R-DCA-147-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA. San José, a las catorce horas del trece de marzo de dos mil trece. ------------
Recurso de objeción interpuesto por las empresas Nutricare S.A. y Multiservicios Electromédicos
S.A, contra el cartel de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-000002-3110, promovida por la
Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I Fase”.----
I.-POR CUANTO: Que la empresa Nutricare, S.A., interpuso recurso de objeción en contra del
cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja Costarricense de
Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante escrito presentado
en esta División de Contratación Administrativa, el día 27 de febrero del presente año. (ver folio 01
al 46 del expediente de objeción).----------------------------------------------------------------------------
II.-POR CUANTO: Que la empresa Multiservicios Electromédicos, S.A., interpuso recurso de
objeción en contra del cartel de Licitación Pública No. 2013LN-00002-3110, promovida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Máquinas de Anestesia I fase”, mediante
escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de febrero del
presente año. (ver folio 46 al 58 del expediente de objeción).-----------------------------------------------
III.- Mediante auto de las nueve horas del cuatro de marzo de dos mil trece, se concedió audiencia
especial a la Administración a efecto que se refiriera en forma escrita y de manera amplia y
fundamentada, sobre los argumentos de los recurrentes, solicitándole igualmente remitir copia del
cartel de la contratación (ver folio 60 al 62 del expediente de objeción).----------------------------------
-VI.-POR CUANTO: Sobre la legitimación para impugnar: En cuanto al tema de la
legitimación, el citado artículo 170 indica que “…en el escrito de objeción deberá argumentarse
sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación entre la actividad del
potencial oferente y el objeto del concurso…” Más adelante la misma norma señala que “…El
recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado
a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las
necesidades de la Administración…” Sobre este particular, se tiene en este caso que las dos
empresas objetantes se presentan como un potencial oferente en el concurso, por lo que en ese
sentido acreditan su legitimación como potenciales oferentes y en consecuencia para interponer el
recurso de objeción que se conoce de seguido.-----------------------------------------------------------------
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IV.-POR CUANTO: SOBRE EL FONDO: A) Recurso interpuesto por NUTRICARE, S.A. 1)
Sobre el punto No. 6.9. Solicitud de Servicio de Mantenimiento Correctivo. La cláusula
objetada dispone: “El proveedor se compromete a suscribir las pólizas de seguro necesarias para
garantizar la integridad de los bienes institucionales incluidos en el contrato, cuando éstos se
encuentren en custodia por parte del contratista (taller de servicio, vehículo de transporte, etc.).
Deberá enviar copias de las pólizas, a la administración del Hospital una vez que en contrato entre
en vigencia.” En virtud de tal disposición señala el objetante que la redacción no es clara con
respecto a las condiciones que tendría que cubrir la póliza pues no se puntualizó si la póliza
corresponde única y exclusivamente al traslado del equipo al centro médico, o al vehículo de
transporte, señala que se emplea el término etcétera, lo cual acarrea una falta de precisión en el
cartel, pues se deja abierto los supuestos para lo que se hace necesaria la póliza, por lo anterior
señala el objetante se debe de aclarar y modificar el cartel, individualizando los supuestos para los
cuales se requiere contar con la póliza de seguro, ya que se podría propiciar eventuales
incumplimientos y reclamos por motivo de falta de claridad en la redacción. La Administración
señaló que este punto se detalló en esos términos debido a que en el caso que el adjudicado requiera
llevarse el equipo a sus instalaciones y con el fin de tener una mayor cantidad de recursos para darle
mantenimiento, así mismo para que la Institución tenga la seguridad de que su bien, el cual ha sido
comprado con dineros públicos se encuentra cubierto por las pólizas que el adjudicado considere
necesarias a fin de garantizar que en el caso de que ocurra alguna eventualidad o accidente, el
adjudicado pueda hacer frente a la reposición del equipo de una forma expedita a través de una
póliza, y de este modo, permitir a la CCSS seguir prestando servicio a los pacientes. Por lo anterior,
no es posible para la administración definir los tipos de pólizas que requiere conseguir el
adjudicado, pues esto depende de muchos factores como distancia, peligrosidad de las vías,
condiciones atmosféricas, estado y condiciones de seguridad del inmueble del Adjudicado, entre
muchos otros. De este modo, la Institución solicita un producto final el cual es el resguardo de su
propiedad dejando al oferente la discrecionalidad de las pólizas que se requieran, ya que en caso de
una eventualidad, será la Administración la que solicite al Adjudicado que responda por su
responsabilidad. Por lo tanto, se recomienda por parte de la Administración no modificar el punto.
Criterio de la División: En primer lugar se debe señalar que las aclaraciones del cartel, no
corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la
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Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que,
con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el
recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. 2) Sobre Anexos,
Cuadros y Formularios del Cartel. i).- Formulario de Precios –B1. La objetante cuestiona la
cláusula que indica en lo que interesa: “El costo de los artículos que se adquieran por separado se
incluirá en el costo total del ítem, para efectos de evaluación de las ofertas”. En virtud de lo
anterior señala que es necesario se adicione o aclare el cartel en el sentido de que si la compañía
debe sumar por separado el precio unitario de la máquina, los costos correspondientes a estos
artículos separados, quien debe incluir el costo total de los artículos a cotizar por separado al costo
total del ítem, si es la administración o el oferente, indican que por lo anterior se debe de modificar
el pliego de condiciones para que se garantice y cumpla con los principios constitucionales de
igualdad, equidad, justicia, competencia, libertad de concurrencia. La Administración aclara que lo
que hay que hacer es cotizar por separado el costo de los opcionales solicitados, manifiesta que en
el cuadro de la página 46 del cartel es claro en solicitar cantidad, precio unitario y total de los
artículos a cotizar por separado, la administración se reserva el derecho de adjudicar o no los
opcionales, de modo que si se decide adquirir, el precio se sumará al precio de la oferta para efectos
de ponderación. Indica que con la aclaración del párrafo anterior se da por atendida esta objeción y
se decide no modificar este punto en el cartel. Criterio de la División: De igual forma a la anterior
se indica que, las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,
sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es
incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano
por este Despacho. ii).- Formulario Condiciones Especiales EQ-1, Punto No. 20, sobre la
entrega de los equipos. Señala la objetante que el apartado del cartel indica “Plazo de Entrega
de los Equipos: La primera máquina de anestesia se entregará en un plazo de 45 días naturales,
mismo que rigen a partir del día posterior a la notificación sobre la disponibilidad del retiro del
contrato, en el primer sitio de destino indicado más adelante. Entiéndase instalada y funcionada
correctamente. Condición invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta”.
Con base en lo anterior indica que se debe de considerar que debido a factores como que la fabrica
produce bajo un esquema justo a tiempo, el tiempo es poco, señala que una vez adjudicada se da la
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orden de compra con el proveedor y la valoración de inquietudes , lo cual toma aproximadamente
una semana, posterior a ello el fabricante da inicio al proceso de fabricación de las máquinas, lo
cual requiere de 6 semanas, se procede con la preparación del equipo para ser embarcado y
despachado desde su país de origen Alemania. Manifiesta que por la cantidad de equipos que se
requieren el transporte a utilizar el marítimo lo cual toma 5 semanas en arribar a el Puerto de Costa
Rica, se procede con el desalmacenaje lo cual tarda una semana adicional, más otra semana del
proceso de formalización, preinstalación e instalación de equipo. En virtud de lo anterior señalan
que la Administración incurre en un error al establecer 45 días naturales, pues impide que la
contratación cuente con mayor número de oferentes, no resulta lógico, razonable ni técnicamente
admisible, por ello se debe de modificar el cartel para que el plazo sea de 90 días naturales y
garantizarse el mayor número de potenciales oferentes. La Administración señaló que considera
este plazo excesivo dada la necesidad que tienen los centros médicos de disponer de estos equipos
tan pronto como sea posible, de tal forma se le concede razón en forma parcial al recurrente y se le
amplía el plazo de entrega a 60 días naturales. Señala que por lo indicado en los párrafos anteriores
este punto deberá leerse de la siguiente manera: “Plazo de entrega de los equipos: La primera
máquina de anestesia se entregará en un plazo de 60 días naturales, mismos que rigen a partir del
día posterior a la notificación sobre la disponibilidad del retiro del contrato, en el primer sitio de
destino indicado más adelante. Entiéndase instalada y funcionando correctamente Condición
invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta”. Criterio de la División:
En este caso, el objetante únicamente se limitó a señalar que la Administración incurre en un error
al establecer 45 días naturales como plazo de entrega, requiriendo un plazo de 14 semanas para
hacer la entrega de las máquinas de anestesia. Al respecto, debe señalarse que el recurrente no
acredita en su recurso que efectivamente los plazos alegados sean reales y correspondientes al
comportamiento de mercado de equipos importados. Tampoco se ha alegado en el recurso que el
plazo requerido por la Administración no refleje el comportamiento del mercado de este tipo de
equipos, de tal forma que el requerimiento no sea desproporcionado o descontextualizado de la
realidad. En ese sentido, debe recordarse que el recurso de objeción pretende la remoción de las
limitaciones injustificadas de la participación, pero no ajustar el cartel a las posibilidades de un
oferente en concreto, sino cuando efectivamente se acredite que la limitación es injustificada y que
efectivamente puede atender la necesidad de la Administración (artículo 170, párrafo cuarto del
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Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Conforme lo expuesto, se rechaza de plano el
recurso en este extremo por falta de fundamentación. No obstante para el caso concreto, la entidad
licitante ha valorado la situación y ha concluido que es urgente contar con esos equipos, sin
embargo es posible modificar el plazo de entrega a 60 días naturales, por lo que de oficio proceda la
Administración a realizar las modificaciones señaladas en su respuesta. iii).- Formulario de
Especificaciones Técnicas. Punto No. 3.2. Con sistema que permita el cambio de canister
durante la ventilación mecánica sin ocasionar fugas. Señala la objetante que los equipos de su
representada cuenta con dos sistemas caníster a saber rehusables y esterilizable, en virtud de ello
solicitan se elimine en punto 3.2., ya que viene a contradecirse con lo dispuesto en el punto 3.4.
“Canister de volumen suficiente para soportar cirugías extensas de más de cinco horas sin
necesidad de cambio”, ya que los sistemas de canister existentes en el mercado tienen capacidad de
volumen grande, en promedio 1.5 litros y soportan procedimientos mayores a cinco horas sin
necesidad de cambio. La Administración no comparte el criterio del recurrente y no considera que
ambos puntos se contradigan, al contrario son complementarios, ambos puntos lo que buscan es que
en cirugías muy extensas como lo son: Escoliosis, Reemplazo de cadera y rodilla, cirugía cardíaca,
trasplante de hígado entre otras, se pueda hacer el cambio de la cal sodada contenida en el canister
sin ningún tipo de problema de pérdida de presión. Por lo indicado en el párrafo anterior la
Administración rechaza la objeción en este punto e indica que por lo tanto debe leerse tal como está
escrito en el cartel. Criterio de la División: Sobre el particular, considera este órgano contralor
que en el recurso la objetante describe las características del equipo que podrían ofertar, pero no
indica, ni aporta prueba que apoye técnicamente una modificación en los términos requeridos.
Tampoco se ha desvirtuado que el requerimiento de la Administración no resulte factible como un
promedio de mercado. En vista de lo indicado se rechaza el alegato por falta de fundamentación.
Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 3.9. Reservorio de Agua.
Manifiesta la objetante que su empresa comercializa equipos que cuentan con un sistema de
calentador integrado, que no permite la generación de agua por la condensación del aire exhalado,
beneficiando al paciente como al usuario, por ello no requiere reservorio de agua, por lo tanto se
solicita por el objetante modificar el punto de reservorio de agua y que sea opcional, de lo contrario
limitaría la posibilidad de ofertar y a todas luces es más beneficio para la salud pública y se
garantiza la libre concurrencia. La Administración señaló que el recurrente indica tener un sistema
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de calentador integrado que no permite la generación de agua en el sistema por la condensación del
aire exhalado. En este caso dado que el equipo ofrecido no requiere del reservorio de agua se decide
modificar el punto de manera que en adelante deberá leerse de la siguiente forma: “Punto 3.9
Reservorio de Agua, indique si aplica o no, de no requerirlo explicar cuál es el sistema ofrecido”.
Criterio de la División: Cabe indicar que visto el allanamiento de la Administración, se declara
con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la
procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la
respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.3.6.1. Tres
sensores para Saturación de Oxígeno para adulto tipo dedal Reusables y cuatro para niño en
estos últimos incluir dos neonatales y dos pediátricos. Indica la objetante que es necesario tomar
en consideración que para un paciente neonatal debido a sus características físicas se emplean
sensores para saturación de oxigeno que por lo general se colocan en la planta del pie del neonato
para la respectiva medición, por lo cual señalan se requiere aclarar y modificar esta especificación y
que se lea “Tres sensores para Saturación de Oxígeno para adulto tipo Reusables y cuatro para niño,
estos últimos incluir dos neonatales y dos pediátricos, por ello es necesario se elimine la palabra
“dedal” en neonatales en razón de que no existe el sensor dedal y la medición se utiliza en la planta
del pie. . La Administración aclara que los sensores de dedo son para adulto, y no se puede
eliminar la palabra dedal porque este tipo de sensor es el más usado en adultos a pesar de que existe
también para los pacientes pediátricos, y para los pacientes neonatos deberán entregar los sensores
que correspondan para estos pacientes. En la especificación se nota claramente la división entre los
tres sensores solicitados para adulto y los cuatro solicitados para niños, de manera que los de niño
deberán ser del tipo que disponga la empresa oferente. Por lo indicado en el párrafo anterior la
Administración se rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en
el cartel. Criterio de la División: Reitera esta División que, las aclaraciones del cartel, no
corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la
Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que,
con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el
recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. Punto No. 8.4.5.3 Tres
brazaletes para presión no invasiva reusables paciente pediátrico, uno de cada tamaño
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neonato, niño pequeño y niño grande. Indica la objetante que para mantener una técnica
aséptica adecuada durante la instancia del paciente se debe de utilizar brazaletes descartables para
ese tipo de paciente, por lo que la mayoría de fabricantes lo ofrecen en presentación descartable, por
ello pide se modifique este punto y se soliciten “brazaletes para presión no invasiva tamaño
neonatal de uso descartables”, ya que la piel del niño es especial y posee características como que
es más delgada 40%, y la relación superficie corporal con respecto al peso es cinco veces mayor, el
ph de la superficie cutánea es mayor y el contenido de ácidos grasos libres es menor que en el
adulto, por lo que según las características mencionadas los brazaletes reusables al esterilizarlos o
limpiarlos queda en contacto con jabones líquidos y antisépticos que pueden dañar la piel del bebe
neonato al contacto, por ello deben se brazaletes descartables. La Administración Con respecto a
esta solicitud, manifiesta que no necesariamente lo descartable significa esterilidad, los brazaletes
reusables se utilizan también esterilizados, la medicina basada en la evidencia no documenta que el
uso diario de estos brazaletes esté sujeto a un incremento en infecciones. Por otra parte se desea
aclarar que el uso de brazaletes reusables no pone a la institución al margen de la Ley N° 8239, ya
que al ser los brazaletes esterilizados se le está cumpliendo al paciente con las medidas de seguridad
respectivas para prevenir infecciones. Por lo indicado en los párrafos anteriores se rechaza la
objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la
División: Considera esta División que lo indicado por el objetante no se dirige a señalar los puntos
concretos en los que se ve limitada su posibilidad de participar en el concurso, sino a manifestar que
el objetante tiende mencionar las ventajas de utilizar brazaletes descartables no así a desacreditar
con prueba pertinente y oportuna, los requeridos indicados por la Administración (brazaletes para
presión no invasiva reusables). Así las cosas, al no estar frente a una limitación a la participación,
sino que se alega ventajas técnicas que deberían tener los productos o simples mejoras del objeto,
procede rechazar de plano el alegato por no tratarse de materia propia del recurso de objeción.
Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.2 Intervalo de medición
de 0 a 80 mínimo mmHg. Según el objetante la capnografía es la medida del dióxido de carbono
(CO2), en la vía aérea de un paciente durante el ciclo respiratorio, es decir la medición de la presión
parcial del dióxido de carbono en el aire respirado, señala que es el instrumento encargado de medir
la concentración numérica del dióxido de carbono, y descansan en el principio de la absorción por
parte del CO2, de un rayo infrarrojo, el valor normal de la presión parcial es CO2 espirado es de
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38 mmHg, a una presión barométrica de 760 mmHg y los valores normales de presión arterial de
dicho gas oscilan entre 36 y 44 mmHg, por lo tanto se solicita modificación de este punto del cartel
para que en su lugar se establezca que el rango sea de 0 a 80+/-5mmHg, sino no se hace la
modificación se incurre en una grave violación a los principios constitucionales. La
Administración señaló que en aras de no afectar la participación del recurrente se le concede razón
de manera que este punto deberá corregirse y leerse de la siguiente manera: “Punto 8.6.2 Intervalo
de medición de 0 a 80 +/- 5mmHg”. Criterio de la División: Visto el allanamiento de la
Administración, se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la
Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la
Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento. Apartado de Especificaciones Técnicas de los
Equipos. Punto No. 10.4 Dos (02) Fuelles (acordeón) de repuesto. Indica el objetante que su
fábrica no utiliza fuelles de repuesto, por el contrario utiliza pistón eléctrico para garantizar los
volúmenes entregados al paciente de forma más rápida, eficiente y precisa, señala que además
elimina la utilización de gas motriz para el proceso ventilatorio por los beneficios que la tecnología
ofrece, por ende se solicita ampliar la especificación para que se permita ofertar un sistema
ventilatorio alterno y no se limite el acceso del producto ofertado. La Administración señaló que
se le concede razón en aras de lo limitar su participación de manera que este punto deberá
corregirse y leerse de la siguiente manera: “Dos (02) Fuelles (acordeón) de repuesto, indique si
aplica o no, de no requerirlo explicar cuál es el sistema ofrecido”. Criterio de la División: De la
misma forma visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar el recurso en este
extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del
allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la respectiva modificación, en
los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Apartado de
Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 3.5. Todos los elementos en contacto con
el gas espirado del paciente deberán ser esterilizables en autoclave y deben de incluirse dos
juegos por máquina. Manifiesta el objetante que las piezas que se requieren adicionales están
hechas de materiales de alta calidad, es por ello que se debe de aclarar si se requieren incluir dos
kits completos de estos insumos con la oferta por cada equipo señalan que de ser así los costos de
los equipos se verán afectados, además señala que se deberá de indicar si la cantidad que se solicita
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son dos juegos adicionales al que trae la máquina, por lo anterior indican que se debe de revalorar si
efectivamente la institución requiere contar con los dos kits adicionales ya que por los protocolos
que se utilizan actualmente para el manejo de esos equipos no se ve necesario que la institución
incurra en este costo adicional y que a futuro representará un cuantioso y valioso inventario. La
Administración aclara al recurrente que son dos juegos por máquina, en este caso el que trae la
máquina y un adicional. Por lo anterior se determina no variar este punto de manera que se lea tal
como está en el cartel. Criterio de la División: Nuevamente reitera esta División de Contratación
Administrativa que, las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de
objeción, sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor
es incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano
por este Despacho. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.1.2.
Entrada y Salida de video: 2x S video (Y/C) y 2x FBAS (BNC coaxial). Manifiesta el objetante
que se debe de tomar en consideración que la tecnología actual ofrece otro tipo de conexiones para
suministrar la entrada y salida de datos en ese tipo de equipo, por lo cual se requiere modificar ese
punto, con el fin de que se solicite que el equipo a ofertar cumpla con la opción de entrada y salida
de video y /o datos. La Administración señala que no se alega que se limita su participación, no
obstante esta característica no es solicitada en el cartel porque actualmente no existe en las salas de
cirugía una red que comunique las máquinas de anestesia con un computador central, por lo que
solicitar esta característica podría hacer incurrir a la institución en un gasto adicional para una
función que no se va a utilizar en este momento. Por lo indicado en el párrafo anterior la
Administración rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el
cartel. Criterio de la División: Es criterio manifestar que el recurrente no explica cómo la cláusula
objetada le impide participar en el concurso, o bien, acreditando que el requerimiento no cumple los
estándares del mercado para este tipo de objetos. En ese sentido, tampoco se ha demostrado que el
requerimiento de la recurrente cumpla de una forma equivalente o similar lo establecido por el
cartel (artículo 170 párrafo cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Por lo
expuesto, se rechaza el recurso por falta de fundamentación. Apartado de Especificaciones
Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.7.3. Diez adaptadores (codo). Con respecto a este punto
el objetante solicita aclaración en el sentido de que se indique si los adaptadores codo, se refiere a
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las conexiones de ángulo 90 del circuito de la máquina al tubo o mascarilla de paciente. La
Administración Señala que se aclara que este punto se refiere a las conexiones de 90 grados. Por
lo indicado en el párrafo anterior se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel.
Criterio de la División: Nuevamente reitera esta División de Contratación Administrativa que, lo
manifestado en los puntos anteriores en relación a las aclaraciones del cartel, solicitadas por el
objetante, ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que corresponde
plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para
conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de
Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este
Despacho. Apartado de Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 9.1. El equipo
debe de contar con un sistema incorporado de extracción de gases de desecho activo según
diseño de cada fabricante, sin embargo si la sala es pasiva, este sistema no debe de inferir el
buen funcionamiento y puesta en marcha inmediata de la máquina de anestesia. Manifiesta el
objetante que a tal punto del cartel, se debe de aclarar y adicionar al concepto de sistema activo y
pasivo, para definir con exactitud el cumplimiento de ese requerimiento, los alcances del concepto
de activo y pasivo ya que como se encuentran establecidos en el cartel resulta omiso y confuso. La
Administración aclara que lo que se quiere es que las máquinas de anestesia tengan el sistema
activo de extracción de gases, indiferentemente de que dicho sistema pueda o no conectarse a un
sistema activo de extracción de gases en la sala de operaciones, puede que la sala no tenga sistema
activo, de ser así, la máquina debe poder funcionar correctamente en la sala, si en algún momento la
institución puede poner el sistema activo en la sala, la máquina podrá estar preparada para trabajar
correctamente sin necesidad de adicionar ningún componente para poder operar. No se corrige este
punto dado que el recurrente no es claro en su objeción, ni sugiere algún cambio específico. Por lo
indicado en el párrafo anterior se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel.
Criterio de la División: Esta División de Contratación Administrativa indica nuevamente que, las
aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que
corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente
para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de
Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este
Despacho. 3) Condiciones y Especificaciones Técnicas de las Obras de Preinstalación. i).-
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Formulario de Condiciones de preinstalación e instalación P1 (Aspectos Generales), Punto No.
2. y Punto No. 7. Manifiesta el objetante que el cartel indicó “Para efectos de instalación y puesta
en funcionamiento de los equipos objeto de este concurso, los proveedores deberá ajustarse a las
condiciones existentes en los hospitales: Dr. Max Peralta, Hospital Nacional Siquiátrico, Golfito,
México, San Rafael de Alajuela, Dr. Carlos Luis Valverde Vega, CENARE, Dr. Max Teran Vals,
Dr. Fernando Escalante Pradilla, San Francisco de Asís, Willian Allen, Dr. Enrique Baltodano,
Dr. Rafael A. Calderón Guardia, Dr. Tony Facio”. No obstante lo anterior en el punto No. 6, se
señaló “El oferente deberá visitar cada sitio de instalación y realizar inspección exhaustiva y
detallada de todas las condiciones existentes y actuales en función del equipo a ofertar señalando
la preinstalación adicional necesaria y razonable para la instalación de las máquinas de anestesia
cumpliendo con todas las condiciones que el fabricante del equipo exija para su óptimo
funcionamiento, incluyendo y cumpliendo a su vez las exigencias reglamentarias nacionales e
internacionales, NEC (última versión del CFIA), en materia eléctrica y mecánica. El oferente no
podrá alegar desconocimiento del estado de las instalaciones actuales y deberá asumir
responsabilidad total y absoluta de la instalación óptimas de las máquinas de Anestesia”. Por lo
anterior solicita el objetante a la administración indicar específicamente las normativas nacionales e
internacionales a las cuales se refiere e indicar que es competencia de la Caja Costarricense de
Seguro Social y no así del adjudicatario pues son instalaciones de la Administración y deben estar
acorde las regulaciones de esta materia, indica que el equipo que ofertan puede operar bajo las
condiciones actuales de las salas de operaciones de las diferentes instituciones, sin embargo no
todas las salas de operaciones cumplen con las normativas naciones e internacionales que exige el
punto 6, manifiesta se debe de establecer claramente los mecanismos de entrega y los lugares de
entrega, pues deja en indefensión a los oferentes por los defectos y posibles fallas inherentes a las
instalaciones por ello solicitan se considera la modificación del cartel, en el sentido de que la
entrega se dé en coordinación con el comité respectivo y que las mismas sean colocadas y
entregadas a las unidades usuarias, con el fin de mantener un mejor control sobre los mismos, por
ultimo manifiesta que dicha modificación es relevante porque delimita la aplicación de la tabla de
ponderación y garantiza que la valoración de las ofertas sea acorde a los principios de la sana
crítica, proporcionalidad, y razonabilidad. La Administración Manifiesta que el formulario Pl,
tiene como objetivo que los equipos puedan ser instalados para funcionar correctamente en las salas
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de operaciones para donde están destinados, indica que no se pretende que el oferente realice
trabajos excepcionales en salas de operaciones donde por ejemplo no hay red de gases de pared, y
por ende al menos uno de los gases se alimenta por cilindro, si este fuera el caso la máquina debe
incluir los manómetros y reguladores de presión para el gas o gases que se suministren por cilindro,
no se pretende que el oferente construya una red de gases para esa sala. Del mismo modo si
existiese algún problema con el tomacorriente donde se va a conectar el equipo a la red eléctrica,
deberá notificarlo en su oferta, para que el hospital resuelva el problema planteado. Puede cotizar el
trabajo de cambiar ese tomacorriente por separado, la institución se reserva el derecho de adjudicar
o no esa línea. Por lo tanto lo que se persigue es que la máquina de anestesia llegue a la sala de
operaciones donde está destinada, y pueda funcionar inmediatamente, no se aceptará que el oferente
al momento de la instalación indique, el tomacorriente está malo, hay que cambiarlo y no se puede
conectar la máquina, o no hay manómetro para el cilindro de aire, u oxígeno, eso ya debió haberlo
previsto e informado en su oferta con base en la visita al sitio que debió realizar, de modo que si el
oferente indicó que había que cambiar un tomacorriente, ya la institución ha tenido tiempo desde la
adjudicación para cambiarlo, o de otro modo adjudicar ese trabajo en la oferta el cual debió ser
cotizado por separado. Por lo indicado en los párrafos anteriores se aclara este punto y debe leerse
tal como está escrito en el cartel. Criterio de la División: Reiteramos lo indicado sobre las
aclaraciones del cartel, ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que
corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente
para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de
Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este
Despacho. B) Recurso interpuesto por la empresa Multiservicios Electromédicos, S.A. 1) Sobre
el Punto 3, Página 9, titulado Estructura de la Oferta, hace referencia al Apartado
Formulario de contrato de Mantenimiento EQ7. La empresa objetante Multiservicios
Electromédicos S.A., solicita se les aclare en que parte del pliego cartelario se encuentra dicho
apartado, debido a que se revisó completamente el cartel y no se encontró ningún apartado con
dicho nombre. La Administración señala que se puede apreciar que el formulario EQ7 no está
presente dentro de los formularios que aplican para este cartel. Por lo indicado en los párrafos
anteriores se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la
División: Las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,
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sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es
incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano
por este Despacho.. 2) Sobre el Punto No. 6.3 “Mejoras al Precio”. Indica la empresa objetante
que la administración señala Premisa: Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán
mejorar sus precios para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa
posibilidad. En base a ello solicita se aclare si dicha metodología aplicará para el concurso pues la
entidad licitante simplemente transcribe el artículo 28 bis, del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y no establece si se aplicará esta metodología. La Administración aclara al
recurrente que para este concurso Licitación Pública 2013LN-000002-3110 Máquinas de Anestesia
-I Fase, aplica la metodología descrita en el artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Criterio de la División: Reiteramos lo indicado sobre las aclaraciones del cartel,
ya que no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción, sino que por el contrario deben
dirigirse directamente a la Administración contratante para obtener de ella aclaración sobre estos
elementos En el caso en cuestión, lo que la objetante solicita, es en realidad aclaraciones respecto al
a las mejoras de precios dentro del concurso,por lo que se reitera que corresponde plantearlas ante
la Administración, por lo que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello
que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el
recurso en este extremo debe ser rechazado de plano por este Despacho. 3) Sobre el Punto No.
6.4.4 “Mercancías o servicios en el País”. Punto a) La Caja cancelará el 100% del precio de los
equipos contra la recepción definitiva y a satisfacción (Técnica y Administrativa) en el sitio
designado para la entrega e instalación. En vista de lo anterior se solicita variar esa cláusula y
utilizar un esquema diferente para el pago, por cuanto a cómo está redactada es un requisito
excesivo e innecesario que atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad e
incide finalmente en el de eficiencia, indica que al modificar este punto los oferentes no deberán
incurrir en elevados costos financieros que encarecen sus respectivas ofertas lo cual se traduce a un
ahorro económico para la Administración. La Administración señaló que la forma de pago
establecida en el cartel se rige por lo estipulado en las “CONDICIONES GENERALES PARA LA
CONTRATACIÓN ADMINSTRATIVA INSITUCIONAL DE BIENES Y SERVICIOS
DESARROLLADA POR TODAS LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS Y NO
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DESCONCENTRADAS DE LA CCSS”, vigentes a la fecha que indica lo siguiente: "Salvo lo
dispuesto en el punto 62 de las presentes condiciones, como regla la Caja pagará el 100% como
consecuencia de la recepción definitiva y a satisfacción (técnica y administrativa) del producto que
se hará en el almacén o donde haya indicado el cartel particular de la compra. (Reforma mediante
acuerdo de Junta Directiva CCSS en el artículo 31 de la sesión N. 8369, celebrada el 6 de agosto
del 2009. Publicada en La Gaceta N. 160 del 18 de agosto 2009)" Manifiesta que así mismo, en el
cartel está contemplado que cada equipo y otros bienes y servicios, se pueden recibir apenas se
instale y concluya y sea recibido de conformidad, no es necesario esperar hasta el final para recibir
todo el ítem. Criterio de la División: Conviene manifestar que no basta con señalar, de modo
genérico que una determinada cláusula “es un requisito excesivo e innecesario”, sino que el
objetante debe demostrar que tal disposición del cartel limita su participación al concurso y cómo
conforme su estrategia o giro de negocio, está en capacidad de atender la necesidad de la
Administración. Por lo que no resulta una fundamentación suficiente alegar que se encuentra en
desacuerdo con la cláusula, sino que debe precisar por qué razones se podría tratar de una limitación
injustificada de la participación. Conforme lo expuesto, se rechaza este extremo de recurso por falta
de fundamentación. 4) Sobre Punto No. 6.17.8, Visitas al Sitio. “Todos los posibles oferentes
que deseen participar en el presente concurso, deberán conocer el sitio del proyecto a fin de
que se enteren de las condiciones allí existentes. No se aceptaran omisiones durante el proceso
de ejecución de la contratación por desconocimiento de las condiciones del sitio y necesidades
del proyecto. En vista de tal disposiciones el objetante solicita se establezca un cronograma para
las respectivas visitas, así mismo se defina quien será el encargado de recibir, guiar, firmar y sellar
el informe tal como se solicita en las Condiciones y Especificaciones Técnicas de las Obras de
Preinstalación en su punto No. 6, todo con el fin de poder cumplir con el punto citado. La
Administración señaló que se le aclara al recurrente que la Dirección de Equipamiento
Institucional no tiene injerencia sobre el personal de los hospitales que serán beneficiados con este
proyecto, por lo tanto no pueden realizar un cronograma de visitas a los lugares porque se estaría
condicionando tanto las labores propias del personal del hospital, como la disponibilidad de los
oferentes, que podrían eventualmente no poder asistir el día señalado, por lo tanto esta es una
gestión que cada oferente debe realizar individualmente con los hospitales beneficiados en este
proyecto. Por lo indicado en el párrafo anterior la Administración aclara este punto y debe leerse tal
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como está escrito en el cartel. Criterio de la División: En relación a la solicitud del objetante,
conviene indicar que tal disposición cartelaria no resulta omisa o limitante para los potenciales
oferentes del concurso, sino que la objetante pretende que se delimiten los alcances y procedimiento
de la visita. Al respecto, tomando en consideración que no se dispone la exclusión por este aspecto
y que la empresa objetante está requiriendo que se definan aspectos, procede declarar sin lugar el
recurso en este extremo. Sobre el requisito en cuestión, conviene señalar a la Administración que
esta Contraloría General ha indicado que: “...La visita al sitio de las obras es un requisito cuyo
cumplimiento se ha relativizado, en la medida que pueda ser asumido bajo cuenta y riesgo del
oferente. Es cierto que la visita al sitio puede arrojar mayor claridad a los oferentes de las
condiciones en que será ejecutada la contratación, pero en modo alguno esto impide que los
oferentes asuman el riesgo de cotizar en tales condiciones pues en ningún momento se eximen del
debido cumplimiento de la contratación...” (véase en ese sentido resolución No. R-DCA-085-2013
de las nueve horas del catorce de febrero del dos mil trece). 5) Sobre el Formulario VG1, Monto
y Vigencia de Garantías y Ofertas. Indica que el monto de la garantía de cumplimiento esta en un
10% del monto total adjudicado, por ello se solicita se baje a un 5%, señala que al modificar ese
punto los oferentes no incurren en elevados costos financieros, y produce un ahorro económico para
la institución. La Administración señaló que no está solicitando ningún monto por concepto de
Garantía de cumplimiento por el cual no esté facultada por ley, por lo que en este caso en particular
se fijo en un 10% del monto adjudicado dada la importancia de estos equipos en el resguardo de la
vida humana y en la necesidad de la Institución a eventuales procesos por incumplimiento. Por lo
tanto, se recomienda no modificar el punto. Criterio de la División: Determina esta División, que
este alegato no se refiere a aspectos que limiten su participación, sino se encamina a hacer
observaciones que supuestamente elevan los costos a los oferentes, en este no se señala limitación
alguna por parte del pliego cartelario a la participación o concurrencia del oferente, lo procedente es
rechazar el alegato por falta de fundamentación. 6) Sobre Punto No. 22, Cuadro de Ponderación
de Ofertas PO1. Capacitación en Fábrica del personal de Servicio en el modelo ofrecido o en
modelos similares al ofrecido. Manifiesta el objetante que se debe de aclarar si tal disposición se
pueda interpretar como capacitación de fábrica realizada en otro país diferente a la fábrica de
origen, en vista de que es práctica usual que los fabricantes de equipo médico realicen sus
capacitaciones y certificaciones técnicas en países de la región. La Administración señaló lo que
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se busca es que los técnicos de servicio hayan podido visitar la fábrica para conocer el equipo más a
fondo, desde sus procesos de manufactura, sin embargo si la capacitación no fue en la fábrica, pero
es impartida por la fábrica en otro país, es aceptable como capacitación en fábrica, siempre y
cuando aporte la certificación correspondiente y sea en el modelo ofrecido. Por lo indicado en los
párrafos anteriores se aclara este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de
la División: Las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas mediante el recurso de objeción,
sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo que este órgano contralor es
incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los artículos 60 y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe ser rechazado de plano
por este Despacho. 7) Sobre Punto No 8. "El oferente o el representante local de un oferente
internacional deben de tener como mínimo 5 años de experiencia en la venta y servicio de los
equipos ofrecidos" En virtud de lo anterior Solicitamos que este punto no sea objeto de valoración
o bien que la experiencia en la venta y servicio del oferente pueda ser en Equipo Médico de igual
tecnología o bien alta complejidad, indica que al mantener esa cláusula se limita a la institución de
acceder a los últimos avances tecnológicos y así se garantiza la calidad del servicio y la experiencia
conforme lo requerido en el mismo pliego cartelario en el punto número 6.17.7, titulado “Garantía
de Respaldo de la Fábrica del Equipo”. La Administración señaló que esta petición no se concede
razón al recurrente debido a que las máquinas de anestesia son equipos de soporte de vida, por lo
tanto se requiere la mayor experiencia en el equipo del personal técnico de mantenimiento, esta es
la mayor justificación del por qué se solicitan los cinco años como condición invariable del cartel.
En cuanto al punto 6.17.7 al que hace mención el oferente GARANTÍA DE RESPALDO DE LA
FABRICA DEL EQUIPO, el cual se trascribe a continuación: "Con la oferta se debe presentar un
documento emitido por la casa matriz donde manifieste ser solidario con la garantía ofrecida por el
oferente en su calidad de distribuidor o representante autorizado, tanto para el periodo de garantía
de funcionamiento como posterior a éste y durante la vida útil de o los equipos, ya sea por medio de
su representante o distribuidor local o en su defecto por la misma casa matriz, y según el tipo de
contratación que se realice. El documento a presentar debe tener los mismos términos del que se
encuentra en el Formulario RT1 de este cartel". Este punto se refiere al respaldo que la fábrica
pueda brindar desde sus instalaciones a su representante, no obstante la experiencia se necesita en el
país, sería impráctico esperar que la fábrica envié un técnico al país a reparar algún daño dado que
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la fábrica podría estar ubicada en otro continente, por lo tanto la experiencia de los 5 años se
mantiene para efectos de este cartel dada la criticidad del equipo. Hay que tomar en cuenta que
tener una máquina de anestesia fuera de servicio por tiempos prolongados representa en muchos
casos el cierre de una sala de operaciones, lo que conlleva la suspensión de muchas cirugías,
situación que lo único que hace es engrosar las listas de espera de cirugías que tiene la institución,
por lo que se reitera la necesidad de que los problemas se resuelvan a la brevedad posible, para lo
cual la experiencia en el modelo ofrecido es sustancial. Criterio de la División: Sobre este extremo
alegado por el objetante, de conformidad con el cartel, este Despacho logra acreditar que el
objetante simplemente hace referencia a la cláusula del cartel sin indicar como le afecta o limita su
participación. En ese sentido, el plazo de 5 años requerido por la Administración no ha sido rebatido
por desproporcionado o irrazonable, ni acreditando que un menor tiempo se reúne los requisitos que
se podría pretender ponderar en este rubro; así como tampoco se acreditó cuál era la situación del
oferente y en qué condiciones se encuentra de frente al requisito objetado (artículo 170 párrafo
cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). 8) Sobre punto No. 18.2 Curso
de Operación, “Cantidad: un curso por lugar ítem único: 14 cursos”. En virtud de lo anterior
indica el objetante que solicita que se pueda agrupar por regiones los cursos a conveniencia de la
institución, en aras de los principios de libre concurrencia y eficiencia, pues al modificar ese punto
los oferentes no incurrirán en elevados costos financieros que encarecen sus respectivas ofertas y
eso se traduce en ahorro económico para la institución, pues de incurrirse en esos costos serán
trasladados indefectiblemente al precio ofertado. La Administración señaló que no se acepta la
petición del recurrente debido a que muchos de los lugares que serán beneficiados con estas
máquinas de anestesia, solamente cuentan con un anestesiólogo, por lo tanto resulta impráctico y
costoso sacarlo de sus funciones para que asista a un curso, desplazar a un anestesiólogo representa
la suspensión de las cirugías, por lo tanto se mantiene el criterio de brindar el curso de operación en
cada uno de los hospitales objeto de este proyecto. Por lo indicado en el párrafo anterior se aclara
este punto y debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la División: Determina esta
División, que este alegato no se refiere a aspectos que limiten su participación al concurso, sino se
refiere a hacer observaciones en relación a que se pueda agrupar por regiones los cursos a
conveniencia de la institución, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del pliego
establecido en el cartel a la participación o concurrencia del oferente, lo procedente es rechazar de
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plano el alegato. 9) Sobre el punto No 2.1 de las Especificaciones Técnicas: "Flujómetros
electrónicos codificados de acuerdo al código americano de colores (02 -verde, N20- azul,
Aire-amarillo)”. Manifiesta el objetante, que se aclare este punto, ya que por flujómetros
electrónicos se entiende que la máquina debe desplegar en pantalla ambos indicadores: El valor de
los flujos medidos y la Representación gráfica digital de los flujómetros neumáticos de acuerdo al
código americano de colores (ANSÍ), lo anterior con el objetivo de que la visualización electrónica
de flujómetros cumpla su función de desplegar la información de la medición de los flujos de los
gases que componen el gas fresco de manera efectiva y amigable con el usuario, así mismo indica
que se debería mostrar tanto el valor numérico del gas medido así como una representación gráfica
digital del flujómetro que cumpla con el código americano de colores. De esta manera, el
anestesiólogo a simple vista, observando la representación gráfica digital de los flujómetros
electrónicos puede obtener una clara idea del valor en el cual se ha fijado cada flujo de gas (02, N20
y aire). La Administración señaló que se considera que la justificación aportada por el recurrente
no limita su participación, por lo tanto se debe leer este punto tal como se encuentra en el cartel.
Criterio de la División: Reiteramos que las aclaraciones del cartel, no corresponde alegarlas
mediante el recurso de objeción, sino que corresponde plantearlas ante la Administración, por lo
que este órgano contralor es incompetente para conocerlas. Es por ello que, con fundamento en los
artículos 60 y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, el recurso en este extremo debe
ser rechazado de plano por este Despacho. 10) Sobre el punto No. 4.3 de las Especificaciones
Técnicas: Control de frecuencia respiratoria que cubra como mínimo el rango de 4 a 100
respiraciones por minuto. Solicita el objetante que sea modificado el punto anterior, ya que dicha
especificación corresponde a un fabricante y modelo específico y que se acepte un rango de control
de frecuencia respiratoria de 2 a 99 respiraciones por minuto. Esta solicitud amparada en el
Principio de Igualdad y libre Competencia: "En los procedimientos de contratación administrativa,
se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Señala que el rango de
control de frecuencia respiratoria de 2 a 99 respiraciones por minuto no representaría ninguna
alteración clínica que pueda limitar el desempeño de la máquina de anestesia y su operatividad
durante el manejo de la misma con el paciente. La Administración señaló que no se considera que
este rango sea excluyente ya que hay más oferentes que cumplen con el rango solicitado, por lo
tanto el criterio es continuar con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. Criterio
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de la División: Como en puntos anteriores considera este Despacho, que este alegato no se refiere a
aspectos que limiten su participación al concurso, sino que simplemente hace referencia a
especificaciones técnicas del equipo además realiza observaciones o consideraciones en relación al
control de frecuencia respiratoria, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del
pliego a la participación o concurrencia del oferente ni violación al principio de igualdad, lo
procedente es rechazar el alegato. 11) Sobre el punto No. 4.6, de las Especificaciones Técnicas:
Control para ajustes de presión inspiratoria que cubra como mínimo el rango de 10 cmH20 a
60 cmH20. Indica el objetante que sea modificado el punto anterior, ya que dicha característica
técnica limita la participación de otros oferentes, además que se acepte un control para ajustes de
presión inspiratoria con un rango mínimo de 10 cmH20 hasta 50cmH2O. Manifiesta que un rango
de 10 cmH20 a 50cmH20 cumple con los requerimientos clínicos y de protección pulmonar y no
limita las necesidades clínicas. Adicionalmente Presiones inspiratorias mayores a 50 cmH20
aumentan el riesgo de daño o lesión pulmonar. La Administración señaló que no se considera que
este rango sea excluyente ya que hay más oferentes que cumplen con el rango solicitado, por lo
tanto el criterio es continuar con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. No se
omite manifestar que bajar el límite superior de presión inspiratoria de 60 a 50 cm de H20 se
considera una limitante para cirugías de muy alta complejidad. Por lo tanto el criterio es continuar
con este rango y debe leerse tal como lo establece el cartel. Criterio de la División: Esta División
mantiene lo manifestado anteriormente en relación a que el alegato esbozado no trae la prueba que
acredite lo indicado, de tal forma que el requerimiento de la Administración resulte limitativo de la
participación en su caso, ni cómo cumpliría el fin público perseguido con las características de sus
equipos. Tampoco se acreditó la lesión que en su criterio generan los rangos requeridos por la
Administración. Por lo anterior se rechaza el recurso en este extremo por falta de fundamentación,
ya que no logra acreditar que tal requerimiento es imposible de cumplir por potenciales oferentes.
12) Sobre el punto 4.12 de las Especificaciones Técnicas: Pantalla a color LCD12" o mayor en
diagonal. Señala la objetante que sea modificado el punto anterior, de tal forma que se acepte la
visualización de los parámetros ventilatorios, lazos, curvas y flujómetros electrónicos en una
mismas pantalla de 12 " de diagonal ó en 2 pantallas independientes. Una pantalla de 8.4" de
diagonal para la visualización de parámetros, curvas y lazos ventilatorios y otra pantalla de 7" de
diagonal para la visualización de flujómetros electrónicos. Lo anterior en virtud de que la
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especificación técnica de 12 o mayor en Diagonal, corresponde a un fabricante y modelo específico.
Indica que algunos fabricantes muestran los parámetros correspondientes a los flujómetros
electrónicos en la misma pantalla del ventilador por tanto tienen la necesidad de una pantalla
relativamente grande, mientras que otras compañías ofrecen en sus diseños pantallas separadas, es
decir, una para los parámetros del ventilador y otra para los flujómetros electrónicos, por ello ambas
alternativas aseguran una adecuada visualización de las variables a controlar y no representan
limitaciones clínicas. La Administración Indica este punto se describe la pantalla del ventilador la
cual debe presentar todos los parámetros ventilatorios en el mismo dispositivo, por eso se solicita
con las dimensiones dadas para una mejor visualización y mayor seguridad en la lectura de todos
los parámetros que ofrezca el ventilador, por lo que no se considera necesario una segunda pantalla
para completar la visualización de parámetros ventilatorios. Criterio de la División: Lo
manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su participación al concurso,
simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de Pantalla a color LCD12 o mayor
en diagonal, consideramos que no se señala limitación alguna por parte del pliego a la participación,
lo procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. 13) Apartado de las
Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto. No. 5. 14, Concentración alveolar mínima
(MAC) y sus tendencias. Requiere el objetante que se modifique el punto anterior, de tal forma
que se permitan visualizar la concentración alveolar mínima y sus tendencias, ya sea desde la
pantalla del ventilador o desde el monitor de signos vitales, en vista de que algunos fabricantes
muestran el valor de la concentración alveolar mínima y sus tendencias en la misma pantalla del
ventilador y otros fabricantes como es nuestro caso particular visualizan la concentración alveolar
mínima y sus tendencias en la pantalla del monitor de signos, cabe resaltar que en el monitor de
signos es posible realizar una comparación de las tendencias de diferentes parámetros, por ejemplo
una gráfica comparativa de tendencias entre la concentración alveolar mínima y el porcentaje de
SP02, lo cual no alterarla el funcionamiento ni la capacidad clínica del ventilador, al contrario,
desde el monitor se aprovecharla de una mejor forma los datos de tendencias para un mayor análisis
de datos. La Administración señaló que este parámetro pueda ser visualizado en el monitor de
signos vitales, el criterio es que el parámetro esté visible por lo tanto no tiene relevancia en cuál de
las pantallas se puede ver, de manera que se acepta la objeción y se corrige este punto de manera
que se lea de la siguiente manera: “Punto 5.14 Concentración alveolar Mínima (MAC) y sus
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tendencias, puede visualizarse en la pantalla del ventilador o en la del monitor se signos vitales
Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar el recurso
en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del
allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la respectiva modificación, en
los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. 14) Apartado
de las Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.1.2, Entrada y salida de video:
2xS-video (Y/C) y 2 X FBAS (BNC coaxial) Señala la objetante que se debe de modificar el
punto anterior, de tal forma que la entrada de video o de datos al monitor, pueda ser también por
medio de un puerto de red y no sólo por la entrada 2xS-video (Y/C). Indica que por medio de un
puerto de red es posible descargar videos, datos, parámetros y alarmas procedentes de otros
monitores conectados en red u otras fuentes. Manifiesta que en el futuro la Institución, si así lo
quisiera podría adquirir una actualización que le permitirá por medio de este puerto de red descargar
una gama más amplia de información, en donde será posible utilizar el monitor de signos como una
estación de trabajo, el cual le permitirá al usuario tener acceso a toda la información guardada en
una red de datos hospitalaria como por ejemplo. La Administración se aclara que si el monitor
tiene la opción de enviar y recibir datos por medio de un puerto de red, no limita su participación,
no obstante esta característica no es solicitada en el cartel porque actualmente no existe en nuestras
salas de cirugía una red que comunique las máquinas de anestesia con un computador central, por lo
que solicitar esta característica podría hacer incurrir a la institución en un gasto adicional para una
función que no se va a utilizar en este momento. Por lo indicado en el párrafo anterior se rechaza la
objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la
División: Lo manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su participación al
concurso, simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de “Entrada y salida de
video”, consideramos que no se señala limitación alguna a la participación ni hace referencia a la
funcionalidad de ambos, lo procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. 15)
Apartado de las Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.3.3, Con intervalo de
medición de 1% o menor a 99% o mayor. Nuevamente manifiesta el objetante que, Solicita sea
modificado el punto anterior, ya que dicha característica técnica corresponde a un fabricante y
modelo especifico y que se acepte también un rango de medición entre 30% y 100%. Lo anterior
debido a que, es totalmente innecesario e irrelevante medir la saturación de oxígeno en valores
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incluso menores a 80%, ya que los pacientes con mediciones de 80% ya se catalogan como
pacientes con hipoxia severa, la cuál debe ser tratado inmediatamente. Señala que los rangos
normales de medición de saturación de oxígeno van aproximadamente de 50% a 100% con una
precisión de +/- 3%. La alarma inferior para saturación de oxigeno se dispara normalmente en 90%,
por lo que reiteran, es innecesario que un equipo posea un rango de medición de 1 a 99%. La
Administración señaló que el recurrente solicita variar el rango de medición del monitor de
saturación de oxígeno entre 30% y 100%, desde el punto de vista médico es necesario contar con el
rango solicitado en el cartel para el manejo de pacientes altamente complejos o críticos, por lo
anterior se rechaza la objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el
cartel. Criterio de la División: Considera esta División, que lo manifestado por el objetante no se
refiere a aspectos que limiten su participación al concurso, sino que simplemente hace
observaciones sobre la especificación técnica de “Con intervalo de medición de 1% o menor a 99%
o mayor”, de donde no se desprende cómo se limita su participación, lo procedente es rechazar el
alegato por falta de fundamentación. 16) Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No.
8.4.5.3, Tres brazaletes para presión no invasiva reusables paciente pediátrico, uno de cada
tamaño neonato, niño pequeño y niño grande. Pide el objetante que realice la modificación del
punto anterior, de tal forma que se permita ofrecer brazaletes reusables o descartables. De esta
manera, el punto anterior quedarla de la siguiente forma: "Un brazalete reusables para niño
pequeño, “Un brazalete reusable para niño grande y una caja (que incluya 10 unidades) de
brazaletes descartables para neonatos”, debido a que, normalmente para pacientes neonatales se
utilizan accesorios descartables por razones de orden séptico, ya que los neonatos son propensos a
adquirir infecciones muy fácilmente y la utilización de accesorios reusables propicia la propagación
de estas. La Administración señaló que el recurrente solicita que se cambie el brazalete para
presión no invasiva de pacientes neonatos al tipo descartable, argumenta su solicitud en estudios
que recomiendan el uso de estos dispositivos descartables en neonatos dada la permeabilidad de la
piel de estos niños, lo cual podría favorecer la propagación de infecciones a estos pacientes. Con
respecto a esta solicitud, no necesariamente lo descartable significa esterilidad, los brazaletes
reusables se utilizan también esterilizados, la medicina basada en la evidencia no documenta que el
uso diario de estos brazaletes esté sujeto a un incremento en infecciones. Es importante aclarar que
los estudios que el recurrente presenta se refieren al manejo de pacientes neonatos en una unidad de
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cuidado intensivo de neonatos donde el paciente puede permanecer por muchos días, lo cual no es
comparable con el tiempo que el neonato permanece en el quirófano. Por otra parte se desea aclarar
que el uso de brazaletes reusables no pone a la institución al margen de la Ley N° 8239, ya que al
ser los brazaletes esterilizados se le está cumpliendo al paciente con las medidas de seguridad
respectivas para prevenir infecciones. Por lo indicado en los párrafos anteriores se rechaza la
objeción a este punto, por lo tanto debe leerse tal como está escrito en el cartel. Criterio de la
División: En el caso, el objetante no hace referencia a los puntos en los que se ve limitada
arbitrariamente su posibilidad de participar en el concurso, sino que menciona las ventajas de
utilizar brazaletes descartables; pero no ha demostrado con argumentos y prueba técnica que los
requerimientos del cartel limiten injustificadamente la participación o no reflejen el
comportamiento de la mayoría de proveedores en el mercado. Así las cosas, el recurso debe ser
rechazado al carecer de la debida fundamentación para mantener un recurso de objeción. 17)
Especificaciones Técnicas de los Equipos. Punto No. 8.6.6, Alarma de apnea de 5 a 40 seg, con
opción de apagado. Indica la objetante, que se realice la modificación de esta especificación, de
tal forma que también se permita ajustar el rango solicitado (5 a 40 seg) de la medición principal
desde de la siguiente fuente: Análisis de impedancia torácica mediante los cables de ECG. Las
fuentes secundarias de medición de periodos de apnea (Capnografia y Modulo Multigas)
permanecerían como mediciones de respaldo sin que sea mandatorio que se ajuste al rango antes
mencionado, debido a que, algunos fabricantes llevan a cabo la medición principal de periodos de
apnea del paciente con la herramienta de analizador multigas o capnógrafo, arriesgándose a falsas
alarmas de apnea, que se confunden con las alarmas de desconexión o fugas del circuito ventilatorio
o cuando se lleva a cabo la succión en circuito cerrado, o cuando se ocluye la línea de muestreo;
mientras que otros, realizan la medición primaria de periodos de apnea de una manera
independiente al circuito de ventilación, mediante el análisis de impedancia torácica, teniendo.
Administración El tipo de medición que propone el recurrente no contempla otras posibles causas
que activen la alarma de apnea ante valores anormales de capnografía, y que son igualmente
importantes de valorar, como por ejemplo saber si hay desconexión o fugas en el circuito
ventilatorio, etc. Por lo indicado en el párrafo anterior se rechaza la objeción a este punto. Criterio
de la División: Se reitera que lo manifestado por el objetante no se refiere a aspectos que limiten su
participación al concurso, simplemente hace observaciones sobre la especificación técnica de
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“Alarma de apnea de 5 a 40 seg, con opción de apagado”. Es por ello que se estima que en este caso
no se ha demostrado que exista una limitación injustficada de la cláusula objetada, ni cómo los
equipos que podría ofrecer cumplen a cabalidad las necesidades de la Administración (artículo 170
párrafo cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Por lo anterior lo
procedente es rechazar el alegato por falta de fundamentación. --------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184
de la Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa, y 170, y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE
CON LUGAR los recursos de objeción presentado por las empresas: Nutricare S.A. y
Multiservicios Electromédicos S.A, contra el cartel de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-
000002-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de
Máquinas de Anestesia I Fase”.--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Licda. Adriana Artavia Guzmán
Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada
AAG/chc NN: 02687 (DCA-0601)
NI: 5167-5226
G: 2013000881-1