INFORME FINAL
DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LAS PERSONAS
INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, PARA EL
PERIODO 2020 - 2023
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1. ANTECEDENTES:
INFORME PRELIMINAR
COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LAS PERSONAS
INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, PARA EL
PERIODO 2020 - 2023
En este informe, se concluyó:
REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Concluida la evaluación por parte de la Comisión de verificación del Consejo Directivo, se determinó
que de los Setenta y dos (72) candidatos inscritos, CINCUENTA (50) de ellos cumplieron con los
requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y VEINTIDOS (22) no lo hicieron.
LISTADO PRELIMINAR DE ADMITIDOS
ITEM No.
REGISTRO NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN OBSERVACIÓN
1 1 ADRIANA MERCEDES BERMUDEZ BEDOYA 30.315.776 CUMPLE
2 2 HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO 86.048.999 CUMPLE
3 3 JAVIER EDUARDO MENDOZA SABOGAL 79.689.352 CUMPLE
4 6 CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS 6.766.967 CUMPLE
5 7 EDDI YOVANNY MILLAN 79.753.022 CUMPLE
6 10 EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO
GUTIERREZ 80.199.858 CUMPLE
7 11 NEYLA PARRA LEGUIZAMO 23.467.678 CUMPLE
8 13 ALVARO LUIS RIVERA CONTRERAS 80.870.535 CUMPLE
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9 14 CAMILO ALBERTO MONTAGUT
FERNANDEZ 79.723.090 CUMPLE
10 15 PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS 74.861.911 CUMPLE
11 16 GERMAN SILVA AMEZQUITA 7.161.734 CUMPLE
12 19 MAUREN CARLINA NAVARRO SANCHEZ 68.289.750 CUMPLE
13 20 ABEL ALFREDO LADINO RINCON 19.415.181 CUMPLE
14 21 BORIS ANDRES ROA PINEDA 80.740.766 CUMPLE
15 23 KAREN PINZON DE LA ROSA 53.759.590 CUMPLE
16 24 YEFERSON JULIAN PEÑA GONZALEZ 74.861.343 CUMPLE
17 25 LEONARDO BARON PULIDO 74.182.209 CUMPLE
18 26 LUIS DANIEL GUAQUE GRANADOS 9.395.333 CUMPLE
19 27 YUBER ANDRES SOLANO RIOS 9.430.893 CUMPLE
20 28 DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ 9.398.862 CUMPLE
21 32 HERNANDO QUINTERO MAHECHA 14.271.215 CUMPLE
22 33 GLORIA MERY ARIAS PINZÓN 52.820.373 CUMPLE
23 35 GINNA NATALIA SUAREZ MORALES 47.441.332 CUMPLE
24 36 FRACNI ACENEDT ROMERO AVILA 40.385.386 CUMPLE
25 37 JOSE RICARDO TORRES ARIZA 74.753.239 CUMPLE
26 38 JORGE PEREIRA SORZANO 91.237.366 CUMPLE
27 39 HEILER MARTIN RICAURTE AVELLA 74.755.205 CUMPLE
28 40 LEÓNIDAS ORTEGA URBANO 9.656.189 CUMPLE
29 41 LUZ MARINA AQUITE SALAZAR 47.435.910 CUMPLE
30 42 FABIO YESID BERNAL PÉREZ 74.060.615 CUMPLE
31 43 CESAR AUGUSTO CORTÉS HERRERA 93.287.758 CUMPLE
32 44 DANITZA PAOLA TOCA TIBADUIZA 1.118.543.287 CUMPLE
33 45 ERIKA JULIETH CAMARGO HERNÁNDEZ 1.118.533.697 CUMPLE
34 48 GILBERTO ANTONIO CABRERA ARANGO 86.048.399 CUMPLE
35 49 DANNY EDWIN REYES PÉREZ 74.814.573 CUMPLE
36 51 LARITZA PAEZ MARTÍNEZ 63.481.588 CUMPLE
37 52 ARTURO EMIGDIO CAMARGO TARACHE 7.061.729 CUMPLE
38 54 GIOVANNA STELLA ALONSO HERRERA 40.469.152 CUMPLE
39 56 HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PÉREZ 74.752.110 CUMPLE
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40 58 LUCÍA GAONA MARTÍNEZ 47.431.059 CUMPLE
41 59 YEIMI MILENA ROJAS GARCIA 33.367.942 CUMPLE
42 60 RICARDO LEON RUEDA 91.076.769 CUMPLE
43 62 MARIA NIDIAN LARROTTA RODRIGUEZ 46.669.914 CUMPLE
44 63 DARWIN LEANDRO TRUJILLO PARDO 86.058.213 CUMPLE
45 64 CARLOS ALBERTO SANDOVAL JERONIMO 17.333.335 CUMPLE
46 66 SANDRA YANIRA RAMIREZ 52.212.971 CUMPLE
47 67 KAREN ELISA PERÉZ ALBARRACIN 1.019.010.846 CUMPLE
48 68 CESAR ASHLEY MORA BARNEY 19.356.176 CUMPLE
49 69 LUIS MANUEL AZABACHE LUNA 80.850.873 CUMPLE
50 70 CARMENZA MOTTA RODRÍGUEZ 51.739.680 CUMPLE
LISTADO PRELIMINAR DE NO ADMITIDOS
No.
LISTADO DE CANDIDATOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA OPTAR POR EL CARGO
DE DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –
CORPORINOQUIA, PERIODO INSTITUCIONAL 2020 - 2023
NOMBRE IDENTIFICACIÓN OBSERVACIONES
1 LILIANA AGUDELO
CIFUENTES 63.483.232
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES SIN FIRMAS.
2 ANA FRANCY
ESPINEL ORTEGA 68.289.118
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
DOCUMENTOS APORTADOS SIN TIEMPO DE SERVICIO.
3
REINALDO
AUGUSTO
VENEGAS RIVERA
19.499.844
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
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POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
DOCUMENTOS APORTADOS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS .
4 FABIO BARRAGAN
PINTO 74.858.754
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019.
5 SANDRA TORRES
NIÑO 47.439.149
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
DOCUMENTOS APORTADOS SIN TIEMPO DE SERVICIO.
6 MAGDALENA NIÑO
ABRIL 47.428.861
NO ANEXA LA TARJETA O MATRÍCULA PROFESIONAL,
REQUISITO EXIGIDO EN EL LITERAL D DEL ARTÍCULO
2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO
NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019.
7
ADRIANA
MERCEDES
HERNANDEZ
FUENTES
47.395.106
NO REÚNE LOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
GENERAL Y AMBIENTAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL
ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-
09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO
2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES
APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS NI TIEMPO DE SERVICIO.
8 JORGE ELIECER
RODRIGUEZ CALA 74.754.858
NO REÚNE LOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
GENERAL Y AMBIENTAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL
ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-
09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO
2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES
APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS.
9 REINALDO GUIO
CISNEROS 74.848.806
NO ANEXA LA TARJETA O MATRÍCULA PROFESIONAL,
REQUISITO EXIGIDO EN EL LITERAL D DEL ARTÍCULO
2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO
NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO
APORTA TITULO DE ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO
ACREDITAR SU EQUIVALENCIA INCUMPLIENDO EL LITERAL
B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y
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EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL
6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO
2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES
APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS.
10 JAIRO ANDRÉS
GARCIA CAMARGO 74.183.779
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS.
11 FABIAN ANDRÉS
RINCÓN DUARTE 1.052.386.463
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019.
12 MARIA ELENA DIAZ
ARIAS 47.435.260
NO APORTA TITULO DE ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO
ACREDITAR SU EQUIVALENCIA INCUMPLIENDO EL LITERAL
B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y
EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL
6-09-2019 / NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL
GENERAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO
2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO
NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO
APORTA LAS CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO
REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083
DE 2015, CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS.
13 ROFER RONCANCIO
SANABRIA 9.658.715
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019, LA
CERTIFICACIÓN APORTADA NO CORRESPONDE A
PROYECTOS AMBIENTALES.
14
NELLY ROCIO
VARGAS
RODRIGUEZ
46.351.525
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
INFORME FINAL
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CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS NI FECHAS.
15
ASDRUBAL
BUITRAGO
CASTAÑEDA
4.166.495
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS.
16 OSCAR EDUARDO
GARCÍA 7.063.305
NO REÚNE LOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
GENERAL Y AMBIENTAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL
ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-
09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO
2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES
APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS.
17 LUIS FERNANDO
MESA REY 9.527.210
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS NI TIEMPO DE SERVICIO.
18 DORIS BERNAL
CÁRDENAS 33.645.276
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 LAS
CERTIFICACIONES APORTADAS NO CORRESPONDEN AL
DESARROLLO DE ACTIVIDADES AMBIENTALES.
19 AGUSTIN PINTO
ALVAREZ 9.654.715
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS.
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20 LUPITA GRANADOS
CHAPARRO 51.846.043
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015.
21
HÉCTOR MIGUEL
GONZÁLEZ
LOZANO
74.752.441
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS.
22
DIANA PATRICIA
TAQUIVA
CALDERÓN
1.125.548.783
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE
FUNCIONES DESARROLLADAS, DOCUMENTOS ILEGIBLES.
El informe preliminar, se sometió a consideración del Consejo Directivo, en la sesión extraordinaria
celebrada el día viernes 18 de octubre de 2019, siendo aprobado y con fundamento en él mismo, fue
conformado y publicado el listado preliminar de candidatos admitidos y no admitidos, en los términos
previamente expuestos.
2. RECLAMACIONES
De conformidad con el articulo décimo segundo del Acuerdo 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de
2019 y con el cronograma del proceso, habiéndose publicado en tiempo el informe preliminar y la
Lista preliminar de elegibles, los días lunes 21 y martes 22 de Octubre de 2019, la Secretaria General
de la Corporación y Secretaria del Consejo Directivo, recibe por medio electrónico y personalmente
NUEVE (9) RECLAMACIONES, por parte de aspirantes que no hicieron parte de la Lista preliminar
de admitidos.
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Para el estudio de las reclamaciones presentadas, el Comité sesionó los días miércoles 23 de octubre
en horario de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y el día jueves 24 de octubre de 2019, desde las 8:00
a.m. hasta las 9:30 p.m.
Sin embargo, el día 23 de octubre de 2019, el doctor Efraín Eduardo Contreras Ramírez, de la
Gobernación de Cundinamarca, no asistió a la sesión. Igualmente, el ingeniero Luis Francisco
Ramírez Contreras, representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, no asistió a la sesión
celebrada el 23 de octubre de 2019.
No obstante, conforme al parágrafo del artículo octavo del Acuerdo 200.3.2.19.002 del 6 de
septiembre de 2019, la Comisión de verificación, en dicha sesión, contó con el quorum mínimo para
sesionar.
“ARTÍCULO OCTAVO: COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS.- Con el fin de realizar el
estudio las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
ejercer el cargo de Director General de la Corporación, el Consejo Directivo de esta Entidad, conformará
la siguiente Comisión de verificación de cinco (5) consejeros, el cual estará integrado como a continuación
se detalla:
(…)
PARÁGRAFO.- En todo caso, la Comisión de verificación conformada en el presente artículo, podrá
sesionar con mínimo tres (3) de sus miembros, con el fin de dar cumplimiento al cronograma establecido
para el proceso de elección.”
El día 24 de octubre de 2019, se contó con la asistencia de la totalidad de los miembros de la
Comisión de verificación.
En la sesión celebrada el día 24 de octubre de 2019, se contó con el acompañamiento de la doctora
María Constanza Rivera Peña, Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, quien realizó la
verificación de cada una de las 9 reclamaciones presentadas por las personas inscritas y que
quedaron incluidas en la lista de no admitidos, coincidiendo con las conclusiones de la evaluación
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realizada por la Comisión de verificación del Consejo Directivo y suscribiendo el acta respectiva, en
la cual dejó constancia del análisis realizado frente a cada una de las reclamaciones presentadas,
documento que se pone en conocimiento de los miembros del Consejo Directivo, por solicitud de la
Procuradora.
Concluida la revisión por parte de la Comisión de verificación del Consejo Directivo, se determinó
que de los nueve (9) candidatos reclamantes, a OCHO (8) de ellos se les negó la reclamación, al
confirmar que no cumplieron con los requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y
a uno (1) de ellos, se le aceptó la reclamación al verificar que dio cumplimiento a dicha norma.
Este informe final, se somete a consideración del Consejo Directivo, en la sesión extraordinaria a
celebrarse el 25 de octubre de 2019, para la aprobación del listado definitivo de elegibles y su
posterior publicación, de conformidad con el cronograma establecido para el proceso.
ANALISIS DE LAS RECLAMACIONES:
A continuación, se relacionan el candidato, la reclamación presentada y la respuesta a la misma, en
el orden en que fueron presentadas:
1. MAGDALENA NIÑO ABRIL – Reclamación No. 1:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“Mediante la presente yo, Magdalena Niño Abril identificada con CC. 47.428.861, me permito enviar en
adjunto la fotocopia de mi Tarjeta Profesional que en su momento no fue incluida en mi hoja de vida, que
fue radicada el 9 de octubre 2019 a las 2:58 p.m. y numerada con la inscripción No. 17.
Adicionalmente, se radicó el día de hoy 21 de octubre la fotocopia de la tarjeta en físico. Se incluye
radicado.
Agradezco se tenga en cuenta esta reclamación, con el fin de poder incluir mi nombre en la Lista Preliminar
de elegibles.
(Sic todo el texto)
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RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
Frente a las observaciones indicadas mediante escrito radicado vía correo electrónico, el día 21 de
Octubre de 2019, a las 11:46 a.m., se señala que:
En el término de las reclamaciones, se recibió en medio físico, en un folio, copia a color de la matricula
profesional de Ingeniería Ambiental y sanitaria No. 25260097148CND, perteneciente a la señora
Magdalena Niño Abril, identificada con cedula de ciudadanía No. 47.428.861, sin más documentos o
información adicional.
Posteriormente, a través de correo electrónico, se recibió el mismo documento, adicional a un oficio
en el cual se indica que “Mediante la presente yo, Magdalena Niño Abril identificada con CC.
47.428.861, me permito enviar en adjunto la fotocopia de mi Tarjeta Profesional que en su momento
no fue incluida en mi hoja de vida, que fue radicada el 9 de octubre 2019 a las 2:58 p.m. y numerada
con la inscripción No. 17.”
Ahora bien, en el informe preliminar de comisión de verificación del cumplimiento de requisitos de las
personas interesadas en participar en la elección del Director General de la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo 2020 – 2023, respecto a la reclamante se
concluyó:
6 MAGDALENA NIÑO
ABRIL 47.428.861
NO ANEXA LA TARJETA O MATRÍCULA PROFESIONAL,
REQUISITO EXIGIDO EN EL LITERAL D DEL ARTÍCULO
2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO
NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019.
Derivado de lo anterior, se procedió a incluir a la reclamante, en la lista preliminar de no admitidos,
teniendo en cuenta que, para el caso de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales,
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el artículo 2.2.8.4.1 literal D del Decreto 1076 de 2015, exige como requisito específico, además del
título profesional, la tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley.
Sin lugar a mayores consideraciones, debe proceder esta Comisión de verificación a negar la
reclamación en los términos presentados, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el
Articulo Décimo Segundo inciso 2 del Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019: Las
reclamaciones (…) deberán fundarse en relación con los documentos aportados al momento de la
inscripción. En ningún caso, se admitirán documentos no aportados o cambio de los
entregados al momento de la inscripción.
En este sentido, se evidencia que, la señora Magdalena Niño Abril, a través de la reclamación,
pretende que se tenga en cuenta, la matricula profesional que no fue aportada con la inscripción,
para efectos de proceder a su inclusión en la lista definitiva de elegibles, con desconocimiento de lo
dispuesto por el Consejo directivo en el Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019.
Igualmente, debe indicarse que, conforme al artículo décimo segundo del Acuerdo No.
200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019, la reclamante debía presentar su reclamación indicando
el objeto y fundamento del reclamo, las normas legales y estatutarias infringidas y debería fundarse
en relación con los documentos aportados al momento de la inscripción, situación está que no se
evidenció.
Por tal motivo, no está llamada a prosperar la reclamación presentada por la señora MAGDALENA
NIÑO ABRIL y se confirma lo dispuesto en el informe preliminar de verificación de cumplimiento de
requisitos para optar por el cargo de Director General de Corporinoquia para el periodo 2020 - 2023,
no habilitándola para conformar la lista definitiva de elegibles, por incumplimiento del requisito
exigido en el literal D del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del
Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019.
Así las cosas, la señora Magdalena Niño Abril, no podrá continuar en el proceso de elección de
Director General de la Entidad.
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2. ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ FUENTES – Reclamación 2:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“EI listado preliminar de admitidos e inadmitidos a Director General de la Corporación Autónoma Regional
de la Orinoquia - Corporinoquia para el periodo 2020-2023 en el acápite de inadmitidos numeral 7 consideró
que no cumplo con los requisitos para optar al cargo teniendo en consideración la siguiente observación.
"NO REUNE LOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL Y AMBIENTAL INCUMPLIENDO
EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTÍCULO NOVENO
DEL ACUERDO NO.200.3.219.002 DEL 6-09-2019/ NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES DESARROLLADAS NI TIEMPO DE
SERVICIO."
A la anterior afirmación y con base en el material probatorio que existe en los documentos que aporte al
momento de la inscripción me permito demostrar que si cumplo con la experiencia general como la
ambiental requerida para el cargo, razón por la cual debe ser admitida.
En efecto el Decreto 1076 de 2015 señal en su "ARTICULO 2.2.8.4.1.21. Calidades del director general.
Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Título profesional universitario;
b) Titulo de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;
c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los
cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y
d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley."
De los anteriores requisitos se acepta por parte del calificador el cumplimiento de los literales a), b) y d)
indicando el incumplimiento del literal c) es decir no reconoce la experiencia aportada por que las
certificaciones no contienen funciones desarrolladas ni tiempos de servicio, situación que desconoce la
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realidad como se observa en el siguiente cuadro, que se hace con las certificaciones aportadas y que si
cumplen con los requisitos señalados por el DECRETO 1083 de 2015
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De las actividades relacionadas y certificadas acredito más de los doce meses exigidos como consta en
el ejercicio anterior.
PETICIÓN
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Teniendo en consideración lo probado solcito a ustedes de manera respetuosa declarar que si cumplo
con los requisitos tanto generales como particulares para poder seguir en la aspiración al Cargo de
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia para el periodo
2020 - 2023”.
(Sic todo el texto)
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, se pronuncia freten a la reclamación en los
siguientes términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por el consejo Directivo en
sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el acuerdo 200-3-2-19-002
del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la elección del
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, para el
período 2020 - 2023; se determinó que la aspirante Adriana Mercedes Hernández Fuentes, con
cédula de ciudadanía No. 47.395.106:
7 ADRIANA MERCEDES
HERNANDEZ FUENTES 47.395.106
NO REÚNE LOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL Y AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076
DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-
2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO
REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS NI TIEMPO DE SERVICIO.
Razón por la cual, se consideró como no admitida para continuar en el proceso de elección, es por
lo anterior que la Aspirante presentó reclamación frente a la decisión del Consejo Directivo, mediante
escrito radicado el día 21 de octubre del 2019, a las 2:20 p.m., con un número total de seis (6) folios;
en la cual solicita que se declare el cumplimiento de los requisitos tanto generales como particulares
para poder continuar en el proceso.
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Conforme a la solicitud descrita previamente y en aras de garantizar el debido proceso, la Comisión
de Verificación del Consejo Directivo, efectuó un análisis detallado de todos los soportes y
certificaciones adjuntos en la hoja de vida presentada, sin embargo, en adelante se realizará la
verificación de las certificaciones relacionadas por la reclamante, confrontándolas con los
documentos aportados con la inscripción, con el fin de verificar si le asiste razón a la misma respecto
a la valoración efectuada preliminarmente.
ECOAGRO EAT, ingeniera residente, certifica seis (6) meses (fl. 39): una vez revisada la
certificación aportada, se verifica que es una certificación valida en los términos del artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar experiencia profesional.
INTERCONS, ingeniera residente, certifica tres (3) meses y un (1) día (fl. 38): una vez revisada
la certificación aportada, se verifica que es una certificación valida en los términos del artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar experiencia profesional.
En relación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA
GOBERNACION DE CASANARE, se evidencia documento con el cual se acredita experiencia
relacionada con la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales Nº 05-06-
0345 de ingeniería para supervisión del proyecto Diseño, Construcción, Mejoramiento y
Mantenimiento de los sistemas de alcantarillados sanitarios y pluviales y sistema de tratamiento
de aguas servidas, en el departamento de Casanare, sin embargo, se debe aclarar que esta acta
no se acepta como certificación válida, toda vez que no es el medio idóneo para probar que se
ejerció el cargo para el cual fue nombrada, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015
en su artículo 2.2.2.3.8, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, no es prueba de
experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales de
conformidad con el Literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, teniendo en
cuenta, que la supervisión o interventoría de contratos, ya sea en calidad de funcionario estatal
o de contratista del Estado, realizada por la reclamante, no puede ser considerada como tal,
porque si bien el proyecto indicado en el acta de liquidación, es afín a actividades relacionadas
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con el medio ambiente y el manejo de los recursos naturales, la calidad de supervisor, no
constituye la ocupación fundamental de la actividad realizada como lo exige la ley1.
En relación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA
GOBERNACION DE CASANARE, se evidencia acta de liquidación, con la cual se pretende
acreditar experiencia relacionada con la ejecución de un contrato de prestación de servicios
profesionales Nº 06-06-00691 de ingeniería para supervisión del proyecto Diseño,
Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de los sistemas de alcantarillados sanitarios y
pluviales y sistema de tratamiento de aguas servidas, en el departamento de Casanare, sin
embargo, se debe aclarar que esta acta no se acepta como certificación válida, toda vez que no
es el medio idóneo para probar que se ejerció el cargo para el cual fue nombrado, al tenor de lo
dispuesto en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8, adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que, no es prueba de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y
los recursos naturales de conformidad con el Literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076
de 2015, teniendo en cuenta, que la supervisión o interventoría de contratos, ya sea en calidad
de funcionario estatal o de contratista del Estado, realizada por la reclamante, no puede ser
considerada como tal, porque si bien el proyecto indicado en el acta de liquidación, es afín a
actividades relacionadas con el medio ambiente y el manejo de los recursos naturales, la calidad
de supervisor, no constituye la ocupación fundamental de la actividad realizada como lo exige la
ley2.
Se evidencia una certificación con la cual se acredita la experiencia de tres contratos con la
DIRECCIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA DE LA GOBERNACION DE CASANARE, contrato
581, contrato 3144 y contrato 3961, certifican cuatro (4) meses, tres (3) y quince (15) días y seis
(6) meses respetivamente: una vez revisada la certificación aportada, se verifica que es una
certificación valida en los términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar
experiencia profesional.
1 Sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P. Roberto medina López – sentencia del 25 de enero del año 2001– expediente 19001-23-31-000-1999-4700-01(2362) – elección director de car cauca año 1998 – 2000. 2 Sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P. Roberto medina López – sentencia del 25 de enero del año 2001– expediente 19001-23-31-000-1999-4700-01(2362) – elección director de car cauca año 1998 – 2000.
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HS INGENIERIA LTDA, ingeniera residente para la reconstrucción del emisario final del
alcantarillado pluvial sector rio Caja del municipio de Tauramena, certifica cinco (5) meses y
dieciséis (16) días: una vez revisada la certificación aportada, se verifica que es una certificación
valida en los términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar experiencia
profesional, sin embargo, no especifica actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, como las que se plantean en el artículo Noveno del acuerdo No.
200-3-2-19-002 del 06 de septiembre del 2019 que reglamentó el proceso de elección, por tal
motivo solo se admite como experiencia profesional.
Igualmente en relación con HS INGENIERIA LTDA, en la cual se desempeñó como Ingeniera de
calidad y seguridad industrial, se tiene que no acredita experiencia profesional ni tampoco se le
reconoce el desarrollo de actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables; teniendo como sustento legal lo reseñado el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto
1083 de 2015, situación que se corrobora y afirma al momento de efectuar la revisión; toda vez
que no se certifican las funciones del cargo desempeñado.
JAVIER VERGARA MARIÑO, ingeniera residente, se certifican tres (3) meses y diecisiete (17)
días: una vez revisada la certificación aportada, se verifica que es una certificación valida en los
términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar experiencia profesional.
INDERCAS, servicios profesionales, se certifican dos (2) meses y veintisiete (27) días: una vez
revisada la certificación aportada, se verifica que es una certificación valida en los términos del
artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, para acreditar experiencia profesional.
UNIÒN TEMPORAL SUROCCIDENTAL YOPAL, se certifica once (11) meses y veintiocho (28)
días, en la cual se certifica que el objeto fue la prestación de servicios como ingeniera residente
de interventoría de contrato celebrado con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Yopal - Casanare, no se especifican actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, como las que se plantean en el artículo Noveno del acuerdo No.
200-3-2-19-002 del 06 de septiembre del 2019 que reglamentó el proceso de elección, por tal
motivo solo se admite como experiencia profesional general.
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En relación con el SENA, no se le da validez, toda vez que, por un lado se allega es un contrato
con número 028 del 16 de enero de 2018 con lo cual se pretende certificar la experiencia,
documento que no es idóneo para la certificación de experiencia en los términos del artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y adicionalmente, se traslapa completamente con el contrato
suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro.
Nota: en el cuadro presentado por la reclamante, se repite la relación de la experiencia relacionada
con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA GOBERNACION DE
CASANARE, con HS INGENIERIA LTDA y con la UNIÒN TEMPORAL SUROCCIDENTAL YOPAL,
por lo cual, se tuvieron en cuenta una única vez, en los términos indicados previamente.
De acuerdo a lo anterior y con la revisión efectuada nuevamente a los documentos aportados por la
señora Adriana Mercedes Hernández Fuentes, se modifica la experiencia profesional concluyéndose
que cumple con el requisito de experiencia profesional general, sin embargo, no está llamada a
prosperar la reclamación presentada y se confirma lo dispuesto en el informe preliminar en relación
con el no cumplimiento del requisito de experiencia de un año en actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director
General de Corporación, incumpliendo el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015
y el artículo noveno del acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019.
En este sentido, no podrá continuar en el proceso de elección del Director (a) General de la
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, para el período 2020 - 2023.
3. ANA FRANCY ESPINEL ORTEGA – Reclamación 3:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“Con base en lo consignado en la hoja de vida y los documentos soporte, respecto al contenido señalo que
obran las siguientes certificaciones de experiencia:
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1. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Realización del Estudio de Consultoría para la Precooperativa de vivienda COOVIDESA Ltda, Nit
834000160-6, en la que se certifica la elaboración de Estudio de Impacto ambiental para la Construcción
del Programa de Vivienda Parque Campestre, Municipio de Arauca, realizado entre el 20 de septiembre
al 20 de octubre de 1997.
2. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Secretaria de Gobierno Departamental de Arauca, en donde hace constar que ejecute las O.P.S No.10
(11 de marzo al 10 de junio de 1997), No. 24 (7 de julio al 6 de octubre de 1997), No. 34 (23 de octubre
al 22 de diciembre de 1997) con el objeto de Apoyo al Programa de Elaboración de Planes de Manejo
Ambiental en el Departamento de Arauca.
3. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Realización de Plan de Manejo Ambiental para para la Cooperativa de Vivienda COVARAUCAIMA del
Municipio de Arauca, Nit 834.000.183-5 P.J 942016 para la construcción de 20 unidades de vivienda,
Municipio de Arauca, realizado entre el 15 de septiembre de 1998 al 15 de noviembre de 1998.
4. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, en donde se certifica que por el Contrato de prestación de
servicios entre FUDUCAFE y el Fondo de Desarrollo Cooperativo fui Asesora e Interventora de
Programas de vivienda entre el 1 de febrero al 30 de junio, otrosí del 1 de julio al 30 de septiembre de
1995. Dentro de las actividades de los interventores se consagran las responsabilidades ambientales de
las obras.
Contrato de Prestación de Servicio No. 12 Asesora en Vivienda entre el 1 de diciembre de 1995 al 31 de
marzo de 1996.
Orden de Prestación de Servicio No. 004 Asesora en vivienda desde 01 al 30 de abril de 1996.
Orden de prestación de servicio No. 084 Asesora en Vivienda desde 1 al 30 de mayo de 1996.
Mediante nómina del Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR del 1 de febrero de 1999 al 8 de mayo de
2000. En donde las funciones describen entre otros, elaborar y evaluar proyectos técnicos y operativos,
teniéndose en cuenta para ellos las políticas y programas trazados para la línea de créditos Institucional.
Para el caso todos los proyectos incluyen el componente ambiental.
5. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Gobernación de Arauca, Unidad de control y supervisión de la Secretaria de obras, en donde consta
que realice las Reparaciones locativas del centro experimental el Guafal, en Puerto Rondón, entre el 24
de diciembre de 1997 y el 3 de abril de 1998, obra para la preservación e investigación de la fauna
silvestre.
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6. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas:
Alcaldía de Arauca (ver oficio DA-4903 y a folio seguido funciones). Por medio de Comisión de Servicios
se me otorgo permiso expedido por el Contralor General de la Republica, para desempeñar el cargo de
libre nombramiento como Secretaria de obras del Municipio de Arauca en el periodo 16 de septiembre
de 2004 al 31 de mayo de 2005, en donde dentro de las funciones están planear, priorizar, evaluar,
dirigir, coordinar, asesorar, viabilizar, ejecutar toda la inversión de recursos del Municipio de Arauca en
infraestructura y saneamiento básico, saneamiento ambiental (acueducto, alcantarillado, manejo de
residuos), en donde todos los proyectos incluyen el componente ambiental. Presentación de proyectos
al Banco de Proyectos los cuales todos deben contener el trámite de viabilidad ambiental por parte de
la Secretaria de Obras.
De otra parte en el numeral nueve de las funciones señala, dirigir y coordinar el diseño, desarrollo y
mantenimiento de la red vial dentro de los parámetros técnicos previstos por el Instituto Nacional de Vías
- INVIAS y la legislación Ambiental.
7. Certificación con nombre y razón social, tiempo de servicio, relación de funciones desempernadas:
Contraloría General de la Republica de Colombia en donde la certificación señala que estoy vinculada
por carrera administrativa desde el 8 de mayo de 2000 hasta la fecha (empleo actual).
En la certificación se hace mención de los diferentes cargos y funciones que he desempeñado en la
Contraloría General en las Contralorías de Minas y Energía, Infraestructura, Participación Ciudadana,
Sector Social, Como encargada de la Gerencia Departamental de Arauca y como Coordinadora de
Vigilancia Fiscal en la Gerencia Departamental de Arauca.
Expresé e incluí certificados que muestran que como funcionaria de la Contraloría General de la
Republica he realizado Auditoria a Macro-proyectos con importante componente ambiental, como
Hidroituango, Refinería de Cartagena, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá
(entre ellos Rellenos Dona Juana y Concesiones de Aseo), he realizado Auditorías Ambientales desde
la Contraloría Delegada de Medio Ambiente como el Recursos Hídrico en Colombia, capitulo Orinoquia.
He realizado auditorias de Control Fiscal ambiental en las entidades que se registran en las
certificaciones.
He realizado Auditorias a Recursos de Regalías destinados a proyectos de infraestructura en los
Departamentos de Arauca y Casanare, en donde siempre está incluida la evaluación ambiental y la
verificación de las normas ambientales para todas las obras publicas. Realice Seguimiento al Sistemas
de Riego en el Triángulo del Tolima, control a los recursos destinados para atención y prevención de
desastres; control fiscal a proyectos del sector minero energético como ya lo mencioné.
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Es importante recordar que dentro de las funciones Constitucionales que desarrollamos dentro de los
procesos de Auditoria en la Contraloría General de la Republica esta la vigilancia a los recursos
Naturales y al Ambiente.
Adjunte la certificación del año 2017 que muestra que efectivamente participe en el macro proyecto
Refinería de Cartagena, que tiene un amplio componente ambiental, el soporte del Premio "Carlos Lleras
Restrepo" de la Contraloría General de la Republica por la participación en la Auditoria a la Refinería de
Cartagena.
Todos los informes de la Contraloría General de la Republica en donde he participado son públicos y se
encuentran a disposición de la ciudadanía y pueden ser consultados en la página web de la entidad.
8. Certificación de consultoría, estudios realizados, desarrollo o investigación, relacionados con el medio
ambiente, con código ISBN, que es un documento que se encuentra en el registro internacional de
bibliotecas, que es publicado por la calidad académica a nivel internacional, Estudio: Del transporte
ilegal al intercambio modal sostenible: estudio de caso en usuarios de nivel socioeconómico medio-alto
en Bogotá D.C, Transporte y medio ambiente, planeamiento para un transporte Sostenible, Palacio de
Convenciones La Habana Cuba, Julio de 2019, ISBN:978- 959-300-145-8 IV Coloquio Transporte y
Medio Ambiente TMA001.
9. Certificación de consultoría, estudios realizados, desarrollo o investigación relacionados con el medio
ambiente: Universidad Santo Tomas de Bogotá D.C Desarrollo e Investigación Diagnostico y
Alternativas de Solución para mejorar el rendimiento y calidad del recurso Hídrico en la cuenca media
del Rio Sumapaz, 2004.
10. Certificación de consultoría, estudios realizados, desarrollo o investigación relacionados con el medio
ambiente, Presentación de Ponencia en el XIII Congreso Colombiano de Transporte y Transito,
Universidad Tecnológica de Bolívar, Universidad de Cartagena, Red Académica de Movilidad,
Cartagena 26 al 28 de junio de 2019.
11. Certificación de consultoría, estudios realizados, desarrollo o investigación, relacionados con el medio
ambiente, Análisis de preferencias que motivan a los usuarios de nivel socioeconómico medio alto a
emplear modos de transporte ilegal para acceder al sistema integrado de transporte, estudio de caso
estación BRT Mazurén, sector noroccidental Bogotá D.C., Universidad Nacional de Colombia, 2018-
2019.
PETICION:
Con lo anterior señores evaluadores y del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, solicito
respetuosamente se analicen nuevamente los soportes y certificaciones aportadas, por cuanto dentro de
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los más de 23 años de experiencia laboral certificada, cumplo con el requisito de un año de experiencia en
temas ambientales. Por tanto los documentos aportados cumplen con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21
del decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo no. 200.3.2.19.002 del 6-09-2019 I certificaciones
de conformidad con lo requerido por el artículo 2.2.2.3.8 del decreto 1083 de 2015, documentos aportados
con tiempo de servicio. (Sic todo el texto)
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por el consejo Directivo en
sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el acuerdo 200-3-2-19-002
del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la elección del
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, para el
período 2020 - 2023; se determinó que la aspirante Ana Francy Espinel Ortega, con cédula de
ciudadanía No. 68.289.118:
2 ANA FRANCY
ESPINEL ORTEGA 68.289.118
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL INCUMPLIENDO
EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE
2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002
DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8
DEL DECRETO 1083 DE 2015, DOCUMENTOS APORTADOS SIN
TIEMPO DE SERVICIO.
Razón por la cual, se consideró como no admitida para continuar en el proceso de elección, es por
lo anterior que la aspirante presentó reclamación frente a la decisión del Consejo Directivo, mediante
escrito radicado el día 22 de octubre del 2019, a las 8:26 a.m., en la cual solicita que se analice
nuevamente los soportes y certificaciones aportadas, mediante los cuales expresa que cumple el
requisito de un (1) año de experiencia relacionada en temas ambientales.
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Conforme a la solicitud descrita previamente y en aras de garantizar el debido proceso, esta Comisión
de verificación del Consejo Directivo, efectuó un análisis detallado de todos los soportes y
certificaciones adjuntos en la hoja de vida presentada con la inscripción, por tal motivo se determinó:
- Que respecto de las certificaciones laborales en relación con PRECOOPERATIVA DE
VIVIENDA COOVIDESA LTDA, COVARAUCAIMA DEL MUNICIPIO DE ARAUCA y las tres
certificaciones laborales con la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE
ARAUCA; se tuvieron en cuenta como experiencia relacionada al área ambiental, toda vez que
así lo indicaba claramente el objeto contractual de la certificación laboral adjunta, se tiene que
según los tiempos relacionados en cada contrato da un acumulado de once (11) meses y dos
(2) días, situación que se validó con los documentos aportados en la inscripción.
- Respecto de la certificación del Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, en la cual se relacionan
seis (6) contratos suscritos, se considera que la misma solo es válida como experiencia
profesional general, toda vez que no se determinan funciones que prueben experiencia en
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales o haber desempeñado
el cargo de Director General de Corporación y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del
Literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
- Respecto de las dos Resoluciones de nombramiento como Jefe de la Unidad Técnica del IDEAR,
se debe aclarar que las mismas no se aceptan como certificación válida, toda vez que no es el
medio idóneo para probar que se ejerció el cargo para el cual fue nombrado, igualmente el
Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8, establece que la certificación deberá contener
como mínimo: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa; 2. Tiempo de servicio. 3.
relación de funciones desempeñadas, situación que no se evidencia en el caso de estudio, por
lo cual, no se cumplió con el requisito establecido en esta norma.
- Respecto de la certificación presentada en relación a COOVIDESA LTDA periodo 4 de abril de
1998 al 31 de agosto de 1998, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida
en lo referente a experiencia profesional general como Ingeniera residente, pero no como
experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales,
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teniendo en cuenta que, la certificación no cuenta con la relación de funciones desempeñadas,
que pueda sustentar, que su labor fue la ejecución de actividades en el ámbito ambiental y con
la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076
de 2015.
- Respecto de la certificación presentada en relación a la SECRETARÍA DE OBRAS DEL
DEPARTAMENTO DE ARAUCA de fechas 24 de diciembre de 1997 al 03 de abril de 1998, se
debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a experiencia
profesional como contratista e ingeniero residente de obras, pero no como experiencia en
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, teniendo en cuenta
que, la certificación no cuenta con la relación de funciones desempeñadas, que pueda sustentar,
que su labor fue la ejecución de actividades en el ámbito ambiental y con la cual pueda verificarse
el cumplimiento del literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
- Respecto de la certificación presentada en relación a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, se
debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a experiencia
profesional como docente catedra, pero no como experiencia en actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales, teniendo en cuenta que, la certificación no cuenta con
la relación de funciones desempeñadas, que pueda sustentar, que su labor fue la ejecución de
actividades en el ámbito ambiental y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C
del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, sino se refiere a que la aspirante fue
catedrática de la facultad de Ciencias y Tecnologías Programa de Construcción en Arquitectura
e Ingeniería y ninguna acredita el desarrollo de consultoría a las que hace referencia en su
reclamación.
- Respecto de la certificación presentada en relación al MUNICIPIO DE ARAUCA, se debe aclarar
que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a experiencia profesional como
Secretario de Despacho - Secretaría de Obras Públicas, pero no como experiencia en
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, dado si bien es cierto
que anexo a la certificación se allega el manual de funciones y requisitos del cargo, el cual
contiene las funciones desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades
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que validen la experiencia ambiental requerida, para dar por cumplido el literal C del Articulo
2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
- Respecto de las cuatro (4) certificaciones presentadas en relación a la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA con fechas de
labor del 22 de noviembre de 2005 al 9 de noviembre de 2005, del 15 de noviembre de 2007 al
10 de diciembre de 2007, del 13 de diciembre de 2006 al 9 de marzo de 2007 y del 5 de
noviembre de 2008 al 14 de noviembre de 2008, se debe aclarar que las mismas se aceptan
como certificaciones válidas en lo referente a experiencia profesional como interventora de
contrato, pero no como experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales, teniendo en cuenta que, la certificación no cuenta con la relación de
funciones desempeñadas, que pueda sustentar, que su labor fue la ejecución de actividades en
el ámbito ambiental y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C del Articulo
2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
- Respecto de las dos Resoluciones de nombramiento como Gerente Departamental y
Coordinador de Gestión, se debe aclarar que las mismas no se aceptan como certificación válida,
toda vez que no es el medio idóneo para probar que se ejerció el cargo para el cual fue
nombrado, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8.
- Respecto de la certificación presentada en relación a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, certificada por la Gerente del
Talento Humano, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo
referente a experiencia profesional como Profesional Universitario para el Sector de Minas y
Energía a partir del 08 de mayo del 2000, por tanto las relacionadas durante el mismo periodo y
entidad no se tendrán en cuenta, toda vez que se traslapan; ahora bien, se tiene que dentro de
la misma certificación se relacionan los siguientes cargos y funciones:
1. Profesional universitario de la Dirección de Vigilancia Fiscal, para el sector de Minas y
Energías, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a
experiencia profesional, pero no como experiencia en actividades relacionadas con el medio
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ambiente y los recursos naturales, dado que si bien es cierto que la certificación contiene las
funciones desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades que validen
la experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal
C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
2. Profesional universitario del grupo de vigilancia fiscal de la Gerencia Departamental colegiada
de Arauca, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo referente
a experiencia profesional, pero no como experiencia en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales, dado que si bien es cierto que la certificación contiene las
funciones desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades que validen
la experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal
C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
3. Profesional universitario del Grupo de Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental
Colegiada de Arauca, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo
referente a experiencia profesional, pero no como experiencia en actividades relacionadas
con el medio ambiente y los recursos naturales, dado que si bien es cierto que la certificación
contiene las funciones desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades
que validen la experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento
del literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
4. Profesional universitario del Grupo Delegado De Vigilancia Fiscal - Sector Infraestructura de
Arauca, se debe aclarar que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a
experiencia profesional, pero no como experiencia en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales, dado que si bien es cierto que la certificación contiene las
funciones desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades que validen
la experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal
C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
5. Coordinador de gestión del grupo de Vigilancia Fiscal de Arauca, se debe aclarar que la
misma se acepta como certificación válida en lo referente a experiencia profesional, pero no
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como experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales, dado que si bien es cierto que la certificación contiene las funciones
desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades que validen la
experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C
del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
6. Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca, se debe aclarar
que la misma se acepta como certificación válida en lo referente a experiencia profesional,
pero no como experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales, dado que si bien es cierto que la certificación contiene las funciones
desempeñadas, también lo es que ninguna de ellas refiere actividades que validen la
experiencia ambiental requerida y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C
del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Aunado a lo anterior, respecto a la afirmación realizada por la reclamante, en relación a la inclusión
de certificados que muestran que dentro de su ejercicio como funcionaria de la Contraloría General
de la República, adelantó auditorías al componente ambiental de macro proyectos, incluso que
realizó auditorías ambientales desde la Contraloría Delegada del Medio Ambiente, conviene indicar
que en las certificaciones que fueron allegadas de dicha entidad, no se hace evidente que haya
pertenecido a la Contraloría Delegada del Medio Ambiente como lo afirma, igualmente tampoco se
evidencian los soportes que manifiesta.
Así mismo dentro de los soportes allegados al momento de la inscripción, no se evidencia la
certificación del año 2017, la cual menciona como soporte para validar experiencia ambiental
asociada a la participación dentro del macro proyecto de la refinería de Cartagena.
De igual forma, es importante señalar que de acuerdo a lo estipulado en el Articulo Décimo Segundo
inciso 2 del Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019, se estableció con claridad que
las reclamaciones al momento de presentarse:
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“(…) deberán fundarse en relación con los documentos aportados al momento de la inscripción. En
ningún caso, se admitirán documentos no aportados o cambio de los entregados al momento
de la inscripción”.
Hemos de señalar que para ser nombrado Director General de cualquier Corporación Autónoma
Regional, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el artículo
2.2.8.4.1.21, del Decreto 1076 de 2015, así:
a. Título Profesional Universitario
b. Título de formación avanzada de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional
c. Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal
anterior, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General
de Corporación Autónoma Regional.
d. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.
Ahora bien, bajo el entendido de que dichos requisitos son taxativos, la revisión efectuada por la
Comisión de verificación de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el precitado cargo, se hizo
sobre la documentación aportada por cada uno de los participantes, lo cual desde ningún punto de
vista admite interpretaciones, presunciones, suposiciones o deducciones de la información
expresamente contenida, como pretende la reclamante que se haga.
En tal virtud, cada uno de los requisitos debió haber sido acreditado mediante la presentación de
documentos idóneos que permitiesen corroborar la información contenida en la hoja de vida suscrita,
que para el caso que nos ocupa, debió tratarse específicamente de certificaciones o declaraciones
de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, así:
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“ARTICULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividades en forma independiente, la experiencia se
acreditará mediante la declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.”
Ahora bien, respecto de los numerales 8 al 11, de la reclamación presentada, debe tenerse en cuenta
lo mencionado previamente, siendo una obligación del interesado presentar al momento de la
inscripción la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y
la convocatoria y, que en todo caso la acreditación de la experiencia se debe efectuar conforme a
las disposiciones del Decreto 1083 del 2015, como se dispuso desde el Acuerdo que reglamentó el
procedimiento de elección.
Igualmente, vale decir que las funciones Constitucionales y Legales están dadas para el cargo de
Contralor General de la Republica, razón por la cual las de los demás funcionarios de la entidad,
deberá ser certificada conforme el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8, atendiendo las
competencias específicas asignadas a cada una de las dependencias y cargos de la entidad.
Por lo anterior y al no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del
artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, no podrá continuar en el proceso de elección del
Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, pues
como ya se dijo, no corresponde al Comité de verificación hacer interpretaciones, presunciones,
suposiciones o deducciones de la información expresamente contenida en la documentación
aportada, al no haber prosperado la reclamación presentada por el aspirante.
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4. REINALDO GUIO CISNEROS – Reclamación 4:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“1. Me presente a la Convocatoria como aspirante a Director General de la Corporación Autónoma Regional
de la Orinoquia - CORPORINOQUIA en los términos y parámetros establecidos
2. Allegue entre varios los siguientes documentos con el fin de que fueran tenidos en cuenta como soporte:
2.1. Hoja de vida en donde se plasmaron los datos personales y profesionales, así mismo se relacionó e
identifico la experiencia laboral mediante el cual se detalló Entidad, cargo, tiempo de servicio, jefe
inmediato y número telefónico.
2.2. Copia del Diploma profesional de la Universidad de los Llanos en la cual me confiere el título de
MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA.
2.3. Copia del Acta de grado No 728 del 14 de Diciembre de 2001, por medio del cual resuelve otorgarme
el título de MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA.
2.4. Certificación laboral de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrita la Alcaldía Laboral de Orocué -
Casanare en donde establece que preste mis servicios profesionales como apoyo técnico como MEDICO
VETERINARIO ZOOTECNISTA funciones que desarrolle durante el periodo entre el 05 de febrero de 2001
al 31 de diciembre de 2013.
2.5. Certificación laboral de fecha 21 de enero de 2013 suscrita por el director de talento humano de la
Gobernación de Casanare en donde establece que desempeñé el cargo de Director técnico en la Dirección
de Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desde el 22 de
abril de 2005 al 23 de octubre de 2006.
2.6. Copia de Acta de posesión como Alcalde Municipal de Orocué - Casanare para el periodo
comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, acta de posesión que anexe para
que sea tenía en cuenta como experiencia profesional toda vez que este tipo de cargos, son cargos de
dirección administrativa que para la presente convocatoria cumple con los años de experiencia en
dirección, ya que no solo se manejaba temas ambientales, sino administrativos, económicos, jurídicos,
contables, sociales, representativos, etc.
2.7. Certificación Laboral, suscrita por el consejo Directivo y la Secretaria General de la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, en donde hice parte del Consejo Directivo.
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2.8. Certificación laboral del 25 de septiembre de 2019, suscrita por Unidos por Santander S.A.S, en donde
establece que desempeñe el cargo de Gestor Social y Ambiental entre los periodos del 08 de julio de 2016
hasta el 30 de julio de 2018.
2.9. Constancia perdida documentos/elementos cuyo número consecutivo es 7484880628519821 de
fecha 09 de octubre de 2019, el cual puede ser verificado en la página de la policía (www.policoa.gov.co),
mediante el cual denuncie la perdida de los siguientes documentos:
2.9.1. Tarjeta Profesional No. 74848806 - TARJETA PROFESIONAL DE MÈDICO VETERINARIO Y
ZOOTECNISTA.
2.9.2. Libreta militar No. 74848806
3. EI viernes 18 de octubre de 2019, fue expedida la lista preliminar de admitidos y no admitidos por parte
del Consejo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA.
4. En la lista preliminar de no admitidos establece "Listado de candidatos que no cumplen los requisitos
para optar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -
CORPORINOQUIA, periodo institucional 2020 - 2023." Estando mi nombre en el numeral 9 de esta lista, el
cual centraré mis argumentos para la presente reclamación así:
4.1. Frente a primera observación "no anexa la tarjeta a matricula profesional requisito exigido en el literal
D del artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo No. 200.3.2.19.002
del 6-09-2019" me permito informar y reclamar que no me encuentro de acuerdo con esta afirmación, toda
vez que en el acuerdo 200-3-2-19-002 del 06 de septiembre de 2019 "POR MEDIO DEL CUAL EL
CONSEJO DIRECTIVO REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR
GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA,
PARA EL PERIODO 2020-2023" en su ARTICULO NOVENO: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS
REQUISITOS.- parágrafo primero: "para efectos de la verificación de los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el Consejo
Directivo aplicara lo previsto en los artículos 2.2.2.3.1 y subsiguientes hasta el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto
1083 de 2015", establece los lineamientos para la verificación de los documentos, lineamentos que no
fueron del todo incorporados por el Consejo Directivo para la revisión de los documentos, toda vez que en
el Articulo 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal del Decreto 1083 de 2015 establece: "Los estudios se
acreditaran mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las
instituciones correspondientes. ( ... ) En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se
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requiera acreditar la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el
organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre
y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el
empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matricula profesional. (...)”, de acuerdo con lo
afirmado en el artículo 2.2.2.3.3. el consejo Directivo no puede establecer como requisito excluyente de la
tarjeta o matricula profesional, toda vez que anexe para su conocimiento título profesional y denuncia por
perdida de documentos en donde se detalla la perdida de la tarjeta profesional, esto teniendo en cuenta que
el articulo suscrito establece que tengo un año posterior a la posesión para presentar la correspondiente
tarjeta profesional, ya que con el denuncio anexado se tiene como probado la existencia de la misma, que
para el caso concreto me permito anexar a la presente reclamación.
4.2. Frente a la segunda observación "no aporta título de especialización debiendo acreditar su equivalencia
incumpliendo el literal B) del artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo
No 200.3.2.10.002 del 6-09-2019" me permito informar y reclamar que no me encuentro de acuerdo con
esta afirmación, toda vez que los artículos mencionados 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y el artículo
noveno del acuerdo No 200.3.2.10.002 del 6-09- 2019, establecen que en caso de no tener Titulo de
formación avanzada o de posgrado debe acreditar 3 años de experiencia profesional”, según el ARTICULO
2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 define "Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las
habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y
docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de
la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propios de la profesión o disciplina
académica exigida para el desempeño del empleo". En el caso en particular no cuento con estudio de
formación avanzada pero cuento con los 3 años de experiencia profesional el cual se puede probar en los
certificados aportados descritos en el numeral No. 2 de los hechos de la presente reclamación, es por ende
que consejo Directivo no puede establecer como requisito excluyente la falta de título de especialización
toda vez que los artículos mencionados estipula directrices a falta de este requisito el cual puede ser
remplazado por los 3 años de experiencia profesional que para mi caso son más de 15 años.
4.3. Frente a la tercera y última observación "no aporta las certificaciones de conformidad con lo requerido
por el artículo 2.2.2.3.8 del decreto 1083 de 2015, certificación sin relación de funciones desarrolladas"
frente a esta observación me permito informar y expresar que existe jurisprudencia en el cual permite cumplir
con el requisito de experiencia laboral en la certificaciones que carecen de funciones, toda vez que estas
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certificaciones demuestran que el perfil y experiencia solicitado, en este caso Director General sirven como
prueba ya que he ostentado diferentes cargos de nivel directivo, que tiene relevancia al puesto convocado,
es decir al observar la certificaciones anexadas en el tiempo estipulado descritas en el numeral 2 de los
hechos, se puede comprobar que los cargos nivel directivo genera funciones generales para este tipo de
cargos, ya que en la mayoría de casos son con entidades públicas, funciones como las de alcalde municipal
que son amplias y generales, toda vez que implica manejo ambiental, social, económico, jurídico, contables
y representativos que para el caso del cargo a proveer cumple con la experiencia solicitada, es por esto que
el EI CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente:
GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación
numero: 25000-23-15-000-2011-02706-01 (AC) Actor: NELSON JESUS HEREDIA CERVANTES manifestó:
"Es evidente que en principio, el hecho que el peticionario haya aportado las mencionadas certificaciones
sin especificar las funciones del cargo constituye un incumplimiento a lo prevista en el artículo 18 del
Acuerdo 077 de 2009 5 (que reglamenta la fase II de la mencionada convocatoria), que como
acertadamente lo indico la Comisión, tiene como finalidad verificar que el concursante reúne la experiencia
laboral relacionada con el cargo al que aspira y que por lo tanto, reúne los requisitos mínimos para
ocuparlo.
No obstante lo anterior, se advierte que las certificaciones que fueron aportadas por el accionante sin la
descripción de las funciones desempeñadas, hacen referencia a cargos de auxiliar de servicios generales
que ha ocupado con anterioridad en instituciones educativas del Municipio de Baranoa (Atlántico), que a
juicio de la Sala son empleos cuyas funciones se corresponden con el que fue ofertado en la Convocatoria
001 de 2005.
La Sala concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal en primera instancia, según el cual en el
presente asunto debe tenerse en cuenta que las funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales
resultan plenamente identificables cualquiera sea la entidad o establecimiento en que se desarrollen, pues
se trata de actividades cuyo propósito de forma genérica es apoyar en las labores de aseo, mantenimiento,
reparación e instalación que sean necesarias para el adecuado desarrollo de los procesos y actividades
institucionales.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que para el caso en particular la descripción de las funciones en
las mencionadas certificaciones se torna innecesaria, pues el hecho que el actor haya desempeñado
empleos cuyas funciones resultan a todas luces idénticas con las de aquel al que aspira, acredita
plenamente que tiene la experiencia laboral requerida para ejercer las funciones del mismo en propiedad.
Así las cosas, la documentación aportada demuestra que el actor contaba con la experiencia relacionada
exigida para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, pues se advierte que las funciones
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desempeñadas en los empleos que desarrollo en el pasado se corresponden con las necesarias para
ejercer el cargo público al que aspira. Así las cosas, la Sala estima que en el caso concreto las
certificaciones presentadas por el peticionario al proceso de selección acreditan el cumplimiento de los
requisitos mínimos para ejercer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, toda vez que las funciones
de este cargo del nivel asistencial se asimilan y tienen idénticas características y propósito en todas las
entidades en que se desempeñen.
En virtud de lo anterior situación se estima que la Comisión al analizar la referida certificación laboral,
debió advertir que el demandante ha ocupado cargos cuyas funciones son a todas luces las mismas del
cargo de Auxiliar de Servicias Generales al que aspira, esto es, brindar la colaboración necesaria en
labores de aseo, mantenimiento, reparación, instalación y todas aquel/as que sean necesarias para el
adecuado desarrollo de los procesos y actividades institucionales.
Por las anteriores razones, en criterio de la Sala la decisión de la CNSC de excluir al accionante del
concurso publico por un aspecto meramente formal que desconoce la situación particular del demandante,
amenaza los derechos al debido proceso e igualdad de este, toda vez que le impide seguir el trámite
establecido por la convocatoria a fin de aspirar al cargo por el cual concurso, en las mismas condiciones
de los concursantes que también acreditaron tener la experiencia laboral requerida para dicho empleo y
que paulatinamente han superado las etapas previstas.
Realizadas las anteriores disertaciones y en aras de otorgar claridad al fallo de tutela, la Sala estima
pertinente señalar que la orden dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede limitarse a que
tenga como válidas las certificaciones de experiencia aportadas por Nelson Jesús Heredia Cervantes, sino
que se extiende a permitirle, en cuanto sea procedente, seguir en el proceso de selección para el cargo
de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 22 de la Secretaría de Educación del Atlántico en
el marco de la Convocatoria 001 de 2005.
Por las anteriores consideraciones la Sala confirmara parcialmente el fallo de 18 de noviembre de 2011
proferido por e/ Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en tanto
concedió el amparo solicitado y ordeno a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válidas las
certificaciones de experiencia allegadas por el actor.”
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta con lo expresado por el Consejo de Estado, el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA no puede establecer
como requisito excluyente la falta de certificaciones toda vez que como se mencionó en el hecho número 2
de los hechos estas certificaciones fueron anexadas en el tiempo correspondiente.
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Por otro lado la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia _ CORPORINOQUIA, no cumple con los
parámetros establecidos en las certificaciones laborales toda vez que el día 09 de septiembre de 2019
presente una solicitud a la Secretaria General de Corporinoquia en donde solicitaba certificado laboral como
miembro de la Junta Directiva de CORPORINOQUIA durante el año 2011, solicitud que fue resuelta
mediante correo electrónico el día 18 de septiembre de 2019 a mi correo personal [email protected]
cuyo correo remitente fue [email protected], certificación que anexe como prueba de
experiencia laboral en la que se puede observar que no delimitó funciones, como soporte probatorio anexo
solicitud descrita, así mismo pueden revisar los correos enviados en el día y la hora mencionados.
Por último y con el fin de una mejor comprensión a mi experiencia laboral me permito anexar las funciones
en la presente reclamación, no sin antes estipular que no son documentos ajenos a los documentos
entregados, toda vez que hacen parte de los mismos.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta perjudicial a mis intereses que el Consejo Directivo de Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA no le den el valor que le corresponde a mi
experiencia laboral, la cual supera a los 15 años.
6. Dicha experiencia laboral está debidamente certificada y aportada al proceso, por ello al no tenerse en
cuenta afecta mi interés y derecho al trabajo, al acceso a cargos públicos y al reconocimiento del mérito
como requisito para ingreso a cargos públicos, consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política
de Colombia y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por la falta de calificación
o ponderación correcta a mis antecedentes laborales.
PRUEBAS
Solicito a los Señores Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -
CORPORINOQUIA tener como tales y darle pleno valor probatorio a las siguientes:
1. Copia de Solicitud de Certificación ante CORPORINOQUIA radicada el día 09 de septiembre de 2019.
2. Copia de las funciones de las certificaciones descritas en el numeral 2 de los hechos de la presente
reclamación.
3. Copia de la tarjeta profesional.
4. Copia del denuncio instaurado por pérdida de documentos.
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PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y pruebas relacionadas anteriormente, con el debido respeto, solicito a los
Señores Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, no
excluir mis documentos toda vez que cumplo con los requisitos para optar el cargo de Director General de
la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, y en concordancia acceder a la
lista preliminar de admitidos.
(Sic todo el texto)
Con el escrito de reclamación se allegaron 5 folios adicionales, como soporte de la misma.
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, una vez analizada la reclamación y los
documentos soporte, en los siguientes términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por el consejo Directivo en
sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el acuerdo 200-3-2-19-002
del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la elección del
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, para el
período 2020 - 2023; se determinó que la aspirante Ana Francy Espinel Ortega, con cédula de
ciudadanía No. 68.289.118:
9 REINALDO GUIO
CISNEROS 74.848.806
NO ANEXA LA TARJETA O MATRÍCULA PROFESIONAL, REQUISITO
EXIGIDO EN EL LITERAL D DEL ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO
1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No.
200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA TITULO DE
ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO ACREDITAR SU EQUIVALENCIA
INCUMPLIENDO EL LITERAL B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL
DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No.
200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL
DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES APORTADAS SIN
RELACIÓN DE FUNCIONES DESARROLLADAS.
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Razón por la cual, se consideró como no admitido para continuar en el proceso de elección, es por
lo anterior que el aspirante presentó reclamación frente a la decisión del Consejo Directivo, mediante
escrito radicado el día 22 de octubre del 2019, a las 9:53 a.m., en la cual solicita que se analice
nuevamente los soportes y certificaciones aportadas, mediante los cuales expresa que cumple los
requisitos de los literales B y C del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Conforme a la solicitud descrita previamente y en aras de garantizar el debido proceso, esta Comisión
de verificación del Consejo Directivo, efectuó un análisis detallado de todos los soportes y
certificaciones adjuntos en la hoja de vida presentada con la inscripción, dentro de los cuales se
encontraban:
1. Folio 1 – 4: Hoja de vida
2. Folio 5: copia cedula de ciudadanía No. 74.848.806
3. Folio 6: diploma de médico veterinario zootecnista
4. Folio 7: acta de grado de médico veterinario zootecnista
5. Folio 8: certificado de la Alcaldía del Municipio de Orocué con fecha de labor del 5 de febrero
de 2001 al 31 de diciembre de 2003.
6. Folio 9: certificado de la Gobernación de Casanare con fecha de labor del 22 de abril de 2005
al 23 de octubre de 2006.
7. Folio 10 al 13: Acta de posesión como alcalde del municipio de Orocué
8. Folio 14: certificado Corporinoquia Alcaldía de Orocué miembro Consejo Directivo 2011
9. Folio 15: certificado de la empresa Unidos por Santander S.A.S., con fecha de labor del 8 de
julio de 2016 al 30 de julio de 2018.
10. Folio 16: constancia de perdida de documentos (Tarjeta profesional, libreta militar y
salvoconducto de porte de arma de fuego)
Respecto al cumplimiento del requisito relacionado con la Tarjeta Profesional en los casos
reglamentados por la ley, de acuerdo con el art. 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, la tarjeta
profesional o matricula correspondiente, según el caso, excluye la presentación del título profesional;
no obstante, para el caso de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, teniendo
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en cuenta que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, es "norma especial", esta exige
además del título profesional, la tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley; en
consecuencia, no se aplica la exclusión de que trata el inciso primero del art. 2.2.2.3.3 del Decreto
1083 de 2015, por lo cual se verificó el cumplimiento de los dos requisitos cuando a ello había lugar.
Por lo anterior, no le asiste razón en la afirmación de que la Comisión de verificación no aplicó los
lineamientos normativos pertinentes, en relación con la acreditación del requisito, situación está que
se dejó clara en el informe preliminar de evaluación.
Ahora bien, el reclamante con los documentos aportados con la inscripción, pretendió dar
cumplimiento al requisito de allegar la Matricula o Tarjeta Profesional a través de la presentación de
una constancia por perdida de documentos de fecha 9 de octubre de 2019, sin embargo, con la
reclamación si allega copia a color de la Matricula Profesional No. 10124 del Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria de Zootecnia de Colombia, con lo cual, se hace evidente que no obstante la
presunta perdida del documento, el señor Reinaldo Guio Cisneros, contaba con el documento para
poder presentarlo en su momento con la inscripción y no como pretende realizarlo ahora, allegándolo
para su convalidación en la etapa de reclamaciones.
Sin lugar a mayores consideraciones, debe proceder esta Comisión a negar la reclamación en los
términos presentados en el numeral 4.1, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el
Articulo Décimo Segundo inciso 2 del Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019: Las
reclamaciones (…) deberán fundarse en relación con los documentos aportados al momento de la
inscripción. En ningún caso, se admitirán documentos no aportados o cambio de los
entregados al momento de la inscripción.
En este sentido, se evidencia que, a través de la reclamación, pretende que se tenga en cuenta, la
matricula profesional que no fue aportada con la inscripción, para efectos de proceder a su inclusión
en la lista definitiva de elegibles, con desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo directivo en el
Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019, por lo cual, no pueden tenerse de recibo
las manifestaciones hechas.
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Siguiendo con el análisis, respecto al numeral 4.2 en el cual se reclama lo concerniente a la no
presentación del título de especialización o su equivalencia, debe indicar esta Comisión de
verificación, que para efectos de la verificación y validación de este requisito, se da aplicación a lo
dispuesto el Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4, Según el cual en
relación con el concepto de formación avanzada, se entiende por tal, “(…) los conocimientos
académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el
Gobierno Nacional, correspondientes a la educación (…) en programas de postgrado en las
modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado”.
Respecto de los 3 años de experiencia profesional en virtud de la cual se homologa el título de
formación avanzada, se estableció que no se requiere que sea específicamente en materia
ambiental.
Para el caso específico del reclamante, no cuenta con título de especialización, por lo cual, requería
acreditar su equivalencia, es decir, adicional a la experiencia profesional de cuatro (4) años de los
cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación, debía
presentar documentación que soportara tres (3) años de experiencia profesional, es decir, un total
de experiencia de siete (7) años.
Sin embargo, una vez analizados el total de documentos aportados, no se pudo verificar el
cumplimiento del total de experiencia requerida para soportar el cumplimiento del literal B del artículo
2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de
septiembre de 2019.
Así las cosas, no se aplicó una exclusión en los términos indicados por el reclamante, sino que la
Comisión de Verificación no pudo dar por cumplido el requisito indicado, al no acreditarse la
experiencia profesional adicional requerida, como pasará a explicarse en adelante.
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En relación con el numeral 4.3 de la reclamación, en el cual indica el cumplimiento de la experiencia
profesional y ambiental requerida, se procede a hacer un análisis de los documentos presentados
como soporte en la hoja de vida, en los siguientes términos:
1. Certificado de la Alcaldía del Municipio de Orocué con fecha de labor del 5 de febrero de 2001
al 31 de diciembre de 2003, desempeñándose como médico veterinario zootecnista: frente a
esta certificación, se tuvo en cuenta la experiencia a partir de la fecha de grado de pregrado,
es decir, desde el día 14 de diciembre de 2001 y no desde la fecha de ingreso certificada en
dicho documento. Igualmente, se contempló como experiencia ambiental.
2. Certificado de la Gobernación de Casanare con fecha de labor del 22 de abril de 2005 al 23
de octubre de 2006: se considera esta experiencia como profesional general, toda vez que
no se determinan funciones que prueben experiencia en actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales o haber desempeñado el cargo de Director General
de Corporación y con la cual pueda verificarse el cumplimiento del Literal C del Articulo
2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
3. Acta de posesión como alcalde del municipio de Orocué: este documento no se valida como
experiencia profesional o actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, toda vez que no es un medio idóneo para acreditar el tiempo de
servicio, teniendo en cuenta que no se logra identificar el cumplimiento del periodo para el
cual fue electo el señor Guio Cisneros, incumpliendo lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8
del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no corresponde al Comité de verificación hacer
interpretaciones, presunciones, suposiciones o deducciones respecto de la información
expresamente contenida en la documentación aportada.
4. Certificado Corporinoquia Alcaldía de Orocué miembro Consejo Directivo 2011: respecto a
esta certificación deben realizarse dos precisiones:
La primera, que ser miembro de un cuerpo colegiado no constituye experiencia laboral ni
profesional.
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La segunda, que una vez verificada la información expuesta en la certificación expedida por
la Secretaria General de Corporinoquia, se evidencia en los soportes que reposan en la
Entidad, que efectivamente la Alcaldía de Orocué, fue elegida en Asamblea Corporativa
celebra en el año 2011, como miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia para ese
periodo, no obstante, el reclamante, no asistió a las sesiones, estando durante el periodo la
representación del Ente Territorial, en cabeza de un delegado.
5. Certificado de la empresa Unidos por Santander S.A.S., con fecha de labor del 8 de julio de
2016 al 30 de julio de 2018, certificación que se tuvo en cuenta en la evaluación preliminar
para validar experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables.
6. Folio 16: constancia de perdida de documentos (Tarjeta profesional, libreta militar y
salvoconducto de porte de arma de fuego), documento con el cual se pretendió validar el
cumplimiento del requisito establecido en el literal del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076
de 2015 y el artículo noveno del acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019,
sin embargo, el mismo, no se tuvo en cuenta, de conformidad con las consideraciones hechas
previamente.
De conformidad con el análisis preliminar y la verificación realizada en esta etapa procesal, se
confirma que el reclamante, no cumple con la presentación en la inscrpciíon de la tarjeta o matrícula
profesional, requisito exigido en el literal d del artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y el
artículo noveno del acuerdo no. 200.3.2.19.002 del 6-09-2019, adicionalmente, al no contar con título
de especialización y debiendo acreditar su equivalencia en los términos del literal b) del artículo
2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo no. 200.3.2.19.002 del 6-09-
2019, tampoco aportó certificaciones en las cuales se pudiera verificar el cumplimiento de la totalidad
de experiencia profesional requerida.
Por lo anterior y al no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en los literales b),
c) y d) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, no podrá continuar en el proceso de
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elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –
Corporinoquia, pues como ya se dijo, no corresponde al Comité de verificación hacer
interpretaciones, presunciones, suposiciones o deducciones de la información expresamente
contenida en la documentación aportada.
5. REINALDO AUGUSTO VENEGAS RIVERA – Reclamación 5:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“Reinaldo Augusto Venegas Rivera, mayor de edad identificado con cc 19'499.844 de Bogotá, con Tarjeta
Profesional de Ingeniería # 25202-27698 de Cundinamarca, en mi calidad de Aspirante al cargo de Director
de CORPORINOQUIA, de manera respetuosa me dirijo a ustedes, estando en termino establecido en la
normatividad que rige este proceso de selección Articulo 12 DEL ACUERDO 200-3-2-19-002 DEL 6
SEPTIEMBRE DE 2019, "POR MEDIO DEL CUAL EL CONSEJO DIRECTIVO REGLAMENTA EL
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACION DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUI A, PARA EL PERIODO 2020-2023", con
el fin de presentar y sustentar mi reclamación e inconformidad por haber sido excluido de la "Lista de
candidatos con cumplimiento de requisitos".
En efecto, revisada la LISTA PRELIMINAR DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS como aspirantes al cargo,
encuentro que fui descartado e incluido en la lista de NO ADMITIDOS, por dos razones:
- "No reúne el año de experiencia ambiental"
- "No aporta las certificaciones de conformidad con lo requerido por el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083
de 2015... "
Sobre el particular, preciso referirme a cada una de las dos razones esbozadas para descartarme como
admitido:
- En cuanto a la primera causal de inadmisión: "No reúne el año de experiencia ambiental": Este requisito
lo cumplo y supero ampliamente, dados los cargos que he desempeñado en la administración publica.
Poniendo solamente uno de ellos como ejemplo de la verificación de este requisito, resalto que obra en mis
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antecedentes y en la hoja de vida allegada al proceso de selección, la Certificación expedida el 11 de enero
de 1999, por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal del
Departamento de Casanare, que da cuenta de mi vinculación al cargo de "Ingeniero Ambiental de la oficina
de Planeación Intendencia durante el periodo comprendido entre el.21 de Septiembre de..1988 hasta el 9
de Noviembre de 1.990."
De ese documento público, expedido hace más de 20 años se desprende sin duda, que ostente el empleo
de Ingeniero Ambiental, en la Oficina de Planeación de la entonces Intendencial, hoy Departamento de
Casanare. Y ese empleo lo ejercí durante dos (2) años, dos (2) mes y cinco (5) días, superando ampliamente
dicha exigencia.
- En relación a la segunda causal de inadmisión: "No aporta las certificaciones de conformidad con lo
requerido por el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015" Sobre esta mención, debemos tener en cuenta
que el Decreto 1083 de 2015, norma publicada en el Diario Oficial No. 49.523 del 26 de mayo de 2015, a la
letra dice:
"ARTICULO 2.2.2.3.8. CERTIFICACION DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditara mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Cuando e/ interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, /a experiencia se
acreditara mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínima, /a siguiente información:
1. Nombre o razón social de /a entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus
servicios en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizara por una
sola vez.
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Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de
experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)."
Pues bien, sucede que si se revisan las certificaciones que allegue a la convocatoria, todas ellas fueron
expedidas antes de la vigencia del Decreto 1083 de 2015, por ende no contienen el detalle que la
normatividad actual exige, en relación con la discriminación de las funciones. Veamos:
• La expedida por la Gobernación del cargo de Ingeniero Ambiental, data del 11 de enero de 1999.
• La expedida por la Intendencia (hoy Gobernación) del cargo de Jefe de la Oficina de Planeación
Intendencia, data del 11 de febrero de 1991.
• La expedida por el Ministerio de Transporte de los cargos de: Subdirector de la Subdirección de
Infraestructura Fluvial de la Dirección General de Transporte fluvial del Ministerio del Transporte, data del 4
de enero de 1999.
• La expedida por el ministerio de transporte del cargo de Secretario General, data del 27 de enero de
2015.
• La expedida por el Departamento Nacional de Planeación, del cargo de Director Regional de
Planificación de la Orinoquia, data del 12 de Enero de 1999.
Esta relación de fecha de expedición de las certificaciones, busca demostrar que cuando me fueron
expedidas las constancias de trabajo, no exigía la ley que las funciones fueran detalladas, como hoy lo
hace. Por esa razón no pueden desecharse como se ha hecho en esta oportunidad, al ser excluido de la
lista de admitidos.
Sin embargo, ejerciendo mi derecho al debido proceso y para mejor proveer estoy allegando en detalle las
funciones de los cargos certificados, certificaciones que reposan en el expediente de requisitos que
entregue para aplicar al proceso.
Dichas funciones clarifican de manera evidente que cumplo y supero ampliamente las exigencias del cargo
y la experticia en los temas que corresponden a la competencia para ostentar el cargo de Director de la
Corporación.
En efecto como se deprende de las detalladas funciones estoy adjuntando a la documentación entregada
las funciones que desarrolle son totalmente afines a las exigencias del proceso:
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• Funciones de la Subdirección de Infraestructura Fluvial de la Dirección General de Transporte Fluvial
del Ministerio del Transporte:
1. Ejecutar los planes y programas y adelantar la contratación de las obras tendientes a la conservación
de la red fluvial y canales navegables que sean responsabilidad de la Nación.
2. Dirigir y coordinar la contratación de las obras necesarias para el encauzamiento, dragado,
conservación y señalización de las vías fluviales navegables, así como para la construcción, conservación
y operación de los puertos fluviales a cargo de la Nación.
4. Asesorar, elaborar, controlar y evaluar los planes y programas para la gestión ambiental de los proyectos
que adelante la dirección general de transporte fluvial.
7. Dirigir y controlar el funcionamiento de las divisiones de cuencas fluviales.
De esta manera estoy solicitando que para poder ser analizado en igualdad de condiciones que los demás
aspirantes, se incorporen las funciones detalladas de los cargos y que no corresponden a nuevas
experiencias, sino que son exactamente las que ya están reportadas en mi hoja de vida y debidamente
acreditadas por las certificaciones de la época, pero que servirán de sustento a esa honorable comisión
para verificar que efectivamente tengo la idoneidad, capacidad, experiencia y experiencia relacionada
exigida para el cargo.
ANEXOS
Con la necesaria aclaración que NO estoy allegando certificaciones NUEVAS DE CARGOS NUEVOS no
relacionadas, sino que estas constituyen una actualización de las certificaciones, expedidas antes del
Decreto 1083 de 2015, contentivas de las funciones detalladas, allego:
- Certificación expedida el día 17 de Octubre de 2019, por la Directora de Talento Humano Gobernación
de Casanare relacionada con discriminación de las funciones que desarrolle en el cargo de Ingeniero
Ambiental de la Oficina de Planeación Intendencia adscrito al Despacho Intendencia y de Jefe de la Oficina
de Planeación Intendencia adscrito al Despacho Intendencia.
- Certificación expedida el día 17 de Octubre de 2019, por la Coordinadora del Grupo Administración del
Personal Ministerio de Transporte, relacionada con discriminación de las funciones que desarrolle en el
cargo de Subdirector de Infraestructural fluvial de la Dirección General de Transporte Fluvial. Y de Secretario
General del Ministerio de Transporte.
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- Certificación expedida el día 17 de Octubre de 2019, por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de
Talento Humano Departamento Nacional de Planeación relacionada con discriminación de las funciones
que desarrolle en el cargo de Coordinador Regional de Planificación de la Región de la Orinoquia.
SOLICITUD
Por lo expuesto y conforme corresponde a la demostración de mi experticio e idoneidad, con lo que reposa
en mi Hoja de Vida y la actualización de las certificaciones, solicito Respetuosamente se RECONSIDERE
la decisión y ser INCLUIDO EN LA LlSTA DE ADMITIDOS a la convocatoria para el cargo de DIRECTOR
DE CORPORINOQUIA”.
(Sic todo el texto)
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, una vez analizada la reclamación y los
documentos soporte, en los siguientes términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por el consejo Directivo en
sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el acuerdo 200-3-2-19-002
del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la elección del
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, para el
período 2020-2023; se determinó que el aspirante Reinaldo Augusto Vengas Rivera, con cédula de
ciudadanía No. 19.499.844:
3
REINALDO
AUGUSTO
VENEGAS RIVERA
19.499.844
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL
INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL
DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS
CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO
POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
DOCUMENTOS APORTADOS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS .
Razón por la cual, se consideró como no admitida para continuar en el proceso de elección, es por
lo anterior que la Aspirante presentó reclamación frente a la decisión del Consejo Directivo, mediante
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escrito radicado el día 22 de octubre del 2019, a las 11:29 am, en la cual solicita que para poder ser
analizado en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, se incorporen las funciones
detalladas de los cargos, toda vez que no corresponden a nuevas experiencias sino que son
exactamente las reportadas en la hoja de vida y están debidamente acreditadas por las
certificaciones de la época, analice nuevamente los soportes y certificaciones aportadas, mediante
los cuales expresa que cumple el requisito de un (1) año de experiencia relacionada en temas
ambientales.
Conforme a la solicitud descrita previamente y en aras de garantizar el debido proceso, esta Comisión
de Verificación del Consejo Directivo efectuó un análisis detallado de todos los soportes y
certificaciones adjunto en la hoja de vida presentada, por tal motivo se determinó:
1. Que respecto a las certificaciones adjuntas al momento de la inscripción, en relación con la
Gobernación de Casanare, en el cual fungió en el cargo de Ingeniero Ambiental de la oficina
de planeación intendencia, con el Ministerio de Transporte, en el cual ejerció como
Subdirector técnico del Ministerio, igualmente con el Departamento Nacional de Planeación,
dónde se desempeñó como director regional de planificación, se tiene que no se incluyeron
las funciones específicas desarrolladas en virtud de dichos cargos, conforme al Decreto 1083
del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8 y el acuerdo 200-3-2-19-002 del 06 de septiembre del 2019,
razón por la cual se tuvieron para convalidar experiencia profesional general.
Ahora bien, el reclamante en su escrito manifiesta que dichas certificaciones fueron expedidas
hace más de veinte (20) años, razón por la cual no incluían lo establecido por el Decreto 1083
del 2015, no obstante es claro que dichas certificaciones si podían ser expedidas bajo los
parámetros exigidos en el citado Decreto, dado que el propio aspirante en su reclamación
adjunta certificaciones recientes de dichos cargos, con la relación de las funciones
desempeñadas.
2. Adicionalmente, respecto a la certificación adjunta al momento de la inscripción relacionada
con el Ministerio de transporte, donde se desempeñó como Secretario General, se evidencia
que además de la situación planteada y consideraciones realizadas en el ítem anterior, se
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observa que la misma fue expedida el 27 de enero del 2015, momento para el cual se
encontraba en vigencia el Decreto 1785 de 2014, el cual en su artículo 15 ya establecía estas
condiciones para la expedición de certificaciones; es de resaltar que el mismo texto fue
compilado por el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.3.8.
Por último; vale la pena recordar lo estipulado en el Articulo Décimo Segundo inciso 2 del Acuerdo
No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019: en el cual se estableció con claridad que las
reclamaciones al momento de presentarse:
“(…) deberán fundarse en relación con los documentos aportados al momento de la inscripción. En
ningún caso, se admitirán documentos no aportados o cambio de los entregados al momento
de la inscripción”.
De acuerdo a lo anterior, no está llamada a prosperar la reclamación presentada por el señor
Reinaldo Augusto Venegas Rivera y se confirma lo dispuesto en el informe preliminar de verificación
de cumplimiento de requisitos para optar por el cargo de Director (a) General de Corporinoquia para
el periodo 2020- 2023, no habilitándose para continuar en el proceso al no haberse certificado el
requisito de un (1) año de experiencia ambiental incumpliendo el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del
decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6-09-2019.
En este sentido, no podrá continuar en el proceso de elección del Director (a) General de la
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia.
6. LUIS FERNANDO MEZA REY – Reclamación 6:
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“Luego de revisar el “INFORME PRELIMINAR ELECCION DIRECTOR CORPORINOQUIA” publicado en la
página web de Corporinoquia solicito sea reevaluada la hoja de vida de LUIS FERNANDO MEZA REY,
presentada para participar en el concurso de méritos abierto por dicha Corporación, para la elección del Director
General de la misma, teniendo en cuenta que la misma cumple a cabalidad para participar en el concurso, de
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acuerdo a los requisitos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2.015,
quienes deseen optar al cargo deberán acreditar los siguientes requisitos.
A - Título Profesional universitario
Título: Ingeniero Geólogo
Universidad: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (U. P. T. C.)
Fecha de Grado: 24 de Junio de 1.994
Fecha de expedición Tarjeta Profesional: 18 de Mayo 1995
ESTADO: CUMPLE
B - Titulo de formación avanzada de postgrado o tres (3) años de experiencia profesional. Título: Especialista
en Gestión Ambiental
Universidad: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (U. P. T. C.)
Fecha de Grado: 27 de Junio de 2.013
Nota: El Titulo de Formación avanzada o post grado, reemplaza los tres (3) años de experiencia profesional.
ESTADO: CUMPLE
C - Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de
los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.
TABLA CON LA EXPERIENCIA PROFESIONAL CERTIFICADA, INSCRITA EN LA HOJA DE VIDA
PRESENTADA A CORPORINOQUIA, PARA PARTICIPAR EN LA ELECCION DEL DIRECTOR(A) GENERAL
POR EL PERIODO 2.020 - 2.023.
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El listado preliminar de no admitidos en la tabla existente en el informe preliminar de la elección del director
general de Corporinoquia publicado en la página web de Corporinoquia, en la tercera columna, Observaciones
se asegura:” No reúne la experiencia profesional general incumpliendo el literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del
Decreto 1076 de 2.015 y el Artículo Noveno del Acuerdo No 200.3.2.19.002 del 6-09-2.019/No aporta las
certificaciones de conformidad con lo requerido por el Articulo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2.015,
certificaciones aportadas, sin relación de funciones desarrolladas, ni tiempo de servicio”
Afirmación que no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que de las 14 Certificaciones Laborales
aportadas con la hoja de vida para optar por el cargo de Director General de Corporinoquia para el periodo
2.020 — 2.023 únicamente en tres (3) de las mismas, no se relaciona el tiempo de ejecución de cada trabajo,
(Son las que se encuentran resaltadas en Rojo en la tabla).
Por el contrario, en todas las Certificaciones Laborales están las funciones que se desarrollaron en cada
trabajo. Teóricamente o se presume mejor, que los consejeros encargados de la evaluación de las hojas de
vida del presente Concurso de Méritos, son personas estructuradas e idóneas en las labores de manejo de los
recursos naturales renovables y no renovables, así como en la interpretación y aplicación de la Normatividad
Ambiental, capaces de saber cuánto tiempo se demora un grupo interdisciplinario y cuáles son las funciones
de un Ingeniero Geólogo en la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental;
(ElA y PMA), en cualquiera de los sectores productivos que se manejan en la Orinoquia, para el caso los que
corresponden a los trabajos que se relacionan en la tabla anterior y que no fueron tenidos en cuenta porque la
certificación, carece del tiempo de servicio y funciones desarrolladas de cada uno de estos trabajos, soportados
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en las tres (3) certificaciones resaltadas en rojo en la tabla, con los cuales se soporta una buena parte de la
experiencia profesional general aportada para el concurso de méritos.
Así las cosas, únicamente con estas catorce (14) certificaciones de trabajo se reúnen 62,8; meses, que
corresponden a 5,23 años de Experiencia General, cumpliendo con este requisito, que exige cuatro (4) años
de experiencia general y 60, 8 meses que corresponden a 5,066 años de experiencia específica, cumpliendo
también con este requisito, que exige un (1) año de experiencia específica, con base en las certificaciones de
trabajos realizados, aportadas junto con la hoja de vida. Adicional a esta situación fui Director General
Encargado de Corporinoquia durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre y el 31 de diciembre del
año 2.000, requisito que supliría la experiencia especifica de un (1) año.
Nota: Sugiero si existen dudas sobre los tiempos de ejecución de los trabajos que se presentan como
experiencia, comunicarse con las diferentes empresas en los cuales se han realizado los trabajos, como
obligación y muestra de compromiso del comité evaluador en el trabajo de preselección y selección de hojas
de vida.
ESTADO: CUMPLE
En conclusión la hoja de vida presentada por Luis Fernando Meza Rey, como se puede ver en esta evaluación
realizada a la misma, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para optar al cargo de Director General
de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia.
Queda en el ambiente, que las personas que realizaron la evaluación de las hojas de vida, lo hicieron a la
ligera, sin enterarse en forma detallada de la experticia de cada uno de los participantes en el concurso de
méritos, de la importancia que representa para toda la Orinoquia, escoger a la persona más idónea, preparada,
capaz y estructurada en temas de control y gestión ambiental, para que se continúe con la descontaminación
y manejo ambiental del Rio Orinoco, así como con la recuperación del tejido social, dirigido a las comunidades
que habitan dentro del área de influencia del sistema hidrográfico que representa el mismo.
PRETENSIONES
1 - Cordialmente solicito ser incluido en la lista definitiva de admitidos para la selección del Director General de
Corporinoquia, para el periodo 2.020 — 2.023.
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2 — Solicito se realice corroboración aleatoria en cada hoja de vida, de los soportes presentados por todos,
los participantes admitidos y no admitidos en el concurso de méritos, se levante un acta y que los resultados,
puedan ser consultados por los concursantes y el público en general”.
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de Verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por el consejo Directivo en
sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el acuerdo 200-3-2-19-002
del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la elección del
Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, para el
período 2020-2023; se determinó que el aspirante Luis Fernando Mesa Rey, con cédula de
ciudadanía No. 9.527.210 de Sogamoso:
17 LUIS FERNANDO
MESA REY 9.527.210
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL INCUMPLIENDO EL
LITERAL C) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL
ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 /
NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO
REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015,
CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS NI TIEMPO DE SERVICIO.
Razón por la cual, se consideró como no admitido para continuar en el proceso de elección, es por
lo anterior que el Aspirante presentó reclamación frente a la decisión del comité de verificación del
Consejo Directivo, mediante escrito radicado el día 22 de octubre del 2019, a las 02:16 pm, en seis
(6) folios, en la cual solicita reevaluación de la hoja de vida como aspirante, a lo cual procede el
consejo de la siguiente manera;
1. Respecto a GEOSERVICES, hecha la evaluación inicial se concluyó que no cumplía porque la
certificación no presenta la relación de funciones desempeñadas, de conformidad con el artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 respecto a la certificación de la experiencia, una vez
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realizada la nueva revisión se corrobora el incumplimiento del requisito, por lo cual no es posible
validar dicha certificación como experiencia profesional.
2. AUDITORIA AMBIENTAL LIMITADA, conforme lo expuesto en la reclamación la conclusión de
la comisión de verificación en la evaluación preliminar fue que la certificación no determina fecha
de inicio ni de terminación, lo que impide establecer el tiempo de servicio, incumpliendo con el
artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, corroborando el incumplimiento del requisito, por lo
cual no es posible validar dicha certificación como experiencia profesional.
3. Respecto a la certificación de GESTIÓN Y DESARROLLO LIMITADA, relacionan dos cargos
desempeñados, de la siguiente manera:
Elaboración del estudio de impacto ambiental del área Churuyaco y plan de manejo ambiental
para la perforación del pozo Churuyaco-5, en los meses de Diciembre del 1.996 y Enero y
Febrero del 1.997.
Elaboración del estudio de impacto ambiental y Plan de manejo ambiental de la construcción
de la vía alterna al puerto de Santa Marta, en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de
1.997.
Es evidente que las certificaciones aportadas no cuentan con fecha exacta de inicio y terminación,
simplemente se enuncian los meses laborados, razón por la cual, la comisión de verificación del
Consejo Directivo, toma como fecha de ingreso el último día del primer mes relacionado y como
fecha de terminación el primer día del último mes relacionado, considerando que se plasmó de
manera general el tiempo de servicio, bajo la convicción de que por lo menos durante ese periodo
se laboró.
Conforme a lo anterior, el tiempo de servicio acreditado con la empresa GESTIÒN Y DESARROLLO
LIMITADA, obedece a tres (3) meses seis (6) días, y no a siete (7) meses como se afirma en la
reclamación presentada.
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7. GOBERNACIÒN DE CASANARE, Corroborada la información del reclamante con la
experiencia validada en el informe preliminar, se observa que la misma fue tenida en cuenta
conforme a los tiempos plasmados en la reclamación, por lo tanto no hay lugar a controversia
frente a la misma.
8. MUNICIPIO DE MONTERREY, se evidencia que el soporte anexo en la hoja de vida obedece
a contrato de prestación de servicios Nº 148 y acta de liquidación cuyo objeto es la
elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción del puente sobre el caño
Montegordo en la vereda de Palonegro y la obtención de la Licencia Ambiental, en el
municipio de Monterrey, razón por la cual no se valida como experiencia profesional o
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, toda vez
que no es el medio idóneo para acreditar lo requerido, conforme a lo establecido en el artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
9. Respecto al cargo de Coordinador EIA y PMA carretera el placer – Guayabal Monterrey, que
indica que fue realizada con la Alcaldía de Monterrey, se verifica que la certificación no fue
expedida por este Ente Territorial, sino por el señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera,
ingeniero Geólogo consultor, quien indica que el reclamante coordinó el Estudio de Impacto
Ambiental para la apertura de la vía el Placer – Guayabal en el municipio de Monterrey,
certificación que no determina fecha de inicio ni de terminación, lo cual impide establecer el
tiempo de servicio, incumpliendo con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
10. No se evidencia dentro de los soportes aportados con la inscripción, certificación relacionada
con la Dirección Estudio de Impacto Ambiental para la construcción del puente sobre el caño
Montegordo en la vereda de Palonegro y la obtención de la Licencia Ambiental, por lo cual,
no se puede validar experiencia profesional como lo pretende el reclamante.
11. En relación con la experiencia relacionada con el desarrollo del programa de concientización
y sensibilización ambiental en 10 veredas de Maní – Casanare, acreditada con Petrobras
Colombia Limited, se verificó el documento físico entregado con la inscripción, en el cual no
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se determina fecha de inicio ni de terminación, lo cual impide establecer el tiempo de servicio,
incumpliendo con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
12. Respecto a la experiencia relacionada con CORPORINOQUIA de fecha 01 de junio de 1.999
al 05 de septiembre de 2.000 como Subdirector de Gestión Ambiental, se corrobora la
información del reclamante con la experiencia validad en el informe preliminar, se observa
que la misma fue tenida en cuenta conforme a los tiempos plasmados en la reclamación, por
lo tanto no hay lugar a controversia frente a la misma.
13. Respecto a la experiencia relacionada con CORPORINOQUIA de fecha 06 de septiembre de
2.000 al 20 de Noviembre de 2.000 como Director General (E), se corrobora la información
del reclamante con la experiencia validada en el informe preliminar, se observa que la misma
fue tenida en cuenta conforme a los tiempos plasmados en la reclamación, por lo tanto no
hay lugar a controversia frente a la misma.
14. Respecto a la experiencia relacionada con CORPORINOQUIA de fecha 06 de septiembre de
2.000 al 20 de Noviembre de 2.000 como Director General (E), se corrobora la información
del reclamante con la experiencia validada en el informe preliminar, se observa que la misma
fue tenida en cuenta conforme a los tiempos plasmados en la reclamación, por lo tanto no
hay lugar a controversia frente a la misma.
15. Respecto a la experiencia relacionada con MINAMBIENTES S.A.S de fecha 01 de marzo de
2.013 al 30 de marzo de 2.013 cuyo objeto era la elaboración del estudio minero ambiental
del área minera OBP-15211, se corrobora la información del reclamante con la experiencia
validada en el informe preliminar, se observa que la misma fue tenida en cuenta conforme a
los tiempos plasmados en la reclamación, por lo tanto no hay lugar a controversia frente a la
misma.
16. Respecto a la experiencia relacionada con MINAMBIENTES S.A.S, cuyo objeto era la
elaboración de programa de trabajos y obras del área minera OBP-15211, se verificó el
documento físico entregado con la inscripción, en el cual no se determina fecha de inicio ni
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de terminación, lo cual impide establecer el tiempo de servicio, incumpliendo con el artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
17. En relación a la experiencia acreditada con la GOBERNACION DE CASANARE, se encuentra
que el reclamante anexa acta de liquidación del contrato N° 515 del 10 de febrero de 2015,
sin embargo no se valida como experiencia profesional o actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables, toda vez que no es el medio idóneo para
acreditar lo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de
2015.
Hemos de señalar que para ser nombrado Director General de cualquier Corporación Autónoma
Regional, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el artículo
2.2.8.4.1.21, del Decreto 1076 de 2015, así:
a. Título Profesional Universitario
b. Título de formación avanzada de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional
c. Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal
anterior, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General
de Corporación Autónoma Regional.
d. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.
Ahora bien, bajo el entendido de que dichos requisitos son taxativos, la revisión efectuada por la
Comisión de verificación de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el precitado cargo, se hizo
sobre la documentación aportada por cada uno de los participantes, lo cual desde ningún punto de
vista admite interpretaciones, presunciones, suposiciones o deducciones de la información
expresamente contenida, como pretende el reclamante que se haga.
En tal virtud, cada uno de los requisitos debió haber sido acreditado mediante la presentación de
documentos idóneos que permitiesen corroborar la información contenida en la hoja de vida suscrita,
que para el caso que nos ocupa, debió tratarse específicamente de certificaciones o declaraciones
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de experiencia profesional y en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de
2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”,
así:
“ARTICULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividades en forma independiente, la experiencia se
acreditará mediante la declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
4. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
5. Tiempo de servicio.
6. Relación de funciones desempeñadas.”
Por lo anterior y al no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del
artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, no podrá continuar en el proceso de elección del
Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, pues
como ya se dijo, no corresponde al Comité de verificación hacer interpretaciones, presunciones,
suposiciones o deducciones de la información expresamente contenida en la documentación
aportada.
7. DORIS BERNAL CARDENAS – Reclamación 7
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“1. OBJETO DE LA RECLAMACIÓN
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El objeto de reclamación es la valoración de NO CUMPLE otorgada por la comisión de verificación al
requisito de un (1) año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables.
2. FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
2.1 CERTIFICACIÓN APORTADA. FOLIOS 43-44-45. Sertrac Ingenieria SAS.
A folio 43, 44 y 45 de la hoja de vida aportada, se encuentra la certificación expedida por la empresa Sertrac
Ingeniería SAS, NIT. 844000514-5, en la cual se evidencia claramente las ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, desarrolladas por la
suscrita en calidad de SUBGERENTE en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 al 31 de
diciembre de 2015, (17 meses). (Adjunto copia)
A continuación se detallan las actividades establecidas en la circular 115203 de 2006 expedida por el
Ministerio de Ambiente, relacionándolas directamente con las actividades ejercidas por la suscrita y
certificadas por Sertrac Ingeniería SAS:
(…)
Conforme la tabla anterior se concluye, sin lugar a equívoco, que las actividades relacionadas con la
certificación adjunta a folios 43-44-45, son actividades relacionadas con el medio ambiente, de acuerdo a
lo establecido en la Circular 115203/2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial en concordancia con lo establecido en el Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.
Sin embargo, me preciso hacer claridad al Consejo Directivo de Corporinoquia que según el parágrafo
primero, del artículo noveno del Acuerdo No. 200-3-2-19-002 del 06 de septiembre de 2019, la verificación
de tales requisitos se hará conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1083 de 2015,
norma que entre otros, define lo que debe entenderse por experiencia relacionada, tesis de por si, ratificada
para el caso de los aspirantes a ocupar el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales,
en pacífica, reiterada y unificada Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, como se describe a
continuación.
“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete
(2017), Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00010-00, Actor: RICHARD ALBERTO
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SANTAMARÍA SANABRIA Demandado: JUAN GABRIEL ÁLVAREZ GARCÍA – DIRECTOR (E)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS Asunto: Nulidad Electoral –
Sentencia de Única Instancia.
…3. Análisis del caso concreto.
…3.1 Fundamento normativo y jurisprudencial de los requisitos para ejercer el cargo de Director General
de las corporaciones autónomas regionales.
En vista que el demandante impugna el cumplimiento del requisito de experiencia, se torna necesario
indicar que el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, dispuso que el régimen de personal, así como el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos sería el establecido de forma general para los
servidores públicos, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Como hasta la
fecha no existe legislación especial para este tipo de entidades se concluye que el régimen de personal
aplicable a las corporaciones autónomas regionales será el previsto en el Decreto 1083 de 2015, “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
Este decreto define como experiencia profesional “…la adquirida a partir de la terminación y aprobación
del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias
de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo” y como experiencia
relacionada “…la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las
del cargo a proveer”. Así mismo en su artículo 2.2.2.3.8 prevé:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Sobre la experiencia relacionada esta Sala de Decisión con anterioridad3 ha explicado:
“El artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, en su literal c) determina que mínimo uno de los cuatro años
que se exigen como experiencia para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional debe
corresponder a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, y a
3 Consejo de Estado. Sección Quinta Sentencia de 29 de enero de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. :
11001 03 28 000 2012 00058 00.
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su vez el Decreto 3685 de 2006, artículo 2, dispone que será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, quien emitirá concepto sobre el alcance de este requisito. En cumplimiento del
mandato anterior, se expidió la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, dirigida a los
Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo
Sostenible en donde se determinan las “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos
Naturales Renovables.
Así las cosas, la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
para aspirar al cargo de Director General de una Corporación Autónoma debe atender la reglamentación
antes reseñada y que emitió el Ministerio de Ambiente.” Negrita Fuera del Texto
Es decir, que a la fecha y según lo expresado por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, la
experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, debe
entenderse como aquella adquirida con instituciones oficiales y privadas y en actividades o funciones
similares a alguna de las enunciadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la Circular 115203 de 2006.
En cuanto al concepto de funciones similares debe resaltarse que no existe norma que lo defina, sin
embargo la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que:
“En consecuencia es claro que para el Consejo de Estado – Sección segunda, la “experiencia
relacionada” descrita en las normas vigentes no puede ser considera como la “directamente relacionada
con las funciones del cargo” ya que esta última corresponde a una “experiencia específica” que en su
momento fue declarada contraria al orden constitucional por la sentencia C-045 de 2006 de la Corte
Constitucional”, Negrita fuera de texto.
Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española hace la siguiente definición de similar “Que tiene
semejanza o analogía con algo.”
De tal forma, deben considerarse como funciones similares aquellas que guarden semejanza, analogía,
complementariedad o conexidad con las funciones exigidas en la reglamentación para ocupar el cargo.
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Respecto de la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, adquirida en instituciones privadas se manifestó el Ministerio Público y el Alto Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en la providencia ibídem, indicando que:
“…2.6 Concepto del Ministerio Público.
Mediante escrito del 30 de junio de 20174, el agente del Ministerio Público conceptuó que el demandado
acreditó los requisitos exigidos en el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 al demostrar que las
labores desarrolladas en la sociedad Sespa S.A. sí tenían relación con temas medio ambientales. A esta
conclusión arribó al analizar las funciones que desarrolló el demandado en especial las dirigidas a prestar
asesoría integral en el área de recolección y disposición final de residuos sólidos, desarrollar el sistema
de gestión ambiental, elaboración de los riesgos en materia ambiental que pudiera ocasionar el mal
tratamiento de residuos sólidos, entre otros, labor que fue desarrollada por un tiempo superior a un año.
…
…Así las cosas, de la certificación expedida por Forum Ltda., como también de lo establecido por las
cláusulas de los contratos que suscribió esta empresa con el demandado, se tiene acreditado de forma
directa que Juan Gabriel Álvarez García ejecutó labores de asesoría en temas jurídico ambientales, durante
los períodos del 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 20 enero de 2014 al 31 de diciembre
de 2014, para un total de 1 año, 10 meses y 27 días.
…el demandado Juan Gabriel Álvarez García, firmó un contrato con esa sociedad que si incluía asesoría
en componentes ambientales de forma directa e indirecta, razón por la cual esta labor se puede enmarcar
en los componentes “Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales” y “Formulación,
evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental” analizados a la luz de la
jurisprudencia precitada. En tal virtud pueda ser considerada como experiencia específica en medio
ambiente.” Negrita fuera
4 Folios 408 a 424.
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Conforme lo anterior y toda vez que la experiencia de 17 meses, adquirida por la suscrita en el sector privado, se
encuentra debidamente certificada por la empresa Sertrac ingeniería SAS, y está directamente relacionada con
las actividades que enuncia la Circular 115203 de 2006 emitida por el Ministerio de Ambiente,
específicamente por guardar similitud con los literales a) b) y e), solicito respetuosamente al Consejo Directivo de
Corponnoquia, reevalúe mi hoja de vida y sea valorada bajo el criterio que CUMPLE con la totalidad de
requisitos para acceder al cargo de Director General 2020-2023.
2.2 CERTIFICACIONAPORTADA FOLIOS 48 a 57. Hospital Regional de la Orinoquía ESE.
A folios 48 a 57 fue aportada certificación expedida por el Hospital de Yopal ESE, hoy Hospital Regional
de la Orinoquia HORO ESE, donde se evidencia el desarrollo de actividades relacionadas con el medio
ambiente, las cuales están directa e intrínsecamente relacionadas con el literal i) de la Circular 115203 de 2006
expedida por el Ministerio de Ambiente. (Adjunto copia)
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Cabe resaltar que las actividades que se relacionan a continuación fueron realizadas en un tiempo de 42
meses, en calidad de SUB GERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, como Coordinador y/o Supervisor
de contratos, labor intrínseca al servicio y la función pública, a través de la cual se ejerció la administración,
control, seguimiento y coordinación de asuntos ambientales, tales como la recolección, transporte y
disposición de residuos hospitalarios, funcionamiento de planta de tratamiento de aguas residuales, reportes anuales
ante las autoridades ambientales, así como el trámite de planes de gestión integral de residuos hospitalarios,
entre otros.
A continuación se detallan las actividades establecidas en la circular 115203 de 2006 expedida por el
Ministerio de Ambiente, relacionándolas directamente con la actividades supervisadas y coordinadas por la
suscrita y certificadas por el Hospital Regional de la Orinoquia HORO ESE:
Como se evidencia, las actividades anteriormente enunciadas están directamente relacionadas con
asuntos ambientales, y fueron ejercidas en cumplimiento de un cargo público, como lo es SUB GERENTE
ADMINISTRATIVO y FINANCIERO del Hospital de Yopal ESE, en un periodo de 42 meses,
cumpliendo cabalmente con los presupuestos establecidos en el literal i) de la Circular 115203 de 2006 expedida por
el Ministerio de Ambiente, para ser considerada como experiencia relacionada en asuntos
ambientales, en concordancia con la definición de experiencia relacionada establecida en el artículo
2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, y adoptada en el artículo 9 del Acuerdo 200-3-2-19-002/2019
por el Consejo Directivo de Corporinoquia, como criterio para la evaluación de hojas de vida.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha experiencia cumple con los parámetros de orden
legal y reglamentario para ser considerada relacionada con asuntos ambientales, solicito al Consejo
Directivo de Corporinoquia, reevalúe mi hoja de vida y sea valorada bajo el criterio que CUMPLE con
la totalidad de requisitos para acceder al cargo de Director General 2020-2023.
3. NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS INFRINGIDAS.
La indebida valoración de las certificaciones laborales de la suscrita, desconoce e infringe los artículos
40-7, 25, Y 83 de la Constitución Política Colombiana, así mismo los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del
Decreto 1083 de 2015, los postulados enunciados y emitidos por el Honorable Consejo de Estado,
Sección Quinta, así como el artículo noveno del Acuerdo No. 200-3-2-19-002 de 2019 emitido por
el Consejo Directivo de Corporinoquia.
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4. SOLICITUD.
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y en uso de mis derechos fundamentales,
en especial los consagrados en los artículos 40-7 y 25 de la Constitución Política Colombiana, solicito
al Consejo Directivo de Corporinoquia se reevalúe las certificaciones aportadas en la hoja de vida,
de acuerdo con la normatividad, Jurisprudencia y conceptos que rigen la materia, para considerar
que la experiencia aportada por la suscrita, incluye ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL
MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Y por lo tanto cumple con el
lleno de requisitos para acceder al cargo de Director General periodo 2020-2023, y en consecuencia
debe ser calificada como ADMITIDA.
Adjunto copia de la presente y de las certificaciones previamente aportadas en la hoja de vida, folios
43-44- 45 Y 48 a 57, con destino a cada uno de los miembros del Consejo Directivo en 16 paquetes.
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
1. CERTIFICACIÓN EMITIDA POR SETRACT INGENIERÍA S.A.S COMO EXPERIENCIA
PROFESIONAL RELACIONADA
Inicialmente, es oportuno advertir que en la introducción de la certificación allegada por la sociedad
SERTRAC INGENIERÍA S.A.S., no fue clara la distinción que se hizo de los cargos desempeñados
uno como Directora Administrativa Financiera y otro como Subgerente, sumado a que se añadió en
dicho párrafo el tiempo de duración de cada uno de esos empleos.
Además, en la revisión inicial efectuada por parte de la comisión designada por el Consejo Directivo,
de la primera lectura efectuada a la certificación aportada por la empresa SERTRAC INGENIERÍA
S.A.S., no se infiere que en desarrollo del cargo de Directora Administrativa Financiera y Subgerente,
ejerciera funciones ambientales en los términos señalados por el artículo 9° del Acuerdo 200-3-2-19-
002 del 06 de septiembre del año 2019.
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No obstante, teniendo en cuenta la reclamación presentada y contrastada con lo establecido en el
precitado acuerdo, los miembros de la comisión de verificación, realizaron nuevamente la lectura
detallada de todas y cada una de las funciones ejecutadas como Subgerente, observando que varias
de éstas tienen que ver con el medio ambiente, entre ellas:
- Verificar la correcta y oportuna aplicacion de las normas y legislación abmietnal aplicable a la
organización.
- Control, seguimiento, formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de
manejo ambiental requeridas por las autoridades competentes en ejecucion de las obras y proyectos
adelantados por la empresa.
-Responder por la administración, gestión y seguimiento de los impactos ambientales generados en
ejecución de los programas y proyectos a cargo de la empresa.
- Coordinar y dirigir la toma de decisiones encaminadas a promover la protección ambiental.
- Formular y/o actualizar las politicas, programas y proyectos ambientales de la empresa y la relación
de costo beneficio para la empresa.
- Verificar, establecer, implementar y supervisar el correcto desarrollo de las Politicas y Normas en
seguridad, Salud en el trabajo, conservación del medio ambiente, seguridad vial y Planes de manejo
Ambiental.
- Velar por el cumplimiento de la normatividad abmietnal vigente, aplicable en materia de seguridad,
salud en el trabajo, medio ambiente, calidad y RSE.
Así las cosas, esta Comisión de verificación deja constancia de que la revisión y evaluación llevada
a cabo, se realizó presumiendo la buena fe y legalidad de cada uno de los documentos presentados
por los interesados en participar en el proceso de elección de Director General de la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, teniendo en cuenta que no corresponde a
la comisión, sino la verificación de los requisitos conforme a los documentos aportados por cada uno
de los candidatos, en los términos específicos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, la
convocatoria y el Acuerdo No. 200-3-2-19-002 del 6 de septiembre de 2019 del Consejo Directivo.
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La certificación emitida y aquí analizada, en principio, cumple con los requisitos del artículo 2.2.2.3.8
del Decreto 1083 de 2015, ya que en ella se señala la razón social de la empresa, el tiempo de
servicio y la relación de funciones desempeñadas, las cuales están relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables.
Por las anteriores razones, la certificación emitida por la sociedad SERTRAC INGENIERÍA S.A.S.,
se tendrá como experiencia relacionada con el medio ambiente las funciones ejercidas como
Subgerente y que fueron anteriormente señaladas.
2. CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E., COMO
EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA
En lo que tiene que ver con la certificación emitida por el Hospital Regional de la Orinoquia ESE,
respecto de la supervisión, control y coordinación a contratos de prestación de servicios suscritos
por terceros en donde se incluyeron actividades relacionadas con el medio ambiente; se advierte que
no le asiste la razón a la reclamante, considerando que mientras fungió en el cargo de Subgerente
Administrativa y Financiera de esa empresa social del estado, las funciones ejecutadas se
encuentran relacionadas en la certificación obrante a folios 46 y 47 de la hoja de vida inicialmente
presentada, por lo tanto, no se puede extender las funciones a la supervisión, control o coordinación
de contratos que no fueron ejecutados por ella sino por terceros contratistas de la E.S.E.
Sumado a lo anterior, en el presente caso es oportuno traer a colación la decisión adoptada por la
Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de fecha 25 de enero del año 2001
proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-1999-4700-01(2362), en donde se señaló:
La interventoría de contratos, ya sea en calidad de funcionario estatal o de contratista del Estado, realizada
por el demandado, no puede ser considerada como tal, así como tampoco las tareas eventuales relacionadas
con la protección del medio ambiente en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento del
Cauca.
(…)
De todas maneras, la hoja de vida del candidato informa que tuvo la oportunidad de adelantar obras que
obligaban a acomodarlas a exigencias ambientales y defensa de la naturaleza. Pero ninguna de ellas era de
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dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquiera otra como para considerarla principal, ni exigía que se
adelantara con evidente permanencia, todo ello hasta completar el periodo de un año de experiencia
especifica que señala la norma indicada en la demanda y que constituye requisito importante para ocupar el
cargo para el cual se produjo la elección cuestionada.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se desprende que la supervisión, control y
coordinación de contratos de prestación de servicios ejecutados por terceros y que tenían relación
con el medio ambiente, no son considerados como experiencia ambiental relacionada, teniendo en
cuenta que la calidad de supervisor, no constituye la ocupación fundamental de la actividad realizada
como lo exige la ley.
En consecuencia, se mantendrá la calificación de experiencia general para el cargo de Subgerente
Administrativa y Financiera ejercido en el Hospital de Yopal ESE entre el 4 de junio 2008 y el 12 de
junio del año 2012.
3. RESPECTO A LA TRANSCRIPCIÓN DE LASENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Finalmente, se deja constancia que una vez hecha la verificación, se identificó una anomalía en la
reclamación, que tiene que ver con la transcripción realizada de una decisión del Consejo de Estado
de fecha 27 de julio del año 2017, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el consecutivo
No. 11001-03-28-000-2017-00010-00, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, de la cual
se señaló en la reclamación lo que se transcribe a continuación:
“”…3. Análisis del caso concreto.
…3.1Fundamento normativo y jurisprudencial de los requisitos para ejercer el cargo de Director
General de las corporaciones autónomas regionales.
En vista que el demandante impugna el cumplimiento del requisito de experiencia, se torna necesario
indicar que el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, dispuso que el régimen de personal, así como el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos sería el establecido de forma general para los
servidores públicos, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Como hasta la
fecha no existe legislación especial para este tipo de entidades se concluye que el régimen de personal
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aplicable a las corporaciones autónomas regionales será el previsto en el Decreto 1083 de 2015, “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
Este decreto define como experiencia profesional “…la adquirida a partir de la terminación y aprobación
del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias
de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo” y como experiencia
relacionada “…la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a
las del cargo a proveer”. Así mismo en su artículo 2.2.2.3.8 prevé:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante
la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas
instituciones oficiales o privadas.
Sobre la experiencia relacionada esta Sala de Decisión con anterioridad5 ha explicado:
“El artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, en su literal c) determina que mínimo uno de los
cuatro años que se exigen como experiencia para ser Director General de una Corporación
Autónoma Regional debe corresponder a “actividades relacionadas con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables”, y a su vez el Decreto 3685 de 2006, artículo 2, dispone que
será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien emitirá concepto sobre
el alcance de este requisito. En cumplimiento del mandato anterior, se expidió la Circular N°
1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Presidentes y miembros de los
Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en donde se
determinan las “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales
Renovables.
Así las cosas, la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales para aspirar al cargo de Director General de una Corporación Autónoma debe
atender la reglamentación antes reseñada y que emitió el Ministerio de Ambiente.” Negrita
Fuera del Texto
5 Consejo de Estado. Sección Quinta Sentencia de 29 de enero de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001 03 28
000 2012 00058 00.
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Al contrastar el extracto de la sentencia en cita, con la decisión obtenida directamente de la página
de internet del Consejo de Estado, se desprende que esa Alta Corporación no manifestó en su
decisión lo que a continuación se transcribe y que fue previamente tachado:
“En cumplimiento del mandato anterior, se expidió la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre
de 2006, dirigida a los Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones
Autónomas y de Desarrollo Sostenible en donde se determinan las “actividades relacionadas con el
medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables.
Así las cosas, la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
para aspirar al cargo de Director General de una Corporación Autónoma debe atender la reglamentación
antes reseñada y que emitió el Ministerio de Ambiente.”
Si bien lo anterior no invalida la reclamación presentada, considera esta Comisión de Verificación,
que se deben dejar las constancias de rigor, frente a la situación presentada.
4. CONCLUSIÓN
Por lo anterior y al haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del
artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, se habilita a la reclamante, para poder continuar en
el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
– Corporinoquia, incluyéndose su nombre, en la lista definitiva de elegibles.
8. MARIA ELENA DIAZ ARIAS – Reclamación 8
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
“MARIA ELENA DIAZ ARIAS, con domicilio en la ciudad de Yopal, identificada con Ce. No. 47.435.260
de Yopal, de manera respetuosa me permito presentar reclamación ante el Consejo Directivo de
CORPORINOQUIA - COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
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sobre la Lista Preliminar de Elegibles aprobada y publicada el 18 de octubre de 2019, en la cual
se reporta mi hoja de vida como NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Aviso de
Convocatoria establecido para tal efecto, los cuales se relacionan a continuación:
RESULTADOS I N F O R M E DE VERIFICACION CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS HOJA DE VIDA.
12. MARIA ELENA DIAZ ARIAS 47.435.260 - NO APORTA TITULO DE ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO
ACREDITAR SU EQUIVALENCIA INCUMPLIENDO EL LITERAL B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21
DEL DECRETO1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-
09-2019/ NO REÚNE LA EXPERIENCIAPROFESIONAL GENERAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO1076 DE 2015 y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No.
200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONESDE CONFORMIDAD CON LO
REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES
APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES DESARROLLADAS.
Conforme a lo anteriormente expuesto me permito controvertir el Informe de Verificación y el Listado
de Elegibles aprobado por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA dentro del Proceso de Elección
de Director General atendiendo los documentos entregados en mi Hoja de Vida debidamente
inscrita bajo el No. 34 y los siguientes postulados:
REPORTE DEL INFORME DE VERIFICACION
1. NO APORTA TITULO DE ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO ACREDITAR SU EQUIVALENCIA
INCUMPLIENDO EL LITERAL B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 y EL
ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6- 09-2019.
(…)
ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN
Si bien es cierto, en la Hoja de Vida no se acredito el Título de formación avanzada o de posgrado,
estos requisitos se aplicaron por equivalencia debido a que es opcional, es decir que se cumplió este
requisito acreditando los tres (3) años de experiencia profesional, la cual fue relacionada de la
siguiente manera:
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DIPLOMA Y ACTA DE GRADO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2012 (VISIBLE A FOLIOS 12 Y 13).
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum
académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de
la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. (Decreto 1083 de 2015
Artículo 2 . 2 . 2 . 3 . 7 Experiencia).
La experiencia profesional se acredito desde el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se obtiene el Título
profesional universitario; INGENIERA AMBIENTAL Y SANITARIA. UNIVERSIDAD DE LA SALLE, según
consta en el Diploma y el Acta de Grado conferidos visibles a folios 12 y 13.
CERTIFICACIÓN FECHA
DE
ENTRA
DA
FECHA
DE
RETIRO
ME
SES
DÍAS OBSERVACIONES
1. AMBITEST 19 de
mayo de
2012
1 de
agosto de
2012
2 13 Se reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 17. Cumple requisitos del
decreto 1073 de 2015. ARTICULO
2.2.2.3.8 Certificación de la
experiencia
2. CORPORINOQUIA
(Contrato de prestaci9on
de servicios No. 372 del
2 de agosto de 2012
2 agosto
de 2012
1 de
octubre
de 2012
2 Se reporta certificación con
descripción del objeto, tiempo
de ejecución de servicio, copia
del contrato de prestación de
servicios y del acta de liquidación,
en los cuales consta las
actividades contratadas y
desempeñadas, como quiera que
las funciones sólo corresponden
a cargos de naturaleza pública
(función pública - nombramiento),
documentos que pueden ser objeto
de verificación por parte del
consejo directivo y convalidar
atendiendo lo establecido en el
DECRETO ley 0019 DE 2012,
"Por el cual se dictan normas
INFORME FINAL
DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LAS PERSONAS
INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, PARA EL
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para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios
existentes en la Administración
Pública,
3.CORPORINOQUIA
(Contrato de prestaci9on
de servicios No. 372 del
2 de agosto de 2012
26 de
octubre
de 2012
25 de
diciembre
de 2012
2 Se reporta certificación con
descripción del objeto, tiempo
de ejecución de servicio, copia
del contrato de prestación de
servicios y del acta de liquidación,
en los cuales consta las
actividades contratadas y
desempeñadas, como quiera que
las funciones sólo corresponden
a cargos de naturaleza pública
(función pública - nombramiento),
documentos que pueden ser
objeto de verificación por parte
del consejo directivo y convalidar
atendiendo lo establecido en el
DECRETO LEY 0019 DE 2012,
"Por el cual se dictan normas
para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes
en la Administración Pública,
Artículo 9". Visible a folio 16
con folios de 31 al 41. Cumple
requisitos del Decreto 1083 de
2015. Artículo 2.2.2.3.8
Certificación experiencia.
4. SERVICIOS
AMBIENTALES
EMPRESARIALES
27
diciembr
e de
2012
26 de
enero de
2013
1 Se reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 56 y 57. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación
INFORME FINAL
DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LAS PERSONAS
INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA
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experiencia.
5. CORPORINOQUIA -
Contrato de prestación
de servicios 076 de 2013
28 de
enero
de 2013
27 de
junio de
2013
5 Se reporta certificación con
descripción del objeto, tiempo
de ejecución de servicio, copia
del contrato de prestación de
servicios y del acta de liquidación,
en los cuales consta las
actividades contratadas y
desempeñadas, como quiera que
las funciones sólo corresponden
a cargos de naturaleza pública
(función pública - nombramiento),
documentos que pueden ser
objeto de verificación por parte
del consejo directivo y
convalidar atendiendo lo establecido
en el DECRETO LEY 0019 DE
2012, "Por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios
existentes en la Administración
pública, Artículo 9". Visible a
folio 16 con folios de 42 al 46 y
del 49 al 53. Cumple requisitos
del Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación
experiencia.
6. ASERVISA MB 28 junio
de 2013
12 de
agosto de
2012
1 15 Se reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 58. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 certificación de la
experiencia.
7.SERVICIOS
MBIENTALES
13
agosto
12 DE
NOVIEM
3 Se reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles
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EMPRESARIALES de 2013 BRE DE
2012
a folio 59 al 60. Cumple requisitos
del Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 Certificación experiencia.
8 ASERVISA MB 13 de
agosto
de 2013
31 de
diciembre
de 2015
28 18 Se reporta certificación con
actividades y/o
funciones visibles a folio
61 al 63. Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación
de la experiencia. Cuando la
persona aspire a ocupar un cargo
público y en ejercicio de su profesión
haya prestado sus servicios en
el mismo período a una o varias
instituciones, el tiempo de
experiencia se contabilizará por una
sola vez.
Por lo anteriormente expuesto, me
permito reiterar que la certificación
que se convalida por el Consejo
Directivo en el presente caso es la
de ASERVISAMB, visible a folio 61
y 62, como quiera que es la de
mayor tiempo de ejecución
contractual de 28 meses y 18 días.
Cumple requisitos del Decreto
1083 de 2015. Artículo 2.2.2.3.8
Certificación experiencia.
9 ASERVISAMB 4 enero
de 2016
29 de
marzo de
2016
2 27 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 63. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 Certificación de la
experiencia
10 GOBERNACION DE
CASANARE- Contrato
de prestación de
30 de
marzo
de 2016
14 de
diciembre
de 2016
8 15 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles
a folio 64 y 65. Cumple requisitos
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servicios profesionales
No 356 de 2016
del Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación
de la experiencia
11 VIAS URBANAS 15 de
diciembr
e de
2016
15 de
febrero de
2017
2 1 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 66. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 Certificación de la
experiencia
12. GOBERNACION DE
CASANARE- Contrato
de prestación de
servicios profesionales
No 361 de 2017
16 de
febrero
de 2017
15 de julio
de 2017
5 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles
a folio 67 y 68. Cumple requisitos
del Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.8 Certificación
de la experiencia
13 GOBERNACION DE
CASANARE- Contrato
de prestación de
servicios profesionales
No 1530 de 2017
24 de
julio de
2017
21 de
septiembre
de 2017
1 29 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles a
folio 69 y 70. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 Certificación de la
experiencia
14 GOBERNACION DE
CASANARE- Cargo
directora técnica de
medio ambiente
22 de
septiem
bre de
2017
22 de
agosto de
2019
23 1 Se Reporta certificación con
actividades y/o funciones visibles
a folio 74. Cumple requisitos del
Decreto 1083 de 2015. Artículo
2.2.2.3.8 Certificación de la
experiencia
TOTAL
DE
EXPERIE
NCIA
PROFESI
ONAL
83
ME
SES
133
DIAS-
COMPU
TADOS
EN MES
ES DE
30 DIAS
Total experiencia en años computados a los
requisitos de 7 años de experiencia profesional
83
meses
4 meses
y 13
TOTAL EN AÑOS MESES Y DIAS,
87 MESES Y 13 DIA,
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general (3 años + 4 años) es + días COMPUTADOS EN AÑOS DE 12
DE MESES.
7 AÑOS, 3 MESES Y 13 DIAS
Por lo expuesto anteriormente, me permito solicitar que de los siete años y tres meses y trece días de
experiencia que acredite, se tenga como equivalencia de especialización tres años del tiempo computado en
la tabla antes descrita, pues, como ya se invocó antes, este requisito es optativo, por lo cual reitero que se
tengan los tres años de experiencia como cumplimiento, del literal b del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076
del 2015, así mismo se consagra en el artículo 9 del acuerdo No 200.3.2.19.002 del 06 de septiembre de 2019.
1. NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019.
c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales
por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y
ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN
El Consejo Directivo de CORPORINOQUIA en el Informe de Verificación estableció un análisis de
cumplimiento de requisitos para validación de hoja de vida diferente a los establecidos en el Acuerdo No.
200.3.2.19.002 DElG-09-2019 y el Aviso de Convocatoria al señalar lo siguiente:
"En relación con la experiencia profesional de los profesionales en el área de ingenierías o profesiones
afines y de sus profesiones auxiliares, esta experiencia se contabilizó a partir de la expedición de la tarjeta o
matricula profesional, según la norma especial para cada una de ellas.
Cabe señalar que tanto el Acuerdo No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019, como el Aviso de Convocatoria,
sólo señalan sujetarse a lo siguiente:
Para la determinación del cumplimiento de estos requisitos, se estará sujeto él lo dispuesto en los
artículos 2 2.2 3.1 al 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
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Por lo que atendiendo a lo establecido en estos documentos expedidos por el Consejo Directivo de
CORPORINOQUIA para el proceso de elección del Director General, únicamente se remite al Decreto 1083
de 2015, en materia de acreditación de experiencia profesional general y a la circular NO.1000-2-115203 del
27 de noviembre de 2006, sobre experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, documentos que en ningún aparte establecen o relacionan que la experiencia profesional de los
profesionales en el área de ingenierías o profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se deberá
contabilizar a partir de la expedición de la tarjeta o matricula profesional, como quiera que no existe norma
especial que así lo cite, la cual exhorto a los miembros del Consejo Directivo relacionar en la respuesta a mi
reclamación, toda vez que si se establecen instrumentos de validación facultativos e interpretativos de
manera diferente a los publicados viciaría de nulidad el proceso de elección de Director General, como quiera
que no se establecen reglas claras y precisas desde el inicio del proceso, sino que se tornan arbitrarias a la
preferencia del Consejo Directivo de la Corporación, dejando de lado el Decreto 1083 de 2015, como norma
de referencia, en atención a que ha sido reglamentado y modificado por normas posteriores que deben ser
interpretadas en su contexto y no de manera aislada, aleatoria y particular.
Se relaciona la norma vigente en materia de acreditación de experiencia profesional:
DECRETO LEY 19 DE 2012, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Por el
cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.
Artículo 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas
por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y
aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en
las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Por lo tanto, debe mencionarse que el Decreto Ley 19 de 2012, en el Artículo 229, derogo al Artículo 12 de la
Ley 842 de 2003, en consecuencia, la experiencia profesional para la Ingeniera o algunas de sus profesiones
auxiliares afines cuenta a partir de la terminación del pensum académico en una institución de educación
superior.
2. /NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO REQUERIDOPOR EL ARTICULO
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2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083 DE 2015, CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACION DE FUNCIONES
DESARROLLADAS
Adicionalmente, es preciso señalar que el Decreto 1083 de 2015, señala de manera taxativa lo siguiente
en relación con las funciones: Artículo 2.2.2.2.6. Descripción de funciones. Para la descripción de
funciones esenciales de los empleos en el respectivo manual específico de funciones y de competencias
laborales, se deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente Título.
PARÁGRAFO 1. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de
competencias, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 19 de la Ley 909 de 2004.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos con
funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas. (Decreto 1785
de 2014, arto 7).
Por lo que el Informe de Verificación no puede señalar el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA que
las certificaciones allegadas en su totalidad debían contener la descripción de funciones, como quiera
que estas sólo corresponden de manera literal a las que se encuentran ligadas al desempeño de empleos
en los cuales existan manual de funciones V competencias, es decir, que si se pretendía establecer como
un requisito que todas las certificaciones de experiencia profesional debían contemplar la descripción
de actividades contratadas asimilándolo a funciones como lo establece el Decreto 1083 de 2015, esto
debió aclararse V establecerse en el AVISO DE CONVOCATORIA para efectos de tener una norma clara
V precisa de validación de requisitos a que sujetarse en materia de contratos de prestación de servicios
V/o actividades de manera independiente (No vinculación laboral) y no dejar al arbitrio de las
interpretaciones del convocado que generen suspicacias V confusión, pese a lo anterior, en mi caso
en concreto allegue los documentos soportes en los cuales consta las actividades contratadas que
pueden ser corroborados expresamente.
De conformidad con todas las certificaciones de experiencia profesional anexadas en mi hoja de vida,
se acreditaron los cuatro (4) años de experiencia general, incluido por lo menos un año de experiencia
específica, V 3 años de experiencia profesional, como equivalencia a la especialización, de los cuales
por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente V los recursos naturales
renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, por lo que en total debían
acreditarse siete (7) años de experiencia profesional general sólo uno de estos en actividades relacionadas
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con el medio ambiente V los recursos naturales renovables, los cuales están debidamente soportados
según el cuadro anterior en los que se describe cada una de las certificaciones anexadas en mi hoja
de vida, que reitero nuevamente deber ser revisadas V valoradas por el Consejo Directivo de
CORPORINOQUIA en respuesta a mi reclamación.
Así mismo solicito que en lo que atañe a la certificación que al parecer, no cuenta con las actividades
ejecutadas, me permito manifestar que dichas actividades contractuales, se desarrollaron en Corporinoquia,
es decir, es inoficioso que la suscrita aportara tal certificación con dichas actividades, máxime que
Corporinoquia puede aportarlas, tal como lo consagra El DECRETO19 DE 2012, "Por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública."
ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando
un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o
documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. (Lo
subrayado fuera del texto)
Parágrafo. A partir del de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que
cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad
pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa,
sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y
procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.
Por tal razón las certificaciones, que carezcan de la descripción de actividades contractuales, deben tener tal
validez, en virtud de la Ley antitramites, en mira a que no s eme vulnere el acceso a continuar con la ejecución
de las etapas de selección, pues, de lo contrario se me vulneraria el Derecho al trabajo, el Derecho a la
igualdad, como así también otros Derechos inmersos en esta clase de Convocatorias.”
RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
INFORME FINAL
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Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por comisión de verificación del
consejo Directivo en sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el
acuerdo 200-3-2-19-002 del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento
para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia-
CORPORINOQUIA, para el período 2020-2023; se determinó que la aspirante María Elena Díaz
Arias, con cédula de ciudadanía No 47.435.260 de Yopal:
12 MARIA ELENA
DIAZ ARIAS 47.435.260
NO APORTA TITULO DE ESPECIALIZACIÓN DEBIENDO ACREDITAR SU EQUIVALENCIA
INCUMPLIENDO EL LITERAL B) DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE
2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 /
NO REÚNE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL GENERAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C)
DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083
DE 2015, CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS.
En razón a ello, el día 22 de octubre de 2019 a las 4:27 p.m, la señora María Elena Díaz Arias,
presenta reclamación, a lo cual procederá esta comisión de verificación, a resolverla respecto a lo
allí argumentado, en los siguientes términos:
- En relación al requisito establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, respecto
a la acreditación del Título de Formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia
profesional, la reclamante argumenta que si bien es cierto, no cuenta con la formación avanzada
o de posgrado, también lo es que por equivalencia logra cumplir con este requisito.
A la luz de lo anterior, esta comisión da aplicación a lo dispuesto el Decreto 1083 de 2015 en
sus artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4, según los cuales, en relación con el concepto de
formación avanzada, se entiende por tal, “(…) los conocimientos académicos adquiridos en
instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional,
correspondientes a la educación (…) en programas de postgrado en las modalidades de
especialización, maestría, doctorado y postdoctorado”.
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Respecto de los 3 años de experiencia profesional en virtud de la cual se homologa el título de
formación avanzada, se estableció que no se requiere que sea específicamente en materia
ambiental.
Para el caso específico de la reclamante, no cuenta con título de especialización, por lo cual,
requería acreditar su equivalencia, es decir, adicional a la experiencia profesional de cuatro (4)
años de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General
de Corporación, debía presentar documentación que soportara tres (3) años de experiencia
profesional adicional, es decir, un total de experiencia de siete (7) años.
Sin embargo, una vez analizados el total de documentos aportados, no se pudo verificar el
cumplimiento del total de experiencia requerida para soportar el cumplimiento del literal B del
artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo No.
200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019.
Así las cosas, por tal motivo no se aplicó una exclusión en los términos indicados por la
reclamante, sino que la Comisión de Verificación no pudo dar por cumplido el requisito indicado,
al no acreditarse la experiencia profesional adicional requerida.
Aunado a lo anterior, la reclamante argumenta que la experiencia profesional debe ser
considerada a partir de la terminación y aprobación del pensum académico y no de la fecha de
expedición de la tarjeta profesional, como se analizó en el informe preliminar; respecto a ello la
comisión de verificación considera pertinente traer a colación el pronunciamiento expuesto por
el Consejo de Estado mediante auto Nº 11001-03-24-000-2015-00502-00 - Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Primera, de 2 de Octubre de 2017, en el cual se indicó:
“Por regla general, como requisito para desempeñar empleos públicos, la experiencia profesional es la
que se adquiere a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación
profesional, a menos de que la ley disponga otra cosa. Así lo establecían los Decretos 861 de 11 de
mayo de 2000 y 2772 de 10 de agosto de 2005, que hoy corresponden al artículo 14 del Decreto 1785
de 18 de septiembre de 2014 […] La misma norma previó que cuando la Constitución o la Ley dispongan
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otra clase de requisitos para el ejercicio de empleos, se aplica la norma «especial», entendiendo que si
dentro del ordenamiento jurídico existe norma que regule de manera concreta una profesión, deberá
estarse a lo dispuesto en ella […] Ahora bien, La Ley 842 modificó la reglamentación del ejercicio de la
ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares y adoptó el Código de Ética Profesional. A partir de su
vigencia, para el ejercicio de empleos públicos en ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones
auxiliares, solo se contabiliza como experiencia profesional la obtenida después del otorgamiento de la
matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como se establece en el artículo 12
de dicha disposición. Es decir, que se trata de una norma especial, por lo que, en principio, no aparecen
razones suficientes para considerar que el Decreto proferido con posterioridad la haya derogado, dado
que, de una parte, la experiencia profesional para la ingeniería y carreras afines se encuentra
específicamente definida en la Ley 842 y, de otra, el Decreto 019 de 2012 se refirió a los procedimientos
de la «función pública», tal y como lo dispone el Capítulo XIX, en el cual se encuentra el artículo 229
invocado por los demandantes.”
De lo anterior se concluye que si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012, establece de manera general
que la experiencia profesional se determina a partir de la terminación y aprobación del pensum
académico de la respectiva formación profesional, también lo es que la misma señala una salvedad
referente a cuando la Constitución o la Ley dispongan otra clase de requisitos para el ejercicio de
empleos, se aplica la norma especial, encontrando para el caso particular la ley 842 de 2013, la cual
modificó la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares y
adoptó el Código de Ética Profesional, advirtiendo que para el ejercicio de empleos públicos en
ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, solo se contabiliza como experiencia
profesional la obtenida después del otorgamiento de la matrícula profesional o del certificado de
inscripción profesional, tal como se establece en el artículo 12 de dicha disposición.
En consecuencia, se le da validez a las certificaciones adjuntas en las cuales se acredita el tiempo
de servicio con posterioridad al 16 de agosto de 2012, fecha en la cual se expidió la tarjeta
profesional.
Ahora bien, una vez verificada la relación que hace la reclamante en donde relaciona su experiencia
profesional, se procede a analizar detalladamente cada ítem en virtud de la causal que ocasionó su
inadmisión, en los siguientes términos:
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1. AMBITEST: Según el certificado anexo, la experiencia se acredita desde el 19 de mayo de
2012 al 01 de agosto de 2012, lo que evidencia que estas fechas son anteriores a la expedición
de la tarjeta profesional, razón por la cual no es tenida en cuenta dentro de la evaluación
preliminar y no por las razones manifestadas por la reclamante.
2. CORPORINOQUIA: En la certificación presentada se acredita que el contrato Nº 372 del 2
agosto de 2012, es un contrato de apoyo a la gestión, lo que quiere decir que fue contratado
como técnico y no como profesional, razón por la cual no suma dentro de la experiencia
requerida en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo
No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019 y no por las razones manifestadas por la
reclamante, por tal motivo, no se entrará en discusión respecto a las demás apreciaciones
hechas.
3. CORPORINOQUIA: En la certificación presentada se acredita que el contrato Nº 522 del 26 de
octubre de 2012, es un contrato de apoyo a la gestión, lo que quiere decir que fue contratado
como técnico y no como profesional, razón por la cual no suma dentro de la experiencia
requerida en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo noveno del acuerdo
No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019 y no por las razones manifestadas por la
reclamante, por tal motivo, no se entrará en discusión respecto a las demás apreciaciones
hechas.
4. SERVICIOS AMBIENTALES EMPRESARIALES: del 27 de diciembre de 2012 al 26 de enero
de 2013, en referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como experiencia
relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, por lo cual no resulta
pertinente entrar en discusión frente a la validez de la misma.
5. CORPORINOQUIA: en referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como
experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual
no resulta pertinente entrar en discusión frente a la validez de la misma.
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6. ASERVISAMB: 28 de junio de 2013 al 12 de agosto de 2013, en referencia a esta certificación
la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada con el medio ambiente y los
recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente entrar en discusión frente a la
validez de la misma.
7. SERVICIOS AMBIENTALES EMPRESARIALES: 13 agosto de 2013 al 12 de noviembre de
2013, se traslapa con la experiencia de ASERVISAMB, expuesta a folio 61 y 62.
8. ASERVISAMB: del 13 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en referencia a esta
certificación la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada con el medio
ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente entrar en
discusión frente a la validez de la misma.
9. ASERVISAMB: del 04 de enero de 2016 al 29 de marzo de 2016, en referencia a esta
certificación la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada con el medio
ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente entrar en
discusión frente a la validez de la misma.
10. GOBERNACIÓN DE CASANARE: del 30 de marzo 2016 al 14 de diciembre de 2016, en
referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada
con el medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente
entrar en discusión frente a la validez de la misma.
11. UNION TEMPORAL VIAS URBANAS: del 15 de diciembre de 2016 al 15 de febrero de 2017,
en referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como experiencia
relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta
pertinente entrar en discusión frente a la validez de la misma.
12. GOBERNACIÓN DE CASANARE: del 16 de febrero de 2017 al 15 de julio de 2017, en
referencia a esta certificación la comisión de la validó como experiencia relacionada con el
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medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente entrar en
discusión frente a la validez de la misma.
13. GOBERNACIÓN DE CASANARE: del 24 de julio de 2017 al 21 de septiembre de 2017, en
referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada
con el medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente
entrar en discusión frente a la validez de la misma.
14. GOBERNACIÓN DE CASANARE: del 22 de septiembre de 2017 al 22 de agosto de 2019, en
referencia a esta certificación la comisión de verificación determinó en el informe preliminar que
la certificación no cumple con los requisitos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015,
certificaciones aportadas sin relación de funciones desarrolladas, sin embargo, una vez
verificada la documentación presentada en la hoja de vida se encuentra que a folio 71 y 72
reposa certificado con funciones y/o actividades, razón por la cual se procederá a modificar la
experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
15. HIDROAMBIENTAL Y MINERIA S.A.S: del 23 de agosto de 2019 al 7 de octubre de 2019, en
referencia a esta certificación la comisión de verificación la validó como experiencia relacionada
con el medio ambiente y los recursos naturales renovable, por lo cual no resulta pertinente
entrar en discusión frente a la validez de la misma.
De la anterior relación se encuentra, que el total validado de experiencia profesional corresponde a:
En razón a lo anterior, esta Comisión de verificación se permite corroborar, una vez más que la
señora MARIA ELENA DIAZ ARIAS, no cumple con los requisitos establecidos en el LITERAL C)
DEL ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019, teniendo en cuenta que no alcanza a convalidar los
TOTAL EXPERIENCIA AMBIENTAL: 6 11 2
TOTAL EXPERIENCIA GENERAL: 0 0 0
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tres años de experiencia adicional requerida para homologar el Título de Formación avanzada o de
posgrado.
9. JAIRO ANDRÉS GARCÍA CAMARGO – Reclamación 9
Se transcribe la reclamación en el siguiente texto:
En uso de mis derechos fundamentales y los propios establecidos a a través de la convocatoria pública por
medio de la cual se escoge Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –
CORPORINOQUIA me permito manifestar mi abierta oposición ya la vez elevar solicitud formal a efecto de
ser reconsiderada la calificación otorgada y en su defecto se corrija dejan mi calificación como admitido y
continuar en el proceso para ser designado como Director de esa entidad.
Prescribe la precitada lista preliminar: "no reúne el año de experiencia ambiental incumpliendo el literal C
del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 9 del acuerdo No 200.3.2.19.002de 06
de septiembre de 2019/ No aporta las certificaciones de conformidad con lo requerido por el artículo
2.2.2.3.8 del decreto 1083 de 2015, certificaciones aportadas sin relación de funciones desarrolladas"
Sobre el particular me permito manifestar,
En efecto el artículo 2.2.8.4.1.21.Calidadesdel director general. Para ser nombrado director general de una
corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Título profesional universitario;
b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia
profesional;
c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior
de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y
d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
El Honorable consejo de Estado mediante providencia con Radicación número: 17001-23-31-000-2009-
00327-01(AC) señaló que por experiencia se entiende los conocimientos, habilidades y destrezas
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adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Adicionalmente se
tiene que la Experiencia profesional: Esla adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las
materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica
profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño
del empleo, la experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan
funciones similares a las del cargo a proveer y la experiencia docente: Esla adquirida en el ejercicio de las
actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas
de modo tal que a la luz de lo previsto por dicha disposición al efectuarse el análisis de mi experiencia
aportada debe concluirse que cumplo efectivamente los 4 años exigidos en la disposición en comento.
Debe precisarse que adicionalmente que el artículo 2.2.8.4.1.21 que en el literal e) señala que se debe
acreditar una experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal
anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables (...) resulta evidente que la relacionada en los contratos
certificados con la fundación Amanecer en la cual claramente se señala funciones de asesoría
empresarial al consultarse el fin de la entidad el gran cúmulo de funciones desarrolladas tuvieron que
ver con la financiación de proyectos de medio ambiente (nuevas especies, promoción de ecología y
afines), los contratos de prestación de servicios Nos 0493 de 2007, 070202055, 070200905 de
2007 correspondieron a proyectos de desarrollo, actividades de programación de control de calidad
de proyectos de estudios y diseños en cumplimiento de las coberturas, de control técnico de proyectos
son completamente afines a proyectos de naturaleza y con contenido ambiental y aún el
contrato No 0281 CAS-OAJ-CDPSP-171 de 2019 que correspondió específicamente con
actualización sistema de información geográfico del Departamento de Casanare en lo
correspondiente al subsistema ambiental no han sido objeto de evaluación.
Adicionalmente la experiencia con SIClM Colombia correspondió específicamente al cargo de inspector
ambiental que tampoco fue tenido en cuenta, cuestiones de pleno que exige de esa entidad realizar una
valoración puntual y detallada para habilitarme.
No cabe duda que el Decreto ley 019 de 2012 -anti trámites- precisamente decidió excluir todo tipo de
requerimientos adicionales de modo tal que no puede erigirse requisitos adicionales y el no acoger mi
solicitud puede constituir aun prevaricato por acción al omitir lo específicamente prescrito por la ley que
nunca puede ser superior a requisitos de forma por cuanto el estado colombiano en sus disposiciones
privilegia lo sustancial sobre lo formal, principio que en la actualidad la Corporación no puede desconocer.
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RESPUESTA A RECLAMACIÓN:
La Comisión de verificación del Consejo Directivo, da respuesta a la reclamación en los siguientes
términos:
Conforme a la lista preliminar de admitidos y no admitidos aprobada por comisión de verificación del
consejo Directivo en sesión ordinaria del día 18 de octubre del 2019, según lo establecido por el
acuerdo 200-3-2-19-002 del 06 de septiembre del 2019, mediante el cual se aprobó el procedimiento
para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia-
CORPORINOQUIA, para el período 2020 - 2023; se determinó que el aspirante JAIRO ANDRES
GARCIA CAMARGO, con cédula de ciudadanía No. 74.183.779 de Sogamoso:
10 JAIRO ANDRÉS
GARCIA CAMARGO 74.183.779
NO REÚNE EL AÑO DE EXPERIENCIA AMBIENTAL INCUMPLIENDO EL LITERAL C) DEL
ARTICULO 2.2.8.4.1.21 DEL DECRETO 1076 DE 2015 Y EL ARTICULO NOVENO DEL
ACUERDO No. 200.3.2.19.002 DEL 6-09-2019 / NO APORTA LAS CERTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LO REQUERIDO POR EL ARTICULO 2.2.2.3.8 DEL DECRETO 1083
DE 2015, CERTIFICACIONES APORTADAS SIN RELACIÓN DE FUNCIONES
DESARROLLADAS.
En razón a ello, el día 22 de octubre de 2019 a las 4:58 p.m., el señor Jairo Andrés García Camargo,
presenta reclamación, a lo cual procederá esta comisión a resolverla respecto a lo allí argumentado;
- Frente a la certificación de la Fundación Amanecer, afirma que las funciones consisten en la
asesoría empresarial, indicando que al consultarse el fin de la entidad, el cumulo de su
financiación va dirigido a proyectos del medio ambiente.
Hemos de señalar que para ser nombrado Director General de cualquier Corporación Autónoma
Regional, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el
artículo 2.2.8.4.1.21, del Decreto 1076 de 2015, así:
a. Título Profesional Universitario
b. Título de formación avanzada de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional
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c. Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal
anterior, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director
General de Corporación Autónoma Regional.
d. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.
Ahora bien, bajo el entendido de que dichos requisitos son taxativos, la revisión efectuada por la
Comisión de verificación de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el precitado cargo, se
hizo sobre la documentación aportada por cada uno de los participantes, lo cual desde ningún
punto de vista admite interpretaciones, presunciones, suposiciones o deducciones de la
información expresamente contenida, como pretende el reclamante que se haga.
En tal virtud, cada uno de los requisitos debió haber sido acreditado mediante la presentación
de documentos idóneos que permitiesen corroborar la información contenida en la hoja de vida
suscrita, que para el caso que nos ocupa, debió tratarse específicamente de certificaciones o
declaraciones de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083
de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función
Pública”, así:
“ARTICULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividades en forma independiente, la experiencia
se acreditará mediante la declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
a. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
b. Tiempo de servicio.
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c. Relación de funciones desempeñadas.”
- Respecto a los contratos de prestación de servicios Nº 0493 de 2007, 070202055, 070200905
de 2007, celebrados con la GOBERNACION DE CASANARE, fueron tenidos en cuenta por la
comisión de verificación como experiencia profesional general, teniendo en cuenta que en la
certificación, no se establecieron funciones que acreditaran actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- En relación al contrato CAS-OAJ-CDPSP-171 de 2019, celebrado con la GOBERNACION DE
CASANARE, se identifica que respecto a esta certificación la comisión de verificación, le dio
validez para soportar experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, por lo cual no hay lugar a la reclamación presentada.
- Respecto de la certificación con la empresa SICIM, se verifica que la misma no cuenta con la
relación de funciones desempeñadas, que pueda sustentar, que su labor fue la ejecución de
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y con la
cual pueda verificarse el cumplimiento del literal C del Articulo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de
2015.
Se reitera que, cada uno de los requisitos debió haber sido acreditado mediante la presentación de
documentos idóneos que permitiesen corroborar la información contenida en la hoja de vida suscrita.
Así las cosas, es obligación del interesado presentar al momento de la inscripción la documentación
que soporte el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y la convocatoria y, que en todo
caso la acreditación de la experiencia se debe efectuar conforme a las disposiciones del Decreto
1083 del 2015, como se dispuso desde el Acuerdo que reglamentó el procedimiento de elección.
Por último, como se viene advirtiendo en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” y el acuerdo No.
200.3.2.19.002 del 6-09-2019 establecen como se debe acreditar una certificación que se pretende
hacer valer como experiencia, enunciando taxativamente tres requisitos fundamentales que
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garanticen la calidad y veracidad de la información, en razón a ello, CORPORINOQUIA no exigió
requisitos adicionales a los previstos en la normatividad relacionada.
Por lo anterior y al no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del
artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, no podrá continuar en el proceso de elección del
Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, pues
como ya se dijo, no corresponde al Comité de verificación hacer interpretaciones, presunciones,
suposiciones o deducciones de la información expresamente contenida en la documentación
aportada, al no haber prosperado la reclamación presentada por el aspirante.
3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA FINAL DE ELEGIBLES
Una vez terminada la etapa de reclamaciones y respuestas a las mismas, se verifica que a ocho (8)
de las personas que presentaron la respectiva, NO les asistía razones de hecho o de derecho para
que la Comisión de verificación optara por decisión diferente a la adoptada inicialmente en el Informe
preliminar y plasmada en la Lista preliminar de elegibles y conforme a los argumentos planteados, a
una de ellas se le modificó la evaluación inicial en relación con la acreditación de la experiencia
relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, razón por la cual la Lista final
de elegibles, queda conformada de la siguiente manera, con un total de cincuenta y un (51)
candidatos habilitados para ser elegidos como Director (a) General de la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, periodo 2020 - 2023:
LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL
ITEM No.
REGISTRO NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN OBSERVACIÓN
1 1 ADRIANA MERCEDES BERMUDEZ
BEDOYA 30.315.776 CUMPLE
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2 2 HECTOR MANUEL BARBOSA
SARMIENTO 86.048.999 CUMPLE
3 3 JAVIER EDUARDO MENDOZA
SABOGAL 79.689.352 CUMPLE
4 6 CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS 6.766.967 CUMPLE
5 7 EDDI YOVANNY MILLAN 79.753.022 CUMPLE
6 10 EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO
GUTIERREZ 80.199.858 CUMPLE
7 11 NEYLA PARRA LEGUIZAMO 23.467.678 CUMPLE
8 13 ALVARO LUIS RIVERA
CONTRERAS 80.870.535 CUMPLE
9 14 CAMILO ALBERTO MONTAGUT
FERNANDEZ 79.723.090 CUMPLE
10 15 PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS 74.861.911 CUMPLE
11 16 GERMAN SILVA AMEZQUITA 7.161.734 CUMPLE
12 19 MAUREN CARLINA NAVARRO
SANCHEZ 68.289.750 CUMPLE
13 20 ABEL ALFREDO LADINO RINCON 19.415.181 CUMPLE
14 21 BORIS ANDRES ROA PINEDA 80.740.766 CUMPLE
15 23 KAREN PINZON DE LA ROSA 53.159.590 CUMPLE
16 24 YEFERSON JULIAN PEÑA
GONZALEZ 74.861.343 CUMPLE
17 25 LEONARDO BARON PULIDO 74.182.209 CUMPLE
18 26 LUIS DANIEL GUAQUE GRANADOS 9.395.333 CUMPLE
19 27 YUBER ANDRES SOLANO RIOS 9.430.893 CUMPLE
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20 28 DIEGO FRANCISCO SANCHEZ
PEREZ 9.398.862 CUMPLE
21 32 HERNANDO QUINTERO MAHECHA 14.271.215 CUMPLE
22 33 GLORIA MERY ARIAS PINZÓN 52.820.373 CUMPLE
23 35 GINNA NATALIA SUAREZ
MORALES 47.441.332 CUMPLE
24 36 FRACNI ACENEDT ROMERO AVILA 40.385.386 CUMPLE
25 37 JOSE RICARDO TORRES ARIZA 74.753.239 CUMPLE
26 38 JORGE PEREIRA SORZANO 91.237.366 CUMPLE
27 39 HEILER MARTIN RICAURTE
AVELLA 74.755.205 CUMPLE
28 40 LEÓNIDAS ORTEGA URBANO 9.656.186 CUMPLE
29 41 LUZ MARINA AQUITE SALAZAR 47.435.910 CUMPLE
30 42 FABIO YESID BERNAL PÉREZ 74.080.815 CUMPLE
31 43 CESAR AUGUSTO CORTÉS
HERRERA 93.287.758 CUMPLE
32 44 DANITZA PAOLA TOCA TIBADUIZA 1.118.543.287 CUMPLE
33 45 ERIKA JULIETH CAMARGO
HERNÁNDEZ 1.118.533.697 CUMPLE
34 48 GILBERTO ANTONIO CABRERA
ARANGO 86.048.399 CUMPLE
35 49 DANNY EDWIN REYES PÉREZ 74.814.573 CUMPLE
36 51 LARITZA PAEZ MARTÍNEZ 63.481.588 CUMPLE
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37 52 ARTURO EMIGDIO CAMARGO
TARACHE 7.061.729 CUMPLE
38 54 GIOVANNA STELLA ALONSO
HERRERA 40.439.152 CUMPLE
39 56 HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ
PÉREZ 74.752.110 CUMPLE
40 57 DORIS BERNAL CARDENAS 33.645.276 CUMPLE
41 58 LUCÍA GAONA MARTÍNEZ 47.431.059 CUMPLE
42 59 YEIMI MILENA ROJAS GARCIA 33.367.942 CUMPLE
43 60 RICARDO LEON RUEDA 91.076.769 CUMPLE
44 62 MARIA NIDIAN LARROTTA
RODRIGUEZ 46.669.914 CUMPLE
45 63 DARWIN LEANDRO TRUJILLO
PARDO 86.058.213 CUMPLE
46 64 CARLOS ALBERTO SANDOVAL
JERONIMO 17.333.335 CUMPLE
47 66 SANDRA YANIRA RAMIREZ 52.212.971 CUMPLE
48 67 KAREN ELISA PERÉZ
ALBARRACIN 1.019.010.846 CUMPLE
49 68 CESAR ASHLEY MORA BARNEY 19.356.176 CUMPLE
50 69 LUIS MANUEL AZABACHE LUNA 80.850.873 CUMPLE
51 70 CARMENZA MOTTA RODRÍGUEZ 51.739.680 CUMPLE
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Se suscribe el presente informe, por quienes en el intervinieron.
OMAR ARIEL GUEVARA MANCERA
Miembro de la Comisión de Verificación
- Original firmado -
ANDRES FELIPE CASTRO BERMUDEZ
Miembro de la Comisión de Verificación
- Original firmado -
EFRAIN EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ
Miembro de la Comisión de Verificación
- Original firmado -
JULIAN ALBERTO SALAMANCA HERRERA
Miembro de la Comisión de Verificación
- Original firmado -
LUIS FRANCISCO RAMIREZ CONTRERAS
Miembro de la Comisión de Verificación
- Original firmado -
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El presente Informe, fue presentado por la Comisión de Verificación, en sesión extraordinaria del
Consejo Directivo celebrada hoy 25 de Octubre de 2019, en la Sala de Juntas de la Sede Principal
de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, siendo aprobado por
unanimidad por los miembros del Consejo Directivo en pleno.
__________________________________ ____________________________________
JOSE ANDRÉS ALVAREZ SIERRA DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGON
Presidente Consejo Directivo Secretaria Consejo Directivo
- Original firmado - - Original firmado -