Término CRIMIPEDIA: Clasificación penitencia
2014
CRIMIPEDIA: Clasificación penitenciaria
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CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA
June Payo Domínguez
RESUMEN
Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de
individualización científica, separado en grados (primero, segundo y tercer
grado, encontrando en último lugar la libertad condicional). Dependiendo
del grado en el que se encuentre el penado se aplicaran unas normas de
régimen u otras. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria es
realizada en un máximo de dos meses por la Junta de Tratamiento teniendo
en cuenta, entre otras, las circunstancias del sujeto y la duración de la pena.
Se puede producir una progresión o regresión de grado en función de la
evolución en el tratamiento, el pronóstico de reinserción social, la
personalidad y la conducta del interno. Se puede decretar la clasificación en
grado salvo el de la libertad condicional, sin ningún límite de permanencia,
salvo la exigencia de un periodo de seguridad en los delitos graves antes de
acceder al tercer grado.
DEFINICIÓN
Se puede entender por clasificación penitenciaria “el conjuntos de
actuaciones de la Administración Penitenciaria sobre un interno que
concluye con una resolución que determina el estatus jurídico penitenciario
de un interno, susceptible de control jurisdiccional, y que sirve para la
necesaria separación y distribución de los internos en Centros
penitenciarios, y dentro de cada centro en otro u otro grado o fase, y para
adecuar en cada momento la persona y su tratamiento” (Mir Puig,
2011,pp.71).
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Los internos como señala el art. 99 de le Ley orgánica 1/1979, de 26
de septiembre, General penitenciaria (a partir de ahora LOGP) serán
separados teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo,
edad y antecedentes delictivos y respecto a los penados, las exigencias de
tratamiento. Por tanto, los hombres y mujeres deberán estar separados, salvo
en casos excepcionales (Centros o departamentos mixtos), los detenidos y
presos también estarán separados de los condenados, y, en ambos, casos los
primarios de los reincidentes, los jóvenes estarán separados de los adultos,
los enfermos o deficientes físicos o mentales estarán separados del régimen
normal del establecimiento, y finalmente, los detenidos y presos por delitos
dolosos estarán separados de los que estén por delitos de imprudencia (art.
16 LOGP).
Además de la clasificación interna mencionada - como
analizaremos-, tras el ingreso los penados (solo pueden ser clasificados los
penados) tendrán que ser clasificados en grados. El art. 72.1 LOGP
establece que “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el
sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los
cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código
Penal”. Por su parte el art.100.1 del Reglamento penitenciario (a partir de
ahora RP) establece “(…) tras el ingreso los penados deberán ser
clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de
manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas
de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen
ordinario y el tercero con el régimen abierto”.
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LOS GRADOS DE CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA
Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo
o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto
(Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los
diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario
español:
Primer grado
Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen
cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo
estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en
primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o
inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia
ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en
cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad
agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la
vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad
cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones
delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes,
agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones
disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por
último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro
penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y
sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su
destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados,
no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190).
Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general
de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La
aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser
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obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al
régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de
inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes:
• Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última
solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata
de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la
reintegración y la reinserción del interno.
• Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser
el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen
ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y
dinámica con este grupo de internos.
• Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas
graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada,
lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a
realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos
vinculados a la salud mental.
El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir
dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una
convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez,
2005 pp. 51).
Segundo grado
Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los
penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del
grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas
correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a
los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les
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aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los
penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias
de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en
semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312).
Tercer grado
No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas
correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La
clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus
circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a
cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el
periodo de seguridad y con la responsabilidad civil.
Respecto al periodo de seguridad el art. 36.2 Código Penal (a partir
de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá
ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena
impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se
trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de
tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la
mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código,
cuando la víctima sea menor de trece años.
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Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos
expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse
de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012,
pp. 193).
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la
condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber
transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado
conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las
variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria,
valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social.
Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con
padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las
variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser
clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad
personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad
(art. 104.4 RP).
Cuarto grado
Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su
adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta
(excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a
sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena).
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
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Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el
caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda
del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos
cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay
pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad
terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien
para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o
grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos
terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las
que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración
expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la
violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así
como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente
desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de
asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las
autoridades (art. 90 CP).
Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la
cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o,
en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad
condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se
trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP).
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EL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN
El interno no tiene porqué empezar el cumplimiento de la pena en un
determinado grado para ir avanzando de forma progresiva después hasta el
grado final, sino que permite clasificar en primer grado directamente al
penado, por lo que no es un sistema progresivo. Por tanto, se permite
siempre que tras la observación y clasificación correspondiente de un
interno resulte estar en condiciones para ello, ser situado inicialmente en
grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar
necesariamente por los que le preceden. En ningún caso se mantendrá al
interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se
merezca una progresión (art. 72 LOGP). Al respecto es necesario mencionar
el art.100.2 RP se permite un modelo de ejecución flexible, es decir, se
puede combinar aspectos característicos del segundo y tercer grado, siempre
que dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento
que de otra forma no pueda ser ejecutada. Esta medida excepcional deberá
ser aprobada por el Juez de Vigilancia correspondiente (Principio de
flexibilidad). Con ello se produce un acercamiento a los sistemas
penitenciarios europeos en los que no rigen los grados y lo donde se realizan
planes individualizados sin tener en cuenta el grado de clasificación. A su
vez es necesario aclarar que el principio de flexibilidad no permite aplicar
criterios de grados inferiores a superiores (Leganés Gómez, 2005, pp. 44).
Para poder realizar un tratamiento individualizado la LOGP nos
indica que tras la observación de cada penado se procederá a su clasificación
(art. 102), se remitirá al penado al régimen más adecuado a su tratamiento.
Para determinar cuál es el grado adecuado se realiza una la propuesta de
clasificación inicial penitenciaria por parte de la Junta de Tratamiento, la
cual tendrá en cuenta la personalidad y el historial individual, familiar,
social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que
retorne el recluso y los recursos o facilidades y dificultades presentes en
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cada caso para el éxito del tratamiento (art. 102.2 RP). Por tanto,
observamos que la clasificación de grado no es algo matemático que derive
de la aplicación exacta del contenido de una norma jurídica, sino que se han
de valorar una serie de datos (Leganés Gómez, 2005, pp. 45). Aunque estos
criterios deberían responder a un modelo de individualización científica que
busque lo más adecuado para el tratamiento personalizado, uno de ellos es
puramente objetivo al referirse a la duración de la condena (Cervelló
Donderis, 2012, pp. 184). La propuesta se debe formular en un impreso
normalizado aprobado por el Centro Directivo en un máximo de dos meses
(ampliable 2 meses más) desde la recepción en el Establecimiento
penitenciario del testimonio de la sentencia (art. 103 LOGP). La resolución
sobre la propuesta de clasificación se dictará de forma escrita y motivada,
por parte del Centro Directivo en un máximo de 2 meses desde su
recepción. La resolución de la clasificación inicial se le comunicara al
interno, indicándole que puede recurrirla ante el Juez de vigilancia conforme
al art. 76.2 f). Es necesario aclarar que solo puede recurrir las resoluciones
de clasificación o revisión de grado el penado y/o su representante legal y el
Ministerio Fiscal (Leganés Gómez, 2013, pp. 347).
Asimismo habrá de tenerse en cuenta que cuando se trate de penados
con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial debe ser
adoptada de forma unánime por la Junta de tratamiento y tendrá la
consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo
cuando se haya propuesto primer grado, en cuyo caso la resolución
corresponderá al Centro Directivo. En caso de que la propuesta a primer y
segundo grado no fuere unánime, la misma remitirá al Centro Directivo para
dictar resolución de clasificación inicial.
En cambio cuando sean sujetos condenados a penas superiores a un
año de privación de libertad, el órgano competente para dictar la resolución
de clasificación que deberá ser motivada y por escrito, es el Centro
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Directivo. Dicha resolución deberá dictarse en un plazo máximo de dos
meses desde la recepción de la propuesta, que podrá ampliarse a otros dos
meses más por dicho Centro Directivo para la mejor observación de la
conducta y consolidación de los factores positivos del interno. La resolución
se le notificara al interno para que este pueda recurrir ante el Juez de
vigilancia (este órgano no actúa de oficio).
A su vez hay que mencionar que existen casos excepcionales que
hay que tener en cuenta, estos son:
• Penados con causa/s pendiente/s en situación de preventivos. No se
formula propuesta de clasificación inicial mientras que dure la prisión
preventiva. Permanece sin clasificar hasta que desaparezca la medida
cautelar. De acuerdo con Leganés Gómez esto tiene sentido ya que no
sirve de nada clasificar a un interno que no podrá disfrutar de
permisos, etc., al tener impuesta la prisión provisional (2005, pp. 177).
• Penado clasificado a quien se le decreta la prisión provisional por
otra/s causa/s. Se deja sin efecto la clasificación dando cuenta al
Centro Directivo. Conforme a la instrucción 9/07 de 21 de mayo, debe
existir acuerdo expreso aportado por la Junta de Tratamiento y
comunicación al Centro Directivo.
• Penados enfermos muy graves con padecimientos incurables.
Pueden ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y
dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su
escasa peligrosidad.
Cada seis meses como máximo se ha de realizar un estudio de la
situación de cada interno, para evaluar y reconsiderar, cuando sea necesario,
todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento
al formular la propuesta de clasificación inicial (Art. 105). Es decir, para
que para progresar, mantener o regresar en grado. El art. 65.4 LOGP señala
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también “Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser
estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación,
tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al
interesado”. El plazo es un plazo máximo, pues teniendo en cuenta el art.
72.4 LOGP nada impide que se reconsidere la asignación de grado si es que
existen nuevos datos. Por tanto el establecimiento de un plazo máximo no
quiere decir que no se pueda realizar antes. En el caso de que la Junta de
Tratamiento no haya considerado conveniente proponer al Centro Directivo
que se le cambie el grado asignado, se le notificara al penado, el cual puede
solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para
que resuelva sobre el mantenimiento o el cambio de grado. Una vez el
Centro Directivo decida, la resolución se notificara al interno y se le
indicara que tiene derecho a recurrir ante el Juez de vigilancia.
A su vez señalar que si una misma Junta de Tratamiento ha
requerido dos veces la clasificación de primer grado, el penado no podrá
solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central
penitenciaria de observación. Ese derecho lo tendrá cuando, estando en
segundo grado y concurriendo las mismas circunstancias, haya alcanzado la
mitad del cumplimiento de la condena impuesta.
PROGRESIÓN Y REGRESIÓN EN GRADO
El penado durante el cumplimiento de la condena puede atravesar
por las distintas etapas o grados de internamiento penitenciario,
dependiendo de criterios individualizadores.
La progresión de un grado a otro depende de la modificación
positiva de los factores que están directamente relacionados con la actividad
delictiva, se manifestará en la conducta global del sujeto y entrañará un
incremento de la confianza depositada en el mismo, en caso de que el
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interno no llegue a desarrollar unos factores positivos que aconsejen su
progresión es posible extinguir la totalidad de la condena en régimen
ordinario sin ni pasar por el tercer grado (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 313).
En esta sentido, según señala el art. 72.5 LOGP la clasificación o
progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos
previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la
responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la
conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar
el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad
real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le
correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la
estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la
comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al
servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados
por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido
condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que
hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una
generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos
V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
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Asimismo, dicho artículo en su apartado 6 establece que: “Del
mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento
penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la
sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal
o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de
los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la
responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los
términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado
activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros
delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien
para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y
procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas
o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo
que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa
de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos
que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización
terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales
que la rodean y su colaboración con las autoridades”.
En cuanto a la regresión de grado procede cuando se aprecie en el
interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico
de integración social y en la personalidad o conducta del interno. Si esté no
participase en un programa de tratamiento individualizado, la evaluación de
la evolución se realizada mediante la observación directa del
comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los
Equipos técnicos que tengan una relación con el interno así como utilizando
los datos documentales que existan, salvo cuando la Junta de Tratamiento
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haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por
otros medios legítimos (art. 106.4 y 112. 4 LOGP).
Encontramos en la LOGP los siguientes supuestos especiales de
regresión (art.108 LOGP):
1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro
penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de
cualquier otra salida autorizada, se le clasificará provisionalmente en
segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente
cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario. Vemos por tanto, que
no se realiza una regresión inmediata.
2. Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como
medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se
efectúe la reclasificación correspondiente.
3. En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que
fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados
judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá
suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la
separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario,
debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la
reclasificación correspondiente en su caso.
Ahora bien, contra la regresión y progresión de grado cabe recurso
ante el Juez de Vigilancia, y contra su resolución cabe recurso de Apelación
o queja ante el Tribunal sentenciador. Todas las resoluciones de regresión o
progresión a tercer grado se le notificaran al Ministerio Fiscal, el cual puede
interponer los recursos correspondientes. Lo cual no parece muy lógico
restringir solo al tercer grado sin extenderlo a todo tipo de clasificación
(Cervelló Donderis, 2012, pp. 186), -como se ha indicado-, Leganés Gómez
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señala que aunque el art. 103.7 del RP se refiere a la clasificación o revisión
en tercer grado, la facultad del Ministerio Fiscal es ante cualquier resolución
de clasificación o revisión de grado (2013, pp. 348).
En definitiva, como indica la Audiencia Provincial de León
108/2006, de 17 de marzo, Fj 3 “la progresión o modificación de grado
respecto de cada interno dependerá, principal y fundamentalmente, de sus
concretas y específicas características personales así como del esfuerzo
realizado a fin de obtener el resultado más favorable mediante el empleo de
los medios puestos a su disposición por el centro penitenciario” (Juanatey
Dorado, 2013, pp.124)
RECURSOS
Como ya se ha señalado en varias ocasiones los recursos de
clasificación o revisión de grado de los internos, están encomendados a los
Jueces de Vigilancia Penitenciaria (JVP). Así lo indican por ejemplo el art.
76.2 f) LOGP :“Resolver en base a los estudios de los Equipos de
Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación,
los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones
de grado”.
Mostramos algunos de los recursos:
Recurso de Alzada
Ante la resolución administrativa de clasificación penitenciaria cabe
recurso de Alzada ante el JVP. El plazo para recurrir será un mes (Según el
criterio 92 de la XII Reunión de Jueves de Vigilancia Penitenciaria
celebrada en 2003) (Leganés Gómez, 2013, pp. 278-280).
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Recurso de Reforma
Una vez que se haya resuelto el recurso de alzada, se puede
interponer el recurso de reforma. Este recurso viene recogido en el art. 217
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) “El recurso de reforma podrá
interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación
podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se
admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga
expresamente”. Y es la Disposición Adicional 5ª tras la reforma de la LO
5/2003, de 25 de Mayo quien establece “El recurso de reforma podrá
interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria”.
Este recurso se interpone en el plazo de tres días siguientes a la
notificación, así lo indica el art. 211 LECrim “Los recursos de reforma o de
súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán
en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte
en el juicio”.
El recurso de reforma es potestativo, pudiéndose interponer
directamente el de apelación (art. 767.2 LECrim). Es decir, no es necesario
interponer previamente el de reforma para presentar el de apelación.
Recurso de Apelación
La anterior mencionada Disposición Adicional 5ª de la LOPJ señala
que las resoluciones del JVP en materia de ejecución de penas serán
recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto
cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra
resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En
el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia
para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya
impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que
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coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual
gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto
en último lugar.
Las resoluciones del JVP en lo referente al régimen penitenciario y
demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en
apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso
de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de
la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro
de su demarcación el establecimiento penitenciario.
Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado
Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas
como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para
conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa,
corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en la
LECrim. para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para
interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el
recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa
procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado
siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones
judiciales.
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Recurso de Queja
Cabe recurso de queja contra el Auto del JVP que inadmita a trámite
un recurso de apelación (LO 7/2003, Disposición Adicional quinta de la
LOPJ). Se interpone ante el juez sentenciador, el cual solicitara el informe
correspondiente al JVP, tras lo cual pasará el informe del Ministerio Fiscal
para que emita informe en tres días, siendo resulto después por el Tribunal
sentenciador (art. 233 y ss, LECrim).
CONCEPTOS RELACIONADOS
Centro Directivo
En el ámbito de la Administración General del Estado, por Centro
Directivo se entiende el órgano de la Administración penitenciaria con
rango igual o superior a Dirección General que tenga atribuidas las
competencias correspondientes (cuarta disposiciones orgánicas del
Reglamento Penitenciario). En la mayoría de las ocasiones es el encargado
de decidir sobre la clasificación penitenciaria, y en ocasiones de revisar las
decisiones adoptadas por la Junta de tratamiento (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.
314).
Equipo técnico
Su composición y funciones se detallan en los artículos 274 y 275
del RP. El Equipo Técnico se encargará de ejecutar el tratamiento y de
efectuar mediante la directa observación de los internos una evaluación del
progreso, así como de sus carencias y necesidades, y con ello propondrá la
adopción de las medidas que considere oportunas a la Junta de Tratamiento.
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Junta de Tratamiento
Su composición y funciones se detallan en los artículos 272 y 273
RP. Es competencia de la Junta de Tratamiento la elaboración de los
informes, la proposición a la Dirección General de la clasificación que
proceda, incluso, en algunos casos, adoptar directamente la decisión
procedente con posibilidad de revisión por el Centro Directivo (Ferrer
Gutiérrez, 2013, pp.338-341).
Régimen
Según el art. 73 del Reglamento penitenciario consiste en el “conjunto
de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia
ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito
del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos”. Existen distintos
tipos de régimen:
1. El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en
segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos.
2. El régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer
grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad.
3. El régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer
grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los
regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran
idénticas circunstancias.
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Tratamiento penitenciario
Según el art. 59 LOGP consiste en el “conjunto de actividades
directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción
social de los penados”. La finalidad del tratamiento consiste en lograr que el
interno sea una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la
ley penal, además pretende lograr que el interno sea una persona con la
capacidad de subvenir a sus necesidades. Puesto que el tratamiento no puede
ser impuesto coactivamente, hay que aclarar que el hecho de que un interno
rechace dicho tratamiento no supone que no se pueda clasificar, en estos
casos la clasificación inicial se realizara mediante la observación directa del
comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los
Equipos técnicos que tengan relación con el interno, así como la utilización
de datos documentales existentes (Leganés Gómez, 2005, pp. 178)
REFERENCIAS EXTERNAS.
Acaip (Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones
Penitenciarias). Artículo de La Ley
http://www.acaip.info/docu/reformas_cp/nuevos_criterios_clasifi
cacion.pdf
Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior, Gobierno de
España.http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/laVida
EnPrision/clasificacion/sistemaGrados.html
CRIMIPEDIA: Clasificación penitenciaria
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BIBLIOGRAFÍA
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doctoral). Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, España.
Recuperado de
http://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/26359/TESIS%20SANT
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Armenta, F.J. (2011). Procedimientos penitenciarios. Granada: Comares.
Cervelló, V. (2012). Derecho penitenciario. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ferrer, A. (2011). Manual práctico sobre ejecución penal y derecho
penitenciario. Valencia: Tirant lo Blanch.
Instrucción 9/2007, de 21 de mayo. Extraído el día 08/02/2014 desde:
http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos
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CLASIFICACION_PENADOS.pdf
Juanatey, C. (2013). Manual de derecho penitenciario. Madrid: Iustel.
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privativa de libertad. Barcelona: Atelier.
Leganés, S. (2005). La clasificación penitenciaria: Nuevo régimen jurídico.
Madrid: Dykinson.
Leganés Gómez, S. (2013). La prisión abierta: Nuevo régimen jurídico.
Madrid: Edisofer.
CRIMIPEDIA: Clasificación penitenciaria
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NOTAS
Beneficio penitenciario
No hay que confundirlo con la adopción del tercer grado de
tratamiento. Son mecanismos que persiguen estimular la conducta del
interno para contribuir a su reinserción social y mantener un clima positivo
de convivencia en el establecimiento. Según el art. 202 RP se entiende por
beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten:
La reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia
firme (Indulto particular).
La reducción de la duración del tiempo efectivo de internamiento
(Adelantamiento de la Libertad Condicional).
Inadaptación
Al tratar la clasificación en primer grado se utiliza el término
“inadaptación”, esta manifestación ha de ser grave y permanente. Esta
inadaptación no debe ser motivada por anomalías o deficiencias psíquicas
que aconsejen su traslado a un centro especial (Leganés Gómez, 2005,
pp.52).
Penado
Es la persona que haya sido condenada por sentencia firme a una
pena de libertad. Es importante aclarar este concepto puesto que hay que
distinguir entre preventivos y penados ya que la clasificación penitenciaria
de grados solo se realiza con los penados.
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Periodo de Seguridad
Para poder ser clasificado en tercer grado en el caso de que la pena
de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del penado en
tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá hacerse hasta que haya
cumplido la mitad de la pena impuesta. Este periodo de seguridad viene
establecido en el artículo 36 del Código penal. Fue introducido con la
reforma de la LO 7/2003 de 30 de Junio.
Sistema individualizado
El sistema individualizado se caracteriza porque el cumplimiento de
la condena se diseña de forma individual para cada penado a través de la
clasificación penitenciaria. Por tanto, este sistema de individualización
científica separado en grados, permite la progresión o regresión individual
según la evolución del interno o interna durante el tiempo de condena