1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2019
Expediente No: 2018340160500787E
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D 005 del 12 de
abril de 2019, Sala de Amnistía e Indulto (SAI)
Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación
presentado por el apoderado del señor Rigover VERA PERDOMO contra la Resolución
SAI-SUBB-AOI-D 005 del 12 de abril de 2019, proferida por la SAI.
SÍNTESIS DEL CASO
La Justicia Penal Ordinaria (JPO) condenó al señor Rigover VERA PERDOMO como
coautor del delito de extorsión agravada. Al momento de cometer el ilícito, el interesado
se identificó como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP). En tal calidad, solicitó amnistía (AM) de iure ante la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP). La SAI avocó conocimiento de la libertad condicionada (LC) y la AM
en dos momentos y actos procesales distintos. Asimismo, negó la LC mediante
resolución del 18 de diciembre de 2018 y la AM en resolución del 12 de abril de 2019.
La motivación de ambas decisiones fue idéntica: el solicitante no acreditó el factor
personal de competencia, es decir, no demostró su pertenencia o colaboración con las
FARC-EP. El apoderado del peticionario impugnó ambas resoluciones, recursos que se
deciden conjuntamente en la presente providencia. Durante los trámites transicionales,
el señor VERA PERDOMO recuperó la libertad por pena cumplida y la JPO declaró
extinguida la sanción penal. La SA declarará la sustracción de materia respecto de la LC
y confirmará la decisión denegatoria de la AM.
2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
I. ANTECEDENTES
1. Rigover VERA PERDOMO fue capturado el 12 de marzo de 2014, en la ciudad de
Bogotá, después de recibir el producto de la extorsión de la que fue víctima el señor
Facundo Prieto Barón1. El 13 de marzo de la misma anualidad se llevaron a cabo las
audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por extorsión
agravada e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Veinte (20) Penal
Municipal con funciones de control de garantías.
1.1. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 28 de mayo de 2014 ante el
Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con funciones de conocimiento. De
acuerdo con el escrito de acusación y las intervenciones de la Fiscalía en las diferentes
audiencias, los hechos que sustentaron el reproche penal contra el interesado pueden
sintetizarse como sigue:
1.2. El señor Facundo Prieto Barón recibió llamadas extorsivas, desde el 17 de diciembre
de 2013 hasta el 12 de marzo de 2014, de una persona que se hacía llamar Javier, y luego
Pablo, quien se identificó como integrante de las FARC-EP. A cambio de no atentar
contra su vida ni la de su familia, le exigió la suma de $50.000.000. Con posterioridad,
el monto de la extorsión se redujo a $15.000.000 y, luego, a $10.000.000. Los delincuentes
le anunciaron que enviarían a alguien por el dinero. Días después, el señor VERA
PERDOMO, quien fuera uno de los obreros que trabajó para la víctima, se presentó en
su casa para recoger el dinero. El señor Prieto Barón reconoció en él la voz de la persona
que realizaba las llamadas. La víctima pidió un plazo adicional para retirar el dinero
del banco y entregar lo acordado. Entretanto, acudió a la Policía Nacional para
denunciar los hechos. Así, el Gaula de la Policía capturó en flagrancia al señor VERA
PERDOMO momentos después de recibir, de parte de Prieto Barón, un paquete que
simulaba contener la suma de los $10.000.000, resultado de la extorsión2.
1.3. El 3 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el señor VERA
PERDOMO aceptó los cargos. La Juez 35 Penal Municipal avaló el allanamiento en la
misma diligencia3 y, el 5 de febrero de 2015, condenó al interesado como coautor
responsable del delito de extorsión agravada, imponiéndole una pena de prisión de 72
meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual
tiempo4.
1.4. Mediante auto interlocutorio 170 del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero (3) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta concedió al interesado la
1 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00045, digitalizado expediente ordinario 11001-60-00-017-2014-03459, pp. 6-
7. 2 Ibidem, pp. 13-14. 3 Ibidem, p. 21. 4 Ibid., pp. 28-29.
3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
libertad por pena cumplida y decretó la extinción de la sanción penal. En la misma
fecha, expidió la boleta de libertad correspondiente5.
Actuaciones en la JEP
2. El 28 de marzo 2018, el señor VERA PERDOMO solicitó a la JEP la AM de iure por la
conducta objeto de su condena penal. En esa solicitud, el interesado manifestó que el
“delito por el cual me encuentro privado de la libertad se cometio con el fin de obtener recursos
para el financiamiento de la Farc de lo cual se concluye que es un delito conexo con el conflicto
armado que vive nuestro pais” (sic)6.
2.1. Con base en la anterior petición, la SAI dio inicio a dos trámites transicionales
diferentes. Avocó conocimiento de la LC, mediante Resolución SAI-LC-LRG-073 del 29
de junio de 2018. En esta providencia, se decretaron pruebas7 y se requirió al solicitante
para que informara si contaba con apoderado de confianza o, en caso contrario,
nombrarle uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)8. Luego,
con Resolución SAI-AOI-LRG-043 del 3 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de
la AM y ordenó trasladar copia de la información recaudada en el trámite de la LC9.
2.2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó, mediante oficio del
23 de julio de 2018, que el señor VERA PERDOMO no se encontraba acreditado como
miembro de las FARC-EP10. La Registraduría Nacional del Estado Civil adjuntó, en
oficio del 17 de julio de 2018, la tarjeta decadactilar del solicitante11. La Dirección de
Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía, con oficio del 27 de julio de
2018, relacionó los resultados de la búsqueda en sus bases de datos sobre
investigaciones y procesos adelantados contra el interesado12. El Juzgado 3 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio del 18 de julio de 2018,
5 Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folios 94 a 98. 6 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00001, pp. 14 y 15. La solicitud inicial fue presentada ante el Juzgado 3 de
Ejecución de Penas de Acacías y este lo remitió a la JEP, por competencia, mediante auto de sustanciación 0679 del
22 de marzo de 2018. 7 Entre las pruebas decretadas por la SAI se cuentan las siguientes: i) requerimientos al Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía para que informen sobre
procesos o investigaciones penales adelantadas contra el solicitante; ii) oficiar a la OACP para que informe si el
interesado se encuentra acreditada como integrante de las FARC-EP; iii) requerir a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que remita copia de la tarjeta dactilar del peticionario (resolutiva quinta de la resolución que avocó
la LC). Por demás, iv) se ordenó oficiar a la JPO para que remitiera el expediente penal contra el interesado (resolutiva
segunda) Cfr. Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folios 1-7; cuaderno 2 (AM), folio 2 y reverso. El Consejo Superior de
la Judicatura respondió, por medio de oficio del 25 de julio de 2018, que no contaba con la información solicitada por
la JEP (cfr. radicado Orfeo 120181510064442_00015). 8 Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folio 5. La Secretaría Ejecutiva de la JEP le asignó al interesado un abogado de la
SAAD y éste fue enterado de las actuaciones el 18 de octubre de 2018. Cfr. ibidem, folio 24. 9 Ver expediente JEP, cuaderno 2 (AM), folio 2 y reverso. 10 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00013. 11 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00014. 12 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00012. En la información reportada por la Fiscalía se encuentran dos
investigaciones penales por rebelión en estado inactivo con última actuación “Ejecutoria de inhibitoria” (cfr. radicado
Orfeo 120181510064442_00011).
4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
remitió las diligencias adelantadas contra el penado VERA PERDOMO por el delito de
extorsión agravada, referido en acápites precedentes13.
2.3. La SAI negó la LC mediante resolución SAI-LC-LRG-178 del 18 de diciembre de
2018. Lo mismo hizo respecto de la AM mediante resolución SAI-SUBB-AOI-D-005 del
12 de abril de 2019. La razón para sustentar ambas decisiones fue la misma: el interesado
no acreditó el factor personal de competencia, en la medida que no demostró su
pertenencia a las FARC-EP.
2.4. La SAI analizó cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la
Ley 1820 de 2016 y concluyó que i) el señor VERA PERDOMO no fue condenado,
procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) no se
encontraba en los listados de la exguerrilla ni fue certificado por OACP; iii) en la
sentencia condenatoria no se indicó su pertenencia a las FARC-EP; y iv) tampoco se
dedujo de la investigación ni del proceso que fue investigado o procesado por su
presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP14, todo lo cual conduce en ambos
trámites a la denegatoria de los beneficios provisional (LC) y definitivo (AM).
2.5. Como quiera que el peticionario no acreditó el factor personal de competencia, la
SAI se abstuvo de estudiar el “ámbito material” y procedió a negar los beneficios
solicitados15.
Los recursos16
3. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y apelación contra la
decisión de negar la LC y sólo apelación contra la resolución que negó la AM. En ambos
memoriales, el recurrente planteó argumentos similares. En su concepto, la SAI “no
analizó en forma integral la prueba obrante en el proceso”. Además, pidió la aplicación del
principio in dubio pro reo. Estima el apoderado judicial que si existe duda sobre la
pertenencia del interesado a las FARC-EP, la resolución de esta debe favorecer al
solicitante, porque “la Sala en ningún momento desvirtuó legalmente lo dicho poa Víctima al
decir que las llamadas donde lo extorsionaban a nombre de las FARC” (sic) 17. Sostuvo el
apelante que el dicho de la víctima “crea el nexo causal que permite inferir de manera lógica
y racional que crea un patrón de identificación y de demarcación de su pertenencia A LA
AGRUPACIÓN REBELDE” (sic)18.
13 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00024. 14 Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folio 31 y reverso; cuaderno 2 (AM), folio 11 y reverso. 15 Ibidem. 16 La notificación personal al apoderado de la resolución que negó la LC se efectuó el 3 de enero de 2019 y el recurso
fue interpuesto el 9 de enero siguiente. Por su parte, la providencia que negó la AM fue notificada el 11 de septiembre
de 2019 y el recurso se presentó el 16 del mismo mes. En consecuencia, ambos recursos fueron presentados en tiempo.
Cfr. Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folios 45 a 48; cuaderno 2 (AM), folio 37. 17 Ibidem, cuaderno 1 (LC), folio 31; cuaderno 2 (AM), folio 47 y 48. 18 Ibidem, cuaderno 1 (LC), folio 48.
5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
Decisión sobre la reposición
4. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-021 del 30 de enero de 2019, luego de
hacer una valoración de todas pruebas del expediente remitido por la JPO, concluyó
que no había ningún elemento indicativo de que el interesado haya pertenecido o
colaborado con las FARC-EP, en relación con la extorsión por la que fue condenado.
Reiteró que el factor personal debe probarse conforme con las causales contempladas
en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, los jueces transicionales
no pueden evaluar elementos probatorios ajenos al proceso19. La Sala no encontró
cumplidos los requisitos objetivos para acreditar la pertenencia al grupo exguerrillero
y, respecto del último requisito, reiteró que “del contenido del expediente remitido no se
podría deducir que el señor VERA PERDOMO fue investigado o procesado por su presunta
pertenencia o colaboración a las FARC-EP”20. En consecuencia, no repuso la decisión
recurrida.
4.1. En la misma resolución, la SAI concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de
apelación contra la negativa de la LC.
4.2. Respecto de la negativa a conceder la AM, la SAI concedió el recurso de apelación
mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-DR-032 del 25 de octubre de 201921.
Actuaciones en sede de apelación
5. El 4 de marzo de 2019, el recurso de apelación contra la decisión que negó la LC fue
repartido al Despacho N° 4 de la SA. Ese despacho requirió al Juzgado 3 de Ejecución
de Penas de Acacías para que informara sobre la solicitud de libertad por pena
cumplida del interesado y dispuso la suspensión de términos hasta tanto se recibiera la
información requerida. El Juzgado requerido contestó, mediante correo electrónico del
3 de julio de los corrientes, que la solicitud había sido resuelta a favor del interesado
(ver supra párrafo 1.3)22.
6. El 8 de noviembre de 2019, el expediente regresó al despacho para proveer23. En la
misma fecha, fue repartido al Despacho N° 5 de la SA el recurso de apelación contra la
denegatoria de la AM. Mediante Auto de ponente 041 del 13 de noviembre, el Despacho
N° 4 decretó la acumulación de los casos y remitió al Despacho N° 5 la apelación contra
19 Ibidem, folios 57 a 59. 20 Ibid., folios 59 y reverso. 21 Expediente JEP, cuaderno 2 (AM), folio 37. 22 Ibidem, cuaderno 1 (LC), folios 67 a 69 y 87 a 98. El Despacho N° 4 profirió los autos de ponente TP-SA 014 del 22
de marzo de 2019 y TP-SA 026 del 25 de junio de 2019. El primero ordenó el requerimiento a la JPO y suspendió
términos. El segundo reiteró las decisiones contenidas en el primer auto. 23 Ibid., folio 99. En oficio TPSA 2214 de 2019, la Secretaría de la SA informó que el e-mail de respuesta del Juez 3 de
Ejecución de Penas se había extraviado en el “correo institucional de un Servidor de la Secretaría Judicial de la Sección de
Apelación”, que luego de un barrido de sus bandejas de entrada fue identificado “accidentalmente”.
6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
la negativa de la LC, para que éste resolviera la situación jurídica definitiva del
solicitante24.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y
los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b- y 144 de la Ley 1957 de 2019,
Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre los recursos de
apelación interpuestos por el apoderado de Rigover VERA PERDOMO.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. La SAI negó la LC y AM en resoluciones distintas. El sustento de ambas decisiones
es el mismo: el interesado no cumplió el factor personal de competencia. El apoderado
del interesado recurrió esas decisiones con los mismos planteamientos: no hubo
valoración integral de las pruebas y que cualquier duda sobre la pertenencia a las
FARC-EP debe favorecer al solicitante.
8.1. Sobre el particular se advierte que, por encontrarse en libertad el peticionario como
consecuencia de su cumplimiento de la pena, no hay lugar a pronunciarse sobre su
solicitud de LC, debido a la sustracción de materia por extinción de la sanción penal.
8.2. No ocurre lo mismo en relación con la solicitud de AM. Esto, porque el señor VERA
PERDOMO tendría un interés legítimo en que los antecedentes penales sean eliminados
de las bases de datos existentes, sean públicas o privadas (derecho al habeas data), como
consecuencia del otorgamiento del beneficio definitivo. La AM, además, le permitiría
al interesado aspirar a cargos de elección popular (artículos 179 y 197 de la Constitución
de 1991), extingue la acción indemnizatoria resultado de la conducta punible y la de
repetición en caso de que el interesado haya desempeñado funciones públicas (artículo
41 de la Ley 1820 de 2016). Por último, el mero hecho de definir su admisión en la JEP,
por vía de la AM, lo habilitaría para contratar con el Estado, ser empleado público o
trabajador oficial, siempre que cumpla con los demás requisitos normativos (el artículo
2 del Acto Legislativo 01 de 2017). En virtud de lo dicho, la SA declarará la sustracción
de materia respecto de la LC y se ocupará únicamente de la denegatoria de la AM.
9. El problema jurídico por resolver se contrae entonces a determinar si el interesado
cumple con el factor personal como requisito necesario para la concesión de la AM por
el delito cometido, esto es, si el señor VERA PERDOMO acreditó su pertenencia o
colaboración con las FARC-EP para recibir beneficios transicionales, conforme con lo
estipulado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
24 Ibid., folio 100.
7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
IV. FUNDAMENTOS
10. La discusión en el presente caso concierne al factor personal de competencia como
condición para el otorgamiento del beneficio definitivo de la amnistía de Sala. Para
probar esta condición, el interesado debe acreditar alguna de las siguientes causales: i)
que exista providencia judicial que lo condene, investigue o procese por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP; ii) que se encuentre en los listados del grupo
exguerrillero y haya sido certificado por la OACP; iii) que la sentencia condenatoria
indique su pertenencia a la exguerrilla y el punible que se le endilga cumpla con los
criterios de conexidad con el delito político; y iv) que haya sido condenado por delitos
políticos y conexos, siempre que se deduzca de las investigaciones penales,
disciplinarias o fiscales, de las providencias judiciales u otras evidencias contenidas en
los expedientes correspondientes que fue procesado o investigado por su presunta
pertenencia o colaboración con las FARC-EP25.
11. La SA coincide con el análisis efectuado por la SAI. El señor VERA PERDOMO no
cumple con ninguno de los requisitos exigidos por las leyes transicionales para
acreditar pertenencia o colaboración con las FARC-EP. La sentencia condenatoria no
indicó su pertenencia o colaboración al grupo exguerrillero. Tampoco existe alguna otra
providencial judicial que lo haya vinculado con las FARC-EP. Además, la OACP
certificó que el interesado no fue relacionado en “ningún acto administrativo en el cual se
le reconozca como integrante de las FARC-EP”26. Por último, las evidencias que reposan en
el expediente y las providencias proferidas, en el marco del proceso penal adelantado
en su contra, no permiten colegir que el señor VERA PERDOMO fue procesado o
investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por tanto,
ninguno de los supuestos contemplados en las leyes transicionales para acreditar
pertenencia o colaboración con las FARC-EP se cumple en el presente caso.
12. La única referencia a la exguerrilla de las FARC-EP que existe en el proceso es la
identificación de quien realizó las llamadas extorsivas. Según la víctima, la persona que
lo llamó en repetidas ocasiones para exigirle el pago de una suma de dinero, so pena de
atentar contra su vida y la de su familia, se identificó como “Javier” o “Pablo” de las
FARC-EP. No existe en el proceso elemento probatorio alguno que respalde este dicho,
por lo que su mera mención no es concluyente, esto es, no habilita a inferir con grado
de certeza que el delito se cometió en el marco de las actividades subversivas de las
FARC-EP. Antes bien, esa referencia parece tratarse de una estrategia intimidatoria de
los delincuentes, quienes habían trabajado como obreros de una construcción en uno
de los inmuebles de la víctima. La SA comparte la conclusión de la SAI: la alusión al
25 Ver artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 6 del Decreto-Ley 277 de 2017. Sobre la interpretación
adecuada de la expresión “otras evidencias” del numeral 4 de los artículos 17 y 22, ver Sentencia TP-SA-AM 98 de
2019 (párr. 39). Ver también, entre otras, sentencias TP-SA-AM 99 (párr. 16 y 17) y 100 de 2019 (párr. 14 y 15). 26 Ver radicado Orfeo 120181510064442_00013.
8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
grupo guerrillero no es prueba de que la “pertenencia [a las FARC-EP] existiera en
realidad”27.
13. El apoderado del interesado alegó que la SAI no analizó el expediente de forma
integral y que había dudas sobre la pertenencia de su representado a las FARC-EP.
Sobre lo primero, cabe anotar que el estudio del factor personal de competencia cobija
todos los elementos materiales de prueba que fueron remitidos por la JPO. Ese acervo
probatorio no deja lugar a duda de que el dicho de pertenecer a las FARC-EP buscaba
doblegar a la víctima para que accediera a sus pretensiones, sin que exista el más
mínimo elemento para inferir tal condición. Así, la duda que alega el recurrente no
existe. Además, en su escrito impugnatorio, el apelante alude a “presuntas
interceptaciones”28 que debieron ser valoradas. Pero en el expediente penal no se
encuentran las mencionadas interceptaciones: la Fiscalía en ninguna de las audiencias
mencionó interceptaciones y en el escrito acusatorio tampoco relacionó tales elementos.
Por tanto, la alusión del recurrente a supuestas interceptaciones carece de sustento.
14. Por las razones anteriores, la SA confirmará la decisión de la SAI consistente en
negar al señor VERA PERDOMO el beneficio de AM, por falta de acreditación del factor
personal de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Constitución y la ley,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR la sustracción de materia en relación con la apelación de la
Resolución SAI-LC-LRG-178 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de
Amnistía e Indulto negó el beneficio de libertad condicionada al señor Rigover VERA
PERDOMO, por las razones anotadas en esta providencia.
Segundo. – CONFIRMAR la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-005 del 12 de abril de 2019,
mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó el beneficio de amnistía al señor
Rigover VERA PERDOMO.
Tercero. – NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Rigover VERA
PERDOMO, a su defensa, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que
cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial
para la Paz.
27 Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folio 31 y reverso; cuaderno 2 (AM), folio 11 y reverso. 28 Expediente JEP, cuaderno 1 (LC), folio 48.
9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 7 8 7 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 4 4 4 2
Cuarto. – COMUNICAR el contenido de esta decisión a la víctima identificada, señor
Facundo Prieto Barón y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, para que proceda como corresponda en el marco de sus
competencias.
Quinto. – En firme esta providencia, REMITIR el expediente a Sala de Amnistía e
Indulto para lo de su cargo.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(Ausencia por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial