1
PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Villa María Del Triunfo.
Referencia : Licitación Pública N° 7-2019-CS/MVMT-1, convocada para la
“Adquisición de equipamiento para el proyecto fortalecimiento
de la capacidad operativa de la subgerencia de infraestructura y
obras públicas del distrito de Villa María del Triunfo - Provincia
y Departamento de Lima - CUI 2466639”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2020-16327483-LIMA, recibido el 27 de enero de 2020 y
subsanado el 18 de febrero de 20201, la Presidenta del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante TRITON
TRADING SOCIEDAD ANONIMA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento Único : Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº
7.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento Único Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y
Nº 7.
El participante TRITON TRADING SOCIEDAD ANONIMA, cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº 7, señalando
en su solicitud de elevación que las absoluciones no acogidas “continua contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 29.3 del Reglamento, (…) lo proscrito en el artículo 72° (72.4)
del Reglamento, pues tal absolución no ha sido establecido de ‘manera motivada’ de
manera con lo reglamentado (…), pues la entidad no indica, ni sustenta, ni explica la
motivación de ¿por qué? (…)” determinó las siguientes especificaciones técnicas:
1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
2
- Torque Máximo Neto: Mínimo 275 Nm/1400 rpm
- Torque Máximo Neto: Distancia entre ejes: 1,245 mm
- Altura máxima (pin del cucharon): Mínimo 3,150 mm
- Fuerza máxima de desprendimiento de inclinación: Mínimo 32 Kn
- Tanque de combustible: 94 litros como mínimo.
- Peso de operación: De 3,300 kg a 3,400 kg.
- Numero de velocidades de reversa: Mínimo cuatro (4)
Asimismo, señalo que “La Entidad solamente indica que hay más de una marca que
cumpliría con el requerimiento cuestionado y por ello existe pluralidad, (…). Sin
percatarse que el cuestionamiento no es a la pluralidad, ni tampoco a las facultades de
la Entidad para determinar el requerimiento, lo que se cuestiona es que
independientemente de la pluralidad y las potestades de la Entidad, esta debe
determinar el requerimiento respetando y cumpliendo con lo establecido en el artículo
29.3 del Reglamento. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias
desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas
a la calificación de los potenciales postores. (En plural: es decir que así existan dos o
más postores que cumplan con este requerimiento errado, igualmente se contraviene
este artículo viciando el requerimiento). (…) solicitamos (…) a que emita su
pronunciamiento respectivo, acogiendo la presente observación, modificando de las
Bases el requerimiento cuestionado por todas las consideraciones expuestas (…)”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Valor estimado.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa
que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras
a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Asimismo, en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado se indica que la indagación de mercado contiene el análisis
respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir
la buena pro. En caso solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye
pluralidad de postores.
Al respecto, se aprecia que en el numeral 3.2 del “Formato de resumen de las
actuaciones preparatorias (Bienes)”, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento.
3
De la revisión de las Especificaciones Técnicas consignadas en el Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia, entre otros aspectos, lo
siguiente:
ITEM 2
MINICARGADOR SOBRE RUEDAS
MOTOR
(…) (…)
Torque máximo neto Mínimo 265 Nm / indicar RPM
(…) (…)
DIMENSIONES
Distancia entre ejes Mínimo 1,245 mm
(…) (…)
CARGADOR
(…) (…)
Altura máxima (pin del cucharon) Mínimo 3,150 mm
Fuerza máxima de desprendimiento de inclinación Mínimo 32 kN
CAPACIDADES DE LLENADO DE SERVICIO
Tanque de combustible 94 litros como mínimo
(…) (…)
PESO DE OPERACIÓN De 3,300 kg a 3,400 kg
RETROEXCAVADORA CON MARTILLO HIDRÁULICO
(…) (…)
TRANSMISIÓN
(…) (…)
Número de velocidades de reversa Mínimo cuatro (04)
(…) (…)
Ahora bien, en atención a los cuestionamientos planteados por el participante se precisa
lo siguiente:
- Respecto a reducir el torque de 275Nm a 241Nm
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han
sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como
brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones
recibidas.
(…).
1. Según el principio fundamental de la mecánica: toda acción conlleva una reacción, un motor
no puede generar un toque (acción) sino existe un par resistente (torque de reacción). Así, el
torque del motor está ligado al par resistente que es consecuencia del esfuerzo de trabajo
solicitado al motor. En el caso de los motores para minicargadores, se necesita un motor
capaz de vencer la inercia de una bomba principal, que tiene por configuración según el
fabricante un caudal y una presión que otorgar a los motores hidráulicos, que a su vez
accionaran las ruedas.
Un mayor torque se puede traducir en un porcentaje de economía de combustible, ya que el
motor se deba esforzar menos para lograr las prestaciones que uno necesita, además de tener
mejor capacidad para recuperar velocidad y mover cargas a bajas revoluciones.
De lo anterior no es recomendable disminuir el torque del motor en 34 Nm, como lo pide el
postor, ya que se podría perder la capacidad deseada del minicargador en cuanto a su
productividad. Del mismo modo, del cuadro N° 1, sabemos que al menos cuatro proveedores
vienen comercializando los minicargadores que cumplen con este requerimiento”. (Resaltado
y subrayado nuestro)
4
Sobre el particular, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir
el torque de 275Nm a 241Nm, corresponde señalar que el comité de selección en la
absolución de la consulta y/u observación N° 1, indicó que en la indagación de
mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo requerido; aspecto
que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que al reducir el torque se
podría perder la capacidad deseada del minicargador.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado el torque mínimo requerido,
y siendo que el recurrente solicita modificar la especificación técnica antes señalada,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento, máxime si la Entidad ha declarado la existencia de
pluralidad de proveedores en capacidad de atender el presente requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
- Respecto a modificar la Distancia entre ejes de 1,245 mm a que solo se “indique”
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido
formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,
catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.
(…).
2. Al respecto cabe mencionar que un equipo como el minicargador estará frecuentemente
operando en actividades de carga y descarga de material, para lo cual es necesario una buena
capacidad de carga operativa, la que garantizará un buen rendimiento en términos de
m3/hora. Pero no es la capacidad de carga operativa en sí misma el límite de tal rendimiento,
sino el riesgo de vuelco que pueda ocurrir.
Desde el punto de vista del equilibrio estático de los equipos de construcción como el
minicargador, una mayor distancia entre ejes, brindará un mejor apoyo del equipo en el suelo
y podrá generar un mejor momento de resistencia que evite el riesgo de vuelco generado por
la elevación a la máxima altura de los brazos cuando el cucharón esté completamente
colmado. Esta acción se lleva cuando el minicargador está apunto de descargar el material
en un volquete.
Para vencer el riesgo de vuelco de estos equipos es importante definir la distancia entre ejes.
Una mayor distancia entre ejes, garantizará una mejor estabilidad frente a la operación de
carguío a máxima altura. Por ende, no es recomendable dejar de definir la distancia entre
ejes por el pedido de un postor, sabiendo además que del cuadro 01 existen al menos cuatro
proveedores que comercializan minicargadores que cumplen con este requerimiento”.
(Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a modificar el
requerimiento distancia entre ejes, corresponde señalar que el comité de selección en
la absolución de la consulta y/u observación N° 1, indicó que en la indagación de
5
mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo requerido; aspecto
que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que es importante definir
la distancia entre ejes que garantice una mejor estabilidad frente a la operación de
carguío a máxima altura.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
- Respecto a reducir la altura al pin del cucharon de 3,150 mm a 3,070 mm
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido
formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,
catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.
(…).
3. El rendimiento del minicargador está estrechamente ligado a la altura al pin de articulación,
ya que la mayoría de camiones volquetes cuentan con una altura de tolva superior a los tres
metros de altura, ahora bien; no basta con que el pin de articulación supere los tres metros
de altura, sino que tenga un rango de medida para que el cucharón pueda ingresar
completamente a la tolva y permita una descarga cómoda del material; además de poder
cargar la tolva de los volquetes a máxima carga, sin la necesidad de tener que hacer
terraplenes o desniveles para acomodar el terreno ante alturas del pin del cucharón bajas.
En tal sentido, no es recomendable disminuir la altura al pin de articulación en 08 centímetros
(80mm) como lo pide el postor. Del mismo modo, del cuadro número 01 contamos que si hay
pluralidad en este requerimiento”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir la altura
al pin del cucharon de 3,150 mm a 3,070 mm, corresponde señalar que el comité de
selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 3, indicó que en la
indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo
requerido y que es importante la altura máxima, pues permitirá la descarga en
camiones de mayor altura; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual
señaló que el pin de articulación debe tener un rango de medida para que el cucharón
pueda ingresar completamente a la tolva y permita una descarga cómoda del material
sin la necesidad de tener que hacer terraplenes o desniveles para acomodar el terreno
ante alturas del pin del cucharón bajas.
6
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
- Respecto a reducir la fuerza de desprendimiento de inclinación de 32kN a 20kN
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han
sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como
brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones
recibidas.
(…).
4. La fuerza de desprendimiento de inclinación del minicargador es un factor ligado al
rendimiento del equipo, puesto que una mayor fuerza de desprendimiento de inclinación
garantizará un rápido vencimiento de la inercia del material a atacar, reduciendo
enormemente los ciclos de operación del minicargador. Un menor tiempo de los ciclos de
operación del minicargador está relacionado con altos rendimientos y por ende más ahorro
de combustible para la entidad.
Sumado a lo anterior, del cuadro N° 01 se desprende que si hay proveedores que cumplen
este requerimiento. Por tal razón no es recomendable discutir el requerimiento en 12 kN,
como el postor lo exige a su propia conveniencia”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir la
reducir la fuerza de desprendimiento de inclinación de 32kN a 20kN, corresponde
señalar que el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N°
4, indicó que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que
cumplen con lo requerido; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual
señaló que la fuerza de desprendimiento de inclinación del minicargador es un factor
ligado al rendimiento del equipo.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
7
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
- Respecto a disminuir la capacidad del tanque de combustible de 94 Lts. a 90 Lts.
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han
sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como
brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones
recibidas.
(…).
5. Desde la perspectiva de la autonomía, una maquinaria provista de una alta capacidad de
almacenamiento de combustible, tendrá menos intervalos de para por motivos de
reabastecimiento de combustible, traduciéndose finalmente en mayor productividad del
equipo y en ahorro para la entidad.
Sumado a lo anterior, del cuadro N° 01 se puede apreciar que si existe pluralidad de postores
para este requerimiento, por lo que no es recomendable disminuir en 4 litros la capacidad de
tanque de combustible como lo solicita el postor”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a disminuir la
capacidad del tanque de combustible de 94 Lts. a 90 Lts, corresponde señalar que el
comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 5, indicó que
en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con
lo requerido, haciendo mención a la importancia de la capacidad del tanque de
combustible para evitar paradas innecesarias para reabastecimiento y optimizar el
trabajo continuo del equipo; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el
cual señaló que una maquinaria provista de una alta capacidad de almacenamiento de
combustible, tendrá menos intervalos de para por motivos de reabastecimiento de
combustible.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
8
- Respecto a que se modifique el rango del peso de operación del minicargador
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido
formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,
catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.
(…).
6. El minicargador al ser un equipo de transmisión hidrostática y de dirección deslizante, es
decir las válvulas hidrostáticas controlan el flujo de aceite hidráulico para “deslizar” la
máquina en curvas. En tal sentido, el cambio de dirección de estos equipos se da por el
deslizamiento de los neumáticos contra el suelo, lo que genera de todas formas un alto
desgaste en los neumáticos. En tal sentido, conviene limitar el peso del minicargador para
garantizar una vida óptima de los neumáticos y por ende un ahorro para la entidad.
Incrementar el peso del minicargador como lo solicita el postor, no haría más que aumentar
el desgaste y por ende reducir los intervalos de compras de neumáticos para la entidad, por
tal razón no es recomendable aumentar el límite del peso de este equipo en 100 kg como lo
pide el postor. Además de ello del cuadro No 01 se puede observar que hay postores que
cumplen con este requerimiento”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a que se
modifique el rango del peso de operación del minicargador, corresponde señalar que
el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 6, indicó
que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen
con lo requerido; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló
que incrementar el peso del minicargador como lo solicita el postor, no haría más que
aumentar el desgaste y por ende reducir los intervalos de compras de neumáticos para
la entidad
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
- Respecto a que se reduzca el número de velocidades de retroceso de la
retroexcavadora
En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:
9
“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido
formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,
catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.
(…).
7. Las maquinarias en general están diseñadas para desarrollar bajas velocidades, puesto que
su función es el movimiento de tierras Además de ello tener el control de las velocidades es
prioridad en equipos de grandes dimensiones como la retroexcavadora; por tal razón contar
con 4 marchas de retroceso (o de avance) asegura que las velocidades que pueda desarrollar
este equipo tengan un mayor número de límites en comparación de otros equipos con 3 o
menos marchas. Por ejemplo, en la imagen a continuación se tiene que para la velocidad de
avance o retroceso existen 4 marchas y cada una de ellas limitadas con su velocidad máxima
respectiva. En la práctica, el equipo que tiene mayor número de marchas permite tener un
mejor control de las velocidades máximas según las condiciones de trabajo, evitando así
posibles accidentes.
Para condiciones normales y terrenos planos, por ejemplo, se puede trabajar a mayores
velocidades (cuarta marcha hasta 40kph). Sin embargo, si las condiciones son severas, es
necesario limitar las velocidades de trabajo, por ejemplo, de la figura anterior es posible
limitar la velocidad hasta 21kph en tercera marcha, sin el riesgo de llegar hasta los 40kph si
por descuido el operador pisa el acelerador a su máxima carrera.
Por lo anterior y del cuadro N° 02, no recomendamos reducir el número de marchas de la
retroexcavadora ya que el requerimiento es plural”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a que se reduzca
el número de velocidades de retroceso de la retroexcavadora, corresponde señalar que
el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 7, indicó
que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen
con lo requerido y que un mayor de número de velocidades da como resultado una
mejor conducción y operación, además del ahorro de combustible; aspecto que fue
ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que el equipo que tiene mayor
número de marchas permite tener un mejor control de las velocidades máximas según
las condiciones de trabajo, evitando así posibles accidentes.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente
solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en
capacidad de atender el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
10
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Presentación de catálogo, folletos, información técnica y/o complementaria del
fabricante
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que en el literal d) del numeral 2.2.1.1.
“Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica,
se aprecia lo siguiente:
“d.1) Presentación de catálogo, folletos, información técnica y/o complementaria
del fabricante, con la finalidad de acreditar fehacientemente los requerimientos
técnicos mínimos”.
Al respecto, cabe mencionar que, mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el
Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la
totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,
brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por
las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.
Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha
establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada de
cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se podría
afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del requerimiento a través
de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o similares, para lo cual la
entidad debe especificar con claridad que aspecto de las características y/o requisitos
funcionales serán acreditados con la documentación requerida.
Ahora bien, en atención a ello, mediante notificación electrónica de fecha 27 de febrero
de 2020 se solicitó a la Entidad especificar con claridad qué aspecto de las características
y/o requisitos funcionales serán acreditados con la presentación de catálogo, folletos,
información técnica y/o complementaria del fabricante.
Al respecto, corresponde señalar que, el comité de selección pese al requerimiento
efectuado no señaló con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos
funcionales serán acreditados con la documentación requerida, lo cual no resultaría
razonable, pues dichos aspectos constituirían la totalidad las especificaciones técnicas,
y no se condecirían con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la
presente convocatoria y lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la
citada Resolución; por lo que, con ocasión de las Bases integradas, se suprimirá el
11
acápite d.1 del literal d) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la
oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes
disposiciones.
3.2 Declaración jurada adjunto programa de trabajo
De la revisión del acápite “Disposiciones Generales” del numeral 3.1 del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
“CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA: Deberá de presentarse un cronograma de cursos
teóricos y prácticos a dictarse de operación y mantenimiento, mínimo de 04 horas. Para Sustentar esta
Obligatoriedad, Presentar Declaración Jurada Adjunto Programa de Trabajo, y Currículo Vitae del
Profesional Especialista en Maquinaria Pesada capacitado en la fábrica de origen del equipo,
acreditar con certificación y movimiento migratorio. ”.
Al respecto, se aprecia que para sustentar la “Capacitación y Asistencia técnica”, en las
Bases integradas se dispone que se deberá presentar una “Declaración Jurada Adjunto
Programa de Trabajo”, sin indicar la oportunidad de su presentación.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se incluirá en los
documentos para suscripción de contrato, lo siguiente.
- “Declaración Jurada Adjunto Programa de Trabajo”.
De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la
disposición antes indicada.
3.3 Programa de mantenimiento preventivo
De la revisión del acápite “Disposiciones Generales” del numeral 3.1 del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
“PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Se presentará obligatoriamente en detalle
el programa de mantenimiento preventivo de las primeras Mil Horas Horómetro recomendada por el
fabricante (250, 500, 750 y 1000, adjuntar carta del fabricante) el cual deberá de incluir todas las
acciones a realizar en la intervención, así mismo los cambios de filtros y aceites correspondientes. La
no presentación de este programa es causal de descalificación de la oferta”.
Al respecto, se aprecia que para sustentar el “Programa de mantenimiento preventivo”,
en las Bases integradas se dispone que se deberá presentar el detalle de programa de
mantenimiento productivo y que, su no presentación descalificaría la oferta.
En ese sentido, considerando que solicitar el documento antes mencionado para la
admisión de la oferta resultaría desproporcionado; con ocasión de la integración de las
Bases definitivas se emitirá las siguientes disposiciones:
- Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases integradas, lo siguiente:
12
“Se presentará obligatoriamente en detalle el programa de mantenimiento preventivo de las
primeras Mil Horas Horómetro recomendada por el fabricante (250, 500, 750 y 1000) el cual
deberá de incluir todas las acciones a realizar en la intervención, así mismo los cambios de
filtros y aceites correspondientes”.
- Se adecuará el acápite “Programa de mantenimiento preventivo”, conforme a lo
siguiente:
“PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Se presentará
obligatoriamente en detalle el programa de mantenimiento preventivo de las primeras Mil
Horas Horómetro recomendada por el fabricante (250, 500, 750 y 1000, adjuntar carta
del fabricante) el cual deberá de incluir todas las acciones a realizar en la intervención,
así mismo los cambios de filtros y aceites correspondientes. La no presentación de este
programa es causal de descalificación de la oferta. Se presentará para la suscripción del
contrato”.
De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la
disposición antes indicada.
3.4 Requisito de calificación “Habilitación”
De la revisión de los requisitos que constituyen “habilitación” prevista en el numeral 3.2
y 3.3 del capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la
Entidad ha previsto, como requisito de calificación “Habilitación” para los ítem 1 y 2,
lo siguiente:
A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
Copia de consulta RUC que acredite que el postor se dedica al objeto de la convocatoria.
Acreditación:
Copia de consulta RUC.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN,
la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar
el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso
de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados
requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución
de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes
en el mercado.
En el presente caso, cabe señalar que la “Copia de consulta RUC que acredite que el
postor se dedica al objeto de la convocatoria”, no se encuentra relacionada con la
habilitación al proveedor para llevar a cabo la actividad económica objeto de
convocatoria conforme la referida opinión; por lo que, con ocasión de la integración
definitiva de las Bases se procederá conforme a lo siguiente:
13
➢ Se suprimirá el requisito de calificación “Habilitación” previstos en el numeral
3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, para los
ítems 1 y 2.
➢ Se incluirá en los documentos para perfeccionar el contrato, lo siguiente:
- “Copia de consulta RUC que acredite que el postor se dedica al objeto de la
convocatoria”.
De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la
disposición antes indicada.
3.5 Factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”
De la revisión de las Bases de Estándar, se aprecia que se ha establecido, entre otros, el
factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, conforme el siguiente
detalle:
G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o
talleres autorizados con capacidad de suministro de
repuestos que oferte el postor en [CONSIGNAR
LOCALIDADES DONDE SE ENTREGARÁN LOS BIENES
Y/O LOCALIDADES ALEDAÑAS, SEGÚN NECESIDAD],
por un período de [CONSIGNAR TIEMPO DE
DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS].
LOCALIDAD 1: [……………..]
LOCALIDAD “N”: [……………..].
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración
jurada.
[CONSIGNAR LOCALIDAD 1] :
[...] puntos
[CONSIGNAR LOCALIDAD “N”] :
[...] puntos
Al respecto, de la revisión del Capítulo IV de la Bases integradas, se aprecia que para
los ítems 1 y 2 se ha dispuesto, entre otros, el factor de evaluación “Disponibilidad de
servicios y repuestos”, conforme al siguiente detalle:
ITEM 1
G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres
autorizados con capacidad de suministro de repuestos que oferte el
postor por un periodo de 05 años.
LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana
LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada y
documentación sustentatoria debidamente firmada por el
representante legal.
LOCALIDAD 1: 10 puntos
LOCALIDAD 2: 05 puntos
TOTAL: 10 puntos
ITEM 2
14
G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres
autorizados con capacidad de suministro de repuestos que oferte el
postor por un periodo de 05 años.
LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana
LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada y
documentación sustentatoria debidamente firmada por el
representante legal.
LOCALIDAD 1 : 10 puntos
LOCALIDAD 2 : 05 puntos
TOTAL: 10 puntos
De lo antes expuesto, se aprecia que el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios
y repuestos” para los ítems 1 y 2, su acreditación no se condice con lo establecido en las
Bases Estándar del objeto de contratación del presente procedimiento de selección, por
lo que, se emitirá la siguiente disposición:
- Se adecuará el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”
para los ítems 1 y 2, previsto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las
Bases integradas, conforme a lo siguiente:
ITEM 1
G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios
y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de
repuestos que oferte el postor por un periodo de 05 años.
LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana
LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración
jurada y documentación sustentatoria debidamente
firmada por el representante legal.
LOCALIDAD 1: 10 puntos
LOCALIDAD 2: 05 puntos
TOTAL: 10 puntos
ITEM 2
G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios
y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de
repuestos que oferte el postor por un periodo de 05 años.
LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana
LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración
jurada y documentación sustentatoria debidamente
firmada por el representante legal.
LOCALIDAD 1: 10 puntos
LOCALIDAD 2: 05 puntos
TOTAL: 10 puntos
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes
disposiciones.
15
3.6 Factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” del ítem 1.
De la revisión de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se ha establecido, entre
otros, el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme el
siguiente detalle:
Por otro lado, de la revisión de las especificaciones técnicas del camión volquete,
previstos en el numeral 3.1 “Especificaciones Técnicas” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
CAMIÓN VOLQUETE
(…) (…)
MOTOR
(…) (…)
Cilindrada 11,500 cc como máximo
(…) (…)
Al respecto, cabe indicar que la mejora 2 referido a la “cilindrada” del motor del camión
volquete, previsto en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”,
se encuentra dentro los términos previstos en las especificaciones técnicas, por lo que,
no resulta congruente ser considerado como una mejora.
En ese sentido, considerando lo se señalado precedentemente, con ocasión a la
integración de las Bases, se realizarán las siguientes disposiciones:
• Se suprimirá del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases integradas,
en el Factor de Evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” del ítem 1,
la mejora 2.
• Se redistribuirá el puntaje al Factor de Evaluación “Precio”.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes
disposiciones.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de
16
los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el
SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva
correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 06 de marzo de 2020.
Recommended