA SENTENCIA
Una sentencia se compone en su estructura de tres partes fundamentales.- la parte
expositiva o antecedente, considerativa, motivante o fundamentación, y la parte
decisoria, resolutiva propiamente. Cada una de esas partes en su significado contiene
32
las partes esenciales de un fallo; así, la parte expositiva o antecedente, se compone a
su vez;
A) del resumen o la exposición de manera suscrita de las dos piezas vitales del
juicio: demanda y contestación a la demanda; de ahí la importancia de que estas dos
piezas del proceso hayan tenido la suficiente claridad y fundamentación. Sobre la
base de ellas es que el juzgador va a construir su decisión;
B) en esta primera parte también se va a referir el juez a todas y cada una de las fases
que se hayan cumplido en el juicio atendiendo a su clase; referencia que es
importante para concluir que todas las formalidades procesales se han cumplid; tanto
que si se descubre que una fase se ha omitido o se ha cumplido de manera regular,
tiene la opción para declarar una anulación de determinada fase o etapa del juicio.
Resumen que debe ser hecho con la suficiente claridad, destacando los aspectos más
sobresalientes de estas piezas del proceso.
La segunda parte de la sentencia está dada por los llamados considerandos o
fundamentos del fallo, esto constituye el amplio universo de apreciación que tiene el
juez, para el análisis con sana critica, de la prueba practicada, fundamentalmente,
para confirmar los hechos del demandante como del demandado, y obviamente para ir
encasillando en el derecho las pretensiones y la oposición; o también las pretensiones
del accionado en el caso de reconvención. Esta etapa de la sentencia pone en
evidencia la posición del juez, que asume en la controversia. Va tomando partido en
favor de uno o de otros de los litigantes.
Este es el primer momento en que el juez ya puede opinar con una posición
determinada; no tiene impedimento alguno para la emisión de sus criterio, criterio que
tiene que estar debidamente fundamentado en los hechos y en el derecho, derecho que
además debe referirse a los aspectos sustantivos que se discuten, y los aspectos
procesales con que se han tramitado en juicio, tanto que en esta parte del fallo el juez
33
está obligado en primero lugar a determinar si el proceso es válido o no en razón del
estricto cumplimiento de las formalidades procesales; pues si se observa alguna
omisión o irregularidad está en la obligación no de dictar su sentencia si no de dictar
un auto de nulidad para que se rectifique en procedimiento y se subsane la
irregularidad. Se trata entonces de la nulidad del proceso. De no producirse esta
decisión la sentencia puede correr el riesgo de su anulación por la instancia superior,
por haber sido dictada en un proceso con vicios.
La última parte de la sentencia: Dispositiva o resolutiva. Esta va precedida de esa
invocación solemne en nuestro sistema procesal.
"Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República". Conforme así lo estable el
Art. 138, del Código Orgánico de la Función Judicial; esta ya recoge todas las
posiciones que hubieran asumido los juzgados después del análisis integral del
proceso. Esta parte del fallo debe ser clara, prolija, cuantificada debidamente cuando
de eso se trate, explicita y puntual si se trata de cosas bienes; o valores que deben
entregarse; esto es, cualquier obligación que con leve el fallo de dar, hacer o no hacer
debe ser precisa; quien o quienes son los vencidos u obligados, etc.
Esta parte dispositiva que puede ser de condena, de absolución cuando no se acepte
las pretensiones de condena parcial o total, cuando se acepten las pretensiones del
demandante, del accionante; puede ser de condena al propio accionante para el caso
de procedencia de las pretensiones contenidas en la reconvención. En cualquiera de
estas situaciones el fallo debe ser congruente entre sus partes; esto es, la parte
decisoria debe guardar armonía con las partes expositiva y considerativas; es decir, n
o podrá admitirse una decisión que no esté fundamentada en las partes anteriores del
fallo; pues el derecho es lógica; un divorcio entre las partes del fallo que quitaría
lógica a la sentencia. Si los fundamentos de la sentencia no determinan la obligación
de restituir el bien, como se puede tomar una decisión en ese sentido; cabria frente a
34
ese divorcio los recursos de aclaración, ampliación; de apelación y hasta de casación
de esa sentencia.
Nuestro sistema de justicia al encontrarse en constante cambio y evolución de la
misma y conforme lo estable en nuevo cogido orgánico de procesos, aprobado y
publicado en la gaceta judicial desde el 22 de mayo del 2015, en su Artículo 95.
Menciona el contenido de la sentencia que contendrá lo siguiente:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y
defensa de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.
7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa,
cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas
pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al
shuar según corresponda.
Estas y cada una de las partes mencionadas en la sentencia involucran a un sistema
oral versátil y ágil al momento de que un juzgador diste determine y de un fallo, el
cual se pronunció producto de una causa que a su conocimiento llego, tome medidas
35
amparadas en la constitución y a evidencias que ante el fueron presentadas en el
proceso con anterioridad reciprocidad, además de un procedimiento eficaz.
1.9.5.- ATRIBUTOS DE LA SENTENCIA.-
La sentencia debe ser clara, precisa y congruente.
El juez está obligado a cumplir con el dictado de la sentencia; así lo señala el Art. 108
del código Civil. “Los jueces no pueden suspender ni denegar la Administración de
justicia por oscuridad o falta de ley”. Esa misma disposición la señala reglas, a las
que deberán sujetarse para el cumplimiento de esta obligación; el universo para su
misión es tan amplio; ahí esta: el espíritu de la ley, leyes análogas, jurisprudencia
doctrina, espíritu general de la legislación, equidad natural, principios del derecho
universal. Principios de justicia universal.- Un espacio ilimitado (aparentemente)
aparece ante los jueces, en esta etapa del proceso, sin embargo difieren algunas
facultades entre los jueces de las distintas instancias; así los jueces (primer grado) no
tiene el auspicio de la ley para la invocación y aplicación de la equidad para el
dictado de sus fallos; esto limita en cierta forma el amplio campo de libertad de
criterio con que obran los jueces en esta fase del juicio, tiene que limitarse a lo que
obran del proceso, y cuando la prueba sea diminuta o insuficiente deberán acudir a las
presunciones legales, si aun así tiene dificultad para decidir deberán establecer
presunciones judiciales que se extraen de lo que dicen los autos; en ese momento
seguramente, un sentimiento de equidad natural o principio de justicia universal
invadirán la conciencia del hombre Juez que le permitirán una salida a la
impostergable obligación de resolver la causa.
La calidad de un fallo , se refiere, al hecho de que esta debe abarcar y referirse a todo
lo que ha sido materia del juicio: los hechos, argumentados por el demandante y
demandado, los incidentes que ese hubieran producido a lo largo del proceso, y la
reconvención si se hubieran dado, pues todo esto debe resolver el juez, la oscuridad
36
es lo contrario de este principal atributo de la sentencia y se producirá en el momento
que hubiere alguna decisión confusa contradictoria, respecto a lo que se tiene que
juzgar. Lo preciso del fallo, tiene que ver con el hecho de puntualizar correctamente
todos y cada uno de los términos de la decisión, en armonía y coherencia con todos
los fundamentos de la controversia. El fallo impreciso puede ser también, por lo
ambiguo, e ininteligible, de lo que dispone.
1.9.6.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.-
Se refiere a las partes a funcionarios, entidades públicas, al derecho, a la justicia. En
el primer aspecto, ¿a quienes beneficia o perjudica una sentencia? A las partes;
entendiendo por tales, a los que han participado como interesados en una causa, actor,
demandado; pero pueden surgir otros interesados en el juicio, terceros perjudicados o
tercerista; pues todas estas personas serán los beneficiados de un fallo y hacia ellos
ira la ejecución del mismo.
Toda sentencia deberá contener, de una u otra forma, obligaciones para el vencido, ya
sea de dar, hacer, o no hacer, salvo excepciones de fallo constitutivo, preventivo,
voluntario. Los fallos de conocimiento llevan implícitas obligaciones y eso le da al
fallo los atributos de un título ejecutivo; a favor del triunfador en la contienda; pues
ya tiene otro instrumento para hacer valer sus derechos contenidos en el fallo;
siempre y cuando además; reúna las condiciones que se exigen parta la calidad de
título ejecutivo; esto es, que las obligaciones sean liquidas, determinadas y de plazo
vencido.
Con el nuevo ordenamiento jurídico y en el Artículo 97., del Código Orgánico de
Procesos, puesto en vigencia el 22 de mayo del 2015 menciona.- Las sentencias y
autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre
el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley., esto indica que el fallo, es
el método aplicable que pone fin a la contienda y que beneficia a la persona actora o
37
demanda sea el caso la cual haya probado en el mismo proceso su validez de la
misma.
1.9.7.- LA EJECUTORIEDAD DEL FALLO.- Por este aspecto, la
sentencia se torna en definitiva en irrevisable, toda vez que el vencido no ha ejercido
ningún recurso en contra de ella; efecto que se produce después de tres días de
termino luego de haber sido notificada, si en ese lapso no se ejercita ningún recurso
que permita revisar el fallo, este habrá adquirido la calidad de ejecutoriada, esto es
definitiva, irrevisable, e irrevocable.
Ejecutoriedad que beneficia al ganador de la contienda, puesto que podrá iniciar las
acciones de ejecución, esto es dar cumplimiento a lo resuelto por el juez. Para el
vencido, el perjuicio estará dado por que tendrá que someterse al cumplimiento de lo
ordenado y a la ejecución del fallo sin la posibilidad de que una instancia superior lo
revise; sin embargo hay que destacar que este efecto importante de un fallo hoy es
relativo, frente al recurso extraordinario de casación, que se basa en la existencia de
un fallo ejecutoriado para su procedencia; y que la Corte Suprema de Justicia,
anteriormente, hoy Corte Nacional de Justicia, lo puede revocar y aun anularlo por
vicios de procedimiento. Para el vencido queda la posibilidad de suspender la
ejecución del fallo hasta que culmine el trámite de casación, rindiendo fianza.
1.9.8.- LA COSA JUZGADA.-
Para el derecho y la justicia importa que una causa una vez resuelta no pueda volver a
constituirse en motivo de otro juicio; la cosa juzgada tiene que ver con el carácter de
inmutable y definitiva que adquiere un fallo ejecutoriado. La ejecutoriedad beneficia
y perjudica a las partes; la cosa juzgada interesa a la administración de justicia en
general. De no haber esta garantía, las acciones se tomarían en un círculo vicioso
interminable, con una burla grave para los intereses de la justicia; las partes también
estarían inseguras, pues, si ya una causa tuvo su trámite y su decisión, sería injusto un
38
nuevo tratamiento seguramente con el afán de lograr un fallo diverso. La cosa
juzgada se produce cuando ya se han agotado todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que puedan alterar la sentencia. Vencido esos recursos la sentencia
adquiere los caracteres que hemos anotado, y ya no podrá ser objeto de otra nueva
contienda. Para que este efecto se produzca tiene que haber identidad entre las partes
y las pretensiones que se esgrimen. De no existir esta identidad podría tratarse de una
n nueva contienda y no se podrá invocar este efecto. Puede que sean las mismas
partes, pero pretensiones diferentes; y sobre la base de hecho diferente; lo importante
es que los hechos esenciales que motivaron el conflicto anterior y una sentencia
coincidan con la nueva causa; aunque hechos circunstanciales se los presente como
diferentes. La cosa juzgada como expresión tiene el propósito de evitar que se dicte
sentencias sobre algo que ya fue juzgado; la ley considera la cosa juzgada como una
expresión perentoria, esto es de estricto derecho. Lo inmutable y definitivo del fallo
es que este no puede ser revisado menos modificado, por autoridad alguna; lo que
obviamente impide la tramitación de una causa que persiga este objetivo. La causa o
motivación de un juicio tiene que ser coincidente con las que motivo el juicio
anterior; si la causa es diferente obviamente no habrá cosa juzgada.
Demandar daños y perjuicios porque invadió la propiedad raíz; la causa es la
invasión; la otra demanda posterior de daños y perjuicios, pero por la violación de un
contrato, la causa es diferente: no hay en este caso, cosa juzgada.
Por otro lado una sentencia como ya vimos se compone de tres partes de manera
especial, los fundamentos y la parte dispositiva, estás partes tiene que coincidir con
los términos de la nueva causa porque es importante que una sentencia en sus
motivaciones puede resolver algunos puntos de la controversia; sin que se lo haya
mencionado expresamente en la parte resolutiva; pero es fácil apreciar en esa
motivación, la posición del juez respecto de ese punto que no ha sido mencionado en
la parte dispositiva, esa omisión de ninguna manera podría permitir la realización de
un nuevo juicio; pues a pesar de ello existiría la cosa juzgada.
39
Cuando dos causas estén tramitando ante diversas autoridades se puede promover la
acumulación de los procesos, para evitar justamente que en uno de ellos produzca la
excepción de cosa juzgada; este incidente procesal se llama Litis pendencia, y
constituye una medida de prevención, para evitar la consumación del hecho jurídico
de la cosa juzgada.
Según el Dr. Galo Espinoza, menciona16
no puede hablarse de cosa juzgada cuando
no existió pronunciamiento alguno sobre lo principal del reclamo. Sabido es que la
cosa juzgada se propone impedir que se siga de nuevo un litigio ya terminado a lo
que tiende la cosa juzgada es evitar que una sentencia posterior pugne con otra
anterior tratándose de las mismas personas, sobre un mismo hecho y por acciones
provenientes de la misma causa u origen.
La cosa juzgada es una institución que tiene a dar estabilidad jurídica social
impidiendo sucesos de pleitos sobre la misma materia, razón y derecho entre las
mismas partes. Nuestra legislación la reconoce con el Art. 297 del Código de
Procedimiento Civil. Al decir la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables
respecto de las pates que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En
consecuencia no podrá seguir nuevo juicio cuando en los juicios hubiere tanto
identidad subjetiva constituida por intervención de las mismas partes, como identidad
objetiva consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose
en la misma causa, razón o derecho. Mas dada su propia esencia y trascendencia de la
función que juega exige la presencia inexorable de todos y cada uno de los elementos
enunciados al extremo que si falta alguno de ellos pierde su ser, no hay en su cosa
juzgada si no se demuestra la identidad subjetiva, objetiva y de causa entre los dos
pleitos o juicios.
16
Dr. Galo Espinoza, diccionario de jurisprudencia, en la segunda serie tomo III
40
2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO
EJECUTIVO
El abandono del procedimiento en juicio ejecutivo está reglado en los artículos 386 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. A continuación, se describen los
principales criterios jurisprudenciales.
2.1.- PLAZO DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
EJECUTIVO.
Uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para
declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, es el evento del tiempo, sea de
dieciocho meses contados desde la última diligencia, sea esta una vez que se dictado
una sentencia definitiva, en la primera instancia o se esté con mandamiento de
ejecución en la segunda instancia, a pesar de que se encuentren ejecutoriadas, esto es,
que se halle en alguna de las situaciones que establece el artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil.
Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del
abandono del procedimiento, el Art. 388, 389 y 390 del código de Procedimiento
Civil.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la
jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante
negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha
promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el
Juez o tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes
del juicio.
41
En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado
suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un
derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un
pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, y
así lo consagra en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se
deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de
la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha
reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro
modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el Art. 388 del
Código de Procedimiento Civil. El cual establezca un plazo para declarar el abandono
del procedimiento.
Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución lo que equivale a controvertir
la calidad de ejecutivo del título, la existencia o subsistencia de la obligación o su
actual exigibilidad, la incertidumbre o falta de certeza del derecho vuelve a instalarse
en el juicio.
2.2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO
EJECUTIVO SE CUENTA DESDE CUALQUIER GESTIÓN ÚTIL
Y NO DESDE LA RESOLUCIÓN.
El Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, claramente manifiesta, que el
abandono se dará no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión
de que se deje constancia en el proceso, sea estas cualquiera de las medidas
cautelares, la cual actúan para el cumplimiento de la obligación ejecutiva, la cual
debe tener, por sí sola o conjuntamente el alcance de la obligación, la cual permita al
42
demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante
la sentencia definitiva.
2.3.- APELADA SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO PLAZO
DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA ES DE DIECIOCHO MESES.
A diferencia de lo argumentado por la Sr(a). juez "a quo", estos sentenciadores
estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento
en el caso de que se trata, es de dieciocho meses, puesto que la sentencia definitiva
dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y
concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal
inferior seguirá conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecución del fallo. Así se
desprende de los artículos 388 y 389, del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 390 del mismo cuerpo legal.
El artículo 388 inciso Primero del Código de Procedimiento Civil establece que en
los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además solicitar el abandono del
procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del
artículo 389. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será
de dieciocho meses contados desde la fecha de la última gestión útil, realizadas
cualquiera de las diligencias precautelares, destinado a obtener el cumplimiento
forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el
plazo para oponer excepciones, en su caso.
El artículo precedente es el que se aplica en casos que esté ejecutoriada la sentencia,
pero en autos la sentencia no se encuentra ejecutoriada por cuanto está pendiente un
recurso de apelación a las excepciones opuestas por la ejecutada, por lo que procede
aplicar en la especie el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
43
En este sentido es de destacar que la doctrina señala que "Para los efectos de
establecer los requisitos que deben concurrir para solicitar el abandono del
procedimiento en el juicio ejecutivo, es menester distinguir: a) si el ejecutado opuso
excepciones dentro del término de emplazamiento y no se ha dictado sentencia
ejecutoriada en la causa pronunciándose respecto de ellas. En este caso, el ejecutado
deberá solicitar el abandono del procedimiento siempre que concurran los requisitos
generales que los hacen procedentes, esto es, que exista la paralización del juicio
ejecutivo durante dieciocho meses, que todas las partes que figuren en él hayan
cesado en su prosecución y que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la
causa”17
Todo el procedimiento civil descansa en el principio dispositivo, conforme al cual
desde la decisión de interponer la demanda hasta proseguir su tramitación queda
entregada a la voluntad de las partes, pero en uno y otro caso el legislador sanciona la
pasividad con caducidad o prescripción de los derechos, como con el abandono del
procedimiento iniciado, circunstancia que en el caso de la especie concurre en
atención al hecho de haber transcurrido el plazo legal, pero, además, que nada obsta
y, por lo mismo, es obligación del actor continuar con la tramitación del
procedimiento, no obstante la interposición del recurso de apelación, puesto que este
fue concedido en el solo efecto devolutivo, adquiriendo independencia la tramitación
de las causas, disponiendo el Juzgador que se puede continuar con el proceso hasta la
realización de los bienes secuestrados o embargados18
.
17 Casarino, Manual de Derecho Procesal, tomo III, Colección de Manuales Jurídicos
nº 43, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile,2006 p. 180) (Corte de
Apelaciones de Talca, 21 de diciembre de 2009, Rol 1410-2005
18 Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 28 de septiembre de 2009
44
2.4.- IMPULSO PROCESAL RECAE EN EL EJECUTANTE
RESPECTO DE LA PRESENTE CAUSA.
No cabe duda que el impulso para llevar adelante el juicio o el proceso estaba
radicado en las partes, y más específicamente en el demandante o el Actor de la
presente causa, quien por medio de la presentación de la acción ejecutiva puso en
marcha el sistema jurisdiccional con el objeto de obtener la protección del ente que
por ley está encargado de conocer y resolver los asuntos judiciales que se promuevan
dentro del territorio.
Es necesario tener en consideración que el juicio ejecutivo ha sido concebido como
un procedimiento contencioso, de aplicación general, especial y ordinaria, según el
caso, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que
consta en un título ejecutivo fehaciente o indubitado. Entre otras de sus características
cabe destacar que se trata de un procedimiento compulsivo o de apremio, en razón
que se inicia por la inercia del deudor a cumplir voluntariamente la obligación que lo
vincula frente a un acreedor.
Desde este punto de vista, se puede afirmar que está inspirado “en sentimientos de
protección del acreedor y de presunción en contra de los del deudor19
. Este tipo de
procedimiento se caracteriza, por lo tanto, por la “ejecución forzada procesal que “es
la cual, por oposición al cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación del
deudor, se lleva a cabo procesalmente, con la intervención de los órganos
19 (Casarino Viterbo Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil,
Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Tomo V, pág. 71 y 72
45
jurisdiccionales, para que, mediante coacción estatal legalmente autorizada, se ejecuta
prácticamente la obligación incumplida20
.
2.5.- DERECHO COMPARADO
2.5.1.- PROCEDE ABANDONO EN PROCEDIMIENTO
EJECUTIVO ESPECIAL DE LEY DE BANCOS.
Encontrándose el abandono de procedimiento contemplado dentro de las reglas
comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Enjuiciamiento
Civil, puede perfectamente deducirse en esta clase de procedimientos ejecutivos21
.
Se ha fallado, asimismo, que de acuerdo con los antecedentes revisados por esta
Corte, no existía en autos ninguna gestión útil pendiente que el ejecutante pudiere
haber realizado para dar curso progresivo a los autos, toda vez que el procedimiento
ejecutivo especial establecido en el Artículo 103 de la Ley General de Bancos se
agota en "el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco
acreedor", sin perjuicio de la competencia del juez para dictar con posterioridad las
resoluciones indispensables para hacer efectivo el resultado del procedimiento que
terminó en virtud del referido remate o entrega en prenda pretoria.
De esta manera, esta Corte estima que no procede en la especie la aplicación de una
sanción que se funda en la negligencia, inercia o inactividad del litigante, toda vez
que, por el contrario, el procedimiento sí alcanzó plenamente una de las formas
previstas en la ley para dar término al mismo, a saber, el remate del inmueble
hipotecado, no habiendo gestiones útiles pendientes para dar curso progresivo a los
20
Gruss Mayers Guillermo, Tratado Del Juicio Ejecutivo, Tercera Edición, Editorial
El Jurista, Tomo I, Pág. 32
21 Corte de Apelaciones de Iquique, 15 de noviembre de 2013, Rol 598-2013
46
autos, sin perjuicio de la competencia del juez para materializar las consecuencias del
remate22
.
2.5.2.- SI NO SE HA DICTADO SENTENCIA EL PLAZO ES DE
SEIS MESES EN JUICIO EJECUTIVO.
Tratándose de un juicio ejecutivo, si no se ha dictado sentencia, el plazo de
inactividad requerido para declarar el abandono del procedimiento es de seis meses,
ello conforme a la interpretación armónica de los artículos 152 y 153 del Código de
Procedimiento Civil23
.
2.5.3.- PROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL
PROCEDIMIENTO EN GESTIÓN PREPARATORIA DE COBRO
DE FACTURA.
Se ha fallado que si existe oposición en esta gestión preparatoria sí es posible el
abandono del procedimiento. En efecto, la gestión preparatoria a que se refiere la ley
19.983 constituye un procedimiento sui generis, pues de acuerdo a la letra d) de su
artículo 5°, una copia de la factura tendrá mérito ejecutivo sólo si "puesta en
conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare
en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía
o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la
falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que,
efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial. La
impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la
deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo". Luego, es
claro que la ley ha establecido una especie de juicio en la gestión preparatoria, en que
22
Corte Suprema, Primera Sala, 2 de octubre de 2012, Rol 5407-2012
23 Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 2011, Rol 5549-2010
47
el notificado puede alegar defensas de fondo, como la no entrega de las mercaderías o
no la prestación de los servicios, excepciones que se tramitan como incidente, esto es,
el juez deberá dar traslado a quien se pretende acreedor y recibir el artículo a prueba,
si correspondiere, y dictar una resolución fallándolas, resolución que es apelable para
ante la respectiva Corte de Apelaciones. En consecuencia, más que una gestión
preparatoria como las señaladas en el considerando anterior, en caso de oposición del
notificado por la no entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, se
transforma dicha gestión en un verdadero antejuicio o juicio de procedencia de la
ejecutividad de una determinada factura. En la especie, precisamente el pretendido
deudor, una vez notificado, alegó la falta de entrega de las mercaderías.
En estas circunstancias, es procedente la institución del abandono del procedimiento
en la gestión preparatoria a que se refiere la ley 19.983, cuando el deudor ha alegado
la falta de entrega de las mercaderías o el no haberse prestado el servicio, en su caso y
se ha formado el incidente a que se refiere la citada letra d) del artículo 5° de la ley
19.98324
.
No obstante, en caso de inexistencia de oposición simplemente se ha concluido la
improcedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de cobro de
factura. Así se argumenta que la notificación judicial de facturas contempladas en el
artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 tiene la naturaleza de una gestión preparatoria
de la vía ejecutiva, es decir, se trata, de un procedimiento breve que no admite
discutir temas de fondo, sino simplemente resolver si es posible atribuirle al título que
invoca el acreedor el carácter de ejecutivo. En otras palabras, no tiene un carácter
adversarial, ya que ello implica desnaturalizar la gestión, transformándola en un
juicio especial, haciendo desaparecer la utilidad de la misma. No tiene sentido que el
ante juicio sea más extenso y complejo que el propio juicio ejecutivo que se pretende
preparar.
24
Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2010, Rol 3030-2010
48
Por otra parte, la pérdida del procedimiento constituye una sanción, y como toda
sanción, debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no es posible extender la
sanción a casos que el texto legal parece no comprender en su redacción. En efecto, el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, alude a que el procedimiento se
entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio, cesan en su
prosecusión, es decir, no se refiere a la gestión preparatoria, por lo que no cabe
extenderla al caso de autos25
.
2.5.4.- NO ES GESTIÓN ÚTIL SEÑALAR BIENES PARA LA
TRABA DEL EMBARGO
Las actuaciones que invoca la recurrente "diligencias tendientes a la realización del
embargo- no constituyen gestiones útiles para el fin antes indicado, por cuanto por
medio de ellas no se tiende a la prosecución de la litis ni a la dictación de la sentencia
definitiva, más bien se busca concretar la finalidad del embargo, diligencia que ya
estaba dispuesta en los autos. Al respecto, es útil señalar que el juicio es una
secuencia consecutiva de actos procesales, uno antecedente del otro, de modo que en
el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al
demandante instar por la notificación de la resolución que llamaba a las partes a
acreditar los fundamentos de sus asertos, única forma de pasar al estadio procesal
siguiente.
El señalar bienes para la traba del embargo, instar a la concreción del mismo
estampándolo en el expediente y notificando al Conservador de Bienes Raíces, no
pueden tener el carácter de diligencias aptas para suponer un avance real del proceso,
en términos que ella hubiere de servir de base insustituible para su continuidad, y por
ende este tribunal concuerda con el criterio de la sentencia impugnada, porque las
25
Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de julio de 2010, Rol 129-2010)
49
aludidas no constituyen una resolución recaída en alguna gestión útil, de alguna de las
partes, para dar curso progresivo a los autos, cual es la muy clara exigencia legal26
.
2.5.6.- SOLICITAR OFICIO A FUERZA PÚBLICA PARA RETIRO
DE ESPECIES ES GESTIÓN ÚTIL
La gestión realizada por el banco ejecutante, consistente en pedir se oficie a la fuerza
pública a fin que auxilie al ministro de fe en el retiro de las especies, por cuanto en
una primera oportunidad se constató que hubo oposición a la observancia de este
trámite, reviste sin duda la calidad de gestión útil con la intención de obtener el
cumplimiento forzado de la obligación, pues, tratándose de bienes muebles, resultaba
ineludible llevarla a cabo en forma previa al remate, de lo que se sigue que ella tuvo,
de acuerdo a la ley y al mérito del proceso, la aptitud de interrumpir el término del
abandono del procedimiento27
.
2.5.7.- ABANDONO EN SEGÚN LEGISLACIÓN PERUANA
Según la legislación peruana en el Artículo 346, Capítulo V, el Abandono se
producirá; Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses
sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a
solicitud de parte o de tercero legitimado.
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la
presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período
durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado
por el juez.
26 Corte Suprema, Tercera Sala, 23 de marzo de 2010, Rol 5507-2008. En el mismo
sentido, Corte de Apelaciones de Antofagasta, 1 de septiembre de 2006, Rol 456-
2006
27 Corte Suprema, Primera Sala, 4 de diciembre de 2006, Rol 8-2005
50
Cabe mencionar que la legislación peruana establece un tiempo determinado para
recaer el proceso en el abandono pero cuando no existan actos que lo impulsen a
declarar el abandono de la presente causa; pero además de esta singularidad de la
misma manera el Art. 347. Del mismo cuerpo legal establece que las Medidas
cautelares una vez que sea Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el
expediente, el abandono solo lo dará cuando no existan medidas cautelares o la cusa
no se llegue a la primera instancia así lo menciona el Artículo 350., No hay
abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente
actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta
desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en
dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una
actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio
Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal
requerido por el Juez; y
6. En los procesos que la ley señale.
A esto refleja que la legislación peruana no dicta un abandono en las causas cuando la
sentencia esta dictada o aquella se encuentra en ejecución y/o ejecutoriada,
precautelando los derechos del acreedor o el actor en la presente causa o en los
juicios de ejecución, por cuanto existen medidas y derechos adquiridos del mismo,
51
pues una resolución o sentencia es aquella orden dictada por Autoridad competente
para dar cumplimiento, a dar hacer o no hacer algo que dispuso el mismo.
2.5.8.- ABANDONO o PERENCION DEL PROCESO SEGÚN
LEGISLACIÓN COLOMBIANA
Abandono o Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el
expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente
su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el
demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a
partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la
última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las
medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho
auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el
expediente.
La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo
durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la
decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el
caso.
Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la
misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la
cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la nación, una institución
financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la
perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no
52
estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso.
Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso,
antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el
expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto
del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez
declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso
primero de este artículo. El auto que decrete la perención es apelable en el efecto
suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el
que lo deniegue, en el devolutivo.
Art. 34728
.- Modificado. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones
indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya
apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando
por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la
secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero
del mismo artículo29
.
La legislación colombiana establece que a partir de los seis meses o más las causas
que estuvieran en abandono o perención serán dadas por solicitud de la parte además
será condenando el demandante a cosas procesales por no impulsar la causa, pero a la
vez las medidas que establecieron para el cumplimiento de la obligación serán
alzadas de la misma manera no podrán ser embargadas de ser bienes inmuebles y el
alza de todas las medidas cautelares cuando se haya distado la perención según el
Art. Art. 687 del código de Procedimiento Civil Colombiano., se alzaran las medidas
cautelares cualquiera que se hallen impuestas, o el desembargo de la cosa, según será
el caso.
28
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 167.
29 Art. 346.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 166
53
2.5.9.- ABANDONO SEGÚN LA LEGISLACION CHILENA
La legislación chilena siendo una prioritaria en las leyes y modificaciones para el
alcance social y moral de las personas sostiene que las causas para seguir su curso no
podrán ser dictadas en abandono así lo menciona en el Art. 152. El procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en
su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución
recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos., cabe recalcar que
si bien es cierto dictara en abandono pero cuando no existan gestiones útiles en las
presentes causas.
En el Art. 153. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo
el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los
procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del
procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del
artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento
será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el
procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la
obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para
oponer excepciones, en su caso.
En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará
desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para
oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin
que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
54
2.5.9.1.- EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
EN JUICIO EJECUTIVO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 156 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La disposición del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil referida al
abandono del procedimiento ha adquirido relevancia con relación a los juicios
ejecutivos en que el acreedor ha hecho efectiva la cláusula de aceleración contenida
en el contrato de mutuo respectivo, cobrando el total del crédito, siendo declarado el
abandono del procedimiento. La interrogante que surge es si ¿Produce efectos dicho
abandono respecto de la prescripción del total de la deuda acelerada? O por el
contrario, si la declaración del mismo no impide que siga prescribiendo la totalidad
de la deuda acelerada, asunto comentado en el siguiente artículo.
En sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, Rol 5904-2004, se argumentó que
los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no
han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta
aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento
Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes "perderán el derecho
de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio",
expresa que "subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que
resulten derechos definitivamente constituidos".
En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la
prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada 'cláusula
de aceleración' pactada en los títulos, pues el banco al deducir su acción ante el 14º
Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer
exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al
notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se
encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución
por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que
55
acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha
cometido el error de derecho que advierte el recurrente. `
2.5.9.2.- NO PROCEDE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO SI
TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA UNA VEZ TRANSCURRIDO
PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES EN JUICIO
EJECUTIVO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha
de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos.
A su vez, el artículo 466 del mismo cuerpo legal señalado, previene que vencido el
plazo de cuatro días que esa norma otorga al ejecutante para evacuar el traslado al
escrito de oposición de excepciones de la contraria, haya o no hecho observaciones la
demandante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las
excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se
rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso
contrario, recibirá a prueba la causa.
Cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa, el ejecutante
nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba
entregado exclusivamente al tribunal, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el
plazo de cuatro días conferido para responder el traslado de la excepción a la
ejecución, haya o no contestado la parte contraria.30
30
Corte Suprema, Primera Sala, 11 de junio de 2014, Rol 14.859-2013).
56
2.5.9.3.- SI EJECUTANTE DEJAR TRANSCURRIR MÁS DE SEIS
MESES SIN GESTIÓN ÚTIL EN CUADERNO PRINCIPAL EN
JUICIO EJECUTIVO PROCEDE ABANDONO DEL
PROCEDIMIENTO
Entendiendo estos jueces que el objetivo del procedimiento compulsivo sub lite es el
cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo que fue esgrimido en
sustento de la pretensión del actor, es que concluyen que la fecha de la última
resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la
de 26 de octubre de 2011, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado
promovido por el ejecutado y que, con posteridad a ella, nada obstaba a que el
ejecutante cumpliera con su deber de impulsar la tramitación regular de este proceso
con miras a obtener la pronta resolución de la controversia suscitada con ocasión de
la formulación de la excepción a la ejecución.
En este entendido, razonan también que no se advierte la utilidad, en miras a obtener
la prosecución real del juicio, de las presentaciones efectuadas por el actor con fechas
30 de noviembre de 2011 -en cuanto solicitó una certificación que fue denegada por
el a quo precisamente por innecesaria- y 24 de enero de 2012 -en que pidió la
tasación de las costas del incidente-, ya que la única gestión que con tal objeto debió
efectuar dicha parte, en quien recaía el impulso procesal, fue la de promover la pronta
notificación del auto de prueba de 24 de mayo de 2011, situación que tal como se
advierte del mérito de los antecedentes que obran en autos no aconteció, aserto que
determina en definitiva concluir que la declaración de abandono del procedimiento
que se reclama es absolutamente procedente.31
31
Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de agosto de 2013, Rol 8041-2012).
57
2.5.9.4.- RESULTA NECESARIO PARA CALIFICAR DE ÚTIL
UNA GESTIÓN EFECTUADA EN CUADERNO DE APREMIO
QUE PERSIGA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Respecto de los juicios ejecutivos en que ha quedado ejecutoriada la sentencia
definitiva o en que ha tenido lugar lo previsto en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, el plazo de abandono del procedimiento es de tres años desde la
fecha de la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación,
en el cuaderno de apremio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento
Civil, para que alguna de las gestiones efectuadas por el ejecutante en el cuaderno de
apremio, entre el día 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2012 hubiera podido ser
considerada útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación en los juicios
ejecutivos, era necesario, en la especie, haber cumplido estrictamente con lo ordenado
por las resoluciones que dispusieron notificar al ejecutado por cédula y
personalmente, lo cual sólo tuvo lugar con fecha de 07 de septiembre de 2012. Lo
anterior, porque esta Corte considera que resulta necesario para calificar de útil una
gestión efectuada en el cuaderno de apremio, el que ella cumpla con las condiciones
indispensables para que prospere y pueda hacer que prosiga efectivamente el apremio
en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación indubitada que es objeto
del procedimiento ejecutivo, cosa que en la especie sólo podía ocurrir previa
notificación por cédula o personal de las resoluciones en que se fijaba nuevo día y
hora para las audiencias de remate y las demás dictadas con posterioridad al 29 de
julio de 2009.32
32
Corte Suprema, Primera Sala, 4 de noviembre de 2014, Rol 23738-2014
58
2.5.9.5.- NO EXISTE PRECLUSIÓN PARA ALEGAR EL
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. JUICIO EJECUTIVO.
Cabe reflexionar acerca si la renovación del procedimiento pudo haber producido el
efecto de sanear el cumplimiento de este requisito objetivo, desprendiéndose de los
antecedentes que lo mismo no pudo acontecer, desde que no existe actuación alguna
del ejecutado tendiente a reclamar otro derecho que no sea el del abandono del
procedimiento, de forma tal que ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la única
exigencia adicional para el incidentalista, y que como se viene razonando constituye
un verdadero deber de abstención procesal la que en los hechos se encuentra
plenamente cumplida.
En efecto si bien el ejecutante pudo haber reanudado el procedimiento practicando las
notificaciones que mandata el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no
puede por esa sola circunstancia entenderse preterido el trascurso del tiempo que en el
mismo expediente se ha generado y que da cuenta de la inactividad de las partes, pues
eso implicaría dejar sin aplicación la norma del artículo 152 antes anotadas, y en
especial a del artículo 155, as que sólo pierde incumbencia para lo resolutivo del
asunto cuando el ejecutado realiza con posterioridad acción procesal concreta que no
sea la de alegar el abandono.
Resolver esta Corte, en los términos planteados por la apelada importaría dejar de
aplicar ese instituto por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
establece que no alegar cosa distinta del abandono importa su consagración; a
diferencia de lo que sostiene la apelada que pretende dar a esa inacción el efecto de
preclusión del derecho mismo a alegarla, efecto este que se aleja de la regulación
específica de la incidencia33
.
33
Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de noviembre de 2014, Rol 5453-2014)
59
2.5.9.6.- SUPREMA, 25141-2014. ESTANDO PENDIENTE
RESOLUCIÓN DE REPOSICIÓN DE AUTO DE PRUEBA NO
CORRESPONDE IMPULSO PROCESAL AL EJECUTANTE.
El actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en
que se encontraba el procedimiento. En efecto, ha quedado establecido que la parte
ejecutante dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que
recibió a prueba las excepciones a la ejecución formuladas por la demandada.
Luego, de acuerdo al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal
podía resolver de plano la reposición o tramitarla como incidente, concediendo a la
contraria tres días para responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del
mismo Código, siendo esta última opción la adoptada por el juez a quo, pues por
resolución de fecha 6 de mayo de 2013, escrita a fojas 55, confirió traslado de la
reposición a la parte ejecutada.
En este escenario, correspondía que una vez vencido el plazo de tres días ya referido,
haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolviera la reposición, todo ello
de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal, de propia
iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver la reposición deducida por la
demandante en contra del auto de prueba, para así posibilitar a las partes la rendición
de la prueba durante el probatorio, pues tal como se colige de lo dispuesto en el
artículo 320 del código adjetivo, es el pronunciamiento sobre la solicitud de
reposición el que genera que se renueve la carga de las partes de dar impulso al
proceso, por cuanto es a partir de la notificación por el estado diario de dicha
resolución que las partes cuentan con un término de cinco días para presentar la
nómina de los testigos de que piensan valerse y una minuta de los puntos de prueba
sobre los cuales va a recaer dicha prueba.
60
En las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal
de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo, en
una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales
que cimentan esa figura jurídica-dado que se encontraban ante un caso en que, por
mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-,
incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 y 319
del mismo cuerpo legal, más aún si se encuentra asentado que el demandante instó
porque el tribunal cumpliera con su carga de dar impulso al proceso, solicitando -
antes de transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída en
gestión útil- que se resolviera la reposición pendiente, actuación que desde luego es
útil para hacer cesar cualquier inactividad que pudiera reprochársele34
.
2.5.9.7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN COBRO
EJECUTIVO DE IMPUESTOS
Se ha ido desarrollando un criterio predominante en la Tercera Sala de la Corte
Suprema, consistente en que si bien no es posible declarar el abandono del
procedimiento en el procedimiento de cobro de impuestos, aplicándose el
decaimiento del acto administrativo.
Se ha fallado sobre el particular que en la búsqueda de un criterio rector para dar por
establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del
tiempo en el procedimiento de cobro de impuestos, habrá de estarse a los plazos que
el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de dicho Código, la regla general en materia
de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo
de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento
34
Corte Suprema, Primera Sala, 10 de diciembre de 2014, Rol 25141-2014
61
gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el
decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la
obligación tributaria.
Después de más de tres años sin actuación administrativa alguna, más de once años
en este caso, carece de eficacia el procedimiento de cobro de impuestos, siendo estéril
para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo
legitime, pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de
derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada35
.
En el mismo sentido se ha señalado que el artículo 3 inciso 2º de dicha ley dispone
que “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad,
eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y
publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos
intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el
derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad
con la Constitución Política y las leyes”.
Por su parte, el artículo 5 inciso 1º señala que “Las autoridades y funcionarios
deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el
debido cumplimiento de la función pública”.
El artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en
que se realiza la actuación administrativa, al disponer que “Las autoridades y
jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda,
ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y
de la actuación del personal de su dependencia.
35
Corte Suprema, Tercera Sala, 20 de septiembre de 2012, Rol 2576-2012
62
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Y, por último, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la
probidad administrativa al establecer que “El interés general exige el empleo de
medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden
jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del
poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e
imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes,
programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los
recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus
funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en
conformidad a la ley”.
La ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes anotada vulnera el
principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos vigente desde mayo del año 2003, que dispone
que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en
todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado
deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate
y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente
y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”.
También vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley N°
19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en
que “La Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo y en el cual exprese su voluntad”.
63
Lo anterior significa que no obstante no existir plazos establecidos para la actuación
de la Tesorería General de la República y que el plazo de seis meses mencionado en
el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos no
es un plazo fatal, y que en principio su incumplimiento sólo podrá generar las
responsabilidades administrativas correspondientes, la vulneración de los principios
señalados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el
procedimiento administrativo.
Añade el fallo que el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que
una especie de “decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de
impuestos”, esto es, su extinción y pérdida de eficacia. El decaimiento se ha definido
como la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento,
provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su
contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo36
.
2.5.9.8.- EXIGENCIA DE LAS PARTES PARA INSTAR POR LA
PROSECUCIÓN DEL JUICIO ANTE PASIVIDAD DEL
TRIBUNAL EN CITAR A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA.
VOTO EN CONTRA
Si bien el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez
vencido el término de seis días otorgado a las partes para efectuar observaciones, el
tribunal, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, citará a las partes a oír
sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas
de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.
36 Corte Suprema, 11 de junio de 2012, Rol 3129-2011. En el mismo sentido, Tercera
Sala sentencia del 6 de agosto de 212, Rol 4777-2010
64
En efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento
éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que
la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la
pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias
diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su
vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas
instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del
procedimiento.
Por lo demás, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de
pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469
del referido código procedimental, la demandante debió haber instado porque se
citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por
más de seis meses.
En consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el
abandono del procedimiento, puesto que no existe actuación útil alguna de la parte
recurrente para dar curso progresivo a los autos37
.
2.5.9.9.- GESTIONES REALIZADAS POR EJECUTANTE EN EL
JUICIO PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE BIENES DEL
DEUDOR SON ÚTILES
Que a la luz de lo reflexionado y particularmente en orden al alcance de la cesación
en la prosecución del juicio, no cabe duda que, al igual que la de 21 de junio de 2007,
las solicitudes de 23 de junio de 2008 y 5 de mayo de 2009, constituyen gestiones
útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que persiguen determinar la
existencia de bienes del deudor en los que hacer efectiva la ampliación del embargo
37
corte suprema, tercera sala, 10 de septiembre de 2014, rol 7679-2014
65
decretada, por lo que las resoluciones que recaen sobre dichos requerimientos,
satisfacen los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde
que no pudieron estar motivadas por otro interés que el de arribar con posterioridad a
un estado procesal apto para consumar la pretensión persecutora, por lo que resulta
indudable que entre dicha resolución y la realizada el 26 de enero de 2012, previo a
que se planteara el incidente de abandono del procedimiento el 31 de mayo de 2012-,
no corrió el lapso requerido para declararlo38
.
38
Corte Suprema, Primera Sala, 10 De Septiembre De 2014
66
CAPÍTULO II.
MARCO METODOLÓGICO
2.1. VALORACIÓN CRÍTICA DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En la actualidad, la declaratoria de abandono de los procesos ejecutivos está
concebidas dentro de la Ley, específicamente dentro del Código de
Procedimiento Civil, como una medida de protección que, sobre todo, se la
expide en el mandamiento de ejecución en los juicios Ejecutivos.
La legislación actual establece el procedimiento y los organismos encargados de
gestionar la declaratoria de abandono de un proceso; sin embargo no se dejan
establecidas las condiciones o el procedimiento mediante los cuales dicha medida
su asidero legal, por cuanto ya existe una sentencia ejecutoriada; por lo cual,
dicha medida aparentemente se queda permanentemente vigente, lo cual afecta a
la diaria convivencia de actor; pues, en la mayoría de los casos, con el paso del
tiempo se debe a dilaciones del proceso o a que el sentenciado no tiene con qué
pagar su acreencia o dimitir bienes .
Debido a todas las falencias anotadas anteriormente respecto a la declaratoria de
abandono de los procesos civiles, así como acciones conexas que deberían
realizarse con el fin de garantizar una efectiva gestión de administración de
justicia en casos de Juicios Ejecutivos y al valor de la sentencia ejecutoriada que
el Código de Procedimiento Civil contemple las condiciones claras para las
sentencias de juicios ejecutivos; con esos dos elementos se daría solución de raíz
a los casos de abandono de los procesos ejecutivos y consecuentemente se
favorecería a la seguridad jurídica en nuestro país.
67
2.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO
PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
2.2.1. Modalidad de la investigación
La presente investigación es exploratoria y concluyente porque permite abordar
el problema y los factores a los que afecta; además, es experimental, porque las
variables que incluye no son susceptibles de control del investigador.
Además, esta investigación es explicativa porque relacionada a las variables y
demás factores inherentes para dar respuesta a las inquietudes existentes previo a
la misma; es descriptiva porque los elementos del problema investigado son
analizados e interpretados para comprender la participación de cada uno de ellos
en la investigación.
2.2.1.1 Cualitativa
A fin de recopilar información que nos permita conocer la actual situación
relacionada con la prescripción de las demandas ejecutivas en el mandamiento de
ejecución, se aplican encuestas.
El procesamiento de los datos obtenidos mediante encuestas requiere la
aplicación del método analítico sintético, con lo que se extrajo la información
desde los documentos y se buscó describir el objeto de investigación.
68
2.2.1.2. Cuantitativa
Los resultados de las encuestas fueron sometidos a un análisis cuantitativo para
interpretarlos estadísticamente y hacer la información más manejable de manera
global.
2.2.2. Tipo de Diseño de la Investigación
La investigación es de tipo no experimental con estudios diagnósticos
transversales, tomando en cuenta la aplicación de los instrumentos que permiten
conocer el problema en un momento específico.
Así mismo, de la investigación parte una propuesta para erradicar el problema
existente y cambiar la situación actual, por lo que se presentan características de
investigación – acción.
2.2.3. Alcance de la Investigación
Dado que no existen estudios similares realizados con anterioridad, esta
investigación es explorativa, descriptiva y aplicativa, de la cual nace la necesidad
de proponer una metodología para la declaratoria de abandono de los juicios
ejecutivos.
69
2.2.4. Métodos, Técnicas e Instrumentos
2.2.4.1. Métodos del nivel teórico del conocimiento
Análisis y síntesis:
Análisis: Permite analizar los conceptos generales del abandono en
materia civil, en los juicios ejecutivos, a fin de determinar cómo esta
última puede aportar a la seguridad jurídica.
Síntesis: Estudiando cada una de la encuestas individuales a Jueces y
Abogados, analizadas las mismas, se determinará el mecanismo para
establecer claramente si procede o no el abandono en los Juicios
Ejecutivos que ya recibieron sentencia ejecutoriada; y, con ello, aportar a
la seguridad jurídica.
Inductivo – Deductivo:
Inductivo:
Con el estudio del proceso para la extensión de un momento procesal para la
prestación de alimentos se identificará la necesidad de implementar una
metodología para establecer claramente si se debe o no declarar el abandono de
una causa ejecutiva, a fin de aportar a la seguridad jurídica en Ecuador.
70
Deductivo:
Este método interviene en el momento en que los datos generales obtenidos en la
investigación permiten formular conclusiones que se enfoquen en el diseño de
una propuesta para establecer la no declaratoria de abandono de una causa
ejecutiva sin violentar la Constitución, como forma de elevar los niveles de
seguridad jurídica.
Histórico – Lógico:
Respecto a lo histórico, se pretende conocer la afectación que ha tenido la
seguridad jurídica en Ecuador al permitir la declaratoria de abandono de
un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada.
Respecto a lo lógico, permite recopilar información con la cual se sustenta
la investigación y se forma el marco teórico.
2.2.5. Métodos y técnicas de nivel empírico del conocimiento
Observación científica
La observación directa permite tener constancia de la necesidad de establecer una
propuesta para la implementación de mecanismos que establecen claramente las
condiciones necesarias para la declaratoria de abandono de una causa.
71
Análisis Documental
El análisis documental permite conocer los referentes respecto a la declaratoria de
abandono de un proceso ejecutivo en su parte de cumplimiento; así como la
propuesta que sería necesaria para aportar a la seguridad jurídica en ese sentido.
Encuesta
A través de la encuesta, es posible obtener información importante de los
involucrados en los procesos ejecutivos; es decir se encuestará a Jueces y
Abogados; para con ello, reconocer la necesidad de establecer mecanismos y
condiciones para determinar con claridad si la declaratoria de abandono procede
o no en los Juicios Ejecutivos con sentencia ejecutoriada.
2.2.6. Instrumentos de la Investigación
La presente investigación basará sus resultados en instrumentos como:
Guía de Observación
Encuesta
2.2.7. Recolección de la información
Para poder obtener la información necesaria, adecuada y verídica se recolectarán
los datos basándose en los siguientes parámetros:
72
Aplicación de los instrumentos.
Tabulación de la información en el programa Excel.
Establecer una técnica estadística para cuantificar los datos obtenidos en
la encuesta.
Presentación de la cuantificación de datos, mediante diagramas.
2.2.8. Población y Muestra
Para el desarrollo de la investigación se establecen dos grupos de encuestados;
por una parte, los señores jueces de la Unidad Civil con sede en el Cantón
Ambato; cuyo número aproximado en 7; y, por otra parte, los abogados en libre
ejercicio profesional afiliados al Foro de Abogados de Tungurahua y del Colegio
de Abogados de Tungurahua; cuyo número total es de 1420.
Debido al número de integrantes en un grupo de encuestados, se aplicó la fórmula
de la muestra, quedando de la siguiente forma:
n = el tamaño de la muestra.
N = tamaño de la población.
73
2.3. VALORACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS
INSTRUMENTOS APLICADOS
De la tabulación de los datos obtenidos con la aplicación de encuestas a los
señores Jueces de la Unidad Civil de Ambato y a los profesionales del Derecho
afiliados a Foro de Abogados de Tungurahua, se tiene lo siguiente:
2.3.1. Análisis e interpretación de resultados de encuestas
Se diseñaron dos tipos de encuestas; una para los señores Jueces; y, otra encuesta
para los profesionales del Derecho afiliados al Foro de Abogados de Tungurahua;
siendo los resultados los siguientes:
74
ENCUESTA DIRIGIDA A LOS SEÑORES JUECES DE LA UNIDAD CIVIL
DE AMBATO EL AÑO 2015
PREGUNTA 1: ¿Cómo calificaría el procedimiento seguido para los Juicios
Ejecutivos?
Tabla Nº 1
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
Complejo 1 14.26
Medianamente
complejo
2 28.58
Sencillo 4 57.16
Total 7 100
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 1, se visualiza que el 57.16%
de los encuestados consideran que el procedimiento para los juicios ejecutivos es
sencillo; y, por su parte, el 28.58% considera que es medianamente complejo y
tan sólo el 14.26% lo califica como complejo; esto evidencia que el trámite para
el juicio ejecutivo es considerado como sencillo.
75
PREGUNTA 2: ¿Cómo calificaría el tiempo requerido para el trámite del juicio
ejecutivo?
Tabla Nº 2
VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE
Extendido (más de una semana) 0 0
Moderado (menos de una semana) 3 42.86
Inmediato (menos de tres días) 4 57.14
Total 7 100
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 2, se visualiza que el 57.14%
de los encuestados consideran que el tiempo para la tramitación del juicio
ejecutivo es inmediato (menor de dos meses); por su parte, el 42.86% considera
que el tiempo requerido es moderado (menor a tres meses) y ninguno de los
encuestados opina que es extendido; esto quiere decir que el trámite establecido
para la obtención de una boleta de auxilio no sobrepasa los tres días; lo cual es
eficiente.
76
PREGUNTA 3: ¿Ha sido la demanda ejecutiva una medida efectiva para evitar el
incumplimiento de las obligaciones ejecutivas?
Tabla Nº 3
VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 5 71.43
No 2 28.57
Total 7 100
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos
obtenidos en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 3, se visualiza que el 71.43%
de los encuestados afirman que la demanda ejecutiva ha sido una medida efectiva
para evitar el incumplimiento de las obligaciones ejecutiva, un 28.57% de los
encuestados indica que no ha sido efectiva debido al mandamiento de ejecución.
77
PREGUNTA 4: ¿Cree usted que se debe declarar el abandono de los juicios
ejecutivos una vez que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra ejecutoriada?
Tabla Nº 4
VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 0 0
No 7 100
Total 7 100
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos en la
investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 4, se visualiza que el 100%
de los señores jueces coinciden que no se debería dictar el abandono de un
proceso con sentencia ejecutoriada; lo cual refleja una notable falencia en el
procedimiento que podría incidir en los niveles de seguridad jurídica.
78
PREGUNTA 5: ¿Considera que debería existir un mecanismo más ágil para dar
cumplimiento al mandamiento de ejecución?
Tabla Nº 5
VARIABLE CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 7 100
No 0 0
Total 7 100
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 5, se visualiza que la totalidad de
los encuestados considera que debería existir un mecanismo más ágil para cumplir el
mandamiento de ejecución; lo cual evidencia la necesidad de la implementación de la
propuesta que contiene esta tesis?
79
ENCUESTA DIRIGIDA A PROFESIONALES DEL DERECHO
AFILIADOS AL FORO DE ABOGADOS DE TUNGURAHUA
PREGUNTA No. 1.- ¿Ha patrocinado casos relacionados con títulos ejecutivos?
Tabla No. 1
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
SÍ 81 87
No 12 13
Total 93 100
Gráfico No. 1
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 1, se visualiza que el 87% de
los encuestados han patrocinado juicios ejecutivos; lo cual indica que dichos
casos son comunes en el ejercicio profesional de un abogado pues, sólo un 13%
afirma no haber patrocinado casos de esa índole.
80
PREGUNTA No. 2.- A su criterio, el tiempo requerido para un juicio ejecutivo es:
Tabla No. 2
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
Rápido 85 91
Moderado 8 9
Lento 0 0
Total 93 100
Gráfico No. 2
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 2, se visualiza que el 91% de
los encuestados consideran que el tiempo requerido para el juicio ejecutivo es
rápido; lo cual indica que para el usuario ese procedimiento es eficiente pues,
sólo un 9% afirma que el tiempo es moderado y un 0% indica que es lento.
81
PREGUNTA No. 3.- ¿Conoce con exactitud cuál es el porcentaje de procesos
ejecutivos que han culminado el mandamiento de ejecución?
Tabla No. 3
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 4 4
No 89 96
Total 93 100
Gráfico No. 3
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 3, se visualiza que el 96% de
los encuestados desconocen cuáles son los porcentajes de juicios ejecutivos han
culminado el mandamiento de ejecución; y; por su parte, solamente un 4% afirma
conocer dichos porcentajes; esto deja ver una falta de conocimiento generalizada
respecto a la obligación ejecutiva.
82
PREGUNTA No. 4.- ¿Considera usted que no se debe declarar el abandono de los
juicios ejecutivos una vez que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra
ejecutoriada?
Tabla No. 4
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 86 92
No 7 8
Total 93 100
Gráfico No. 4
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 4, se visualiza que el 92%
considera que no se debe declarar el abandono de los juicios ejecutivos una vez
que se ha dictado una sentencia y esta se encuentra ejecutoriada; y, por su parte,
un 8% indica lo contrario; con ello se evidencia que el criterio se generaliza en
que la seguridad jurídica se ve afectada por la declaratoria de abandono de los
juicios ejecutivos.
83
PREGUNTA No. 5.- ¿Considera que debería existir un mecanismo más ágil para dar
cumplimiento al mandamiento de ejecución?
Tabla No. 5
VARIABLES CANTIDAD PORCENTAJE
Sí 90 97
No 3 3
Total 93 100
Gráfico No. 5
Fuente: Elaborado por Carlos Daniel Lluglla Aman con base en los datos obtenidos
en la investigación. 2015
Análisis e interpretación
Del análisis de los datos expuestos en la Figura No. 5, se visualiza que el 97%
considera que es necesario implementar un procedimiento más ágil para dar
cumplimiento de ejecución, con lo cual se nota la necesidad de la implementación
de la propuesta de esta tesis.
84
2.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO.
Del análisis de la información contenida en el presente capítulo, se concluye lo
siguiente:
Actualmente la declaratoria del abandono de los juicios ejecutivos una
vez que se han dictado sentencia ejecutoriada y se encuentra en el
mandamiento de ejecución, afecta directamente a la seguridad jurídica
del Ecuador lo que generan inconvenientes que tienen como
consecuencia una reducción en los niveles de confiabilidad en la
justicia del país.
La declaratoria de abandono del proceso ejecutivo tiene dos objetivos;
por un lado, desconcentrar las causas represadas en las unidades de
justicia en materia civil; y, por otro lado, mantener activos los
procesos ejecutivos para cumplir el mandamiento de ejecución y las
resoluciones judiciales o sentencias sean cumplidas con plenitud.
Actualmente no se cuenta con una propuesta de ley reformatoria sobre
el tema; sin embargo, la mayor parte de la población considera que la
implementación o reforma en la cual conste la no declaratoria de
abandono de las causas ejecutivas aportaría favorablemente a la
seguridad jurídica en el país.
85
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA PROPUESTA.
Tema: “Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados
en abandono y la vulneración de derechos”
Desarrollo Del Documento De Análisis Crítico - Jurídico
El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan
permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última
diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que
los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución
debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el
debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos
y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del
abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en
cierta manera obligaban a la parte deudora.
Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los
derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo,
pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se
aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se
vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la
misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios
ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las
medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de
la sentencia aún más del mandamiento de ejecución.
De modo que en el juicio ejecutivo no se trata de decidir o de conocer sobre derechos
dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución derechos claros,
86
ciertos y determinados, que necesariamente deberán constar en un título al que la Ley
le ha dado la calidad de ejecutivo.
Consecuentemente, el conocimiento del juez en esta clase de juicios se reduce en un
principio a examinar el titulo ejecutivo, a examinar su apariencia, a ver si esta asistido
de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada propia
de la vía ejecutiva.
Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad
al deudor o ejecutado a contradecir ese título, a proponer excepciones y entonces
viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el
ejecutado a la acción ejecutiva.
Pero obviamente, que por la naturaleza sumaria propia del juicio ejecutivo, ese debate
es limitado, pues se contrae generalmente al análisis del título y no a la causa que
motivo la obligación, pues esta no puede ser materia de discusión en el proceso
ejecutivo, ya que la Ley le ha otorgado presunción de legitimidad, consecuentemente
hacerlo sería desnaturalizar la esencia misma de la acción ejecutiva.
“Esta acción tiene por objeto obtener el cumplimiento, mediante el auxilio de la
fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de
la sentencia), o reconocida por el mismo obligado en un título que la Ley presume
legitimo (juicio ejecutivo). La acción llamase entonces ejecutiva, por oposición a la
declarativa y de condena, que son de conocimiento, y su examen corresponde a la
teoría de la ejecución forzada”.
“Acciones ejecutivas, son las que tienden no a la declaración de certeza del derecho,
que presuponen declarado cierto, sino a la prestación de la actividad jurisdiccional
dirigida a la ejecución o realización coactiva del derecho legalmente cierto”.
En Parágrafo segundo de nuestro código adjetivo civil se encuentra establecidos. Lo
relativo al juicio ejecutivo. Que correlativamente lo tipifica el “artículo 419.- La
87
demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de
ejecutivo”. Pero asumamos también que título ejecutivo vale por si sola en la presente
causa y la misma es prueba validad en el presente litigio.
Correlativamente el Articulo 420 del Código de Procedimiento civil manifiesta.- Si
el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados
en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o
completada en la forma determinada en el artículo. 69. En ningún caso, se admitirá la
excepción de oscuridad de la demanda. Si el juez considerare ejecutivo el título así
como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga
excepciones en el término de tres días.
Correlativamente en el artículo 483 preceptúa lo relativo a la deuda.- El juicio
ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y
los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados
previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán
según lo dispuesto en el Código Civil. La cuantía se determinará por el valor del
capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin
consideración de los pagos parciales.
El Juicio y el tramite, involucra primero gastos judiciales y tiempo, y por otra parte
también debemos considerar que al tramitarse Juicios Ejecutivos, conlleva a una serie
de conflictos y tardíos en la economía procesal, pero aún más cuando el Juez otorga
la Sentencia y el mandamiento de Ejecución Debidamente Ejecutoriados, se crea un
escape para el deudor, una salida, en la cual no se pone en práctica la efectividad de la
sentencia, la disposición en la cual el juez dictamina una orden, vulnera el principio
de legalidad y sobre todo la naturaleza de cada uno de los procedimientos
establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una
reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la
sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.
88
El caso de no hacer la reforma al Artículo 388 del código de Procedimiento civil, se
estaría dejando en un vacío jurídico, ya que no tendría el efecto de la sentencia en
razón de que este Articulo no vela por la verdadera naturaleza jurídica de la acción
Ejecutiva, más cuando solo implica gastos judiciales y uso de la Administración de
justicia.
El trabajo investigativo está vinculado a establecer un precedente de análisis sobre lo
que contempla el Articulo 388 del código de procedimiento civil a fin de que se
puede dar un enfoque, en lo que se refiere al abandono en los juicios ejecutivos,
tomando en consideración los derechos adquiridos del acreedor así como la movilidad
de los órganos de justicia cuyo objetivo primordial de la sentencia y/o mandamiento
de ejecución es el resguardo de los derechos dictados por una autoridad competente
en una sentencia.
Al existir un abandono de la causa sea este dictado por Autoridad de la ley o por
solicitud enfocado en el Artículo 388 del código de Procedimiento civil, no solamente
se estaría ayudando al deudor a que su obligación mantenida con el Acreedor sea
vulnerada o a la vez solo sea una mera información entregada al juez por parte del
acreedor, pue solo llegaría a su conocimiento y no a la resolución, solución y su ob
ligación, derechos y obligaciones que se adquieren en una sentencia.
Al dictaminar el abandono en los juicios ejecutivos que estén con sentencia
ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, no solo se mantendrá la orden y la
obligación pendiente, también se podrá manteniendo cualquiera de las medidas
cautelares dispuestas en los Articulo 421, 422, y de más del código de Procedimiento
Civil, razón por la cual el mismo deudor a su momento llegara a solucionar o repara
el daño ocasionado para que sus derechos sean saneados o devueltos además para
cumplir con la finalidad de la sentencia.
Se pone entonces un modelo tipo con criterio a la efectividad de las sentencias y/o
mandamientos de ejecución, aun cuando una vez dictado el auto de Abandono, este a
su vez ejecutoriando, los bienes o la medida cualquiera que sea esta volverá a su
89
estado de origen, el desembargo de los bienes sea muebles o inmuebles y a la vez el
mismo obligado podrá hacer uso de los mismos dejando en solo simple documentos
presentados a los órganos de justicia y sin hacer efectivo la realidad de la sentencia
y/o mandamiento de ejecución.
Según el Ar. 389 del código de Procedimiento civil, establece que una vez que se a
dictado el auto de Abandono, de oficio o a petición de parte ordenara el archivo de la
causa, tanto es el caso que los juicios que estaban en la corte enviaran el mismo
proceso al juez de la presenta causa a fin de que resuelva el abandono y mande al
archivo de la causa, previamente ordenando el alza o el levantamiento de todas las
medidas cautelares las cautelares garantizaban el cumplimiento de la obligación.
En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la
decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”., si analizamos
muy detenidamente este articulo nos referimos a que la decisión del juez se basa a las
pruebas presentadas ante él, y el mismo dicta o resuelve el conflicto que ante el se
presentó, para que se efectivice esta decisión una persona probara los hechos tanto
objetivos como subjetivamente basándose en los elementos de echo y de derecho que
se fundamentos en la presente demanda presentada ante é; y el juez al conocer y
resolver este conflicto a la otra parte decide si este deberá cumplir con la obligación
dar, hacer o no hacer algo determinado citado por una Autoridad competente.
Indicamos además que una vez presentada la demanda ejecutivas o juicio ejecutivo
podríamos fácilmente solicitar medias cautelares como son el secuestro de los bienes
muebles o la prohibición de los bienes inmuebles, además como el embargo de los
bienes inmuebles de ser el caso, pero si fácilmente podríamos solicitar estas medidas
y el deudor pese a estar en pleno conocimiento citado por ley, no cumple con la
primera medida de contestar o dar solución fácil a la problemática se podrá solicitar
sentencia de conformidad al artículo 430 del código de procedimiento civil, con la
cual nuestra demanda tendríamos garantizada y está a la vez se puede ejecutoriar, con
90
la cual el acreedor garantiza y/o aseguro la obligación, adquiriendo derechos con el
deudor.
Al aplicar el Artículo 388 del código de procedimiento civil, podríamos demandar
nuevamente eso no cabe la menor duda. Esto lo estable el Articulo 387 del mismo
cuerpo legal en mención. Pero al momento de hacer esto podríamos no solo incurrir
en más gastos y costas judiciales si no en mover al sistema de justicia, por otro lado el
sistema de justicia es aquel ente encargado en velar los intereses de las personas pero
si ganamos y obtenemos una sentencia o resolución de un juez por la controversia o
en el presente juicio ejecutivo tenemos a nuestro favor la sentencia en la cual se dictó
no solo el pago de mi deuda y la obligación mantenida se hace efectivo adquirí
derechos y el mismo juez dicta obligaciones tendríamos un respaldo, un beneficio si
se lo puede mencionar o una señal en la cual el mismo deudor podría llegar a
solucionar en un futuro no muy distante la obligación mantenida.
Podemos fácilmente solicitar una demanda de abandono de la causa en los juicios
ejecutivos, solicitando al mismo juez que la presente causa se dicte el Auto de
abandono, y el trámite de la presente causa, se basara en el Articulo 388, 389 y 390
del código de procedimiento civil, pero esto solo lo haríamos para precautelar la
integridad y desechar de un lado las obligaciones que mantiene el deudor,
actuaríamos no fundados a la ley si no al beneficio personal, si las leyes se crean para
obligar dar hacer o no hacer y más aún una sentencia que es la decisión de un Juez
por un caso que llego a su conocimiento, solo quedaría en un vacío o una falta de
reforma a nuestra normativa ecuatoriana a que si bien algunas personas se benefician
otras solo hicieron lo necesario para poder recibir o que le otorguen los derechos que
para ellos fueron vulnerados.
Para proceso de investigación y realidad de nuestra propuesta citaremos a la
legislación peruana en su Artículo 350 menciona las causas por las cuales no se
pueden dictaminar un Auto de Abandono, más aun en su numeral uno, el cual
menciona:
91
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
En los casos que se encuentren en ejecución de la sentencia, para llegar a esta etapa,
nuestro proceso ejecutivo deberá pasar, nuestra sentencia deberá estar ejecutoriada,
llámese también sentencia en firme, llegado a ese punto solicitaremos la
determinación o la liquidación de capital y de las respectivas cosas judiciales, para
poder enfocarnos a un mandamiento de ejecución , la ejecutividad de la sentencia en
nuestra legislación lo mencionamos en el Articulo 431 del código de procedimiento
civil.
La ejecutoriedad de la sentencia también está ligada en el artículo 438 del cogido ce
procedimiento civil, si bien este menciona que “El juez, al tratarse de demanda por
pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y
dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al
capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas. De considerarlo
necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses.
Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco
debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento”
Estableciendo el juez dictamina una orden en la cual deberá el ejecutado cumplirla y
disponiendo que el mismo dentro de un plazo determinado pague o dimita bienes,
equivalentes al monto total adeudado, para lo cual se liquidara el capital, interés y
costas judiciales respectivas habidas en la presente causa.
Si el mandamiento de ejecución y la sentencia ejecutoriada es la orden para proceder
al pago de la obligación por que no se hace efectivo esta orden, podría decirse en un
caso por falta o descuido de la parte Actora o Acreedora, pero si aquella parte es la
que impulsa y solicita que se le restituya lo acorado con un obligado, sosteniendo aún
más cuando existe un respaldo o una garantía para que su obligación se haga efectiva
porque dictamina dicha autoridad el abandono.
92
Se podría referir en parte a la acumulación procesal, y a la efectividad de las causa a
fin de que no se acumulen por varias personas que solicitan o acuden al mismo
Órgano de justicia hacer valer sus derechos, pero si no solucionamos una obligación
pendiente pero aún podemos conocer más causas, con qué fin seguir acumulando y
seguir dictaminando Autos de Abandono, no se puede movilizar a los órganos de
justicia sin una finalidad o una garantía para el mismo Acreedor.
El producto del abandono no se podría dar en los juicios ejecutivos cuando exista
sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, pues la orden de cumplimiento
de la obligaciones esta dictada por el juez y es algo en firme algo que no se puede
cambiar, si dictaminan aquello, beneficiaran al propio demandado, si queremos algo
que nos restituyan y acudimos al juez porque el demandado tiene que cumplir con la
obligación mantenida porque dictan el Abandono.
La misma legislación peruana en su Artículo 346, Capítulo V, “el Abandono se
producirá; Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses
sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a
solicitud de parte o de tercero legitimado”
Claramente se puede deducir que el abandono se producirá en primera instancia antes
de una sentencia y/o mandamiento de ejecución, cuando la misma es una sentencia en
firme, la misma demanda se podría decir que solo está entorpeciendo y acumulando
al órgano de justicia, el cual por la acumulación procesal no brinda una verdadera
efectividad de los que realmente se requiere una solución inmediata, “todos los
procesos son importantes pero cuando el actor impulsa” también ayuda a la solución
del conflicto y además llegaremos a la finalidad de la justicia.
Al sostener un sistema globalizado uso de medios tecnológicos que están más aun al
alcance de todos y de nuestro sistema de justicia que está ahora conectado al sistema
del Registro civil, Servicios de Rentas Internas, Instituto ecuatoriano de Seguridad
Social, podríamos en si efectivizar el pago de la obligación; cosa que no lo teníamos
hace unos 5 años atrás en la cual tendríamos que oficiar o a la misma vez viajar de
93
una lugar a otro para poder encontrar al mismo deudor, solicitar información, tanto de
sus bienes sean muebles o inmuebles o de ser el caso solicitar la retención de dinero
con el fin de cumplir la obligación mantenida.
No busquemos en interés personal sino el interés común de las personas y la
responsabilidad de las mismas, el objetivo de la justicia es la paz, la tranquilidad y la
equidad de las leyes y la justicia cumplir con plenitud con lo dictaminado por las
leyes normas y nuestra constitución, al efectivizar nuestro derechos y obligaciones
que nos otorga ya sea como acreedores o como deudores.
Cuando aquel punto de equilibrio se quiebra, sea accionando u omitiendo de manera
irresponsable, imprudente, negligente, con la falta de pericia (culpa) o
intencionalmente (dolo), algún hecho u acto de una persona natural o jurídica
(DOLO), contra una o más personas naturales o jurídicas, es el juez o quién haga las
veces de administrador o impartidor de justicia quien dará la solución, mediante
Sentencia o algún pronunciamiento análogo en base a la estructura normativa, la
casuística, la doctrina, los usos y costumbres, el criterio juzgador y los principios
generales del derecho y el proceso.
Es de aquel conflicto del cual llega a la conclusión con una sentencia ejecutoriada y/o
mandamiento de ejecución en la cual ordena a otra persona a cumplir con una
determinada acción.
Pero si obtenemos el abandono los derechos y obligaciones donde se quedan en solo
documentos, presentados al juez y las acciones y derechos otorgados quedan en un
vacío jurídico en un conocimiento presentado al juez, de ahí nuestro presente análisis.
Podemos indicar que si los derechos y obligaciones fueron entregados porque no se
da cumplimiento cuando ahora existen muchos medios para el cumplimiento del
mismo, el uso de varias tecnologías medios electrónicos son eficaces así resarcís el
daño y responsabilizar la obligación que mantiene el deudor con el acreedor.
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En definitiva podemos enfocar que la presente investigación no solo desea mantener
la obligación si no precautelar la integridad del Acreedor aquella persona que también
adquirió derechos y la otra parte el deudor tiene y mantiene obligaciones.
No solo se mantendrían los bienes precautelados si no también la responsabilidad de
la personas al mantener en proceso en la cual no se dictó mandamiento de ejecución
/o sentencia ejecutoriada, con la el obligado podrá llegar a cumplirla para así también
cumplir aquel con la obligación, llegar al cumplimiento de la sentencia mas no solo a
que se extinga la obligación si no a que se levante las medidas.
Un hecho muy destacado que podemos mencionar es el aquella falta de prioridad con
la obligación tanto es el tema que las personas obligadas no cumplen con el objetivo
o el dictamen del Juez, pues solo buscan el bienestar personal, cuando se da el Auto
de Abandono no solo los bienes vuelven al estado original se levantan las medidas, y
el Acreedor, solo gasto y uso a la justicia en simple papeles.
Pero el obligado está ligado a tener beneficios, no pago la obligación o no cumplió el
mismo en el juicio ejecutivo pese a tener sentencia ejecutoriada en la cual menciona
de conformidad al Art. 138 del código orgánico de la función judicial “administrando
justicia en nombre del pueblo soberado del ecuador y por autoridad de las leyes
ecuatorianas”, se acepta la demanda y se dispone que el señor””””, donde queda la
justicia, cuando solo se mira el interés personal.
Cuando solo se mira el bienestar individual de la persona que estuvo con sentencia
Ejecutoriada y/o mandamiento de Ejecución, las medidas se levantaran cuando se
dicte el Auto de Abandono de conformidad al Art. 389, del código de procedimiento
civil y de conformidad al artículo 388 las causas que estén abandonadas por más de
dieciochos meses en primera instancia y en segunda, si hablamos de eso la primera
instancia acaba cuando tenemos sentencia y nos encontramos con una sentencia
ejecutoriada y la segunda cunado existió mandamiento de ejecución y está a la vez
sube a la corte por apelación.
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No es necesario la reforma del Artículo 388 pero si de ser necesario podría
enfocarnos en el simple hecho de que no se cumple con el objetivo y el cumplimento
de la sentencia cuando esta esta dictada por la autoridad para el cumplimiento de la
obligación, obligación que fue sustentada probada, verificada y entregada al dictador
para que así de su resolución o solución al conflicto expuesto.
CONCLUSIONES:
Podemos concluir que podríamos reformar el Artículo 388 del código de
procedimiento civil, pues es necesario que las causas ejecutivas, tengan otro punto de
Abandono, puede ser a su inicio pero no cuando se encuentren con una sentencia
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ejecutoriada y/o mandamiento de Ejecución en la cual ya el dictador brinda derechos
y obligaciones tanto para el acreedor como para el deudor.
El nuevo Código Orgánico General de Procesos establece una nueva normativa
dándose los legisladores la obligatoriedad de conlleva la sentencia y/o mandamiento
de ejecución en los Juicios ejecutivos hoy procedimiento ejecutivo con la cual nuestro
documento de análisis se sustenta.
Esta nueva normativa jurídica vio la necesidad de establecer un parámetro a los
procedimientos que ya están con mandamiento de ejecución y de conformidad con el
nuevo Código Orgánico General de procesos no se puede dar abandono a los juicios
que estén en esta etapa, eso se lo menciona en el Articulo 247, en el numeral 3.
Mismo que se publicó en el registro oficial el 22 de mayo del 2015, pero estará en
vigencia en el 2016.
Con esta nueva implementación al nuevo ordenamiento jurídico no podemos lanzar
abandonos en todo tramite y en los juicios ejecutivos aún menos porque si ya tenemos
sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución es la etapa en la cual si el
juzgador o la autoridad competente ya otorgo derechos y obligaciones a las partes
litigantes del proceso.
Tomemos en cuenta que recién nuestra legislación ecuatoriana dio a notar esta gran
falencia en la normativa civil y con la cual muchos obligados salieron favorecidos, y
los derechos de los Acreedores solo quedaron en simples estipulaciones.
RECOMENDACIONES:
A los juzgadores proponer las nuevas tendencias, uso de la tecnología que está al
alcance y ver las medidas necesarias para que el cumplimiento de la obligación sede,
y no se deje en un siempre conocimiento presentados ante el juez, la autoridad
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competente o a quien se solicita que la obligación mantenida con el deudor o el
obligado sea restituida por al acreedor.
Los legisladores y asambleístas capaces de interpretar nuestra legislación y estudiosos
en la materia pueden aportar con nuevas ideas y conceptos en la nueva normativa
ecuatoriana, con la finalidad de solucionar y entregar aportes judiciales y leyes que no
perjudiquen a las partes, deudor y Acreedor en los juicios ejecutivos, a la vez
implementar nuevas medidas de pago.
Deberíamos tener nuevas ideas y nuevos procesos compactos para poder solucionar
de cierta manera la acumulación de juicios ejecutivos, llamemos a la mediación u
otros sistemas de procedimientos abreviados, así de igual manera como las sentencias
y los derechos que otorga un juez no solo se quede en simple archivo escrito o
magnético, si no en dar una solución la cual es el fin del derecho.
El estudio de la sociedad, los medios electrónicos, la economía en la cual vivimos
debemos ser capaces para afrontar renovar y ver nuevos enfoques judiciales así como
nuevas leyes, en la cual no perjudique ni que se aproveche cualquiera de las partes en
el respectivo juicio, litigio o controversia y así se lleve al buen vivir que todos
queremos.
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32. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
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