UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Incidencia jurídica penal del procedimiento abreviado en la
legislación ecuatoriana
Tesis previa a la obtención del Título de:
ABOGADO
AUTORA: Campaña Jarrín Johanna Estefania
E-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Maldonado Castro Marco
Diciembre, 2014
Quito
ii
DEDICATORIA
A mi familia, quienes a pesar de las adversidades que nos presenta la vida
han sabido mantenerse unida.
A mi madre, por ser quien ha preparado mi camino para hacerlo más fácil de
recorrer.
A mi hermano y sobre todo amigo, que es el pilar más fuerte en mi vida.
Finalmente a mi hijo, que representa la luz después de la tormenta y la
inspiración en mi existencia.
iii
AGRADECIMIENTO
En primer lugar a Dios, por haberme puesto en el camino correcto al escoger para mí esta noble
profesión; en segundo lugar a esta prestigiosa Institución Universidad Central del Ecuador, por
ser la formadora de hombres y mujeres admirables, misma que ha dejado una huella imborrable
en mí; en tercer lugar a mi Director de Tesis Dr. Marco Maldonado quien ha hecho posible que
esta meta se cristalice y finalmente a mis padres Dr. Edwin Campaña y Ab. Olga Jarrín quienes
con su esfuerzo, dedicación y amor incondicional han hecho de mí la persona que ahora soy.
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, 09 de diciembre del 2014.
Yo, CAMPAÑA JARRÍN JOHANNA ESTEFANÍA, autora de la investigación, con cédula de
ciudadanía N°1717431769, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado
titulado: “INCIDENCIA JURÍDICA PENAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA”, es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o
copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la
investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales
pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Campaña Jarrín Johanna Estefanía
C.C. 1717431769
E-mail: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, CAMPAÑA JARRÍN JOHANNA ESTEFANÍA, en calidad de autor del trabajo de tesis
realizado sobre: INCIDENCIA JURÍDICA PENAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA, por medio de la presente autorizo a la
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me
pertenecen en esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,
seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 19 y
demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito, 05 de noviembre de 2014
Firma…………………………..
C.C. 1717431769
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS
vii
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL O JURADO
Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación: INCIDENCIA
JURÍDICA PENAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA.
Para constancia firman.
------------------------------- --------------------------------
PRESIDENTE VOCAL
----------------------------
VOCAL
viii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTO .................................................................................................................. iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................ v
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ................................................................................... vi
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL O JURADO ........................................................................ vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS ..................................................................................................... viii
ÍNDICE DE ANEXOS .................................................................................................................. x
ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................................................. xi
RESUMEN EJECUTIVO ........................................................................................................... xii
ABSTRACT ............................................................................................................................... xiii
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 1
CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 3
1.1.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ......................................... 3
1.2.- ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ......................................................... 6
1.3.- CONCEPTOS DOCTRINARIOS .................................................................................... 8
CAPÍTULO II ............................................................................................................................. 14
2.1. PROCESO PENAL .......................................................................................................... 14
2.2. CLASIFICACIÓN ........................................................................................................... 14
2.2.1. ORDINARIO ............................................................................................................ 14
2.2.2. LA INDAGACIÓN PREVIA .................................................................................... 17
2.2.3. ETAPA INTERMEDIA ............................................................................................ 19
2.2.4. - ETAPA DEL JUICIO ................................................................................................. 21
2.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ............................................................................... 23
2.3.1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO .......................................................................... 24
2.3.2. PROCEDIMIENTO EXPEDITO .............................................................................. 25
CAPÍTULO III ............................................................................................................................ 30
3.1. DEBIDO PROCESO ........................................................................................................ 30
3.2. ANTECEDENTES ........................................................................................................... 30
3.3. DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO .............. 31
3.4.- AUTOINCRIMINACIÓN .............................................................................................. 36
3.5. DERECHO PENAL COMPARADO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO .............. 40
ix
NORMATIVA COLOMBIANA ............................................................................................ 40
NORMATIVA ARGENTINA ................................................................................................ 43
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................ 51
4.1. INVESTIGACION DE CAMPO. .................................................................................... 51
4.2. ENCUESTAS ................................................................................................................... 52
4.3. ENTREVISTAS. .............................................................................................................. 54
4.4. ANÁLISIS DE RESULTADOS: PORCENTAJES, CUADROS Y GRÁFICOS. .......... 67
4.5. OBSERVACIONES ......................................................................................................... 77
CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 78
RECOMENDACIONES ............................................................................................................. 79
PROPUESTA .............................................................................................................................. 81
ANEXOS..................................................................................................................................... 89
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 120
x
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo 1 ....................................................................................................................................... 90
Anexo 2 ....................................................................................................................................... 96
Anexo 3 ..................................................................................................................................... 105
Anexo 4 ..................................................................................................................................... 111
Anexo 5 ..................................................................................................................................... 119
xi
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1...................................................................................................................................... 67
Gráfico 2...................................................................................................................................... 68
Gráfico 3...................................................................................................................................... 69
Gráfico 4...................................................................................................................................... 70
Gráfico 5...................................................................................................................................... 71
Gráfico 6...................................................................................................................................... 72
Gráfico 7...................................................................................................................................... 73
Gráfico 8...................................................................................................................................... 74
Gráfico 9...................................................................................................................................... 75
Gráfico 10.................................................................................................................................... 76
xii
RESUMEN EJECUTIVO
Incidencia jurídica penal del procedimiento abreviado en la legislación
ecuatoriana
Me propuse establecer y luego proponer una solución a un problema actual como es el
procedimiento abreviado. Bajo esos parámetros en mi poca experiencia pre profesional, advertí,
que este procedimiento especial alternativo de solución de conflictos previsto inicialmente en el
Código de Procedimiento Penal y tratado actualmente en el Código Orgánico Integral Penal,
adolecía de serias falencias que conlleva a la vulneración de Derechos, Garantías y Principios
inmanentes a los seres humanos; la vulneración particularmente se da en los derechos y
garantías de las personas. Por eso mi inclinación para evidenciar los problemas, visualizarlos y
proponer soluciones, establecer, el pro y el contra en estos procesos, incluso la defensa a
ultranza de unos y por otra parte los detractores de este procedimiento; más allá de ello mi
posición de encontrar un término medio pero sobre todas las cosas garantice el derecho de las
personas consagrado en la Constitución de la República y Tratados Internacionales de Derechos
Humanos. Por esa razón mi proyecto de reforma va encaminado a solucionar el problema y a
garantizar los Derechos de las personas, teniendo como último fin el principio de Seguridad
Jurídica que debe dejar a todo ciudadano en el mundo a descansar con tranquilidad al saber que
la administración de justicia propenderá siempre a establecer parámetros de sancionar conductas
punibles cuando así lo amerite y ratificar la inocencia de las personas cuando así se lo deba
hacer.
Palabras Claves: Error judicial, debido proceso, vulneración de derechos, autoincriminación,
derechos fundamentales, proceso penal, procesal penal, justiciables, presunción de inocencia.
xiii
ABSTRACT
“PENAL JURIDICAL IMPACT OF ABBREVIATED PROCESSES IN ECUADOR
LEGISLATION”
I planned establishing and proposing a solution to a current trouble, abbreviated procedure.
Under such parameters, and with my scarce pre-professional experience I noticed that the
special alternative procedure for solution of conflicts, provided initially in the Code for Penal
Procedure and currently addressed in the Integral Organic Penal Code, had serious defaults that
leads to inobservance of Rights, Warranties and Principles inherent to human beings;
inobservances have mostly occurred on people’s right and warranties. I have been attracted to
expose problems, view them and propose solutions, establish advantages and disadvantages in
such processes, even related to defense of someone and on the other hand detractors of such
procedure. Beyond my position of finding an intermediate position but, above all to warrant
people’s rights provided in the Constitution of the Republic and International Treaties on
Human Rights. My reform project is intended to solve the problem and warrant people’s rights,
with the ultimate purpose the Juridical Security to be provided to all citizens, in the world to rest
in peace and be sure that justice administration shall always be prone to establish parameters to
sanction punishable behaviors, when necessary and confirm innocence of people when
necessary.
Keywords: Judicial error, due process, breach of rights, self-incrimination, baseline rights,
penal process, punishable, presumption of innocence.
I certify that I am fluent in both English and Spanish languages and that I have translated the
attached abstract from the original in the Spanish language to the best of my knowledge and
belief.
1
INTRODUCCIÓN
A partir del 24 de marzo de 2009, se publica en el suplemento del Registro Oficial 555 de la
misma fecha, reformas al estatuto procesal penal; así como se incorporan instituciones en el
orden jurídico técnico a las que se les denomina procedimientos especiales; entre otros al
Procedimiento Abreviado. Normativamente se lo desarrolla en los arts. 369 y 370 de la Ley
procesal penal y en el COIP en los artículos 635 al 639. Este procedimiento especial tiene como
fin anticipar, simplificar el desarrollo de un juicio penal regular bajo ciertas circunstancias y
condiciones. Inicialmente, al entenderse que el legislador o asambleísta desarrolla o incorpora
esta institución como una necesidad objetiva de atender los requerimientos de la justicia penal.
De hecho, todo cambio o proceso nuevo tendrá sus defensores y detractores. En ese orden de
cosas y entendiéndose que lo que se trata es de solucionar en parte la grave crisis del sistema
penal ecuatoriano, recogiendo experiencias de otros países hermanos en nuestra América y
desarrollados en otros sistemas como el anglosajón, resulta loable la pretensión; sin embargo,
los problemas no se hacen esperar por quienes resultan críticos a este procedimiento. En todo
caso la capacitación a los administradores de justicia y a la praxis que se dio en sus primeros
años, deriva en que se trataba de un proceso válido para solucionar conflictos. Posteriormente y
con el paso del tiempo, la ubicación de nuevos jueces, el poco conocimiento técnico jurídico en
el manejo de este procedimiento y ante todo el poco o ningún tino de las políticas criminales
que deben implementarse en un sistema garantizado por el Estado, se han visto trastocadas por
cierto manejo perverso de las autoridades gubernamentales, bajo la premisa de dar respuesta a
ciertas necesidades del colectivo, ha conllevado que este procedimiento pierda importancia y
ante todo vulnere derechos de las partes procesales en desmedro de los mismos. Por esa razón el
presente trabajo planteará la focalización del problema, la ubicación en su real dimensión de la
institución como tal y propuestas válidas y reales para que este procedimiento se desarrolle de
mejor forma pero ante todo respete y garantice los derechos de quienes son usuarios de la
administración de justicia.
En el trabajo investigativo, se establecerá cuatro capítulos; en el capítulo I, estableceré el
problema, la contextualización, fijaré un análisis del problema en el ámbito local, nacional, y
fijaré parámetros con el derecho comparado, mi análisis también se lo establecerá en la
delimitación del campo, el área, aspecto, espacio y tiempo en la que se desarrolla la
investigación del mismo modo fijaré la justificación, los objetivos generales y específicos.
2
En el capítulo Segundo se verificará el marco teórico en función de los antecedentes
investigativos, la fundamentación jurídica, el análisis de la incidencia del tema en nuestra
legislación actual así como en la legislación que está próxima a entrar en vigencia, la
fundamentación legal haré referencia en relación al trabajo que propongo; mientras que la
fundamentación doctrinaria la sustentaré en transcripciones de juristas de valía tanto del medio
local como de otros países, este capítulo lo terminaré realizado un análisis de la incidencia y
connotación que ha tenido en nuestra sociedad, fijando las hipótesis, misma que debe
determinar la comprobación al finalizar el trabajo investigativo; determinando también las
variables independientes y dependientes.
En el capítulo tercero es menester ubicar la metodología, la modalidad, las modalidades en la
investigación, y ya en cuanto al tema mismo utilizaré una estructura metodológica dogmática
jurídica, por tratarse de un tema eminentemente jurídico. En lo concerniente a la investigación
jurídica, en este caso devendrá de un método histórico – jurídico por la advertencia cronológica
que hay que dar al tema, sus inicios y elementos básicos que lo fundamenten; así mismo, el
método jurídico descriptivo ya que es necesario fijar las condiciones y teorías que dominan el
medio. En este capítulo también estableceré las técnicas e instrumentos de recolección de datos,
los mecanismos de recolección de la información, el procesamiento de la misma para concluir
con la realización de planes de procesamiento y analizando la información obtenida.
En el capítulo IV estableceré un análisis e interpretación de los datos fijando cuadros y gráficos
estadísticos. En la interpretación de éstos fijaré numéricamente los datos de las encuestas
realizadas, la verificación de las hipótesis contrastadas con la hipótesis planteada en el capítulo
tres; las conclusiones, recomendaciones y la propuesta como mecanismo de solución al
problema planteado.
3
CAPÍTULO I
1.1.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Para abordar con el estudio sobre lo que es el Procedimiento Abreviado debemos realizar un
análisis doctrinario de cuáles fueron las primeras manifestaciones de este tipo de procedimiento,
teniendo como base fundamental al Derecho Romano, dentro de las primeras referencias
encontramos que fue y sigue siendo una salida alternativa dentro de un procedimiento penal
especial, basado en un acuerdo de los sujetos involucrados en un conflicto nacido de la comisión
de un delito, en la Ley de las Doce Tablas, (Lex Duodecim Tabularum) entendido como un
compendio de normas jurídicas de diversas materias, mas consagraba un régimen punitivo de
derechos que interferían constantemente, entre ellos la ley del talión y la composición, el
primero regulado para el caso de delitos graves, como los robos y, las composiciones fijas para
infracciones sin mayor trascendencia, tales como las lesiones leves (os factum) y las injurias
(iniuria).
El sistema de la composición constituía un proceso especial, diferente el procedimiento penal
ordinario puede considerarse como una forma de “abreviar” la tramitación común penal, ya que
la composición admitía la conclusión del juicio acortando los plazos, además subjetivamente
lograba que agresor y ofendidos por medio de la negociación vuelvan a la armonía.
El derecho anglosajón sería el punto de partida para que se dé el origen del procedimiento
abreviado, en las instituciones del plea bargaining (súplica negociada) y la plea guilty
(declaración de culpabilidad), instituciones que nacen en el siglo XIX. El desarrollo de estas dos
figuras jurídicas, coincidió con el auge de procedimientos destinados a suprimir la producción
de la prueba en el debate oral y público, aminorar los costos y favorecer al imputado con una
solución anticipada.
Como antecedente histórico encontramos como fuente directa al derecho anglosajón quienes
desarrollan y viabilizan esta práctica jurídica, dando una mejorada esquematización jurídica a
este procedimiento, mismo que faculta al fiscal como el facilitador para el mejoramiento de la
justicia.
4
Hay que esclarecer que el origen del Procedimiento Abreviado tiene sus primeras
manifestaciones como se anotó anteriormente con el Derecho Romano sin dejar de esclarecer
que en el derecho anglosajón se dieron las más grandes manifestaciones de la práctica de esta
institución jurídica dentro del campo penal, como dice Mommsen, ignorando que mucho antes
surgieron los primeros esbozos de acortar el término entre el delito y la sentencia que ponía fin
al asunto, en busca de la reparación del daño, reduciendo la controversia a una negociación
entre el ofensor y el ofendido, transacción que en un comienzo fue directa entre uno y otro y que
luego tuvo carácter social cuando el negocio de referencia fue sacramentado por la comunidad
por el empleo de la figura del juez.
El tratadista mencionado observa con agudeza, que ya en la Ley de Las XII Tablas se
encuentran referencias a los arreglos que podían hacerse entre los sujetos de un conflicto
derivado de la mencionada ley (siglo V, a.C.), pese a que mantenía la autodefensa; la Ley
regulaba la citación que tenía un carácter eminentemente privado, donde pervive también la auto
ayuda, la presencia indispensable de las partes en el proceso, la transacción y la sentencia, que
debía darse antes de la puesta del sol. Al referirse al aspecto penal, hace presente que hay dos
derechos que se interfieren constantemente en la Ley de las XII Tablas mismas que son la ley
del talión y la composición.
Coincidimos con el certero análisis del profesor Zavala, en que lo cierto es que ya el sistema de
la composición comprendía un procedimiento especial, diverso al generalmente admitido y que
puede considerarse como una manera de abreviar el procedimiento ordinario. Pero la
composición no sólo concluía el procedimiento sino que, como es fácil comprender además,
desde el punto de vista subjetivo, era una manera en que el ofensor compraba, a través de la
negociación, su tranquilidad futura y el ofendido era serenado en sus pretensiones de venganza
con un estímulo económico.
Es decir, la controversia penal quedaba reducida a un arreglo entre el victimario y la víctima,
que tenía como consecuencia el acortamiento de los plazos del procedimiento penal.
En los Estados Unidos el aparecimiento del procedimiento penal abreviado se debe al desarrollo
del plea bargaining (negociación entre el fiscal y el acusado en la que éste acuerda limitar las
acusaciones que formulará o las penas que solicitará, y el acusado conviene reconocer su
5
culpabilidad respecto de ciertas acusaciones) que aparece en el apogeo de los procedimientos
destinados a “suprimir la producción de la prueba, aminorar los costos y favorecer la solución de
antemano de muchos casos en que la prueba disponible hace casi segura la condena del
imputado”.(Narváez, 2003, pág. 51)
De la misma manera, se pueden nombrar otros países europeos que aplican el procedimiento
penal abreviado, entre aquellos están Italia, Portugal, Alemania. Pasando al campo
latinoamericano, el procedimiento penal abreviado, se ha implementado en países como
Argentina desde 1987, en países centroamericanos (Guatemala desde el decreto No. 51 de 1992,
Costa Rica en 1996 y el Salvador en 1997), en Brasil, Paraguay, Chile, Venezuela y Bolivia.
El procedimiento penal abreviado, como se puede observar, es utilizado en la mayoría de los
países alrededor de todo el mundo, en el caso de Estados Unidos este es mucho más antiguo que
en los países latinoamericanos en donde su origen data apenas desde hace una década. Dicho
procedimiento como se mencionó con anterioridad, surge ante la necesidad de resolver los
problemas de los cuales adolece el aparato penal, en mención de lo que expresa Alberto Bovino
cuando dice que una de las “tendencias político criminales más acentuadas de los últimos años
representa la necesidad de buscar mecanismos de simplificación del procedimiento penal”. (Narváez,
2003, pág. 13)
Soluciones que, desde el punto de vista práctico, efectivamente resultan caminos que el derecho
penal está tomando frente a las nuevas necesidades que se presentan en la sociedad,
convirtiéndose en una teoría vanguardista en la resolución de los conflictos y que tratadistas
como Víctor Fairén Guillén han denominado neocontractualismo procesal. En base a esto, la
abreviación procesal penal puede adquirir diferentes formas dependiendo de cada uno de los
países en donde se desenvuelva el procedimiento penal abreviado. Por lo mismo se puede decir
que podemos encontrar la negociación amplia, el sistema constitucional europeo y el sistema
restringido.
6
1.2.- ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Hay que precisar que la implementación del procedimiento abreviado en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano no es una creación del derecho mismo del Ecuador, sino más bien su
implementación obedece concretamente al derecho anglosajón que en los Estados Unidos de
Norteamérica lleva el nombre de “plea bargaining” que traducido este término al castellano
significa súplica negociada, ésta se presenta cuando el sospechoso o acusado de un delito bajo la
asistencia técnica de la defensa del abogado que lo representa, informado de las consecuencias
que acarrea el sometimiento a este procedimiento, acepta ante el administrador de justicia el
reconocimiento del hecho fáctico a cambio del mínimo de la pena en beneficio del acusado, es
decir, este tipo de procedimiento obedece al principio de celeridad, de economía procesal, del
derecho a una justicia pronta y eficaz y lo que busca es el descongestionamiento de las causas
penales y como estrategia jurídica de quien asume una defensa adversarial en juicio penal lo que
se evita en si es controvertir la prueba.
También hay que analizar que la aplicación del procedimiento abreviado está en contra de los
principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador cuando con el
reconocimiento del hecho fáctico sin haber controvertido la prueba en la etapa de juzgamiento,
para merecer una sentencia justa, el acusado al reconocer el hecho está afectando el presupuesto
constitucional del derecho a la defensa establecido en el principio universal del derecho penal “
toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”
Es importante esclarecer que el procedimiento abreviado tuvo su origen en Roma con la Ley de
Las XII Tablas, hasta llegar al plea bargaining (súplica negociada), misma que ha sido
perfeccionada dentro del sistema anglosajón, donde se plasmó como un sistema alternativo
dentro de un proceso penal, comenzando con la idea de llegar a un acuerdo entre las partes,
quienes conforman el sistema penal acusatorio donde el fiscal es quien posee la carga
probatoria, sin dejar de lado que el abogado del acusado es quien propone esta salida más aún
cuando se dieron estas primeras manifestaciones, eran sólo para paliar delitos leves.
Es significativo destacar, que este procedimiento se encuentra inmerso en las actuales corrientes
doctrinarias del sistema penal contemporáneo, donde se llega a determinar como un proceso
simplificado, mismo que se encuentra dentro una atmósfera jurídica que se halla en apogeo
7
dentro del derecho Europeo y del derecho Latinoamericano, entendiéndose como una salida
clara y ágil de la justicia, encontrándose esta salida como una garantía constitucional apegada
siempre al debido proceso mismas que emergen de nuestra Constitución garantista de Derechos
Humanos.
En la actualidad existe una corriente generalizada de concluir el proceso penal de la manera más
expeditiva bajo el pretexto del aumento de la delincuencia, la saturación de las leyes penales al
crearse cada día nuevos tipos penales sin mayor estudio sobre la conveniencia de la
criminalización de las nuevas conductas, el consiguiente aumento de trabajo de los jueces
penales que permiten que cada día aumente la cantidad de presos sin condena que abarrotan los
centros carcelarios del país.
El procedimiento abreviado se fundamenta en la confesión del acusado, a quien se le propone un
“negocio” por parte del fiscal, el cual tiene la carga probatoria, y a la vez en aceptar el
procedimiento al realizar un cambio sustancial de acuerdo al acto proveniente del acusado, cuál
es su declaración en la que acepta la autoría en la participación y perpetración del delito, como
resultado de lo cual, aparentemente, son favorecidas las dos partes, esto es, el fiscal porque da
por terminado un proceso a través de un acuerdo donde no se probó la existencia jurídica del
delito y la culpabilidad del acusado; y el acusado porque es quien de una manera tácita acepta el
cometimiento del hecho delictivo, y más aún cuando acuerda una condena pequeña o
proporcional al delito realizado.
El sistema norteamericano, según García Torres:
Se “presenta en tres categorías, a saber: El “sentence bargaining”; el
“charge bargaining” y la forma mixta. La primera categoría consiste en un
acuerdo entre el acusado y el fiscal es quien ejerce la acción penal por el
cual, a cambio de la confesión de culpabilidad del justiciable se le promete
la imposición de una pena concreta entre varias posibilidades. (García
Torres)
Por la segunda categoría el imputado declara su culpabilidad por la comisión de “uno o más
hechos delictivos a cambio de la promesa de que no se ejercitará la acción penal por otros
8
delitos que no son imputados; y ante lo cual el prosecutor desvirtúa entonces la imputación,
sustituyendo el hecho que originalmente sostenía la acusación por uno menos grave, e incluso, y
de existir varias imputaciones, dejando de perseguir alguna de ellas”.
Finalmente, la tercera categoría es una compleja aplicación tanto del “sentence bargaining” y
del “charge bargaining” por el cual la confesión del imputado puede significar la reducción de
los cargos existentes contra él y también la reducción de la pena”.
Como conclusión podríamos determinar que este procedimiento se encuentra encuadrado en los
siguientes parámetros: A) Que con la aplicación de este procedimiento exclusivamente se basa a
través de la confesión del acusado; y, B) Que con la confesión o con la autoinculpación incide
en la disminución de cargos, y de la gradualidad de pena que debe imponerse al procesado.
1.3.- CONCEPTOS DOCTRINARIOS
Para tener en claro cómo se encuentra conceptualizado doctrinariamente el procedimiento
abreviado debemos de tomar ciertos conceptos sobre este tipo de tema, más aún cuando varios
tratadistas y nuestra propia legislación penal, puntualizando lo que determina el Consejo
Consultivo de la Función Judicial en el Art. 2, acápite IV el Procedimiento Abreviado.
Es una alternativa al juicio penal ordinario, el cual supone un acuerdo entre
el procesado y el fiscal, en virtud de que el primero admite el hecho fáctico
que se le atribuye y consiente en someterse a este procedimiento y, el
segundo, solicita la imposición de una pena (…)(Consejo Consultivo de la
Función Judicial; Política 001-2011. )
Como lo determina el Dr. Walter Guerrero Vivanco establece que el procedimiento
abreviado se da en base
Del acuerdo entre el fiscal y el abogado de la defensa de solicitar al juez que
imponga una pena atenuada, que ha sido pactada entre las dos partes”.
9
Como podemos dilucidar de este concepto que el procedimiento abreviado es
una vía alternativa a la culminación de un proceso penal siempre y cuando
el delito tenga una pena máxima inferior a cinco años tal como lo establece
el Código Adjetivo Penal en su artículo 369 N° 1, sin dejar de resaltar que
este procedimiento se activa con el simple acuerdo de voluntades entre el
fiscal y el abogado defensor del acusado. (Guerrero Vivanco, 1975, pág.
350)
Entendiendo que el procedimiento abreviado tal como lo manifiesta el tratadista José I.
Cafferata Nores fija que la idea de este procedimiento se funda a través de la “idea de lograr
sentencias en un lapso razonable, y más aún apegándonos al principio de economía procesal y el de
celeridad”. (Cafferata Nores, 1997, pág. 80)
Estableciendo y tal como lo determina el principio plea bargaining americano donde es
considerado el procedimiento abreviado como una salida o una verdadera negociación o una
especie de procedimiento de partes sin dejar de mencionar que este principio se encuadra a la
discrecionalidad que posee el fiscal al aceptar una salida alternativa dentro de un proceso penal.
De lo dilucidado puedo acotar con lo siguiente ya que éste trata de un procedimiento especial,
reglado en el Código Procesal Penal, mediante el cual se faculta a las partes para variar el curso
del procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos y la pena a imponer, para
resolver la causa prescindiendo de la etapa del juicio oral y público.
El tratadista Ricardo Vaca Andrade conceptualiza a este procedimiento como una,
Forma totalmente nueva de buscar soluciones rápidas, pero al mismo tiempo
efectivas, a los conflictos o controversias penales originadas en delitos de
gravedad menor, introduce un procedimiento distinto al tradicional de
nuestro sistema procesal penal ecuatoriano para delitos de acción penal
pública. (Vaca Andrade, pág. 367)
10
Julio B.J. Maier (2004) dice que:
el procedimiento abreviado, no es un procedimiento sumario por la
brevedad que a éste lo caracteriza, ya que su idea central se basa en la
supresión del debate y de la defensa, esto quiere decir del derecho de ser
escuchado y defendido, de saber controlar y hacer un buen uso de la prueba
y así como también discutir sobre el resultado del procedimiento en sí, todo
esto gira alrededor de una economía funcional por las infracciones más
leves, más que por la necesidad rápida de una sanción, el cual es conocido
como “ Monitorio o por decreto penal”.(B.J. Maier & Bovino, 2004)
Garrido, Juan Antonio (2004) define al procedimiento abreviado como:
una figura jurídica, como el juicio que se le hace a un imputado, en donde se
le impone una pena, por la comisión de un hecho de carácter penal,
prescindiendo de la oralidad, la contradicción, la publicidad y la producción
de pruebas, previo a la conformidad entre la fiscalía y el imputado.
(Garrido, 2004)
Para el tratadista Jorge Zabala el procedimiento abreviado es,
Un recurso inquisitivo para imponer la voluntad del todopoderoso fiscal
frente al débil justiciable que debe aceptar al procedimiento abreviado en un
afán de obtener el cambio de una acusación mayor por una menor, y en
consecuencia recibir el “beneficio” de una pena atenuada. (Zabala)
Cabe destacar que este Procedimiento, está considerado como una salida misma que significa,
celeridad, eficacia, brevedad, eliminación de lo innecesario, ya que se fundamenta en la
confesión del imputado de una manera libre y voluntaria, facilitándosele al inculpado que la
Fiscalía, como parte acusadora, solicite al Juez que se le imponga una pena ajustada a derecho y
se pronuncie por la sanción que ella ha solicitado.
11
De esta manera estamos evidenciando la conceptualización de Procedimiento Abreviado,
consistiendo en una justicia negociada, ya que la persona que cometió el delito, evita someterse
a un desgastado y dilatado juicio oral y público.
El Procedimiento Abreviado da la oportunidad a que las partes se pongan de acuerdo,
permitiendo que la persona que ofendió (cometió el delito) pueda reparar su acción, y la persona
que fue ofendida acepte dicha propuesta de reparación, dando así por concluida la fase
investigativa del delito, siempre y cuando no sean violados los derechos de ninguna de las
partes, pudiendo el Tribunal determinar la sanción al infractor y éste no pone ninguna objeción a
la sanción impuesta.
Este es un procedimiento especial que se encuentra regulado en el Código Procesal Penal,
mediante el cual se da la facultad a las partes para variar de momento el curso de un
procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos suscitados y la pena que se
establecería la ley y resolver el conflicto, sin necesidad de entrar a la etapa de un juicio oral y
público.
Sin antes dejar de mencionar que el término abreviado significa acelerar, breve, corto,
condensado, en fin sería agilitar los actos con el objeto de llegar a una resolución judicial, este
procedimiento se lo puede definir más aún como un procedimiento especial en el cual se apoyan
los principios de oportunidad y celeridad, claro está en casos expresos por la ley y por el
reconocimiento expreso de la participación del procesado en el caso, para que así éste concluya
de forma inmediata, cuidando siempre de no vulnerar ninguna de las normas del debido proceso.
Como lo conceptualiza el profesor Gimeno Sendra al procedimiento abreviado como la
“remisión directa a juicio oral ha de ser instado tanto por el Ministerio Fiscal como por el imputado
confeso” (…) No está claro que el abogado de este último tenga que presentar su conformidad,
aunque podría sostenerse esta exigencia, partiendo de la ratificación de otras avenencias
procesales. (Consejo General del Poder Judicial,, 1992, pág. 53)
Conviene destacar lo que tanto el artículo de nuestro Código Adjetivo Penal tiene mayor
similitud a lo instaurado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español al manifestar que tanto
12
este procedimiento de soluciones alternativas, viabilizan la justicia en los delitos menores
también determina que es facultad privativa del Ministerio Fiscal en instar y proponer este tipo
de alternativa, al determinar que en el cometimiento de un delito, constituye únicamente al
conocimiento del Juez de lo Penal.
Hay que destacar que la función principal del procedimiento abreviado se encuentra enmarcada
a lo establecido por el plea gargaining donde éste “exige al Tribunal que decida si los hechos
probados sustentan una inferencia de culpabilidad más allá de una duda razonable” (B.J. Maier &
Bovino, 2004, pág. 19) procedimiento de hacer referencia a la auto incriminación por parte del
acusado sin que se medie una duda razonable en casos que no tiene razón de ser y más aún
terminar con una sentencia condenatoria
El profesor Ferrajoli reseña que el procedimiento abreviado refiere que:
los pactos sobre la pena y sobre el procedimiento, afirma que todo el sistema
de garantías queda desquiciado el nexo causal y proporcional entre delito y
pena, ya que la medida de ésta no dependerá de la gravedad del primero,
sino de la habilidad negociadora de la defensa, del espíritu de aventura del
imputado y de la discrecionalidad de la acusación; los principios de
igualdad, certeza y legalidad penal, ya que no existe ningún criterio legal
que condicione la severidad o la indulgencia del ministerio público y que
discipline la partida que ha emprendido con el acusado; la inderogabilidad
del juicio que implica infungibilidad de la jurisdicción y de sus garantías,
además de la obligatoriedad de la acción penal y de la indisponibilidad de
las situaciones penales, burladas del hecho por el poder del ministerio fiscal
del prometer la libertad del acusado que se declare culpable la presunción
de inocencia; y la carga de la prueba, la acusación, ya que no formalmente,
por la primicia que se atribuye a la confesión interesada y por el papel de la
corrupción del sospechoso que se encarga a la acusación, cuando a la
defensa; el principio de contradicción, que exige el conflicto y la neta
separación de funciones entre las partes procesales. (Ferrajoli)
Se ha llegado a determinar que a través del procedimiento abreviado se puede llegar a
beneficiarse a través de este procedimiento, mismo que es considerado como una trampa para
algunos tratadistas donde “se le da al imputado un trato de iguales con el fiscal, se le da la posibilidad
13
de que, a través de un acuerdo, se beneficie poniendo en fin lo antes posible a su encarcelamiento
preventivo”(B.J. Maier & Bovino, 2004, pág. 19); así sea en la mayoría de los casos ilegítimo
establecen que los procesos determinan una simulación de la libertad del procesado, deduciendo
que dicho procedimiento penal no será un acuerdo entre las partes ya que el fiscal o el
ministerio fiscal no llega a un acuerdo igualitario con el procesado.
Más aún cuando el profesor Ferrajoli no aclara que la “discrecionalidad de la acción penal y los
acuerdos son de hecho, los restos modernos de carácter orgánicamente privado y/o popular de la
acusación, cuando la oportunidad de la acción y, eventualmente, de los pactos con el imputado era una
consecuencia obvia de la libre acusación del fiscal”(B.J. Maier & Bovino, 2004, págs. 247 - 248)siendo
ésta una acusación sin fundamento ya que en algunos casos el ministerio fiscal no poseía las
pruebas necesarias para poder sustentar una acusación.
Frente a la gran cantidad de procesos penales, se comenzó a receptar bajo diversas
manifestaciones la conformidad como manera de solucionar o al menos de reducir aquellos
problemas, se introdujo bajo los principios de legalidad y celeridad al procedimiento abreviado
como una salida alternativa del procedimiento ordinario, permitiendo el acuerdo entre el
acusador y el acusado- sobre diversos aspectos, con la clara visión de descongestionar el sistema
procesal, los cuales se han visto desbordados por el importante número de casos a los que deben
dar respuesta y ante la imposibilidad de hacerlo.
Es así como surge este procedimiento, mediante la cual se evita la realización del juicio y se
impone al acusado la pena acordada con el acusador oficial.
Entendiendo que el órgano jurisdiccional, en consecuencia ve reducida su tarea al solo hecho de
controlar y verificar los aspectos que la respectiva ley le impone, y a dictar la sentencia
condenatoria por medio de la cual se irroga la pena solicitada por las partes siempre y cuando no
corresponda la absolución del acusado.
14
CAPÍTULO II
2.1. PROCESO PENAL
El derecho procesal es un sistema que proporciona seguridad jurídica y al mismo tiempo queda
abierto para nuevos desarrollos entendiendo que es un procedimiento de carácter jurídico que se
lleva a cabo para que un órgano estatal aplique una ley de tipo penal en un caso específico. Las
acciones que se desarrollan en el marco de estos procesos están orientadas a la investigación, la
identificación y el eventual castigo de aquellas conductas que están tipificadas como delitos por
las leyes penales.
2.2. CLASIFICACIÓN
Para poder realizar un estudio sobre la clasificación del proceso penal debemos de tener en claro
que la ley penal se encuentra conceptualizada en el Art. 1 del Estatuto Penal Vigente misma que
determina “ leyes penales son todas las que contiene algún precepto sancionado con la amenaza de una
pena”(Código Penal Ecuatoriano, 2013); sin dejar de lado para que se sancione un delito el mismo
debe de encontrarse tipificado como tal y con anterioridad en la ley penal, entendiendo que ésta
es la premisa fundamental para que el Derecho Penal tenga su campo de acción. Tema que es
concordante con el Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 1, Finalidad Este Código tiene
como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer
el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido
proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral
de las víctimas. Como se puede advertir estas normas parten del principio de legalidad, frente al
quebrantamiento de una norma, para la imposición de una pena, como consecuencia de un
delito.
2.2.1. ORDINARIO
El enjuiciamiento de las conductas consideradas como constitutivas de delito puede
desarrollarse en diferentes tipos de procedimiento en función del carácter esencial de la pena
establecida para el delito susceptible de enjuiciamiento.
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Al hacer mención sobre el procedimiento ordinario debemos de analizar lo contemplado en el
Título IV De las Penas, Capítulo I, De las Penas en General contempladas en el Art. 53 (*)
donde el legislador ha clasificado a las penas como:
a.- Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años;
b.- Extraordinaria de doce a dieciséis años; y,
c.- Especial de dieciséis a veinte y cinco años.
En el mismo sentido el COIP, lejos de la clasificación que estable el Código Penal, en lo
relativo a las penas, hoy lo fija como penas de prisión y reclusión, mismas que además
establecen parámetros y principios rectores de cómo se debe conceptualizar las mismas; así en
los Arts. 51 y 52, señalan Artículo 51.- Pena.- La pena es una restricción a la libertad y a los
derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se
basa en una disposición legal e impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada. Artículo
52.- Finalidad de la pena.- Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de
delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así
como la reparación del derecho de la víctima. En ningún caso la pena tiene como fin el
aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales. Es evidente entonces que
estos principios al menos en teoría, tienen como finalidad la prevención, aunque la práctica o
materialización de estos conceptos, están lejos de la realidad.
Entendiendo que todas estas penas se encuentran inmersas al procedimiento ordinario cabe
destacar que se encuentran configuradas como el procedimiento “tipo” con una aplicación muy
restringida, no sólo por ser el previsto para los delitos caracterizados por su especial gravedad,
sino porque sólo se podrá incoar un procedimiento ordinario y no una salida alternativa a la
misma. Esta clasificación de las penas está en función del Código Penal, pues el COIP establece
sanciones mucho más drásticas e incluso en la acumulación de estas penas lo determina hasta
cuarenta años.
Para abordar este estudio investigativo es necesario referirse a las etapas del Procedimiento
Penal, que se han instituido en el Ecuador y cómo funciona el poder punitivo del Estado. Las
fases de investigación, las de acopio de anticipo de pruebas y las del juicio propiamente dicho
hasta la etapa de juzgamiento.
16
Las actuales concepciones sobre la titularidad del ejercicio del poder
punitivo del Estado, con el empleo de medios de investigación racional,
acordes a los principios y derechos constitucionales, en ejercicio de la
acción estatal en busca de la verdad histórica del proceso.(Gossel, pág. 32)
El sistema procesal penal se ha establecido como un mecanismo para hacer justicia dado que el
monopolio investigativo es función únicamente del Ministerio Público que es el titular de la
acción penal. Este monopolio, debe ser considerado en su verdadero contexto de objetividad,
jamás de arbitrio.
Prevención General Positiva.
La Prevención General vive en gran renacimiento en la actualidad de la llamada prevención
general positiva o prevención-integración.
Esta teoría se trata de una prevención prospectiva del delito futuro, a través
de un efecto de aprendizaje que se adquiere y se trasmite a través del temor,
sino mediante tomar conciencia colectiva de los valores éticos del convivir
social para mantener el orden de la sociedad dentro del Estado de forma
ejemplificadora reconociendo la validez y vigencia de la norma. (Neuman/
SchrothKriminalital and Strafe, pág. 33)
Podemos entonces afirmar que el derecho penal de un Estado social de derechos se justifica
como el sistema de protección a la sociedad de lo que se denomina bienes jurídicos que en el
sentido político criminal de objeto que puedan reclamar la protección jurídico penal, no
significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, esto obedecerá al carácter
subsidiario y fragmentario del derecho penal.
Es así que en el Código de Procedimiento Penal, en su capítulo II a partir de los Arts. 215 y
siguientes establece las etapas del juicio penal; mientras que el Código Orgánico Integral Penal
en el Capítulo Segundo, Etapas del Procedimiento, Art. 589.- Etapas.- En todo caso el
17
procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas, en el orden de los cuerpos legales
anotados:
2.2.2. LA INDAGACIÓN PREVIA
El Código de Procedimiento Penal. En su Art. 215 dice:
Indagación previa.- Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo
considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que
actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente
constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su
conocimiento.
Si durante la indagación previa tuvieren que adoptarse medidas para las
cuales se requiera de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente
obtenerla.
De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no
podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el
fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez su
archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo se contará desde la fecha
en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa.
Código de Procedimiento Penal. Art. 215 inc.4
Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan
imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada,
iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la
acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales.
Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa;
las actuaciones de la Fiscalía, de la Función Judicial, de la Policía Judicial
y de otras instituciones y funcionarios que intervengan en la indagación
previa, se mantendrán en reserva de terceros ajenos a ésta y del público en
general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las cuales
18
se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y
suficiente de las investigaciones. El personal de las instituciones
mencionadas que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o
pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las
difundan atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en
general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.
LA INSTRUCCIÓN FISCAL
El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que existen fundamentos
suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como medida
cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona,
el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes al momento de la aprehensión.
La resolución del Fiscal contendrá:
1) La descripción del hecho presuntamente punible;
2) Los datos personales del imputado;
3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación;
4) La fecha de inicio de la instrucción; y,
5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción.
El Fiscal notificará la resolución al Juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al
ofendido y a la Oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor. Es obligación
del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las
evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el
imputado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos
recogidos durante la investigación. Si es requerido, el Fiscal deberá entregar al imputado copias
de todos los documentos relacionados con la infracción.
19
2.2.3. ETAPA INTERMEDIA
Código de Procedimiento Penal. Art. 224. Acusación Fiscal.-
Concluida la instrucción en el plazo establecido en la ley o en el convenido
en la audiencia de formulación de cargos el fiscal solicitará al juez de
garantías penales que interviene en el proceso que dentro de las 24 horas se
señale día y hora a fin de que se lleve a efecto la audiencia en la que le fiscal
presentará y sustentará su dictamen la misma que se efectuará dentro de los
15 días siguientes a la petición.
Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcione
datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le
permita deducir que el procesado es autor o participe de la infracción debe
emitir dictamen acusatorio y requerir al Juez de Garantías Penales que dicte
Auto de Llamamiento a Juicio.
La acusación fiscal debe incluir los siguientes presupuestos:
1. La determinación de la infracción acusada con todas sus circunstancias;
2. Nombres y apellidos del procesado;
3. Los elemento en los que se funda la acusación al procesado. Si fueren varios
los procesados la fundamentación deberá referirse individualmente a cada
uno de ellos describiendo los actos en los que participó en el hecho; y,
4. La disposición legal y constitucional que sanciona el acto por el que acusa.
Formulada la acusación, el fiscal entregará al juez de garantías penales las
actuaciones de investigación que sustenta su pronunciamiento.
Código de Procedimiento Penal Art. 226 (Abstención de Acusación).-
Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el
procesado, en la audiencia solicitada el juez de garantías penales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se pronunciará sobre
20
su abstención de acusar cuando concluyan que no existen datos relevante
que acrediten la existencia de un delito; o si frente a la existencia de un
delito, o de un hecho la información obtenida no es suficiente para
formular la acusación.
En caso de existir pluralidad de procesados, debe haber evidencias
suficientes para acusar a unos y a otros el dictamen será acusatorio y
abstentivo respectivamente.
Si el fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación está
sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, así
como cuando se trate de delitos contra la administración pública o si hay
acusación particular, el juez de garantías penales deberá en forma
obligatoria y motivada elevar la consulta al fiscal superior para que éste
ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia.
De ratificarse la no acusación el Juez de Garantías Penales deberá emitir
el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria
sustanciará la causa con intervención de un fiscal distinto del que
inicialmente se pronunció por la abstención quien sustentará la abstención
en una nueva audiencia oral donde fundamentará la misma.
En el Art 226.1 del Código de Procedimiento Penal establece que
La audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen fiscal,
más aun cuando en la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del
dictamen, sin dejar de mencionar los artículos 224 y 226 que tiene y dan a
conocer las mentadas particularidades.
1. Conocer los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento
procesal, los mismos que de ser posible serán subsanados en la propia
audiencia.
2. Resolver las cuestiones referentes a la existencia de procedibilidad,
cuestiones prejudiciales, de competencia y procedimiento que puedan afectar
la validez del proceso.
21
3. Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el
juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones,
objeciones y planteamientos que estimaren relevantes.
4. Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas,
cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio
hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la
Constitución y este código, y los sujetos procesales podrán alegar acuerdos
probatorios con el fin de dar por demostrado ciertos hechos y evitar
controvertirlos en la audiencia.
Código de Procedimiento Penal Art. 226.2. Procedimiento de la Audiencia Preparatoria del
Juicio.
Como en el caso que nos ocupa, motivo del análisis de la investigación es el procedimiento
abreviado que solamente puede aplicarse o aprobarse hasta antes de la audiencia de juicio
únicamente revisaremos las etapas como lo hemos hecho de manera general a la etapa de juicio
puesto que en este tipo de procedimiento se va a prescindir de controvertir o contradecir la
prueba.
2.2.4. - ETAPA DEL JUICIO
Código de Procedimiento Penal Art. 250 Finalidad.-
En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para
comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la
responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o
absolverlo.
En la aplicación del procedimiento abreviado como hemos explicado anteriormente que puede
presentarse durante la instrucción fiscal o antes de la audiencia de juzgamiento se prescinde de
esta etapa puesto que no se busca controvertir la prueba sino se ha solicitado al fiscal en forma
22
anticipada bajo el reconocimiento del hecho fáctico o la aceptación de una mínima pena por el
acusado en el proceso.
Tal como versa el Código Orgánico Integral Penal en su art 589 nos establece cuáles son las
etapas del procedimiento ordinario.
1.- Instrucción
2.- Evaluación y preparación de juicio
3.- Juicio (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
En la sección 1ra. Instrucción Art. 590 del Código Orgánico Integral Penal, nos hace referencia
que la finalidad de esta etapa es determinar elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permita formular o no una acusación en contra de
la persona procesada, este capítulo se basa en los tiempos que debe de durar
la etapa de instrucción fiscal misma que no se deberá extender del plazo
máximo de noventa días, haciendo referencia que en los delitos flagrantes
esta instrucción tendrá una duración de hasta treinta días, con una gran
connotación que por ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de
ciento veinte días.
En caso de que el fiscal tenga presunciones podrá vincular a varias
personas extendiendo así hasta treinta días más siendo éstos improrrogables.
Esta fase o etapa terminará por cualquiera de las causales o numerales que
se encuentran contemplados en el art. 559 del COIP.
La etapa de juicio según como lo determina el Código Orgánico Integral Penal se encuentra
enmarcado a partir del art.609 que dice:
El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la
acusación fiscal. Como podemos darnos cuenta en las líneas anteriores nos
23
dice que tanto el juicio como la acusación fiscal son bases primordiales para
que exista un juicio.
Dentro de lo que se deriva el procedimiento abreviado, en la etapa de juicio se abrevia varias
etapas, dada la naturaleza misma del procedimiento, es decir que esta audiencia de
procedimiento abreviado se encuentra enmarcada a un acuerdo procesal que se da entre las
partes.
Dentro de esta audiencia sumarísima, el Juez observará las reglas para la procedencia y
viabilidad del mismo, dejando siempre a salvo el derecho a la presunción de inocencia misma
que se encuentra garantizada y pragmatizada en la Constitución de la República, de esta manera
el representante de la Fiscalía General del Estado en esta audiencia presentará todos los indicios
recopilados durante la etapa de Instrucción Fiscal (Código de Procedimiento Penal) o hasta la
preparatoria de juicio (Código Orgánico Integral Penal) en la Audiencia, misma que por la
naturaleza del proceso, ésta se elevará a prueba, que será valorada de acuerdo a los principios de
la lógica jurídica, la sana crítica, experiencia del Juez, de acuerdo al procedimiento previsto en
el CPP; mientras que en el COIP, la valoración de prueba se lo hará apenas en función de la
convicción del Juzgador. Sin duda una herramienta abierta para quien resuelva pero al mismo
tiempo extremadamente peligrosa, pues quien resuelve por el principio de inmediación podría
llegar a la convicción que el hecho como tal se produjo; mientras que en el evento de
interposición de recursos, los Jueces en instancia no tienen esa posibilidad y apenas resuelven
en mérito de autos. En todo caso el ente juzgador quien valora la prueba en su conjunto, dictará
una sentencia de culpabilidad.
2.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
El procedimiento Especial desde el punto de vista procesal penal, consiste en la supresión de
determinadas fases procesales, como; el acortamiento de los lapsos o términos, modificación de
la autoridad, cambios en el régimen de ejercicios de la acción penal y de la acción civil,
sustracción del conocimiento de los Tribunales ordinarios, con la consiguiente creación de
tribunales especiales.
24
El propósito con el que se realizó estos procedimientos es para mejorar la orientación a los
titulares de las causa en materia penal siempre enmarcándose a los procedimientos especiales de
derechos humanos. Apuntando en facilitar a los interesados en el proceso un mayor
conocimiento de la labor realizada dentro de esta área. Sin duda esta clase de procedimientos
han establecido controversias contrapuestas dentro de la academia, pues como ya se ha mentado
existen posiciones antagónicas unos defendiendo estos procedimientos y otros en total
oposición. Quizá uno de los problemas que se ha encontrado es en la incorrecta interpretación
de las normas de parte de los Juzgadores, quienes terminan vulnerando los derechos de las
personas, cuando son los llamados a garantizarlos como funcionarios del Estado. Resulta más
grave, incluso que estas vulneraciones se den por cuestiones de ignorancia de los operadores de
justicia. En todo caso, he de reiterar que más allá de estas discusiones que en muchos casos
pueden resultar inútiles, está siempre abierta la posibilidad de resolver situaciones jurídicas de
manera mucho más rápida de personas que han sido sujetas o vinculadas con actos criminales.
Dentro de los procedimientos especiales que se encuentran contemplados en el CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL en el Título VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES,
CAPÍTULO ÚNICO Clases de Procedimientos.-
Art.- 634.- Clases de Procedimientos.- Los procedimientos especiales son:
1.- Procedimiento Abreviado
2.- Procedimiento Expedito
3.- Procedimiento Directo
4.- Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.
2.3.1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El Código de Procedimiento Penal lo determina en el art. 369, refiriendo los requisitos y
circunstancias en los cuales, la persona procesada puede someterse al mismo; evidentemente las
circunstancias para determinar este procedimiento particularmente se sustenta en el
reconocimiento de los hechos fácticos por parte del reo; tema que ha sido altamente discutido
por la ciencia penal en cuanto tiene que ver a este reconocimiento que hace el procesado para
someterse a este procedimiento, pues ha determinado para que quienes deben garantizar los
25
derechos de las personas conforme lo señala el art. 27 del cuerpo legal antes citado y 76.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, terminen dictando sentencias de condena en contra de
éstos, en muchos de los casos sin que se determine uno de los elementos primordiales y
fundamentales del proceso penal como es la materialidad de la infracción y/o en otros casos la
ninguna participación del sujeto supuestamente activo de la infracción en el acto de reproche
investigado y/o los elementos de convicción acopiados por el ente prosecutor de la acción penal
sin advertir si han sido o no recogidos con observancia del principio de legalidad. Mientras
tanto que, el COIP recoge los requisitos para someterse a este procedimiento en el art. 635; en
perspectiva casi bajo las mismas premisas que el Código de Procedimiento Penal, cambiando en
el tema de la pena y de manera determinativa que quien se somete al procedimiento abreviado,
debe recibir una sentencia de condena; pues, el reconocimiento de los hechos fácticos se
constituye en una autoincriminación ya que imperativamente dispone para que el Juez dicte la
sentencia de condena. De otro lado el hecho cierto que bajo consideraciones del espíritu de la
ley o cual fue el alcance que tuvo el Asambleísta para incorporar normas estableciendo estos
procedimientos, encontramos que ahora bajo el imperio de este nuevo cuerpo orgánico COIP,
por ejemplo, quienes se encuentren sujetos a actos de criminalidad pueden acogerse a este
procedimiento hasta la etapa de evaluación y preparación del juicio. Sin duda hay una limitación
en función del tiempo y me atrevería a decir del derecho del procesado para someterse a este
procedimiento, pues el plazo para este efecto se limita notablemente, considerando que en el
CPP se podía someterse hasta la audiencia misma de Juzgamiento, situación que nos lleva a
pensar que en la actualidad, más allá de simplificar el proceso y garantizar este derecho al
encartado, ahora se pensaría que lo que se busca es simplemente los datos estadísticos sin
importar el resultado, tratando siempre de dar indicativos que la administración de justicia es
altamente competitiva, oportuna y verás. En todo caso son las consideraciones bajo un estudio
breve para determinar sin mucha ciencia, la violación de los derechos de las personas.
2.3.2. PROCEDIMIENTO EXPEDITO
Este procedimiento de acuerdo como lo refiere el Art. 641 del CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL, hace relación netamente a contravenciones penales y de tránsito, con la
única excepción que el mismo artículo hace referencia en los casos de violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar.
26
De esta manera el artículo en mención taxativamente establece Art. 641.- Procedimiento
expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento
expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador
competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia la
víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de
violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento
de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.
Así mismo encontramos en el artículo siguiente el camino a seguir, tendiente a conseguir la
viabilización de este procedimiento.
Art.- 642.- Reglas.- El procedimiento expedito de contravenciones penales
deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan
del presente código y las siguientes reglas:
1.- Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte.
2.- Cuando la o el juzgador de contravenciones llegue a tener conocimiento
que se ha cometido este tipo de infracción, notificará a través de los
servidores respectivos a la o al supuesto infractor para la audiencia de
juzgamiento que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días,
advirtiéndole que deberá ejercitar su derecho a la defensa.
3.- Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de
las pruebas por escrito, salvo el caso de contravenciones flagrantes.
4.- En caso de asistir a la audiencia, la persona procesada, la o el juzgador
de contravenciones dispondrá su detención que no excederá de veinte y
cuatro horas con el único fin de que comparezca a ella.
5.- Si la víctima en caso de violencia contra la mujer y miembro del núcleo
familiar no comparece a la audiencia, no se suspenderá la misma y se
llevará a cabo con la presencia de su defensora o defensor público o
privado.
6.- Si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones
será aprehendida y llevada inmediatamente a la o al juzgador de
27
contravenciones para su juzgamiento. En este caso las pruebas serán
anunciadas en la misma audiencia.
7.- Si al juzgar una contravención la o el juzgador encuentra que se trata de
un delito, deberá inhibirse y enviará el expediente a la o al fiscal para que
inicie una investigación.
8.- La o el juzgador estarán obligados a rechazar de plano todo incidente
que tienda a retardar la sustanciación del proceso.
9.- La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este
código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante
las o los juzgadores de la Corte Provincial.
Como podemos dilucidar de los artículos antes referidos este tipo de procedimiento solo será
efectivo en contravenciones mismas que se encuentran contempladas en el Capítulo Noveno del
Código Orgánico Integral Penal, sin dejar que mencionar que dichas contravenciones tienen
penas privativas de libertad de prisión.
2.3.3. PROCEDIMIENTO DIRECTO
Uno de los procedimientos especiales que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento procesal
en el Código Orgánico Integral Penal, se lo ha denominado Procedimiento Directo, mismo que a
partir de la vigencia del sistema acusatorio adversarial de 14 de julio de 2001, no existió,
históricamente no lo tenemos en nuestra legislación. Por el contrario es a partir de la vigencia de
este cuerpo normativo Código Orgánico Integral Penal, en que se lo incorpora. No existe
antecedente que permita una visualización del procedimiento como tal en la legislación penal
ecuatoriana; hoy se lo ha incorporado en el libro segundo relativo al procedimiento, sección
segunda de este cuerpo legal.
El mismo establece el procedimiento a seguirse así como condiciones para someterse; muchos
refieren que se trata de un símil del procedimiento simplificado que determinó el código de
procedimiento penal de 14 de julio de 2001, sin embargo todo parece indicar que el propósito de
este procedimiento, desgraciadamente no ha sido bien recogido por la Asamblea Nacional, tema
28
que conlleva, a que en este procedimiento se vulnere derechos, es más la praxis nos demuestra
que en muchos casos es inaplicable este procedimiento pese a que aparecería o reuniría los
requisitos que determina este procedimiento.
Es menester señalar que por la naturaleza de este procedimiento en la forma que está prevista, el
mismo lo concentra todas las etapas que tiene un proceso ordinario en una sola audiencia. Esta
primera consideración si bien es cierto puede tener, tanto defensores con detractores; no es
menos cierto, que esta concentración en una sola audiencia lleva a mucha confusión ya que al
no determinar la ley como debe procesalmente manejarse, ha quedado como norma abierta para
que los fiscales una vez que formulan cargos, dispongan el recogimiento de elementos de
convicción a pesar de que el procedimiento como tal, no lo establece en esos términos, la
discusión es si la fiscalía no recoge los elementos de convicción para la audiencia de
juzgamiento sobre la base de qué elementos se va a juzgar a esa persona.
Aparentemente podría tener una razón lógica este sostenimiento de fiscalía, sin embargo de
aquello la norma no establece esta particularidad, por lo que concierne en materia penal no cabe
interpretación extensiva, en cuyo caso esta práctica de diligencia (s) por no estar prevista en la
ley, no podría practicar; pues la norma o el procedimiento para este caso no lo señala en estos
términos.
Ahora bien si partimos del hecho que la fiscalía por el principio de objetividad e incluso de
mínima intervención penal recoge elementos de convicción de cargo y de descargo, se
entendería que tendría una motivación de favorabilidad al reo, sin pensar de que esta manera se
irrumpe con la parcialidad y objetividad que debe tener la fiscalía en su investigación.
En todo caso el sostenimiento y accionar de la fiscalía en los términos que se está proponiendo
sería en estricto cumplimiento y amparo de la disposición del art.31 del Código Orgánico
Integral Penal; sin embargo, de hacer lo contrario implicaría que todo lo actuado por el ente
persecutor oficial, devendría en actos nulos, precisamente por disposición normativa. En todo
caso este procedimiento al igual que el procedimiento abreviado motivó en nuestra
investigación serios reparos y cuestionamientos que deben ser resueltas por la ciencia penal;
pues, los problemas penales deberán ser siempre resueltos por la ciencia penal.
29
Bajo este mismo análisis de manera somera y breve nos encontraremos con los procedimientos
expeditos tanto de contravenciones penales y de tránsito que ya han sido anteriormente
analizados pero que en función de lo antes señalado, concluiré diciendo, que también violenta
derechos y garantías de las personas.
30
CAPÍTULO III
3.1. DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un principio que se encuentra estatuido por el Estado donde se debe
respetar todas las normas y garantías, preceptos, derechos legales que posee una persona
conforme se encuentra determinada en la Constitución, Carta de los Derechos Humanos y
normas penales vigentes.
Al hablar sobre el debido proceso estamos refiriéndonos que es principio jurídico procesal que
toda persona tiene, destinados a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso
penal, respetando todos sus derechos que se encuentran consignados en la Carta Magna como el
derecho a guardar silencio, tener un defensor de oficio o particular, y como premisa
fundamental el derecho a la no autoincriminación.
3.2. ANTECEDENTES
El debido proceso fue diseñado para proteger al individuo contra el poder punitivo del Estado.
El primer indicio que hace referencia al debido proceso lo encontramos en la Carta Magna,
expedida por el Rey Juan de Inglaterra en Runnymede en el año 1.215, donde se estableció que
el poder del Rey no era absoluto.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, adoptada por la Asamblea
Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1.789 y aceptada por el Rey Luís XVI el
5 de octubre de 1.789 en sus artículos 6, 7, 8 y 9 se recogen la institución del debido proceso.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1.948, dispone en su artículo XVIII
del que se desprende que:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por
31
el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente. (La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, , 1948)
Es decir todas estas normas relativas al debido proceso se encuentran inmersas en la
Constitución de la República y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita
en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969.
En sus orígenes el debido proceso solo estaba limitado a un conjunto de reglas básicas a seguir
en miras al respeto del derecho a la defensa, circunscripta solamente al proceso penal.
3.3. DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO
El término Debido Proceso Penal procede del Derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión
due process of law misma que tiene su significado como: debido proceso legal.
Para poder concebir qué es el debido proceso nos corresponde dar significados, ya que éste se
puede encontrar conceptualizado por varios tratadistas con diferentes acepciones de esta manera
hemos llegado a determinar que el Debido Proceso Penal es el conjunto de etapas indispensables
que se encuentran plasmadas en una norma legal mismas que debe ser cumplida dentro de un
proceso penal, siempre con la participación activa de los sujetos procesales quienes están
llamados a salvaguardar y en cumplir todo aquello que se encuentra prescrito en la Constitución.
El debido proceso como garantía Constitucional, se encuentra enmarcado en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ley que ayuda a la interpretación de la
Constitución es así que en el Art.4 número 1, de la referida norma legal nos da un concepto
sobre lo que es el debido proceso, mismos que señala.
Art. 4.- Principios Procesales.- La justicia constitucional se sustenta en 1os
siguientes principios procesales:
32
1.- Debido Proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las
normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los
instrumentos internaciones de derechos humanos. (Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2013)
Este derecho fundamental está garantizado por la Constitución de la República en el Capítulo
Octavo, Derechos de Protección artículos 75, 76 y 77; artículos que presentan cierta
particularidad ya que tiene como referencia un capítulo denominado, Derechos de Protección;
encontrando derechos consagrados hacia las personas como el derecho a la tutela judicial
efectiva, a una justicia imparcial sin dilaciones encontrándose orientada en busca de una verdad
objetiva, el derecho a la defensa y que ésta, no se encuentre restringida en ninguna etapa o grado
del proceso; derechos que de acuerdo a lo que se encuentra estipulado en el Art. 424 de nuestra
Carta Fundamental señala: La Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra
norma del ordenamiento jurídico.
Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
De la misma manera el Artículo 426, acápite segundo dice: los derechos consagrados en la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y
aplicación. (…). Es decir que todos estos derechos que se encuentran consagrados en nuestra
Carta Magna, deben ser respetados más aún, cuando, el Juzgador siendo una persona docta es
quien debe guiar y corregir todo tipo de defecto que encuentre en el proceso, garantizando el
derecho de las partes.
El derecho al debido proceso se encuentra enmarcado dentro de lo que llamamos el Bloque de
Constitucionalidad artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, en la que se
reconoce a las personas el derecho al debido proceso, y a una justicia imparcial, como derecho
fundamental de las personas.
Es decir es un principio fundamental consagrado en la Constitución mismo
que señala el derecho que tienen las personas que se encuentran inmersas en
un proceso o están siendo procesadas y en busca de sus garantías mínimas,
33
con un solo propósito el de obtener una sentencia justa, emitida por un
tribunal imparcial, competente e independiente.(Constituciòn de la
Repùblica del Ecuador, 2008)
El debido proceso en la actualidad se encuentra, fraccionado, ya que el juzgador debe ser
imparcial en relación a las partes y sujetos procesales que intervienen en el juicio. Esta probidad
requiere que el Juez Penal o a su vez el Tribunal Penal quien debe conocer el proceso haya
estado conformado con anterioridad al mismo y que ninguno de los magistrados que integran
dicho Tribunal esté vinculado con el proceso.
Dentro de las garantías básicas al debido proceso encontramos:
a) Principio de legalidad y de tipicidad,
b) Presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente y ante
un tribunal o juez imparcial,
c) El principio in dubio pro reo,
d) Derecho a que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tengan validez alguna y carezcan de eficacia probatoria,
e) Proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales; y,
f) El derecho a la defensa que incluye: contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa la misma que debe ser técnica, ser escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones, los procedimientos deben ser públicos, prohibición de
ser interrogado sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los
recintos autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por un
abogado de su elección o por un defensor público.
“La Constitución por ser la norma suprema del Estado consagra ciertas
garantías para que la persona que es parte en un proceso pueda
34
salvaguardar sus derechos fundamentales y conseguir el restablecimiento de
la “paz jurídica quebrantada”, es por esto que la aplicación de dichas
garantías constitucionales es obligatoria aun cuando existan normas que
discordaren con aquellas”.(Blacio Aguirre)
Es así, que ese conjunto de principios constitucionales ¨el debido proceso¨, reconocido por
nuestra Constitución, ofrece a las partes procesales equilibrio y seguridad jurídica.
La Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-1643/2000, indica que:
el principio de independencia judicial, que se traduce desde su perspectiva
axiológica, en el deber de garantizar a la comunidad que sus decisiones son
objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las
personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. (Sentencia Corte
Constitucional Colombia causa1643-2000.)
El Debido Proceso en Materia Penal:
El proceso penal tiene su origen en la Constitución de cada país siendo esta norma suprema que
posee garantías y derechos básicos para las personas, teniendo como fin frenar los abusos que
pueden darse por parte del Estado, al momento de ejercer su facultad o potestad sancionadora
que se encuentra plasmada a través del (ius puniendi) en detrimento de los derechos básicos de
una persona.
El Estado como ente garantizador de derechos debe observar y aplicar a través de los operadores
de justicia todos los principios, que viabiliza el debido proceso penal, para que este sea legítimo
y tenga una buena aplicación. Estos principios son: presunción de inocencia, principio de
legalidad, principio de proporcionalidad, derecho a una defensa técnica.
35
El derecho a la defensa:
Para poder ejercer el derecho a la defensa debemos realizar ciertas consideraciones y más aún
tener en cuenta ciertos principios como son, el Pro Homine y el Pro Actione, principios que
llegan a determinar el legítimo derecho a la defensa, entendiendo que el primero de estos
principios fundamentalmente se refiere al derecho que tienen las víctimas, interpretando de
mejor manera la norma para que ésta sea más favorable al infractor. En cambio el principio pro
actione, determina que es derecho de toda persona que se encuentra inmersa en un proceso penal
teniendo el derecho a ser oído por un juez imparcial y el derecho a audiencia, cuyo linaje
constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justica,
mismo que debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos.
De otra parte el art. 77 de la Constitución de la República numeral 7 literal acoge tres premisas
fundamentales:
a) Ser informado de forma previa y detallada en su lengua propia y en lenguaje
sencillo de las acciones o procedimientos formulados en su contra y de la
identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.(Constituciòn de la Repùblica del
Ecuador, 2008)
En materia penal y en derechos humanos, este derecho se encuentra enmarcado o enfocado
hacia el procesado, siempre y cuando se encuentren comprometidos sus derechos, de tal
suerte que deba participar para proteger dichos derechos.
Encuadrándose siempre bajo el amparo del derecho que tiene toda persona de intervenir en un
proceso penal desde el inicio hasta la culminación del mismo sea éste con una sentencia
condenatoria o ratificatoria del estado de inocencia.
36
El Derecho de Defensa es un derecho fundamental e imprescindible en el debido proceso. Es el
derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier
circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial
del proceso, más aún cuando nadie puede ser condenado sin ser oído ni defendido bajo la
premisa fundamental de la defensa técnica.
Concluiré diciendo, que el derecho a la defensa y menos aún el Debido Proceso no puede ser
limitado por el órgano jurisdiccional por cuanto constituye un requisito preponderante para la
plena validez de las causas de cualquier materia.
3.4.- AUTOINCRIMINACIÓN
Varios estudiosos del Derecho Penal conceptualizan a la autoincriminación como:
“Toda declaración del imputado en que éste reconozca total o parcialmente
la existencia de un hecho punible o su participación en el mismo o cualquier
otro hecho o circunstancia que le vincule”.(Saènz Martìnez)
Este concepto corresponde únicamente a la autoincriminación donde se puede ver claramente un
principio y una prohibición para que la persona emita cualquier tipo de declaración que le
comprometa, pero esto no resulta cierto, ya que la misma se toma como una posibilidad u
opción que tiene el procesado para obtener ciertos beneficios en cuanto a la aplicación de la
pena e incluso en lo que se refiere al hecho delictivo siendo en algunos casos considerado como
una atenuante.
La posibilidad de que un imputado pueda guardar silencio respecto de los hechos que fundan los
cargos que han sido presentados en su contra y que lo podrían conducir a una privación de sus
derechos tiene su origen en la Inglaterra del siglo XVII, época en la cual existía un órgano de
represión gubernamental denominado Cámara Estrellada o Star Chamber, que tenía por objeto
resolver los delitos de sedición; este órgano exigía al imputado tomar juramento respecto de lo
que iba a declarar, es decir, buscaba solucionar sus casos por medio de la confesión manifestada
bajo juramento.
37
Cuando el interrogado se negaba a prestar el juramento exigido, o bien cuando decidía no
declarar, el tribunal ordenaba medidas de apremio en su contra, como la aplicación de azotes,
con la finalidad de “prevenir” que nuevos imputados adopten la misma actitud; luego de varios
años desarrollándose este tipo de prácticas, se llegó a la determinación de que obligar a un
hombre a responder bajo juramento su culpa o inocencia, era una violación de sus libertades
individuales, ésta sería la razón por la que el Derecho inglés acoge la denominada garantía de la
no autoincriminación, que comprendía la posibilidad de que el imputado de un delito no pueda
ser obligado a declarar en su contra.
La no autoincriminación constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la
cláusula de no autoincriminación, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún
medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba
de su silencio”.(San Martìn Castro, pág. 614) El imputado es un sujeto del proceso, y como tal,
debe ser tratado de conformidad con el principio acusatorio.
La declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido
incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto
respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en
su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como
un medio de defensa, “cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida
confesar su culpabilidad”(Binde, 1993, pág. 310).
“El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye
una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho”; se configura como una de las
manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no
emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como
informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside, por último, en evitar que
una declaración coartada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra.
Más aún cuando en el Código Orgánico Integral Penal en el Título II de las Garantías y
Principios Generales, Capítulo Segundo Garantías y Principios Rectores del Proceso Penal, en el
Art. 5.- Principios Procesales donde se hace alusión sobre el debido proceso penal en el número
38
8 del mentado artículo determina “Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser
obligada a declarar contra sí mismo en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.
(Bacigalupo citado por Reyna Alfaro, 2006, pág. 231)
Si resultara externo y coactivo el estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del
imputado, éste adolecerá de nulidad absoluta. Puede decirse que el derecho a no auto
incriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar
ocultar sus faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a
través de la declaración en su contra.
Cuando manifestamos en que se puede llegar a obtener ciertos beneficios a través del testimonio
rendido por el acusado haciendo referencia al hecho delictivo, relacionamos la posibilidad de
admitir ciertos hechos como no verdaderos por parte del agente fiscal en los procedimientos
especiales. Haciendo relevancia con lo que expresa Máximo Langer, en su trabajo sobre la
dicotomía acusatorio–inquisitivo y la importación de mecanismos procesales de la tradición
jurídica anglosajón, este autor señala que en los últimos doce años, un significativo número de
países ha incorporado a sus procedimientos penales diversas formas de negociación por las
cuales el fiscal y el imputado pueden llegar a acuerdos.
El derecho a guardar silencio.
Otra manifestación del derecho a la no autoincriminación es el derecho al silencio garantía
constitucional que se encuentra prescrita en el Art. 77 numeral 7 literal b) mismo que contempla
el derecho a “Acogerse al silencio” y literal c)
Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal. Garantía constitucional que
tiene el imputado derecho que ostenta el procesado a declarar sin que de
aquello puedan extraerse consecuencias negativas en su contra; esto
constituye un derecho razonable que se colige de la prohibición de
autoincriminación, derecho que surge para proteger al imputado o
imputados para evitar la tortura. (Constituciòn de la Repùblica del Ecuador,
2008)
39
Este precepto consagrado en nuestra Constitución y en los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, el Bloque de Constitucionalidad, guarda coherencia con el Código
Adjetivo Penal en su Art. 143.- Valor del testimonio.-
El acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero
podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa de juicio, artículo que
le garantiza al imputado en decidir a guardar silencio, determinando a que
no se puede, a partir de ello, concluir con su culpabilidad, puesto que lo que
está realizando es ejercer su derecho, que desde un inicio debe ser
informado por la policía o el representante del Ministerio Público (Fiscal),
ya que el común de las personas ignoran que pueden usar el silencio como
defensa y más aún como un derecho universal que no le causará perjuicio
alguno. El COIP recoge también este principio palabras más, palabras
menos. Lo importante que hay que resaltar, es que al menos en teoría, la
determinación de principios está vigente, pues plasmar materialmente ha
sido realmente un grave problema, ahora mismo el Gobierno Nacional se
encuentra empeñado en reversar derechos, algo que la Carta magna no lo
permite, sin embargo esas decisiones políticas o intromisión política,
conlleva a verificar estos problemas.
El derecho a mantenerse en silencio puede ser ejercido de modo absoluto (no se declara) o
parcial (negativa a declarar respecto a determinado aspecto) y es de carácter disponible, de
modo tal que si luego de producida la negativa- el imputado desea declarar, podrá hacerlo sin
ninguna restricción.
El silencio es neutro, es decir, no es la afirmación ni la negación de lo que se preguntó; esto no
significa que el juzgador esté impedido a indagar el motivo por el cual el imputado calla, ya que
esto podría revelar algo.
La estimación sobre el silencio del imputado debe ser apreciado durante el transcurso del
proceso y antes de que se expida la sentencia. El sujeto puede hacer valer su derecho incluso
ante una pregunta misma que tuviere por objeto determinar su responsabilidad en la comisión de
un hecho punible.
40
En la legislación procesal penal peruana se observa un implícito reconocimiento a este derecho
en los artículos 127º, 132º y 245º del Código de Procedimiento Penal. Los artículos 127º y 245º
plantean la posibilidad de dejar constancia del silencio del acusado en su declaración instructiva
o en el debate oral, sin establecer consecuencias negativas a tal silencio; mientras el artículo
132º prohíbe el empleo de promesas amenazas u otros medios de coacción contra el inculpado;
el Juez dice el artículo en mención, debe exhortar al inculpado para que diga la verdad, pero no
podrá exigirle juramento ni promesa de honor.
3.5. DERECHO PENAL COMPARADO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NORMATIVA COLOMBIANA
En Colombia esta institución jurídica se encuentra codificada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, que en la parte pertinente hace ciertas consideraciones sobre el objeto de
la acusación, que es una de las formas de terminación del proceso abreviado en materia procesal
penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y
eficacia en la aplicación de la justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir un fallo
que pondrá fin al proceso, antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas
por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado
de los hechos materia de investigación.
Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la
administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de la pena
dependiendo el delito y el acuerdo que hayan llegado entre los sujetos procesales.
El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es potestad única y exclusiva
del procesado, petición que puede ser presentada en cualquiera momento del proceso:
1. En la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la resolución que resuelve la situación
jurídica hasta antes del cierre de la investigación; y,
41
2. En la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resolución de la acusación hasta que
se fije fecha para la audiencia oral pública de procedimiento abreviado.
Teniendo dos connotaciones la primera si éste es dentro de la etapa de instrucción, el procesado
tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si
realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale solo a una sexta parte de la pena en
concreto.
Para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales:
1. La aceptación por parte del procesado de los hechos materia de la investigación y
2. La existencia de prueba plena para dictar sentencia condenatoria esto es de que el hecho ha
existido y de que el sindicado o imputado es responsable del mismo.
Si el procesado solicita que se someterá a la realización o aceptación de una sentencia
anticipada el sindicado o encartado al someterse al procedimiento abreviado o a una sentencia
anticipada, éste está renunciando voluntariamente a que el proceso se encarrile a un
procedimiento ordinario, dicha aceptación sobrepone a una sola audiencia sumarísima donde se
da la aceptación de los hechos materia del proceso, reconocimiento que se encontraría
respaldado con todo el material probatorio recaudado por parte del funcionario a cargo del
Ministerio Público es decir a cargo del Fiscal de Oficio.
Sin embargo la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos y la responsabilidad del
proceso, pueda el fiscal ampliar la indagación y ordenar las prácticas de otras pruebas que lo
conduzcan a la plena certeza del ilícito y de la pena cuya responsabilidad sea del imputado.
Una vez realizado dicha acta procesal deben suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia
tiene lugar en la etapa de instrucción; si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el
procesado, en ambos caso es indispensable la presencia del defensor del implicado, lo que no
42
ocurre con el representante del Ministerio Público pues su intervención en estos casos como la
de otros sujetos procesales es discrecional.
Finalmente cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de procesos sin
importar el delito que se haya cometido y como toda sentencia que debe cumplir con los
requisitos exigidos por la ley entre otros la debida congruencia entre los cargos formulados y el
fallo de la condena el pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción penal, en las
sentencias en las que haya lugar interponer algún tipo de recurso, ésta procederá de acuerdo a
las reglas para la presentación del mismo, este recurso se mantendrá solo para la sustentación de
la pena y si ésta amerita se podrá llegar a una rebaja de la misma o a su vez se ratificará el
estado de inocencia del supuesto encartado.
Cabe aclarar que el trámite de la sentencia anticipada el sindicado no es oído por el juez de la
causa, sino por el Fiscal quien vendría a ejercer la labor de juzgamiento lo que en si es
violatorio no solo a la Constitución, sino también a lo que instituye el Art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en el que se consagran dentro de las garantías
mínimas del procesado, a ser oído por un Tribunal competente, independiente e imparcial
establecido por la ley de acuerdo al ordenamiento Constitucional al Código de Procedimiento
Penal, que en este aspecto se encuentra ajustado a normas superiores.
Este mismo tema ya había sido abordado por la Corte en una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 37 “A” del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre la “audiencia
especial”, como otro mecanismo de terminación del proceso en forma anticipada. Lo curioso es
que en dicha ocasión la parte demandante consideraba que el control que realiza el Juez sobre el
acuerdo, al dictar este la sentencia, era violatorio de las garantías del sindicado; es decir,
contrario o alejado en todo caso. En dicha sentencia la Corte expresó lo siguiente:
“Admitir que el acuerdo entre el Fiscal y el procesado sobre las cuestiones
antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violaría el derecho al debido
proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente,
según el ordenamiento jurídico, esto es, el juez del conocimiento, pues quien
en definitiva juzgaría sobre la base del acuerdo, sería el fiscal y no el juez
43
convirtiéndose de este modo la sentencia en una simple refrendación formal
de dicho acuerdo.” (Sentencia jurisprudencial Colombia )
NORMATIVA ARGENTINA
El código procesal penal argentino dentro de su normativa nos encamina de una manera fácil y
ejemplificativa de cómo se debe viabilizar este tipo de procedimiento, sin antes dejar enunciado
que con todo el avance jurídico todavía los detractores de este procedimiento determinan que se
vulneraría el derecho a la defensa y se está encaminando al procesado a una autoincriminación
segura y fehaciente donde se puede deducir una sentencia condenatoria, y si fuere el caso la
ratificación de su inocencia, siguiendo las reglas de la sentencia y cuando existiera y se
comprobará la inocencia del mismo.
Juicio Abreviado
Dentro la normativa penal argentina este procedimiento se encuentra estipulado en el art. 431
bis de la mentada norma legal, es así que la misma refiere lo siguiente.
Juicio Abreviado
Art. 431 bis...
1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la
imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de
libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al formular el
requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá
concretar expreso pedido de pena.
44
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y
2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta
el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado,
asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en
el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo
del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo
que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el
que, tomará conocimiento del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna
manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor
conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida,
llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera
querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que
no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas
del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405, según corresponda,
remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un
indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en
la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que
la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
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6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista
un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo,
quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la
medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado
no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se
haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Provocada por el hecho denunciado, sino también en la inclusión de los otros actores que han
intervenido en el problema de manera directa o indirecta. Esto nos permitió buscar diferentes
herramientas en pos de la solución del problema denunciado, donde la mediación, por sus
características se convirtió en fundamental. La justicia restaurativa, en resumidas cuentas, es un
nuevo paradigma para la resolución pacífica de conflictos, a través del cual se busca recuperar
las relaciones afectadas por la acción criminal, mediante un proceso de reconciliación y
reparación entre víctimas y victimarios, con la mediación de la comunidad.
Dentro del derecho argentino, se conoce como Juicio Abreviado a esta institución, y se
encuentra regulada en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina dentro del artículo 431
bis.
Juicio abreviado en Argentina es una salida alternativa a Juicio Oral, cuya
procedencia requiere la solicitud del ministerio fiscal cuando éste estimare
que el delito del que se trate merece pena inferior a seis años o una pena no
privativa de libertad. Para su procedencia, la solicitud de procedimiento
abreviado se debe realizar cerrada la investigación y deducida la acusación,
en la audiencia de preparación a Juicio Oral.(Abater Campos)
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ministerio fiscal el monopolio en el ofrecimiento del
Juicio Abreviado, es facultativo del tribunal su aceptación. En lo particular, en el numeral
46
tercero del supra citado artículo 431 bis se expresa textualmente esta facultad al sostener que “si
el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o
su discrepancia…”; por tanto encontramos en Argentina una facultad del Juez de negar la
procedencia del Juicio Abreviado por motivo distinto a formulismo procedimental. Esta
disposición es congruente con el principio que impide que la propia confesión acotada del
imputado sea el principal medio de convicción en la sentencia. La fase probatoria cobra
importancia en el derecho argentino en tanto la propia incriminación, alejada de medios
probatorios adecuados, es insuficiente para la condenación del imputado. Este postulado,
referido en el Derecho Argentino, es digno de tomar en cuenta, pues nuestra Ley Procesal para
llegar a dictar una sentencia de condena, desgraciadamente nuestros Jueces mal interpretan la
confesión de aceptación de los hechos fácticos como mecanismo de aceptación de
responsabilidad, estas incongruencias son las que van llevando a este procedimiento cada vez a
tener menos adeptos al procedimiento; y, los que se someten lo hacen, considero por la
necesidad de que se resuelva la situación jurídica en la que se encuentran inmersos.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
El Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en su TÍTULO II Del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, CAPÍTULO I,
Disposiciones generales determina:
“Artículo 757”. Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales,
el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los
delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o
bien con cualesquier otra pena de distinta naturaleza bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
La Policía Judicial, tan pronto tenga conocimiento de la comisión de un hecho aparentemente
delictivo habrá de realizar las diligencias pertinentes al caso (arts. 770 y 771 de la LECRIM).
La Policía emitirá un informe y lo entrega al Juzgado competente para la tramitación del
presente caso, remitiendo copias al Ministerio Fiscal. En caso de haber detenidos, los mismos
serán puestos a orden de la misma autoridad competente o ente Juzgador quien emitió dicha
resolución.
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Cuando sea el Ministerio Fiscal el que tenga noticia del hecho aparentemente delictivo, practica
él mismo u ordena a la Policía Judicial a que se practiquen las diligencias que considere
oportunas para comprobar el hecho y la responsabilidad del o los imputados. En caso de que el
hecho revista los caracteres de delito, instará del Juez de Instrucción la incoación del
procedimiento remitiéndole lo actuado, poniendo a su disposición al detenido en caso de
haberlo, y los efectos del delito.
El procedimiento abreviado comienza cuando el Juez dicta una resolución que recibe el nombre
de auto de incoación de diligencias previas, que abre la instrucción, y no debemos confundir
con los actos de parte como la denuncia, querella o atestado policial, que son instrumentos para
poner en conocimiento del Juez la comisión de un hecho aparentemente delictivo.
En la fase de instrucción, como fase previa o preliminar del proceso penal tiene la finalidad
fundamental de preparar el juicio oral, lo que incluye también decidir si éste procede o no
procede. En esta fase intervienen una serie de sujetos, la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal,
las partes procesales y sujetos procesales, pero se puede decir que el protagonista es el Juez de
Instrucción, pues es él a quien le corresponde la dirección formal de la instrucción. Durante la
fase de instrucción básicamente se llevan a cabo tres actividades diferenciadas: investigar (a
través de las diligencias de investigación ordinarias y/o restrictivas de derechos
fundamentales), adoptar medidas cautelares para asegurar el éxito del proceso (que pueden ser
personales, patrimoniales o especiales), y finalmente proceder a la imputación formal para
atribuir el hecho a un presunto responsable (se trata de la proclamación formal u oficial por
parte del Juez Instructor de que una persona es en apariencia responsable del hecho objeto del
proceso, delimita contra quien es el proceso y los hechos y calificaciones jurídicas que
corresponden, y en este procedimiento se lleva a cabo a través de la llamada primera
comparecencia, Art. 775 de la LECRIM, sin la cual nunca se podrá decretar la apertura del
juicio que se remita la causa al Juez competente por haber considerado que el hecho es
constitutivo de falta, bien acordando de oficio el sobreseimiento provisional en caso de que
considere que el hecho no constituye infracción penal, bien trasladando lo actuado al Fiscal y al
Fiscal de Menores cuando los imputados fueren menores de edad, o bien manda que la causa
siga adelante y se dé paso a la fase de preparación del juicio oral, que es como se llama la
fase intermedia en el procedimiento abreviado, en caso de que considere que el hecho
investigado constituye alguno de los delitos que deben enjuiciarse por los trámites del
procedimiento abreviado.
48
La preparación del juicio oral se desarrolla íntegramente ante el Juez de Instrucción, quien
ha de decidir si procede seguir adelante y abrir el juicio oral o si por el contrario debe sobreseer
la causa.
En la fase intermedia o de preparación del juicio oral, solo intervienen las partes acusadoras,
y por lo tanto no se oye al imputado acerca de si procede o no decretar la apertura del juicio oral
o el sobreseimiento de la causa.
En esta fase preparatoria del juicio oral el Juez de Instrucción da traslado de las actuaciones a
las partes acusadoras para que en el plazo de tres días soliciten bien el sobreseimiento de la
causa, bien la apertura del juicio oral (en cuyo momento formulan el escrito de acusación), o la
práctica de diligencias complementarias.
En caso de que la parte acusadora solicite la apertura del juicio oral, el Tribunal se ve vinculado
por ello, aunque puede decretar de oficio el sobreseimiento, si entiende que el hecho no es
constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad. Si decide decretar la
apertura del juicio oral lo hace mediante auto.
Una vez decretada la apertura del juicio, pero aún ante el Juez de Instrucción y en fase
preparatoria, se procederá a realizar el traslado de las actuaciones a la parte acusada para que en
el plazo de diez días se pronuncie sobre dicho procedimiento. La fase intermedia termina con
la remisión de las actuaciones por parte del órgano judicial encargado del enjuiciamiento.
El órgano competente para el enjuiciamiento debe dictar un auto en el que decide si admite o no
las pruebas propuestas por las partes en sus escritos, acuerda lo necesario para la práctica de
prueba anticipada, y finalmente se señala el día y la hora para que se de a cabo la audiencia del
juicio oral en procedimiento abreviado.
Puede ocurrir que la acusación, sin alterar los hechos objeto del proceso, cambie, en las
conclusiones definitivas, la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de
participación o alguna circunstancia agravante de la pena. En estos supuestos, para preservar el
derecho de defensa el órgano jurisdiccional puede acordar un aplazamiento de la audiencia de
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hasta diez días para que el acusado pueda aportar los elementos probatorios de descargo que
estime convenientes en relación con las nuevas conclusiones de la acusación.
También cabe la posibilidad de que las distintas acusaciones formulen peticiones distintas, unas
calificando el delito dentro del ámbito del Juez de lo Penal. En estos casos, el Juez de lo Penal
ha de resolver lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero
en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
Una vez presentadas las conclusiones definitivas, se pasa al trámite de los informes. Se trata de
una exposición oral de las partes de cuanto estimen procedente de la valoración de la prueba y
de la calificación jurídica de los hechos. También el Tribunal puede llevar a cabo una
actuación similar a la vista en el procedimiento ordinario de planteamiento de la tesis. Se trata
de que el Tribunal tenga la posibilidad de solicitar de los letrados y del MF un mayor
esclarecimiento de los hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos,
sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
Es menester señalar que en la legislación española este procedimiento es garantista de derechos,
y por lo tanto prosigue la tan anhelada justicia social, siempre salvaguardando las garantías
básicas del debido proceso.
Análisis doctrinario
Nuestro modelo se aleja de una de sus fuentes, como es el plea bargaining norteamericano. Si
bien allí también el fiscal quien define el objeto de la discusión, ya que fija el hecho y la
calificación legal, el acuerdo entre las partes se limita a dos cuestiones.
Primera el juez consiente la petición penal, el imputado es condenado, sin determinar que se
debe delimitar a la realización de juicio previo, ante un tribunal competente en donde se
determine una pena, que está claramente separada del proceso previo que desemboca en el
pronunciamiento de culpabilidad, y que se encuentra regido desde 1987 por las Federal
Sentencing Guidelines, que funciona como un código dirigido a los jueces, de pautas
orientativas de la mesura de la pena con carácter vinculante.
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El hecho que el sistema de plea bargaining haya derivado (o deformado) en el de charge
bargaining, en donde las partes negocian la cantidad de cargos y la calificación legal que
corresponde asignarle al hecho para así arribar al acuerdo y evitar el juicio, no cambia en nada
la situación, dado que este tipo de negociación excede el marco previsto.
Por otra parte, en Italia, si bien existe un proceso especial denominado juicio abreviado,
previsto en los arts. 438 al 443 del Código Procesal Penal Italiano, no puede compararse con el
nuestro, dado que sólo es un pacto sobre las formas. La calificación legal y la pena la fija el juez
y éste debe reducir en forma tasada, la pena correspondiente (un tercio). Por cierto, nuestra
herramienta procesal guarda mayor vinculación con la denominada aplicación de pena a
instancia de las partes, dado que aquí sí se pacta sobre la calificación legal y sobre la pena,
propuesta de la cual el juez no se puede apartar.
51
CAPÍTULO IV
4.1. INVESTIGACION DE CAMPO.
La presente investigación de campo fue realizada en la ciudad Quito provincia de Pichincha,
específicamente, abogados en libre ejercicio, fiscales y a Jueces, investigación realizada a través
de encuestas, y entrevistas realizadas a profesionales del derecho mismo que una vez
recolectada toda la información será tabulada, para obtener un resultado y dilucidar qué tan
ventajoso es este procedimiento en nuestra legislación.
Para efectos de la presente investigación, es preciso recalcar que el universo total o población
está constituida por población profesional que se desempeña en el área del derecho y
particularmente del derecho penal, de los cuales se tomará una muestra aleatoria en base a la
aplicación de la fórmula que se encuentra detallada en el siguiente esquema:
n= N (PQ)
(N-1) (E/K)2+PQ
n. Número de personas en la muestra
P.Q. Varianza de la población (0.25)
N. Población. (100)
E. Margen de error
K. 2 constantes de corrección de error
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4.2. ENCUESTAS
53
54
4.3. ENTREVISTAS.
Las entrevistas serán realizadas a profesionales del derecho quienes emitirán su criterio
valorativo referente a la temática planteada siendo en este caso la “INCIDENCIA JURÍDICA
PENAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”.
Así de esta manera poder dilucidar y crear un juicio valorativo y reflexivo cómo se encuentra
pragmatizado este procedimiento en nuestra actual legislación.
1.- Entrevista realizada al Dr. Edwin Campaña, abogado en libre ejercicio profesional
sobre el tema refiere lo siguiente:
El procedimiento abreviado es una de las instituciones que en el orden jurídico ha tenido una
incidencia enorme en el Derecho Penal ecuatoriano y evidentemente en las legislaciones de
nuestra América así como en el derecho anglosajón.
Europa no ha sido la excepción, en ese orden de cosas el procedimiento abreviado, un
procedimiento especial por la esencia de cómo se maneja el mismo, ha tenido tanto defensores
como detractores.
Se dice, que el derecho anglosajón fue la cuna de este procedimiento, sin embargo si uno
advierte la ley de las XII Tablas, encontraremos que se visualiza o se pragmatiza los primeros
negocios jurídicos que tenían como fin, por una parte ubicar al ofensor hoy conocido como
sujeto activo de la infracción en el ámbito de pretender encontrar su tranquilidad; mientras que,
a la víctima, a través de este negocio jurídico se pretendía serenarlo en contra de esa sed de
venganza por el acto, conocido actualmente, de reproche.
En todo caso, ubicaremos en este procedimiento desde varias aristas a efecto que los
estudiantes, profesionales, estudiosos del derecho y porque no decirlo la sociedad toda, tome
posición partida o se ubique en el andarivel que mejor le parezca respecto de dar solución a un
problema de orden legal al que se lo pone en conocimiento del órgano jurisdiccional.
55
Detractores y defensores, sin duda como en todo acto novedoso llamado de manera general,
éste va a tener un sinnúmero de posiciones; tratándose del procedimiento abreviado como un
mecanismo alternativo para solucionar un problema legal, acortando el juicio normal común y
corriente se ha podido ver posiciones que en un determinado momento han resultado
antagónicas, así por ejemplo muchos detractores de este procedimiento sustentan que vulneran
garantías básicas de las personas que han sido llamadas al órgano jurisdiccional por un acto de
criminalidad, partiendo de aquel principio conocido como juicio previo; vale decir que todas las
personas sometidas a un juicio penal deben ser llevadas a un juicio con todas las garantías
básicas del Debido Proceso y en ese orden de cosas declarar la inocencia o culpabilidad
sustentándose en la legítima defensa que tenemos las personas frente al Estado y que éste debe
garantizar aquel derecho connatural al ser humano; siendo así, evidentemente el procedimiento
abreviado vulneraría esta garantía; amén de otras como la legítima de defensa técnica, el tema
de contradicción, siendo éste uno de los principios fundamentales en un sistema acusatorio
adversarial, pues la posibilidad de contrariar todas y cada una de las pruebas presentadas por los
otros sujetos de la relación procesal deben estar latentes en todo juicio penal a fin de que
prevalezca la verdad.
De otro lado defensores del procedimiento abreviado, ante todo visualizan la posibilidad que
tiene una persona en el órgano jurisdiccional para que éste resuelva la situación jurídica de un
ser humano de manera rápida, ágil y oportuna; posiciones que brevemente podemos ubicarlas
para entrar en el análisis de un tema polémico pero importante en función de la globalización
del derecho penal.
Es evidente, que un procedimiento en estos términos viabiliza el juicio acortando tiempos y
plazos, sin embargo, hablando de nuestro país su praxis determina una violación flagrante a los
derechos de libertad, defensa, de tutela judicial efectiva, de hacer justicia; pues, el sometimiento
de parte de una persona procesada a este procedimiento, culmina siempre con una sentencia de
culpabilidad amén que, incluso los recaudos procesales, elementos de convicción acopiados por
el fiscal en una indagación o instrucción fiscal, que por la naturaleza del proceso se convierten
en prueba, sin que exista control de legalidad de parte de un Juez de Garantías Penales y que por
la aceptación a este procedimiento y aceptación de los hechos fácticos que no determina
aceptación de responsabilidad, una persona finalmente es sentenciada a cumplir una condena.
Esto es inadmisible en un estado Constitucional de Derechos y Justicia.
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Se podrá sostener que en el Derecho Anglosajón Europeo, cuando una persona se somete a un
procedimiento abreviado nunca una sentencia deviene ratificatoria de inocencia, sin embargo es
evidente que el trabajo de la policía al recoger los elementos de cargo y descargo y de la fiscalía
sin duda lo hace en estricto respeto a la norma legal y constitucional, tema que en nuestro país,
apenas tenemos incipientes ideas de lo que es el trabajo de la policía y fiscalía en un sistema, en
el que se dice acusatorio adversarial de respeto a los derechos de las personas, en donde debe,
incluso sucumbir el poder punitivo del estado, frente a violaciones legales o constitucionales .
De otro lado, en un estudio comparativo del Derecho Anglosajón, en lo concerniente a esta
institución vamos a encontrar que una persona al someterse a un procedimiento que motiva mi
estudio para que ello ocurra, el fiscal cuenta con todos los elemento de cargo para promover
juicio y que este negocio jurídico lo verifica la Fiscalía ya que no podría inicialmente sustentar
el delito más grave que ha cometido la persona procesada y que bajo esa consideración y en ese
entendimiento Fiscalía ofrece al procesado la posibilidad de un procedimiento a cambio de
ubicarle la pena una menos gravosa.
Es decir el procesado sabe que los elementos de prueba recopilados son suficientes para que le
condenen por el delito que llega al negocio jurídico, con la posibilidad que de no llegar a un
procedimiento como éste, la Fiscalía pueda justificar uno más grave, siendo la consecuencia
jurídica una pena más grave.
Para llegar aquello la fiscalía y la policía deben ser extremadamente cuidadosos con los
elementos de prueba que le permitan sustentar al fiscal su tesis, por eso es que el procesado
frente a la evidencia termina sometiéndose al este procedimiento a efecto que no se le sancione
por el delito más gravoso.
En nuestra legislación en cambio desarrollado bajo parámetros de falencias casi reiterativas de
violación de los derechos de las personas, pero que tiene como fin determinar que el órgano
jurisdiccional dicte sentencia de culpabilidad en actos incluso descalificados tendientes a
mantener, estadísticas a través de las cuales el poder punitivo del estado, pretende sostener un
cambio de justicia nunca visto en los anales históricos de la misma, sin importar la vulneración
de derechos de los ciudadanos y menos aún su reparación.
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Si esto es observado en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 14 de julio del 2001
hasta nuestros días; con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal se vuelve mucho más
inquisitivo pues a partir del 10 de agosto de 2014 los jueces no pueden dictar una sentencia que
ratifique el estado de inocencia de una persona, pues, según ha sido integrado este
procedimiento en este nuevo cuerpo legal, no hace falta que haya un control de legalidad de
parte del Juez, pues, éste siempre debe terminar dictando una sentencia de condena , declarando
la culpabilidad de quien se somete a este procedimiento.
Frente a lo dicho lo evidente es que si no existe control de legalidad del Juez que resuelve la
causa, jamás se debería dictar sentencia más allá de ser ratificatoria de inocencia y peor aún de
condena; pues, irrumpe en contra de aquel principio conocido universalmente como presunción
de inocencia ya que todo parecería indicar que no tiene trascendencia alguna, este derecho de las
personas, frente a las estadísticas o a la presentación de un estado que aparentemente respeta a
el derecho de éstas.
Para quienes tenemos una posición de defensa de derechos de las personas es necesario la
discusión de temas como el tratado dentro de la ciencia jurídica, que tiene que ser resuelta por la
ciencia jurídica, en donde prevalezca el mejor tratamiento de los derechos de las personas,
partiendo incluso que la propia Constitución dentro de sus principios está el de progresividad y
que un procedimiento abreviado de praxis inquisitiva, nunca puede ser un mecanismo idóneo
para resolver conflictos de las personas; amén que nos ubiquemos en los detractores o
defensores de este procedimientos.
Pensaría que el derecho que tenemos las personas a que se resuelva una situación jurídica sin
entrar en aquel momento de espera y desesperación para saber qué mismo pasa respecto ha
determinado caso.
Inicialmente podría sostener que como institución jurídica, vale la pena; más allá de aquella
discusión de rompimiento de principios constitucionales; sin embargo esto de modo alguno
puede significar el que siempre un procedimiento en estos términos de aceptación de los hechos
fácticos, que no se lo puede entender como aceptación de responsabilidad y peor aún de auto
incriminación, culmine con una sentencia de condena más allá de la discusión que la función
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judicial desgraciadamente ha visto mermada su independencia frente a los otros poderes del
estado.
De modo alguno se debe entender mi posición como una crítica al gobierno, por el contrario
como hombre de derecho me encantaría que aquel postulado que consagra el Art. 1 de la
Constitución de la República, sea la que se privilegie día a día en todos los actos, de lo que es
justicia a fin que no resulte, algo que en su momento sostuvo hace más de cincuenta años Luigui
Ferrajoli, refiriéndose a su Constitución, que de nada sirve tener una Constitución rica en
declaración de derechos si en la praxis es ella quien más vulneraría los mismos.
Casi en igual sentido el tratadista alemán Gustado Zagravelsqui hizo mención respecto de los
derechos de las personas.
Por esa razón, estimo que el procedimiento abreviado como un mecanismo de procedimiento
especial alternativo para solucionar conflictos, resultaría importante en tanto y en cuanto los
Jueces cumpliendo con el rol que la misma Constitución lo señala en el Art. 76.1, sean Jueces
encargados de garantizar los derechos de las personas, que puedan actuar en todo momento con
independencia respecto de los demás poderes del estado, luego con conocimiento y
entendimiento del valor de los derechos que tenemos las personas y en ese orden de cosas el
conocimiento, al saber que una decisión errada o ubicada respondiendo a ciertos intereses,
termina matando la credibilidad de uno de los valores más importantes en la convivencia de los
seres humanos, que es la justicia y que en cumplimiento de su deber deben actuar con
transparencia sin que sus decisiones sean producto de fuentes extrañas al derecho o
respondiendo a otro tipo de cosas o intereses.
Finalmente, advertido como se encuentra concebido el procedimiento abreviado tanto en el
Código de Procedimiento Penal en su Art. 369 vigente desde el 14 de julio de 2001, cuanto
como se encuentra concebido en el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 635 y siguientes,
vigente desde el 10 de agosto de 2014, entendería que es necesario una reforma urgente en el
sentido que los derechos de las personas no pueden ser vulnerados por parte de quien está
llamado a garantizarlo a través de sus agentes, esto es el Estado.
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2.- Entrevista realizada al Dr. Cesar Urrutia Flores Defensor Público Penal sobre el tema
refiere lo siguiente:
Para hablar de este tema es necesario referir situaciones como las que ha sostenido la academia
científica contemporánea diciendo que es un avance significativo en el procedimiento penal de
nuestro país; por eso creo que es importante ubicar a este procedimiento abreviado dentro del
marco de su verdadera dimensión histórica y científica
Por eso históricamente para nuestro país este tipo de procedimiento, son nóveles, es decir
apenas referencias de otros países y ahora pragmatizado en nuestro ordenamiento positivo
procesal penal; de otro lado, en el ámbito científico como un medio que le sirve al derecho penal
para solucionar problemas propios del derecho penal en procura de precautelar derechos
fundamentales que se encuentran garantizados en nuestra constitución.
Históricamente, puedo decir que frente a un acto considerado delito, se buscó algún mecanismo
de reparación al daño, tratando siempre de acortar el procedimiento a la controversia en busca
de consensos entre quien resultaba el ofensor y el ofendido u ofendida.
Por eso es que ese acuerdo o esa negociación entre las partes procesales se trató siempre de
poner en conocimiento del Juez para que este lo apruebe o no; inicialmente todos estos actos se
dieron de manera privada sin embargo con el paso del tiempo ya se los puso en conocimiento
del juez.
En todo caso, como se puede ver las partes tratando de abreviar el procedimiento, pretenden,
tratar lo antes posible buscar consensos que permitan terminar con juicios que en muchas
ocasiones son largos y tediosos. Hay que recalcar que ya con el paso del tiempo y la influencia
de la iglesia católica lo que inicialmente resulta como acuerdos entre las partes dio pasos a
procesos totalmente contrarios y de sometimiento al sistema inquisitivo donde la tortura fue el
mecanismo más idóneo para alcanzar la “verdad” y de esta forma terminar sentenciando a quien
se le obligó a declararse culpable.
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Como se entenderá esta confesión que hacía a quien le acusaban de un delito terminaba
abreviando el juicio en la que al final le sentenciaban o le ponían una condena; esto conllevó a
que los jueces cada día tengan mayor cantidad de juicios y obviamente la población carcelaria
aumente considerablemente sin que hayan sido condenados, resultado, sobrepoblación
carcelaria y presos sin sentencia que en muchos casos salían de los centros carcelarios luego de
varios años de purgar cárcel, culminando sus procesos con declaraciones dictadas por los
Jueces sobreseyéndolos o se les declaraban inocentes. Cosas que por desgracia ha tenido la
justicia como actos de total injusticia para estas personas.
Estimo que el Procedimiento Abreviado es un proceso que ayuda a resolver juicios de carácter
penal en un tiempo mucho más corto que cuando alguien se somete a un procedimiento regular,
entiendo que siendo un derecho de las personas a saber en qué momento se resuelve su situación
jurídica, cada vez que esté sometido a un juicio de esta naturaleza, estos pueden someterse al
mismo, pero es obvio que más allá de cualquier procedimiento, el ciudadano de a pié lo que
pretenda es que se haga justicia, al final del día esto es lo que interesa al colectivo y ante todo a
quien está siendo procesado.
En todo caso, creo sin temor a equivocarme que este procedimiento debe ser revisado ya que en
mi experiencia como ex- juzgador, pude darme cuenta que la aceptación de los “hechos
fácticos” por parte de un procesado, no puede ser declaración de culpabilidad o de auto
incriminación ya que en muchas de las veces que revisaba un proceso sometido a este
procedimiento abreviado, advertía que había falencias en cuanto al recogimiento de los
elementos de convicción. Recuerdo en un caso en particular, que el primer elemento practicado
en un juicio de robo fue un allanamiento a un inmueble del procesado, sin que se haya
autorizado por parte de Juez competente el mismo, lo que hacía o llevaba a la certeza que el
Tribunal debía declarar la ratificación de inocencia de los procesados, ya que correspondía
aplicar la teoría del árbol envenenado, pues, ese primer elemento carecía de eficacia probatoria
y la consecuencia era que los demás elementos debían seguir el mismo efecto, por consecuencia
jamás puedo dictarse una sentencia de condena, por eso es que de acuerdo al Código Orgánico
Integral Penal y como está reglamentado, considero que debería darse algún tipo de reforma.
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En conclusión de lo manifestado, estimo que el procedimiento abreviado debe ser revisado
tanto en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 14 de junio del 2001 y en el Código
Orgánico Integral Penal que acaba de entrar en vigencia desde el 10 de agosto del 2014.
3.- Entrevista realizada al Abg. José Luis Carvajal abogado en libre ejercicio profesional
sobre el tema refiere lo siguiente:
Con el procedimiento abreviado, se puede determinar o reducirse una pena por la aceptación de
los hechos por parte del imputado, procedimiento que no reglamenta la reparación del daño, y
que se desarrolla sin atender los principios de inmediatez, publicidad e igualdad procesal, y
viola los derechos del imputado a la defensa, a un juicio previo a la pena y a auto incriminarse.
A sabiendas que con este procedimiento se está coartando el derecho a ejercer una defensa
técnica, más aún que en sentencia por lo general se declare la culpabilidad del procesado
coartando uno de los principios fundamentales como es la presunción de inocencia.
Dentro de este procedimiento los jueces de garantías penales deben acogerse a un principio que
es el de libre valoración de la prueba, con esto el juzgador es quien deberá realizar un análisis
valorativo de los indicios presentados pero por la naturaleza del proceso llegan a convertirse en
prueba, que debe ser fehaciente para que ésta llegue a evidenciar una certeza, misma que debe
devenir en una sentencia sea esta condenatoria o ratificatoria del estado de inocencia.
Con la aplicación de este procedimiento y la reforma que está dada en el Código Orgánico
Integral Penal sobre este mismo tema, donde se ha cambiado el límite de la pena que antes era
de cinco años y hoy es de diez, con esto estamos adentrándonos a un sistema donde prime la
autoincriminación y la falta de una defensa técnica.
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4.-Entrevista realizada al Dr. Rafael Pérez, Juez de Flagrancia de Quito quien refiere lo
siguiente:
El procedimiento abreviado es una forma de solucionar rápidamente el juicio y de acuerdo a la
normativa legal de los artículos 369 y 370 el trámite que se debe seguir o realizar la
sustanciación del procedimiento abreviado, el mismo que tenía varios beneficios en relación a la
persona procesada, pero desde el punto de vista, en concreto del procedimiento abreviado se
debe tomar en consideración muchos aspectos siempre respetando ciertos procedimientos o
parámetros, de acuerdo a esto el procesado debe de ser juzgado en la audiencia de oral de
juzgamiento, donde la fiscalía hará su sustentación del tipo penal.
Razón por la cual no solo se toma en cuenta los requisitos que se establece si no también la
sustentación por parte de fiscalía y al no existir una sustentación adecuada lógicamente éste
conllevaría a una sentencia absolutoria, lógicamente éste no se da así, ya que solo toman en
consideración del hecho fáctico, como prueba en conjunto con la que se sentencia y tomando
solo el hecho fáctico para juzgar se violenta el derecho a la defensa a la persona.
La ley simple y llanamente establece los requisitos para dar paso al procedimiento abreviado es
decir el juez debe valorar absolutamente todo, únicamente es un requisito en donde el procesado
decide a acceder al procedimiento abreviado, y quien debe sustentar la acusación es fiscalía
quien da los fundamentos al Juez y una pena sugerida entre las partes.
Los requisitos que se encuentran en el art. 369 son los requisitos para acceder al procedimiento
abreviado más no son requisitos para juzgar a una persona, y para que sea sancionado tiene que
ser analizado toda la prueba como es la materialidad, responsabilidad que se encuentren
claramente los requisitos de la tipicidad, la antijuricidad para de esta forma poder obtener una
sentencia donde de condenatoria o se ratifique el estado de inocencia. Dictando una sentencia
condenaría se vulnera los derechos de las personas.
Considero que el nuevo procedimiento en el aspecto de la audiencia, siempre se debe valorar
todos los documentos que constan en el proceso, considero que lo que el Código Orgánico
Integral Penal estable es sólo para la aplicación, lo que no debería devenir en una sentencia
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condenatoria, previo a la valoración de los documentos que presente la fiscalía analizando los
elementos que constituyen según el art. 453 sobre la materialidad y responsabilidad de una
persona.
Si bien es cierto el artículo referente al procedimiento abreviado es un artículo mandatorio, que
contempla ciertos requisitos como una pena máxima hasta 10 años, entre otros parámetros, la
resolución tiene que estar acorde y de acuerdo a las reglas que determina éste nuevo y a lo que
determina el debido proceso, si una prueba es viciada y nula e incluso el art. 454 determina los
principios para la sustentación de las causas.
En el numeral 6to habla sobre las pruebas, en donde si existe una violación a los principios
establecidos en la Constitución para la obtención de la prueba tiene que ser indudablemente
excluidos y al no existir una prueba que sustente una hipótesis que presente cifras se debería
realizar la audiencia, y si no tiene los requisitos para condenar una persona debe ésta
desencadenar en una sentencia ratificando el estado de inocencia de la misma.
Los derechos de las personas se violarían solo con el simple acuerdo entre las partes.
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5.-Entrevista realizada al Dr. Patricio Aro Haldean, Fiscal de la Unidad de Flagrancia de
Quito quien refiere lo siguiente:
Respecto al procedimiento que se encuentra estipulado en el art. 369 del Código de
Procedimiento Penal, de acuerdo a la tramitación que se daba en primera instancia en los delitos
cuyo tope máximo de la pena que es de cinco años la pena de libertad, habiendo una extensión
por la interpretación extensiva de la norma ya que se tomaba como referencia la pena en
concreto y la pena en abstracto, ya que la propia fiscalía tenía una consideración, como en los
delitos de robo agravado cuya pena era de 3 a 6 años.
Lo que hacían algunos jueces era determinar mediante la pena en concreto conforme lo
determinaban los artículo 550, 551 y 552 respecto al robo calificado, tomado en consideración
la base de la pena que era de tres a seis años tomando como base los tres años para poder
determinar y realizar el procedimiento abreviado, posteriormente la Corte Constitucional sacó
una resolución la cual impedía a los operadores de justicia la aplicación de la pena en concreto y
de la pena abstracto ya que no se podía fragmentar el derecho penal.
Conforme a lo determinado el anterior código de procedimiento penal el hecho fáctico no
determinaba ya que debe ser tomado como un medio que permite agilitar viabilizar la celeridad
del procedimiento, mas no la aplicación de una pena, por cuanto la persona procesada estaría
reconociendo el hecho, pero mas no la responsabilidad por el cual fiscalía debería tener lo
suficientes elementos para poder solicitar que se condene, ya que todos los indicios deberían de
elevarse a prueba para poder sustentar como elementos de convicción en el momentos que sean
presentados ante el juez estos serían prueba en la aplicación del procedimiento abreviado.
Como me he referido el procedimiento abreviado tal como lo encontramos en nuestra
legislación sólo es el camino, la vía para poder acogerse al mismo, mas esto no quiere decir que
si el procesado acepta el hecho, no está aceptando la responsabilidad ya que el fiscal es quien
tiene la carga de prueba y si este no la tiene deberá abstenerse de acusar siendo lo más loable.
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Debemos destacar lo que determina el art. 635 del Código Orgánico Integral Penal mismo que
nos habla sobre el procedimiento abreviado, dejando muy en claro que de igual manera se
estaría vulnerando derechos y garantías de los procesados.
Al momento de determinar una sentencia se debería tomar en cuanto tanto la tipicidad la
antijuricidad y la culpabilidad, es decir todas las categorías dogmáticas del delito, mismas que
deben ser juzgadas conforme la acción y que la conducta este enmarcada al tipo penal, porque
puede darse casos donde la responsabilidad tengan terceras personas.
La aceptación de los hechos fácticos no quiere decir que me he auto incriminado y ser acreedor
a una pena. Debo manifestar que los jueces al momento que el fiscal pone en conocimiento de
un procedimiento abreviado ellos se prejudicializan de lo referido por el fiscal y por ende ya se
van formando un criterio y más aun adoptando una pena.
De esta forma podemos decir que el procedimiento abreviado en la actual norma penal trata de
formar un criterio sancionador al juez, ya que éste tendría como único camino dictar una
sentencia condenatoria, para que no se vulnere el debido proceso, el juez debe garantizar el
mismo, como, haciendo una anamnesis de todos los indicios presentados que por la naturaleza
del proceso se elevan a prueba y son presentados por el representante de la fiscalía, y si estas
pruebas no llegaren a tener la suficiente fuerza probatoria en cuanto a la materialidad, el juez
garantizando el derecho de las personas y más aún la libertad, éste deberá dictar una sentencia
ratificatoria del estado de inocencia.
66
Análisis.
De todas las opiniones que he recogido, puedo evidenciar que el procedimiento abreviado
siendo una salida válida y alternativa para la solución de conflictos, finalmente vulnera
principios, derechos y garantías constitucionales de los procesados, todo esto se evidencia, no
precisamente porque el procedimiento en sí, sea malo sino que en esa “confusión” que han
tenido los operadores de justicia para atender estos requerimientos, confusión que viene de esa
desacertada intromisión del resto de poderes en la función Judicial; situación que conlleva a que
los Jueces no tengan independencia al momento de resolver los problemas puestos en su
conocimiento. Una intromisión grosera de parte del resto de poderes, particularmente del
ejecutivo, hace que los derechos de las personas sean atentadas en cada resolución judicial, que
más allá de observar un principio fundamental en un estado constitucional de derechos, como es
el de seguridad jurídica, sus prácticas resultan contrarias al mismo. Esto conlleva a que el
común de los mortales no crea en uno de los ejes fundamentales o pilares del estado, como es el
poder judicial, lastimosamente considero que históricamente estas malas prácticas han sido
reiterativas por los gobiernos de turno, quizás no con la influencia actual.
En el actual Código Orgánico Integral, someterse a un procedimiento abreviado, su resultado
siempre va a ser una sentencia de condena, de ahí la importancia que quienes somos parte de la
administración de justicia, tengamos en cuenta el alcance del mismo y sepamos a nuestros
clientes o a quienes se van a someter a este procedimiento, hacerles conocer a que se someten.
Estar claros que una sentencia de condena así sea de un día marca la vida de todo ser humano
para el resto de sus días, amén que sea culpable o inocente.
Este procedimiento viabiliza la justicia para la tramitación de los procesos, pero esto no quiere
decir que realmente se haga justicia; pues este postulado más allá del error inevitable o humano,
a todo costa propende hacer justicia; vale decir dar a cada quien lo que le corresponde, más allá
que se lo haga en un procedimiento regular o en un procedimiento especial pudiendo ser ágil,
sencillo y recortado. No hay que olvidar que en un proceso penal está en juego la libertad de
las personas, siendo éste un deber primordial de los administradores de justicia y el Estado,
garantizar dichos derechos.
67
4.4. ANÁLISIS DE RESULTADOS: PORCENTAJES, CUADROS Y GRÁFICOS.
TEMA: “INCIDENCIA JURÍDICA PENAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA”
1.- ¿Usted considera que a través del procedimiento abreviado se está dejando en la indefensión
al procesado?
Gráfico 1
A la pregunta formulada y sometida al análisis nos presenta un resultado que el 40 % de los
encuestados restablecen que el procedimiento abreviado atenta el derecho a la defensa por lo
tanto se deja en la indefensión al procesado. Este valor sin duda es significativo al momento del
análisis que he propuesto; pues si partimos del mandato constitucional que ninguna persona en
ningún grado o estado del procedimiento puede quedar en indefensión; por el contrario, el 60 %
de los profesionales encuestados refieren no se atenta en contra de este derecho, particularmente
por encontrarse normado y respetar las garantías básicas del debido proceso.
40%
60%
Porcentajes
si
no
68
2.- ¿Usted está de acuerdo que el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL en su Art. 635,
para la sustanciación del procedimiento abreviado tenga como premisa fundamental una pena
máxima hasta de diez años?
Gráfico 2
Con esta reforma todos los delitos cuya pena sea sancionada hasta diez años podrán someterse a
este tipo de procedimiento. En todo caso esta pregunta nos deje ver que hay una opinión
dividida sobre el aumento de la pena para someterse a este procedimiento.
50% 50%
Porcentajes
si
no
69
3.- ¿Con la aceptación del procedimiento abreviado se están vulnerando principios consagrados
en la Constitución del República?
Gráfico 3
Esta pregunta es de mucha importancia para el trabajo e investigación propuesta, pues donde
quiero llegar es a establecer si el procedimiento abreviado como se encuentra concebido vulnera
o no derechos de las personas y ocurre que el 60% opina que sí; mientras que el 40% tienen una
opinión contraria. Importante resaltar que opinión tuvieron los Administradores de Justicia,
partiendo de los Jueces, fiscales y Defensores Públicos, quienes ninguno de ellos hizo defensa
de este procedimiento y sostuvieron que vulneran derechos; sin embargo en la praxis, todos los
procesos terminan con sentencias de condena, quiere decir que aún consientes los operadores de
justicia de la vulneración de derechos, no les preocupa las consecuencias para los procesados
sino únicamente los resultados para las estadísticas.
60%
40%
Porcentajes
si
no
70
4.- ¿Considera usted, que un principio fundamental que se violenta en el procedimiento
abreviado es el de autoincriminación?
Gráfico 4
Este principio vulnera todo el andamiaje jurídico ya que al momento de aceptar los hechos
fácticos, se lo considera como auto incriminación, y, aunque se señala que son los “hechos
fácticos los que se deben aceptar por parte del procesado, la praxis nos señala como si nos auto
incrimináramos” aceptando responsabilidad, pues las resoluciones ya lo señalamos devienen en
sentencias de condena.
70%
30%
Porcentajes
si
no
71
5.- ¿Usted estima que el procedimiento abreviado simplifica principios como el de economía
procesal y celeridad?
Gráfico 5
A través de este procedimiento se puede viabilizar de una manera más objetiva y práctica la
terminación de juicios simplificando el tiempo y gastos al estado; sin embargo, se debe estar
claro que esto de modo alguno puede verificarse como eficacia u objetividad como resultado de
una realidad histórica penal.
90%
10%
Porcentajes
si
no
72
6.- ¿Usted está de acuerdo que tanto el procedimiento abreviado como los demás
procedimientos especiales son una salida alternativa al procedimiento ordinario?
Gráfico 6
En el resultado de este análisis, apenas el 20% opina favorablemente por la aplicación de este
procedimiento como mecanismo alternativo a un juicio penal ordinario.
80%
20%
Porcentajes
si
no
73
7.- ¿Considera usted que todos los procedimientos especiales que plantea el CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL son una salida alternativa, de solución de conflictos
anticipados?
Gráfico 7
Son salidas para la administración de justicia, ya que puede tener mayor fluidez en el despacho
de causas, por la gran cantidad de procesos que reposan en las diferentes judicaturas del país;
sin embargo en esa concepción futurista los profesionales inmersos en materia penal, no son tan
positivos en que estos procedimientos en el COIP, permitan finalmente solucionar problemas.
90%
10%
Porcentajes
si
no
74
8.- ¿Considera usted que el procedimiento abreviado atenta a varios principios constitucionales,
particularmente al de derecho de defensa técnica?
Gráfico 8
La opinión en este sentido, se puede advertir dividido, aquí cabe quizás la única explicación que
ya lo he desarrollado en capítulos anteriores, esto es, el sostener que procedimientos como el
que es materia de nuestra investigación tienen defensores y detractores.
50% 50%
Porcentajes
si
no
75
9.- ¿Considera usted que en el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, se debería dejar
abierta la posibilidad que una vez el procesado que se someta a este procedimiento, el Juez
pueda dictar sentencia de culpabilidad o ratificar el estado de inocencia?
Gráfico 9
Sin duda sería lo correcto, pues cada vez que un Juez resuelva una causa, debe hacerlo en
función del acervo probatorio, mismo que debe ser adquirido con rigurosidad legal y
constitucional, sin embargo en esta pregunta los profesionales del derecho, opinan
favorablemente en un 70%, esto quiere decir que el Juez debe actuar independiente de toda
corriente y a la luz de la prueba practicada.
70%
30%
Porcentaje
si
no
76
10.- ¿Considera usted que la autoincriminación es la premisa fundamental para acogerse al
procedimiento abreviado?
Gráfico 10
Dentro del análisis valorativo determinamos que la autoincriminación viene hacer un requisito
para poder acceder al procedimiento abreviado, donde el 60 % de los encuestados manifiestan
afirmativamente que puede ser un requisito sinequanón para la facilitación de este
procedimiento, y más aún para que se de la terminación de los procesos judiciales. Sin embargo,
hay que señalar que la norma no determina este aspecto, es su praxis la que nos lleva a
establecer semejante indicador. Esto lo que nos demuestra es la vulneración de los derechos.
40%
60%
Porcentaje
si
no
77
4.5. OBSERVACIONES
En el trabajo investigativo, he podido realizar observaciones de campo, al tener un contacto
directo, particularmente con las personas involucradas en el tema; del mismo modo encuestas y
visitas a los archivos de ciertas judicaturas en el afán de conseguir justificativos en el tema
planteado. Todo esto me ha determinado parámetros para hacer mucho más objetivo mi trabajo,
sus resultados, sus conclusiones, las recomendaciones y evidentemente la propuesta en función
de los resultados que he obtenido.
78
CONCLUSIONES
a) El Procedimiento Abreviado, es un procedimiento especial anticipado para solucionar
problemas de carácter penal; sin embargo la praxis y los resultados de campo, producto
de este trabajo investigativo, demuestran que es un mecanismo que termina vulnerando
derechos fundamentales de las personas, concebido en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano como una de las formas de poner fin a un proceso penal obedeciendo
principios como el de celeridad, inmediación, economía procesal,
b) No garantiza la igualdad de las partes en el proceso penal, pues si bien se puede
escuchar al ofendido (a) en la audiencia de Procedimiento Abreviado, de modo alguno
significa que pueda tener alguna incidencia el sostenimiento jurídico técnico del
ofendido en oposición de lo que puedan pensar las otras partes.
c) Se irrumpe con uno de los principios importantes dentro del proceso penal, cuando una
vez que los procesados se someten a este procedimiento, la sana crítica, que es el
método de valoración probatoria, no la aplican o no tiene importancia en estos casos
por parte de los Jueces al momento de resolver.
d) Existe una tremenda confusión de los administradores de justicia, cuando se confunde la
aceptación de los “hechos fácticos” con el tema de responsabilidad dentro del proceso
penal; tomando esta determinación de hechos fácticos como si se tratara de
responsabilidad de los procesados.
e) Finalmente, el poco conocimiento de quienes hacen administración de justicia, sobre
esta temática, conlleva a que se vulnere un principio fundamental como es el de
Seguridad Jurídica.
79
RECOMENDACIONES
a) El procedimiento Abreviado en nuestra legislación, debe pasar por una reforma urgente
a fin que garantice los derechos, principios y garantías de las personas.
b) Debe propender nuestra legislación que esta clase de procedimientos, en la praxis se
verifique principios de igualdad formal y material a efecto que quienes intervienen en
este proceso se sientan garantizados con lo que van hacer y cómo el estado, finalmente
garantiza esa igualdad para las partes.
c) Un sistema penal, siempre buscará que sus principios normativos sean verificados en el
contexto de sus normas, por lo tanto no puede favorecer a unos en perjuicio de otros.
Por eso es que en todo proceso debe estar presente aquella igualdad formal y material
consagrada constitucionalmente para las personas.
d) Se debería buscar cursos de capacitación para los Jueces y todos aquellos
administradores de Justicia, pues sólo así podríamos decir que se estaría unificando
procedimientos y mecanismos a efecto de alcanzar actuaciones similares en casos como
el propuesto de parte de los Jueces y Fiscales, de otra forma, un canibalismo político
nos depararía para los próximos años.
e) En el orden de implementar capacitación para todos los entes de la administración de
justicia, permitiría conocer un poco más sobre el Procedimiento Abreviado y todas sus
repercusiones, situación que conllevaría a que las resoluciones de los Jueces brinden y
garanticen seguridad jurídica.
El Estado bajo los parámetros del debido proceso deberá garantizar derechos, únicamente,
llámese libertad, seguridad social, vida, honra y buen nombre de las personas, derechos civiles,
políticos, económicos, en fin, todos aquellos que establece la Carta Magna y los Tratados de
Derechos Humanos, para ello es que incluso formó un cuerpo colegiado como es la Defensoría
Pública instaurada por el Estado como ente estatal activo para la defensa del acusado; quizá la
80
consideración sobre este tema es que hasta qué punto hay el conocimiento de este cuerpo
colegiado para la defensa de los derechos de las personas. Otra discusión que se ha dado es que
se debe tener el mismo tratamiento para las víctimas de parte de este cuerpo colegiado, se dice
que posiblemente creando otro cuerpo colegiado para este efecto para la defensa de los derechos
de las víctimas en el proceso, ya que no puede ser justo que bajo la misma igualdad formal de
derechos para quien infringe el ordenamiento jurídico asistido de todos los recursos que la ley
prevé para su defensa y en cambio la víctima no está frente a esa igualdad en la misma
categoría, de esperar del derecho justicia, por innumerables causas que no le permiten hacer
efectiva la participación en el proceso, por costos por tiempo o por lo frustrante de las defensas
en los juicios hasta su culminación cuando asistidos de sus defensores no se les concede razón o
se pasa inadvertidos sus derechos, cuando pese a que la sentencias deben ser congruentes
motivadas y razonadas y que sirvan de auxilio para la administración de justicia sencillamente
en la mayoría ni siquiera se toman en cuentan los derechos de las víctimas.
El Estado debe fomentar no solo la creación de una Organización de Asistencia Pública y
Letrada a favor y para la defensa a las víctimas (ofendidos) de los procesos, sino debe fomentar
una cultura de permanente capacitación a los administradores de justicia para que en sus
resoluciones se hagan efectivos también los derechos de las víctimas en los procesos penales.
81
PROPUESTA
REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Justificación de la propuesta: En razón, que el Código de procedimiento penal y al encontrarse
vigente el Código Orgánico Integral Penal, que en estos cuerpos legales se encuentra
normativamente establecidos, un procedimiento especial como es el Procedimiento Abreviado;
es necesario establecer una reforma, particularmente al Código Orgánico Integral Penal; puesto
que, el trabajo investigativo me lleva a concluir que existe vulneración de los derechos
fundamentales de las persona; si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal vigente desde
julio 14 del 2001, aún mantiene miles de causas que deben ser tramitados bajo su imperio;
implica que la vulneración de derechos seguirán en el orden del día, amén de aquello hay que
mirar hacia el nuevo cuerpo legal vigente, ya que cómo se encuentra concebido el mismo, hoy
más que nunca, nos encontramos atónitos; pues, la cantidad de procesados que se someten al
mismo ha determinado una cantidad de personas vulneradas en sus derechos por someterse a
este procedimiento, pues la serie de falencias que tiene este procedimiento y al mismo tiempo la
vulneración de derechos que terminan dándose. Por eso es necesario proponer una reforma a la
Asamblea Nacional con el fin indicado.
Objetivo de la propuesta.
Mi propuesta tiene como fin alcanzar un sistema acusatorio adversarial depurado, que en
función de la praxis cada vez se lo mejore, un sistema mucho más puro, tendiente a que se
verifique en esta clase de procedimientos aquella igualdad material y formal que propugna la
Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, todo esto y una vez
verificado tiene una alta incidencia en el ordenamiento de justicia; pues, quienes hacen
inversión en el país sea local o empresarial externa propugnan que en el orden judicial, las
reglas estén claras y que en caso de ser lo contrario, dejan de invertir a sabiendas que pueden
tener graves problemas con la justicia.
82
Análisis de factibilidad.-
La propuesta al devenir de una necesidad de orden jurídico y social , tendiente a establecer una
normativa clara y objetiva en relación con el medio que vivimos y desarrollamos, considero que
es viable y en ese orden de cosas, totalmente factible y de ser ejecutada esta propuesta, todo
aquello puede darse en tanto y en cuanto la Asamblea Nacional priorice esta necesidad social y
jurídica tendiente a dar paso a la reforma al Código Orgánico Integral Penal, en adelante COIP,
particularmente es sus artículos 635 y siguientes que de acuerdo a la propuesta debería indicar o
señalar lo siguiente.
83
MODELO OPERATIVO DE LA PROPUESTA
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1. Del art. 3 de la Constitución de la República, establece como uno
de los deberes fundamentales del Estado “…Garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”
Que el art 169 de la Constitución de la República del Ecuador señala “…El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal,
y harán efectivas las garantías del debido proceso…”
Que el art 76 número 3 de la Constitución de la República del Ecuador, describe al
principio de legalidad, señalando que “…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución
o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento…”
Que el art. 635 número 2, 3 y 4 del Código Orgánico Integral Penal; deben decir
la propuesta de la o el fiscal y el o la procesada podrá presentarse desde la audiencia de
formulación de cargos hasta momentos antes de la audiencia de juzgamiento; y tres la
persona procesada deberá consentir expresamente en la aplicación de este procedimiento
como en la admisión de los hechos fácticos, la o el defensor público o privado acreditará
que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente.
84
Que el art. 636 inciso tercero, dirá la pena sugerida será el resultado del análisis
de los hechos investigados considerando las circunstancias atenuantes de existir de
acuerdo a las reglas previstas en este Código sin que la rebaja sea menor al tercio de la
pena mínima prevista en el tipo penal.
Que el art. 637 dirá; Audiencia.- Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los
sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la
que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la
audiencia inmediatamente y se dictará la sentencia condenatoria o ratificatoria de inocencia.
La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria a la persona
procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria,
explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría
significarle. La víctima podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o
el juzgador.
En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el juzgador concederá la
palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación
con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona
procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento.
En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de
calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de juicio o antes de la
audiencia de juzgamiento, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia,
sin que para tal propósito se realice una nueva.
Que el art. 638 dirá Resolución.- La o el juzgador, en la audiencia, dictará su
resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá la aceptación del acuerdo
sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el fiscal.
85
Que es imprescindible reformar la normativa legal pertinente y que se ha puesto
en consideración para la asamblea nacional a efecto que guarde relación y conformidad a
los principios constitucionales derechos y garantías; y, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales expide lo siguiente:
86
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Artículo1.-Sustitúyase el artículo 635 por el siguiente: El procedimiento abreviado deberá
sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son
susceptibles de procedimiento abreviado.
2. La propuesta de la o el fiscal y el o la procesada podrá presentarse desde la audiencia de
formulación de cargos hasta momentos antes de la audiencia de juzgamiento.
3. La persona procesada deberá consentir expresamente en la aplicación de este procedimiento
como la admisión del hecho.
4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su
consentimiento libremente.
5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del
procedimiento abreviado.
6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el
fiscal.
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 636 inciso tercero por el siguiente: Trámite.- La o el
fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al
procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la
pena.
87
La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o representado
la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué
consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.
La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos investigados considerando las
circunstancias atenuantes, conforme de existir de acuerdo a las reglas previstas en este Código,
sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.
La o el fiscal solicitará por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a
la o al juzgador competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la
determinación de la pena reducida acordada.
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 637 por el siguiente: Audiencia.- Recibida la solicitud
la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a
audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado.
Si es aceptado, se instalará la audiencia inmediatamente y se dictará la sentencia condenatoria o
ratificatoria de inocencia.
La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria a la persona
procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria,
explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría
significarle. La víctima podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o
el juzgador.
En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el juzgador concederá la
palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación
con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona
procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento.
En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de
calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de juicio o antes de la
88
audiencia de juzgamiento, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia,
sin que para tal propósito se realice una nueva.
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 638 por el siguiente: Resolución.-La o el juzgador, en
la audiencia, dictará su resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá la
aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el
fiscal.
Artículo Final.- La presente ley reformatoria entrara en vigencia a partir de su publicación en
el registro oficial.-
Evaluación De Impactos De La Propuesta.- Una vez que el texto de reformas plateados sea
aprobada por la Asamblea Nacional, la norma adquirirá validez y vigencia para todos los
ciudadanos del país y extranjeros que se encuentren ya sea radicados o en tránsito. Esta
normativa permitirá garantizar los derechos y garantías de las personas de manera clara objetiva
e imparcial.
Evidentemente la evolución de la propuesta en cuanto a su cuantificación, lo verificaremos en
función del número de beneficiarios; bajo ese orden de cosas, considero que los beneficiarios
somos todos los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en el Ecuador, que acorde a las
reglas de competencia y al sometimiento de la justicia penal ecuatoriana.
Finalmente, los beneficiarios de estas reformas que ahora se propone viene hacer el universo de
los ciudadanos que acceden a la administración de justicia en nuestro país; pues, el contar con
normas claras permite garantizar el derecho de las personas; en este caso a través de un
procedimiento especial, que de acuerdo a nuestra legislación se lo ha denominado
procedimiento abreviado.
89
ANEXOS
90
Anexo 1
TRIBUNAL SEXTO DE GARANTIAS PENALES DE PICHINCHA: Quito, 03
de Agosto del 2010. Las 08h30. VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia
oral y pública de juzgamiento, para conocer y resolver la situación jurídica del
acusado John Alberto Quiñones Quiñones, en contra de quien la señora Jueza
Octava de Garantías Penales de Pichincha, luego de haber tramitado la etapa
intermedia y del análisis de los elementos de convicción referidos en la audiencia
preliminar, ha dictado auto de llamamiento a juicio, por considerarle presunto
autor del delito tipificado en los artículos quinientos cincuenta (550) y sancionado
en el quinientos cincuenta y dos (552), numeral dos (2) del Código Penal, en
concordancia con el 42 del mismo cuerpo legal; Ejecutoriado el referido auto de
llamamiento a la etapa del juicio, se envía el expediente a la Sala de Sorteos de la
Corte Provincial de Pichincha, habiendo practicado el sorteo de ley, con fecha
lunes treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), a las dieciséis horas
y treinta y dos minutos (16h32), radicándose la competencia en este Sexto
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha; y, una vez realizada la audiencia de
juzgamiento respectiva, en la que se cumplieron los principios constitucionales de
oralidad, concentración, contradicción y dispositivo, previsto en el numeral sexto
(6) del artículo ciento sesenta y ocho (168) y artículo ciento sesenta y nueve (169),
de la Constitución de la República del Ecuador, y demás principios y garantías del
debido proceso, encontrándose esta causa en estado de dictar sentencia, para
hacerlo considera: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Conforme
a lo señalado en el artículo seis (6) de la Constitución de la República del
Ecuador, en el que se establece que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son
ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución; por lo
tanto, cuando cometen delitos en esta sección territorial, se someten a la
jurisdicción penal ecuatoriana, conforme así lo estatuye el numeral primero (1) del
artículo dieciocho (18) del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, el
numeral quinto (5) del artículo diecisiete (17); numeral primero (1) del artículo
veintiuno (21); numeral primero (1) del artículo veintiocho (28), y, artículo
trescientos seis (306), del Código de Procedimiento Penal, respectivamente; en
consecuencia, este Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha, como Juez
Pluripersonal, es competente por el tiempo, como por las personas, por el
territorio y la materia para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.
91
VALIDEZ PROCESAL. La audiencia preliminar, tiene por objeto que el Fiscal y
el Abogado de la defensa presenten sus alegatos a fin de determinar y resolver
sobre la existencia de requisitos de procedibilidad, admisibilidad o de cuestiones
prejudiciales, competencia y de procedimiento que hayan sido inobservados
durante la instrucción fiscal y, por tanto, puedan afectar la validez del proceso;
por lo que, superada esta etapa, en lo que respecta a las actuaciones cumplidas
por el Tribunal de Garantías Penales, en la sustanciación del juicio, se encuentran
ajustadas a derecho y por lo mismo, se las declara válidas. TERCERO.
Compareció el acusado John Alberto Quiñones Quiñones, a la audiencia de
juicio señalada, y antes de declarar abierto el juicio manifestó, con el auspicio de
su defensora pública, Dra. Elba Méndez Melgarejo; que admitía el acto atribuido
y consentía en la aplicación del procedimiento abreviado, al tenor de lo dispuesto
en el artículo trescientos sesenta y nueve (369) del Código de Procedimiento
Penal, por lo que solicitó que se aplique el procedimiento abreviado, puesto que se
trataba de un delito amenazado con pena de prisión. El señor Fiscal Penal de
Pichincha, Dr. Javier Bosquez Villena, en cuanto al pedido realizado por el
procesado y su defensa, señala que: Solicito se imponga la pena de ocho meses en
virtud del acto cometido por este bajo el principio de proporcionalidad, tan más
que si bien es cierto se le acusado por robo agravado ahora debo decir que al no
haber violencia ni fuerza no podré probar el delito en esos términos. CUARTO.
DATOS DEL ACUSADO. El acusado se identificó con los nombres de John
Alberto Quiñones Quiñones, de nacionalidad ecuatoriano, portador de la cédula
de ciudadanía No. 171184185-6, de estado civil unión libre, de 38 años de edad,
de instrucción primaria, de ocupación conserje. QUINTO. CARGOS QUE SE
FORMULAN EN CONTRA DEL ACUSADO. En el auto de llamamiento a juicio
consta la acusación fiscal traducida en la proposición oficial de cargos por el
delito tipificado en el artículo quinientos cincuenta (550) y sancionado por el
artículo quinientos cincuenta y dos (552) del Código Penal en concordancia con el
42 del mismo cuerpo legal, en el que se describe la conducta del delito contra la
propiedad; en las circunstancias de tiempo y lugar constantes en el parte de
aprehensión, dictamen fiscal y en el propio auto de llamamiento a juicio.
SEXTO.- Analizados que han sido los recaudos procesales, convertidos en prueba,
en virtud de la naturaleza del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, el
Tribunal de Garantías Penales considera que es obligación del señor
representante de la Fiscalía General del Estado, sobre quien descansa el impulso
92
de la acusación oficial en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de
adecuación típica. Sobre la existencia del delito, entendido el delito como acto
típico, antijurídico y culpable, donde cada categoría dogmática tiene sus propios
elementos que le dan contenido material al injusto, se debe empezar por el análisis
de cada categoría dogmática en el orden indicado.- 6.1.- Sobre la categoría
dogmática de la tipicidad.- Respecto de los elementos constitutivos del tipo
objetivo: a) Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no es
calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en
el presente caso, el acusado John Alberto Quiñones Quiñones, es persona
natural, como cualquier otro ciudadano, no calificado en razón de cargo, función
o filiación; b) Objeto, esto es, la cosa o sujeto pasivo sobre la que recayó el daño o
los efectos del acto, que al tratarse de un delito contra la propiedad, se configura
en el sujeto pasivo de la infracción, que es la persona sobre la que recayó el daño
o los efectos del acto realizado por el sujeto activo; quien en el caso, tampoco es
calificado, por lo que puede ser sujeto pasivo de este delito cualquier persona y, en
el presente caso la denunciante Rosa Elena Urrutia Patrón, quien es persona
natural, como cualquier otro ciudadano, no calificado en razón de cargo, función
o filiación; c) Conducta.- Constituída ésta por los verbos rectores de la conducta
prohibida, que en el caso del delito contra la propiedad de robo constituye
“sustraer con fuerza en las cosas o violencia en las personas, una cosa ajena con
ánimo de apropiarse”; y, para configurar este elemento tenemos los siguientes
elementos de convicción, transformados en prueba por la naturaleza del proceso:
1.- De fs. 1, el parte de aprehensión de los acusados John Alberto Quiñones
Quiñones y Andrea Carolina Santander Santander, suscrito por el Capitán Julio
Pozo Pozo, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo y lugar en que
fueron aprehendidos los acusados, así como la descripción de las evidencias
físicas, tales como: 1cuchillo de cocina sin marca. 2.- De fs. 11, la declaración
libre y sin juramento de la ofendida Rosa Elena Urrutia Patrón quien manifiesta:
Más o menos a las cuatro o cuatro y media de la mañana del día de hoy 27 de
febrero del 2010, se percató la guardia del condominio en donde tengo mi local
que andaban unos sujetos rondando y me avisaron ya que yo vivo ahí mismo,
manifestándome que parece que nos querían robar, al salir nosotros al local ya un
sujeto de color había ingresado y enseguida la guardia del condominio llama a la
policía para que no lo dejemos escapar ya que estaba dentro del local por lo que
nos quedamos haciendo guardia para que no se escape hasta que llegue la policía,
93
así mismo la guardia del condominio había detenido a la señora que le servía de
compañía afuera del local, luego que llegó la policía abrimos el local y
empezamos a buscarle al sujeto durante unos diez minutos y lo encontramos atrás
de una vitrina lleno de su propio excremento para que los agentes no le revisen ya
que se había cogido aproximadamente cuatrocientos dólares en dinero de la caja,
rebuscándole se logró hallar el dinero. 3. De fs. 57, la versión libre y sin
juramento de Gloria Marcela Sánchez Huilco Guardia de Seguridad quien en
síntesis señala que, en los condominios caldas aproximadamente a las 03h45 am,
pudo ver que tres sujetos dos hombres y una mujer se sentaron en la puerta
principal del condominio, cuando de repente los dos sujetos se dirigieron hasta la
ventana de la tienda, en ese instante pudo ver que uno de los sujetos intentaba
romper los barrotes de la ventana de la tienda, al ver eso dio aviso a una vecina
para que avise a la policía, posterior dio aviso a la dueña de la tienda para que me
ayude a coger a esos individuos en ese instantes yo salí y le di un toletazo a la
chica que estaba con estos sujetos y logre detenerla, al ver esto uno de los sujetos
se dio a la fuga quedándose en el interior de la tienda otro quien intento salir pero
evitamos que salga hasta que llegue la policía, quienes ingresaron al interior de la
tienda buscándole por unos diez minutos y le habían encontrado detrás de una
vitrina, este sujeto al verse rodeado, de la policía y de la gente, había realizado sus
necesidades biológicas y poniéndose en todo su cuerpo con la finalidad de que no
le puedan tocar, siendo así que la dueña del local se había dado cuenta que le
faltaba la cantidad de $ 400 dólares por lo que me puse unos guantes y procedí a
realizarle un registro buscándole en sus bolsillos encontrándole el dinero en el
interior de sus partes íntimas a este sujeto que ahora se que se llama John Alberto
Quiñones Quiñones, además debo recalcar que cuando le realizamos un registro
a la chica que a hora sé que se llama Andrea Carolina Santander Santander, le
encontramos en su poder el monitor de una cámara, unos audífonos y cables de
computadora. 4. De fs. 58, consta el acta de reconocimiento del lugar de los
hechos suscrita por el Cabo de Policía Jaime Guaranga Colcha quien manifiesta:
El lugar de los hechos se describe como una escena abierta, cuenta con
alumbrado público y todos los servicios básicos, en la calle Caldas al costado
izquierdo en sentido este oeste, se puede constar la existencia de un inmueble de
los plantas de hormigón armado con nomenclatura municipal No. Oe –1– 76, en la
planta baja se pudo apreciar la existencia de una tienda de comercial de víveres,
para su ingreso existe dos puertas la una de metal y la otra de madera, al costado
94
izquierdo de esta puerta se pudo apreciar dos ventanas con marco de madera, con
unos barrotes de acero, que habían sido violentados, la madrugada del 27 de
febrero del 2010, pero actualmente estos barrotes están soldados. Con lo cual el
Tribunal arriba a la certeza lógica de que en el presente caso se ha probado el tipo
objetivo de la categoría dogmática de la tipicidad. 6.2.Con respecto a los
elementos del tipo penal subjetivo: a)El Conocimiento de los elementos
constitutivos del tipo objetivo se encuentra comprobado toda vez que al aceptar el
acto atribuido y no haber aportado con ningún elemento que permita establecer la
incapacidad de entender y querer, su conocimiento del acto y de que éste
provocaría una lesión al patrimonio, era evidente; y, el hecho de haberse
recuperado los bienes, no significa que no se haya violentado el derecho que la ley
penal pretende proteger; b) Voluntad, que también se revela con el acto de
haberse encontrado en el interior de la tienda de propiedad de la señora Rosa
Elena Urrutia Patrón; sin que obre del proceso prueba alguna que permita
considerar que su voluntad se encontraba disminuida o vulnerada; razones por las
cuales, al haberse probado los elementos del tipo subjetivo, se ha configurado la
categoría dogmática de la Tipicidad.6.3.Comprobados los elementos propios de la
primera categoría dogmática, se debe continuar con el subsiguiente análisis de la
categoría dogmática de la antijuridicidad. En cuanto a la antijuridicidad formal
(desvalor de acción), y la antijuridicidad material (desvalor de resultado) del acto
típico acusado, el acusado no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna
causal de justificación (desvalor del desvalor de acción), así como tampoco ha
desvirtuado la no producción del posible daño al patrimonio de otra persona
(desvalor del desvalor de resultado), puesto que, más aún, en el caso, se ha
probado mediante el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, que
existieron todos los componentes del delito contra la propiedad; con el cual se
prueba la vulneración del bien jurídico propiedad, así como la efectiva lesión al
bien jurídico consustancial al primero y que también la ley penal pretende
proteger; luego, configurados los presupuestos de la categoría dogmática de la
antijuridicidad, es procedente por ello analizar la culpabilidad del acusado John
Alberto Quiñones Quiñones como juicio de reproche. 6.4. En cuanto a la última
categoría dogmática de la culpabilidad, como juicio de reproche; dicho juicio
tiene como presupuestos los siguientes elementos: La imputabilidad; la conciencia
actual o potencial de la antijuridicidad; y, la exigibilidad de otra conducta. En el
caso, el John Alberto Quiñones Quiñones, no demostró ser una persona
95
inimputable frente al Derecho Penal. En cuanto al conocimiento potencial de la
antijuridicidad de su actuar, se desprende del hecho de que el acusado no
evidenció desconocimiento de la gravedad del daño causado con su actuar y que
éste era ilegítimo y por tanto ilegal, conociendo plenamente que el entrar a la
tienda de propiedad de la señora Rosa Elena Urrutia Patrón que podía provocar
graves problemas, como efectivamente provocó, lo que permite al Tribunal arribar
a la certeza de que conocía que su conducta era ilegítima y por ende sancionada
por la Ley; tampoco alegó ni comprobó el acusado que obró en virtud de error de
prohibición vencible o invencible y es evidente que, en el caso que nos ocupa, si le
era exigible otra conducta, pues pudo haber evitado que suceda, con el solo hecho
de no haber entrado a la tienda, por lo que se declara probada la categoría
dogmática de la Culpabilidad y con ella la existencia del delito, así como la
responsabilidad del acusado; por lo que el Tribunal infiere, fuera de toda duda,
que el acusado John Alberto Quiñones Quiñones, ha adecuado su conducta al
delito contra la propiedad, robo, delito tipificado y sancionado en los artículos
quinientos cincuenta y quinientos cincuenta y uno (550 y 551) del Código Penal,
en el grado de autor. Por las razones expuestas, con fundamento en los Arts. 369,
370, 304-A, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, el Sexto Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara a John Alberto
Quiñones Quiñones ciudadano ecuatoriano, cuyas generales de ley constan de la
presente sentencia, culpable del delito de ROBO tipificado y sancionado en los
Arts. 550 y 551 del Código Penal, en calidad de autor, por lo que de conformidad
con los referidos artículos del Código Penal, y puesto que no le está permitido al
Tribunal aplicar una pena mayor a la sugerida por el fiscal, se le impone la pena
de OCHO MESES DE PRISION CORRECCIONAL, condena a la que se
imputará el tiempo que hubieren permanecido privados de su libertad por esta
causa, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo cincuenta y nueve (59) del
Código Penal. LÉASE Y NOTIFÍQUESE.-
96
Anexo 2
TRIBUNAL SÉPTIMO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA: Quito,
14 de agosto del 2013. Las 17H55.
VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia de juicio abreviado para resolver
la situación jurídica del acusado DIEGO FRANCISCO CISNEROS TAMAYO,
se ha dictado la siguiente sentencia:
I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como los extranjeros que cometan delitos
dentro del territorio de la República están sujetos a la jurisdicción penal del
Ecuador, en contra de quien el señor Juez Décimo Tercero de Garantías Penales
de Pichincha, mediante auto resolutorio de fecha veinte (20) de agosto del año dos
mil doce (2012), a las diez horas cincuenta minutos (10h50); ha dictado auto de
llamamiento a juicio en contra del referido acusado DIEGO FRANCISCO
CISNEROS TAMAYO, por considerarles presuntos autores del delito de Estafa,
tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Sustantivo Penal, en
concordancia con el art 42 Ibídem, auto que una vez ejecutoriado, la dependencia
Judicial remite a la Sala de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, a efectos que se radique la competencia en uno de los
Tribunales Penales de esta Jurisdicción, habiéndose radicado la competencia de la
causa en este Cuarto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha ,en sorteo de
fecha miércoles veinte(27) de marzo del año dos mil trece (2013) a las dieciséis
horas y diez minutos (16h10), radicándose la competencia a este Séptimo Tribunal
de Garantías Penales de Pichincha mediante resorteo de fecha jueves veinte y
cinco (25) de Julio del 2013 las nueve horas y cuarenta y seis minutos(09h46),
encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se efectúan las
siguientes consideraciones.
97
II
VALIDEZ PROCESAL
De conformidad con los mandatos constitucionales señalados en los arts. 75, 76,
77, 168.6 y 169, de la Ley Suprema de la República en la tramitación de la
presente causa, se han observado las garantías del debido proceso constitucional,
por lo que verificado su cumplimiento se declara la validez de la misma.
III
IDENTIDAD DEL ACUSADO
El acusado se identificó con los nombres y más generales de Ley: DIEGO
FRANCISCO CISNEROS TAMAYO, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula
de ciudadanía Nro. 170093681-6, nacido en Quito, de 69 años de edad, de estado
civil divorciado, de instrucción superior, de ocupación empresario (dueño de
varias empresas), domiciliada antes de su detención en la Quito Tenis, de esta
ciudad de Quito provincia de Pichincha.
IV
Compareció el acusado DIEGO FRANCISCO CISNEROS TAMAYO,
manifestando, con el auspicio de su abogado defensor Dr. José Chiriboga,
designado como su abogado de confianza, que admitía el acto a él atribuido y
consentía la aplicación del procedimiento abreviado, al contenido de lo dispuesto
en el artículo trescientos sesenta y nueve (369) del Código de Procedimiento
Penal, por lo que solicita que se aplique el procedimiento abreviado, puesto que se
trataba de un delito sancionado con pena de prisión. La señora Fiscal Dra. Ruth
Castillo, y la señora acusador particular JANNISE PAOLA MEJIA COBO, a
través de su abogado defensor Dr. Christian Molina por su parte, expresaron que
consentían en la aplicación del trámite abreviado toda vez que se trataba de un
delito de estafa, tipificado y sancionado por el Art. 563, del Código Penal,
sancionado con una pena máxima de hasta cinco años de prisión, por tanto aceptó
la petición de trámite abreviado, en efecto una vez que ha sido escuchado el
pedido de la defensa para acogerse a este procedimiento abreviado los hechos
98
facticos que motivaron la investigación fiscal, “En efecto este hecho se dio en el 10
de enero del 2012 por cuanto los señores cónyuges Eduardo Racines y Jannise
Mejía habían puesto en venta su vehículo de marca Hyundai, modelo Santa Fe,
año 2007, color plomo, de placas PQR-0117 mediante publicación en el comercio
y en algunos anuncios de internet razón está por la que el 10 de enero de 2011
recibe una llamada el señor Racines por parte del Ing. Cisneros quien aducía ser
empresario y que requería adquirir un vehículo de tales características razón por
la que los cónyuges acudieron al domicilio de Cisneros esto sería el 11 de enero a
mostrar el auto y en efecto como le gustó manifestó que quería comprar quedando
en un valor de $ 23.000,oo dólares que serían cancelados a través de un depósito
bancario a la cuenta de ahorros No. 5226527 del Banco del Pacifico
perteneciente al señora Jannise Mejía, cheque que supuestamente pertenecía a una
cuenta de un banco extranjero, cheque No. 180, por el valor de $ 23.000,oo
dólares, supuestamente este cheque era de la cuenta del acusado en efecto el día
12 de enero del 2012 hace el depósito a esta cuenta razón por la que el viernes 13
de enero del 2012 le entregan de forma física el vehículo al señor Diego Cisneros
en razón de que verificaron el depósito del cheque y el valor supuesto que aún no
se hacía efectivo porque requería de 48h00 para su correspondiente efectivización,
razón está que el señor Diego Cisneros procede hacer una publicación por la
prensa para vender el vehículo a terceras personas incluso el 16 de enero por
encontrarse con reserva de dominio requieren a los cónyuges a pedir la
autorización del registro mercantil y proceder a vender y suscribiendo un contrato
en blanco y entrega de las dos copias de las llaves y demás documentos en efecto
ya a través de la publicación que realizó el señor Diego Cisneros el 15 de enero el
señor ya tuvo un comprador y el martes 17 de enero del 2012 el a su vez recibió de
los nuevos compradores la cantidad de $ 20.500,oo dólares haciendo la entrega
del vehículo con los documentos aparentemente legales pero con la condición de
que el señor Diego Cisneros a través de sus empleados legalizaría el contrato, por
lo que requirió copia de las cedulas a color de los nuevos compradores y en efecto
el día 18 de enero legaliza el contrato ante el notario Dr. Salgado pero debiendo
indicar que dentro de la prueba que en efecto indico que dicho contrato de
compraventa no es legalizado ante el notario en debida y legal forma, por lo que a
través de una pericia se determina que difiere la autoría gráfica es decir la firma
del Notario del cantón Quito no le pertenecía en este contrato de compraventa es
decir hubo una falsificación tanto de sellos, firma y rubrica del Notario. En efecto
99
todos estos hechos hacen que la conducta del señor Diego Cisneros se adecuara al
tipo penal descrito en el Art. 563 del Código Penal por el delito de estafa por el
cual ha sido llamado a juicio por encontrase suficiente prueba documentos
referentes a la pericia documentológica donde se verifica que los sellos, firma y
rúbrica no le pertenece al notario, así mismo existen los respectivos informes de
los agentes investigadores en donde se reconoce a través de versiones, el
reconocimiento del lugar de los hechos lugar donde se produjo el evento es decir
la estafa a los cónyuges Karolis Mejía el mismo que no fue pagado utilizando de
esta manera el señor Diego Cisneros para su beneficio y vendiendo el mismo
vehículo a una tercera persona ingresando dicha cantidad de dinero a su peculio
es decir para beneficio propio. Con la certificación de CITIBANK se demuestra
que existió el depósito de la señora Jannise Mejía del cheque del Banco Citibank
por la cantidad de$ 23.000,oo dólares cuyo cuenta correntista sería el acusado y
no fue pagado (..) asimismo existe la respectiva pericia del auto que determina que
el vehículo no ha sido adulterado esto con relación a las pruebas que tiene que
presentar la fiscalía en virtud de la teoría del caso y bajo la solicitud y pedido por
parte del abogado de la defensa para someterse a este procedimiento la fiscalía
sugiere la pena de prisión de 30 meses. El Tribunal por encontrarse cumplidos los
requisitos establecidos en el artículo trescientos sesenta y nueve (369) y artículo
trescientos setenta (370) del Código de Procedimiento Penal, acepta la aplicación
de este procedimiento.
V
CARGOS QUE SE FORMULAN EN CONTRA DEL ACUSADO
La Dra. Ruth Castillo, en su calidad de Fiscal, dio inicio a la instrucción fiscal,
teniendo como antecedente: la denuncia presentada Jannise Paola mejía Cobo, en
contra de Diego Cisneros quien indica, que el día 10 de enero del 2012, había
recibido una llamada telefónica por parte del señor Diego Francisco Cisneros,
toda vez que días antes entre los meses de noviembre y diciembre habían puesto
anuncios tanto en los clasificados del comercio, en internet, y a través de anuncios
tuerca donde se venden, automotores poniendo en venta el vehículo de su
propiedad, adquirido dentro de la sociedad conyugal, vehículo marca Hiunday,
modelo Santa Fe, color plomo, año de fabricación 2007, de placas PQR-0117, y
100
que al recibir esta llamada del ciudadano que se ha identificado Ing. Diego
Francisco Cisneros Tamayo, había manifestado que está interesado en adquirir
dicho vehículo y que le solicitaba por encontrarse enfermo y por ser un ciudadano
o una persona de la tercera edad, se acercaran hasta su domicilio que lo tenía
ubicado en el sector de la Quito Tenis en la calle Hidalgo de Pinto y que el
vehículo lo quería para uno de sus gerentes de las tantas empresas que el maneja y
que él dirige, y es propietario, así en dicho domicilio cierran el negocio por la
compra venta del vehículo ya singularizado en la cantidad de veinte y tres mil
dólares americanos, dinero que es pagado a través del cheque del Citybank girado
con fecha enero 12 del 2012 a nombre de Jannise Mejía, dicho documento
depositado en la cuenta de la denunciante y que por ser un banco extranjero de
una supuesta cuenta internacional el cheque demoraría algunos días en
efectivizarse, para después de unos días al entregar dicho documento del mismo
con dos copias de llaves y dos controles de dicho automotor, luego de esto que ya
se entrega el automotor. Al verificar que se ha hecho la transacción es decir un
depósito que estaba con un saldo pendiente, esto es que no se hacía efectivo, se
procede a entregar el vehículo para esto y en estas fechas y luego de hacer la
negociación los cónyuges Racines-Mejía, realizan un viaje fuera de la ciudad de
Quito, ausentándose algunos días para efectuar depósitos y cancelación de
servicios de la tarjeta de crédito y al verificar en su estado de cuenta logran darse
enterarse de que el cheque entregado por el hoy procesado no se había
efectivizado por lo que se comunica inmediatamente con el ahora procesado quien
les manifiesta que les va a resolver inmediatamente que se va a poner en contacto
con su operador de cuenta para ver qué es lo que había sucedido, situación que
hasta los actuales momentos no ha solucionado, ni se ha hecho efectivo el cheque
por $ 23.000,oo dólares que fuera objeto de la negociación indicada. En el auto de
llamamiento a juicio consta la acusación fiscal traducida en la proposición oficial
de cargos por el delito tipificado y sancionado por los Art. 563 del Código
Sustantivo Penal, en el que se describe la conducta del delito de estafa que dice:
“Art. 563. El que con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se
hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya
haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos
fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o
de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso,
accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo
101
de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a
cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica”.
VI
FUNDAMENTACIÓN
Analizados que han sido los recaudos procesales, convertidos en prueba, en virtud
de la naturaleza del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal
de Garantías Penales considera que era obligación de la señora representante de
la Fiscalía General del Estado, sobre quien descansa el impulso de la acusación
oficial en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de adecuación típica.
Sobre la existencia del delito, entendido el delito como acto típico, antijurídico y
culpable, donde cada categoría dogmática tiene sus propios elementos que le dan
contenido material al injusto, se debe empezar por el análisis de cada categoría
dogmática en el orden indicado.- 6.1.- Sobre la categoría dogmática de la
tipicidad.- Respecto de los elementos constitutivos del tipo objetivo: a) Sujeto
activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no es calificado, por lo que
puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en el presente caso, el
acusado DIEGO FRANCISCO CISNEROS TAMAYO, es persona natural, como
cualquier otro ciudadano, no calificado en razón de cargo, función o filiación. b)
Objeto, esto es la cosa o sujeto pasivo sobre la que recayó el daño o los efectos del
acto, que al tratarse de un delito contra la propiedad (estafa), se configura en el
sujeto pasivo de la infracción, que es la persona sobre la que recayó el daño o los
efectos del acto realizado por el sujeto activo; quien en el caso, tampoco es
calificado, por lo que puede ser sujeto pasivo de este delito cualquier persona y,
en el presente caso la ofendida Jannise Paola Mejía Cobo. c) Conducta.-
Constituida por el núcleo del tipo penal acusado, que en el caso de la estafa es el
“engañar”, cometido por el sujeto activo del delito quien se hace entregar el
vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plomo, año de fabricación 2007,
de placas PQR-0117; por medio del ardid y el engaño, es decir, haciendo creer la
existencia de algo que en realidad no existe, lo cual ha quedado demostrado con lo
siguiente: 1.- La versión libre y voluntaria de la señora Jannise Paola Mejía Cobo
quien refiere, que el vehículo marca Hyundai, modelo santa fe, color plomo de
placas PQR-117,es de mi propiedad, se decidió poner en venta, para lo cual, se
102
decidió sacar anuncios en el comercio en el internet y en el patio de autos y patio
tuerca, en los meses de diciembre del 2011 y enero del 2012; es así que el 10 de
enero del 2012 en horas de la tarde mi esposo me conversa que había recibido una
llamada telefónica a su celular del teléfono celular 099000015 por parte de un
señor que se había identificado como Ing. Cisneros, mismo que manifestó que está
interesado en comprar mi vehículo, por esta circunstancia mi esposo lleva mi
vehículo con el mencionado ciudadano acordando una oferta de veinte y tres mil
dólares, al día siguiente este ciudadano le indica a mi esposo que ya está realizada
la transferencia a mi cuenta corriente N° 5226527 del Banco del Pacifico,
solicitándome mi esposo que verifique vía internet si efectivamente estaba algún
saldo acreditado a mi cuenta corriente, verificando que efectivamente a las 12h31
del día 21 de enero del 2012, se había hecho una transacción de veinte y tres mil
dólares, que aparecían como saldo contable a mi cuenta, al conocer que era una
transferencia esperaríamos su efectivización en cuarenta y ocho horas, el día
viernes 13 de enero del 2012 en horas de la mañana, confiando en la
honorabilidad de este señor Cisneros y sabiendo que él había hecho la
transferencia procedimos a la entrega del vehículo de su domicilio. 2.-La versión
libre y voluntaria del señor Eduardo Xavier Racines Karolys, quien en su
testimonio hace relación como sucedieron los hechos, que el vehículo marca
Hyundai, modelo santa fe, color plomo, de placas PQR-117, de propiedad de mi
esposa Jannise Paola Mejía Cobo, se decidió poner en venta, para lo cual, se
decidió sacar anuncios en el comercio en el internet y en el patio tuerca, en los
meses de diciembre del 2011 y enero del 2012; es así que el 10 de enero del 2012
en horas de la tarde, recibido una llamada telefónica a mi celular del teléfono
celular 099000015 por parte de un señor que se identificado como Ing. Cisneros,
mismo que me manifestó que está interesado en comprar el vehículo, de mi esposa
aduciendo que es una persona de tercera edad y por estar enfermo no pude salir
de su casa y que le lleve el vehículo a su casa en el sector de la Quito Tenis, calle
Hidalgo de Pinto, acordando llevarle el vehículo al día siguiente es así que el día
martes 11 de enero del 2012 a eso de las 18h30 llegue hasta la dirección indicada,
llame al celular de este ciudadano y salió para revisar el vehículo y luego de
revisar el mismo, me invito a pasar a su domicilio y luego de mantener una
conversación por el lapso de veinte minutos, cerramos el negocio en la cantidad de
veinte y tres mil dólares. SEPTIMO.- “El procedimiento abreviado permite al
Juez de Garantías Penales conocer y fallar una hipótesis penal, en forma rápida y
103
resumida, sin pasar por el juicio oral a petición exclusiva del fiscal, mediante un
acuerdo propuesto por éste que debe ser aceptado por el acusado y por los
Jueces” (NUÑEZ C., Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, Tomo II, pág.
435); En efecto, el acusado ante este Tribunal, junto a su defensor y frente a la
señora representante de la Fiscalía General del Estado y del Acusador Particular,
acepto el 10 de enero del 2012 había recibido una llamada telefónica por parte del
señor Diego Francisco Cisneros, toda vez que días antes entre los meses de
noviembre y diciembre habían puesto anuncios tanto en los clasificados del
comercio, en internet, y a través de anuncios tuerca donde se venden, automotores
poniendo en venta el vehículo de su propiedad, adquirido dentro de la sociedad
conyugal, vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plomo, año de
fabricación 2007, de placas PQR-0117, y que al recibir esta llamada del
ciudadano que se ha identificado Ing. Diego Francisco Cisneros Tamayo, había
manifestado que está interesado en adquirir dicho vehículo y que le solicitaba por
encontrarse enfermo y por ser un ciudadano o una persona de la tercera edad, se
acercaran hasta su domicilio que lo tenía ubicado en el sector de la Quito Tenis en
la calle Hidalgo de Pinto y que el vehículo lo quería para uno de sus gerentes de
las tantas empresas que el maneja y que él dirige, y es propietario, así en dicho
domicilio cierran el negocio por la compra venta del vehículo ya singularizado en
la cantidad de veinte y tres mil dólares americanos, dinero que es pagado a través
del cheque del City-bank girado con fecha enero 12 del 2012 a nombre de Jannise
Mejía, dicho documento depositado en la cuenta de la denunciante y que por ser
un banco extranjero de una supuesta cuenta internacional el cheque demoraría
algunos días en efectivizarse, para después de unos días al entregar dicho
documento del mismo con dos copias de llaves y dos controles de dicho automotor,
luego de esto que ya se entrega el automotor, es decir, que a pesar de que la
acción estaba completamente prohibida el acusado con pleno conocimiento y
voluntad de tal conducta prohibida la realizó. Cabe señalar que la determinación
del cometimiento de la infracción constituye un elemento propio de la conducta,
pues a mayor o menor gravedad de esta, permite determinar el tipo penal objetivo
específico que se deberá aplicar, a fin de establecer el criterio de la pena más
acertado en virtud de la gravedad del daño causado al bien jurídico protegido por
la ley penal, en este caso el patrimonio, el mantenimiento de la verdad y la buena
fe en el tráfico patrimonial, de esta manera, La señora Fiscal Dra. Ruth Castillo,
durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de procedimiento abreviado
104
del acusado manifestó su consentimiento para la realización del Procedimiento
Abreviado, toda vez, que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad del
Art. 369 del Código de Procedimiento Penal, y solicita únicamente la imposición
de la pena de treinta meses de prisión corrección a DIEGO FRANCISCO
CISNEROS TAMAYO. Por las razones expuestas, con fundamento en los
artículos trescientos sesenta y nueve (369), trescientos setenta (370), trescientos
cuatro (304-A), trescientos nueve (309) y trescientos doce (312) del Código de
Procedimiento Penal, el Séptimo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,
HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA declara la culpabilidad del acusado DIEGO FRANCISCO
CISNEROS TAMAYO, ciudadano ecuatoriano, cuyas generales de ley constan en
la presente sentencia, responsable del delito de Estafa, tipificado y sancionado en
el Art. 563 del Código Penal, en calidad de autor, por lo que de conformidad con
el referido artículo del Código Penal, y puesto que como lo señala el Art. 370,
inciso cuarto parte final del antes referido cuerpo Legal, no le está permitido al
Tribunal aplicar una pena mayor a la sugerida por el fiscal, se le impone la pena
de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, Pena que
cumplirá el sentenciado, conforme al Código de Ejecución de Penas y
Rehabilitación Social, en el Centro de Rehabilitación Social de Varones en el que
actualmente se encuentre guardando prisión, debiéndose descontársele el tiempo
que por esta causa penal hayan permanecido privado de su libertad individual,
con fundamento a lo prescrito en el Art. 309 numeral 6to del Código Procesal
Penal, no se advierte la existencia de una indebida actuación de la señora Fiscal,
del acusador particular, así como del abogado defensor del sentenciado. En
aplicación a lo dispuesto en el Art. 309 numeral 5to del antes mencionado cuerpo
legal, se dispone el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción a
la ofendida. Los mismos que deberán ser cancelados por el sentenciado a la
ofendida; con fundamento a lo prescrito en el Art. 81 del Código de la Democracia
y 64.2 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada la sentencia
ofíciese al Consejo Nacional Electoral, haciéndole conocer sobre la pérdida de los
derechos políticos del sentenciado por el tiempo impuesto en la condena.- Actúe la
Dra. Germania Tapia Lascano secretaria titular de esta Judicatura.- LEASE Y
NOTIFIQUESE.-
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Anexo 3
TRIBUNAL SÉPTIMO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA: Quito,
17 de abril del 2012. Las 15H45. VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia
de procedimiento abreviado para resolver la situación jurídica de JOSE
ENRIQUE VALENCIA GUTIERREZ, en contra de quien el señor Juez Décimo
Sexto de Garantías Penales de Pichincha, con asiento en el cantón Cayambe,
Provincia de Pichincha, ha dictado auto de llamamiento a juicio por presumir ser
autor del delito de robo tipificado en el Art. 550 del Código Penal y sancionado
por el Art. 551 ibídem, con respecto al procedimiento abreviado solicitado por el
procesado JOSE ENRIQUE VALENCIA GUTIERREZ, por considerar que el
delito materia del presente enjuiciamiento penal es de aquellos sancionados con
una pena máxima de hasta cinco años de prisión correccional, que el procesado
ha admitido en forma expresa y por escrito el hecho a él atribuido, el mismo que
ha acreditado con su firma y rubrica y la de su abogado patrocinador, con
fundamento en lo que determinan los arts. 369 y 370 del Código Procesal Penal, se
lo acepta y, por el sorteo legal realizado el día lunes 12 de marzo del 2012, a las
16h14, se radica la competencia y conocimiento a este Séptimo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, encontrándose la causa en estado de resolver,
para hacerlo se considera. PRIMERO.- En la sustanciación de la causa no se han
omitido solemnidades sustanciales y además se ha observado durante su
tramitación las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la
República, razón por la que se declara su validez SEGUNDO.-El Tribunal es
competente para sustanciar, dictar sentencia en el presente proceso de acción
pública instaurado en contra del acusado, por así disponerlo los arts. 18 numeral
1, 28 numeral 2, del Código de Procedimiento Penal vigente y el Art. 221,
numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- Del examen
de las constancias procesales enviadas por el señor Juez Décimo Sexto de
Garantías Penales de Pichincha, se advierte que el acusado José Enrique Valencia
Gutiérrez, solicita al representante de la Fiscalía General del Estado, Dr. Víctor
Miño, la aplicación del procedimiento abreviado, en razón de que admite el hecho
factico a él atribuido y por estimar que el delito que se acusa, tiene una pena
máxima prevista de prisión de uno a cinco años; por su parte, la Fiscalía, dentro
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de la audiencia oral y pública realizada en el Juzgado Décimo Sexto de Garantías
Penales de Pichincha, sostiene que en virtud de la solicitud formulada por el
acusado JOSE ENRIQUE VALENCIA GUTIERREZ, por tratarse de un delito
cuya pena no pasa de cinco años, esto es, robo simple, tipificado en el Art. 550 y
sancionado en el Art. 551 del Código Penal, habiendo el acusado admitido el
hecho fáctico a él atribuido y además ha consentido en la aplicación del
procedimiento abreviado, es el titular de la acción penal y, por tanto, es quien
decide sobre lo que puede o no puede demostrar en la audiencia oral y pública de
juicio. CUARTO.- Compareció el acusado JOSE ENRIQUE VALENCIA
GUTIERREZ, a la audiencia oral de admisibilidad de aplicación del
procedimiento abreviado, con el auspicio de su abogado, defensor público, Dr.
Juan Elías Guamaní; en la que de modo claro ha manifestado que se somete al
procedimiento abreviado y que admite el hecho factico a él atribuido, es decir, con
el aval de su defensor, y consentía en la aplicación del procedimiento abreviado y,
que lo hacía de manera libre y voluntaria, conforme lo determina el Art. 369 del
Código Procesal Penal. QUINTO.- El acusado se ha identificado con los nombres
de JOSE ENRIQUE VALENCIA GUTIERREZ, de nacionalidad peruana, con
cedula de ciudadanía No. 09241667-0, de 49 años de edad, de estado civil casado,
iletrado, de ocupación comerciante, domiciliado en el Sur de la ciudad, sector de
Chilibulo calle José Paredes de esta ciudad de Quito. SEXTO.- De la revisión de
las constancias procesales, de los elementos de convicción recopilados por la
fiscalía dentro de la fase de instrucción fiscal, anexados formalmente al proceso,
consta en forma detallada el hecho factico atribuido por la fiscalía, hecho que se
subsume en el tipo penal de robo simple, tipificado en el Art. 550 y sancionado en
el Art. 551del Código Penal, en la que se refiere a la conducta del delito contra la
propiedad, en las circunstancias de tiempo y lugar dadas en las constancias
procesales enviadas a este Órgano Jurisdiccional. SEPTIMO.- Analizados que
han sido los recaudos procesales, convertidos en prueba, en virtud de la
naturaleza del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se procede a
realizar el respectivo análisis: Sobre la existencia del delito, entendido el delito
como un acto típico, antijurídico y culpable, donde cada categoría dogmática
tiene sus propios elementos que le dan contenido material al injusto, se debe
empezar por el análisis de cada categoría dogmática en el orden indicado.- 7.1.-
Sobre la categoría dogmática de la tipicidad.- Respecto de los elementos
constitutivos del tipo objetivo: a)Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo
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penal no es calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier
persona y, en el presente caso, el acusado JUAN PABLO GUERRERO, es persona
natural, como cualquier otro ciudadano, no calificados en razón de cargo, función
o filiación; b) Sujeto pasivo, que es la persona sobre la que recayó el daño o los
efectos del acto realizado por el sujeto activo; según el tipo penal, tampoco es
calificado, por lo que puede ser sujeto pasivo de este delito cualquier persona; y,
en el presente caso, el sujeto pasivo es la ofendida señora María Inés Quishpe
Chicaiza, persona natural, no calificada en razón de cargo, función o filiación;
c)Objeto, esto es, la cosa sobre la que recayó el daño o los efectos del acto, que al
tratarse de un delito de robo, puede ser cualquier bien mueble; c) Conducta, En el
delito de robo el comportamiento es el apoderamiento consistente en la acción de
sustraerse una cosa ajena con la intensión de ejercer poder de hecho sobre ella,
que constituye la acción relevante para el derecho penal, en el presente caso es la
“sustracción” de la cosa ajena, hecho punible que se ha demostrado con los
siguientes elementos de convicción recopilados en la etapa de instrucción fiscal,
mismos que por la naturaleza del procedimiento constituyen en medios de
prueba:1.- El parte de detención con fecha 13 de abril de 2011, a las 11h30,
suscrito por el señor Srgto. de Policía Gaviño Imba Pineda, en el que consta, en lo
principal lo siguiente: “La señora María Inés Quishpe Chicaiza, nos pidió
colaboración y nos manifestó que había sido víctima de un asalto por un sujeto,
por lo que se procedió a la persecución de dicho sujeto el mismo que se embarcó
en un vehículo Daewoo de color rojo, de placas PZQ-779, el cual salió a gran
velocidad dándose una vuelta a la manzana, al verse perseguidos uno de ellos se
bajó del vehículo e ingresó a una bodega de víveres, posteriormente este sujeto
botó sobre el rostro de la denunciante tres fundas de tela de color café que en su
interior contenían la cantidad de USD 1000.00, y varios paquetes de papel
periódico, en esos instantes se procedió a la detención del sujeto que responde a
los nombres de JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ”. 2.- Denuncia presentada por la
señora María Inés Quishpe Chicaiza, el 13 de abril de 2011, en la que relata: yo
me fui a la Cooperativa 23 de Julio a las 10h30 aproximadamente, retire unos mil
dólares para comprar material al momento de salir se me acercó una chica y me
dice vea lo que me encuentro y le dije no sé y dice el señor, ustedes se han cogido y
me empezó a meter la mano en el bolso y me saca la plata, se mete el dinero en el
bolso y la funda me lanza, me insulto, yo le seguí al señor es por eso que le saque
el saco, luego me ayudo un señor policía y los señores choferes de las camionetas,
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le dieron una patada, el mismo que se cae, en ese momento se le cayó la bolsa con
mi dinero ahí le detuvieron, debo indicar que el gordo que me quitó mi dinero se
llama José Enrique Valencia Gutiérrez” 3.- Copia debidamente certificada de la
libreta de ahorros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 23 de julio, perteneciente
a la señora María Inés Quishpe Chicaiza, en la que consta con fecha 04/13/2011,
un retiro de USD 1000.00 4.- Acata de reconocimiento de lugar de los hechos
realizada el 15 de abril de 2011, a las 14h00, por el señor Cabo de policía José
Eduardo Quishpe Sánchez; 5.- Acta de reconocimiento de evidencias, realizada el
15 de abril del 2011, a las 15h00, en las bodegas de la Policía Judicial de
Cayambe, por el señor Cabo. de policía José Quishpe, en la que entre otras cosas
consta dos fundas de color café oscuro con un diámetro de 20 centímetros de
ancho con 35 centímetros de alto y varios billetes de dólares americanos que dan
una cantidad de USD 1013.00; 7.2. Con respecto a los elementos del tipo penal
subjetivo: 7.2.1.El Conocimiento de los elementos constitutivos del tipo objetivo
se encuentra comprobado toda vez que al aceptar el acto atribuido y no haber
aportado ningún elemento que permita establecer la incapacidad de entender y
querer, su conocimiento del acto y de que éste provocaría una lesión a la sociedad
representada por el Estado, es incuestionable; b) Voluntad, que también se revela
con el acto de haber el acusado arranchado a la ofendida las dos fundas de tela de
color café en la que contenía los USD 1000.00, para luego pretender darse a la
fuga sin esperar que a los pocos minutos iba a ser aprendido por los gendarmes
del sector, siendo éste el momento en que lanza en el rostro de la ofendida María
Quishpe sus pertenencias, incluido el dinero que había sustraído con anterioridad;
sin que obre del proceso prueba alguna que permita considerar que su voluntad se
encontraba disminuida o vulnerada por algún agente externo, que le hubiese
obligado a actuar en forma involuntaria; razones por las cuales, al haberse
probado los elementos del tipo subjetivo, se ha configurado la categoría
dogmática de la Tipicidad. 7.3. Comprobados los elementos propios de la primera
categoría dogmática, se debe continuar con el subsiguiente análisis de la categoría
dogmática de la antijuridicidad. En cuanto a la antijuridicidad formal (desvalor
de acción), y la antijuridicidad material (desvalor del resultado) del acto típico
acusado, el acusado no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna
causal de justificación (desvalor de la acción), así como tampoco ha desvirtuado
la no producción del posible daño al patrimonio de la ofendida (desvalor del
resultado). 7.4. En cuanto a la última categoría dogmática de la culpabilidad,
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como juicio de reproche; dicho juicio tiene como presupuestos los siguientes
elementos: La imputabilidad; la conciencia actual o potencial de la
antijuridicidad; y, la exigibilidad de otra conducta. En el presente caso, el acusado
JOSE ENRIQUE VALENCIA GUTIÉRREZ, no ha demostrado ser persona
inimputable frente al Derecho Penal, pues se trata de una persona que se
encuentra con todas sus capacidades físicas e intelectuales. En cuanto al
conocimiento potencial de la antijuridicidad de su actuar, se desprende del hecho
de que el acusado no ha evidenciado desconocimiento de la gravedad del daño
causado con su actuar y que éste era ilegítimo y por tanto ilegal, conociendo
plenamente de que el que se sustrajera fraudulentamente una cosa ajena, con
ánimo de apropiarse es culpable de robo, con este actuar podía provocar graves
problemas; pues es conocido para todos los ciudadanos nacionales y extranjeros
el que se sustrajera fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse es
culpable de robo, lo que conlleva a una sanción establecida en la ley penal; lo que
permite al Tribunal arribar a la certeza de que conocía que su conducta era
ilegítima y por ende sancionada por la Ley; tampoco alegó ni comprobó el
acusado que obró en virtud de error de prohibición vencible o invencible y es
evidente que, en el caso que nos ocupa, si le era exigible otra conducta, pues pudo
haber evitado que suceda, esto es no sustraerse fraudulentamente una cosa ajena,
con ánimo de apropiarse, por lo que se declara probada la categoría dogmática de
la Culpabilidad y con ella la existencia del delito, así como la responsabilidad del
acusado; por lo que el Tribunal infiere, fuera de toda duda, que el acusado JOSÉ
ENRIQUE VALENCIA GUTIÉRREZ, ha adecuado su conducta al delito contra
la Propiedad, tipificado en el Art. 550 y sancionado por el Art. 551 del Código
Penal, en el grado de autor, tipo penal atribuido por el señor representante de la
Fiscalía General del Estado. OCTAVO.- El procedimiento abreviado permite al
Juez de Garantías Penales conocer y fallar una hipótesis penal, en forma rápida y
resumida, sin pasar por el juicio oral a petición exclusiva del fiscal, mediante un
acuerdo propuesto por éste que debe ser aceptado por el acusado y por los
Jueces”; de esta manera, el señor Fiscal Dr. Víctor Miño, durante el desarrollo
de la Audiencia Pública de Admisibilidad de aplicación del Procedimiento
Abreviado del acusado manifiesta su consentimiento para la realización del
Procedimiento Abreviado, toda vez, que se han cumplido con los requisitos de
admisibilidad que prevé el Art. 369 del Código de Procedimiento Penal, y solicita
únicamente la imposición de la pena de quince días de prisión correccional en
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contra del acusado JOSÉ ENRIQUE VALENCIA GUTIÉRREZ.- Por las razones
expuestas, con fundamento en los artículos trescientos sesenta y nueve (369),
trescientos setenta (370), trescientos cuatro (304-A), trescientos nueve (309) y
trescientos doce (312) del Código de Procedimiento Penal, el Séptimo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara a JOSÉ
ENRIQUE VALENCIA GUTIÉRREZ, ciudadano peruano, cuyas generales de
ley constan de la presente sentencia, culpable del delito de ROBO, tipificado en el
Art. 550 y sancionado en el Art. 551 del Código Penal, en calidad de autor, por lo
que de conformidad con el referido artículo del Código Penal, y puesto que no le
está permitido al Tribunal aplicar una pena mayor a la sugerida por el fiscal, se le
impone la pena QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por cuanto del
proceso se advierte que el sentenciado a ingresado en calidad de detenido el 13 de
abril mediante boleta constitucional de encarcelamiento que obra de fs. 10,
librada por el señor Juez Décimo Sexto de Garantía Penales de Pichincha con
asiento en el Cantón Cayambe, y que ha recobrado su libertad el 29 de abril del
2011, acorde se desprende de la boleta constitucional de excarcelación que obra
del expediente a fs. 15 es decir ha permanecido privado de su libertad individual
por dieciséis días; en tal virtud al haber solicitado el señor fiscal la pena de quince
días de prisión correccional, se declara cumplida la misma. Con fundamento a lo
decretado en el Art. 309 numeral 6to del Código Procesal Penal. No se advierte la
existencia de una indebida actuación del señor fiscal, así como del abogado
defensor público del acusado. En aplicación a lo dispuesto en el Art. 309 numeral
5to del antes mencionado cuerpo legal, se dispone el pago de la suma de
quinientos dólares por daños y perjuicios causados por la infracción a la ofendida
MARÍA QUISHPE CHICAIZA, los mismos que deberán ser cancelados por el
sentenciado JOSÉ ENRIQUE VALENCIA GUTIÉRREZ.- Ofíciese al señor Juez de
Contravenciones del Cantón Cayambe, Provincia de Pichincha, lugar donde fue
detenido, para los efectos contemplados en la Ley de Migración y Extranjería.
Actúe la Dra. Germania Tapia Lascano secretaria titular de esta Judicatura.-
LEASE Y NOTIFIQUESE.-
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Anexo 4
TRIBUNAL SÉPTIMO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA: Quito,
30 de Agosto del 2012. Las 09h45.
VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia de juicio abreviado para resolver
la situación jurídica del ciudadano PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, en
contra de quien el señor Juez Encargado del Juzgado Quinto de Garantías Penales
de Pichincha, mediante auto resolutorio de fecha veinte y ocho (28) de abril del
año dos mil ocho (2008), a las ocho horas (08h00); ha dictado auto de
llamamiento a juicio en contra del referido acusado PAUL EDUARDO
SARABIA SARABIA, por considerarle presunto autor del delito de robo,
tipificado y sancionado por los arts. 550, 551 del Código Penal, Ejecutoriado el
auto de llamamiento a la etapa del juicio, el referido señor Juez de Garantías
Penales, remite a la Sala de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, a efectos de que radique la competencia en uno de los
Tribunales Penales de esta Jurisdicción, habiéndose radicado la competencia de la
causa en este Séptimo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, con fecha
miércoles ocho(08) de febrero del año dos mil doce (2012) a las catorce horas y
cuarenta minutos (14h40); encontrándose la causa en estado de resolver para
hacerlo se efectúan las siguientes consideraciones.
I
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como los extranjeros que cometan delitos
dentro del territorio de la República están sujetos a la jurisdicción penal del
Ecuador, y siendo el acusado de nacionalidad ecuatoriana, en contra de quien se
han propuesto cargos por delito cometido en territorio ecuatoriano, se encuentra
bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, según prescripción
constante en el numeral 1 del Art. 18 del Código de Procedimiento Penal; y por el
sorteo de Ley y lo puntualizado en los artículos: 21 numeral 1; 17 numeral 5, 28
numeral 1, 306, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal como
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Juez pluripersonal es competente, tanto por el tiempo, como por las personas, por
el territorio y la materia, para conocer y resolver la presente causa.
II
VALIDEZ PROCESAL
La audiencia preparatoria de Juicio y Sustentación del dictamen fiscal tiene por
objeto que el Fiscal y el Abogado de la defensa presenten sus alegatos a fin de
determinar y resolver sobre la existencia de requisitos de procedibilidad,
admisibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y de procedimiento que
hayan sido inobservados durante la instrucción fiscal y, por tanto, puedan afectar
la validez del proceso; acto procesal que interviene directamente el Juez de
Garantías Penales para el control de legalidad, por lo que, superada esta etapa,
en lo que respecta a las actuaciones cumplidas por el Tribunal de Garantías
Penales, en la sustanciación del juicio, se encuentran ajustadas a derecho y por lo
mismo, se las declara válidas.
TERCERO. Compareció el acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, a
la audiencia de juicio señalada, y antes de declarar abierto el juicio manifestó,
con el auspicio de su abogado defensor, Abg. Fabricio Mena Ríos, quien lo hizo
mediante escrito, acreditando todos los requisitos contemplados en el Art. 369 del
Código Procesal Penal, que su deseo libre y voluntario es de someterse a un
procedimiento abreviado y que para ello consentía la aplicación de este
procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo antes invocado del Código de
Procedimiento Penal, por lo que solicitaron que se aplique el procedimiento
abreviado, puesto que se trataba de un delito amenazado con pena de prisión. Que
el acusado aceptaba el hecho fáctico y que su abogado autorizaba con su firma el
acatamiento de su cliente a este procedimiento. El señor representante de la
Fiscalía General del Estado Dr. Ramiro Freire, en cuanto al pedido realizado por
el procesado y su defensa, acepta el mismo y lo tipifica el delito por el cual ha sido
llamado a juicio el acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, como el de
robo simple, con la investigación realizada se llega a determinar que la conducta
del hoy acusado se encuentra enmarcada en lo que determina el Art. 550 y 551, del
Código Penal, por lo que la Fiscalía no tiene objeción en aceptar, ya que el delito
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es el de robo, consecuentemente la Fiscalía, sugiere como pena un año de prisión
correccional aplicada en concreto. De otro lado el Tribunal, acepta la petición que
formula el acusado, particularmente por los siguientes motivos. 1.- El Consejo
Consultivo de la Función Judicial, determinan directrices para la aplicación de
ciertos procedimientos especiales en cuanto a la determinación de la pena en
concreto, siendo esta una de las motivaciones para dar paso el pedido de la
referencia, el Tribunal valorara los elementos de convicción enunciados por
Fiscalía, de acuerdo a los principios de la sana crítica, y las pruebas aportadas
en la audiencia por el acusado para la imposición de la pena;
IV
IDENTIDAD DEL ACUSADO
El acusado se identificó con los nombres de PAUL EDUARDO SARABIA
SARABIA, de nacionalidad ecuatoriano, nacido en Quito, con cédula de
ciudadanía N° 171637006-7, de 30 años de edad, de instrucción primaria, de
estado civil unión libre, de ocupación carpintero, domiciliado antes de su
detención en Monjas, Jardín del Valle, calle K, de esta ciudad de Quito, Provincia
de Pichincha.
QUINTO. En el auto de llamamiento a juicio consta la acusación fiscal traducida
en la proposición oficial de cargos por el delito tipificado en el artículo quinientos
cincuenta, y sancionado por el art quinientos cincuenta y uno (550 y 551), del
Código Penal, en el que se describe la conducta del delito contra la propiedad; en
las circunstancias de tiempo y lugar constantes en el auto de llamamiento a juicio.
SEXTO.- Analizados que han sido los recaudos procesales, convertidos en prueba,
en virtud de la naturaleza del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, el
Tribunal de Garantías Penales considera que era obligación del señor
representante de la Fiscalía General del Estado, sobre quien descansa el impulso
de la acusación oficial en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de
adecuación típica. Sobre la existencia del delito, entendido el delito como un acto
típico, antijurídico y culpable, donde cada categoría dogmática tiene sus propios
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elementos que le dan contenido material al injusto, se debe empezar por el análisis
de cada categoría dogmática en el orden indicado.- 6.1.- Sobre la categoría
dogmática de la tipicidad.- Respecto de los elementos constitutivos del tipo
objetivo: a) Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no es
calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en
el presente caso, el acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, es persona
natural como cualquier otro ciudadano no calificado, en razón de cargo, función o
filiación; b) Objeto, esto es, la cosa o sujeto pasivo sobre la que recayó el daño o
los efectos del acto, que al tratarse de un delito contra la propiedad, se configura
en el sujeto pasivo de la infracción, que es la persona sobre la que recayó el daño
o los efectos del acto realizado por el sujeto activo; quien en el caso, tampoco es
calificado, por lo que puede ser sujeto pasivo de este delito cualquier persona y, en
el presente caso es el ciudadano EDGAR MARCELO BAUS CORDERO, quien
es persona natural, como cualquier otro ciudadano, no calificado en razón de
cargo, función o filiación; c) Conducta.- Constituida ésta por los verbos rectores
de la conducta prohibida, que en el caso del delito contra la propiedad de robo
constituye “sustraer” con fuerza en las cosas o violencia en las personas, una cosa
ajena con ánimo de apropiarse”, lo cual se ha probado con la versión realizada
por el denunciante Edgar Marcelo Baus Cordero quien en síntesis señala; el día
domingo 11 de noviembre del 2007 a las 06h45 aproximadamente recibí una
llamada de la Policía Nacional, manifestándome que en mi local habían robado
dos sujetos, inmediatamente me traslade a mi local en la dirección antes descrita,
en el lugar se encontraba la Policía, tome contacto con el señor Subteniente Byron
Andrade, que había tomado procedimiento conjuntamente con el señor Cabo
primero de Policía Segundo Guaña, en el lugar conjuntamente con los señores
uniformados pude constatar que los sujetos que estaban aprehendidos habían
procedido a romper la puerta lanfort, en el interior se encontraban
electrodomésticos amontonados en el piso mientras que otros electrodomésticos ya
habían sido embarcados en un automóvil marca Renault Megane rojo con placas
PTI-444, por lo que en el momento que estos sujetos han estado embarcando las
cosas había llegado la Policía logrando la aprehensión de los ciudadanos. La
versión del Policía aprehensor Víctor Hugo Cárdenas quien en síntesis señala lo
siguiente: Encontrándome de servicio de patrullaje como PJ-16 segundo turno, en
el sector Centro Occidental de la ciudad, a las 04h40, escuchamos que la Central
de Radio Patrulla reportaba que en la Av. 10 de Agosto y Selva Alegre, se estaba
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suscitando un robo al almacén FINANCREDITO, por lo que acudimos a colaborar
al UPC. De la Murgeón al mando del Cabo. Segundo Guaña, quien se encontraba
tomando procedimiento en el lugar con un detenido, en vista que se reportaban
que un vehículo de color rojo, se daba a la fuga unos de los antisociales,
apoyamos a la persecución por el sector de El Tejar y a la altura de la Av. 24 de
Mayo fue interceptado por la UPC. La Gasca. Posterior mente fue trasladado el
vehículo con el ocupante al lugar donde se había suscitado el robo; de igual
manera debo indicar el señor PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, había
sido sorprendido por el señor Cabo Segundo Guaña, en el interior del almacén
antes mencionado, quien había ingresado rompiendo las seguridades de una
ventana, y en su poder se lo había encontrado una mochila de color plomo, en
cuyo interior se encontró un discman, MP-3, y al señor Marcelo Elías Carrillo
Defáz, se lo intercepto en la dirección antes descrita, conduciendo el vehículo
Renault, color rojo, de placas PTI-444 en cuyo interior se encontró una tostadora
Caraucel Rotisserie, una licuadora Oster, evidencias que pertenecen a dicho
almacén, un celular marca Nokia; una licencia de conducir tipo “E” perteneciente
al señor Marcelo Carrillo, y una matrícula del vehículo Renault, color rojo, de
placas PTI-444; el acta de reconocimiento de evidencias de fecha 16 de noviembre
del 2007 suscrita por el policía Javier Yela Guerra de la que se desprende el
detalle de los objetos sustraídos, parte de detención de fecha 11 de noviembre del
2007 suscrito por el policía Víctor Cárdenas Girón, del que se concluye que
fueron detenidos los señores Marcelo Díaz Carrillo Defaz y el hoy acusado. Con lo
cual el Tribunal arriba a la certeza lógica de que en el presente caso se ha
probado el tipo objetivo de la categoría dogmática de la tipicidad.- 6.2. Con
respecto a los elementos del tipo penal subjetivo: 6.2.1. El Conocimiento de los
elementos constitutivos del tipo objetivo se encuentra comprobado toda vez que al
aceptar el hecho factico atribuido al acusado, y no haber aportado ningún
elemento que permita establecer la incapacidad de entender y querer, su
conocimiento del acto y de que éste provocaría una lesión al patrimonio, era
evidente; b) Voluntad, que también se revela con el acto de haber sustraído una
licuadora marca Oster, serie PN101956100, color blanco con vaso de vidrio, una
tostadora marca caraoucel rotissierie, serie, N312Z, un discman marca Aiwa,
color blanco con plomo, modelo XP-ZV3770, un celular, marca Nokia
1112BS/011087/00/194474/7, color negro con plomo, con el ánimo de sustraerse
dichos bienes muebles, con el apoyo de otra persona, sin que obre del proceso
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prueba alguna que permita considerar que su voluntad se encontraba disminuida o
vulnerada por algún agente externo, que le hubiere obligado a actuar en forma
involuntaria; razones por las cuales, al haberse probado los elementos del tipo
subjetivo, se ha configurado la categoría dogmática de la Tipicidad. 6.3.
Comprobados los elementos propios de la primera categoría dogmática, se debe
continuar con el subsiguiente análisis de la categoría dogmática de la
antijuridicidad. En cuanto a la antijuridicidad formal (desvalor de acción), y la
antijuridicidad material (desvalor de resultado) del acto típico acusado, el
acusado no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna causal de
justificación (desvalor de acción), así como tampoco ha desvirtuado la no
producción del posible daño al patrimonio de otra persona (desvalor de
resultado), puesto que, más aún, en el caso, se ha probado mediante el testimonio
del denunciante señor Edgar Marcelo Baus Cordero y del policía Víctor Hugo
Cárdenas que existieron todos los componentes del delito contra la propiedad; con
el cual se prueba el riesgo concreto en que se encontró el bien jurídico propiedad,
así como la efectiva lesión al bien jurídico consustancial al primero y que también
la ley penal pretende proteger; luego, configurados los presupuestos de la
categoría dogmática de la antijuridicidad, es procedente por ello analizar la
culpabilidad del acusado como juicio de reproche. 6.4. En cuanto a la última
categoría dogmática de la culpabilidad, como juicio de reproche; dicho juicio
tiene como presupuestos los siguientes elementos: La imputabilidad; la conciencia
actual o potencial de la anti juridicidad; y, la exigibilidad de otra conducta. En el
caso, el acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, no demostró ser una
persona inimputable frente al Derecho Penal. En cuanto al conocimiento
potencial de la antijuridicidad de su actuar, se desprende del hecho de que el
acusado no evidencio desconocimiento de la gravedad del daño causado con su
actuar y que éste era ilegítimo y por tanto ilegal, conociendo plenamente que el
sustraerse los electrodomésticos del local comercial del denunciante y causar
perjuicio en el patrimonio de otra persona, podía provocar graves problemas, tal
como efectivamente provocó, lo que permite al Tribunal arribar a la certeza de que
conocía que su conducta era ilegítima y por ende sancionada por la Ley; tampoco
alego ni comprobó el acusado que obró en virtud de error de prohibición vencible
o invencible y es evidente que, en el caso que nos ocupa, si le era exigible otra
conducta, pues pudo haber evitado que suceda, por lo que se declara probada la
categoría dogmática de la Culpabilidad, y con ella la existencia del delito, así
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como la responsabilidad del acusado; por lo que el Tribunal infiere, fuera de toda
duda, que el acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, ha adecuado su
conducta al delito contra la propiedad, robo delito tipificado y sancionado en los
artículos quinientos cincuenta, y quinientos cincuenta y uno (550 y 551) del
Código Penal, conforme acuso el señor representante de la Fiscalía, en el grado
de autor.
VII
PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR EL ABOGADO DEL
ACUSADO PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA.
7.1.- Los certificados conferidos por el Centro de Detención Provisional de Quito:
a) Certificado de conducta del que se desprende que el acusado tiene una conducta
ejemplar, suscrito por Miriam Flores, Trabajadora Social del CDPQ, Dora
Moreno, Psicóloga del CDPQ y Patricia Ponguillo, Educativo del CDPQ b)
Certificado del departamento de seguridad del que se desprende que el acusado no
registra intento de evasión o fuga suscrito por Klever López Jefe del Grupo N° 2
CDPQ c) Certificado del Área de Tratamiento del Centro de Detención del que se
desprende que registra actividades educativas, como cursos de desarrollo
personal, cursos de baile, asiste a celebraciones religiosas, práctica de deportes, y
actividades recreativas suscrito por el Lcdo. Víctor Jácome, Líder de Tratamiento-
Educativo, Lcda. Susana San Martin, Trabajo Social DT-CDPQ y Maura Defaz,
Área Laboral DT-CDPQ.- Por las razones expuestas, con fundamento en los arts.
369, 370, 304-A, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, el Séptimo
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara la
culpabilidad del acusado PAUL EDUARDO SARABIA SARABIA, ciudadano
ecuatoriano, cuyas generales de ley constan en la presente sentencia, culpable del
delito de ROBO, tipificado y sancionado en los arts. 550 y 551 del Código Penal,
en calidad de autor, y puesto que no le está permitido al Tribunal aplicar una
pena mayor a la sugerida por el Fiscal, conforme a lo prescrito en el Art. 370,
inciso 4to del Código Procesal Penal, se le impone la pena de UN AÑO DE
PRISION CORRECCIONAL; condena a la que se le imputará el tiempo que
118
hubiere permanecido privado de su libertad por esta causa, con fundamento a lo
ordenado en el Art. 309 del Código Procesal Penal, se dispone que el sentenciado
pague los daños y perjuicios ocasionados por la infracción al ofendido, del mismo
modo no se advierte una indebida actuación por parte de la señor representante
de la Fiscalía General del Estado, así como del abogado defensor del sentenciado.
En observancia a los mandatos de los arts. 81 del Código de la Democracia y 64.2
de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada la presente sentencia
ofíciese al Consejo Nacional Electoral, haciéndole conocer sobre la perdida de los
derechos del sentenciado por el tiempo impuesto en la condena.- Actúe la Dra.
Germania Tapia Lascano, Secretaria titular de este Tribunal. LÉASE Y
NOTIFÍQUESE.
119
Anexo 5
OBJETIVOS
En el trabajo investigativo que hemos desarrollado, mi afán tiene como fin, establecer objetivos
generales y específicos, ya que estuve siempre clara que la incidencia del procedimiento
abreviado en nuestra legislación, trajo como consecuencia la vulneración de los derechos y
garantías de las personas, Siendo que el Estado está llamado a garantizarlos, a través de los
jueces; es más, por desgracia el tema no quedo pragmatizado en el ordenamiento procesal
anterior (Código de Procedimiento Penal); sino que, se perpetua y con consecuencias jurídico
técnicas mucho más graves en el Código Orgánico Integral Penal. El objetivo general planteado
fue buscar armonizar la ley procesal con la Constitución de la República del Ecuador, con los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos, este objetivo se lo logrará aprobando por parte
de la Asamblea Nacional el proyecto de reforma; ya en el orden especifico por el tema de
seguridad jurídica he plantado las reformas relativas al procedimiento abreviado y su
incidencia, topando brevemente parámetros de otros procedimientos como el procedimiento
directo e incluso el procedimiento expedito en contravenciones de materia penal y tránsito.
120
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