INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONALESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
UNIDAD SANTO TOMÁS
Que para obtener el Título de:
CONTADOR PÚBLICO
Presentan:
CLAUDIA BAUTISTA ALONZO
STEPHANIE SÁNCHEZ BARRANCO
MONICA SANDOVAL ALMAZAN
CONDUCTOR: C.P. MA. DE LOS ANGELES MEDINA CARRASQUEDO
MÉXICO, D.F. MARZO 2012
TRABAJO FINAL
“IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA,APLICACIÓN CONTABLE Y FISCAL AL RÉGIMEN GENERAL”
SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN MÉXICO
2
INDICE
Introducción ……………………………………………………………………………………………….4
CAPITULO 1
GENERALIDADES
1.1 Origen…………………………………………………………….…………………………..6
1.2 Elementos……………………………………………………………………………………8
1.2.1 Sujeto……………………………………………………………………………..8
1.2.2 Objeto.………………………………………………………………………….…8
1.2.3 Base……………………………………………………………………………….9
1.2.4 Tasa……………………………………………………………………………….9
1.3 Principales diferencias entre el Impuesto Sobre la Renta y
el Impuesto Empresarial a Tasa Única y sus efectos………………………………….10
1.4 Reformas Fiscales…………………………………………………………………………11
1.4.1 2011……………………………………………………………………………..12
1.4.2 2012 …………………………………………………………………………….12
CAPITULO 2
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
2.1 Sujetos del impuesto………………………………………………………………………13
2.1.1 Ingresos Gravados……………………………………………………………..17
2.1.2 Ingresos no Afectos……………………………………………………………19
2.1.3 Momento de Acumulación…………………………………………………….25
2.2 Deducciones………………………………………………………………………………..29
2.2.1 Autorizadas……………………………………………………………………..29
2.2.2 Requisitos……………………………………………………………………... 34
2.3 Pagos Provisionales………………………………………………………………………37
2.3.1 Determinación………………………………………………………………….37
2.4 Impuesto del Ejercicio…………………………………………………………………….39
2.4.1 Acreditamientos…………………………………………………………….….41
3
CAPITULO 3
REPERCUSIONES CONTABLES PARA LAS EMPRESAS
3.1 Alcance e Impacto en las Normas de Información Financiera (NIF)………………...50
3.2 Efectos de los Estados Financieros……………………………………………………..53
3.3 Cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única Diferido…………………………….56
3.4 Conceptos generales establecidos en las Normas de Información Financiera ……62
CAPITULO 4
REPERCUSIONES FISCALES PARA LAS EMPRESAS
4.1 Impuesto a Favor..………………………………………………………………………...64
4.1.1 Devolución………………………………………………………………………64
4.1.2 Compensación………………………………………………………………….70
4.2 Defraudación Fiscal………………………………………………………………………..73
4.2.1 Evasión Fiscal…………………………………………………………………..73
4.2.2 Personas Responsables………………………………………………………74
4.2.3 Infracción y Delito………………………………………………………………75
4.2.4 Sanciones……………………………………………………………………….76
4.2.5 Diferencia entre Evasión y Elusión Fiscal……………………………..…….77
4.3 Aspectos de controversia…………………………………………………………………78
4.3.1 No deducibles…………………………………………………………………..79
4.3.2 Enajenación de Terrenos y Activos Fijos……………………………………80
4.3.3 Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas…..80
CAPITULO 5
CASO PRÁCTICO ………………………………………………………………………………………82
ANEXOS………………………………………………………………………………………………….92
Conclusión………………………………………………………………………………………………105
Bibliografía………………………………………………………………………………………………106
4
Introducción.
El Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) es un impuesto aplicable en México. La Ley del IETU,
aprobada por el Congreso de la Unión el 1º de junio del 2007 y que entró en vigor el 1º de enero del
2008, formó parte del paquete de Reforma Fiscal propuesto por el Poder Ejecutivo.
Los mexicanos tenemos la obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan de las Leyes, como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su Artículo 31 fracción IV. Así que el cobro de impuestos no es el tipo de acción pública
que se genera por sí misma, sino por el amplio apoyo o beneplácito de la sociedad. Sin embargo, es
indispensable que los gobiernos lleven a cabo la tarea de recaudación de impuestos para poder
financiar el gasto público y así poder ofrecer los servicios públicos que la sociedad demanda.
Es obligación de los gobiernos satisfacer la justa demanda de la sociedad que todos contribuyan de
manera equitativa y proporcional y que los recursos sean ejercidos con eficiencia y transparencia. El
cómo se debe evaluar un impuesto no debería ser si gusta o no a los contribuyentes que se enfrentan
a él, sino si el gravamen logra incrementar la recaudación del gobierno de forma eficiente,
proporcional, y equitativa, minimizando las distorsiones en la economía para así promover el
crecimiento, la productividad y el desarrollo.
Para que sus efectos en la economía hayan sido asimilados se requiere suficiente tiempo de vigencia
para su evaluación. El IETU interactúa en varios niveles con la estructura y actividad económica en
nuestro país en tan solo tres años de evaluación de un régimen tributario. En 2008 a la fecha, se ha
caracterizado por un entorno económico volátil derivado de la crisis global, sobre todo de un impuesto
que depende de la actividad económica. Aún no se ha visto un ciclo económico completo, para
evaluar un impuesto que grava la actividad económica.
Teniendo todas estas consideraciones, se muestra con evidencias que el IETU ha cumplido con sus
objetivos de fortalecer el sistema tributario, dado como una solución para eliminar los regímenes
preferenciales, así como también de destruir cualquier plan que busque eludir el pago de dicho tributo.
Ha sido declarado Constitucional. Ha funcionado como un impuesto de control del sistema renta.
También ha ayudado a incrementar las recaudaciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se dice que
de no existir el IETU aproximadamente 50% de los contribuyentes no pagarían ISR, esto mencionado
en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) de 2011.
La mayoría de las empresas se ampararon contra este impuesto alegando inconstitucional la
eliminación de la deducción del activo fijo adquirido antes de Septiembre del 2007, ya que éste, a
pesar del crédito en disposiciones transitorias, no podrá ser deducido en su totalidad.
5
Es importante conocer y entender la esencia del IETU y sus controversias, para tomar decisiones
oportunas, sustentables, y preferentes a los contribuyentes de este impuesto
Analizar la aplicación del IETU en el aspecto contable y fiscal en el Régimen General, es la razón de
la siguiente exposición teórica-práctica, donde identificaremos los elementos que integran al impuesto,
los cuales son el Sujeto, Objeto, Base y Tasa así como las principales diferencias entre el Impuesto
Sobre la Renta y los efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única mencionando las Reformas
Fiscales de los años 2011 y 2012.
Citaremos los Ingresos Gravados, que es lo que se considera un ingreso afecto y uno no afecto a este
impuesto, en cuanto a las deducciones autorizadas mencionaremos que requisitos nos marca la ley y
así poder llegar a la determinación de los Pagos Provisionales y todos los elementos que integran en
base a la fundamentación legal correspondiente.
Los principales impactos para los contribuyentes enfocados a la práctica contable y las Normas
reguladoras como lo son las Normas de Información Financiera (NIF). Cabe mencionar que se dará un
enfoque dentro de los Estados Financieros.
Las repercusiones fiscales para la empresa, como la devolución, compensación e impuesto a favor,
mencionaremos también que aspectos enmarcan la defraudación fiscal y sanciones que de acuerdo a
la Ley se asumirán, los aspectos de controversia y una mención general de la repercusión del
impuesto en la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de las Empresas.
Finalmente en este trabajo final se ejemplifica la Determinación de los Pagos Provisionales y el
Cálculo Anual de este impuesto, de la mano y en comparación con el ISR, se habla de algunos
aspectos que se deben tomar en consideración que podrían tener un impacto en las empresas, en el
caso de conceptos que se consideraran para la elaboración de los mismos, así como en el aspecto
contable.
Esperando que en este trabajo queden claras algunas dudas que podrían surgir de acuerdo a este
impuesto y entender un poco más del porqué la adaptación a este sistema tributario de nuestro país.
6
CAPITULO 1
GENERALIDADES
1.1 Origen
La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) fue aprobada en por el Congreso de la Unión
el 1° de Junio del 2007, como parte del paquete de Reforma Fiscal propuesto por el Ejecutivo
encabezado por el presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Dicha Ley entro en vigor el 1° de
Enero de 2008.
Algunas de las justificaciones de este nuevo impuesto, son las siguientes:
• México ha registrado por décadas una baja recaudación tributaria no petrolera, aun cuando
durante algunos años se establecieron elevadas tasas impositivas.
• La evasión y la elusión fiscal, así como la existencia de varios sectores de la actividad
económica en condiciones de informalidad inciden de manera decisiva en el nivel de la
recaudación tributaria. A su vez, la complejidad del sistema tributario es causa y efecto de los
fenómenos mencionados; de hecho, se trata de un circulo vicioso, en el que, por un lado, las
autoridades buscan cerrar espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y
controles y, por otra parte, la misma complejidad del marco tributario estimula el avance de la
informalidad e incentiva de nuevas prácticas de elusión e incluso de evasión. Así mismo, las
excepciones y los tratamientos preferenciales que contienen el esquema fiscal, además de
erosionar las bases gravables, generan mayor espacio para estas prácticas.
Para la creación del IETU se tomo como antecesor directo a un impuesto pagado en otros países
conocidos como “Flax Tax Rate” el cual tiene como base las siguientes premisas:
I. Tasa Única; la renta es gravada con una tasa baja, lo que promueve una aceleración del
crecimiento al reducir la carga empresarial y el trabajo;
II. No grava el ahorro y la inversión y los dividendos no gravan doble vez, por lo que no se grava
la renta en más de una ocasión;
III. Elimina cargas fiscales a ciertas actividades, como la agropecuaria y ganadera, y tratos
preferenciales a otras, específicamente el régimen de consolidación fiscal o maquiladoras;
IV. Deducción total de las inversiones en cada ejercicio fiscal;
V. No existe impuesto mínimo alternativo; y
VI. No se grava el patrimonio recibido por herencia o donativos.
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En un inicio, se pretendió que el nuevo impuesto recibirá el nombre de Contribución Empresarial a
Tasa Única (CETU) con miras a incrementar los ingresos tributarios. La CETU pretendía que los
contribuyentes que percibieran ingresos por actividad empresarial, prestación de servicios o
arrendamiento de bienes; pagarán, como es el principio del “Fax Tax”, sobre un sistema de base
amplia y con mínimas exenciones, con una tasa progresiva del 16% aplicable en 2008 y el 17% a
partir del 2009, sin embargo el Congreso de la Unión realizó una serie de modificaciones a la iniciativa
del Ejecutivo Federal, con la finalidad de suavizar los efectos en los distintos sectores económicos,
surgiendo así la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) pero siempre con miras a la
simplificación tributaria y administrativa, evitando causar distorsiones en la economía y preservando
siempre la competitividad de la economía.
Es en el mes de Junio del 2006 cuando el Poder Ejecutivo Federal pública el anteproyecto de un
gravamen directo y de ampliación general, con un mínimo de exenciones que incide directamente en
quien paga la retribución a los factores de producción.
Las cifras de recaudación esperadas con la aplicación del CETU generarían ingresos adicionales
equivalentes a 1.8% del Producto Interno Bruto (PIB) a partir del 2009 una tasa del 9.5%, y del 1.3%
del PIB en 2008 (año de transición con una tasa del 16%).
Debido a la inconformidad de diversos sectores con la aplicación del Impuesto de Contribución
Empresarial a Tasa Única (CETU), los legisladores efectuaron modificaciones para aprobarlo como lo
que ahora conocemos como IETU.
Dentro de los cambios efectuados se encuentran:
Tasa del 17% en vez del 19%
Modificación del tiempo de deducción de sus inversiones y se incluyo la posibilidad de
acreditar los pagos por concepto de Seguridad Social e Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los
trabajadores.
Deducción de donativos, con limitación en el monto y establece que no pagaran el impuesto
las organizaciones filantrópicas.
Se aplicará a partir de 2008 con una tasa del 16%, subirá al 16.5% en 2009 y se fijaría en
17% para 2010.
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Finalmente, la Ley del IETU fue aprobada por el Congreso de la Unión el 14 de Septiembre y
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de Octubre de 2007, siendo el 1° de Enero de
2008 su entrada en vigor.
El IETU es un nuevo gravamen fijado como una contribución mínima, adicional al ISR y sustituto del
Impuesto al Activo (IMPAC), con la salvedad de eliminar los mecanismos de recuperación existentes
en el IMPAC.
1.2 Elementos
El Artículo 5° del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece:
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a
las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
1.2.1 Sujeto
El Artículo 1° de la Ley del IETU establece:
Están obligadas al pago de Impuesto Empresarial a Tasa Única, las Personas Físicas y Morales
residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar donde se
generen.
1.2.2 Objeto
Según en el Artículo 1° de la Ley del IETU el impuesto se causa cuando se realizan las siguientes
actividades gravadas:
Enajenación de bienes
Prestación de servicios independientes.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y servicios.
El Artículo 3º de la LIETU establece:
Para los efectos de esta Ley se entiende:
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Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(LIVA).
El Artículo 8° de La Ley del IVA establece lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de los señalados en el Código
Fiscal de la Federación (CFF), el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este caso
la presunción admite prueba en contrario.”
No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así
como la donación, salvo que estas las realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible
para los fines del Impuesto Sobre la Renta.
1.2.3. Base
El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calculará aplicando la tasa del impuesto equivalente para
2011 y 2012 del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir la totalidad de los ingresos percibidos
por las actividades gravadas descritas anteriormente y las deducciones autorizadas que detallaremos
en el Capítulo 2. El resultado se multiplicara por la tasa antes mencionada para 2011 y 2012.
Aun cuando el objeto gravado por el IETU (Enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes y uso o goce temporal de bienes) es reducido en comparación con el hecho generador
regulado en ISR, el IETU considera que serán ingresos gravados por disposición expresa en el
Artículo 2º de la LIETU.
1.2.4 Tasa
El Impuesto Empresaria a Tasa Única se calcula multiplicando la tasa del 17.5% de acuerdo al
Artículo 1° de La Ley del IETU, pero se aplicara de forma progresiva de acuerdo a las estipulaciones
contenidas en los artículos transitorios de la Ley: para el ejercicio de 2009 del 17% y para el 2010 y
ejercicios subsecuentes esta será del 17.5%.
10
1.3 Principales diferencias entre el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto
Empresarial a Tasa Única y sus efectos.
Como ya se ha comentado anteriormente, el IETU es un impuesto complementario del ISR, de igual
manera que este grava la utilidad pero con sus debidas discrepancias. A continuación se destacan las
más comunes entre ambos gravámenes, considerando las disposiciones previstas por las Leyes de
ambos impuestos, los beneficios fiscales en materia del IETU previstos por el decreto presidencial el 5
de Noviembre de 2008 y la Resolución de Facilidades para el Ejercicio Fiscal 2008.
En el IETU, se aceptan las inversiones (activo fijo, gastos) por deducir al 31 de Diciembre de 2007, se
reconoce su deducción al 100% al momento de pago y/o en tres partes iguales si se hubiese pagado
en 2007.
El ISR propio del ejercicio acreditable, contra el IETU, corresponde al efectivamente pagado por los
contribuyentes. De tal forma que quienes realizan acreditamientos contra su ISR solo pondrán
acreditar la parte del impuesto efectivamente desembolsado. (ver ejemplo página 48)
Tratándose de los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga y pasaje, no se
reconoce la deducción de cantidades por kilómetro recorrido (transporte de carga federal), ni los
porcentajes sobre los ingresos para deducir erogaciones soportadas por comprobantes que no reúnen
los requisitos fiscales (7% para transporte foráneo de pasajeros y 15% para transporte urbano y
suburbano).
Para la determinación del crédito sobre Sueldos y Salarios previstos por los Artículos 8º y 10º de la
Ley del IETU, se permite a los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga y pasaje
considerar para la determinación del crédito, los salarios base de cotización utilizados para el pago de
sus cuotas obrero patronales, de conformidad con el convenio que tengan celebrado con el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
En el siguiente cuadro se puede apreciar de una manera más específica y genérica los puntos
explicados en los párrafos precedentes.¹
¹ Información publicada en la revista veritas del mes de Julio 2010, artículo IETU e ISR publicado por el IMCP.
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Principales diferencias entre el IETU y el ISR
CONCEPTO IETU ISR
Determinación del impuesto con base Flujo de efectivo Devengado
Tasa 17.5% 30%
Ingresos por:
•Ganancia de capital
•Intereses por inversiones
•Regalías por intangibles con partes relacionadas
No acumulables Acumulables
Erogaciones por:
•Inventarios
•Activo fijo
Deducibles en su totalidad al pagarse
Deducibles al consumirse o venderse Vía depreciación
Erogaciones por:
•Previsión social
•Ingresos exentos para el empleado
•Intereses por préstamos
•Regalías por intangibles en partes relacionadas
No son deducibles Deducibles cumpliendo con los requisitos
1.4 Reformas Fiscales
La Reforma Fiscal es el resultado de las modificaciones que el H. Congreso de la Unión hace a las
diferentes Leyes Fiscales²
² Información publicada en la página del Sistema de Administración Tributaria (SAT) www.sat.gob.mx
12
1.4.1 2011 Las Reformas Fiscales para 2011 indican que en la Ley de Ingresos a la Federación (LIF) vigente fue
publicado el 15 de Noviembre del 2010 en el Diario Oficial de la Federación en el Articulo 21, fracción
II que el listado de conceptos IETU para 2011 será presentado conjunto con la declaración del
ejercicio (ver ejemplo página 87), por lo que continúa la simplificación al menos en materia del IETU,
ya que en el Decreto del 30 de Junio del 2010 se dio la opción de ya no presentar el mencionado
listado en forma mensual.
Artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación señala:
II. En materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única:
Información de conceptos base para calcular el IETU:
1. Para los efectos del Artículo 8º segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo
establecido para la presentación de la declaración del ejercicio fiscal 2011, en el formato que
establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general aun cuando no resulte impuesto a pagar.
Crédito fiscal en IETU no podrá acreditarse contra ISR.
2. Para los efectos del Artículo 11º, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho Artículo no podrá acreditarse por el
contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en que se genero el crédito.
1.4.2 2012
Para los efectos del Artículo 8º segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los
contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la
presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a los conceptos que
sirvieron de base para determinar el IETU del ejercicio fiscal de 2012, en el formato que establezca
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La
información a que se refiere este párrafo se deberá presentar incluso cuando en la declaración del
ejercicio de 2012 no resulte impuesto a pagar.
Para los efectos del Artículo 11º, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el
monto del crédito fiscal a que se refiere dicho Artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra
el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.
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CAPITULO 2
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
2.1 Sujetos del impuesto
De acuerdo con el Artículo 1º de la LIETU, están obligadas al pago de este impuesto:
1. Las Personas Físicas residentes en territorio nacional.
2. Las Personas Morales residentes en territorio nacional.
Por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización
de las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes.
2. Prestación de servicios independientes.
3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Por lo anterior, el IETU no exenta los ingresos obtenido fuera del territorio nacional, en virtud de que
establece la obligación del pago de impuesto por los ingresos que se obtengan, independientemente
del lugar en donde se generen.
Definición de Conceptos
Para los efectos de la LIETU se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como
tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
1. Enajenación de bienes.
Según el Artículo 8º de la LIVA, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código
Fiscal de la Federación (CFF) Artículos 14, 14-A y 14-B, el faltante de bienes en los inventarios de las
empresas. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.
Al respecto, el Artículo 25 del Reglamento de la Ley del IVA (RIVA) indica que no se consideran
faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o
fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para
los efectos de la LISR.
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se
levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
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No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así
como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible
para los fines del ISR.
En relación con el párrafo anterior, el Artículo 26 del RIVA indica que se considerarán transmisiones
de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los
obsequios que se efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la LISR.
2. Prestación de Servicios Independientes.
En términos del Artículo 14 de la LIVA, se considera prestación de servicios independientes:
a) La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera
que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras
leyes.
b) El transporte de personas o bienes.
c) El seguro, el afianzamiento y el re afianzamiento.
d) El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la
consignación y la distribución.
e) La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
f) Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio
de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce
temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada
mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la LISR
asimile a dicha remuneración.
3. Otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes.
De acuerdo con el Artículo 19º de la LIVA, se entiende por uso o goce temporal de bienes el
arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al
efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a
cambio de una contraprestación.
Asimismo, se dará el tratamiento que la LIVA establece para el uso o goce temporal de bienes, a la
prestación del servicio de tiempo compartido, entendiéndose como tal, independientemente del
nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición
de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás
derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una
clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la
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adquisición de acciones o partes sociales de una Persona Moral, sin que en este último caso se
transmitan los activos de la Persona Moral de que se trate.
No se consideran gravadas por la LIETU:
a) El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en
México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por partes relacionadas las que se consideren
como tales en los términos de la LISR.
En relación con ello, el Artículo 106 de la LISR, aplicable a las Personas Físicas, indica que se
considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o
grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el
capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas, de acuerdo con la
legislación aduanera.
A su vez, el Artículo 215 de dicha Ley, aplicable a las Personas Morales, señala que se
considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de
dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se considera como partes
relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a éste párrafo se
consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Asimismo, se considera como partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa
matriz u otros establecimientos permanentes de la misma. Así como las personas señaladas
en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del
uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como
ingresos afectos al pago del IETU, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
b) Las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se
consideren parte del precio en los términos del Artículo 2º de la LIETU.
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Al respecto, la regla 1.4.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2010-2011 indica
que no se consideran que formen parte del precio los intereses derivados de los contratos de
arrendamiento financiero.
c) Las operaciones financieras derivadas a que se refiere el Artículo 16-A del CFF, cuando la
enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago de IETU.
Residentes en el Extranjero con Establecimiento Permanente en el país.
Según el penúltimo párrafo del Artículo 1º de la LIETU, están obligados al pago del IETU, los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento, derivados de las actividades gravadas por dicha Ley.
Para tal efecto, la fracción III del Artículo 3º de dicha Ley indica que se entiende por establecimiento
permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la LISR o en los
tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
Al respecto el Artículo 2º de la LISR establece que se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre
otros:
1. Las sucursales.
2. Las agencias.
3. Las oficinas.
4. Las fábricas.
5. Los talleres.
6. Las instalaciones.
7. Las minas.
8. Las canteras
9. Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una Persona
Física o Moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha
Persona Física o Moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio
nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para
celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de
las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el Artículo 3º de la LISR.
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De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una Persona Física o Moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Tenga existencias de bienes o mercancías con los que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
2. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
3. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero
y no a sus propias actividades.
4. Ejerza actividades que económicamente correspondan al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades.
5. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
6. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero, utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en
operaciones comparables.
Por otra parte, el Artículo 4º de la LISR señala que se considerarán ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país:
1. Los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la
oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente
en el extranjero, según sea el caso.
2. Los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el
extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
2.1.1 Ingresos Gravados
De acuerdo con el Artículo 2º de la Ley del IETU para calcular este impuesto se considera ingreso
gravado:
1. El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio
independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que
además se carguen o cobren al adquirente por concepto de:
a) Impuestos o derechos a cargo del contribuyente.
b) Intereses normales o moratorios.(ver ejemplo página 24)
18
c) Penas convencionales.
2. Los anticipos o depósitos recibidos por el contribuyente.
3. Los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, siempre que por las
operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.(ver
ejemplo página 25)
En relación con este número, cabe señalar que, en opinión los anticipos o depósitos que
entregue el contribuyente a su proveedor se podrán deducir para efectos del IETU (siempre
que el anticipo esté amparado con un comprobante que reúna requisitos fiscales), por lo que
cuando se restituyan los mismos al contribuyente, deberán acumularse para determinar dicho
impuesto, ya que por las operaciones que les dieron origen ya se efectuó la deducción
correspondiente.
4. Las bonificaciones o descuentos recibidos por el contribuyente, siempre que por las
operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.
5. Se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de
las instituciones de seguros, las personas que realicen las actividades gravadas por el IETU,
cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros
relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
6. La recuperación de cantidades que hayan sido deducidas como pérdidas por créditos
incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la LISR,
correspondientes a ingresos afectos al IETU cuando:
a) Se hayan acumulado los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios
independientes que se exporten, por no haber percibido el ingreso durante los 12
meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, dado que ya se consideró
efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.
En relación con este inciso, la Regla 1.4.1.6 de la RMF para 2010-2011 señala que
tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de los doce meses se
empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible
la contraprestación, lo cual ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la
parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.(ver ejemplo
página 28)
b) Se trate de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce
temporal, con posterioridad en el extranjero, y dicha enajenación o uso o goce temporal
haya estado afecta al pago del IETU, debido a que el ingreso se acumuló para los
efectos del ISR.
Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la
prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no
sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará
19
como ingreso el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo de dichos bienes o servicios.
Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del IETU se utilizarán los valores mencionados en
el párrafo anterior, que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados,
respectivamente.
En las permutas y los pagos en especie se determinará el ingreso conforme al valor que tenga cada
bien cuya propiedad se trasmita o, cuyo uso o goce temporal se proporcione o por cada servicio que
se preste. Por ejemplo, intercambio de una máquina por otra, o entre mobiliario y equipos de proceso
informático.
Tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad
en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y
mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se
solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las
contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble. Esto según la
regla 1.4.1.1 de la RMF para 2010-2011.
No estarán afectos para el pago del IETU, los impuestos que se trasladen en los términos de la Ley,
como por ejemplo el IVA y el IEPS.
2.1.2 Ingresos no Afectos
Los ingresos que se consideran como no afectos al pago del IETU para las Personas Morales del
Régimen General de acuerdo con el Artículo 4º de la Ley:
I. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos
Constitucionales Autónomos y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal que,
conforme al Título III de la LISR o la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) estén consideradas
como no contribuyentes del ISR. Como por ejemplo las contribuciones federales, derechos,
contribuciones de mejoras, multas, indemnizaciones, etc.
II. Los que no estén afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos, obreros y organismos que los agrupen.
c) Asociaciones o Sociedades Civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos
y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones
20
deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las
instalaciones.
d) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, Colegios de Profesionales, así como los Organismos que las agrupen,
Asociaciones Patronales y las Asociaciones Civiles y Sociedades de Responsabilidad
Limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o
unidades de riesgo, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que
conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores. Quedan incluidas en este inciso las Asociaciones Civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las Cámaras y
Confederaciones Empresariales. Tales como los Patronatos y las Cooperativas como
las Cajas Populares.
III. Los obtenidos por Personas Morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre que los ingresos obtenidos se
destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona
alguna beneficios sobre el remanente distribuibles, salvo cuando se trate de alguna Persona
Moral o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del
ordenamiento citado.
Para los efectos del párrafo anterior, también se consideran que se otorgan beneficios sobre el
remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los términos del penúltimo párrafo
del Artículo 95 de la LISR, es decir, por los conceptos siguientes:
a) Las omisiones de ingresos.
b) Las compras no realizadas e indebidamente registradas.
c) Las erogaciones efectuadas no deducibles.
d) Los préstamos efectuados a socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o
descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, salvo en el caso de
préstamo a socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Según la regla 1.4.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, no se considera
que se otorguen beneficios sobre el remanente distribuible que se determine conforme
al párrafo anterior, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en
los términos de la LISR cumpla con lo dispuesto en la regla 1.3.9.10 de dicha
resolución.
IV. Los que perciban las Personas Físicas y Morales, provenientes de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del ISR en los mismos
términos y límites establecidos en los Artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII de la
LISR.
21
Para los términos del Artículo 81, último párrafo, con respecto a Personas Morales que se
dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas anteriormente, no pagaran ISR por sus
ingresos, hasta por un monto de 20 veces el Salario Mínimo General correspondiente al área
geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de los socios o asociados siempre que
no exceda, en su totalidad, de 200 veces el Salario Mínimo General. Tratándose de ejidos y
comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. Respecto a las Personas
Físicas, la fracción XXVII del Artículo 109 de la LISR, señala los términos por los cuales no se
pagará ISR obteniendo de los ingresos por las actividades mencionadas en esta fracción, siempre
que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el Salario Mínimo General
elevado al año. Si excediera se pagara ISR por la diferencia. Será aplicable lo dispuesto en este
número únicamente a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes (RFC). Los que no se encuentren inscritos en el RFC, gozarán de la exención,
siempre que se inscriban en dicho registro dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos que
para tal efecto establezca el SAT mediante disposiciones de carácter general, esto según el
Artículo décimo tercero transitorio de la LIETU para 2008.
V. Fondos de pensiones y jubilaciones.
Los que se encuentran en el penúltimo párrafo del Artículo 179 del LISR que indica que los
fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en Personas Morales, cuyos
ingresos totales provengan de al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del
otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados
en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y
construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas Personas Morales estarán
exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la
Persona Moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el citado Artículo.
VI. Los derivados de las enajenaciones siguientes:
a) De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito con
excepción de:
• Certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se
esté obligado a pagar el IETU.
• Certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos los que
otorguen a su titular, derechos sobre inmuebles.
b) Certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a
su titular derechos sobre inmuebles.
c) Certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los
fideicomisos y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los
22
términos de la Ley del mercado de valores o en mercados reconocidos de acuerdo a
tratados internacionales que México tenga en vigor.
d) De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen
personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas, cuando sus
ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de los ingresos.
A continuación se presenta una lista de ingresos gravados y no gravados para el IETU:
Ingresos de Personas Morales por: Grava para el
IETU
Anticipo de clientes por actividades sujetas al pago del IETU Sí
Enajenación de bienes Sí
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles (comercial y casa-
habitación)
Sí
Precio de venta por enajenación de activos fijos deducibles Sí
Ganancia por enajenación de activos fijos deducibles No
Precio de venta por enajenación de terrenos Sí
Ganancia por enajenación de terrenos No
Ganancia por enajenación de acciones No
Ganancia por fluctuación de cambiaria No
Ajuste anual por inflación acumulable No
Inventario acumulable No
Estímulos Fiscales No
Aportaciones para futuros aumentos de capital No
Saldos a favor de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos)
No
Revaluación de activos y de su capital No
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Ingresos de Personas Morales por: Grava para el
IETU
Dividendos o utilidades No
Cobro de intereses por enajenaciones a plazo (venta en abonos) Sí
Regalías con partes independientes nacionales y extranjeras Sí
Renta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes relacionadas
nacionales y extranjeras
Sí
Renta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes
independientes nacionales y extranjeras
Sí
Regalías con partes relacionadas nacionales y extranjeras No
Depósitos en garantía 3 Sí
Cobro de intereses por préstamos a Personas Físicas y Morales 4 No
Bienes o servicios recibidos como dación de pago Sí
Ventas de exportación después de 12 meses Sí
Primas obtenidas por la colocación de acciones No
Enajenación de divisas 5 No
3 Se consideran ingresos gravados los depósitos que se restituyan al contribuyente, siempre que por las operaciones que les hayan dado origen se hubiera efectuado la deducción correspondiente. 4 No se considerarán dentro de la prestación de servicios independientes, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del Artículo 2º de la LIETU. Por ello, los intereses que se cobren por tales operaciones no estarán gravados por la citada Ley LIETU. 5 No se pagará el IETU por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas.
Ejemplo: Determinación del monto de los intereses gravados para efectos del IETU del ejercicio 2011.
• La totalidad de los intereses se cobraron en el ejercicio.
• El contribuyente está obligado al pago del IETU.
24
Datos
De los intereses cobrados en el ejercicio 2011:
Por la venta de una computadora derivada de las actividades propias
de la empresa.
$ 2,600.00
Por un préstamo a un tercero. $ 12,400.00
Desarrollo
1. Determinación de los intereses cobrados en el ejercicio 2011:
Intereses cobrados por la venta de una computadora derivada de las
actividades propias de la empresa
$ 2,600.00
(+) Intereses cobrados por un préstamo a un tercero $ 12,400.00
(=) Intereses cobrados en el ejercicio 2011 $ 15,000.00
2. Determinación del monto de los intereses gravados para el IETU en el ejercicio 2011
Monto de los intereses gravados para el IETU en el ejercicio 2011 $ 2,600.00
Comentarios Según el Artículo 2º de la LIETU, para calcular el IETU se considerará ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por concepto de:
1. Impuestos o derechos a cargo del contribuyente. 2. Intereses normales o moratorios. 3. Penas convencionales. 4. Cualquier otro concepto. 5. Anticipos. 6. Depósitos.
A su vez, la fracción I del Artículo 3º de la misma Ley, establece que no se considerarán dentro de la prestación de servicios independientes, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos señalados en el párrafo anterior. Por lo tanto, los intereses que no formen parte del precio no se acumularán para efectos del IETU.
Referencia Artículo 2º y 3º, Fracción I LIETU.
25
Ejemplo: Determinación del monto de los depósitos en garantía gravados para efectos del IETU del
ejercicio de 2011.
Datos:
De los depósitos en garantía recibidos en el ejercicio 2011:
Por la renta de un bien inmueble $ 5,000.00
Por la renta de un bien mueble $ 4,000.00
Desarrollo:
1. Determinación de los depósitos en garantía recibidos en el ejercicio 2011
Depósitos en garantía recibido por la renta de un bien inmueble $ 5,000.00
(+) Depósitos en garantía recibido por la renta de un bien inmueble $ 4,000.00
(=) Depósitos en garantía recibidos en el ejercicio $ 9,000.00
2. Determinación del monto de los depósitos en garantía gravados para el IETU en el ejercicio de
2011
Monto de los depósitos en garantía gravados para el IETU en el ejercicio
2011
$ 9,000.00
Comentarios En el primer párrafo del Artículo 2º de la LIETU establece que los depósitos se considerarán ingresos gravados para el IETU; el mismo Artículo, en su segundo párrafo, indica que igualmente se considerarán ingresos gravados los depósitos que se restituyan al contribuyente, siempre que por las operaciones que les hayan dado origen se hubiera efectuado la deducción correspondiente. En este sentido, si en una operación se pacta un depósito en garantía, quien recibe el depósito tendrá un ingreso gravado para IETU.
Referencia: Artículo 2º y 3º, Fracción I LIETU
2.1.3 Momento de Acumulación.
Conforme al Artículo 3º fracción IV, de la LIETU nos indica que para los efectos de dicha Ley los
ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las
actividades gravadas por la citada Ley, de acuerdo con las reglas que se establecen en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
Con respecto a lo anterior, se señala en el Artículo 1-B de la LIVA la consideración de las
contraprestaciones efectivamente cobradas cuando:
1. Se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando las contraprestaciones
correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, sin importar con el nombre que
se les designe.
26
2. El interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones que da lugar a las contraprestaciones.
3. El precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque. En este caso
se considera que el valor de la operación fue efectivamente pagado en la fecha del cobro del
mismo o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de
cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
4. Se suscriban a favor de los contribuyentes, títulos de crédito distintos del cheque, por quien
adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien. Se presume que
dichos títulos constituyen una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados. En
estos casos, se entenderá recibido el pago por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de
cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
5. Con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los
cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios. En
estos casos, se considerará que el valor de las actividades respectivas fue efectivamente
pagado en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Refiriéndose a ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se
exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos, se estará a lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores. En el caso en el que no se perciba el ingreso durante los
doce meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente
percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.
Respecto a lo anterior, en la regla 1.4.1.6 de la RMF para 2010-2011 señala que tratándose de la
exportación de servicios independientes, el plazo de los 12 meses se empezará a computar a partir
del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero.
El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según
corresponda.
Cabe señalar que cuando se exporten los bienes y sean enajenados o se otorgue el uso o goce
temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al
pago del IETU cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del ISR.
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En el Artículo noveno del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los
Impuestos Sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de Noviembre del 2007, modificado el día 27 de Febrero del 2008, indica que los contribuyentes
obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos, los ingresos por las
actividades gravadas por la LIETU en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del ISR,
en lugar del momento en el que efectivamente se cobren la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el citado Artículo sólo será aplicable respecto de aquellos ingresos que se deban
acumular para los efectos del ISR en un ejercicio distinto a aquel en el que se cobren efectivamente
dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán variarla en
ejercicios posteriores.
Los contribuyentes que obtengan pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los
que aplicaron tal opción, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan
para los efectos del ISR, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se
consideró como ingreso gravado en los términos mencionados. Cuando los contribuyentes recuperen
las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las
mismas como ingreso gravado para los efectos del IETU.
Ejemplo:
Determinación de la fecha en que una Persona Moral del Régimen General de la LISR debe acumular
el ingreso para los efectos del IETU.
• Se realiza una enajenación y se expide la factura correspondiente en Enero 2011.
• El cobro se realiza en Marzo de 2011
Datos:
Fecha en la que se realiza la enajenación 15 de Enero 2011
Fecha en que se expide la factura 15 de Enero 2011
Mes en que se cobra la contraprestación Marzo 2011
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Desarrollo:
1. Determinación de la fecha en que se acumulará el ingreso para efectos del IETU.
Fecha en que se acumulará el ingreso para efectos del IETU Marzo 2011
Comentarios Debido a que para los efectos del LIETU, los ingresos gravados se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes, el ingreso se acumulará en Marzo 2011
Referencia: Artículo 3º Fracción IV LIETU
Ejemplo: Determinación de la fecha en que se acumulará el ingreso por enajenación de bienes
derivado de una exportación.
• El ingreso no se percibió durante los 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó la
exportación.
Datos:
De la exportación:
Monto de la exportación $ 20,000.00
Fecha en que se realizó la exportación 15 de Enero 2011
Forma de pago Crédito a 90 días
Desarrollo:
1. Determinación de la fecha en que se acumulará el ingreso derivado de la exportación de
bienes.
Fecha en que se acumulará el ingreso derivado de la
exportación de bienes
Enero 2012
Cometarios Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos, se estará a lo siguiente: 1. El Artículo 3º fracción IV, de la LIETU indica que para los efectos de dicha Ley se entiende que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente la contraprestaciones correspondientes a las actividades gravadas por la citada Ley, de acuerdo con la reglas que para tal efecto establecen en el Artículo 1º B de la LIVA. 2. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los 12 meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo. Este supuesto se ejemplifica en este caso práctico. 3. Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago del IETU cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del ISR.
Referencia: Artículo 3º fracción IV LIETU; Regla 1.4.1.6, RFM 2010-2011
29
2.2 Deducciones
Deducción es un beneficio fiscal que aminora la cuota de un tributo y que establece la legislación con
la finalidad de cumplir determinados objetivos de política económica y social e incentivar las
inversiones.
Las deducciones juegan un rol muy importante tanto en la contabilidad y en el ámbito fiscal de la
empresa, esto dado a que las autoridades fiscales permiten disminuir de los ingresos obtenidos por la
empresa, aquellas erogaciones (gastos e inversiones) que haya efectuado con el propósito de realizar
su fin como negocio y así pagar el tributo solo por la diferencia.
2.2.1 Autorizadas
De acuerdo con el Artículo 5º del LIETU los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones
siguientes:
1. Las erogaciones que correspondan a:
a) La adquisición de bienes,
b) La adquisición de servicios independientes o
c) Al uso o goce temporal de bienes,
No serán deducibles las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona
que las reciba sean ingresos por salarios o ingresos asimilados a éstos.
2. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de:
a) Impuesto Empresarial a Tasa Única.
b) Impuesto Sobre la Renta.
c) Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
d) Las aportaciones de Seguridad Social (IMSS e INFONAVIT).
e) Aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse (IVA e IEPS)
Mediante el Artículo décimo quinto transitorio de la LIETU para 2008 (DOF 1º/X/2007), se indica que
esto se aplicará a las contribuciones causadas antes del 1º de Enero de 2008, aun cuando el pago de
las mismas se realice con posterioridad a esta fecha.
3. El IVA o el IEPS, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar estos impuestos que le
hubieran sido trasladados o que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios,
que correspondan a erogaciones deducibles en lo términos de la LIETU.
30
4. Las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la
contraprestación, excepto si se trata del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social
(IMSS e INFONAVIT).
5. Las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la
explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una
concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible en los
términos de la LISR.
6. Las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así
como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones
que les dieron origen hayan estado afectos al IETU.
7. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la Ley
imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso
fortuito, de fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que
dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
8. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con
apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las Leyes respectivas.
9. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los
efectos de la LISR.
10. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de
la LISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU, de conformidad con las presunciones
establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del Artículo 3º de la LIETU, hasta
por el monto del ingreso afecto al IETU. (ver ejemplo pégina 28)
31
A continuación se da a conocer una lista de las principales erogaciones deducibles y no deducibles
para el IETU:
Deducciones de Personas Morales por: Son deducibles
para efectos del
IETU
Compras pagadas Sí
Costo de lo vendido No
Devoluciones de bienes recibidas por el contribuyente Sí
Descuentos o bonificaciones otorgados por el contribuyente Sí
Depósitos o anticipos devueltos por el contribuyente Sí
Depreciación actualizada de inversiones en activo fijo No
Compras de activos fijos, efectivamente pagadas Sí
Deducción inmediata de inversiones No
Ajuste anual por inflación deducible No
Salarios No
Gratificación anual No
Prima vacacional No
Compensaciones e incentivos No
Fondo de ahorro No
Comisiones a empleados No
Pagos asimilados a salarios No
5% de aportaciones al INFONAVIT No
Cuotas patronales al IMSS No
32
Deducciones de Personas Morales por: Son deducibles
para efectos del
IETU
2% de retiro (SAR) No
Impuesto sobre nóminas o erogaciones por salarios Sí
Prestaciones de previsión social No
Pago de honorarios a Personas Físicas y Morales Sí
Pago de renta de bienes inmuebles a Personas Físicas y Morales Sí
Pago de renta de bienes muebles Sí
Mantenimiento de inversiones deducibles Sí
Papelería y artículos de oficina Sí
Fletes y acarreos Sí
Cuotas y suscripciones Sí
Teléfono Sí
Luz Sí
Combustibles y lubricantes 8 Sí
Seguros y fianzas Sí
Reparaciones de instalaciones eléctricas Sí
Multas (no deducibles para el ISR) No
Cursos y capacitación Sí
Viáticos y gastos de viaje deducibles para el ISR Sí
Mensajería Sí
Publicidad y propaganda Sí
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Deducciones de Personas Morales por: Son deducibles
para efectos del
IETU
Impuestos aduanales Sí
Consumo en restaurantes8 Sí
Intereses devengados a cargo y pérdidas cambiarias No
Asistencia técnica Sí
Donativos deducibles para el ISR (hasta el 7% de la utilidad fiscal del
ejercicio inmediato anterior)
Sí
Pago de intereses por préstamos bancarios No
Pago de intereses por préstamos efectuados por terceros No
Intereses por pago extemporáneo a proveedores Sí
Gastos no deducibles para ISR No
1Ejemplo: Determinación del monto de los donativos que podrá deducir una Persona Moral que tributa
en el Régimen General de la LISR, tanto para ISR como para IETU.
• La Persona Moral otorgó donativos a varias instituciones de beneficencia pública autorizadas
para recibir donativos deducibles.
Datos:
Utilidad fiscal en el ISR del ejercicio de 2010 $ 5,525,480.00
Donativos efectuados en el ejercicio de 2011 a donatarias
autorizadas
$ 478,160.00
18 Cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del IETU se considerarán
deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en dicha Ley, según 87.5%, serán deducibles al 100% cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.
34
Desarrollo:
1. Determinación del límite deducible de donativos en el ejercicio de 2011.
Utilidad fiscal en el ISR del ejercicio 2010 $ 5,525,480.00
(x) Por ciento deducible 7%
(=) Límite deducible de conativos en el ejercicio 2011 $ 386,784.00
3. Determinación del monto de los donativos deducibles en el ejercicio de 2011, tanto para ISR
como para IETU.
Monto de los donativos deducibles en el ejercicio 2011 $ 386,000.00
Cometarios Debido a que el monto de los donativos efectuados en el ejercicio 2011 a donatarias autorizadas ($ 478,160.00) es superior al límite deducible de donativos para ese ejercicio ($386,784.00), la Persona Moral sólo podrá deducir en el ejercicio de 2011 esta última cantidad por concepto de donativos, tanto para el ISR como para el IETU. Los contribuyentes podrán deducir los donativos no onerosos ni remunerativos otorgados a donatarias autorizadas, en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la LISR. Podrán efectuar la deducción de tales donativos, que correspondan al periodo por el que se determine el pago provisional de IETU.
Referencia: Artículos 5º, fracción VIII LIETU; fracción I, último párrafo, LISR; y regla 1.4.3.9, RMF para 2010-2011
2.2.2 Requisitos
Conforme al Artículo 6º de la LIETU las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la
obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio
independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el IETU, así
como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas siguientes:
2. Comparación del monto de los donativos efectuados en el ejercicio 2011 a donatarias
autorizadas contra límite deducible de donativos para dicho ejercicio.
Donativos efectuados en el
ejercicio de 2011 a donatarias
autorizadas.
Mayor que
Límite deducible de donativos
en el ejercicio 2011
$ 478,000.00 > $ 386,000.00
35
a) La Federación, Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Constitucionales
Autónomos y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal.
b) Partidos, Asociaciones y frentes Políticos legalmente reconocidos.
c) Las Asociaciones o Sociedades Civiles organizadas con fines Científicos, Políticos, Religiosos
y Sindicatos Obreros y Organismos que los agrupen.
d) Culturales.
e) Cámaras de Comercio e Industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
Colegios de Profesionales, así como los organismos que las agrupen.
f) Asociaciones Patronales y las Asociaciones Civiles y Sociedades de Responsabilidad
Limitada de Interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades
de riesgo, previa concesión o permiso respectivo.
g) Los organismos que agrupen a las Sociedades Cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores.
h) Las Asociaciones Civiles que de acuerdo con sus estatutos tengan el mismo objeto social que
las cámaras y confederaciones empresariales.
i) Las Instituciones o Sociedades Civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar
fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral.
j) Las Sociedades Cooperativas de consumo.
k) Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como Entidades
de ahorro y crédito popular.
l) Federaciones y Confederaciones.
m) Sociedades mutualistas.
n) Sociedades y Asociaciones Civiles que conecten con secciones de ahorro y préstamo, y
Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo.
o) Asociaciones de padres de familia.
p) sociedades de gestión colectiva constituidas, de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor.
q) Las Personas Morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
r) Las personas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.
s) Fondos de pensiones y jubilaciones que participen como accionistas en personas morales.
Siguiendo la regla 1.4.2.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de
haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.
36
II. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas por las que se
deba pagar el IETU.
III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los
pagos provisionales:
a) Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que
el mismo haya sido cobrado.
b) Cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
c) Cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.
d) La suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye
garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá
efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede
satisfecha mediante cualquier forma de extinción.
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades
efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.
IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad
establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. No se considera que cumplan con dichos
requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni
aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o
erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida,
autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.
V. Tratándose de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido al territorio nacional, se
compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las
disposiciones aduaneras aplicables.
Relativo al requisito de que las erogaciones efectuadas deben cumplir los requisitos de deducción
establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la regla 1.4.2.6 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2012, también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha de
expedición de la documentación comprobatoria establecido a más tardar el último día del ejercicio que
reúnan los requisitos para cada deducción o a más tardar el día en que deba presentar su declaración,
cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que
se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
37
2.3 Pagos Provisionales
Son anticipos que los contribuyentes hacen al fisco. En concreto, se utilizan para llegar al pago anual
con menor presión impositiva y financiera.
2.3.1 Determinación
En disposición del Artículo 9º párrafo 3º de la Ley del IETU las Personas Morales efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del IETU del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al que corresponda el pago.
Conforme al Artículo cuarto del Decreto los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar
el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios
o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando
el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la
clave del RFC
Fecha límite de pago
1 y 2
Día 17 más un día hábil
3 y 4
Día 17 más dos días hábiles
5 y 6
Día 17 más tres días hábiles
7 y 8
Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0
Día 17 más cinco días hábiles
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable tratándose de:
• Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
• Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como sociedades
controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la LISR.
38
• La Federación, los Estados de la República, el Distrito Federal, los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las
entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos, los partidos y asociaciones
políticos legalmente reconocidos, las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares
del crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, de seguros y de
fianzas, así como las sociedades de inversión, las bolsas de valores y las casas de bolsa y las
asociaciones u organismos que las agrupen, las sociedades mutualistas que no operen con
terceros, siempre que no realicen gastos.
• Las Personas Morales a que se refiere el Título II de la LISR que en el penúltimo ejercicio
declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades iguales o superiores
a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del Apartado B del Artículo 17º del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Cabe aclarar que los fideicomisos a que se refiere el Artículo 223 de la LISR (fideicomisos para la
adquisición o construcción de bienes inmuebles) no tendrán la obligación de efectuar los pagos
provisionales de IETU.
El pago provisional del IETU se determinará de la siguiente forma:
1. En primer término, se determinará el pago provisional del IETU antes de
acreditamientos, como sigue:
Totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago,
(-) Deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo
(=) Base gravable del pago provisional de IETU (cuando el resultado sea positivo)
(x) Tasa del 17.5% para 2012
(=) Pago provisional del IETU
39
Determinación del pago provisional del IETU a enterar:
Pago provisional del IETU.
(-) Crédito fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos gravados del
ejercicio.(ver página 42)
(=) Diferencia a cargo.
(-) Crédito fiscal por salarios e ingresos asimilados a salarios, correspondientes al
mismo periodo.(ver página 42)
(-) Crédito fiscal por el pago de aportaciones de seguridad social, correspondientes al
mismo periodo. (ver página 42)
(-) Crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007. (ver página 44)
(-) Crédito fiscal por los inventarios al 31 de diciembre del 2007. (ver página 45)
(-) Crédito fiscal por pérdidas fiscales generadas del 2005 al 2007, pendientes de
disminuir a partir del ejercicio de 2008. (ver página 46)
(-) Crédito fiscal por cobros derivados de enajenaciones a plazo efectuadas antes del
ejercicio 2008. (ver página 47)
(-) Estímulo fiscal a empresas maquiladoras.
(-) Pago provisional del ISR propio, correspondiente al mismo periodo del pago
provisional del IETU.
(=) Pago provisional del IETU a cargo (cuando el resultado sea positivo).
(-) Pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio efectivamente pagados con
anterioridad.
(=) Pago provisional del IETU por enterar (cuando el resultado sea positivo).
2.4 Impuesto del Ejercicio.
De conformidad con el Artículo 1º de la Ley del IETU, las Personas Morales calcularán el IETU del
ejercicio aplicando a la base gravable de dicho impuesto la tasa del 17.5%, como a lo siguiente:
Base gravable del IETU del ejercicio
(x) Tasa del IETU
(=) IETU del ejercicio
40
Cabe señalar que en el Artículo 7º de la Ley del IETU, nos dice que este se calculará por ejercicios y
se pagará mediante declaración anual que se presentará ante las oficinas autorizadas en el plazo de
tres meses siguientes a la fecha en la que se termine el ejercicio.
El IETU del ejercicio por pagar o a favor se obtendrá conforme a lo siguiente:
IETU del ejercicio
(-) Crédito fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos gravados
del ejercicio (este acreditamiento sólo se puede efectuar a partir de 2009, en
su caso). (ver página 42)
(=) Diferencia a cargo
(-) Crédito fiscal por el pago de salarios e ingresos asimilados a éstos,
correspondientes al ejercicio. .(ver página 42)
(-) Crédito fiscal por el pago de aportaciones de seguridad, que correspondan al
ejercicio. .(ver página 42)
(-) Crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007. (ver página 44)
(-) Crédito fiscal por los inventarios que se tenían al 31 de diciembre del 2007.
(ver página 45)
(-) Crédito fiscal por ciertas pérdidas fiscales generadas de 2005 a 2007,
pendiente de disminuir a partir del ejercicio 2008. (ver página 46)
(-) Crédito fiscal por cobros derivados de enajenaciones a plazo efectuadas antes
del ejercicio de 2008. (ver página 47)
(-) Estímulo fiscal a empresas maquiladoras.
(-) ISR propio por acreditar del ejercicio.(ver página 48)
(=) IETU del ejercicio a cargo.
(-) Pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes mismo
ejercicio de que se trate.
(=) IETU del ejercicio por pagar o a favor.
Las Personas Morales del Régimen General deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo
plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a
los conceptos que sirvieron de base para determinar el Impuesto Empresarial a Tasa Única del
ejercicio fiscal de 2011, en el formato de Documentos Electrónicos Múltiples (DEM) que establece
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La
información a que se refiere este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del
ejercicio de 2011 no resulte impuesto a pagar, esto según el Artículo 21, fracción II, numeral 1, de la
41
Ley de Ingresos de la Federación 2012 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
Noviembre del 2011).
2.4.1 Acreditamientos.
El acreditamiento es un término muy utilizado en la Legislación Fiscal mexicana vigente, sin embargo,
dentro de las disposiciones fiscales no se encuentra un concepto que defina con precisión el
significado de éste y alcances del mismo podemos decir que es la disminución que se efectua de
alguna cantidad pagada con anterioridad, un estímulo fiscal o de un subsidio.
Un Crédito Fiscal es el monto que se ha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto e
insumo y que se puede deducir. Esta cantidad puede ser descontada o acreditada contra el IETU del
ejercicio o contra pagos provisionales
Las Personas Morales que de conformidad con el Artículo 8º de la Ley del IETU podrán acreditar
contra el IETU del ejercicio lo siguiente:
1. El Crédito Fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos gravados del ejercicio,
hasta por el monto del IETU calculado en el ejercicio de que se trate (Artículo 11º de la Ley del
IETU).
Esto se podrá realizar en los pagos provisionales, hasta por el monto del pago provisional que
corresponda, sin perjuicio de efectuar el mismo contra el IETU del ejercicio. Cabe mencionar
que si este Crédito Fiscal es mayor que el IETU del ejercicio, ya no se aplicará el
acreditamiento de los otros Créditos Fiscales.
Contra el IETU del ejercicio de 2008 no se pudo acreditar el Crédito Fiscal por deducciones
autorizadas mayores a los ingresos gravados del ejercicio; ello, debido a lo siguiente:
- Dicho Crédito Fiscal se calcula por ejercicios.
- El ejercicio de 2008 fue el primer año de aplicación del IETU.
- Este Crédito se podrá acreditar contra el IETU, así como los pagos provisionales del
mismo impuesto, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo.
En dado caso que los contribuyentes no acrediten en un ejercicio este Crédito Fiscal, perderá
el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo aplicado.
• El monto del Crédito Fiscal no podrá acreditarse por la Persona Moral contra el ISR causado
en el ejercicio en el que se generó el crédito, de acuerdo con el Artículo 21, fracción II,
numeral 2 de la Ley de Ingresos de la Federación 2012 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de Noviembre del 2011.
42
• El Crédito Fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad
del ejercicio en el que se determinó el Crédito Fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio.
• Si se trata de un Crédito Fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar,
se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el que se acreditará.
• Este derecho al acreditamiento del Crédito Fiscal, no podrá ser transmitido a ninguna otra
persona ni como consecuencia de fusión, es solo personal.
Crédito Fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos percibidos
Diferencia entre deducciones autorizadas e ingresos percibidos en el ejercicio $4,300,000.00
(x) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010) 17.5%
(=) Monto del crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos 752,500.00
(x) Factor de actualización 1.0328
(=) Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos actualizado $777,182.00
Dónde: INPC del último mes de la primero mitad que se acreditará (Junio 2011) 100.0410
INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se determinó el impuesto (Junio 2010) 96.867177425472
Factor de actualización 1.0328
2. Una vez acreditado lo del punto anterior, a la diferencia que se obtenga se podrá acreditar,
hasta por el monto de la diferencia, lo siguiente:
a) El Crédito Fiscal por pago de salarios, ingresos asimilados a salarios y aportaciones
de seguridad social.
Si resulta mayor este Crédito Fiscal a la diferencia a cargo, ya no se realizará el
acreditamiento del remanente del mismo ni los créditos siguientes:
Por inversiones adquiridas de 1998 a 2007.
Por los inventarios que se tenían al 32 de Diciembre de 2007.
Por ciertas pérdidas fiscales generadas de 2005 a 2007.
Por cobros derivados de enajenación a plazo.
43
Crédito Fiscal por pago de salarios, Ingresos asimilados a salarios y aportaciones
de Seguridad Social.
Salario $700,000.00
(+) Compensaciones a empleados 70,000.00
(+) Prima vacacional (solo lo gravado) 12,000.00
(+) Honorarios a consejeros 400,000.00
(+) Honorarios asimilados a salarios 100,000.00
(+) Cuotas patronales pagadas 50,000.00
(=) Total $1,332,000.00
(x) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010) 17.5%
(=)
Crédito Fiscal por pago de salarios, Ingresos asimilados a Salarios y
aportaciones de Seguridad Social
$233,100.00
b) El Crédito Fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007
Si resultara mayor dicho crédito al IETU del ejercicio a cargo del contribuyente, ya no
se realizará acreditamiento alguno.
Según con el Artículo sexto transitorio de la Ley del IETU, las Personas Morales
podrán aplicar este crédito por las inversiones adquiridas del 1 de Enero de 1998 y
hasta el 31 de Diciembre del 2007, contra el IETU de los ejercicios del 2008 a 2017.
Determine el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones, que se
tengan al 1 de Enero de 2008.
Actualice el saldo pendiente de deducir desde el mes en el que se adquirió el bien
y hasta el mes de Diciembre de 2007
Multiplique por el factor de 0.175 el saldo pendiente de deducir actualizado y el
resultado será el Crédito Fiscal que se acreditará un 5% en cada ejercicio fiscal
durante diez ejercicios a partir de 2008.
Actualice el Crédito Fiscal determinado (anual) por el período comprendido desde
el mes de Diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se
aplique.
En los pagos provisionales, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del
Crédito Fiscal actualizado del ejercicio, multiplicado por el número de meses
44
comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponde el pago.
Tratándose de los pagos provisionales dicho crédito se actualizará desde el mes de
Diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se aplique.
Crédito Fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007
Saldo pendiente por deducir al 01 de Enero de 2008 (actualizado) $100,000.00
(x) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010) 17.5%
(=) Crédito Fiscal por inversiones $17,500.00
(x) Porcentaje de acreditamiento del ejercicio 5%
(=) Crédito Fiscal anual 875.00
(x) Factor de actualización 1.0030
(=) Crédito Fiscal por inversiones aplicable en 2011 $877.62 Donde:
INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se
aplica (Junio 2011) 100.0410
INPC del último mes del ejercicio (Diciembre 2010) 99.74092088296
Factor de actualización 1.0030
c) El Crédito Fiscal por los inventarios que se tenían al 31 de Diciembre del 2007.
Si dicho crédito es superior al IETU del ejercicio a cargo de la Persona Moral, no se
acreditará el remanente.
• El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de Diciembre de
2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos
de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del ISR.
• El importe del inventario que se determine conforme a la fracción anterior se
multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 6%
en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el
IETU del ejercicio de que se trate.
• El Crédito Fiscal que se determine se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de Diciembre de 2007 y
hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que
corresponda.
45
Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate, los
contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que
corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el
inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
Crédito Fiscal por los inventarios que se tenían al 31 de Diciembre del 2007
Importe del inventario al 31 de Diciembre del 2007 $500,000.00
(x) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010) 17.5%
(=) Crédito Fiscal por inventarios $87,500.00
(x) Porcentaje de acreditamiento del ejercicio 6%
(=) Crédito Fiscal anual 5,250.00
(x) Factor de actualización 1.1553
(=) Crédito Fiscal por inventarios al 31 de Diciembre del 2997 6,065.32
Donde:
INPC del sexto mes del ejercicio en que se aplica (Junio 2011) 100.0410
INPC del ultimo mes del ejercicio (Diciembre 2007) 86.588098998021
Factor de actualización 1.1553
d) El Crédito Fiscal por ciertas Pérdidas Fiscales generadas de 2005 a 2007.
Las Personas Morales podrán aplicar este Crédito Fiscal contra IETU de los ejercicios
de 2008 a 2017 y si no lo acreditaran, no lo podrán hacer en ejercicios posteriores.
Según con el Artículo segundo de Estímulos Fiscales publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 5 de Noviembre de 2007. Se otorga estimulo fiscal a los
contribuyentes obligados al pago del IETU, que tengan pérdidas fiscales pendientes
de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para los efectos del ISR, generadas en
cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, por las erogaciones en
inversiones de activo fijo por las que se hubiera optado por efectuar la deducción
inmediata.
46
Crédito Fiscal por ciertas Pérdidas Fiscales generadas de 2005 a 2007
Pérdidas Fiscales generadas $1,040,000.00
(x) Factor de actualización 1.1025
INPC Julio 2005 78.538475860785
INPC Diciembre 2007 86.588098998021
(=) Monto menor actualizado 1,146,600.00
(-) Monto ajustado de Pérdida aplicada en 2006 $643,560.00
Pérdida aplicada $600,000.00
INPC Junio 2006 80.723107583458
INPC Diciembre 2007 86.588098998021
Factor de actualización 1.0726
Monto ajustado de la Pérdida aplicada en 2006 $643,560.00
(-) Monto ajustado de Pérdida aplicada en 2007 $103,150.00
Pérdida aplicada $100,000.00
INPC Junio 2007 83.937991766255
INPC Diciembre 2007 86.588098998021
Factor de actualización 1.0315
Monto ajustado de la Pérdida aplicada en 2007 $103,150.00
(=) Monto actualizado $399,890.00
(x) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010) 17.5%
(=) Monto acreditable para IETU 2011 $69,980.75
(x) Porcentaje de acreditamiento del ejercicio 5%
(=) Crédito Fiscal anual $3,499.04
(x) Factor de actualización 1.1553
INPC último mes de la primera mitad de ejercicio en que se aplique (Junio 2011) 100.041
INPC Diciembre 2007 86.588098998021
(=) Crédito Fiscal por Pérdidas Fiscales generadas del 2005 al 2007 $4,042.44
47
e) El Crédito Fiscal por cobros derivados de enajenaciones a plazo.
En el momento que este crédito es mayor al IETU del ejercicio a cargo del
contribuyente, no se realizará acreditamiento del remanente del mismo.
Si la Persona Moral no acredita, en el ejercicio que corresponda, este Crédito Fiscal
efectuado antes del 2008, no podrá hacerlo en ejercicios siguientes.
En los Estímulos Fiscales publicados en el Diario Oficial de la Federación del 5 de
Noviembre de 2007 en su Artículo cuarto se aplica un Estímulo Fiscal a los
contribuyentes que por enajenaciones a plazo y que para los efectos del Impuesto
Sobre la Renta hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado
en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de
Enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban
en esa fecha o con posterioridad a ella.
Crédito Fiscal por cobros derivados de enajenaciones a plazo
Contraprestaciones que efectivamente se cobren en el ejercicio de 2010 por las enajenaciones a plazo efectuadas antes del 1º de Enero del 2008
$60,000.00
(X) Tasa del Artículo primero de LIETU según el ejercicio (2010)
17.5%
(=) Crédito Fiscal por cobros derivados de enajenaciones a plazo.
$10,500.00
f) Estímulo Fiscal a empresas maquiladoras.
Las empresas con operaciones de maquila, tendrán derecho a un Estímulo Fiscal
acreditable contra el IETU del ejercicio, siempre y cuando cumpla con los términos del
Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria
maquiladora de explotación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de
Noviembre del 2006, y que tributen en el Régimen Fiscal preferente y de las
empresas multinacionales.
3. Después de acreditar los créditos fiscales mencionados en el punto anterior, a la diferencia se
le podrá acreditar, hasta por el monto de la misma, el Impuesto Sobre la Renta propio del
mismo ejercicio efectivamente pagado. Para el ejercicio 2012, el Impuesto Sobre la Renta se
determinará:
48
Se considerarán efectivamente pagados el Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio y el pago
provisional del mismo impuesto por acreditar, cuando se enteren simultáneamente en la declaración
del ejercicio o con el pago provisional del IETU, esto conforme a la Regla Miscelánea Fiscal 1.4.3.3
para 2012.
No habrá IETU a pagar, cuando el monto del Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio es mayor al
IETU del ejercicio a cargo de la Persona Moral.
Pudiendo obtener un saldo a favor del IETU, en dado caso podremos acreditar los pagos provisionales
del IETU efectivamente pagados, siempre que corresponda al mismo ejercicio.
También se considera ISR propio por acreditar, el efectivamente pagado en los términos del Artículo
11º de la LISR (ISR de dividendos o utilidades que no provienen de la CUFIN ni de la CUFINRE),
siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calculara el IETU.
En 2008, se pudieron acreditar el Impuesto Sobre la Renta propio efectivamente pagado en los
ejercicios 2006 y 2007, siempre que no se hayan acreditado contra el ISR.
En el caso de ingresos provenientes de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU,
también se considerará ISR propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos.
4. Una vez acreditado los Créditos Fiscales y el Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio, a
esa diferencia las Personas Morales podrán acreditar los pagos provisionales del IETU
efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.
Las Personas Morales podrán compensar contra el Impuesto Sobre la Renta, el importe no
acreditado, en caso de que nos sea posible el acreditamiento total o parcialmente de los
pagos provisionales del IETU.
Según Regla Miscelánea Fiscal 1.4.3.1 para 2012 los contribuyentes antes de efectuar el
acreditamiento de los pagos provisionales de IETU efectivamente pagados, podrán compensar estos
ISR propio del ejercicio 2012 efectivamente pagado (sin incluir el ISR cubierto
con acreditamientos de IDE o cuando el pago se hubiera efectuado mediante
compensación.
(+) ISR propio pagado en el extranjero.
(=) ISR propio del ejercicio 2012, acreditable contra IETU del mismo ejercicio
49
correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a
pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la
compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado. Según la regla 1.4.3.6 de
la RMF para 2010-2011, se considerará como efectivamente pagado el pago provisional del ISR por
acreditar, que se entere simultáneamente con el pago provisional del IETU.
Por otra parte, la regla 1.4.3.11 de dicha resolución señala que los contribuyentes que perciban
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también
podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales
del IETU, el ISR pagado en el extranjero respectos de dichos ingresos en el periodo al que
corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del
ISR acreditable en los términos del Artículo 6º de la LISR que corresponda al periodo por el que se
efectúa el pago provisional sin que, en ningún caso, exceda del monto que resulte de aplicar al
resultado a que se refiere el Artículo 1º, último párrafo de la LIETU (base gravable del pago provisional
del IETU) correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa
del 17.5%.
Los contribuyentes que apliquen esta opción del párrafo anterior, no podrán acreditar, los pagos
provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su
devolución. Así mismo, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en
la RMF II.2.2.6.
50
CAPITULO 3 REPERCUSIONES CONTABLES PARA LAS EMPRESAS.
En el segundo capítulo explicamos la forma en que se calcula el impuesto anual y los pagos
provisionales de IETU y analizamos cada uno de los elementos que integran dicho cálculo, esto es
ingresos, deducciones y Créditos Fiscales. Básicamente nos enfocamos en el aspecto fiscal del
cálculo de dicho impuestos, pero si bien es cierto desde que entró en vigor tiene tanto explicaciones
fiscales como contables, las cuales podemos analizar dentro de la Norma de Información Financiera
(NIF) D-4 “Impuestos a la Utilidad” y la Interpretación a la Normas de la Información Financiera 8
(INIF-8) “Efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única”.
3.1 Alcance e Impacto en las Normas de Información Financiera (NIF).
Razones para emitir la Norma de Información Financiera D-4
Esta Norma tiene por objeto establecer las normas que deben observarse en el reconocimiento de los
impuestos a la utilidad. La NIF D-4 fue aprobada por unanimidad para su emisión por el Consejo
Emisor del CINIF en Julio 2007 para su publicación en Agosto de 2007, estableciendo su entrada en
vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de Enero de 2008.
La NIF D-4 se emite con la intención primordial de reubicar, en la NIF relativa las obligaciones
laborales, el tema del tratamiento contable de la participación de los trabajadores en la utilidad. Como
consecuencia, se hace necesario reestructurar esta norma.
AsÍ mismo, se consideró importante hacer precisiones en relación con el tratamiento contable de los
impuestos a la utilidad. Por lo que se refiere específicamente al reconocimiento del impuesto a la
utilidad diferido, se establecen criterios para su tratamiento contable que son consistentes con la NIF
B-1, “Cambios contables y correcciones de errores”.
Principales cambios en relación a pronunciamientos anteriores.
Los cambios más importantes que presenta esta norma con respecto al Boletín D-4, Tratamiento
contable del Impuesto Sobre la Renta (ISR), del Impuesto al Activo (IMPAC) y de la Participación de
los Trabajadores a la Utilidad (PTU), son los siguientes:
a) PTU causada y diferida – debido a que este concepto se considera un gasto laboral, las
normas de reconocimiento contable relativas se reubican en la NIF D-3, Obligaciones
laborales. Esto dio lugar al cambio de nombre de la NIF D-4;
51
b) Impuesto al activo (IMPAC) – se requiere reconocer el IMPAC como un crédito fiscal y,
consecuentemente, como un activo por impuesto diferido sólo en aquellos casos en los que
exista la probabilidad de recuperarlo contra el impuesto a la utilidad de periodos futuros; antes
se reconocía dentro de pagos anticipados y, sólo como norma de presentación, se requería su
compensación con el impuesto diferido;
c) Definiciones – se incorpora de definición de tasa efectiva de impuesto para poder manejar
este concepto con mayor facilidad dentro de la norma; se elimina el término de diferencia
permanente porque se considera inaplicable en el método de activos y pasivos, incluso, desde
la norma anterior, se ha requerido el reconocimiento de impuestos diferidos por el total de las
diferencias entre el valor contable y valor fiscal de los distintos activos y pasivos; asimismo, se
precisan algunas otras definiciones con la intención de que sean de mayor utilidad en la
aplicación de la norma; algunos ejemplos de éstas son: valor fiscal de un activo, valor fiscal de
un pasivo y crédito fiscal;
d) Método retrospectivo – en párrafos transitorios se establece en qué casos la aplicación
inicial de esta norma debe hacerse con base en el método retrospectivo prescrito en la NIF B-
1, Cambios contables y correcciones de errores;
e) Efecto acumulado de ISR – se requiere que el saldo de este concepto se reclasifique a
resultados acumulados, a menos que se identifique con alguna de las otras partidas integrales
que a la fecha estén pendientes de realización. Anteriormente, este concepto, derivado de la
aplicación inicial del Boletín D-4, se presentaba como un componente por separado en el
capital contable;
f) Apéndices – se incorporan apéndices con explicaciones adicionales y casos prácticos;
g) Normatividad derogada – se deroga parcialmente el Boletín D-4 por lo que se refiere al
tratamiento contable del Impuesto sobre la renta y del Impuesto al activo; asimismo se
derogan todas las circulares relacionadas con dicho boletín; cabe señalar que algunos temas
de estas circulares se incorporaron ya sea en el cuerpo de esta norma o en sus apéndices.
Bases del Marco Conceptual que se utilizaron para la elaboración de esta NIF.
La NIF D-4 se apoya de manera fundamental en los siguientes postulados básicos establecidos en la
NIF A-2, Postulados básicos:
Devengación contable – por lo tanto, requiere que el impuesto a la utilidad del periodo incluya
no sólo el impuesto causado, sino también el impuesto diferido; la razón de lo anterior es que
el impuesto a la utilidad se considera atribuible al periodo en el que se devenga,
independientemente de cuándo se realice.
52
Asociación de costos y gastos con ingresos – por ello, obliga a reconocer gastos o ingresos
por impuesto a la utilidad desde el momento en que se consideran devengados,
independientemente de cuándo se realicen. De esta forma se hace una adecuada asociación
de los distintos ingresos, costos y gastos del periodo con el impuesto a la utilidad.
Esta NIF coadyuva a la generación de información relevante; lo anterior se debe a que, al requerir el
reconocimiento de pasivos y activos por impuestos a la utilidad que se realizarán en el futuro, se dan
elementos para que el usuario tenga la posibilidad de hacer predicciones con base en dicha
información. De esta forma se da cumplimiento a la característica de predicción y confirmación
establecida en la NIF A-4, Características cualitativas de los Estados Financieros.
Objetivo
El objetivo de esta Norma de Información Financiera (NIF) es establecer las normas particulares de
valuación, presentación y revelación para el reconocimiento contable de los impuestos a la utilidad,
causado y diferido, devengado durante el periodo contable.
Alcance
Las disposiciones a esta NIF son aplicables a todas las entidades lucrativas que emitan Estados
Financieros en los términos establecidos por la NIF A-3, Necesidades de los usuarios y objetivos de
los Estados Financieros.
Interpretación de las Normas de Información Financiera 8
Efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única
El Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
(CINIF) emite la Interpretación a las Normas de Información Financiera 8, Efectos del Impuesto
Empresarial a Tasa Única (INIF 8), para conocimiento de cualquier interesado en las Normas de
Información Financiera aplicables en México.
Esta INIF 8 se aplica a todas las entidades que emitan Estados Financieros en los términos
establecidos por la NIF A-3, Necesidades de los usuarios y objetivos de los Estados Financieros.
La INIF 8 no fue auscultada debido a que no establece normatividad adicional a la ya contenida en la
NIF D-4, Impuestos a la utilidad y en el Boletín D-4, Tratamiento contable del Impuesto Sobre la
53
Renta, del Impuesto al Activo y de la Participación de los Trabajadores en la Utilidad, sino que
únicamente aclara temas ya contemplados en ellos. Así mismo, fue aprobada por unanimidad para su
emisión por el Consejo Emisor del CINIF en Diciembre de 2007, estableciendo su aplicación para los
Estados Financieros cuyo periodo contable termine a partir del 1º de Octubre de 2007.
3.2 Efectos en los Estados Financieros
Como consecuencia de la publicación y entrada en vigor de la LIETU, han surgido cuestionamientos
entre los preparadores y usuarios de la información financiera respecto al reconocimiento contable
que debe hacerse de sus efectos, en los Estados Financieros de las entidades.
La INIF 8 se emite con la intención de dar respuesta a los siguientes cuestionamientos:
1. ¿Es el IETU un impuesto a la utilidad?
El Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
(CINIF) considera que para efectos del reconocimiento en los Estados Financieros de las entidades, el
IETU debe ser tratado como un impuesto a la utilidad, debido a que se determina sobre el remanente
de una amplia gama tanto de ingresos como de deducciones de la entidad. Como consecuencia de lo
anterior, la entidad debe utilizar la NIF D-4 para reconocer en los Estados Financieros los efectos del
IETU causado y diferido, excepto para el reconocimiento del IETU diferido en los Estados Financieros
del periodo 2007, en cuyo caso debe utilizarse el Boletín D-4.
2. ¿Cómo deben reconocerse los efectos del IETU en los Estados Financieros de una entidad?
Con base en el párrafo 7 de la NIF D-4, el IETU del periodo debe reconocerse como un gasto por
impuesto causado en el Estado de Resultados del periodo y como un pasivo a corto plazo en el
balance general. Para estos efectos, los créditos de IETU que con base en la Ley sólo pueden
acreditarse contra el IETU del mismo periodo son parte del IETU causado y no del diferido.
Ejemplo: La empresa “X” S.A. de C.V. determina un IETU de $100.00 se deberá registrar de la
siguiente manera:
54
Impuestos a las utilidades (IETU)
cuenta de resultados
Impuesto por pagar (IETU)
cuenta de pasivo
(1) $100.00 $ 100.00 (1)
Mientras el IETU coexista con el ISR, la Ley establece que del IETU del periodo debe disminuirse el
importe de ISR correspondiente al mismo periodo. Sin embargo, sin importar la mecánica de
causación, pago o acreditamiento, los Estados Financieros deben presentar el impuesto que en
esencia se causa, ya sea el ISR o el IETU.
Consecuentemente, si en esencia se devengó IETU, con base en el párrafo 31 de la NIF D-4, las
entidades deben presentar en el estado de resultados, dentro del rubro de impuestos a la utilidad, el
importe del IETU del periodo y, en notas a los Estados Financieros, debe explicarse que contra el
IETU, la entidad acredita el ISR del mismo periodo.
3. ¿Las entidades deben reconocer algún efecto del IETU en los Estados Financieros cuya fecha
esté entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre del año 2007?
Entidades que esencialmente pagan IETU.
Siempre y cuando la entidad haya determinado que esencialmente pagará IETU, debe reconocer los
efectos del IETU diferido en sus Estados Financieros cuya fecha esté entre el 1º de Octubre y el 31 de
Diciembre de 2007. Dicho impuesto diferido debe corresponder al de las diferencias temporales y
créditos de IETU existentes en 2007, cuyo pago o recuperación de IETU esté prevista a partir del año
2008 en adelante. Dicho reconocimiento debe hacerse con base en el Boletín D-4.
Por lo tanto, si en el periodo del 1º de Octubre al 31 de Diciembre de 2007, la entidad identifica una
obligación (en dado caso un beneficio) que será exigida por la Ley a partir del periodo 2008, debe
reconocerla desde 2007. Esto quiere decir que, a pesar de que la Ley del IETU tiene vigencia a partir
del 1º de Enero de 2008, por sustancia económica, la entidad debe reconocer un pasivo o un activo
por IETU diferido desde el periodo 2007, aunque se prevea su realización a partir de 2008. La emisión
de la propia Ley se considera el evento que genera el devengamiento de un pasivo o de un activo por
IETU diferido.
55
Por lo tanto, las entidades que hayan determinado que esencialmente pagarán IETU en el futuro
deben reconocer, a la fecha de los Estados Financieros correspondientes, el pasivo o activo por IETU
diferido, eliminando el pasivo o activo por ISR diferido reconocido a la fecha. Dichos ajustes generan
un gasto o ingreso, que debe reconocerse en el Estado de Resultados del 2007 dentro del rubro de
impuestos a la utilidad o, en su caso, en el capital contable si es que está relacionado con otras
partidas integrales.
Este reconocimiento requiere las revelaciones establecidas en el Boletín D-4, las cuales deben
complementarse mencionando:
a) Existencia del impuesto al activo
b) Un comentario sobre la razón por la cual la entidad considera que esencialmente habrá de
pagar sólo ISR.
Conciliación de la tasa efectiva en el periodo 2007
En el periodo 2007, todas las entidades deben conciliar la tasa efectiva de impuesto con la tasa de
ISR causado y deben mostrar, en su caso, el impacto del IETU diferido reconocido en el propio 2007.
4. ¿Qué tratamiento contable debe darse al Impuesto al Activo por recuperar generado hasta el año
2007?
Con base en la Ley del IETU, una entidad debe determinar el importe que del Impuesto al Activo
(IMPAC) generado hasta el año 2007, puede recuperar a partir del año 2008. Dicho importe debe
reconocerse en los Estados Financieros del 2007 como una cuenta de impuestos por cobrar; cualquier
importe de IMPAC considerado como irrecuperable debe darse de baja como activo en los Estados
Financieros del 2007 y reconocerse como un gasto en el Estado de Resultados del mismo periodo,
dentro del rubro de impuestos a la utilidad. A partir del año de 2008, el saldo de impuestos por cobrar
debe revisarse en cada fecha de cierre de Estados Financieros y, en dado caso, castigarse ante la
evidencia de cualquier monto considerado como irrecuperable.
3.3 Cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única Diferido.
En el reconocimiento contable de los impuestos a la utilidad, la entidad debe determinar los impuestos
causado y diferido, atribuible al período contable.
56
El impuesto causado se deriva del reconocimiento en el periodo actual, para efectos fiscales, de
ciertas operaciones de la entidad. El impuesto diferido corresponde a operaciones atribuibles al
periodo contable actual, pero que fiscalmente son reconocidas en momentos diferentes.
El saldo total del impuesto diferido se obtiene al sumar el impuesto diferido que corresponde a las
diferencias temporales, el de las pérdidas fiscales y el de los créditos fiscales.
El impuesto diferido derivado de diferencias temporales se determina con base en el método de
activos y pasivos, el cual consiste en comparar los valores contables y fiscales de todos los activos y
pasivos de una entidad. De dicha comparación surgen diferencias temporales deducibles y
acumulables, a las que se les aplica la tasa del impuesto diferido para obtener como resultado los
pasivos y activos por impuestos diferido.
La aplicación del método de activos y pasivos se ejemplifica en el siguiente esquema:
Método de Activos y Pasivos Valor
contable Valor fiscal
Diferencias temporales
Pasivos /(Activos)9por impuesto diferido
Conceptos -1 -2 (3)= (1-2) (4)= (3) x tasa del impuesto diferido10
Activos por deducirse: Edificio (neto) $30,000.00 $32,000.00 $2,000.00 ($ 2,000)x 30%=600.00
Activos por acumularse: Cuentas por cobrar11
$25,000.00 $0.00 $25,000.00 ($25,000)x30%=7,500.00
SUMA DE ACTIVOS
$55,000.00 $32,000.00 $23,000.00 PASIVO $ 8,100.00
Pasivos por deducirse: Provisión por obligaciones laborales
-$7,000.00 $0 -$7,000.00 ($7,000)x30%=($2,100.00)
Anticipo de clientes
-$4,000.00 $0 -$4,000.00 ($4,000)x30%= ($1,200.00)
Ingreso por acumular
$0 -$6,000.00 $6,000.00 $6,000 x 30%= $1,800.00
SUMA DE PASIVOS
-$11,000.00 -$6,000.00 -$5,000.00 ACTIVO ($1,500.00)
ACTIVOS NETOS
$44,000.00 $26,000.00 -$5,000.00 -$6,600.00
Las diferencias temporales deducibles disminuirán la base fiscal de ejercicios futuros.
Las diferencias acumulables o no deducibles aumentarán la base fiscal de ejercicios futuros.
Debe reconocerse un activo por impuestos diferidos por las diferencias temporales deducibles.
57
Este tipo de diferencias surge cuando:
a) El valor contable de un activo es menor que su valor fiscal
b) El valor contable de un pasivo es mayor que su valor fiscal
Adicionalmente, debe reconocerse un activo para impuestos diferidos por las Pérdidas Fiscales por
amortizar y por los Créditos Fiscales.
Debe reconocerse un pasivo por impuestos diferidos por las diferencias temporales acumulables o no
deducibles. Este tipo de diferencias surge cuando:
a) El valor contable de un activo es mayor que su valor fiscal
b) El valor contable de un pasivo es menor que su valor fiscal
Valor fiscal de activos y pasivos
Los activos y pasivos fiscales se determinan con base en las disposiciones fiscales y vigentes a la
fecha de los Estados Financieros (columna 2 cuadro de la pagina 56)
Valor fiscal de activos
El valor fiscal de un activo depende del tratamiento fiscal específico al que esté sujeto. Por tal razón,
para determinar los valores fiscales de los distintos activos de la entidad, debe atenderse a la
mecánica que se establece a continuación para cada una de ellos:
a) Activos contables por deducirse fiscalmente – su valor fiscal es “el importe que será
deducido para fines del impuesto a la utilidad de periodos futuros cuando la entidad recupere
su valor en libros al venderlos o usarlos”; por lo tanto, debe identificarse lo que las
disposiciones fiscales permiten deducir para dicho activo ante la recuperación de su valor
contable; este importe es su valor fiscal.
Ejemplo:
Supongamos que la entidad tiene un edificio con valor contable de $30,000.00 y con valor
fiscal de 32,000.00. Este último valor se determinó con base en las disposiciones fiscales (en
el apartado de deducción de inversiones). El valor fiscal representa el monto que la entidad
puede deducir del ingreso a obtener por la recuperación del valor contable de dicho edificio
en ejercicios futuros, (ver cuadro de pagina 56).
b) Activos contables por acumularse fiscalmente- su valor fiscal resulta de “restarle al valor
contable de dicho activo el importe que será acumulado para fines de impuestos a la utilidad
de periodos futuros”. Tal es el caso de las cuentas por cobrar derivadas de ingresos
reconocidos contablemente, pero que se acumulan fiscalmente hasta que se cobran.
58
Ejemplo:
Se supone que la entidad tiene una cuenta por cobrar de $25,000.00, derivada de una venta
que ya se reconoció contablemente como ingreso; sin embargo las disposiciones fiscales le
permiten acumular el ingreso hasta que sea cobrado. Por lo tanto, a la cuenta por cobrar de
$ 25,000.00 debió restarle el importe pendiente de acumular que, en este caso es
precisamente de $ 25,000.00; como consecuencia, el valor fiscal de la partida es cero.
c) Activos sin repercusiones fiscales- su valor fiscal es igual a su valor contable. Estos activos
no se acumulan ni se deducen fiscalmente en ningún momento como es el caso del efectivo.
Valor fiscal de los pasivos.
Para determinar los valores fiscales de los distintos pasivos de la entidad, debe atenderse a la
mecánica que se establece a continuación:
a) Pasivos contables por deducirse fiscalmente y pasivos contables ya acumulados
fiscalmente- su valor fiscal resulta de restarle el valor contable de dicho pasivo el importe que
será deducido o no acumulado para fines de impuestos a la utilidad de periodos futuros.
Ejemplos de los primeros, son las provisiones que serán deducibles hasta su pago; ejemplos
de los segundos, son los anticipos de clientes pues, debido a que fueron acumulados a la
base fiscal al momento de su recepción, en un futuro, cuando se reconozcan como ingreso
contable se disminuirán de dicha base contable para llegar a la base fiscal.
b) Pasivos no contables por acumularse fiscalmente_ su valor fiscal es el importe que será
acumulado para fines del impuesto a la utilidad de periodos futuros; como es el caso del costo
que fiscalmente se estima sobre cobros anticipados, el cual en un primer momento, se
reconoce como deducción fiscal antes de que se reconozca como costo contable este monto
habrá que sumarlo a la utilidad fiscal como una partida acumulable;
c) Pasivos sin repercusiones fiscales- su valor fiscal es igual al valor contable. Estos pasivos
no se deducen ni se acumulan fiscalmente en momento alguno, como es el caso de los
impuestos por pagar.
En la determinación de valores fiscales deben considerarse partidas que a pesar de no tener
valor contable como activos o pasivos dentro del balance general, si tienen valor fiscal.
Ejemplo:
Un activo que ya se reconoció como costo o gasto contable, pero cuya deducción fiscal se
efectuará en periodos posteriores, como es el caso de un activo fijo totalmente depreciado
contablemente pero no fiscalmente.
59
El impuesto diferido derivado de las pérdidas fiscales por amortizar se determina aplicando a dichas
pérdidas la tasa de impuesto diferido.
El impuesto diferido de créditos fiscales corresponde al monto del crédito fiscal; esto se debe a que la
totalidad de este importe puede compensarse contra el impuesto causado.
Las diferencias permanentes son aquellas discrepancias entre la normatividad contable y fiscal que
permanecen sin revertirse, no obstante el paso del tiempo. Por lo anterior, se consideran diferencias
definitivas y no generan impuesto diferido
La entidad debe reconocer en el balance general, el total de pasivos y de activos por impuesto diferido
y presentarlos en el largo plazo atendiendo a la norma de compensación que se establece en esta
NIF.
Tasa efectiva de impuesto
La tasa efectiva de impuesto es la que resulta de dividir el impuesto a la utilidad del periodo
(conformado por la suma del impuesto causado y el impuesto diferido) entre la utilidad antes de
impuesto a la utilidad.
El usuario de los Estados Financieros podría esperar que la tasa efectiva de impuesto sea igual a la
tasa del impuesto causado; sin embargo, no siempre es así. Lo anterior ocurre cuando la utilidad o
pérdida antes del impuesto a la utilidad contiene partidas que no son reconocidas por la base fiscal
para el pago de impuestos; o bien, cuando dicha utilidad no incluye partidas que fiscalmente sí
proceden para la determinación del impuesto del periodo.
Esta NIF D-4 requiere que se revele la tasa efectiva de impuesto, así como, una conciliación entre
dicha tasa y la tasa de impuesto causado, mostrando los conceptos e importes por los que dichas
tasas son diferentes en notas a los Estados Financieros. Esta revelación ayuda a los usuarios de los
mismos, a evaluar la importancia de tales partidas en conciliación, así como el impacto que estas
pudieran tener en el futuro, en el impuesto causado.
60
A continuación se muestra un ejemplo de la revelación requerida:
LA EMPRESA X,S.A. TIENE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
Estado de Resultados al 31 de Diciembre de 2011
Utilidad antes de Impuestos a la Utilidad $ 1,800.00
Impuestos a la utilidad ( 562.80)
causado $ (546.00)
Diferido (16.80)
Utilidad Neta $ 1,237.20
Tasa del impuesto causado = 30%
Tasa efectiva del impuesto ( $ 562.80) / $ 1,800.00 = 31.27%
Normatividad sobre impuestos diferidos (INIF-8)
Mientras el IETU coexista con el ISR, la INIF-8, establece los aspectos relacionados con la
determinación del impuesto a causar y el reconocimiento de impuestos diferidos.
a) Causación del impuesto (ISR o IETU).
• Si el IETU es mayor que el ISR del mismo período, la empresa pagará IETU. Para estos
efectos, la entidad reducirá del IETU del período el ISR pagado del mismo período
• Si el IETU es menor que el ISR del mismo período, la empresa no pagará IETU en el
período, es decir, pagaría ISR.
b) Proyecciones financieras
Mientras el IETU coexista con el ISR la empresa debe evaluar si esencialmente pagará IETU o ISR.
Para estos efectos se recomienda que la empresa lleve a cabo proyecciones financieras para
identificar cual será el impuesto que pagará.
61
Las proyecciones financieras deberán hacerse por tres años y estar basadas en supuestos
razonables, confiables y debidamente respaldados. También recomienda que la empresa efectué
cálculos en forma retrospectiva para conocer, con bases en resultados históricos, cuál hubiera sido el
comportamiento del pago de impuestos.
c) Identificación de causación de impuesto.
En base a las proyecciones mencionadas y cálculos retrospectivos y lógicamente con la aplicación del
juicio profesional, una empresa estaría en condiciones de identificar:
• Si la empresa pagará ISR
• Si la empresa pagará IETU
• Si la empresa en algunos años pagará ISR y en otros pagará IETU
d) Impuestos diferidos.
Las empresas que estimen que pagarán solo ISR deberán reconocer únicamente ISR diferido
es decir, no deben reconocer IETU diferido
Las empresas que estimen que pagarán IETU, deben reconocer únicamente IETU diferido
Las empresas que estimen que en algunos años pagarán ISR y en otros años pagarán IETU, o
viceversa, deberán determinar en cada año, tanto el IETU diferido como el ISR diferido, pero solo
deberán reconocer el que represente el pasivo más grande o en su caso el activo más pequeño
Diferencias temporales de Impuesto Sobre la Renta
Las empresas deberán revisar cuáles diferencias temporales, por las cuales se haya registrado
Impuesto Sobre la Renta diferido, podrían tener efecto para el reconocimiento de impuesto diferido del
IETU. Para este efecto deberá considerarse fundamentalmente lo siguiente:
1. Que el IETU grava las utilidades (ingresos y deducciones en base a flujo de efectivo).
2. Que algunas provisiones de pasivo creadas van a requerir el pago de efectivo en el futuro,
ejemplo, reserva para indemnizaciones, mantenimientos, etc.
3. Que existan algunos ingresos pendientes de acumular en el futuro, por ejemplo: cuentas por
cobrar que son acumulables hasta que sean cobradas.
4. Existen provisiones que no van a requerir flujos de efectivo en el futuro, ejemplo: reserva para
cuentas incobrables.
En base a lo anterior, las repercusiones de impuestos diferidos al 31 de Diciembre de 2007 serían los
siguientes:
a) Por las reservas para mantenimiento que en el futuro sean pagadas se genera una diferencia
temporal deducible, en consecuencia, se tendría que registrar un activo por impuestos
diferidos.
62
b) Por las reservas para indemnizaciones y participación de utilidades que sean pagadas en el
futuro, se generaría un crédito fiscal de acuerdo con la mecánica del IETU, y en
consecuencia, también se generaría un activo por impuestos diferidos.
c) Por las cuentas por cobrar que se acumularán cuando se cobren en el futuro, existe una
diferencia temporal acumulable, por lo tanto, se tendría que registrar un pasivo por impuestos
diferidos.
d) Aun considerando que en el futuro se reúnan los requisitos para la deducción de las cuentas
incobrables, el hecho de que no originarán flujos de efectivo impediría la deducción para
IETU, razón por la cual no se generarían impuestos diferidos sobre esta partida.
Cabe mencionar que si una diferencia temporal, deducible o acumulable, cuyo efecto diferido hubiese
sido registrado para efectos de ISR, prevalece para el impuesto diferido de IETU, el cálculo para este
último deberá determinarse conforme a la tasa aplicable del IETU.
3.4. Conceptos generales establecidos en las Normas de Información Financiera.
IMPUESTOS A LA UTILIDAD:
Son el impuesto causado y el impuesto diferido, del período.
IMPUESTO CAUSADO:
Impuesto del periodo a cargo la entidad, conforme a la Ley del ISR.
IMPUESTO DIFERIDO:
Impuesto a cargo o a favor de la entidad, que surge por las diferencias temporales, las Pérdidas
Fiscales y los Créditos Fiscales.
PASIVO POR IMPUESTO DIFERIDO:
Es el impuesto a la utilidad pagadero en el futuro provocado por las diferencias temporales
acumulables.
ACTIVO POR IMPUESTO DIFERIDO:
Es el impuesto a la utilidad recuperable en el futuro provocado por las diferencias temporales
deducibles, pérdidas fiscales por amortizar y de créditos fiscales.
63
DIFERENCIA TEMPORAL:
Diferencia entre el valor contable de un activo o de un pasivo y su valor fiscal y, a la vez, puede ser
deducible o acumulable en el futuro.
VALOR FISCAL DEL ACTIVO:
a) Importe por deducir;
b) Valor contable menos monto por acumular.
VALOR FISCAL DEL ACTIVO:
a) Valor contable menos monto por deducir,
b) Valor contable menos lo que ya se acumulo.
ACTIVOS Y PASIVOS SIN REPERCUSIONES FISCALES:
Su valor fiscal es igual a su valor contable. No se deducen ni se acumulan fiscalmente en momento
alguno. (Caja, impuestos por pagar).
64
CAPITULO 4
REPERCUSIONES FISCALES PARA LA EMPRESA.
En el capítulo 3 tratamos del tema referente a las consecuencias contables relativas en la entrada en
vigor del IETU, pero las secuelas de dicho impuesto no se reflejan únicamente en este sentido sino
que existe, sobre todo, una serie de efectos de implicación fiscal que discutiremos a lo largo de este
capítulo.
Dentro de los principales aspectos a considerar en materia fiscal podemos incluir las diversas
opciones existentes para la solicitud del impuesto a favor del IETU del ejercicio, ya sea a través de
devolución o compensación. De igual manera es importante que resaltemos alguna de las formas en
que se pudiera estar afectando a ciertas industrias en lo particular, así como de ciertos aspectos de
controversia y, en algunos casos, motivo de amparos para evitar la evasión fiscal que se pudiera
presentar ante la regulación de dicho impuesto.
4.1 Impuesto a Favor
Si se determina un saldo a favor del contribuyente una vez efectuado el cálculo anual del IETU, ya sea
por deducciones mayores que los ingresos o porque los pagos provisionales excedieron del impuesto
anual y atendiendo a los pormenores detallados en el capítulo 2, es posible compensar la diferencia
contra contribuciones federales o solicitar su devolución.
4.1.1. Devolución
Si como resultado del cálculo anual se determina un impuesto a favor, se realiza la solicitud de
devolución de este impuesto, también se podrá solicitar el pago del reintegro de las cantidades
pagadas indebidamente por parte del contribuyente, siempre y cuando procedan de acuerdo a las
Leyes Fiscales, atendiendo a los lineamientos y requisitos establecidos en los Artículos 22 al 22-C del
Código Fiscal de la Federación (CFF), su reglamento y disposiciones de Resolución Miscelánea
publicadas al respecto.
La devolución se hará a petición del interesado llenando el formato 32, mediante formato electrónico
con Firma Electrónica Avanzada, si se tratan de cantidades iguales o superiores a $10,000.00. En la
tabla que se muestra a continuación se incluye una lista de documentos a entregar de manera
conjunta a la solicitud de devolución, así como la serie de documentación adicional que pudiera
solicitar la autoridad para validar la procedencia de la misma:
65
Información a entregar para efectuar la solicitud de devolución
Solicitud de devolución de saldos a favor en el Impuesto Empresarial a Tasa Única
PERSONAS MORALES
No. DOCUMENTO RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. IMPUESTO
PROPIO
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
IMPUESTO DE SUS INTEGRANTES
TODOS LOS
DEMÁS
1
Documentos que deban presentarse conjuntamente con la solicitud de devolución y que hayan sido omitidos, o la solicitud se haya presentado con errores u omisiones.
X X X
2
Los datos, informes o documentos necesarios para aclarar inconsistencias determinadas por la autoridad.
X X X
3
Escrito o papel de trabajo en el que aclare la cifra manifestada en la declaración por concepto de acreditamientos, estímulos o reducciones por existir diferencias con lo determinado por la autoridad.
X X X
4
Escrito o papel de trabajo en el que aclare la determinación del monto de pagos provisionales manifestado en la declaración del ejercicio.
X X X
5
Tratándose de un Establecimiento Permanente, certificación de residencia fiscal y en su caso, escrito de aclaración cuando aplique beneficios de Tratados Internacionales.
X X X
6
Los datos, informes o documentos en los que se hayan detectado inconsistencias, que se relacionen con el requerimiento de la documentación señalada con anterioridad.
X X X
7
Escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, aclarando respecto a las compensaciones aplicadas por el contribuyente, por existir diferencias contra lo determinado por la autoridad.
X X X
8 Los datos, informes o documentos necesarios para aclarar su situación fiscal ante el RFC.
X X X
66
Solicitud de saldos a favor en el Impuesto Empresarial a Tasa Única
PERSONAS MORALES
No. DOCUMENTO RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. IMPUESTO
PROPIO
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
IMPUESTO DE SUS INTEGRANTES
TODOS LOS
DEMÁS
1 Formato 32 por duplicado X X X
2
Tratándose de la primera vez que solicite devolución o lo haga ante una Unidad Administrativa diferente a la que venía presentando, original o copia certificada y fotocopia del documento (Acta Constitutiva, Poder Notarial, en su casa) que acredite la personalidad del Representante Legal que promueve.
X X X
3
Cuando sustituya o designe otro Representante Legal, además del ya reconocido por la Autoridad, deberá anexar original o copia certificado y fotocopia del Acta de Asamblea protocolizado o del Poder Notarial que acredite la personalidad del firmante de la promoción.
X X X
4
Original y copia certificada y fotocopia de la identificación oficial del contribuyente o del Representante Legal ( Credencial de Elector, Certificado de Matricula Consular, Pasaporte vigente o Cedula Profesional).
X X X
5
Escrito o Papel de Trabajo en que se manifieste los acreditamientos y / o compensación que se hubieren efectuado.
X X X
6 Las Personas Morales deben contar con certificado digital vigente de FIEL en todos los casos.
X X X
7
Encabezado del Estado de Cuenta Bancario emitido por sucursal Bancaria, el obtenido a través de Internet o bien, copia del contrato de apertura de la cuenta, en los que aparezca el nombre del contribuyente, así como el numero de cuenta bancaria CLABE, cuando se encuentre obligado
X X X
La solicitud de devolución a presentar mediante medios electrónicos se realiza a través del programa
F3241 (para la captura de los anexos A, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 18, 18-A, 18-B y 18-C
67
de las formas oficiales 32 y 41, así como para la generación de archivos correspondientes), donde la
información requerida es la misma que en los formatos impresos.
Por otro lado el Artículo 22 del CFF se establece los diversos plazos previstos para la que la autoridad
efectúe la devolución del pago de lo indebido, solicite información adicional por errores en la solicitud
de devolución o ejercer sus facultades de comprobación, mismo que empiezan a correr a partir de la
fecha de presentación de la solicitud conforme se detalla a continuación:
1. Plazo para efectuar la devolución: 40 días a partir de la fecha de solicitud de devolución, 25
días para contribuyentes que dictaminen sus Estados Financieros por Contador Público
autorizado o cuando el contribuyente emita sus Comprobantes Fiscales Digitales (CFD) a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las
autoridades fiscales realicen la devolución será de 20 días.
En el caso de depósito en cuenta es importante mencionar que se deben de consignar los datos de la
Institución Financiera y la clave bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha
Institución Financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de
México, así como los demás informes y documentos que señalen las Leyes Fiscales.
2. Plazo para que el contribuyente aclare datos erróneos en la solicitud: 10 días a partir de
la fecha en que se requirió por la autoridad. Se deberá presentar escrito aclarando la
información incorrecta y no será necesario presentar una nueva solicitud. En caso de que el
contribuyente no presente la información dentro del plazo se le tendrá por desistido de la
solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para
efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que
surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
3. Plazo para que la autoridad fiscal requiera información necesaria para verificar la
procedencia de la devolución: 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud y
podrá pedir los datos, informes o documentos que considere necesarios.
4. Plazo para que el promotor (solicitante) entregue la documentación requerida por la autoridad: 20 días a partir de que fue solicitada, de lo contrario se le tendrá por desistido de la
solicitud de devolución correspondiente.
5. Plazo para que la autoridad haga un nuevo requerimiento de información: 10 días a partir
de que se haya recibido y cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
requerimiento.
68
6. Plazo para que el contribuyente atienda el segundo requerimiento: 10 días a partir de que
se reciba.
7. Plazo para que el contribuyente atienda el segundo requerimiento: 10 días a partir de que
se reciba.
Dentro del citado artículo 22 del CFF, se aclara que “No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y
documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento”,
refiriéndose a la situación en que la autoridad requiera información tratándose de las situaciones
mencionadas en los numerales 2 a 7. Como facultades de comprobación podemos entender que se
refiere a la solicitud de información al contribuyente por parte de la autoridad con la finalidad de
verificar que se encuentren correctamente efectuados los pagos de las contribuciones y/o validar que
la información se haya presentado correctamente al existir alguna duda por parte de la autoridad
hacendaria, se efectúa mediante revisiones de gabinete o visitas domiciliarias principalmente.
8. Plazos cuando se ejercen las facultades de comprobación de las autoridades: 90 días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas
facultades y de 180 días cuando se trate de contribuyentes por los que se tenga la necesidad
de requerir la información a terceros relacionados o respecto de los cuales la autoridad fiscal o
aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país. El objeto de esto
es comprobar la procedencia de la devolución y se suspenderán los plazos fijados para la
misma en los puntos 1 a 7 anteriores hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
procedencia o no de la solicitud de devolución.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, aun cuando se encuentren referida a las
mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos en revisión.
9. Plazo para que las autoridades efectúen la devolución una vez concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación: 10 días siguientes a aquel en el
que se notifique la resolución respectiva si el resultado de la misma determinó procedente la
devolución. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses
que se calcularán conforme a lo dispuesto en el Artículo 22-A CFF.
En el Artículo 22-A del CFF se establece que si el pago de la devolución se efectúa fuera de los
plazos que acabamos de tratar, se efectuará el pago de intereses a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo conforme a la tasa prevista en los términos del Artículo 21 del CFF (la tasa de la
69
Ley de Ingresos de la Federación que resulte de incrementar en 50% a la que fije el Congreso de la
Unión, actualmente es de 1.13%) que se aplicará sobre la devolución actualizada y atendiendo a las
siguientes reglas:
a) En ningún caso los intereses a cargo del fisco excederán de los que se causen en los últimos
cinco años.
b) La devolución se aplicará primero a intereses y posteriormente a las cantidades pagadas
indebidamente.
c) Cuando el fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas
que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto
de la devolución actualizada.
d) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en
un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo
de los intereses se efectuará a partir de:
• Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado
por el propio contribuyente: lo que ocurra primero entre la fecha a partir de que se
negó la autorización o la fecha de que venció el plazo de cuarenta a veinticinco días
según sea el caso.
• Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad: a partir de
que se pago dicho crédito.
• Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y al
devolución de efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia por un órgano jurisdiccional: a partir de que se
interpuso el recurso administrativo o al demanda del juicio respectivos, por los pagos
efectuados con anterioridad a dichos supuestos.
La devolución se puede efectuar en forma total si los cálculos son presentados en la declaración se
encuentran correctos, negada en su totalidad si determinó como improcedente y se regrese la solicitud
de devolución a los contribuyentes, o parcial si se deriven únicamente por errores aritméticos en la
determinación de la cantidad requerida en la solicitud de devolución o cuando sea con motivo de la
revisión efectuada a la documentación aportada.
Tratándose de una devolución parcial por errores aritméticos o de forma, las autoridades fiscales
devolverán las cantidades que correspondan sin que sea necesario presentar una declaración
complementaria.
La devolución se pagará actualizada aplicando el factor establecido en el Artículo 17-A del CFF
determinado utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se
70
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel
en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Factor de Actualización=
La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el Crédito Fiscal, esto es en
cinco años, que se interrumpirá el plazo de prescripción al presentar la solicitud de devolución que
presente el particular.
4.1.2. Compensación
Es una figura prevista en el Código Civil que establece que esta tiene lugar “cuando dos personas
reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, a efecto de
extinguir las dos deudas, hasta el importe de la menor” y, atendiendo a las bases previstas en el
Artículo 23 del CFF, representa otra forma de recuperar el impuesto a favor aplicándolo a cuenta de
los saldos de contribuciones a las que estén obligados a pagar por cuenta propia o en su carácter de
retenedor, siempre y cuando no se deriven con motivo de la importación, los administre la misma
autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
Por lo tanto se permite la compensación de impuestos federales (IVA, ISR e IETU) más de
aportaciones de Seguridad Social (IMSS, INFONAVIT, SAR, etc.); contribuciones de mejoras;
derechos; productos y aprovechamientos; o de otros impuestos donde la Ley relativa limita la
aplicación de la compensación: en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)
se limita esta posibilidad a efectuarla únicamente contra el IEPS a cargo de periodos posteriores, en la
Ley del IVA se marca que el impuesto retenido se deberá enterar sin que proceda compensación
alguna o en pagos definitivos de periodos posteriores pero conservando la opción de aplicarla sobre
otros impuestos federales y en la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN) no se brinda
dicha oportunidad (ver punto 4.1.1).
La ventaja de aplicar la compensación respecto de la devolución de impuestos es que permite
recuperar los saldos a favor en una forma más rápida, razón por la cual es recomendable utilizar este
medio de pago para agilizar el flujo de efectivo de la compañía, pero su aplicación va de la mano con
INPC del mes en que la devolución esté a disposición del
contribuyente
INPC mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración
71
el cuidado y cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes a fin de evitar ubicarse en
algún supuesto de infracción que le hiciera merecedor de una multa del 75% al 100% de la
compensación indebida, de acuerdo con el Artículo 76 del CFF, y que en el mejor de los casos pudiera
reducirse al caer en los supuestos previstos en la Ley.
En el Artículo de 23 del CFF se establecen las características, requisitos y plazos necesarios para
efectuar dicha compensación, debiendo de presentar el formato 41 dentro de los cinco días siguientes
a aquél en el que la misma se haya efectuado, ya sea en forma impresa ante el Modulo de Servicios
Tributarios o en forma electrónica, cumpliendo los mismo requisitos y mecanismos requeridos para la
devolución.
A continuación de incluye la lista de información requerida por el SAT para efectuar la compensación
de impuestos:
Aviso de compensación de saldos a favor del IETU
PERSONAS MORALES
No. DOCUMENTO RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
IMPUESTO PROPIO
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
IMPUESTO DE SUS INTEGRANTES
TODOS LOS
DEMÁS
1
Documentos que deban presentarse conjuntamente con el aviso de compensación y que hayan sido omitidos, o éste y/o sus anexos, se haya presentado con errores u omisiones.
X X X
2
Los datos, informes o documentos necesarios para aclarar inconsistencias determinadas por la autoridad.
X X X
3
rabajo en el que aclare la cifra manifestada en la declaración por concepto de acreditamientos, estímulos o reducciones por existir diferencias con lo determinado por la autoridad
X X X
72
De igual forma se establece que no se podrá compensar las cantidades cuya devolución se haya
solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverla, ni las cantidades que hubiesen sido
Aviso de compensación de saldos a favor del IETU
4
Tratándose de un Establecimiento Permanente, certificación de residencia fiscal y en su caso, escrito de aclaración cuando aplique beneficios de Tratados Internacionales.
X X X
5
Escrito en el que aclare la diferencia del saldo a favor manifestado en la declaración y el determinado por la autoridad.
X X X
6
Escrito o papeles de trabajo en que se aclare la cifra manifestada en la declaración por concepto de acreditamientos, estímulos o reducciones por existir diferencias con lo determinado por la autoridad
X X X
7
Escrito o papeles de trabajo en el que se aclare la determinación de montos de pagos provisionales manifestado en la declaración del ejercicio
X X X
8
Escrito o papeles de trabajo en el que se aclare las compensaciones aplicadas por el contribuyente, por existir diferencias contra lo compensado
X X X
9
Los datos, informes o documentos necesarios para aclarar su situación fiscal ante el RFC.
X X X
73
trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio (caso de IVA y IEPS) cuando quien
pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del Artículo
22 del CFF.
4.2 Defraudación Fiscal
La economía del Estado depende de los ingresos que obtenga y hablar de economía Estatal equivale
a hablar de las fuentes de operación del mismo. La operación del Estado se integra con todas las
actividades que ha de llevar a cabo para hacer efectivo el derecho y con todas las accesorias que le
ha encomendado, directa o indirectamente su población.
Dentro de las funciones que el Estado debe cumplir está la de dar servicios a su pueblo, servicios que
son de diversa índole y que implican gastos, por lo que es ineludible que disponga de una hacienda
pública suficiente.
Vale la pena decir que dadas las necesidades esenciales o accesorias de servicios, ninguna hacienda
pública es suficiente, por ello el gobernante deberá ser razonable al exigir el dinero, atendiendo a
dichas necesidades y a las posibilidades de la población que ha aportado. El no cumplir las Leyes de
recaudación fiscal representa una infracción, ya sea simple o delictual, lo cual es una seria
preocupación para el Estado, pues de generalizarse haría imposible su función que es su razón de
ser: hacer posible la convivencia social mediante la aplicación del derecho.
4.2.1 Evasión Fiscal
La Evasión Fiscal se refiere al no pago de una contribución y no hacer el pago de una contribución es
equivalente a eludir el deber de cubrirla. Se trata de la violación de las Leyes fiscales (ISR, IVA, IETU,
etc.) que establece la obligación de enterar al fisco lo que este órgano tiene derecho a exigir. La
evasión es el incumplimiento de un deber legal tipificado, que surge de lo que se llama hecho
generador del Crédito Fiscal y al que algunos autores, especialmente extranjeros, denominan “hecho
imponible“.
Puesto que la Evasión Fiscal implica el no pago o la omisión del pago y que perpetrarla algunas veces
solo se deja de cumplir lícitamente, pero en otras se ejecutan actividades o se aprovechan errores del
fisco, dicho ilícito tiene entonces agravantes, atenuantes y resultado de esto excluyentes de
74
responsabilidad para el culpable de la misma, no será igual la pena para quien por ignorancia deja de
cumplir la Ley y que para quien plena intención y conociendo su obligación la incumple.
Como obligación entenderemos el deber que un ente jurídico tiene que dar o reconocer a otro lo que
corresponde o realizar u omitir conductas en su beneficio, consecuentemente la obligación fiscal es el
deber de quienes se encuentren en la situación prevista por la Ley, de dar al Estado lo que la misma
Ley ordene.
El dar debe considerarse en forma general no sólo con el sentido de entregar algo, sino de cumplir a
favor del fisco cuando las normas jurídicas respectivas establezcan. Así el sujeto pasivo de esta
obligación no sólo estará obligado a pagar sus contribuciones, sino a realizar todos los actos que
tengan por objeto determinarlas: formular declaraciones; llevar control de sus actos o conductas
gravadas; y colaborar con el fisco para que pueda este Órgano Estatal cumplir su función de
recaudador para entregar al órgano competente, también Estatal (puede ser el mismo), los fondos
para integrar la hacienda pública. A veces la obligación fiscal implica el deber de abstención de ciertas
conductas. Cuando la expresión “dar” se emplea con el sentido de entregar algo.
4.2.2 Personas Responsables
Siendo la Evasión Fiscal una conducta, que en la misma se encuentra la intervención activa o pasiva
de un agente al cual llamaremos evasor, quien es, el responsable de un ilícito en diversas
manifestaciones que siempre concluyen en el no cumplimiento de un deber con el fisco.
Existen evasores fiscales accidentales y evasores que pudiéramos llamar habituales. Siendo el
primero quién sólo por excepción no paga sus contribuciones y el segundo es el sujeto que en forma
constante realiza conductas gravadas y normalmente elude el pago de sus obligaciones fiscales.
La sanción por la violación a la Ley debe siempre hacerse efectiva en la persona o en el patrimonio
del responsable de la infracción, por lo que es indispensable determinar quién esta sujeto. El Artículo
del Código Fiscal de la Federación (CFF) indica al respecto que: “Son responsables en la comisión de
las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los impuestos, las que se omitan
el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo
hagan fuera de los plazos establecidos”.
Frecuentemente se consideran infractores la omisión del pago de una contribución, a demás de quien
se beneficia directamente por la misma, a otras personas quienes de acuerdo con la Ley son también
responsables solidarios de la comisión de este ilícito. Como lo son, de conformidad al Artículo 26 del
CFF los retenedores y recaudadores de impuestos, los liquidadores, los síndicos de juicios
75
concúrsales, administradores de negociaciones, representantes de sujetos pasivos, socios de
empresas, legatarios, donatarios y sociedades escindidas. Si todos estos entes son responsables del
pago de contribuciones, en caso de omisión, serán igualmente culpables de la evasión del impuesto y
habrán de sufrir la pena relativa.
Como queda dicho, no sólo quien recibe el beneficio directo por la Evasión Fiscal es responsable de la
misma, sino todo aquel que en forma directa o indirecta intervengan en este, el que la concierta, el
que la realice, el que conjuntamente la cometa, el que se sirva de otra persona como instrumento para
su ejecución, el que dolosamente induzca a cometerla, el que dolosamente auxilie a cometerla o con
posterioridad a su ejecución auxilie al ejecutor, en cumplimiento de haberlo antes prometido (Artículo
95, CFF).
Dentro de estos responsables se localizan frecuentemente funcionarios o empleados públicos fiscales
corruptos, para quienes la oportunidad de hacerlo se presenta debido a la comunicación que tienen
con los contribuyentes deshonestos y puesto que son los primero obligados a cuidar los intereses de
la hacienda pública, su colaboración en la comisión de la defraudación es castigada más
enérgicamente; así el Artículo 97 del CFF indica: “Si un funcionario o empleado público comete o en
cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte
se aumentará de tres meses a seis años de prisión”.
Estos servidores públicos tienen la obligación de denunciar la infracción a que se viene aludiendo, o
pena de incurrir en responsabilidad (Artículo 72, CFF) y en caso de que la terminación de la
contribución, los accesorios de la misma serán a su cargo (Artículo 73, último párrafo, CFF).
Es evidente que sin la complicidad activa o pasiva de los servidores del fisco, la práctica de la evasión
fiscal sería menos frecuente, pues buena parte de la misma se lleva a cabo con conocimiento de
aquéllos.
4.2.3 Infracción y Delito.
Ambos términos pudieran parecer semejantes, al ser referidos a la violación de preceptos legales en
materia impositiva pero son las mismas Leyes, principalmente el CFF que plasma la diferencia entre
ambos y que refiere a los castigos aplicables.
Se entiende como infracción toda la violación a una Ley, la Evasión Fiscal es una infracción, hemos de
decir, a grosso modo, que cada infracción amerita una pena.
No se puede incurrir a nuestra legislación para encontrar un concepto de delito, pero podemos
concluir que delito fiscal es aquella infracción imputable a una Persona Física que amerita una pena
76
distinta de la económica con forme a los planteamientos del Artículo 70 del CFF, porque si con
frecuencia la evasión beneficia a Personas Morales, la conducta delictiva (no el beneficio de la misma)
se lleva a cabo por hombres.
La Evasión Fiscal a veces se presenta como infracción y a veces como delito, por lo cual, se pueden
aplicar a la misma como pena, la multa o la privación de la libertad respectivamente.
De acuerdo con lo expresado la pena en forma de multa, si se trata de infracción, se aplicará al agente
físico (persona únicamente) que haya llevado a cabo la delictiva conducta u omisión; esto a gracias a
que las Personas Morales no pueden, físicamente, ir a la cárcel. Por otro lado, cuando se trata de
infracciones en el primer caso, al fisco no atañe investigar si el agente físico es el culpable del pago
tardío o de la infracción, cometiendo una violación a la Ley que significa beneficio para un patrimonio y
sobre el que podrá ser efectivo el derecho de cobro.
No corresponde el derecho fiscal regular las relaciones entre la Persona Física agente de la evasión y
aquella en cuyo nombre se realiza, al fisco únicamente le compete aplicar la pena económica o
promover que se ejercite la acción penal contra el responsable del ilícito que implica tal acción u
omisión.
Hay que recordar que la evasión no sólo se da por omisión del pago de una contribución, sino también
cuando, para no hacer el pago total o parcial de la misma, se realizan deducciones no autorizadas o
acreditamientos contra impuestos que en el caso del IETU podrían ser las principales razones de
evasión.
Ante el Artículo 23 de nuestra Constitución que indica que nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo delito, se pregunta si puede aplicarse al evasor, pena como infractor genérico y pena como
infractor delincuente solo existen dos casos en la materia fiscal en que se da la doble situación de
infracción y delito: se trata del contrabando y de la defraudación fiscal; ambos en sus diversas formas
pero tratándose de la contribución en cuestión de IETU se podría incluir en la segunda. El CFF
establece penas de delito por contrabando y por la defraudación fiscal (Artículos 104 y 108).
Podríamos considerar que el pago tardío de contribuciones constituye infracción, pues la Ley señala la
fecha en que el pago debe hacerse y no cumplir la disposición respectiva evidentemente constituye
infracción.
El Artículo 21 del CFF indica que: impone la obligación de actualizar el monto de contribución desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagar recargos en
concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Si bien el pago de recargos es un
resarcimiento que no se debe de confundir con multa al originarse por pago espontáneo (Artículo 73
del CFF).
77
4.2.4. Sanciones
En la materia fiscal las multas generalmente se señalan en porcentajes del importe de la evasión
fiscal, el Artículo 76 del CFF y segundo párrafo del Artículo 70 del CFF si no se pagan en la fecha
establecida deberán actualizarse desde el mes en que debieron ser cubiertas para darle el valor
monetario presente.
Habrá que aclarar en este punto que el pago de recargos por el cumplimiento tardío de la obligación
de pagar una contribución es independiente de la multa que por la infracción que esto representa ha
de aplicarse (Artículo del 21 CFF) y que se impondrá por la autoridad judicial la pena respectiva,
cuando la evasión esté tipificada como delito (Artículo 70 del CFF).
Conforme a lo expresado, anteriormente la evasión fiscal puede ser infracción o delito, la pena en
cada caso es diferente. Como delito se da en la defraudación y en el contrabando y en el Artículo 108
CFF se define de la siguiente manera: Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de
engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de una contribución u
obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco.
4.2.5 Diferencia entre Evasión y Elusión Fiscal.
Básicamente ambas formas son formas de disminuir el pago de un impuesto pero una se efectúa
legalmente y la otra ilegalmente, la elusión se logra evitando la ubicación precisa de la conducta del
posible sujeto pasivo de la contribución en el hecho generador mediante la sustitución de una figura
jurídica que tipifique la Ley como gravable por otra que no encaje en el tipo identificado por la norma
fiscal.
La elusión no implica infracción ni delito y su utilización, depende de la pericia del contribuyente en
potencia. Si se analizan las derogaciones y especialmente las modificaciones a las Leyes fiscales, se
observará que frecuentemente han tenido como propósito cerrar los caminos de la elusión.
Diversas medidas impuestas por la Ley tienen la tendencia de evitar este tipo de evasión. Resulta
lógica y ajustada a derecho la conducta de un empresario que en lugar de domiciliar sus negocios en
un territorio en que sean gravados, los lleve a cabo en otro en que no lo sean; o bien que en lugar de
dedicarse a actividades gravadas, las sustituya por otras que no lo son o lo son en inferior proporción.
Tanto en lo Nacional como en lo Internacional, la elusión del impuesto constituye un problema que a la
legislación corresponde resolver. Los criterios para determinar al sujeto pasivo del impuesto por el
78
domicilio, por la ubicación de la fuente de ingreso y por la nacionalidad no han sido suficientes para
dar a los estados interesados solución a esta evasión legal.
Los causantes buscan, con razón que los asiste, ubicar la fuente de su ingreso en territorio en el que
el gravamen a su actividad no exista o sea inferior. Lo dicho ha dado origen a los “paraísos fiscales”.
Con el nombre de paraísos fiscales se conocen aquellos territorios en que no existen los gravámenes
fiscales o los existentes son limitados. Nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta llama a estos países
“jurisdicciones de baja imposición fiscal” (Artículo 5º. B LISR).
Para los fiscos cuyos contribuyentes escapan de su territorio para refugiarse en un paraíso fiscal, la
existencia de éste constituye una preocupación difícil de remediar. A ningún sujeto pasivo se le puede
obligar a serlo. Los elementos para determinar el sujeto pasivo han sido el domicilio, la ubicación de la
fuente del gravamen y la nacionalidad.
En conclusión, cualquier otro gravamen de recién ingreso, la aplicación del IETU genera ciertas
confusiones e impresiones presentando la oportunidad perfecta de que algún evasor pueda
aprovecharlas para evitar el pago total o parcial del mismo. Ya sea que la evasión se clasifique como
multa o delito, la autoridad fiscal impondrá la respectiva sanción para resarcir el daño público. Es
preciso que el contribuyente este informado de cuando pueden incurrir estos supuestos voluntaria e
involuntariamente para no caer en ellos.
4.3 Aspectos de Controversia
Pese a que la Reforma Fiscal de 2008 es un avance importante para las finanzas públicas del Estado,
en la parte técnica es cuestionada por que incrementa la complejidad del Sistema Tributario Mexicano.
Aun que el IETU es su publicación fue novedoso y busca disminuir la Evasión y la Elusión Fiscal, el
mecanismo de su determinación resulta complejo de aplicar y la coexistencia del ISR con el IETU no
es nada sencilla, pues crea un “nudo ciego” en la práctica que complica su cumplimiento con el fisco
derivadas tanto de disposiciones poco claras que dejan muchos aspectos a la interpretación somos de
la ausencia de las mismas.
Dicha reforma incrementó marginalmente los ingresos públicos pero de manera injusta y,
eventualmente, de dudosa constitucionalidad como se infiere del hecho de que el IETU es el acto de
autoridad que mayor número de impugnaciones ha recibido en la historia el derecho de amparo.
Dentro de la gran cantidad de conceptos que generaron en su momento y siguen siendo motivo de
controversia y que en el fondo motivaron, debido al alto impacto en deterioro de la economía de un
gran número de Personas Físicas y Morales, la interposición de los juicios de amparo contra la
79
aplicación de la Ley del IETU destaca lo referente a: bienes considerados no deducibles, enajenación
de terrenos y activos fijos por personas morales, Participación de los Trabajadores en las Utilidades
(PTU), acumulación de ingresos cobrados efectuados y deducción de erogaciones devengadas con
anterioridad al 1º de Enero de 2008, aplicación del Crédito al Salario, deducción de contribuciones,
intereses, la aplicación del cobranza y de los pagos, entre otros, mismos que irán explicando a lo largo
de este tema.
4.3.1 No Deducibles
En la determinación del IETU, la Ley respectiva no permite disminuir de los ingresos en 2008 y años
posteriores, contrariamente a su manejo de ISR, la Pérdida relacionada con la enajenación en dicho
ejercicio de los bienes con los que cuente el contribuyente al 31 de Diciembre 2007 (inventarios,
terrenos y activos fijos), se acumulará la totalidad del precio cobrado, así como, su respectiva
deducción a través de la aplicación de porcentajes anuales (depreciación), ya que las adquisiciones
de activo se deducen en su totalidad al momento en que se pague la compra. Por ello es
comprensible la molestia de muchos contribuyentes ante este hecho ya que gran parte de lo que han
invertido para generar riqueza en sus empresas no solo no es deducible sino que, cuando efectúen la
enajenación de los bienes, el ingreso se considera íntegramente gravado.
Dado la poca calidad legislativa de la Ley del IETU y ante la inminente lesión financiera que les
ocasionará a los contribuyentes muchos han buscado la forma de lograr esa deducibilidad, claro esta,
dentro de los márgenes de la Ley. Así tenemos que la fracción VII del Artículo 4 de la LIETU nos
señala que no se pagara el impuesto por los ingresos percibidos por Personas Físicas en forma
accidental derivados de la enajenación de bienes o por la prestación de servicios u otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, considerando como actividades accidentales a las realizadas
ocasionalmente cuando la Persona Física no perciba ingresos gravados por el uso o goce temporal de
inmuebles o actividades profesionales o empresariales. El punto de controversia se da por que la
fracción referida también señala que cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a dichas
actividades, los bienes no hubieran sido deducidos para los efectos del IETU.
De esta forma algunas Personas Físicas considerarían no acumulable el precio de la venta; pero este
criterio no es el de a la autoridad hacendaría y los contribuyentes Personas Físicas que conforme a lo
expuesto decidan hacer la deducción de sus bienes deben asumir la existencia probable de un
conflicto con la autoridad hacendaría.
Por lo concerniente a Personas Morales no se reconocen actividades accidentales, y por ningún
motivo se podría aplicar dicho razonamiento, si bien erróneo para las autoridades pero justificable de
80
alguna manera, por lo que la única posible solución sería una resolución favorable de un amparo que
haya interpuesto.
4.3.2 Enajenación de Terrenos y Activos Fijos
Aplicando la reglamentación en la Ley, carga fiscal de las compañías ante la venta de inversiones
(siendo ejemplo de ello, algunos terrenos o edificios, sus inventarios, sus maquinarias, etc.) sería
bastante alta ya que considera su precio de venta como ingreso gravado sin impedir deducción
alguna.
Por esta razón se aminoró el efecto mediante el decreto de estímulos fiscales.
4.3.3 Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Es una de los aspectos que causan mayor duda y consternación, sobre todo en aquellas empresas
donde la nómina representa un porcentaje importante.
La Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en Mayo o Junio de 2008, según
se trate de Personas Físicas o Morales respectivamente, corresponde al ejercicio fiscal de 2007 y el
cuestionamiento que se presenta es determinar si el momento en que se considera devengada esa
participación es el ejercicio al que corresponde o a partir de la fecha en que se genera la obligación de
su pago.
En contexto, podemos ver que la Ley del IETU considera dos tipos o deducciones dado que el rubro
de sueldos se considera en concordancia con ISR: los devengados y los efectivamente cobrados o
pagos.
Lo devengado en una Persona Moral es aquello que debe acumular o puede deducir para efectos de
ISR, independientemente de que no se encuentre efectivamente cobrado o pagado (es el caso de la
generación una cuenta por cobrar o por pagar al considerarse en el momento en que se expida el
comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envié o entregue materialmente
el bien o cuando se preste en el servicio, en enajenación de bienes, y tratándose del otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes cuando las contraprestaciones sean exigibles a favor de quien efectué
dicho otorgamiento). Es decir, lo devengado y lo acumulable, en los términos expuestos es lo mismo.
Al hablar de salarios (la PTU está considerada como tal para ISR) lo devengado es lo laborado, es
decir, existe la obligación de pago. La determinación de la PTU según la Ley Federal del Trabajo
(LFT) se encuentra relacionada con el tiempo de trabajo respecto de un año (según la periodicidad de
81
pago quincenal o semanal un período de pago puede abarcar días del año siguiente o del año
anterior,) y la generación de utilidades. Financieramente hablando, sería el último día del año cuando
la empresa podría computar las utilidades obtenidas y el derecho a los trabajadores nacería el día
siguiente, es decir, el primero de Enero, aunque el plazo para su pago venza en Mayo o en Junio. Por
tal motivo, los días de trabajo y los salarios percibidos por los trabajadores en un año solo son
elementos que sirven para cuantificar el monto individual pero no son en si mismos el elemento
generador del derecho sino la existencia de utilidades.
Dado los argumentos expuestos, si bien el reparto por tratarse de salario no será deducible para
efectos del IETU, deberá considerarse la parte gravada para ISR (el excedente de 15 días del Salario
Mínimo General vigente en el Área Geográfica que corresponda al trabajador) para la determinación
del Crédito Fiscal por salarios.
82
CAPITULO 5
CASO PRÁCTICO
La empresa Textiles el Naranjo, S.A. de C.V. con Domicilio Fiscal en San Isidro Tecpatl 202-A
Fraccionamiento Industrial, San Antonio. Delegación Azcapotzalco, México Distrito Federal.
Misión: Textiles el Naranjo ofrece diversos productos y servicios textiles de excelente precio y calidad
para satisfacer los requisitos de nuestros clientes.
Visión: Hacer conocer nuestra marca a nivel a Nacional e Internacional, invirtiendo en el desarrollo de
la compañía y su gente.
Con Registro Federal de Contribuyentes: TNA021014IV8 y,
Representante Legal: José González Simón con Registro Federal de Contribuyentes:
GOSJ361011I12 y Director General de la empresa.
Textiles el Naranjo, S.A de C.V. Se dedica a la compra venta, fabricación, mediación y comercio en
general de todo lo relacionado en el ramo textil. La empresa inicia operaciones el 14 de Octubre de
2002 en el domicilio antes citado, cuenta con cuatro socios y con un Capital Social que ha quedado
íntegramente suscrito y pagado en dinero en efectivo por $ 250,000.00 pesos moneda nacional, como
se detalla a continuación:
SOCIOS ACCIONES VALOR José González Simón 125 62,500.00 Margarita Faes Mercado 125 62,500.00 Ángel Sánchez Robles 125 62,500.00 Javier Mendoza Camargo 125 62,500.00 500 250,000.00
83
Al 31 de Diciembre de 2011 cuenta únicamente con tres trabajadores los cuales son:
1. Álvarez de Jesús Sara
2. Fonseca Retana Edith
3. Sánchez Alpizar Alfonso.
Por lo tanto se encuentra registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pagando
oportunamente sus aportaciones al Instituto.
MES DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS
ENERO: FEBRERO: MARZO: Compra de tela 17,241.38 Compra de tela 221,405.34 Compra de tela 0.00 Renta del local 0.00 Renta del local 14,000.00 Renta del local 7,000.00 Teléfono 379.31 Teléfono 0.00 Teléfono 357.76 Nómina 7,962.60 Nómina 7,962.60 Nómina 7,962.60 Cuotas al IMSS 3,623.24 Cuotas al IMSS 1,610.09 Cuotas al IMSS 3,475.26 2.5 % sobre Nómina 250.00
2.5 % sobre Nómina 200.00
2.5 % sobre Nómina 250.00
Comisiones bancarias 900.00 Luz 1,724.14 Luz 4,753.42
Comisiones bancarias 1,063.00
Comisiones bancarias 725.00
Compra de papelería 1,600.00
TOTAL 30,356.53 247,965.17 26,124.04 ABRIL: MAYO: JUNIO: Compra de tela 86,209.90 Compra de tela 215,517.24 Compra de tela 56,034.48 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Teléfono 0.00 Teléfono 356.90 Teléfono 356.90 Nómina 9,988.15 Nómina 7,962.60 Nómina 7,962.60 Cuotas al IMSS 3,587.41 Cuotas al IMSS 1,610.25 Cuotas al IMSS 3,613.40 2.5 % sobre Nómina 200.00
2.5 % sobre Nómina 250.00
2.5 % sobre Nómina 200.00
Comisiones bancarias 1,163.00 Luz 4,312.93
Comisiones bancarias 3,944.94
Comisiones bancarias 638.82
TOTAL 108,148.46 237,648.74 79,112.32
84
MES DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS
JULIO: AGOSTO: SEPTIEMBRE: Compra de tela 0.00 Compra de tela 112,068.97 Compra de tela 353,448.28 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Teléfono 346.55 Teléfono 700.86 Teléfono 325.86 Nómina 9,990.75 Nómina 7,992.60 Nómina 9,990.75 Cuotas al IMSS 1,585.10 Cuotas al IMSS 3,702.51 Cuotas al IMSS 1,528.56 2.5 % sobre Nómina 200.00
2.5 % sobre Nómina 250.00
2.5 % sobre Nómina 200.00
Comisiones bancarias 802.00
Comisiones bancarias 1,144.50 Luz 1,724.14
Comisiones bancarias 1,196.50
TOTAL 19,924.40 132,859.44 375,414.09
OCTUBRE: NOVIEMBRE: DICIEMBRE: Compra de tela 34,482.76 Compra de tela 21,062.77 Compra de tela 0.00 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Renta del local 7,000.00 Teléfono 399.14 Teléfono 425.86 Teléfono 857.76 Nómina 9,270.10 Nómina 7,992.60 Nómina 9,990.75 Cuotas al IMSS 3,642.55 Cuotas al IMSS 1,554.79 Cuotas al IMSS 1,554.28 2.5 % sobre Nómina 250.00
2.5 % sobre Nómina 200.00
2.5 % sobre Nómina 200.00
Luz 14,136.21 Comisiones bancarias 399.00
Comisiones bancarias 360.00
Comisiones bancarias 377.50
TOTAL 69,558.26 38,635.02 19,962.79
88
En la siguiente tabla se muestra el cálculo anual del IETU como se cita en el Artículo 8° de esta Ley
parrafo segundo,tercero, noveno y sexto transitorio de la misma Ley.
89
En las Reformas Fiscales para 2011 se menciona que se deberá presentar en conjunto el Listado del IETU, en el siguiente formulario se muestra el llenado de acuerdo al Cálculo Anual:
92
ANEXOS
Aviso de Devolución
A continuación se muestra el F3241, que se presentará por vía internet deberán ingresar a la
sección “Mi Portal” en el portal de Internet del SAT, quienes deberán contar con lo siguiente:
• Clave de Identificación Electrónica Confidencial actualizada (CIEF), para autentificarse en
el Portal del SAT.
• Firma Electrónica Avanzada (FIEL) vigente para enviar la solicitud.
Acompañar la documentación que se indica en el Catálogo de Servicios y Trámites de acuerdo al
tipo de trámite según corresponda.
Para el trámite de la solicitud de Devolución se procederá a la captura de los anexos de la Solicitud
de Devolución que a continuación se mostrará, en primer lugar se capturan los datos generales de
la empresa indicando a que administración local corresponde, RFC, el domicilio fiscal.
Posteriormente se captura que tipo de Devolución es y automáticamente se seleccionarán los
Anexos que correspondan al tipo de impuesto; en este caso corresponden los Anexos 14 y 14-a
que corresponden a la determinación del impuesto a favor de IETU.
Capturar RFC, clave CIEF y pulsar el botón de Iniciar
Seción
95
El anexo 14-a se capturan los pagos provisionales de IETU que sirvieron para determinar el saldo
a favor, capturando el importe dependiendo la forma de pago, ya sea por compensación, y si ese
es el caso capturar el número de operación del aviso de compensación, en este caso se pago en
efectivo, como se muestra en la imagen anterior.
96
Una vez capturado este anexo, se continúa con el anexo 14, para la determinación del saldo a
favor del IETU del ejercicio, procediendo a capturar los importes por los cuales se determinó un
saldo a favor y en que declaración se presentó.
97
Para enviar la solicitud de Devolución por Internet, todas las Personas Morales, debe ingresar la
FIEL como mecanismo de firma del trámite. Si la solicitud de Devolución es con Declaratoria de
Contador Público Registrado, además de la FIEL del contribuyente, también se deberá firmar la
solicitud con la FIEL del Contador Público Registrado que avala la Declaratoria.
Para realizar el depósito de la Devolución es obligatorio proporcionar el nombre del banco y
número de cuenta CLABE.
Cuando por alguna razón no se concluya con la captura del registro y envío de la solicitud de
devolución, el sistema las guardará por 72 horas si es que así se desea.
Si transcurrido este plazo no se concluye con el registro y envío, el sistema las eliminará
automáticamente.
Cabe señalar, que si el Contribuyente o Asesor Fiscal tarda en el registro de la solicitud de
Devolución 20 minutos, el sistema cancela el registro y guarda la información capturada. Por lo
anterior, el contribuyente deberá entrar nuevamente a la aplicación para que en la pantalla de
“Solicitudes de Devolución en Registro”, el sistema le muestre dicha solicitud para que la
seleccione y continúe con el registro y envío.
El servicio de devoluciones vía Internet, estará disponible las 24 horas del día, los 365 días del
año, sin embargo para fines de los plazos legales se considerará lo siguiente:
98
• Si la solicitud de Devolución se registra después de las 6:00 pm hora local de la
Administración correspondiente a la que pertenece su domicilio fiscal ó si es sábado,
domingo ó día festivo de acuerdo al calendario general, la fecha de registro de la solicitud de
Devolución será las 9:00 am del siguiente día hábil, la cual se mostrará en el acuse de
recibido.
Las siguientes recomendaciones son cuando una vez iniciado con el proceso de registro de una
nueva Solicitud de Devolución por Internet se presente lo siguiente:
1. Al momento de proceder a “Enviar la solicitud de Devolución y sus Anexos”, se mostrará la
pantalla de la Firma Electrónica (FIEL), en la cual se capturará Contraseña, Certificado (*.cer) y
Llave Privada (*.key) y posteriormente se procederá a firmar.
2. Al momento de proceder a “Enviar la solicitud de Devolución y sus Anexos”, en la pantalla de la
Firma Electrónica (FIEL), en la cual se capturará Contraseña, Certificado (*.cer) y Llave Privada
(*.key). Aparecerá el acuse de aceptación y se da por entendido que el SAT ha sido notificado
de la solicitud de devolución.
99
Aviso de compensación:
Y para mostrar como llenar el formato para el aviso en caso de compensación, se determinó que
para efectos de este ejemplo en el ejercicio 2010 también se obtuvo un saldo a favor de IETU de
$1,725,360.00 los cuales se compensarán contra los pagos provisionales de ISR. Estos avisos se
presentan desde mi portal del SAT en el apartado de solicitudes y avisos.
Pero primero, al igual que en el aviso de devolución, se captura los Anexos correspondientes al
saldo a favor de IETU que ha sido compensado, en el F3241 en el apartado 41 para Solicitud de
compensación.
Al igual que en el aviso de Devolución se procederá a la captura de los Anexos de la solicitud de
compensación que a continuación se mostrará, en primer lugar se capturan los datos generales de
la empresa indicando a que administración local corresponde, RFC, el domicilio fiscal.
Posteriormente se captura que tipo de Devolución es y automáticamente se seleccionarán los
Anexos que correspondan al tipo de impuesto; en este caso corresponden los Anexos 14 y 14-a
que corresponden a la determinación del impuesto a favor de IETU.
En este caso se capturan los datos de origen de los importes compensados, y la fecha en la que se
declaro el impuesto a favor, que para efectos del ejemplo se dice que fue una declaración
presentada el día 15 de Marzo de 2011, nos pide capturar el importe histórico $1,725,360.00 y
como corresponde del ejercicio 2010, se actualiza el importe de la siguiente manera:
INPC Diciembre 2011 103.552 1.0382 X 1,725,360 Importe histórico
INPC Diciembre 2010 99.74209209 =1,791,096 Importe actualizado
100
En el anexo 14-a se procedió a capturar los pagos provisionales por los cuales se obtuvo saldo a
favor de IETU en el ejercicio 2010.
101
Se captura el importe dependiendo la forma de pago, ya sea por compensación, y si ese es el caso
capturar el aviso de compensación, en este caso se pago en efectivo, como se muestra en la
anterior.
Una vez teniendo los Anexos del F-3241 para presentar el aviso de compensación, se recomienda
seguir los siguientes pasos:
Entramos desde “Mi Portal” como se había mencionado anteriormente
102
Dar click en el rubro servicios y solicitudes y opción solicitudes el menú o del escritorio que se
despliega
Dar click en la opción de servicios por internet
103
EEE030401KI6
EL ESPIRAL SA DE CV
Capturar a quien va dirigido en esta caso
la palabra SAT
Capturar el periodo
y el impuesto donde
aplicó la
compensación,
detallando el
impuesto y periodos
de los saldos a favor
anexos en los
archivos F-3241
adjuntos en el
presente caso
Dar click en el recuadro adjuntar
archivo para pegar los archivos de los anexos F-3241
Capturar el
número de
operación a 8
dígitos asignado
por el Servicio de
Declaraciones y
Pagos al presentar
su declaración en
la que realizó la
compensación
Dar click en el
combo y
seleccionar la
opción de Aviso de
compensación
Pulsar el botón enviar
para remitir la solicitud a la autoridad
104
Si derivado de la compensación utilizó más de un saldo a favor proveniente de diferentes
impuestos, deberá generar por cada uno de ellos el archivo F-3241 correspondiente guardándolos
por separado en carpetas identificadas con el nombre del impuesto y periodo correspondiente,
debiendo adjuntarlas en un archivo con extensión *.ZIP. Asimismo, es importante señalar que para
los saldos remanentes y pagos complementarios aplicados en una nueva compensación deberá
generar un nuevo archivo F-3241.
A continuación se muestra la ventana de mensaje informando el número de folio asignado a la
solicitud.
Una vez impreso el acuse de recepción ser procederá a verificar el proceso de aceptación con el
número de folio asignado, en el rubro de Servicios y Solicitudes, en la sección Consulta y se
captura el folio, ahí indicará el proceso de aceptación o si la solicitud ha sido aceptada o
cancelada.
Pulsar el botón Aceptar
Pulsar el botón para
imprimir el acuse de
recepción
105
Conclusión
Sin duda, el IETU establece un parte aguas en el Sistema Fiscal Mexicano pues se trata de una
contribución que tiene un fin netamente recaudatorio y aunque dicho gravamen se propuso como
un impuesto de control del ISR, una gran cantidad de contribuyentes los están causando en mayor
cantidad: aquellas personas que gozaban de estímulos fiscales y regímenes preferentes, afectando
mayoritariamente a contribuyentes de ingresos medios y bajos ya que el efecto en aquellos con
altos ingresos es mínimo e incluso nulo. Por lo tanto recae en los cautivos con menor capacidad
contributiva, motivo por el cual se interpusieron numerosos amparos contra esta Ley.
Resulta indudable que una tasa impositiva baja, crea incentivos al trabajo, al ahorro, a la inversión
y alienta a las personas a iniciar un negocio. El IETU tiene virtudes, que por el momento no serán
notorias debido al periodo de transición por el cual deben pasar las empresas, así como las propias
Leyes Fiscales, el ISR y el propio IETU.
Es preciso decir que el IETU nació para combatir la evasión fiscal que tanto afecta al país, por
cada impuesto hay una nueva forma de evasión. Los cambios que año con año se dan en
Hacienda y sus repentinas modificaciones así como el innumerable número de trámites casi
imposibles de cumplir que se deben en buena parte a la cultura del no pago.
En cuanto a su procedimiento de determinación creemos que no debe haber gran problemática
una vez que se ha logrado entender la mecánica de los conceptos involucrados, siendo el
propósito de este trabajo facilitar al lector su entendimiento y disipar parte de las tinieblas que
existen a su alrededor.
Si bien sigue presente la necesidad de la publicación de Reglas de carácter general que otorguen
seguridad y certeza jurídicas para los contribuyentes mediante la publicación del Reglamento de la
Ley del IETU y no a través de las Reglas Misceláneas que pueden ser eliminadas o modificadas en
cualquier momento, ya que es importante para esclarecer las situaciones que adolecen de claridad
y que pueden generar errores en el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el caso la
actualización, recargos y en ciertos casos, el pago de multas.
Por esta razón consideramos que se debe combatir frontalmente las prácticas fiscales que
permiten eludir los impuestos con las herramientas actuales que existen en el Código Fiscal y no
con la creación de nuevos gravámenes, que junto con los innumerables impuestos por pagar hay
que sumar muchos otros que sufragamos día a día.
106
Bibliografía
Ley de Ingresos de la Federación 2011 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Noviembre de 2010 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 Texto Vigente (a partir del 01-01-2012) Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011
Manual de Casos Prácticos de ISR y IETU CP José Pérez Chávez CP Eladio Campero Guerrero CP Raymundo Fol Olguín Normas de Información Financiera Instituto Mexicano de Contadores Públicos, AC.(IMCP) Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Información Financiera (CINIF) Quinta Edición, 14 de Enero de 2011 Prontuario Tributario, Correlacionado 2012 Octava Edición México, D.F. Editorial Tax Editores Unidos Resolución Miscelánea Fiscal 2012 (Publicada en el DOF del 28 de diciembre de 2011) Técnica Contable 2011 Gestión Administrativa Rafael Domingo Martínez Carrasco Editorial Club Universitario
Consultas Web
www.sat.gob.mx última consulta 18 de Marzo de 2012
www.ceballoscontadores.com última consulta 21 de Marzo de 2012