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Introducción
I. Análisis comparativo
1. Contexto
2. Peticiones y agravios del
interesado
3. Resolución
II. Algunas cuestiones a
considerar
En el marco de internet deben distinguirse, por lo menos, tres supuestos:
La publicación de datos personales en cualquier página web fuente.
La utilización del motor de búsqueda que dirige al usuario a las páginas
web fuente que contienen datos personales.*
Los datos que automáticamente se transfieren al proveedor de servicios
motor de búsqueda tras su utilización.
El segundo supuesto cobra especial relevancia tras la resolución del TJUE
(13 de mayo de 2014) que, en términos generales, aborda tres cuestiones:
Aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE y la normativa española.
Categorización de los motores de búsqueda como responsables del
tratamiento de datos.
Y el alcance y aplicación de los derechos de cancelación y oposición (el
llamado “derecho al olvido”).
La resolución del TJUE:
[Aplicación de la normativa europea al caso de la filial Google
Spain].
Los proveedores de servicios de motor de búsqueda se
consideran responsables del tratamiento de datos personales.
La información estructurada que arroja un motor de búsqueda
sobre una persona física genera una afectación “significativa”
de la vida privada y la protección de datos personales.
Reconoce la posibilidad de que el interesado (titular) solicite
“de manera directa” que sus datos personales sean eliminados
del motor de búsqueda.
Conforme al precedente del TJUE (de alcance internacional),
el IFAI resolvió un caso “similar” el 26 de enero de 2015.
El sentido de estas resoluciones abren el debate en torno al:
Reconocimiento del derecho al olvido.
Posible trade off entre la privacidad y la protección de datos,
por un lado, y la libertad de expresión y de información, por el
otro.
Libertad de expresión e información
en la web
Usuarios de internet
Editores de páginas
web Motores
de búsqueda
El derecho a la privacidad y la
protección de datos
personales se constituyen en
un límite a la libertad de
expresión e información
Entonces:
“El derecho a un interesado a la protección de sus
datos personales y de su vida privada debe ponerse
en equilibrio con otros derechos fundamentales,
especialmente la libertad de expresión y la libertad de
información” (Jäskinen)
Análisis case-by-case
Ponderación
Caso Google Spain y Google
Inc.
(TJUE)
Hechos publicados en1998.
Publicación sobre una
subasta de inmuebles
embargados a petición de
autoridad.
Información proveniente de un
anuncio publicitario en un
periódico.
Caso Google México:
(IFAI)
Hechos publicados en 2007
aunque datan desde 1997.
Publicación relacionada con
posibles actos de corrupción
(fraude, abuso de autoridad,
etc.), que involucran a figuras
públicas y privadas.
Información proveniente de un
artículo periodístico en
Revista (y dos foros de
opinión).
Caso Google Spain y Google
Inc.
(TJUE)
Solicita que se eliminen u oculten
sus datos para que dejen de
incluirse en los resultados de
búsqueda de Google( por su
nombre) y que dejen de estar
ligados a los enlaces del Diario
que contiene la publicación.
Argumenta que el embargo al que
se vio sometido esta totalmente
resuelto desde hace años y
carece de relevancia actual.
Caso Google México:
(IFAI)
Solicita la cancelación (bloqueo y
supresión) de sus datos respecto
de tres hipervínculos, incluido su
nombre del motor de búsqueda
Google […] o en su defecto, la
información contenida en los
mismos por tratarse de datos
personales sensibles.
Argumenta que la información
publicada no sólo afecta su esfera
más íntima (honor y vida privada)
sino también sus relaciones
comerciales y financieras actuales.
Caso Google Spain y Google
Inc.
(TJUE)
Sobre el ámbito de aplicación
territorial de la Directiva 95/46
y la normativa española, el
TJUE encuentra “puntos de
conexión”, con base en el
artículo 4º de la Directiva, que
permiten su aplicación a
Google Spain, a pesar de que
se reconoce que el buscador
lo administra Gooble Inc. (con
sede en California)
Caso Google México:
(IFAI)
No hay ninguna referencia
a la aplicación territorial de
la LFPDPPP, toda vez que
se acredita que en el
objeto social de Google
México, derivado de su
Acta Constitutiva, se
encuentra la posibilidad de
prestar servicios de
buscador.
Caso Google Spain y Google
Inc.
(TJUE)
Sobre la categorización de
Google buscador como
responsable del tratamiento datos
personales, el TJUE señala que
estos motores localizan,
almacenan temporalmente y
ponen a disposición de los
internautas de forma indefinida y
con cierto orden preferencia,
información que contiene datos
personales. Por lo tanto,
conforme a la Directiva, hay un
tratamiento de datos personales y
los proveedores de estos
servicios son responsables.
Caso Google México:
(IFAI)
Analiza el carácter de
responsable del tratamiento de
datos de Google como causal de
improcedencia.
Este análisis le concede el
carácter de responsable por el
sólo hecho de que en su objeto
social se establece la prestación
de servicios de motor de
búsqueda y por los vínculos que
se desprenden de visitar las
páginas de internet.
Establece que habrá un
tratamiento de datos de
conformidad con la LFPDPPP.
Caso Google Spain y Google Inc.
(TJUE) Sobre si el interesado puede exigir a
un gestor del motor de búsqueda la
cancelación el TJUE dice que estará
justificada:
(a) cuando la información resulte
imprecisa, inadecuada, irrelevante o
excesiva, y
(b) las circunstancias de cada caso
concreto así lo determinen, “ya sea por
la naturaleza de la información, su
carácter sensible para la vida privada
del afectado, por la necesidad de los
datos en relación con los fines para los
que se recogieron o por el tiempo
transcurrido, entre otros.”
Caso Google México:
(IFAI)
El IFAI establece que Google “no
argumentó ninguno de los
supuestos de excepción para
proceder a la cancelación y
oposición al tratamiento de los
datos personales”, por lo que
entonces debió proceder a la
cancelación.
Entre los supuestos se encuentra
(arts. 26 y 34 Ley): Que los datos sean necesarios
para realizar una acción en
función del interés público, y
Cuando su cancelación u
oposición lesionen derechos de un
tercero.
Caso Google Spain y Google
Inc.
(TJUE)
Reconoce la gravedad potencial
de la visión estructurada de la
información relativa a una
persona que ofrece un motor de
búsqueda.
En su ponderación otorga un
mayor peso al titular de los datos
frente el interés económico del
gestor del motor de búsqueda y el
interés legítimo de los internautas
(a menos que el interesado
participe en la vida pública o que
exista un interés preponderante
de los internautas para tener
acceso a esa información).
Caso Google México:
(IFAI)
Reconoce la gravedad
potencial de la visión
estructurada de la información
relativa a una persona que
ofrece un motor de búsqueda
(con referencia explícita a la
resolución del TJUE).
No realiza ninguna
ponderación de derechos.
Posibles ausencias o asimetrías en la ponderación por parte
del IFAI.
Cumplir con los estándares internacionales vigentes.
Peligro de desdibujar los lindes con el derecho al honor y la
propia imagen.
Advertir los problemas de competencia económica. En
general los precedentes ahora aplicados a Google –que
suponen importantes costos de cumplimiento y, con ello,
barreras a la entrada- podrían alcanzar a otros prestadores
de servicios con una menor capacidad económica.
¡Muchas gracias por su
atención!