Administración de Justicia
Madrid
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Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 13 de Madrid C/ Gran Vía, 19 - 28013 45029730
NIG: 28.079 .45.3-2012/0000246
Procedimiento Abreviado 8/2012
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Demandante/s: D./Dña. CARMEN ROBLES CASAS Demandado/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
SENTENCIANº 130/2014
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil catorce
Vistos por Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 13 de los de Madrid, en virtud de comisión de servicio de refuerzo, los
presentes autos de Procedimiento abreviado núm. 8/2012, incoados en virtud de recurso
interpuesto por el letrado Sr. D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de DÑA.
CARMEN ROBLES CASAS contra la Comunidad de Madrid, siendo parte dicha
Administración, asistida de letrado Sr. D.
indeterminada, convengo en señalar los siguientes,
, y la cuantía de este recurso de
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
resolución de fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011 , por la que se impone a la
recurrente la sanción de apercibimiento. Admitido a trámite el recurso, fue incoado
procedimiento abreviado, reclamado el expediente administrativo, y citadas las partes para
la celebración de la vista.
SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio, con la asistencia de las partes mencionadas en
el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, y se opuso la Administra~ión
demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos,
practicándose la prueba que fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos,
tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.
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TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales establecidas con excepción del plazo para dictar sentencia debido al
elevado número de autos asignados al Juzgador para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y pretensiones
Por la recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de
fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011 , por la que se impone a la recurrente la
sanción de apercibimiento.
Establecía la citada resolución que la recurrente había incurrido en una falta leve tipificada
en el artículo 8.c del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de
Régimen disciplinario, consistente en incorrección con el público, superiores, compañeros
y subordinados.
Impugna la recurrente la citada resolución, aduciendo que se había vulnerado el principio
de audiencia, previo a la imposición de la sanción, viniendo a alegar que durante la
entrevista con el inspector se le dijo que era una conversación informal, sin ponerle en
conocimiento que se trataba de un expediente disciplinario, y que incluso el Inspector
manifestó que iba a recomendar que no se la sancionara. Aduce además vulneración del
principio de audiencia y de tipicidad, alegando que los hechos declarados acreditados o
probados -que no son controvertidos- no se enmarcan en el tipo sancionador que se le
aplica.
El letrado de la Administración ha interesado la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Sobre el fondo del litigio
i) Sobre la vulnernción del derecho de audiencia.
La Administración demandada sometió el expediente disciplinario del que dimana la
resolución impugnada al Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el
Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del estado.
Dispone su artículo 18 lo siguiente:
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1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de
expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título H del
presente Reglamento.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción
del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al
inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
No puede considerarse en el caso de autos cumplido el trámite de audiencia, pues ante el
desconocimiento invocado por la recurrente de que la entrevista con el inspector ya
constituía el mismo, hemos de afirmar que cuanto menos, a efectos de poder presumir que
lo que se comunicó en dicha conversación colmaba las exigencias del principio de
audiencia, debería habérsele notificado a la recurrente la resolución de incoación del
expediente disciplinario (tal y como estableció la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de
febrero de 2002), por lo que el recurso ha de ser estimado, por entender vulnerado el
principio de audiencia.
CUARTO.- Costas
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, según el artículo 139
de la LJCA, entendiendo que el asunto presentaba serias dudas de hecho, relativas al
conocimiento de la recurrente de que dicho acto constituía el trámite de audiencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por DÑA. DÑA. CARMEN ROBLES CASAS,
contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, por la que se impone
a la recurrente la sanción de apercibimiento, declaro que tal resolución no es conforme a
derecho, y la anulo, sin imposición de costas.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su
lugar de origen una vez firme.
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Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día
de su fecha, doy fe .
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