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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 221 de 2019
Bogotá D.C., 11 de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación 20181510072102
Asunto
Resolver el recurso de apelación formulado
contra la Resolución SAI-SL-MGM-081-2018
del 13 de diciembre 2018.
Fecha de reparto 17 de mayo de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto la defensa del señor Andrés ASPRILLA CÁCERES contra la
Resolución SAI-SL-MGM-081-20181 del 13 de diciembre de 2018, proferida por
providencia de ponente, de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio
provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el supuesto personal.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor ASPRILLA fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por
los delitos de (i) homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2009; (ii)
tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2010 y (iii)
secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia
1 Aunque la providencia se identifica como SAI-SL-MGM-081-2018, se trata en realidad de un error tipográfico, toda
vez que dicho número corresponde a la resolución de avocamiento y la resolución que adopta la decisión
corresponde la SAI-SL-MGM-081B-2018. Lo anterior, como puede observarse en la Resolución SAI-SL-MGM-081C-
2018, del 11 de abril de 2019, que decidió el recurso de reposición y concedió el de apelación. Cuaderno JEP, ff. 1 al
8 y 34 al 40.
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de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 2 de
noviembre de 2010.
2. El señor ASPRILLA solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la JPO, la
cual los negó el 7 de julio de 2017, al considerar que no estaba acreditado que fuera
integrante de las FARC-EP. El 9 de abril de 2018, el interesado solicitó a la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), tales beneficios. El 13 de diciembre siguiente, la SAI resolvió
negar la LC por no cumplir el requisito personal y postergar el análisis sobre una posible
amnistía. En término, la defensa del señor ASPRILLA interpuso recurso de reposición
y apelación contra la referida providencia. La Sección de Apelación confirma la
providencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
En la jurisdicción penal ordinaria
3. El señor ASPRILLA fue condenado en tres procesos en la JPO. La primera
condena, tras aceptar la imputación de cargos2, por los delitos de homicidio y
fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones, a diez años y ocho meses de prisión, con interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como consecuencia de
hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 15 de febrero de 2009 cuando en un
establecimiento de comercio se encontraban unas personas ingiriendo licor, entre ellas
el señor ASPRILLA, en compañía de su hermanastro Jhonier Mosquera Vergara y la
novia, de este último, la menor de edad M.S.G.M.3 Entonces, “Héctor Mauricio Hernández
Vásquez se encamina al baño y en el trayecto se encuentra con M.S.G.M., a quien se queda
observando, cuestión que a ésta, al parecer, no le gusta, pues va y le refiere a Jhonier que aquél
sujeto la estaba mirando, lo que hace que Jhonier lo confronte y le haga el reclamo. Por el reclamo
mencionado se genera una riña, dentro de la cual el padre de Mauricio, el señor Héctor
Hernández Chaux, “interviene para superar a los contendientes (…) y como respuesta a esta
intervención ANDRÉS ASPRILLA CÁCERES, (…) desenfunda un arma de fuego que lleva
consigo y dispara directamente sobre la humanidad del mencionado hombre, encajándole un
proyectil en el rostro y causándole tan graves lesiones que a consecuencia de ellas fallece poco
después “4.
2 Cuaderno 2, f. 8, del proceso radicado No. 76001600019320090478400. 3 Anonimizado así, en las providencias de la SAI, para proteger la identidad de quien no alcanzaba la mayoría de
edad, “en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los
artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y
Adolescencia)”. 4 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 2 de diciembre de 2010.
Proceso 76001600019320090478400. Cuaderno 2, f. 6.
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4. La segunda condena, luego de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación
(FGN), a la pena principal de diez años y ocho meses de prisión, como responsable de
las conductas punibles de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5 por hechos ocurridos el 12 de junio
de 2010, respecto a los cuales en la JPO señalaría que “a eso de las 2:10 horas, a la altura de
la carrera 28FS con 121 C del barrio Pizamos II de esta ciudad de Cali, fue capturado el señor
ANDRÉS ASPRILLA CÁCERES, cuando huía en compañía de otros dos individuos, a bordo de
un vehículo taxi, luego de que atentaron contra la vida del señor JORGE ELIÉCER ARAGÓN
ORTIZ, a quien le hicieron varios impactos con arma de fuego, de la que no tenía permiso para
su porte, pero que afortunadamente no falleció (sic)”.6
5. La tercera condena, proferida tras la suscripción de un preacuerdo con la FGN, a
la pena principal de quince años de prisión, por las conductas punibles de secuestro
extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones7, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de
2010, cuando secuestró al señor Jhon Jairo Cuartas Ospina. En la descripción el juez
penal ordinario dijo que, el 6 de noviembre, tras denuncia anónima sobre movimientos
extraños al interior de una casa, integrantes del Gaula de Ejército acudieron al lugar y
“fueron recibidos por una persona de tez morena, logrando huir del sitio. Es por ello y ante la
huida de aquella persona, el grupo del Gaula se identifican y se concentran en el inmueble,
observando dentro del mismo dos personas una de ellas de tez morena quien se identifica como
Carlos Eder Banguera Estupiñan y otra persona de edad avanzada que se identifica como Jhon
Jairo Cuartas Ospina (sic)”8. El señor Cuartas manifestó al Gaula, haber sido secuestrado
días atrás y que sus captores, entre ellos el señor ASPRILLA estaban exigiendo a su hijo
pagar $500.000.000. Además, que al momento del rapto, le habían sido hurtados un
vehículo automotor, joyas y una billetera9. En la sentencia, el juez determinó: “todo este
escenario probatorio nos permite tener por válidamente acreditadas las exigencias materiales
para la emisión de sentencia condenatoria en contra de los procesados, pues no sólo está
satisfactoriamente demostrado que los hechos imputados existieron, sino que además existe
respaldo probatorio para apoyar la imputación que la Fiscalía General de la Nación efectúa a (…)
y ANDRÉS ASPRILLA CÁCERES, para imputarles participación a título de cómplices”10
5 Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, proferida el 20 de junio de 2013. Proceso
76001600000201100502. Cuaderno 1, ff. 128 al 134. 6 Cuaderno 1, f. 134, del proceso radicado No. 76001600000201100502. 7 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Proceso
76001600000020160007300. Cuaderno 2, ff. 45 al 52 8 Cuaderno 2, ff. 45 al 52, del proceso radicado No. 76001600000020160007300. 9 Cuaderno 2, f. 49, del proceso radicado No. 76001600000020160007300. 10 Cuaderno 2, f. 50, del proceso radicado No. 76001600000020160007300.
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6. El señor ASPRILLA fue capturado el 14 de marzo de 201111. El 12 de junio de 2017,
solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cali (JEPMS 4° de Cali), aduciendo pertenecer al
Frente Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP y estar reconocido por la Agencia
Colombiana para la Reintegración (ACR) mediante certificación del Comité Operativo
para la Dejación de Armas (CODA) No. 0187-0712. El Juzgado negó la LC y una eventual
amnistía, mediante providencia del 7 de julio de 201713, al considerar que el solicitante
no probó la calidad de integrante del mencionado grupo guerrillero y que no existían
evidencias dentro de los procesos por los que fue condenado, de tal vinculación.14
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7. El 9 de abril de 2018, el señor ASPRILLA solicitó a la JEP los beneficios de la Ley
1820 de 2016. Tal solicitud la hizo refiriendo que fue integrante del Frente 30 de las
FARC-EP, bajo las órdenes de William Riascos, alias Seguidilla.
8. El 9 de julio de 2018, la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-081-2018, avocó
conocimiento de la solicitud de LC, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) para que informara a la JEP si el señor ASPRILLA estaba incluido en los
listados entregados por las FARC-EP15, también a la JPO pidiendo el envío de los
expedientes de los procesos penales en los que el interesado hubiese sido investigado o
condenado16. El 13 de diciembre, allegada la información solicitada, dicha Sala,
mediante Resolución SAI-SL-MGM-081-2018 resolvió negar la LC por no encontrar
satisfecho el requisito personal y postergar el análisis sobre una posible amnistía17. Al
efecto sostuvo que, consultado el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP
y el Sistema de Gestión Documental Orfeo, “se pudo comprobar que el solicitante i) no se
encuentra dentro del grupo de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP y ii) no
se ha suscrito Acta de Compromiso (…) tampoco cumple con el numeral primero del artículo 22
de la Ley 1820, pues se tiene que el solicitante no fue condenado, en ninguna de las sentencias
condenatorias (sic) por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”18.
11 Cuaderno 2, f. 13, del proceso radicado No. 76001600019320090478400. 12 Cuaderno 2, f. 199, del proceso radicado No. 76001600019320090478400. 13 Cuaderno 2, ff. 201-204, del proceso radicado No. 76001600019320090478400. 14 Cuaderno 2 del proceso radicado No. 76001600019320090478400, f. 203. Sostuvo el JEPMS 4º de Cali: “no ha probado
la calidad de exmilitante, así mismo tampoco se ha allegado acta suscrita y firmada ante secretario ejecutivo de la jurisdicción
especial para la paz, ni se evidencia que dentro de los hechos de las investigaciones bajo radicado 2009-4784, 201100502-00, 216-
073-00 fuera o haya sido mimbro del mencionado grupo por lo anterior que el despacho negara la petición en lo refiere a la
Libertad Condicionada o Amnistía” . 15 Oficio No. SAI-03305 del 26 de julio de 2018. Cuaderno JEP, CD 1, archivo: 120181510072102-003. 16Cuaderno JEP, CD 1, archivos: 120181510072102-004, 120181510072102-005, 120181510072102-006,
120181510072102-007 y 120181510072102-008. 17 Cuaderno JEP, ff. 1 al 8. 18 Cuaderno JEP, f. 7, párr. 34 y 36.
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9. Respecto a los supuestos a los que aluden los numerales 3 y 4 de la citada norma
la SAI concluyó que no se satisfacían en este caso. Argumentó que: “Dentro del marco del
proceso con radicado 76001-60-00-193-2009-04784-00, reposa un el (sic) único documento que
hace una referencia a la pertenencia del señor ASPRILLA CÁCERES a las FARC-EP. Dicho
documento fue proferido por la Agencia Colombiana de Reintegración de Personas y Grupos
Alzados en Armas, en el cual se profiere la pérdida de beneficios del señor ASPRILLA CÁCERES
por haber sido condenado por hechos posteriores al proceso de desmovilización, es decir ocurridos
en agosto 22 de 200919”. Para dicha sala, si bien en el documento se describe que el
solicitante fue acreditado como “desmovilizado individual del Frente Manuel Cepeda Vargas
-FARC, mediante certificación 0187 del 23 de febrero de 200720” su observación es que los
hechos, que fueron motivo de las tres condenas penales, contra el señor ASPRILLA y
por los cuales solicita los beneficios transicionales, fueron posteriores al proceso de
desmovilización en el que participó21.
10. Determinó así la SAI que, el señor ASPRILLA CÁCERES no satisfizo el factor
personal para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en tanto “las sentencias
condenatorias no indican la pertenencia del condenado a las FARC-EP; y (…) no fue condenado
ni por delitos políticos ni conexos que permitan deducir de las investigaciones judiciales, fiscales,
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o
procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”22.
11. En término, la defensa del señor ASPRILLA interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la referida providencia23, argumentando que el interesado
era “miembro colaborador de las FARC-EP” y que “los delitos por los cuales ha sido condenado
ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado”. Adujo que la SAI no hizo uso de
sus facultades de “ampliación de información” y observó que, en la resolución impugnada,
“se hace reiterada alusión a las apreciaciones judiciales expuestas en sede de Jurisdicción
Ordinaria”, afirmando que “[S]i bien las misma (sic) deben tenerse en cuenta como
antecedentes, las consideraciones realizadas por la SAI, no pueden derivarse principalmente de
lo consignado en las sentencias condenatorias o demás piezas procesales provenientes de dicha
Jurisdicción, dado que ello haría que perdiera sentido una Jurisdicción Especial de Paz, que
precisamente debe hacer uso de elementos que antes no eran posibles como las declaraciones de
comandantes o entrevistas a los comparecientes (…)”24. Además, recordando la existencia de
19 [58] Folios 286-289 Cuaderno 2 Expediente con radicado No. 760016000193-2009-04784. 20 [59] Folio 288. Cuaderno 2 Expediente con radicado No. 760016000193-2009-04784. 21 Cuaderno JEP, folio 7, párr. 38. 22 Cuaderno JEP, folio 7, párr. 39. 23 Cuaderno JEP, CD 2, archivo 12181510072102-00032. 24 Cuaderno JEP, CD 2, archivo 12181510072102-00032.
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la certificación del CODA, manifestó que si bien la desmovilización del señor
ASPRILLA fue previa a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) ello no era suficiente
para determinar que las conductas delictivas no ocurrieron “en el marco y con ocasión del
conflicto armado”25.
12. El 11 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-SL-MGM-081C-2019, la Sala
de Amnistía o Indulto, decidió no reponer la providencia mediante la cual había negado
la LC. Al efecto expuso que: (i) en aquella providencia había adelantado, “de conformidad
con el principio de buena fe”, el análisis del factor personal a partir de las afirmaciones
hechas por el señor ASPRILLA en su solicitud de beneficios26, en la cual se presentó
como “integrante del Frente 30 de las FARC-EP” y aludió a su “participación directa en el
conflicto armado”; (ii) la relación con el conflicto armado se analiza dentro del factor
material, estudio que, como se había explicado en la providencia recurrida, no tenía
sentido adelantar cuando ya se había determinado que el solicitante no satisfacía el
factor personal para la obtención de la LC; (iii) el documento sobre la certificación del
CODA refiere que el señor ASPRILLA perdió los beneficios por haber sido condenado
por hechos posteriores a su desmovilización, ocurridos el 22 de agosto de 2009, por lo
cual “no se configura en un elemento idóneo para el cumplimiento del ámbito personal” a
efectos de los tres procesos por los que el interesado está solicitando la LC27; (iv) también
sobre la certificación del CODA, que en el caso del señor ASPRILLA, no era aplicable la
regla fijada por la SA en el Auto TP-SA 123 de 2019, que indica que dicha certificación
sirve para satisfacer el factor personal, en tanto se está ante un caso en el que el
interesado había perdido los beneficios derivados de la desmovilización; (vi) lo
cuestionado por la sala había sido que los hechos en los que se originaron las tres
condenas fueron posteriores a la desmovilización; y (v) el hecho de que, las sentencias
y piezas procesales, fueran la base de la decisión adoptada, se deriva del expreso
mandato de la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17, 22 y 29 y que las declaraciones o
entrevistas rendidas por comandantes presuntamente de las FARC-EP y
comparecientes a la JEP, no son el medio idóneo, ni eficaz para probar la satisfacción
del ámbito personal. En la misma providencia, la SAI concedió el recurso de apelación
en el efecto devolutivo28.
25 Cuaderno JEP, CD 2, archivo 12181510072102-00032. 26 La SAI refiere el documento de la solicitud, digitalizado en el Sistema de Gestión de Información Orfeo, bajo el
radicado 20181510072102 como documento 00001. Cuaderno 2 JEP, f. 4. 27 Cuaderno JEP, f. 38. 28 Cuaderno JEP, ff. 34 al 40.
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III. COMPETENCIA
13. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017, el literal b del
artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de
2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
por la defensa del señor ASPRILLA CÁCERES contra la Resolución SAI-SL-MGM-081-
2018, del 13 de diciembre de 2018, proferida por la SAI de la Jurisdicción Especial.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
14. La SA está llamada a determinar si un solicitante de LC puede acceder a dicho
beneficio, satisfaciendo el factor personal, a través de los siguientes medios de
convicción: (i) una acreditación del CODA, como desmovilizado de las FARC-EP, a
pesar de haber perdido los beneficios del proceso de reintegración por haber cometido
delitos posteriores a la dejación de armas, y cuando además, la acreditación es previa
a la comisión de las conductas punibles, respecto de las cuales se pretende el aludido
beneficio, (ii) evidencias diferentes a las contenidas en los expedientes de los procesos
adelantados por la JPO, tales como declaraciones o entrevistas de ex integrantes de
dicho grupo guerrillero.
V. FUNDAMENTOS
El factor personal como requisito para el otorgamiento del beneficio provisional de
libertad condicionada
15. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC29, el compareciente
debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y
desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material, y suscribir
un acta comprometiéndose a someterse a la JEP, cumplir las condiciones del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP
sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta
Jurisdicción Especial.
16. Respecto al ámbito personal, la SA ha expuesto que este está definido en los
artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma
norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017. Esto es, “(…) (i) que haya sido condenado,
29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, TP-SA 003, TP-SA 013, TP-SA 016, TP-SA 024, TP-
SA 025, TP-SA 026, TP-SA 035, TP-SA 039, TP-SA 067 y TP-SA 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, TP-SA 115 y TP-SA
127 de 2019.
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procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como
miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una
conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su
pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado,
procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido
como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su
supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados
con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”30.
Medios de convicción
17. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para
acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener la LC, sin que ello suponga
una restricción de la actividad probatoria31, implican, de un lado, las certificaciones
expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), instancia que
puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-
EP al Gobierno Nacional32, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se
desprendan de los procesos provenientes de la justicia penal ordinaria.
18. Así, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos
definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2019. Sobre el particular, la SA
ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación
u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o
colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no
específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones
allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP,
(…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal,
exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”33.
19. En tal entendimiento, la SA ha reconocido, que los certificados CODA son un
medio de convicción en el análisis del factor personal de ex integrantes de las FARC-
30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 31 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será
determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de
buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a
las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con
las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario
judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la
colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo
para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Párr. 16.
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EP34. Empero, la SA también ha definido ciertos límites derivados de una apreciación
razonable de dichos elementos probatorios. Esto, en armonía con el deber que tienen
todos los órganos de la JEP, de asegurar en sus actuaciones, que estas se enderecen a
contribuir a las finalidades del Acuerdo Final de Paz (AFP)35, entre ellas que, quienes
comparezcan a la Jurisdicción Especial sean aquellos que fueron partes en el
compromiso suscrito o aquellos que voluntariamente manifiesten su intención de
acogerse a este componente de justicia. En cualquier caso, respetando los límites que el
ámbito personal de dicha competencia supone, respecto de cada uno de los beneficios
dispuestos por la ley36.
20. Una manifestación de dichos límites puede encontrarse en el caso, que ocupó a la
SA, y que dio lugar al Auto TP-SA 183 de 2019, donde el interesado insistía en la
existencia de la certificación del CODA como medio para acreditar el cumplimiento del
factor personal. El análisis condujo a establecer que, incluso de haber sido aportada al
proceso, la misma no tenía la posibilidad de probar la pertenencia o colaboración con
las FARC-EP, si se tenía en cuenta que la condena respecto de la cual se estaban
solicitando los beneficios “se motivó por su pertenencia a una organización armada distinta a
las FARC-EP, lo que hace que dicha certificación fuera irrelevante de cualquier modo en la
valoración del cumplimiento del factor personal que lo hiciera merecedor a la LC”37.
En el marco normativo así configurado, pasa la SA al análisis del caso concreto.
Caso concreto
21. Tal como lo sostuvo la SAI, el señor ASPRILLA no satisface el requisito personal
para acceder a la LC toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos
definidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al que remite el artículo 35 de la misma
Ley. En efecto, en cuanto al supuesto número 2, esto es, estar incluido en los listados
entregados por las FARC-EP38, el interesado no se encuentra certificado por la OACP,
34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Con ocasión de dicha providencia la Sección
definió que “la verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un tamiz
estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Pero eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya
han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de
competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la
pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a
la acreditación OACP” (negrilla fuera del texto). Párrafo 18. 35 En los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de la sentencia C-674 de 2017, de la Corte Constitucional, así como
del Acto Legislativo 2 del mismo año, revisado por dicha corte en la sentencia C-630 de 2017. 36 Como se desprende del artículo 5 transitorio del AL 1 de 2017. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 183 de 2019. Párr. 17. 38 El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 define como uno de los supuestos para satisfacer el factor
personal, el que los solicitantes sean “Integrantes de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con
el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización
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órgano que informó a la SAI que el interesado no aparecía relacionado en ningún acto
administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las FARC-EP39.
22. Ahora, sobre la certificación expedida por el CODA en el caso del señor
ASPRILLA, tal como lo anotó la SAI, lo que obra en el expediente es la decisión sobre
la pérdida de beneficios derivados del proceso de desmovilización, certificado por el
CODA. Tal decisión se habría dado como consecuencia de la comisión de delitos con
posterioridad a la dejación de armas, esto es, por hechos ocurridos en 200940. Así, cabe
legítimamente observar que las conductas punibles que originaron las tres condenas
respecto de las cuales el interesado está solicitando el beneficio de LC, fueron cometidas
con posterioridad al año 2007, cuando el señor ASPRILLA se desmovilizara
individualmente. Sumado a esto se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el
expediente, no se cuenta con otra evidencia que permita inferir que el señor ASPRILLA
se vinculó nuevamente a las FARC-EP41.
23. No es posible sostener que, en todos los casos, el certificado expedido por el
CODA hace constar la pertenencia a las FARC-EP hasta el momento de la firma del
AFP. En ello las certificaciones del CODA y de la OACP se diferencian, como lo advirtió
en su momento la SA42 y como ahora lo reafirma.
24. Así, si bien la certificación del CODA tiene la misma potencialidad que la
certificación expedida por la OACP, en términos de establecer que el Gobierno Nacional
da fe de que el interesado perteneció a las FARC-EP, y eso hace que como regla general
y en virtud del derecho a la igualdad, las dos certificaciones se asimilen en sus efectos43,
también es cierto que se mantienen distinciones entre ambas, que justifican excepcionar,
bajo determinados supuestos de hecho, que aquella certificación sea suficiente para
satisfacer el factor personal.
expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica
aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. 39 Cuaderno JEP, CD 2, archivo 12181510072102-00012(3). Oficio OFI18-00088786/JMSC 112000. 40 Cuaderno JEP, f. 7. Expediente con radicado No. 760016000193-2009-04784. Cuaderno 2, ff. 286 al 289. 41 Por el contrario, como lo observó el a quo, las sentencias proferidas en los procesos penales ordinarios, de los que
tuvo conocimiento la JEP, no hacen referencia alguna o indican que el señor ASPRILLA haya pertenecido o
colaborado con dicho grupo guerrillero para la fecha de los hechos. 42 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Sobre este punto en particular sostuvo la SA:
“Cabría preguntarse por qué una persona que ha sido acreditada por CODA como ex integrante de las FARC-EP no
aparece en los listados de éstas, verificados por la OACP. La explicación tienede a tener una base eminentemente
fáctica, más que normativa. Es un hecho que, por ejemplo, algunos excombatientes se desmovilizaron de las
FARC-EP de manera individual antes de que el proceso de paz llegara a una fase avanzada, o incluso con
antelación a la entrega de los listados expedidos por esa organización armada para el correspondiente proceso de
verificación del Gobierno Nacional. Tampoco se descartan posibles omisiones, accidentales o deliberadas originadas
en móviles jurídicamente irrelevantes para la verificación del factor personal. Y, por eso, es factible que algunos
combatientes no hayan sido incluidos en las listas que refrenda la OACP” (negrilla fuera del texto). Párrafo 10.3. 43 Tal y como quedó establecido en el Auto TP-SA 123 de 2019, que en esta oportunidad de reitera.
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25. En casos como el del señor ASPRILLA, la acreditación del CODA no tiene la
virtualidad de soportar el factor personal de competencia. Esto es así por cuanto, si bien
dicha certificación da cuenta de la pertenencia del interesado a las FARC-EP, lo hace
respecto al período previo a su desmovilización, la cual se dio en el año 2007. Así,
estando las conductas, respecto de las cuales el interesado está solicitando los beneficios
de la JEP, fuera del período del cual da cuenta dicha certificación, la suficiencia de esta
como medio probatorio desaparece. Con mayor razón aún si se considera que se trata
de una certificación de un período que dista ostensiblemente del momento en que se
suscribió el AFP y en el que los integrantes de dicho grupo guerrillero entregaron las
armas en cumplimiento de lo pactado.
26. En los términos expuestos, versando la solicitud de beneficios, sobre conductas
posteriores al período cubierto por la certificación del CODA y siendo dicho período
significativamente distante de la firma del AFP, corresponde dar aplicación a la regla
general sobre formas de acreditar el factor personal, esto es, en los términos de la ley (i)
respecto al numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, contar con una certificación
de la OACP, lo cual como quedó establecido antes no ocurre en el caso del señor
ASPRILLA, o (ii) respecto a los numerales 1, 3 y 4, “1. [q]ue la providencia judicial, condene,
procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”, “3. [q]ue la sentencia
condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por
un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos
de conexidad establecidos en esta ley”, o “4. [q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados
o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones
judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron
investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este
supuesto, el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al
Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o
designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.
27. Sin embargo, antes de pasar al análisis de esta segunda posibilidad, esto es, la
contenida en los numerales 1, 3 y 4 antes citados, la SA debe aclarar, que contrario a lo
sostenido por la SAI, la pérdida de beneficios por haber cometido delitos, tras el proceso
de desmovilización individual, no implica que “el CODA fue revocado”44. La certificación
expedida por el CODA, en determinado momento, como se ha expuesto hasta aquí,
permite dar cuenta de que una persona perteneció a las FARC-EP hasta ese entonces.
Eso no cambia por el hecho de haber cometido delitos con posterioridad a la
desmovilización, ni por haber perdido los beneficios. Se trata así, de un argumento
44 Cuaderno JEP, f. 8, párr. 31.
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expuesto por dicha sala, que no puede ser utilizado para excepcionar la idoneidad de
la certificación del CODA para probar el factor personal.
28. Retomando el análisis sobre los supuestos del ámbito personal, contemplados en
los numerales 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 22 de 2016, observa la SA, en consonancia
con lo apreciado en su momento por el a quo, que (i) de las sentencias proferidas por la
JPO contra el señor ASPRILLA, tal como quedaron reseñadas en el acápite de
antecedentes, se puede establecer que no fue condenado por pertenecer o colaborar con
las FARC-EP; en efecto, todas las sentencias se encuentran circunscritas a establecer
que el interesado cometió los delitos, en el marco de la delincuencia común (numeral 1
del mencionado artículo 22); (ii) en dichas sentencias tampoco se indica la pertenencia
del señor ASPRILLA a las FARC-EP (numeral 3); y (iii) de dichas providencias judiciales
y de otras evidencias contenidas en el proceso, no se puede deducir que el interesado
haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC-EP (numeral 4).
29. En relación con este último supuesto, contenido en el numeral 4 del artículo 22 de
la Ley 1820 de 2016, al estudiar el caso concreto, se hace necesario precisar que, el
documento contenido en uno de los expedientes de la justicia penal ordinaria,
consistente en una decisión administrativa en la que se declara la pérdida de beneficios
derivados de la desmovilización y en la que se menciona la existencia de la certificación
del CODA número 0187-0745, tampoco puede ser asumido como evidencia de la que se
pueda inferir que el señor ASPRILLA haya sido procesado por pertenecer o colaborar
con las FARC-EP. En el caso concreto se observa, que se trata de un documento
meramente integrado al expediente, pero no relacionado con la causa.
30. Finalmente, en función del argumento expuesto por la defensa, en el sentido de
que la SAI habría omitido ejercer su actividad probatoria, en un caso en el que
resultaban conducentes las declaraciones o entrevistas a miembros acreditados del
Frente 30 de las FARC-EP, al cual el señor ASPRILLA dijo pertenecer, la SA reitera su
jurisprudencia indicando que tales medios de convicción no resultan conducentes para
acreditar el factor personal46.
31. Como ha quedado establecido, el señor ASPRILLA no cumple con el requisito
personal para el otorgamiento de la LC. Por ello, como en su oportunidad lo hizo la SAI,
la SA no procederá a realizar el análisis del requisito personal por tornarse innecesario,
45 Cuaderno JEP, ff. 3 y 7. Cuaderno 2, expediente con radicado NO. 760016000193-2009-04784, ff. 286 al 289. 46 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018 y Autos TP-SA 129, TP-SA 136, TP-SA 145 y
TP-SA 152 de 2019.
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en tanto la no concurrencia de uno de los requisitos es suficiente para enervar la
concesión del beneficio.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-SL-MGM-081-
2018 del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, que negó
el beneficio provisional de libertad condicionada al señor Andrés ASPRILLA
CÁCERES.
Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Andrés ASPRILLA CÁCERES,
identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.789.653, a su apoderada y al
Ministerio Público.
Tercero-. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
Cuarto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
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PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
[Ausencia justificada]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial