Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 230
UN PASEO POR LAS LEYES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Autora: Marina Cynthia Macri
Abogada - U.B.A. actualmente cursando la Carrera de Especialización en
Magistratura en la Escuela de Servicio de Justicia, titular de la Maestría en
Problemáticas Sociales Infanto Juveniles - U.B.A. Su cargo más reciente ha
sido en la Fiscalía Nacional de Menores 2 como Oficial Mayor en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
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¡La doctrina de la igualdad!... Pero si no existe veneno más venenoso que
ése: pues esa doctrina parece ser predicada por la justicia misma, mientras que es
el final de la justicia..."Igualdad para los iguales, desigualdad para los desiguales" -
ése sería el verdadero discurso de la justicia: y, lo que de ahí se sigue, "no igualar
jamás a los desiguales".
Friedrich Nietzsche
(Filosofo clásico alemán,
15/oct/1844-25/ago/1900)
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RESUMEN
Un breve paseo por las leyes de menores o niños, niñas y adolescentes, desde sus principios hasta los tiempos actuales. Desde los inicios con la ley 10.903, la famosa “Ley del Patronato de Menores”, con
sus concepciones sobre la niñez abandonada a su suerte, esa niñez en peligro, que debía ser protegida por el Sr. Juez, bajo su función de “Buen Padre de Familia”, hasta los conceptos actuales de niño como sujeto, como persona con un plus de derechos y garantías reconocidas no sólo a nivel nacional, con la ley 26.061, “Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes", sino también de forma internacional, por ejemplo con la Convención de los Derechos del Niño, sancionada en el año 1990. Cómo en algunas ocasiones nuevos títulos no siempre implican un cambio real en
la situación de los niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando de forma solapada se continúen llevando adelante prácticas que debieron caer en desuso tiempo atrás.
Descriptores: niñez abandonada, padre de familia, garantías, niños, niñas y
adolescentes.
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ABSTRACT
A short walk through the laws of minors or children and adolescents, from its beginnings to the present day. From the beginning, with the Law 10.903, the famous “Juvenile Law Board” with their views on children abandoned to their fate, that children in danger, that must be protected by The Judge, under its function of “Father" to the current concepts of child as an individual, as a person with a plus of rights and guarantees recognized not only nationally, with Law 26.061, “Law on Protection of the Rights of Children and Adolescents”, but also international way, for example with the “Convention on the Rights of the Child”, adopted in 1990. Sometimes how new titles do not always mean a real change in the situation of children and adolescents, as long as an underhand way is to continue carrying out practices that had become obsolete long ago.
Descriptors: juvenile law board, father, guarantees, children and adolescents.
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Menores
A principios del siglo pasado, la Argentina vio el nacimiento la ley 10903, cuya
legislación creó lo que se conoció como “modelo de la situación irregular” el cual
que se basa en las ideas de la criminología positivista de fines del siglo XVIII y
principios del XIX, en donde el Estado interviene a fin de corregir al individuo
objeto de derecho, el cual es captado por el sistema sólo por sus condiciones
personales, aplicándose lo que se denominó “derecho de autor”.
Dicha ley hace hincapié en la necesidad de proteger a la infancia desvalida,
los más débiles, donde se consideraba que “los menores no tienen un ambiente
económico y moral de hogar y carecen de afectos humanos”, y “son explotados por
los mismos padres o por terceros, haciéndoles ejercer los más desagradables
oficio”1 siendo estos trabajos los de lustrabotas, canillitas o mensajeros, según
surge del propio debate de la ley 10.903.
Así, se tenía en cuenta el abandono material o moral, o peligro moral en el
cual vivía cada niño, siendo definido éste como:
la incitación por los padres, tutores o guardadores de la ejecución por el menor de los actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego, o con ladrones, o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores, o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud (art. 21 de la señalada ley).
Se sostenía que dicha niñez era la que, sin oportunidad alguna, caería en la
delincuencia, por lo que “el patronato del estado argentino (...) va a dar a los
1
del voto del Dr. Melo en la discusión sobre la ley 10.903 del 4 de julio de 1919
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menores abandonados o culpables la protección, la dirección, el apoyo que les
faltaba para orientarlos en el trabajo y para formar su personalidad moral” 2
Así, cuando “la familia no lleva el sagrado deber que le incumbe, el estado
tiene el ineludible derecho de ejercer su intervención para arrancar a ese padre
indigno el hijo que corrompe y pervierte” 3.
El artículo 14 de la señalada ley expresa que:
los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la Capital de la República y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca una persona menor de 18 años, y acusado o como víctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, dándole así al magistrado plenos poderes, sin limitación o control alguno, sobre la vida del menor hasta los 21 años, cuando cumple la mayoría de edad, siendo el profesional quien, atribuyéndose la calidad de padre “saca del horrible ambiente material y moral en que yacen los niños abandonados y para curar en lo posible a los delincuentes” 4, hablándose de “una justicia digna de hombres cultos la que cuida de los niños y del provenir de ellos” 5.
Así es que, con la ley 10.903, el Estado utilizó a las intervenciones
judiciales sobre los menores como herramienta de control y educación ante la falta
de una verdadera política social, quedando los jóvenes marginados de la escuela y
como consecuencia, de la posibilidad de contar con un futuro, con un trabajo digno,
por lo que la institucionalización se convirtió en la respuesta por excelencia a fin de
educar y moldear a estos jóvenes.
2
del voto del Dr. Melo en la discusión sobre la ley 10.903 del 4 de julio de 1919
3 del voto del Dr. Avellaneda en el debate de la ley 10.903 del 28 de agosto de 1919
4 del voto del Dr. Melo en la discusión sobre la ley 10.903 del 4 de julio de 1919
5
del voto del Dr. Melo en la discusión sobre la ley 10.903 del 28 de agosto de 1919
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Con la ley 10.903 se separaba al menor de la familia que no cumplía con
los estándares sociales de la época y al joven que infringía la ley penal,
encerrándose a ambos en el mismo lugar, bajo iguales condiciones. Estos jóvenes
provenían de la misma clase social, y se los consideraba igualmente peligrosos,
uno por que ya había cometido un delito y el otro porque estaba destinado a
cumplir dicho destino.
Por todo ello, es que en el sistema de la situación irregular se justificaban
las intromisiones estatales ante la posible comisión de delitos por parte de menores
de edad, utilizando como excusa la idea de tratamiento, resocialización y la
defensa de la sociedad ante la “juventud peligrosa”.
La peligrosidad de dichos individuos radicaba en “ser portadores del ideología
de sus progenitores y de pertenecer a colectivos sociales cultural y políticamente
identificados "como un otro opuesto" con las costumbres de idiosincrasia de
Argentina pastoril” 6.
Si se desea, se puede definir ideología como
una especie de elemento negativo a través del cual se traduce que la relación del sujeto con la verdad, o simplemente la relación de conocimiento es perturbada, oscurecida, velada por las condiciones de existencia, por las relaciones sociales o formas políticas impuestas desde el exterior, al sujeto del conocimiento. La ideología es la marca, el estigma de estas relaciones políticas o económicas de existencia aplicado a un sujeto de conocimiento que, por derecho, debería estar abierto a la verdad. 7
René Girard refiere que:
los perseguidores siempre acaban por convencerse de que un pequeño número de individuos, o incluso uno solo, puede llegar pese a su
6 Silvia Guemureman y Alcira Daroqui: “La niñez ajusticiada”. Editores del Puerto. 2001.-
7 Foucault, Michel: “La verdad y las formas jurídicas”. Editorial Gedisa. 1995.-
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debilidad relativa a ser extremadamente nocivo para el conjunto de la sociedad. La acusación estereotipada permite y facilita esta creencia y desempeña un papel medidor. Sirve de puente entre la pequeñez del
individuo y la enormidad del cuerpo social. 8
Cabe aclarar que en ningún momento se habla de niños y niñas, sino de
menores, en donde:
No se está usando la expresión “menores” en su sentido normativo formal, como personas menores de edad, sino en un sentido sustantivo, que busca poner en evidencia que estas leyes, desde su origen y concepción, tuvieron una impronta discriminatoria, en tanto fueron pensadas para una parte de la infancia considerada peligrosa o inadaptada, ya sea por inexistencia de familia o porque la familia existente no respondía a los estándares de familia adecuada de la época.” 9.
El Poder Judicial, más precisamente el fuero de menores, hasta la sanción de
la ley 26061, seguía ocupándose del aspecto familiar del niño, utilizando el Sr.
Magistrado su propia conciencia, es decir, actuando como “buen padre de familia”,
función que le era otorgada por la derogada ley 10903 (ver art. 14 de la indicada
norma).
Así es que, en diversos casos, la utilización de ese papel como modo de
justificación a los efectos de decidir sobre la vida del niño y su familia, quizá sin
siquiera realmente preguntarle al principal involucrado –el niño- cuáles son sus
deseos, se decide privarlo de su libertad por su bien (por ejemplo:
8 Girard, Rene: “Los estereotipos de la persecución”, Capítulo II del libro El chivo expiatorio 2ª ed.
Anagrama. Barcelona. 2002, p. 21 a 34
9
Beloff Mary: “Constitución y derecho”
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Se ha dicho con razón que “a causa de que el régimen penal de los menores
incluye lineamientos tutelares, la actuación judicial no se agota en los fines del
proceso, es decir, en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal,
sino que a la vez persigue el conocimiento de las condiciones personales,
familiares y ambientales para discernir si el acusado se halla en algún supuesto de
irregularidad que urja la imposición de una medida tutelar, mediante su
sometimiento definitivo al patronato estatal...El menor sometido a proceso se
encuentra a disposición provisoria del tribunal y faculta a éste para utilizar las
medidas conducentes al cumplimiento de los fines ínsitos en su actividad. No se
endereza únicamente al conocimiento del hecho y de las circunstancias personales
del agente con vistas a su tuición, sino también a posibilitar la actuación de la ley
penal sustantiva conforme a las alternativas previstas por el art. 4 (de la ley
22.278). A este último respecto entendemos que las medidas tienen que
contemplar la caución de la persona del menor, cuando sus peculiaridades hagan
presumir vehementemente que el mismo ha de intentar sustraerse a la intervención
del tribunal y a la observación de su conducta posterior al hecho atribuido en las
condiciones más aptas para evaluar su evolución 10
Así, esa privación de la libertad en un instituto de menores es una muestra
de que la doctrina de la situación irregular sigue vigente. En dicho paradigma,
donde a los niños, niñas y adolescentes se lo internaba por hallarse en “situación
de vulnerabilidad y marginalidad” (ver art. 14 ley 10903), y así se “los declara a
éstos dignos de protección y los someten a la decisión de los jueces conforme a su
libre discreción les proveen un “amparo-corrección”, provocando con esta facultad,
10 González del Solar, José H.: “Delincuencia y derecho de menores”, página 165, Ed.De Palma, Bs. As,
1986.
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el sometimiento a las arcas del Poder Judicial, de un problema de índole social” 11;
dejando en evidencia que “éstos estaban siendo privados de su libertad sin un
proceso previo que estableciera su responsabilidad respecto de un hecho
delictuoso” 12 .
Actualmente, con la ley 26601 se deja de lado esa concepción, haciéndose
hincapié en que la internación del menor y su consecuente separación de la familia
será en un caso excepcional y como último recurso por un lapso de tiempo
determinado, siendo que el Poder Judicial no decide ya sobre la libertad del menor,
sino que solo confirma dicha decisión, la cual es tomada por un órgano
administrativo. Aunado a ello, el juez que revisará dicha decisión, será un juez de
familia, no ya un juez con competencia en lo criminal y correccional.
Cabe señalar que, a pesar de la sanción de la ley antes indicada, la
internación del niño pasó de convertirse de una mera cuestión de la Secretarías
Tutelares de los Juzgados de Menores a las protecciones de personas, propias del
derecho civil. En dichas circunstancias, es que el niño ingresa de todos modos al
sistema judicial, ya que según la propia concepción del funcionario estatal, éste se
encuentra en “peligro material o moral”, perpetuándose así, pero de una manera
más solapada, con el viejo paradigma sobre el derecho de menores, el paradigma
de la situación irregular.
Es así que, si bien es cierto que la ley 26.061 derogó la ley 10.903, aun
hoy en día sigue existiendo la ley 22.278, en cuyo art. 1 3er párrafo se regula que
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado,
falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta,
11 Rubinovich, Daniel, “Al fin la irregularidad del sistema irregular”, La Ley 2008 B-506
12
Idem 11
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el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de
los padres, tutor o guardador; y en su art. 2 3er párrafo
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”, por lo que al día de hoy aún se sostiene todavía la idea del “paradigma de la situación irregular.
Y a modo de resumen, citando a uno de los mejores sociólogos innatos de
la literatura:
Niños, niñas y adolescentes:
Casi un siglo después, reformas constitucionales, legislativas y de paradigma
de por medio, parece que seguimos hablando de una “juventud peligrosa”, no ya
como “portadora de ideologías”, sino como aquélla juventud enojada y desdeñosa
de las reglas puestas por la sociedad actual, esa juventud nacida a principios de
los 90, época de grandes cambios económicos, más precisamente, del nacimiento
del neocapitalismo, que dio como consecuencia a la pobreza como parte
inamovible de la estructura social, disparando la pauperización general, no solo del
trabajo –mayor inestabilidad y bajos salarios- sino también de la educación pública.
Debido a todo ello, los jóvenes ven cerrarse toda posibilidad de ascenso en la
escala social, esfumándose cualquier plan que pudiera llegar a desear para el
futuro. En este contexto en el cual se ven estancados, notamos la relación entre:
pobreza, desigualdad, desempleo y delito (lo que no implica que todos los pobres
cometen delitos.), ya que
“imposibilitados ya de incorporar los valores tradicionales (porque han
perdidos sus sentidos y sus referencias) muchos jóvenes comienzan a generar
nuevos sistemas de creencias, vida y cultura. Dado ese estado de cosas -ante la
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falta de proyectos a largo plazo- la violencia empieza a ser vista como expresión
del coraje y la destreza física. Y se vive en una especie de inmediatismo, entendido
como la necesidad de disfrute repentino e ilimitado en tiempo y espacio” 13.
En consideración a la desigualdad y la exclusión, Boaventura de Souza
Santos señala que “Si la desigualdad es un fenómeno socioeconómico, la
exclusión es sobre todo un fenómeno cultural y social, un fenómeno de civilización”
14.
Dicho autor también indica que “la función general del Estado era la de
asegurar la cohesión social en una sociedad dividida en clases” 15 en donde la
sociedad está atravesada por los sistemas de desigualdad y de exclusión.
La crisis económica que afecta a parte de la sociedad manifestándose así
la cuasi inexistente protección institucional, que crea como efecto un nuevo
darwinismo social, como lo llama de Souza Santos, en donde “Los individuos son
convocados a ser responsables de su destino, de su sobrevivencia y de su
seguridad, a ser gestores individuales de sus trayectorias sociales sin dependencia
ni proyectos predeterminados” 16
Así es que, se produce en el resto de la sociedad (aquélla que se
considera dentro del sistema, dentro de la normalidad) una sensación de
inseguridad razón por la cual comenzamos a hablar de un: discurso del pánico
moral: reproducido sistemáticamente por las industrias de la comunicación, se trata
del discurso que nos hace acercar a las y los jóvenes a través del miedo, utilizando
13 Miguez, Daniel: “Los pibes chorros. Estigma y marginación”. Ed. Capital Intelectual. 2004
14 De Sousa Santos, Boaventura: “Desigualdad, exclusión y globalización: hacia la construcción
multicultural de la igualdad y la diferencia”
15 Idem
14
16 Idem
14
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principalmente la representación del joven como desviado y peligroso. El joven
cumple en la sociedad el rol enemigo interno o de chivo expiatorio, uno de los
efectos entonces es el alejamiento y la justificación de las acciones represivas. 17
Este discurso se ve reflejado en lo que se dio a conocer actualmente como
criminología mediática, donde: los hechos de la criminología mediática molestan,
impiden dormir con puertas y ventanas abiertas, perturban las vacaciones,
amenazan a los niños, ensucian en todos lados y por eso deben ser separado de la
sociedad, para dejarlo vivir tranquilos, sin miedos, para resolver todos nuestros
problemas. 18
Es por ello que, en “la criminología mediática crean la realidad de un
mundo de personas decentes frente a una masa de criminales identificada a través
de estereotipos, que configuran un esos separado del resto de la sociedad, por ser
un conjunto de diferentes y malos” 19, prueba de ello es que varios matutinos de
circulación nacional utilizan en sus encabezados términos tales como rateros, pibes
chorros, pirañas, menores, hampones.
Hay así dos infancias bien diferenciadas; de un lado, la infancia idealizada (…) Son los niños aprenderán computación, inglés y guitarra para ser gerentes de multinacionales, banqueros o músico de rock que a veces es lo mismo. Por otro lado encontramos la infancia temida que es la que preocupa verdaderamente a la sociedad, sobre todo cuando hay
más de cinco niños juntos en alguna plaza oscura 20
17
Chávez, Mariana: “Jóvenes, territorios y complicidades. Una antropología de la juventud urbana”, Ed. Espacio 2010 18
Zaffaroni, Eugenio: “La palabra de los muertos. Conferencias de criminología cautelar” R. Ed. EDIAR. 2011 19
Idem 18
20
Volnovich, Jorge: “Los cómplices del silencio. Infancia, subjetividad y practicas institucionales”. Ed. Lumen Humanitas. 1999
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Mientras unos serán “la sociedad”, los otros serán la “paria”, lo extraño, lo
“otro”, aquello que hay que expulsar. Así también, observamos que
“la figura del niño peligroso y el niño víctima irrumpe en los medios como construcciones sociales que condensar las grandes transformaciones de estas décadas, instalándose como verdaderas representaciones sociales en las que dio más allá de las posiciones ideológicas de los productores-la simetría es borrada, negada y, por lo tanto, también se
dibuja lugar de responsabilidad del adulto.” 21
Por cuestiones de extensión del presente trabajo, ya que en realidad sería
un tema para explayarse en una tesis quizás más completa, y porque analizar el
comportamiento de los aparatos policíaco y judicial ante esta dicotomía entre la
realidad y lo que nos muestran los medios, así como también cómo responden
ambos organismos y la sociedad toda ante estos “otros”/“indeseables”, lo que hay
que recordar es que el problema del infancia y la adolescencia no es que esa sea
peligrosa, sino que está en peligro, escogido como blanco de la policía y de otras
instancias de judicialización. Es porcentualmente mucho más significativa la
cantidad de niños adolescentes víctimas del sistema penal, es decir, que padecen
el daño de la sociedad corporizado en sus institucionales ecuestre de control, que
el año que yo mismo generan y producen a la sociedad.22
Inocentemente se puede decir que: depender de los impulsos del
sentimiento, en lugar de los mandatos de la razón, equivale a creer que las
personas poderosas gradualmente dejen de oprimir a los demás, o que dejen de
tolerar la opresión de los demás, simple y llanamente por bondad y no por
obediencia a la ley moral. Pero es repugnante pensar que nuestra única esperanza
de una sociedad decente consista en ablandar los corazones satisfechos de sí de
21
Carli, Sandra: “Notas para pensar la infancia en la Argentina 1983-2001” 22
Silvia Guemureman y Alcira Daroqui: “La niñez ajusticiada”.. Editores del Puerto. 2001
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una clase ociosa. Quisiéramos que el progreso moral irrumpiera desde abajo, en
lugar de esperar pacientemente la condescendencia de parte de los de arriba 23.
Se podría llegar a señalar que “los de arriba”, en su mayoría, o por lo
menos en un porcentaje importante forman parte de la justicia, donde: la imagen de
la justicia, estereotipada, es reconocible por su venda. No mira de frente, está
privada de potencia epistémica –o se adelantó al giro lingüístico, desplazando el
privilegio de la visión. No se deja ver completa, oculta su mirada, nos priva de la
visión de la justicia impide ser vista, impide ver. Oye, calla. El silencio de la justicia,
estatua más que esfinge, la hace una sirena kafkiana. Indiferente, de apeirion a
Odradek, forma kafkeana que para Benjamín asumen las cosas en el olvido. Es un
híbrido. Puede levantar una espada, aunque ya no una grundnorm. En el juzgado-
madriguera, mantiene la distancia, evita identificaciones, cultiva la impaciencia en
la escritura judicial. 24
Recordemos que la sociedad tiene la imagen de un Poder Judicial casi
inalcanzable, lejano, o como diría Alberto Binder “autista respecto del entorno
social” 25, en donde el expediente es “custodiado, cosido, foliado, etc., como si se
tratara de un objeto de culto” 26, y todo aquello que se va transformando en actas,
declaraciones y testimonios, hace desaparecer lentamente a las personas de carne
y hueso.
23
Rorty, Richard: “Derechos Humanos, racionalidad y sentimentalismo”. 24
Martyniuk, Claudio: “Jirones de piel, ágape insumiso. Estética, epistemología y normatividad.” 25
Binder, Alberto: “La implementación de la nueva justicia penal adversarial”. Editorial Ad-Hoc. 2012
26
Idem 25
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CONCLUSIONES
Describe Zaffaroni:
“la relación del derecho penal de los niños siempre fue bastante
tormentosa por que se aplicó una vieja ideología hipócrita, que fue la
tutelar. Entonces se tutelo a los niños, de la misma manera que antes se
había tutelado a los indios, esclavos y luego a las mujeres. Y todos los
que se tutelo, así les fue. En consecuencia, la idea tutelar está vinculada
a la idea de inquisición: si yo soy el juez de Menores, si soy el señor
Estado que actuó como padre, porque necesito límites si yo siempre
hago el bien. El Tribunal de la Santa Inquisición decía lo mismo y
quemaba a las bujas” 27
Desde un poco más de diez años a la fecha esta autora trabaja en el ámbito
de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, ingresando cuando
todavía funcionaba la vieja 10.903, ley con la que estaba en desacuerdo desde mis
épocas de estudiante.
Así es que con la nueva ley 26061 la autora tuvo la esperanza que los
jóvenes que veía pasar por la oficina día a día tuvieran una nueva oportunidad para
poder dejar de correr riesgo todos los días en la calle y tener las mismas
oportunidades que el resto. Pasaron los días y los nuevos organismos que se
crearon con dicha legislación no entraban en funcionamiento, las viejas estructuras
no dejaban de existir, sino todo lo contrario, se hacía cada vez más difícil hacer que
la gente dejara de pensar que “todo tiempo pasado fue mejor”.
27 Citado en: “El sistema normativo implementado por la ley 22278. La función del expediente tutelar y
la garantía de imparcialidad” Autor: Padreiro, María Ximena
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A medida que se leían apuntes, libros, cometarios que se hacían a ley
26061 me sentía identificada con alguno de los autores, y con otros no tanto, miles
de preguntas nacían, se había escrito demasiado sobre la ley en estudio, pero
¿qué es lo que realmente se había hecho por los chicos a quienes iba dirigida esta
ley?, aún hoy en día, años después de su sanción, ellos siguen en la calle, siendo
detenidos por delitos cada vez más violentos y más graves, corriendo la peor de las
suertes, donde ningún adulto -padres u operadores- se hace responsable por ellos,
encontrándose nuevamente abandonados, por nosotros, los responsables de
brindarles otra oportunidad, otra respuesta.
Si, es cierto, la ley 26061 muestra a una Argentina progresista y de avanzada,
donde se considera a la niñez como una preciosa joya digna de ser protegida ante
el apabullante mundo de los adultos, me pregunto si en la realidad, está la
Argentina tan comprometida con los niños y su futuro? O la mentada ley es sólo
una excusa para evitar que la sociedad argentina sea mirada nuevamente de
costado por la sociedad internacional.
Como ya se indicara en reiteradas ocasiones a lo largo del presente trabajo
hay que desafiar dos grandes problemas: la ausencia de compromiso por parte de
las personas que se encuentras involucradas con los niños, cualquiera sea el
ámbito en el cual tengan relación con ellos, y la arrogancia con la cual
habitualmente una persona con poder sobre la vida de ellos, se desenvuelve. Una
vez que se tome conciencia que es la vida de un joven la que se tiene en nuestras
manos, y no solamente un “sujeto” que pasó por su oficina o una mera porción de
arcilla que podemos modelar a gusto, sólo entonces se dirá que hacemos bien
nuestro trabajo como operadores, sólo entonces descansarán las cabezas en la
almohada sin pesar alguno, sólo entonces se hará honor al juramento que se
efectuó al momento de recibir el título de grado.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 234
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