UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR
ÁREA INTERDICIPLINARIA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TESIS
“JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”
NOMBRE
MURILLO LINDADO IRIS LILIAN
DIRECTOR
M. C. REBECA BUENROSTRO GUTIERREZ
LICENCIATURA EN DERECHO
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, OCTUBRE 2014
AGRADECIMIENTOS:
Es muy importante mencionar a todas aquellas personas que pusieron su
granito de arena y dejaron huella en mi, y quienes con su ejemplo y lucha
constante me dieron los valores y principios para no dejarme vencer y alcanzar
mis metas; mi familia en especial a mis padres José Bernardino Murillo Romero y
Josefina Lindado Manríquez, que con su esfuerzo y su enseñanza hicieron de mi
lo que ahora soy.
De igual manera no puedo dejar de mencionar a todos mis compañeros que me
brindaron su apoyo en esta etapa de mi vida. A mis maestros, mi mas grande
reconocimiento, admiración y agradecimiento por brindarme de la mejor manera
sus conocimientos.
En este trabajo tuve la dicha de tener 3 directores de tesis, a los cuales les
agradezco su apoyo incondicional en especial a la maestra Rebeca Buenrostro
Gutiérrez, muchas gracias por todo su apoyo, su disponibilidad y por creer en mi e
impulsarme a cumplir una meta más en mi vida.
Y sobre todo gracias a dios y a la vida por permitirme llegar hasta esta etapa
de mi vida.
Conclusiones:
Un juicio oral es cuando un acusado y un acusador con sus respectivos
abogados se encuentran frente al fiscal que presenta argumentos sobre el caso
frente a un juez de cabecera y un jurado que más adelante dictaminara el fallo a
favor o en contra del acusado y el juez de cabecera dictara sentencia todo dentro
de la corte correspondiente.
Los juicios orales tendrán las mismas etapas de un juicio escrito, solo que en un
menor número de audiencias y de forma oral, esto se hace con el objetivo de
reducir tiempo y dinero. La reforma constitucional que fue aprobada por el senado
y el congreso constituyente en marzo del 2008 a la cual se dio un margen de
tiempo, es decir, hasta el año 2016 para que en los congresos locales fueran
reformadas a su vez los códigos de procedimientos penales de 31 estados y el
distrito federal.
Como dato podemos precisar que hay estados en los cuales los juicios orales,
motivo de la reforma en lo substancial, ya se encuentran vigentes. Chihuahua,
Nuevo León, Oaxaca, estado de México, son localidades que los han empleado a
veces con éxito y obstáculos.
La implementación de los juicios orales en México, en materia penal, implica
principalmente una tarea de planeación estratégica de políticas públicas, que
comprende básicamente los siguientes tres rubros:
a) Adecuación de la legislación secundaria. Este rubro es necesario modificar diez
Ordenamientos legales.
b) Capacitación de los actores jurídicos. La actividad de capacitación se debe de
desarrollar considerando a todos los actores jurídicos por igual, sin exclusión de
función competencial o nivel gubernamental. Así mismo, debe ser enfocada en la
trasmisión de los conocimientos jurídicos que vayan más allá del dominio de la
expresión oral y se enfoquen en el conocimiento del sistema acusatorio garantista.
c) Dotación de recursos materiales. La dotación de recursos, implica una gran
tarea de planeación estratégica, en la que se requieren la intervención de los
órganos de gobierno y administración de cada una de las instituciones que
intervienen en el proceso penal, para efecto de establecer de manera precisa los
costos fijos y de operación que se necesitaran para hacer posible su participación.
ÍNDICE
1.- INTRODUCCION. …………………………………………………………….1
2.GENERALIDADES
2.1. Definición de Derecho........................................................................... 3
2.2.Derecho Publico.……………....................................................................7
2.3. Derecho Penal. ........................................................................................10
2.4.Delito………………………..…………………………...................................17
2.5 Definición de la pena ……….……………………………………………....20
2.6 Derecho Penal Procesal. ……………………………………………………..24
3. Consideraciones Históricas legislativas del Derecho Penal En México
3.1. Derecho penal en México Prehispánico.................................................... 31
3.2. Derecho penal en la nueva España........................................................ 40
3.3. Primeras leyes...……………………………………………………………… 41
3.4. Principales reformas constitucionales en materia penal. ….………………45
4. La justicia Penal en Baja California Sur y su transición a los juicios orales.
4.1. .Principales reformas al código de Baja California sur............................... 60
4.2. reforma integral al sistema de seguridad pública en el estado, que implique
en el área de persecución y sanción de los delitos, un nuevo código penal........85
5.Sistema de justicia penal Antes de la Reforma y su nueva propuesta.
5.1. Sistema Penal Inquisitivo.......................................................................... 95
5.2. Nuevo Sistema Penal Acusatorio...............................................................103
5.3. Principios en el Sistema Acusatorio………………………………..………… 110
5.4 cuadro comparativo del nuevo sistema penal acusatorio
y el sistema inquisitivo escrito ……………………………………………………….129
5.5 Bibliografía. ………………………………………………………………………. 133
INTRODUCCIÓN
En el inminente cambio se sistema de justicia penal, resultado de la reforma
constitucional de 2008, se han observado distintos retos. Uno de los principales ha
sido armonizar los contenidos de los códigos procesales penales de los estados
con el texto constitucional y con los principios del sistema penal acusatorio. Los
estados han realizado paulatinamente sus proyectos de códigos procesales,
algunos ya publicados y vigentes, otros en revisión, otros más en construcción. A
la fecha, en el año 2014, estamos a meses de que se de vencimiento al plazo
constitucional para implementar el sistema acusatorio en nuestro Estado, resulta
pertinente hacer una revisión de cómo se ha realizado dicha implementación,
especialmente a nivel normativo, que es la base procesal, y en específico en un
importante y medular tema, por ende el presente documento contiene información
que le ayudara al lector a identificar que es el derecho penal, impartiendo desde
sus inicios en la antigua roma, hasta la época que hoy vivimos, y sus respectivas
reformas, una de las cuales tanta polémica ha causado, y en la presente se
hablara de la ya tan famosa implementación de los juicios orales en materia penal
para el estado de baja california sur; así como también se abarcara sus diferentes
etapas en el proceso, y su impacto ante la sociedad. Entonces que son los
famosos juicios orales en virtud de que es una de las propuestas de reformación
penal que más polémica ha generado en estos últimos años, y lo que ahora
podemos decir es que es un hecho.
Las fuerzas políticas más importantes del país están de acuerdo en que este
cambio en el sistema de justicia penal que ha imperado durante tanto tiempo, será
realmente favorable salvo que con sus respetivos detalles a perfeccionar. Uno de
los temas aun no determinados según algunos estudiosos y especialistas del
derecho es la forma en que debe implementarse este sistema, advierten de los
riesgos que se suscitarían de que los legisladores no puedan prever y programas
todos los puntos que deben requerirse para llevar a cabo la transición de un
sistema a otro. Una planeación equivocada o un error en la implementación de
este nuevo sistema podrían generar un daño mayor que los que pretenden reducir.
Sin embargo sabemos que unos de los problemas que tenemos en estado,
no radica solo en el sistema de justicia penal, en una gran parte tiene su origen en
los organismos, incluso podría decirse que en los mismos profesionistas litigantes
que han perdido la verdadera escancia del objetivo de abogar por la justicia,
finalmente la iniciativa logro contar con el respaldo de quienes tienen en sus
manos el poder de decisión, y así poder implementar los llamados juicios orales a
nivel estatal y posteriormente buscar su implementación a nivel federal.
Mucho se ha especulado en México, que los juicios orales se implementaron para
imitar un sistema que se aplica en otros países, pero que en el nuestro nunca
funcionaria, dejando a un lado que se puede ir a la vanguardia y hacer más
eficiente los juicios penales y con esto tener juicios más eficaces.
Para que esto suceda, faltaría cambiar la cultura legal de los abogados, para
conocer cómo se desarrollan las etapas procesales del juicio y cómo se
implementa la función del juez y el ministerio público, esto con el fin de desahogar
las etapas del juicio como se debe, además de tener el conocimiento de cómo se
interponen los recursos como el amparo, y así reducir los tiempos procesales a los
que estamos acostumbrados en nuestro actual sistema.
EL DERECHO.
Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad
inspirado en postulados de justicia y certeza jurídica, cuya base son las relaciones
sociales existentes que determinan su contenido y carácter en un lugar y momento
dado. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que
regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos
También se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas que forman un
sistema hermético al punto que las soluciones hay que buscarlas en las propias
normas, criterio válido durante mucho tiempo y que, por lo demás, hay cierta cuota
de certeza que ofrece seguridad jurídica a las relaciones sociales que se
desarrollan en ese lugar.
En principio, digamos que es un conjunto de normas de carácter general,
que se dictan para regir sobre toda la sociedad o sectores preestablecidos por las
necesidades de la regulación social, que se imponen de forma obligatoria a los
destinatarios, y cuyo incumplimiento debe acarrear una sanción coactiva o la
respuesta del Estado a tales acciones. Estas normas no son resultado solamente
de elementos racionales, sino que en la formación de las mismas inciden otros
elementos, tales como intereses políticos y socioeconómicos, de valores y
exigencias sociales predominantes, en tanto condicionan una determinada
voluntad política y jurídica, que en tanto se haga dominante se hace valer a través
de las normas de Derecho. A su vez esas normas expresan esos valores,
conceptos y exigencias, y contendrán los mecanismos para propiciar la realización
de los mismos a través de las conductas permitidas, prohibidas o exigidas en las
diferentes esferas de la vida social.
La diversidad social y de esferas en que metodológica y jurídicamente se
pueden agrupar, es consecuencia del nivel de desarrollo no sólo de las relaciones,
sino también de la normativa y de las exigencias de progreso de las mismas, pero
aún con esta multiplicidad de normativas existentes, el Derecho ha de ser
considerado como un todo, como un conjunto armónico. Esa armonía interna
puede producirse por la existencia de la voluntad política y jurídica que en ellas
subyace. En sociedades plurales la armonía de la voluntad política depende de la
coincidencia de intereses de los grupos político partidistas predominantes en el
legislativo y en el ejecutivo, así como de la continuidad de los mismos en el
tiempo. Cambios también se pueden producir con las variaciones de los intereses
socioeconómicos y políticos predominantes, al variar la composición parlamentaria
o del gobierno. Asimismo, en sociedades monopartidistas y con presupuesto de la
unidad sobre la base de la heterogeneidad social existente, la armonía de la
voluntad normativa es mucho más factible si bien menos democrática, lo que no
quiere decir que se logre permanentemente; la base de la armonía radica en los
intereses únicos del partido.
Doctrinalmente se defiende la existencia de unidad y coherencia; pero lo
cierto es que en la práctica lo anterior es absolutamente imposible en su aspecto
formal, aún a pesar de los intereses y valores en juego, por cuanto las
disposiciones normativas se promulgan en distintos momentos históricos, por
órganos del Estado diferentes, e incluso dominados éstos por mayorías políticas o
con expresiones de voluntades políticas muy disímiles. Igualmente no siempre hay
un programa pre elaborado para actuación normativa del Estado (programas
legislativos), sino que la promulgación de una u otra disposición depende de las
necesidades o imposiciones del momento. En tales situaciones se regulan
relaciones sociales de una forma, con cierto reconocimiento de derechos e
imposiciones de deberes, con determinadas limitaciones, se establecen mandatos
de ineludible cumplimiento; y estas disposiciones pueden ser cuestionadas por
otros órganos del Estado, derogadas por los superiores, o modificadas por los
mismos productores meses o años después. Es decir, en el plano formal,
haciendo un análisis de la existencia de una diversidad de disposiciones, si
encontraremos disposiciones que regulan de manera diferente ciertas
instituciones, o las prohíben, o las admiten, o introducen variaciones en su
regulación, o que también en el proceso de modificación o derogación, se
producen vacíos o lagunas, es decir, esferas o situaciones desreguladas.
En el orden fáctico, y usando argumentos de la teoría política, las bases
para la armonía las ofrece, ciertamente, la existencia de una voluntad política
predominante, y de ciertos y determinados intereses políticos en juego que desean
hacerse prevalecer como ya antes expusimos. Y desde el punto de vista jurídico-
formal, la existencia de un conjunto de principios que en el orden técnico jurídico
hacen que unas disposiciones se subordinen a otras, que la producción normativa
de un órgano prime sobre la de otros, que unas posteriores puedan dejar sin vigor
a otras anteriores, como resulta de los principios de jerarquía normativa no por el
rango formal de la norma, sino por la jerarquía del órgano del aparato estatal que
ha sido facultado para dictarla o que la ha dictado; de prevalencia de la norma
especial sobre la general; que permita que puedan existir leyes generales y a su
lado leyes específicas para ciertas circunstancias o instituciones y que permitan
regularla de forma diferenciada, y aun así ambas tengan valor jurídico y fuerza
obligatoria.
Para el Poder Judicial del Estado el Derecho es el conjunto de normas que
imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de
convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los
mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.
La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse
del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien
dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas,
creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso
de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial, Para Ulpiano el Derecho
es el arte de lo bueno y lo equitativo. Para Marx el Derecho es la voluntad de la
clase dominante, elevada a la categoría de ley.
En general se entiendo por Derecho, el conjunto de normas jurídicas,
creadas por el Estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso
de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial1. Marco Tulio Cicerón
quien responde a la pregunta de Quinto sobre qué es derecho de la siguiente
manera:
A muchos doctísimos varones ha parecido bien partir de la ley. Ignoro si
obraron bien, sobre todo si, como ellos la definen ley es la razón suprema
comunicada a nuestra naturaleza, que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo
contrario Según estos escritores el nombre de ley viene de la palabra griega que
significa dar a cada uno lo suyo; yo creo que su nombre viene de Leggere, elegir.
Así pues, para ellos, el carácter de la ley es la equidad, para nosotros la elección;
y en el hecho uno y otro carácter pertenecen a la ley.
Thomas Hobbes sostiene que, Derecho es para cada sujeto aquellas
reglas en las que el Commonwealth le ha ordenado de forma oral, escrita o a
través de otro signo de la voluntad para que este haga uso de la distinción entre lo
correcto e incorrecto, es decir, de lo que es contrario y lo que es conforme a la
regla.
Dr. Fernando Hinestrosa: postula que el derecho es un conjunto de normas o
preceptos de conducta cuya existencia y efectividad son indispensables para la
solidez y a armonía de las relaciones sociales. Dictados que surgen espontánea o
deliberadamente de la vida en común y cuya vigencia está garantizada por el
poder coercitivo del Estado. El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio
emanado de la sociedad para mantener un equilibrio entre los hombres y proveer
a la realización de un ideal de justicia.
1 Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano,
Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición, México 1986, p. 50.
Niklas Luhmann: en sentido lato. El derecho es el subsistema social que esta
especializado en la estabilización de las expectativas de comportamiento y el
derecho en sentido estricto son todas aquellas interacciones que no sólo se
orientan por el derecho (en el sentido lato), sino que también se enderezan, a
producir nuevo derecho y a reproducirlo como derecho.
Immanuel Kant: Derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio
de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la
libertad. Es el complejo de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno
puede coexistir con el criterio de todos los demás, según una ley universal de
libertad.
DERECHO PUBLICO.
El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones
entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder
público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus
legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la
naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.
La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor
jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la
autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden
ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad,
como sí ocurre en el derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y
obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el
Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que
regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la
población.
También se ha definido al derecho público como la parte del ordenamiento
jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre
el Estado y los particulares y las relaciones de supra ordenación, de subordinación
y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí; el
derecho público regula un gran número de materias correspondientes a la
Administración y el Estado, su organización, competencias y, en general, el
funcionamiento de los órganos constitucionales, los derechos constitucionalmente
reconocidos y nos provee de garantías constitucionales frente a las intromisiones
de los poderes públicos a las libertades, derechos y garantías individuales
la Administración pública, a nivel interno o nacional, y su actuación a través del
procedimiento administrativo común o los distintos procedimientos especiales y
abarca también otras materias con carácter supranacional (Derecho internacional
público, o internas muy específicas, como el Derecho Electoral o el Derecho
parlamentario. Asimismo, también se incluye al Derecho penal, como el Derecho
procesal orgánico y procedimental el Derecho financiero y tributario y algunas
materias del Derecho laboral y de seguridad. Está compuesto por el Derecho
Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional Público, el
Derecho Tributario, el Derecho Penal y algunas materias muy específicas como el
Derecho Presupuestario (también llamado Derecho Financiero) o el Derecho
Parlamentario.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico suele tener "salpicaduras" de
Derecho público: el llamado orden público, que establece límites a la autonomía
de la voluntad.
PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO.
Los principios del Derecho público pueden variar de un Estado a otro. Sin
embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera
prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al
cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el
mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que
permitan la mayor realización espiritual y material posible.
Tradicionalmente los principios de Derecho público se suelen contraponer
con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes
del Derecho privado.
Principio de legalidad: Es un principio fundamental del Derecho público
conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas
jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que
caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad
garantiza la seguridad jurídica.
Potestad de imperio: El Estado y sus órganos, en sus relaciones con los
particulares dentro del Derecho público, no actúa situado dentro de un plano de
igualdad, sino en uno de desigualdad, derivado de la posición soberana
o Imperium con que aparece revestido, ejerciendo una potestad pública.
Ahora bien el derecho publico también se puede considerar como la parte
del ordenamiento jurídico que intenta regular las relaciones que surjan entre las
personas y las entidades privadas con los órganos de el poder público cuando
estos últimos actúan con sus facultades legítimas y potestad públicas,
dependiendo de el procedimiento legal y de los órganos de la Administración.
La principal característica del Derecho público, es que sus mandatos no se
encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes,
son mandatos irrenunciables y obligatorios, en virtud de ser creados a partir de
una relación de subordinación por parte de el Estado. La justificación para la
existencia del derecho público es que regulan derechos que hacen al orden
público y deben ser acatados por todas las personas sujetas a un estado de
derecho.
El Derecho penal
Es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las
penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las
infracciones o para prevenirlas. Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el
término con diferentes significados, de acuerdo con lo que se desee hacer
referencia; de tal modo, puede hablarse manera preliminar de un Derecho penal
sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce
como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas
por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho
procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de
aplicación de las mismas.
Por ello el Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas
consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que
fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad. Esto se lograría a través
de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el
tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo
son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad. Así
pues, el Derecho penal se puede definir como el conjunto de normas,
pertenecientes al ordenamiento jurídico de determinado estado, cuya finalidad
primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la
aplicación de una pena. El derecho penal es el mas poderoso mecanismo de
control social, porque permite restringir derechos fundamentales como el de la
libertad de las personas.
El derecho Penal es entendido como la rama del Derecho que estudia el
fenómeno criminal, el delito, el delincuente y la pena. Se ubica como rama del
Derecho público, porque protege los bienes jurídicos de los ataques que los
afectan y con ello lesionan la seguridad jurídica. Regula los delitos que ejercen los
sujetos contra otros afectando su integridad y la vida misma.
El contenido del Derecho Penal es muy variable, dependiendo del lugar y la
época. La última visión que representa el mundo contemporáneo, la grave
situación por la que atraviesa la sociedad inmersa en violencia, terrorismo,
narcotráfico, entre otros, ha dado lugar a un retroceso en materia penal, porque de
forma cotidiana se han dado casos de linchamiento y de venganza privada. La
solución sería que las personas que cometen actos ilícitos sean rehabilitadas y
reintegradas con valores en la sociedad, sin embargo como no han sido
funcionales los instrumentos lo ideal sería la prevención. Para entender el Derecho
Penal, es importante puntualizar sus elementos, entre los que destacan:
a) Teoría de la ley penal
b) Teoría del delito 3
c) Teoría de la pena y las medidas de seguridad.
El último elemento del Derecho Penal es la teoría de la pena, que explica la
naturaleza de la misma como un mal que se debe limitar. Solo es aplicable cuando
se ha cometido un delito. La pena se considera como la consecución jurídica del
delito, toda persona que comete un delito se hace acreedora a que el Estado le
imponga una pena y quedarán subordinadas a los ordenamientos penales de cada
país. En el título segundo define las medidas de seguridad que sirven de pena por
los delitos cometidos, se incluyen en los artículos del 24 al 118, entre las que se :
se identifican
a) Prisión.
b) Tratamiento en libertad
c) Internamiento
d) Confinamiento e) Prohibición de ir a un lugar determinado
f) Sanción pecuniaria
g) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
h) Amonestación
i) Apercibimiento
j) Caución de no ofender
k) Suspensión de derechos
l) Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos
m) Publicación de sentencia
n) Vigilancia de la autoridad
o) Suspensión o disolución de sociedades
p) Medidas tutelares para menores
q) Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito, entre otras.
Evolución histórica del Derecho penal
Cada sociedad, históricamente, ha creado y crea sus propias normas
penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en
cada caso se quiera proteger.
Tabú y venganza privada: en los tiempos primitivos no existía un Derecho
penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en
conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el
ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu. Cuando
se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones
(tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo
castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna
entre la ofensa y la magnitud del castigo.
La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método de
castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley
Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño
producido y el castigo. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".
En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de
compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le
cortaba la mano. A esta misma época corresponde la aparición de la
denominada Composición, consistente en el reemplazo de la pena por el pago de
una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza.
En la actualidad se está introduciendo la remisión de la pena a cambio de
servicios a la comunidad.
Derecho romano
El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos Derecho
romano puede ser básicamente dividido en épocas, acorde al tipo de gobierno que
cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos
públicos ("crímenes") de los delitos privados ("delitos", en sentido estricto). Los
primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste,
en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio
interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de
clases sociales ante el derecho.
Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el
Estado y sometidos a pena pública de la peores penas era la capitis diminutio
máxima. Durante la época de la República, solo van quedando como delitos
2privados los más leves. El Derecho penal romano comienza a fundarse en el
interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
2 El derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través
de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo). http://definicion.de/derecho-penal/#ixzz389qeihhw
Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales
actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se
convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra
la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del
período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares.
sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece
severidad.
Las invasiones de los bárbaros trajeron
costumbres jurídicas penales diferentes,
contrapuestas muchas de ellas a los principios del
derecho del Imperio romano.
A medida que el señor feudal fortalece su poder,
se va haciendo más uniforme el derecho, como
fruto de la unión del antiguo derecho romano y de
las costumbres bárbaras.
Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente
de la religión católica que se imponía en Europa
por ser la religión que se había extendido junto
con el Imperio romano.
El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento
disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por
razón de la materia. llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho
positivo.
El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la
pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho
que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial. Se puede destacar que el
derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y
afirmó el elemento subjetivo del delito.
Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los
autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la
práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que
se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma,
el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado
religios.
Falta o contravención: Una falta, en Derecho penal, es una
conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que
es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
El sistema de faltas o contravenciones ha dado origen a una sub rama del
Derecho Penal llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide
caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor
gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto
en el uso de ciertas figuras penales como los "tipos abiertos", los delitos formales
(sin dolo ni culpa), la validez de las actas de constatación, etc.
Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un
delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las
de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras,
como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones
de tránsito.
DELITO:
Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por
imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto,
implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca
un castigo o pena. Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella
acción que resulta condenable desde un punto de vista ético o moral.
El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable,
culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de
punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una
acción u omisión tipificada y penada por la ley.
En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como
toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del
país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe
siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la
dogmática. No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art.
10) definen al delito, pese a lo dicho.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar,
apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición
de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna
vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto
de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha
dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento
que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende
liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
Por las formas de la culpabilidad.
Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre
lo que el autor hizo y lo que deseaba.
Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El
resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de
cuidado.
Por la forma de la acción.
Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una
determinada conducta y el actor la realiza.
Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer
algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la
acción omitida.
Por omisión propia: están establecidos en el Código Penal. Los puede realizar
cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
Por omisión impropia: no están establecidos en el Código Penal. Es posible
mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por
omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo
legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede
cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga
el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no
alimenta al bebe, y en consecuencia muere.
Es un delito de comisión por omisión. Por la calidad del sujeto activo.
Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación
especial de autor, se refieren a él en forma genérica.
Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas:
aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser
su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que
requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales
propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo
el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es funcionario público. Son delitos
especiales impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera
como fundamento de agravación o atenuación. Verbigracia la agravación del
homicidio cometido por el ascendiente, descendiente o cónyuge (art. 80, inc.1 del
Código Penal argentino).
Por la forma procesal.
De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de
denuncia previa.
Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos
de oficio y requieren de una denuncia inicial.
De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante
debe proseguir dando impulso procesal como querellante.
Por el resultado.
Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la
acción, la imputación objetiva y el resultado.
Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último
acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo
se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es
totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la acción con un
resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.
Por el daño que causan.
De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de
resultado.
De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un
objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido
puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede
ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión,
o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de
comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se
haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y
objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no
el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta
DEFINICIÓN DE LA PENA.
La pena es la primera y principal consecuencia jurídica del delito directa del
principio de legalidad, de ahí su importancia en el entendido que se trata de una
institución que constituye uno de los pilares fundamentales dentro del Sistema
Penal, en efecto, la pena es un instrumento de control estatal. Es un tanto difícil
dar una definición de lo que se entiende por Pena, nuestra legislación carece de
un concepto y solo se limita a clasificarla; es fundamental hacer una análisis de lo
que varios tratadistas consideran como pena, para poder estar en la capacidad de
hacer nuestra propia definición.
En su libro de Derecho penal, los autores De León Velasco y De Mata
Vela, señalan que la ESCUELA CLASICA DE DERECHO PENAL, (época en que
el Derecho Penal había alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento),
consideraba la pena como un mal, a través del cual, se realiza la tutela jurídica,
siendo esta la única consecuencia del delito.
LA ESCUELA POSITIVA, que radicalmente se apartó de los principios
fundamentales del Derecho Penal, fue denominada como "La Crisis del Derecho
Penal Clásico" con respecto a la pena consideraba que era un MEDIO DE
DEFENSA SOCIAL, que se realizaba mediante la prevención general (amenaza
de pena a todos los ciudadanos), y la prevención especial (aplicación de dicha
amenaza al delincuente), sosteniendo que la pena no era la única consecuencia
del delito, ya que debía aplicarse una serie de sanciones y medidas de seguridad,
de acuerdo con la personalidad del delincuente.
Durante esta escuela se determino que el fin principal de las penas, dejaba
de ser el restablecimiento del derecho violado y pasaba a ser el de la prevención,
por lo tanto, las penas dejaron de ser determinadas y proporcionarles al daño
causado en coacción del delito, y pasaron a ser indeterminadas y
desproporcionadas a la temibilidad del delincuente, entonces pues, esta Escuela
propuso una serie de medidas de seguridad que llevaban por fin principal la
reforma del delincuente, para poder devolverlo a la sociedad.
Landrove Díaz define la pena como: "La privación o restricción de bienes
jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes,
al culpable de una infracción penal.3
Algunos autores se refieren a la pena como una MAL que impone es Estado
al delincuente como castigo retribuido a la comisión de un delito, otros se refieren
a la pena como TRATAMIENTO para la reeducación y rehabilitación del
delincuente tendiente a la inserción nuevamente del delincuente a la sociedad,
muchos han definido a la pena atendiendo a varios puntos, por tanto, no existe
uniformidad en lo que se definirá como Pena.
Citado por De León Velasco y De Mata Vela, Francesco Carrara señala
que: "La pena es el mal que, de conformidad con la ley del Estado, los
magistrados inflingen a aquellos que son reconocidos culpables de un delito.
3 DELITO: simplemente es un acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Citado por De León Velasco y de Mata Vela, el alemán Franz Von Liszt
considera que: "La pena es el mal que el juez inflinge al delincuente, a causa del
delito, para expresar la reprochabilidad social respecto al acto y al autor.
Citado por De León Velasco y De Mata Vela, Santiago Mir Puig dice que
la pena es la consecuencia jurídica del delito que consiste en la privación o
restricción de ciertos bienes jurídicos, que impone el órgano jurisdiccional, basado
en la culpabilidad de agente y que tiene como objetivo la resocialización del
mismo.
Para De León Velasco y De Mata Vela, la pena "Es una consecuencia
eminentemente jurídica y debidamente establecida en la ley, que consiste en la
privación o restricción de bienes jurídicos, que impone un órgano jurisdiccional
competente en nombre del Estado al responsable de un ilícito penal.
Como conclusión de lo anterior se puede decir lo siguiente sobre
la definición de De León Velasco y De Mata Vela es bastante completa y en
forma clara recoge puntos importantes para entender la pena en sí, primero señala
que la pena es consecuencia jurídica del delito, pues si no existe delito
indiscutiblemente no existe pena; eminentemente jurídica y establecida en ley,
esto atendiendo al principio de legalidad, pues nuestra legislación es bien clara al
indicar en el atículo 1 del Código Penal ni se impondrán penas que no sena las
previamente establecidas en la ley, este aspecto es importante pues sería ilegal
que se le aplicase a algún condenado penas que no sean las que están
establecidas en nuestro ordenamiento penal en su parte especial, sólo así ésta
puede ser contemplada como instrumento de justicia; señala que la pena priva o
restringe bienes jurídicos como lo son la libertad, la vida etc.; hace referencia a
que la pena
solo puede ser impuesta por órganos jurisdiccionales competentes, ya que
el Estado es el único ente soberano que tiene facultad de castigar, esto en
atención al ius puniendi, y ésta facultad la delega en órganos jurisdiccionales; el
efecto jurídica del delito sólo puede hacerse efectivo mediante un debido proceso;
y por ultimo hace referencia que se impone al infractor de la ley, es importante
hacer mención que se impone la pena a la persona que es encontrada culpable en
juicio previo y bajo una sentencia ejecutoriada.
Como lo menciona el tratadista Landove Díaz, la pena es una amarga
necesidad que hace posible la convivencia de los hombres". Es necesario
comprender que la pena es mas que un castigo, tiende a tener otros fines de los
cuales depende que se mantenga el estado de derecho.El Derecho procesal penal
es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que
regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el
estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una justa
e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo
en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de
que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las
circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden
social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al
orden público. El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas
correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de
carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene
un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de
justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como
función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las
conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en
cada caso y con el propósito de preservar el orden social.
El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al
orden público. El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un
estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido
técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad
discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un
ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa
contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado.
EL Derecho Procesal Penal
El derecho procesal penal tiene sus propias características que permiten
diferenciarlo de otras ramas del Derecho.
Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal
durante su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas
diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los
casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más
evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado
analizando los actuales conceptos yprincipios fundamentales que rigen esta rama
del Derecho.
Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de
aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las
modernas definiciones existentes sobre las características actuales del Derecho
Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera indispensable
acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan formas
universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema inquisitorio.
JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL
El derecho procesal penal es una rama del derecho público porque se hace
mención de una relación jurídica procesal que nace de un conflicto iniciado por
una conducta delictiva y en donde los interesados deben hacer valer sus derechos
ante el órgano jurisdiccional a través del procedimiento que la ley fija para tal
efecto. Es decir es en donde se va a sucitar el desarrollo de las diferentes etapas
para dar solución a un problema que se suscito por una conducta delictiva.
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL
DERECHO PROCESAL PENAL OBJETIVO Es el conjunto de normas
jurídicas que tomando como presupuesto la ejecución del delito, regulan los actos
jurídicos y las formas a que se deban sujetarse los órganos jurisdiccionales
competentes como son la procuración y administración de justicia, para así en su
momento definir la pretensión punitiva y en su caso hacer factible la aplicación de
la pena y la medida de seguridad u otras consecuencias de ilícito penal.
DERECHO PROCESAL PENAL SUBJETIVO: Es la facultad delegada por el
estado al órgano jurisdiccional ya que la imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad judicial, una vez que el órgano jurisdiccional ha realizado
la valoración de las pruebas aportadas al proceso penal por las partes, y que
hayan sido ofrecidas, admitidas y desahogadas en el procedimiento penal para
regular y determinar los actos y las formas que hagan factible la aplicación de las
penas.
BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Artículos: 13°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22°de la Constitución.
RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS CIENCIAS
El derecho penal es público a la vez que tiene su autonomía y normatividad
especifica pero se vincula también con otras ramas del derecho por ser general.
En este sentido, se relaciona íntimamente con ramas del derecho ligadas al
estado (Como el Derecho Administrativo, Internacional Público, Laboral, Procesal
y Constitucional), así como con las de carácter privado (Como el Derecho Civil y
Mercantil).
Por Ejemplo: Con el derecho civil se relaciona porque determina ciertas
obligaciones a las personas, que en caso de incumplirse conllevan un castigo
penal, Por Ejemplo: Las obligaciones económicas de los padres con los hijos.
El derecho tiene ciertas ciencias que son auxiliares del derecho penal y ayudan a
un juez a resolver ciertos conflictos.
CODIFICACIÓN APLICABLE AL DERECHO PROCESAL PENAL
Se aplica el código penal en su parte subjetiva que es la que se refiere a la
persona o ente encargado de aplicar el derecho específicamente el estado por
medio de los órganos jurisdiccionales. También la parte subjetiva consiste en la
facultad proveniente de la norma jurídica y que reside en un sujeto activo (quien
tiene la potestad para exigir) y un sujeto pasivo (quien tiene la obligación de
cumplir).4
ES TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE UN DELITO, EL DEL
LUGAR EN QUE SE COMETE
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será
competente el juez de cualquiera de estas o el que hubiera prevenido; pero
cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será el
tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la
parte indígena.
Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o
permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo territorio aquellos produzcan
efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.
FUNCION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN LOS PROCESOS DE
ORDEN PENAL
“ORGANO JURISDICCIONAL”: Para poder decir que el derecho debe tener
jurisdicción, significa conocer del asunto, dictar una resolución en el mismo y
ejecutar o hacer el cumplimiento de la misma.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
I.- SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y MIXTO.
A.- SISTEMA ACUSATORIO
4 http://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/tribunalm/biblioteca/almadelia/Cap2.htm
La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el
interes privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era
cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir
la publicidad y la oralidad. La decadencia de este sistema radica básicamente en
que para que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente
educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta
los intereses de la defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea
corrompida por la baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.
A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo.
El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para
intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación
que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino
a cada ciudadano.
El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por
tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía
porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad
intelectual y técnica para motivar sentencias.
Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de
casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han
observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.
Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece
inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta
de derechos y poderes entre acusador y acusado.
Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no
había acusaciones de oficio.
En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al
acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su
resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las
partes.
La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se
dicte la sentencia condenatoria. El veredicto se fundamenta en el libre
convencimiento.
B.- SISTEMA INQUISITIVO
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras
pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el
Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a
poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas
del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta
el siglo XIII. Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas
modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en algunos países
como España, el sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos
reyes con la iglesia católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la
Santa Inquisición.
En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores,
inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las pruebas, examina a los
testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y
colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya
influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador de los libertarios,
que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad
feudal. El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de
los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del
poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el
juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente
inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema
mixto.
B.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema el juzgador es un técnico. Durante el curso del proceso, el
acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión
preventiva.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública
El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su
término.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La
prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad
exclusiva del juez.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la
cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación
técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.
Todos los actos eran secretos y escritos.
El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada
El juez no esta sujeto a recusación de las partes.
La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de
conformidad con el sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA MIXTO
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos acusatorios e inquisitorio y
a modo de una combinación entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen
en Francia. La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el proceso
en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que
comprendía el oral.
Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal de 1808 y
de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas,
pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas
tradicionales. El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una
mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de
envío.
El Derecho Prehispánico.
Para iniciar este tema tendremos que analizar de manera sistemática, la
evolución histórica del Derecho en nuestro país No podemos iniciar esto, sin
recordar que el hombre aparece en el continente americano, mediante la
migración de tribus asiáticas, a través del estrecho de Bering. En México se
presume que fue ocupado por el hombre aproximadamente hace 20,000 a 15,000
años, antes de la época actual.
Casi todos los pueblos mexicanos compartieron rasgos comunes, como los
trabajos tejidos, cerámica, trabajos con plumas u otros similares, que fueron la
base de la economía, lo cual requería una especialización regional muy particular,
pero que fue base del intercambio comercial entre los pueblos indígenas de
nuestro país. También manejaron sistemas clasistas, con manejos religiosos
públicos y estatales que rayaron mucho en el fanatismo, además de una gran
disposición de esclavos, lo cual explica las grandes obras arquitectónicas que aún
nos sorprende hoy día.
Aunque todos los historiadores hablan de diversas culturas en nuestro país,
es un hecho de que todos también coinciden en que la cultura olmeca fue la
cultura madre de las demás civilizaciones mexicanas. Por citar algunas, tenemos a
los teotihuacanos, los toltecas, los zapotecos, los mixtecos, los chichimecas, los
totonacas, los mayas, los tarascos, los tlaxcaltecas y los aztecas o mexicas.
Los Olmecas.
Esta cultura floreció en la zona costera del Golfo de México, en los actuales
estados de Veracruz y Tabasco tenían fama de magos, usaron drogas
alucinógenas, pero eran buenos talladores de piedra y jade, como lo reflejan sus
enormes cabezas de piedra. aunque no hay muchos datos de su Derecho, la
escasa participación de figuras femeninas, sugiere una sociedad con poca
participación de las mujeres. Las enormes piedras en las que plasmaron sus
grandes cabezas, sugiere que manejaron esclavos a bien, que existía una plebe
muy sometida a una clase social elitista. Si aceptamos el primer supuesto,
tenemos que era un pueblo conquistador, que tenía sometido a los pueblos en una
amplia región, su clase sacerdotal estuvo dominada por personas con largas
barbas, por lo que al morir éstos, se presume que los nuevos sacerdotes utilizaron
barbas postizas en sus actos ceremoniales, también los indicios señalan que fue
un imperio dominado por las clases teocrática de reyes y sacerdotes.
Los Mayas.
De igual manera que los olmecas, se cree que los mayas fueron teocráticos, sin
embargo llegó a evolucionar hasta convertirse en una confederación de ciudades-
estado, muy similar a las polis griegas, pero unidos por un lenguaje y cultura
comunes, su área de influencia fue la península de Yucatán, aunque también
abarcaron zonas de Tabasco, Chiapas, Guatemala y Honduras cada ciudad
estuvo gobernada por unhalach uinic o ahau, que era un cargo heredado de
padres a hijos, salvo cuando el hijo era menor de edad, cuando se asignaba a un
tío paterno a ejercerlo, mientras el menor crecía.
El ahau se apoyaba en un consejo de nobles y sacerdotes, pero tenía a su
cargo la dirección política, tanto interior como exterior de la ciudad-estado, los
alcaldes de las ciudades eran designados por el ahau, no sin antes pasar un
examen sobre conocimientos de técnicas mágicas. Estos conocimientos sólo se
transmitían de padres a hijos y fue conocido como “el lenguaje de Zuyon” existían
jefes militares dentro de las ciudades-estado, llamados nacom, que duraban tres
años en el puesto, gozaba de grandes honores, incluso religiosos, pero quien
debía ofrecer una vida retirada, casta y ejemplar estos eran considerados nobles,
junto con el alcalde y los consejeros municipales, que eran los responsables de los
barrios de cada municipalidad y los sacerdotes tenían un cargo hereditario y de su
opinión dependía el ritmo de las labores agrícolas y los actos públicos, pues
determinaban cuáles eran los días favorables y desfavorables para los diversos
actos importantes de la vida por sus conocimientos esotéricos, los sacerdotes
tenían una calidad en la jerarquía social, mucho más importante que los nobles.
Debajo de los agricultores estaban los esclavos, que podían ser producto
de la guerra o lo eran por nacimiento. También se podía caer en la esclavitud, por
la comisión de ciertos delitos. Pero como en otras culturas mexicanas, el esclavo
podía obtener su libertad, aunque sólo servía para ciertos tipos de cautivos por lo
que se refiere a otros aspectos, el matrimonio maya era monogámico, pero el
divorcio por repudio era fácil de obtener, por lo que se presentaba una especie de
poligamia sucesiva.
En un aspecto curioso, no podían casarse dos personas con el mismo
apellido aunque no existía la dote, rigió un sistema de “precio de la novia” que
consistía en que el novio trabaja para el futuro suegro durante un tiempo,
costumbre que todavía subsiste en algunas regiones indígenas. Además, el novio
entregaba a la familia de la novia ciertos reglaos, la herencia se repartía entre la
descendencia masculina, fungiendo la madre o un tío paterno como tutor, en caso
de el heredero fuera menor de edad y cada familia recibía en intervención de los
sacerdotes, una parcela de 20 por 20 pies, para su uso personal, pues la
superficie restante correspondía a un régimen de tierras comunales tanto es así
que .la mujer no tenía un papal social muy importante, salvo la función de
profetisa, que era para algunas mujeres. Por lo demás, la mujer no podía entrar en
el templo o asistir a las ceremonias religiosas.
El Derecho penal era muy severo para los mayas.
En caso de adulterio, el marido ofendido podía optar entre el perdón o la
pena de muerte para el hombre ofensor, pues a la mujer sólo se le repudiaba. En
caso de violación o estupro, el culpable era lapidado como pena capital en caso
de homicidio intencional se aplicaba la pena del talión, pero si el culpable era
menor de edad, la pena era la esclavitud.
En el supuesto de robo, se sancionaba mediante una marca en la cara con
el símbolo de su delito la pena de muerte también podía consistir en ahogamiento
en el cenote sagrado.
En cuanto al proceso penal, no existía apelación. Existía un juez que
dictaba la sentencia y existían policías-verdugos que la ejecutaban de inmediato,
salvo que la pena fuera lapidación comunitaria y sin embargo, el sistema no era
perfecto, pues la pena se aplicaba según la clase social, pero se aplicaba una
responsabilidad para todos los familiares del ofensor, por los daños y perjuicios
causados por el delito.
Los Aztecas o Mexicas.
Aunque fue el pueblo más significativo de la zona del altiplano del Valle de México
hasta la llegada de los españoles, su carácter de civilización predominante no fue
siempre permanente procedentes de Aztlán, tuvieron un largo peregrinar hasta
lograr su asentamiento en el islote del lago de Texcoco, que posteriormente se
llamó Tenochtitlan, sin embargo, en su camino fueron dominados por
los tepanecas de Azcapotzalco, para los cuales sirvieron de mercenarios contra
los enemigos de dicho pueblo. El imperio azteca no tuvo un derecho uniforme,
pues de manera similar a los romanos, no impusieron su sistema legal a los
pueblos dominados, sino que permitieron a las regiones subordinadas conservar
su forma de gobierno y su sistema jurídico, pues lo importante era que pagaran su
tributo en la forma convenida.
Tenían una organización social basada en calpullis o clanes que tenían
terrenos comunales. Cada clan era un grupo de familias emparentadas entre ellas,
viviendo en un patriarcado; .en cada clan, existía un sistema de vida democrático,
bajo un gobierno de consejo de ancianos. Cada calpulli tenía sus propios dioses y
formaban unidades militares.
Al inicio, los aztecas tuvieron un gobierno encabezado por un tenoch ,
funcionario con autoridad limitada a lo militar, que se apoyaba en un consejo de
representantes de los calpullis, y posteriormente, optaron por el nombramiento de
un rey de sangre noble, con autoridad administrativa y militar, denominado tlatoani
la transmisión del poder siguió la línea padre e hijo, sin embargo, no fue la regla
transmitir la corona al hijo mayor, sino al favorito.
El tlatoani podía tener tierras propias, que se trabajaban por campesinos
libres o campesinos del pueblo o bien, se podían arrendar. Estas tierras se podían
heredar a los descendientes.
Después de derrotar a Azcapotzalco surgió una nueva clase social,
denominada los mayeques, que trabajaban las tierras de los nobles, recibiendo
como remuneración una parte de los productos la figura del tlatoani, tenía un
cogobernante llamado cihuacoatl que era representante del emperador en materia
militar, tesorero, historiador oficial, sumo sacerdote y presidente del Tribunal
superior, aunque no era un cargo hereditario, sí hay antecedentes de que alguno
de ellos sí asumió el cargo detlatoani.
Ante el problema de las dinastías, se estableció un sistema de electores
nobles, además de la opinión de los reyes de Texcoco y Tacuba, quienes decidían
qué miembros de la familia sucederían, cuando el trono quedara vacante de tal
modo, no se podía considerar que la monarquía azteca fuera absoluta, pues en
realidad, estaba muy limitada por otros grupos de poder, como la nobleza y el
sacerdocio Independientemente de las tierras del rey, que podían dividirse en
propias y las que recibía por el cargo, la tenencia agrícola azteca ara más bien de
derecho público y no del privado.
Otro sector eran los sacerdotes, donde destacaban los supremos
sacerdotes y hasta había sacerdotes inferiores, con cargos hereditarios. La
diferencia radicaba en que los primeros intervenían en las más importantes
decisiones políticas, mientras que los inferiores, sólo se dedicaban al culto y a la
educación.5
Otras clases privilegiadas fueron los comerciantes, los militares y los
embajadores los comerciantes sólo podían vender en los tianguis o mercados
oficiales cuya periodicidad podía ser permanente, anual o cada 20 días.6
Había control oficial de precios. El comerciante tenía sus propios jueces en
un número de 10 a 12. Cuando existían robos en el mercado, estos se castigaban
más fuerte que el robo común. aunque no había moneda, se intercambiaban como
medida de valor el cacao, ganchos de cobre, plumas determinadas o mantas de
cierto valor o cantidad.
El artesano fue otra clase social, para lo cual el interesado debía ser
examinado sobre sus conocimientos, que implicaban años de estudio con un
maestro. En Texcoco existía una academia al respecto después eran colocados
los agricultores, con algunas de las observaciones ya citadas. en el último rango,
estaban los esclavos, que podían ser los vencidos en guerra; por venta de hijo,
siempre y cuando el padre tuviera más de 4 y lo hiciera por evidente miseria; por
auto venta, generalmente para el pago de deudas; o por delito algo que se debe
hacer notar, es que el esclavo podía tener patrimonio y no era hereditario, pues el
hijo del esclavo nacía libre para los efectos legales.
5 http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/Breve-recuento-Derecho-
antiguo_0_1829817110.html. 6 El Derecho, tal y como lo conocemos en la actualidad, es el resultado de un proceso evolutivo histórico de miles de
años, desde la aparición de la especie humana. La importancia de su estudio desde sus raíces es para conocer los avatares, cambios, diversidad y legados en distintas épocas y civilizaciones que han enriquecido el conglomerado de lo que hoy conocemos como Derecho Moderno.
Así mismo, el esclavo se podía liberar por matrimonio con el dueño o
dueña; por auto rescate, pues si el esclavo podía tener patrimonio, era posible que
pudiera recomprar su libertad; se podía liberar si su amo lo establecía en su
disposición testamentaria, si se escapaba del mercado de esclavos o por alcanzar
asilo en el palacio respecto a la organización familiar, el matrimonio era
poligámico, pero una esposa tenía preferencia sobre las demás y eso implicaba
una situación privilegiada para los hijos había la costumbre de que el hermano se
debía casar con la viuda de un hermano fallecido.
La celebración del matrimonio era un acto formal, en algunos casos era
religioso, por rapto o por venta. Se podía celebrar matrimonio bajo condición
resolutoria o a término. La condición era el nacimiento del primer hijo, por el cual la
mujer podía solicitar el matrimonio por tiempo indefinido, previa aprobación del
varón, el cual si se negaba a dar su consentimiento, daba por concluido el
matrimonio.
El divorcio era posible con intermediación de las autoridades y había
muchas causas. La sanción en caso de ser culpable del divorcio, era el pago de la
mitad de los bienes de su patrimonio predominaba el régimen de separación de
bienes entre los cónyuges, pero la novia tenía un precio que pagan y el futuro
marido, debía recibir la dote que la esposa aportaba los hijos tenían dos
consagraciones, una con agua comparable al bautizo católico y otra, para recibir
un nombre.
Existía la patria potestad, pero concluía con el matrimonio del hijo o la hija.
El matrimonio empero, necesitaba del consentimiento de los padres. Sin embargo,
como se veía mal el celibato del varón de 22 o de la mujer mayor de 18, el
consentimiento paterno no podía negarse arbitrariamente.
El Derecho penal azteca fue muy sangriento, siendo evidenciado por los
primeros cronistas de la conquista, con fines sensacionalistas, a fin de justificar su
actuación colonial, existía la pena de muerte y su aplicación seguía muchos
métodos, como lo fueron la muerte en hoguera, ahorcamiento, ahogamiento,
apedreamiento, azotes, por golpes de palo, degollamiento, empalamiento o
desgarramiento del cuerpo. Nada de esto era muy distinto a lo utilizado por Europa
en la Edad Media.
Sin embargo, la aplicación de las penas incluía tratos infamantes o en la
generalidad, confiscación de bienes, otras penas eran la esclavitud, la mutilación,
la pérdida de ciertos empleos, la destrucción de la casa, o el encarcelamiento en
prisiones, con tan mala fama que el purgante de la pena, simplemente moría ahí.
Había penas más leves, pero ignominiosas como el corte de pelo o su
chamuscado.
No había una particularización de las penas, por lo que en algunos casos, el
castigo se extendía a los familiares hasta del cuarto grado, así mismo no había
diferencia entre autores y cómplices del delito, pues a todos se aplicaba la misma
pena, los nobles eran obligados a dar ejemplo, por lo que si cometían un delito,
era una agravante penal.
Así las cosas, delitos como el homicidio provocaban la sanción de pena de
muerte, salvo que la viuda solicitara la esclavitud del homicida a defensa del honor
del hombre que sufría adulterio, no era penada si asesinaba al adúltero, la mujer
sólo debía ser repudiada, la riña y las lesiones eran sancionadas con
indemnizaciones, beber alcohol en exceso era castigado, siempre que fuera en la
vía pública, salvo el caso de ciertas fiestas o si lo cometían los ancianos. Sin
embargo si un noble abusaba del alcohol, en circunstancias agravantes, como
pudiera ser dentro del templo, se le imponía pena de muerte.
El robo se castigaba fuertemente, por la carga de pobreza que existía en el
imperio y que obligaba a proteger el escaso patrimonio de lo pobres. había
castigos fuertes a los sacerdotes que abusaban sexualmente de sus creyentes, a
los homosexuales de ambos sexos, la violación, el incesto, el estupro o el
adulterio. El castigo podía ser la muerte del mismo modo, se castigaban las faltas
de respeto a los padres, pues este se consideraba fundamental.
El sistema judicial azteca se basaba en jueces unipersonales, de elección
popular y de manera anual, para asuntos menores, llamados tectil, en caso de que
fuera un caso importante, había un tribunal de tres jueces que eran nombrados de
manera vitalicia.
Si existía apelación, el asunto se remitía al tribunal del monarca, que sólo
se reunía cada 20 días. así mismo, los propios aztecas tenían justicia especial
para sacerdotes, comerciantes, familia, milicia, tributos y para artes o ciencias.
El procedimiento era oral, con levantamiento de un protocolo mediante
jeroglíficos, donde se hacía constar la sentencia.
El proceso no podía durar más de 80 días y se apoyaba en la labor de
abogados, llamados tepantlatoanis, las pruebas eran la confesional, la testimonial,
la Presuncional, los careos y la documental los delitos más graves tenían un juicio
más sumario que los leves.
Derecho penal en la nueva España.
El Consejo de Indias es creado por Carlos V el 1º de agosto de 1524, a imitación
del Consejo de Castilla, para que entendiera en los negocios administrativos de
América. Ejercía plena jurisdicción sobre todo el territorio y sus residentes y tenía
capacidad jurídica para ordenar y ejecutar toda clase de ordenanzas, normas y
reglamentos que fueran para el bien de su región administrada.
Sólo el rey estaba sobre el Consejo de Indias al principio se regía con las
ordenanzas del Consejo de Castilla y, gracias a las Leyes Nuevas de 1542 se le
consignaron algunas peculiaridades relativas a su funcionamiento, jurisdicción y
defensa de los indios. Estas Leyes Nuevas, especie de Constitución política de
nuevo mundo, proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y
regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos territoriales.
En cuanto a sus características esenciales el Consejo de Indias era real por
cuanto asesoraba al monarca y actuaba con éste, universal porque conocía todo
tipo de materias y le estaban sujetos todos los estados y reinos de Indias y por
último supremo ya que por encima suyo no había otro. El Consejo era itinerante,
pues debía moverse de acuerdo con el traslado de la Corte Real, hasta que se
instaló por orden del rey en Madrid. La vinculación con el monarca era grande,
pues su presidente debía reunirse con el rey para transmitirle las consultas que a
éste se formulaban. Los días de trabajo y el horario de funcionamiento estaban
intensamente reglamentados.
Con la llegada de los Borbones decayó la importancia de ésta de las pocas
instituciones que más influyeron en los destinos de la América Española. En 1778
se declaró que había cumplido con su misión fundamental, que era, en la intención
del que lo instituyó, la propagación del cristianismo y de lacultura española. Una
de las causas del bien producido fue la aplicación de las disposiciones de este
Real Consejo.
PRIMERAS LEYES PENALES.
LAS PRIMERAS CODIFICACIONES PENALES
EL CÓDIGO PENAL DE 1871
Cincuenta años después de la consumación de la independencia, se promulgó el
documento más importante en materia penal que diera el siglo XIX. Por fin se
concretaba el trabajo iniciado en 1862, bajo la dirección de Antonio Martínez de
Castro. Juárez lo había instruido para que reanudara el trabajo de redacción, en
medio de nuevas contiendas por la sucesión presidencial en la que, una vez más,
Benito Juárez alcanzó la victoria. Díaz de León escribe: “El Código en su
totalidad se le presentó a Juárez el 15 de marzo de 1871, teniendo a Juárez la
satisfacción de promulgarlo, a unos cuantos meses antes de morir, el 7 de
diciembre del mismo año. El Código entró en vigor el primero de abril de 1872. El
Código Penal de 1871 contiene 1152 artículos y 28 transitorios. Es Francisco
González de la Vega quien explica la importancia y las fuentes del Código de
Martínez de Castro.
Antonio Martínez de Castro. Resulta interesante su
concepto de delito: “infracción voluntaria de la ley
penal, haciendo lo que prohíbe ó dejando de hacer lo
que manda.
La necesidad de la codificación es lo primero que
establece Martínez de Castro en la Exposición de
Motivos del Código Penal de 1871, para no continuar
como hasta aquí dice, sin más ley que el arbitrio, prudente a veces y a veces
caprichoso, de los encargados de administrar justicia y en cuanto al caos
legislativo a que dio fin el código consigan esas notables palabras, solamente por
casualidad muy rara podrá suceder que la legislación de un pueblo convenga a
otro Código, consigna esas notables palabras: „Solamente por casualidad muy
rara podrá suceder que la legislación de un pueblo convenga a otro, según dice
Montesquieu; pero pueden asegurarse que es absolutamente imposible que ese
fenómeno se verifique con una legislación formada en una época remota por que
tan solo el trascurso del tiempo será entonces causa bastante para que por
buenas que esas leyes hayan sido, dejen de ser adecuadas a la situación del
pueblo mismo para quien se dictaron o lo que es igual, que la Comisión se
preocupó primordialmente por traducir las necesidades del país mismo por hacer,
en fin una legislación para México y para el pueblo mexicano.
Pero no podían, sin embargo, Martínez de Castro y sus colaboradores,
crear de la nada. No podían dejar de inspirarse en la Escuela de Derecho Penal
que alentaba en todas las legislaciones penales vigentes entonces, y que acababa
de dar vida al Código español de 1870, del insigne Pacheco. Así fue como el
Código mexicano se formó también en la teoría de la justicia absoluta y de la
utilidad social combinada; y así miró el delito como entidad propia y
doctrinariamente aceptó el dogma del libre albedrío. Consideró la pena con un
doble objeto; ejemplar y correctivo. Fue pues, en una palabra, al Escuela Clásica
la inspiradora de este Código.
Por ello reglamentó la participación en el delito conforme a las categorías
de autor, cómplice o encubridor enumerativamente la definición de cada una,
igualmente reglamentó los grados del delito intencional distinguiendo entre el
conato, el delito intentado, el frustrado y el consumado y estableciendo penas
variables respectivamente si bien se apunto el merito de haber creado la figura del
delito intentado, como intermedio entre el frustrado y el conato, estimando que
cuando se intenta un delito para que cuya ejecución hay imposibilidad, sea
absoluta o relativa, revela el reo una perversidad que causa alarma y que no debe
quedar sin castigo notables conceptos que revelan el mérito indiscutible, con
relación a su tiempo, de este por lo que se refiere a la métrica penal aplicable a
los delitos varios el código la estableció rigurosa, a base de la enumeración de
circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, con valor correlativo
apreciable en unidades cuyas sumas debía el juez enfrentar unas a otras
obteniendo como resultado del balance la medida matemática de la pena
imponible.
El artículo 8 de este código penal estableció un principio necesario para entender
un moderno Derecho penal, que rompía paradigmas y elevaba las expectativas del
sistema de justicia penal: “Todo acusado será tenido como inocente, mientras no
se pruebe que se cometió el delito que se le imputa, y que él lo perpetró”. Con los
años fue desplazado hacia los códigos procesales, de conformidad con la
naturaleza jurídica de dicho principio y el cual, a lo largo de la historia tuvo ratos
de verdadera obscuridad, hasta que de manera expresa se retomó en el texto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2008.
CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1880 Y 1894
La Ley adjetiva penal también tuvo sus reformas con el fin de adecuar de manera
integral el ámbito de la justicia penal. La ley de jurados quedó abrogada con la
expedición del Código de procedimientos penales para el Distrito Federal y
Territorio de la Baja California el 26 de octubre de 1880. En dicho código
observamos el origen del Ministerio Público como un magistrado que servía como
auxiliar y representante de la parte acusadora.
Pero conforme Porfirio Díaz, se afianzaba en el poder, los instrumentos del
poder también se adecuaban, mejoraban y depuraban para atender el modelo de
justicia acorde con la dictadura que se estaba forjando y los fines que esta
perseguía por eso el código de 1880 se abrogó con el Código de procedimientos
penales para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1894 con el que
se corrigen algunos vicios del procedimiento y se acentúa el poder del Ministerio
Público A partir de este Código en Ministerio Público quedó facultado para
investigar el cuerpo del delito, ya que anteriormente sólo dotaba de datos que
tuviese sobre el hecho ilícito penal al juzgador.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1908
Como lo señalábamos líneas arriba, con el paso de los años y el endurecimiento
de las instituciones en el poder, las leyes adjetivas, encargadas de regular los
procedimientos penales también tenían que ajustarse para ser más efectivas, para
alcanzar un espectro mayor en el ámbito ya no de la procuración de justicia, sino
en la posibilidad de juzgar a los individuos, especialmente los detractores del
sistema. Para ampliar el ámbito de aplicación, con base en las leyes
extraordinarias que facultaban al ejecutivo para expedir Leyes (Díaz lo había
aprendido de Juárez), se expidió el Código Federal de Procedimientos penales, en
el que se habla de la policía judicial federal.
El Distrito Federal había dejado de ser rector en la materia. Díaz de León lo
explica: Ante la creciente inconformidad de los liberales que se oponían al
gobierno de Díaz, El porfiriato tuvo que recrudecer y presentar mayor violencia en
la política criminal empleada con anterioridad; por tanto, a partir de 1905 la
permanencia de Díaz en el poder se basó, principalmente, en el empleo de un
aparato represivo y de justicia parcial, integrado por un más brutal sistema policial
que persiguió a los enemigos del régimen y a la delincuencia sin apego a ninguna
garantía individual establecida en la Constitución de 1857, y de un sistema judicial
parcial bajo las órdenes del dictador, que daba visos de legalidad a esas
persecuciones políticas, mediante ilícitas órdenes de aprehensión, innecesarias
prisiones preventivas y condenas injustas; tal fue el “sistema de justicia”
implantado en México durante el ocaso de la dictadura de Porfirio Díaz, Los jueces
penales, los policías, los carceleros, los cuerpos rurales y aun el ejército, ubicados
estratégicamente en los Estados y zonas de mayor problema de oposición al
despótico régimen, conformaron un sólido aparato de control social y de represión
política utilizado en contra de la clase media, de los trabajadores y de los
campesinos que se manifestaban en contra de la injusticia, que en todo sentido se
utilizaba en contra de las mayorías en todo el país. Paradójicamente, esta
represión penal dio incremento de la inversión extranjera. Este nuevo código entró
en vigor el 5 de febrero de 1909, para entonces un nuevo movimiento armado
estaba por iniciar, sólo faltaba llegar al siguiente año en que habría elecciones.
Las causas de la Revolución ya estaban dadas: la pobreza en amplios sectores de
la población, la desigualdad, el régimen laboral, la falta de libertades y por
supuesto, la forma en que se impartía la justicia, fueron detonantes de una guerra
que llevaría al país a perder una décima parte de su población en los siguientes
años.7
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008 EN MATERIA PENAL POR
ENRIQUE ADAR GUADARRAMA ZEA8 Desde el 18 de junio del 2008 nos
encontramos ante una situación que nos obliga a estar atentos y participar en el
cambio que se propone respecto al derecho penal. Por ejemplo en lo referente a la
7 Hhtt// DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Historia del Derecho Penal y Procesal Penal mexicanos, Tomo
Porrúa, México, 2005. 8 Maestro en Defensa y Promoción de los Derechos Humanos por la UACM.
pena de prisión descrita en el artículo 18 representa en parte un cambio que
puede resultar trascendente dependiendo de la acogida y aceptación de las
autoridades judiciales y ejecutivas.
El 18 de junio de 2008 fueron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación las reformas y adiciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las
fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción
XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, estas reformas se venían gestando desde 2004
cuando el entonces Ejecutivo federal había presentado una iniciativa en la que se
proponía la reforma a varios artículos constitucionales y a la par anexaban nuevos
textos.
Al parecer los objetivos de estas reformas son: primero procurar un cambio
o sustitución del régimen inquisitorial o inquisitivo por un sistema acusatorio y oral,
segundo es dotar a los órganos del estado de mayores elementos para combatir la
delincuencia y principalmente a las organizaciones criminales.
ARTÍCULO 16, párrafo tercero, se indica ahora que solo la autoridad judicial podrá
librar la orden de aprehensión, siempre que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale y sancione como delito con pena privativa de libertad, así
como "obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión". Esta
modificación constitucional es cuestionable y puede ser riesgosa, en virtud de que
en el nuevo contexto Ministerio Público y jueces de control pueden volver tan laxa
la exigencia para emitir la orden de aprehensión que faciliten atentados contra la
libertad y los derechos humanos, amén de que las expresiones cuerpo del delito y
probable responsabilidad tenían un significado semejante al que ahora se utiliza
en la norma constitucional las comunicaciones privadas que son inviolables,
párrafo onceavo del artículo 16, se ha establecido una excepción para cuando
sean aportadas en forma voluntaria por los particulares que participen en ellas, en
éste caso el juez valorará su alcance siempre y cuando contengan información
relacionada con la comisión de un delito. En ningún otro caso, se agrega, se
admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca
la ley.
ARTÍCULO 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales, las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión
judicial, las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que
se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia
de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas
de carácter puramente civil.
Es importante destacar que los párrafos que nos ocupan en este estudio,
son aquellos que se dirigen a establecer mecanismos alternativos de solución de
controversias en aras de agilizar la administración de Justicia. Es decir, se
procurará que los procesos penales brinden una mayor satisfacción al ciudadano
en el menor tiempo posible. La intención del legislador es clara: la prioridad es la
búsqueda de soluciones expeditas, lo cual implica un reconocimiento de la
inoperancia o la insuficiencia del sistema judicial mexicano actual, tal y como se
encuentra estructurado.
El legislador también busca inspirar transparencia y confianza hacia la
población. De acuerdo al nuevo texto Constitucional, las sentencias deberán ser
explicadas a las partes en audiencia pública. No obstante, sería bastante
interesante saber cómo resolverá las controversias el Juzgador cuando en los
juicios civiles o en ausencia del inculpado - en el supuesto de que se evada de la
prisión preventiva la cual solo podrá serle impuesta por la comisión de
un delito grave- el procedimiento se siga en rebeldía.
La Justicia Penal de acuerdo a su estructuración actual obliga a plantear la
urgente necesidad de eliminar el sistema de justicia escrito e impersonal, y
modernizarlo a través de procesos públicos transparentes, breves, que reduzcan
al mínimo la corrupción e incrementen la calidad de la justicia, pero sobre todo que
privilegien los principios de presunción de inocencia, inmediatez y publicidad.
En este sentido, el sistema penal mexicano es mixto, sin embargo hay que
remarcar que los principios que inspiran al sistema oral, son la inmediatividad, en
cuanto es obligatoria la presencia del Juez en las audiencias. Asimismo, se
encuentra también como elemento destacado la vinculación entre los sujetos de la
relación procesal, puesto que estos se conocen directamente, no a través de
promociones y recursos y el de concentración de los actos procesales, es decir, la
práctica de varias diligencias en un solo acto, para dotar de unidad al proceso,
consideramos que la escritura sirve para documentar mediante el levantamiento
de actas, los actos orales.
ARTICULO 18.- Las reformas y adiciones al artículo 18 cuya limitación
corresponde a la pena de prisión y su ejecución, su esencia radica en buscar y
presentar una reforma substancial en el ámbito ejecutivo de la pena de privativa
de la libertad(específicamente se refiere a la pena de prisión), primero se da un
cambio de denominación de pena corporal por pena privativa de la libertad,
segundo se sustituye al sistema penal por el sistema penitenciario) que se refiere
al ámbito ejecutivo de la pena de prisión o privativa de libertad, tercero también
cambia el termino de readaptación social por el de reinserción social (ahora ya no
se pretende readaptar al sentenciado sino simplemente reinsertarlo a la sociedad
o mejor dicho reintegrarlo en un grupo o sociedad, la nueva redacción señala que
para lograr la reinserción del sentenciado, el sistema penitenciario se organizará
sobre la base y capacitación para el trabajo, la educación, y agrega la salud y el
deporte), cuarto también existe una nueva correlación entre delincuencia
organizada y la pena privativa de libertad, para tal efecto se destinarán centros
especiales, parece buena la idea, pero habrá que tomar en cuenta la erogación de
recursos económicos, su mantenimiento y el personal especializado para cumplir
esta encomienda.
ARTICULO 19. Lo que se agrega es lo referente a todo mal tratamiento en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda
gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las
leyes y reprimidos por las autoridades” aquí me parece que el legislador omitió
modificar las palabras prisión y cárcel por penitenciarias, que ahora emplea la
reforma.
b. Oralidad y Mediación: Reglas básicas para su instrumentación en el orden
Jurídico mexicano.
La oralidad y su instrumentación encuentra sus reglas básicas en el nuevo
artículo 20 Constitucional, que se reproduce a continuación a la letra puesto que
refleja de manera puntual la adopción de los principios que fundamentarán el
nuevo proceso penal mexicano a partir del siglo XXI.
ARTÍCULO 20. En la actual tesitura del 20 Constitucional y de acuerdo a los
planteamientos de diversos promotores de la Reforma Constitucional en materia
penal, se emplearán medios electrónicos para respaldar la construcción del
proceso penal oral, lo cual puede ser harto riesgoso, dada la alta capacidad de
manipulación que pueden sufrir los dispositivos electrónicos de almacenamiento y
transmisión de información en la actual era de la alta tecnología al alcance de las
masas, consideramos que la tecnología si bien puede ayudar para suplir la
demora en la administración y procuración de Justicia, sin embargo no es lo único
que requiere, pues es necesaria la capacitación del personal, pero también no hay
que confiar ciegamente en la tecnología, por lo que habrá de crearse un respaldo
escrito.
En relación con el proceso penal este será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por
su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte
su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula,
y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá
ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia
del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y
los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del
acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o
sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos
en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los
términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y
menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo…" (Senado de la República: 2008)
Como se observa, hay una profunda transformación de los principios para la
construcción de un proceso penal: existe un franco reconocimiento a las garantías
y derechos humanos del inculpado, pero al mismo tiempo, se abre un nuevo
abanico de responsabilidades para el juzgador, la defensa del imputado y el propio
imputado- nueva acepción- , así como una enorme gama de necesidades a
satisfacer en infraestructura y equipo: una de ellas, la relativa a la forma en que se
deberá proveer nos plantea la necesidad de contar con más salas de
audiencia, personal judicial, equipo, personal de seguridad, celdas en los
juzgados, edificios cuya arquitectura sea radicalmente opuesta a la que en estos
momentos se emplea en nuestro aparato judicial actual. Ello por supuesto, implica
una enorme inversión; y frente a una crisis económica como la actual, se verá
altamente comprometido el logro de las metas estimadas por la ambición del
político criminal.
Ahora bien, la ventaja es que este nuevo artículo 20 Constitucional tiene
principios definidos y por primera vez en la historia del Derecho Procesal Penal
Mexicano, el proceso tiene un objeto de ser y de existir: en esta nueva disposición
existe un reconocimiento de la presunción de inocencia, el cual se encuentra ya
presente en el inconsciente del mexicano y este es base de toda la defensa al
imputado- que ya no inculpado -. La oralidad a la vez, permite y obliga a los
litigantes a seguir capacitándose y actualizándose en temas cada vez más
novedosos, adquirir nuevas competencias, puesto que las defensas en los juicios
orales se basarán en argumentaciones especializadas, no en el criterio de un
jurado.
A su vez, el ofendido adquiere nuevos derechos ante la Justicia: surge para
él la posibilidad de constituirse en coadyuvante, de ser actor en su propia causa y
de exigir de manera legal y transparente la reparación de los daños que le fueron
ocasionados con motivo del ilícito. Esta situación, en el proceso penal actual, está
supeditada a la ética de los abogados, la capacidad de negociación de estos hacia
sus clientes y de sus clientes y la observancia de todos hacia el principio de buena
fe y respeto a la Ley entre las partes y alinterés del propio Juzgador para mediar
en la Litis y lograr la satisfacción temprana de los daños ocasionados a la víctima.
Al menos en el plano ideal, un nuevo sistema de Justicia basado en el proceso
penal acusatorio, de corte oral, con preferencia en la mediación, debe a su vez
hacernos conscientes de la necesidad de cultivar el adecuado uso del lenguaje, la
lectura de los clásicos de la retórica y el estudio profundo de las bases de la
argumentación jurídica.
ARTÍCULO 21.- Una facultad novedosa y de suma importancia es la contemplada
en el artículo 21, párrafo séptimo, que indica que el Ministerio Público "podrá
considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal en los
supuestos y condiciones que fije la ley". Esta reforma se hizo con el propósito
según el legislador de atenuar el principio de "oficiosidad" (en realidad de
legalidad), para evitar la sobrecarga del sistema de justicia en delitos menores,
mismos a los que se aplicarían los criterios de oportunidad, en tanto los recursos
disponibles se aplicarían para perseguir los delitos que más ofenden y lesionan a
los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Si bien este propósito puede tener
justificación, el evidente peligro es que bajo estos criterio de oportunidad el
Ministerio Público se torne aún más protagónico y pueda incluso negociar
impunidades, habrá que ser muy escrupulosos en la regulación de dichos criterios.
Otra facultad también novedosa es la acción penal privada que se
contempla en el párrafo segundo del artículo 21, en el cual después de ratificar
que el titular del ejercicio de la acción penal ante los tribunales es el Ministerio
Público, se expresa "La ley determinará los casos en que los particulares podrán
ejercer la acción penal ante la autoridad judicial". Mediante esta nueva facultad se
pretende atenuar el monopolio de la acción penal de que ha gozado
tradicionalmente al Ministerio Público, para que la persecución procesal en ciertos
delitos que pueden llamarse "privados", dependa en mayor medida del interés del
ofendido, y no del Ministerio Público, que orientará sus esfuerzos hacia la
persecución de delitos en lo que el interés general prevalece.
ARTICULO 22.- Se ha recogido también el principio de la determinación de la
pena en el artículo 22 constitucional, primer párrafo, donde se indica que "Toda
pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico protegido",
se pretende con ello que el legislador secundario, al momento de determinar las
penas, busque la congruencia entre la sanción y la importancia del bien jurídico
que se tutela, así, entre mayor sea la afectación, la pena deberá ser mayor y
viceversa.
ARTICULO 73.- Se ha establecido un régimen jurídico de excepción para la
llamada delincuencia organizada, mismo que ahora se define en el artículo 16
constitucional, párrafo octavo, entendiéndola como "una organización de hecho de
tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los
términos de la ley de la materia". Por tal motivo se adicionó también la fracción XXI
del artículo 73 para dar atribución al Congreso Federal para legislar en materia de
delincuencia organizada, con lo cual dicha materia se federaliza y las entidades
federativas no podrán legislar en este aspecto.
ARTICULO 115.- Para la coordinación del Ministerio Público y de las instituciones
de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, se realizó la modificación al
artículo 115 constitucional, fracción VII, que sigue disponiendo que la policía
preventiva estará al mando del presidente municipal, en "los términos de la ley de
seguridad pública del estado", para cuando menos homologar la materia al interior
de cada entidad federativa.
FINALMENTE, EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, segundo
párrafo, se dispone que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes exigen
para permanecer en dichas instituciones o son removidos por incurrir en
responsabilidad. Si por la cualquier causa se termina el servicio y es declarada
injustificada por la autoridad jurisdiccional, el Estado solo esta obligado a pagar la
indemnización y prestaciones de ley, no así a la reincorporación al servicio. Para
el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
periciales, de sus familias y dependientes, se instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
Comentario: Se requerirá de una verdadera reforma integral penitenciaria, también
es cierto que durante muchos años, en México rigió el sistema penal inquisitorio,
cuyas premisas fundamentales eran la confesión como reina de las pruebas y la
presunción de culpabilidad presente en todos los ordenamientos penales.
El procedimiento es escrito y en muchas ocasiones, secreto. Ello a su vez, originó
un sin número de injusticias e inequidades, donde los más desprotegidos son
quienes carecen de recursos para una buena defensa penal, los inimputables, los
menores y los indígenas, así como aquellos que por su condición económica, de
desempleo y subempleo así como inflación y carencia de oportunidades de
desarrollo, aunados todos estos factores a la criminalidad organizada y la
represión de grupos sociales, originan un escenario preocupante para la
procuración de Justicia Mexicana.
La interculturalidad es un elemento de esencial estudio para la
instrumentación del nuevo orden jurídico penal basado en la mediación y la
oralidad derivados de la reforma Constitucional 2008 para garantizar la equidad en
el acceso a la Justicia para todos los mexicanos tal y como lo establecen los
artículos 1, 2, 4, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En este sentido, la construcción de un proceso penal oral y la
estructura para mediar conflictos requiere de la aprehensión de elementos
conceptuales que integran la identidad del mexicano por parte de los actores
involucrados en la procuración, administración de Justicia y Reinserción Social.
Ahora bien, es menester analizar con suma precaución la Reforma
Constitucional en materia penal, someterla a los cambios que sean necesarios y
que el legislador del fuero común tenga la capacidad de acotar los preocupantes
vacíos que pueden traducirse en un exceso en el abuso de poder de parte de
policías. Asimismo, es indispensable preguntarse si el sistema que se plantea no
es excesivamente costoso para la situación actual económica de nuestro país.9
DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
9 1. Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de febrero de 1917. Con reformas. 2. Reforma judicial en materia penal, Autora: M.D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar, http://www.monografias.com/trabajos65/reforma-materia-penal/reforma-materia-penal2.shtml.
habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO
DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA
MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 73.
El Congreso tiene facultad: I. a XX. ... XXI. Para expedir: a) Las leyes generales
en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los
tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la
distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación,
las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación
que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y
sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de
delincuencia organizada, c) La legislación única en materia procedimental penal,
de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de
penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las
autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando
éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas,
personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes
federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común
podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII. a XXX. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de
mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas
que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en
vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil
dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de
mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas
expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la
vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el
Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto,
serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse
dichos procedimientos. México, D.F., a 5 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de octubre de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
REFORMAS DEL CODIGO PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
DECRETO 2089:
ARTICULO 178-A DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
LAS ORDENES DE PROTECCION DE EMERGENCIA SON ACTOS DE
PROTECCION Y DE URGENTE APLICACIÓN EN FUNCION DEL INTERES
SUPERIOR DE LA VICTIMA Y SON FUNDAMENTALMENTE ´PRECAUTORIAS
Y CAUTELARES DEVERAN ORDENARSE POR EL JUEZ A PETICION DEL
MINISTERIO PUBLICO O DE LA PARTE OFENDIDA EN SU CASO DENTRO DE
LAS 8 HORAS SIGUIENTES AL CONICIMIENTO DE LOS HECHOS QUE LAS
GENERE.
DE C R E T O: 2156
Se adiciona el artículo 256 bis al Código Penal para el Estado de Baja California
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 256 Bis al Código Penal para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
Artículo 256 Bis.- Homicidio Agravado por Feminicidio. Cuando el homicidio sea
ejecutado sobre una mujer por razón de su género, se impondrá de veinticinco a
cincuenta años de prisión y multa de trescientos a novecientos días de salario
mínimo vigente, así como la pérdida del derecho a heredar que pudiera tener
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
l. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
11. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
111. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso,
violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar
público;
V. Exista antecedente de violencia en el ámbito familiar, laboraL vecinal o escolar
del sujeto activo en contra de la víctima; o
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento.
Decreto 1556: Se reforma el primer párrafo del articulo 277 y se adiciona un
articulo tercero transitorio al decreto 1525. Que contiene el código penal para el
estado de baja california sur. Publicado en el boletín oficial del gobierno del estado
en fecha 20 de marzo del 2005.
Articulo 277.- la pena aplicable será de uno a ocho años de prisión y multa hasta
por doscientos días de salario cuando la libertad la privación exceda de tres días
o concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Se reforma el primer párrafo del articulo 385 y se adiciona un articulo
tercero transitorio al decreto 1526 que contiene el código de procedimientos
penales para el estado de baja california sur. Publicado en el boletín oficial del
gobierno del estado de baja california sur.
Articulo 385.- - Cerrada la instrucción, el ministerio público deberá formular
conclusiones por escrito, dentro del plazo de diez días. Si el expediente excede de
doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se agregará un día más
al plazo señalado, sin que en ningún caso pueda ser mayor de treinta días. Dentro
de este mismo término el ofendido o el coadyuvante designado por éste, podrá
presentar alegaciones, pero sólo por lo que toca a la reparación del daño.
DECRETO 1622. Se adiciona un tercer párrafo y el tercero paso a cuarto del
articulo 214 del código penal para el estado de baja california sur;
Articulo 214.- (ADICIONADO, B.O. 11 DE JULIO DE 2006)
Cuando la corrupción de un menor de dieciocho años o de una persona que
no tenga la capacidad para comprender el significado de su conducta, se de como
resultado de la venta, regalo, suministro, préstamo o se proporcione bajo cualquier
aspecto de manera reiterada, cualquier tipo de drogas o sustancias psicotrópicas
que tiendan a la farmacodependencia, se sancionará con una penalidad de seis a
doce años de prisión y hasta trescientos días de multa. Cuando el sujeto activo
sea ascendiente consanguíneo, por afinidad o por adopción, se aumentará un
tercio del mínimo y del máximo previsto en el artículo anterior y perderá, además,
el derecho a la patria potestad.
Se reforma la fracción XVI del articulo 148, se reforma el articulo 154, se
adiciona un tercer párrafo al articulo 285 y se reforma la fracción I, y ultimo párrafo
de la fracción II, del articulo 381 del código de procedimientos penales para el
estado de Baja California sur.
XVII.- Corrupción y explotación de menores e incapaces, de conformidad a lo
establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 214 del código penal;
Artículo 154.- La caución para gozar de la libertad provisional puede otorgarse
mediante depósito en efectivo, hipoteca y fianza personal o institucional, quedando
a elección del inculpado el tipo de caución, debiendo mencionarlo cuando solicite
el beneficio. En caso de que el inculpado no manifieste la naturaleza de la
caución, el juez fijará las cantidades que correspondan a cada una de sus formas,
atendiendo a su diverso grado de seguridad y a la facilidad de su ejecución.
Articulo 285.- tratándose de personas lesionadas en forma culposa que se
encuentren imposibilitadas física o mentalmente para querellarse podrán hacerlo
en su representación el cónyuge, concubino o concubina, ascendientes o
descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado sin que se requiera de
poder o mandato concreto.
Articulo 381.-
I. Cuando se trate de delitos que tengan prevista pena no privativa de libertad; y
Cuando se decrete el procedimiento sumario, cualquiera de las partes
podrá oponerse dentro de los tres días de notificado el auto respectivo, solicitando
que se siga el procedimiento ordinario; tratándose del Ministerio Público, dicha
oposición deberá ser debidamente razonada.
Decreto. 1855.
Se reforma la denominación del capitulo VI del titulo decimo y los artículos
238 y 239 del código penal para el estado de baja california sur.
ARTÍCULO 238.- Al que, sin causa justificada, abandone a sus hijos o su cónyuge
e incumpla sus obligaciones de ministrarles alimentos, será sancionado con
prisión de seis meses a cuatro años, multa de hasta trescientos días de salario y
pérdida de los derechos de familia, en su caso.
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de los
convenios o resoluciones judiciales en materia de divorcio, solo tendrá carácter
delictivo, tratándose de los excónyuges, cuando se pruebe que el titular del
derecho pudo sufrir daños en su salud por la omisión, al no tener bienes propios y
estar incapacitado para trabajar.
ARTÍCULO 239.- El delito de abandono de hijos o cónyuge e incumplimiento de
las obligaciones familiares solo se perseguirá a petición de parte agraviada o de
los legítimos representantes de los menores o incapaces. A falta de éstos, la
acción la iniciará el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa
designe un tutor especial al ofendido.
Para que se admita el perdón concedido por el ofendido o por el
representante de los menores o incapaces, será necesario que el responsable
pague todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar y otorgue fianza, a
juicio del juzgador, para garantizar el cumplimiento futuro de esas obligaciones.
Decreto 1898. Se adiciona el articulo 280 Bis al código penal del estado de baja
california sur.
ARTÍCULO 280 BIS.- Si la víctima de los delitos previstos en artículos en artículos
que anteceden, es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos,
se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil
a doce mil días de multa.
DECRETO NÚMERO. 1899.-Se reforma la denominación del Capítulo VIII del
título Cuarto
para intitularse "Falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad" y se
Adiciona un Artículo 189 Bis del Código Penal para el Estado de Baja California
Sur10
FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD
ARTICULO 188.- Igual
ARTICULO 189.-lgual
Artículo 189 BIS.- Comete el delito de Falsedad en Informes dados a'una
Autoridad, aquel que haga uso indebido de los sistemas de Emergencia y de
denuncia en los siguientes términos:
PODER LEGISLATIVO
1.- Quien realice o consienta que desde cualquier medio de telecomunicación bajo
su controlo radio de acción se efectúen llamadas o mensajes a los centros de
servicio de respuesta a emergencias o redes similares a esta, aludiendo un
10 4. CONSTITUCIÓN Y NUEVO PROCESO PENAL, Salvador Valencia
Carmona,http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/13/pjn/pjn4.htm
reporte para burlarse, proferir insultos o distraer dolosamente al personal a cargo
del servicio sin que exista asunto que lo justifique. Quien realice reportes falsos a
sabiendas de tal situación, a los centros de servicio de respuesta de emergencia o
redes similares, informando o alertando sobre la comisión de ilícitos, desastres o
cualquier otra situación que haga necesaria la movilización y presencia de
elementos de protección civil, cruz roja mexicana, bomberos, personal médico,
agentes de corporaciones policiacas o de las fuerzas armadas, con el propósito de
engañar a las autoridades, dificultar el ejercicio de sus funciones o causar alarma
en la población. A los responsables de las conductas señaladas en las fracciones
anteriores se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a
quinientos días de salario.
Cuando derivado de un reporte falso se originen daños o pérdidas en contra
de personas o cosas, se aplicará a su autor una pena de uno a cuatro años de
prisión y multa de 500 a 1000 días de salario, además de condenarse a la
reparación de los daños ocasionados.
SE ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 213, “SE ADICIONA UN
CAPITULO III AL TITULO SEPTIMO QUE SE DENOMINARA “TURISMO SEXUAL
Y PROSTITUCION INFANTIL” INTEGRADO POR LOS ARTICULOS 214 BIS, 214
TER, 214 QUATER Y LOS ACTUALES CAPITULOS III, IV V VI PASAN HACER
IV V VI Y VII, SE ADICIONA UN CAPITULO CUARTO AL TITULO DECIMO
TERCERO QUE SE DENOMINARA “TRATA DE PERSONAS” INTEGRADO POR
UN ARTICULO 283 BIS, TODOS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
ARTÍCULO 213. Párrafo segundo .- Se castigará con la misma pena, a la persona
o personas que por sí o a través de terceros dirija, administre, supervise o financie
cualquier tipo de agrupación o asociación con el fin de realizar las conductas
previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 214 BIS.- Quien promueva, ofrezca, invite, publicite, facilite o gestione,
por cualquier medio, viajes al Estado de Baja California Sur o al exterior de éste,
con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con
menores de edad o con quien no tenga capacidad para comprender o resistir el
hecho, se le impondrá un pena de nueve a catorce años de prisión y de dos mil a
seis mil días de multa.
ARTÍCULO 214 TER.- A quien a cambio de cualquier prestación en dinero,
especie o servicios, tenga relaciones sexuales u obtenga la realización de
cualquier acto erótico sexual con persona menor de dieciocho años de edad o con
quien no tenga capacidad para comprender o resistir el hecho, se le impondrá una
pena de nueve a catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días de multa.
ARTÍCULO 214 QUATER.- Para los efectos de los artículos anteriores, cuando el
sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o
habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno
entre ambos, así como por el tutor o curador, concubino o concubina, o tuviere
cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se aumentará la pena hasta
en una mitad.
ARTÍCULO 283 BIS.- Comete el delito de trata de personas y se le impondrá una
pena de prisión de cinco a diez años y multa de ochocientos a mil ochocientos
días de salario mínimo, quien para si o para un tercero induzca, capte, transporte,
traslade, aloje, acoja, ofrezca, facilite, consiga, promueva, procure, permita,
favorezca, reclute, retenga, entregue o reciba, a una o mas personas, recurriendo
a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño o abuso de
poder o al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, a la concesión o
recepción de pagos o beneficios, para someterla a cualquier forma de explotación
o que le sea extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes.
Cuando la víctima del delito sea menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de
una persona que no tiene capacidad de resistir la conducta y el fin sea someterla a
cualquier forma de explotación con o sin el consentimiento de la víctima, se le
impondrá una pena de seis a catorce años de prisión y multa de mil a dos mil días
de salario mínimo.
Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, por
afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera
parentesco alguno entre ambos, así como por el tutor o curador, concubino o
concubina, o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se
aumentara la pena hasta en una mitad.
Para efectos de este artículo, se entenderá por explotación el obtener
provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona,
mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena.
DECRETO 1980.- SE REFORMA EL ARTICULO 314 PRIMER PARRAFO Y SE
ADICIONA UN ARTICULO 314 BIS AL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE ADICIONA UNA FRACCION XXVIII AL
ARTICULO 148 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO 314.- Se impondrá prisión de cinco a nueve años de prisión y multa
hasta por seiscientos días de salario mínimo vigente, al que por medio de la
violencia física o moral, la furtividad o el engaño, realice cualquiera de las
siguientes conductas:
ARTICULO 314 BIS.- Si el despojo se realiza por dos o más personas se aplicará
la pena de siete a dieciocho años de prisión y de ochocientos a mil días multa. A
los autores intelectuales o a quiénes dirijan o encabecen el despojo se les
aplicará hasta una tercera parte más de la pena referida en el presente párrafo.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de
inmuebles urbanos o rústicos y se acredite su reincidencia, se les aplicará de
quince a treinta años de prisión.
ARTICULO 148 .- FRACCION XXVIII. Despojo contemplado en el articulo 314 del
Código Penal.
DECRETO 1957.-
REFORMA EL ARTICULO 280 BIS Y SE ADICIONA EL ARTICULO 280 TER AL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, al tenor de la
siguiente:
“Se reforman los artículos 42, 279 primer párrafo, 280 primer párrafo, 284
primer párrafo, 285 primer párrafo y 318 primero y tercer párrafos; se adiciona el
párrafo tercero al artículo 83; el artículo 117 Bis y 280 Bis todos del Código Penal
todos del Código Penal para el Estado de Baja California Sur”. Sin embargo al
realizar un estudio analítico del referido decreto y su armonización dentro del
Código Penal para el Estado de Baja California Sur, en el caso concreto del
artículo 280 Bis, que a letra dice:
Artículo 280 Bis.- Si la víctima de los delitos previstos en artículos que anteceden,
es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a
éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días
multa. Es de observarse que por imprecisión legislativa se numero a dicho artículo
como 280 Bis, siendo que el artículo 280 Bis, ya existía dentro del Código Penal
de la entidad, mismo que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 280 BIS.- Al que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los
cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que éste tenghoras,
prive de la libertad a una persona en calidad de rehén y la amenace con privarla
de la vida o causarle daño, para obligado a él o a otro Si la intimidación o la
violencia se realizan por una asociación delictuosa; o por servidor público o ex
servidor público; o miembro o ex miembro de algún cuerpo policial o de seguridad
privada, aunque la empresa de seguridad privada no se hubiere registrado, se
impondrá a cualquiera de las personas mencionadas y según proceda: La
destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación para desempeñarse
como servidor público.
Ahora bien de la simple lectura del contenido literario de ambos dispositivos
legales se advierte con claridad que cada artículo persiguen fines típicos
diferentes, ya que el artículo 280 Bis anterior a la publicación del decreto numero
1957, expedido por el H. Congreso del Estado de Baja California Sur, este su
intención típica es regular una conducta determinada consistente en solicitar u
obligar al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier
cuenta bancaria a la que éste tenga acceso o que, de forma transitoria que no
exceda de más de seis horas, prive de la libertad a una persona en calidad de
rehén y la amenace con privarla de la vida o causarle daño, para obligado a él o a
otro que realicen un acto que les cause a cualquiera de ellos daño patrimonial; o
para conservar el producto de un robo o asegurar la huida después de cometido,
estableciéndose en el tipo penal las sanciones especificas para este delito, a
diferencia del artículo 280 Bis, adicionado en el decreto en comento el cual es
claro es su intención normativa, la cual es sancionar con mayor severidad a los
autores o participes del delito de secuestro, cuando estos priven de la vida a la
víctima del delito de secuestro, de ahí que hay una notable diferencia entre ambos
dispositivos legales y sus fines regulatorios son distintos. Lo que se corrobora con
el contenido del punto sexto del apartado relativo a las consideraciones que
contienen el dictamen con proyecto de decreto de fecha 20 de septiembre del
2011, el cual entre otras cosas la Comisión Dictaminadora dice:
“ SEXTO.- La pena se considera la reacción pública jurídicamente organizada al
delito, impuesta al culpable de este por el estado en ejecución de una sentencia
como medio necesario para preservar el orden y la defensa social, su dimensión o
medida debe buscarse no solamente en relación con la importancia y naturaleza
de los derechos que se ven afectados, sino, además, en razón de la trascendencia
de los daño material y moral que se producen.
En la iniciativa de cuenta, se pretende elevar la pena máxima en nuestro
código penal, que actualmente es de cincuenta años, a sesenta años; elevando
también las penas a delitos como el secuestro genérico (de 30 a 60 años de
prisión y multa de hasta quinientos días de salario), secuestro con agravantes (de
20 a 50 años de prisión). En relación al caso concreto del secuestro, el Congreso
de la Unión expidió el 7 de octubre del año 2010 la LEY GENERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,
REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, este
ordenamiento federal estableció los tipos y punibilidades en materia de secuestro,
elevando las penas contra quienes cometan el delito de secuestro, penas que van
desde veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa para
quienes cometan el delito de secuestro, como los tipos enumerados en el articulo
279 de nuestro código penal local; agrava las penalidades de 25 a 45 años de
prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, y de 25 a 50 años de prisión y de
cuatro mil a ocho mil días multa cuando se susciten circunstancias muy similares
a las establecidas en el artículo 280 de nuestro código y establece la pena máxima
de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa si la
víctima del secuestro es privada de la vida por los autores o participes de los
mismos.
Es por tal razón que esta Comisión de Dictamen sin apartarse del espíritu y
propósitos perseguidos por los iniciadores, más bien robusteciendo el alcance de
los mismos, estima conveniente armonizar las penalidades del secuestro
contemplados en la ley federal de la materia para establecerlos en nuestro código
penal local, en aras de que las penalidades del secuestro estén homologados y
sean las mismas tanto en el ámbito local como el federal, lográndose así una
mayor eficacia que permitan que la procuración e impartición de justicia sean
contundentes hacia quienes han hecho y pretender hacer del crimen la mayor
causa de preocupación para la sociedad mexicana y sudcaliforniana. Adicionando
el artículo 280 bis para establecer el tipo de penalidad a que serán sujetos los
secuestradores que priven de la vida a sus víctimas que será de cuarenta a
setenta años, estimando atendibles los extremos de las penas que se pretenden
establecer, ya que estas no se encuentran en el catalogo de penas inusitadas que
otros Estados de la república en pleno ejercicio de su soberanía han establecido
en su códigos penales para sancionar más severamente el delito de secuestro con
la agravante de privación de la vida de las victimas, principalmente si tomamos
como base la protección de bienes jurídico tutelados, como lo es la vida del ser
humano y su libertad física, personal o ambulatoria. Al mismo tiempo de que con
estas penas el Juzgador tendrá un parámetro considerablemente más amplio para
imponer la sanción, de acuerdo a la personalidad del sentenciado y las
circunstancias que envuelvan la comisión del ilícito.
Considerando todo lo anterior y observando que la referida adición del
artículo 280 Bis, relacionada con el decreto 1957, consistió en una imprecisión
legislativa en la secuencia del numeral, sin embargo no obstante que ambos
artículos tienen fines normativos distintos y pueden coexistir válidamente dentro
del contexto normativo del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, no
es menos cierto que el hecho que ambos dispositivos tengan la misma identidad
numérica, lo anterior puede ocasionar dificultades en la interpretación y aplicación
de los mismos, situación que debe corregirse a través de la técnica legislativa. Por
lo antes expuesto y fundado, solicitamos respetuosamente su voto aprobatorio al
siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 280 BIS y se adiciona el artículo 280
TER ambos del Código Penal Para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO 280 Bis.- Al que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los
cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que éste tenga acceso o
que, de forma transitoria que no exceda de más de seis horas, prive de la libertad
a una persona en calidad de rehén y la amenace con privarla de la vida o causarle
daño, para obligado a él o a otro que realicen un acto que les cause a cualquiera
de ellos daño patrimonial; o para conservar el producto de un robo o asegurar la
huida después de cometido, se le impondrá de de veinte a cincuenta años de
prisión y de mil a dos mil días de multa de salario mínimo vigente en el Estado.
Si la intimidación o la violencia se realizan por una asociación delictuosa; o
por servidor público o ex servidor público; o miembro o ex miembro de algún
cuerpo policial o de seguridad privada, aunque la empresa de seguridad privada
no se hubiere registrado, se impondrá a cualquiera de las personas mencionadas
y según proceda: La destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación
para desempeñarse como servidor público.
Artículo 280 Ter.- Si la víctima de los delitos previstos en artículos que anteceden,
es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a
éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días
multa.
DECRETO 2027.- PUBLICADO EN EL DIARIO OFIACIAL EL 20 DE DICIEMBRE
DEL 2012.
SE REFORMA LA FRACCION VII DEL ARTICULO 285 DEL CODIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
VII.- Si el delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación
básica, media superior, superior o en sus inmediaciones o en cualquier centro de
enseñanza extraescolar e instituciones a fines por personal docente,
administrativo directivo y operativo contra los educandos. En este supuesto
además de la pena privativa de la libertad, en su caso, se impondrán destitución e
inabilitacion definitiva para desempeñar otro empleo cargo o comisión en
instituciones educativas publicas del estado.
DE LAS GARANTIAS PENALES
Artículo 1.- Principio de legalidad.- Nadie podrá ser sancionado por acciones u
omisiones, si no están expresamente previstas como delito por las leyes vigentes
al tiempo en que se cometieron, o si la pena o medida de seguridad no se
encuentra establecida en ella. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
EL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I CLASIFICACION DE FORMAS 4
Artículo 12.- Acción y Omisión. Y Omisión Impropia.- El delito sólo puede
realizarse por acción o por omisión. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico
si éste no es consecuencia de su acción u omisión.
En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico
producido quien, teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide.
Artículo 13.- Delitos Instantáneo, Permanente y Continuado.- Para los efectos de
este Código, el delito es:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
I.- Instantáneo, cuando se consuma en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de
conductas se viola el mismo precepto legal.
Artículo 14.- Dolo, Culpa y Preterintención.- Los delitos se pueden realizar dolosa,
culposa o preterintencionalmente:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, o
previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la
conducta o hecho descrito por la ley;
II.- Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previo siendo
previsible o previo confiado en que no se produciría, al infringir un deber de
cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponen;
III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al
querido, si aquél se produce culposamente.
Sólo es punible el delito doloso y lo será el culposo y el preterintencional, si la Ley
lo conmina expresamente con pena.
La punibilidad del delito preterintencional, sólo es admisible en los casos en que
se admite la del delito culposo.
CAPITULO II
PRISION
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
Artículo 26.- Concepto y duración.- La prisión consiste en la privación de la libertad
y su duración será de tres días a cincuenta años. En toda pena de prisión que
imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.
Artículo 33.- Contenido de la reparación del daño.- La reparación del daño
Comprende:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos,
accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese
posible, el pago de su valor actualizado por el Juez atendiendo a las pruebas
aportadas o en su caso a los índices inflacionarios publicados por el Banco de
México.
Tratándose de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto
igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial.
II.- La reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios derivados
directa y racionalmente del delito.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
III.- La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho
a la reparación. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002) 12
Artículo 34.- Reglas para la fijación de la reparación del daño material.- La
reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de
acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso, o en el incidente respectivo;
pero la capacidad económica del obligado solo se tomará en cuenta para la
reparación del daño moral. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas
específicas sobre el daño efectivamente causado, los jueces tomarán como base
la tabulación prevista en la Ley Federal del Trabajo para estos casos y el salario
mínimo legal en la región; esta disposición será aplicable aún cuando el ofendido
sea menor de edad, esté incapacitado o no realice trabajo remunerado .
Artículo 35.- Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la
reparación del daño:
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
I.- El ofendido;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
IV.- Descendientes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
V.- Ascendientes;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
VII.- Sus herederos.
En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del
ofendido:
a).- El cónyuge;
b).- La concubina o concubino;
c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado;
d).- El adoptante y adoptado.
Artículo 36.- Preferencia al pago de la sanción pecuniaria.- La obligación de pagar
el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que
cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con
posterioridad al delito.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Artículo 37.- Ejecución de la garantía otorgada.- Al momento de dictar sentencia,
el juez tomará en consideración la caución otorgada para garantizar la reparación
del daño, ordenando que se haga efectiva si el condenado no cubre
voluntariamente su importe, en el plazo de cinco días a partir de que se declare
ejecutoriada la sentencia, sin que medie requerimiento; asimismo ordenará hacer
efectiva la garantía de referencia cuando iniciado el proceso el inculpado se evada
de la acción de la justicia, procediendo a su entrega en los términos previstos por
el Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Artículo 38.- Distribución de la sanción pecuniaria.- El importe de la sanción
pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la persona o personas que tengan
derecho a ello; al primero se aplicará el importe de la multa, y a las segundas el de
la reparación del daño.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se
cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre las
personas que tengan derecho a ella.
Si la persona o personas que tengan derecho conforme al Artículo 35,
renunciaren a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para
la Administración de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Artículo 39.- Individualidad de la multa y solidaridad de la reparación del daño.-
Cuando varias personas participen en la comisión de un delito, el juez fijará la
multa para cada uno de ellos según su participación en el hecho delictuoso y sus
condiciones económicas y de ser condenadas a la reparación del daño, esta
obligación será solidaria.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Artículo 40.- Exigibilidad de la reparación del daño.- El cobro de la reparación del
daño se hará efectivo con la garantía exhibida, con independencia de quien o
quienes la constituyeron, y cuando resultare insuficiente el pago total de la misma
o no existiera, el faltante se hará efectivo mediante el procedimiento económico
coactivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Artículo 41.- Obligación del reo al pago de la reparación del daño.- Si no alcanza a
cubrirse la reparación del daño con los bienes del responsable o con el producto
del trabajo en la prisión, el reo liberado continuará obligado a cubrir la parte que
falte.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 42.- Plazos para el pago de la reparación del daño.- La autoridad judicial
tomando en cuenta la situación económica del obligado y a petición de parte
interesada, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, siempre y
cuando no exceda de un año y se garantice suficientemente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE OCTUB RE DE 2007)
Artículo 43.- Reparación del daño moral.- La reparación del daño moral será
fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las
posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las
circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos,
cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado.
Esta reparación no podrá exceder de mil días de salario del obligado; a falta de
prueba, se considerará el salario mínimo vigente en el lugar en que resida; para lo
cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia
que se requiera.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción
pecuniaria de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la
comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad
con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que
por la afectación psicológica de la victima resultare que deberá proporcionarse
terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a
largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el
salario mínimo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las
personas la reparación del daño comprenderá además de las penas que
correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el
pago de tratamientos psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo
requieran.
DECOMISO Y PÉRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS
RELACIONADOS CON EL DELITO
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 62.- Objetos susceptibles de decomiso.- Los instrumentos del delito, así
como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso
prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando éste
fuere sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a tercera persona, sólo se
decomisarán cuando hayan sido empleadas para fines delictuosos con
conocimiento de su dueño. Las autoridades competentes procederán al inmediato
aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso. Durante la
averiguación e investigación o en el proceso, se actuará en los términos previstos
por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o
productos del delito.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
Artículo 63.- Destino de los objetos decomisados.- Los instrumentos o cosas
decomisadas se destinarán por la autoridad competente, al pago de la reparación
del daño, o en su defecto, a favor de las Instituciones de Beneficencia o en
beneficio de la administración de la justicia, según sea su utilidad. Si se tratare de
substancias nocivas, peligrosas o productos perecederos, dicha autoridad podrá
disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las
medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción si fuere
indispensable.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
Artículo 64.- Venta de bienes a disposición de la autoridad.- Los objetos o valores
que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que
no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a
ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al
interesado, tratándose de objetos, se enajenarán en subasta pública y el producto
de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si no se presenta dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, el producto de la venta se
destinará al mejoramiento de la administración de la justicia, previas las
deducciones de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que
no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso
mantenimiento, se procederá a su venta inme iata en subasta pública y el
producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de
tres meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se
aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
CAPITULO VII SUBSTITUCION DE PENAS
Artículo 85.- Substitución de la prisión.- La prisión podrá ser substituida, a juicio
del juzgador, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
I.- Cuando no exceda de tres años, por multa o trabajo en favor de la comunidad;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
II.- Cuando no exceda de cinco años por semilibertad o trabajo en favor de la
comunidad.
Artículo 86.- Requisitos para la substitución.- Para los efectos de la substitución,
se requerirá, además, que:
I.- El reo haya delinquido por primera vez;
II.- Pague o garantice, a satisfacción del Juez, la multa y la reparación de los
daños y perjuicios causados; y
III.- La pena substitutiva sea mas adecuada que la prisión, en atención a las
condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen. ;
II.- Cuando fuere cometido por persona que tenga al ofendido, bajo su custodia,
guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;
III.- Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o
ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le
proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del
cargo o empleo o suspendido por el término igual al de la pena de prisión.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007)
Artículo 181.- Persecución oficiosa.- El delito de abuso sexual previsto en el
artículo ciento ochenta Bis, se perseguirá de oficio; fuera de este supuesto, se
perseguirá por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos.
CAPITULO III ESTUPRO
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 182.- Tipo y punibilidad.- Al que realice cópula con mujer de catorce años
De edad y menor de dieciocho, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por
Medio de la seducción o e! engaño se le impondrá de dos a seis años de prisión y
hasta cien días multa.
Agravación de la punibilidad: La pena se aumentará hasta una mitad más,
si el estuprador se encuentra impedido legalmente para contraer matrimonio.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 183.- Querella.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja de la
mujer ofendida o de sus padres, a falta de éstos, de sus representantes legítimos;
pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesará toda acción para
perseguirlo o se extinguirá la sanción impuesta.
Si existiera voluntad política de hacer bien las cosas, el Congreso ya habría
iniciado el procedimiento administrativo para que los diputados de la pasada
legislatura DEVUELVAN lo que ilícitamente se asignaron, o enfrenten un
PROCESO PENAL por peculado, pero todo indica que la romántica invitación a la
conciliación es un tamiz que “justifica” la IMPUNIDAD al grito de “borrón y cuenta
nueva”, y que no es otra cosa que un baño de franquicia corsaria, al más puro
estilo proverbial: “hoy por ti, mañana por mí.”
Previo a saquear las arcas del presupuesto para auto asignarse un
exagerado e ilegal “bono de retiro”, en diciembre del año pasado, nuestros
legisladores le dieron una puñalada trapera a nuestro sistema de justicia penal, al
reformar de manera irresponsable, diversos artículos del código penal estatal, con
lo que acarrearon costosas consecuencias a nuestro entorno social, una de las
cuales, ya se empieza a notar de manera alarmante en la exagerada
sobrepoblación que presentan los centros de reclusión en el Estado.
Más grave aún resulta que los actuales legisladores apunten en la misma
dirección, abordando el problema de la seguridad pública con la solución más
simplista, pero al mismo tiempo, más costosa.
REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL
ESTADO, QUE IMPLIQUE EN EL ÁREA DE PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DE
LOS DELITOS, UN NUEVO CÓDIGO PENAL.
A lo largo del a historia, los estudiosos de las ciencias jurídico forenses han
arribado, por distintos caminos, a una misma conclusión: elevar las penas para
“disuadir” o “inhibir” al delincuente, es estéril, infructuoso, socialmente costoso y
políticamente inconveniente.
Pese a ello, se sigue la inercia. ¿Qué se están cometiendo más robos? Los
genios que asesoran a los diputados tienen la solución en el bolsillo: aumenten las
penas. Barata solución de pacotilla, que solo sirve para que los diputados se paren
el cuello diciendo que “trabajan” legislando, cuando lo único que hacen es
entrampar más la problemática social.
Recientemente apuntaba el Lic. Irineo Martínez la imperiosa necesidad de
apostarle a la prevención del delito, y en ello tiene toda la razón, pero de nada
servirá el modelo policiaco que presente el actual encargado del a Seguridad
Estatal, si nuestros legisladores siguen empeñados en su formulita maravillosa de
“aumentar las penalidades”.
La mejor inversión es la prevención. Es más económico gastar en
inteligencia policiaca que en armamentos y centros de tortura, disfrazados de
“casas de arraigo”. Es más económico construir escuelas que ceresos, campos
deportivos que centros de rehabilitación. La prevención es la apuesta funcional.
Subir las penas únicamente sirve para empapelar más los procedimientos y
saturar las prisiones.
Lo que necesitamos es una REFORMA INTEGRAL al sistema de seguridad
pública en el Estado, que implique en el área de persecución y sanción de los
delitos, un NUEVO CÓDIGO PENAL, congruente con nuestra realidad social, que
responda a nuestras necesidades únicas y particulares.
Ningún otro Estado de la República presenta las condicionantes ni
geográficas ni culturales ni económicas que tiene nuestra entidad. Por ello, ha sido
desastrosa la peregrina práctica legislativa de “copiar y pegar”; de piratearse
reformas legales gestadas en otras entidades. El descaro y desenfado de nuestros
legisladores llega al colmo de presentar iniciativas en las que se copian hasta los
artículos transitorios y en algunos casos, no siquiera leen los proyectos que
presentan, pues hemos visto proyectos de iniciativas que conservan el nombre de
ciudades de la entidad de la cual se piratearon la iniciativa.
La creación pues de un NUEVO CÓDIGO PENAL, implica una labor de
gestación integral, que revise tanto la parte dogmática como el catálogo de delitos,
sanciones y medidas de seguridad, y lo haga de manera CONGRUENTE y
PROPORCIONAL.
Por citar un ejemplo, nuestro código penal todavía arrastra disposiciones
arcaicas, medioevales, atávicas, brutales y anacrónicas, como la excluyente que
permite a padres y maestros, golpear a los educandos, en nombre del sagrado
“derecho de corrección”, eso sí, siempre y cuando no manden al hospital al
educando. Tal barbarie es insostenible en un Estado moderno, y en un código
penal que artículos adelante, contempla el maltrato intrafamiliar, físico o mental
como delito.
Como la anterior, hay diversas contradicciones y lagunas, duplicidad
normativa y omisiones, todas ellas vergonzosas y generadoras de conflictos
jurisdiccionales, pues el juzgador tiene el deber, por mandato constitucional, de
estar siempre a lo más favorable al reo, dejando en muchos casos, por falta de
técnica legislativa en nuestro código, impunes conductas que deben ser
penalmente sancionadas.
Aumentar las penas al alegre son de la moda en turno, solo sirve para
sobre poblar los centros de reclusión, negarle oportunidad de remisión a los primo
delincuentes y prolongar innecesariamente la pena de prisión preventiva de
muchos inocentes, pues no olvidemos que en el Estado, al menos el 70 por ciento
de los procesados, contando con defensa adecuada, demuestran su inocencia.
Necesitamos pues, organizar un foro en la entidad, que aglutine el parecer
de los diversos grupos sociales con representación en la entidad, y crear una
comisión multidisciplinaria para elaborar un NUEVO CODIGO PENAL, acorde a
las últimas reformas constitucionales, que responda a nuestra realidad social, que
contribuya a la adecuada y eficaz labor encomendada al Estado, de sancionar al
delincuente y proteger a la víctima. Y deben escucharse todas las voces.
Debe encargarse la elaboración del nuevo código a profesionales del
derecho, que conozcan la realidad de la entidad, y no volver a cometer el error del
2005, que se contrató a un “genio” proveniente y avecindado en otro Estado, que
cobró lo que quiso, (dicen que compartió sus “ganancias” con la vitalicia
innombrable) y que nos endilgó el adefesio legislativo que actualmente tenemos
como código penal en vigor. Este nuevo sistema ha dejado mucha controversia
para el estado de aquí se desprende un sondeo dirigido a su implementación.
Encuesta realizada el pasado 6 y 7 de marzo, sobre el Proyecto de Reforma
al Código Penal y de su análisis, se puede observar que el 84% de los
encuestados reconocen que las actuales leyes contra los delincuentes no son las
adecuadas. Asimismo, un 77% escuchó hablar sobre un proyecto de reforma al
actual Código Penal. En concordancia con lo que plantea el Frente Renovador, el
83% opinó que las penas que debería contemplar una reforma al código penal
deben ser más duras. El 51% de los encuestados señaló que el nuevo Código que
se quiere implementar posee penas más blandas. Cuando se les consultó sobre si
estaban de acuerdo las modificaciones que se quieren realizar al código penal
benefician a los delincuentes porque disminuyen las penas, el 73% afirmó estar en
sintonía con el líder del Frente Renovador. En este sentido, al 73% de los
consultados le parece bien. El 70% de los encuestados afirmó que el desempeño
de relación al proyecto de reforma al Código Penal es positivo.
La polémica por la reforma al Código Penal está plagada de ambigüedades,
imprecisiones y conceptos erróneos. De esa forma, una vez más se ha logrado
generar una creciente confusión en la gente, tal como ocurrió anteriormente en
otros intentos de reforma (por ejemplo, la frustrada democratización de la justicia,
y los proyectos de reforma del Consejo de la Magistratura).
La primera clarificación corresponde a la supuesta relación entre normas
penales y el fenómeno de la inseguridad. Si bien la legislación penal es un
componente de las políticas públicas de seguridad y justicia, no es el elemento
determinante para controlar la criminalidad. Está demostrado amplia y
empíricamente que el endurecimiento de las penas tiene un efecto reducido o nulo
en las tasas de delitos. En otras palabras, mayores penas no conducen a menos
delitos.
La experiencia comparada muestra que el delito y la violencia son
fenómenos que tienen raíces multicausales, y cuya solución requiere a su vez de
estrategias multifrontales.
Las causas de la inseguridad ciudadana están relacionadas con la
desigualdad, la falta de presencia del Estado en las comunidades, problemas de
diseño urbano (barrios aislados, sin servicios públicos ni iluminación, etc.), con
presencia endémica de violencia en las relaciones familiares, alcoholismo,
desempleo, y otras manifestaciones de vulnerabilidad. Una estrategia sólida para
reducir el delito debe incluir acciones orientadas a solucionar los citados
problemas, promoviendo cambios urbanísticos y ambientales en las comunidades
más desaventajadas, impulsando la construcción de escuelas, centros de
capacitación y de salud, y asegurando la provisión de múltiples servicios a los
jóvenes (capacitación laboral, prevención de la violencia doméstica y comunitaria,
tratamiento de adicciones, y prevención de embarazos no deseados, entre otros).
Esto debe acompañarse con acciones para mitigar la debilidad y falta de
profesionalismo de las agencias de seguridad (policías, ministerios, justicia penal,
etc.), al igual que la ausencia de datos estadísticos confiables sobre criminalidad.
Una vez aclarado que penas más duras no contribuyen a reducir el delito,
vale enfocarse en la necesidad de reformar el código. Sancionado en 1921, dicho
cuerpo normativo ha sufrido varios centenares de reformas parciales, que
afectaron su coherencia integral, generando una marcada desproporcionalidad
entre penas de distintos delitos. En tal sentido, la reforma es pertinente, ya que
contribuiría a una mayor claridad y solidez del cuerpo de legislación penal.11
Sin embargo, hay dos aspectos que merecen analizarse: la relevancia de la
reforma y la estrategia de comunicación (o falta de ellas) del gobierno. Con
respecto a la relevancia, la primera reforma integral en casi cien años del
instrumento legal más importante en materia penal, no puede ser llevada a cabo
de espaldas a los graves problemas que tiene Argentina en materia de política
criminal, como el narcotráfico, la trata de personas, y la corrupción. En otras
palabras, tras un siglo de sanción del código penal, su reforma exige mayor
profundidad y una mayor visión integral del contexto político institucional reinante.
No podemos modificar las penas para los delitos relacionados con el narcotráfico
sin ser capaces de explicitar los fundamentos de los cambios. ¿El Estado debe ser
más o menos duro con la actividad delictiva vinculada a las drogas? ¿A quién se
debe perseguir, a grandes traficantes, a pequeños comercializadores, a mulas, a
todos, a ninguno? Esto debería estar reflejado en el proyecto de reforma. Lo
mismo se aplica a los problemas de trata de personas y a los gravísimos desafíos
en la lucha contra la corrupción. Un nuevo código debería servir de catalizador de
las múltiples acciones y prioridades en materia de política criminal y lucha contra
el delito. El código penal es un eslabón de la cadena de política criminal y debe
reflejar algún nivel de coordinación y sintonía con las políticas públicas de
seguridad y justicia. El anteproyecto actual no refleja ni exterioriza conexión
alguna con dichas políticas públicas.
11
WWW/HPPT/ POR ALVARO HERRERO @ALVAROJHERRERO
Con respecto a la estrategia de comunicación, se percibe un déficit
deliberativo y de comunicación. Hace falta un proceso de debate público serio y
responsable, orientado a integrar y procesar todas las visiones sobre la
conveniencia, objetivos e impacto de una reforma al código penal.
No se debe caer en estrategias cortoplacistas ni en actitudes arrogantes; se
debe estar abierto al diálogo. Esto sin duda contribuiría a incluir distintas miradas
sobre la realidad de nuestra política criminal y de las necesidades y expectativas
de los ciudadanos. En tal sentido, el Congreso y el gobierno deben desplegar un
esfuerzo comunicacional a fin de explicarle a los ciudadanos porqué necesitamos
una reforma, cuáles son sus objetivos, porqué se eliminan figuras como la
reincidencia, cuál es la teoría de la pena detrás de todos los cambios, porqué se
considera conveniente bajar las penas en algunos casos, porqué subirlas en otros.
Son temas complejos pero la ciudadanía debe ser integrada, informada y
consultada.
Teniendo en cuenta que desde hace años las encuestas indican que la
inseguridad es una de las principales preocupaciones de los argentinos, la reforma
al código penal debe realizarse de cara a la ciudadanía, con un amplio debate
público, sin mezquindades políticas, y con un esfuerzo por parte del gobierno y los
líderes parlamentarios para asegurarse la deliberación necesaria que le asegure
su legitimidad política y por ende su estabilidad de largo plazo. En los últimos años
se aprobaron muchas leyes muy importantes con estrechas mayorías legislativas;
esto no debería ocurrir con el Código Penal.
El debate no debería ser código sí o código no. Entre un código anticuado y
plagado de inconsistencias y el anteproyecto actual, no hay duda posible. Es una
obra valiosa fruto del trabajo de prestigiosos especialistas. En realidad se debería
discutir qué tipo de código queremos, para solucionar qué problemas, y cómo se
articulará con las estrategias de lucha contra los principales delitos que afectan
hoy a la Argentina. El anteproyecto debe ser tratado en el Congreso, como todo
proyecto de ley, y puede ser objeto de reformas producto de la búsqueda de
consensos, como todo proyecto de ley, para lograr un apoyo amplio entre las
fuerzas políticas. Aunque últimamente nos hicieron creer lo contrario, negociar,
conceder, consensuar no es claudicar.
La gente opina sobre este nuevo sistema?
CHRISMB SAYS: 14/03/2014 at 21:44
Por Alvaro Herrero afirma: “El endurecimiento de las penas no es la respuesta
para controlar la criminalidad”Acaso disminuir las penas es mejor respuesta?
Acaso van a ayudar a controlar la criminalidad?
Ante falsas premisas, respuestas en especie.
Carlos says: 13/03/2014 at 20:02
Quienes argumentan que aumentar las penas NO SIEMPRE reducen el delito,
suelen caer en el error de seguir que NUNCA el monto de la pena influye en el
delito.
Se parece al argumento de que la emisión monetaria excesiva no es la causa de
la inflación. Si esto último fuera así ¿Para que cobrar impuestos? ¿Por qué no
aumentar al infinito los salarios públicos? (aumentaría el consumo, los empleados
públicos serían más felices y no habría riesgo de inflación).
En el debate penal, si no hubiera relación entre penas y delitos ¿Que argumento
fuerte habría contra el abolicionismo completo? La idea de reafirmar la vigencia
del derecho, o bien es una estafa social (reafirmaría la vigencia de algo que no
sirve para nada, y castigaría a aquellos que violan un totem qua totem) o bien
presupone la prevención general negativa (disuasión), en cuanto el valor de
aquello violado, que habilita la sanción (el derecho) está compuesto por la
disuasión.
Si nada disuadieran las penas, además de la extraña coincidencia de ser los
únicos hechos desagradables que el ser humano no tendría en cuenta para
decidir (tiene en cuenta el shock eléctrico que puede sufrir si mete los dedos en el
enchufe, la mala mirada de otros si se comporta de modo socialmente extraño, el
desamparo si no gana dinero, etc, pero no tendría en cuenta la posibilidad de
pasarse una temporada en la carcel, si comete un delito -?-), penar a quien viole
un mero símbolo (???) sin otros efectos en el mundo que expresar valores
buenos (???) sería una salvajada rematada.
Esto sumado a la presunta falta de comprobación empírica de la disuasión.
Afirmación que prueba más la ignorancia de que quien sostiene semejante cosa,
sobre los estudios empíricos más modernos, que la verdad de la sentencia.
1. jjorge pellegrini says: 12/03/2014 at 12:03
¿Es proyecto?¿Anteproyecto?¿Boceto?Este maltrato que ha sufrido por parte del
Ejecutivo, ha logrado sacrificar la seriedad de la eventual Reforma. A la vez la ha
partidizado: depenedrá del alineamineto con el Gob.Nac. el voto en el
Congreso.Por esa hendija se metió de modo oportunista Mazza.
2. Valentin says: 11/03/2014 at 20:30
El argumento de que mayores penas no conducen a menor cantidad de delitos es
cierto en algunos casos, no en todos. Habría mucho que discutir al respecto y no
todo es tan monoloítico como pretende la nota, bajo el rótulo de “empíricamente
comprobado”. Comparto que la cuestión es más compleja, pero en el desarrollo
de su argumento, Herrero termina en en el lugar común de que todo obedece a
las condiciones sociales y, así, minimiza el lugar que las penas tienen en el
sistema12
SISTEMA PENAL INQUISITIVO (ACTUAL)
Comenzando con una definición general superflua, podemos decir que nos
encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de
acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y
el órgano acusador trabajan a la par, en caso de México nos referimos al
Ministerio Público y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral,
ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador
externo. Todo el procedimiento es cien por ciento escrito, se maneja de una
manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar
la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal.
Existe la posibilidad de la doble instancia, dada la jerarquía de los tribunales.
El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesión
puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria, según la
gravedad del delito podría tener lugar la prisión preventiva. sin ser dicho
abiertamente, el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se
demuestre lo contrario. Se encuentra prácticamente en un estado de indefensión
ante el juez “acusador” debido al poder atribuido a este.
Resumiendo lo anterior con una frase de Ricardo Levene: “cuando se
mezclan las funciones, cuando se mezclan los órganos, cuando tenemos Fiscal
que hace de Juez, nos encontramos frente a un sistema inquisitivo.
PRINCIPIOS EN EL SISTEMA INQUISITIVO.
12
Diferentes opiniones pero todos llevan a un solo camino y una sola pregunta este nuevo sistema podrá cumplir con todas las expectativas que dice tener.
Los años no transcurren en balde, el sistema penal mexicano, al haber sido
colonizado nuestro país por España, estado que traía consigo esta forma de
proceso inquisitivo y se encargo de difundirla por la mayoría de los territorios en
América Latina, se fue forjando bajo estas mismas formas al igual que Perú, Chile,
Argentina, Colombia, etcétera. A pesar de haber sido abolida la inquisición hace
siglos, sus principios siguieron siendo base para la creación del derecho
mexicano, de sus normas, leyes, códigos, particularmente en materia penal, la
simple costumbre de esta forma de impartir la justicia dio lugar los principios que
actualmente nos continúan rigiendo (previo a la Reforma Constitucional) y aunque
las leyes hayan ido evolucionando formándose con mayores derechos para el
procesado y tomando como respaldo la declaración universal de los derechos
humanos, al sistema se le sigue llamando de la misma manera, “inquisitivo”, y por
algo será. A continuación se enumerarán los principios rectores del Sistema Penal
Mexicano (previos a las reformas) que hasta hoy procesa a toda persona en la
mayoría de las entidades de la nación. Principios en el Proceso Penal (México).
Principio de Legalidad. (No hay pena sin ley) Plasmado en el artículo 14
constitucional, y dice que el Estado en ningún caso podrá imponer por simple
analogía pena alguna o medida de seguridad, si no se trata por haber cometido
alguna conducta que previamente haya sido descrita como delito en la ley, y si no
existe una pena exactamente aplicable a determinado delito. Este principio se
expresa en las palabras latinas nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho
principio no solamente exige que los órganos del Estado estén siempre ajustando
el ejercicio de su poder a lo establecido en la ley, sino que también la propia ley
penal que se origina de ese poder este diseñada con claridad y precisión, logrando
de esta manera que se proporcione a los individuos seguridad jurídica.
Principio de tipicidad.
Deriva del principio de legalidad y consiste en la existencia previa de los
tipos penales, su función es describir la conducta que la norma penal prohíbe u
ordena, esto un requisito necesario para poder hablar de delito. El principio de
tipicidad que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de
legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de
predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las
sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando
consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la
sanción; supone en todo caso la presencia de una “lex certa” que permita predecir
con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En
este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas
ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su
alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin
necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación
y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la
norma.
Prohibición de Retroactividad. Contenida también en el artículo 14 de la
Carta Magna, “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna”. Esto quiere decir que alguna ley si podrá tener efecto retroactivo, siempre
y cuando no afecte al reo, en todo caso, aquella que sea benéfica para el reo
podrá tener este efecto de retroactividad. Se debe entender que no se podrán
aplicar con retroacción las normas que aparecen como nuevas, a los hechos
pretendidos, sino que se les deberá recular según con las consecuencias jurídicas
que tuviera la ley que en ese momento imperaba, ese momento en que se cometió
la conducta delictiva.
Prohibición de aplicación de pena alguna por mayoría de razón o por simple
analogía. Se desprende igualmente del principio de legalidad del artículo 14
Constitucional.
Mínima intervención del derecho penal. Llamado también de última ratio.
Este principio va dirigido tanto al juez, como al legislador y a los órganos
ejecutivos existe la tendencia a criminalizar, sin embargo se busca disminuir los
tipos penales, pero contrariamente han aumentado las penas y se han endurecido.
Principio de bien jurídico. Implica que para recurrir al derecho penal debe
verse afectado un bien jurídico de importancia fundamental. Significa que si puede
protegerse tal bien a través de alguna otra rama del derecho deberá hacerse. En
algunos tipos de delitos sería difícil identificar el bien jurídico a proteger.
Principio nullum crimen sine conducta. Sin conducta no hay delito. Principio
de culpabilidad y de presunción de inocencia.
COMO FUNCIONA EN LA ACTUALIDAD EL SISTEMA PENAL EN EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
En México, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa
preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al
Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar
cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su
representante, según el tipo de delito de que se trate.
La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe
todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del imputado. Si se prueban estos dos elementos, el Ministerio
Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través
del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso
contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la
acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo).
Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son
insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el
expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que
sólo la suspende temporalmente.
1. la consignación da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual
se denomina preinstrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el juez para dar
trámite a la consignación (auto al que se llama radicación o cabeza del proceso), y
concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas
siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término
constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo
de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado.
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el
Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la
resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se
va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción a
proceso(si la pena no es privativa de libertad o es alternativa). En estos dos autos
se fija el objeto del proceso penal.
Si el juzgador considera que no han quedado acreditado el cuerpo del delito
o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto
de libertad por falta de elementos para procesar.
2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como
punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución
que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes
aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre
los hechos imputados.
3. La tercera etapa del proceso penal se le denomina juicio. Esta etapa final
del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público
y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1º fracción
IV del CFPP se designa a esta etapa primera instancia.
4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal.
Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se
inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento) la cual debe
terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la
dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la
sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a
través del amparo, pero sólo por parte de la defensa.
Cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se
lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es
considerada como una etapa del proceso penal.
Hasta ahora, los procesos penales son tardados, costosos y escritos. Con
un modelo de justicia penal de corte acusatorio, como el que ahora se ha
aprobado, se transparenta la actuación de nuestras autoridades, ya que los juicios
serán orales. esto quiere decir, que toda la información que sirva como base para
que el juez tome una decisión, deberá producirse en una audiencia pública, lo que
garantiza procesos rápidos, eficientes y respetuosos de los derechos de todos,
poniendo especial interés en la protección de las víctimas.
NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Es ahora este el punto importante a tratar, este sistema será el utilizado en el país
a partir de la reforma. Es fácil identificar cuando nos encontramos frente a un
sistema acusatorio, simplemente volteando a ver a nuestro vecino país del norte, a
casi todo país de Europa, y últimamente a Sudamérica, se desprende una
definición interesante, bastante completa y simple para el entendimiento de todo
ciudadano, el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las
partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez
imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o
absuelve.
También pueden intervenir el ministerio público y la victima: el primero para
salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la
justicia y la reparación. Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con
testigos, se someten a debate y confrontación por las partes ante el juez, quienes
se esfuerzan para convencerlo de sus posiciones.
El Nuevo Sistema de Justicia Penal acusatorio, adversarial y oral, es un
sistema de reglas, figuras e instituciones que regirá los procesos y procedimientos
penales, basado en los principios de oralidad, igualdad, inmediación, publicidad,
contradicción, concentración, continuidad y presunción de inocencia.
Las principales ventajas son las siguientes: Respeto y vigilancia de los
derechos humanos de la víctima u ofendido y el imputado en todas las etapas del
proceso (investigación, intermedia, juicio oral y ejecución de sentencia).
Principio de presunción de inocencia, por el cual una persona es inocente
hasta que se le demuestre lo contrario, respetando así su integridad jurídica, física
y moral.
Operadores capacitados y certificados para el desempeño de sus
funciones, lo que permite que la investigación de un delito se realice utilizando
métodos científicos. Se crea la figura del juez de control, quien vela por los
derechos humanos de las personas durante todo el proceso.
Se integran mecanismos alternativos de solución de controversias, lo que
permite reparar el daño ocasionado por la comisión de un delito sin necesidad de
llegar a juicio oral, reservándolo para aquellos asuntos que por su gravedad o
complejidad no puedan ser solucionados de esta manera o mediante
procedimiento abreviado, permitiendo un mejor desempeño de los servidores
públicos y de los recursos.
El principio de publicidad hace públicas todas las audiencias permitiendo
una mayor transparencia en el proceso de impartición de justicia.
El principio de oralidad implica que el proceso se desarrolla a través de
audiencias o actuaciones orales, lo cual elimina los amplios expedientes, haciendo
más ágil y transparente la impartición de justicia.
El principio de inmediación obliga a los jueces a presenciar el desarrollo de
todas las audiencias.
El principio de contradicción implica que todo argumento y medio de prueba
que ofrezca cada una de las partes debe ser sometido al conocimiento y debate
de la parte contraria, para que ésta pueda manifestar lo que a sus intereses
convenga.
Abreviación de los procesos penales como resultado de la existencia de los
mecanismos alternativos de solución de controversias, el procedimiento abreviado
y los principios de concentración y continuidad.
Como se puede observar, se trata de una reforma integral que exige un
cambio de mentalidad de los operadores del sistema, de las instituciones de
educación y de los ciudadanos.
El decreto de reforma establece a junio de 2016 como fecha límite para la
activación del Nuevo Sistema de Justicia Penal sustituyendo gradualmente al
actual sistema penal en todo el territorio nacional.
En el Estado de B.C.S. para cumplir con esta importante encomienda se
conformó la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal.
La Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal (CINSJP)
es la instancia que establece las políticas y la coordinación estatal para
implementar, con los poderes y autoridades del Estado, el sistema penal
acusatorio previsto en la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 2008.
Objetivo:
Planear y coordinar el proceso para la implementación del Nuevo Sistema
de Justicia Penal en el Estado.
Definir los cambios organizacionales, así como la construcción y operación
de la infraestructura que se requiera.
Elaborar los programas de capacitación sobre el sistema de justicia penal,
dirigidos a jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores
públicos, abogados, y a todos los operadores del nuevo sistema.
Difundir los beneficios del nuevo sistema de justicia penal, así como su
alcance y su nivel de implementación en el estado.
La CINSJP está formada por representantes de los tres poderes del Estado:
Poder Ejecutivo:
Gobernador del Estado
Secretario General de Gobierno.
Procurador General de Justicia.
Sub Secretario de la Consejería Jurídica
Sub Secretario de Seguridad pública.
Poder Judicial:
Magistrado Presidente del TSJ
1 Magistrado designado por el Pleno.
Poder Legislativo:
El Presidente del Congreso del Estado;
El Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia del
Congreso del Estado.
El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública.
A su vez la CINSJP es integrada por una Secretaría Ejecutiva.
DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA ANTIGUO Y LA REFORMA PROCESAL
PENAL
La Reforma Procesal Penal apunta a lograr una mayor transparencia en los
procesos judiciales, más rapidez en las resoluciones, carácter oral y público de las
audiencias, permitiendo una diferenciación bastante evidente respecto al sistema
judicial antiguo.
ANTES AHORA
Una sola
persona era
encargada de
investigar y
dictar
sentencia
(juez), lo cual
no permitía un
distanciamiento
para dictar una
sentencia más
objetiva.
El fiscal del Ministerio Público investiga y dirige a las policías,
mientras un tribunal integrado por tres personas dicta la
sentencia.
El detenido era
trasladado por
Carabineros o
la Policía de
Investigaciones
directamente a
un recinto
Las Policías deben poner a los detenidos ante el Juez de
Garantía, quien es el único autorizado para determinar dicho
ingreso.
Marco Normativo
Conoce las leyes y reglamentos que rigen nuestro Nuevo Sistema de Justicia Penal:
1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
2. Código Procesal Penal para el Estado de Baja California Sur.
3. Anteproyecto de Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales.
4. Dictamen de Reforma al Artículo 73 Constitucional Fracción XXI.
5. Reforma al Artículo 73 Constitucional Fracción XXI. Mediante el cual se establece como facultad del Congreso de la Unión legislar en materia procesal penal.
6. DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales
LA RAZON DE SU ORIGEN.
Si analizamos la razón histórica que dio origen a la creación de este tipo de
sistema, nos daremos cuenta que fue precisamente para buscar terminar con los
abusos y arbitrariedades que se daban en los procedimientos que antiguamente
se empleaban en la Court of Star Chamber y las Courts of High Comission en
Inglaterra durante el siglo XVII. Es decir, nació con el fin de impedir abusos de
poder por parte del Estado sobre los ciudadanos ingleses. Hoy por hoy su razón
de ser, incorporación a otros procesos penales sigue siendo la misma, la
penitenciario
sin posibilidad
de defenderse.
Un detenido
podía
permanecer en
un recinto
penitenciario
hasta 5 días,
sin estar
procesado, ni
haber visto al
Juez.
Las policías deben poner al detenido dentro de las 24 horas
siguientes ante el Juez de Garantía.
salvaguarda de los derechos del individuo, se basa en el respeto a ellos,
particularmente en la protección de la libertad, considerada por todo el mundo lo
más sagrado para cualquier persona. Por supuesto, a pesar de ser el sistema
acusatorio utilizado en gran cantidad de países esto no significa que el proceso
sea igual en todos, es indispensable saber que cada país tiene su proceso, es el
mismo sistema, pero con variantes notables. Sin embargo las similitudes que hay
entre todos estos proceso son precisamente las que definen al sistema
acusatorio.
La principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema
inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a
cabo audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando
esta mediante la contra interrogación de testigos. Todo lo que vaya a formar parte
del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna
prueba física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio.
PRINCIPIOS EN EL SISTEMA ACUSATORIO.
Este sistema procesal concibe al juez como un sujeto completamente separado de
las partes, rígidamente pasivo, toma al juicio como una contienda entre iguales
que inicia con la acusación, a esta compete la carga de la prueba, y se enfrenta a
la defensa, en un juicio contradictorio, oral y público, el cual se resuelve por el juez
según su libre convicción. El sistema acusatorio funciona haciendo una separación
entre las funciones de investigación, acusación y sentencia, en este orden, quien
investiga es la policía, quien acusa es el fiscal, y quien sentencia es el juez
tomando en cuenta la deliberación de un jurado especializado. Se dan casos en
algunos países, como Estados Unidos, donde el fiscal puede llegar a dirigir una
investigación policial, pero la función de investigación la dirige, la maneja, en la
mayoría de los sistemas, una policía independiente. Esta independencia de la
policía investigadora es una manera de garantizar que no serán influenciadas por
algún poder público o político que recaiga en determinado funcionario del Estado.
El sistema acusatorio se rige por distintos principios que buscan garantizar
la seguridad y los derechos del individuo imputado y de los ciudadanos en general,
algunos de estos principios son los siguientes:
ORALIDAD: quiere decir que toda audiencia que se desarrolle durante el juicio se
llevara a cabo de manera oral, a viva voz.
PUBLICIDAD: Es la necesidad de dar a conocer a la sociedad, con toda
transparencia, todo sobre el proceso, así como el resultado del juicio penal, esto
constituye una garantía para todos los involucrados de que las decisiones que se
hayan tomado, fueron en estricto derecho. Este es un modo de que la sociedad
tenga un control sobre la actuación ministerial y judicial durante el proceso.
CONTRARIEDAD: este principio tiene como base la igualdad de las partes en
orden a sus atribuciones procesales. “Garantiza que la producción de las pruebas
se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que
ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas,
objeciones, observaciones, aclaraciones y evaluaciones tanto sobre la prueba
como sobre los otros. Este control se extiende a las argumentaciones de las
partes, garantizándose que estas puedan en todo momento escuchar de viva voz
los argumentos de la contraria apoyándolos o rebatiéndolos.
INMEDIACIÓN: consiste en exigir al juez que pronuncia la sentencia, el asistir a la
práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, que lo hicieren
volverse de determinada postura, es decir que haya estado en relación directa con
las partes, con los testigos, los peritos y los objetos de juicio, fundándose de este
modo en la impresión inmediata que le hayan dado estas personas y no en
referencias ajenas.
CONCENTRACIÓN: gracias a este principio todas las pruebas deberán ser
presentadas durante la misma audiencia de juicio, ofreciendo los medios al juez
para que emita su resolución conforme a lo que fue materia durante la audiencia.
Su evidente ventaja es la gran expeditez con la que se actúa, el proceso puede
resolverse en unos cuantos días.
Con la reciente reforma son estos principios los que regirán en todo proceso
penal buscando eficacia, rapidez, mejores resultados y satisfacción ciudadana,
pero sobre todo garantizar los derechos de las partes y el debido proceso
QUE BUSCA ESTE NUEVO SISTEMA?
IMPLEMENTAR MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
Actualmente la justicia penal llega a ser una pesadilla para aquellos que han sido
víctimas de un delito. En el caso de un choque de autos, por ejemplo, a los
involucrados no les interesa acudir ante el Ministerio Público y después iniciar un
juicio, sino que se les paguen sus daños a la brevedad.
Para resolver asuntos como el anterior y muchos otros, se han incorporado
a nivel constitucional, los mecanismos alternativos de resolución de controversias,
como la mediación o la conciliación. Además de permitir una rápida reparación del
daño o indemnización a las víctimas, mediante estos mecanismos se evitará que
un buen número de asuntos llegue a los juzgados. Así, los responsables de
procurar e impartir justicia podrán dedicar más tiempo.
CREAR UN JUEZ DE CONTROL.
Los poderes judiciales (tribunales), tanto el federal como los de las entidades
federativas, deberán crear la figura del juez de control. La función de este juez
será asegurarse que no se vulneren los derechos de las personas que intervienen
en el procedimiento penal, ya sean víctimas, testigos o inculpados.
Estos jueces se encargarán, también, de verificar la legalidad de las
actuaciones de todos los que intervengan en el proceso penal, hasta antes del
juicio oral. La comunicación entre el Ministerio Público y el juez de control podrá
realizarse por cualquier medio, como teléfono o correo electrónico, entre otros.
Esto dará rapidez y eficacia a las medidas que se adopten. De todas estas
solicitudes y comunicaciones entre el Ministerio Público y el Juez, la Constitución
establece que deberá existir un registro fehaciente.
DESPRESURIZAR EL SISTEMA JUDICIAL
Abreviando procesos penales. Con la intención de evitar dilaciones dentro del
proceso penal, y en concordancia con las prácticas internacionales, la reforma
contempla formas expeditas de terminar el proceso; de este modo el Ministerio
Público puede abreviar el proceso, en caso de que el inculpado reconozca, en
presencia del juez, los hechos delictivos que se le atribuyen y además existan
elementos suficientes que lo relacionen con éste, a cambio de disminuir la
sentencia del inculpado.
Esto significa negociar la justicia”, dicen algunos críticos. Cuando
analizamos las experiencias de otros países, sin embargo, descubrimos que estas
medidas evitan que se prolonguen los procedimientos de forma desconsiderada y
que éstas acaben “negociándose” auténticamente en las instancias más altas.
PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS INCULPADOS.
Se establece la presunción de inocencia mientras no se declare la
responsabilidad del imputado mediante sentencia.
Se establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos
orales deberán ser explicadas por el juez en audiencia pública.
Se establece que sólo la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público,
podrá expedir órdenes de cateo, y en ningún caso se concede facultad al
Ministerio Público para realizar cateos sin orden de juez.
Se fortalece la garantía de defensa al quitarse la posibilidad de que la
realice una “persona de confianza”, para establecer que sólo podrá realizarse a
través de un experto en derecho, como lo es un abogado.
Se mantiene que sólo lo autoridad judicial federal, cuando funde y motive
las causas legales de la solicitud, podrá autorizar la intervención de
comunicaciones privadas, salvo que sea aportada como prueba, de manera
voluntaria por alguna de las personas que participó en ella. En ningún caso se
podrán intervenir aquellas comunicaciones que sostengan el detenido con su
defensor, ni aquellas que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
ELEVAR A RANGO CONSTITUCIONAL EL ARRAIGO.
En muchas ocasiones, mientras se realiza la investigación de un delito, quien es
investigado puede tratar de escapar, poner en peligro a la víctima, a la sociedad y
a la investigación. Ello hace necesario arraigar a las personas que se presuman
hayan participado. No obstante, el arraigo no estaba regulado por la Constitución.
Esto provocó largas discusiones en el ámbito judicial pues, después de todo, por
ser una medida que afecta la libertad personal, debiera estar contemplado en
nuestro máximo ordenamiento.
Por esta razón, y con el fin de evitar abusos en su aplicación, se estableció
en la Constitución que el arraigo sólo podrá decretarlo un juez y sólo en caso de
delitos de delincuencia organizada, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de bienes o personas; o cuando exista riesgo fundado
de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. No puede exceder de
40 días, prorrogables por otro término igual, si el Ministerio Público acredita que
subsisten las causas que le dieron origen.
Quienes no apoyan esta reforma, consideran que se pueden cometer
diversos abusos. De hecho, nuestra Constitución prevé que se puede detener una
persona hasta 48 horas, y hasta 96 si se trata de delincuencia organizada. Pero la
experiencia nos demuestra que este periodo no es suficiente para realizar una
investigación completa. Ahora con los instrumentos constitucionales adecuados,
es poco probable que puedan suscitarse arbitrariedades.
DOTAR AL CONGRESO DE LA UNIÓN DE FACULTADES EXCLUSIVAS
PARA LEGISLARSOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Si cada estado de la república emite normas para perseguir a la delincuencia
organizada, corremos el riesgo de que estas normas sean contradictorias y -peor
aún- que unas anulen los efectos de las otras. Dado que la delincuencia
organizada se presenta a lo largo y ancho del país, le resulta sencillo operar en
una entidad, huir a otra y planear sus acciones en otra más. Por tal motivo la
reforma prevé que sólo corresponde al Congreso de la Unión, a través de la
Cámara de Diputados y de la de Senadores, hacer leyes que regulen este tema.
También se determina que en caso de delincuencia organizada se
establecerán centros especiales de prisión preventiva y de ejecución de
sentencias, por lo que los reos no podrán gozar del beneficio de compurgar su
pena en el centro más cercano a su comunidad, lo que aunado a la medida de
poder restringir las comunicaciones de los presos con personas que se encuentran
en el exterior e imponerles medidas de vigilancia especial, ayudará a desarticular
a las bandas mejor organizadas.
La reforma también contempla, para una eficaz investigación y persecución
de delitos en materia de delincuencia organizada, beneficios para el inculpado que
preste a la autoridad ayuda que resulte de utilidad.
APLICAR BIENES DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA A FAVOR DEL
ESTADO.
Para combatir eficazmente a los delincuentes organizados, hay que pegarles
donde más les afecta: en sus ganancias. Hasta ahora, mientras una persona era
juzgada por su posible involucramiento en la delincuencia organizada, podía
seguir disfrutando de sus ganancias a través de familiares, cómplices o
prestanombres y seguir usándolas para cometer delitos.
Con la reforma realizada, a través de un nuevo procedimiento, el juez podrá
resolver que los bienes económicos que hayan sido instrumento, objeto o producto
de la delincuencia organizada estén a nombre de quien estén pasen hacer
propiedad del Estado y sean utilizados para financiar la lucha contra el crimen y en
servicios médicos y sociales. Esta medida ha sido utilizada con éxito en otros
países, porque resta capacidad de operación a los criminales y les impide que, a
través de terceros, manejen las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos.
El juez cuidará, en todo caso, que no se afecten los bienes de personas que han
actuado de buena fe. Es decir, que no tuvieron participación en la actividad
delictiva.
FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO A CARGO DE LA POLICÍA,
BAJO LA CONDUCCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Hasta ahora, la investigación de los delitos se encontraba a cargo del Ministerio
Público, que tiene bajo su mando a la policía. Esto provocaba problemas de
coordinación entre ambos y propiciaba que el Ministerio Público no atendiera
adecuadamente su principal función que es encabezar la persecución de los
delitos ante los tribunales.
La policía, por su parte, solía desvincularse de la investigación al no ser
directamente responsable de la misma. Esta falta de articulación se ha traducido
en que no hay auténticos responsables de recibir datos, reunir evidencias y
convertir estos datos en una herramienta efectiva para la persecución de los
delitos. En algunos casos extremos, policía y Ministerio Público están peleados.
La reforma contempla que la policía tenga autonomía técnica y funcional al realizar
la investigación de los delitos, pero siempre bajo el mando y la conducción jurídica
del Ministerio Público. Esto no sólo permite una comunicación más fluida entre una
y otro, sino que permitirá una investigación científica, objetiva y profesional.
RESTRINGIR LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS BENEFICIOS
PRELIBERACIONALES.
Sólo se impondrá la prisión preventiva cuando otras medidas no sean suficientes
para garantizar la presencia del imputado, el adecuado desarrollo de la
investigación o la protección de la víctima, y no podrá exceder del tiempo que la
ley fije como pena del delito por el cual se está procesando al imputado.
Transcurrido el plazo de dos años sin que el juez pronuncie sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato mientras dure el proceso.
También se determina que en caso de delincuencia organizada se
establecerán centros especiales de prisión preventiva y de ejecución de
sentencias, por lo que los reos no podrán gozar del beneficio de compurgar su
pena en el centro más cercano a su comunidad, lo que aunado a la medida de
poder restringir las comunicaciones de los presos con personas que se encuentran
en el exterior, ayudará a desarticular a las bandas mejor organizadas.
La reforma establece que ahora la imposición de las penas, su modificación
y duración sólo corresponderá, en todos los casos, a la autoridad judicial, ya que
hasta ahora, la ley daba la posibilidad a autoridades dependientes del poder
Ejecutivo, de otorgar la libertad anticipada a ciertos reos que estando purgando su
condena cumplieran ciertos requisitos, liberando, en ocasiones, a personas cuya
excarcelación no era conveniente.
FORTALECER LA PREVENCIÓN DEL DELITO.
Por primera vez, se eleva a rango constitucional la prevención del delito, al
establecer que esta es una función que corresponde a la Federación, los Estados
y Municipios, que tendrán la obligación de generar políticas públicas que permitan
la disminución de los delitos con el apoyo de la comunidad, la cual deberá
evaluarlas.
Para fortalecer esta tarea, la Carta Magna ordena el establecimiento de
base de datos criminalísticas y de personal que conforman las instituciones de
seguridad pública, que contribuyen a esta labor de prevención.
FORTALECER EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Para el adecuado desarrollo de las políticas de prevención de los delitos y para
elevar la capacidad de investigación y persecución de los mismos, y así estar a la
altura de las exigencias constitucionales, se fortalece el Sistema Nacional de
Seguridad Pública. Con dicho sistema se pretende regular la selección, ingreso,
formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los
miembros de las instituciones de seguridad pública.
Con esto se busca, coordinar entre sí, para cumplir los objetivos de la
seguridad pública, al Ministerio Público y a las instituciones policiales de los tres
órdenes de gobierno, al tiempo que se busca profesionalizar y dignificar a todos
los integrantes de las instituciones de seguridad pública a nivel nacional, ya que,
para hacer frente a la delincuencia, se necesita de personal eficiente, profesional y
comprometido con la sociedad a la que sirve. No podremos aspirar a una sociedad
más segura y más justa mientras dos de los ejes del sistema de justicia las
policías y el Ministerio Público estén olvidados. Los países desarrollados tienen
un rasgo en común: sus cuerpos de seguridad pública están bien pagados y bien
capacitados. Quienes los integran se sienten orgullosos de pertenecer a ellos.
Hacia esa meta debemos aspirar.
IMPLEMENTAR GRADUALMENTE LAS REFORMAS.
Consciente de las dificultades que entraña la implementación del nuevo modelo de
justicia penal de corte acusatorio, el Congreso de la Unión ha establecido que este
sistema deberá concluirse y ejecutarse en un plazo que no exceda de ocho años.
Este plazo, que en principio pudiese parecer muy largo, es necesario ya
que la reforma va a implicar, reformas a distintas leyes, cambios organizacionales,
ya que en algunos casos se crearán nuevas figuras como pudiera ser el caso de
los jueces de control; implicará también la construcción y operación de la
infraestructura, ya que se requerirá de nuevas instalaciones como lo son las Salas
donde se desarrollarán los juicios orales y las instalaciones que se requieran para
ubicar los institutos de mediación o sus equivalentes. También hay que considerar
que hay que hacer un enorme esfuerzo en materia de capacitación dirigida hacia
los jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores de oficio, peritos y
abogados, ya que las reglas del proceso penal serán muy distintas de los que
hasta ahora conocían. Por lo anterior, se creará en el corto plazo una instancia de
coordinación que será integrada por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
además del sector académico y la sociedad civil, que coadyuvará y apoyará a las
autoridades locales y federales a la implementación de nuestro nuevo sistema de
justicia penal.
PARTES QUE INTERVENDRAN EN UN JUICIO PENAL ACUSATORIO.
Lo previamente dicho claramente nos deja entrever quienes intervienen en un
juicio del sistema acusatorio.
FISCAL: es un oficial del ejecutivo quien se encarga de la investigación, de
la iniciación exclusiva de la acción penal, y persecución de la acción, incluso
podría recaer sobre él la aportación de todas las pruebas acusatorias. Los fiscales
en n sistema acusatorio no tienen en sus manos el cumplimiento de funciones
formales de sentencia, no dirigen audiencias y mucho menos toman decisiones
importantes sobre el curso que el curso que vaya tomando el juicio. Los fiscales
toman decisiones informales en cuanto a entablar una acción judicial o no,
decisiones que se hacen por consideración de justicia. Es entonces cuando un
fiscal es considerado como ministro de justicia, sin embargo aun así no forma
parte del tribunal o de la corte sentenciadora.
EL ACUSADO Y SU ABOGADO DEFENSOR: de igual forma le
corresponde hacer investigación, y por supuesto debe hacerla para su eficaz
defensa, tanto por parte del inculpado como del abogado defensor. Debe lograr
incluso aportar todas las pruebas posibles para conseguir su absolución.
EL JURADO: es un grupo de ciudadanos comunes, quienes en cierto modo
deciden si un procesado es culpable o no del delito que se le atribuye, pero se
limita a cuestiones de hecho mientras que al juez le corresponden cuestiones de
derecho. El juez también instruye al jurado sobre el derecho aplicable a la
evaluación de las pruebas. Si se decide que el acusado es culpable, le
corresponde al juez determinar la pena
EL JUEZ: fungirá como un árbitro totalmente neutral durante todo el juicio,
no investiga ni procesa, tan solo juzga.
EL OFENDIDO O VÍCTIMA no tiene un papel formal durante el proceso,
puede observar, estar por supuesto presente en las audiencias, dar testimonio en
caso de ser llamado por el fiscal o por el abogado defensor. Indudablemente las
diferencias entre el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio son notables,
especialmente si hacemos hincapié en los principios de oralidad y de publicidad,
ya que si nos encontramos en un sistema inquisitorio, todo el proceso se
desarrollara de manera escrita, un tanto secreto, y cerrado, mientras que en un
sistema acusatorio cada audiencia es pública, oral y transparente para la sociedad
en general. Ambos sistemas reciben críticas, incluso algunos legisladores vieron
al sistema acusatorio y la implementación de los juicios orales como una violación
a las garantías del imputado por la rapidez con la que se resolvería (quizás en una
sola audiencia), sin embargo la mayoría vio esto como algo favorable,
especialmente tomando en cuenta que para la hora de haber llegado a dicha
audiencia ya deberían haberse recabado las pruebas necesarias que
determinarían si se le absuelve o no al inculpado. Es decisión de los Estados
elegir el que mejor se adecue a sus costumbres, y no está de más saber que el
mayormente aceptado es el sistema acusatorio, el cual está siendo bien recibido
como nueva forma de juzgar en aquellos países donde sus procedimientos
penales tenían en un descontento a sus sociedades como sucede actualmente en
México. Estados Unidos por ejemplo, posee un sistema jurídico del cual presume y
que hasta la fecha le ha dado buenos resultados siguiendo siempre
procedimientos transparentes y abiertos al conocimientos de sus ciudadanos.
Un proceso penal donde el juez es meramente un árbitro es precisamente donde
da la imagen ante su ciudadanía.
Por otro lado, aquel juicio donde el encargado de hacer la justicia, es decir,
el juez, juega un papel más bien de acusador, carecería de igualdad entre las
partes que en el intervinieran, y quiérase o no, se tendría todo el tiempo en un
carácter de culpable al procesado sobre todo tratándose de persona que no
tuviera acceso a una buena defensa. Finalmente, como conclusión del autor, los
juicos orales traerán cambios necesarios a nuestro país, la situación de toda la
República clama por estas reformas en donde la justicia sea notable, en donde el
sistema penal este realmente funcionando y dejando los resultados esperados, no
dejar impune delito alguno, que quien deba pagar por algún delito cometido lo
haga y aquel inocente quede libre, que no valga mas lo que quede asentado en el
papel, sino las palabras de cada una de las partes, su defensa y argumentación.
Sin duda el cambio no será instantáneo, será necesaria preparación y sobre todo
disposición al cambio de todo aquel que intervenga en un juicio, sin embargo, si se
hace una comparación de los tiempos y gastos que disminuirían, de la publicidad,
existe la confianza de que le darán la bienvenida a estos juicios. La libertad de una
persona no puede estar en manos de un órgano que lo culpa y lo procesa al
mismo tiempo, y de igual modo el hacerle justicia a una víctima no puede recaer
en un procedimiento tan cerrado que no se le permite conocer. México necesita
entrar en competitividad con aquellos países primeras potencias donde su
ciudadanía está conforme con sus sistemas penales, donde se sienten seguros
con su gobierno, donde saben que el culpable pagará una pena y el inocente se le
demostrará su inocencia utilizando toda prueba posible, pero en ambos casos
respetándose los derechos de ambos y llevando el debido proceso.
Algunos de los comentarios de este nuevo sistema que tata controversia a
generado y el cual me ha llamado mucho la atención es:
“QUIEN TENGA A UN JUEZ POR ACUSADOR NECESITA A DIOS POR
ABOGADO”.
EL SUJETO SERÁ PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el caso del proceso acusatorio en general, cuando una persona es
detenida queda a disposición de juez de control. En el caso del sistema mexicano,
la persona quedara a disposición del órgano acusador si un elemento de la policía
dilata en la puesta a disposición del detenido, cometerá el delito de abuso de
autoridad. 13
REGISTRO DE DETENCIÓN.
13
Muy pronto el nuevo sistema llegara a Baja California Sur, para el 2016 todo México deberá contar con el . en nuestro estado ya se están llevando cursos de capacitación todos juntos por un nuevo sistema donde todo sea mas legal.
El registro de detención debe de contener lo siguiente.
A) Nombre y apodo del indiciado así como su media filiación.14
B) Formas de localización del indiciado.
C) Lugar y fecha y hora en que se realizo la detención y las circunstancias que
motivaron la detención. Nombre de los agentes que realizaron la detención asi
como su cargo y adscripción.
D) Nombre de la autoridad ante quien se pondrá a disposición el indiciado, asi
como el tiempo aproximado de traslado.
( si el policia no elaboro el registro de detencion, comete un delito de abuso de
autoridad y el indiciado quedara en inmediata libertad.)
EN CASO URGENTE.
Para que se configure un caso urgente se deberá dar lo siguientes supuestos:
La existencia de un hecho delictuoso grave.
Que el sujeto pretenda sustraerse de la justicia
Que por razón de la hora, lugar u otra circunstancia no se pueda acudir al juez de
control para la orden de aprehensión,
(Para que se de la hipótesis de caso urgente el ministerio publico dictara un orden
de detención)
EL ARRAIGO EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
El arraigo puede ser otorgado por el juez, a petición del ministerio publico hasta
por un plazo de 40 cuarenta días, con una posibilidad de ampliarlo hasta por 80
días.
1. Hhtt:// WWW. CASTELLS, Alberto, CROTTI, Susana I., /El Conflicto entre el Sistema Acusatorio y el Sistema Inquisitivo en la crisis Institucional Jurídica. Un análisis desde el punto de las Ciencias Penales en dos novelistas contemporáneos: Camus y Kafka.
CATEO. La orden de cateo solo lo puede solicitar el ministerio publico ante el juez
de control, en los casos de acción penal privada, el particular no puede pedir esta
orden el juez de control deberá expedir esta orden de manera inmediata y por
cualquier medio.
JUECES DE CONTROL.
Los jueces de control deberán funcionar las 24 horas del día los 365 días del año,
a efecto de que en cualquier momento:
Otorgue medidas cautelares. Otorgue providencias precautorias (arraigo, cateo,
las intervenciones de comunicaciones, la orden de aprehensión Recibir indiciado
por cumplimiento de alguna orden de aprehensión.
ETAPAS DELPROCESO PENAL ACUSATORIO
ETAPA PRELIMINAR O INVESTIGACIÓN: La etapa de investigación tiene
por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, y
determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias
personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los
elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a
la defensa del imputado. Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con
el auxilio de la policía y cuerpos de seguridad pública del Estado.
ETAPA INTERMEDIA
El ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos
controvertidos que serán materia de juicio oral busca adoptar una determinada
solución para el caso, soluciones alternas Preparar la celebración del juicio
determinar la o las personas acusadas admisibilidad y exclusión de pruebas para
el juicio Resolver excepciones, acuerdos probatorios.
Desarrollo de audiencia intermedia Pretensiones de las partes Exposición sintética
de pretensiones Imputado ofrece prueba si no lo ha hecho Tercero demandado
expone, si no se le declara rebelde y se tendrán confesos
Hechos de demanda
Corrección vicios Excepciones
Debate sobre pruebas
Unión o separación juicios
Acuerdos probatorios
Exclusiones probatorias
-MEDIDAS ALTERNAS
Recibir prueba anticipada
DECISIÓN FINAL
RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO
Determinar el Tribunal de Juicio Oral
Indicar acusaciones admitidas
Los acuerdos probatorios
Las pruebas admitidas para el juicio y para la audiencia de individualización de
sanciones
Las personas que deben ser citadas a juicio, indicando a quienes hay que
pagarles gastos
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
ACOGER PROCESO ABREVIADO
OTROS…
ETAPA DE JUICIO ORAL.
IMPORTANCIA
Es la fase más trascendente del proceso Derecho Constitucional de Juicio Previo
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se
realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios
de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y
continuidad.
CONSTATACIONES INICIALES
Constatar presencia de MP, imputado, defensor, y demás intervinientes
Constatar presencia de testigos, peritos, intérpretes y otros
Disponer que peritos y testigos abandonen sala
Disponer comparecencia de testigos o peritos que no hayan concurrido
ALEGATOS DE APERTURA
CONSTITUCIÓN DEL OBJETO DE DEBATE
El presidente señala las acusaciones objeto del juicio, acuerdos probatorios y
previene al imputado estar atento
Seguidamente MP expone acusación
Exposición optativa de la defensa
Reclasificación jurídica de Incidentes.
En cualquier momento se recibe declaración del imputado (derecho de defensa
material)
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
Principio de libertad probatoria Prueba de cargo- Prueba de la defensa -
Declaraciones de testigos y Declaraciones de peritos lectura declaraciones
anteriores.
Declaraciones anteriores del imputado
Prueba documental otros medios de prueba
Prueba superviniente
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
I. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;
II. La identificación de la víctima u ofendido, y del imputado;
III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto
de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión
reparatoria y las defensas del imputado;
IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y
sus circunstancias, así como para fundar la resolución;
VI. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los imputados por
cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se
pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones
a que hubiere lugar, y
VII. La firma de quienes hayan intervenido en la resolución.
CUADRO COMPARATIVO DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
ELSISTEMA INQUISITIVO ESCRITO.
SISTEMA ACUSATORIO (NUEVO) SISTEMA INQUISITIVO ESCRITO
(VIEJO)
Presuncion de inocencia como norma. Se
investiga para detener.
Violaciones sistematicas a la
presuncion de inocencia
Se rige por un sistema de audiencias en la
presencia de juez, donde, con equidad
entre las partes, ambas posturas se
presentan verbalmente, excluyendo la
prueba obtenida por los medios ilicitos.
Se rige por ecritos que van
integrandose en un expediente y donde
tiene mayor valor probatorio los
realizados por el ministerio publico.
el imputado es un sujeto de derecho a quien
se le escucha para ser juzgado po un
El imputado es un objeto dentro del
sistema a quien se le juzga atravez de
sistema humanista. documentos.
Los procesos generan credibilidad y
confiaza, pues la informacion que en ellos
se obtiene es valorada directamente por el
juez.
Los escritos generan incertidumbre y la
desconfianza al ser personas no
profesionales (escribientes) las que
valoran la informacion que se genera, o
delegarse esta funcion a secretarios.
Los procesos garantizan la participacion
activa del acusado y la victima.
En los escritos se limita el derecho a la
defensa y la participacion directa de la
victima.
la confesion del imputado no tiene valor
probatorio a menos que la rinda frente al
juez.
La confesion ante agentes
investigadores tiene valor probatorio y
se utiliza de manera generalizada
Se racionaliza el uso de la prision
preventiva, aplicandose excepcionalmente.
Los escritos sacrifican la conciliacion
entre las partes y no preven salidas
alternas, lo que impide brindar una
justicia eficiente.
los procesos incluyen el uso de salidas
alternas al juicio, con el fin de mejorar y
agilizar el sistema de justicia.
Un mismo juez lleva todo el proceso,
por lo cual es muy factible el prejuzgue.
El juez de control o garantias se encarga de
las etapas previas al jucio, en tanto que el
juez o jueces de jucio oral presiden la
audencia del juicio sin tener conocimiento
previo del asunto, para evitar el
prejuzgamiento.
Los escritos aplican de manera
automatica la prision preventiva.
Los juicios se rigen por los principios de
oralidad publicidad (abiertos al publico y
transparentes), imediacion, contradiccion,
concentracion, y continuidad.
Los escritos son cerrados y generan
corrupcion
los juicios orales dan orden y unidad, y son Los escritos son muy lentos e
expeditos en si desahogo, en un tiempo
relativamente breve (como referencia, el
primer juicio oral en Nuevo Leon duro 2
meses 20 dias)
informales. El promedio de duracion de
un juicio oscila entre 1 y 3 años.
Genera incentivos y reglas para la
actuacion cientifica y profecional de las
partes.
No existen dichos incentivos.
15
CONCLUSIONES:
Un juicio oral es cuando un acusado y un acusador con sus respectivos abogados
se encuentran frente al fiscal que presenta argumentos sobre el caso frente a un
juez de cabecera y un jurado que más adelante dictaminara el fallo a favor o en
contra del acusado y el juez de cabecera dictara sentencia todo dentro de la corte
correspondiente.
Los juicios orales tendrán las mismas etapas de un juicio escrito, solo que en un
menor número de audiencias y de forma oral, esto se hace con el objetivo de
reducir tiempo y dinero. La reforma constitucional que fue aprobada por el senado
y el congreso constituyente en marzo del 2008 a la cual se dio un margen de
tiempo, es decir, hasta el año 2016 para que en los congresos locales fueran
reformadas a su vez los códigos de procedimientos penales de 31 estados y el
distrito federal.
Como dato podemos precisar que hay estados en los cuales los juicios orales,
motivo de la reforma en lo substancial, ya se encuentran vigentes. Chihuahua,
Nuevo León, Oaxaca, estado de México, son localidades que los han empleado a
veces con éxito y obstáculos.
15
http://portal.setec.gob.mx/docs/abc.pdf nuevo sistema penal.
La implementación de los juicios orales en México, en materia penal, implica
principalmente una tarea de planeación estratégica de políticas públicas, que
comprende básicamente los siguientes tres rubros:
a) Adecuación de la legislación secundaria. Este rubro es necesario modificar diez
Ordenamientos legales.
b) Capacitación de los actores jurídicos. La actividad de capacitación se debe de
desarrollar considerando a todos los actores jurídicos por igual, sin exclusión de
función competencial o nivel gubernamental. Así mismo, debe ser enfocada en la
trasmisión de los conocimientos jurídicos que vayan más allá del dominio de la
expresión oral y se enfoquen en el conocimiento del sistema acusatorio garantista.
c) Dotación de recursos materiales. La dotación de recursos, implica una gran
tarea de planeación estratégica, en la que se requieren la intervención de los
órganos de gobierno y administración de cada una de las instituciones que
intervienen en el proceso penal, para efecto de establecer de manera precisa los
costos fijos y de operación que se necesitaran para hacer posible su participación.
BIBLIOGRAFIA-
Código Penal y Código de Procedimientos Penales modelo; Adato Green,
Victoria; García Ramírez, Sergio y Islas de González Mariscal, Olga; 2004
Clasificación: J030/A192C(Derecho Penal) Temas: Derecho Penal –
Legislación México, Procedimiento Penal - Proyectos Legislativos - México
Derecho penal; García Ramírez, Sergio; 1990. Clasificación: J030/G248D
(Derecho Penal)
El tipo penal; Márquez Piñero, Rafael; 2005.
Clasificación: J350/M346T (Derecho Penal) Temas: Tipo Penal -
Teoría, Delito - Elementos, Tipicidad, Lógica Jurídica, Delito - Teoría
Las reformas penales de los últimos años en México (1995-2000); García
Ramírez, Sergio y Vargas Casillas, Leticia A. (Coordinadores); 2001.
Clasificación: J030/G248R(Derecho Penal)
Temas: Derecho Penal - Reformas Legislativas - México, Justicia Penal -
Estudios Varios - México
http://portal.setec.gob.mx/docs/abc.pdf nuevo sistema penal.
Reforma constitucional
Legislación estatal
Códigos de procedimientos penales
Legislación creada o modificada para implementar la reforma constitucional
Códigos de procedimientos penales de otros países
http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx.
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