INSCRIPCIÓN DE
PATRIMONIO
HEREDITARIO Normativa y jurisprudencia
Mg. Rosario Guerra Macedo
Vocal del Tribunal Registral
Lima- 2015
INMATRICULACIÓN
DEFINICIÓN
• La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un
predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción
de dominio, salvo disposición distinta.
• Art. 2018
• Art. 16 NRIRP
INMATRICULACIÓN
PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
• Art. 2018º C.C.: Para la primera inscripción de
dominio se debe exhibir:
1. Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años
o,
2. Títulos supletorios.
CARACTERÍSTICAS GENERALES 1. Da lugar a un asiento de inscripción, por lo tanto, no
procede su anotación preventiva*.
2. La primera inscripción debe ser de dominio.*
3. Se efectúa a través de los medios expresamente
determinados en la Ley.
4. Da lugar a la apertura de una partida registral.
5. El inmatriculante no está protegido por el principio
de fe pública registral (art. 2014 CC).
INMATRICULACIÓN POR TESTAMENTO
Art. 17 del RIRP
• Sólo da mérito a inmatricular el título en el que se ha
individualizado el predio transferido. El plazo se cuenta a
partir de la fecha del fallecimiento del testador.
• No procede inmatricular si la herencia consiste en cuotas
ideales.
• No procede la inmatriculación en mérito a sucesión
intestada.
REQUISITOS: PREDIOS URBANOS
1. En zonas catastradas o en proceso de
levantamiento catastral: Plano catastral con los demás
requisitos establecidos en el D.S. Nº 002-89-JUS.
2. En zonas no catastradas: Plano de ubicación del
predio elaborado y suscrito por verificador
competente, visado por la municipalidad distrital.
Art. 20 NRIRP primer párrafo
REQUISITOS: PREDIOS RURALES
1. En zonas catastradas: Certificado de Información
Catastral otorgado por el órgano competente.
(COFOPRI).
En el caso de existir discrepancias entre los
documentos que sustentan el derecho de propiedad
con los datos de COFOPRI, éste emite un
“Instrumento de Formalización” que se acompaña al
Certificado de Información Catastral.
Art. 86 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
REQUISITOS: PREDIOS RURALES
2. En zonas no catastradas:
• Certificado negativo de zona catastrada.
• Plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP.
• Art. 87 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
• Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Nº
28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de
Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su
Reglamento y demás disposiciones complementarias,
referidas al Código Único Catastral.
ACUERDO PLENARIO
• INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO PARA EFECTOS
DE SU INMATRICULACIÓN
La individualización del predio en el título de adquisición
para su inmatriculación implica que pueda ser diferenciado
de otros predios, en base a distintos elementos. No es
indispensable que en el título de adquisición conste su
área, linderos o medidas perimétricas, siempre que la
documentación técnica que se adjunta provenga de ente
generador de Catastro.
JURISPRUDENCIA
• INMATRICULACIÓN DE PREDIOS EN MÉRITO A
TESTAMENTO
Conforme lo prescribe el artículo 17º del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, para que proceda la
inmatriculación, deberá individualizarse al predio en el
testamento bajo los parámetros del artículo 19 del mismo
cuerpo legal, ello a razón de que el testamento constituye
el título que sustenta la inscripción.
Res. 101-2013-SUNARP-TR-A de 07/03/2013
• INMATRICULACIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA
De conformidad al artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, tratándose de sucesión testamentaria sólo da mérito a inmatricular el testamento en el que se ha individualizado el predio transferido, de tal forma que pueda determinarse sus características particulares que lo diferencie de otros que puedan estar referidos en el mismo testamento. Asimismo, de existir discrepancia con los documentos técnicos evaluados por el área de catastro, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que impidan su identificación.
Res. 649-2009-SUNARP-TR-L de 15/05/2009
INMATRICULACIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La individualización del inmueble a que se refiere el
artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro
de Predios referido a la inmatriculación en virtud de
testamento no implica que tenga que indicarse en el
testamento el área, linderos y medidas perimétricas del
inmueble.
Res. 1560-A-2010-SUNARP-TR-L de 28/08/2010
TRANSFERENCIA POR TESTAMENTO
• Art. 104 del RIRP
Debe verificarse que previamente se haya inscrito la
ampliación del asiento del testamento en el Registro de
Testamento del último domicilio del testador.
TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN
INTESTADA
• Debe verificarse que previamente se haya inscrito la
declaración notarial o judicial de sucesión intestada en el
Registro de Sucesión Intestada del último domicilio del
causante.
• Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento
del testamento en el Registro de Personas Naturales, la
inscripción de la transferencia en la partida del respectivo
predio se realizará en mérito al respectivo asiento de
inscripción y, de ser el caso, al título archivado, sin
necesidad de requerir documento adicional para acreditar
la identidad de los sucesores. En el asiento de inscripción
se dejará constancia de dicha circunstancia.
• NATURALEZA DE LA TRASLACIÓN DE DOMINIO POR SUCESIÓN INTESTADA
La traslación de dominio no constituye un acto de disposición, que haya requerido la voluntad del titular del derecho, sino que implica la sustitución, por mandato legal, del causante por sus herederos. En ese sentido, la transferencia por sucesión inscrita en un asiento a la anotación preventiva de la compraventa garantizada mantiene la misma calidad que el asiento del que deriva, esto es sigue siendo una anotación preventiva, de la cual no puede derivar otra inscripción que no sea la cesión de posición contractual.
Res. 314-2015-SUNARP-TR-L de 13/02/2015
TRANSFERENCIA DE CUOTAS
IDEALES:
Conceptos previos
La copropiedad
• Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas
ideales a dos o más personas.
• Las cuotas ideales se presumen iguales, salvo prueba en
contrario.
• Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de
los respectivos frutos. Puede también gravarlos.
Indivisión sucesoria
• Si hay varios herederos, cada uno de ellos es
copropietario de los bienes de la herencia, en proporción
a la cuota que tenga derecho a heredar.
• El testador puede establecer la indivisión de la masa
hereditaria.
• Los herederos también pueden pactar la indivisión total o
parcial.
• El juez puede ordenar la indivisión antes del plazo
previsto por el testador o los herederos.
División y partición
La copropiedad tiene como uno de sus fundamentos la
existencia de armonía entre los copropietarios por lo que
desaparecida ésta, se pierde la razón de ser de la
copropiedad y por ello cualquiera de los copropietarios
puede pedir en cualquier momento la división del bien
común.
• De conformidad con el Art. 983 del Código Civil por
partición permutan los copropietarios herederos,
cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los
bienes que no se le adjudiquen a cambio del derecho que
le ceden en los que se le adjudican.
• Sin embargo, no puede haber partición si el propio
testador ha dispuesto la partición. Pero puede pedirse la
reducción en la parte que excede la legítima.
• Si en la herencia hay bienes que pueden ser partibles, su
partición material se efectuará adjudicándose a cada
heredero los bienes que corresponda.
Partición judicial
• Pueden pedir la partición judicial
• Por cualquier heredero
• Por cualquier acreedor de la sucesión
• Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su
representante
• Cuando hay heredero ausente, a solicitud de los
posesionarios del bien.
TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES Y
EL REGISTRO DE PREDIOS
• Implica transferir cuotas abstractas del bien. Si se quiere
transferir porciones materiales, debe efectuarse la
división y partición.
• ART. 96 del Reglamento de inscripciones del Registro de
Predios.
• La escritura pública debe contener en forma expresa que
se quiere transferir cuotas ideales.
• La cuota ideal con respecto a la totalidad del predio.
• En el caso de transferencia parcial de dos o mas
copropietarios debe especificarse la parte de la cuota
ideal que cada quien transfiere.
• Si se transfiere todo no es necesario señalar.
Jurisprudencia
TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL
Si el objeto del contrato es la transferencia de una cuota
ideal, el hecho que las partes hayan expresado el
equivalente de dicha cuota ideal en un área física del
predio no cambia el objeto del acto jurídico, por cuanto el
acto materia de inscripción no está referido a la inscripción
de una subdivisión o independización de una parte del
predio, sino al registro de un porcentaje o cuota ideal que
corresponderá al copropietario adquirente de las acciones
y derechos que recaen sobre el inmueble.
Res. 369-2015-SUNARP-TR-L de 20/02/2015
• TRANSFERENCIA ACCIONES Y DERECHOS
Es procedente denegar la inscripción de la transferencia de
un determinado porcentaje de acciones y derechos sobre
un predio, efectuado por uno de los copropietarios, por
causa de la falta de determinación exacta en el asiento
registral cuando del estudio de la partida no se desprende
el porcentaje que a éste le corresponde.
Res. 2271-2014-SUNARP-TR-L de 28/11/2014
• INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE PARTIDA
Procede la inscripción de inmovilización temporal de
partida respecto de la totalidad de acciones y derechos
que ostenta un copropietario sobre un predio determinado,
en mérito al artículo 977° del Código Civil y en aplicación
de la Directiva N° 08-20 B-SUNARP-SN aprobada por
Resolución N° 314-20I3-SUNARP-SN.
• TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS
El porcentaje de acciones y derechos que es materia de
venta debe ser compatible con los antecedentes
registrales. Cuando dicho porcentaje procede de lo
declarado en un juicio de división, la inscripción de la
sentencia recaída en dicho juicio constituye acto previo y
necesario a fin de que pueda acceder al registro la venta
de las acciones y derechos.
Resolución N° 577-2013-SUNARP-TR-A de 03/12/2013
TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS
(CUOTA IDEAL)
Si en la escritura pública de compraventa solamente se ha
especificado que la transferencia es respecto de las
acciones y derechos que le corresponde a la vendedora,
debe entenderse que corresponde a la totalidad de las
acciones y derechos que aparecen en la partida registral a
nombre de la vendedora, no resultando exigible que en el
instrumento público conste este porcentaje, ya que de la
calificación registral el Registrador puede determinarlo con
claridad.
• Res. 840-2008-SUNARP-TR-L de 08/08/2008
• REMATE DE ACCIONES Y DERECHOS.
Procede inscribir la escritura pública otorgada en ejecución
de sentencia de adjudicación por remate de acciones y
derechos aun cuando de los antecedentes registrales se
aprecia que el ejecutado ha puesto fin al régimen de
copropiedad, siempre que los derechos del demandante se
encuentren resguardados con una medida cautelar
vigente.
Res. 328-2009-SUNARP-TR-L de 11/03/2009
• TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS.
• No es procedente denegar la inscripción de la
transferencia de un determinado porcentaje de acciones y
derechos sobre un predio, efectuado por uno de los
condóminos, por causa de la falta de determinación
exacta en el asiento registral; si del estudio de los otros
asientos registrales puede desprenderse el porcentaje
que a éste le corresponde.
• Res. 1152-2009-SUNARP-TR-L de 22/07/2009
TRANSFERENCIA FORMALIZADA POR
LOS SUCESORES
• La transferencia formalizada con posterioridad al
fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en
mérito a escritura pública otorgado por una de las partes
y por los sucesores del causante o, en el caso que la
formalización sea posterior al fallecimiento de ambos, por
los sucesores de éstos.
Jurisprudencia
TRANSFERENCIA FORMALIZADA CON
POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL
ADQUIRENTE
Para la inscripción de la transferencia formalizada con
posterioridad al fallecimiento del adquirente se requiere la
escritura pública otorgada por una de las partes y por los
sucesores del causante, no siendo necesaria la
intervención de los cónyuges de éstos, al tener los bienes
adquiridos la calidad de propios.
Res 992-2014-SUNARP-TR-L de 26/05/2014
TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN A FAVOR DE
HEREDEROS QUE HABÍAN SIDO PRETERIDOS
Cuando se ha formalizado la transferencia por escritura
pública con posterioridad al fallecimiento del adquirente, a
favor de los sucesores declarados en proceso de sucesión
intestada, procede incluir como adquirentes del predio a
los nuevos sucesores declarados en proceso judicial
posterior que reconoce y declara nuevos herederos cuyos
derechos sucesorios habían sido preteridos.
Res. 1786-2011-SUNARP-TR-L de 22/09/2011
TRANSFERENCIAS FORMALIZADAS CON
POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL
TRANSFERENTE, POR EL JUEZ EN REBELDÍA DE LOS
SUCESORES
Para inscribir la transferencia efectuada por una persona,
que es formalizada con posterioridad a su fallecimiento,
por escritura pública otorgada por el juez en rebeldía de
sus sucesores, no se requiere la previa inscripción de la
sucesión intestada en el registro de sucesiones intestadas
y en el registro de predios.
Res. : 400-2011-SUNARP-TR-L de 18/03/2011
TRANSFERENCIA REALIZADAS POR EL
CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROS
• Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el
causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun
cuando en la partida registral del predio se hubiera
inscrito la sucesión a titulo universal, siempre que su
inscripción no perjudique a terceros.
• No es una excepción al principio de tractos sucesivo,
porque el sucesor es la continuidad del causante. No es
propiamente una transferencia.
• Art. 98 del RIRP
JURISPRUDENCIA
TRANSFERENCIA REALIZADA POR EL CAUSANTE A
FAVOR DE TERCEROS
Procede inscribir la transferencia realizada por el causante
a favor de tercero efectuada antes de su fallecimiento, aun
cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito
la sucesión universal, siempre que su inscripción no
perjudique a terceros. No son terceros perjudicados, según
la norma, los sucesores a título universal de los sucesores.
Res. 1468-2014-SUNARP-TR-L de 07/08/2014
INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS Y FORMALIZADAS POR EL CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROS
El artículo 94 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios - que autoriza la inscripción de transferencias de predios realizadas y formalizadas a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento -, es una norma de carácter excepcional que permite enervar los efectos legitimatorios del asiento registral que, tiene como presupuesto la existencia de una sucesión que adquiere la propiedad de los bienes del causante en virtud del hecho jurídico de la muerte, es decir, “mortis causa”; por lo que no resulta aplicable a adquisiciones derivadas de acto “intervivos”, como ocurre con la donación. Res. 162-2006-SUNARP-TR-L de 17/03/2006
Gracias [email protected]
Rosario Guerra Macedo rosarioguerramacedo.blogspot.com