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EL RÉGIMEN DE LAS LENGUAS OFICIALES. COMENTARIOA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31/2010,DE 28 DE JUNIO

Antoni Milian i Massana*

El texto que sigue constituye un comentario de urgencia y obligadamente sinté-

tico de la doctrina contenida en la STC 31/2010, de 28 de junio, en lo que atañe

a los preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña relativos a las lenguas

oficiales. No se trata, por tanto, de un comentario completo y acabado, sino tan

sólo de una primera aproximación limitada a aquellas cuestiones en las que el

pronunciamiento del Tribunal va revestido de mayor sustancia o contenido. Me

limito, pues, a glosar los siguientes asuntos: 1) el significado y alcance de «len-

gua propia»; 2) el deber de conocer el catalán; 3) la exigencia del conocimiento

de las lenguas oficiales en la Administración pública y en la Administración de

Justicia; 4) los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, y, finalmente,

5) el deber de disponibilidad lingüística.

Según el Tribunal Constitucional, la única consecuencia jurídica que en-

traña la condición del catalán como lengua propia de Cataluña consiste en que

sea esta lengua, y no otra lengua española, la que deba devenir efectivamente

oficial en Cataluña, junto al castellano, como consecuencia del mandato conte-

nido en el art. 3.2 CE. Este criterio tan restrictivo le permite negar que, merced

a aquella condición, pueda el catalán disfrutar de una posición prioritaria res-

pecto del castellano en las actividades públicas u oficiales, contradiciendo la que

ha sido doctrina prácticamente unánime en Cataluña y mayoritaria en otras la-

titudes, que admite un uso mayor del catalán siempre que respete escrupulosa-

mente los derechos a utilizar la otra lengua oficial y a recibir las comunicaciones

y notificaciones en dicha lengua (esto último, en todo caso o sólo si los destina-

tarios desconocen la otra lengua oficial, según las opiniones). En palabras del

Tribunal, las Administraciones públicas catalanas y el poder público estatal en

Cataluña «no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales»

(FJ 14, letra a), de ahí que declare la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y

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* Antoni Milian i Massana, catedrático de derecho administrativo de la Universidad Autónoma deBarcelona.

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preferente» del art. 6.1 EAC, que no admitiría una interpretación conforme con

la Constitución. La razón de la decisión es muy simple: el trato prioritario o pre-

ferente de una de las lenguas oficiales iría «en perjuicio del equilibrio inexcusable

entre dos lenguas igualmente oficiales», las cuales «en ningún caso pueden tener

un trato privilegiado», sin perjuicio de que el legislador «pueda adoptar, en su

caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a

corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio» (FJ 14, letra a). Por

aquel mismo motivo, el «uso normal» que se predica del catalán también debe

predicarse para el castellano. ¿Significa, entonces, todo ello, que, como regla ge-

neral, las Administraciones y los poderes públicos concernidos deben utilizar si-

multáneamente ambas lenguas oficiales en su actividad interna y en las relacio-

nes entre ellos, e incluso en sus relaciones con los ciudadanos? Aunque el

Tribunal ya no entra en tales precisiones, para dar una respuesta más segura con-

viene recordar las observaciones vertidas por aquél al verificar, más tarde, la

constitucionalidad del art. 50.5 EAC.

Después de afirmar que «[s]ólo los particulares, en tanto que titulares del

derecho de opción lingüística garantizado por el propio art. 33.1 EAC, pueden

preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público ra-

dicado en Cataluña» (FJ 23), el Alto Tribunal interpreta el citado art. 50.5 EAC

en los siguientes términos: «El precepto, sin embargo, es conforme con la Cons-

titución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la polí-

tica de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y em-

presas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con

normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castella-

no, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunica-

ciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes

para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en caste-

llano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden

para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto

activo en sus relaciones con la Administración pública.» (FJ 23. La cursiva es

mía). Acerca de esto último, el Tribunal había excluido previamente una inter-

pretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, en virtud de la cual resultara

que «quienes prefieran que su lengua de comunicación con las Administracio-

nes sea el castellano hayan de pedirlo expresamente».

Pues bien, en cuanto al uso interno y al uso con otras Administraciones o

poderes públicos, al ser tan normal el uso de una como el de la otra lengua ofi-

cial, parece que el Tribunal acepta que el legislador pueda disciplinar usos in-

distintos. Pero, además, el uso de la lengua catalana puede resultar superior al de

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la lengua castellana. Así entiendo que cabe inferirlo de la precisión «en el marco

de la política de fomento y difusión del catalán», inciso que, de otro modo, ca-

recería de sentido. Y así permite creerlo el abrumador uso del castellano en la

Administración periférica del Estado en Cataluña, amparado por el silencio que

guarda el art. 36.1 de la Ley 30/1992 respecto a las lenguas de las actuaciones in-

ternas. Lo que se ha dicho para el uso interno, valdría, en principio, para las ac-

tividades externas no procedimentalizadas. En relación con el uso en los proce-

dimientos y en las comunicaciones y notificaciones está claro, en cambio, que la

opinión del Tribunal obliga a reinterpretar o, mejor, aconseja modificar, las pre-

visiones del art. 10.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1998, de 7 de ene-

ro, de Política Lingüística (en adelante, LPL), y la segunda frase del art. 9.1 de la

misma Ley.1 De acordarse la modificación, debe tenerse en cuenta que existen

numerosas opciones posibles. Desde la prevista en el derogado artículo 10 de la

Ley del Parlamento de las Islas Baleares 3/1986, de 29 de abril, precepto que el

intérprete supremo de la Constitución tuvo ocasión de avalar expresamente en

la STC 123/1988 (FJ 4), hasta la solución arbitrada en el art. 36.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, invirtiendo, en este caso, el uso residual a favor del

castellano por el uso a favor del catalán, siempre que el uso no equilibrado de las

lenguas de ese precepto sea constitucional.

Acerca de la cuestión del deber de conocer el catalán, para mejor compren-

der el pronunciamiento, conviene recordar el sentido del deber de conocer el

castellano. En la STC 82/1986 (FJ 2 y 3), el Tribunal Constitucional, después de

definir de manera impecable el concepto de «lengua oficial», lo desnaturalizó res-

pecto de las lenguas oficiales propias, al atribuir al deber de conocer el castellano

uno de los efectos típicos de la oficialidad –la presunción de su conocimiento en

las comunicaciones oficiales, de donde se desprende (o está comprendida en) la

imposibilidad de alegar su desconocimiento, salvo en supuestos de indefensión.

De esta suerte, la oficialidad de las lenguas propias quedaba vaciada en este pun-

to. Precisamente, para equiparar efectivamente el catalán y el castellano en Cata-

luña, el art. 6.2 EAC incorporó el deber de los ciudadanos de Cataluña de cono-

cer las dos lenguas oficiales. Esta pretensión correctora no merece el asentimiento

del Tribunal, el cual, por otra parte, lejos de enmendar el contenido atribuido al

deber de conocer el castellano –deber constitucional insólito en el derecho com-

parado, donde basta la condición de lengua oficial– lo eleva todavía más para

concluir que aquel deber «es en realidad el contrapunto de la facultad del poder

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1. También los preceptos equivalentes previstos en las normas dictadas en virtud del mandatocontenido en los apartados 2 y 3 del art. 9 LPL.

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público de utilizarla como medio de comunicación normal con los ciudadanos

sin que éstos puedan exigirle la utilización de otra […] para que los actos de im-

perium que son objeto de comunicación desplieguen de manera regular sus

efectos jurídicos.» (FJ 14, letra b). Así vacía, todavía más, la oficialidad de las de-

más lenguas españolas. Por ejemplo, de aquella afirmación tan categórica, sin

más, podría derivarse que de la oficialidad de una lengua no se desprende el de-

recho a recibir las comunicaciones, notificaciones y actuaciones en dicha len-

gua. Se trataría, entonces, de un derecho que tendría que reconocerse legalmen-

te. Respecto a la falta de relación entre la oficialidad y aquel derecho, yo mismo

había sostenido dicha posibilidad (con la salvedad de los documentos públicos)

para, viceversa, fortalecer la presencia del catalán en Cataluña, y ello a la vista de

la constitucionalidad declarada (STC 56/1990, FJ 41) del art. 231 de la Ley Or-

gánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). Pero tal vez

no sea ese significado extremo el que corresponda a aquella frase, porque el pro-

pio Tribunal, más adelante, en el párrafo sexto del fundamento jurídico 21, pa-

rece apuntar que el derecho lingüístico pasivo también forma parte de las con-

secuencias de la oficialidad. En todo caso, aunque ello no fuera así, la falta de

derecho pasivo en la elección de la lengua oficial en la Administración de Justi-

cia del art. 231 LOPJ, que trató de remediar la Ley de Política Lingüística y sub-

sanaba la entrada en vigor de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Mi-

noritarias (si bien el Tribunal Constitucional la desnaturalizó con la doctrina

del Auto 166/2005, FJ 4 y 5), debe corregirse de manera expresa, puesto que a

ello obliga inexorablemente el derecho de opción lingüística reconocido a los

ciudadanos por el art. 33.1 EAC, en la medida que el Tribunal Constitucional le

atribuye la vertiente pasiva (STC 31/2010, FJ 23), contenido pasivo dispuesto

expresamente, además, en el art. 33.2 EAC.2 Una última observación sobre

aquella frase contundente del Tribunal: ¿acaso tendrán efectos las comunicacio-

nes, notificaciones, documentos o actuaciones redactadas en castellano, a pesar

de que el destinatario las hubiera pedido en lengua catalana? La afirmación del

Tribunal sugiere la duda, pero no deberían tener efecto, porque, si así fuera, re-

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2. Ello con independencia de la circunstancia de que la contundente afirmación del TribunalConstitucional ahora comentada pueda ayudar a sostener el flaco argumento que contenía la STC56/1990 a la hora de fundamentar la constitucionalidad de la preferencia por el uso del castellano; argu-mento débil a mi juicio, dado que el derecho constitucional a no sufrir indefensión puede satisfacerseplenamente sin necesidad de anudarlo, como hacía la Sentencia, «a la obligación de conocimiento delcastellano». En efecto, y en cualquier caso, el derecho constitucional a no sufrir indefensión puede que-dar preservado con la simple previsión de la asistencia gratuita de intérprete y de traducciones si se utili-za la lengua oficial propia y no se comprende dicha lengua.

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sultaría algo tan grave como que los poderes públicos estarían capacitados para

pulverizar, sin capacidad reactiva efectiva del afectado, una parte de sus dere-

chos lingüísticos. En fin, volviendo al deber de conocer el catalán, y para termi-

nar esta cuestión, únicamente recordar que el Tribunal salva su constitucionali-

dad limitando y remitiendo su contenido al deber de conocerlo consagrado en

el ámbito de la educación y al preceptuado en el de la función pública.No se tra-

ta, pues, de una mera interpretación del precepto, sino de una mutación.

Poco hay que decir respecto a las exigencias lingüísticas previstas para los

Jueces,Magistrados, Fiscales,Notarios, Registradores de la propiedad y mercanti-

les, encargados del Registro Civil, y personal al servicio de la Administración de

Justicia (arts. 33.3; 102.1, 3 y 4 y 147.1 EAC) y para el personal al servicio de laAd-

ministración del Estado en Cataluña (art. 33.4 EAC). El Tribunal declara su cons-

titucionalidad. Lo que tal vez sorprenda sea el razonamiento que, en esta ocasión,

consiste en que tales exigencias son inherentes a la oficialidad: «mera formaliza-

ción de una consecuencia inherente a la declaración de cooficialidad»; «conse-

cuencia constitucionalmente inherente a la cooficialidad», etc. (FJ 21). La efecti-

vidad de la exigencia requiere la intervención del legislador estatal, que, para los

Jueces, Magistrados y Fiscales, debe determinar «la forma» y «el alcance» de la

acreditación del «conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer efec-

tivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos». En la medida que la exigencia

es inherente a la oficialidad, el legislador estatal está constitucionalmente obliga-

do a modificar la legislación vigente (la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el

supuesto de los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración

de Justicia). Sin embargo, transcurridos más de cuatro años desde la entrada en

vigor del Estatuto de Autonomía de Cataluña, todavía no se ha procedido a

adaptar la Ley Orgánica del Poder Judicial en este extremo, y ello a pesar de ha-

berse modificado en profundidad la citada Ley Orgánica en el año 2009, me-

diante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. La inaplicación de los requi-

sitos lingüísticos previstos en los Estatutos relacionados con la Administración

de justicia no es, sin embargo, una novedad.Así ha venido sucediendo con el art.

35.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, al desconocer el Tribunal Su-

premo la doctrina contenida en el fundamento jurídico 46 de la STC 56/1990,

doctrina según la cual resulta que, en el punto de las exigencias lingüísticas, la

Ley Orgánica del Poder Judicial y los Estatutos de Autonomía «configuran una

normación compuesta que, lejos de excluirse recíprocamente, se complemen-

tan», opinión que, por cierto, no se menciona en la STC 31/2010.

También muy sucintamente paso a comentar la doctrina de la STC 31/2010

respecto de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, la cual se ha-

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lla desarrollada en los fundamentos jurídicos 14, letra a, último párrafo, y, so-

bretodo, en el 24. El Tribunal responde con firmeza al desafortunado silencio

que, en relación con el castellano, guardan los apartados 1 y 2, primera parte, del

art. 35 EAC. Lo hace en los siguientes términos: «nada permite, sin embargo,

que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana,

de la condición de lengua vehicular en la enseñanza.» (FJ 24).Con estas palabras

sale al encuentro del reconocimiento estatutario limitado al derecho a recibir la

enseñanza en catalán y a la determinación de que esta lengua debe utilizarse

normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. El Tri-

bunal termina con una interpretación conforme con la Constitución, tras un ra-

zonamiento un tanto embrollado y tortuoso (con error grave incluido: califica-

ción de la enseñanza en las lenguas oficiales de consecuencia inherente de la

cooficialidad, mediante remisión a la STC 87/1983, FJ 5, cuando dicha Senten-

cia atribuye aquella calificación sólo a la enseñanza de las lenguas oficiales).

Según el Tribunal, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35

EAC hay que interpretarlos en el sentido de que «no impiden el libre y eficaz

ejercicio del derecho a recibir la enseñaza en castellano como lengua vehicular y

de aprendizaje en la enseñanza.» (FJ 24). Ante esta interpretación, ¿debe cole-

girse, entonces, que el modelo lingüístico escolar catalán tiene que consagrar el

derecho a recibir toda la enseñanza en castellano? Aunque una lectura descon-

textualizada del fragmento reproducido pudiera suponerlo, no parece ser ésta la

voluntad del Tribunal, el cual, con cita de un pasaje de la STC 337/1994, FJ 10,

recuerda que «corresponde a los poderes públicos competentes […] organizar

la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua […]; y ello al objeto de ga-

rantizar el derecho de los ciudadanos a recibir […] enseñanza en catalán y en

castellano»; o sea que «como tenemos repetido [este fragmento es ya originario

de la STC 31/2010], no cabe pretender legítimamente que la misma se imparta

única y exclusivamente en una de las dos lenguas cooficiales». A la hora de de-

terminar la lengua docente, ¿deben los poderes públicos dar un trato exacta-

mente equivalente a las dos lenguas oficiales? No parece ello imprescindible. El

Tribunal retoma otro fragmento de la STC 337/1994, FJ 10, que da clara res-

puesta: «resulta perfectamente ‘legítimo que el catalán, en atención al objetivo

de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este

modelo de bilingüismo’»; cabe pues disciplinar una presencia más intensa del

catalán, siempre con el límite de que, y aquí vuelve a reproducir un pasaje de la

STC 337/1994, FJ 10, «ello no determine la exclusión del castellano como lengua

docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio

de la Comunidad Autónoma». Entonces, ¿incorpora alguna novedad la STC

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31/2010 respecto de la STC 337/1994? Esta última ya había señalado que, en

todo caso, el modelo tenía que prever enseñanza en castellano («enseñanza

en catalán y en castellano», FJ 10). ¿En qué extensión? Lo acabamos de ver: debe

de garantizar su conocimiento y uso, pero, incluso si ello se garantiza con la en-

señanza del castellano, también ha de impartirse un mínimo de enseñanza

en castellano. Lo verdaderamente novedoso de la STC 31/2010 es el énfasis y la

claridad (en este punto sí) –dos ejemplos: «el castellano no puede dejar de ser

también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.» (FJ 14, letra a); «es

constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas

por los poderes públicos competentes como vehiculares» (FJ 24)– con los que el

Tribunal puntualiza la obligación de tener que estatuir enseñanza en castellano,

al margen de que pueda bastar la enseñanza del castellano para garantizar su co-

nocimiento y uso. El quantum mínimo necesario no lo fija y es que, entiendo,

deberá concretarse en función de cada modelo concreto y su contexto. Sin em-

bargo, esta enseñanza en castellano no debe circunscribirse a los estudios bási-

cos, sino que «ha de generalizarse […] para el conjunto del proceso educativo.»

(FJ 24). El Tribunal tendrá ocasión de precisar más cuando se pronuncie sobre

el recurso interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10

de julio, de Educación. Esta Ley, comparada con la legislación precedente (art.

21. 1 y 2 LPL) y especialmente con la normativa examinada por el Tribunal

Constitucional en la STC 337/1994, tiende a restringir algo más a la enseñanza

en castellano, circunstancia que, a la luz de la doctrina de la STC 337/1994, ya

permitía dudar de la constitucionalidad de alguno de sus puntos cuando se

aprobó.

En cuanto al deber de disponibilidad lingüística, también objeto de im-

pugnación, consagrado in abstracto por el art. 34 EAC, el Tribunal se limita a se-

ñalar que el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, em-

presas o establecimientos abiertos al público «no puede significar la imposición

a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cual-

quiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las

relaciones privadas […] Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados

no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal

obligación a los ciudadanos» (FJ 22). Habrá que ver cómo el Tribunal concreta

en eventuales pronunciamientos posteriores esta precisión genérica. En todo

caso, y entendiendo que se refiere a los usos orales, podría coincidir práctica-

mente con lo que yo mismo había manifestado en otra ocasión. En relación con

los usos orales, ya había expresado la imposibilidad legal de estatuir una obliga-

da correspondencia oral y directa en la lengua del consumidor, usuario o clien-

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te por parte de cualquier vendedor.3 Ahora bien, esta opinión incluye, asimismo,

que, en cambio, quizás podría ser posible establecer normativamente esa obli-

gada correspondencia con carácter extraordinario, si estuviera justificada y si se

dispusiera de manera más matizada, afectando a un porcentaje reducido de

vendedores, y se disciplinara únicamente para determinadas empresas o esta-

blecimientos cuya plantilla contara con un elevado número de trabajadores des-

tinados a la atención del público.4

Para terminar, y como conclusión general, quiero señalar que el Tribunal

Constitucional cierra la puerta a una territorialización lingüística –me refiero

aquí a la acepción sociolingüística del principio de territorialidad– limitada,

pero significativa, a favor de la lengua catalana en Cataluña, con la excepción, en

principio, del ámbito de la enseñanza y probablemente de determinados usos

internos de las Administraciones públicas. A ello vale la pena añadir que el Tri-

bunal destruye, mediante el particular contenido dado al deber de conocer el

castellano y la conversión del deber de conocer el catalán en algo insustancial,

el anunciado equilibrio inexcusable entre las dos lenguas oficiales, alzapriman-

do el castellano o, dicho en otros términos, subordinando el catalán a aquella

lengua. Resulta, pues, que en el marco constitucional español, el catalán, como

consecuencia de su generalizada exclusión de las instituciones y organismos

centrales del Estado –algo que ya conocíamos– es una lengua inútil a nivel esta-

tal, pero descubrimos ahora, porque creíamos que eran posibles otras interpre-

taciones, que el catalán es en Cataluña, fruto también del régimen constitucio-

nal español, una lengua innecesaria, salvo prácticamente en el ámbito escolar. Se

trata, obviamente, y con ello concluyo, de un marco inapropiado para garanti-

zar la plena pervivencia de una lengua en el complejo mundo actual; de un mar-

co tremendamente desigual que propicia y propiciará todavía más la asimila-

ción lingüística en Cataluña en beneficio del castellano.

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3. Milian i Massana, Antoni, «Algunes reflexions sobre les intervencions lingüístiques públiquesconstrictives en el sector privat a propòsit del capítol V de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lin-güística», Revista de Llengua i Dret, núm. 31, 1999, 35, p. 50 y 51. Trabajo reproducido en Milian i Mas-sana, Antoni, Drets lingüístics per a tothom. Estudis de dret lingüístic, Palma, Lleonard Muntaner, 2010,141, p. 160 y 161.

4. Milian i Massana, Antoni,Drets lingüístics per a tothom…, cit., p. 161, nota 17.

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VALORACIÓN DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA LENGUAEN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31/2010DE 28 DE JUNIO, SOBRE EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

Xavier Muro Bas*

El capítulo referido a lengua en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010,

dictada en el recurso interpuesto por varios diputados del Grupo Popular contra

el Estatuto de autonomía de Cataluña (en adelante EAC), ha sido considerado en

general, tanto por los sectoresmás opuestos o críticos con el EAC comopor los de-

fensores del texto, testigo de la actitud del Tribunal en este proceso. Es obvio que

se trata de uno de los aspectos especialmente sensibles de la norma enjuiciada,

generador de controversia política (y por ahora no social, en un nivel aprecia-

ble), en la medida en que se puede calificar como uno de los signos de la identidad

nacional de Cataluña (y por eso figura en el título preliminar). El establecimien-

to del régimen jurídico del catalán en el EAC, en el sentido que éste lo hace, no

es tanto una concreción del grado de autogobierno sino la definición de un ele-

mento identificador previo y de su delimitación en términos jurídicos. Por otra

parte, este régimen jurídico se traduce en una serie de derechos y deberes de los

ciudadanos, además de obligaciones para los poderes públicos, lo que le da un re-

lieve muy destacado en la arquitectura del texto estatutario. Teniendo en cuenta

dicho relieve, una primera impresión de la decisión del Tribunal respecto del capí-

tulo lingüístico desde un punto de vista meramente cuantitativo permitiría consi-

derar que sus efectos son limitados o reducidos (un artículo parcialmente incons-

titucional por un solo término; cuatro apartados y un artículo sometidos a una

interpretación conforme, y el resto de los artículos impugnados, en todos sus ex-

tensos apartados, declarados plenamente constitucionales); sin embargo, una va-

loración más profunda del contenido de la decisión permite constatar que el texto

estatutario no ha salido tan indemne de su revisión por la justicia constitucional,

sino al contrario. El modelo de ordenación lingüística establecido por el EAC re-

sulta afectado de manera importante en su posible desarrollo y concreción, si se

tiene en cuenta que este desarrollo en realidad ya existía, porque se trataba de la

Ley de Política Lingüística (LPL), cuyo diseño, en sus rasgos básicos, se incorpora-

ba al texto estatutario. Este grave impacto se produce porque la Sentencia, en los

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* Xavier Muro Bas, letrado del Parlamento de Cataluña.

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fundamentos jurídicos dedicados a enjuiciar los preceptos impugnados en materia

lingüística, formula interpretaciones, aunque no todas ellas se trasladan a la resolu-

ción con la consiguiente problemática que eso puede causar, que ponen en cuestión

la regulación recogida en la LPL. La elevación de este modelo a rango estatutario

no sólo proporcionaba estabilidad al mismo y lo convertía en elemento estructural

del autogobierno sino que tenía el valor adicional de comprometer al Estado en

su desarrollo, en la medida en que el EAC es una norma estatal, fruto del pacto

con las Cortes Generales, a diferencia de la LPL, compromiso estatal que ahora,

a consecuencia de la interpretación contenida en la Sentencia, queda en entredicho.

El EAC no se limitaba a asumir en sus aspectos básicos el modelo articula-

do por la LPL, sino que contenía el añadido destacable del establecimiento del

«deber de conocimiento del catalán», deber que en cierta manera ya se podía

considerar recogido en el anterior Estatuto, aunque la redacción entonces utili-

zada suscitaba dudas y podía estimarse que más que propiamente un deber en

realidad fijaba la obligación para los poderes de llegar a una situación de hecho

de equilibrio entre las lenguas oficiales en cuanto a su uso y conocimiento. Pues

bien, la inclusión de este deber también ha resultado afectada, en buena medi-

da, por la interpretación que de él se hace en la Sentencia.

La argumentación de la Sentencia en el capítulo lingüístico, en general, con

excepción de la que se dedica a los artículos 6, 35 y 50.5, es concisa y, a mi enten-

der, escasa, sin entrar a discutir, para rebatir o aceptar, las alegaciones de las partes.

Incluso en relación con el artículo 35, la mayor extensión que se le dedica resulta

de la reproducción de jurisprudencia constitucional, de la que en este caso puede

considerarse más tributaria que en el resto de preceptos examinados, respecto de

los cuales dicha jurisprudencia no ha desempeñado casi ningún papel, o mínimo

(tan sólo respecto del artículo 6). Por otra parte, el fallo contiene ambigüedades e

imprecisiones que dejan el terreno abonado para futuros conflictos, algunos in-

cluso muy próximos debido a que la concreción de la previsión estatutaria en la

LPL choca con la interpretación del texto estatutario realizada por el alto Tribunal.

Analizamos acto seguido la decisión del Tribunal respecto de los diferentes

preceptos juzgados.En relación con el artículo 6.1, la Sentencia parte de la valoración del uso

del calificativo de «propia» (recordamos que ya estaba recogida en el anteriorEAC y que el recurso no parece cuestionar) que se aplica a la lengua catalana,para llegar a la conclusión de que significa que describe una realidad anterior alEAC, como es obvio. Esta consideración de la Sentencia parece innecesaria perono deja de tener interés, porque precisamente de este calificativo («propia») laLPL (art. 2.2) derivaba dos consecuencias normativas que posteriormente desa-

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rrollaba y que la Sentencia pondrá en cuestión: a) es «la» lengua de las institu-ciones de Cataluña y b) es la lengua «preferentemente» utilizada por la Admi-nistración del Estado. Pues bien, la Sentencia declara inconstitucional, en elinciso siguiente a la calificación del catalán como lengua propia, que la conse-cuencia de esta calificación sea que es lengua de uso «preferente» por las Admi-nistraciones públicas, por todas, además, y no sólo por la Administración delEstado como establece la LPL. Para la Sentencia, esta preferencia resulta contra-ria a la necesaria igualdad entre las lenguas, que impide priorizar una sobre laotra. La igualdad se predica en este caso de las lenguas, y no de los ciudadanosen su uso como era el criterio habitual en otros pronunciamientos. Esta igual-dad formal absoluta entre lenguas no tiene en cuenta la diferente situación deambas en la práctica, que justificaría la diferencia, como en muchos casos hacela jurisprudencia constitucional al aplicar el principio de igualdad y como plan-teaba el Abogado del Estado. Con todo, más adelante, en el mismo párrafo y demanera aparentemente contradictoria, el propio Tribunal parece admitir esta si-tuación y que justifique un tratamiento diferenciado, declarando «la proceden-cia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporciona-das medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situacioneshistóricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra».¿Puede salvar esta consideración la previsión y la práctica de que el catalán seala lengua inicialmente exclusiva de comunicación de las instituciones de la Ge-neralitat? ¿O será necesario, por contra, que a partir de ahora todas las comuni-caciones administrativas y notificaciones sean bilingües? Si ésta última es la in-terpretación finalmente querida por la Sentencia, su impacto es realmenteimportantísimo. A pesar de la admisión de políticas de normalización tenden-tes a corregir desequilibrios históricos, la Sentencia ofrece argumentos parapensar que aquél es el criterio que sostiene, ya que al enjuiciar el artículo 50.5(referido a las relaciones interprivadas) dirá: «Sólo los particulares [...] puedenpreferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público ra-dicado en Cataluña. Y hacerlo en perfecta igualdad de condiciones por cuantohace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pu-diera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, quie-nes prefieran que su lengua de comunicación sea el castellano hayan de pedirloexpresamente»; interpretación esta que es llevada a la parte resolutoria de laSentencia. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de los términos «y preferente»puede fundamentar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidadrespecto de la LPL. La argumentación de la Sentencia respecto de este artículo6.1 podría afectar incluso al uso de las lenguas en los medios de comunicaciónpúblicos dependientes de la Generalitat, en los que el catalán es lengua de uso

Valoración de los aspectos relativos a la lengua en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ... 141

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preferente. Estas posibilidades quedan abiertas, en función del alcance que se déa la posibilidad de una política correctora que se admite de manera inconcreta.

El art. 6.2 es objeto de interpretación de conformidad a la CE con respectoa la inclusión del deber de conocimiento del catalán. Habiéndose descartado ensu día por la jurisprudencia constitucional que este deber se pudiera imponerpor el legislador ordinario autonómico, para los recurrentes tampoco podía es-tablecerse en el Estatuto sino, si acaso, en la CE. La Sentencia salva la constitucio-nalidad de la norma con un razonamiento contradictorio, porque da un sentidodiferente a este deber según se refiera al castellano o al catalán. Cuando se tratadel castellano, este deber significa que el ciudadano no puede oponerse a las no-tificaciones practicadas únicamente en esta lengua (salvo en el caso del derechode defensa en juicio). Pues bien, atribuir este mismo sentido al deber de conoci-miento del catalán es inconstitucional y, por lo tanto, las notificaciones practica-das exclusivamente en catalán no son válidas si el ciudadano alega desconoci-miento. Para salvar la constitucionalidad del deber referido al catalán, minimizasu sentido, que queda limitado al deber de aprenderlo en el sistema educativo y aimponerlo en relaciones de sujeción especial. En definitiva, se reduce a una po-testad limitada de la Administración en determinados casos; razonamiento, porcierto, que es el que se podía considerar apuntado por el Abogado del Estado.Este entendimiento del «deber» crea una situación de desigualdad entre el caste-llano y el catalán sin otra justificación que su no inclusión en el art. 3.1 CE (y, ami entender, en contradicción con el resto del artículo).

En cuanto al resto de preceptos impugnados, podríamos distinguir tresgrupos: los del ámbito educativo, la imposición del deber de conocimiento a de-terminados funcionarios o en los servicios públicos y en las relaciones privadascon referencia a usuarios y consumidores; en los dos últimos casos, se trata deregulaciones destinadas a hacer efectivo el derecho de opción lingüística.

En relación con el artículo 35, que regula la lengua en la educación, creoque la Sentencia sigue la jurisprudencia anterior, principalmente la última im-portante en esta materia, la STC 337/1994, que acepta la constitucionalidad deque el catalán sea lengua vehicular, pero conjuntamente con el castellano, con elpaliativo de que el catalán pueda ser el «centro de gravedad» por razones de nor-malización lingüística. Por lo tanto, el castellano debe tener un grado de presen-cia como lengua vehicular, ¿pero qué grado? Quizás más grave que la insistenciaen el uso del castellano como lengua vehicular (que ya aparecía en la STC337/1994, pero menos) es que ahora se dice que esta condición se tiene que apli-car a «el conjunto del proceso educativo», mientras que en la anterior sentencia,al referirse a la antigua Ley de Normalización Lingüística, se hablaba sólo de la«primera enseñanza». Esta extensión del periodo computado para la considera-

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ción del castellano como lengua vehicular podría afectar a la constitucionalidadde la Ley de Educación o, cuando menos, suscita dudas sobre el significado de laSentencia también en este punto.

En cuanto a los preceptos que pretendían la efectividad del derecho de op-ción lingüística, tenemos que distinguir entre los dos grupos antes mencionados.Por una parte, los artículos 33, 50.4 y 102, que imponen el deber de atender encatalán, y de aquí el deber de conocimiento para determinados servidores públi-cos, así como la validez de los actos en esta lengua. Se acepta esta consagraciónestatutaria de normas previamente recogida en la LPL, que obliga, en general, allegislador estatal. Ahora bien, no queda claro si se devalúa el contenido del man-dato dirigido a este legislador, puesto que los preceptos mencionados establecenque «en todo caso» éste tiene que recoger las previsiones estatutarias, mientrasque en la Sentencia se salva la constitucionalidad de los preceptos porque se diceque el legislador estatal dispone de «entera libertad» para llevar a cabo el man-dato estatutario. ¿Significa que puede decidir desarrollar o no las previsiones es-tatutarias? ¿O bien que lo tiene que hacer, aunque libremente? Si el Tribunal hu-biera considerado el EAC norma superior a cualquier ley orgánica, creo que nohabría duda en favor del segundo sentido, es decir, que el EAC obligaría a su de-sarrollo. Al no haber sido así, esta opción parece más improbable, lo que reducela virtualidad de la previsión estatutaria. Una argumentación específica se da enrelación con el artículo 33.5, y también aparentemente contradictoria. Se niega laextraterritorialidad de la lengua catalana, utilizando como criterio no el lugardonde se ejerce el derecho de uso de la lengua, sino el de la competencia territo-rial del poder o institución receptora (primero, sin embargo, hace referencia a lalocalización de la sede del órgano, después relativiza este hecho en favor del cri-terio de la competencia).Acaba admitiendo la posibilidad del derecho de uso delcatalán por decisión del legislador estatal, una vez más «con entera libertad», ob-viando si eso significa que puede reconocer efectos jurídicos o no libremente oque lo tiene que hacer pero de la manera que crea.

Finalmente, respecto de los arts. 34 y 50.5, que regulan la disponibilidadlingüística, deber correlativo al derecho de opción lingüística, se admite la cons-titucionalidad como proclamación abstracta y general, sin perjuicio de la ulte-rior valoración de las normas que lo desarrollen en sus términos concretos. Contodo, en una ambigüedad más, se rechaza como deber «general, inmediato ydirecto», lo cual parece indicar que no es posible imponer el uso del catalán a to-dos los dependientes de un establecimiento (¿o en todo tipo de establecimien-to?), aunque será preciso ver qué significa más concretamente (se puede enten-der que la LPL tampoco lo exige, sino que el deber se impone al establecimientoen correspondencia con el derecho del usuario o consumidor).

Valoración de los aspectos relativos a la lengua en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ... 143

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EL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO EN LA SENTENCIA 31/2010, DE 28 DE JUNIO

Anna M. Pla Boix*

Estas páginas esbozan un comentario crítico,muy sucinto, de la fundamentación

jurídica de la STC 31/2010, de 28 de junio, con respecto a la materia lingüística.

Formalmente, este comentario jurisprudencial se fundamentará sobre una

doble premisa: en primer lugar, la constatación de que la STC 31/2010, de 28 de

junio, ha enjuiciado los ejes vertebradores del régimen lingüístico vigente en Ca-

taluña avalando su constitucionalidad; en segundo lugar, se partirá de la base de

que la interpretación secundum constitutionem de algunas previsiones lingüísti-

cas del Estatuto resulta tan forzada que, en ciertos casos, desdibuja el sentido del

enunciado literal de la norma generando incluso cierta inseguridad jurídica.

1. La constitucionalidad de las previsiones lingüísticas del Estatuto

La primera reflexión que conviene subrayar es que la STC 31/2010, de 28 de ju-

nio, avala la constitucionalidad de los ejes vertebradores del régimen jurídico-

lingüístico catalán.

En este sentido, el recurso de inconstitucionalidad que resuelve esta Sen-

tencia, interpuesto por varios diputados del Grupo Parlamentario Popular, ha-

bía impugnado la mayoría de los artículos del Estatuto de Autonomía que regu-

laban derechos y deberes lingüísticos. Y no eran pocos porque, a diferencia del

Estatuto de 1979, la nueva disposición estatutaria contiene una exhaustiva re-

gulación en materia lingüística que se extiende a lo largo de todo su articulado.

La mayor parte del catálogo de derechos y deberes lingüísticos regulados en

el Estatuto de Autonomía que han sido enjuiciados en esta Sentencia innovan

más bien poco el marco normativo porque ya se encontraban garantizados des-

de hacía años en las leyes lingüísticas catalanas de 1983 y 1998 (Ley 7/1983, de 18

de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, aprobada por unanimidad

del Parlamento, sustituida por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüís-

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* Anna M. Pla Boix, profesora lectora de derecho constitucional de la Universidad de Girona. Esteartículo se inscribe en el marco del Proyecto de Investigación DER 2010-15778 financiado por el Minis-terio de Ciencia e Innovación.

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El régimen lingüístico en la Sentencia 31/2010, de 28 de junio

tica). Pues bien, la STC 31/2010 ha avalado la constitucionalidad de este régimen

lingüístico estatutario y se ha pronunciado sobre los ejes vertebradores del mo-

delo lingüístico del Principado, vigentes desde principios de la década de los años

ochenta. Así, a modo de ejemplo y por todos, ha ratificado el contenido esencial

del estatuto de la cooficialidad lingüística autonómica; ha avalado la legitimidad

constitucional de que el catalán se utilice como lengua vehicular y de aprendiza-

je en la enseñanza en Cataluña, enlazando con lo que había resuelto la STC 137/

1986 y siempre que se interprete en el sentido de lo que disponen los FFJJ 24 y

26 de la Sentencia; ha garantizado que el catalán, lengua propia de Cataluña, sea

la lengua de uso normal, aunque no preferente, en las Administraciones públicas

y en los medios de comunicación públicos de la Comunidad; o, a título indicati-

vo, ha avalado el proceso de normalización lingüística emprendido con el resta-

blecimiento de la democracia. Con respecto a esta última previsión, especial-

mente relevante, el FJ 14 de la Sentencia declara textualmente la «procedencia de

que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas me-

didas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas

de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra». Cabe señalar

que este aval explícito al proceso de normalización de la lengua propia lo encon-

tramos en otros fundamentos jurídicos de la resolución. Buen ejemplo de ello es

el FJ 23, en el que el alto Tribunal, al interpretar el sentido del artículo 50.5 del

Estatuto, menciona explícitamente la conveniencia de tomar en consideración

«el marco de la política de fomento y difusión del catalán» vigente en Cataluña.

La única previsión lingüística del Estatuto que la parte dispositiva de la STC

31/2010 declara inconstitucional y, por lo tanto, anula es la expresión «preferen-

te» del artículo 6.1, preferencia que, por cierto, venía garantizando desde hacía

años la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística. Precisamente, el conte-

nido y alcance de la argumentación jurídica que se esgrime en la Sentencia para

acabar resolviendo en este sentido, junto con la lectura restrictiva que se hace de

la noción de «lengua propia» y del deber de conocimiento del catalán, a buen se-

guro acabarán suscitando intensas controversias interpretativas. El carácter sin-

tético de este comentario no permite abordar su estudio con el detenimiento que

merece este nuevo pronunciamiento jurisprudencial, que no compartimos.

En cualquier caso, nos encontramos ante una Sentencia que resuelve explí-

citamente que todas las previsiones lingüísticas del Estatuto impugnadas por los

recurrentes, exceptuando el término «preferente» del artículo 6.1, algunas inter-

pretadas en el sentido establecido en sus fundamentos de derecho, respetan los

mandatos de la norma suprema y, por consiguiente, no están viciadas de in-

constitucionalidad.

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2. Contenido y alcance de la interpretación conforme a la Constituciónenmateria lingüística: apuntes para una reflexión crítica

Dicho esto, la STC 31/2010, en la interpretación secundum constitutionem que rea-liza de ciertas previsiones del Estatuto, asume una lectura tan forzada de la dicciónliteral de la norma que genera cierta inseguridad jurídica. Tanto es así que, previsi-blemente, en un futuro suscitará debates en sede política y académica y puede aca-bar convirtiéndose también en fuente de inconmensurables conflictos. De hecho,la tarea hermenéutica del Tribunal, más allá del acierto o desacierto de los argu-mentos que se esgrimen en los fundamentos de derecho de la resolución, en lugarde aclarar el sentido de las previsiones estatutarias, en algunos casos impone unalectura que dificulta su comprensión desdibujando su sentido literal y auténtico.

Esta advertencia resulta especialmente pertinente en lo relativo a la inter-pretación de ciertas previsiones lingüísticas. La dicción literal de buena parte delos preceptos del Estatuto que regulan derechos y deberes lingüísticos no dejalugar a equívocos por su claridad y concisión. No obstante, la interpretaciónconforme a la Constitución que se hace altera, en ocasiones, su sentido gene-rando cierta confusión, contraria al principio de seguridad jurídica garantizadoen el artículo 9.3 de la Constitución.

Desde esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucio-nal dictada hasta el momento respecto al principio de interpretación conforme a laConstitución había reiterado que el Tribunal Constitucional no puede «ignorar odesfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ni tampoco puede «re-construir una norma que no esté debidamente explícita en un texto» para avalar ono su constitucionalidad, entre otros motivos porque «no puede asumir una fun-ción de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde» (por todas,STC 138/2005, FJ 5). Es preciso señalar que algunos votos particulares de la Senten-cia se han hecho eco de ello, denunciando que algunas interpretaciones conformesa la Constitución previstas en la STC 31/2010 parecen expulsar del ordenamientojurídico el tenor literal de algunos preceptos del Estatuto, sin llegar a hacerlo.

Es más, concurre el agravante de que algunas interpretaciones conformes a laConstitución desarrolladas a lo largo de la fundamentación jurídica de la Sentenciano se trasladan a su parte dispositiva. En materia lingüística constituye un buenejemplo, por todos, la interpretación conforme a la Constitución que efectúa el FJ21 con relación a los artículos 33.3, 33.4 o 102.4 del Estatuto. El fallo de la Sentenciano los consigna a pesar de la dicción literal en el mencionado fundamento jurídico.

Finalmente, para concluir este sucinto vistazo a la STC 31/2010, convieneadvertir una última precisión: en su fundamentación jurídica, el Tribunal Cons-titucional a menudo remite a una necesaria colaboración internormativa entre

Anna M. Pla Boix146

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el Estatuto y ciertas disposiciones legislativas estatales, como la Ley Orgánica delPoder Judicial, al objeto de formular interpretaciones conformes a la Constitu-ción de los preceptos impugnados.

El recurso a esta técnica también se empleará al interpretar ciertas previ-siones lingüísticas como las reguladas en los artículos 33 o 102 de la disposiciónestatutaria. Pues bien, en estos casos la interpretación que se hace de la remisióna la legislación estatal es tan amplia e ilimitada que casi vacía de contenido lasprevisiones del Estatuto de Autonomía. Así, a modo de ejemplo y por todos, re-firiéndose a los derechos lingüísticos garantizados en el artículo 33.5, el Tribu-nal Constitucional precisa que corresponderá al «legislador estatal competente»decidir su eficacia jurídica. Textualmente, proclama:

«habida cuenta de que el derecho atribuido a los ciudadanos de Cataluñalo es estrictamente «de acuerdo con el procedimiento establecido por la legisla-ción correspondiente», que como es indiscutible tratándose de los órganos alos que el precepto se refiere será siempre la legislación del Estado, el apartado5 del art. 33 EAC admite una interpretación conforme con la Constitución, yaque a dicha legislación ha de corresponder no sólo elmodus en que aquel dere-cho ha de ejercerse y hacerse efectivo, sino, antes aún, definirlo cumplidamen-te en su contenido y en su alcance.En este sentido, la existencia o no de eficaciajurídica de los escritos presentados en catalán a dichos órganos y, en su caso, elgrado de ésta ha de ser establecido con entera libertad, dentro de los límitesconstitucionales (artículo 3.1 CE) por el legislador estatal competente» (FJ 21)

En cualquier caso, el Estatuto de Autonomía es una ley orgánica estatal queforma parte del bloque de la constitucionalidad por lo que sus prescripciones, ava-lada su constitucionalidad, no pueden ser eludidas por el legislador. Todo ello sinperjuicio de lo que disponga otra normativa de incidencia directa en la materia,también jurídicamente vinculante, como la Carta Europea de las Lenguas Regio-nales o Minoritarias. Este convenio internacional, ratificado por el Estado españolen sede del Consejo de Europa, es totalmente obviado por la Sentencia. De hecho,el altoTribunal no lomenciona enningunode los fundamentos de derechoque in-terpretan el contenido y alcance de las previsiones lingüísticas estatutarias.

Éstas son sólo algunas reflexiones que suscita una primera lectura crítica yobligadamente sintética de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010 en ma-teria lingüística. Tiempo habrá en adelante de valorarla con el detenimiento y ri-gor jurídico que merecen estas previsiones. En cualquier caso, sería convenienteque las lecturas que se hagan de este marco normativo y jurisprudencial contri-buyan a fortalecer, desde la responsabilidad, el ejemplar pacto de respeto y convi-vencia lingüística vigente en Cataluña desde el restablecimiento de la democracia.

El régimen lingüístico en la Sentencia 31/2010, de 28 de junio 147

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LA LENGUA EN LA SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2010

Eva Pons Parera*

La reforma estatutaria de 2006 incorpora una regulación más amplia de la len-

gua respecto de la incluida en los estatutos de autonomía de primera genera-

ción. Mientras que estos últimos consignaban solamente los principios nuclea-

res del régimen lingüístico y algunos derechos lingüísticos aislados, el legislador

estatuyente de 2006 optó legítimamente por incluir el contenido de aquellos

principios, los derechos y deberes lingüísticos, los mandatos de protección y fo-

mento del catalán y el occitano y otras prescripciones lingüísticas provenientes,

mayoritariamente, del desarrollo legislativo previo al marco del Estatuto de

1979, que obtenían de este modo la garantía estatutaria.

Como es sabido, la mayor parte de la regulación lingüística estatutaria fue

objeto del recurso del Partido Popular (y una parte sustancial, sin plena coinci-

dencia, también por el recurso del Defensor del Pueblo, pendiente aún de reso-

lución). La decisión del Tribunal Constitucional (en adelante TC) en la Senten-

cia de 28 de junio de 2010 avala, en términos generales, la regulación lingüística

estatutaria y, por consiguiente, las bases del modelo jurídico-lingüístico de Ca-

taluña, al considerar ajustados a la Constitución (desde ahora CE) la mayor par-

te de los preceptos impugnados, excepto el adjetivo «preferente» que califica a la

lengua propia en el artículo 6.1 EAC, declarado nulo en la parte dispositiva de la

Sentencia. Con respecto al resto de previsiones, dos no son examinadas por el

TC por falta de fundamento impugnatorio (art. 6.3, relativo al estatus del cata-

lán en la Unión Europea; art. 6.5, declaratorio de la oficialidad del occitano en el

Valle de Aran), seis son objeto de un pronunciamiento interpretativo que con-

diciona su validez en la parte dispositiva (arts. 6.2; 33.5; 34; 35.1 y 2; y 50.5) y el

resto (arts. 11; 33.1, 2, 3 y 4; 36.1 y 2; 101.3; 102.1, 2 y 4; y 147.1.a) son declara-

dos constitucionales, a pesar de que en ciertos casos sobre la base de considera-

ciones interpretativas que no se trasladan al fallo del TC.

Puesto que no es factible, en el marco de este breve comentario, profundi-

zar en el análisis de la fundamentación de la Sentencia y en la valoración de sus

efectos sobre el régimen lingüístico forjado en Cataluña durante los últimos

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* Eva Pons Parera, profesora titular de derecho constitucional de la Universidad de Barcelona.

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treinta años, destacaremos los efectos más relevantes en cuanto a la interpreta-

ción de los conceptos jurídico-lingüísticos generales y su conexión con el enjui-

ciamiento de ciertas prescripciones lingüísticas sectoriales, enmarcándolo

en unas consideraciones previas sobre el canon de enjuiciamiento utilizado por

el TC.

Llama la atención, visto el alcance del pronunciamiento del TC sobre el ré-

gimen lingüístico, la ausencia de una mención preliminar a la función que el

artículo 3.2 CE asigna al Estatuto de Autonomía para determinar el régimen de

las lenguas oficiales distintas de la castellana –con un estatus regulado por el

artículo 3.1 CE– y completar así la definición constitucional del modelo de plu-

rilingüismo estatal. Ya lo dijo la STC 82/1986, FJ 1: «el artículo 3.1 y 2 de la

Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de

autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su

incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional espa-

ñol» (subrayado nuestro). Pero no sólo la Sentencia omite expresar esta consi-

deración, sino que refleja una concepción restrictiva de la reserva del artículo

3.2 CE –cuyo contenido se hace coincidir, extrañamente, con el alcance de la

competencia de la Generalitat previamente reconocida por el TC, a partir de los

mandatos del EAC de 1979, para regular el alcance de la oficialidad de la lengua

propia (STC 87/1997, entre otras)–, elementos que contribuyen ulteriormente

al carácter confuso de parte de la fundamentación jurídica sobre los preceptos

estatutarios impugnados, que parece responder más bien a los difíciles equili-

brios alcanzados en el debate interno del Tribunal, como se desprende de la lec-

tura de los votos particulares.

Con este telón de fondo, por lo que se refiere al principio de oficialidad, el

TC afirma con una radicalidad nunca utilizada –y no deducible de los estrictos

términos de la definición de la noción por la STC 82/1986, que cita– que la

Constitución comporta un principio fundamental de igualdad de las dos len-

guas oficiales, de lo cual se derivan unos límites a los efectos jurídicos del prin-

cipio de lengua propia que se oponen a la prescripción estatutaria de su uso

«preferente» en las Administraciones públicas y los medios de comunicación

públicos de Cataluña (art. 6.1 EAC). En la medida en que el catalán continúa ca-

lificándose por el precepto estatutario como «la lengua de uso normal» en di-

chos ámbitos institucionales, la situación actual no varía sustancialmente, si

bien se introduce una confusión entre lengua propia y oficial antes inexistente.

También es avalada por la Sentencia la conexión de la lengua propia con el man-

dato normalizador, al admitir seguidamente que «el legislador pueda adoptar,

en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística ten-

La lengua en la Sentencia de 28 de junio de 2010 149

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dentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las

lenguas oficiales respecto de la otra» (FJ 14), alusión que cubre las diferentes

proyecciones sectoriales del principio de protección del catalán como lengua

propia.

Entre éstas, y de forma coherente, la Sentencia mantiene la consideración

legal y estatutaria del catalán como «la lengua normalmente utilizada como

vehicular y de aprendizaje en la enseñanza» (art. 6.1 EAC), y su concreción en

sede de derechos lingüísticos, donde se reconoce el «derecho a recibir la ense-

ñanza en catalán» (art. 35.1 y 2). El TC no se separa, como era una de las pre-

tensiones básicas del recurso, del precedente de la STC 337/1994, que dictaminó

la constitucionalidad del modelo de conjunción lingüística, con el catalán como

«centro de gravedad» y con el límite de exclusión del castellano del ámbito do-

cente, en el conjunto del proceso educativo. Por lo tanto, se ratifica la doctrina

según la cual las prescripciones lingüísticas de la Constitución no imponen un

modelo lingüístico educativo determinado, ni tampoco otros valores o derechos

constitucionales (FJ 24), si bien esto último es lo que sostienen con argumentos

forzados cuatro de los votos particulares a la Sentencia.

No obstante, la igualdad predicada con tanta contundencia de las lenguas

oficiales se rompe después al no reconocer la Sentencia la constitucionalidad de

un deber general de conocer el catalán, formulado en el artículo 6.2 EAC en tér-

minos equivalentes al castellano. Si bien el Tribunal indica que el tema de la po-

sible consignación estatutaria del deber no se cerró definitivamente por la STC

84/1986 (que declaró la no imposición constitucional de este deber para las len-

guas distintas del castellano, el cual no sería inherente a su oficialidad), introdu-

ce una conceptualización del deber como «el contrapunto de la facultad del po-

der público de utilizarla [la lengua] como medio de comunicación normal con

los ciudadanos sin que éstos puedan exigirle la utilización de otra». El uso «nor-

mal» del castellano en la STC 82/1986 –que poco antes se oponía al uso «prefe-

rente» del catalán– se esgrime ahora para afirmar que en el caso de lenguas co-

oficiales diferentes del castellano «no existe para los poderes públicos una

facultad equivalente», de manera que los ciudadanos tienen derecho a utilizar

las dos en sus relaciones con la autoridad, pero sólo la obligación de conocer el

castellano, y las autoridades no pueden presumir con carácter general el conoci-

miento del catalán los ciudadanos catalanes (FJ 14).

Así, la dicción del artículo 6.2 EAC se reconduce por vía interpretativa ha-

cia un deber individualizado y exigible de conocimiento, ya preexistente dentro

del ordenamiento lingüístico catalán, en el ámbito de la enseñanza (art. 35.2) y

de la función pública (STC 46/1991), resaltando la imposibilidad de equiparar-

Eva Pons Parera150

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lo con el deber general que rige para el castellano. En este punto, la Sentencia

obvia la idea de progresividad que ha inspirado el régimen lingüístico de Cata-

luña, donde el Estatuto de 1979 ya contenía el mandato «de llegar a su [de las

lenguas oficiales] igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciu-

dadanos de Cataluña» y la Ley 1/1998, de Política Lingüística, ratificó el objeti-

vo «de alcanzar la igualdad con respecto a los derechos y los deberes lingüísticos

de los ciudadanos y ciudadanas», previsiones que pueden identificarse como un

pilar del pacto de convivencia lingüística en Cataluña, para cuyo cumplimiento

los poderes públicos catalanes han dedicado ingentes acciones y recursos, en el

transcurso del proceso de normalización lingüística, que se han traducido en la

extensión del conocimiento de las dos lenguas a una amplia mayoría de la po-

blación.

La concreción de esta línea argumental en el marco del análisis de los usos

lingüísticos administrativos regulados por el artículo 50.5 EAC (reiterativo de

previsiones ya existentes en el ordenamiento lingüístico catalán) suscita dudas

importantes: si bien se desprende de la Sentencia que las Administraciones ca-

talanas y otras instituciones y entidades que ejercen funciones públicas, en el

marco de una política de fomento y difusión del catalán, pueden hacer uso del

catalán normalmente en sus comunicaciones a los ciudadanos –además de las

comunicaciones internas y las relaciones entre ellas–, al mismo tiempo ello se

condiciona a que se arbitren los «mecanismos pertinentes» para que quienes

quieran obtener la comunicación en castellano puedan hacerlo sin formalida-

des o condiciones que supongan una «carga» para ellos. Aunque no se impone

por la Sentencia la exigencia de comunicaciones bilingües, la precisión apunta-

da parece difícilmente comprensible, con la consiguiente inseguridad jurídica y,

según cómo se entienda el concepto de «carga», de difícil cumplimiento, si bien

la creciente informatización de las relaciones administrativas puede facilitar el

uso de distintas lenguas.

Diversamente, por lo que se refiere a la proclamación de los derechos lin-

güísticos, como previsiones que ya plasman en de la norma estatutaria la equi-

valencia de las lenguas oficiales que reivindica la Sentencia, el TC no constata

dudas de constitucionalidad. Así, con respecto al derecho de opción lingüística

de los ciudadanos, impugnado en aquello que afecta a las Administraciones pú-

blicas estatales, se afirma que corresponde al legislador estatuario formularlo

como principio, aunque se adhieren consideraciones interpretativas relativas a

la intervención «inexcusable y excluyente» del legislador estatal, como concre-

ciones de los mandatos incluidos en la norma, que pueden limitar su efectividad

(arts. 33.3 y 4, 102.1 EAC), excepto en los supuestos del personal al servicio de

La lengua en la Sentencia de 28 de junio de 2010 151

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la Administración de justicia (art. 102.4 EAC) y los notarios (art. 147.1.a), don-

de se abre la puerta al desarrollo normativo por el legislador competente auto-

nómico (FFJJ 21, 51 y 59). Esta fundamentación delimita indirectamente el al-

cance de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de lengua propia

(artículo 143 EAC, no impugnado), afectada también por la relativización por

el TC de los términos con que se define esta tipología competencial en el artícu-

lo 110 CE (FJ 59). Con respecto al enjuiciamiento del artículo 34, relativo a los

derechos lingüísticos de consumidores y usuarios, su constitucionalidad está

condicionada por consideraciones interpretativas de carácter preventivo sobre

el deber de disponibilidad lingüística, que no puede significar según el TC la im-

posición de obligaciones de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales «de

modo general, inmediato y directo», de donde parece deducirse que el legislador

que regule la obligación de las empresas o establecimientos de atender en cual-

quiera de las dos lenguas tendrá que hacerlo en función del tipo de estableci-

miento –no es lo mismo una gran empresa que una empresa familiar– y sin exi-

gir que todos los empleados hablen las dos lenguas. De forma similar, el artículo

33.5 EAC, referente al derecho a dirigirse en catalán a los órganos constitucio-

nales y órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, es acotado interpretativa-

mente por consideraciones sobre los límites territoriales de la oficialidad del ca-

talán que, sin cuestionar el principio establecido, vacían al menos en parte su

eficacia.

De esta manera, el TC avala mayoritariamente la constitucionalidad de la

regulación lingüística estatutaria y se sustrae a la presunción de inconstitucio-

nalidad global que parecen proyectar los magistrados firmantes de cuatro de los

votos particulares, insólita de acuerdo con una concepción democrática de la

justicia constitucional. Sin embargo, las carencias en la argumentación de la

Sentencia, la frecuencia de las declaraciones interpretativas que alteran el senti-

do de la norma o crean confusión sobre su significado no parecen responder

adecuadamente a la función de pacificación de conflictos atribuida al supremo

intérprete constitucional, vinculada a la legitimidad funcional que lo sostiene.

Es de esperar, por lo tanto, que prevalezca una lectura positiva de la Sentencia en

relación con el pacto de convivencia que en materia lingüística la sociedad cata-

lana y sus instituciones han construido durante los últimos treinta años, desde

la asunción de la especial responsabilidad que les corresponde en la preserva-

ción del patrimonio lingüístico mundial.

Eva Pons Parera152

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