LOS JUICIOS ORALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
I) Introducción. II) Breve reseña histórica. III) Ventajas del juicio oral. IV)
Principios. V) El Juicio Oral en nuestro Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.- VI) El Juicio Oral en el Código de Comercio. VII) Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN.
El tema de los juicios orales es antiquísimo (en razón de que al inicio de
nuestra civilización todos los juicios eran orales) y al mismo tiempo novedoso, por
virtud de la entrada en vigor de las reformas efectuadas al Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio; así como
por la implementación de los juicios orales en materia penal, familiar y hasta en los
juzgados federales, donde vemos ya la tramitación de dichos juicios. Pero hay
más, porque en el Distrito Federal se determinó la creación de veinte juzgados
orales, doce de ellos mercantiles y ocho civiles; estableciéndose como sede de
esos veinte juzgados orales, los pisos primero y segundo del edificio ubicado en
Fray Servando Teresa de Mier número treinta y dos.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se desenvuelve un juicio y su
consecuente denominación o designación, podemos decir que en la actualidad
todos los juicios son mixtos, esto es, algunas actuaciones judiciales se hacen por
escrito y otras en forma oral; sin embargo cuando prevalece una u otra forma, al
juicio se le da el calificativo de oral o escrito. Cabe decir a este respecto que aún y
cuando se considera el proceso escrito como algo anacrónico, no se debe olvidar
que éste tiene varias cualidades: así por ejemplo, para hacer una demanda,
contestación u ofrecimiento de pruebas, el litigante puede corregirlos, puede
realizar un estudio más minucioso o detenido, apoyarse de jurisprudencia o tesis
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relevantes, apoyarse en la Doctrina e inclusive citar Derecho comparado. En
síntesis, existe una preparación sólida y reflexiva.
Las reformas a los artículos 969 a 1008 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF), que se aplicarán a partir
del próximo año una vez que entren en funciones los juzgados orales; tienen lo
mejor de los dos sistemas (escrito y oral). Del sistema escrito tenemos la primera
fase de la instrucción -que comprende la demanda, contestación y reconvención,
así como su respectiva contestación y el ofrecimiento de pruebas-, en este periodo
debe haber una preparación más sólida y reflexiva. Por su parte el sistema oral lo
encontramos al señalarse dos tipos de audiencias: a) La preliminar en donde se
realiza la depuración de proceso, la etapa de conciliación, la fijación de la litis
(determinando los hechos no controvertidos) y la admisión de pruebas; y b) La
audiencia de juicio en donde se lleva a cabo el desahogo de pruebas, los alegatos
y se dicta la sentencia. El Código de Comercio (en lo sucesivo C. Com.) tiene
básicamente el mismo procedimiento en materia de juicio oral regulándose en los
artículos 1390-bis al 1390 bis 50.
Es conveniente hacer hincapié en que los juicios orales no son una
“panacea”, ni “un producto milagro”, como se le ha querido ver, pensando que su
implementación vendrá a solucionar automáticamente los problemas de la
administración de justicia. Definitivamente no, porque la oralidad por sí sola no va
a lograr ese cometido; se necesita a la par que haya una capacitación de los
funcionarios, empleados judiciales y abogados; que exista una difusión y
enseñanza de los mismos, pero de instituciones reconocidas y serias, no de las
dichosas “escuelas patito” que están proliferando en gran medida y que ofrecen
cursos de juicios orales sin control alguno; así como una eficaz supervisión del
Consejo de la Judicatura o de algún otro órgano superior de carácter jurisdiccional,
para verificar que se apliquen debidamente esas reformas. Pero contrario a ello
vemos que en el Tribunal se capacita a los jueces, pero no a los secretarios,
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proyectistas y demás personal del juzgado; y ya ni hablar de los litigantes a
quienes no se toma en cuenta para estos fines de actualización y capacitación. En
síntesis, para mejorar la administración de justicia es necesario “tener buenas
leyes y buenos jueces” –tal como lo expresaron en su momento nuestros maestros
Ignacio Medina Lima y Cipriano Gómez Lara-; a lo que podemos agregar: “y
buenos abogados”.
II. BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
Como ya lo mencionamos en la introducción, el tema de la oralidad es
antiquísimo ya que al inicio de la civilización todos los juicios eran realizados en
forma oral.
Sin embargo, es conveniente recordar que la necesidad de que hubiese
constancias por escrito surgió por la implementación de los medios de
impugnación. En efecto, siendo el juez un ente falible por naturaleza, se tuvo la
necesidad de que otra autoridad revisara lo actuado por el juzgador para corregir
los errores que hubiere cometido. Como en la antigüedad eran pocas las personas
que sabían leer y escribir, empezaron a encargarse exprofeso a esa actividad,
denominándoseles escribanos; y ante la necesidad de que hubiese “un escribano
de planta” en el tribunal –por así decirse-, a fin de que redactara las actas
judiciales, se creó la figura del Secretario, quien como sabemos, vino a ser el
Secretario de Acuerdos actual; por su parte al escribano que continuó realizando
sus actividades se le denominó notario. Luego entonces, tanto los Secretarios de
Acuerdos como los Notarios, tienen un mismo origen. Con base en lo anterior
podemos afirmar que desde ese entonces y hasta nuestros días, todos los juicios
se ventilan conjuntando la oralidad con la escritura y por eso decimos que son
juicios mixtos, pues ciertas actuaciones se hacen por escrito y otras más en forma
3
oral (en las audiencias por ejemplo); pero si en un determinado proceso prevalece
alguna de las dos formas, entonces al juicio se le califica como oral o escrito.
Del surgimiento del proceso escrito nació el principio “quod non est in actis
non est in mundo” que es la inexistencia jurídica de los actos procesales que no se
encuentran en las actas. En pocas palabras, “lo que no está en las actas
(expediente) no está en el mundo”.
La Doctrina1 ha establecido que el juicio oral, tal como lo conocemos, tiene
como antecedente directo los siguientes Ordenamientos: a) El Código de
procedimiento civil de Hanóver de 1850, obra celebrada de G. A. W. Leonhardt;
Código que fue precursor del reglamento procesal civil para el Imperio Germánico
de 1877; b) El Código de Procedimientos Japonés de 1890, reformado en 1926;
c)La ley Austriaca de 1895 (Hungría adoptó también el proceso civil oral mediante
el reglamento de Enero de 1911 inspirado en el modelo Germano- Austriaco); d) El
Código de Procedimientos Danés de 1916, en vigor desde 1919; e) El Código de
Procedimiento Civil Noruego de 1915, en vigor desde 1927; f) El Código de
Procedimiento Civil Yugoslavo de 1929; g) El Código Civil Polaco de 1933; h) El
Código Procesal Sueco de 1942, en vigor desde 1948, y La ley sobre el
Procedimiento Civil federal Suizo de 1947, en vigor desde 1948. En Francia el
Código Procesal Civil admite la oralidad.
Mención aparte merece la ley Austriaca -que al decir del Maestro Niceto
Alcalá Zamora y Castillo-2 fue creada por Franz Klein. Austria tuvo la suerte de
encontrar en Glaser y Klein las dos figuras acaso cumbres que la codificación
1 CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Editorial Egea. Buenos Aires, 1972. Páginas 47-51. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho procesal civil. Tomo II. Editorial Tribunal Superior de Justicia Civil del Distrito Federal. México, 2004. Páginas 128 y 129. ALCALA Zamora y Castillo, Niceto. Estudios de teoría general e historia del proceso. Tomo II. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1992. Páginas 19-23.
2 ALCALA Zamora y Castillo, Niceto. Estudios de teoría general e historia del proceso. Tomo II. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1992. Páginas 19-23.
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procesal –penal y civil- haya producido en el mundo. El célebre Ministro de Justicia
y profesor de Viena Franz Klein -padre de la moderna oralidad-, trabajó sin
descanso desde 1890 a 1900, apremiando sobre la necesidad de la reforma con
artículos de prensa como primer paso; después, redactando los tres textos
integrantes de su obra legislativa ( la norma o ley sobre jurisdicción, el reglamento
de procedimiento civil y el reglamento ejecutivo) que fueron publicados
conjuntamente con la exposición de motivos en dos volúmenes de materialien en
1897. Luego aprovechó la vacatio legis para organizar reuniones semanales en
todos los tribunales, donde los jueces exponían sus dudas, resolviéndolas el
propio ministro y otras más, la Corte Suprema. Simultáneamente y con la
colaboración de funcionarios del ministerio, preparó trabajos explicativos y
modelos de actuaciones; más tarde mandó imprimir la colección oficial de
formularios y el reglamento de negocios; editando en 1900 unas lecciones sobre la
práctica del proceso civil, en las que además de resumir la experiencia de dos
años que la nueva legislación llevaba en vigor, daba consejos para su mayor
aplicación. Finalmente, mediante inspecciones judiciales, ejercía una vigilancia
sumamente eficaz para que los viejos hábitos no deformaran el espíritu de su
obra. Fue así como muchísimos magistrados, que tras intentos vanos no lograron
adecuarse al nuevo enjuiciamiento, pidieron y les fue concedido su retiro,
cubriendo su lugar gente joven que libre de prejuicios consiguió sin dificultad en
poco tiempo el triunfo de la reforma. En sí, el éxito sin precedentes de Franz Klein
fue descubrir las causas determinantes de la lentitud procesal, con la aplicación
del remedio adecuado. Esas causas son principalmente tres: el planteamiento de
de incidentes, la interposición de recursos y la existencia de las etapas muertas.
Para evitar que se promuevan incidentes que retarden el procedimiento establece
el trámite de la primera sesión o audiencia preliminar, que sirve para subsanar a
tiempo los defectos (por ejemplo las relativas a la competencia, a la capacidad
procesal de las partes, representación, etc.) que puedan impedir el desarrollo
normal del procedimiento. Para frenar los recursos, establece restricciones y
condicionamientos que cierran el paso a su empleo improcedente; por último, para
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evitar las etapas muertas, incrementa el impulso oficial o poderes de dirección del
juez y además concentra el proceso en unas pocas audiencias consecutivas o
próximas. Lo anterior da como resultado lo siguiente: rarísima vez la duración de
la primera instancia rebasa los dos meses y por lo general desde la demanda
inicial hasta la ejecución de la sentencia, -después de agotada en su caso la
vía impugnativa-, no transcurre más de un año, siendo excepcionalísimos
los procesos que alcanzan su segundo año de existencia.
En México encontramos la implementación de los juicios orales
principalmente en materia civil en asuntos de mínima cuantía y como
antecedentes podemos citar por ejemplo, -al decir del profesor Salvador Cárdenas
Gutiérrez3: la ley dada por Felipe II en 1563 para los Reinos de Hispanoamérica;
misma que determinaba que sobre asuntos que bajen de veinte pesos no se
deben de hacer procesos ni los escribanos deben de recibir escritos ni peticiones
de abogados. Por su parte, en los pueblos y pequeñas villas encontramos que los
que juzgaban eran los alcaldes de barrios y solían hacerlo verbalmente. En el siglo
XIX se dispuso que los juicios verbales debían sustanciarse sumariamente y
decidirse a verdad sabida y buena fe guardada, y a partir de las reformas de 1867
sólo debían extenderse actas en libros sellados y bajo un número ordinal, pero en
modo alguno debían recogerse por escrito los alegatos de las partes o el
desahogo de las pruebas; de este modo se evitaba la formación de expedientes y
el papeleo inútil. En el Código de Procedimientos Civiles de 1872, se dispuso en
los artículos 1079 a 1145 que los juicios cuyo interés fuera menos a veinticinco
pesos debían realizarse de modo sencillo asentando en el libro de actas las
diligencias, las principales razones del juicio verbal y la transcripción de la
sentencia del juez. Posteriormente, en el Código de Procedimientos Civiles de
1884 se contemplan los juicios orales en los artículos 1071 a 1130 y finalmente,
3 CARDENAS Gutiérrez, Salvador. Estudios sobre historia de la oralidad en la administración de justicia en México. Tomo I. Editorial Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2010. Páginas 3-5.
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aún se advierte el título especial denominado “De la Justicia de Paz” (arts. 1-47
CPCDF) que ya se derogó y prácticamente fue sustituido por el juicio oral.
III. VENTAJAS DE LA ORALIDAD
Cuando se trata el tema de la oralidad, se habla de algo maravilloso y
novedoso, contraponiéndolo con la escritura, a la cual se considera ya anacrónica;
sin embargo, volvemos a insistir en que no puede haber un proceso ni totalmente
oral, ni totalmente escrito. No olvidemos que la palabra escrita tiene cosas
irremplazables, entre ellas, se tiene el mérito de la precisión en razón de que se
informa mejor al juez y a las partes, toda vez que exige una preparación y ello
conduce a ser reflexivos. Así por ejemplo, cuando se hace una demanda o
contestación; se ofrecen pruebas, se interpone un recurso de apelación o una
demanda de garantías en su caso; las personas pueden plasmar jurisprudencia o
tesis sobresalientes, Doctrina, e inclusive Derecho comparado, etc; puede
corregirse el escrito, mejorar su redacción y lo más importante: se tiene un plazo
para realizarse. A este respecto el maestro Mauro Cappelletti4 refiere que la
oralidad tiene la sencillez, simplicidad, no es tan formalista; por eso se considera
que la escritura debe ser para aquellos actos en que prevalece la precisión y la
conservación; en cambio, la forma oral es para aquellos actos en los cuales se
consideran predominantes los valores de espontaneidad, de mediación y de
simplicidad.
Ahora bien, en la actualidad, en el juicio ordinario civil (proceso escrito)
existen en general plazos y términos para realizar los actos jurídicos, pudiendo
poner como ejemplo, a cualquiera de las etapas del juicio ordinario civil y también
4 CAPPELLETTI, Mauro. op. cit. Páginas 10-11.
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los incidentes; cuya reglamentación general la encontramos en el artículo 88 del
Código de Procedimientos Civiles. En dichos incidentes, se presenta un escrito
ofreciendo pruebas, el juez si lo admite, da vista por tres días a la contraria;
desahogándola o no y si hay necesidad de desahogar pruebas, se señalará una
audiencia para tal efecto dentro del plazo de diez días, la cual se podrá diferir por
una sola vez, debiéndose dictar la resolución dentro del plazo de diez días. Pero si
no hay necesidad de desahogar pruebas la sentencia debe dictarse dentro del
plazo de tres días. Analizando este trámite, vemos que en la práctica sucede lo
siguiente: si se presenta un escrito el Secretario de Acuerdos deberá darle cuenta
al juez dentro del plazo de veinticuatro horas y el acuerdo correspondiente deberá
publicarse dentro del plazo de tres días (artículo 89 CPCDF) por tal razón, desde
la presentación de un escrito y la emisión del acuerdo que le recae transcurre una
semana; posteriormente (recordemos que los términos y plazos corren a partir del
día siguiente en que surte la notificación conforme al artículo 129 CPCDF) y
atendiendo a lo dispuesto por los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de dicho
Ordenamiento, con el plazo de tres días de la vista que se dio con el incidente, ya
hizo que transcurriera otra semana. Y nuevamente, si desahoga la vista la
contraria, pasa otra semana para que su escrito se acuerde y salga publicado. De
igual manera, si hay necesidad de desahogar pruebas, se señala fecha de
audiencia para su desahogo dentro del plazo de diez días hábiles
aproximadamente y con eso ya nos tardamos más. Por lo anterior, es evidente
que un trámite sencillo como el mencionado, puede ventilarse en promedio en un
plazo de tres meses; por esa razón, si en vez de señalar plazos, estableciéramos
términos, esto es, una fecha de audiencia como la previa y de conciliación a que
hace referencia el artículo 272- A, misma que debe señalarse dentro de diez días
y establecemos que se debe de dictar la sentencia en esa misma audiencia en un
juicio oral; sería extremadamente rápido ya que todos sabemos que en dicha
audiencia previa y de conciliación se resuelven en general las excepciones
dilatorias que indica el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles. Este es
un claro ejemplo donde se puede evidenciar que un procedimiento escrito como el
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incidente que tarda tres meses en resolverse, podría ventilarse y resolverse
sencillamente al fijarse dentro de los diez días, una audiencia en donde se
desahogarían las pruebas y se dictaría la interlocutoria correspondiente.
Sin embargo y reiterando que la oralidad no es un producto milagro que
solucione los problemas en el trámite de los juicios; se insiste en que es necesario
capacitar a todos los que de alguna manera intervienen en el proceso judicial,
desde abogados, funcionarios y empleados judiciales, así como a los jueces y sus
colaboradores; estableciendo una vigilancia constante para que las reformas se
lleven a cabo como se pensó realmente y se logre un resultado eficaz en todos los
aspectos. Debe darse también mayor publicidad a las mismas a través de
conferencias, mesas redondas, talleres, etcétera, donde se vean cuestiones
prácticas y teóricas o doctrinales al mismo tiempo, porque el conocimiento de
dichas reformas y su eficaz aplicación, sólo se logra conjuntando todos esos
aspectos; debiéndose cumplir en todo momento los siguientes principios: oralidad,
inmediatez, concentración, publicidad, identidad física del juez, instancia única y la
sana crítica.
IV) PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO ORAL
1. ORALIDAD
Este principio hace referencia a la prevalencia o preminencia de la forma oral
sobre la escrita para llevar a cabo los actos jurídicos procesales. Pero como ya lo
señalamos, actualmente todos los juicios son mixtos, pues a la par coexisten
dentro del procedimiento tanto actuaciones realizadas en forma oral como otras en
forma escrita.
2. INMEDIATEZ
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Este principio consiste en que el juez debe de estar en contacto directo y personal
con las partes y/o terceros y en general con todo el material del proceso; razón por
la cual debe de presidir las audiencias ya que de lo contrario serían nulas.
3. CONCENTRACIÓN
Este principio significa que toda la actividad procesal debe realizarse en la menor
cantidad de actos posibles, así tenemos por ejemplo que la instrucción (que
comprende la fase postulatoria donde se realiza la demanda y contestación; la
probatoria donde encontramos el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo
de pruebas; la fase preconclusiva donde se realizan los alegatos y conclusiones; y
la etapa de juicio donde finalmente se dicta sentencia), en los juicios orales
básicamente se agota en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de
juicio.
4. PUBLICIDAD
Este principio consiste en que los actos jurídicos procesales deben ser
presenciados por las partes y/o terceros, o bien dados a conocer; razón por la cual
las audiencias son públicas, salvo el caso excepcional donde el juez fundamente y
motive lo contrario. Todas las resoluciones judiciales deben ser publicadas en el
boletín judicial.
5. IDENTIDAD FÍSICA DEL JUEZ
Este principio consiste en que el juez debe presidir las audiencias, es quien debe
estar presente en el desahogo de las pruebas para observar la expresión y forma
de actuar de las partes, testigos y/o terceros, y es también quien finalmente, en
forma directa y personal debe dictar la sentencia correspondiente.
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6. INSTANCIA ÚNICA
Este principio consiste en que con el objeto de no retardar el procedimiento se
elimina el recurso de apelación, en otras palabras, no existe una segunda
instancia lo que provoca celeridad en los juicios.
7. LA SANA CRÍTICA.
Anteriormente los medios probatorios debían valorarse conforme los parámetros
determinados expresamente por la ley (sistema tasado), luego entonces el
juzgador se veía impedido para valorar libremente los medios probatorios
aportados al juicio; reformándose tales disposiciones posteriormente para
establecer dos cuestiones fundamentales: Primero, que los medios probatorios no
se valoran aisladamente, sino que debe hacerse en forma conjunta; y segundo,
que dicha valoración debe atender a las reglas de la lógica y la experiencia (en
eso consiste la sana crítica). Siendo este sistema el que adopta nuestro Código de
Procedimientos Civiles al establecer expresamente en el artículo 402 lo siguiente:
“los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por
el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia. En todo caso el
tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica
realizada y de su decisión”.
V. EL JUICIO ORAL EN NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El juicio oral se encuentra regulado en el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal en sus artículos 969 al 1018. Por lo que analizaremos lo
más importante.
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En primer lugar el juicio oral civil es un juicio especial que prácticamente
reemplaza al de justicia de paz. En cuanto a los titulares, también puede decirse
que sólo hubo un cambio de denominación, pues si bien a la fecha ya están
designados veinte jueces “especializados” en esta materia de juicios orales, la
designación de los doce primeros se hizo de los mismos jueces de paz
actualmente en funciones. Ahora bien, para establecer los negocios de los cuales
conocerán con base en la cuantía, el artículo 969 del Código Procesal establece
expresamente que “se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la
propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la
cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que
sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la
fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos
personales cuya suerte principal sea inferíor a dicha cantidad”; debiéndose
actualizar anualmente tal monto, dándose a conocer mediante publicación en el
Boletín Judicial por parte del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal
($500,000.00).
Por otra parte, el parámetro que va a servir para determinar si son o no
apelables los juicios, es el mismo parámetro establecido para la competencia de
los jueces orales; por tal motivo, estos juicios son de única instancia ya que no van
a admitir la apelación, siendo la revocación el único recurso procedente.
Los principios que rigen este juicio son lo que expresamente determina el
artículo 971 del propio Código, a saber: la oralidad, publicidad, igualdad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
En el juicio oral existen básicamente dos tipos de audiencias: la preliminar y
la de juicio --y como excepción la audiencia especial-- (arts. 1000, 1006, 1008
CPCDF)
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Nuestro código en lo que se refiere a la fase postulatoria y al ofrecimiento
de pruebas sigue al proceso escrito en lo relativo a la precisión y conservación, al
establecer en el artículo 980 CPCDF que la demanda deberá presentarse por
escrito; sin embargo, consideramos que el legislador debió dejar la opción al actor
para que éste lo hiciera en forma oral mediante comparecencia ante el propio
Tribunal si así lo deseara; tal como sucede con las cuestiones de índole familiar
que regula el artículo 943 CPCDF, mismo que dispone expresamente: “podrá
acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal”.
Ahora bien, en la demanda y contestación deberán ofrecerse las pruebas
correspondientes; el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de
nueve días (artículo 983 CPCDF) y una vez que se conteste o no la demanda, así
como la reconvención en su caso, el juez señalará una fecha (audiencia)
denominada audiencia preliminar dentro del plazo de los diez días siguientes
(artículo 988 CPCDF.) admitiendo en este auto las pruebas que se hayan ofrecido
en relación a las excepciones procesales opuestas, las que deberán rendirse a
más tardar en dicha audiencia preliminar.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR se llevarán a cabo los siguientes actos
jurídicos procesales (artículo 1000 CPCDF):
1. La depuración del procedimiento, analizando los presupuestos
procesales. En esta etapa el juez deberá revisar escrupulosamente el expediente
para ver si no hubo ninguna violación procedimental, así por ejemplo, si
encontrara que el emplazamiento no se hizo correctamente, ordenará efectuarlo
nuevamente. De igual manera, el juez debe analizar la legitimación procesal de las
partes y en caso de que no se hayan desahogado las pruebas de las excepciones
procesales, las mismas se desahogarán, debiendo resolver sobre la procedencia o
no de dichas excepciones. El juez finalmente debe indicar a las partes y/o terceros
tanto la iniciación como la conclusión de cada etapa.
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2. La etapa de conciliación por conducto del juez. Como sabemos, la
conciliación difiere de la mediación en los siguientes aspectos: la conciliación
permite hacer propuestas de solución del litigio a las partes (desistimiento,
allanamiento, transacción) mientras que en la mediación se orienta, se asesora a
las partes a través de lo que se denomina negociación (pedir-dar) pero sin
proponer alternativas de solución. En el juicio oral, nuestro legislador estableció
que el juez debe proponer a las partes formas de solucionar su litigio y en caso de
que se logre un avenimiento, se procederá conforme a ello y si es convenio, el
juez lo aprobará, terminándose el procedimiento. Pero debe tenerse especial
cuidado en vigilar que dicho convenio abarque todo lo que fue objeto del pleito o lo
que se reclamó, así como los parámetros de la ejecución en su caso.
3. Se fijarán los acuerdos sobre hechos no controvertidos y
correlativamente los hechos litigiosos que van a ser objeto de juicio.
4. Posteriormente se fijarán los acuerdos probatorios, esto es, el juez les
pedirá a las partes se pongan de acuerdo sobre las pruebas que estén
relacionadas con la litis y en su caso determinen cuáles son innecesarias.
5. El juez dictará el auto de admisión de pruebas, ordenando su preparación
y quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, con el apercibimiento
que de no hacerlo se les declararán desiertas (artículo 1005 CPCDF).
En el mismo acuerdo el juez fijará fecha para la AUDIENCIA DE JUICIO,
misma que se celebrará dentro del plazo de diez a cuarenta días. (Artículos 1005 y
1006 CPCDF)
Abierta la audiencia se pasará al desahogo de las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente y
declarará la deserción de aquellas que no se encuentren preparadas; no
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pudiéndose suspender ni diferir la audiencia en ningún caso (salvo que sea por
caso fortuito o fuerza mayor).
De lo más sobresaliente en este apartado, es lo referente a la prueba
confesional pues se permite que su desahogo no sea a través de posiciones sino
a través de preguntas y en caso de no comparecer o no responder, habrá
apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la contraparte pretenda
acreditar salvo prueba en contrario. Una vez desahogadas las pruebas se otorgará
a cada una de las partes un máximo de cinco minutos para formular alegatos;
enseguida se declarará el asunto visto y el juez citará a las partes para la
continuación de la audiencia dentro del plazo de diez días, en la que se dictará la
sentencia correspondiente (art.1006 CPCDF). Finalmente en esa audiencia
señalada (art.1007 CPCDF) el juez expondrá oralmente y en forma breve, los
fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron su decisión y leerá
únicamente los puntos resolutivos; acto continuo, quedará a disposición de las
partes copia de la sentencia. En caso de que no comparezca ninguna persona no
se dará lectura a la misma.
En relación a la forma en que debe llevarse el registro de las audiencias,
también se destaca que conforme a los artículos 994 y 995 del Código de
Procedimientos Civiles, debe llevarse un registro por medios electrónicos, pero
también debe quedar constancia por escrito; así, el primer precepto establece que
las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a
juicio, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la
conservación, reproducción de su contenido, así como su acceso. Por otro lado, el
artículo 995 refiere que al terminar las audiencias se levantará acta que deberá
contener cuando menos el lugar, fecha, número del expediente, nombre de los
que intervienen, una relación sucinta del desarrollo de la misma, firmada
obviamente por el Juez y el Secretario; lo que nos recuerda qué tan importante es
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la escritura y que al contar con registros escritos es más viable para las partes la
solicitud de copias de los mismos cuando los requieran en ese momento.
VI. EL JUICIO ORAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
El juicio oral en el código de comercio se encuentra regulado en los
artículos 1390-bis al 1390-bis 50.
La crítica que se hace normalmente, es que el legislador ya sea local o
federal debieron haber regulado un mismo procedimiento; así también, se ha
pensado en que si realmente existen enormes ventajas en la tramitación del juicio
oral, no es posible que únicamente se haya implementado en el ámbito federal y
en los asuntos de mínima cuantía en al ámbito local.
El juicio oral mercantil, es un juicio especial que se aplica a aquellos
asuntos cuyo monto sea menor a $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS) (arts.
1339, 1390 bis C. Com.), no contemplándose en este juicio las contiendas que
tengan una tramitación especial, ni los de cuantía indeterminada.
Como segunda característica, vemos que el parámetro que va a servir para
determinar si son o no apelables los juicios, es el mismo que va a servir para
determinar la procedencia del juicio oral.
Los principios que rigen este juicio son: la oralidad, publicidad, igualdad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración, como lo dispone el
artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio.
En el juicio oral mercantil al igual que en el civil existen básicamente dos
tipos de audiencias: la preliminar y la de juicio (pero como excepción la audiencia
especial). (Arts. 1390 bis 32, 1390 bis 38, 1390 bis 40)
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En el Código de Comercio se establece tanto en la etapa de instrucción, la
fase postulatoria y de ofrecimiento de pruebas que se sigue el proceso escrito, es
decir, se regula de igual forma que en nuestro código procesal actual (artículos
1390 bis11, 1390 bis13 y 1390 bis14 del Código de Comercio). Una vez
contestada o no la demanda, así como la reconvención en su caso; el juez
señalará una audiencia preliminar dentro del plazo de diez días (art. 1390 bis 20
C. Com.) admitiendo en este auto las pruebas que se hayan ofrecido en relación a
las excepciones procesales opuestas, las que deberán rendirse a más tardar en
dicha audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar se llevarán a cabo los siguientes actos jurídicos
procesales (artículo 1390 bis 32 del Código de Comercio):
1. La depuración del procedimiento (es igual a nuestro código procesal),
pues el juez deberá analizar escrupulosamente el expediente para ver si no hubo
ninguna violación procedimental, analizando los presupuestos procesales; así por
ejemplo, si encontrara que el emplazamiento no se hizo correctamente, ordenará
su reposición. De igual manera, el juez debe analizar la legitimación procesal de
las partes, debiendo resolver sobre la procedencia o no de las excepciones
procesales.
3. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez. Aquí sí
se observa una diferencia con el código procesal local, pues el código de comercio
permite al juez realizar las dos funciones, esto es, fungir como conciliador
proponiendo soluciones o bien, como mediador.
4. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos. Al igual que en el
código procesal local, se establece básicamente que en esta etapa se va a
determinar cuál es la litis planteada que es el objeto del proceso.
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5. La fijación de acuerdos probatorios, que al igual que en el código
procesal civil se establece o determina qué pruebas se van a admitir y cuáles
resultan innecesarias.
6. La citación para la audiencia de juicio será dentro del plazo de diez a
cuarenta días. (artículo 1390 bis 37 del Código de Comercio).
7. En la audiencia de juicio se verificará el desahogo de las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente y
declarará la deserción de aquellas que no se encuentren preparadas. No
pudiéndose suspender ni diferir la audiencia en ningún caso (salvo caso fortuito o
fuerza mayor).
A diferencia del Código de Procedimientos Civiles, la prueba confesional en
el proceso oral mercantil se desahoga a través de posiciones y no de preguntas.
En cuanto al plazo para contestar la reconvención, en el procedimiento oral
mercantil se establece que es de nueve días (art. 1390 bis 18); mientras que en el
Civil es de cinco días (art. 986 CPCDF).
Una vez que se desahoguen las pruebas, sólo se concederá el uso de la
palabra por una vez a cada una de las partes para formular sus alegatos (artículo
1390 bis 38 C. Com.), al no establecer lapso de tiempo para ello, difiere con el
Código procesal civil, pues en éste se determina un lapso de cinco minutos.
Enseguida se declarará el asunto visto y se citará a las partes para la continuación
de la audiencia dentro del plazo de diez días siguientes en la que se dictará la
sentencia respectiva.
Al igual que en el Código de Procedimientos, el juez expondrá oralmente y
en forma breve los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron su
resolución y leerá únicamente los puntos resolutivos; acto seguido quedará a
disposición de las partes copia de la sentencia. En caso de que no comparezca
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ninguna persona no se le dará lectura a la misma (artículo 1390 bis 39 del Código
de Comercio).
Para el registro de las audiencias también se hace por medios por medios
electrónicos, levantándose a la par constancia por escrito.
VII. CONCLUSIONES.
PRIMERA: El juicio oral no es ninguna “panacea” ni mucho menos “un
producto milagro”, porque amén de su implementación, es conveniente capacitar
tanto en el aspecto teórico como en el práctico, a los funcionarios y empleados
judiciales, así como también a los abogados, debiéndose cumplir además, con los
principios de oralidad, inmediatez, concentración, publicidad, identidad física del
juez, instancia única y sana critica.
SEGUNDA: Siguiendo el pensamiento del Doctor Cipriano Gómez Lara y el
Doctor Ignacio Medina Lima debemos “hacer buenas leyes, buenos jueces y
buenos abogados” con el objeto de lograr una mejor administración de justicia.
TERCERO: Es innegable la existencia de enormes ventajas que
representan los juicios orales; sin embargo, es conveniente que se supervise en
forma continua y eficaz la aplicación de dichas reformas, pues de lo contrario
únicamente se reemplazaría el título de justicia de paz por el de juicio oral civil y al
Juez de Paz Civil por el Juez Oral.
CUARTO: Es conveniente que se unifiquen los procedimientos del juicio
oral tanto en el código de comercio como en el código de procedimientos civiles
para el Distrito Federal, pues la diversidad, aunque mínima, provoca confusiones
tanto en los abogados como en los funcionarios judiciales.
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