TRABAJO FIN DE TÍTULO
MÁSTER EN ACCESO A LA ABOGACÍA
Curso 2015/2017
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LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
ENTRE PARIENTES EN EL CÓDIGO
CIVIL
Nombre de la estudiante: Andrea González Aguilar.
Tutora: Alicia Vaquero Borrego.
Diciembre de 2016
TRABAJO FIN DE TÍTULO
MÁSTER EN ACCESO A LA ABOGACÍA
La obligación de alimentos entre
parientes en el Código Civil
Maintenance obligations between
relatives in the Civil Code
Nombre de la estudiante: Andrea González Aguilar.
e-mail del/a estudiante: [email protected].
Tutora: Alicia Vaquero Borrego.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
RESUMEN
Las relaciones familiares implican una serie de derechos y obligaciones que pueden
exigir y deben cumplir sus integrantes. Estas últimas surgen, entre otros supuestos,
cuando alguno de los parientes previstos en la ley se hallan desprovistos para
procurarse su propio sustento vital. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico, en sus
diferentes órdenes: civil, procesal y penal, regula una obligación como la de alimentos
para dotar de protección a la institución familiar, con los aspectos procesales que
corresponden y las consecuencias penales que emanan de su incumplimiento,
respectivamente. El objetivo de este trabajo no es otro que conocer, sobre todo desde la
perspectiva civil con puntuales aspectos procesales, el régimen legal propio de la figura
obligacional de alimentos entre parientes, desarrollar sus elementos objetivos y
subjetivos y vincularlo especialmente con la obligación alimenticia referente a los
hijos, además de adquirir, desde el punto de vista penal, unos conocimientos básicos y
específicos de las consecuencias penales que se derivan del quebrantamiento de tal
obligación a través de un breve y sintetizado estudio de las figuras delictivas que
atentan contra el deber familiar que constituye tal obligación.
PALABRAS CLAVE: obligación, alimentos, parientes.
ABSTRACT
Family relations imply a series of rights and obligations that members can demand and
must fulfill. The latter arise, among other assumptions, when someone of the relatives
foreseen in the law are deprived to obtain their own vital sustenance. Therefore, our
legal system, in its different orders: civil, procedural and criminal, regulates the
maintenance obligations to provide protection to the family institution, with the
procedural aspects that correspond and the penal consequences that emanate from their
non-compliance, respectively. The aim of this work is to know, especially from the
civil perspective with specific procedural aspects, the legal regime of the obligatory
figure of maintenance between relatives, to develop its objective and subjective
elements and to link it especially with the alimentary obligation referring to the
children, In addition to acquiring, from the criminal point of view, a basic and specific
knowledge of the criminal consequences that derive from the breach of such obligation
through a brief and synthesized study of the criminal figures that undermine the family
duty that constitutes such obligation .
KEYWORDS: obligation, family maintenance, relatives.
5
ÍNDICE
ABREVIATURAS ..................................................................................................................... 7
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... 8
CAPÍTULO I. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES ........................ 10
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ............... 10
2. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ........................................... 11
3. EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: PRESUPUESTOS Y
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ....................................................................................... 13
3.1. El vínculo de parentesco ............................................................................................ 13
3.2. El estado de necesidad del alimentista ....................................................................... 18
3.3. La posibilidad económica del obligado ..................................................................... 19
4. PRELACIÓN Y PLURALIDAD DE SUJETOS. EL RÉGIMEN MANCOMUNADO DE
LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS................................................................................. 21
4.1. Concurrencia de varios alimentantes ......................................................................... 21
4.2. El carácter mancomunado de la obligación legal de alimentos ................................. 22
4.3. Pluralidad de alimentistas .......................................................................................... 23
5. EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ........................................ 24
6. LA DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA. ACTUALIZACIÓN
Y MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN .............................................................................. 26
6.1. La modificación de la cuantía .................................................................................... 27
6.2. La actualización de la cuantía .................................................................................... 29
7. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ................................. 31
7.1. El nacimiento y la satisfacción de la obligación alimenticia ..................................... 31
7.2. Modalidades para hacer efectivo el pago de la pensión ............................................. 34
6
8. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ......................................... 35
8.1. La extinción de los alimentos por la desaparición de los presupuestos legales ......... 35
8.2. La extinción de la obligación legal de alimentos por culpa del alimentista .............. 36
CAPÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS PARA LOS HIJOS ........................... 37
1. CONCEPTOS GENERALES Y DISTINCIONES .......................................................... 37
1.1. Alimentos entre parientes y alimentos para hijos ...................................................... 37
1.2. Alimentos para hijos menores y mayores o emancipados ......................................... 38
2. CARACTERES DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MENORES .... 39
3. ELEMENTOS PERSONALES: SUJETOS ACREEDORES Y DEUDORES ................ 40
3.1. Sujetos acreedores ...................................................................................................... 40
3.2. Sujetos deudores ........................................................................................................ 44
4. ELEMENTOS OBJETIVOS ............................................................................................ 45
4.1. El mínimo vital .......................................................................................................... 45
4.2. Extinción y suspensión .............................................................................................. 46
4.3. Exoneración del deudor y reducción del importe de la prestación por superveniencia
de hijos .............................................................................................................................. 51
4.4. El sistema de tablas para fijar o actualizar las pensiones ........................................... 52
CAPÍTULO III: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.
RESPONSABILIDAD PENAL ............................................................................................... 53
1. EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA ................................................................ 53
2. EL DELITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ............................... 54
CONCLUSIONES ................................................................................................................... 59
BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................................... 62
WEBGRAFÍA .......................................................................................................................... 64
JURISPRUDENCIA ................................................................................................................ 65
7
ABREVIATURAS
AA.VV.
AC
Act. Civ.
AP
ADC
Arts/s.
BOE
CC.
CE
Cfr.
CGPJ
Coord.
Dir.
Ed./ed.
Et al
INE
IPC
JUR
op. cit.
P./pp.
Ref.
RJ
SAP
STC
STS
T.
V.
Vol.
Autores varios
Aranzadi Civil
Actualidad Civil
Audiencia Provincial
Anuario de Derecho Civil
Artículo/artículos
Boletín Oficial del Estado
Código Civil
Constitución Española
cónfer, compárese con
Consejo General del Poder Judicial
coordinador/a
director/directora
editorial/edición
y todos
Instituto Nacional de Estadística
Índice de Precios al Consumo
Resoluciones judiciales, Aranzadi
Obra citada
página/páginas
Referencia
Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi
Sentencia de la Audiencia Provincial
Sentencia del Tribunal Constitucional
Sentencia del Tribunal Supremo
título
Ver
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La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
8
INTRODUCCIÓN
En el ordenamiento jurídico español, el Derecho de Familia regula determinadas
relaciones entre los cónyuges y los parientes y está compuesto por diversas disciplinas, entre
ellas la obligación de alimentos entre parientes, pues de las relaciones de familia derivan
verdaderos derechos y obligaciones.
El régimen jurídico de la obligación de alimentos en el derecho común se encuentra en
el Código Civil español (Título VI del Capítulo III del Libro Primero) y no ha experimentado
considerables modificaciones desde que fuera regulado por primera vez (1889). Solamente las
modificaciones del Código Civil de 1981 en virtud de la Ley 11/19811, de 13 de mayo
supusieron determinadas alteraciones en esta materia respecto de los artículos 142, 143, 144,
146 y 148, así como la llevada a cabo en 1991 a través de la Ley Orgánica 1/19962, de 15 de
enero respecto del artículo 149, por lo que la labor jurisprudencial en este ámbito ha tenido
una marcada importancia.
Cuando el Código Civil se refiere a la prestación alimenticia trata, por un lado, lo que se
denomina «alimentos entre parientes» en sus artículos 142 a 153, y por otro, alude al concepto
de alimentos, como uno de los aspectos que debe determinarse cuando se decreta
judicialmente la nulidad, la separación o el divorcio de una pareja (cfr. Arts. 90 a 106 CC).
Por tanto, se trata de dos categorías conceptuales distintas, cuya diferenciación propicia el
propio legislador mediante esta regulación separada. Así, regula la obligación de alimentos
entre parientes en general en los preceptos mencionados, que surge como consecuencia de los
vínculos de parentesco y de la existencia de un estado de necesidad, y la obligación
alimenticia que recae sobre los progenitores respecto de sus hijos en situaciones de crisis
matrimoniales o de pareja, la cual se origina como deber inherente al ejercicio de la patria
potestad y que se rige principalmente por lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil.
En aras a la propia distinción que fomenta el propio Código se ha llevado a cabo la
estructuración de este trabajo. Así, se partirá del supuesto general en el Capítulo primero, que
se dirigirá al estudio de la regulación de la obligación legal de alimentos entre parientes, para
continuar en el siguiente Capítulo con el tratamiento del supuesto específico de la obligación
alimenticia de los progenitores respecto de sus hijos, para lo que se analizarán los aspectos
más relevantes en relación con aquélla obligación general. Y todo ello con el análisis de las
líneas jurisprudenciales y doctrina más interesantes y novedosas que los tribunales españoles
han dictaminado en distintos ámbitos de esta materia y que han contribuido a dotar de mayor
contenido determinados aspectos que en la propia norma carecen de una concreción precisa.
El motivo que fundamenta la distinción manifestada para abordar la obligación general
en primer lugar y posteriormente el supuesto concreto relativo a la prestación de alimentos a
1 Ref. BOE-A-1981-11198.
2 Ref. BOE-A-1996-1069.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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los hijos tras la ruptura de la pareja se debe al hecho de que la inestabilidad familiar
consecuencia de las crisis familiares ha tenido una gran influencia sobre el Derecho en los
últimos años, y han dotado de una gran casuística a los tribunales, que han tenido que
enfrentarse a diversos supuestos que con anterioridad no se habían planteado, siendo
conveniente el conocimiento del régimen legal existente respecto de un ámbito tan arraigado a
la realidad.
Finalmente, habiendo desarrollado la obligación de alimentos entre parientes y respecto
a los hijos, con el objetivo de evidenciar la relevancia de este régimen, se desarrollará en un
tercer Capítulo las consecuencias penales derivadas del incumplimiento de esta obligación,
pues éstas no solo se enfocan estrictamente al orden jurisdiccional civil sino que su
trascendencia alcanza el ámbito penal para constituirse como verdaderas conductas tipificadas
que incluso pueden suponer la privación de libertad o de otras facultades relacionadas con
instituciones importantes (patria potestad, tutela, guarda y custodia, acogimiento...). Para ello
se desarrollarán aspectos muy puntuales de dos figuras delictivas: el delito de abandono
familiar y el delito de impago de prestaciones económicas para un conocimiento general de
los delitos en que se puede incurrir ante el incumplimiento de la obligación que se viene
tratando y que son contrarios a los derechos y deberes intrínsecos de las relaciones familiares.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
10
CAPÍTULO I. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
El régimen jurídico del derecho de alimentos entre parientes tiene sus propias reglas y
principios y encuentra su encaje legal en el Título VI del Capítulo III del Libro Primero del
Código Civil, que regula la denominada «obligación legal de alimentos entre parientes»
(artículos 142 a 153). Las normas que en él se contienen y que rigen en este ámbito pueden
diferir de otras obligaciones legales de alimentos que se regulan en nuestro ordenamiento, así
como de otras que se establezcan en virtud de pacto o por vía testamentaria, si bien, de forma
supletoria, el artículo 153 dispone que las normas de dicho título son “aplicables a los demás
casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo
lo pactado, lo ordenado por el testador, o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que
se trate”.
El término obligación de alimentos implica una relación jurídica en la que una persona
se encuentra obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia. En este sentido, hace
referencia al derecho que una persona (acreedor), que se encuentra en estado de necesidad,
ostenta para reclamar a determinados parientes (deudores) que le proporcionen los recursos
necesarios para la satisfacción de sus necesidades vitales3. El acreedor de los alimentos es
denominado “alimentista”, mientras que el deudor de los mismos es conocido como
“alimentante”. Y el origen de esa relación jurídica u obligación no tiene que ser
necesariamente legal, sino que puede nacer como consecuencia de un acto jurídico, ya sea un
contrato o una disposición testamentaria.
En cuanto a su fundamento jurídico, cabría entender, y así sucede con DÍEZ-PICAZO y
GULLÓN4, entre otros, que la obligación de alimentos se encuentra inmersa en el principio de
“solidaridad familiar”, que tiene como finalidad garantizar el derecho a la supervivencia del
pariente que los reclama, al carecer éste de recursos que permitan su propia supervivencia o,
dicho de otro modo, que obliga a determinados parientes a atender las necesidades vitales que
el alimentante tenga y no pueda satisfacer por sí, de suerte que la obligación disminuye y se
debilita conforme se aleja el grado de parentesco. Asimismo, su fundamento también se
encuentra en la Constitución5, que proclama, en su artículo 39.1, que los poderes públicos han
3 La STS 23 de febrero de 2000 se refirió a esta obligación como «deuda alimentaria», definiéndola como “la
que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo
indispensable para cubrir sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas
para subsistir”.
Por su parte, la STS de 13 de abril de 1991, establece que dicha deuda se deriva del deber impuesto
jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras. 4 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A.: Sistema de derecho civil.
Volumen IV. Tomo I: Derecho de Familia, ed. 11ª, Madrid, Tecnos, 2012. 5 Además de nuestra Carta Magna, existen otros textos internacionales que sirven de fundamentación jurídica
en esta materia, por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) o la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. No obstante, existen
posturas enfrentadas en cuanto a su fundamento, y hay juristas que entienden que es el
derecho a la vida de las personas el que dota de sentido a la obligación de alimentos, como
prestación derivada del derecho a asistencia que toda persona posee. Así lo consideran
SÁNCHEZ ROMÁN o VALVERDE6.
2. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
La obligación de alimentos entre parientes que nos ocupa exige la existencia de un nexo
de parentesco entre el alimentante y el alimentista (art. 143 CC), además de una situación
socio-económica suficiente del primero y deficiente del segundo (art. 148 CC). Y
precisamente de dicho vínculo familiar se desprenden una serie de características que la
definen, de ahí que sea una obligación con las siguientes notas distintivas:
Legal, pues es una obligación impuesta y regulada por la ley, concretamente en los
artículos 142 a 153 del Código Civil. De dicha legalidad se desprende que la autonomía de la
voluntad de las partes no tiene cabida en esta obligación, propio de las obligaciones
patrimoniales, como se deduce del artículo 1814 del Código Civil, que prohíbe transigir sobre
alimentos futuros, entre otros.
Únicamente se puede localizar como manifestación de cierta autonomía el derecho de
opción que ostenta el alimentante conforme al artículo 149.1 Código Civil, quien puede
satisfacer la obligación de alimentos escogiendo la modalidad que le convenga, ya sea
pagando la pensión que se fije, o acogiendo y manteniendo al alimentista en su propia casa7.
Personalísima, de modo que sólo las personas legalmente determinadas (art. 143 CC)
pueden solicitar o están obligadas a la prestación de alimentos. Consecuencia de este carácter
es la irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos (art. 151.1 CC); la
extinción del mismo por el fallecimiento del deudor o del acreedor (arts. 150 y 152.1º CC); y
que no pueda ser objeto de transacción (art. 1814 CC).
No obstante, una vez determinada la obligación de alimentos con la fijación de una
pensión a favor del alimentista, éste puede renunciar a ella o transmitir a un tercero el derecho
a reclamarla (art. 151.2 CC).
Recíproca, pues los sujetos que la ley contempla pueden adoptar posiciones jurídicas
diferentes y ser potenciales acreedores o deudores de la obligación de alimentos, según el
alimentista que los requiera en cada caso (art. 143 CC).
6 LLEDÓ YAGÜE, F., Cuadernos teóricos Bolonia. Derecho de Familia. Cuaderno III. Las relaciones
paterno-filiales: filiación, tutela, guarda, adopción y alimentos entre parientes, Madrid, Dykinson, 2011, p. 243. 7 Este derecho de opción evidencia su naturaleza patrimonial (es una deuda de valor), lo que no implica
necesariamente que sea una obligación pecuniaria, pues puede satisfacerse en cosa distinta de dinero.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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Irrenunciable e intransmisible, pues fundándose el derecho de alimentos en la
situación de necesidad del alimentado, no cabría entender que éste pueda renunciar a él, ya
que ello entorpecería el fin mismo del derecho, cual es mantener la existencia del mismo.
Tampoco cabe la transmisión de este derecho, pues con ello se admitiría su renuncia y se
desvirtuaría su naturaleza personal e intransmisible, teniendo en cuenta que la obligación de
alimentos surge en función de unas circunstancias concretas (relación de parentesco y estado
de necesidad).
Imprescriptible, de tal forma que el pariente que los necesite puede ejercitar su
derecho a la obtención de alimentos en cualquier momento y dicho derecho no se extingue a
pesar de no ejercitarse en el momento en que concurran los presupuestos exigidos para su
prestación8. Sí existe plazo de prescripción para la reclamación de daños padecidos como
consecuencia de la omisión de la prestación alimenticia, sujeta al plazo de cinco años al
tratarse del incumplimiento de una deuda preexistente o continuada, con arreglo al artículo
1964 del Código Civil.
Gratuita, pues para la obtención de la prestación alimenticia no es necesario realizar
contraprestación alguna, sino que, como acto de liberalidad impuesto legalmente, se recibe
gratuitamente, lo que implica, a su vez, que el alimentista no pueda repetir contra el
favorecido por las prestaciones otorgadas, ni siquiera en el supuesto en que éste llegare a
mejor fortuna, pues de las prestaciones realizadas por obligación legal no surge un derecho de
crédito.
Relativa y variable, ya que, por un lado, debido a la imposibilidad de fijar a priori el
inicio y su duración, es una obligación indeterminada en el tiempo y, por otro, la cuantía de la
obligación es relativa, pues se encuentra subordinada al estado de necesidad del alimentista y
a la posibilidad de satisfacer ésta por el alimentante.
Mancomunada, ya que existiendo dos o más a alimentantes obligados a la prestación
de alimentos, el alimentista no puede dirigir la reclamación de la obligación contra uno de
ellos, sino que deberá dividirse la deuda no en partes iguales, sino en la cantidad proporcional
al caudal de cada obligado9.
8 No hay que confundir el derecho a la percepción de alimentos con las pensiones alimentarias vencidas y no
satisfechas, las cuales,prescriben a los 5 años, de acuerdo con el art. 1966.1 del Código Civil. 9 Al respecto, la STS 12 de abril 1994 dispone que «la obligación de prestar alimentos está configurada en el
Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina, que cuando recaiga sobre dos o más
personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a
sus caudales respectivos. No es, por tanto, una deuda de carácter solidaria, al no tener expresamente
reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario
se ve reforzado con el contenido del párrafo 2º del artículo 145, según el cual no se permite entender que el
alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la
pensión».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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No se trata de una deuda de carácter solidario, pues no tiene reconocida tal condición
expresamente y no es posible presumir dicha naturaleza. Únicamente en situaciones de
urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar provisionalmente a
uno de los deudores para que haga efectiva la prestación de alimentos, sin perjuicio de que
éste pueda reclamar después de los demás obligados lo que les corresponda.
3. EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:
PRESUPUESTOS Y SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
De acuerdo con el artículo 143 del Código Civil, la obligación de alimentos es exigible
desde que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesite para subsistir. Ahora bien,
precisa de una serie de presupuestos que deben concurrir para su nacimiento:
- La existencia de un vínculo de parentesco entre alimentista y alimentante.
- La existencia de una situación de necesidad del alimentista.
- La capacidad económica suficiente del alimentante.
3.1. El vínculo de parentesco
No todos los parientes están obligados a darse alimentos recíprocamente, sino
únicamente los contemplados en el artículo 143 del Código Civil (el cónyuge, los
ascendientes, los descendientes y los hermanos).
3.1.1. La deuda alimenticia entre cónyuges
Son los obligados a los que la ley otorga preferencia y, evidentemente, su obligación no
deriva de la consanguinidad, sino de la estrecha y especial relación que mantienen. Hay que
destacar en este punto que el vínculo subjetivo en el supuesto de alimentos entre cónyuges
surge como consecuencia de un acto de voluntad que se traduce en un negocio jurídico, el
matrimonio, mientras que en el resto de supuestos, los parientes se deben alimentos con
fundamento en una obligación derivada del vínculo consanguíneo que aparece desde el
nacimiento.
Así, la obligación de alimentos entre cónyuges se entiende subsumida en otras
relaciones jurídicas más amplias que derivan del matrimonio, como son los deberes de ayuda
y socorro mutuo regulados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, de ahí que sea la
obligación de ayuda y socorro mutuos la que surja mientras se encuentran casados y convivan
juntos, pero no la obligación de alimentos.
Debido a su carácter familiar, la deuda alimenticia entre cónyuges tiene una aplicación
muy restrictiva, pues únicamente opera mientras subsiste el vínculo matrimonial y existe una
situación de crisis matrimonial, pero no cuando el matrimonio se encuentra en situación de
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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normalidad10
.Como consecuencia, en ningún caso procederá la prestación cuando se disuelva
o se considere que no ha existido, como ocurre con la nulidad. No obstante, estando pendiente
el procedimiento judicial de divorcio o nulidad, se entiende que sí tiene lugar la obligación de
alimentos y manifestación de ello es el propio artículo 90.1 del Código Civil, que en su
apartado d) señala que debe constar en el convenio regulador los alimentos entre cónyuges.
Una vez finalizado el procedimiento por resolución firme, se extingue tanto el vínculo
matrimonial como la obligación legal de alimentos, si bien hay que advertir que podrán
acordarse en ella otras prestaciones de distinta naturaleza (arts. 97 y 98 CC).
Relacionado con lo anterior, es conveniente hacer referencia a las diferencias existentes
entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, que es otra prestación que surge
como consecuencia del matrimonio. Mientras que la primera tiene como objetivo satisfacer
las exigencias para la subsistencia de uno de los cónyuges, en cambio, la finalidad de la
pensión compensatoria es la reparación del cónyuge que ha sufrido un empeoramiento de su
situación económica como consecuencia de la crisis matrimonial en relación con la existente
durante el matrimonio11
, pero no se tiene en cuenta su estado de necesidad. Otra característica
que diferencia ambas instituciones es el carácter indisponible del derecho de alimentos frente
a la disponibilidad de la pensión compensatoria. Así, esta última es un derecho de contenido
estrictamente económico y puede ser objeto de renuncia. También difieren en cuanto a la
exigibilidad de una y otra, pues la pensión de alimentos es exigible desde que la situación de
necesidad se manifiesta, pero la compensatoria únicamente lo es desde la fecha de la sentencia
que declara el divorcio o la nulidad. Por otro lado, la efectividad de ambas prestaciones
tampoco se asemeja, pues la pensión compensatoria no puede satisfacerse a elección del
obligado mediante la convivencia en el hogar del alimentista, derecho de opción que sí se
reconoce al obligado a prestar alimentos. Finalmente, el carácter variable y relativo de la
pensión de alimentos no es aplicable a la pensión compensatoria, que consiste generalmente
en una cuantía fija.
En lo que respecta al matrimonio declarado nulo, al significar la inexistencia de vínculo
matrimonial, no sería posible que ninguno de los cónyuges reclamara alimentos del otro. Pero,
para este supuesto, el artículo 98 del Código Civil reconoce el derecho del cónyuge de buena
fe a reclamar una indemnización cuando haya existido convivencia conyugal. No obstante, en
caso de existir hijos, éstos sí tendrán derecho a la reclamación de alimentos a sus
progenitores, a pesar de la declaración de nulidad de su matrimonio.
10
Es por ello que cuando se instan medidas previas provisionales a la demanda de divorcio, hay que solicitar
alimentos (por los fundamentos de la pensión de alimentos) mientras que, cuando se solicita el divorcio, lo que
se pide es una pensión compensatoria. 11
La STS de 18 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial que «el desequilibrio que da
lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos
posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis
matrimonial…A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que
resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas
que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una
vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de
problemas añadidos y en ningún caso deseables».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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En el caso de separación judicial, la prestación de alimentos se satisface mientras dure
el procedimiento (desde la interposición de la demanda) y a partir de la firmeza de la
sentencia que supone su fin, pues en ambos casos continúa vigente el vínculo matrimonial. Lo
mismo ocurre en el supuesto de separación de hecho, en los que el deber de socorrerse
mutuamente también se aplica, y, por tanto, esta obligación se mantiene hasta el momento en
que el vínculo matrimonial se disuelva definitivamente, pues como ha señalado la
jurisprudencia ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimenticia de los
cónyuges al deber de vivir juntos. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de octubre de
2008 cuando declara que «esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la
prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el
divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se
haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro,
establecida en el art. 68 CC, que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio». Y
apoya su argumento en otras resoluciones anteriores como la STS de 25 de noviembre de
1985; de 29 de junio de 1988; y la de 23 de septiembre de 1996. Más recientemente la SAP de
Lleida (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2011 viene a señalar el mantenimiento de la
obligación alimenticia mientras subsiste el vínculo matrimonial, aunque se haya producido la
separación, pues la obligación de socorro únicamente desaparece una vez disuelto el
matrimonio por el divorcio.
Por último, cabe mencionar que son válidos los pactos que realicen los cónyuges en
convenios privados, de acuerdo con el artículo 153 del Código Civil. Así, pueden pactar un
contrato de alimentos en el convenio regulador, en cuyo caso se tratará de alimentos
voluntarios, que pueden ser onerosos o gratuitos. Este pacto de alimentos adquiere el carácter
“voluntario” y debe incluirse en esta categoría porque no existe un derecho legal entre los
contratantes para reclamárselos, sino que tiene naturaleza contractual.
3.1.2. Los alimentos entre parientes en línea recta
Los obligados en segundo lugar que se señalan en el artículo 142 del Código Civil son
los ascendientes y descendientes recíprocamente.
En relación con los ascendientes, resulta irrelevante si existe o no vínculo matrimonial,
así como que sea adoptivo, pues la plena equiparación de la filiación adoptiva a la filiación
natural hace que no exista especialidad alguna de una respecto de la otra (art. 39 CE).
Los alimentos se solicitarán respetando el principio de proximidad de grado (art. 144
CC), de modo que los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, teniendo en
cuenta el orden de llamamiento en la sucesión legítima. Y aquí surge la duda de la obligación
cuando los nietos suceden por estirpe al hijo premuerto, que entiendo debe ser resuelta en el
sentido de que existiendo parientes de grado más próximo (hermanos del hijo premuerto) la
obligación de los nietos queda relegada a un segundo plano. Dicho lo cual, cuando el obligado
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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es un ascendiente, el descendiente deberá dirigirse en primer lugar a los padres,
posteriormente a los abuelos12
y así sucesivamente.
Por último, conviene destacar que cuando resultan obligados los padres respecto de sus
hijos menores, la obligación de alimentos carece de sustantividad propia porque se subsumiría
en una relación jurídica más amplia, que es la patria potestad (art. 153 CC) derivada de la
relación paterno-filial (art. 110 CC)13
. Esto supone que la obligación de alimentos
propiamente dicha podrá aplicarse cuando los hijos sean mayores de edad, pues mientras tanto
se trata de satisfacer la obligación de dotar de sustento a los hijos menores, deber incardinado
en la patria potestad. Hay que reseñar en este punto que si el hijo necesitado se encuentra en
estado de necesidad tras haber formado una familia, deberá dirigir la reclamación de la
prestación a su cónyuge, en primer lugar, pues rige el criterio de proximidad de parentesco.
Por tanto, la obligación alimenticia de los ascendientes respecto de los descendientes
dependerá de la emancipación o no de los hijos. Mientras que si no están emancipados y están
sujetos a la patria potestad se satisface la obligación mediante el cumplimiento del poder-
deber de la patria potestad, si ya se encuentran emancipados y no sujetos a la misma, tiene
lugar mediante el estricto cumplimiento de la obligación legal de alimentos14
.
En otro orden de cosas, si deviene obligado un descendiente respecto de un ascendiente,
también rige el criterio de proximidad de grado, por lo que los parientes de grado más
próximo excluyen a los de grado más remoto y, resultando obligado un descendiente, el
ascendiente alimentista deberá solicitarlos primero a sus hijos, luego a sus nietos y así
respectivamente.
Es importante señalar que la obligación de alimentos de los hijos frente al padre se
extiende a cualquier momento y situación de necesidad, no así en el supuesto contrario, pues
el padre deberá prestar alimentos al hijo sólo cuando cese su obligación de velar y sostener a
los hijos menores (art. 110 CC), siempre que una vez emancipado, no concurran las causas de
cesación previstas en el artículo 152 del Código Civil, y no se encuentre casado, o de estarlo,
su cónyuge no pueda satisfacer la obligación, al ser el pariente de preferencia en el orden de
prelación de obligados que el propio Código Civil establece.
3.1.3. Los alimentos entre colaterales
Los hermanos son los únicos parientes colaterales que están obligados a prestarse
alimentos. Sin embargo, su obligación tiene carácter subsidiario y su ámbito es más
restringido, ya que el contenido de su obligación en relación con el resto de parientes
contemplados en el artículo 143 del Código Civil, se reduce a los auxilios necesarios para la
12
La STS de 2 de diciembre de 1983 condenó a los abuelos a prestar alimentos a sus nietos, ante la
incapacidad económica de los padres, pues el padre se hallaba en paradero desconocido y la madre no poseía
medios económicos suficientes. 13
V. en este sentido las SSTS de 5 de octubre de 1993 y la de 24 de octubre de 2008. 14
En el capítulo siguiente se abordará con mayor abundamiento esta cuestión, pues se desarrollarán los
aspectos específicos que afectan al derecho de alimentos entre padres e hijos.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
17
vida, siempre y cuando el alimentista los requiera por causa que no le sea imputable. Quedan
comprendidos en tal concepto los gastos indispensables para costear la instrucción elemental
y el aprendizaje de una profesión, arte u oficio. Por tanto, hace referencia a los gastos
referentes a la educación del hermano menor de edad, y siendo mayor cuando no haya
finalizado su formación por motivos que no le sean imputables.
Es necesario precisar que la diferencia entre los alimentos legales y los auxilios
necesarios radica en un criterio cuantitativo, no conceptual. Así, los primeros se deben en
función de la proporción entre los medios de quien los da y de las necesidades de quien los
recibe, pero los segundos se limitan estrictamente a lo necesario para vivir, encontrándose en
tal concepto la instrucción y educación necesarias para el alimentista.
El carácter subsidiario y restrictivo de esta obligación, que ya se apuntaba con
anterioridad, se manifiesta no solo en la extensión y excepcionalidad de la deuda (solo se
deben los auxilios necesarios para la vida y excepcionalmente cuando el estado de necesidad
no sea imputable al alimentista), sino también en el ámbito objetivo de su aplicación, pues a
diferencia del resto de parientes, la obligación legal de los colaterales es la de asistir a sus
hermanos en último extremo, y respecto de bienes imprescindibles para la vida. Por
consiguiente, el propio artículo 143 del Código Civil distingue entre los alimentos en sentido
amplio y restringido que dotan de contenido a la obligación de alimentos, diferenciando la
aplicable entre colaterales de la obligación del resto de parientes, que es más amplia.
Destacar aquí que el artículo 144.1.4º establece un orden de preferencia, distinguiendo
según los hermanos sean o no de doble vínculo, estando obligados en primer término los
hermanos de doble vínculo en detrimento de los que solo sean uterinos o consanguíneos, lo
que no es sino una manifestación del respeto al principio de proximidad de parentesco que
caracteriza la obligación de alimentos entre parientes.
3.1.4. Los alimentos en las parejas de hecho
Como se ha referido, el artículo 143 del Código Civil solo considera que mantienen un
vínculo de parentesco a los efectos de la obligación de alimentos los cónyuges, ascendientes,
descendientes y hermanos. Sin embargo cabría plantearse, teniendo presente el principio de
igualdad ante la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución, si al igual que los
cónyuges unidos por vínculo matrimonial, las parejas de hecho también estarían incluidas
como sujetos de la obligación de alimentos.
La respuesta a tal interrogante es resuelta por la doctrina y jurisprudencia en sentido
negativo, pues consideran que el tenor literal del artículo 143 del Código Civil exige el
vínculo conyugal, o el parentesco, para que el requisito del vínculo de parentesco necesario
para el nacimiento de esta obligación quede cubierto, siendo obvio que ninguno de ellos
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
18
concurre en los convivientes more uxorio15
. No obstante, sí se admiten los alimentos entre los
miembros de la pareja de hecho cuando deriven de un pacto entre ellos, ya sea mientras dure
la convivencia, o para los supuestos en que se produzca la ruptura o situación de crisis entre
ambos.
La línea jurisprudencia del Tribunal Supremo es partidaria del rechazo a la aplicación
de las normas matrimoniales de esta materia a las parejas no casadas, siguiendo la misma tesis
que el Tribunal Constitucional, y con buen criterio sostiene que «la unión de hecho es una
institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro
Derecho de Familia. Aún más: hoy en día, con la existencia del matrimonio homosexual y el
divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que
no quieren, en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, consustancial
a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las
consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia
more uxorio el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por
analogía legis de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las
relativas al régimen económico matrimonial».16
Apuntada la no inclusión de las parejas de hecho en el tenor literal del artículo 143 del
Código Civil, hay que señalar que determinadas legislaciones autonómicas sí han llevado a
cabo una labor legislativa en aras a regular el derecho de alimentos entre los miembros de las
parejas de hecho.
3.2. El estado de necesidad del alimentista
La existencia de tal situación de necesidad es un requisito constitutivo y extintivo de la
obligación de alimentos, imprescindible para que surja, de forma que se extingue cuando no
exista para la subsistencia del alimentista. Además, se trata de un concepto relativo, que hace
referencia a la carencia actual de recursos con los que el alimentista pueda mantenerse y a la
imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, atendiéndose particularmente a su
estado y circunstancias y valorándose en cada caso las necesidades que precisa cubrir y los
medios de los que dispone. Luego no necesariamente debe identificarse con una situación de
pobreza absoluta, sino que se atiende a la condición personal y social de la persona
necesitada.
Corresponde al alimentista la prueba de que se halla desasistido del sustento diario,
alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural
y profesional y de incapacidad total o parcial para la realización de trabajos retributivos, en el
sentido de que no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia (STS
15
BERROCAL LANZAROT, A. I., «Las uniones o parejas de hecho, los efectos patrimoniales constante y al
cese o ruptura de la convivencia» en HERRERA CAMPOR, R. y BARRIENTOS RUÍZ, M. A., Derecho y
familia en el siglo XXI, vol. 2, pp. 638-639. 16
V. STS de 19 de octubre de 2006, que rechaza la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del
matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
19
de 30 de junio de 2004). Por ello, no se apreciará la concurrencia del estado de necesidad
cuando exceda más allá de lo razonable, cuando se den las condiciones suficientes para que el
alimentista pueda procurarse sus propios ingresos y éstos sean suficientes o cuando tenga
medios suficientes para atender sus necesidades.
El estado de necesidad del alimentista es un criterio fundamental para determinar la
cuantía de los alimentos, pues acorde al artículo 146 del Código Civil ésta deberá ser
proporcional a dichas necesidades. Asimismo, deberá adecuarse en cada momento a este
criterio, pues tal y como señala el artículo 147 “se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del
alimentista…”.
Aunque se trata de un criterio necesario para el nacimiento de la obligación, lo cierto es
que a pesar de su concurrencia podrá extinguirse según determinados conductas del propio
alimentista:
Si comete alguna falta que pueda dar lugar a la desheredación
Si, siendo hermano, se encuentra en estado de necesidad por causa que le sea
imputable.
Si, siendo descendiente, se encuentra en estado de necesidad como consecuencia de su
mala conducta o por falta de aplicación en el trabajo.
Y en cuanto al momento de la exigibilidad de la obligación es necesario tener en cuenta
que aunque la obligación de alimentos surge desde que el alimentista los necesitare para
subsistir, el abono de la misma solo tendrá lugar desde la fecha en que se interponga la
demanda, y no desde el momento en que se necesiten, por lo que en el supuesto en que el
alimentante no hubiera satisfecho voluntariamente su obligación y como consecuencia se
presente demanda judicial para forzarle a ello, la sentencia condenatoria únicamente exigirá el
pago de los alimentos debidos desde la fecha de interposición de la demanda, no desde el
momento en que surgió (que será anterior).
3.3. La posibilidad económica del obligado
La posibilidad económica del obligado, junto con el criterio anterior, es otro
presupuesto objetivo constitutivo del surgimiento de la obligación legal de alimentos. Sin
embargo, no es un criterio tan relevante como el estado de necesidad del obligado y
manifestación de ello es que surge cuando éste concurre y subsiste aunque el obligado viniere
a peor fortuna. Por un lado, el artículo 148.1 del Código Civil evidencia que el nacimiento de
la obligación se vincula estrechamente al estado de necesidad del alimentista; y por otro, la
falta de recursos del alimentante no implica necesariamente la extinción de la obligación, sino
que significará el nacimiento de una nueva obligación respecto de una nueva persona
obligada, en función de los criterios de prevalencia contemplado en el artículo 144, lo que
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
20
supondrá, a su vez, un cambio de la cuantía en relación con las posibilidades económicas del
nuevo obligado.
Siendo el estado de necesidad el criterio determinante en el nacimiento de la obligación
legal de alimentos, el criterio de la economía del obligado adquiere mayor relevancia para la
concreción de la cuantía de la misma, pues conforme al tenor del artículo 146 del Código
Civil “la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da
y a las necesidades de quien los recibe”, de tal forma que sin posibilidad económica de
satisfacer la prestación no puede nacer la deuda alimenticia (SAP Sta. Cruz de Tenerife de 27
de mayo de 2011; SAP Guadalajara de 10 de abril de 2012).
El criterio que permitirá determinar si el alimentante dispone de suficiencia económica
para adquirir la condición de obligado, será la disposición o no de medios suficientes para
satisfacer la prestación alimenticia sin menoscabar su propia manutención, para lo que habrá
que atender a sus necesidades propias y familiares, además de sus recursos, ya sean rentas
procedentes de sus bienes y de su capital, así como los rendimiento de su trabajo.
En este punto cabría plantearse si es exigible al deudor alimentante la obligación de
trabajar para procurar alimentos y, de otra parte, si existe la obligación de enajenar bienes
para atender a la obligación alimenticia o incluso si existe obligación de tomar dinero a
préstamo. A todos estos interrogantes habría que responder en sentido negativo, y así lo
entiende la doctrina –BELTRÁN DE HEREIDA Y ONIS17
–, pues ningún precepto legal lo
exige, además de implicar repercusiones en su propio perjuicio y en el de su familia. Pero lo
que no parecería admisible es que la situación de inactividad del alimentante se mantenga
deliberadamente para liberarse de la obligación de alimentos, una vez interpuesta la demanda,
o desde que tenga conocimiento de la situación de necesidad del alimentista.
En definitiva, para determinar las posibilidades económicas del obligado, no hay que
atender estrictamente a su caudal o medios, sino más bien a sus facultades. Y consecuencia de
ello es que no tendrá que disponer de todos sus medios o recursos económicos si con ello
perjudica su propia subsistencia y la de su familia. No cabe duda de que el deber de velar por
la vida de la propia vida familiar y la de uno mismo deben prevalecer respecto de la
obligación legal de alimentos a los parientes y muestra de ello es el propio artículo 152.2º del
Código Civil, que prevé como causas extintivas de la obligación de alimentos la reducción de
la fortuna del obligado hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias
necesidades y las de su familia.
17
BELTRÁN DE HEREIDA Y ONIS, P. La obligación legal de alimentos entre parientes, Universidad de
Salamanca, 1958.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
21
4. PRELACIÓN Y PLURALIDAD DE SUJETOS. EL RÉGIMEN
MANCOMUNADO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Puede suceder que existan diversos sujetos, tanto en condición activa como pasiva de la
obligación alimenticia, siendo necesario en este punto distinguir los supuestos en que sean
varios los alimentistas o los alimentantes.
4.1. Concurrencia de varios alimentantes
El artículo 144 del Código Civil establece el orden de prelación de los obligados a la
prestación de alimentos, de modo que cuando sean varios la reclamación de alimentos deberá
dirigirse en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los descendientes de grado más
próximo, en tercer lugar a los ascendientes de grado más próximo y, finalmente a los
hermanos, estando obligados en último término los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Al respecto, es importante destacar que el hecho de que el pariente de grado más lejano esté
proporcionando los alimentos voluntariamente, no exime a los de grado más cercano (SAP de
Navarra (Sección 2ª) de 4 de febrero de 2004).
A pesar de este orden de prelación, el alimentista no se encuentra limitado de forma
estricta por él cuando se disponga a reclamar alimentos y sean varios los alimentantes, pues
como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de abril de 1991, «esta
prelación no impone al acreedor la sujeción estricta al orden en él establecido, sino que tiene
la posibilidad de reclamar alimentos de cualquiera de los obligados, siempre que pruebe que
los llamados con preferencia carecen de medios, pues “otra interpretación sería contraria a
los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría, tener
que sostener litigios sucesivos y eliminatorios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que,
por sus recursos económicos pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello
implica y exige para que la demanda pudiera prosperar, que se hubiera justificado, debida y
satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación –cónyuge e
hijos-, carecían de medios adecuados para atenderla”. »
De acuerdo con el precepto referido, el cónyuge resulta ser el primero de los obligados a
prestar alimentos, lo que evidencia la prioridad que el legislador ha otorgado al vínculo
conyugal sobre el de parentesco de línea recta. Es opinión de BELTRAN DE HEREIDA Y
ONIS18
que este orden de prelación es congruente con el contenido del artículo 143 del
Código Civil. Pero ante este argumento, discrepa PADÍAL ALBAS19
, quien entiende que el
precepto no tiene en cuenta el criterio de proximidad de parentesco ni atiende a la affectio
sanguinis que debe primar en esta materia respecto del vínculo conyugal. Y para él resultaría
más razonable que los primeros obligados sean los hijos respecto de sus padres y
ascendientes, teniendo en cuenta que los cónyuges únicamente se deben alimentos en
situaciones de crisis estando vigente el vínculo matrimonial. No obstante, no me parece
18
BELTRÁN DE HEREIDA Y ONIS, P. op. cit. 19
PADIAL ALBAS, A., La obligación de alimentos entre parientes, Barcelona, Bosch, 1997.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
22
acertada tal reflexión, pues el matrimonio, si bien está lejos de suponer una relación de
consanguinidad, implica la creación de un vínculo muy importante entre dos personas, que
tiene que desplegar efectos en el ámbito jurídico y dentro de éste, en las prestaciones
económicas que deriven de su ruptura, ya sea a través de los alimentos mientras subsista o de
la oportuna pensión compensatoria una vez se haya extinguido. Si los cónyuges han decidido
no extinguir el vínculo que les une, no parece adecuado que la carga de alimentar a uno de
ellos recaiga sobre los hijos prioritariamente sobre el otro.
En segundo lugar, a falta de cónyuge, o careciendo éste de medios suficientes para
satisfacer la prestación, corresponderá la obligación a los descendientes de grado más
próximo. Y en tercer lugar, los obligados son los ascendientes. La preferencia en el supuesto
de que existan descendientes y ascendientes obligados vendrá determinada por el orden en
que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos (art.
144.2 CC). Esta remisión a las normas de la sucesión legítima ha sido criticada por la
doctrina, sobre todo porque se aleja del principio de proporcionalidad que debe regir en la
obligación alimenticia, y entiende acertadamente, que la graduación entre ascendientes y
descendientes debería establecerse conforme a la situación económica de los obligados.
En último lugar, los obligados a prestar alimentos son los hermanos, y habiendo varios
de distinto vínculo, serán obligados preferentes los de doble vínculo, pues se entiende que el
vínculo afectivo que presentan es mayor, lo que respeta el criterio de proximidad de
parentesco característico de este ámbito.
4.2. El carácter mancomunado de la obligación legal de alimentos
El contenido del artículo 144 del Código Civil establece un orden de prelación para los
supuestos en que los diversos obligados sean de diverso grado de parentesco. Pero para
aquellas situaciones en que resulten obligados dos o más personas del mismo grado, dispone
el artículo 145.1 que “…se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad
proporcional a su caudal respectivo”. Luego se prevé un régimen de mancomunidad para el
cumplimiento de la obligación de alimentos y que supone la necesidad de dirigir la demanda
contra todos los obligados de un mismo grado, so pena de incurrir en falta de litisconsorcio
pasivo necesario (STS de 12 de abril de 1994; SAP de Madrid (Sección 25ª) de 19 de abril
2001, et al), ya que la fijación de la deuda de uno de los parientes implica, simultáneamente,
fijar el porcentaje de la deuda del otro u otros, lo que exige traer a todos los deudores
conjuntamente al proceso como parte demandadas, pues de lo contrario se causaría
indefensión al sujeto demandado existiendo otros que no lo han sido, además de existir la
posibilidad de que se dictasen sentencias contradictorias20
.
20
Al respecto, recordar, como ya se expuso anteriormente, que no existe obligación de demandar
conjuntamente a todos los obligados cuando uno de ellos esté cumpliendo voluntariamente su obligación
alimenticia, pues no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente se halla cumpliendo con
sus obligaciones, ya que no existe el principio de interés legítimo que caracteriza a toda acción (SAP de
Barcelona de 9 de marzo 2005). V. en este sentido la ya referida STS 12 de abril 1994.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
23
Por tanto, se trata de una deuda mancomunada parciaria, pues la prestación es divisible
y susceptible de cumplimiento parcial, aunque no dividida en partes iguales, ya que se
desprende del propio precepto que cada obligado lo es en función de sus recursos
económicos. Así, la deuda se divide en tantas partes como obligados a su cumplimiento, cada
uno de los cuales deberá satisfacer únicamente su parte, de acuerdo con el artículo 1138 del
Código Civil, y sin que el alimentista pueda dirigir su pretensión y compeler a cualquiera de
los obligados a satisfacer alimentos en mayor cuantía que la que se adecua a su situación
económica.
No obstante, a pesar del régimen previsto de mancomunidad en la obligación legal de
alimentos, puede adquirir carácter solidario ex artículo 145.2 del Código Civil, según el cual
“en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una
sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los
demás obligados la parte que les corresponda”. Por tanto, es una decisión excepcional del
Juez que adopta conforme a su prudente arbitrio en función del interés del alimentista. Y este
carácter provisional ante supuestos de urgente necesidad o circunstancias especiales implica
que el obligado tiene derecho a reclamar a los demás la parte que ha tenido que satisfacer
anticipadamente, así como que en caso de resultar imposible la prestación por parte de algún
obligado, su parte se deberá abonar por los demás obligados del mismo grado.
4.3. Pluralidad de alimentistas
Existiendo dos o más alimentistas en posición de reclamar alimentos a un mismo
obligado, según el artículo 145.3 del Código Civil, si éste no tuviera fortuna bastante para
satisfacerlos a todos, se atenderá al orden establecido en el artículo anterior, a excepción del
supuesto en que los alimentistas concurrentes fuesen cónyuge e hijo sujeto a patria potestad,
en el que éste será preferido sobre aquél. Con ello, nuestro Código Civil no resuelve la
cuestión relativa a la existencia de un obligado y varios alimentistas, sino que se remite de
forma supletoria al artículo 144. Sin embargo, prevé una regulación específica por la que
concede preferencia a los alimentos de los hijos menores frente a los del cónyuge cuando
ambos tengan derecho a su percepción.
Por tanto, lo que se establece en el artículo 145.3 del Código Civil es una delimitación
en el cumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, pues alimentar al hijo
sometido a ésta deriva de la propia institución (art. 154.1 CC) y esta obligación es
independiente de los alimentos debidos a los hijos emancipados o mayores de edad, a los que
se refieren los artículos 143 y 145 del Código Civil. Esto significa que no contiene strictu
sensu una preferencia entre hijo y cónyuge, sino la prevalencia entre los deberes inherentes a
la patria potestad y la obligación legal de alimentos hacia cualquier pariente.
Tampoco el Código Civil ofrece solución al supuesto en que los alimentistas que
concurran coincidan en el mismo grado, por lo que surge el problema de que, en caso de tener
Del mismo modo se permite la demanda formulada contra uno solo de los obligados cuando el otro carece de
medios económicos con los que hacer efectiva su obligación (SAP de Madrid (Sección 25ª) de 29 de abril 2004).
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
24
que alimentarlos, el alimentante no tenga fortuna suficiente para hacer frente a la obligación
alimenticia sobre todos ellos. En tal situación, y aunque no se prevea expresamente en el
Código, corresponde al Juez determinar las deudas preferentes y para determinar el reparto de
los alimentos podría atender a determinadas circunstancias del caso concreto (art. 145.2 CC),
como pueden ser la necesidad de alimentos que tenga cada uno de los alimentistas, la
posibilidad de obtenerlos de otros parientes obligados de distinto grado, o a su capacidad
subjetiva para procurarse alimentos por sí mismos.
5. EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
El concepto de alimentos obedece a criterios objetivos y comprende un conjunto de
prestaciones encaminadas no sólo a satisfacer necesidades físicas, sino también para procurar
sustento a necesidades imprescindibles para el desarrollo ético e intelectual de la persona,
pues se trata de satisfacer la supervivencia de la persona necesitada además de su mejor
inserción. Y es el propio Código Civil el que establece estas dos categorías de obligaciones
para el alimentante, unas de carácter permanente y general, con las que satisfacer las
necesidades físicas del alimentista y otras de carácter accidental y temporal para facilitar su
desarrollo intelectual, siempre que tuviera necesidad de ellas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, se considera alimentos
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (párrafo
1º), así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún
después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (párrafo
2º). También se sitúan en este concepto los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo (párrafo 3º). Esta enumeración no constituye un numerus clausus, sino
que se trata de una relación a modo de ejemplo en la que se incluyen las sumas necesarias
para la satisfacción de determinadas partidas:
Sustento, considerándose como tal al alimento en acepción común, de acuerdo con los
usos sociales.
Habitación, incluyéndose tanto la vivienda propiamente dicha como el mobiliario y
enseres, además de los gastos derivados de su disfrute.
Vestido, es decir, la vestimenta propia y digna según las necesidades y usos de la
época.
Asistencia médica, relacionada con la curación de enfermedades, ya sea ordinaria o
extraordinaria, pero no aquella que puede ser atendida por el sistema público de salud
(STS de 18 de abril de 1984).
Educación e instrucción, relativa a la enseñanza y formación. Se trata de una partida
reservada para los hermanos e hijos, sin restricción alguna en caso de ser menores de
edad, mientras que si ya han alcanzado la mayoría de edad únicamente se atiende
cuando no haya finalizado su formación por causa que no le sea imputable. En este
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
25
sentido, los alimentos a hijos mayores de edad se deberán cuando estén cursando
estudios superiores y únicamente si dichos estudios se cursan con provecho21
, pero no
si se llevan a cabo con descuido y/o abandono22
, cesando la obligación de alimentos
una vez finalizados los estudios universitarios23
. Del mismo modo lo ha interpretado
DELGADO ECHEVERRÍA24
quien condiciona la continuidad del alimentista en sus
estudios según la regularidad de sus resultados, de forma que si la demora en la
conclusión de los mismos se debe a la desidia o abandono del alimentista es razonable
pensar que cesa la obligación del alimentante, entendiendo también que no proceden
los alimentos para continuar una segunda carrera si la formación alcanzada permiten al
alimentista ganarse la vida.
De ello se desprende que la prestación de alimentos a hijos mayores de edad puede
cesar si no existe una causa que la justifique. Sin embargo, en caso de ser el hijo
menor de edad, y así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, la pensión de
alimentos debe subsistir aunque el hijo tenga cubiertas sus necesidades por sus propios
medios (STSS de 5 de octubre de 1993 y de 24 de octubre de 2008); pero podrá
acordarse la suspensión temporal de la prestación si los ingresos fueran suficientes y
los alimentos fueran innecesarios mientras la situación de autoabastecimiento
persista25
.
Ocio, quedando incluido si es necesario para el desarrollo social del beneficiario, pues
le permiten establecer relación con terceros (SAP de Madrid (Sección 25ª) de 3 de
abril de 2006).
21
La SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 26 de marzo de 2007 señala que «para otorgarle protección a la
situación de quienes, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad siguen inmersos en los estudios, manteniendo
la obligación del progenitor o progenitores de seguir atendiendo a sus necesidades, se atiende a que vengan
manteniendo un razonable nivel de regularidad en el esfuerzo y en el resultado a través de él conseguido». Y
sobre la base de la actitud pasiva del alimentista, a pesar de estar apuntado en una academia, acuerda el
pronunciamiento de primera instancia relativo al cese de la obligación, pues en varios años no se había
presentado una sola vez a las oposiciones que se supone estaba preparando ni tampoco se había interesado por
ofertas de trabajo que se le habían presentado. 22
Al respecto, la SAP de Vizcaya de 16 de junio de 2004 acordó la extinción de la pensión de alimentos a los
hijos mayores de edad por el mantenimiento de una situación universitaria prolongada en el tiempo, y por no
constar que se habían incorporado al mercado laboral. También se decretó el cese de la pensión de alimentos una
vez finalizados los estudios universitarios en la STS de 1 de marzo de 2001 considerando el tribunal que las hijas
disponen de plena capacidad física y mental y que su situación no es conceptuadle de necesidad. 23
En este sentido, la STS de 1 de marzo de 2001 denegó la pensión de alimentos a dos hijas, licenciadas en
Derecho y Farmacia, al entender que «dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y
mental y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad
moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer
acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida,
que podría llegar a suponer un parasitismo social». 24
LLEDÓ YAGÜE, F., op. cit., p. 246. 25
Así lo entendió el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2008, que acordó la suspensión
temporal de la prestación de alimentos por parte del padre, al haber recibido la hija menor una beca de la
Federación Española de Gimnasia que cubría sus gastos de alojamiento y minutación y le proporcionaba
ingresos suficientes para atender a sus gastos personales, «convirtiendo en innecesaria para los mismos fines la
prestación económica a cargo del padre en tanto subsista la situación de la menor».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
26
En cuanto al criterio de indispensable, debe ser interpretado de acuerdo con el medio
socio-económico en que se desenvuelve la vida del alimentista, de ahí que el derecho de
alimentos incluya además de lo necesario materialmente para su subsistencia, las ayudas
referidas para su socialización e integración.
En lo que se refiere a los gastos por embarazo y parto, el artículo 142.3 del Código Civil
les otorga plena autonomía respecto a la asistencia médica contenida en el apartado primero
del mismo precepto, cuando cabría entender que se encuentran contenidos en dicho concepto,
de modo que quien deba alimentos a la madre debería también hacer frente al coste de los
mismos. No obstante, podría entenderse que en estos casos quien ostenta la condición de
alimentista es el hijo, aun antes de nacer, y no la madre, por lo que debiera satisfacer tales
gastos quien deba alimentos a éste (el padre, generalmente).
6. LA DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA.
ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Civil rige el criterio de que la
cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe. Ello significa que la prestación de alimentos no consiste en
una cuantía prefijada, sino que se determinará en función de los parámetros señalados en el
precepto, es decir, el caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Y
esto requiere de la determinación efectiva y real de un criterio de proporcionalidad entre
ambos parámetros, apreciación que se concede al prudente arbitrio del tribunal sentenciador y
cuyo criterio será insustituible por el propio y personal de las partes en función de las
circunstancias concurrentes en el caso concreto26
. Para lograr esa proporcionalidad el
juzgador tendrá en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas por ellas aportadas, sin
que exista un criterio determinado, por lo que gozará de un amplio poder discrecional para
valorar ambos parámetros y fijar la cuantía concreta de la prestación.
Dicho lo anterior, hay que advertir que a pesar de la amplia discrecionalidad con la que
cuenta el juez o tribunal, la cuantía de la pensión deberá integrar el denominado “mínimo
vital” o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del alimentista (STS de 12
de febrero de 2015, et al). Además, también cuenta con otra limitación y es que al tiempo de
hacer efectivas las exigencias impuestas por el principio de solidaridad familiar, debe evitar la
sobreprotección del alimentista olvidando las propias necesidades del alimentante, pues según
dispone el artículo 152.1.2º del Código Civil, éste debe contar con los recursos económicos
suficientes para su propio sustento y el de su familia, por lo que únicamente estará obligado al
26
La STS de 27 de enero de 2014 reconoce la facultad de los tribunales de instancia para la apreciación de la
proporcionalidad a la que se alude y dice que «La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el
juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no
debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya
razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo 146, de modo que la fijación de la entidad económica
de la pensión entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que
constituye materia reservada al Tribunal de instancia y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de
casación». En el mismo sentido v. la STS de 12 de septiembre de 2005 o la STS de 11 de noviembre de 2013.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
27
pago de la pensión alimenticia si quedara un remanente de las cantidades detraídas para
satisfacer las necesidades referidas.
Aunque preferentemente parece que nuestros tribunales optan por la fijación de una
cuantía concreta de la prestación de alimentos, la fijación porcentual de la pensión de
alimentos ha sido adoptada en determinados supuestos, lo que supone que el acreedor recibirá
percepciones diferentes en función de la variación experimentada en los ingresos del
alimentante. Así, destaca la SAP de Zamora de 17 de octubre de 2006, que señala que la razón
que se expone en la sentencia favorable a la fijación de un porcentaje sobre los ingresos netos
del deudor, radica en que «mediante dicho procedimiento de fijación se atiende
constantemente al caudal y medios de que dispone el deudor evitando, por consiguiente, que
en las épocas en que el deudor no percibe ingresos de ningún tipo quede suspendida el
devengo de la pensión debido a la carencia de ingresos con los que hacer frente al pago y, tal
vez, se conseguiría evitar procesos penales por impago de pensiones debido a la carencia de
ingresos». También la SAP de Almería (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2006, atendiendo al
carácter temporal del trabajo del progenitor no custodio, en este caso la madre, revoca la
resolución de instancia que establecía una cuantía fija de 460€ mensuales en concepto de
pensión de alimentos señalando que «no tiene en cuenta los ingresos de la obligada a dar los
alimentos puesto que las escasas pruebas practicadas al respecto impiden fijar con exactitud
la cuantía, por eso y ante la temporalidad en el trabajo de la madre, se estima como más
ajustado a la realidad que ésta abone a las hijas en concepto de alimentos la cantidad
correspondiente al 25% de sus ingresos mensuales». Más recientemente, la SAP de Asturias,
de 22 de junio de 2015, resuelve fijando un porcentaje fijo del 30% sobre los ingresos del
progenitor no custodio y deja sin efecto la cuantía mínima de 300€ que en primera instancia
se había establecido, pues entiende que ante la difícil situación económica en la que se
encuentra inmerso «el abono de ese mínimo (mínimo vital que por lo general debe fijarse en
concepto de cuantía fija) coloca al obligado a prestar alimentos en una situación complicada,
al verse abocado a pagar periódicamente una cantidad de dinero para alimentos que le
dejaría casi sin ingresos para afrontar sus más elementales necesidades vitales». Y el
Tribunal Supremo también ha optado por esta opción en su sentencia de 22 de julio de 2015,
debido a la situación de paradero desconocido en que se hallaba el padre y ante la
imposibilidad de concretar los ingresos exactos que percibía.
6.1. La modificación de la cuantía
La modificación de la cuantía de la pensión de alimentos es una posibilidad necesaria
para hacer efectiva la proporcionalidad de la prestación ante las alteraciones que puedan
producirse en el supuesto concreto desde el momento inicial, pues puede ocurrir que
aumenten o disminuyan las necesidades y/o los recursos del alimentante y el alimentista. A
estos efectos es ilustrativa la SAP de Pontevedra de 2014, que señala lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil, las medidas
adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
28
siempre que se produzca una alteración sustancias de las circunstancias tomadas en
cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es
preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencie que los
pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en
virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados
en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de
circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la
modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe tampoco, a
través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de
hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se
pretende, ni pretenderse medias ex novo, no reguladas en el título que se intenta
modificar».
Por tanto, el elemento sobre el que gira la posibilidad de proceder a una modificación de
medidas es la aparición de hechos nuevosque conlleven una alteración sustancial de las
circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de fijarse el “quantum” de la
pensión27
, lo que probarse por quien los invoca. Si bien no plantea dificultades la
identificación del cambio, no sucede así con el reconocimiento del carácter sustancial del
mismo, lo que evidencia el carácter excepcional de la posibilidad de la modificación de
medidas y que únicamente prospere de manera restrictiva. Junto con este elemento, es
necesaria la concurrencia de otros requisitos para que la acción de modificación prospere y
cuya carga probatoria recae sobre la parte que los alega, a saber28
:
Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se
trata de modificar.
La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la
medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y
estructural y no meramente coyuntural29
, lo que no significa que se trate de situaciones
irreversibles o definitivas.
La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida
cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de
circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
27
Si esa circunstancia ya existía y era conocida y no fue invocada o invocada fue desatendida no puede ahora
hacerse valer nuevamente para sustentar una modificación en las pensiones. Cfr. LÓPEZ JARA en PÉREZ
MARTÍN, A. J. y PÉREZ RUFIÁN, L., «La crisis económica y la pensión alimenticia», Revista de derecho de
familia: Doctrina, jurisprudencia, Legislación, 57/2012. 28
La SAP de Valencia (Sección 10ª) de 11 de septiembre de 2013 ha precisado estos requisitos. 29
Puntualiza MARTÍN NÁJERA en cuanto al despido, que puede recibirse una indemnización y no
apreciarse la modificación hasta que la situación de paro se alargue en el tiempo, en «Problemática en torno a la
pensión alimenticia», Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, 61/2013, pp. 49.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
29
Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien
solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución
normal de las circunstancias vitales de dicha persona. Esto significa que no debe ser
buscada con el propósito de disminuir la capacidad económica del propio reclamante
para que prospere su acción.
Ante esto hay que supeditar el estado de necesidad del alimentista a las posibilidades
del obligado y no valorar ambos requisitos de forma independiente. Por ello no plantea dudas
el supuesto en que las necesidades desaparecen (pues la obligación de alimentos también
decae), pero si aumentaran, habrá que atender a los medios económicos del alimentante, de
modo que si resultaran suficientes habrá que proceder al aumento de la cuantía, mientras que
si no fuera así, la obligación se desplazaría hacia otro sujeto obligado que ostentara tal
facultad (art. 144 CC). Sin embargo, cuando las alteraciones se deben a la mejor fortuna del
alimentista, merece especial atención la procedencia o no de la modificación de la cuantía
para su aumento cuando las necesidades del alimentista se mantienen del mismo modo que
cuando se determinó por primera vez la pensión de alimentos. Ante esto considero que tal
posibilidad debería decaer, pues ello no implica vincular el estado de necesidad con los
medios del obligado, sino dichas posibilidades con la cuantía. Es decir, si la cuantía que se
determinó por primera vez es suficiente para satisfacer las necesidades del alimentista y se
mantiene su status personal y social, las futuras mejorías experimentadas en la economía del
obligado no deberían implicar un aumento de cuantía; cosa distinta sería que la cuantía que
venía prestando satisficiera al límite las necesidades de aquél, entendiendo en este supuesto
que tal modificación sí debería prosperar.
Debe advertirse como última observación que la modificación de medidas no conlleva
una nueva instancia, ni puede implicar la revisión de otros aspectos distintos a los contenidos
en la sentencia en la que se acordaron.
6.2. La actualización de la cuantía
La pensión de alimentos se caracteriza por tratarse de una deuda de valor, de ahí la
necesidad de su actualización, pues con ello se protege al acreedor ante las alteraciones
monetarias para que la pensión mantenga su valor adquisitivo y no lo pierda. En la propia
resolución judicial se manifiesta el sistema de actualización de la cuantía, pudiendo las partes
proponer al Juez algunas cláusulas de estabilización del valor económico inicial de la pensión,
aunque lo más común es que se incluya una referencia a la actualización del IPC, según su
determinación anual por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Destacar aquí que cuando
el valor del IPC es positivo no se plantean problemas en la práctica, mientras que éstos surgen
cuando su valor es negativo. Ante esta circunstancia existen principalmente dos posturas que
pretender resolver la cuestión:
La primera entiende que cuando el Convenio Regulador o la Sentencia establezcan
criterios de actualización según las variaciones del IPC, habrá de estar a la literalidad
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
30
de sus términos y el término “variación” deberá interpretarse en el sentido de que
incluye tanto la revisión al alza como a la baja30
.
La segunda postura estima que en supuestos en los que el IPC es negativo no cabe la
aplicación automática de la reducción de la pensión, sino que deberá valorarse
particularmente cada caso en concreto, teniendo en cuenta las variaciones
experimentadas en la capacidad económica del obligado. Y la justificación de tal
interpretación radica en el quebrantamiento de principio de proporcionalidad si se
actuara de otro modo, además de ocasionarse situaciones injustas en las que se
redujera la pensión cuando los ingresos del obligado no han sufrido ninguna merma31
.
Luego, si las necesidades del alimentista continúan siendo las mismas y la capacidad
económica del alimentante no han variado, no procedería la reducción de la pensión.
Manifestadas ambas interpretaciones, creo que en la práctica se evitarían estos
problemas y disfunciones, procurando que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias
se señale expresamente la actualización al alza de la pensión conforme al IPC. Y si no fuera
así y teniendo en cuenta que la pensión de alimentos es una deuda de valor, interpretar la
prohibición de la reducción, por analogía, también constituiría una buena solución, al menos
cuando no resulte acreditado que los ingresos del obligado han sufrido una merma como
consecuencia de la variación negativa experimentada por aquél parámetro.
En cualquier caso, para evitar todos estos problemas y disfunciones que pueden
generarse, debe procurarse que, tanto en los Convenios Reguladores, como en las Sentencias,
se indique expresamente que “las pensiones se actualizarán conforme a la variación al alza del
Índice de Precios al Consumo”.
La aplicación del IPC como criterio de actualización constituye un sistema de carácter
objetivo. No obstante ello no significa que necesariamente sea un sistema justo, pues no tiene
en cuenta la real circunstancias que pueden afectar al deudor y al acreedor de la pensión, con
lo que podría entenderse infringido el criterio de proporcionalidad que se aduce del artículo
146 del Código Civil. Por ello, lo más conveniente es una combinación de sistemas objetivos
y subjetivos, pues si bien éstos últimos plantean problemas en cuanto a la determinación del
carácter sustancial de la alteración de las circunstancias sobrevenidas la supeditación entre
30
Este criterio se ha sostenido por resoluciones como el Auto de la AP de Barcelona de 10 de julio de 2012
diciendo que «En el convenio se pacta que la pensión "se revisará teniendo en cuenta el IPC". Si las sentencias
deben cumplirse en sus propios términos como exige el artículo 18 de la LOPJ y el término utilizado es el de
revisión, no puede excluirse, como se pretende por la parte actora, una revisión a la baja». También por el AAP
de Madrid, de 28 de octubre de 2011 al señalar que «…en el convenio regulador se estipuló que la pensión
alimenticia se actualizaría conforme al IPC, lo que, en pura lógica, implicaba la posibilidad tanto de un
incremento como de una disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango, positivo o negativo,
de los referidos datos estadísticos». 31
Manifestación de esta interpretación es el AAP de Castellón (Sección 2ª), de 5 de noviembre de
2010: «…la sentencia disponía que la pensión se incrementaría en función de la variación del IPC, por lo que
no cabe apreciar la posibilidad de su disminución».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
31
ambos permite una mejor adecuación entre la actualización y la proporcionalidad que deben
inspirar la deuda alimenticia.
7. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
7.1. El nacimiento y la satisfacción de la obligación alimenticia
Desde el momento en que concurren los elementos para que la obligación de alimentos
surja (vínculo de parentesco, estado de necesidad del alimentista y capacidad del obligado),
ésta es exigible. En este sentido establece el artículo 148.1 del Código Civil que la obligación
de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga
derecho a percibirlos, es decir, regula el momento en que la obligación resulta exigible
cuando hay un litigio entre los obligados a prestar alimentos y el alimentado. De ahí que
doctrina y jurisprudencia coincidan en considerar que el nacimiento y la exigibilidad de los
alimentos son simultáneos en el tiempo, pues la obligación deviene exigible y existe debido al
estado de necesidad del alimentista.
No obstante, ello hay que ponerlo en conexión con el inciso final del citado precepto,
pues se refiere al abono o satisfacción de la pensión alimenticia, que no tendrá lugar cuando
se constate el estado de necesidad del alimentista, sino desde la fecha en que se interponga la
demanda. Pero ello no impide que el cumplimiento pueda efectuarse por el deudor de forma
voluntaria, de modo tal que únicamente cuando no se disponga a hacerlo habrá que interponer
la correspondiente demanda para instarle a ello, y será la fecha de la misma la que adquiera
efectos relevantes en cuanto al momento desde el que pueden reclamarse las cantidades que se
traten. Si el cumplimiento voluntario tiene lugar antes o después del estado de necesidad no se
puede hablar de cumplimiento stricto sensu, pues no habría obligación jurídica de prestarlos.
De todo ello se desprende la distinción entre el nacimiento o la perfección y el
cumplimiento o la consumación de la obligación de alimentos: los primeros vienen dados por
la situación de necesidad del alimentista, que determina la exigibilidad de los alimentos; por
su parte, los segundos tendrán lugar desde la interposición de la demanda, siempre que se
trate de un cumplimiento involuntario32
. Como apunta al respecto la STS de 8 de abril de
1995: «No debe confundirse tiempo de nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los
alimentos. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer
aquéllos de efectos retroactivos no pueden condenar a pagarlos sino desde la fecha que se
interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in praeteritum non vivitur"
32
No se admite en este ámbito, el ejercicio de la acción de reembolso prevista en el artículo 1158 del Código
Civil y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2016, al corroborar lo
señalado en la sentencia que se recurre: «...para que proceda la acción de reembolso contemplada en el artículo
1158 CC , se requiere que existiera una obligación de pago de aquel frente a quien la acción se ejercita: la
obligación que habría cumplido, por cuenta del deudor, quien ejercita la acción; que la jurisprudencia de esta
sala (STS de 14 de junio de 2011) ha declarado que lo prescrito en la frase final del párrafo primero
del artículo 148 CC (“pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”) es también
aplicable a la obligación de alimentar a los hijos no emancipados, que el artículo 154.1º CC impone a los
titulares de la patria potestad...».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
32
y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del
alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los
alimentos que ahora pide».
Conviene traer también a colación el razonamiento final del Auto 301/2014, de 16 de
diciembre del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en relación con el artículo 148 del Código Civil:
«...la norma cuestionada [la contenida en la frase final del art. 148.I CC] parece
superar el juicio de ponderación con otros intereses, en concreto, el de los
progenitores, que aun siendo de menor rango con relación al menor, deben ser tomados
en consideración (STS 185/2012, de 27 de octubre, entre otras). Respecto al progenitor
custodio la norma no es excluyente, pues nada le impide formular la demanda en
reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación. Respecto al progenitor
no custodio, tampoco es excluyente pues puede cumplir voluntariamente la obligación
desde que ésta nace y, en los supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación
temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una
situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE)».
El hecho de que sea la fecha de la interposición de la demanda la que determine desde
cuándo se deben los alimentos, sitúa al alimentante en una posición ventajosa en su relación
jurídica con el alimentista, pues aunque sea conocedor del estado de necesidad de éste, no es
hasta la fecha de aquélla cuando tenga que satisfacer los alimentos. Pero, en suma, lo que se
pretende con el inciso final del párrafo primero del artículo 148 es proteger al deudor y dotar
el proceso de mayor seguridad jurídica, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada
de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC)33
a quien podía
desconocer o dudar razonablemente que era, o en qué cuantía era, deudor de alimentos, lo que
de otra parte podría incluso menoscabar su economía personal causando quizá, véase la
paradoja, una situación de imposibilidad de satisfacción de la prestación.
Por ello, sería conveniente que las reclamaciones extrajudiciales jugaran un papel
importante como trámite anterior al recurso directo de la reclamación judicial y que tuviera
efectos en cuanto a la fecha desde la que deba abonarse la pensión, de modo tal que el
alimentista no se viera obligado a dirigirse directamente a los tribunales, sino que contara con
algún método más flexible como este para instar al cumplimiento “voluntario” del
alimentante, pues no cabe duda de que acudir a los tribunales para iniciar un procedimiento de
reclamación de alimentos implica el transcurso de tiempo, más o menos breve, para obtener la
resolución que decida si ha prosperado o no la acción ejercitada. Incluso cabría aducir a la
mala fe procesal del deudor durante el procedimiento, lo que también supone una traba más a
la fluidez del mismo. Ante esto, y para garantizar la percepción de los alimentos a su debido
tiempo, el apartado tercero del artículo 148 del Código Civil prevé la posibilidad de que, en
33
V. STS de 30 de septiembre de 2016.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
33
situaciones de urgencia, el Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenar las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra
persona y proveer a las futuras necesidades.
Por último, es conveniente señalar que la exigibilidad de la obligación alimenticia
deviene en momentos distintos según se trate de instaurar por primera vez la cuantía de la
pensión o si, una vez ya declarada, se discute sobre la modificación de su cuantía, ya sea a
través de un recurso o a través del procedimiento específico de modificación de medidas. Para
referir esta diferenciación, es interesante traer a colación la STS de 6 de octubre de 2016, que
nos recuerda la doctrina jurisprudencial a estos efectos y alude a la STS de 23 de junio de
2015:
En el primer supuesto «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos
menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la
regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial,
dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la
interposición de la demanda»34
. No obstante, esta regla podría tener excepciones
cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta
el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin
alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto
que de otra forma se estarían pagando dos veces.
Pero cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación (segundo caso), la respuesta se
encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, seguida por otras como la de 15
y 23 de junio de 2015, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina
en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en
que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo
106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este
capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se
ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan
contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran
adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá
de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la
34
Doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y
de 4 de diciembre de 2013
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
34
fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a
la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen
a las dictadas anteriormente.
7.2. Modalidades para hacer efectivo el pago de la pensión
Una vez determinada la cuantía de la pensión que debe satisfacer el obligado al
alimentista, es necesario precisar de qué modo se hará efectivo el cumplimiento de lo que
constituye una deuda (sin perjuicio de la posible ejecución forzosa que proceda en caso de
incumplimiento). Así, la resolución judicial que, en cada caso, resuelva las medidas relativas
a los alimentos debidos debe precisar, tanto el importe como la forma de pago o de
cumplimiento, en función de la propuesta presentada por el deudor, si ésta fuera posible y
aceptada por las demás partes, y atendiendo al interés del alimentista, sobre todo si es hijo
menor de edad.
En este sentido, el artículo 149 del Código Civil hace referencia a las modalidades de
cumplimiento a las que el obligado puede optar: bien pagando la pensión que se determine, o
bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a alimentos.
En cuanto a la primera, es la opción más común en la práctica debido a la ventaja que
ofrece la determinación de una pensión dineraria de periodicidad mensual que se lleva a cabo
por el alimentante –ya sea a través de ingreso en la cuenta bancaria designada por el acreedor
o por otro medio- dentro de un periodo que suele oscilar entre los cinco primeros días de cada
mes. Asimismo es posible, como ya se señaló en el apartado oportuno que la cuantía se fije
mediante un porcentaje concreto respecto de los ingresos o rentas del deudor. También suele
ser habitual que el porcentaje se establezca únicamente sobre determinados ingresos, como
ocurre con las “pagas extra”.
Incluso podría plantearse, a pesar de sus dificultades, la dación en pago como
modalidad para hacer efectivo el pago de la pensión, pues no deja de ser una forma de
cumplimiento de las obligaciones en general. Y aunque el Código Civil no la reconoce
expresamente para el cumplimiento de la obligación de alimentos, tampoco la excluye y
podría resultar útil en aquellos supuestos en que el deudor carece de liquidez suficiente para
hacer frente a la deuda alimenticia a través de una prestación dineraria, de modo que, en
situaciones de ruptura familiar se lleven a cabo atribuciones patrimoniales con carácter
compensatorio o en concepto de alimentos. Sin embargo, parece que si se atiende a la
naturaleza puramente patrimonial de la obligación que se viene tratando, sobre todo en
relación con los hijos menores, resulta complejo entender esta modalidad como forma de
cumplimiento en este ámbito.
Retomando el contenido del artículo 149, la segunda de las modalidades en él prevista
es la de recibir y mantener el obligado en su propia casa al acreedor de los alimentos. Y es en
el supuesto en que la obligación recaiga respecto de hijos en potestad cuando el segundo de
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
35
sus apartados despliega plenos efectos, pues el derecho de opción del alimentante está
limitado en tal supuesto y no será posible su ejercicio cuando contradiga la situación de
convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución
judicial. Tampoco cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor
de edad.
8. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Consecuencia del carácter mutable de la pensión de alimentos es que ésta puede variar
con el transcurso del tiempo, pudiendo incluso desaparecer. Así, los artículos 150 y 152 del
Código Civil contienen las causas de extinción de la obligación legal de alimentos, las cuales
responden fundamentalmente a dos motivos: por un lado, la desaparición de los presupuestos
legalmente exigidos para su existencia; y por otro, la existencia de culpa del alimentista.
8.1. La extinción de los alimentos por la desaparición de los presupuestos legales
Los artículos 150 y 152.1º del Código Civil señalan que la obligación de alimentos cesa
con el fallecimiento del obligado o del alimentista, manifestación de que los alimentos legales
se prestan atendiendo al vínculo de parentesco que une a deudor y acreedor, de modo que
desapareciendo éste por la muerte de cualquiera de ellos, desaparece también la obligación.
Además, se manifiesta en ambos casos el carácter intransmisible mortis causa del derecho de
alimentos35
.
Otra causa que motiva el cese de la obligación de prestar alimentos es la extinción del
vínculo familiar. Por ello, entre cónyuges cesa el deber de prestarse alimentos cuando se
decreta el divorcio, momento en el que se disuelve el vínculo matrimonial, o cuando se
decreta la nulidad matrimonial, ya que en ambos supuestos desaparece el presupuesto
subjetivo que dotaba de sentido a la obligación alimenticia. Otros ejemplos en que también se
extingue el vínculo familiar pueden ser la impugnación de la filiación o adopción del
alimentista por otra persona.
La disminución de la fortuna del alimentante, hasta el punto de no poder satisfacer los
alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia es otra causa que pone fin
a la obligación de alimentos (art. 152.2º CC). Luego no se requiere la desaparición total y
absoluta de recursos, sino que bastará con que la reducción suponga un peligro para el
sustento propio y de su familia (cónyuge e hijos sujetos a patria potestad). Con ello se protege
la subsistencia del propio obligado, así como el cumplimiento de sus cargas familiares.
Por último, cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un
oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, no siendo
35
Aunque el fallecimiento del alimentante supone la extinción de la obligación alimenticia, implica al mismo
tiempo el nacimiento de un nuevo derecho de alimentos frente al resto de obligados a prestarlos, en función del
orden de preferencia del artículo 144 del Código Civil, pero se trata de una obligación diferentes de la anterior,
pues los presupuestos legales son diferentes respecto del nuevo alimentante, determinándose la nueva cuantía en
función de sus posibilidades económicas.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
36
necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (art. 152.3º CC). El fundamento de la
extinción radica en este caso en la desaparición del fundamento esencial de la pensión de
alimentos, cual es el estado de necesidad del alimentista y la necesidad de proteger su vida.
No se puede caer en el error de establecer la pensión por el simple hecho de que el alimentista
no obtenga remuneración alguna, pues con ello se favorece su acomodo y se debilita su
esfuerzo y motivación por la búsqueda efectiva de un empleo que le reporte ingresos, de ahí
mi opinión partidaria hacia el establecimiento de la pensión temporal, pues con ello se
incentiva al perceptor a la búsqueda de un oficio.
8.2. La extinción de la obligación legal de alimentos por culpa del alimentista
Los supuestos restantes que el artículo 152 contempla como justificativos de la cesación
de la obligación de prestar alimentos se refiere a causas ajenas de los presupuestos que dan
lugar a su nacimiento y que son imputables al alimentista. En estos supuestos, el fundamento
que ampara la extinción se debe a determinadas conductas o comportamientos adoptados por
éste, siendo la extinción una especie de sanción, entendiendo el legislador que la situación de
necesidad en la que se encuentra es consecuencia de su propia actitud o comportamiento.
El artículo 152.4º del Código Civil establece que la comisión por parte del alimentista
de alguna falta de las que dan lugar a desheredación, sea o no heredero forzoso es suficiente
motivo para que la obligación de prestarle alimentos desaparezca. En este supuesto, el
precepto se remite a las normas que tratan la desheredación (arts. 756, 852, 853, 854 y 855
CC) y se considera que las causas de desheredación fundamenta la posibilidad de privar al
alimentista de alimentos. Esta equiparación ha sido muy criticada por la doctrina, entre los
autores, SÁNCHEZ ROMÁN36
entiende que dicha fundamentación carece de sentido porque
el derecho de alimentos tiene una finalidad específica y distinta de la naturaleza del derecho a
la sucesión. Y en el supuesto en que el alimentista haya incurrido en causa de desheredación
respecto del obligado, considera que ello no impide que pueda dirigirse contra el resto de
parientes obligados y sobre los que no pesa tal causa, pues el artículo 152.4º únicamente
sanciona el comportamiento del alimentista con el obligado, pero no con el resto de parientes.
Sin embargo, otro sector doctrinal – LACRUZ37
, entre otros- se muestra disconforme con la
obligación que otro pariente debe satisfacer si el obligado principal se halla exento de hacerlo
como consecuencia de incurrir el alimentista en causa de desheredación, ya que la cesación de
la obligación deviene por culpa del propio alimentista, pues ello implicará responsabilizar a
otros parientes de una conducta reprochable del alimentista.
Finalmente, el último párrafo del artículo 152 prevé la extinción de la obligación
cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y su necesidad tenga
origen en su mala conducta o en la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista dicha
causa. Se trata de una causa específica de extinción, cuya vigencia es limitada38
y afecta
36
LLEDÓ YAGÜE, F., op. cit., p. 276. 37
LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, II, Vol. 1ª, 5ª ed., Dykinson, Madrid, 2011. 38
Consecuencia de este carácter limitado en el tiempo de esta causa de cesación es por lo que se considera
más oportuno considerarla causa de suspensión.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
37
únicamente a los descendientes del obligado, lo que ha propiciado que sean numerosas las
críticas que entienden que no es comprensible que exista una limitación de la cesación de
alimentos cuando la mala conducta se achaca a los descendientes, mientras que no existe tal
restricción cuando la prestación se otorga a favor de otros parientes. La justificación de la
cesación en este caso no se encuentra meramente en la culpa del alimentista, sino en la
desaparición de su estado de necesidad, ya que cuenta con la posibilidad de procurarse su
propio sustento.
CAPÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS PARA LOS
HIJOS
1. CONCEPTOS GENERALES Y DISTINCIONES
1.1. Alimentos entre parientes y alimentos para hijos
Ya se ha referido que el régimen jurídico general del derecho de alimentos entre
parientes se contiene en los artículo 142-153 del Código Civil. Pero cuando se trata de
alimentos a favor de los hijos existe una regulación más específica en función de la edad y las
circunstancias determinantes de los estados civiles, ya sea dentro de la relación jurídica de las
relaciones paterno filiares (arts. 134-180 CC), o como consecuencia de la nulidad, separación
o divorcio de la pareja matrimonial o ruptura de la pareja de hecho con hijos (arts. 93-106
CC). Otra especialidad se manifiesta en los cauces procesales a seguir según se trate de
reclamar alimentos entre parientes o alimentos para los hijos menores, ya que los primeros se
reclaman a través del juicio verbal (art. 250.1.8º LEC), mientras que los segundos mediante el
procedimiento previsto en los artículos 748 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De ello se desprende que cuando la reclamación de los alimentos tiene lugar a favor de
los hijos, el conjunto de preceptos plantea una confrontación entre los alimentos generales a
que se refieren los artículos 142 y ss. del Código Civil y aquellos previstos en el artículo 93
del mismo texto legal, que desemboca en la necesidad de determinar si se trata de dos
regímenes jurídicos distintos en materia de derecho de alimentos.
El propio artículo 93 contiene dos supuestos de hecho diferentes, a los que aplica
normas distintas. El primero de ellos se refiere a los hijos en potestad o no emancipados
(párrafo primero), en contraste con el segundo que alude a los hijos mayores o emancipados
(párrafo segundo).
El derecho de alimentos o la prestación de alimentos que ostentan los hijos menores
debe interpretarse con arreglo a las diversas funciones que se integran en la patria potestad
sobre los hijos, mientras que el régimen general está previsto para los alimentos debidos a los
hijos mayores, entre otros parientes. Adquiere en este sentido especial relevancia el estado
civil del hijo, pues el régimen jurídico de los alimentos a favor de menores goza de mayor
amplitud y preferencia que la obligación de alimentos entre parientes. Además, su
fundamento tampoco coincide, pues los alimentos entre parientes se ajustan al principio de
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
38
solidaridad familiar, en cambio, los alimentos debidos a los hijos se fundamentan en la
filiación (art. 110 CC) y en el favor filii, forman parte del contenido de la patria potestad (art.
154 CC) y tienen su fundamento en el artículo 39 de la Constitución y en Convenios
internacionales.
En cuanto al interrogante más arriba señalado sobre la posibilidad de que existan dos
regímenes jurídicos en materia de derecho de alimentos, TENA PIAZUELO39
se postula en
sentido afirmativo y considera que la razón de la diferencia estriba en la naturaleza de la
obligación del alimentante: cuando sean las funciones de la patria potestad, éstas pueden
fundamentarse de manera muy concreta en el artículo 39 de la Constitución. A este respecto
es conveniente traer a colación la STS de 27 de noviembre de 2013 que, partiendo del dispar
planteamiento establecido en el Código según se trata de alimentos de los hijos menores o de
otros parientes, acaba reconociendo su compatibilidad:
«…se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos
entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre
otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del
principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado
directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil ), la
diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a
salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho mas
amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione
el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en
suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de
alimentos… Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco
se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de
especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los
hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita
en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes…Esta razón de
especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el sentido de que
no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título
VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, respecto de los
debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria
potestad».
1.2. Alimentos para hijos menores y mayores o emancipados
Dadas las situaciones de hecho distintas que contiene el artículo 93 del Código Civil, es
preciso diferenciar los rasgos que caracterizan la prestación de alimento en función de que los
beneficiarios sean hijos menores de edad, o mayores o emancipados. Los derechos de los
39
TENA PIAZUELO, I. La prestación de alimentos a los hijos tras la ruptura de pareja: pensiones, gastos,
vivienda. Navarra, Aranzadi, 2015, p. 61.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
39
primeros subsisten sin que sea preciso acreditar su estado de necesidad y su extensión es
mayor que la de los derechos que corresponden a los mayores o emancipados, que sí deberán
acreditar su necesidad para tener derecho a la percepción de alimentos. Asimismo,
concurriendo ambos como beneficiarios de alimentos, el hijo menor de edad tendrá
preferencia (arts. 144 y 145 CC).
Por otro lado, haciendo referencia a las causas que extinguen el derecho a percibir
alimentos por parte del hijo mayor, en atención a lo previsto en el artículo 93 del Código
Civil, es necesario precisar que se requiere que efectivamente se obtengan ingresos que
permitan obviar el sustento que proporciona la pensión, y no la mera concurrencia de aptitud
para trabajar. Manifestación de ello es la reciente STS de 12 de julio de 2014, que rechaza la
extinción de la prestación a pesar de la posesión de titulación por parte de la acreedora al decir
que «…por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos
aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la
percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el
desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre…en infracción del artículo 93 del
CC, dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía en la sentencia del Juzgado
de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos
suficientes, por lo que se habría de estar a lo dispuesto en los artículos 142 y ss. del C.
Civil…»40
.
2. CARACTERES DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS
MENORES
En el punto anterior, ya se han apuntado a grandes rasgos los aspectos distintivos que
permiten diferenciar el régimen general de los alimentos y los alimentos que corresponden a
los hijos menores de edad. En este sentido, la característica de mayor relevancia es el superior
alcance que se reconoce legalmente al derecho de alimentos de los hijos menores respecto del
contenido del mismo a favor de mayores o emancipados previsto en los artículos 142 y ss. del
Código Civil.
La prestación de alimentos a los hijos menores tiene naturaleza de orden público, ya que
al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales constituye uno de los deberes
fundamentales de la patria potestad (SAP de Valencia (Sección 10ª) de 14 de marzo de 2011),
Es por ello que los progenitores carecen de potestad para renunciar a la prestación que a sus
hijos corresponde por disposición legal y que los derechos de éstos estén siempre
salvaguardados a través de la intervención del Ministerio Fiscal (art. 749 LEC). Asimismo, las
partes, en el procedimiento matrimonial en el que se establezca la fijación de la prestación,
carecen de poder vinculante respecto del Juez, quien empleará su propio criterio, pudiendo
incluso actuar de oficio41
para la fijación y para la actualización de la cuantía (art. 93 CC).
40
Cfr. SAP de Salamanca de 3 de noviembre de 2009 o la STS de 25 de octubre de 2016. 41
Para ALFONSO RODRÍGUEZ, la expresión “en todo caso” contenida en el artículo 93, supone una
derogación del principio de rogación que preside el procedimiento civil. De tal modo que, habiendo petición o no
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
40
Además, este margen de libertad se traduce, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento
civil, en que puede llevar a cabo iniciativas en cuanto a prueba con independencia de las
propuestas por las partes litigantes (art. 752.1 LEC) y goza de mayor discrecionalidad para su
valoración (art. 752.2 LEC).
Cuando se abordaban los presupuestos necesarios para el nacimiento de la obligación
alimenticia, se señalaba, entre ellos, el estado de necesidad del alimentista. Sin embargo,
cuando quien reclama es un hijo menor42
, no se requiere su concurrencia, sino que existe
obligación de sostenerlos con arreglo al ejercicio de la patria potestad. En consonancia con
dicha institución, los padres pueden destinar parte del patrimonio o de los recursos del propio
menor para la contribución de las cargas de la familia (art. 165 CC), facultad que no ostentan
cuando se trata de alimentos a los hijos mayores. Asimismo, la reciprocidad que caracteriza al
derecho de alimentos tampoco tiene cabida aquí, pues los hijos en potestad no tienen la
obligación de auxiliar a sus progenitores, sino que la única exigencia que se les atribuye es la
contribución a las cargas familiares (arts. 155.2 y 165 CC).
3. ELEMENTOS PERSONALES: SUJETOS ACREEDORES Y DEUDORES
La relación jurídica en la pensión de alimentos requiere, desde el punto de vista
personal, la concurrencia de dos partes: los acreedores o alimentistas y los deudores o
alimentantes. Los primeros son los hijos, desde una perspectiva biológica y jurídica, pues
resulta indiferente su origen o filiación (arts. 108 CC y 39.2 y 3 CE), que tienen derecho a la
reclamación de alimentos cuando se rompe la convivencia familiar. Los segundos, son los
progenitores que deben realizar efectivamente el derecho que se satisface en una situación de
armonía familiar una vez se produzca la ruptura de la convivencia.
3.1. Sujetos acreedores
Son los hijos propios del progenitor al que se reclaman alimentos, desde una concepción
amplia, como se ha especificado con anterioridad, pues se equiparan la filiación natural y la
adoptiva, así como la matrimonial o la no matrimonial.
3.1.1. Hijos menores, mayores o emancipados
Los hijos, a su vez, pueden ser menores de edad, mayores o emancipados. En los
procedimientos matrimoniales o de regulación de una unión de hecho, únicamente los hijos
menores son los que pueden adquirir la condición de alimentistas, ya que la mayoría de edad
implica una autonomía jurídica coherente con el correspondiente estado civil y asimilable a la
emancipación. No obstante, excepcionalmente también pueden serlo los mayores o
de los padres en cuanto a los alimentos de los hijos menores, el juez habrá de determinar obligatoriamente los
efectos de la ruptura familiar, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los progenitores, y las
necesidades de los hijos en cada momento. 42
Conforme al artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad carecen de capacidad procesal,
por lo que reclamarán en su nombre quienes legalmente les representen: generalmente el progenitor que pretenda
para sí la guarda y custodia del menor.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
41
emancipados siempre que convivan en el domicilio familiar y no tengan ingresos propios (art.
93) 43
.
La naturaleza propia de la obligación de alimentos respecto de hijos menores hace que
sea el propio órgano judicial el que pueda establecer de oficio, sin necesidad de solicitud de
parte, la pensión alimenticia. Sin embargo, tratándose de hijos mayores de edad, es necesaria
la concurrencia de los siguientes requisitos:
La acreditación de la convivencia del hijo en el domicilio familiar.
La petición expresa del progenitor que conviva con él, pues ostenta la
legitimación activa para solicitarla44
.
La acreditación de la falta de independencia económica, por insuficiencia de
recursos, lo que no implica necesariamente la inexistencia de ingresos o la no
realización de actividad laboral alguna45
.
3.1.2. Hijos discapacitados
La situación de los hijos discapacitados ha sido equiparada a la de los hijos menores por
la Jurisprudencia. Destaca en este sentido la reciente STS de 7 de julio de 2014, recordada en
la STS de 17 de julio de 2015, que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«La situación de incapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la
extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio
matrimonial, y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se
mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos».
43
En tal sentido, es ilustrativa la STS de 8 de noviembre de 2012, al señalar que «…la obligación no solo se
mantiene durante la minoría de edad sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias
de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y
siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura
matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, que las partes podrán adaptar a su caso».
También lo es la STS de 23 de febrero de 2000, que explica que el factor determinante para determinar si la
obligación de prestar alimentos a hijos mayores subsiste es la convivencia o no de los hijos con ellos. Y lo hace a
través de lo que denomina “precio de la libertad”: «...lo que no se puede pretender es realizar un modelo de
vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar
y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza...». 44
“La jurisprudencia tiene reconocido que el administrador de la misma es el progenitor custodio y no el
hijo por lo que no es permitido su ingreso directo a éste”, en FERNÁNDEZ-GIL VIEGA, I., «Efectos comunes
a los procesos de separación, divorcio y nulidad» en DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G. (coord.), Derecho de
Familia, Aranzadi, 2012, p. 1389. 45
La STS de 25 de octubre de 2016 recuerda la doctrina de la Sala a estos efectos: Los alimentos a los hijos
no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la
suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo
(sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre
de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar
que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la
misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
42
Además, es también criterio jurisprudencial que la posible percepción de pensiones no
contributivas no puede equipararse a la obtención de ingresos propios en el caso de hijos en
situación normalizada. En la misma sentencia anterior y en la STS de 10 de octubre de 2014,
sobre las que se apoya la más reciente de 2 de junio de 2015, se manifiesta tal extremo: «La
pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en
relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge
en la recurrida, a una supresión de la pensión, máxime cuando no es suficiente para cubrir
las necesidades del hijo...Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la
responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor».
Por tanto, en estos supuestos se equipara a los hijos minusválidos con los hijos menores, y no
puede alegarse la independencia económica como argumentos para extinguir la prestación
alimenticia; ni siquiera la obtención de rentas no contributivas exime al alimentante de la
prestación».
3.1.3. Legitimación activa para reclamar alimentos
Generalmente corresponde al propio interesado la reclamación de alimentos. Sin
embargo, si éste es menor de edad o una persona incapaz, se llevará a cabo por su
representante legal, el Ministerio Fiscal o la Entidad Pública competente en materia de
protección de menores (art. 172 CC). Pero, en caso de ser mayor de edad, a los efectos del
supuesto contemplado en el artículo 93 del Código Civil (que carece de ingresos propios y
convive en el domicilio familiar), no solo estará legitimado éste para la reclamación, sino
también el progenitor con el que convive. Así lo ha precisado la STS de 12 de julio de 2014 y
no puedo sino considerarla una acertada determinación en aras al principio de economía
procesal. Dicha legitimación no requiere de la intervención de los hijos ni directamente ni por
sustitución, lo que evita que éstos tengan que enfrentarse a uno de sus progenitores en vía
judicial. Además, la reclamación por parte de los progenitores se reconoce, además de para
los procesos de nulidad, separación o divorcio, también para los procedimientos de solicitud
de medidas definitivas y en la ejecución de alimentos46
. Incluso hay que tener presente que
analógicamente se reconoce esta legitimación fuera de las relaciones matrimoniales, en las
uniones de hecho, de tal modo que el artículo 93.2 del Código Civil cabe ser aplicado a los
hijos nacidos de uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del artículo 39.3 de la
Constitución, en relación con el artículo 108 del Código Civil (STS de 24 de abril de 2000 y
de 30 de diciembre de 2000) 47
.
Esto significa que no necesariamente debe instarse un procedimiento distinto para
resolver la petición de alimentos para los hijos mayores, sino que en la misma sentencia sobre
la ruptura de la convivencia de sus padres, de nulidad, separación o divorcio podrá evacuarse.
46
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, N., «Legitimación para reclamar alimentos a favor de hijos mayores», AC,
5/2008, pp. 590 y ss. 47
CORRAL GARCÍA, E., «Legitimación para solicitar alimentos para los hijos mayores de edad tras la
ruptura de una union de hecho: Comentario a la STS de 30 de diciembre de 2000», Revista Aranzadi de derecho
patrimonial, 7/2001, pp. 401-407.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
43
La legitimación reconocida al progenitor con quien convive el hijo mayor necesitado de
alimentos también responde al principio de economía familiar y al principio del favor filii, y
se fundamenta en el artículo 39 CE, tal y como ha señalado la SAP de Cádiz (Sección 5ª) de
15 de octubre de 201048
al decir que «…es clara la legitimación de uno de los padres para
solicitar pensiones para los hijos, aunque éstos sean mayores de edad, dentro de los amplios
términos del artículo 93 del Código Civil, si bien deben mediar determinados requisitos, a
saber, la no percepción de emolumentos o no tenencia de recursos propios así como la
dependencia y convivencia en el hogar familiar…, ya que si faltaran esos presupuestos los
alimentos quedan fuera del proceso matrimonial, pudiendo el interesado solicitarlos a través
del procedimiento correspondiente y conforme a los criterios de los artículos 142 y siguientes
del Código Civil…»
3.1.4. Límite de edad para la reclamación de alimentos
La posibilidad de que los mayores de edad o el progenitor con quien convivan puedan
reclamar alimentos, en virtud del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil está
sometida a la concurrencia de los requisitos que en dicho precepto se prevén: por un lado, la
carencia de ingresos propios y, por otro, la convivencia en el domicilio familiar. No obstante,
no alude el texto legal a un límite de edad hasta el cual esté vigente esta legitimación, por lo
que se entiende que será la desaparición de cualquiera de los presupuestos señalados lo que
motive la extinción de la pensión alimenticia.
A pesar de lo anterior, en determinadas ocasiones han sido los tribunales los que han
determinado un límite razonable de edad que motivaría la desaparición de la prestación. En
este sentido, la antigua SAP de Palencia de 24 de marzo de 1988 considera que «las personas
de 26 años suelen haber terminado sus estudios, por lo que no parece oportuno que más allá
de esa edad se mantengan estas pensiones… fecha a partir de la cual, si la situación de falta
de recursos económicos persiste, tendrá que ser la hija la que acuda al procedimiento
legalmente previsto en reclamación de los alimentos oportunos»49
. Más reciente es la SAP de
Murcia (Sección 5ª) de 6 de septiembre de 2008 que considera que «debe mantenerse la
pensión de alimentos durante un periodo de dos años a contar desde la terminación de los
estudios…al considerarse éste un plazo razonable para la obtención de un mejor empleo»50
.
48
Coincide con diversa doctrina jurisprudencial, a saber: SAP de Albacete (Sección 2ª) de 15 de julio de
2010; STS de 24 de abril de 2000 y de 30 de diciembre de 2000. 49
Es evidente que la resolución atiende a unos criterios sociales vigentes en aquélla época que en nada
pueden asimilarse a los actuales, en los que la tasa de desempleo juvenil es considerablemente alta. 50
Al respecto hay que tomar en consideración las fechas de las resoluciones apuntadas (1988 y 2008),
momentos en los que la coyuntura económica de nuestro país era próspera y permitía el acceso relativamente
temprano al mercado laboral. Sin embargo, actualmente dichas condiciones han sufrido profundas
modificaciones a causa de la crisis económica que dificultan enormemente la obtención de trabajo para los
jóvenes, tengan o no estudios profesionales o universitarios, lo que sin duda ha incidido en las resoluciones
adoptadas por nuestros tribunales, de ahí la prolongación de la pensión de alimentos.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
44
3.2. Sujetos deudores
Ante la ruptura de la convivencia familiar entre los progenitores, ambos pueden ser
titulares de la patria potestad respecto de los hijos comunes, por lo que a pesar de tal
circunstancia deben satisfacer las funciones propias de esta institución (arts. 154 y ss. CC). Es
más, incluso en supuestos de privación de la patria potestad conforme a las causas
contempladas en el artículo 170 del Código Civil continúa vigente la responsabilidad en
relación con los hijos, ya que el progenitor privado de la patria potestad pierde la posibilidad
de ejercer funciones que supongan derechos a su favor (art. 111 CC), pero “quedarán siempre
a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos” (art. 111, in fine). Por
tanto, en cualquier caso la obligación de alimentos persiste y así lo ha reiterado nuestro
Tribunal Constitucional en las sentencias de 15 de enero de 2001 o de 13 de febrero de 2006.
Ya se ha referido en el apartado oportuno que la pensión de alimentos puede
satisfacerse a través de dos modalidades, conforme establece el artículo 149 del Código Civil.
Luego, una vez producido el cese de la convivencia familiar, cada uno de los cónyuges debe
contribuir al sustento de los hijos, aunque dicha carga se manifiesta de forma diferente para
cada uno de ellos. Así, se diferencia la contribución in natura que uno de ellos llevará a
cabo51
, y las prestaciones económicas que el otro debe satisfacer.
3.2.1. Trascendencia de las modalidades de guarda sobre los hijos en el derecho de
alimentos
Una de las novedades más recientes en el Derecho de Familia es la custodia compartida
que se introdujo en 2005 con la Ley 15/2005, de 8 de julio como modalidad de guarda y que
reformó el artículo 92 del Código Civil. Con anterioridad, únicamente estaba previsto el
ejercicio conjunto de las funciones de guarda cuando se conservaba la relación de convivencia
entre los padres, y no siendo así, se atribuía a favor de uno de ellos de forma exclusiva.
En tanto que el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental
en casos de nulidad, separación o divorcio se halla en fase de tramitación parlamentaria, en el
ámbito del Derecho común, la regla general es la guarda exclusiva individual, si bien es cierto
que cada vez más se tiende hacia la instauración de la guarda compartida (STS de 30 de
octubre de 2014). Esta tendencia se fundamenta también en la aproximación de la regulación
común a la de otros territorios para la consecución de una igualdad real en las relaciones
paternofiliales en los distintos territorios autonómicos, pues en Comunidades Autónomas
como Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra ya han secundado la custodia compartida como
medida de guarda general.
La incidencia de la modalidad de guarda sobre los hijos en relación con la
determinación de la pensión alimenticia y su cuantía es indudable, así como en la naturaleza
51
En situaciones de armonía familiar, la obligación de alimentos se satisface in natura por ambos cónyuges,
pero producida la ruptura conyugal o de la pareja, dicha obligación solo es satisfecha de este modo por el
progenitor que convive con el hijo, mientras que para el otro adquiere carácter pecuniario.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
45
de los gastos, en la responsabilidad económica de los progenitores y en la atribución del uso
de la vivienda familiar. Por ello hay que tener en cuenta que la custodia compartida no
excluye en todo caso del pago de pensiones alimenticias a los hijos52
y generalmente se acude
a su establecimiento cuando los tiempos de convivencia del hijo con cada progenitor difieren
en duración, ya que se entiende que la pensión opera en este caso como compensación por
parte del que menor tiempo se encuentra en compañía de sus hijos a favor del que sí dispone
de su compañía durante más tiempo. Asimismo, su establecimiento también vendrá
determinado en función de las posibilidades económicas de cada progenitor.
4. ELEMENTOS OBJETIVOS
En el Capítulo anterior, relativo a la obligación de alimentos general entre parientes se
desarrollaron los correspondientes apartados en relación con los elementos objetivos que
caracterizan este ámbito, a saber: el contenido de la obligación, la determinación de la pensión
alimenticia, su actualización y modificación, el cumplimiento o la extinción de la misma. Por
ello, no proceden ahora reiteraciones al respecto cuando acreedor y deudor se hallan
vinculados por una relación paterno-filial, sino que parece más oportuno desarrollar a
continuación aquellos aspectos que pueden presentar determinadas especialidades cuando la
obligación de alimentos afecta a los hijos.
4.1. El mínimo vital
Se advertía en el Capítulo anterior que el juez o tribunal goza de una amplia
discrecionalidad para ponderar las necesidades del alimentista y la capacidad económica del
alimentante proporcionalmente. Sin embargo, una de las limitaciones que no puede obviar en
su amplio margen decisivo es el respeto al denominado “mínimo vital” o “mínimo
existencial”, que es una referencia que tiene en cuenta la jurisprudencia para determinar la
pensión alimenticia y que se precisará según el caso concreto, de acuerdo con el particular
nivel de vida familiar o status social de la familia que es lo que determina cuáles son las
necesidades concretas de cada individuo. De hecho, la línea jurisprudencial de las Audiencias
Provinciales se inclina por considerar que la satisfacción de las necesidades de los hijos
menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que
han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de aquéllos (SAP de Valencia (Sección 10ª) de
14 de marzo).
Destacar en este punto que cuando se cuestiona la suficiencia de recursos del progenitor
alimentante para satisfacer las necesidades de su hijo menor, decae el respeto del principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 146 del Código Civil y adquiere preferencia la
subsistencia de aquél sobre éste. Resulta ilustrativa, a estos efectos, el pronunciamiento de la
SAP de Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2013: «ha de procurarse la mayor
52
Para MARTÍN NÁJERA, Mª. T., la fórmula más respetuosa con el contenido del artículo 93 del Código
Civil es que en todos los procedimientos contenciosos se fije siempre una pensión de alimentos que deba abonar
cada uno de los progenitores. «Problemática en torno a la pensión de alimentos», Revista de derecho de familia:
Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, 61/2013.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
46
contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no
derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos a de sus padres, sino de la situación de
convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que
prevé el artículo 146 del Código Civil, es solo relativa, porque tratándose de hijos menores
como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de
conformidad con lo regulador en el artículo 93 del Código, en el que se prescribe que las
prestaciones se acomodaran a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en
cada momento, y solo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado…». No
obstante, alguna resolución ha acordado muy excepcionalmente la suspensión de la pensión,
como la STS de 2 de marzo de 2015, atendiendo a la situación de pobreza absoluta en la que
se hallaba el alimentante, que incluso estaba siendo alimentado por las personas obligadas
conforme a los artículos 146 y siguientes del Código Civil, pues también hay que tener en
cuenta que ante dicha situación, la falta de medios determina el mínimo vital del propio
obligado.
La jurisprudencia mantenida a estos efectos deriva de la consideración de que el
tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad tienen una
preferencia sobre los alimentos debidos a los parientes en general, pues se incardinan en la
patria potestad, de ahí que no pueda verse limitado por el régimen general de alimentos entre
parientes, que referente a los hijos, únicamente tiene plena aplicación cuando los hijos son
mayores de edad o emancipados (STS de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002). Ni
siquiera la situación de desempleo del alimentante puede ser circunstancia motivadora de la
extinción de alimentos (STS de 21 de mayo de 2014), pues para determinar el importe de la
pensión se tomarán en cuenta no solo los rendimientos percibidos, sino las particulares
circunstancias personales relativas a su edad, estado físico y salud, preparación profesional,
adaptabilidad al mercado laboral, etc.: “…cuando se trata de personas jóvenes se insiste por
la jurisprudencia en la obligación que tienen los progenitores de hacer lo imposible para
obtener ingresos que les permitan abonar aunque sea la cuantía mínima establecida para
satisfacer las necesidades más básicas de los hijos, dado que, además de tratarse de una
obligación natural viene recogida en la Constitución…”53
. No obstante, si la situación de
penuria del alimentante fuera tan relevante como para considerarse alteración sustancial de las
circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía, cabría su modificación.
4.2. Extinción y suspensión
Las causas por las que se extingue la obligación de alimentos se recogen, con carácter
general, en los artículos 15054
y 15255
del Código Civil, algunas de las cuales pueden tener
53
Cfr. PÉREZ MARTÍN, A. J. y PÉREZ RUFIÁN, L., «La crisis económica y la pensión alimenticia»,
Revista de derecho de familia: Doctrina, jurisprudencia, Legislación, 57/2012, pp. 35-36.
Cfr. CALLEJO RODRÍGUEZ, C., «Pensión de alimentos a favor de los hijos y situación de desempleo del
alimentante», La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, 1/2014, pp. 66-74. 54
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en
cumplimiento de una sentencia firme.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
47
distinta repercusión si se relacionan con la pensión atribuida a los hijos menores o no
emancipados. Se hace preciso advertir que entre aquéllas causas no se encuentra previsto el
alcance de la mayoría de edad o la emancipación del hijo, y si dicha situación se produjera el
presupuesto que justificaría la vigencia de la obligación alimenticia sería su estado de
necesidad (arts. 142 y ss. CC), pero se transformaría en una obligación familiar, dejando de
estar inmersa en las funciones propias de la patria potestad.
El artículo 152.2º del Código Civil prevé la cesación de la obligación de alimentos
cuando la fortuna del obligado se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin
desatender sus propias necesidades y las de su familia. La propia causa de extinción cuenta
con una salvedad y es que no puede apreciarse cuando se trata de alimentos de hijos menores,
sino que únicamente se refiere a los alimentos entre parientes que sean sujetos distintos a
éstos. Y ello no se debe a otro motivo que el de considerar al hijo menor como miembro
integrante de la familia del alimentante, por lo que éste no puede alegar la reducción de sus
posibilidades económicas para retirar la pensión alimenticia a favor de un sujeto previsto en la
propia excepción.
La misma solución se alcanzaría en caso de plantearse la posibilidad de extinción si las
necesidades son del propio alimentante, no de su familia, pues la naturaleza de la obligación
de alimentos respecto de los hijos tiene un carácter peculiar, y su contenido es más amplio,
apoyándose incluso en nuestro texto constitucional (art. 39 CE), por lo que no cabría alegar la
causa prevista en el artículo 152.2º para no cumplir la obligación de alimentos a favor de los
hijos menores. Así lo entiende el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 12 de febrero y
10 de julio, ambas de 2015, señala que «Tratándose de menores “más que una obligación
propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación,
que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que
se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención”.…ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso
concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146
del CC…lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que
contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado
del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la
suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal,
aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
55
Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias
necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya
adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su
subsistencia. 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan
lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la
necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
48
Sin embargo, siendo el hijo mayor de edad la apreciación del Tribunal varía y con buen
criterio admite la extinción de la obligación de alimentos ante la insuficiencia de medios del
progenitor, pues el estado civil del hijo le capacita para desarrollar funciones propias de su
edad, como la búsqueda de medios que permitan su propia manutención si sus padres no
pueden hacerlo. Así, en la STS de 18 de febrero de 2015, interpretando el contenido del
artículo 146 del Código Civil, en relación con el artículo 152.2º, el Tribunal se acoge al
pronunciamiento manifestado por el Juzgado de Primera Instancia y acuerda dejar sin efecto
el pago de la pensión hasta que el padre se reinserte laboralmente o reciba ingresos suficientes
para atender a dicha obligación. El mismo resultado se alcanza en la STS de 2 de diciembre
de 2015, donde el Tribunal falla «En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo
menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante
constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de
edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente
insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes
que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los
alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los
artículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al
artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere
reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y
las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre».
Otro rasgo que destaca del precepto es la disminución de la fortuna del alimentante,
pero no se hace alusión al origen de la misma, por lo que podrían darse situaciones
provocadas más o menos voluntariamente por el propio deudor. En este sentido, la paternidad
sobrevenida con posterioridad a la obligación de pago de pensiones de alimentos a otros hijos,
como decisión adoptada por el propio alimentante es una causa alegada en numerosas
ocasiones en nuestros tribunales para justificar la extinción de la obligación. En sucesivos
apartados de este trabajo se desarrollará este aspecto con mayor abundamiento, dada la
postura enfrentada que existe jurisprudencialmente al respecto.
En relación con lo señalado anteriormente, otra dificultad que puede determinar el cese
de la obligación alimenticia es el supuesto de la privación de libertad del alimentante,
cuestión que no es baladí y que nuestros tribunales han tenido ocasión de resolver. Resulta
muy relevante al respecto la STS de 14 de octubre de 2014, que formula la siguiente doctrina
jurisprudencial:
«La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho
de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se
acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos».
Y en la fundamentación jurídica manifiesta el Tribunal que «La obligación alimenticia
que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los
medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
49
las “circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. En lo que aquí
interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la
misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de
tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta
finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2º del CC si la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender
sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el
simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre
de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva...». Precisamente siguiendo la
línea jurisprudencial apuntada, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de mayo de 2015,
suspende el pago de la pensión de alimentos por la estancia en prisión del progenitor obligado
sobre la base, no sólo de encontrarse en prisión, sino ante la imposibilidad de obtener ingreso
alguno: «no puede dejar de tenerse en cuenta el relevante hecho de que el apelante se halle
ingresado en prisión desde 2011, razón por la cual, en principio, y a falta de otros elementos
probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de la posibilidad
de obtenerlos. En estos casos resulta de aplicación la reciente doctrina del Tribunal Supremo
(sentencia Sala 1ª de fecha 12-2-2015 y de fecha 2-3-2015) que contempla casos de pobreza
absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar
el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita
proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure
una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como
son los padres. Tal situación justifica la suspensión de la obligación hasta tanto el obligado
obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el
importe de la pensión o bien recobre la libertad».
Resulta evidente el cambio sustancial de circunstancias en el obligado a dar alimentos,
pues resulta indiscutible que el ingreso en prisión le impide la obtención de ingresos
derivados de rendimiento de trabajo, por lo que creo que sobradamente podría justificarse la
necesidad de una modificación de medidas a través de este hecho, siempre y cuando no se
obtengan rentas cuyo origen sea distinto al trabajo, por ejemplo, a través de arrendamientos,
títulos-valores..., pues no deja de ser frecuente que un interno en prisión tenga posibilidades
de disponer de medios económicos importantes. Por tanto, será necesario atender a las
particularidades de cada caso en concreto para determinar si efectivamente el ingreso en
prisión del alimentante constituye causa justificativa de la cesión de la obligación.
El número tres del artículo 152 del Código Civil contiene la causa extintiva en virtud de
las posibilidades del alimentista de obtener un trabajo o ingresos que hagan innecesaria la
obtención de alimentos para su subsistencia. Ante esto, no basta con que el alimentista
obtenga cualquier ingreso mediante su trabajo o industria, sino que debe tratarse de un
enriquecimiento relevante que haga imprescindible la percepción de alimentos. Y hay que
advertir que la situación de suficiencia de recursos por el propio hijo menor no conlleva la
extinción de la pensión alimenticia, pues la obligación de alimentos que pesa sobre ellos se
fundamenta en las funciones propias de la patria potestad, aunque ello no es óbice para que
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
50
proceda la suspensión de la misma mientras se mantengan en el tiempo las circunstancias que
la originen, tal y como se manifiesta en la STS de 24 de octubre de 2008: «…la prestación
alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada “por las limitaciones propias del
régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una
normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o
emancipados”…cuando el menor, como es el caso, tiene ingresos propios estimados, según
las circunstancias del caso, de entidad suficientes para subvenir completamente sus
necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada obsta a que la
prestación alimenticia, pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción…».
En relación con la causa que se viene explicando respecto de la extinción cuando
existen posibilidades para desempeñar un empleo, aunque no tenga lugar la obtención de
ingresos, es de destacar el planteamiento de la jurisprudencia que considera que no es
suficiente la aptitud teórica sino también la efectiva oportunidad de obtener un trabajo con
cierta estabilidad y condiciones que le permitan satisfacer sus propias necesidades. Esta tesis
se evidencia, entre otras, en la STS de 12 de julio de 2014, que rechaza la extinción de la
prestación a pesar de la posesión de título universitario como maestra de la acreedora. En
contraposición, la STS de 17 de junio de 2015 sí admite la extinción de la pensión porque
entiende que no existen obstáculos que impidan a la hija su inserción en el mercado laboral.
Es muy acertado este planteamiento, pues no debe ser suficiente la inscripción del hijo como
demandante de empleo o su búsqueda teórica, ya que ello podría desembocar en la búsqueda
infinita en el tiempo, sobre todo cuando sea difícil obtener un trabajo relacionado
directamente con su profesión. Se evidencia aquí la disparidad de criterios por parte de
nuestra jurisprudencia y ante esto, como ya he tenido la oportunidad de manifestar, merece
reiterar la cautela con la que debe adoptarse la permanencia de la pensión, pues con ello se
fomenta la inactividad del perceptor para lograr su propia manutención aunque debe apelarse
a las dificultades económicas existentes para la inserción de los jóvenes en el mercado laboral.
Por eso, creo que debe existir un equilibrio entre ambas consideraciones.
En cuanto a las dos últimas causas reguladas en el artículo 152 del Código Civil, no hay
que señalar especialidades respecto de lo que ya se mencionó en el apartado correspondiente
del Capítulo anterior. Simplemente recordar que en virtud del principio de reciprocidad que
caracteriza la obligación de alimentos, las causas de desheredación que privarían al
alimentista de solicitar alimentos de sus parientes no afectan al derecho que éstos ostentan
respecto de aquél, que sí podrán reclamarlos al infractor. Y en cuanto a la última de las
causas, no puede hablarse de extinción propiamente, sino que más bien se trata de una causa
de suspensión de alimentos, ya que sólo opera cuando concurran todos sus elementos y
desapareciendo éstos, vuelve a estar operativa.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
51
4.3. Exoneración del deudor y reducción del importe de la prestación por superveniencia
de hijos
Se trata de una cuestión muy debatida y que nunca se ha resuelto homogéneamente por
nuestros tribunales, la de si la descendencia sobrevenida es un hecho tan relevante como para
modificar una pensión previamente determinada o bien, si resulta intrascendente a estos
efectos. Podría tratarse de una circunstancia encuadrable en el artículo 152.2º que supondría la
disminución de la fortuna del obligado y que justificaría la cesación de la obligación. No
obstante, coincidiendo con algunos pronunciamientos judiciales, estimo pertinente la
valoración de las posibilidades económicas de ambos progenitores del nuevo hijo que
conforman una nueva unidad familiar, y no solo respecto del que recae la obligación de
alimentar al hijo que tuvo con su anterior pareja, ya que ésta debe satisfacerse por ambos.
Reflejo de la tesis que otorga importancia a esta situación y que defiende la
modificación es la SAP de Vizcaya (Sección 4ª), de 15 de diciembre de 2011, que señala lo
siguiente:
«...debiendo tenerse en consideración que el recurrente tiene otra hija de su actual
matrimonio, entendemos que el importe fijado resulta excesivo, pues se ve privado de
cubrir siquiera sea con carácter mínimo sus propias necesidades, y de las de su otra
hija, considerando por ello que resulta más ajustado a la actual situación, establecer el
importe mínimo en la cantidad de 100 euros».
Por su parte, manifestación del criterio opuesto es la STS de 30 de abril de 201356
:
«...el nacimiento de nuevos hijos del alimentante, fruto de una relación posterior, no
supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones
alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que
dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas
que no puede perjudicar a aquellos...el nacimiento de un nuevo hijo sí puede suponer
una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el
momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una
carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que
cuenta la nueva unidad familiar...”
Para apoyar esta tesis el Tribunal Supremo recuerda que el nacimiento de nuevos hijos
tras la ruptura de la pareja supone una redistribución económica de los recursos económicos
de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades, pues no es lo
mismo alimentar a uno o a más hijos. Lo que sí debe tenerse en cuenta es que la obligación de
alimentos es atribuible en beneficio de todos ellos, pues deriva de la relación paterno-filial, y
todos tienen los mismos derechos en virtud del artículo 39 de la Constitución Española, sin
56
En la que se apoya la más reciente SAP de Pontevedra (Sección 1ª), de 11 de septiembre de 2014.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
52
que puedan disfrutar de un trato diferenciado los nacidos en la relación anterior a los que son
fruto de la posterior y que motivaría la modificación de la pensión.
El elemento determinante para que la superveniencia de hijos justifique la modificación
de la medida es la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante, de modo que
únicamente cuando ésta resulte insuficiente prosperaría la acción. Pero para valorar si existe
esta merma en sus posibilidades económicas habrá que atender no solo a las suyas propias
sino también a las del otro progenitor, sobre el que también recae la obligación de alimentos
en relación con los hijos nuevos, pues si contribuye en su obligación podría darse la situación
de que el patrimonio de la pareja en común y de sus hijos sea incluso superior a la que
mantenía el alimentante respecto de los hijos nacidos en su anterior relación.
4.4. El sistema de tablas para fijar o actualizar las pensiones
La utilización de determinadas fórmulas o baremos57
por nuestros tribunales para la
fijación de la pensión alimenticia no han sido infrecuentes, pues facilitan la concreción y la
prosperabilidad de las demandas de alimentos y su cuantificación. Así, en nuestro país, con el
objetivo de facilitar dicha labor, el Consejo General del Poder Judicial publicó en julio de
2013 unas tablas de carácter orientativo (en ningún caso se trata de un sistema vinculante)
para fijar el importe de las pensiones de alimentos, en cuya memoria explicativa se manifiesta
que el sistema de tabulación de las pensiones de alimentos “facilita enormemente la
posibilidad de acuerdos tanto en la fase preprocesal como durante la tramitación del
procedimiento. Ello conlleva un incremento de los procesos consensuales,...con el ahorro de
costes personales (especialmente psicológico al evitarse un proceso adversarial) que ello
supone para todo el núcleo familiar. Socialmente se genera un ahorro evidente pues los
procesos de mutuo acuerdo requieren un menor gasto... Incluso en los procesos contenciosos
el sistema de Tablas presenta numerosas ventajas al incrementar la previsibilidad de la
respuesta judicial, unificar ésta en supuestos similares y aumentar en definitiva la seguridad
jurídica”58
.
A pesar de las numerosas ventajas a las que se aluden en dicho texto, que se manifiestan
en el mayor consenso entre profesionales y demás sujetos protagonistas de los conflictos
judiciales y que diluyen los criterios dispares en el ámbito de las relaciones familiares,
también son algunos los aspectos criticables de este sistema, como pueden ser la mayor
distancia de la justicia al caso concreto, pues se pueden desatender determinadas
circunstancias personales si únicamente se tienden a observar valores objetivos.
57
Son las denominadas “tablas de California” o “tablas de Düsseldorf”. 58
La Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de
los hijos en procesos de familia puede verse en la Web del CGPJ.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
53
CAPÍTULO III: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
ALIMENTOS. RESPONSABILIDAD PENAL
El tema que se aborda en este trabajo hace conveniente conocer también las
consecuencias de índole penal que se derivan del incumplimiento de la obligación de
alimentos, pues aunque ante dicha omisión es posible acudir a la jurisdicción civil mediante la
oportuna demanda de ejecución, también la vía penal se presenta como un mecanismo
alternativo en la que el perjudicado-acreedor pueda ver resueltas sus pretensiones. Y es que
esta omisión constituye una serie de conductas tipificadas por nuestro Código Penal como
delictivas. Así, la Sección 3ª del Capítulo III, del Título XII relativo a los Delitos contra las
relaciones familiares, lleva por título «Del abandono de familia, menores o personas con
discapacidad necesitados de especial protección». En dicha regulación y a los efectos que aquí
interesan, pueden distinguirse principalmente dos conductas delictivas: por un lado, el delito
de abandono de familia y por otro, el delito relativo al impago de prestaciones económicas a
favor del cónyuge o hijos establecida judicialmente.
La exposición desarrollada a continuación no trata de estudiar de forma pormenorizada
ambas figuras debido a la extensión que podría suponer el profundo análisis de los elementos
que constituyen cada tipo delictivo, sino de sintetizar determinados aspectos básicos que
resultan interesantes para un conocimiento general de estos delitos.
1. EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA
El artículo 226 del Código Penal recoge la figura clásica del abandono de familia, que
gira en torno al incumplimiento de los deberes familiares inherentes a la patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento, así como la asistencia necesaria para el sustento de
descendientes, ascendientes y cónyuge. De ello se desprende la especialidad del delito, pues
solo puede ser cometido por aquellos que ostenten la titularidad de los deberes respectivos.
Asimismo, se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es múltiple, ya que son
varios los intereses familiares perjudicados como consecuencia del incumplimiento de los
deberes: la vida, la salud, la dignidad, el derecho a una educación y formación integral, el
bienestar económico… Más concretamente, la jurisprudencia ha considerado que está
constituido por el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, los pupilos, el
cónyuge y, en su caso, los ascendientes de una persona (STS de 28 de junio de 1988).
Del propio contenido del precepto se desprende la estructuración alternativa de la
conducta típica reprochable. Así, se castiga tanto el incumplimiento de los deberes legales
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento; como la omisión en la prestación
de asistencia necesaria que legalmente se determine para el sustento de sus ascendientes,
descendientes o cónyuges. Y esto también indica la modalidad omisiva del tipo, pues en
ambos supuestos se trata de infringir deberes consistentes en llevar a cabo conductas de hacer
(STSS de 5 de abril de 1988 o de 19 de febrero de 2014). Además, al no requerirse la
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
54
presencia de un resultado material, cabe hablar técnicamente de un delito de mera omisión de
garante.
En cuanto al contenido de la conducta típica, no cabe duda de la estrecha relación que
mantiene el delito con determinados conceptos civiles, de ahí que se considere por la doctrina
como una ley penal en blanco (STSS de 6 de octubre de 1986 y de 19 de febrero de 2014),
siendo necesario para determinar el contenido de los deberes infringidos acudir a la regulación
civil del Derecho de Familia, pero no atendiendo a la acepción amplia de cada institución en
éste orden, sino teniendo en cuenta la restricción de los deberes a los más esenciales,
ateniendo al principio de intervención mínima. Ello obliga, al mismo tiempo, a la
concurrencia de cierta permanencia en el incumplimiento del deber de sustento, así como una
importante situación de necesidad, que supongan una lesión o puesta en peligro de los
derechos básicos del pariente de que se trate59
.
Entre las resoluciones recientes que han apreciado la aplicación de este delito se
encuentran las siguientes: la SAP de Alicante (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2014 que,
ratificando la resolución de instancia, condenó a los padres del menor por permitirle su
inasistencia continuada a clase, con grave detrimento de su formación, pues la conducta de
aquéllos provocó en el menor un alto nivel de absentismo escolar con el consiguiente retraso
madurativo en el menor; o la SAP de Alicante (Sección 2ª) de 15 de abril de 2013, donde el
tribunal manifestó que fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado, supone un
incumplimiento patente de los deberes asistenciales60
.
Finalmente, relacionado con la penalidad, además de castigarse la comisión de este
delito con pena de multa de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, también se halla facultado el
juez para imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 años, siempre que atienda
al interés superior del menor y al favor filii, de modo que se aplica restrictivamente cuando
exista causa grave y resulte necesaria razonablemente para la salvaguarda de la persona e
intereses del menor o discapaz (SAP de Navarra de 1 de julio de 1997).
2. EL DELITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
En el artículo 227 del Código Penal se tipifican dos conductas relativas al impago de
prestaciones económicas establecidas judicialmente en casos de separación, divorcio o
nulidad del matrimonio o procesos de filiación o alimentos, cuya distinción radica en que en
el primero se hace referencia a las prestaciones que deben satisfacerse de forma sucesiva,
59
No cualquier dejación ocasional en el cuidado, alimentación, formación integral… son conductas
constitutivas de este delito. 60
Cfr. SAP de Madrid de 23 de septiembre de 2013; SAP de Zamora de 15 de julio de 2013; SAP de Bizkaia
de 19 de enero de 2015; o la SAP de Valencia de 7 de enero de 2015.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
55
mientras que en el segundo se contemplan aquellas que se determinan de forma conjunta o
única61
.
El bien jurídico que se pretende proteger no es otro que asegurar el cumplimiento de las
obligaciones y deberes asistenciales fijados judicialmente para garantizar el bienestar tanto de
hijos como de otros familiares. Con ello se pretende proteger a los miembros más débiles
económicamente de la familia frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del
obligado (STS de 2 de octubre de 2012), además de dotar de protección a quienes, durante o
tras una crisis matrimonial, padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a hacer
frente a las prestaciones (AAP de Madrid, de 13 de julio de 2010).
Al igual que el delito anterior, éste también es un delito especial, pero a diferencia de
aquél, solo pueden ser sujeto activo los progenitores o el cónyuge que esté obligado a la
prestación. Pero cabe aducir que resulta indiferente que con posterioridad se declare la no
paternidad biológica del obligado al pago, pues la obligación de alimentos se hallaba vigente
al tiempo de la omisión y, por tanto, era exigible y su incumplimiento implica la comisión del
ilícito penal. Con ello, el legislador ha optado por dotar de mayor refuerzo al cumplimiento de
obligaciones derivadas de resoluciones judiciales plenamente válidas, sin perjuicio de que con
posterioridad se lleve a cabo la investigación de la paternidad y se determine que la legal no
coincide con la biológica. Es por ello que es el progenitor que figura en el Registro Civil
quien deviene obligado, aunque más tarde resulte no serlo biológicamente. En este sentido, en
la STS de 2 de octubre de 2012, justifica el Tribunal tal argumento diciendo que «El tipo
penal del abandono por incumplimiento del deber de pago de las prestaciones señaladas es
un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico que le estaba directamente
dispuesto al notificarle la resolución judicial en la que se le señalaba su obligación de pagar
la pensión. Por ello, el mandato jurídico era claro e ineludible. El recurrente sabía y conocía
perfectamente que el derecho no le permitía omitir la acción correspondiente. Tenía perfecta
conciencia de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible. Su
condición de obligado estaba inexorablemente determinada por su condición de padre, por
su conciencia de que éste era su estado y por el mandato judicial. El bien jurídico defendido
se integra por el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de
alimentos, en este caso, hacia los seres indefensos, como los menores necesitados de una
protección para asegurar su libre desarrollo de la personalidad, aun en situaciones de crisis
familiar. Desde la perspectiva expuesta, el deber prestacional de alimentos estaba vigente al
tiempo de la omisión, por lo que era exigible y su incumplimiento lleva consigo el ilícito
penal».
61
LÁZARO PALAU opina ante la tipificación de estas conductas que su regulación resulta insuficiente entre
otras razones, porque debería tomar en consideración (incluso como circunstancia agravante) el cambio de
domicilio del deudor o el ocultamiento de bienes con la especifica finalidad de defraudar la obligación de
alimentos en «Delito de impago de pensiones. Una propuesta para la mejora de su tipificación», La Ley, nº
7150/2009.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
56
La realización de la conducta típica requiere de una serie de elementos, tal y como viene
sosteniendo el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 13 de febrero de 2001:
a) La existencia de una resolución judicial firme (sentencia o auto) o convenio aprobado
por la autoridad judicial competente, en la que se determine la prestación económica a
favor de los hijos o/y del cónyuge, en cualquiera de los procedimientos contenidos en
el precepto.
b) La conducta omisiva del obligado al pago, que supone el impago reiterado de la
prestación económica establecida durante dos meses consecutivos o cuatro no
consecutivos. Se entiende que si el impago tiene lugar durante periodos de tiempo más
corto el acreedor solo dispondrá de la vía civil para ejercitar sus derechos mediante la
oportuna demanda de ejecución, en virtud de los arts. 549 y ss. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c) El elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la resolución judicial y la
voluntad de incumplir la obligación de prestación62
: el sujeto puede pagar pero no lo
hace porque no quiere.
d) Por último, cabría entender que se requiere la capacidad efectiva para la realización de
la acción, es decir, que cuente con las posibilidad objetiva de hacer frente al pago, o
que disponga de los medios materiales suficientes para satisfacer la prestación. Por
ello, el cambio sustancial en la situación económica que implique un detrimento de sus
posibilidades económicas supondría, en principio, la atipicidad de la conducta
omisiva, pues es característica común a los tipos omisivos que el sujeto que omite
tenga la capacidad para llevar a cabo la conducta, pero aun así decide no hacerlo. Ante
esto, considero que no debería revestir tal importancia este requisito, pues ante la
imposibilidad económica del obligado ya no quedaría acreditado el elemento subjetivo
propio del tipo pues el sujeto “no puede pagar y no lo hace” y, por tanto, no existiría
responsabilidad penal. Así lo entienden algunas sentencias, donde se aprecia que no es
necesario este elemento de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida
(SAP de Palencia de 3 de abril de 2014; SAP de Madrid, de 2 de abril de 2014), si
bien otra línea jurisprudencial entiende que podría reconducirse tal imposibilidad a la
apreciación de una causa de justificación (SAP de Islas Baleares, de 26 de enero de
62
Establece la SAP de Madrid (Sección 23ª) de 18 de junio de 2014 que «el impago de la prestación
económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto
activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su
deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto
activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede. Se trata, por todo ello, de
determinar cuál es la motivación que guió al hoy apelante, si su conducta fue intencional o realmente no se le
podía exigir otra conducta diferente». V. en este sentido. STS de 21 de noviembre de 2007; SAP de Madrid de 8
de noviembre de 2010 y de 2 de julio de 2014. Cfr. SAP de León, de 2 de diciembre de 2011, que no lo estima
probado.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
57
2009). En lo que sí coinciden relativamente doctrina y jurisprudencia es en la no
punición cuando se acredite la falta de capacidad para sufragar la pensión impagada63
.
La misma resolución pone de manifiesto que lo anteriormente referido debe tenerse en
consideración con lo siguiente, en relación, por un lado, con los supuestos de cumplimiento
parcial de las prestaciones alimenticias y, por otro, a la imposibilidad por parte del obligado
de llevarlas a cabo:
En el primer supuesto, debe rechazarse la apreciación automática de que todo
cumplimiento que no sea íntegro y total de la prestación económica equivalga a la
realización de la conducta típica. El factor determinante es la lesión al bien jurídico, de
ahí que no todo abono parcial constituya la atipicidad de la conducta, ni que ésta sea
delictiva en caso de insatisfacción de ínfimas sumas que resulten irrelevantes para
integrar el este delito. Por ello, dice que «tal cuestión habrá de determinarse en caso
concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones
que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en
definitiva se trata de una modalidad típica del abandono de familia».
En el segundo supuesto, ante la imposibilidad de pago que supone la inexistencia de
delito, no es exigible a la acusación la prueba de la disponibilidad de bienes bastantes
por el acusado para pagar, sino que el hecho de que se haya determinado judicialmente
y se mantenga su importe (cuando el obligado no ha instado la modificación de
medidas) son indicios razonables de que la posibilidad de pago por el deudor existe y
por lo mismo la voluntariedad de su omisión. No obstante, aclara el tribunal que «esto
no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de
circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de
dolo en el impago de la prestación debida».
En relación con el artículo 227.2 del Código Penal, la diferencia respecto del apartado
anterior radica únicamente en la periodicidad en que debe llevarse a cabo el pago. Así, se trata
del incumplimiento de otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los
mismos procedimientos, pues resulta imposible el pago reiterado64
. También destaca la
inexigibilidad del estado de necesidad del perjudicado, lo que sí se requiere para la comisión
del delito previsto en el artículo 226. Y como elementos coincidentes, tampoco se requiere la
reclamación previa del pago debido a través de la vía civil antes de acudir a la jurisdicción
penal.
63
Cfr. SAP de Cantabria de 18 de marzo de 2009, que a sensu contrario, entiende que no es relevante, para
exonerar al deudor de su responsabilidad penal, su alegación sobre la imposibilidad de cumplir con la suma que
en concepto de pensión debía pagar a sus hijos según la sentencia, pues ni siquiera interesó el oportuno
procedimiento de modificación de medidas. 64
Se trata de prestaciones difer mensualmente. También cabría aquí la omisión de hacer entrega de un
capital, conforme al artículo 99 del Código Civil.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
58
Punitivamente, ambos tipos prevén la pena de prisión como consecuencias penales de la
conducta típica, lo que lleva entes de las pensiones, como podrían ser, por ejemplo, las
indemnizaciones, cuya satisfacción no puede realizarse a su asimilación con la denominada
prisión por deudas. Aunque la obligación de alimentos no tiene un origen contractual han sido
numerosas las objeciones legales planteadas conforme al tenor literal del precepto, en base al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York y ratificado por
España en 1977, en cuyo artículo 11 se establece la prohibición de prisión por deudas y que
ha servido de base para resoluciones judiciales de nuestro Tribunal Supremo (STS de 13 de
febrero de 2001).
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
59
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La obligación de alimentos, en el ordenamiento jurídico español, cuenta
con una regulación general prevista en los artículos 142 a 153 del Código Civil, relativa a los
parientes y basada en el principio de solidaridad familiar, y otra más específica cuando los
alimentos se deben como consecuencia de una relación paterno-filial, obligación que
encuentra su fundamento en las funciones derivadas de la patria potestad. Dicha obligación
supone una relación jurídica, cuyo origen puede ser legal, contractual e incluso testamentario,
en la que una persona (deudor o alimentante) debe proporcionarle a otra (acreedor o
alimentista) una serie de recursos para su subsistencia, debido al estado de necesidad en que
ésta se encuentra.
SEGUNDA.- La obligación de alimentos en el Código Civil se caracteriza por ser una
obligación legal, en la que no cabe la autonomía de la voluntad de las partes, sino para
ejercitar el derecho de opción del que dispone el alimentante en cuanto a la modalidad de
cumplimiento de la prestación: bien pagando la pensión; o bien acogiendo y manteniendo al
alimentista en su propia casa; personalísima, reconociéndose solo para los sujetos previstos en
el artículo 143, de lo que se desprende su carácter irrenunciable e intransmisible; recíproca,
imprescriptible, gratuita y mancomunada.
TERCERA.- Para que surja la obligación de alimentos deben concurrir tres requisitos:
en primer lugar la relación de parentesco entre alimentista y alimentante, estando obligados
únicamente el cónyuge (existiendo el vínculo matrimonial, no así en caso de divorcio o
nulidad), los ascendientes de grado más próximo, los descendientes de grado más próximo, y
los hermanos (estando obligados los de doble vínculo en primer lugar respecto de los
uterinos), que solo se deben los auxilios necesarios para la vida, mientras que el contenido de
la obligación del resto de parientes es más amplio; en segundo lugar, el estado de necesidad
del alimentista, que hace referencia a la carencia actual de recursos con los que el alimentista
pueda mantenerse y a la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia; y finalmente,
la suficiencia de medios del alimentante, considerándose que tal disponibilidad de medios
concurre cuando pueda satisfacer la prestación alimenticia sin menoscabar su propia
manutención y la de su familia.
CUARTA.- El artículo 144 del Código Civil contiene el orden de prelación para los
supuestos en que sean varios los alimentantes de diverso grado de parentesco, orden que
también se aplicará cuando sean varios los alimentistas y el obligado carezca de recursos
suficientes para satisfacerlos a todos (a menos que concurran el cónyuge e hijo menor,
teniendo éste preferencia sobre aquél). En el supuesto de que los obligados pertenezcan al
mismo grado de parentesco, la obligación alimenticia tendrá carácter mancomunado siendo
necesario dirigir la demanda de reclamación de alimentos frente a todos (a menos que alguno
esté cumpliendo voluntariamente) y repartiéndose entre todos ellos el pago de la pensión en
cantidad proporcional a su caudal respectivo (art. 145.1 CC).
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
60
QUINTA.- Las partidas contenidas en el concepto de alimentos son las siguientes:
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, los gastos de
embarazo y parto, así como cualquier otro concepto que se considere indispensable para el
desarrollo no solo asistencial sino también social e intelectual del pariente, ya que los
conceptos previstos en el artículo 142 del Código Civil no constituyen una lista cerrada de
partidas.
SEXTA.- La cuantía de la pensión alimenticia no constituye una cantidad prefijada,
sino que será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien
los recibe. Para determinar la proporción entre ambos conceptos, el juez o tribunal gozan de
un amplio margen de discrecionalidad en función de las alegaciones y pruebas de las partes,
siempre con la limitación de respetar el “mínimo vital” del pariente necesitado y de tener en
cuenta el remanente del que disponga el obligado una vez satisfechas sus necesidades propias
y las de su familia. Por ello, en aras a la efectiva proporcionalidad entre ambos conceptos, se
permite la modificación de la cuantía cuando concurran hechos nuevos que supongan
alteraciones sustanciales que hagan aumentar o disminuir los recursos del alimentante y/o
alimentista; y también la actualización de la misma en función de determinadas referencias,
como el IPC.
SÉPTIMA.- El nacimiento de la obligación de alimentos difiere de su cumplimiento: el
primero ocurre desde la situación de necesidad del alimentista y coincide con el momento en
que son exigibles los alimentos, mientras que el segundo tiene lugar desde el momento de la
interposición de la demanda por la que se reclame al alimentante. Por tanto, exigibilidad y
cumplimiento no coinciden temporalmente, pues aquélla surgirá con anterioridad a éste.
OCTAVA.- Las causas que determinan la cesación de la obligación pueden clasificarse
en dos categorías: las que suponen la desaparición de los presupuestos legales y las que son
generadas por el propio alimentista. Entre las primeras se hallan el fallecimiento del
alimentista o del alimentante, la extinción del vínculo familiar, la disminución de la fortuna
del alimentante y la posibilidad de que el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o
industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna. Por su parte, entre las otras
destaca la comisión de alguna falta que motive la desheredación y la mala conducta del
alimentista o su falta de aplicación al trabajo (referida únicamente al descendiente del
alimentante).
NOVENA.- Cuando la prestación de alimentos se determina a favor de los hijos, a
diferencia del régimen general de la obligación legal de alimentos entre parientes, existe una
regulación más específica según sea la edad del descendiente o su estado civil, pues respecto
de los hijos menores, debe interpretarse la prestación como un deber inherente a la patria
potestad y que se fundamenta en el favor filii y en su naturaleza de orden público, mientras
que para los mayores o emancipados se aplica el régimen previsto para el resto de parientes.
Asimismo, cuando se trata de hijos menores, no es necesaria la concurrencia de su estado de
necesidad, no siendo así para los mayores o emancipados. Además, en caso de hijos
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
61
discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia su plena equiparación respecto de los
hijos menores, por lo que en tal circunstancia se aplicará a ambos el mismo régimen.
DÉCIMA.- Tratándose de hijos menores, el propio órgano judicial puede establecer de
oficio la pensión alimenticia, pero si se trata de hijos mayores se requiere la acreditación de la
convivencia de éste en el domicilio familiar, la petición expresa del progenitor que conviva
con él (ya que ostenta la legitimación activa) y la acreditación de carencia de recursos
económicos que le permitan ser independiente económicamente.
UNDÉCIMA.- El “mínimo vital” alude a una referencia que debe tener presente la
jurisprudencia cuando se disponga a determinar la pensión alimenticia y que se corresponde
con el nivel de vida o status social de la familia para determinar las necesidades concretas del
individuo. Por ello, cuando se cuestiona la suficiencia de recursos del progenitor alimentante
para satisfacer las necesidades de su hijo menor, decae el respeto al principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 146 del Código Civil y adquiere preferencia la
subsistencia de aquél sobre éste, en aras a la especial preferencia que ostentan los alimentos
para los hijos menores.
DUODÉCIMA.- Las consecuencias del incumplimiento de la obligación de alimentos o
del impago de las prestaciones económicas que correspondan, conlleva una serie de
consecuencias que trascienden del orden civil para ser castigadas penalmente como delito,
pudiendo incluso implicar la privación de libertad así como de determinadas instituciones
como la patria potestad, la tutela, la guarda o el acogimiento durante un importante periodo de
tiempo. En este sentido, los artículos 226 y 227 del Código Penal prevén dos figuras
delictivas: el delito de abandono familiar y el delito por impago de prestaciones económicas,
respectivamente.
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
62
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Tribunal Supremo
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STSS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2715)
STS de 28 de junio de 1988 (RJ 1988, 5380)
STS de 13 de abril de 1991 (RJ 1991, 2685)
SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464)
STS de 12 de abril de 1994 (RJ 1994, 2789)
STS de 8 de abril de 1995 (RJ 1995, 2991)
STS de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6731)
STS de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1169)
STS de 24 de abril de 2000 (RJ 2000, 3378)
STS de 30 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10385)
STS de 13 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2497)
STS de 1 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2562)
STS de 16 de julio de 2002 (RJ 2002, 6245).
STS de 30 de junio de 2004 (RJ 2004, 4840)
STS de 12 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7148)
STS de 19 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8976)
STS de 10 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5688)
STS de 24 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5794)
STS de 2 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10152)
STS de 8 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10136)
STS de 30 de abril de 2013 (RJ 2013, 4607)
STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7262)
STS de 27 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7855)
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STS de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 792)
STS de 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1647)
STS de 18 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2122)
STS de 21 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3074)
STS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 3540)
STS de 12 de julio de 2014 (RJ 2014, 4583)
STS de 10 de octubre de 2014 (JUR 2014, 261096)
STS de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 4754)
STS de 30 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5268)
STS de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338)
STS de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601)
STS de 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 3159)
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STS de 10 de julio de 2015 (RJ 2015, 2563)
STS de 17 de julio de 2015 (RJ 2015, 3020)
STS de 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 3788)
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STS de 6 de octubre de 2016 (RJ 2016, 4737)
STS de 25 octubre de 2016 (JUR 2016, 234935)
STS de 30 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 210389)
Audiencias provinciales
AAP de Castellón (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 42289)
AAP de Madrid (Sección 22) de 28 de octubre de 2011 (JUR 2011, 432510)
AAP de Barcelona (Sección 18ª) de 10 de julio de 2012 (JUR 2012, 294233)
SAP de Palencia de 24 de marzo de 1988 (AC 1998, 546)
SAP Madrid (Sección 25ª) 19 de abril 2001(JUR 2001, 188550)
SAP de Navarra (Sección 2ª) de 4 de febrero de 2004 (JUR 2004, 111619)
SAP Madrid (Sección 25ª) de 29 de abril 2004 (JUR 2004, 247117)
SAP de Vizcaya de 16 de junio de 2004 (JUR 2004, 295911)
SAP de Barcelona de 9 de marzo 2005 (JUR 2005, 119817)
SAP de Almería (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2006 (JUR 2007, 168982)
SAP de Madrid (Sección 25ª) de 3 de abril de 2006 (JUR 2006, 159819)
SAP de Zamora de 17 de octubre de 2006 (JUR 2006, 285898)
SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 26 de marzo de 2007 (JUR 2007, 253276)
La obligación de alimentos entre parientes en el Código Civil.
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SAP de Murcia (Sección 5ª) de 6 de septiembre de 2008 (JUR 2008, 267983)
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SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 3 de noviembre de 2009 (JUR 2009,475476)
SAP de Albacete (Sección 2ª) de 15 de julio de 2010 (ARP 2010, 927)
SAP de Cádiz (Sección 5ª) de 15 de octubre de 2010 (JUR 2010, 10319)
SAP de Valencia (Sección 10ª) de 14 de marzo de 2011 (JUR 2011, 202203)
SAP Sta. Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2011 (JUR 2011, 280182)
SAP de Lleida (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 26708)
SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 15 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 175038)
SAP de Guadalajara de 10 de abril de 2012 (JUR 2012, 155324)
SAP de Alicante (Sección 2ª) de 15 de abril de 2013 (JUR 2013\257611)
SAP de Valencia (Sección 10ª) de 11 de septiembre de 2013 (JUR 2013, 325523)
SAP de Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2013 (AC 2013, 1775)
SAP de Alicante (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 156661)
SAP de Madrid (Sección 23ª) de 18 de junio de 2014 (JUR 2014, 245068)
SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 11 de septiembre de 2014 (JUR 2014, 256399)
SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de mayo de 2015 (JUR 2015, 215113)
SAP de Asturias, de 22 de junio de 2015 (JUR 2015, 250781)