Id. Cendoj: 15030370012017200818Organo: Audiencia ProvincialSede: CoruñaSección: 1Tipo de Resolución: Auto
Fecha de resolución: 15/11/2017
Nº Recurso: 4/2016
Ponente:
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 A CORUÑA
RUA CIGARRERAS NUM.1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA
POR PLAZA PALLOZA
Tfno.: 981.182067-066-035Fax: 981.182065
Equipo/usuario: ML
Modelo: 904100 AUTO LIBRE
N.I.G: 15028 41 2 2003 0100531
Ejecutoria: EJE EJECUTORIA 0000004/2016 Rollo: 0000038/2011
Órgano Procedencia : AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038/2011
Órgano Instrucción de Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CORCUBION
Proc. Instrucción: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000960 /2002
Acusación: CONSEJO GENERAL DE LA VENDEE, SOLULAC SU MER,
CARCANS,LACANAU,ARCACHON,VIARRITZ,LEGE CAP FERRET,POINTE DU
MEDOC , FRIGORIFICOS EXPORTADORES S.L. , M PESCADOS Y MARISCOS
MAXIMINO S.L. M , CONCELLO DA ILLA DE AROUSA , CONSELLO
REGULADOR DE DENOMINACION DE ORIXE DO MEXILLON DE GALICIA ,
MINISTERIO FISCAL , Pedro Miguel , COFRADIA DE PESCADORES "VIRGEN DE
LA GUÍA"DE RIBADESELLA , COFRADIA DE PESCADORES "SANTA ANA" DE
LLANES , Bernardo , María Purificación , CETAREAS SPORT S.L. , Everardo ,
Isidoro , ANGULANON S.L. , Narciso , Severiano , Luis Antonio , Amadeo , Erica ,
Constancio , Fidel , ALQUISADA S.L. Y OTROS , ARCO IRIS
(ASOC.ECOLOGISTA) , Martina , PESCADOS RUBEN S.A. , ARRETXU S.A. ,
ANDREKALA S.A. , COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARIN ,
NAVIERA ISLA DE ONS S.L. , PESQUERA CATRUA S.A. , Marino , MURIMAR
, Sebastián , Luis Manuel , Alvaro , Claudio Y OTROS , Florian , FRIGORIFICOS
RIBADEO S.L. Y EMENASA S.A. , Adriana Y 54 MAS. , AYUNTAMIENTO O
GROVE , CRUSTACEOS Y MOLUSCOS S.A. , COFRADIA DE PESCADORES
DE PORTOSÍN , COFRADIA DE PESCADORES DE CAMARIÑAS , COFRADIA
DE PESCADORES DE CAIÓN , COFRADIA DE PESCADORES DE CAMELLE ,
COFRADIA DE PESCADORES DE CEDEIRA , COFRADIA DE PESCADORES DE
MUGARDOS , COFRADIA DE PESCADORES DE BARRALLOBRE , COFRADIA
DE PESCADORES DE MALPICA , COFRADIA DE PESCADORES DE LORBÉ ,
COFRADIA DE PESCADORES DE SADA , COFRADIA DE PESCADORES DE
MIÑO , COFRADIA DE PESCADORES DE CABO DE CRUZ , COFRADIA DE
PESCADORES DE CARREIRA Y AGUIÑO , COFRADIA DE PESCADORES DE
RIANXO , COFRADIA DE PESCADORES DE CARIÑO , COFRADIA DE
PESCADORES DE PALMEIRA , COFRADIA DE PESCADORES DE RIBEIRA ,
COFRADIA DE PESCADORES DE CORME , COFRADIA DE PESCADORES DE
ARES , COFRADIA DE PESCADORES DE CORCUBIÓN , COFRADIA DE
PESCADORES DE FISTERRA , COFRADIA DE PESCADORES DE LAXE ,
COFRADIA DE PESCADORES DE LIRA , COFRADIA DE PESCADORES DE
MERA , COFRADIA DE PESCADORES DE MUROS , COFRADIA DE
PESCADORES DE MUXIA , COFRADIA DE PESCADORES DE O PINDO ,
COFRADIA DE PESCADORES DE PONTEDEUME , COFRADIA DE
PESCADORES DE PORTO DO SON , ASOCIACION DE MARISCADORES
ESTUARIO DE ANLLONS , ASOCIACION DE MARISCADORES DE BALDAIO ,
COFRADIA DE PESCADORES DE ARCADE , COFRADIA DE PESCADORES DE
BAIONA , COFRADIA DE PESCADORES DE BUEU , COFRADIA DE
PESCADORES DE CAMBADOS , COFRADIA DE PESCADORES DE CARRIL ,
COFRADIA DE PESCADORES DE LOURIZÁN , COFRADIA DE PESCADORES DE
MOAÑA , COFRADIA DE PESCADORES DE RAXÓ , COFRADIA DE
PESCADORES DE SANXENXO , COFRADIA DE PESCADORES DE VILANOVA Y
COFRADIA PESCADORES DE VILAXOÁN , COFRADIA DE PESCADORES DE A
GUARDA , COFRADIA DE PESCADORES "SANTA MARIA DEL PUERTO" DE
MARÍN , COFRADIA DE PESCADORES "SAN ROQUE" DE PORTONOVO ,
COFRADIA DE PESCADORES "SAN JUAN" DE REDONDELA , COFRADIA DE
PESCADORES "SAN TELMO" DE PONTEVEDRA , COFRADIA DE PESCADORES
DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA , AYUNTAMIENTO BISCARROSSE ,
LONXANET DIRECTO SL,ECOLONJAS SL,LONJA SUR SL,LONJACARNE SL ,
SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA ILLAS CIES,SOCIEDAD COOPERATIVA
GALEGA NASEIROS , ASOCIACION PROFESIONAL DE MARISCADORES A
FLOTE"VIRGEN DEL CARMEN" DE MEIRA-MOAÑA , IZQUIERDA UNIDA ,
GROVENSE DE MEJILLONES S.A.,MARISCOS BENAVIDES S.L. Y PATRARCIS S.L.
, COMUNIDAD AUTONOMA PAIS VASCO,DIPUTACION PROVINCIAL DE VIZCAYA
, DIPUTACION PROVINCIAL GUIPUZCUA,AYUNTAMIENTO SAN SEBASTIAN ,
COCEDERO BARRAÑAMAR , ARRASTREROS DEL BARBANZA S.L. Y 18 MAS ,
Rogelio , MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L. , PESCAMAR S.L. Y 15 MAS
, PESCADOS Y MARISCOS MAXIMO S.L. , A POUTADA S.L. Y PEREZ
QUEIRUGA E HIJOS S.L. , COFRADIA DE PESCADORES "SANTO CRISTO DEL
AMPARO" DE COMILLAS , COFRADIA DE PESCADORES "NOBLE CABILDO DE
S.ANDRÉS Y DE S.PEDRO"DE CASTRO URDIALE , COFRADIA DE
PESCADORES "NUESTRA SEÑORA DEL PUERTO" DE SANTOÑA , COFRADIA
DE PESCADORES DE SANTANDER , COFRADIA DE PESCADORES "NUESTRA
SEÑORA DEL CARMEN" DE SUANCES , COFRADIA DE PESCADORES "SAN
GINÉS" DE COLINDRES , COFRADIA DE PESCADORES "SAN MARTÍN" DE
LAREDO , FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE
CANTABRIA , MARISCOS MARZÁ S.L. , AGROSEGURO
(AGRUP.ESP.ASEG.SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. , CARLOS
BLANCO S.L. , ASOC.FERROLANA DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
PERJ.POR DAÑOS PRESTIGE Y OTROS , Juan Luis , COFRADIA PESCADORES
S.BARTOLOME NOIA , PACO MOINELO S.L. , AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO
, PATRARCIS S.L. , MARISCOS BENAVIDES S.L. , Milagros Y 60 MAS ,
COFRADIA PESCADORES SANTO ANGEL DE LA GUARDA DE VIAVELEZ-
ASTURIAS Y 29 MAS , Epifanio Y 14 MAS , Inocencio , FIDAC (FONDO
INTERNACIONAL DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE
HIDROCARBUROS) , PESCADOS RIA DE SADA S.L. , ARRASTREROS DEL
BARBANZA S.A. , CAMPOR EDER S.L. , Ovidio , HEPERMAR S.L. , Vidal ,
Ambrosio , PESCAROSA S.A. , PESQUERA ANPAJO S.L. , VIDIÑA PESCA
S.L. , PESQUERA JOPITOS S.L. , PESQUERA ESPASANTE S.A. ,
PORVENIR CUARTO S.L. , PESQUERA LAGA , PESQUERIAS BORRAXEIRO
S.A. , PESCADOS OUBIÑA PEREZ S.L. , COFRADIA DE PESCADORES SAN
BARTOLOMÉ DE NOIA , Adriana , XUNTA DE GALICIA , SOCIEDAD LIMITADA
COOPERATIVA RIA DE AROSA , Esteban , COFRADIA DE PESCADORES DE A
POBRA DO CARAMIÑAL , COFRADIA DE PESCADORES SANTA MARIA DE
SABADA DE LASTRES- ASTURIAS , AMEGROVE SOCIEDAD COOPERATIVA
GALEGA , PLATAFORMA NUNCA MAIS , REMAGRO S.A. , RECURSOS
MARINOS ASTURIANOS S.A. , ISLA VIONTA S.L. , CULTIVOS MARINOS DE
VILANOVA S.L. , LUIS ROSALES S.A. , MARISCOS RIA DE VIGO S.L. ,
BENITO FERNANDEZ E HIJOS S.A. , AMEIXA DE CARRIL S.L. , MAR COS
LAGO S.L. , PESCADOS MARCELINO S.L. , MARISCOS CHAPARRITO S.L. ,
INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO S.A.INDEMOSA ,
VENGARCO S.L. , PUNTA SINAS S.L. , BARLOVENTO S.A. , TAPIDINOS
S.L. , CONSEJO REGIONAL DE BRETAÑA , Matías , PROMOTORA
INDUSTRIAL SADENSE S.A. , Marcelina Y OTROS 39 , Urbano , ESTADO
FRANCES , DEPURADORA DE MARISCOS LORBE S.A. , MARE SHIPPING
INC. , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , MUNICIPIOS ESTADO
FRANCES , DIPUTACION PROVINCIAL A CORUÑA , ISIDRO DE LA
CAL-FRESCO S.L. , CALTRAN S.L. , LUSO HISPANA DE ACUICULTURA S.L. ,
PASTEURIZADOS DEL MAR S.L. , COFRADIA PESCADORES S.PEDRO DE
TAPIA DE CASARIEGO , COFRADIA PESCADORES SAN ROQUE DE OVIÑANA
, COFRADIA DE PESCADORES SAN JUAN BAUTISTA DE SAN JUAN DE LA
ARENA , COFRADIA DE PESCADORES NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE
CANDÁS , COFRADIA DE PESCADORES SAN MIGUEL DE TAZONES ,
COFRADIA DE PESCADORES TINAMAYOR DE BUSTIO , COFRADIA DE
PESCADORES "NUESTRA SRA.DEL CARMEN" DE FIGUERAS , COFRADIA DE
PESCADORES "NTRA.SRA.DE LA CARIDAD" DE ORTIGUEIRA , COFRADIA DE
PESCADORES "NTRA.SRA.DE LA ATALAYA" DE PUERTO DE VEGA , COFRADIA
DE PESCADORES "NUESTRA SRA.DEL ROSARIO" DE LUARCA , COFRADIA DE
PESCADORES "SAN NICOLAS DE BAÑUGUES" , COFRADIA DE PESCADORES
"CRISTO DEL SOCORRO" DE LUANCO , COFRADIA DE PESCADORES "VIRGEN
DE LA SOLEDAD DE GIJÓN" , COFRADIA DE PESCADORES "VIRGEN DEL
CARMEN" DE CUDILLERO
Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN
GUIMARAENS MARTINEZ , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , CARIDAD
GONZALEZ CERVIÑO , MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ , MARIA DEL CARMEN
CAMBA MENDEZ , , , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA
GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO
ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , GONZALO LOUSA GAYOSO , ANA MARIA
TEJELO NUÑEZ , , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ ,
LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , , , , LUIS
SANCHEZ GONZALEZ , , , , BELEN CASAL BARBEITO , FERNANDO
CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN ,
FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS
ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , INMACULADA GRAIÑO
ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , LUIS SANCHEZ GONZALEZ ,
FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS
ESPASANDIN , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , MARIA LUISA PANDO
CARACENA , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS
ESPASANDIN , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ , ALEJANDRO REYES PAZ ,
JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ , , FRANCISCO GOMEZ CASTRO ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , ANTONIO
PARDO FABEIRO , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , , FERNANDO
CARLOS LEIS ESPASANDIN , , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN ,
FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO CARLOS LEIS
ESPASANDIN , MARIA LUISA PANDO CARACENA , MARIA LUISA PANDO
CARACENA , FRANCISCO GOMEZ CASTRO , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON ,
JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN
LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN , FERNANDO
CARLOS LEIS ESPASANDIN , , GONZALO LOUSA GAYOSO , PALOMA
RODRIGUEZ PUENTE , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , JOSE ANTONIO
CASTRO BUGALLO , MARIA LUISA PANDO CARACENA , MARIA MONTSERRAT
LOPEZ RODRIGUEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JOSE MANUEL LADO
FERNANDEZ , JESUS ANGEL SANCHEZ VILA , JESUS ANGEL SANCHEZ VILA ,
JESUS ANGEL SANCHEZ VILA , BELEN CASAL BARBEITO , FERNANDO CARLOS
LEIS ESPASANDIN , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , JESUS ANGEL SANCHEZ
VILA , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , , MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO
, , GONZALO LOUSA GAYOSO , GONZALO LOUSA GAYOSO , GONZALO
LOUSA GAYOSO , GONZALO LOUSA GAYOSO , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ ,
INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ Abogado/a: CARLOS BARBOSA SAGASTA,
CARLOS BARBOSA SAGASTA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , , FERNANDO
GARCIA GIMENEZ , XOAN ANTON PEREZ LEMA , , , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , JAIME FERNANDEZ-POSSE ROSENDE , MANUEL MEIRIÑO
SANCHEZ , , JUAN PABLO LERENA ROCA , JUAN PABLO LERENA ROCA ,
JUAN PABLO LERENA ROCA , JUAN PABLO LERENA ROCA , MANUEL TORRES
SALAZAR , , , JUAN PABLO LERENA ROCA , MANUEL TORRES SALAZAR ,
MANUEL TORRES SALAZAR , , MARIA JOSE GARCIA OTERO , TORCUATO
TEIXEIRA VALORIA , FELIX ANGEL SUAREZ MIRA , , PABLO JOSE LEIVA LOIS ,
, RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , , FRANCISCO JAVIER SANZ FERNANDEZ , ANTONIO CASCANTE
BURGOS , , ENRIQUE LOPEZ CACERES , JOSE AVELINO OCHOA GONDAR ,
, MANUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ , JAIME FERNANDEZ-POSSE
ROSENDE , , JAVIER JESUS GRUEIRO BOUZA , MARIA DEL CARMEN
MACEIRAS NEIRA , JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ , MARIA MONTEAGUDO
ROMERO , MANUEL MENDEZ TORRES , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , PATRICIA
ALVAREZ CANELLA , ANTONIO AMADO DOMINGUEZ , , RAUL MEIZOSO
SARDIÑA , , FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA , MARIA DEL
CARMEN FERNANDEZ SOTO , LUIS PASCUAL MIGUEZ VAZQUEZ , JOSE
AVELINO OCHOA GONDAR , JOSE AVELINO OCHOA GONDAR , FRANCISCO
ANTONIO IGLESIAS GANDARELA , RAMON SABIN SABIN , , , FERNANDO
MEANA GREEN , VICTORIANO ESPINOSA GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA ,
ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ
GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO
MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA ,
ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ
GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO MARTINEZ GARCIA , ALVARO
MARTINEZ GARCIA , , ANA CRISTINA VEIGA SANCHEZ , LETRADO DE LA
COMUNIDAD , RUBEN FERNANDEZ LOPEZ , JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO ,
ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , JOSE AVELINO
OCHOA GONDAR , PEDRO TREPAT SILVA , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN
ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN
ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN
ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN
ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN
ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , JUAN ARESES TRAPOTE , MARIA
JOSE ALMODOVAR MELENDO , LUIS ANTONIO CORES CASTRO , LUIS ANTONIO
CORES CASTRO , JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE , MARIA DEL CARMEN
VARELA POMBO , ALFONSO CARLOS ANDRES ANADON , LUIS ANTONIO CORES
CASTRO , SANTIAGO MARIA ZABALETA SARASUA , , NURIA PRIETO
PALACIOS , , DIEGO CARRASCO JIMENEZ , DIEGO CARRASCO JIMENEZ ,
DIEGO CARRASCO JIMENEZ , DIEGO CARRASCO JIMENEZ , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN ,
RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON
SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN
SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN
Contra: ESTADO ESPAÑOL, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DE ESTADO
, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, DE SEGUROS
CONSORCIO COMPENSACION , Aquilino , Marcos , Rosendo , ABOGADO DEL
ESTADO Procurador/a: , , , , , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL ,
FERNANDO QUIÑOA RICO , , Abogado/a: , , ABOGADO DEL ESTADO
, , LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
SANTIAGO MARIA ZABALETA SARASUA , JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO , ,
A U T O
Ilmos/as. Sres/as.Magistrados:
JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
SALVADOR SANZ CREGO
DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En fecha 11/02/2016 se incoó esta ejecutoria, trámite que se reanudó a
partir del auto del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2016 que desestimó un incidente
de nulidad promovido contra la sentencia que rige esta ejecutoria, decidiéndose por
auto de fecha 03/05/2016, la suspensión, por tres años, de la ejecución de la pena
privativa de libertad impuesta. Posteriormente se han realizado diversos trámites y en
lo que interesa a esta resolución diversos requerimientos con el resultado documentado
en autos
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1)El trámite de esta ejecutoria, en cuanto concierne a la fijación de las
indemnizaciones derivadas de la sentencia que se ejecuta, se adaptó a lo previsto en
las escasas normas ad hoc de los arts. 109 a 117 del C. Penal y arts. 794, 974, 984, ss.
y concordantes de la Ley de E. Criminal, las prevenciones explícitas de la Sentencia
dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14/01/2016 y en la consideración previa de
que no cabe reducir al absurdo la previsión legal de aplicación de la normativa explícita
de derecho privado en las ejecutorias de sentencias penales cuando se ejecutan
pronunciamiento relativos a las responsabilidades civiles. En este último sentido, con
independencia de algunas certezas necesarias, lo cierto es que han de fijarse las
sumas que definitivamente proceda abonar a los perjudicados, lo cual supone una labor
de depuración de aportaciones documentales y pericias no siempre sencilla, pero que
ha de permitir que las partes sean oídas, que tengan igualdad de armas e incluso
posibilidades de recurso no devolutivo inmediato.
Así, el tribunal acepta la doctrina según la cual "en el proceso penal, en todos los
casos de delitos que lleven aparejada la responsabilidad civil, el auto que abre la
ejecutoria es único y la actuación para que este se dicte no está necesitada de un
impulso de la parte, sino que se trata de una obligación ex lege del secretario judicial,
quien debe cumplir la orden del juez fijada en la sentencia, tanto en la parte penal como
en la civil, sin que en este segundo caso sea preciso presentar una demanda
ejecutiva por el Ministerio Fiscal o por la parte perjudicada", lo cual obliga a esa
determinación de cuantías indemnizatorias, por supuesto, dependientes de la petición
de parte, como las que se han formalizado a lo largo del trámite de la causa y,
naturalmente, en esta ejecutoria, sin que sea preciso que las partes inicien ahora un
procedimiento ejecutivo para que se determinen esas cuantías y/o les sean abonadas,
criterio doctrinal coherente con la explicitud legal del art. 984 de la Ley de E. Criminal
en cuanto establece que "para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la
reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las
disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso
promovida de oficio por el Juez que la dictó." La responsabilidad civil ex delito no tiene
otra especialidad que su origen y por lo tanto el Tribunal puede fijar con entera libertad
los términos y el alcance de dicha responsabilidad, de acuerdo con lo acreditado en
juicio, pero las normas que han de aplicarse para esta determinación no pueden ser
sino las que disciplinan civilmente esta clase de responsabilidades, o lo que es lo
mismo, no cabe obviar los criterios fundamentales de determinación de la
responsabilidad civil en nuestro ordenamiento, lo que significa que, pese a la libertad
de criterio sobre lo realmente acreditado en esta materia, en ningún caso puede
vulnerarse la normativa que discipline la responsabilidad de ciertas entidades y
personas jurídicas.
2)Consecuentemente, se ha facilitado a las partes la opción de ser oídas en la
ejecutoria, solicitando su colaboración en orden a precisar la localización, de
documentos, informes y ratificaciones en los que fundan sus reclamaciones de
dificultoso control en un procedimiento tan extenso.
De todas esas concreciones y aportaciones se ha dado traslado a todas las partes
para que pudieran formalizar alegaciones y/o impugnaciones o cuanto a su Derecho
pudiera convenir para su valoración previa y consideración a los efectos de fijar las
cuantías, concediendo plazos harto suficientes a partir de los obligados traslados de los
escritos de alegaciones y documentos aportados.
3)Con el obligado e íntegro respeto a los criterios establecidos en la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 14/01/2016 y a los expresamente aceptados por el alto
Tribunal de los establecidos en la sentencia parcialmente casada de esta Audiencia,
parece imprescindible destacar cuales hayan sido lo concretos criterios que se han
seguido y/o utilizado para precisar la cuantías en que deben ser indemnizados los
perjudicados por la llamada catástrofe del "BUQUE000
En la referida sentencia del Tribunal Supremo y por lo que afecta e interesa a la
fundamentación de esta resolución se establece: "Nos encontramos ante un supuesto
de responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios provocados por el vertido
emanado de un buque que transporta hidrocarburos, cuyo resarcimiento se encuentra
regulado por el Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la
Contaminación por Hidrocarburos de 1991 (CLC92) y el Convenio Internacional sobre
la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a
Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC) de 1992, instrumentos asumidos por
España y publicados respectivamente en el BOE de 20 de septiembre de 1995 y 11 de
octubre de 1997, es decir, son normas vigentes y aplicables, y lo eran a la fecha de los
hechos. El Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la
Contaminación por Hidrocarburos de 1991 (CLC92) establece una limitación de
responsabilidad o más bien es una limitación de deuda por resarcimiento.
Aquilino es autor de un delito imprudente contra el medio ambiente determinante de
los daños producidos a consecuencia del vertido de la carga que transportaba el
BUQUE000. Una imprudencia que hemos calificado de grave, lo que es requisito del
tipo penal que aplicamos, y en cuyo desarrollo el acusado hubo de prever y
representarse el riego que generaba su comportamiento y que se concretó en los
daños producidos, lo que permite entender que el mismo causó los mismos
"temerariamente, a sabiendas de que probablemente se producirían". Es decir, en
condiciones que dejan sin efecto respecto a él la exención de responsabilidad civil que
prevé entre otros para el capitán el artículo 5.3 del CLC92 al concurrir la excepción
prevista en el mismo, por lo que de conformidad con elartículo 116 CP, la
responsabilidad civil que le incumbe habrá de fijarse en relación a la totalidad de daños
y perjuicios causados, en las condiciones que se especificarán. En Mare Shipping Inc
concurre la cualidad de propietaria, armadora y naviera, ya que, aunque tenía
encomendado a la empresa Universe Maritime la administración o gestión del buque,
actuaba por cuenta y en nombre de Mare Shipping Inc sobre la base del contrato de
gestión de fecha 6 de diciembre de2000 que, tal y como afirmó el relato de hechos de
la sentencia recurrida, se suscribió entre Mare Shipping Inc y Universe Maritime. Es
claro que estamos ante un caso de culpa o negligencia civil atribuible a Mare Shipping
Inc, que alcanza cotas suficientes para entender que la misma actuó temerariamente,
con desprecio consciente y deliberado de los graves riesgos que implicaba su
actuación, y en consecuencia idóneo para enervar el derecho de limitación que la
propietaria del buque reconoce el CLC92 con arreglo a sus propios términos, de donde
se sigue que las alegaciones de aquella entidad en esta ejecutoria relativas a la
responsabilidad del Estado con respecto a las consecuencias del siniestro, contradicen
los propios términos de las ejecutoria y son argumentalmente inaceptables, pues si no
se ha pronunciado condena alguna contra el Estado y se ha reconocido su calidad de
parte perjudicada no es coherente interesar que se considere una presunta y no
declarada responsabilidad del Estado a los efectos de cuantificar las indemnizaciones.
En atención a lo expuesto, procede declarar la responsabilidad civil directa
de la Cia Aseguradora The London Steamship Owners Mutual Insurance
Associatión hasta el límite de 1 billon de dólares USA fijados en la misma.
El FIDAC está obligado indemnizar hasta los límites expresamente establecidos en el
propio Convenio. Y el límite de esa responsabilidad se establece en relación a la
máxima fijada en el CLC92 para el suceso de que se trate (a cargo del propietario), de
manera que sumadas una y otras, según las cuantías vigentes a la fecha de los
hechos, no podrán exceder de 135 millones de unidades de cuenta. El límite se eleva
de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca
durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres partes en
el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de
hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales
partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de
toneladas. Se trata de una responsabilidad objetiva, legal y tasada, destinada a su
distribución prorrateada entre todos los perjudicados (artículo 4.5 del Convenio) y en
consecuencia ha de ser fijada con arreglo a las reglas que la regulan. Por lo que la
condena al FIDAC en el presente caso lo será con arreglo a esos límites legalmente
estipulados.
LA FIJACIÓN DE INDEMNIZACIONES SE REALIZARÁ previa valoración por
parte del Tribunal sentenciador de las pruebas que se han practicado en relación a las
distintas partidas que integran la misma, y con sometimiento a un procedimiento
contradictorio que garantice la efectiva intervención de los afectados. En cuanto a los
criterios para su determinación, el límite máximo no podrá exceder de las peticiones
que formularon las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, que son las que
marcan el espacio último de debate. Por otra parte deben respetarse los
pronunciamientos fácticos recogidos en el relato de hechos probados en relación a las
consecuencias del vertido procedente del BUQUE000.
No se considera que sólo son indemnizables los gastos certificados, lo que
ciertamente supondría la exclusión de otras partidas valorables como daño o perjuicio,
sino que todo aquello que exceda de la certificación habrá de acreditarse por
otros medios probatorios, lo que resulta razonable y no cercena los derechos de los
perjudicados. Y ello enlaza con el siguiente criterio. "La determinación del alcance de
los daños y perjuicios y el importe de su reparación e indemnización sólo puede
acreditarse documentalmente por facturas o contabilidad no impugnadas o ratificadas a
presencia judicial y refrendadas por un informe pericial por peritos designados también
judicialmente". Se trata de una pauta valorativa inobjetable con una salvedad. No
existe motivo para excluir como pruebas idóneas a estos efectos las periciales
realizadas por peritos designados no judicialmente. Muchos de los recurrentes aluden
al informe realizado sobre costes económicos y medioambientales por la Sra. Dª.
Mariana, profesora de la Universidad de Santiago, sin que exista motivo que justifique
que el mismo, así como otros que consten en las actuaciones, no puedan ser
valorados.
4)Ante la eventualidad de que las indemnizaciones cubiertas por el «London P&I
Club» y el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación
por hidrocarburos (FIDAC) no alcancen a cubrir íntegramente el importe de los
perjuicios ocasionados en España por el accidente en determinados casos se realizó
un anticipo de las indemnizaciones, subrogándose el Estado como consecuencia del
pago anticipado de las indemnizaciones, en los derechos de los perjudicados. El
importe se hizo efectivo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) en su condición de
agencia financiera del Estado. Así, cuando se hayan perfeccionado ACUERDOS
TRANSACCIONALES, los damnificados aceptan expresamente como evaluación de
sus daños por todos los conceptos las valoraciones que se realicen para la
determinación de la cantidad y los damnificados que reciban el importe de la
indemnización por disposición de fondos desisten de forma expresa, irrevocable e
incondicional a cualquier acción relativos al siniestro del BUQUE000». Las
comunidades autónomas y las corporaciones locales afectadas por el accidente del
BUQUE000» podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración General
del Estado, con objeto de resarcir los daños causados por dicho accidente. Las
solicitudes ad hoc pueden valorarse conforme a un protocolo previo y, en su defecto,
por cualquier causa el Consorcio de Compensación de Seguros coordinará las labores
de evaluación y encomendará las tareas de valoración de los daños a los peritos
tasadores de seguros
5)Según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, el
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992 y el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos: La indemnización por deterioro del medio ambiente,
aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo
de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a
tomarse. En caso de que más de una persona sea responsable de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1, su responsabilidad será solidaria. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio afectará al derecho del propietario del buque y de la persona o
personas que provean un seguro u otra garantía financiera de limitar su
responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable, como
el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho
marítimo, 1976, enmendado.
6)CRITERIOS DE FIJACIÓN CONCRETA DE CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS:
a.NATURALMENTE, se ha respetado la cuantía certificada oficialmente en los
términos aceptados en la sentencia que se ejecuta
b.También se han aceptado aquellas sumas que nadie ha discutido
c.En cuanto a las demás se parte de los siguientes datos:
i.Cuantías sostenidas en documentación ratificada y avalada por informe pericial
oficial. Se aceptan salvo que se de preferencia argumentada a criterios de oposición
formalizados y valorados
ii.Cuantías sostenidas en Documentación ratificada y avalada por peritaje privado se
aceptan salvo que se de preferencia argumentada a criterios oposición formalizados y
valorados
iii.Cuantías sostenidas en Documentación no ratificada y avalada por un informe
pericial oficial. Se aceptan salvo que se de preferencia argumentada a criterios
oposición formalizados y valorados
iv.Cuantías sostenidas en documentación no ratificada y avalada por informe pericial
privado. Se aceptan salvo que se de preferencia argumentada a de criterios de
oposición formalizados y valorados
v.Cuantías sostenidas en documentación no ratificada y no avalada por informe
pericial. No se aceptan
vi.Cuantías no sostenidas en documentación ni en informe pericial. No Se aceptan
vii.Partes que no precisan el importe de su reclamación y nada justifican
aquietándose en esta ejecutoria, no procede fijar cuantía alguna
d.Las referencias cuantitativas reseñadas como reclamadas en la sentencia dictada
por este Tribunal son meramente descriptivas del alcance de las concretas
reclamaciones formalizadas y por tanto ni significaron, ni significan establecer como
acreditadas aquellas sumas, sobre todo porque han sido variadas o modificadas en no
pocos casos.
e.El periodo de tiempo a considerar para valorar perjuicios ha de ser por regla
general el que se corresponde con la suspensión forzosa de la actividad pesquera y
marisquera decidida por las autoridades competentes y que en Galicia, que fue el
territorio en el que el vertido causó con mayor intensidad sus peculiares efectos, se
extendió hasta el 17/05/2003, siquiera en casos excepcionales pueda extenderse más
allá esa consideración, como ocurre al aceptar, en su caso, algunos informes de los
Servicios de Auditoría y Consulting de Empresas S.L. encargados por la Consellería de
Innovación e Industria de la Xunta de Galicia (en adelante SACE), que extienden el
periodo considerado para calcular el perjuicio hasta el mes de Diciembre de 2004.
f.Se acepta en principio la documentación oficial para justificar daños y gastos
aunque no se trate de facturas, siquiera podrá reducirse el importe si esa
documentación oficial refleja actividades innecesarias o excesivas en cuanto a la
necesidad de los trabajos o actividades realizadas tanto para reparar los daños directos
como para evitar su mayor extensión e intensidad. Mientras que la documentación
privada ha de ser debidamente adverada y/o contrastada o aceptada con justificación
pericial suficiente sin perjuicio de valoración, caso de discrepancias periciales. Las
barreras, material anticontaminación, maquinaria y otros medios que hubiesen sido
adquiridos para impedir o paliar los daños y perjuicios derivados de la contaminación,
en cuanto no hayan sido incluidos en los gastos certificados, habrán de ser
comprobados documentalmente y con la demostración de su efectivo empleo en las
tareas derivadas de los hechos enjuiciados o alternativamente con un informe pericial
de la necesidad de tales gastos. Los vuelos para control de contaminación también se
acreditarán documentalmente y sólo se indemnizarán dentro del periodo que
pericialmente se estime necesario dicho control específico.
g.Los informes periciales aportados en autos son, además de los privados, un
informe pericial contable interesado judicialmente, informes de SACE, informes del
Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) e informes del Fondo
Internacional de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos
(en adelante FIDAC), de modo que cuando todos coincidan ha de tenerse por
acreditado el dato en que exista coincidencia y cuando no sea así se preferirán los
oficiales, incluidos los del FIDAC, sin perjuicio de valoraciones puntuales de esos
informes que permitan variar especialmente este criterio.
h.En cuanto a la determinación del lucro cesante, sin perjuicio de aplicar los criterios
precedentemente enunciados se considera apropiado incluir el criterio expuesto
reiteradamente por el FIDAC y que el Tribunal acepta, dada su corrección y el margen
de seguridad que proporciona, evitando cálculos, infundados, imaginarios o meramente
especulativos. Tal conjunto de apreciaciones es el siguiente: "En lo que respecta al
lucro cesante, el perjuicio económico o ganancia frustrada (lo que deja de ganar la
persona afectada a causa del siniestro), su prueba ha de ser rigurosa y no puede
basarse en simples conjeturas más o menos optimistas, sino que ha de apoyarse en la
efectividad de su falta de obtención. Se revela como elemento fundamental de prueba y
cuantificación la CONTABILIDAD, cuya llevanza ordenada y adecuada a cada actividad
es obligatoria para todos los empresarios (Art.25 C.Com .) Es responsabilidad
prácticamente exclusiva del damnificado-reclamante presentar las pruebas necesarias
y suficientes que justifiquen, por un lado , la causalidad del daño o perjuicio con el
siniestro y, por otro, la realidad del monto de su reclamación. En cuanto a LAS
RECLAMACIONES POR PERDIDAS ECONÓMICAS, se incluyen las reclamaciones de
empresas directa o indirectamente relacionadas con el sector de la pesca, la
maricultura, la acuicultura, la comercialización y todas aquellas otras que de alguna
manera se han visto perjudicadas económicamente por los vertidos del BUQUE000,
por ejemplo las de hostelería. A cada reclamante le es exigible una justificación estricta
de las pérdidas sufridas y para ello debe aportar las pruebas apropiadas,
inexcusablemente basadas en la historia económica reflejada en sus estados
contables. La comparación de las cifras acreditadas en el periodo de reclamación y las
habidas en igual periodo de ejercicios anteriores permite constatar si efectivamente el
reclamante como consecuencia de los vertidos ha sufrido un descenso de su actividad,
traducida en pérdida de ingresos, y, por lo tanto, pérdidas económicas indemnizables.
La información mínima exigible a cualquier reclamación por pérdidas económicas se
concreta en:
Estados Contables suficientemente detallados relativos al periodo de reclamación y
a los tres o cuatro ejercicios anteriores.
Desglose mensual de las cifras de ingresos para idénticos periodos .
Declaraciones Fiscales de idénticos periodos.
Detalle de los gastos generales ahorrados en el periodo de reclamación como
consecuencia del menor volumen de actividad.
Descripción del método de cálculo utilizado y cuantificación de la pérdida
indemnizable. Detalle de ayudas recibidas .
(Tomo 164 RC folios112.115 y ss.), de donde se sigue que sin aportación de esa
documentación será inviable cualquier reclamación ad hoc.
i.En el caso de acuerdos transaccionales, Los damnificados aceptan expresamente
como evaluación de sus daños por todos los conceptos las valoraciones que se
realicen para la determinación de la cantidad. Los damnificados que reciban el importe
de la indemnización por disposición de fondos desisten de forma expresa, irrevocable e
incondicional a cualquier acción relativos al siniestro del BUQUE000», sin perjuicio de
alguna excepción razonable derivada de la ocasión y determinación del gasto.
j.Los intereses legales sólo se calcularán desde la firmeza de este auto, al ser
imprescindible la cuantificación que aquí se contiene a efectos de su cálculo
k.Los daños morales causados son obvios, extensos y profundos, no sólo por el
sentimiento de temor, ira y frustración que afectó a gran parte de los ciudadanos
españoles y franceses, sino también por la huella indeleble de la percepción referida a
que catástrofes de esta o más amplia magnitud pueden afectar en cualquier momento a
los mismos perjudicados y así el importe del daño moral se calculará en un 30% de los
importes fijados si tal daño se reclamase explícitamente.
l.Hay una obvia diferencia entre las indemnizaciones pedidas y lo certificado en este
juicio como gasto efectivo del Estado y de la Xunta de Galicia, certificación que se
acepta en sus propios y exactos términos, debiendo justificarse la diferencia con
arreglo a los criterios ya especificados, sin que baste acogerse a una sedicente
presunción de racionalidad de la Administración que, como presunción es sumamente
discutible, cual no debe hacerse en esta resolución por razones obvias y sólo sería iuris
tantum, de modo que debe someterse a criterios de acreditación en el mismo grado
que el resto de las partes y así:
i.Las barreras, material anticontaminación, maquinaria y otros medios que hubiesen
sido adquiridos para impedir o paliar los daños y perjuicios derivados de la
contaminación, en cuanto no hayan sido incluidos en los gastos certificados, habrán de
ser comprobados documentalmente y con la demostración de su efectivo empleo en las
tareas derivadas de los hechos enjuiciados o alternativamente con un informe pericial
de la necesidad de tales gastos.
ii.Los vuelos para control de contaminación también se acreditarán documentalmente
y sólo se indemnizarán dentro del periodo que pericialmente se estime necesario dicho
control específico.
7)En consecuencia, ha de estarse a los siguientes datos:
A)Estado Español:
El Ministerio Fiscal, ateniéndose al criterio de sus propios peritos, solicita que se
indemnice al Estado español en 1.974,54 millones de euros de los que 1.000,63
corresponden a Galicia, a Entidades y particulares españoles 172.865.003,62 euros
La Abogacía del Estado (acusación) solicita que se indemnice al Estado en
2.152.000.000 de euros más intereses, es decir, 931.137.768 euros , por gastos
patrimoniales, una vez reducido el importe de las barreras utilizadas, las
compensaciones al sector pesquero por paro temporal que ascienden a 128.100.029
euros y 1.212.340.000 euros por el daño ambiental.
La cuantía reconocida en sentencia: 368.481.562,68 euros., más 145.288.610,51
euros., que corresponden a los gastos realizados como consecuencia del Siniestro por
la Xunta de Galicia que han sido abonados por el Estado español, subrogándose
entonces a los efectos de la reclamación en esta ejecutoria.
Consecuentemente la suma indiscutida es de 513.770.172,83 €.
Sin embargo el FIDAC reduce esa indemnización a la cuantía de 300.239.351,25
euros, asegurando que esa cuantía indiscutida no es un privilegio que exima de
prueba , esto es, que debiera el Estado demostrar de acuerdo con criterios generales,
el importe certificado que critica por impreciso y poco objetivo. Con este argumento se
pretende casi afirmar que la aceptación de esa certificación es un privilegio contrario a
Derecho, pero, con independencia de que se está argumentando contra
pronunciamientos firmes , lo cierto es que la aceptación de esa clase de certificaciones
descansa en un criterio de apreciación de fiabilidad y lealtad de las administraciones en
cuanto que no pueden certificar otra cosa que lo que resulta de los propios gastos
realizados. Cuestión diferente es si cabe demostrar otros distintos, cual parece
evidente que puede hacerse, no sólo por la lógica de la mera posibilidad, sino sobre
todo porque existen demostraciones técnicas que avalan la necesidad de aumentar la
indemnización por encima de lo certificado como se infiere de los informes del CCS
aceptados por su origen oficial e imparcial, sin que sean los más favorables al Estado.
El tribunal conoce los reparos del FIDAC y otras partes frente a los informes del CCS y
casi todos los informes que han tenido acceso a este procedimiento, pero en este caso
responden a criterios técnicos y razonables que se apartan, y mucho, de lo solicitado
de forma que la elección de esos informes es conforme a derecho, salvo que se
pretenda su no aceptación por criterios comparativos con otros resultados, cual
reduciría el debate a un interminable detalle, siempre discutible (y discutido) que podría
perjudicar, naturalmente, a todos los informes recibidos, incluidos, claro, los del FIDAC.
En cuanto a los gastos acreditados por peritos del Consorcio ha de estarse a lo
documentado ex aportación que se ha hecho en esta ejecutoria por un máximo de
811.812.000 €, que es la suma máxima acreditada, ( Pagos realizados por el ICO:
318.621.827 € , Convenios con administraciones públicas: 163.746.800,53 € , esto es,
una suma superior a la indiscutida pero inferior a la reclamada, que se acepta por
obedecer a uno de los criterios rectores de esta ejecutoria, es decir un peritaje oficial y
neutral que en principio ha de aceptarse), a esta cantidad ha de sumarse lo reclamado
por compensaciones al sector pesquero, esto es los mencionados 128.100.029
euros, de lo que se reduce la cifra que ajusta el Estado reclamante por barreras
anticontaminación que ajusta hasta un total de 31.894.474 €, lo que supone un total
de 931.137.768 €
En cuanto al daño ambiental, la valoración efectuada por el Estado Español parece
sólo relativamente aceptable en su cuantía dado el alcance y extensión del vertido y la
singular y extraordinaria afectación de gran parte de nuestras costas con el perjuicio
ambiental consiguiente con independencia de que los trabajos de limpieza y
restauración y el trascurso del tiempo hayan permitido que el mar y la naturaleza
parezcan haber recobrado en gran medida sus estabilidad ambiental originaria, al
menos en cuanto la simple experiencia inmediata permite apreciar, de modo que debe
fijarse la indemnización por este concepto de acuerdo con lo reclamado, esto es
1.212.340.000, pero reduciendo esa cuantía en términos de estimación relativa a las
cuantías demostradas, teniendo en cuenta además que el informe pericial ad hoc de la
Dra. en Ciencias Económicas Mariana, varió sus consideraciones al haber evaluado
este perjuicio inicialmente en forma más reducida, lo que supone manejar variantes de
valoración no absolutamente fiables en lo que respecta a la cuantificación de ese
perjuicio, dicho sea sin dejar de advertir que al menos como referencia valorativa ese
informe es fiable al cuantificar el daño medioambiental desde una perspectiva
económica, una vez establecida la realidad de unos daños materiales evidentes que el
vertido produjo a la vista de todo el mundo, por lo que ha de acudirse a un criterio de
estimación prudencial que aproxime esa cuantificación a la valoración inicial dadas las
peculiaridades de lo sucedido y del referido informe ad hoc, perjuicio que se cifra
prudencialmente en el 30% del daño patrimonial directo acreditado con
referencia al criterio sobre el daño moral, e incluyendo entonces la cuantía
resultante, esto es, 279.341.330,4 €, lo cual supone una suma total de los daños y
perjuicios, de 1.210.479.098,4 € Si además se añade el 30% como daño moral
indemnizable al Estado, por importe de 363.143.729 € , la suma resultante es
1.573.622.827,92.
Cuantía discutida por el FIDAC
a. Los gastos por LIMPIEZA EN TIERRA, se abordaron, fundamentalmente, por dos
ministerios, aunque también hay imputaciones por este concepto de Comunidades
Autónomas o Ayuntamientos (a los que luego se aludirá).El informe del CCS, en una
primera valoración, consideró que el gasto admisible era de 186.460.064 €, si bien una
vez revisada la documentación del FIDAC, se fijó de forma definitiva en
196.872.140,29€, que es lo reclamado y demostrado pericialmente. En el Ministerio
de Defensa, la cantidad reclamada, en total, asciende a 49.044.858,54 €, de las que
corresponden a operaciones de limpieza 38.858.183,82 €; el FIDAC admite
29.736.470,24 €. El FIDAC no plantea problemas de justificación documental del daño,
sino de desproporción o no necesidad de parte del dispositivo de limpieza de playas
montado por el Estado, pero técnicamente es una discusión que no puede fiarse a
criterios de apreciación más o menos interesados, pues si el gasto se realizó y su
necesidad se relaciona con la finalidad, es necesario aceptar como indemnizable ese
gasto, salvo que la desproporción supusiere un dispendio injustificado de medios,
cuando de la gravedad de lo ocurrido da idea el resultado y de la necesidad de los
medios empleados da idea también la realidad de su utilización y eficacia, de manera
que aludir ahora a una supuesta desproporción del gasto, cuando se realizó en
circunstancias de excepcional urgencia y con criterios avalados por técnicos
competentes, no puede aceptarse. La limpieza en las playa es valorada por el FIDAC
de un modo razonable pero estima que no fue necesario parte del gasto que debió
reducirse a partir del progresivo control de la contaminación mediante la limpieza de
playas y costas, lo cual contradice el informe pericial que se ha aceptado, sin que se
entiendan probadas las alegaciones del FIDAC en contra de aquel otro criterio pericial.
b.Las partidas de LIMPIEZA EN EL MAR se relacionan con los gastos del Ministerio
de Fomento. La cantidad total reclamada por el Estado según el FIDAC ascendía a
214.052.886,12 €, de los cuales el FIDAC reconoce y admite 60.069.653,39 €.,
mientras que el CCS descarta como no admisible por no estar debidamente
documentada una cantidad de 11.627.885,43 €. y la partida correspondiente al coste de
la acción judicial contra ABS en Estados Unidos, suma que ascendió a 1.448.339,37 €.,
en total 12.716.224,8 €, lo cual reduce lo indemnizable por este concepto a
201.336.661,32 € , de acuerdo con el criterio ya establecido de preferir esta clase de
pericias oficiales y fiables cuando existe controversia técnica, siguiendo el criterio ya
establecido por este Tribunal en el sentido de que "las barreras, material
anticontaminación, maquinaria y otros medios que hubieran sido adquiridos para
impedir o paliar los daños y perjuicios derivados de la contaminación, en cuanto no
hayan sido incluidos en los gastos certificados, habrán de ser comprobados
documentalmente y con la demostración de su efectivo empleo en las tareas derivadas
de los hechos enjuiciados o alternativamente con un informe pericial de la necesidad de
tales gastos". En cuanto a los buques recogedores ha de seguirse un criterio uniforme y
el defendido por el Estado en cuanto que avalado técnicamente parece correcto,
siquiera el detalle de su utilización no haya sido atendido correctamente según
impugnación del FIDAC, lo cual ha de entenderse cubierto por el dictamen pericial del
CCS. En cuanto a las barreras, parece que las utilizadas deben ser indemnizadas,
incluso cuando se tendieron en zonas que afortunadamente no resultaron afectadas,
aun cuando las previsiones señalaban un riesgo lógico y elevado de contaminación,
discutiéndose si han de ser indemnizadas las no utilizadas, extremo que ha de
resolverse con el criterio de oportunidad, esto es, se adquirieron en circunstancias
excepcionales y su valor ulterior es necesariamente muy reducido, así que parece
obvio que se indemnice ese valor; en cuanto a los medios aéreos, también se acepta lo
peticionado y aceptado por el CCS por idénticos motivos, al haberse comprobado su
empleo y su funcionalidad y eficacia en el seguimiento y control del vertido, dicho sea
sin perjuicio de carencias documentales ad hoc de las que se queja el FIDAC y que no
tienen explicación clara por parte del Estado; de igual modo la maquinaria pesada, de
tener algún valor residual es muy reducido, pues su empleo en circunstancias
ordinarias no se ha demostrado que sea usual y así el gasto en ese equipamiento debe
ser indemnizado totalmente, no sólo por cuanto no se hubiera realizado si no fuese por
la urgencia derivada del vertido, sino también porque con independencia de su
amortización por su uso intensivo, su utilidad ulterior es muy escasa. c.Extracción del
fuel del pecio por lo que se reclaman 109 millones de euros y el FIDAC sólo
reconoce unos 9 millones de euros sin mucha explicación, salvo un supuesto y no
acreditado compromiso por parte del Estado español, para no reclamar esos perjuicios,
cuando es así que esa extracción obedece a criterios necesarios y su valoración
depende de criterios de mercado, avalados pericialmente. Además asegura el FIDAC
que "desde el punto de vista técnico (se dijo) que era altamente improbable que se
produjera un derrame masivo del fuel del pecio y ello por varios motivos: porque no
está en zona sísmica ni expuesto a temporales, porque el riesgo de rotura por
oxidación es despreciable, el riesgo de rotura por diferencias de presión es inexistente
y lo más que podría ocurrir es que hubiera fugas ocasionales de fuel que si llegaran a
la costa no supondrían un gasto de limpieza más allá de lo habitual y no tendrían
ningún impacto ambiental. Estas conclusiones vienen avaladas por la experiencia, ya
que hay cientos de pecios en los fondos marinos desde la II GM, es decir, ya más de
70 años, sin que hayan producido nunca, no ya ninguna catástrofe ambiental sino que
ni siquiera se ha detectado vertido alguno. Con estas premisas, analizando la relación
coste-riesgo, el gasto de 109 millones de euros para evitar un riesgo casi inexistente de
vertido es a todas luces desproporcionado." Argumentos, sin duda de oportunidad que
no suponen demostración de la inexistencia del riesgo, entre otras razones porque
existe, dado que las pérdidas de fuel en el pecio estaban demostradas y porque la
cantidad del fuel allí almacenado era demasiado significativa como para asumir el
riesgo de que se produjese un nuevo vertido masivo. d.Ayudas y subvenciones al
sector pesquero por las que se reclaman 214 millones de euros y el FIDAC sólo
reconoce 44,5 millones de euros, cuando es así que la cuantificación de las ayudas ha
de corresponder a quien las prestó obedeciendo su aceptación a criterios de fiabilidad
del Estado en esta clase de afirmaciones/certificaciones, pero se discute también la
necesidad y pertinencia de tales ayudas en los siguientes términos: i.Subvenciones
directas al sector pesquero, que dependen de la estimación pericial de la Dra. Mariana,
lo informado por el CCS, más 128 millones de euros por compensaciones por paro
temporal, criticando el FIDAC el informe de la Dra. Mariana, por distorsionar datos,
considerar el perjuicio más allá de los periodos oficiales de limitación a las tareas de
pesca y realizar estimaciones aproximativas, de modo que habrá de estarse
básicamente a lo informado por el CCS que asciende a 88.391.362 euros
ii.Subrogación estimación objetiva, que se incluye en el anterior apartado y que
depende, como es natural, de la demostración de la realidad de los perjuicios cual
viene avalado por el informe ad hoc del CCS iii.Subrogación estimación directa
mejilloneros existen informes del SACE y del CCS que deben aceptarse de acuerdo
con el criterio general establecido, pese a las críticas del FIDAC que reducen
significativamente el importe de este perjuicio aunque no nieguen su existencia
e.Campañas del FROM aceptadas por el CCS por importe de 2.216.203,93 €, aunque
el FIDAC sólo reconozca por este concepto la suma de 232.234,83 € f.Representante
de Comisión Delegada, constituye un gasto de personal por el que Estado reclama
48.681,17 euros; el FIDAC reconoce 16.892,37 euros y el CCS no los admite de forma
que no han sido reclamados g.Por el concepto de gastos administrativos el Estado
reclama 233.663,20 euros y el FIDAC reconoce 23.648,20 euros y el CCS no los
admite de forma que no han sido reclamados h.Por subvenciones, avales ICO, el
Estado reclama 84.047,50 euros y el FIDAC no reconoce nada y nada se reclama
ahora. i.Por infraestructuras rurales el Estado reclama 688.968,91 euros y el FIDAC y el
CCS sólo reconocen 91.640,03 euros j.Según indica el informe del CCS el importe
de las ayudas fiscales se concretan en las reducciones previstas para el impuesto de
actividades económicas, el IRPF y el IVA, de acuerdo con el RDL 7/2002 y el RD
1220/2002. Y a tal informe habrá de estarse k.El CCS reconoce al Ministerio de
economía perjuicios por importe de 3.715.623, 59 € y a tal informe debe atenerse la
valoración l.El informe del CCS, considera justificado el importe de 23.561.038,39 €,
como perjuicios causados al Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales. m.El CCS acepta
como perjuicio para el Ministerio de Administraciones Públicas el importe de
3.770.224,62 € , que deben incluirse en la indemnización n.Para el Ministerio de la
presidencia el CCS llega a una suma final reclamable de 1.323.259,82 euros, que
incluye entre otros, las retribuciones del Comisionado, cuya actividad puede discutirse
desde criterios de oportunidad pero no pueden identificarse con gastos de carácter
político, como si esa clase de gastos fuesen caprichos o excesos totalmente
prescindibles, cuando su funcionalidad parece obvia y la necesidad de
coordinar/controlar el extraordinario aporte de medios para enfrentarse a las
consecuencias de toda índole del vertido es casi una cuestión de gasto ineludible, sin
que su detalle deje de estar avalado técnicamente como queda dicho o.Para el
Ministerio de Justicia el informe del CCS considera que están debidamente
documentadas y que son admisibles por concepto todas las partidas reclamadas, esto
es, 1.455.569,27 euros , que incluyen gastos de la Abogacía del Estado y del propio
Consorcio, siquiera el informe del FIDAC los reduzca drásticamente, como si fuera un
gasto casi superfluo y nada indica que así fuese p.En relación con el Ministerio de
Asuntos Exteriores, se reclama la suma de 67.557,08 euros . Se trata de gastos
asociados al nombramiento de un embajador especial y nombrado expresamente para
recabar apoyo internacional para el anticipo de fondos del FIDAC, ayudas de la Unión
Europea, etc., importe que se estima razonable en el contexto de urgencia de la gestión
y magnitud de los daños y perjuicios ocasionados q.En las partidas del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, se admite la valoración del FIDAC, de poco más de 1.200.000 €
r.El Ministerio de Economía reclama una partida de 5.418.160,00 euros por una
campaña promocional de Galicia, cuya relación con el vertido del BUQUE000 no está
debidamente establecida, puesto que se trata de una campaña genérica que sólo pudo
ser más intensa por la oportunidad, pero sin relación causal con el tan referido vertido
del BUQUE000. s.El Ministerio de Sanidad reclama 627.691,28 euros , cifra depurada
por el CCS y el FIDAC por lo que debe incluirse en las indemnizaciones t.El Ministerio
de Ciencia y Tecnología, reclama 964.370,92 €, que no ha sido discutida u.En los
acuerdos transaccionales con la Comunidad Autónoma de Galicia el informe del CCS,
considera justificadas, del total de la suma reclamada, 51.331.166,24 €, que deben
incluirse en la indemnización v.En cuanto a la Comunidad Autónoma de Asturias, el
CCS considera que, de la cantidad reclamada está justificada, con soporte documental
suficiente, la suma 7.517.850,29, si bien limita su reclamación a lo abonado por el
Estado en el acuerdo transaccional, es decir, la cantidad de 4.441.593,02 € w.En
cuanto a la Comunidad Autónoma de Cantabria, los peritos del CCS consideran que
tiene soporte documental suficiente, la suma de 42.657.376,06 € x.En cuanto a la
Comunidad Autónoma del País Vasco, los peritos del CCS consideran que tiene
justificación documental suficiente la suma de 43.541.403,51 € y.Los Ayuntamientos
de Galicia recibieron según importe documentado y reclamable la suma de
4.848.151,94 € z.Respecto a los municipios de Asturias y Cantabria los peritos del
CCS, consideraron justificada la suma de 1.891.742,87 €. aa.Las cantidades
abonadas en virtud de los acuerdos con particulares ascienden a 25.546.413 €,
excluidos los honorarios del CCS que ya han sido incluidos en otros apartado con
carácter general bb. se reclaman 350 millones y el FIDAC sólo acepta 170 millones por
desproporción de la respuesta, criterio reductor que no se acepta, dado que la
respuesta fue urgente y masiva en proporción al ingente daño que podía causar y de
hecho causó el vertido, así que el Tribunal considera razonable ese gasto y su finalidad
cc.IVA por lo que se reclaman 43,6 millones y el FIDAC niega su procedencia por
entender que es un impuesto que el propio estado recupera, cual parece cierto
según criterio que acepta el Tribunal en cuanto si se ha devengado contra el Estado,
en efecto es el Estado el que lo recupera y , si se trata de ingresos no percibidos por
ese concepto, la demostración no es todo lo precisa que sería exigible y ha de
entenderse compensada con el montante total de la indemnización fijada; mientras que
el principal argumento ad hoc del Estado es que es obvio que el Estado paga el IVA. y
luego, si lo recupera, es en virtud de algo que nada tiene que ver con el BUQUE000, en
virtud de su potestad tributaria, pero la causa o motivo de la recuperación no excluye,
naturalmente esa recuperación, de modo que, si ahora se le abonase, se estaría
pagando dos veces por el mismo concepto, cual ni la más excesiva ratio fisci puede
sostener.
dd.Sin entrar a valorar el nexo causal, los peritos judiciales trabajaron a juicio del
FIDAC con el rigor que exigía el encargo. Guiándose por criterios de acreditación
documental pacíficos y bien fundamentados, su informe sirvió para poner de manifiesto
la insuficiencia de la documentación aportada por el Estado en prueba del perjuicio
alegado, siquiera debe puntualizarse que las limitaciones del encargo son coherentes
con el resultado y no empecen la posibilidad de acreditar otros perjuicios
ee.Todos los apartados del informe de los peritos del CCS terminan del mismo modo:
en ningún lugar del informe se indica que la Administración haya sufrido daño por un
importe concreto sino que el análisis de cada partida reclamada - reclamada siempre
"según el FIDAC" y "según los peritos judiciales"- termina con una conclusión sobre
cuál es en su opinión el gasto documentado reclamable por el Estado, es decir
establece pericialmente una valoración por lo menos aproximada y fiable de los
perjuicios, lo cual no reduce la fiabilidad de un informe que parte de la base de otro (el
de los peritos judiciales) que hasta el FIDAC acepta como correctos, de modo que las
discrepancias de orden técnico sobre el fundamento de los informes no privan de su
fundamento razonable a una pericial que es la que por regla general se acepta en
esta resolución
ff.Es cierto que el Estado utiliza criterios y cuantificaciones formalizadas por el
FIDAC, pero también es verdad que discrepa de algunas valoraciones, de modo que se
ha seguido el criterio de atender a periciales oficiales fiables, singularmente las del
CCS
gg.Discute el FIDAC que las certificaciones del Estado y de la Xunta de Galicia
puedan demostrar su propio contenido, esto es discute el alcance probatorio de esas
certificaciones, cuando, como queda dicho la sentencia que se ejecuta las aceptó y dio
como probadas, sin que ello suponga ninguna excepción a las normas que rigen estas
clase de demostraciones, puesto que, si se certifica como gasto por Estado o Xunta de
Galicia una determinada cuantía parece evidente que, salvo falsedad y/o error ha de
estarse a lo certificado. En realidad las críticas a los certificados son generales e
imprecisas, del mismo modo que se achaca ese defecto a dichas certificaciones,
cuando es así que sólo cabe certificar el gasto efectivamente realizado y, por eso, no
se ha detectado nada que contradiga la integridad de esas certificaciones, lo cual
supone que su importe, cuando menos (o si se quiere como mínimo exigible,) debe ser
indemnizado.
hh.En cuanto a los 20,4 millones de euros satisfechos por SASEMAR a los
abogados americanos por el pleito contra ABS en Estados Unidos, que el certificado
identifica con precisión y que, sin embargo, no forman parte de la reclamación del
Estado, procede en principio su deducción de lo certificado, salvo que se considere
gasto derivado de las consecuencias del vertido y el Tribunal entiende que así es,
porque se trató de formalizar peticiones lógicas y viables contra una entidad cuya
responsabilidad es fácilmente construida desde la perspectiva indiciaria, con
independencia de que no sea parte en este procedimiento y del fracaso de aquella
reclamación por motivos que no deben ni pueden discutirse aquí y ahora.
ii.La entidad MARE SHIPPING INC. Y Aquilino insisten en que, en todo caso, han de
moderarse las cuantías indemnizatorias, porque el Estado contribuyó con negligencia o
al menos leve imprudencia a que se agravasen las consecuencias del vertido,
argumento que no es incompatible con la absolución del entonces director General
que fue acusado en juicio, pero ese es un ejercicio argumental no muy aceptable,
porque en la ejecutoria no se considera en absoluto tal posibilidad y de los
fundamentos de las sentencias se infiere que el Estado actuó diligentemente con una
respuesta razonable dentro de la urgencia del riesgo y las dimensiones entonces
insospechadas del vertido y sus consecuencias. jj.THE LONDON STEAMSHIP
OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION ("LONDONP&I") solicita Deducción
de las cantidades ya cobradas por el reclamante, ya que, en todo caso, del importe
reclamado, deben descontarse las cantidades que, por cualquier concepto, hubiesen
sido ya indemnizadas al reclamante. Y consta acreditado que el ahora reclamante:
Recibió ayudas por, al menos, la suma de más de 275 millones de euros de la Unión
Europea, por lo que no puede reclamar ese importe frente a dicha entidad. Es más, y
por lo que se refiere a las ayudas recibidas con ocasión de la extracción del fuel del
pecio (al menos, casi 84 millones de euros), el reclamante ya reconoció ante el Fondo
Internacional para la Indemnización de Daños por Contaminación (FIDAC) que
procedía a minorar el importe de su reclamación en el importe de tales ayudas. El
reclamante, por tanto, es perfectamente conocedor de que nada puede reclamar
respecto de aquellos importes recibidos de la Unión Europea; y, asimismo, y como se
ha señalado, cobró del Fondo Internacional para la Indemnización de Daños por
Contaminación (FIDAC) la cantidad de 113.920.000 € que, por tanto, también ha de
deducirse de cualquier suma que, en su caso, pudiese declararse debida a este
ejecutante. En todo caso, y con independencia del importe total al que pudiese
ascender la suma de todos las reclamaciones que fuesen (indebidamente) estimadas
frente al LONDON P&I, y tal como expresamente resolvió el Tribunal Supremo en la
sentencia objeto de ejecución, el deber indemnizatorio total del LONDON P&I no puede
exceder del importe de un billón de dólares estadounidenses (lo que, traducido a
nuestro lenguaje, equivale a mil millones de dólares estadounidenses ),
B)El Estado Francés cifra sus gastos y perjuicios en la suma de 67.500.905,92 euros,
reclamando el M. Fiscal para dicho Estado y otras entidades francesas en
86.361.254,55 euros, debiendo estarse al análisis concreto de esas otras entidades
que no se incluyen en la indemnización analizada en particular para el Estado Francés.
a.En los informes del FIDAC, que cifra la indemnización en 42.174.451,30 millones de
euros se discuten determinadas partidas en detalle. Es cierto que nada ha percibido del
FIDAC pese a reconocer ese organismo la cifra indemnizatoria antes mencionada pero
eso parece depender de una decisión consistente en acceder a la indemnización
después de que la hayan percibido los particulares perjudicados, sin perjuicio de
advertir que en este procedimiento el Estado Francés nada reclama al FIDAC. Además
las discrepancias del FIDAC se centran en : i.Costos por el alquiler y operación de
buques recogedores especiales, negando la eficacia de esos costes y la inutilidad
sobrevenida de la utilización de esas naves cuando no eran ya adecuadas para recoger
el Fuel , una vez disperso y emulsionado, criterio que no puede compartirse porque se
trata de rechazar un gasto efectivamente ocurrido en base a datos valorativos
discutibles. Así, si es posible que la utilización de estos medios pudiera haber sido más
reducida sin perjuicio de su eficacia, lo cierto es que su empleo real se decidió en un
contexto de emergencia más que obvia y con un razonable cálculo en el contexto de
aquella emergencia. ii.Partida referente a los gastos por la movilización de las fuerzas
armadas, respecto de las cuales se reduce el importe por falta de documentación sobre
todo en lo referido a la intervención del ejército del aire, pero no se niega esa
intervención al punto de que sólo se reduce el 50% de lo reclamado por la utilización de
medios aéreos, debido a que no existe justificación documental detallada de tales
gastos, lo cual significa que la reducción propuesta es meramente estimativa, es decir,
se niega en parte lo reclamado por falta de justificación y pese a ello se reconoce en
parte lo reclamado, pese a no existir tal justificación, lo cual permite valoraciones
estimativas y por eso ha de preferirse el importe de lo reclamado, dado que se
emplearon estos medios y es el Estado el que ampara en su reclamación tal importe.
iii.Partida cuantificada en concepto de IVA. Se sostiene que lo reclamado por IVA no
debe incluirse en la indemnización por cuanto ese dinero regresa naturalmente al
Estado, vía pago del impuesto, cual parece elemental, dicho sea sin perjuicio de
alguna matización que pudiera alterar esa ecuación fiscal de apariencia tan patente
iv.Coste de adquisición de cribadoras, que se reclama íntegro cuando pudieron ser
utilizadas ulteriormente y muchos municipios las incorporaron a sus recursos, siquiera
eso no implica que la reclamación sea improcedente, pues se reconoce el gasto y las
posibilidades de utilización futura o incorporación a patrimonios municipales es
oportunista, ya que ese gasto no se hubiera producido (o al menos no entonces ni con
tanta amplitud) si no dependiendo de la urgencia de las respuestas de toda índole
frente al vertido v.Costos por movilización de bomberos, que se reconocen pero se
critica que se haya trabajado excesivamente contraviniendo normas administrativas y
laborales ordinarias, cual parece poco adecuado, toda vez que la respuesta a la
emergencia hubo de ser intensiva y extraordinaria vi.Gastos de combustible de los
vehículos de bomberos. Por este concepto lo reclamado parece razonable incluso al
FIDAC que lo critica, basando esa crítica en la documentación global del consumo de
ese combustible que pudiera ser debido en parte a tareas ordinarias no relacionadas
con el vertido del BUQUE000, cual pudiera ser cierto pero carece de demostración
objetiva, de modo que la imprescindible racionalidad de las reclamaciones estatales
debe cubrir la duda suscitada en favor del Estado que reclama vii.Medidas preventivas
concretas como, por ejemplo, adquisición y colocación de barreras anti polución,
misiones aéreas y marítimas (medios aéreos y marítimos) de seguimiento del vertido.
Sobre estos extremos no se discute el gasto, sino su utilidad y adecuación a la
emergencia, impugnación que ha de rechazarse por los mismos motivos que no se ha
aceptado similar achaque en cuanto a los gastos realizados por el Estado Español. b.El
criterio básico para fijar esta indemnización ha de ser el respeto a lo documentado por
el Estado reclamante, no tanto por una presunción de veracidad y lealtad (que
también), cuanto por coincidir en términos generales con criterios técnicos periciales
con independencia de discusiones de detalle, de manera que ha de preferirse el criterio
del Estado reclamante en esa clase de detalle . El Estado Francés aduce además que
no ha firmado transacción alguna sino meros recibos ( escrito registrado en la
aplicación Minerva con el número 1132) c.Consecuentemente, deducido el importe
del IVA, la suma que ha de indemnizarse al Estado Francés asciende a
61.258.853,61€.
C)Particulares
a. Parte representadas por el Sr. Procurador D. Jorge José Astray Suarez, que
es sólo la entidad PESCARMAR S.L., que comercializa marisco fresco y congelado en
Vigo y que pidió en juicio una indemnización de 31.740,73 euros suma que fue la
determinada por acuerdo con el FIDAC, entidad que le abonó 9.522,22 euros, de
forma que la indemnización pendiente de cobro a las otras partes responsables civiles
en esta ejecutoria se eleva a 22.218, 51 euros
b. Partes representadas por la Sra. Procuradora Dª Belén Casal Barbeito que
son trabajadores de carga y descarga en el puerto de Malpica, que aceptaron un
acuerdo con el FIDAC, al que se remiten, en su caso las entidades MARE SHIPPING
INC. y THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE
ASSOCIATION (LONDON P&I) , para obtener una indemnización de 1.859,63
euros que es la procedente, incluso para quienes no aceptaron ese acuerdo, dado lo
razonable de sus términos, sin estimar las peticiones de Raimunda por no figurar en la
certificación municipal de actividad como las demás reclamantes y Candelaria al no
aclarase los motivos de su inclusión como perjudicada, de modo que corresponde
aquella suma pactada a cada uno de los perjudicados, que se incluyen a
continuación, con la única salvedad de que a los perjudicados Saturnino y Jesús Carlos
la indicada suma les corresponderá por mitad e iguales partes: Marcelina , Carmela ,
Mercedes , Lina, María Antonieta, Crescencia , Montserrat , María Consuelo , Delfina ,
Paula , Adelina , Encarna, Mónica, Saturnino, Jesús Carlos , Camila , Mónica, Lidia ,
María Inés , Esperanza, Pura , Apolonia, Josefa , Juan Miguel , Valentina , Coro,
Marisol , Elisa , Natalia , Adela, Eugenia , Rebeca , Celestina , Modesta, Amelia,
Hortensia, Vicenta, Flora , Valle
c. Las partes representadas por el Sr. Procurador D. José Antonio Castro
Bugallo y sus peticiones en juicio son: 55.295,20 euros a la Cofradía de Pescadores
de Lastres y sus asociados, 2.374,44 euros a Aires del Alba CB, 4.503,71 euros a
Alkartasuna CB, 1.300,72 euros a Aurelia, 2.347 euros a Jose Pablo, 2.347 euros a
Casiano, 2.347 euros a Hilario, 2.456, 43 euros a DIRECCION000 CB, 2.347 euros a
Victoriano, 2.347 euros a cada una de las siguientes personas y entidades: Arcadio,
Eugenio, Leon, Vicente, DIRECCION001 CB, Argimiro, Estanislao, Lucio, Jesus Miguel,
DIRECCION002 CB, Rosario, Emiliano (o Mateo) , Jose Ramón, Andrés, Enrique,
Marta, Prudencio, Jesús Ángel, DIRECCION003 CB, Ceferino, Herminio, Porfirio, Luis
Pablo, Calixto, Guillermo, Concepción, Nuria, Ricardo, Juan Ramón, Conrado, Jacinto,
Severino, Agustín, Eulalio, Mauricio, Jose Daniel, Bartolomé, Gabriel, Pascual, Jesús
Luis, Cesareo, Íñigo, Secundino, Adrian, Eusebio, Maximiliano, Carlos Ramón, Braulio,
Humberto, 2.821,94 euros a Vulcano CB, 5.956 euros a Pesca Lastres SL, 6.264,29
euros también a Pesca Lastres SL, 2.495,71 euros a DIRECCION004 CB, 2.352,24
euros a DIRECCION005 CB, 4.580 euros a Carlos Manuel, 1.800 euros a Victoria,
1.800 euros a Felisa, 1.800 euros a Geronimo, 4.580 euros a Remigio, Victor Manuel y
a Eliseo, 3.280 euros a Miguel, 2.200 euros a Luis Francisco, 3.800 euros a Cornelio,
2.260 euros a Justino, 4.580 euros a Jose Ignacio, 3.250 euros a Borja, 4.580 euros a
Adelaida, 1.600 euros para cada una de las redeiras de Cangas de Morrazo llamadas
Juana, Inocencia, Leonor, Amparo, Laura, Agustina, Josefina, Ana María, Herminia,
María Angeles, Genoveva, Marí Luz, Gema, Irene, 2.800 euros para Pedro Antonio,
1.800 euros para Aida, Loreto, Ángeles, María, y Asunción, 1.900 euros para cada una
de las comercializadoras de la plaza de abastos de Cangas llamadas Ofelia, Carmen,
Eloisa, Teresa, Héctor, Gabriela, Adolfina, Magdalena, Bernarda, Ramona, Elisabeth,
Visitacion, Leticia, Blanca, Sagrario, 6.450 euros para Luis María, 9.480 euros para
Elias, 3.480 euros para Nazario, 4.580 euros para Juan Enrique, 1.800 euros para
Mariola y 6.260 euros para Ernesto, además de formalizar reclamaciones sin cuantificar
Pedro, Pablo Jesús, Federico y Raimundo, siendo así que Asturias valoró las pérdidas
de las cofradías en 4.440.860 euros y la Consejería de medio ambiente y desarrollo
rural del Principado de Asturias abonó 2.926.258 euros que se distribuyó entre
cofradías, asociados y federaciones de cofradías, de modo que al no justificarse
documentalmente el reparto de esas sumas que exceden de la valoración ad hoc del
CCS que ascendió a 672.958,40 euros, incluyendo a la Cofradía de Avilés, no cabe fijar
otras indemnizaciones que las fijadas transaccionalmente por algunos de los
perjudicados con el FIDAC, en concreto: Irene 570 euros, Héctor 217,63 euros, Eloisa
697,09 euros, Herminia 477,67 euros (Sin acuerdo), Inocencia 440,29 euros, Teresa
266,40 euros, Sagrario 400,35 euros, Blanca 400,35 euros, Gema 411,38 euros, Juana
451 euros, Magdalena 217,63 euros, Leticia 400,35 euros, Adolfina 217,63 euros,
Visitacion 400,35 euros, Laura 600 euros, Elisabeth 400,35 euros, Leonor 601 euros,
María Angeles 404 euros,Amparo 625 euros, Ana María 415 euros, Ramona 400,35
euros, Ofelia 217,63 euros, Bernarda 400,35 euros, Gabriela 217,63 euros, Genoveva
477,69 euros, Josefina 609 euros.
d. Las partes representadas por el Sr. Procurador D. Pedro Antonio Fernández
Lestón (excepción hecha del Estado Francés, cuya reclamación se examinó
anteriormente) son Juan Antonio, quien sólo reclama la diferencia entre el acuerdo
pactado con el FIDAC por importe de 5.404 euros y lo efectivamente abonado que
fueron 1.621,20 euros , de modo que es procedente fijar la cuantía indemnizatoria que
le corresponde en 3782,8, euros, Fructuoso es propietario del pesquero
"DIRECCION006" con base en Portosín que participó en tareas de recogida y control
del vertido lo que obligó a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por
el FIDAC, sin contradicción técnica a la suma de 1.140 euros , CENTOLO DE
PORTOSÍN SL. es propietaria del cerquero "Cangrexo" con base en Portosín que
participó en tareas de recogida y control del vertido lo que obligó a limpieza del buque
en términos reducidos pericialmente por el FIDAC, sin contradicción técnica a la suma
de 870 euros, XOUVIÑA DE PORTOSÍN SL. es propietaria del cerquero "Titán
Segundo" con base en Portosín que participó en tareas de recogida y control del vertido
lo que obligó a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por el FIDAC,
sin contradicción técnica a la suma de 653 euros, Epifanio, es propietario del
pesquero "DIRECCION007" que participó en tareas de recogida y control del vertido lo
que obligó a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por el FIDAC, sin
contradicción técnica a la suma de 920 euros, que fueron abonados, según factura
aportada, por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (en adelante
SASEMAR) y que son Reclamados por el Estado, Doroteo, es propietario del pesquero
"DIRECCION008" que participó en tareas de recogida y control del vertido lo que obligó
a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por el FIDAC, sin
contradicción técnica a la suma de 660 euros, que fueron abonados, según factura
aportada, por SASEMAR y que son Reclamados por el Estado, VENTOSO NOVO
SC, es propietario del pesquero "Ana María II" que participó en tareas de recogida y
control del vertido lo que obligó a limpieza del buque en términos reducidos
pericialmente por el FIDAC, sin contradicción técnica a la suma de 0 euros, si bien
determinados trabajos realizados en el casco fueron abonados, según factura aportada,
por SASEMAR y que son Reclamados por el Estado, DIRECCION009 CB es
armadora del buque "DIRECCION010" que participó en tareas de recogida y control del
vertido lo que obligó a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por el
FIDAC, sin contradicción técnica a la suma de 1258 euros, que es el importe del
acuerdo transaccional perfeccionado con el Estado y abonado también por el Estado
que se subrogó en dicha reclamación, Carlos Francisco es propietario del pesquero
"DIRECCION011" con base en Portosín, que participó en tareas de recogida y control
del vertido lo que obligó a limpieza del buque en términos reducidos pericialmente por
el FIDAC, sin contradicción técnica a la suma de 896,37 euros, de los que percibió,
previa transacción con el Estado 762 euros que son Reclamados por el Estado, Marí
Juana que sufrió daños en un aparejo de pesca y aceptó una transacción con el estado
por importe de 40.905 euros, "PORTORIAN SL", cuya reclamación asciende a
5.299,19 euros por daños producidos por el fuel del BUQUE000 en el casco de su
embarcación "Portosín", pero fue indemnizado al abonar los gastos SASEMAR sin que
haya demostrado la existencia de otros perjuicios.
e. Parte representada por el Sr. Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo,
que es COCEDEROS BARRAÑAMAR SL, entidad que se dedicaba al cocido de
mejillón y precocinados en Punta Couso-Aguiño, que reclama básicamente el lucro
cesante en base a un informe sin aportación documental suficiente según criterio
seguido en esta resolución e informe del FIDAC, ya que no está demostrada la
inactividad de la empresa a consecuencia del vertido del BUQUE000, ni los costes fijos
y no cabe considerar la indemnización solicitada por el fondo de comercio, dado que
sólo es funcional (por ser intangible) si se vendiese la empresa, de manera que no
procede fijar cuantía indemnizatoria alguna a su favor.
f. Partes representadas por el Procurador D. Francisco José Gómez Castro, en
concreto Milagros, Antonia, Zulima, Paulina, Joaquina Y SU ESPOSO Eleuterio,
Felicisima, Roberto, Anton, Belen, Marí Jose, Maite, Juan, Carlos Daniel, Domingo,
Elsa, Angelina, Romeo, Tatiana, Margarita, Belarmino, Eulalia, Belinda, Eufrasia, Petra,
Gregoria, Moises, Adolfo, Hernan, Jose Carlos, Emma, Benita, Virtudes, Edemiro,
Rafael, Silvia, Baldomero, Noelia, Isidora, Estefanía, Maximo, Custodia, Camino,
Anselmo, Jorge, Angustia, Almudena, Delia, Teodora, Agapito, Iván, Sonsoles, Jesús
Manuel, Socorro, Rosalia, Gustavo, Carlos María Y Felipe, respecto de las cuales no
procede fijar cuantía indemnizatoria porque falta documentación o informe pericial que
acredite el perjuicio, dado que dichas partes se remiten al juicio sin detallar
documentación y precisan a requerimiento que se encuentra en la pieza principal Tomo
151 Folios 96.466 y ss., que son meros escritos de acusación en los que se solicitó una
documentación que no consta como aportada o al menos no consta su referencia, sin
que en algún caso se haya constatado perjuicio y exista la posibilidad de que estas
indemnizaciones hayan sido abonadas en todo o en parte y/o reclamadas
consecuentemente por el Estado. g.Partes representadas por la Sra. Procuradora
Inmaculada Graiño Ordoñez, que son algunas personas integrantes de diversas
cofradías, en concreto: de la Cofradía de pescadores "A Pastoriza" de Vilanova de
Arousa las siguientes personas que reclaman cada una las cantidades que se
reseñan: Constantino 11.232.-€, Rodrigo 11.323.-€, Bruno 7.400.-€, Olegario 11.232.-€,
Benigno 11.232.-€, Nicolas 11.232.-€, Aurelio 9.152.-€, Noemi 4.024.-€, Olga 4.024.-€,
Bárbara 4.024.-€, Candida 4.024.-€, Catalina 4.024.-€, Cristina 4.024.-€, Enriqueta
4.024.-€, Florencia 4.024.-€, Julieta 4.024.-€, Natividad 4.024.-€, Rocío 4.024.-€, María
Rosa 4.024.-€, Sofía 4.024.-€, Bibiana 4.024.-€, Emilia 4.024.-€, Luisa 4.024.-€, Sara
4.024.-€, Enma 4.024.-€, Clara 4.024.-€, Jacinta 4.024.-€, Salome 4.024.-€, Andrea
4.024.-€, Felicidad 4.024.-€, Raquel 4.024.-€, Amalia 9.152.-€, de la cofradía de
pescadores "San Antonio" de Cambados las siguientes personas que reclaman
cada una las cantidades que se reseñan: Onesimo 37.560.-€, Blas 37.560.-€, Plácido
9.900.-€, Casimiro 41.460.-€, Raúl 9.900.-€, Cosme 37.560.-€, Santiago 9.900.-€,
Dimas 9.900.-€, Teodulfo 37.560.-€, Santiaga 4.024.-€, Guadalupe 4.024.-€, Gines
37.560.-€, de la cofradía de pescadores "Santiago Apóstol" de Barallobre las
siguientes personas que reclaman las sumas que se reseñan: Ángel Jesús 30.000.-€,
Julián 7.736.-€, Alicia 7.736.-€ y de la Cofradía de pescadores Santa Tecla de A
Guarda las siguientes personas que reclaman las sumas que se reseñan: Inés
8.140.-€, Tania 8.168.-€, Filomena 8.168.-€, Sonia 8.168.-€, Graciela 8.168.-€,
Leocadia 8.168.-€, constando que la cofradías referidas respecto de otras personas
suscribieron acuerdos transaccionales pero no respecto de estas que reclaman, sin
que hayan justificado pericial o documentalmente esas cuantías según informe no
contradicho del FIDAC. h.Parte representada por el Sr. Procurador D. José Martín
Guimaraens Martínez, que es el Consejo General de la Vandée, que, pese a
reclamar en esta ejecutoria la suma de 3.491.904,16 euros, suscribió un acuerdo con el
FIDAC por importe de 2.310.745,16 euros, de los que fueron abonados 693.223,55
euros, de modo que sólo resta abonar la diferencia que asciende a 1.617.521,61 euros.
i.Partes representadas por el Sr. Procurador D. Juan Lage Fernández Cervera
que son: ARRASTREROS DEL BARBANZA SA, CAMPO EDER SL, Ovidio,
HEPERMAR SL, Pelayo, PESCADOS OUBIÑA PÉREZ SL, PESCAROSA SA,
PESQUERA AMPAJO SL, PESQUERA JOPITOS SL, PESQUERA LAGA SL,
PESQUERÍAS BORRAXEIRO SA, PORVENIR CUARTO SL, Y FRIGORÍFICOS
EXPORTADORES SA, titulares de buques que navegaban en la zona del vertido o que
participaron en tareas de recogida de fuel, además de una parte que se dedicaba a la
fabricación de hielo y que se quedó sin competencia al reestructurarse el sector,
partes que no han justificado sus reclamaciones por incoherencia o insuficiencia de
documentación según informes no contradichos del FIDAC, salvo las cuantías
siguientes: ARRASTREROS DEL BARBANZA SA: 663,84 euros, PESCADOS OUBIÑA
PÉREZ SL: 1.518,76 euros, PESCAROSA SA: 1.251,04 euros, PESQUERA LAGA SL:
656 euros, partes que fueron indemnizadas mediante acuerdos transaccionales que
vedan toda reclamación ulterior por las consecuencias del vertido del BUQUE000 y,
según el CCS a FRIGORÍFICOS EXPORTADORES SA: 10.302,82 euros
j. Partes representadas por el Sr. Procurador D. José Manuel Lado Fernández
que son: REMAGRO SA, que se dedica a explotar una cetárea Remavi S.L. en O
Grove nutrida con productos extranjeros, siendo valorados sus perjuicios en 104.091,72
euros por el FIDAC y en 4.298.694,13 euros por el CCS, estimándose más acertada
la del consorcio por las características del informe y su procedencia, RECURSOS
MARINOS ASTURIANOS (REMASTUR), siendo su principal cliente REMAGRO, de
modo la falta de actividad de ese cliente pudo causar pérdidas que no fueron
justificadas documentalmente, ISLA VIONTA SL, que se dedica a comercializar y
depurar mariscos y que no justificó documental o pericialmente de forma adecuada sus
perjuicios pese a estar demostrado que sus instalaciones estaban en zona afectada por
el vertido, CULTIVOS MARINOS DE VILANOVA SL, que explota una depuradora de
mariscos en la ría de Aldán- Pontevedra, sin que haya justificado documentalmente sus
perjuicios LUIS ROSALES SA, Explota una depuradora de mariscos en la ría de Vigo,
comparte gerente y domicilio con Mariscos Ría de Vigo S.L. y recibió del Estado a
través de AGAME (Asociación Gallega de Mejilloneros que llegó a un acuerdo
transaccional con el Estado) 121.960 euros, calculando sus perjuicios con criterio
especulativo ya que las instalaciones no están en la zona afectada por el vertido,
MARISCOS RÍA DE VIGO SL, percibió del Estado, a través de AGAME 73.176 euros,
no está en la zona del vertido y sus cálculos son especulativos, BENITO
FERNANDEZ E HIJOS SA, explota una depuradora de moluscos en la ría de Arousa
en Cambados y Percibió del Estado a través de la Asociación de Productores de
Mejillón de Galicia (OPMEGA- ASPROMER), 65.150 euros, no está en la zona del
vertido y sus cálculos son especulativos, AMEIXA DE CARRIL SL explota una
depuradora de moluscos en la ría de Arousa en Vilaxoán, que no está en la zona del
vertido y sus cálculos sobre perjuicios son especulativos MARCOS LAGO SL que
explota una depuradora de moluscos en la Ría de Vigo, Meira-Moaña y sólo aporta un
informe pericial basado en criterios comparativos, sin justificación documental y
respecto a una explotación que no fue directamente afectada por el vertido,
PESCADOS MARCELINO SL que se dedica cocción y elaboración de moluscos en
Espiñeira-Aldán-Cangas en Pontevedra, no ha sufrido pérdidas y siete de los socios
de esta entidad percibieron un total de 256.116 euros de la Administración en virtud de
los acuerdos transaccionales suscritos entre esta y la Asociación Gallega de
Mejilloneros (AGAME), MARISCOS CHAPARRITO SL que se dedica a la
comercialización de moluscos y no ha justificado documental ni pericialmente sus
perjuicios, INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO SA
(INDEMOSA) que explota una depuradora de moluscos en Meloxo-O Grove y recibió
del Estado 329.292 euros, como socia de la Asociación de Productores y
Comercializadores de Mejillón (ASPROCOM) en virtud de dos acuerdos
transaccionales suscritos con la Administración, sin que haya justificado documental o
pericialmente mayores perjuicios VENGARCO SL que explota una depuradora de
molusco en Punta Quilma- A Illa de Arousa y recibió del estado, como socio de la
Asociación de Productores y Comercializadores de Mejillón (ASPROCOM), 73.176
euros, sin que haya justificado documental o pericialmente mayores perjuicios,
MARISCOS PUNTA SINÁS SL que explota una depuradora de moluscos en la Ría de
Arousa, en Cantodorno-Rons en término de O Grove y sólo aporta un informe pericial
basado en criterios comparativos, sin justificación documental y respecto a una
explotación que no fue directamente afectada por el vertido, BARLOVENTO SA que
explota una depuradora de moluscos en Meloxo-O Grove y recibió del Estado, como
socio de la Asociación de Productores y Comercializadores de Mejillón (ASPROCOM),
134.156 euros, estando fuera de la zona del vertido, sin haber justificado más
perjuicios por defectos de documentación y cálculo y TAPIDINOS SL que Comercializa
moluscos en O Grove en instalaciones alquiladas a Remagro S.A. y sin haber
justificado perjuicios por defectos de documentación y cálculo k.Partes representadas
por el Sr. Procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandín, que son: LA
ASOCIACIÓN FERROLANA DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
PERJUDICADOS POR LOS DAÑOS DEL BUQUE000 que sólo reclama los perjuicios
que dicen haber sufrido los ocho asociados siguientes, D. DIRECCION012, CB que es
propietaria desde 1991 del restaurante Os Percebes en Valdoviño y rechazó un
acuerdo con la Administración por importe de 4.290 €, si bien no pudo justificar
documental o pericialmente el lucro cesante que reclama, PESCAVILLALBA SL que es
mayorista de pescado y lo que solicita ya está abonado y reclamado por el Estado y si
se trata de una indemnización mayor, no se ha aportado documentación que sustente
convenientemente los informes periciales aportados, D. Samuel que es comerciante de
primer nivel y lo que solicita ya está abonado y reclamado por el Estado y si se trata de
una indemnización mayor, no se ha aportado documentación que sustente
convenientemente los informes periciales aportados, D. Evaristo, que es empresario
mixto y desempeñaba varias actividades del sector acuícola en la ría de Ferrol, en
concreto cetárea, depuradora, granja de rodaballo, mesón-restaurante, sin que se haya
aceptado indemnización alguna por falta de documentación, realización de cálculos
especulativos, no haber llegado el vertido a las instalaciones y alta contaminación
previa de la ría de Ferrol, además de no estar autorizada la actividad de la depuradora,
DEPUROMAR SL explota una depuradora de marisco y la mayor parte de su producto
es de importación y así no se vio afectada por el vertido, deduciéndose de los datos un
incremento de sus ganancias; no se prueba documentalmente el lucro cesante ni la
pérdida de cuota de mercado, D. Armando es un comerciante de primer nivel, que no
ha aportado documentación que demuestre lo informado pericialmente, D. Romulo
mayorista que no ha aportado documentación que demuestre lo informado
pericialmente, MARISCOS O PATAQUEIRO SL que llegó a un acuerdo con el FIDAC,
fijando la indemnización en 9.137,90 euros, EL AYUNTAMIENTO DE
BISCARROSSE, cuya reclamación debidamente documentada ha sido aceptada en
parte por el FIDAC impugnando el resto por motivos críticos no completamente
demostrados, de modo que ha de estarse a lo reclamado por importe de 58.204,67
euros, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS S.A, que explota una depuradora de moluscos
en Couso-Aguiño que estaba enn desuso antes del vertido, el cual, además, no afectó
a las instalaciones sin que se haya demostrado pericial o documentalmente el perjuicio,
Urbano, Vanesa, DavidCarlos Jesús, Esther, Nicanor, Angelica, Rosaura, Eloy, Jesús
María, Constanza, Apolonia, PESCADOS HERMANOS LEMA SL, Caridad Y Anibal
COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CIVIL PESCADOS OTERO, Ángela, Carina,
Pedro Francisco, Luis, Amanda, Soledad, María Esther, HEREDEROS DE Eladio, Juan
Ignacio, María Cristina, María Luisa, María Inmaculada, Verónica Y Esther, que no han
demostrado documental o pericialmente sus perjuicios según informe del FIDAC,
Alonso, es un comercializador al por mayor de pescado que se abastece en la lonja de
Malpica y que según informe del FIDAC sufrió perjuicios por importe de 16.976, 42 €,
PESCADOS ADELINA SL, que llegó a un acuerdo con FIDAC por importe de 3.581,57
€, María Cristina, que llegó a un acuerdo con FIDAC por importe de 2.789,99 €, María
Luisa, que llegó a un acuerdo con FIDAC por importe de 1.773,06, FRIGORÍFICOS
DE RIBADEO SL, que se dedica a la congelación y preparación de pescados y
mariscos en el Norte de Lugo, sin que haya demostrado perjuicio directo o indirecto por
insuficiencia documental y pericial, ENEMASA, que explota un parque de ostras en
Sada, que no ha justificado perjuicios por insuficiencia de documentación, haber
aumentado sus ingresos, estar instalada en zona no afectada por el vertido y no
advertirse reducción en su ritmo de trabajo, siendo los cálculos periciales teóricos, ,
Lucas , Purificacion, Zaira, Emilio, Aurora, Elvira, Manuela, Fausto, Ruperto, Eva
María, Gumersindo, FerminaMarí Trini, Fátima, Rosana, Inmaculada, Ascension,
Rafaela, Francisca, Gonzalo, Clemencia. Arturo, Africa, Celsa, Susana, Jose Miguel,
Mariano, Felicisimo, Lorenza, Ana, Cecilia, BARROS PESCAGALICIA, Cecilio, CASA
CEDEIRA SL, CORREA PESCADOS CORUÑA SL, COTÓN Y SÁNCHEZ SL, Luis
Carlos Y OTROS, FRANCISCO CASTILLO CAICOYA SC, FRANCISCO LÓPEZ
SANTOS Y OTRO SC, Apolonio, INDUSTRIAS FONTÁN SA, ISLA POMBEIRO SL,
JOSÉ LUÍS CORREA KESSLER SL, JOSÉ LUÍS LORENZO SL, LITOPESCA SL,
Diana, M. COLINAS PESCADOS SL, Abelardo, Matilde Y OTROS SC, Jose Francisco,
PESCADOS AMÉRICA SL, PESCADOS CORREDOIRA SL, PESCADOS DEREK
GRANDISON, PESCADOS LUÍS REGUEIRA FERNÁNDEZ SL, PESCADOS M.T.
QUIJADA SL, PESCADOS OCÉANO ATLÁNTICO SL, PESCAJUAN SL, Sabino Y
OTRA SL, Jenaro, SALAZONES CAMPOS SL, Eutimio, Aureliano Y Marina,
FERNANDO REYERO SL, PESCADOS ROCA SL, TRANFRESCO SL, Azucena,
Imanol, Nicolasa, Debora, María Milagros, Patricia, quienes no justificaron documental
o pericialmente sus perjuicios, Adriana, se considera indiscutible la suma de 768,71
de los que se abonaron 230,61, procediendo el abono de 538,1 €, Regina, a quien se
valoró su perjuicio en 10.034,55 euros, cantidad con la que mostró su acuerdo y cobró
el 30%, es decir, 3.010,365 euros, de modo que resta por cobrar 7.024,185 euros,
Lorena: Se considera indiscutible la suma de 17.000 euros de los que se abonaron
5.100, de modo que procede el pago de 11.900 €, Alejandra: Se considera indiscutible
la suma de 4.245,83 euros de los que se abonaron 1.273,76, de modo que procede el
pago de 2.972,07 €, Estela: Se considera indiscutible la suma de 3.559,18 euros de los
que se abonaron 1.007,75, de modo que procede el pago de 2.551,43 €, Hipolito, a
quien el FIDAC valoró su perjuicio en 9.773,47 euros, pero como cobró ayudas de la
Consellería de Innovación de la Xunta de Galicia por importe de 4.515 euros, debe
abonársele la diferencia, es decir, 5.258,47 euros, Yolanda, a quien el FIDAC aceptó
indemnizar 8.299,09 euros, no obstante, dado que cobró ayudas por importe de 5.145
euros, resta por indemnizar 3.154,09 euros, Penélope, a quien el FIDAC valoró su
perjuicio en 193 euros , que han de ser abonados, Julio, a quien el FIDAC valoró su
reclamación en 6.367,90 euros y percibió de la Xunta 4.515 euros, de modo que resta
por abonar 1.852,9 euros, Guillerma, a quien se considera indiscutible la suma de
7.656,20 euros de los que se abonaron 2.296,86 y resta por indemnizar 5.359,34 €,
Higinio a quien se considera indiscutible la suma de 2.347,18 euros, Dolores, a quien
se considera indiscutible la suma de 2.765,84 euros, Beatriz, a quien se considera
indiscutible la suma de 6.975,08 euros de los que se abonaron 2.092,52, de modo que
resta por abonar 4.882,56 €, Begoña, a quien se considera indiscutible la suma de
1.745,93 euros de los que se abonaron 523,78, de modo que resta por abonar 1.222,15
€, Encarnacion, a quien se considera indiscutible la suma de 11.978,56 euros de los
que se abonaron 3.593,97, de modo que resta por abonar 8.384,59 €, Gervasio, a
quien se considera indiscutible la suma de 12.535 euros, Miriam, a quien se considera
indiscutible la suma de 1.470,84 euros de los que se abonaron 441,25, de modo que
resta por abonar 1.029,59 €, Eulogio, a quien se considera indiscutible la suma de
1.111,39 euros de los que se abonaron 333,42 € de modo que resta por abonar 777,97
€, Camilo a quien se considera indiscutible la suma de 5.079,23 euros de los que se
abonaron 1.523,77, de modo que restan por abonar 3.555,46 €, Coral, a quien el
FIDAC valoró su reclamación en 3.106,63 euros, pero la Xunta le abonó 5.145 euros,
de modo que no procede más indemnización, Basilio, a quien se considera indiscutible
la suma de 5.931,10 euros de los que se abonaron 1.779,33, de modo que restan por
abonar 4.151,77 €, Alexis, a quien se considera indiscutible la suma de 10.621,16
euros de los que se abonaron 3.186,35, de modo que restan por abonar 7.434,81 €,
Antonieta, a quien se considera indiscutible la suma de 4.000 euros de los que se
abonaron 1.200, de modo que restan por abonar 2.800 €, Sacramento, a quien se
considera indiscutible la suma de 2.500 euros, Pilar, a quien se considera indiscutible
la suma de 11.347,01 euros de los que se abonaron 3.404,10, de modo que restan por
abonar 7.942,91 €, Sabina, a quien el FIDAC valoró su perjuicio en 775,47 euros que
deben ser abonados, Consuelo, a quien se considera indiscutible la suma de 977,08
euros , Ruth, a quien se considera indiscutible la suma de 6.654,07 euros de los que
se abonaron 1.996,22, de modo que restan por abonar 4.657,85 €, Gloria, a quien se
considera indiscutible la suma de 13.299,58 euros de los que se abonaron 944,87, de
modo que resta por abonar 12.354,71 €, Daniel, a quien se considera indiscutible la
suma de 438,33 euros de los que se abonaron 131,50, de modo que resta por abonar
306,83 €, Fidela, a quien se considera indiscutible la suma de 2.756.06 euros de los
que se abonaron 826,82, de modo que restan por abonar 1.929,24 €, Marisa, a quien
se considera indiscutible la suma de 2.754,58 euros de los que se abonaron 826,37, de
modo que resta por abonar 1.928,21 €, Demetrio, a quien se considera indiscutible la
suma de 5.264,86 euros de los que se abonaron 1.579,46, de modo que resta por
abonar 3.685,4 €, Candido, a quien se considera indiscutible la suma de 2.532 euros de
los que se abonaron 759,60, de modo que resta por abonar 1.772,4 €, Baltasar, a quien
se considera indiscutible la suma de 28.999,95 euros de los que se abonaron 8.699,90,
de modo que resta por abonar 20.300,05 €, Claudia, a quien se considera indiscutible
la suma de 4.150,04 euros de los que se abonaron 1.245,01, de modo que resta por
abonar 2.905,03 €, Evangelina, a quien se considera indiscutible la suma de 6.172,10
euros de los que se abonaron 1.851,63, de modo que resta por abonar 4.320,47 €,
Daniela, a quien se considera indiscutible la suma de 8.365,10 euros de los que se
abonaron 2.509,53, de modo que resta por abonar 5.855,57 €, Fulgencio, a quien se
considera indiscutible la suma de 43.094 euros de los que se abonaron 12.928,20, de
modo que resta por abonar 30.165,8 €, Maribel, a quien se considera indiscutible la
suma de 7.071,31euros de los que se abonaron 2.121,39, de modo que resta por
abonar 4.949,92 €, Paulino, a quien se considera indiscutible la suma de 17.000 euros
de los que se abonaron 5.100, de modo que resta por abonar 11.900 €, María Rosario,
a quien se considera indiscutible la suma de 19.071,71 euros de los que se abonaron
5.721,51, de modo que resta por abonar 13.350,2 €, Violeta, a quien se considera
indiscutible la suma de 13.645,16 euros de los que se abonaron 4.093,55, de modo que
resta por abonar 9.551,61 €, Trinidad, a quien se considera indiscutible la suma de
15.594,83 euros de los que se abonaron 4.678,45, de modo que resta por abonar
10.916,38 €, Estrella, a quien se considera indiscutible la suma de 12.295,20 euros de
los que se abonaron 3.688,56, de modo que resta por abonar 8.606,64 €, Carla, a
quien el FIDAC valoró su perjuicio en 663,59 euros, que deben ser abonados, Julia, a
quien se considera indiscutible la suma de 5.178,96 euros de los que se abonaron
1.553,69, de modo que resta por abonar 3.625,27 €, Jose Antonio, a quien se
considera indiscutible la suma de 4.148,59 euros de los que se abonaron 1.244,58, de
modo que resta por abonar 2.904,01 €, Carolina, a quien se considera indiscutible la
suma de 4.389,68 euros de los que se abonaron 1.316,90, de modo que resta por
abonar 3.072,78 €, Esmeralda, a quien se considera indiscutible la suma de 5.149,14
euros de los que se abonaron 1.544,74, de modo que resta por abonar 3.604,4 €, María
Dolores, a quien se considera indiscutible la suma de 1.947,97 euros de los que se
abonaron 584,39, de modo que resta por abonar 1.363,58 €, María Virtudes y Pedro
Jesús, a quienes se considera indiscutible la suma de 13.300,62 euros, Juliana, a
quien Se considera indiscutible la suma de 7.632,97 euros de los que se abonaron
2.289,89, de modo que resta por abonar 5.343,08 €, Ildefonso, a quien el FIDAC valoró
su perjuicio en 3.645,21 euros, pero percibió 4.130 euros de la Xunta de Galicia, de
modo que no cabe más indemnización, Zaida, a quien se considera indiscutible la suma
de 1.501,47 euros de los que se abonaron 450,44, de modo que resta por abonar
1.051,03 €, Luz, a quien se considera indiscutible la suma de 2.563,71 euros de los que
se abonaron 769,11 €,de modo que resta por abonar 1.794,6 €, Tarsila, a quien se
considera indiscutible la suma de 14.949,17 euros de los que se abonaron 4.484,65, de
modo que resta por abonar 10.464,52 €, Virginia, a quien se considera indiscutible la
suma de 4.359,33 euros de los que se abonaron 1.307,80, de modo que resta por
abonar 3.051,53 €, ARRANZ DE LA CAL SL, respecto de la cual se considera
indiscutible la suma de 19.628,55 euros de los que se abonaron 5.888,57, de modo que
resta por abonar 13.739,98 €, Darío, a quien se considera indiscutible la suma de
2.646,41 euros de los que se abonaron 793,92, de modo que resta por abonar 1.852,49
€, Ezequiel, a quien se considera indiscutible la suma de 5.576,59 euros de los que se
abonaron 1.672,98, de modo que resta por abonar 3.903,61 €, Franco, a quien se
considera indiscutible la suma de 2.204,38 euros de los que se abonaron 661,31, de
modo que resta por abonar 1.543,07 €, ENVASES DE LA ESTRELLA SL, respecto de
la cual se considera indiscutible la suma de 6.408,60 euros de los que se abonaron
1.922,58, de modo que resta por abonar 4.486,02 €, Jaime, a quien se considera
indiscutible la suma de 3.348,18 euros de los que se abonaron 1.004,45, de modo que
resta por abonar 2.343,73 €, Artemio Prudencio S.L., a quien el FIDAC valoró los
perjuicios en 2.717,21 euros, a lo que prestó su conformidad y cobró el 30%, es decir,
815,63 euros, de modo que ha de abonarse la diferencia que asciende a 1.901,58
euros, Milagrosa, a quien el FIDAC valoró los perjuicios en 1.814,23 euros, que
deben abonarse, MARISCOS AMADOR FREIRE SL, a la cual se considera indiscutible
la suma de 16.292,11 euros de los que se abonaron 1.887,63, de modo que resta por
abonar 14.404,48 €, MARISCOS PACIOS SL, a la cual se considera indiscutible la
suma de 13.093,97 euros de los que se abonaron 3.928,19, de modo que resta por
abonar 9.165,78 €, MARISCOS SEDES SL, a la cual se considera indiscutible la
suma de 7.099,97 euros de los que se abonaron 2.129,93 €, de modo que resta por
abonar 4.970,04 €, Lazaro Adolfo SL, a la cual se considera indiscutible la suma de
25.710,11 euros de los que se abonaron 7.713,03, de modo que resta por abonar
17.997,08 €, PESCADERÍA MARÍA LUZ S.L. , a la cual el FIDAC valoró su perjuicio
en 526,87 euros, que deben ser abonados, PESCADOS Oscar, a la cual se considera
indiscutible la suma de 8.697,81 euros de los que se abonaron 2.609,34, de modo que
resta por abonar 6.088,47 €, PESCADOS Jose Raul SL, a la cual se considera
indiscutible la suma de 4.699,40 euros de los que se abonaron 1.409,82 euros, de
modo que resta por abonar 3.289,58 €, PESCADOS CASA OSCAR SL, a la cual se
considera indiscutible la suma de 8.466,02 euros de los que se abonaron 2.539,81 €,
de modo que resta por abonar 5.926,21 €, PESCADOS CORCUBIÓN S.L., a la cual el
FIDAC valoró sus perjuicios en 26.993,64 euros, pero, tres de los cuatro socios de
esta entidad percibieron ayudas por paro temporal por un total de 27.000 euros, de
modo que ya están indemnizados, PESCADOS Marcelino Alvaro AGRAFOJO S.L.
(PESCADOS Porfirio David AGRAFOJO S.L.), a la cual el FIDAC valoró su perjuicio en
6.027,25 euros, valoración a la que prestó su conformidad, recibiendo un pago del 30%
, es decir, 1.808,18 euros, de modo que ha de percibir el resto que asciende a 4.219,07
euros, PESCADOS LANO SL, a la cual se considera indiscutible la suma de 6.848,11
euros de los que se abonaron 2.054,43 €, de modo que resta por abonar 4.793,68 €,
RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, SL, a la cual se considera indiscutible la suma
de 8.554,08 euros de los que se abonaron 2.566,22 €, de modo que resta por abonar
5.987,86 €, Agueda, a quien se considera indiscutible la suma de 4.968,06 euros que
deben ser abonados, Carlos Alberto, a quien se considera indiscutible la suma de
1.582,93 euros de los que se abonaron 474,88 €, de modo que resta por abonar
1.108,05 €, Pedro Enrique, a quien el FIDAC valoró su perjuicio en 32.364,32 euros,
recibiendo un pago del 30% , es decir, 9.709,30 euros, de modo que ha de abonarse el
resto, es decir 22.655,02 euros, Flor, a quien se considera indiscutible la suma de
2.408,73 euros que deben ser abonados, Rosa, a quien se valoró su perjuicio en
5.724,78 euros, pero ya fue indemnizada por el Estado, PACO MOINELO S.L., que
es una empresa familiar formada por tres autónomos que se dedican a la subasta de
pescado y marisco fresco, y que ha sido valorada de manera diferente en cuatro
informes periciales distintos procediendo aceptar por fundamentación y proximidad a
otros dos, el de los denominados peritos judiciales que asciende a 45.143 € Partes
representadas por el Sr. Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso que son: i.
ALQUISADA SL, que se dedica al alquiler de embarcaciones de recreo en Sada y que
suscribió un acuerdo con el FIDAC por importe de 3.095,89 euros , de los que le fueron
abonados 928,77 euros , de modo que sólo reclama la diferencia, es decir, 2.167,12
euros . ii.Isidro (Ahora OTAMAR S.L.), que es titular de una cetárea en San Roque de
Afuera en A Coruña cuya reclamación ha sido valorada en forma muy diferente por el
FIDAC (15.119,04 euros ), por el CCS (95.541 euros ) y por el informe SACE
(Servicios de Auditoría y Consulting de Empresas S.L.) encargado por la Consellería
de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia (182.021 euros ), estimándose más
acertada esta última por cuanto es coherente con informes ad hoc de las entidades
AMBICAL y ARTABRA S.A., así como un informe también ad hoc, de La Dirección
Xeral de Recursos Mariños de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de la
Xunta donde se reconocen con amplitud los perjuicios ocasionados. iii.CALTRAN
S.A.U., es una empresa de transporte de pescado que trabaja sobre todo para Ramón
y otros, cuya reclamación ha sido valorada en forma muy diferente por el FIDAC
(Cero euros ), por el CCS (51.768,52euros ) y por el informe SACE (Servicios de
Auditoría y Consulting de Empresas S.L.) encargado por la Consellería de Innovación
e Industria de la Xunta de Galicia (412.941 euros ), estimándose más adecuada esta
última tanto por su origen, como por su fundamentación, sin perjuicio de destacar la
mayor coherencia de los informes que valoran el perjuicio. iv.CULTIVOS Y MARISCOS
PUENTE DEL PASAJE SL., titular de un parque de marisco en la Ría del Burgo, que
basa su reclamación en un informe pericial del biólogo colegiado D. Jose Pedro, que
fija la indemnización en 63.935 euros y que es impugnado totalmente por el FIDAC,
siquiera los datos aportados por el perito se refieren a cuestiones comprobadas
técnicamente con un contenido y resultado razonables por lo que ha de estarse al
resultado de la pericia v.ENVASES DE GALICIA SA, cuya reclamación ha sido
valorada en forma idéntica por el FIDAC (Cero euros ), por el CCS (Ceroeuros ) y
por el informe SACE (Servicios de Auditoría y Consulting de Empresas S.L.)
encargado por la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia (Cero
euros ), unanimidad técnica que no puede ser alterada por el informe o cálculo
efectuado por la parte que ni siquiera ha aportado un informe pericial sobre su
reclamación, de manera que no procede fijar indemnización alguna a su favor
vi."DIRECCION013 CB" (D. Carmelo, D. Genaro Y D. Mario),que es titular del parque
de cultivo de moluscos "Los castaños" sito en Puente del Pedrido, que basa su
reclamación en un informe pericial del biólogo colegiado D. Jose Pedro, que fija la
indemnización en 42.744,28 euros y que es impugnado totalmente por el FIDAC,
siquiera los datos aportados por el perito se refieren a cuestiones comprobadas
técnicamente con un contenido y resultado razonables por lo que ha de estarse al
resultado de la pericia, pese a las dudas sobre lña afectación del vertido a esta parte
vii.GRANJAS MARINAS LA PALMA SL, titular de una cetárea en Mugardos, cuya
reclamación ha sido valorada en forma muy diferente por el FIDAC (Cero euros ) y
por el CCS (15.626euros ) estimándose más adecuada esta última tanto por su origen,
como por su fundamentación, sin perjuicio de destacar la mayor coherencia de los
informes que valoran el perjuicio viii.INSUAMAR SL, titular de una Piscifactoría
dedicada a Cría y engorde de rodaballo en la playa de Lago en Xove, cuya
reclamación ha sido valorada en forma muy diferente por el FIDAC (Cero euros ), por
el CCS (Cero euros ) y por el informe SACE (Servicios de Auditoría y Consulting de
Empresas S.L.) encargado por la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de
Galicia (492.625 euros ), estimándose más adecuada esta última tanto por su origen,
como por su fundamentación, siquiera sea llamativa la drástica coincidencia de las
otras dos entidades, que insisten en la inadecuación del método valorativo de SACE.
ix.Ramón FRESCO S.L.U. Incluye la empresa Ramón Pose, empresa ubicada en A
Coruña con centros de compra en otros puertos y que se dedica a elaboración y
comercialización de pescado fresco y congelado, dentro del grupo de empresas
Ramón, cuya reclamación ha sido valorada en forma muy diferente por el FIDAC
(Cero euros ), por el CCS (302.711,70 euros ) y por el informe SACE (Servicios de
Auditoría y Consulting de Empresas S.L.) encargado por la Consellería de Innovación
e Industria de la Xunta de Galicia (2.649.574 euros ), estimándose más adecuada esta
última tanto por su origen, como por su fundamentación, pese a alguna ácida crítica de
otras partes x.Justa, que es una empresa de comercialización y transporte de
productos del mar que llegó a tener 40 empleados, cuya reclamación ha sido valorada
en forma muy diferente por el FIDAC (Cero euros ) y por el informe SACE (Servicios
de Auditoría y Consulting de Empresas S.L.) encargado por la Consellería de
Innovación e Industria de la Xunta de Galicia (113.678,92 euros ), estimándose más
adecuada esta última tanto por su origen, como por su fundamentación, pese a alguna
ácida crítica de otras partes xi.Manuel, cuyo trabajo es la expedición de vieiras y
zamburiñas en instalaciones anejas a su vivienda en Cambados, y a quien SACE
valora determinados perjuicios que no pueden considerarse al tratarse de una empresa
que aun no había iniciado su actividad. xii.Víctor, que explota un negocio de cetárea y
restaurante En Cobas-Prior-Ferrol, respecto del cual debe aceptarse la propuesta del
CCS por importe de 231.771,69 euros. (Debe comprobarse el informe del CCS
Comprobado 994 MINERVA) xiii.Alfredo, que explota una concesión de parque de
cultivo de marisco en el arenal de Leis-Muxía, aceptándose la propuesta de
indemnización del CCS por una suma de 60.132 €, dado su origen y su contenido
razonable pese a la tacha de evaluación basada en datos teóricos opuesta por el
FIDAC xiv.Gerardo, que es transportista habitual de percebe desde Mayo de 2002,
quien no ha justificado ni documental ni pericialmente su petición xv.LUSO HISPANA
DE ACUICULTURA S.L., que explota una granja marina en tierra, ubicada en
Meirás-Valdoviño, a quien frente a los informes negativos del FIDAC reconocen
perjuicios CCS (por importe de 35.319,13 euros ) y SACE (por importe de 325.536 €),
aceptándose el informe de SACE, dado su origen y la parcial coherencia con uno de los
informes considerados xvi.Covadonga, quien regenta una pescadería en Muxía desde
2001, dedicándose antes a la venta ambulante de pescado, quien aceptó la propuesta
del FIDAC por importe de 2.981,78.€, aunque ahora reclame una suma adicional,
obviando aquella aceptación xvii.MADERAS XUNQUEIRA S.L., Se trata de una fábrica
de cajas de madera que, según alega, hubo de suspender la actividad al no recibir
pedidos, sin que haya justificado documental o pericialmente la existencia de ese
perjuicio, ya que no presta servicio al sector pesquero y las razones de su cierre son
ajenas al siniestro xviii.MANUEL PÉREZ CASTRILLÓN CAÑAL Y OTROS SC, que se
dedica a la venta menor de pescados y mariscos en el mercado central de Ferrol y
reclama el lucro cesante por rendimiento fiscal estimado, sin haberlo justificado
documental o pericialmente xix.MARISCOS RÍA DE FERROL SL, que se dedica a la
venta de pescados en Mercado central de Ferrol, a quien frente a otras propuestas
negativas el CCS estimó unos perjuicios valorados en 42.567,06 € xx.MARISCOS Y
PESCADOS SANDE SL, que se dedica al comercio al por mayor y está especializada
en productos gallegos de primera calidad siendo proveedor de muchos restaurantes en
España y del Corte Inglés, solicitando una compensación por lucro cesante calculada
técnicamente, de modo que frente al criterio negativo del FIDAC constan la valoración
del CCS por importe de 105.596,43 € y la valoración de SACE por importe de 357.519
€, a la que ha de estarse por coherencia entre los informes que valoran perjuicios y
habida cuenta del origen del informe aceptado y elaborado a instancias de las
autoridades xxi.MEXIPOR CRIAÇÃO E COMÉRCIO DE MOLUSCOS SL, que son
comerciantes portugueses de mejillón, que no han justificado documental o
pericialmente sus peticiones xxii.PARQUE DE MARISCOS Cipriano Maximo S.L., que
explota un parque de cultivo en la ría de O Burgo, en concreto en Las Jubias-El Pasaje,
que pese al informe negativo del FIDAC cuenta con una propuesta de indemnización
del CCS por importe de 9.284,40 € al que habrá de estarse por estimarse razonable
en el contexto examinado xxiii.PASTEURIZADOS DEL MAR SL, que pertenece al
grupo de empresas Ramón y elabora productos pesqueros de las rías gallegas, que
limpia, pasteuriza y envasa para darles una caducidad final de 70 días. y cuenta con un
informe de SACE por importe de 2.000.461 €, que ha de aceptarse por su origen y
coherencia pese a algunas insuficiencias argumentales. xxiv.RAYIMPORT SL, que se
dedica a la comercialización de pescado fresco de diversas procedencias y reclama
una cuantía inferior a la evaluación técnica de SACE, de modo que ha de estimarse su
petición por importe de 24.840 € xxv.LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RÍA
DE AROSA, que se dedica a la producción de mariscos en Abanqueiro-Boiro y que
llegó a un acuerdo con el FIDAC por importe de 22.912,92 €, de los que percibió 6.873,
88 euros, de modo que restan por abonar 16.039,04 € l.Partes representadas por el
Sr. Procurador D. Miguel Ángel Moledo Güeto, que son municipios y/o entidades
francesas que, salvo Saint Eulalie en Born, Vieux-Boucau, Moliets et Maa, (Por haber
sido indemnizados o no justificar perjuicios) además de recibir subvenciones ad hoc,
han llegado a un acuerdo con el FIDAC que abonó parte de lo pactado, de modo que
sólo cabe fijar como indemnización lo que resta por abonar, en concreto: 1.Capbreton:
29.403,37 € 2.Labenne: 6.451,98 € 3.Messanges: 6.684,18 € 4.Mimizan: 30.460,1 €
5.Ondres: 5.702,9 € 6.Saint Julien en Born: 9257,13 € 7.Seignosse: 41.945,34 €
8.Shorts Hossegor: 14.609,11 € 9.Soustons: 8.407,46 € 10.Tarnos: 18.876,48 €
11.Vielle-Saint-Girons: 3.397,78 € 12.Diputación Provincial (Consejo general) de las
Landas: 285.007,44 € m.Partes representadas por la Sra. Procuradora Dª Mª Luisa
Pando Caracena , que son: a.AMEGROVE SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA,
que es una cooperativa de mejilloneros, ubicada en O Grove, que dispone de una
depuradora y por tanto con salida directa al mercado, pero no ha justificado perjuicios,
ni siquiera computando los periodos de cierre de actividades ex vertido, dada la
inconsistencia de los informes aportados y lo equívoco de la documentación en la que
se refleja una tendencia a pérdidas o disminución de ingresos ya antes del vertido del
BUQUE000, sin que pueda estimarse la pérdida de imagen por ser imposible su
cuantificación y no existir pérdidas coherentes con la misma. b.GROVENSE DE
MEJILLONES SA, que es una empresa ubicada en la península del Grove cuya
actividad es la depuración de marisco para su venta en los mercados mayoristas, que
no ha justificado perjuicios por insuficiencia/inadecuación de informes y documentación
c.PATRARCIS SL, que es una empresa, ubicada en Cangas do Morrazo, dedicada a
la actividad marisquera desde el año 1993 comercializando moluscos vivos que
adquiere en las lonjas de las Rías Bajas, siendo valorados sus perjuicios por el FIDAC
en 11.210,32 €, que parece razonable y debe aceptarse. ñ. Parte representada por
el Sr. Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, que sólo es la entidad MARISCOS
MARZÁ S.L., que se dedica a comercializar marisco y pescado en el puerto de Vigo,
que aceptó la propuesta del FIDAC por importe de 12.583,58 €, de los que fueron
abonados 3.775,08 €, de modo que resta por pagar la suma de 8.808,5 €. o.
Parte representada por el Sr. Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, que sólo es
Rogelio, que es titular de un parque de cultivos marinos y de una pescadería llamada
"María Rosa", situada en Camariñas, que explota con su mujer, con perjuicios
valorados por el FIDAC en 15.083,58 €, después de informar sobre la escasa
documentación y justificación de lo reclamado en cuanto al parque en el que se centró
la parte más importante de la reclamación, además de resaltar que percibió una
indemnización de la Consellería de Innovación de la Xunta de Galicia por importe de
7.805,00 €., de modo que resta por abonar 7.278,58 € p. Parte representada por el
Sr. Procurador D. Alejandro Reyes Paz, que es tan sólo MARISCOS Y PESCADOS
CATOIRA S.L., que comercializa pescado y marisco en el Puerto de La Coruña y en
una cetárea de Arteixo, habiendo llegado a un acuerdo con el FIDAC por importe de
62.207,20 euros, suma de la que se recibieron 18.662,16 euros, quedando pendiente
de abono 43.545.04 euros q. Parte representada por la Sra. Procuradora Dª
Paloma Rodríguez Puente, que es sólo Esteban dueño de la cetárea VIVEIROS AIR
MAR, que es una cetárea situada en Sada que comercializa marisco extranjero, sin que
haya justificado documental o pericialmente su reclamación teniendo en cuenta al
respecto que el vertido no afeafectó a Sada r. Partes representadas por el Sr.
Procurador D. Luis Sánchez González, que son: - MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO,
SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, (MURIMAR), que reclama el pago de las
primas (Extornos) que hubo de devolver por el seguro de barcos que no pudieron
faenar durante el periodo de prohibición oficial con justificación documental al Tomo 15
de la pieza de responsabilidad civil (Folios 9130 y ss.), cual procede, por importe de
221.898,18 €, pues, aunque la devolución de extornos es algo propio del negocio del
asegurador, en este caso supone/implica pérdida derivada del vertido del BUQUE000 y
sus consecuencias, sin que haya probado daños en barcos asegurados ni otros
perjuicios que carecen de apoyo documental y pericial. - ARRETXU S.A., que es
propietaria de un buque arrastrero de pesca y que llegó a un acuerdo con el Estado por
importe de 11.020,18 € - COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARÍN, que se
dedica a la venta al por mayor de pescado de las cooperativas, constando que el
estudio de la documentación no indica pérdidas sino ganancias, aunque hayan
descendido los ingresos procedentes de la pesca de bajura, pero compensados por
otros ingresos que aumentaron las ganancias, coincidiendo en este extremo los peritos
del FIDAC, CCS y judiciales. - ANDREKALA SA, que es propietaria de un buque
arrastrero y que llegó a un acuerdo con el Estado por importe de 11.417,78 € -
PESCADOS RUBÉN SL, que se dedica al comercio al por mayor y cámara frigorífica,
sin que se hayan podido relacionar las supuestas pérdidas con el BUQUE000, ya que
ninguna documentación ad hoc y fiable ha sido aportada - ECOLONJAS SL,LONJA
SUR SL, LONJACARNE SL, entidades del grupo LONXANET (en la actualidad
AMADE S.A.), que es un distribuidor de pesca exclusivamente gallega y que se crearon
para sobrevivir al BUQUE000 quedando luego sin actividad CON PÉRDIDAS, sin que
se hayan aceptado pericialmente sus reclamaciones por insuficiencia de
documentación s. Partes representadas por la Sra. Procuradora Dª Ana Mª Tejelo
Núñez , que es sólo la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA ARCO IRIS, que asume las
peticiones de otras partes en cuanto al daño medioambiental, con citas muy
interesantes de diversos autores y propuestas de gestión de esas indemnizaciones y
aplicación de su importe a distintos aspectos medioambientales que no pueden
atenderse, sino en cuanto se satisfagan esas indemnizaciones a los distintos
perjudicados t. XUNTA DE GALICIA, respecto de la cual La cuantificación certificada
de los gastos ocasionados a la Xunta de Galicia asciende a 145.288.610,51 euros, que
se acepta en sus propios términos y que ha de incluirse en lo reclamado por el Estado,
toda vez que la propia Xunta admite haber suscrito un acuerdo con el Estado en el que
renunciaba a toda indemnización, al considerarse íntegramente resarcida por los
daños ocasionados por el accidente del BUQUE000, en concreto, el acuerdo
transaccional de fecha 26/07/2005 (Tomo 44 Folio 27918), por un importe total de
513.770.173,178 euros pero ahora sostiene que, por no haber sido abonado el
reciclado de elementos contaminados depositados en SOGARISA., debe ser
indemnizada en 1.877.013 euros, cual en principio sería improcedente al contravenir
aquella renuncia, dado que en los acuerdos transaccionales como el mencionado y las
adendas certificadas en esta ejecutoria, los damnificados aceptan expresamente como
evaluación de sus daños por todos los conceptos las valoraciones que se realicen para
la determinación de la cantidad y los que reciban el importe de la indemnización por
disposición de fondos desisten de forma expresa, irrevocable e incondicional a
cualquier acción relativos al siniestro del BUQUE000», pero el M. Fiscal ha pedido
expresamente que se incluya esa indemnización entre las que procede abonar, lo cual
sólo cabría alterando inadmisiblemente aquella renuncia o en cuanto el Estado
justifique el abono directo de esa cuantía, cual no ha sido demostrado, de manera que
habrá de estarse a los términos pactados, sin incluir indemnización alguna a favor de la
Xunta de Galicia, aunque pudiera ser factible porque la renuncia es sólo frente al
Estado, al que nada reclama, constando que el FIDAC no invoca esa exclusión, sino
que alude a que la reclamación se refiere a gastos no realizados y a perjuicios sobre
los que suscita dudas, al tratarse de reciclar residuos que estarían almacenados desde
fechas ya muy lejanas, lo que no parece tolerable desde la perspectiva de una gestión
eficaz del tratamiento de tales residuos. Constando que lo pactado en transacción fue
abonado (Escrito 824 de Minerva), de manera que es dudoso que pueda accederse a
incluir esa cuantía entre las indemnizaciones a fijar. Sin embargo, partiendo de la
aceptada posibilidad de procedencia de indemnización por ese concepto, resulta que la
PROPUESTA DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS es que
Respecto a la Xunta de Galicia se pactó, así mismo, el pago de las operaciones de
tratamiento de residuos llevadas a cabo por la entidad SOGARISA por diferentes
importes y anualidades, estipulados en los correspondientes convenios y adendas que
se acompañan. Soporte digital B- Tomo I, Anexo 3 (pág. 112 y sig.)". y el informe
emitido por el Xerente de la Sociedade Galega de Refugallos Industriais (SOGARISA)
en fecha 2 de junio de 2016, en el que se da cuenta de los residuos procedentes del
accidente del BUQUE000 pendientes de gestionar en dicha empresa, y se cuantifican
los gastos que conllevará la eliminación de dichos residuos en 1.125.458 €, cantidad a
la que se añade la de 751.555 € correspondientes al coste estimado de puesta a punto
de la instalación presupuestado por empresa especializada en mantenimiento,
arrojando un total de 1.877.013 €,
v. EL MINISTERIO FISCAL solicitó indemnizaciones para el Estado Español y el
Estado Francés, que se han analizado conjuntamente con las peticiones de dicha
partes y para la Xunta de Galicia, que no se acepta en virtud de lo razonado al
examinar la petición de esa Administración y además para las siguientes partes: 1.
MUNICIPIO DE SAINT-JEAN-DE-LUZ, que recibió del FIDAC 56.466,82 €, de un total
reconocido de mutuo acuerdo por importe de 188.222,72 €, de modo que ha de
abonársele la diferencia que asciende a 131.755,9 euros 2. MUNICIPIO DE BIDART,
que recibió del FIDAC 26.893,81 €, de un total reconocido de mutuo acuerdo por
importe de 89.646,04 €, de modo que ha de abonársele la diferencia que asciende a
62.752,23 euros 3. CONSEIL GÉNERAL DES LANDES, petición ya analizada al
haber la formalizado el Sr. Procurador D. Miguel Ángel Moledo Güeto 4. CONSEIL
GÉNERAL DE FINISTERRE, entidad que renunció al ejercicio de las acciones en este
procedimiento 5. ASOCIACIÓN PROTECCIÓN DE LAS AVES. ROCHEFORT SUR
MER, FRANCE NATURE ENVIRONNEMENT LES AMIS DE LA TERRE y MARENNES
OLERON, de quienes no consta que intervención o perjuicio tuvieron en relación con el
vertido del BUQUE000, sin perjuicio de lo meramente simbólico de alguna de esas
reclamaciones, que no pueden ser acogidas al no acreditarse el nexo causal mínimo y
no ser lo simbólico objeto de estos pronunciamientos, dicho sea sin perjuicio de
reconocer el alcance solidario o comprensivo de la petición. 6. MUNICIPIO DE
CAMARET SUR MER, MUNICIPIO DE CONCERNEAU, MUNICIPIO DE CROZON,
AYUNTAMIENTO DE ILE DE SEINE, MUNICIPIO DE LA TESTE DE BUCH,
MUNICIPIO DE LOCMARIA PLOUZANE, AYUNTAMIENTO DE PLOGOFF,
AYUNTAMIENTO DE PLOMODIERN, AYUNTAMIENTO DE PLONEVEZ PORZAY,
AYUNTAMIENTO DE PLOUDALMEZEAU, AYUNTAMIENTO DE PLOUESCAT,
AYUNTAMIENTO DE PLOUGASTEL DAOULAS, MUNICIPIO DE PLOUGUERNEAU,
MUNICIPIO DE PLOUHINEC, MUNICIPIO DE PLOUZANE, MUNICIPIO DE
ROSCANVEL, MUNICIPIO DE TREGUNC, entidades que o han renunciado o se han
reservado el ejercicio de acciones civiles discutidas en esta ejecutoria. 7. Basilio
Estanislao (GAEC DE LA REOUSSE), cuyos perjuicios fueron valorados en 11.281,00
€, de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 3.384,30 €, de modo que resta por
abonar 7.896,7 € 8. COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LES PIEUX, cuyos
perjuicios fueron valorados en 24.385,19 €, de los que el FIDAC le abonó la cantidad
de 7.315,56 €, de modo que resta por abonar 17.069,63 € 9. DRUART, MARC (EARL
HUÎTRES DE FRANCE), cuyos perjuicios fueron valorados en 21.923,00 €, de los que
el FIDAC le abonó la cantidad de 6.576,81 €, de modo que resta por abonar 15.346,19
€ 10. Gaspar Octavio, cuyos perjuicios fueron valorados en 4.460,00 € de los que el
FIDAC le abonó la cantidad de 1.338,00 €, de modo que resta por abonar 3.122 € 11.
Hernan Laureano - CENTRO DE TALASOTERAPIA, cuyos perjuicios fueron valorados
en 32.123,00 €, de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 9.636,90 €, de modo que
resta por abonar 22.486,1 € 12. Agustin Gervasio, cuyos perjuicios fueron valorados
en 11.888,00 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 3.566,40 €, de modo que
resta por abonar 8.321,6 € 13. Bernabe Mauricio, cuyos perjuicios fueron valorados en
335,35 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 100,60 €, de modo que resta por
abonar 234,75 € 14. Laureano Doroteo, cuyos perjuicios fueron valorados en 370,00
€, de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 111,00 €, de modo que resta por abonar
259 € 15. Francisco Andres, cuyos perjuicios fueron valorados en 9.682,71 € de los
que le abonó la cantidad 2.904,81 €, de modo que resta por abonar 6.777,9 € 16.
SARL CODIMER, cuyos perjuicios fueron valorados en 69.474,00 € de los que el
FIDAC le abonó la cantidad de 20.842,20 €, de modo que resta por abonar 48.631,8 €
17. SARL LA CÔTE D'ARGENT, cuyos perjuicios fueron valorados en 57.059,00 € de
los que el FIDAC le abonó la cantidad de 17.117,70 €, de modo que resta por abonar
39.941,3 € 18. SOGESTHEL, cuyos perjuicios fueron valorados en 698.805,00 € de
los que el FIDAC le abonó la cantidad de 209.641,50 €, de modo que resta por abonar
209.641,50 € 19. AYUNTAMIENTO DE BIARRITZ, cuyos perjuicios fueron valorados
en 117.280,60 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 35.184,18 €, de modo
que resta por abonar 82.096,42 € 20. MUNICIPIO DE CANCALE, cuyos perjuicios
fueron valorados en 6.374,98 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 1.912,49 €,
de modo que resta por abonar 4.462,49 € 21. AYUNTAMIENTO DE LANDUNVEZ,
cuyos perjuicios fueron valorados en 2.409,42 € de los que el FIDAC le abonó la
cantidad de 722,83 € de modo que resta por abonar 1.686,59 € 22. AYUNTAMIENTO
DE LE CONQUET, cuyos perjuicios fueron valorados en 6.546,94 € de los que el
FIDAC le abonó la cantidad de 1.964,08 €, de modo que resta por abonar 4.582,86 €
23. MUNICIPIO DE PORSPODER, cuyos perjuicios fueron valorados en 6.318,15 € de
los que el FIDAC le abonó la cantidad de 1.895,45 €, de modo que resta por abonar
4.422,7 € 24. AYUNTAMIENTO DE SAINT NIC, cuyos perjuicios fueron valorados en
6.944,13 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 2.083,24 €, de modo que
resta por abonar 4.860,89 € 25. MUNICIPIO DE TREFFIAGAT, cuyos perjuicios
fueron valorados en 5.836,49 € de los que el FIDAC le abonó la cantidad de 1.750,95 €,
de modo que resta por abonar, 4.085,54 € 26. MUNICIPIO DE VENDAYS
MONTALIVET, cuyos perjuicios fueron valorados en 43.583,39 €, de los que el FIDAC
le abonó la cantidad de 13.075,01, de modo que resta por abonar 30.508,38 € 27.
AYUNTAMIENTO DE BENODET, AYUNTAMIENTO DE CAMARIÑAS,
AYUNTAMIENTO DE CLEDEN CAP SIZUN, AYUNTAMIENTO DE CLOHARS
CARNOET, AYUNTAMIENTO DE COMBRIT, AYUNTAMIENTO DE HANVEC,
AYUNTAMIENTO DE KERLAZ, AYUNTAMIENTO DE LA FOREST FOUESNANT,
AYUNTAMIENTO DE LANVEOC, AYUNTAMIENTO DE LE FAOU, AYUNTAMIENTO
DE LOCQUENOLE, AYUNTAMIENTO DE LOCTUDY, AYUNTAMIENTO DE MOELAN
SUR MER, AYUNTAMIENTO DE PENMARCH, AYUNTAMIENTO DE PLOBANNALEC
LESCONIL, AYUNTAMIENTO DE PLOUEZOCH, AYUNTAMIENTO DE
PLOUGONVELIN, AYUNTAMIENTO DE PLOUVENEZ LOCHRIST, AYUNTAMIENTO
DE PRIMELIN, AYUNTAMIENTO DE RIEC SUR BELON, AYUNTAMIENTO DE SAINT
JEAN DU DOIGT, AYUNTAMIENTO DE SAINT JEAN TROLIMON, AYUNTAMIENTO
DE TREGARVAN, AYUNTAMIENTO DE TREGUENNEC, AYUNTAMIENTO DE
TREOGAT, de los que no consta justificación documental o pericial de perjuicios 28.
AYUNTAMIENTO DE ARCACHON y AYUNTAMIENTO DE AUDIERNE, que no han
justificado debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC
29. AYUNTAMIENTO DE BARFLEUR, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 321,99 € 30. AYUNTAMIENTO DE BINIC, que
según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 1.496,00 €
31. AYUNTAMIENTO DE BRIGNOGAN PLAGE Y AYUNTAMIENTO DE CARNAC, que
no han justificado debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del
FIDAC 32. AYUNTAMIENTO DE ERQUY que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 21.429,78 € 33. AYUNTAMIENTO DE FOUESNANT,
que no han justificado debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho
del FIDAC 34. AYUNTAMIENTO DE GROIX, que según informe pericial no contradicho
del FIDAC debe ser indemnizado en 2.760,35 € 35. AYUNTAMIENTO DE
GUISSENY, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser
indemnizado en 2.906,16€¡ 36. AYUNTAMIENTO DE HILLION , que según informe
pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 995,07 € 37.
AYUNTAMIENTO DE ILE DE MOLENE, que no han justificado debidamente sus
reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 38. AYUNTAMIENTO DE LA
BAULE, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en
7.438,11 € 39. AYUNTAMIENTO DE LA BERNERIE EN RETZ y AYUNTAMIENTO
DE LE GUILVINEC, que no han justificado debidamente sus reclamaciones según
informe no contradicho del FIDAC 40. AYUNTAMIENTO DE LE RELECQ KERHUON,
que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en
5.094,49 € 41. AYUNTAMIENTO DE MARCK, que no ha justificado debidamente sus
reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 42. AYUNTAMIENTO DE
NEVEZ, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado
569,00 € 43. AYUNTAMIENTO DE PENVENAN, que según informe pericial no
contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 2.280,51 € 44. AYUNTAMIENTO DE
PERROS GUIREC, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser
indemnizado en 8.544,13 € 45. AYUNTAMIENTO DE PLEMEUR BODOU, que según
informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 3.505,72 € 46.
AYUNTAMIENTO DE PLENEUF VAL ANDRE, que según informe pericial no
contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 25.750,62 € 47. AYUNTAMIENTO
DE PLOEMEUR, que no ha justificado debidamente sus reclamaciones según informe
no contradicho del FIDAC 48. AYUNTAMIENTO DE PLOUARZEL, que según informe
pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 10.306,02 € 49.
AYUNTAMIENTO DE PLOUGASNOU, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 220,05 € 50. AYUNTAMIENTO DE
PLOUGRESCANT, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser
indemnizado en 338,17 € 51. AYUNTAMIENTO DE PLOUHARNEL Y
AYUNTAMIENTO DE PLOUMILLIAU, que no han justificado debidamente sus
reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 52. AYUNTAMIENTO DE
PLOVAN, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado
en 429,00 € 53. AYUNTAMIENTO DE PLOZEVET, que no ha justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 54.
AYUNTAMIENTO DE PORNIC, que según informe pericial no contradicho del FIDAC
debe ser indemnizado en 5.671,00 € 55. AYUNTAMIENTO DE QUETTEHOU, que
según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 500,34 €
56. AYUNTAMIENTO DE ROSCOFF, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 1.857,44 € 57. AYUNTAMIENTO DE ROYAN, que
según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 2.983,78 €
58. AYUNTAMIENTO DE SAINT BREVIN LES PINS, que no ha justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 59.
AYUNTAMIENTO DE SAINT BROLADRE, que según informe pericial no contradicho
del FIDAC debe ser indemnizado en 711,52 € 60. AYUNTAMIENTO DE SAINT
FROULT Y AYUNTAMIENTO DE SAINT LO D'OURVILLE que no han justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 61.
AYUNTAMIENTO DE SAINT LUNAIRE, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 5.475,60 € 62. AYUNTAMIENTO DE SAINT MALO,
AYUNTAMIENTO DE SAINT NAZAIRE, AYUNTAMIENTO DE SAINT PABU,
AYUNTAMIENTO DE SAINT PALAIS SUR MER Y AYUNTAMIENTO DE SAINT
PIERRE D'OLERON, que no han justificado debidamente sus reclamaciones según
informe no contradicho del FIDAC 63. AYUNTAMIENTO DE SARZEAU, que según
informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 72,15 € 64.
AYUNTAMIENTO DE SURTAINVILLE, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 2.194,88 € 65. AYUNTAMIENTO DE TELGRUC
SUR MER, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado
en 811,49 € 66. AYUNTAMIENTO DE TREDREZ LOCQUEMEAU, que no ha
justificado debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC
67. AYUNTAMIENTO DE TREGASTEL, que según informe pericial no contradicho del
FIDAC debe ser indemnizado en 321,12 € 68. AYUNTAMIENTO DE TRELEVERN,
que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 35,72 €
69. AYUNTAMIENTO DE VATTETOT SUR MER, BADETS - DRUART, CHRISTINE,
CENTRO NÁUTICO DE BRIGNOGAN PLAGE Y COMITÉ REGIONAL DE PESCAS DE
AQUITAINE, que no han justificado debidamente sus reclamaciones según informe no
contradicho del FIDAC 70. C. DE AYUNT. DE PAYS DE LESNEVEN ET COTE DES
LEGENDES, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser
indemnizado en 1.385,47 € 71. COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE CAP SIZUN,
que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en
4.180,66 € 72. COMUNIDAD DE AYUNT. DE CONCARNEAU-CORNOUAILLE, que
según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 1.622,57 €
73. COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE CROZON, que no han justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 74.
COMUNIDAD DE AYUNT. LE PAYS CHATEAULIN ET DU PORZAY, que según
informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 2.833,02 € 75.
COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LE PAYS DE L'IROISE, que no han
justificado debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC
76. COMUNIDAD DE AYUNT. DE LE PAYS FOUESNANTAIS, que según informe
pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 2.838,14 € 77.
COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE PAYS BIGOUDEN SUD Y COMUNIDAD DE
AYUNTAMIENTOS DE PAYS DE QUIMPERLE que no han justificado debidamente sus
reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 78. COMUNIDAD DE
AYUNTAMIENTOS DE PAYS LEONARD, que según informe pericial no contradicho
del FIDAC debe ser indemnizado en 561,85 € 79. COMUNIDAD DE AYUNT. DE
PLABENNEC Y LES ABERS, que según informe pericial no contradicho del FIDAC
debe ser indemnizado en 241,74 € 80. CONSEJO GENERAL DE COTES
D'ARMOR, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado
en 9.063,29 € 81. CONSEJO REGIONAL DE AQUITAINE , que según informe
pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 107.043,67 € 82.
DEVECCHI, DAVID, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser
indemnizado en 1.658,68 € 83. DUPUCH, JOËL (SCEO DUPULCH), DUSSAN,
FABRICE, EPIC OFICINA MUNICIPAL DE TURISMO DE BIARRITZ, Maximo Octavio
ET FILS, Patricio Sixto, German Lazaro Y Cayetano Mario que no han justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 84.LIGUE
POUR LA PROTECTION DES OISEAUX, que sólo ha reclamado 1,00 €, mientras que
el Fidac reconoce 15.092,71 €, debiendo estarse a lo expresamente peticionado 85.
Maximiliano Mario (SCEA LES 2 L), que no ha justificado debidamente sus
reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC 86. MUSEO DEL MAR DE
BIARRITZ, que según informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado
en 82.186,36 € 87. SA SOCNAT (SOCIEDAD CENTROS NATURISTAS), que según
informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 332.092,67 €
88. SEPANSO (SOCIED. EST. PROTEC. Y CONSER. NATURALEZA), que según
informe pericial no contradicho del FIDAC debe ser indemnizado en 3.645,00 € 89.
VIGIPOL (SINDICATO MIXTO PROTEC. LITORAL BRETON), que no ha justificado
debidamente sus reclamaciones según informe no contradicho del FIDAC, dado que no
se sabe que actuación concreta tuvo, no obrando documentación que permita siquiera
valorar los perjuicios reclamados 90. Ismael, Victorio, Arsenio, Obdulio, Fernando,
Florinda, Balbino, Norberto, Abilio., Maximino, Alberto, Rubén, Cirilo, Jacobo, Martin,
Sergio, Isaac, Bienvenido, Miguel Ángel, Simón, Leoncio, Fermín, Bernabe, Adriano,
Aquilino, Luis Pedro, DIRECCION014, C.B. (Eva), Cristobal, Damaso, Edmundo,
Florencio, Marcelino, Santos, Jesús, COFRADÍA PESCADORES DE BAÑUGUES,
COFRADÍA PESCADORES DE BUSTIO, COFRADÍA PESCADORES DE CANDÁS,
COFRADÍA PESCADORES DE CUDILLERO, COFRADÍA PESCADORES DE
FIGUERAS, COFRADÍA PESCADORES DE GIJÓN, COFRADÍA PESCADORES DE
LLANES, COFRADÍA PESCADORES DE LUANCO, COFRADÍA PESCADORES DE
LUARCA, COFRADÍA PESCADORES DE ORTIGUERA, COFRADÍA PESCADORES
DE OVIÑANA, COFRADÍA PESCADORES DE PUERTO DE VEGA, COFRADÍA
PESCADORES DE RIBADESELLA, COFRADÍA PESCADORES DE SAN JUAN DE LA
ARENA, COFRADÍA PESCADORES DE TAPIA DE CASARIEGO, COFRADÍA
PESCADORES DE TAZONES, COFRADÍA PESCADORES DE VIAVÉLEZ, Roque, y
otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Victorino, y otros
30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Primitivo, y otros 30
Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Teodoro, Francisco, Luis
Miguel, Hugo, DIRECCION015, C.B., Benedicto, y otros 30 Individuos (cuyos nombres
se omiten a efectos de difusión), Benito, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se
omiten a efectos de difusión), Modesto, y otros 28 Individuos (cuyos nombres se omiten
a efectos de difusión), VIRGEN DEL CORAL, S.L.U., perjudicados asturianos que
fueron indemnizados o recibieron subvenciones y hasta en un caso (Jose Ángel)
llegaron a acuerdos transaccionales de modo que han sido indemnizados a su
satisfacción sin perjuicio de la reclamación del Estado en su nombre. 91. Felix,
DIRECCION016, C.B., DIRECCION017, C.B., BAR PIÑA, S.L. (Estibaliz),
DIRECCION018, C.B., Clemente, Efrain, Adoracion, Patricio, Virgilio, Celso,
DIRECCION019, C.B., EL MUSEL, S.L., EL VALLE, S.C., DIRECCION020, C.B.,
FED.COF.DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Celestino, Nemesio, Frida, Alfonso,
Segismundo, Leandro, DIRECCION021, C.B., Faustino, Amador, Alejo,
DIRECCION022, C.B., DIRECCION023, C.B., DIRECCION024, C.B., DIRECCION025,
C.B., HERMANOS PEÑIL PÉREZ, S.L., HERMANOS PEÑIL, S.C., DIRECCION026,
C.B., DIRECCION027, C.B., HERMANOS VEGA ARMADORES, S.L.,
DIRECCION028, C.B., DIRECCION029, C.B., DIRECCION030, C.B., DIRECCION031,
C.B., DIRECCION032, C.B., JOSÉ BALAYO, S.L., DIRECCION033, C.B.,
DIRECCION034, C.B., DIRECCION035, C.B., Leovigildo, Juan Alberto,
DIRECCION036, C.B., 50 MARCALUAR, DIRECCION037, C.B., DIRECCION038, C.B.,
MARIÑANA, S.C., DIRECCION039, C.B., Evelio, Cesar, Millán, DIRECCION040, C.B.,
DIRECCION041, C.B., DIRECCION042, C.B., DIRECCION043, C.B., DIRECCION044,
C.B., DIRECCION045, C.B., DIRECCION046, C.B., PEÑA LA DEVA, S.L., PEREIRA
ORDÓÑEZ, JOSÉ, PESCADOS OLIVEIRA, S.L., PESQUERA SAN TELMO, S.L.,
DIRECCION047, C.B., PESQUERAS MARTÍNEZ LORENZO, S.A.L., PESQUEROS
TAPIA, S.L., PILAR MARINA, S.C., DIRECCION048, C.B., Justiniano, Cipriano,
DIRECCION049, C.B., DIRECCION050, C.B., DIRECCION051, C.B., DIRECCION052,
C.B., DIRECCION053, C.B., DIRECCION054, C.B., DIRECCION055, C.B.,
DIRECCION056, C.B., Jose Augusto, Segundo, VENANCIO SAN SALVADOR, S.L.,
VIVEROS DE ALMEJA DE CARRIL - RÍA DE AROSA, VIVEROS OTAMAR , que no
han demostrado perjuicio derivado del vertido del BUQUE000, pese a ser en su mayor
parte evaluados pericialmente, aunque conste algún acuerdo transaccional como el
caso de EL CUADRANTE C.B., de manera que no procede fijar indemnización para
dichos perjudicados. 92. Tamara, ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L., AMEIXA DE
CARRIL, S.L., ASOC. PRODUCT. Y MEJILLONEROS Y OSTRICULTORES "RÍO
MAYOR" DE VILABOA, Lucía, Indalecio, Serafina, BARLOVENTO, S.A. 0,00 € 0,00 €
EDM, BARROS PESCAGALICIA, S.L., BENITO FERNÁNDEZ E HIJOS, S.A., Juan
Pablo, Isabel, Piedad, Brigida, Araceli, CARLOS BLANCO, S.L., Fabio, CASA
CEDEIRA, S.L., CASTIÑEIRA ORDÓÑEZ, Jose María, Berta, Micaela, MARÍA
AMPARO, CENTRAL CÁNTABRA PESCADOS Y ELABORADOS, S.L., CETÁREA
SPORT, S.L., Ariadna, COFRADÍA DE PESCADORES DE BAIONA, COFRADÍA DE
PESCADORES DE CAMARIÑAS, COFRADÍA DE PESCADORES DE MALPICA,
COFRADÍA DE PESCADORES DE MARÍN, COFRADÍA DE PESCADORES DE NOIA,
COFRADÍA DE PESCADORES DE PORTOSÍN, COFRADÍA DE PESCADORES DE
RIANXO, CONCELLO DE MUXÍA, CONDE CHOREN, JOSÉ LUIS, CORREA
PESCADOS CORUÑA, S.L., Augusto, Nieves, COTELO GERPE, GENEROSA,
COTÓN Y SÁNCHEZ, S.L., CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS, S.A., CULTIVOS
MARINOS VILANOVA, S.L., Celia, DOMINGO COLINAS TRABAJO Y OTROS, S.C.,
Avelino, Otilia, FERNANDO REYERO, S.L., FRANCISCO CASTILLO CAICOYA Y
OTRO, S.C., FRANCISCO LÓPEZ SANTOS, S.C., Elisenda, Torcuato, Edurne,
Salvadora, Florentino, Pablo, Sandra, INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS
DE MELOJO, S.A. (INDEMOSA), INDUSTRIAS FONTÁN, S.A., ISLA POMBEIRO, S.L.,
ISLA VIONTA, S.L., ISOLINO VÁZQUEZ Y OTRA, S.C. (MANSILLA GARCÍA,
REMEDIOS), JOSÉ LUIS CORREA KESSLER, S.L., JOSÉ LUIS LORENZO, S.L.,
Luciano, Reyes, LITOPESCA, S.L., Paloma, LUIS ROSALES, S.A. 0,00 € 0,00 € EDM,
M. COLINAS PESCADOS, S.L., Mª ELVIRA BLANCO CAO Y OTROS, S.C., Alejandro,
MARCOS LAGO, S.L., Macarena, MARISCOS BENAVIDES,MARISCOS
CHAPARRITO, MARISCOS PUNTA SINÁS, S.L., MARISCOS RÍA DE VIGO, S.L.,
Remedios, Palmira, MARZOA VILLAVERDE, DORINDA, MEXILOR, S.L., Leopoldo,
Joaquín, Lourdes, Eduardo, ORG. DE PRODUCTORES DE PESCA FRESCA DEL
PUERTO Y RÍA DE MARÍN (OPROMAR), , Ascension , , Inmaculada, Elena,
Melisa, PESCADOS AMÉRICA, S.L., PESCADOS CORCUBIÓN, S.L., PESCADOS
CORREDOIRA, S.L., PESCADOS DEREK GRANDISON, S.L., PESCADOS LUIS
REGUEIRA FERNÁNDEZ, S.L., PESCADOS M. T. QUIJADA, S.L., PESCADOS
MARCELINO, S.L., PESCADOS NARDA Y PEPI, S.A., PESCADOS OCÉANO
ATLÁNTICO, S.L., PESCADOS ROCA, S.L., PESCADOS TOUZA, S.L., PESCAJUAN,
S.L., Lázaro, Casilda, Jon, Sabino Y OTRA, S.L., RECURSOS MARINOS
ASTURIANOS, S.A., Tomasa, Gabino, Carlota, , Maribel, Justo, , SALAZONES
CAMPOS, Dulce, Marcial, y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de
difusión), TANFRESCO, S.L., TAPÍNIDOS, S.L., Tomás, Feliciano, Hermenegildo, y
otros 3 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), VENGARCO,
VIANAPESCA COMERCIALIÇAO PESCADO LDA., Landelino, y otros 2 Individuos
(cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), partes que no han demostrado sus
perjuicios pese a que algunas recibieron indemnizaciones. 93. Fabio, cuyos perjuicios
fueron valorados por el Fidac en 5.258,47 €, habiendo recibido 4.515,00 €, de modo
que falta por percibir 743,47 € 94. Gervasio, cuyos perjuicios fueron valorados por el
Fidac en 8.020,00 €, habiendo recibido 4.515,00 €, de modo que falta por percibir 3.505
€ 94. Milagrosa, cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en 1.814,23 €, que
han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese abonada suma
alguna 95. GRUPO TRES MARES S.A., cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac
en 600 €, que han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese
abonada suma alguna 96. Sabina, cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en
775,47 €, que han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese
abonada suma alguna 97. Claudio, cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en
16.086,13€, habiendo recibido 6.560,00 €, de modo que falta por percibir 9.526,13 €
98. PESCADERÍA MARÍA LUZ, S.L., cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en
526,87 €, que han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese
abonada suma alguna 99. Arturo, cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en
528,96 €, que han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese
abonada suma alguna 100. Carla, cuyos perjuicios fueron valorados por el Fidac en
663,59 €, que han de ser incluidos en la indemnización ya que no consta que le fuese
abonada suma alguna 101. Martina, como autónoma que regentaba el restaurante
CASA ACUÑA en la isla de ONS tuvo cerrado el mismo desde el 31 de diciembre al 31
de mayo de 2003, según su escrito de personaci6n de 2 de marzo de 2006, folio 9.268,
evaluando su pérdida en 5.000 euros , si bien era notablemente superior su pretensi6n
inicial. Si tenemos en cuenta que el FIDAC había evaluado en 9105,01 su perjuicio, la
cantidad solicitada esta incluso por debajo de lo peritado por el FIDAC. 102. Sebastián,
redero, que no ha justificado en modo alguno lo que reclama sin que se acepte el
criterio que el M. Fiscal estima objetivo 103. Alvaro, redero, que no ha justificado en
modo alguno lo que reclama sin que se acepte el criterio que el M. Fiscal estima
objetivo 104. Luis Manuel, redero, que no ha justificado en modo alguno lo que reclama
sin que se acepte el criterio que el M. Fiscal estima objetivo. 105. Juan Luis,que no ha
justificado su pretensión, de forma que el M. Fiscal no la sostiene en esta ejecutoria
106. PESQUERA CATRUA, que comercializa pescado y marisco fresco procedente de
la flota de bajura, no ha justificado en modo alguno lo que reclama sin que se acepte el
criterio que el M. Fiscal estima objetivo y que se rechaza en informe fundado del
FIDAC.
7) En cuanto al recurso que pueda interponerse contra esta resolución ha de ser el
de casación ex art. 848 de la L.E. Crim, según interpretación de la jurisprudencia como
consta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2016
en la que se hace constar que: "Con carácter previo resulta conveniente hacer una
breve referencia a una cuestión no suscitada por las partes ni mencionada por el
Ministerio Fiscal, referida a la recurribilidad de la resolución -en el presente caso, en
forma de sentencia- que integra el objeto de este recurso.
Como es sabido, el art. 115 del CP (LA LEY 3996/1995) dio formato legal a una
práctica histórica en la jurisdicción penal, conforme a la cual en aquellas ocasiones en
que la respuesta al ejercicio de la acción civil, por una u otra circunstancia, no pudiera
determinarse en el fallo, su cuantificación podía ser aplazada a la fase de ejecución de
sentencia. Establece este precepto que " los Jueces y Tribunales, al declarar la
existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones
las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo
fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución".
Un acreditado sector doctrinal niega la viabilidad del recurso de casación en esta
materia, al constatar la ausencia de una previsión legal al respecto ( art. 848 LECrim
(LA LEY 1/1882) ). A la objeción de que si se cuantifica la responsabilidad civil en la
sentencia podría discutirse en casación su importe, lo que no sucedería si se difiriera a
la fase de ejecución, se responde que no existe tal incongruencia. La jurisprudencia de
esta Sala -aducen los partidarios de la inviabilidad - excluye precisamente de la
casación el alcance cuantitativo de la indemnización fijada. De ahí que, ya sea en el
fallo de la sentencia dictada en la instancia, ya en la resolución que ponga término al
incidente de ejecución, lo cierto es que ese importe no será nunca recurrible. Con ello
queda plenamente salvada, en opinión de quienes sostienen tal criterio, la coherencia
del sistema.
No ha sido esta la tesis -pese al aval que le confiere la autoridad dogmática de sus
defensores- que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala. Ejemplo reciente de
una solución favorable a la admisibilidad del recurso es la STS 436/2009, 30 de abril
(LA LEY 67174/2009) , que tuvo como objeto la fiscalización casacional de las bases y
ulterior liquidación de la cuantía de lo adeudado, fijadas mediante incidente de
ejecución de sentencia.
Y no faltan otros precedentes en los que se impone la misma solución favorable a la
admisibilidad del recuso, pese a la ausencia de previsión específica sobre su viabilidad.
Son los casos, por ejemplo, de resoluciones que sólo tienen sentido como un
complemento de la sentencia. Así, la STS 1012/2007, 4 de diciembre (LA LEY
199849/2007) , consideró recurrible el auto por el que el órgano a quo declaraba la
imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus justos términos, en lo que a la
responsabilidad civil se refería, así como sustituir la ejecución in natura por una
indemnización. Razonaba la Sala en los siguientes términos: " la primera cuestión que
se suscita es de procedibilidad, es decir, si el Auto de la Audiencia Provincial que se
impugna es recurrible en casación. [...] El Ministerio Fiscal sostiene que dicha
resolución no es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.
848 LECr (LA LEY 1/1882)., ya que no existe norma alguna que autorice de modo
expreso el recurso en este supuesto, ni, por otra parte, la norma que se dice infringida
tiene la consideración de precepto penal de carácter sustantivo o naturaleza jurídica
similar. [...] Este problema ha sido objeto de controversia jurisprudencial, pero así como
existen resoluciones de esta Sala que declaraban inadmisible el recurso de casación
contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias firmes, como
las de 13 de febrero de 1958 y 23 de diciembre de 1.992 , en la actualidad se viene
admitiendo, como lo hace la STS, más reciente, de 22 de julio de 1.996 , que citan los
recurrentes, en la que se considera el Auto controvertido <como un complemento de la
sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de
una sentencia se tratara, salvo que la cuestión suscitada pudiera resolverse por la vía
recurso de aclaración. En conclusión, entendemos que contra el auto aquí recurrido
cabe recurso de casación como si fuera una sentencia penal> ".
También ha admitido esta Sala la posibilidad de recurrir en casación cuando la
resolución cuestionada concreta un punto que forma parte necesariamente del fallo de
la sentencia que le sirve de presupuesto, según autoriza el art. 142 de la LECrim (LA
LEY 1/1882) . Así lo expresa la STS 545/1996, 22 de julio : " la admisión del recurso,
sin embargo, no puede ser puesta en duda, toda vez que la decisión contenida en el
auto recurrido no es sino una concreción relativa a un punto que forma parte
necesariamente del fallo de la sentencia, según lo establece el art. 142 LECr (LA LEY
1/1882). En la medida en la que dicho fallo es recurrible, toda decisión que, en buena
técnica, hubiera debido ser motivo de éste, debe ser susceptible de los recursos que la
ley prevé contra el fallo, en particular, en el presente caso, el recurso de casación. De
lo contrario, la postergación, técnicamente difícil de justificar, de una decisión propia de
la sentencia, quedaría arbitrariamente privada del recurso, con lo que se vulneraría el
derecho a la tutela judicial efectiva ".
Por último, hemos declarado recurrible el auto que contiene un pronunciamiento de
fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar, en aquellos supuestos en los
que esa cuestión pudo haber sido resuelta en sentencia si las partes lo hubieran
planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Es el caso, por
ejemplo, de la STS 368/1995, 14 de marzo , que estima recurrible el auto que resuelve
el incidente de liquidación de intereses o la STS 234/2008, 30 de abril (LA LEY
74054/2008) , que proclama la recurribilidad del auto que fija en fase de ejecución las
bases conforme a las que debe calcularse la indemnización: "... se impugna la admisión
del recurso por estimar que es inadmisible contra los autos dictados en ejecución de
sentencia. (...) La regulación específica del procedimiento abreviado y en el de faltas
que autorizaba la concreción de la responsabilidad civil en la fase de ejecución de la
sentencia penal, fue generalizada por el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) al
establecer en el nuevo art. 115 que la cuantía de la indemnización civil se determine en
la fase de ejecución. Ciertamente tal doble posibilidad de ubicación de la decisión no
debe alterar el régimen de recursos contra ésta, dejándolo condicionado al evento de la
elección de la sentencia sobre el momento de la fijación de la cuantía . "
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se determinan como cuantías indemnizatorias que han de ser abonadas por las
partes responsables ex ejecutoria y en la medida y calidad de su respectiva
responsabilidad, esto es, directamente Aquilino y la Cia Aseguradora The
London Steamship Owners Mutual Insurance Associatión por lo menos hasta el
límite de 1 billon de dólares USA y subsidiariamente la entidad MARE SHIPPING
INC mientras que el FIDAC está obligado indemnizar hasta los límites expresamente
establecidos en el Convenio aplicable, que se establecen en relación a la máxima fijada
en el CLC92 para el suceso de que se trate (a cargo del propietario), de manera que
sumadas una y otras, según las cuantías vigentes a la fecha de los hechos, no podrán
exceder de 135 millones de unidades de cuenta. El límite se eleva de 200 millones de
unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período
cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres partes en el presente
Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos
sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el
año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas. Se trata
de una responsabilidad objetiva, legal y tasada, destinada a su distribución prorrateada
entre todos los perjudicados (artículo 4.5 del Convenio) y en consecuencia ha de ser
fijada con arreglo a las reglas que la regulan. Por lo que la responsabilidad del FIDAC
en esta ejecutoria será con arreglo a esos límites legalmente estipulados, las siguientes
cantidades: 1)Al Estado Español la suma de 1.573.622.827,92 € 2)A la Xunta de
Galicia la suma de 1.877.013 €, 3)AL Estado Francés la suma de 61.258.853,61€
4)A la entidad PESCARMAR S.L. la suma de 22.218,51 5)A Marcelina la suma de
1.859,63 euros 6)A Carmela la suma de 1.859,63 euros 7)A Mercedes la suma de
1.859,63 euros 8)A Lina la suma de 1.859,63 euros 9)A María Antonieta la suma
de 1.859,63 euros 10)A Crescencia la suma de 1.859,63 euros 11)A Montserrat la
suma de 1.859,63 euros 12)A María Consuelo la suma de 1.859,63 euros 13)A
Delfina la suma de 1.859,63 euros 14)A Paula la suma de 1.859,63 euros 15)A
Adelina la suma de 1.859,63 euros 16)A Encarna la suma de 1.859,63 euros 17)A
Mónica la suma de 1.859,63 euros 18)A Saturnino la suma de 929,82 euros 19)A
Jesús Carlos la suma de 929,82 euros 20)A Camila la suma de 1.859,63 euros
21)A Mónica la suma de 1.859,63 euros 22)A Lidia la suma de 1.859,63 euros 23)A
María Inés la suma de 1.859,63 euros 24)A Esperanza la suma de 1.859,63 euros
25)A Pura la suma de 1.859,63 euros 26)A Apolonia la suma de 1.859,63 euros
27)A Josefa la suma de 1.859,63 euros 28)A Juan Miguel la suma de 1.859,63 euros
29)A Valentina la suma de 1.859,63 euros 30)A Coro la suma de 1.859,63 euros
31)A Marisol la suma de 1.859,63 euros 32)A Elisa la suma de 1.859,63 euros 33)A
Natalia la suma de 1.859,63 euros 34)A Adela la suma de 1.859,63 euros 35)A
Eugenia la suma de 1.859,63 euros 36)A Rebeca la suma de 1.859,63 euros 37)A
Celestina la suma de 1.859,63 euros 38)A Modesta la suma de 1.859,63 euros 39)A
Amelia la suma de 1.859,63 euros 40)A Hortensia la suma de 1.859,63 euros 41)A
Vicenta la suma de 1.859,63 euros 42)A Flora la suma de 1.859,63 euros 43)A
Valle la suma de 1.859,63 euros 44)A Irene570 euros 45)A Héctor217,63 euros
46)A Eloisa697,09 euros 47)A Herminia477,67 euros 48)A Inocencia440,29 euros
49)A Teresa266,40 euros 50)A Sagrario400,35 euros 51)A Blanca400,35 euros
52)A Gema411,38 euros 53)A Juana451 euros 54)A Magdalena217,63 euros
55)A Leticia400,35 euros 56)A Adolfina217,63 euros 57)A Visitacion400,35 euros
58)A Laura600 euros 59)A Elisabeth400,35 euros 60)A Leonor601 euros 61) A
María Angeles404 euros 62)A Amparo625 euros 63)A Ana María415 euros 64)A
Ramona400,35 euros 65)A Ofelia217,63 euros 66)A Bernarda400,35 euros 67)A
Gabriela217,63 euros 68)A Genoveva477,69 euros 69)A Josefina609 euros 70)A
Juan Antonio3782,8, euros 71)A Fructuoso1.140 euros 72)A CENTOLO DE
PORTOSÍN SL. 870 euros 73)A XOUVIÑA DE PORTOSÍN SL. 653 euros 74)Al
CONSEJO GENERAL DE LA VANDÉE 1.617.521,61 euros 75)A FRIGORÍFICOS
EXPORTADORES SA 10.302,82 euros 76)A ALQUISADA SL 2.167,12 euros 77)A
Isidro (Ahora OTAMAR S.L.) 182.021 euros 78)A CALTRAN S.A.U. 412.941 euros
79)A CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE SL., 63.935 euros 80)A
"Carmelo E HIJOS CB" (D. Carmelo, D. Genaro Y D. Mario), 42.744,28 euros 81)A
GRANJAS MARINAS LA PALMA SL, 15.626 euros 82)A INSUAMAR SL, 492.625
euros 83)A Ramón FRESCO S.L.U., 2.649.574 euros 84)A Justa, 113.678,92 euros
85)A REMAGRO SA, 4.298.694,13 € 86)A D. DIRECCION012, CB 4.290 € 87)A
MARISCOS O PATAQUEIRO SL, 9.137,90 € 88)AL AYUNTAMIENTO DE
BISCARROSSE, 58.204,67 euros 89)A Alonso, 16.976, 42 € 90)A PESCADOS
ADELINA SL, 3.581,57 € 91)A María Cristina, 2.789,99 € 92)A María Luisa, 1.773,06
€ 93)A Adriana, 538,1 € 94)A Regina, 7.024,185 € 95)A Lorena, 11.900 € 96)A
Alejandra, 2.972,07 € 97)A Estela, 2.551,43 € 98)A Hipolito, 5.258,47 € 99)A
Yolanda, 3.154,09 € 100)A Penélope, 193 € 101)A Julio, 1.852,9 € 102)A
Guillerma, 5.359,34 € 103)A Higinio, 2.347,18 € 104)A Dolores, 2.765,84 € 105)A
Beatriz, 4.882,56 € 106)A Begoña, 1.222,15 € 107)A Encarnacion, 8.384,59 €
108)A Gervasio, 12.535 € 109)A Miriam, 1.029,59 € 110)A Eulogio, 777,97 € 111)A
Camilo, 3.555,46 € 112)A Basilio, 4.151,77 € 113)A Alexis, 7.434,81 € 114)A
Antonieta, 2.800 € 115)A Sacramento, 2.500 € 116)A Pilar, 7.942,91 € 117)A
Sabina, 775,47 € 118)A Consuelo, 977,08 € 119)A Ruth, 4.657,85 € 120)A Gloria,
12.354,71 € 121)A Daniel, 306,83 € 122)A Fidela, 1.929,24 € 123)A Marisa,
1.928,21 € 124)A Demetrio, 3.685,4 € 125)A Candido, 1.772,4 € 126)A Baltasar,
20.300,05 € 127)A Claudia, 2.905,03 € 128)A Evangelina, 4.320,47 € 129)A
Daniela, 5.855,57 € 130)A Fulgencio, 30.165,8 € 131)A Maribel, 4.949,92 € 132)A
Paulino, 11.900 € 133)A María Rosario, 13.350,2 €
134)A Violeta, 9.551,61 € 135)A Trinidad, 10.916,38 € 136)A Estrella, 8.606,64 €
137)A Carla, 663,59 € 138)A Julia, 3.625,27 € 139)A Jose Antonio, 2.904,01 €
140)A Carolina, 3.72,78 € 141)A Esmeralda, 3.604,4 € 142)A María Dolores,
1.363,58 € 143)A María Virtudes y Pedro Jesús, 13.300,62 € 144)A Juliana, 5.343,08
€ 145)A Zaida, 1051,03 € 146)A Luz, 1.794,6 € 147)A Tarsila, 10.464,52 € 148)A
Virginia, 3.051,53 € 149)A ARRANZ DE LA CAL SL, 13.739,98 € 150)A Darío,
1.852,49 € 151)A Ezequiel, 3.903,61 € 152)A Franco, 1.543,07 € 153)A ENVASES
DE LA ESTRELLA SL, 4.486,02 € 154)A Jaime, 2.343,73 € 155)A Artemio Prudencio
S.L., 1.091, 58 € 156)A Milagrosa, 1.814,23 € 157)A MARISCOS AMADOR FREIRE
SL, 14.404,48 € 158)A MARISCOS PACIOS SL, 9.165,78 € 159)A MARISCOS
SEDES SL, 4.970,04 € 160)A Lazaro Adolfo SL, 17.997,08 € 161)A PESCADERÍA
MARÍA LUZ S.L., 526,87 € 162)A PESCADOS Oscar, 6.088,47 € 163)A PESCADOS
Jose Raul SL, 3.289,58 € 164)A PESCADOS CASA OSCAR SL, 5.926,21 € 165)A
PESCADOS Marcelino Alvaro AGRAFOJO S.L. (PESCADOS Porfirio David
AGRAFOJO S.L.), 4.219,07 € 166)A PESCADOS LANO SL, 4.793,68 € 167)A
RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, SL, 5.987,86 € 168)A Agueda, 4.968,06 €
169)A Carlos Alberto, 1.108,05 € 170)A Pedro Enrique, 22.655,02 € 171) A Flor,
2.408,73 € 172)A PACO MOINELO S.L., 45.143 € 173) A Víctor, 231.771,69 €
174)A Alfredo, 60.132 € 175)A LUSO HISPANA DE ACUICULTURA S.L., 325.536 €
176)A Covadonga, 2.981,78. € 177)A MARISCOS RÍA DE FERROL SL, 42.567,06 €
178)A MARISCOS Y PESCADOS SANDE SL, 357.519 € 179)A PARQUE DE
MARISCOS Cipriano Maximo S.L., 9.284,40 € 180)A PASTEURIZADOS DEL MAR
SL, 2.000.461 € 181)A RAYIMPORT SL, 24.840 € 182)A LA SOCIEDAD
COOPERATIVA LIMITADA RÍA DE AROSA, 16.039,04 € 183)A Capbreton: 29.403,37
€ 184)A Labenne: 6.451,98 € 185)A Messanges: 6.684,18 € 186)A Mimizan:
30.460,1 € 187)A Ondres: 5.702,9 € 188)A Saint Julien en Born: 9.257,13 € 189)A
Seignosse: 41.945,34 € 190)A Shorts Hossegor: 14.609,11 € 191)A Soustons:
8.407,46 € 192)A Tarnos: 18.876,48 € 193)A Vielle-Saint-Girons: 3.397,78 € 194)A
Diputación Provincial (Consejo general) de las Landas: 285.007,44 € 195)A
PATRARCIS SL, 11.210,32 € 196)A MARISCOS MARZÁ S.L., 8.808,5 € 197)A
Rogelio, 7.278,58 € 198)A MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L., 43.545,04 €
199)A MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,
(MURIMAR), 221.898,18 € 200)A MUNICIPIO DE SAINT JEAN DE LUZ, 131.755,9 €
201)A MUNICIPIO DE BIDART, 62.752,23 € 202)A Basilio Estanislao (GAEC DE LA
REOUSSE), 7.896,7 € 203)A COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LES PIEUX,
17.069,63 € 204)A Gaspar Octavio, 3.122 € 205)A Hernan Laureano - CENTRO DE
TALASOTERAPIA, 22.486,1 € 206)A Agustin Gervasio, 8.321,6 € 207)A Bernabe
Mauricio, 234,75 € 208)A Laureano Doroteo, 259 € 209)A Francisco Andres, 6.777,9
€ 210)A SARL LA CÔTE D'ARGENT, 39.941,3 211)A SARL CODIMER, 48.631,8 €
212)A SOGESTHEL, 209.641,5 € 213)A AYUNTAMIENTO DE BIARRITZ, 82.096,42
€ 214)A MUNICIPIO DE CANCALE, 4.462,49 € 215)A AYUNTAMIENTO DE
LANDUNVEZ, 1.686,59 € 216)A AYUNTAMIENTO DE LE CONQUET, 4.582,86 €
217)A MUNICIPIO DE PORSPODER, 4.422,7 € 218)A AYUNTAMIENTO DE SAINT
NIC, 4.860,89 € 219)A MUNICIPIO DE TREFFIAGAT, 4.085, 84 € 220)A MUNICIPIO
DE VENDAYS MONTALIVET, 30.508,38 € 221)A AYUNTAMIENTO DE BARFLEUR,
321,99 € 222)A AYUNTAMIENTO DE BINIC, 1.496 € 223)A AYUNTAMIENTO DE
ERQUY, 21.429,78 € 224)A AYUNTAMIENTO DE GROIX, 2.760,35 € 225)A
AYUNTAMIENTO DE GUISSENY, 2.906,16 € 226)A AYUNTAMIENTO DE HILLION ,
995,07 € 227)A AYUNTAMIENTO DE LA BAULE, 7.438,11 € 228)A
AYUNTAMIENTO DE LE RELECQ KERHUON, 5.094,49 € 229)A AYUNTAMIENTO
DE NEVEZ, 569,00 € 230)A AYUNTAMIENTO DE PENVENAN, 2.280,51 € 231)A
AYUNTAMIENTO DE PERROS GUIREC, 8.544,13 € 232)A AYUNTAMIENTO DE
PLEMEUR BODOU, 3.505,72 € 233)A AYUNTAMIENTO DE PLENEUF VAL ANDRE,
25.750,62 € 234)A AYUNTAMIENTO DE PLOUARZEL, 10.306,02 € 235)A
AYUNTAMIENTO DE PLOUGASNOU, 220,05 € 236)A AYUNTAMIENTO DE
PLOUGRESCANT, 338,17 € 237)A AYUNTAMIENTO DE PLOVAN, 429,00 € 238)A
AYUNTAMIENTO DE PORNIC, 5.671,00 € 239)A AYUNTAMIENTO DE
QUETTEHOU, 500,34 € 240)A AYUNTAMIENTO DE ROSCOFF, 1.857,44 € 241)A
AYUNTAMIENTO DE ROYAN, 2.983,78 € 242)A AYUNTAMIENTO DE SAINT
BROLADRE, 711,52 € 243)A AYUNTAMIENTO DE SAINT LUNAIRE, 5.475,60 €
244)A AYUNTAMIENTO DE SARZEAU, 72,15 € 245)A AYUNTAMIENTO DE
SURTAINVILLE, 2.194,88 € 246)A AYUNTAMIENTO DE TELGRUC SUR MER,
811,49 € 247)A AYUNTAMIENTO DE TREGASTEL, 321,12 € 248)A
AYUNTAMIENTO DE TRELEVERN, 35,72 € 249)A C. DE AYUNT. DE PAYS DE
LESNEVEN ET COTE DES LEGENDES, 1.385,47 € 250)A COMUNIDAD DE
AYUNTAMIENTOS DE CAP SIZUN, 4.180,66 € 251)A COMUNIDAD DE AYUNT. DE
CONCARNEAU-CORNOUAILLE, 1.622,57 € 252)A COMUNIDAD DE AYUNT. LE
PAYS CHATEAULIN ET DU PORZAY, 2.833,02 € 253)A COMUNIDAD DE AYUNT.
DE LE PAYS FOUESNANTAIS, 2.838,14 € 254)A COMUNIDAD DE
AYUNTAMIENTOS DE PAYS LEONARD, 561,85 € 255)A COMUNIDAD DE AYUNT.
DE PLABENNEC Y LES ABERS, 241,74 € 256)A CONSEJO GENERAL DE COTES
D'ARMOR, 9.063,29 € 257)A CONSEJO REGIONAL DE AQUITAINE , 107.043,67 €
258)A DEVECCHI, DAVID, 1.658,68 € 259)A LIGUE POUR LA PROTECTION DES
OISEAUX, 1 € 260)A MUSEO DEL MAR DE BIARRITZ, 82.186,36 € 261)A SA
SOCNAT (SOCIEDAD CENTROS NATURISTAS), 332.092,67 € 262)A SEPANSO
(SOCIED. EST. PROTEC. Y CONSER. NATURALEZA), 3.645,00 € 263)A Fabio,
743,47 € 264)A Gervasio, 3.505 € 265)A Milagrosa, 1.814,23 € 266)A GRUPO
TRES MARES S.A., 600 € 267)A Sabina, 775,47 € 268)A Claudio, 9.526,13 €
269)A PESCADERÍA MARÍA LUZ, S.L., 526,87 € 270)A Arturo, 528,96 € 271)A
Carla, 663,59 € 272)A Martina, 5.000 €
8)Para la ejecución de esta resolución en España procédase a requerir a los
responsables aquí domiciliados para el inmediato pago y de no hacerse procédase al
embargo de sus bienes en términos legales y cuantía suficiente, bienes que en su caso
se realizarán conforme a derecho 9)Para la ejecución de esta resolución en el Reino
Unido, las partes podrán pretender su ejecución ante las autoridades de aquel país en
los términos de la legislación de la UE. 10)Para la ejecución en países
extracomunitarios procede remitir la correspondiente comisión rogatoria en los términos
usuales y convencionales. 11)En cuanto a la suma depositada por La entidad
aseguradora Steam Ship Owners Mutual Insurance Asociation (The London P&I
Club) de 22.777.986 euros , ha de procederse a su distribución entre los perjudicados
a prorrata de las cantidades fijadas en esta resolución 12)En cuanto a los intereses
sólo se exigirán desde la firmeza de este auto 13)En cuanto a las costas han de ser
tasadas por el Sr. Letrado de la Admon. De Justicia conforme a lo resuelto en la
sentencia que se ejecuta. 14)Frente a este auto cabe recurso de casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo interpuesto en el plazo de CINCO DIAS ante esta
Sección Primera de la Audiencia Provincial. Notifíquese.
Así por este auto lo acuerda la Sala y firman los Ilmos.Sres. Magistrados.Doy fe.