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Antofagasta, 10 de junio de 2013
Señor Rodrigo Monardes V. Punto Nacional de Contacto de Chile para las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, Jefe del Departamento OCDE Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, DIRECON
Estimado Sr. Monardes:
El presente documento tiene por propósito replicar a la respuesta que BHP Billiton hizo llegar al Punto Nacional de Contacto de Chile ante OCDE (PNC) en abril pasado, ante un requerimiento de información complementaria de éste, luego de la discusión que se sostuviera el pasado 03 de abril, entre representantes de BHP Billiton y de Escapes Santander (reunión mediada y facilitada por el PNC).
El objetivo del PNC ha sido determinar si las conductas de BHP (propias o a través de Minera Escondida Limitada) ejercidas en contra de Escapes Santander y que violan las Directrices para Empresas Multinacionales de OCDE, han sido ejercidas de manera sistemática y determinar si dichas prácticas tienen un alcance que va más allá de la contienda con Escapes Santander y, por lo tanto, pudieran constituir una práctica común del accionar de BHP, que afectaría los intereses de los proveedores de BHP, en general, y eventualmente de trabajadores y comunidad.
BHP Billiton ha respondido a esta solicitud del PNC, de igual manera que lo ha hecho Escapes Santander, viéndonos en la obligación de responder a su presentación por contener ésta información errónea y tendenciosa.
En lo particular la respuesta que adjunto se centra en cada uno de los argumentos más relevantes de la respuesta de BHP Billiton y que manifiestamente inducen a interpretaciones erróneas.
Adicionalmente, adjuntamos una información nueva, hasta ahora, que no hace más que reforzar la falta de debida diligencia de BHP Billiton. Se trata de un nuevo registro de diseño industrial, hasta ahora no incluido en nuestras discusiones, que ha tenido similar tratamiento por parte de Minera Escondida Limitada.
Finalmente, insisto una vez más en la confianza que tenemos en el funcionamiento pleno de las instituciones y en el rol que al PNC de Chile ante OCDE le cabe, recordando que el sentido de la existencia de mecanismos de solución de controversias multilaterales es uno de los pilares del sistema de comercio internacional y a sus sistemas de solución de controversias por parte de las empresas (en especial la multinacionales) es por adscripción voluntaria o porque sus gobiernos entienden que las inversiones en terceros países va a tener un mejor tratamiento en la medida que la conducta corporativa de estas compañías sea incuestionable.
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Se despide cordialmente,
_____________________
Marco Santander López Escapes Santander Antofagasta, Chile
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PARTE I: Réplica a la respuesta de BHP Billiton al PNC de Chile ante OCDE
BHP Billiton divide su respuesta en los siguientes puntos:
I. Información relativa a las preguntas formuladas por el PNC
II. Observaciones finales de Escondida respecto al reclamo del Sr. Santander ante el
PNC
III. Conclusiones
A continuación se hace un repaso de los aspectos más llamativos y, en algunos casos, curiosos
de la respuesta de BHP, aclarando y corrigiendo aquellos argumentos erróneos o de
interpretación antojadiza.
I. Información relativa a las preguntas formuladas por el PNC
1. En relación al Estándar Operativo 2.18
La presentación de BHP dice explícitamente que el Sr. Santander no fue el creador original de
las barras antivuelco, lo que es completamente falso. Lo es, porque los diseños en cuestión se
encuentran válidamente registrados ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI),
por lo que el señor M. Santander goza, conforme lo establece la ley de Propiedad Industrial, de
un derecho exclusivo y excluyente para utilizar los mismos, derecho que incluye, por cierto, la
facultad de impedir que terceros utilicen los mismos diseños u otros que no difieran
significativamente de ellos1.
Al respecto, es fundamental señalar que los diferentes peritos que han emitido sus respectivos
informes, tanto en los procedimientos de nulidad, así como también aquellos peritos que
emitieron su informe en los procedimientos de registro, han señalado reiterada y
categóricamente que los diseños números 4692, 4693 y 5181 cumplen con todos y cada uno de
los requisitos exigidos por la ley de Propiedad Industrial. Hasta la fecha, no hay constancia en los
referidos procesos de informes oficiales que sostengan lo contrario.
El escrito de BHP también indica que un cierto proceso de certificación de barras (de una entidad
privada, por cierto), señala que la barra patentada por M. Santander es similar a la de Conley
1 El Art. 49 de la ley de PI señala que el dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para
producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general,
realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo. El alcance de la protección otorgada por
la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones.
En el caso de un diseño industrial, el alcance de la protección quedará determinado por la memoria
descriptiva y los dibujos, los cuales servirán para reproducir el diseño industrial.
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Ingenieros. Es obvio que si así fuera el Informe Pericial de INAPI (emitido por la Perito Sra.
Jennifer Beckett) que tuvo a la vista el diseño de Conley, estableció con total claridad y certeza
que las barras son diferentes. No hay espacio para alegar una supuesta copia, si el informe
pericial no detecta un supuesto plagio.
Es decir, el argumento de que el Sr. Santander solicitó una patente por un diseño similar al de
Conley Ingenieros, no es efectivo. En consecuencia, no se trata de la misma barra. Dicho de otra
manera, los diseños de Conley y de Santander son dos diseños distintos para una misma
funcionalidad. Por lo tanto, lo patentado por M. Santander es propio del desarrollo de M.
Santander y no de Conley Ingenieros.
BHP ha insistido en su argumentación, escasamente rigurosa a este respecto, que la inclusión
de los dibujos de M. Santander sólo fueron con fines “ilustrativos y en todo caso en forma
accidental y transitoria”.
Sin embargo, es innegable que las representaciones que ha hecho Escondida en sus estándares
de seguridad, son una forma de utilización de los mencionados diseños industriales, toda vez
que dicha empresa ha obtenido un provecho cierto de los mismos. La inclusión que ha hecho
Escondida en su folleto “Estándar Operativo 2.18”, constituyen evidentemente una forma de
utilización de los privilegios industriales pertenecientes al Sr. Santander, ya que a través de ellas
no sólo se ha buscado, sino que también se ha generado un beneficio cierto, el que consiste en
haber reproducido con fines empresariales los mismos sin autorización de su propietario, ni
pagar las licencias pertinentes, incentivando y promoviendo además que terceros fabriquen
dichos diseños en base a tales representaciones.
En consecuencia, es falso que la representación gráfica bidimensional que efectúa Escondida en
sus estándares de seguridad, no constituye una violación a los derechos de Propiedad Industrial
del Sr. Santander, ya que nuestra legislación no sólo sanciona a quienes fabriquen,
comercialicen o importen un diseño industrial, sino que también a aquellos que utilicen el mismo.
La presentación de BHP señala un verdadero despropósito desde todo punto de vista (por cierto,
desde el punto de vista judicial, así como también de lo que dicta el sentido común): que la
inclusión de los dibujos del Sr. Santander tenían por objeto sólo ilustrar la aplicación del Estándar
Operativo 2.18 para facilitar su lectura.
Vamos a reiterar algunos conceptos, porque los representantes de BHP Billiton parecen no
percatarse de la gravedad de sus propias declaraciones, en cuanto al uso de los diseños del Sr.
Santander:
- Expresamente reconocen que Escondida incluyó los dibujos de M. Santander en su
Estándar Operativo 2.18 (cuatro en total, es decir, no sólo uno ni dos, sino que cuatro).
“A confesión de parte, relevo de prueba”, lo que significa que Escondida se apropió
indebidamente de los dibujos del Sr. Santander, para su uso comercial y los incorporó en
el Estándar 2.18, sin autorización del dueño de las patentes.
- Expresamente señalan que la inclusión de los dibujos del Sr. Santander fue accidental y
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transitoria. No se entiende cómo puede ser accidental y transitoria la incorporación de
dibujos en un estándar operativo, si el propio Sr. Santander advirtió a los ejecutivos de
Escondida de manera expresa y reiterada2, que se trataba de diseños industriales
registrados en el INAPI y de su propiedad. Los ejecutivos de Escondida han actuado de
mala fe, ya que a sabiendas de ello, los incorporaron en su Estándar Operativo 2.18 y,
durante largo tiempo, pese a los reclamos del Sr. Santander no hicieron nada, sino hasta
que se inicia la contienda judicial, en que los retiran de los folletos oficiales.
- Expresamente señalan que el uso de los dibujos del Sr. Santander, fue sólo con meros
fines ilustrativos, sin embargo el Estándar 2.18 es obligatorio a todos los contratistas y
subcontratistas y así lo reconoce expresamente BHP en su presentación actual y las
anteriores.
- Expresamente señalan que los diseños del Sr. Santander fueron incluidos en el Estándar
2.18, con el propósito de regular el uso de vehículos livianos. La conclusión es obvia: si
no hubiesen tenido diseños con que ilustrar el Estándar Operativo 2.18 no habrían
podido regular el uso de estos dispositivos. Es decir, la existencia del diseño en el
Estándar 2.18 ha evitado el ingreso de vehículos livianos con cualquier tipo de
dispositivo de seguridad (barra). El sentido de establecer en el Estándar Operativo 2.18
un diseño es estandarizar dicho diseño y, por consiguiente, regular su uso y
funcionalidad.
- Expresamente reconocen que Escondida vela por el cumplimiento del Estándar 2.18 y
que cualquier violación al mismo generaría responsabilidad contractual entre las partes.
De hecho, la Carta-Acuerdo de 2009 señala que los contratistas, subcontratistas y
colaboradores en general, deben respetar la Ley de Propiedad Industrial. El punto es
que a este respecto, Escondida no hizo aquello a lo que se comprometió: velar por el
cumplimiento de las Ley de Propiedad Industrial. Asimismo, el Estándar Operativo 2.18
(de agosto de 2010) incluye la referencia al respeto de los derechos de propiedad
industrial y advierte a los contratistas de esta situación y que, en caso de surgir
incumplimiento a las normas de la Ley 19.036, se harán responsables frente a
Escondida. Es decir, no actuó, ni lo ha hecho hasta ahora, con debida diligencia,
evitando incidencias negativas sobre terceros.
Queremos profundizar sobre el sentido liviano y sin consecuencia que BHP le da al hecho de
incluir durante años los diseños del Sr. Santander en su Estándar Operativo 2.18.
Conforme a todo lo señalado anteriormente, la inclusión de los diseños del Sr. Santander en los
estándares de seguridad de Escondida, tuvo claros fines comerciales, ya que se pretende
incrementar el patrimonio de quien las realiza. El uso que ha hecho Minera Escondida de los
diseños es, a todas luces comercial, toda vez que ha obtenido un beneficio económico directo al
reducir o eliminar sus gastos en el desarrollo de diseños industriales innovadores, útiles y
consustanciales a sus propósitos empresariales. Escondida simplemente ha copiado
íntegramente los diseños pertenecientes a un tercero, sin solicitar autorización, ni menos pagar
por una licencia.
2 Respecto de este punto, en presentación anterior hicimos llegar al PNC el historial de comunicaciones
entre ambas empresas.
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Pero además, las representaciones que ha hecho Minera Escondida, no sólo han sido en su
beneficio, sino que han permitido y más aún promovido e incentivado a terceros para reproducir
los diseños industriales protegidos, los cuales posteriormente eran utilizados en sus propias
faenas.
Es, por tanto, irrefutable que la utilización de los diseños industriales, por parte de Escondida,
una de las principales empresas mineras que operan en nuestro país, ha sido con fines
comerciales, toda vez que con dichas acciones ha obtenido un beneficio económico directo.
La presentación de BHP señala que la Carta-Acuerdo de 2009 no ha sido violada en ninguna de
sus partes, dado que no ha habido violación de la Ley de Propiedad Industrial y, además, desde
hace más de 6 años Escondida no ha constatado el ingreso de ninguna camioneta con barras
antivuelco que pudiera infringir los derechos del S. Santander.
La realidad es que, dado que los diseños desarrollados por el Sr. Santander, cumplían los
requerimientos exigidos por Escondida para sus faenas, fueron incorporados en sus estándares
de seguridad. Producto de ello y no de otra causa, es que se firmó (en enero de 2009) la Carta-
Acuerdo por la que Escondida se obligó a instar y velar por el respeto de los derechos de
propiedad industrial del Sr. Santander.
No cabe aquí otra lectura. Se reconoció expresamente los beneficios y bondades de los
dispositivos del Sr. Santander por sobre los del mercado. Es decir, si Escondida incluyó los
diseños industriales protegidos del Sr. Santander, es porque ha habido un reconocimiento
explícito a la calidad de los diseños y dispositivos del Sr. Santander, como para que sean parte
de los requisitos obligatorios para los vehículos que operan en sus faenas. Este reconocimiento
al hacerse extensivo a contratistas, subcontratistas y colaboradores, incentivó e indujo a que
terceros también los fabricaran y comercializaran, desde el momento que exigió a sus
proveedores el cumplimento de dichos estándares.
La conclusión es obvia, evidente y de sentido común, si para Escondida los diseños del Sr.
Santander no hubiesen tenido valor no se habría firmado el Acuerdo. Menos aún, Escondida
hubiese firmado un documento, a través del cual se comprometía a instar a su uso, a través de
su incorporación en los estándares de seguridad.
Hasta donde sabemos, ni Escondida ni BHP Billiton firman cartas-acuerdo (notariales) con
empresas para reconocerles supuestos derechos de propiedad industrial, sin haber relación
comercial directa o instrumentos específicos que las relaciones (como pudieran ser las patentes
de diseño industrial). Es decir, la sola firma de la Carta-Acuerdo implica un reconocimiento y un
interés explícito de parte de Escondida de la existencia de la empresa del Sr. Santander, de sus
diseños industriales patentados y de que éstos eran usados por Escondida en documentos
oficiales, que no sólo los comprometían en sus actividades, sino en las de terceros (contratistas,
sub-contratistas y colaboradores), cuando éstas se desarrollan en las faenas de Escondida.
Por otra parte, hasta donde sabemos no existe ningún tipo de revisión o control físico de ningún
vehículo que ingresa a las faenas en el que se verifique que las barras, jaulas y rejillas cumplen
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con los estándares de fabricación y si los diseños de estos dispositivos cumplen con la ley de
protección industrial.
La presentación de BHP señala que siempre se han atendido los reclamos del Sr. Santander y
que el problema se suscita en que éste no tiene base legal para dichos reclamos.
En rigor a la verdad, de parte de Escondida lo que ha habido consistentemente es
obstaculización a los reclamos del Sr. Santander. Por cierto, la negativa rotunda (a priori) de la
sola posibilidad de que Escondida hubiese obrado mal es una muestra de su nula disposición a
escuchar y corregir. Ejemplo de este proceder que no puede calificarse de otra manera que
soberbio es que, a través de interpósita empresa (Balmetal), el Sr. Santander fue objeto de una
querella planteada en su contra por fraude, ante el 8° Juzgado de Garantías (RIT 792-2010). A
través de esta querella, se pretendió sostener que por el mero hecho de hacer valer sus
derechos de propiedad industrial, se afectaban derechos de terceros, como, asimismo, una
confusión en los usuarios de barras antivuelcos. Esta querella fue desestimada por el propio
tribunal, y confirmada por la 2ª sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Adicionalmente, en forma concertada, “curiosamente” otros proveedores de barras antivuelcos
(Balmetal, Christian Jacob Neder, Emilio Luján Muñoz y Artemio Araya E.I.R.L.), plantearon una
denuncia en contra del Sr. Santander ante la Fiscalía Nacional Económica, por conductas de
competencia desleal.
Ya señalamos anteriormente que existió un reconocimiento explícito a los derechos del Sr.
Santander, conforme el texto del acuerdo de fecha 30 de Enero de 2009. Hay que agregar una
nueva “curiosidad”: nada se dijo, ni, por tanto, discutió, respecto a la validez y vigencia de los
diseños industriales del Sr. Santander en dicha oportunidad.
Cabe preguntarse ahora ¿Por qué Minera Escondida ha planteado demandas de nulidad en
contra de los diseños números 4692, 4693 y 5181 del Sr. Santander? Ya hemos señalado que
estas demandas de nulidad no cumplirán su propósito, porque los peritos que han emitido sus
respectivos informes en estos juicios de nulidad, así como también aquellos peritos que
emitieron sus informes en los procedimientos de registro, han señalado reiterada y
categóricamente que los diseños cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
ley de Propiedad Industrial.
Los representantes de BHP Billiton en la última reunión sostenida entre las partes (y mediada por
el PNC) señalaron que las presentaciones de nulidades son actos casi reflejos de las empresas,
cuando enfrentan querellas criminales. La observación que naturalmente cabe aquí es que, por
ser éstos actos “reflejos” de las empresas, no se basan necesariamente en convicciones ni
razones plausibles o de justicia. Pero, lo más importante para efectos del resultado en este foro,
es que el hecho de que ésta sea una práctica “común” en las empresas, no puede ser un
argumento válido para una empresa de “clase mundial” que dice adoptar los más altos
estándares de gestión, que es líder mundial en minería y un modelo y referente para la industria
minera nacional. Demás está decir, que este tipo de prácticas violan flagrantemente los principios
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de OCDE, que buscan que las empresas (en especial las multinacionales) operen con
estándares y principios no objetables.
La presentación de BHP señala que Escondida retira finalmente los dibujos del Estándar
Operativo 2.18, a pesar de que el Sr. Santander pretendía infundadamente que todas las
camionetas fueran acondicionadas por su empresa.
Esta curiosa interpretación de los hechos, busca intentar desacreditar los intentos del Sr.
Santander de que sus derechos de propiedad industrial le fueran respetados. Lo único cierto es
que Escondida retira los “dibujos” después de cuatro (4) revisiones del Estándar Operativo 2.18,
es decir, éste no fue un acto inmediato en que la compañía –dándose cuenta de su error- intenta
corregirlo. Claramente no es el caso.
Es evidente que el retiro de los diseños de propiedad del Sr. Santander, del Estándar Operativo
2.18, cuatro años después de su primera inclusión, es tiempo suficiente para afirmar que se
generó un daño importante.
En la tabla siguiente se puede ver la historia de cambios del Estándar Operativo 2.18, en relación
a los diseños del Sr. Santander:
N° de documento
Identificación
Fecha
Observaciones
N° 1 Revisión N° 10 Octubre de 2007 a septiembre de 2009
Primer Estándar Operativo 2.18, en el que aparecen copiados los diseños del Sr. Santander (sin párrafo que haga mención al respeto de los derechos de propiedad industrial)
N° 2 Revisión N° 11 Junio de 2008 a septiembre de 2009
Segundo Estándar Operativo 2.18, en el que aparecen copiados los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, pero sin mencionar a quién corresponden)
N° 3 Revisión N° 12 Agosto de 2009 a septiembre de 2010
Tercer Estándar Operativo 2.18, en el que aparecen copiados los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, pero sin mencionar a quién corresponden)
N° 4 ES-HS1-079-I-31 Rev 1
Enero de 2009 a diciembre de 2009
Cuarto Estándar Operativo 2.18, en el que aparecen copiados los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, pero sin mencionar a quién corresponden)
N° 5 ES-HS1-079-I-31 Ver 2
Agosto de 2009 a agosto de 2011
Quinto Estándar Operativo 2.18, en el que aparecen copiados los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, pero sin mencionar a quién corresponden)
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N° 6 ES-HS1-079-I-31 Ver 3
Noviembre de 2010 a noviembre de 2011
A raíz de la querella criminal, Escondida saca los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, sin mencionar a quién corresponden)
N° 7 ES-HS1-079-I-31 Ver 4
Septiembre de 2011 a septiembre de 2013
A raíz de la querella criminal, Escondida saca los diseños del Sr. Santander (con párrafo que hace mención al respeto de los derechos de propiedad industrial, sin mencionar a quién corresponden)
Lo anterior demuestra una actitud sistemática de los ejecutivos de Escondida, de no respeto al
Sr. Santander y de no atención a sus reclamos. Durante años, los ejecutivos de Escondida que
tomaban decisiones, se pasaron por alto los principios de la diligencia debida, respecto de su
sistema de abastecimiento, para prevenir incumplimientos legales. No actuaron como
correspondía, probablemente porque eran conscientes que vulnerar los derechos de un pequeño
empresario tiene bajos costos y, sobretodo, porque hay escasas experiencias de empresarios
independientes que son capaces de enfrentarse a una empresa del tamaño de Escondida, por
las represalias que pudieran ocurrir.
La contumacia en el accionar de Escondida y la falta de mecanismos efectivos de prevención de
externalidades negativas hacia sus públicos de interés, no sólo se demuestra en el caso que nos
ocupa. Actualmente, otro diseño industrial cuyos derechos le pertenecen al Sr. Santander es
objeto de uso sin autorización por parte de éste. En efecto, el diseño definido como “Estructura
protectora para vehículos pesados formada por un cuerpo paralelepípedo recto horizontal con
tres conjuntos de ranuras longitudinales, soporte sobre dos pilares de sección cuadrada”, y
comúnmente denominada Rops, cuya solicitud en trámite ante el INAPI N° 525-2010, está pronto
a ser aceptada, sin oposiciones, ni registros, nuevamente ha sido íntegra e idénticamente
copiada en el “Estándar Operativo 2.19”, de Escondida. Sobre este tema profundizaremos más
adelante.
Esto último, confirma y demuestra que Escondida ha adoptado una práctica y política
generalizada y extendida de copiar los desarrollos de terceros, en especial de proveedores de
menor tamaño, desconociendo sus derechos, y peor aún, negando cualquier legítima retribución
que por tales actuaciones corresponda pagar, incurriendo abiertamente en prácticas y conductas
antiempresariales, que atentan contra una sana y leal competencia.
Prueba de ello es también el tipo de contratos, con cláusulas abusivas, que obliga a firmar a sus
contratistas. Sobre este punto profundizaremos más adelante.
La presentación de BHP señala que las pretensiones de M. Santander son obtener
indemnizaciones no amparadas en la legislación.
Hace mal BHP Billiton en presentar las cosas de esta manera, porque escabullen el problema
central que no es otro que sus sistemáticas violaciones a la Ley de Propiedad Industrial y las
Líneas Directrices de OCDE para Empresas Multinacionales.
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El PNC de Chile ante OCDE es testigo que los representantes del Sr. Santander han hecho
infructuosos esfuerzos por buscar acuerdos razonables en este foro, lo que los ha llevado,
incluso, a plantear mecanismos de solución variados que incluyen la revisión y el mejoramiento
del sistema de abastecimiento de Escondida y sus sistemas de alerta, para evitar en el futuro
caer en ilegalidades desfavoreciendo a los pequeños proveedores, es decir, hacer más efectivos
sus principios y directrices corporativas y aplicar de manera real –y no puramente declarativa- la
debida diligencia.
No siendo las indemnizaciones parte de esta discusión, no nos podemos hacer cargo de estas
declaraciones malintencionadas que rozan las acusaciones de “enriquecimiento ilícito”.
Serán otras instancias las que determinen las legítimas compensaciones por lo que se estima
infracción de los derechos del Sr. Santander.
Sin embargo, el Sr. Santander efectivamente goza de un monopolio. BHP Billiton reclama y no
acepta esta situación. Lo que considera BHP en su argumentación es que se trata de un
monopolio legal consagrado por la Ley de Propiedad Intelectual. Escondida debe cumplir la ley y
si la ley consagra un monopolio legal, le pese o no a Escondida debe cumplir la ley y respetar
dicho monopolio legal, ya que Escondida no está por sobre la ley nacional.
Es tan importante lo señalado anteriormente que lo que busca la autoridad es precisamente
proteger los privilegios de diseños industriales, evitando incluso que copias de éstos obtengan
similares registros, como puede observarse en la Resolución de Rechazo a la Solicitud N° 3530
de 2008 del Sr. Artemio Araya Contreras, quien intentó proteger un diseño similar al previamente
patentado por el Sr. Santander.
La solicitud corresponde al diseño de una barra interior, que a juicio del perito de INAPI es copia
de la del Sr. Santander.
Esta es otra “curiosidad” de este caso, en que una de las empresas que actuó en su momento
demandando al Sr. Santander, aparece ahora intentando patentar una copia de su diseño.
En anexo N°1 se adjunta Resolución de INAPI de rechazo a esta solicitud.
2. En relación a los procesos de abastecimiento de Escondida
En su presentación, BHP señala que no se han aportado pruebas que demuestren que los
procesos de abastecimiento de Escondida sean deficientes.
En nuestra presentación anterior, entregamos información sistematizada acerca de los reclamos
más comunes de las empresas locales. Lo hicimos, a partir de entrevistas. No se trata de un
muestreo representativo estadísticamente, por obvias razones, pero tiene el valor de
declaraciones de actores reales. En tal sentido, las principales reclamaciones de los proveedores
de Minera Escondida, en especial, empresas contratistas, son los siguientes:
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o Atraso en el pago de facturas. Todos los entrevistados señalan que los plazos normales de
pago de facturas oscilan entre 45 y 90 días, vulnerándose gravemente los principios rectores
de la política pública, orientada al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
o Aceptación de uso de factoring. Como la práctica común de Minera Escondida es no pagar a
30 días, y reconociendo la necesidad de capital de trabajo por parte de sus empresas
contratistas, aceptan el uso de factoring como mecanismo para generar liquidez. Sin
embargo, como es sabido esto tiene costos financieros para las empresas, costo que se
evitaría si Escondida pagara a no más de 30 días.
o Dependencia y subordinación. Un número importante de empresas que desarrollan sus
actividades con personal propio en las faenas de la compañía, declara que sus trabajadores
reciben órdenes directas de personal de la compañía minera, vulnerando gravemente uno de
los principios en que se funda el outsourcing.
o Término unilateral de contrato. Los contratos firmados (que más bien parecen de adhesión)
incluyen cláusulas que facultan a Minera Escondida para dar término al contrato sin
expresión de causal, lo que compromete gravemente la posibilidad de sobrevivencia y
desarrollo de las empresas contratistas.
o Toda invención será de propiedad de Minera Escondida Limitada. Todo desarrollo que se
alcance en el marco del proyecto o trabajo que una empresa realiza para Escondida, será de
propiedad de ésta, impidiendo el usufructo del trabajo de los contratistas.
o Suspensión temporal de los contratos. Escondida incluye cláusulas en los contratos de
construcción, montaje y otros que involucran trabajadores, que le permiten suspender
temporalmente las actividades y dejar en suspensión los contratos, sin indemnización de
ningún tipo.
o Solicitudes de trabajos adicionales en contratos de outsourcing. Es común que los ejecutivos
de Minera Escondida exijan la realización de trabajos fuera de horario, e incluso fuera de
contrato. Si bien las empresas reconocen que estos trabajos son pagados, se realizan sobre
la base de una recarga muchas veces anormal a los trabajadores que están en faena.
Como puede apreciarse, a partir de lo anterior, son numerosos los reclamos contra malas
prácticas de Escondida, provenientes de empresarios y ejecutivos de empresas pyme de la
Región de Antofagasta. No reconocer estos problemas y, en subsidio de ello, hacer aparecer que
todas las relaciones comerciales entre Escondida y sus contratistas y proveedores está exenta
de dificultades es una posición insostenible.
Pero no es sólo lo anterior. Queremos reforzar nuestro planteamiento, a partir de extractos de
contratos tipo que Escondida hace firmar a sus contratistas.3
Lo interesante es que las cláusulas de los contratos de Escondida establecen un conjunto de
regulaciones sobre los contratistas que lindan en abusos de posición dominante, que
predisponen sicológicamente a quienes los firman a actuar de determinada manera,
coaccionándolsos en tal sentido.
3 Estos contratos podrán ser aportados al PNC, siempre y cuando se mantenga la estricta reserva de las
empresas involucradas.
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La clausulas son evidentemente abusivas y se ejercen presiones psicológicas a los contratistas,
prohibiéndole ejercer sus propios derechos. Esto le permite a Escondida negociar, obteniendo
ventajas comerciales.
Ejemplos de cláusulas de contratos que Escondida hace firmar a sus contratistas, las detallamos
en el Anexo N°2.
En su presentación, BHP señala que todos sus procesos cumplen con el estándar de Debida
Diligencia de las Directrices.
Así, las normas de BHP sobre abastecimiento incluirían la identificación de riesgos, incluyendo
los de responsabilidad social corporativa e incumplimiento de propiedad intelectual. Prueba de
este robusto sistema sería la ausencia de litigios entre Escondida y terceros.
Por cierto, la primera observación que debemos realizar es que es falsa la afirmación de
“ausencia de litigios entre Escondida y terceros”, desde el momento en que existe este caso, que
se ve no sólo ante OCDE por violación a las Directrices para Empresas Multinacionales, sino
también en los tribunales de justicia por infracción a las leyes de propiedad intelectual.
Sostenemos que Escondida tiene un problema de calidad de implementación de los principios de
la debida diligencia.
De otra manera, no se explica la enorme insatisfacción de las empresas pymes con las grandes
empresas mineras, entre ellas Escondida, por incumplimientos, malos tratos, contratos con
cláusulas abusivas, arbitrariedad, entre muchas otras.
En su presentación, BHP señala que ha habido una “Posición cambiante del Sr. Santander en
este caso seguido ante el PNC”.
Desde cierto punto de vista, los representantes de BHP Billiton tienen razón. Si hay una posición
que no ha sufrido cambios es la de BHP Billiton. Es impresionante lo refractaria que es su
posición, independientemente de los hechos que se presentan. Pero tener una posición
inmutable no es sinónimo de tener la razón. De hecho más bien parece ser una definición de
principios: negar cualquier incidencia negativa en el Sr. Santander, negar la posibilidad de llegar
a algún tipo de acuerdo, negar la posibilidad de haber cometido errores, negar la posibilidad de
mejorar sus sistemas de abastecimiento y relación con los proveedores, etc.
Comparado con esta posición, el Sr. Santander ha tenido una actitud cambiante. Por cierto que
sí, lo que se ha buscado es encontrar caminos de diálogo y solución. Primero demostramos que
había habido incidencias negativas sobre la actividad comercial del Sr. Santander, ante la
negativa de BHP de reconocer esto, demostramos que éste es un problema que no es sólo
puntual, sino que afecta a una parte importante de sus proveedores. Entendemos que esto
puede haber sido visto como “actitud cambiante”, pero no es más que una extensión de los
mismos argumentos.
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Por otra parte, en algún momento los representantes de BHP Billiton entendieron (erróneamente)
que el reclamo del Sr. Santander se refería a las funcionalidades de las barras antivuelco y otros
dispositivos. Respaldados en un informe técnico (que hicimos llegar en nuestra presentación de
abril pasado) se señala que el reclamo del Sr. Santander ha sido y sigue siendo por los registros
de los diseños industriales. Por cierto, sería aún más grave si para BHP Billiton se tratara de
derechos de categorías distintas, ya que ante la ley se goza del mismo estatus.
Nuestra conclusión es que esto responde más bien a una maniobra de parte de BHP Billiton que
busca sólo confundir al PNC.
En su presentación, BHP señala que este caso no constituye una disputa que contenga un
elemento de interés público que haga relevante la aplicación de las Directrices de OCDE.
Este juicio de BHP nos permite profundizar sobre este tema, respecto del cual hicimos una
pormenorizada presentación en abril pasado. Reforzaremos ahora los aspectos centrales de
nuestro planteamiento.
Definitivamente éste es un caso de interés público. Las razones son, a lo menos, las siguientes:
- Las conductas de BHP Billiton han afectado a E. Santander y sus trabajadores, pero
tiene graves consecuencias sobre el conjunto de los proveedores, en especial de
aquellos que manifiesten interés de hacer desarrollos e innovaciones. Los ejemplos de
cláusulas abusivas en contratos que Escondida hace firmar a sus contratistas
demuestran que los problemas son extensibles a toda la cadena de aprovisionamiento
de la minera, lo que se ve facilitado por la existencia de relaciones asimétricas en la
industria.
- Lo que pase en la industria minera en Chile es de interés público por la importancia
relativa en las economías regionales y nacional. Un caso particular se convierte en uno
de interés público cuando hay afectados intereses de un grupo o comunidad y se
convierte en guía o criterio para tomar decisiones políticas y económicas que buscan el
bien común de una sociedad, en este caso, la comunidad de los proveedores de la gran
minería. En este caso específico, el interés general emana de la sumatoria de los
intereses particulares, a los que sobrepasa con creces, porque claramente se ven
afectados los intereses económicos del país, por tratarse de un sector que aporta más
de un tercio de la riqueza generada en Chile.
- El desarrollo de los proveedores de la minería es hoy preocupación de las autoridades
gubernamentales y de los representantes de la gran minería (incluido BHP Billiton), ya
que puede afectar el crecimiento del sector. Hay evidencia de las políticas públicas en el
sector minero que se orientan al desarrollo de los proveedores, y la autoridad destaca la
necesidad de pasar de relaciones entre las grandes empresas mineras y sus
proveedores a niveles de mayor coordinación, con foco en la innovación en cualquier
punto de la cadena de valor y buscando fortalecer nuevas industrias a partir de la
industria de recursos naturales4.
4 En nuestra presentación de abril pasado, se entregan antecedentes complementarios valiosos sobre estos
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- La industria minera se caracteriza por estar a la vanguardia en seguridad minera y
control de pérdidas, cuestión que se puede mantener si y sólo si existen prácticas
colaborativas en las que a todos los actores involucrados en la industria se les
reconozca un rol, lo que incluye el incentivo a la innovación.
Es obvio, en consecuencia, que se trata de temáticas cuyo abordaje es sectorial, que
compromete recursos públicos y que afecta a toda la industria y sus trabajadores,
independientemente si éstos son propios o subcontratados.
Es de interés público, en sentido amplio (toda la industria) y, por lo tanto, lo es también en
sentido restrictivo (contratistas), ya que Escondida influye directamente sobre las decisiones de
sus suministradores/proveedores. De hecho, lo hace exigiendo el cumplimiento del Estándar
2.18 y bien podría hacerlo para que estos proveedores respetaran los derechos de propiedad
industrial e intelectual del Sr. Santander.
Queremos ahora, profundizar sobre la manera en que Escondida se relaciona con sus
proveedores, un aspecto esencial de este caso ante OCDE.
Hemos sostenido en nuestras presentaciones anteriores y en las propias reuniones en presencia
del PNC, que Escondida debe mejorar su sistema de aprovisionamiento, ya que presenta
prácticas abusivas en su relación con terceros (propias de una asimetría brutal y en algunos
casos con presencia de monopsonio). Al respecto es obvio que no es suficiente la existencia de
manuales y estándares corporativos del más alto nivel (como los que efectivamente tiene BHP
Billiton), si la práctica real de Escondida se disocia de las declaraciones y políticas corporativas.
Estamos dispuestos a entregar antecedentes de primera fuente, entregados por empresarios y
ejecutivos de empresas de distinto tamaño, que sienten en carne propia los abusos constantes
de los ejecutivos de Escondida.
Estamos también dispuestos a que estas personas declaren en qué consisten dichas prácticas
abusivas de Escondida, siempre y cuando se mantenga la reserva de la identidad de estas
personas, por el natural temor a las represalias.
II. Observaciones finales de Escondida respecto al reclamo del Sr.
Santander ante el PNC
En su presentación, BHP señala que “Los hechos alegados no dan cuenta de una política
corporativa de Escondida que infrinja las Directrices. Disputas específicas y concretas entre
privados no pueden elevarse al grado de infracciones a las Directrices”.
Esta no es más que una afirmación que intenta sacar del ámbito de la OCDE esta disputa. Sin
embargo, la existencia de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales no excluye la
aspectos.
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posibilidad de la existencia de contiendas entre privados, en el entendido –por cierto- de que
estas contiendas contengan elementos que pudieran afectar a otras partes interesadas, incluso
si estos efectos pudieran ser sólo potenciales. Aún cuando esta disputa pudiera ser circunscrita a
dos partes en litigio, si de los resultados de esta negociación surgieran acuerdos que provocarán
cambios, por ejemplo, en la relación entre empresas mandantes y proveedores podrán ser
consideradas de interés público o si se derivan políticas públicas no desarrolladas hasta
entonces, igualmente lo serán.
Como se puede apreciar, la forma que adquiere el caso en esta fase, ya que pudiera haber otras
en que se suman otros actores públicos o privados, es entre dos empresas, pero los contenidos
de lo que se discute, es decir el fondo, es de carácter público.
Dicho lo anterior, al término de la discusión en este foro, y una vez que toda la documentación
sea liberada, estaremos en condiciones de dar cuenta a la sociedad de lo ocurrido y de cómo
una gran empresa “modelo” se ha negado sistemáticamente a reconocer que sus errores. En ese
momento, no es descartable la existencia de un juicio público, en el sentido más amplio de la
palabra, para cuestionar el accionar de Escondida, con los consiguientes daños potenciales a su
imagen. No debe olvidarse que las compañías mineras obtienen una licencia para operar, la que
puede ser revocada, en función de su legitimidad como compañía.
Por otra parte, en nuestra presentación de abril pasado y en la presente, demostramos que,
dadas las características de este caso, no compromete sólo a empresas privadas, ya que su
alcance es sobre toda la industria y marcará precedentes sobre la manera en que se establecen
las relaciones comerciales entre empresas de diferente tamaño.
Por último, la evidencia de contratos que contienen cláusulas evidentemente abusivas es una
prueba más de ello, como se puede ver en las páginas precedentes.
En su presentación, BHP señala que “Las norma de la OCDE no convierten ni pretenden
convertir a los PNC en entes sustitutos de los tribunales de justicia, ni les permiten interferir en
proceso penales pendientes entre las mismas partes”.
En efecto, las Directrices han sido elaboradas como mecanismo alternativo y no sustituto de los
tribunales de justicia. Sin embargo, esta constatación no debe confundirse con la imposibilidad
plena de que el PNC de OCDE lleve adelante una investigación de un caso de esta naturaleza (u
otra explícitamente indicada en las Directrices). Las Directrices y los órganos de OCDE en
relación a las Directrices han interpretado como mecanismos alternativos no vinculantes los
procesos judiciales y los casos en OCDE.
Por otra parte, como veremos más adelante, BHP Billiton tiene la pretensión de que el PNC
declare cerrado el caso y emita un pronunciamiento que explícitamente señale que Escondida no
ha infringido las Directrices. Lo que pretenden con ello es influir en el proceso judicial para
allegar un nuevo argumento a la causa que se ve en los tribunales de justicia.
Sostenemos, en cambio, la total separación de los casos judicial y ante OCDE y no aceptamos
una interpretación antigua, ya superada por la práctica empresarial mundial. De hecho, como
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consta a la contraparte, ninguno d elos argumentos de BHP Billiton sobre este caso ha sido
usado aún en tribunales, a pesar del reconocimiento explífico, por escrito, que BHP ha hecho del
uso de los diseños del Sr. Santander por más de 4 años.
En consecuencia, no hay razones para discontinuar la discusión de este caso en este foro.
En su presentación, BHP señala que “Los argumentos de hecho invocados por el Sr. Santander
como base de la infracción a las Directrices carecen de fundamento en el Derecho chileno de la
propiedad intelectual”.
Los diseños en cuestión se encuentran válidamente registrados ante el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial, por lo que el Sr. Santander goza, conforme lo establece la Ley de
Propiedad Industrial, de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar los mismos, derecho que
incluye, por cierto, la facultad de impedir que terceros utilicen los mismos diseños u otros que no
difieran significativamente de ellos.
La representación gráfica bidimensional que efectúa Escondida en sus estándares de seguridad,
constituye una violación a los derechos de Propiedad Industrial del Sr. Santander. Nuestra
legislación no sólo sanciona a quienes fabriquen, comercialicen o importen un diseño industrial,
sino que también a aquellos que utilicen el mismo, esto es, se aprovechen de ellos. Luego,
consideramos que representar un diseño industrial para fines de la empresa (medidas de
seguridad), aunque sea de una forma bidimensional, constituye una clara utilización del
mismo.
En su presentación, BHP señala que “El Sr. Santander no ha aportado ningún antecedente que
permita concluir que algún contratista de Escondida ha utilizado las barras antivuelco y lunetas a
que se refieren los diseños industriales N°4.692, 4693 y 5.181”.
En rigor, nuestra constatación es que todas las camionetas que ingresan a las faenas de
Escondida, sin excepción, han sido equipadas con dispositivos de seguridad, cuyos diseños son
exactamente los mismos que durante más de 4 años aparecieron en el Estándar Operativo 2.18
y, por consiguiente, son los mismos que el Sr. Santander registró a su nombre y de los cuales
hoy goza de privilegios exclusivos y excluyentes.
A modo de ejemplo ilustrativo en el Anexo N°3 se encuentra un set de fotografías de camionetas
de contratistas de Escondida. Como podrá apreciarse corresponden a los diseños registrados
por el Sr. Santander.
Nos parece innecesario seguir profundizando sobre este punto, pues es insostenible una
posición como la de BHP por su falta de rigurosidad, ya que pareciera que nunca han hecho una
investigación seria acerca del cumplimiento del Estándar Operativo 2.18 y de cómo éste se
cumple.
En su presentación, BHP señala que “Los diseños industriales del Sr. Santander adolecen de
vicios de nulidad”.
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Estamos frente a una declaración intencionadamente tendenciosa que no da cuenta del
desarrollo de las solicitudes de nulidades.
La sola lectura del párrafo anterior induce a pensar que INAPI anulará los registros del Sr.
Santander. Esta es una información no sólo tendenciosa, sino que también es manifiestamente
contraria a cómo se están desarrollando los hechos. Lo único concreto es que son remotas las
posibilidades de que los registros se declaren nulos, debido a que todos los peritajes
realizados han concluido que las patentes están correctamente otorgadas.
¿Qué busca BHP Billiton al hacer estas declaraciones tan arriesgadas? ¿Confundir?
Por cierto, no lo sabemos. Lo que sí sabemos es que los registros están a nombre del Sr.
Santander. También tenemos como antecedentes las declaraciones en la mesa de la OCDE de
los representantes de BHP Billiton, los que declararon que las solicitudes de nulidades son actos
casi automáticos cuando hay querellas criminales, no discutiéndose prácticamente el fondo de
las solicitudes, ya que se hacen con el fin principal de entorpecer el usufructo legítimo por parte
de los dueños de los privilegios.
En su presentación, BHP señala que “El real infractor de las normas de propiedad industrial es el
Sr. Santander y no Escondida”.
Este es un punto muy interesante, porque refleja el estado del arte de los registros de diseño
industrial de las barras antivuelco interiores.
Como es sabido, al Sr. Santander se le otorgó varios privilegios, uno de los cuales corresponde a
la barra antivuelco interior. El diseño y planos de esta barra fueron modificados en la parte
inferior (conformando una “pata en ese”. Las barras fabricadas por el Sr. Santander con “pata en
s” fueron efectivamente marcadas con el registro de diseño de la barra “normal”. Esto es lo que
reclama BHP.
Sin embargo, para evitar conflictos, el Sr. Santander intenta patentar este “nuevo diseño”, pero
INAPI lo rechaza. Aquí viene lo interesante: lo rechaza porque se considera que no tiene
diferencias significativas con el diseño de la barra anteriormente registrada a nombre del Sr.
Santander. En consecuencia, no hay ninguna extensión ilegal de los derechos del Sr. Santander
como pretende Escondida.
Refuerza el argumento anterior, el hecho ya mencionado relativo al rechazo al registro de un
diseño industrial a nombre del Sr. Artemio Araya, que igualmente tiene como cambio (no
significativo, a juicio de INAPI) de la “pata” inferior.
No hay, en consecuencia, tal infracción del Sr. Santander.
En su presentación, BHP señala que “Escondida tiene una política corporativa ejemplar en lo que
se refiere al cumplimiento de las Directrices, particularmente en materia de procesos de
abastecimiento”.
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Respecto de esta afirmación no podemos más que estar de acuerdo. En efecto, las políticas de
Escondida, que son finalmente las de BHP Billiton, representan estándares internacionales
probados. De eso no cabe duda y es impresionante el caudal de documentos, normas, políticas y
estándares de Escondida.
Sin embargo, una vez más BHP se equivoca al intentar demostrar por esta vía la inexistencia de
errores en sus sistemas de abastecimiento.
Los estudios sobre gestión moderna demuestran que los problemas de las empresas no se
encuentran en la definición de principios, políticas, normas o estándares. Muchos de ellos es
posible encontrarlos en textos de administración de fácil acceso, o en estudios de caso en las
escuelas de negocio.
Como señalamos los problemas no están en la definición de estas materias, sino en la calidad de
la ejecución y la implementación de dichos estándares, políticas y normas. Y en este caso
específico estamos, evidentemente, frente a un problema de calidad de implementación.
De otra manera, no se explica la enorme insatisfacción de las empresas pymes con las grandes
empresas mineras, entre ellas Escondida, por incumplimientos, malos tratos, contratos con
cláusulas abusivas, arbitrariedad, entre muchas otras. Todos estos reclamos (respecto de los
cuales, como ya señalamos es posible contrastarlos en privado con empresarios pymes) no se
condicen con las políticas corporativas, pero existen, son reales, generan daño a terceros,
provocan descrédito y falta de credibilidad a Escondida y sobre la actividad empresarial, en
general, entre otras consecuencias.
En su presentación, BHP señala que ha habido una “Posición cambiante del Sr. Santander en
este caso seguido ante el PNC”.
Ya hemos explicado que, desde cierto punto de vista, los representantes de BHP Billiton tienen
razón, pues su propia posición ha sido consistentemente la misma: negar cualquier posibilidad
de error, de existencia de problemas y de posibilidades de mejora en sus sistemas de gestión.
Sólo basta señalar que tener una posición inmutable no es sinónimo de tener la razón.
Comparado con esta posición, el Sr. Santander ha tenido una actitud de permanente búsqueda
de diálogo y acuerdos. Ahora conviene preguntarse ¿Cuáles han sido esos supuestos cambios?
Primero demostramos que había habido incidencias negativas sobre la actividad comercial del
Sr. Santander, ante la negativa de BHP de reconocer esto, demostramos que éste es un
problema que no es sólo puntual, sino que afecta a una parte importante de sus proveedores.
Pareciera que esto es para los representantes de BHP esa es una actitud cambiante y no sólo
eso, condenable en el sentido de no ser obcecados y buscar alternativas y demostrar por
distintas vías que Escondida está cometiendo graves perjuicios.
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También se ha señalado que esta “actitud cambiante” puede ser producto de una erróena
interpretación por parte de los representantes de BHP de los reclamos del Sr. Santander. El
reclamo del Sr. Santander ha sido y sigue siendo por los registros de los diseños industriales y
no por las funcionalidades de las barras y otros dispositivos.
¿Busca BHP, con estos argumentos y argucias, confundir al PNC?
III. Conclusiones
En este capítulo, BHP Billiton se refiere a la necesidad de dar por terminado el caso. Nos
referiremos a los puntos ahí destacados:
En su presentación, BHP concluye que Escondida no ha infringido las Directrices, porque sus
políticas corporativas son un ejemplo de promoción e implementación de las mismas.
Escondida cuenta con principios y estándares que se traducen en manuales, que atienden
diversas materias, incluyendo aspectos relacionados con la debida diligencia y otros que al ser
contrastados con las Directrices de OCDE para Empresas Multinacionales, están clara e
inequívocamente alineados.
Sin embargo, no es posible concluir, a partir de declaraciones, políticas, estándares y manuales,
una aplicación estricta de todos estos preceptos.
No parece necesario recordar las numerosas experiencias internacionales de códigos de
conducta no respetados y que han terminado en verdaderas tragedias para la economía mundial.
La necesidad de auditoría externa en la manera en que los estándares son aplicados por las
compañías es un tema de especial relevancia y cuidado, habida cuenta del abismo existente
entre la declaración y la acción real.
Por lo anterior, es débil la argumentación de BHP Billiton de proceder según prácticas del más
alto estándar, basándose sólo en la existencia de ciertos principios generales, sin mayor análisis.
En su presentación, BHP concluye que el Sr. Santander no logró presentar un caso de interés
público y no se logró acreditar ninguna vulneración de los principios de las Directrices.
Siendo respetable la posición de los representantes de BHP, no podemos sino estar en
desacuerdo respecto de esta afirmación. Tanto en nuestra presentación de abril pasado como en
la presente, hemos demostrado que, dadas las características de este caso, no compromete sólo
a empresas privadas, ya que su alcance es sobre toda la industria y marcará precedentes sobre
la manera en que se establecen las relaciones comerciales entre empresas de diferente tamaño.
En días recientes, el Ministerio de Economía hizo pública una preocupante información, más de
1.800 empresas pymes quiebran al año, por abuso de posición dominante de parte de grandes
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empresas5. Esta información da cuenta de un hecho ampliamente conocido, como es que el
funcionamiento de nuestra economía presenta serios problemas, siendo uno de los principales,
la manera abusiva en que las grandes empresas (de todos los sectores) se relacionan con las
pequeñas empresas proveedoras de bienes y servicios. La minería no es excepción siendo
comunes los casos en que las empresas mineras abusan de su tamaño, influencia e importancia
en el país. Lamentablemente, Escondida tampoco es una excepción y son numerosos los
empresarios pymes que están dispuestos a entregar su testimonio ratificando estas
afirmaciones.
Por último, la evidencia de contratos que contienen cláusulas evidentemente abusivas es una
prueba más de ello, como se puede ver en las páginas precedentes.
En su presentación, BHP solicita formalmente al PNC dar término al caso, declarando
expresamente que Escondida no ha infringido las Directrices.
Fiel a su estilo de gran empresa, BHP Biiliton intenta pre-definir la resolución a la que
independientemente debe llegar un organismo del Estado. Confiamos en la independencia de los
órganos del Estado de Chile, confiamos en que el mecanismo de OCDE para la solución de
controversias de esta naturaleza que afectan a las empresas multinacionales es útil, confiamos
que no sólo las directrices de nuestro gobierno refuerzan esta idea, sino también la existencia de
mayor transparencia, de control por parte de la sociedad civil, ayudarán a decidir al PNC en el
sentido de “convencer” a las autoridades de BHP Billiton que es sano y saludable para la
compañía profundizar en el análisis de las causas de este problema, la posibilidad de ocurrencia
futura y las maneras en que se pueden evitar los conflictos.
La existencia de un nuevo caso -que afecta una vez más al Sr. Santander-, es reflejo de un laxo
sistema de supervigilancia y prevención de riesgos, es decir, es un problema de debida
diligencia, en su concepto más elemental.
5 Diario Estrategia del día miércoles 05 de junio.
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PARTE II:
ESTANDAR OPERATIVO 2.19. FALTA DE DILIGENCIA DEBIDA, POR PARTE
DE ESCONDIDA, UNA VEZ MAS
No contentos con haber incorporado en las versiones del “Estándar Operativo 2.18”, como los
son las revisiones Nº 10, Nº 11 de 2008, y Nº 12 de 2009, los diseños de propiedad del Sr.
Santander, como requisitos de cumplimiento obligatorio, resulta ahora también que Escondida ha
incorporado en su “Estándar Operativo 2.19 – Equipos Móviles de Superficie”, nuevamente otro
diseño industrial cuyos derechos le pertenecen al Sr. Santander.
En efecto, el diseño definido como “Estructura protectora para vehículos pesados formada por un
cuerpo paralelepípedo recto horizontal con tres conjuntos de ranuras longitudinales, soporte
sobre dos pilares de sección cuadrada”, y comúnmente denominada ROPS, cuya solicitud en
trámite ante el INAPI N° 525-2010, está pronto a ser aceptada, sin oposiciones, ni registros,
nuevamente ha sido íntegra e idénticamente copiado en el “Estándar Operativo 2.19”, de
Escondida.
Esto último, confirma y demuestra que Escondida ha adoptado una práctica y política
generalizada y extendida de copiar los desarrollos de terceros, en especial de proveedores de
menor tamaño, desconociendo sus derechos, y peor aún, negando cualquier legítima retribución
que por tales actuaciones corresponda pagar, incurriendo abiertamente en prácticas y conductas
antiempresariales, que atentan contra una sana y leal competencia.
¿Cómo se configura este nuevo caso?
El Sr. Santander fue contactado por el administrador de contrato para la minería de la Empresa
Tur Bus, para diseñar y fabricar un prototipo de una estructura protectora de un camión.
El Sr. Santander acepta este desafío y diseña este equipamiento, el que es instalado en un
camión aportado por la empresa Tur Bus, interesada en el desarrollo.
El camión con su nuevo dispositivo es sometido a pruebas, encontrándose que cumplía con los
requerimientos previamente establecidos. En virtud de ello, el Sr. Santander procede a realizar el
registro correspondiente ante el INAPI.
Escondida en conocimiento de este nuevo desarrollo pide a la empresa Tur Bus que le facilite el
camión para llevarlo a faena y exponerlo como ejemplo para los contratistas.
Posteriormente, Escondida decide incorporar el diseño del Sr. Santander en un nuevo
documento oficial, el “Estándar Operativo 2.19”. De hecho, el Estándar 2.19 incluye una
fotografía del camión, que a la postre es el mismo sobre el cual el Sr. Santander instaló el
prototipo, sin preguntar si el diseño del dispositivo que ahí aparece estaba o no protegido por la
ley de propiedad industrial.
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Es decir, una vez más la debida diligencia está ausente como mecanismo para prever riesgos y
daños a terceros, incluyendo a otras empresas, como es el caso de Escapes Santander.
En adjunto se incluyen los anexos N°4, 5, 6 y 7:
- Solicitud de patente de diseño industrial
- Publicación en Diario Oficial de la solicitud del registro
- Extracto del “Estándar Operativo 2.19” de Escondida
- Respuesta pericial sobre la solicitud del diseño industrial en que se recomienda la
concesión del privilegio al Sr. Santander
Cabe preguntarse ahora, cómo reaccionarán ante nuevo hecho, los representantes de BHP
BIlliton. En lo que a este foro respecta, lo relevante es que su sistema de alerta de riesgos,
consustancial a la aplicación del criterio de debida diligencia, una vez no operó.
Dos curiosidades hay que agregar:
- Vuelve a darse un caso de similares connotaciones al previamente denunciado y
- El daño es sobre el mismo pequeño empresario
Por lo tanto, nos queda la plena convicción de que estamos frente a una forma de actuar por
parte de Escondida que tiene por propósito desconocer derechos de terceros. Refuerzan este
razonamiento estos casos, así como las cláusulas abusivas en lo referido a innovaciones que
Escondida hace firmar a sus contratistas.
Pareciera que los beneficios de los desarrollos e innovaciones sólo pueden ser para Escondida,
pero no para sus proveedores, contratistas o subcontratistas.
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Anexos
Anexo N°1:
Resolución de Rechazo a la Solicitud N° 3530 de 2008 del Sr. Artemio Araya Contreras
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Anexo N°2:
Breve recuento de cláusulas abusivas en los contratos tipo de Escondida
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SEGUNDO: Documentos que integran el Contrato Los derechos y obligaciones de las partes en este Contrato se regirán por lo establecido en el presente Contrato y en los siguientes documentos, indistintamente referidos como los “Documentos del Contrato”: Anexo 11 : Estándar Operativo 2.18 Rev. Nº 9 AQUI QUEDA DEMOSTRADO QUE EL ESTANDAR OPERATIVO 2.18 FORMA PARTE DE LOS CONTRATOS ENTRE ESCONDIDA Y SUS CONTRATISTAS. SEXTO: Término Anticipado del Contrato El presente Contrato terminará anticipadamente según lo dispuesto en el Anexo C “Bases Administrativas Generales”, esto es: a)) Cláusula BAG – 24 “Terminación Voluntaria Unilateral de la Compañía”. b) Cláusula BAG – 25 “Terminación por Incumplimiento” Se deja expresamente establecido que en caso de “Terminación Voluntaria Unilateral de la Compañía” el Contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna por eventuales daños o perjuicios por dicho término anticipado, incluyendo pérdida de utilidades o lucro cesante, respecto de las cuales renuncia expresamente en este acto. Sin perjuicio de lo anterior, e dicho evento la Compañía pagará los costos que se da cuenta en dicha cláusula, que constituirá su único derecho y recurso contra la Compañía. AQUI SE DEMUESTRA QUE LOS CONTRATISTAS RENUNCIAN A SU DERECHO DE RECLAMO DE INDENMIZACIÓN. SEPTIMO: Suspensión del Servicio La Compañía siempre tendrá el derecho, sin expresión de causa y en cualquier tiempo, para disponer la suspensión total o parcial de los Servicios, mediante aviso escrito que remitirá al Contratista, indicando la fecha en que se hará efectiva la suspensión y su duración estimada. En este caso, el Contratista suspenderá los Servicios en los términos que le hayan sido indicados, absteniéndose de formular nuevos pedidos, requerimientos de suministros, convenir nuevos contratos y/o subcontratos y/o continuar con cualquiera prestación relacionada con el Servicio suspendido. Toda suspensión del Servicio deberá hacerse conforme a los términos previstos en la cláusula “Suspensión del Trabajo o los Servicios”, de las Bases Administrativas Generales. AQUI SE SEÑALA QUE ESCONDIDA PUEDE EJERCER ESTAS ACCIONES SIN EXPRESION DE CAUSA Y EN CUALQUIER TIEMPO. BC – 5: Estados de pago, autorizaciones de pago BC – 9: Derecho a auditar los registros y cuentas del Contratista.
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El Contratista mantendrá registros y cuentas de la ejecución del Contrato que reflejarán y documentarán en forma exacta los costos directos e indirectos en que se haya incurrido, de cualquier naturaleza que sean. La Compañía o sus respectivos representantes tendrán derecho, por el lapso de dos (2) años después de la expiración de las garantías del Contratista o por el tiempo que determine la ley, para examinar y auditar, en cualquier momento, notificando anticipadamente al Contratista, tales registros y cuentas para, entre otras materias, verificar solicitudes de pago y pagos, cuando los costos sean la base para calcular tales pagos, o para evaluar qué tan razonables puedan ser los precios sugeridos por ajustes y reclamos. Las auditorías podrá realizarlas la Compañía por sí misma, o a través de empresas auditoras externas. NO SON COMUNES LOS CONTRATOS COMERCIALES EN QUE EL CONTRATANTE, AUN CUANDO CONTRATE A SUMA ALZADA, SE RESERVE ESTE DERECHO TAN AMPLIO. BASES ADMINISTRATIVAS GENERALES BAG – 9: Propiedad intelectual, propiedad industrial y licencias. Todas las patentes de invención, modelos de utilidad, diseños y dibujos industriales, modelos industriales, marcas comerciales, esquemas de trazados y topografía de semiconductores, derechos de autor y derechos conexos, nombres de dominio, "know how", secretos industriales, empresariales y comerciales y las demás clases de derechos de propiedad intelectual o propiedad industrial desarrollados por o para la Compañía, o por encargo de ésta o usando su instalaciones o equipos, serán de propiedad exclusiva de la Compañía y ésta se reserva el derecho de registrar o inscribir esos derechos en el territorio de la República de Chile o en cualquier país en el extranjero. Si la Compañía acordare otorgar licencia sobre cualquiera de los derechos de propiedad intelectual o industrial a una o más personas naturales o jurídicas, los términos de dicha licencia deberán siempre ser acordados por escrito, y la Compañía, a su elección, cumplirá con las demás formalidades legales, incluyendo el otorgamiento de documentos adicionales tales como escrituras públicas o privadas, sean autorizadas ante Notario o ante el Cónsul de Chile, o ante el funcionario competente, de manera que dichas licencias o autorizaciones se formalicen y tengan valor también respecto de terceros. Asimismo, para los efectos de los artículos 68 y siguientes de la Ley 19.039 se entenderá que pertenecen a la Compañía todos los derechos de solicitar el privilegio industrial y los eventuales derechos de propiedad industrial que emanen de las invenciones que sean realizadas por los trabajadores o Contratistas de la Compañía en el cumplimiento de las obligaciones laborales por una parte y en la prestación de Servicios a favor de la Compañía por la otra parte. Por eso, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 19.039 el Contratista o un trabajador del Contratista desarrolla una invención o una parte de ella con los conocimientos utilizados o adquiridos dentro de la empresa o que sean propiedad de la Compañía o utiliza los talleres, los equipos o las instalaciones o terrenos de la Compañía o cualquier otro medio proporcionado por éste se entenderán cedidos en virtud de la presente cláusula todos los derechos de propiedad industrial o intelectual a favor de la Compañía por parte del Contratista o del trabajador del Contratista sobre dicho invento, privilegio o derecho y la retribución por dicha cesión será el pago de los Servicios del Contratista que corresponda que haya sido acordado previamente con la Compañía, salvo que se pacte expresamente una remuneración o pago adicional por escrito por parte de la Compañía.
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Del mismo modo la Compañía tendrá el derecho a registrar y reclamar para si la titularidad de todas las Obras intelectuales que se produzcan a consecuencia del cumplimiento de la prestación de los Servicios que haya acordado con el Contratista, pudiendo a su voluntad inscribir o registrar la propiedad intelectual de dichas Obras en la República de Chile de acuerdo a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual o en cualquier país en el extranjero según las convenciones internacionales o la legislación aplicable. Por su parte, la Compañía es titular de todos los derechos de propiedad intelectual e industrial de los programas de computación que hubiese encargado producir al Contratista, sea que estos se comercialicen o no, sea que dicha comercialización se realice por cuenta o riesgo de la Compañía o de un tercero, los que se entenderán siempre cedidos de manera total y exclusiva a favor de la Compañía según dispone el inciso tercero del artículo 8 ya citado de la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual de la Republica de Chile y por todo el período de protección que fije la ley aplicable, actual o futura, aprovechando las prórrogas o aumentos de plazo, exclusivamente, a la Compañía. El Contratista autoriza irrevocablemente a la Compañía para solicitar a terceros la fabricación de repuestos necesarios para la operación de equipos utilizados para la prestación del Trabajo y/o Servicio, objeto del presente Contrato, liberando expresamente a la Compañía de las responsabilices que pudieran derivar de lo anterior. Asimismo, todo equipo o provisión fabricados bajo licencia deberán ser certificados por una carta de la firma o titular que concede la licencia, en que conste que dichos equipos o suministros se encuentran bajo los acuerdos de las licencias o autorizaciones correspondientes. Asimismo, por el presente documento, el Contratista se compromete a indemnizar, a defender y a mantener libre de responsabilidad a la Compañía y a sus representantes, por y ante toda demanda, acción legal, pérdidas, daños y gastos, incluyendo gastos de abogado en que se haya incurrido como resultado o en relación con cualquier demanda, sea o no legítima, por infracción de cualquier patente, modelo de utilidad, diseño o dibujo industrial, esquema de trazados y topografía de semiconductores o derechos de autor o conexos o robo de secretos comerciales, empresariales o industriales por el uso de cualquier concepto, producto, diseño, equipo, material, proceso, derechos de autor o conexos, información confidencial o alguna parte de ellos, o cualquier otro derecho industrial o intelectual, que haya suministrado, licenciado o autorizado el Contratista en virtud del presente Contrato. En caso que el uso de cualquier parte de tal concepto, diseño, equipo, material, proceso, derechos de autor o información confidencial quedase restringido o prohibido, o cualquier otro derecho intelectual o industrial, el Contratista gestionará, a su exclusivo gasto, las licencias necesarias para utilizar el concepto, producto, diseño, equipo, material, proceso, derechos de autor o información confidencial que constituyen la infracción; o bien los reemplazará, con consentimiento escrito previo de la Compañía, por otro concepto, producto, diseño, equipo, material, proceso, derechos de autor o conexos, información confidencial o cualquier otro derecho intelectual o industrial substancialmente idénticos pero que no constituyan infracción, o bien los procesará o modificará para que ya no constituyan infracción, considerando que con ello … ESTAS SON CLÁUSULAS DE PARTICULAR INTERÉS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. EN REUNIÓN CON LA COMISIÓN DE MINERÍA SE HIZO VER, POR PARTE DE LOS HONORABLES DIPUTADOS, QUE ESTE TIPO DE CLÁUSULAS (DE LAS CUALEEDENTES, PERO NO PRUEBAS) DAÑA SERIAMENTE LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE LAS GRANDES EMPRESAS MINERAS Y LAS PYMES Y QUE ROZAN LA ILEGALIDAD.
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BAG – 14: Transporte y Caminos temporales de acceso. En relación al transporte, sin perjuicio de las provisiones establecidas en las Normas de la Compañía, deberá tenerse presente lo siguiente: 4. Todas las camionetas doble cabina del Contratista y las de sus Subcontratistas, sean estos vehículos propios y/o arrendados a un tercero, deberán estar equipadas con barras antivuelco internas y externas. Estas barras deberán confeccionarse de acuerdo a los estándares de la Compañía y deberán fabricarse sólo en establecimientos que cuenten con la debida certificación de un organismo calificado. AQUÍ APARECE LA EXIGENCIA DE LAS BARRAS EXTERIORES E INTERIORIONES Y LA NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN. LO CURIOSO ES QUE NO AUDITAN NI VERIFICAN QUE SE CERTIFIQUEN DE ACUERDO A LOS DISEÑOS INDUSTRIALES PATENTADOS. BAG – 23: Suspensión del Trabajo o Servicios La Compañía siempre tendrá el derecho, sin expresión de causa y en cualquier tiempo, para disponer la suspensión total o parcial del Trabajo o Servicio, mediante … aviso escrito que remitirá al Contratista, indicando la naturaleza, fecha en que se hará efectiva la suspensión y su duración estimada. En este caso, el Contratista suspenderá los Servicios en los términos que le hayan sido indicados, absteniéndose de formular nuevos pedidos, requerimientos de suministros, convenir nuevos Subcontratos y/o continuar con cualquiera prestación relacionada con el Trabajo y/o Servicios suspendido. AQUÍ SE DEMUESTRA LA TOTAL UNILATERALIDAD EN TODO LO RELATIVO AL CONTRATO. BAG – 24: Terminación Voluntaria Unilateral de la Compañía La Compañía podrá, en cualquier momento, poner término al Contrato: a) en caso que los precios unitarios pactados en la cláusula Tercero del Contrato excedieran el precio total máximo establecido en el mismo; o b) a su sola opción y por motivos de su conveniencia que sólo la Compañía calificará. Lo anterior se hará mediante una notificación escrita, enviada por la Compañía al Contratista. Tal notificación especificará la extensión hasta la cual se da por terminado el Trabajo y la fecha efectiva de tal terminación. A la recepción de tal notificación, el Contratista procederá a: En caso de terminación voluntaria unilateral de la Compañía, el Contratista no tendrá derecho a ninguna reclamación por daños, incluyendo pérdida de utilidades anticipadas y lucro cesante; y la Compañía pagará solamente los siguientes costos, que constituirán el único derecho y recurso del Contratista: Atendido a que esta facultad de la Compañía ha sido expresamente contemplada en el Contrato, y por ende, ha sido consentida por el Contratista, se deja expresa constancia que cualesquiera sean las razones por las cuales se da terminación anticipada al Contrato, el Contratista renuncia expresamente a cualquier compensación por daño emergente, lucro cesante, daño moral o resarcimiento por Trabajo no completado.
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El Contratista enviará, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la notificación de Terminación Voluntaria Unilateral de la Compañía, una proposición de ajuste del precio del Contrato, incluyendo todos los costos ya descritos en que se haya incurrido. La Compañía revisará, analizará y verificará dicha proposición y determinará un arreglo equitativo, en base al cual se terminará y finiquitará el Contrato en forma escrita. NUEVAMENTE LA UNILATERALIDAD EN TODO LO RELATIVO AL CONTRATO. BAG – 25: Terminación por Incumplimiento Si la terminación fuese decidida por la Compañía por haber el Contratista o cualesquiera de sus trabajadores, infringido, violado o no cumplido las obligaciones relacionadas con las provisiones sobre propiedad intelectual e industrial, o por causa de negligencia grave o dolo, la Compañía se reserva respecto de ello el derecho de demandar los perjuicios que se le hubiesen causado. La Compañía se reserva también querellarse por los delitos de propiedad intelectual e industrial contemplados en la legislación vigente. Si después de la terminación del Trabajo, según se ha señalado en la presente cláusula, se determinase por cualquier razón que el Contratista no había caído en incumplimiento, los derechos y obligaciones de las Partes serán los mismos que si la notificación de término hubiese sido hecha bajo las condiciones descritas en la cláusula anterior TERMINACIÓN VOLUNTARIA UNILATERAL DE LA COMPAÑÍA de estas BAG. ES DECIR, ESCONDIDA PUEDE EQUIVOCARSE PERO ESO NO SIGNIFICA QUE SE OBLIGUE A CORREGIR SUS ERRORES. Cualesquiera sean las razones por las cuales se da terminación anticipada al Contrato, el Contratista renuncia expresamente a cualquier compensación por lucro cesante o resarcimiento por Trabajo no completado. EL TÉRMINO “CUALQUIERA” PUEDE IMPLICAR CAUSALES ATRIBUIBLES A ESCONDIDA, DE LAS QUE NO SE HACEN CARGO. BAG – 29: Servicio, trabajadores y reglas de trabajo Todo costo en que pueda incurrir la Compañía, o terceros, que resulten de o sean causados por una huelga del personal del Contratista o de sus Subcontratistas, cualquiera sea la razón y/o consecuencia, serán de total y exclusiva responsabilidad y costo del Contratista. Sin perjuicio del derecho a suspender el Contrato o a ponerle término anticipado, la Compañía estará especialmente facultada para desarrollar los Servicios contratados directamente o a través de uno o más Contratistas alternativos. Los mayores costos en que por este evento la Compañía deba incurrir deberán ser reembolsados por el Contratista, quedando facultada la Compañía para efectuar las deducciones correspondientes de los futuros estados de pago o de cualquier suma que se adeudare al Contratista, todo ello sin necesidad de declaración judicial previa. ESTO PUEDE SER CONSTITUTIVO DE UNA PRÁCTICA ANTI-SINDICAL. ADEMÁS, LAS CAUSALES PUEDEN SER DEBIDAS A ESCONDIDA, PERO UNA VEZ MÁS, NO SE HACEN
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CARGO DE SUS PROBLEMAS Y LOS TRASPASAN A SUS CONTRATISTAS, INCLUYENDO LOS COSTOS ADICIONALES. BAG – 30: De la responsabilidad por obligaciones laborales, tributarias previsionales BAG – 32: Renuncia e indemnización contra embargos. El Contratista indemnizará, liberará de responsabilidad y defenderá a la Compañía y al Proyecto del que forma parte el Contrato de todo reclamo que pudieran interponer sus trabajadores, Subcontratistas, proveedores, agentes y representantes, incluyendo sin limitación, el embargo preventivo, medidas cautelares o gravamen. Esta cláusula tendrá vigencia más allá de la Aceptación Final o el término de este Contrato. Si cualquier Subcontratista o proveedor del Contratista presentara tal solicitud de embargo contra la propiedad de la Compañía o del Proyecto del que forma parte el Contrato, la Compañía tendrá la opción de pagar directamente a cualquier Subcontratista o proveedor del Contratista y deducir las cifras pagadas contra cualquier cifra adeudada al Contratista bajo los términos del Contrato. ¿EXISTE LA POSIBILIDAD DE HACER LO CONTRARIO O ESTO SÓLO FUNCIONA PARA UN LADO? BAG – 33: Liberación e indemnización de responsabilidad de la Compañía. Por el presente documento, el Contratista libera y se compromete a indemnizar, a defender y a mantener libre de toda responsabilidad a la Compañía, sus respectivas subsidiarias y filiales, funcionarios, agentes, trabajadores, sucesores y cesionarios, por y ante toda demanda, acciones legales, procedimientos legales y administrativos, reclamos, apelaciones, daños, responsabilidades, intereses, embargos, medidas cautelares y gravámenes, costos de abogado y costos y gastos de cualquier naturaleza que sean, incluyendo, sin limitación, aquellos originados por demandas por daños o lesiones personales, o muerte o incapacidad de trabajadores del Contratista y/o de los Subcontratistas, tengan lugar éstos antes o después de la finalización del Trabajo o Servicio objeto de este Contrato, y que de cualquier forma, directa o indirecta, hayan sido causadas u ocasionadas o hayan contribuido parcial o totalmente a causar, o bien se presuma que han sido causadas u ocasionadas o que han contribuido parcial o totalmente a causar, por cualquier acto, omisión o falta, activa o pasiva, por parte del Contratista o de sus Subcontratistas o de cualquier tercero que haya actuado bajo su dirección o control o en su representación, en relación o incidentalmente a la ejecución del presente Contrato. Lo anterior deberá incluir, sin estar limitado, lo siguiente: 1. Daños a la propiedad y lesiones personales o muerte de cualquier persona, incluyendo los trabajadores de la Compañía, del Contratista o Subcontratistas. 2. El incumplimiento del Contratista de sus obligaciones de representación, garantías, convenios o ejecución bajo los términos del Contrato. 3. Cualquier y toda responsabilidad del Contratista o de su personal o de sus proveedores y Subcontratistas establecidas en contra de la Compañía a causa de impuestos, como resultado del presente Contrato, excepto por impuestos sobre los ingresos ordinarios de la Compañía. EL CONTRATISTA RENUNCIA A TODO
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Anexo N°3:
Set de fotografías de camionetas equipadas con dispositivos con los diseños industriales del Sr. Santander. Estas fotografías, que se presentan sólo a modo ilustrativo, han sido tomadas en
distintos periodos en lugares de acceso a la faena de Escondida o a vehículos de contratistas de Escondida. Se puede apreciar con nitidez, uso de la rejilla posterior, barras antivuelco interiores
(de camionetas y minubuses)
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Anexo N°4:
Solicitud de patente de diseño industrial de ROPS
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PATENTE DE INVENCION
Uso Exclusivo INAPI
21
Nº de Solicitud 201000525
22
Fecha de Solicitud 20/05/2010
43
Fecha de Publicación 24/09/2010
Estado Sin Resolver
11
Nº Registro Patente
45
Fecha Registro 0
12
Tipo de Solicitud
Prioridad
Patente de Invención
Patente de Precaucional
Modelo de Utilidad
Diseño Industrial
Dibujo Industrial
Esquemas
51
Clasificaciones IPC (5)
DIIN012/16
54
TíTULO O MATERIA DE LA SOLICITUD
ESTRUCTURA PROTECTORA PARA VEHICULOS PESADOS FORMADA POR UN CUERPO PARALELEPIPICO RECTO HORIZONTAL CON TRES CONJUNTOS DE RANURAS LONGITUDINALES, SOPORTE SOBRE DOS PILARES DE SECCION CUADRADA.
71
SOLICITANTE (Apellidos y Nombre o Razón Social, R.U.T - Domicilio, País - Región, Ciudad, Comuna, Correo Electrónico, Fono)
SANTANDER LOPEZ MARCO, 0, AV. ARGENTINA 1403 ANTOFAGASTA, CHILE, 0, , , ,
74
REPRESENTANTE (Apellidos y Nombre o Razón Social, R.U.T - Domicilio, País - Región, Ciudad, Comuna, Correo Electrónico, Fono)
CRISTIAN MIR BALMACEDA, 0, DATO NO DISPONIBLE, CHILE , 0, , , ,
72
INVENTOR (Apellidos y Nombre o Razón Social, R.U.T - Domicilio, País - Región, Ciudad, Comuna, Correo Electrónico, Fono)
SANTANDER LOPEZ MARCO, 0, , , 0, , , ,
57
RESUMEN
De conformidad al Art. 44 de la Ley Nº 19.039 sobre
Propiedad Industrial, declaro/declaramos que los datos
consignados en este formulario son verdaderos.
Uso Exclusivo
INAPI RECEPCION
Nombre y Firma Representante Nombre y Firma Solicitante
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Anexo N°5:
Publicación en Diario Oficial de la solicitud del registro
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Anexo N°6:
Extracto del “Estándar Operativo 2.19” de Escondida
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Anexo N°7:
Respuesta pericial sobre la solicitud del diseño industrial en que se recomienda la concesión del
privilegio al Sr. Santander
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