SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL1425-2021
Radicación n.º 80833
Acta 012
Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y EVERLIDIS DEL
SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre
propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y
HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA, contra la sentencia
proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el
proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS
PIÑA, JACQUELINE QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE
OVALLE DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA
OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS.
Se admite la renuncia del abogado Carlos Felipe Vargas
Huelgos con CC n.º 1.026.568.418, y TP n.º 249.760
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expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (f.os 52 a
54 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES
Oscar David Escobar Fonseca y Everlidis del Socorro
Rivera Barrio, en nombre propio y en representación de sus
hijos Junior David y Harrison Javier Escobar Rivera,
llamaron a juicio a Unaldo Ramón Hoyos Piña, a la sociedad
Constructora Ovalle Limitada y a los socios de esta,
Jacqueline Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis,
con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de
trabajo a término indefinido entre el primero de los
accionantes y Unaldo Ramón Hoyos Piña, desde el 22 de
marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2010. En
consecuencia, que se condenara a ese empleador, y
solidariamente a la sociedad accionada y a sus socios, al
pago de la cesantía, el doble del monto de los intereses sobre
aquella, las vacaciones, la prima de servicios, la
indemnización por no haberle suministrado el uniforme de
dotación, las horas extras, el recargo por dominicales y
festivos de todo el periodo señalado o desde los extremos
temporales que se comprobasen, la última quincena de
salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y
la derivada del despido injustificado.
Adicionalmente, que se declarara que el accidente que
sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010
fue «con causa u ocasión de la actividad laboral» que
desarrollaba bajo la subordinación de los demandados, por
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negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y
salud en el trabajo; a raíz de lo anterior, que fueran
condenados, solidariamente, a pagarles a los accionantes: el
lucro cesante causado y el futuro, los perjuicios morales, el
daño fisiológico o perjuicio a la vida de relación por invalidez,
todas esas sumas con indexación, intereses y reajuste para
actualizar sus valores «según la sentencia por accidente de
trabajo del 19 de Mayo de 2010».
Asimismo, deprecaron el pago solidario de la
indemnización de 180 días de salario por no haber agotado
ante la autoridad administrativa la autorización para
despedir al trabajador, las prestaciones asistenciales y
económicas ocasionadas por el accidente de trabajo,
conforme a la Ley 776 de 2002, las indemnización por la
pérdida de capacidad laboral que le corresponderían a la
administradora de riesgos laborales, el pago de la reparación
plena y ordinaria de perjuicios, la pensión sanción, y el
reembolso de los honorarios cancelados a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
Oscar David Escobar Fonseca sostuvo con Unaldo Ramón
Hoyos Piña un contrato de trabajo de carácter verbal, a
término indefinido, entre las fechas indicadas en
precedencia, cuyo salario desde que inició la relación laboral
y hasta marzo de 2003 fue de $75.000, en adelante fue de
$150.000 quincenales, y que para los seis meses anteriores
a la terminación del contrato fue de $760.000; que el cargo
que desempeñó fue el de oficial de albañilería y, de manera
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provisional, el de jefe encargado de obra; que ejecutaba las
funciones de 6:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30
p. m., de lunes a domingo.
Narraron que desde el año 2007, el laborante prestó sus
servicios a la Constructora Ovalle Limitada, la que era
beneficiaria de su fuerza de trabajo, y que ocasionalmente
recibió órdenes del arquitecto de dicha empresa, Francisco
Ovalle; que no percibió el pago de los recargos por el trabajo
dominical y festivo ni estos fueron compensados, tampoco las
prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las prestaciones
asistenciales médicas; que «trabajo (sic) diez (10) horas
diarias de lunes a sábados para un total de sesenta (60) horas
semanales» pero no le pagaron las horas extras, no se le
suministró dotación de trabajo, asimismo, que el empleador
omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en salud,
pensiones y riesgos laborales, aunque más adelante
señalaron que el laborante estuvo vinculado a pensiones y a
salud, pero durante periodos sin continuidad en el pago de
aportes.
Contaron que el 19 de mayo de 2010 a las 4:45 p. m.,
estando bajo las órdenes de Unaldo Ramón Hoyos Piña, en
las instalaciones de la sociedad accionada, Escobar Fonseca
sufrió un accidente laboral, al recibir un balde lleno de
concreto que le entregó el trabajador Ismael Luna; que al
tratar de llevar ese objeto hasta la altura de la rodilla «sintió
un sonido, acompañado de un dolor en su columna», por lo que
perdió su fuerza corporal y estuvo a punto de caer al vacío
desde la altura de un segundo piso.
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Afirmaron que ese percance tuvo nexo causal respecto
de la lesión sufrida por el accionante, consistente en «Hernia
discal L4 y L5, S1», por la que fue intervenido
quirúrgicamente el 26 de mayo de 2011; que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 6 de
diciembre de 2012, dictaminó el origen laboral del evento y
una pérdida de capacidad del 20,59 %
Expusieron que los demandados no cumplieron con las
normas de salud y seguridad en el trabajo vigentes para el
momento del accidente, pues omitieron certificar al obrero en
trabajo seguro en alturas y no contaba con medidas de salud
ocupacional ni elementos mínimos de seguridad, como casco
y cinturón de seguridad, a lo que sumaron que el empleador
y la empresa llamados a la litis tenían el deber de vigilar el
cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional, pero lo
omitieron, lo que los obliga a responder por las lesiones
sufridas por Oscar David Escobar Fonseca; asimismo
señalaron que la atención inicial la recibió el mentado
accionante, en ese entonces, por estar afiliado al régimen
subsidiado de salud, a través de la EPSS Comfacor.
Sostuvieron que, estando imposibilitado por la lesión, la
relación laboral fue terminada por el empleador, sin justa
causa y sin mediar la autorización del Ministerio de la
Protección Social para despedirlo, dada su incapacidad, en
tanto que, a esa fecha, no se le pagó la última quincena
laborada, ni las prestaciones asistenciales medicas derivadas
del accidente.
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Aseveraron que se solicitó a las demandadas el pago de
las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y que
el 20 de noviembre de 2012 se requirió el pago de la
valoración médica a cargo de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Magdalena, costo que, en
últimas, debió asumirlo el trabajador; expuso que citó a las
demandadas para celebrar un acuerdo conciliatorio, sin que
este se concretara.
De otra parte, describieron que Oscar David y Everlidis
del Socorro contrajeron matrimonio civil el 18 de julio de
2009, el que aún se encuentra vigente; que de dicha unión
nacieron sus dos hijos, a quienes representan en el proceso;
que la familia, hasta la fecha del accidente, dependía
económicamente de Oscar David Escobar Fonseca, por ser el
jefe del hogar; que a raíz de la «mengua de capacidad laboral»,
el cónyuge y padre no puede trabajar, lo que trasladó la carga
económica a su esposa.
Al dar respuesta a la demanda, Luis Enrique Ovalle de
Andreis y Jacqueline Quintero Pinto, por una parte, y la
sociedad Constructora Ovalle Limitada, por otra, en escritos
separados se opusieron a las pretensiones y, con idénticos
argumentos, rechazaron los hechos relatados por la parte
demandante, por no constarles o por considerarlos ajenos a
la verdad. Estos accionados, en sus respectivos memoriales
de contestación, propusieron las excepciones de mérito
denominadas inexistencia de la obligación, de derechos por
parte del demandante y de la obligación solidaria,
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prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de
legitimación en causa por pasiva, y de título y causa.
A su turno, Unaldo Ramón Hoyos Piña manifestó
oposición total a los pedimentos demandatorios. En punto
del recuento fáctico, dijo que no le constaban los hechos
atinentes a la composición familiar de los accionantes y negó
los relativos a la relación contractual laboral alegada por la
parte activa, salvo que afilió al trabajador en el régimen de
salud a partir del 29 de diciembre de 2010, porque desde ese
día «iba a iniciar sus labores como trabajador de la
construcción bajo la estricta subordinación y dependencia» de
este demandado, pero que el 11 de julio de 2011 esa
condición perdió vigencia, porque el censor no se presentó a
laborar; también dijo que no era cierto lo narrado en torno
al accidente de trabajo.
Enarboló las mismas excepciones de fondo indicadas
por los otros demandados, salvo la de ausencia de obligación
solidaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta,
mediante fallo del 6 de julio de 2016, absolvió a la parte
pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre
de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por
la parte demandante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia el (sic) 06 de julio de 2016 proferida el (sic) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa
Marta, y en su lugar se dispone: Condenar al señor Unaldo Hoyos Piñaa (sic) y solidariamente a la Constructora Ovalle
Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios Jackeline (sic) Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis hasta el limite (sic) de su respectiva responsabilidad a pagar al demandante
Oscar David Escobar Fonseca, la suma de $7.008.311.50, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO: ABSOLVER a Unaldo Hoyos Piña y a la Constructora Ovalle Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios
Jackeline Quintero y Luis Enrique Ovalle de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. […]
El Tribunal entendió que debía establecer si entre Oscar
David Escobar Fonseca y Unaldo Ramón Hoyos Piña, este
último en solidaridad con la Constructora Ovalle SAS, existió
un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, analizar si había
lugar a acceder a las pretensiones económicas.
Respecto de la existencia del contrato de trabajo, para
sustentar la decisión, acudió a los artículos 23 y 24 del CST.
En punto de las pruebas, extrajo que se verificó la prestación
personal del servicio por parte de Escobar Fonseca, según lo
dijeron Ismael Luna y Yosimar López –testigos que fueron sus
compañeros de trabajo–, en la obra Portal de los Almendros,
en donde el empleador era Unaldo Hoyos Piña y la persona
jurídica demandada era la dueña de esa obra; esos dos
deponentes también se refirieron al accidente de trabajo que
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sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010,
fecha en que, según explicaron, se terminó el contrato de
trabajo. Sin embargo, advirtió el ad quem que de esos
declarantes, ninguno brindó certeza en cuanto al extremo
temporal inicial, pues se limitaron a decir que pudo ser en
2004, 2005 o, incluso, 2008, sin precisar día y mes, y como
el accionante era contratado para obras determinadas, sus
versiones resultaban insuficientes en cuanto a la data de
inicio de aquella en la que aconteció el percance. A los demás
testimonios les restó credibilidad, por no haber sido
brindados por quienes presenciaron directamente los
hechos, o porque dijeron desconocerlos. También destacó
que no obtuvo certeza acerca de que Unaldo Hoyos Piña le
manifestara al demandante Escobar Fonseca que lo
desvinculaba con ocasión del accidente que este sufrió.
En cuanto a la declaración del representante legal de la
Constructora Ovalle SAS, Luis Enrique Ovalle, también
convocado como demandado a titulo de miembro de esa
sociedad, no observó la colegiatura ningún reconocimiento
de hechos que corroboraran la versión de los demandantes.
En igual sentido, la manifestación de la accionada Jacqueline
Quintero tampoco ayudó a esclarecer los hechos. De lo
manifestado por el demandante Escobar Fonseca, subrayó
que la afiliación a salud la hizo su empleador después del
accidente y que luego de ese hecho no pudo seguir
trabajando; también que describió la forma en que sufrió ese
infortunio. De las declaraciones de parte, el Tribunal dedujo
que existió confesión en cuanto a que la obra Portal de los
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Almendros era propiedad de Constructora Ovalle SAS, pero
en lo demás, no encontró utilidad a esas manifestaciones.
La valoración conjunta de la prueba llevó al juzgador de
apelaciones a corroborar que los testigos no precisaron la
fecha de inicio de la relación laboral, pues no se conoció día
y mes de inicio de la obra en la que ocurrió el accidente de
trabajo que afectó a Escobar Fonseca, dada la modalidad de
la vinculación laboral, que era por obra o labor específica, de
modo que cada una era independiente de otra, con lo que la
imprecisión de las versiones impedía fijar aquel extremo,
como sí se pudo hacer con el último.
Sin embargo, dicha falencia probatoria, según el
sentenciador, no era óbice para reconocer la indemnización
correspondiente a los daños sufridos con ocasión del
accidente de trabajo, pues para ese efecto no se requería
tener certeza acerca de la fecha de comienzo del contrato,
dado que el hecho dañoso se produjo durante la ejecución de
la labor, de suerte que existió la prestación personal del
servicio, el accidente ocurrió en el curso del contrato y se
materializó la pérdida de capacidad que afectó al trabajador,
era pertinente condenar a las prestaciones que se derivaran
del hecho accidental. Advirtió que las demás condenas, por
depender de la precisión en las fechas de desarrollo del nexo
contractual, no eran viables.
Encontró establecida una incapacidad permanente
parcial, producida por un accidente de trabajo, calculada en
el 20,59 % y con fecha de estructuración, 19 de mayo de
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2010, tal como quedó indicado en el dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez visible a folio 32. Además, la Sala
concluyó que el empleador incumplió su obligación de afiliar
al laborante al sistema de seguridad social, en consecuencia,
dijo que el primero debía asumir los riesgos derivados de tal
omisión, tal como lo previenen los artículos 193 y 259 del
CST y el parágrafo del 161 de la Ley 100 de 1993.
Recordó que, en los términos del artículo 5.º de la Ley
776 de 2002, se considera incapacitado permanente parcial
al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, presente una disminución
definitiva igual o superior al 5 %, pero inferior al 50 %, de su
capacidad laboral; del artículo 7.º de la misma ley recordó
que el monto de esa incapacidad permanente parcial, en
proporción al daño sufrido, se tasó en una suma no inferior
a dos salarios base de liquidación, ni superior a 24 veces la
misma. Según lo expuesto, conforme a la tabla única para
indemnizaciones por incapacidad permanente parcial,
adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la condena equivalía
a 9,5 salarios mínimos legales vigentes de indemnización, es
decir, $7.008.311,50, suma a cargo de Unaldo Hoyos Piña.
En lo atinente a la culpa patronal, aludió al artículo 216
del CST y explicó que esta debía ser probada por quien la
alega, asimismo, que de ella se exonera el acusado si
demuestra cuidado y diligencia, por tanto, a partir de las
declaraciones de testigos y demás elementos probatorios,
dedujo que el extremo activo no acreditó que el accidente
ocurriera por no contar con los elementos de protección que
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echó de menos, como arnés o guantes, además, aunque el
trabajador los hubiese portado, no se puede determinar que
el percance no hubiera ocurrido; tampoco se comprobó el
nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento en el
que incurrió el empleador y las circunstancias en las que
aconteció el accidente, de modo que no dio paso a la condena
por indemnización plena de perjuicios.
En cuanto al despido injusto, según el juez colegiado,
correspondía al laborante demostrar que el empleador no
respetó el vínculo laboral, asimismo, a este último le
competía exhibir que la terminación del contrato se fundó en
una justa causa, si quería exonerarse de la indemnización
legal; sobre el particular, observó que la testigo Maribel de la
Candelaria Ramos Torres depuso que después del accidente
el trabajador no volvió a la obra y que para esa época se dio
por terminada la relación laboral, sin indicar quién tomó tal
determinación o si fue por mutuo acuerdo. Ismael Luna
Bolaños, sobre el mismo punto, testificó que el accidente fue
la causa de la terminación laboral, sin decir que el empleador
le finiquitó el contrato al hoy accionante, por lo que no se
acreditó fehacientemente que el dador de laborío, de manera
unilateral, le puso fin al nexo subordinante; bajo esas
circunstancias, no encontró razón para imponerle la
indemnización por despido sin justa causa. Sumó a ello el
fallador que en la demanda inicial se propuso como fecha del
finiquito el 18 de diciembre de 2010 y no en mayo, que fue lo
que revelaron los testigos.
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Finalmente, encontró pertinente imponer la
responsabilidad solidaria de la Constructora Ovalle SAS y de
sus socios, conforme al artículo 34 del CST –sobre
contratistas independientes–, debido que ellos contrataron la
ejecución de la obra con Unaldo Hoyos Piña, quien era el
responsable de la misma y de sus trabajadores, y como el
objeto social de aquella estaba vinculado de manera directa
con la obra pactada y con la actividad constructiva que
ejecutaba el actor, declaró que todos eran solidariamente
responsables, conforme al artículo 36 ibidem y en
consideración a lo plasmado en los certificados de matrícula
mercantil de folio 27, de Hoyos Piña, y de existencia y
representación de la empresa, de folios 28 a 30, a partir de
los cuales hizo extensiva la solidaridad en cuanto a la
persona jurídica, así como a los integrantes de esa sociedad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia
fustigada, «en cuanto confirmo (sic) la absolución que
parcialmente impartió el aquo (sic)» para que, en sede de
instancia, revoque en parte la decisión del juez de primera
instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la
demanda inicial.
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, cuya réplica la presentan en conjunto
la Constructora Ovalle Limitada, hoy, Constructora Ovalle
SAS y sus socios, Luis Enrique Ovalle de Andreis y Jaqueline
Quintero Pinto. El demandado Hoyos Piña guardó silencio.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley
sustancial por la vía indirecta, «en la interpretación de las
pruebas en observancia de las normas, artículos 23, 24, 56,
57, 216 del CST., ley 57 de 1915 artículo 2, artículo 80, 84 ley
09 de 1979, artículo 24 decreto 0616 de 1984, Artículo 56, 58
decreto 1295 de 1994, artículo 63, 1604, 1606, 1613 del
Código Civil».
En la demostración del cargo refiere que la violación del
artículo 24 del CST se dio en la modalidad de interpretación
errónea, mientras que los artículos 165, 176 y 203 del CGP
lo fueron «por violación de medios», al considerar que el
proceso adolece de prueba suficiente que permita tener
certeza de los extremos temporales en los que el recurrente
prestó los servicios a las demandadas.
Observa que «la señora Juez no le da credibilidad a los
testigos por considerar que sus testimonios son muy escasos
en relación a los extremos temporales», cuando en realidad
fueron contestes en cuanto a la terminación de la relación
laboral. Asume que los extremos temporales son difíciles de
probar, pero que ello no aconteció en el caso, dado que la
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testigo Maribel de la Candelaria Ramos Toro indicó que el
actor «laboraba para el demandado en el año 1993», al igual
que mencionó «la fecha del accidente como fecha de
terminación» del nexo de trabajo.
Enseguida, puntualiza que el testigo Yosimar López
Tafur dijo haber sido compañero de trabajo del laborante
promotor del proceso por doce años, quien ya trabajaba con
Unaldo Ramos Hoyos Piña en distintas obras de
Constructora Ovalle SAS, antes Limitada, en tiempo previo a
la vinculación del declarante al servicio de dicho demandado.
Con el fin de establecer que existían elementos de juicio
suficientes para determinar los extremos de la relación
laboral, mencionó la providencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad.
25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ
SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, de las que extrajo que cuando
no se pueda demostrar con exactitud el periodo en el que
laboró el trabajador, este se puede determinar de manera
aproximada, teniendo en cuenta el interregno donde se sabe
que existió prestación de servicios, aunque no concuerde
exactamente con la realidad, a fin de calcular los derechos
laborales y sociales que le corresponden a quien prestó tales
servicios, posición que encontró ratificada en el fallo CSJ
SL905-2013.
También asegura que los jueces de primera y segunda
instancia incurrieron en falta de apreciación de las pruebas,
al determinar que la empresa demandada y el empleador
Hoyos Piña cumplieron con el «programa de salud
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ocupacional como plan de emergencia, panorama de riesgo»
sin tener en cuenta que los medios demostrativos decretados
y arrimados al proceso acreditaron lo referido, pero desde el
año 2012 y no para el momento en que ocurrió el accidente,
sabido que lo que se debía demostrar era que existían
«mecanismos de prevención y cuidado para la época en que
sucedieron los hechos del siniestro al actor, como se infiere de
los folios 478 a 725 del plenario».
Por último, manifestó:
Se dio por demostrados (sic) que respecto al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del departamento de magdalena (sic) folio 31 al 37 del expediente, erradamente en
decir que los antecedentes laborales de la demandada sociedad constructora Ovalle Ltda. Hoy sociedad Constructora Ovalle SAS
folio 32 antecedentes laborales numeral 4 del dictamen hace mención a los cargos desempeñado (sic) oficial de estructura, empresa consultora Ovalle, que coincide con su objeto social
conforme al certificado de cámara comercio folio 260 a 261 del plenario, el otro antecedente narrado de dicho dictamen era el
cargo en finca ganadera situación totalmente distinta a inferida (sic) por el sentenciador de primera y segunda instancia.
VII. RÉPLICA
Los opositores, al unísono, dicen que no hay lugar al
estudio del cargo propuesto, porque se acusó la violación de
la ley sustancial por la vía indirecta, pero por «interpretación
de pruebas» y más adelante, por «interpretación errónea», del
artículo 24 del CST, modalidad propia de la vía directa, la
que podría subsanarse en el evento que el ataque fuera
encaminado a aspectos «de orden fáctico» (sic), pero para el
caso, el desacuerdo versó sobre la valoración probatoria, lo
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cual impide su examen, como lo estableció el fallo CSJ
SL026-2020.
Refiere que la censura incurrió en desfases de orden
técnico, dado que no singularizó los medios de prueba
indebidamente valorados; asimismo, a pesar de que se refirió
a unos testimonios y a un documento, asegura que tampoco
precisó lo que acreditaban, ni el valor atribuido o lo que pasó
por alto el sentenciador, menos aún la incidencia que ellos
tendrían en la decisión emitida, lo que es un requisito
necesario según lo dictado en la providencia CSJ AL7205-
2017.
Frente a las pruebas acusadas, señalan que los
testimonios no son hábiles en casación, y es sobre ellos que
se soporta en gran parte el cargo; que la única prueba que
permitiría ahondar en el estudio del ataque es el dictamen
allegado al plenario, respecto del cual la parte impugnante
incurrió en los desfases ya enunciados, haciendo énfasis en
que en ese documento «solo reposa la versión libre del
demandante frente al médico que califica», de modo que esta
prueba no permite establecer extremos temporales, ni
desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que goza
la sentencia, en ese sentido, lo presentado no es una
sustentación del recurso extraordinario, sino un alegato de
instancia.
De casarse la sentencia, refieren que por haberse
solicitado su quebrantamiento parcial, lo buscado es que se
deje sin efecto la absolución, pero hay conformidad con la
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condena por perjuicios, derivada de la pérdida de capacidad
laboral que sufrió el trabajador, «lo cual incluye cualquier otro
pago por concepto de responsabilidad civil y demás». Aduce
que las únicas condenas viables serían las derivadas del
contrato de trabajo, prestaciones sociales, sanciones
moratorias, entre otras, que no estén prescritas y siempre
que estén probadas.
Advierten, por último, que no hay prueba para inferir
los extremos temporales, dada la falta de certeza de los
testigos, ni habría lugar a «determinar la responsabilidad
solidaria» de la sociedad demandada, en cuanto no hay
prueba que demuestre el beneficio del servicio prestado a
esta, máxime que la relación laboral se dio antes de haberla
constituido.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que no había
prueba que permitiera determinar la fecha de inicio del
contrato de trabajo por obra que el trabajador demandante
desarrolló en el predio Portal de los Almendros. Ante esa
falencia probatoria, solo impuso la condena al pago de la
indemnización por incapacidad permanente parcial,
solidariamente a cargo de todos los demandados, pues para
ello no se requería el dato de la fecha de comienzo del vínculo
contractual laboral.
La censura radica su inconformidad en que, en sede
judicial, no se le dio credibilidad a los testimonios ni se aplicó
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una posición jurisprudencial de esta Corte, según la cual, si
el laborante no logró probar con éxito la totalidad del tiempo
servido, debía proceder el pago de las pretensiones salariales
y por prestaciones sociales que correspondieran al tiempo
que sí resultó demostrado. También se acusa la falta de
apreciación de las pruebas, lo que habría dado lugar a
determinar que el empleador y la empresa beneficiaria de la
obra cumplieron con el programa de salud ocupacional, el
plan de emergencia y el panorama de riesgos, cuando solo
los acreditaron desde el año 2012. Como último punto, se
critica que se dio por demostrado que, según el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena,
entre los cargos desempeñados por el actor aparecía una
referencia a una finca ganadera, lo que difiere de las
inferencias que lograron los jueces de las instancias.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debería
acometer la Corte consiste en determinar si el Tribunal
incurrió en el error de no establecer el tope temporal inicial
del contrato de trabajo alegado por el extremo activo, con las
consecuencias que de su eventual demostración pudieran
generarse, en cuanto a las condenas que no fueron
dispensadas al resolver el recurso de alzada. Sin embargo,
estima la Sala que el cargo no puede ser abordado, dado que
incurre en falencias de orden técnico, algunas de las cuales
fueron señaladas por los opositores, que impiden su éxito.
Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada
viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad,
propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad
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social de que imperen los principios de certeza y confianza
legítima que generan las decisiones tomadas por un
funcionario público que está investido de jurisdicción y
competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de
orden legal y constitucional.
La referida presunción, obviamente, puede ser derruida
por la parte que esté asistida del interés jurídico económico
para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el
planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,
mediante un ejercicio que debe comenzar por la
identificación de los pilares sobre los que se encuentra
construido el pronunciamiento que se propone combatir, de
lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá
seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90
del CPTSS (CSJ SL4711-2020)
Por su carácter extraordinario, el recurso de casación
se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así
establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas
jurídicas que estaba obligado a aplicar, como parte del
sistema normativo propio, para solucionar rectamente el
conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento
jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello es que
en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las
normas atinentes al caso y la sentencia emitida por el
colegiado –excepcionalmente la del juez unipersonal, en la
modalidad per saltum–, por el contrario, en sede casacional
no es posible juzgar a quienes actuaron como litigantes en
las instancias.
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Para lograr que se cumpla la pluralidad de objetivos del
recurso extraordinario, la demanda de casación no puede
plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de
instancia, es por eso que no solo debe reunir los requisitos
meramente formales que permiten su admisión, sino que
requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se
muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el
recurso, pues la seriedad de los fines que persigue exige que
el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar
la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen
fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del
artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte
Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de
casación».
Establecido ese marco conceptual, salta a la vista que
el ataque se desarrolla respecto de las dos sentencias
proferidas en las instancias, olvidando que, como ya se dijo,
la de primer grado solo puede ser cuestionada en sede
extraordinaria si el recurso se presenta en la modalidad per
saltum, en los términos del artículo 89 del CPTSS, ritualidad
que no se cumple en este caso, de manera que la Corte no
está revestida de competencia para atender los reproches que
recaen sobre la valoración probatoria que desplegó la a quo,
fuera de que, como se verá, se proyectan de cara a pruebas
inhábiles en esta etapa procesal. Al respecto del ataque a la
Radicación n.° 80883
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sentencia inicial, en la providencia CSJ SL4727-2020, esta
Sala explicó:
De otra parte, como los recurrentes arremeten de manera
indistinta contra las dos sentencias libradas en el proceso, es preciso recordar que uno de los objetivos de la Corte, cuando actúa como tribunal de casación, consiste en revisar la legalidad
del fallo que le puso fin al desarrollo ordinario de las instancias, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el
art. 90 del CPTSS. Así las cosas, la sentencia de primer grado no puede ser abordada en sede casacional, salvo que el recurso se haya propuesto en la modalidad per saltum, conforme al art. 86
ibidem, lo que no fue planteado en este caso.
Lo dicho implica que sólo en caso de que prospere el recurso extraordinario intentado contra la sentencia del Tribunal, sería viable estudiar si puede revocarse la proferida por el juez
individual.
De todas maneras, la falencia apuntada se superará, en
cuanto se entiende que la atacada es la sentencia emitida por
el Tribunal, a cuyos razonamientos deben referirse las
exposiciones de los casacionistas.
Establecido lo anterior, no puede soslayarse que los
impugnantes anuncian que el ataque discurre por la vía
indirecta. Al respecto de cuáles son los requisitos mínimos
con los que debe formularse un cargo por la senda de los
hechos, resulta ilustrativo lo dicho en la sentencia CSJ
SL5446-2019:
De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características:
(i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el
examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
Radicación n.° 80883
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(ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación
errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. […]
(iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la
contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados
elementos demostrativos.
En cuanto a la primera característica indicada –y en
aras de flexibilizar los requisitos del recurso a través de un
ejercicio de interpretación del memorial–, un primer error de
hecho que se esboza en la sentencia puede extraerse del
aparte en el que los recurrentes indican que el juzgador se
equivocó «[al] considerar que no existe prueba en el proceso de
determinen (sic) los extremos temporales para condenar a la
parte demandada». Otro yerro fáctico podría entenderse a
partir del postulado según el cual, por falta de apreciación de
las pruebas, «el juez de […] segunda instancia, en razón que
la empresa usuaria y beneficiaria del trabajo del demandante
CONSTRUCTORA OVALLE SAS, y el demandado principal
señor UNALDO RAMON (sic) HOYOS PIÑAS (sic), había
cumplido con el programa de salud ocupacional». Un tercer y
último error de hecho puede entresacarse de que la alusión
a que se dio por demostrado, sin estarlo, que entre los cargos
que desempeñó el extrabajador al servicio de la empresa
accionada, figuraba uno «en finca ganadera», que difiere de la
situación «inferida por el sentenciador de […] segunda
instancia».
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Superado el escollo relativo a que la censura apenas sí
dio a entender que se presentaron esos eventuales equívocos,
la Corte encuentra que, a lo largo del cargo se exponen
pruebas no hábiles en casación como dejadas de valorar, o
que lo fueron de manera deficiente. En efecto, en relación con
el primero de los errores, los recurrentes acuden a
testimonios rendidos en el proceso, de los cuales no pueden
derivarse los dislates endilgados al colegiado, porque la
declaración testifical no es apta en casación. Así se ha
pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la
ley, tal como se expuso en la providencia CSJ SL3936-2020,
que recordó lo dicho en la CSJ SL10231-2015:
Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por
el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal
desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se
señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección
ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza
calificada. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado
por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo
puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las
restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto
sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735).
En cuanto al segundo error, baste decir que carece de
cualquier fundamentación útil al cargo, pues el Tribunal no
dio por establecido, en ningún momento, que el demandado
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Hoyos Piña o la empresa Constructora Ovalle SAS
cumplieron con tener vigente el programa de salud
ocupacional a la fecha del accidente de trabajo, y no es que
ello hubiera sido producto de una falta de apreciación
probatoria –por demás, aducida sin singularizar las pruebas
que habrían dado pie a ese error, como lo exige el literal b)
del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS– sino que,
sencillamente, no fue parte de los aspectos que avocó al
desatar el recurso de alzada, por lo que el error ni existió ni
tampoco podría haberse demostrado con la acusación de una
falta de apreciación, que jamás se dijo sobre qué pruebas
ocurrió.
Respecto del que sería el tercer dislate fáctico del
Tribunal, según lo interpretó esta Sala, para fundarlo se
aludió en el recurso a la valoración –entiéndase errada– de
un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una
junta calificadora. Este tipo de dictámenes tampoco es
posible estudiarlo en la esfera casacional, en cuanto que no
aparece en el taxativo listado de pruebas de las que pueden
emanar los errores de hecho, al tenor del artículo 7.º de la
Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3.º del artículo 87
del CPTSS. Al respecto, al proferir el fallo CSJ SL1017-2021,
esta colegiatura reiteró tal entendimiento:
[…] no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de
la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error
inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite
estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).
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A más de lo dicho, aún si hipotéticamente el dictamen
pudiera estudiarse en este momento procesal, lo cierto es que
se encontraría que no genera el efecto pretendido por los
recurrentes, pues el Tribunal nunca aludió a ninguna
actividad en «finca ganadera», con lo que ese aspecto no
determinó el sentido del fallo, por lo tanto, no se demostró
ningún error a partir de la invocación de esa prueba. En lo
demás, la redacción confusa de ese sustento, así como la
alusión a un certificado de cámara de comercio, no muestran
conexión con ninguno de los objetivos que podría perseguir
la parte recurrente a través de esa argumentación, por lo que
el ataque, en ese punto, deviene inane.
Por si lo anterior no bastara, tampoco se avizora la
configuración de la segunda característica de un cargo
propuesto por la vía de los hechos, que hace relación al
submotivo que se debe indicar en este tipo de embates, de
entrada, porque la «interpretación de las pruebas en
observancia de las normas» no es una modalidad aceptada
por el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, que
reconoce como tales la infracción directa, la aplicación
indebida y la interpretación errónea.
Por contera, como el embate fue propuesto por la vía de
los hechos, es notorio que la censura incurrió en otro error
de técnica al señalar que el submotivo correspondía a la
interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que es
impropio del recurso de casación laboral, pues las
deficiencias de valoración probatoria se acusan por
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SCLAJPT-10 V.00 27
aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción
directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ
SL5446-2019). En cuanto a este tema la Sala ha planteado
la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del
cargo, como ocurrió en la decisión CSJ SL4016-2020, o en la
CSJ SL310-2020, reiterada en la CSJ SL2374-2020, en la
que se expuso:
A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se
cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación
errónea» de la ley. Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta
escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo.
Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó:
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló
como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros
de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva
denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a
la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley
proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de
may. 2004, rad. 22.543) […] Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un
manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e
independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-
2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que
se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o,
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por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los
supuestos fácticos del caso en discusión.
En esta misma línea, constituye también una flaqueza
del cargo el pretender formular una acusación de algunos
artículos procesales contenidos en el Código General del
Proceso, sin relacionarlos explícitamente con normas
laborales de orden sustantivo y de alcance nacional (artículo
90 CPTSS), ni explicar cómo la violación de las adjetivas,
sirvió de puente a la vulneración de las de orden sustantivo,
aspecto que no fue desarrollado al confeccionar el embate. Al
respecto, se trae a colación lo dicho por esta corporación en
la providencia CSJ SL441-2021:
Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su
estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga
el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la
casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en
tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.
Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo;
sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene
por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para
tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer
uso en la oportunidad legal. En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto:
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Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las
instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el
propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.
Las normas procesales ponen al alcance de las partes las
herramientas efectivas y útiles para (...) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las
instancias.
Y si lo que pretendía la actora era restarle eficacia a determinado medio de convicción allegado al proceso o, plantear una controversia referente a la aducción, aportación, decreto y validez
de la prueba, debió orientar su argumentación en ese sentido y por la modalidad correspondiente.
También resulta necesario advertir que los
impugnantes, al señalar el supuesto incumplimiento de un
precedente jurisprudencial, incurrieron en el desatino de
amalgamar aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta
inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura, en
un mismo cargo, de las vías directa e indirecta de violación
de la ley sustancial, que son excluyentes, dado que la
primera acarrea la comisión de un error jurídico, mientras
que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros
probatorios, lo que implica que su análisis debe ser diferente
y su formulación, por separado.
Para finalizar, debe decirse que el cargo resulta
incompleto, pues no ataca una de las conclusiones fácticas
del fallador de segundo grado, según la cual no existió un
único contrato de trabajo entre las partes, sino varios de
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ellos, pues se enganchaba al trabajador según las obras que
el contratista Hoyos Piña pactara con la demandada
sociedad, de modo que fue en la última de las encargadas a
este último, la de Portal de los Almendros, que tuvo lugar el
infortunio que afectó al extrabajador, ahora recurrente,
empero, respecto de aquella no se encontraron elementos de
prueba que permitieran determinar cuándo empezó; como
ese aspecto no fue refutado, la sentencia permanece
incólume. Acerca de que el ataque debe ser integral, en la
sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó:
En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente:
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la
casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a
las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de
ataque. Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus
deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.
En tales términos, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del
recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en
derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil
pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación
que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el
artículo 366 del CGP.
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IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario
laboral seguido por OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y
EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes
obran en nombre propio y en representación de sus hijos
JUNIOR DAVID y HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA,
contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA, JACQUELINE
QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE OVALLE DE ANDREIS
y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy,
CONSTRUCTORA OVALLE SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Salva voto
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OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL1425-2021
Radicación n.° 80833
Acta 12
Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la
sentencia de la referencia manifesté que salvaba voto,
después de una nueva revisión del presente asunto, debo
exponer que concuerdo absolutamente con la decisión.
Fecha ut supra,
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado
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