EL PLAZO RAZONABLE A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: CASO SALAZAR MONROE
Autor: Augusto Medina Otazu1
I.- INTRODUCCION
El derecho que tiene una persona a estar sometido a una investigación policial, fiscal y
judicial dentro de un plazo razonable2 resulta central para acabar con una serie de
abusos que se presentan contra personas que están involucradas en una causa penal;
más aun cuando está de por medio la libertad individual. Sin embargo siendo central
este punto de vista es necesario que su violación o incumplimiento no genere la
impunidad por cuanto puede ser peor el remedio que la enfermedad, tratándose de
delitos de suma gravedad dentro de la escala de valores que se ha propuesto un estado
democrático y de estado de derecho.
Cabe mencionar también que el derecho a un plazo razonable no es una institución que
sea de aplicación únicamente en el derecho procesal penal sino recorre todas las
especialidades y materias del derecho; lo que si vale la pena afirmar que en el derecho
penal ha tenido un desarrollo mayor por cuanto ha servido para defender principalmente
de las detenciones excesivas e irrazonables. “(…) tratándose de un proceso penal la
cobertura constitucional alcanza no sólo al procesado, sino también a la víctima o la
parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho
al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción
jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil.”3
Ello como es lógico ha llevado a cuestionar el proceso penal en su esencia y en sus
objetivos y ante tales críticas Claux Roxin señala: “el que un instrumento musical
1 Augusto Medina Otazú. Abogado. Maestría de Derecho Constitucional en la PUCP. Maestría Derecho
Laboral y Seguridad Social UNM San Marcos. Ex representante del Colegio de Abogados Penal Internacional
sede Perú. Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio
de Abogados de Lima 2006 - 2009 y miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Docente universitario,
articulista en revistas nacionales y extranjeras y expositor. [email protected] 2 Siempre fue un interés del legislador, del funcionario judicial y del justiciable tratar el tema de los excesivos
plazos que se demoran para resolver una causa. Florencio Mixan al respecto recurriendo a la historia señala:
En 1963, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Poder , que reemplazaba a la anterior, se introdujo la
primera excepción al criterio primigenio que sustentaba al Código de Procedimientos Penales; pues, faculto al
Juez expedir sentencia en los procedimientos por querella. En diciembre de 1968 entro en vigencia el D. L.
17110 que introdujo el proceso penal sumario respecto de algunos delitos perseguibles mediante ejercicio
público de la acción penal, pues, redujo el termino investigatorio a 90 días y faculto al Juez Instructor expedir
fallo en dichos casos; sin embargo, discretamente dejo aún la posibilidad de que en tales casos se podría llegar
a juicio oral mediante la eventual ordinarización de la causa. Posteriormente fueron puestos en vigencia
algunos decretos leyes instituyendo algunos procesos que llamaríamos sumarísimos. En junio de 1981 se
publico el Decreto legislativo 124 que, en nuestro concepto, con injustificable exageración (o desesperación?)
somete a procedimiento sumario gran número de delitos, volumen que prácticamente ya dificulta poder decir que el proceso penal ordinaria siga siendo la regla y el sumario la excepción.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente 5350-2009/HC/TC sobre la causa presentado por el Julio
Salazar Monroe, fundamento 5 del voto singular del Dr. Cesar Landa.
pueda ser tocado de mala manera no dice nada en contra del instrumento (…).”4
Continúa Roxin que “el Derecho procesal penal ha sido al principio menos tratado en
las universidades que el Derecho penal material. Además, el Derecho Procesal penal
ha sido siempre un dominio del Derecho judicial y por ello también se ha abierto a la
influencia de la ciencia de manera más lenta que el Derecho penal material.”
Por ello para Peces – Barba Martínez es necesario tener en cuenta la evolución histórica
del derecho procesal penal, que ha ido humanizándose y que ello debe ir en avance y no
en retroceso:
“sólo se puede hablar de humanización del derecho penal a partir del siglo XVIII.
Hasta entonces como ha señalado Tarello el problema penal no es bordado de una
manera sistemática y articulada. (…) El humanismo renacentista reafirma la
dignidad, autonomía y libertad de los seres humanos. (…) Por consiguiente, parece
que las condiciones eran propicias para someter a crítica los principios básicos de
un Derecho penal caracterizado, entre otras cosas, como su extrema crueldad. Sin
embargo, tal crítica no se produjo durante los siglos XVI y XVII. Puede decirse que
la mayoría de los autores (juristas, filósofos, teólogos e incluso literatos) no
cuestionan en ningún momento – al menos de un modo total – la legitimidad de un
sistema decididamente represivo, brutal y despiadado que debía repugnar a las
nuevas conciencias. Como ha dicho Cloch “el proceso penal discurría
completamente aparte del mundo exterior, siniestro pavoroso, lleno de horribles
abusos, desembocando en la mutilación o la muerte, y solo por milagro en la
absolución.5
El plazo razonable resulta central en un proceso penal porque está en juego la libertad
individual y además no tiene razón que el estado con todo sus capacidades, facultades y
personal no pueda lograr en un tiempo adecuado la verdad de una imputación. En el
siglo XX y XXI el derecho al plazo razonable es una preocupación de los gobernantes
del Poder Judicial, Legislativo y Ejecutivo, por ello siempre se ha creído que “la
celeridad es posible acortando el plazo investigatorio e incluso ampliando cada vez más
el número de casos susceptibles de ser sentenciados por el propio Juez instructor.
Nuestro punto de vista es que la celeridad procesal no puede ser buscada
simplistamente, esto es, no es el caso de lograr la celeridad por la celeridad, sino, que la
celeridad debe estar íntimamente asociado a la eficacia, al acierto; ; y , para ello no
basta reducir términos, ni terminar otorgando al Juez Instructor la facultad de fallar el
mayor número o la totalidad de causas penales; sino que, como condición primeria y
esencial, se proceda a un cambio sustancial, cualitativo de las condiciones estructurales,
reales, de vida de la sociedad peruana que, a su vez, genere una nueva moral social, una
mentalidad y una actitud cualitativamente diferente, etc., que generen la posibilidad de
eliminar progresivamente muchas de las causas delictogenas: de modo que, el descenso
en el potencial delictogeno de la sociedad traerá consigo el descenso en el número de
4 Claux Roxin. La cienca Juridico penal ante las tareas del futuro. Edicion Grijley, Lima, Perú, Primera
reimpresión agosto 2007. pag. 5. 5 Gregorio Peces – Barba Martínez y Eusebio Fernández García. Historia de los Derechos Fundamentales. La
Humanización del Derecho Penal y Procesal en el Siglo XVI y XVII. Tomo I . Primera reimpresión 2003.
Editorial Dykinson SL. pag. 457 y 458. Tomo I
procesos y, por consiguiente la correlativa descongestión de causas penales. Por otro
lado, cualesquiera que fueran los sistemas políticos – sociales, para aspirar a la
celeridad es indispensable que los juzgados y Tribunales deben estar siempre
implementados óptimamente, tanto en recursos humanos como materiales, esto es, en
forma eficaz, consistente y permanente; caso contrario, solo haremos santidad de
aspiraciones o terminaremos en la creencia ingenua de que sólo con la ley se puede
resolver todo.” 6
En el presente artículo ingresó a tratar por segunda vez7 al tema del plazo razonable y
los contornos del mismo que nos advertirán sobre su vulneración. Para ello nos
referiremos a la sentencia del Tribunal Constitucional expediente 5350-2009/HC/TC
sobre la causa presentado por el Julio Salazar Monroe8 y en especial el voto singular del
Dr. Cesar Landa.
II.- OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL
Antes de abordar el plazo razonable a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional
creemos necesario apuntar cuáles son los objetivos del proceso penal, y para esta delicada
definición recurriremos a tres maestros del derecho procesal penal.
Según Domingo García Rada el proceso penal tiene por objetivo que:
Desde la denuncia hasta la sentencia y pasando por etapas, el juez llega de la
ignorancia absoluta hasta la evidencia; al comenzar el proceso ignoraba todo lo
relativo a la denuncia; al concluirlo tiene criterio formado y exacto acerca del
hecho y de de su autor. Empieza por la posibilidad (es posible que el delito exista y
el denunciado sea su autor). Luego viene la probabilidad en la búsqueda de la
verdad, las posibilidades se desechan o se aceptan y cada una aporta un elemento a
favor o en contra de la denuncia. La evidencia es la última etapa a la cual se llega
después de pasar por la posibilidad y la probabilidad. Constituye la certidumbre a
la cual todo juez debe aspirar.9
Para el maestro Florencio Mixan Mass:
Consideramos que el proceso penal tiene dos tipos de finalidad: una finalidad
inmediata y otra mediata. La finalidad inmediata (o especifica) consiste en que
6 Florencio Mixan Mass. Derecho Procesal Penal. T. II Ediciones Jurídicas. Lima, Perú. pag. 87 y 88.
7 El primer artículo tratado por el autor es: El Plazo razonable y las repercusiones en el proceso penal,
publicado en Gaceta Constitucional N°. 24, de diciembre del 2009. 8 El abogado defensor del Julio Salazar Monroe en su recurso de Habeas Corpus uno de los argumentos
utilizados ante el Tribunal Constitucional, aduce que la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima integradas por las juezas: Dras.: Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, han vulnerado
su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que se le aplique la jurisprudencia sentada en la STC
03509-2009-PHC/TC (caso Walter Chacon), por cuanto viene siendo procesado por más de quince años sin
que se haya dictado sentencia. En la sentencia se declara que el caso fue resuelto en base a “características del
hábeas corpus (informalidad, pro actione y pro homine); además, porque el hábeas corpus, como instrumento sencillo y rápido, tiene por finalidad procurar que siempre se favorezca la tutela del derecho a la libertad física
y/o de sus derechos conexos.”
9 Domingo García Rada. Manual de Derecho Procesal Penal. Séptima edición. Lima 1982 pag. 22.
mediante ella se busca descubrir de manera rápida y objetiva la verdad sobre el
caso singular (objeto materia del proceso). Esa verdad concreta consiste en
determinar: si el acto materia de proceso ha sido realmente protagonizado (acción
u omisión, causa, tiempo, lugar y demás circunstancias de comisión), las
consecuencias de dicho acto, la identificación e individualización del sujeto agente
y del sujeto pasivo y la conclusión rigurosa obtenida que permita afirmar o negar
que esta acción u omisión esta subsumible en una descripción expresa e inequívoca
y preexistente de la ley penal. En síntesis, la finalidad inmediata está orientada a
la consecución de la verdad concreta de la manera más rápida integral e
imparcial. La finalidad mediata, en cambio, es aquella que coincide con la del
Derecho Penal, esto es, permite la realización (aplicación) de la ley penal en el
caso singular, siempre que la verdad concreta lograda permite concluir
categóricamente de que la imputación se funda en un acto real, que a su vez, sea
nítidamente tipificable en la ley penal y si también la culpabilidad resulta
nítidamente probada; caso contrario, no habrá sanción penal.10
Finalmente Cesar San Martin señala que:
El derecho procesal penal es una parte del derecho público. Esta disciplina trata de
realizar el Derecho penal. En tanto es un derecho de realización, los ciudadanos
están en una relación de sujeción frente al poder estatal, sin perjuicio de que se les
reconozcan derechos intangibles que el estado debe respetar en todo momento.
Ello explica, en primer lugar, que es posible emplear medios coercitivos procesales
para lograr el fin del proceso y, en segundo lugar, que el órgano de la persecución
– el Ministerio Público – tenga una posición muy especial: conduce la investigación
y sostiene la pretensión penal, aún está sometido al control jurisdiccional y deba
respetar el derecho de defensa y demás garantías del imputado.
(…)
Además, como el Derecho procesal penal es también derecho procesal también
presenta afinidad con los demás derechos procesales, pues todos ellos solucionan o
redefinen similares problemas y los conflictos de interés, vgr.: el curso del
procedimiento, la realización del juicio oral, la citación de testigos y peritos, la
introducción de medios de prueba y otros. Por último, el Derecho procesal penal
también es Derecho Constitucional aplicado, desde que afecta derechos
fundamentales y, a final de cuentas, está destinado a restringir bines jurídicos de
relevancia constitucional. 11
Puede apreciarse de las tres definiciones que el derecho procesal tiene como objetivo:
a) Determinados objetivos inmediatos y mediatos.
b) Es una disciplina que hace efectivo la vigencia del derecho penal.
c) Busca la verdad sobre un hecho.
d) Determina la persona involucrada y su culpabilidad.
e) Ubica los bienes jurídicos vulnerados y los sujetos pasivos.
f) Logra tipificar el acto en alguna norma penal de reproche.
10
Florencio Mixan Mass. Derecho Procesal Penal. T. II Ediciones Jurídicas. Lima, Perú. pag. 72 y 73. 11
Cesar San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Volumen I, Editorial Grijley. Segunda reimpresión
corregida 2000. pag. 11 y 12.
g) La acción penal está sujeta a un control del derecho constitucional y de los
derechos fundamentales.
a) Debe hacerse con premura para no afectar bienes fundamentales.
Dentro de los objetivos del proceso penal, se encuentra dos elementos básicos para el
desarrollo del presente artículo. Por un lado que la verdad que busca la justicia penal debe
realizarse en forma rápida para que su impacto sea lo menos dañino posible y además en
esta búsqueda de la verdad, la justicia penal tiene controles que no puede sobrepasar. La
búsqueda de la verdad no puede atentar otros bienes jurídicos valiosos. Nosotros podemos
agregar que la impunidad puede también ser un elemento distorsionador en el objetivo de
lograr el restablecimiento de la vigencia del derecho; pero este objetivo loable no debe
chocar con otros derechos fundamentales igualmente valiosos.
III.- LIMITACIONES DEL PROCESO PENAL
Considero señalar que en esta búsqueda de la verdad el derecho procesal penal tiene tres
limitaciones12
en un estado democrático:
1. La vinculación formal de la prueba de la verdad es uno de las seguridades
fundamentales del proceso penal y uno de los objetivos del Código Procesal Penal de
1991. La prueba no se averigua a cualquier precio. La actividad probatoria permite
proceder contra el imputado de modo que se respete su dignidad, garantizando sus
derechos fundamentales y respetando su personalidad.
2. La dependencia del Derecho Procesal penal respecto del Derecho Constitucional. Si la
verdad se investiga con estricto respeto a la dignidad humana y a los derechos
fundamentales, es obvia la estrecha relación entre ambos derechos. Según nuestro
sistema jurídico, el Código de Procedimientos Penales regula extensamente el poder
estatal en las casusas penales y, por ello, sus reglas – que son obligatorias – sólo
encuentran un límite externo en la Ley Fundamental. (…)
3. El formalismo del proceso penal. Para remover la presunción de inocencia, instituida en
nuestro texto constitucional como un derecho fundamental, el proceso penal debe ser
realizado debidamente: sólo respetando los derechos fundamentales y teniendo en
cuenta los límites a la actividad de los órganos públicos es posible condenar y remover
la presunción de inocencia.
IV.- EL PLAZO RAZONABLE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL,
DERECHO INTERNACIONAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL
a).- En el derecho constitucional
12
Estas limitaciones se encuentra desarrolladas en: Cesar San Martín Castro. Derecho Procesal Penal.
Volumen I, Editorial Grijley. Segunda reimpresión corregida 2000. pag. 13 y 14.
La constitución peruana expresamente no regula el derecho que tienen todas las personas a
que se determine su situación jurídica dentro de un plazo razonable. Pero si advertimos
dentro de una interpretación sistemática que el plazo razonable está vinculado al debido
proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 inciso 3 de la Constitución).
No significa que al no estar en expresamente en la Constitución el derecho a un plazo
razonable no exista para la normativa interna. La normativa internacional es también parte
del ordenamiento jurídico nacional.
b).- Derecho Internacional
Recurriendo al derecho internacional el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se
encuentra establecida en la:
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7.5 al señalar que “toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio” e igualmente del artículo 8.1 de la misma Convención que
garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de
un plazo razonable", derecho exigible en todo tipo de proceso.
2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 señala que
“toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.”
Igualmente el 14.3.a) del mismo Pacto señala: “Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.”
3. Es importante señalar que el mismo derecho también se encuentra recogido en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. La propia Corte Interamericana ha señalado que el articulo 8.1 de la
Convención Americana “es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para
la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” (Sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de enero de 1997, caso Genie
Lacayo vs Nicaragua, fundamento 77. ) En ese sentido el Convenio Europeo, artículo
6.1 garantiza que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “públicamente y
dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal.
c).- El plazo razonable en el Código Procesal Penal.
En el Código Procesal Penal se encuentra dos artículos en donde expresamente se hace
referencia al Plazo Razonable, hasta ahora solo esta institución era contenida en los
Tratados Internacionales que el Perú.
En el artículo I del titulo preliminar del Código Procesal Penal se señala:
1. La justicia penal (…) Se imparte con imparcialidad por los órganos
jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
El inciso 5 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Penal
señala también que:
5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y
detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de
2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el plazo razonable de
duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin
perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá tomar en
consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos
materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al
esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito
imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la
conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad.
Como se aprecia el Código Procesal Penal advierte al Juez Penal que no necesariamente
debe agotar los plazos legales establecidos, ya que lo óptimo y prudente sería que la causa
penal sea resuelta en un tiempo menor al establecido en la ley.
V.- FUNCIONES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO QUE ESTÁN VINCULADOS
A LA INVESTIGACIÓN.
Creemos que el derecho a un plazo razonable recorre todas las etapas de un proceso penal
cualquiera sea la persona involucrada sea en calidad de inculpada, agraviada e inclusive
testigo. Sin embargo en esta etapa nuestra principal mirada está centrada en la investigación
a la persona involucrada como autor del acto criminal.
Carolina Loayza recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana13
considera que el
“plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en
relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto
imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza
cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de
determinada persona como probable responsable de cierto delito.”
Cuando se hace referencia a todo el procedimiento nos inclinamos a pensar que ello
involucra a tres instancias del estado: La Policía Nacional del Perú; el Ministerio Público y
el Poder Judicial. Para ello creemos necesario establecer las facultades de los diferentes
órganos que luchan contra la delincuencia y a quienes se les entrega determinadas
prerrogativas. Creo que no cabe duda sobre que puede ser invocada en la etapa judicial,
pero aún existe cierto resquemor a aceptarlo en la etapa policial y fiscal
a).- La Policía Nacional
13
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1º de
Febrero de 2006, párr. 129.
El artículo 166 de la Constitución Política del Estado otorga a la Policía Nacional una
facultad amplía para enfrentar el crimen: “La Policía Nacional (…) Previene, investiga y
combate la delincuencia.” Es obvio que esta prerrogativa debe ser materia de control
constitucional y de protección de derechos fundamentales y en ello juega un rol importante
el plazo razonable de la investigación a nivel policial.
En ese sentido el artículo 2 inciso 23 letra a) de la Constitución expresa que toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad persona, en consecuencia: “Nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.”
Asimismo el artículo 5 inciso g) del Decreto Supremo 003-2003 Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior establece como facultad del
Ministerio del Interior: “g).- Prevenir y combatir la delincuencia, e investigar y denunciar
los delitos y faltas.”
El artículo 336 inciso 1 del Código Procesal Penal le otorga una relevancia a la labor
desplegada por la Policía Nacional en su objetivo de enfrentarse al crimen al señalar que:
“Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó,
aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho
los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la
Investigación Preparatoria.”
En la sentencia del Tribunal Constitucional caso Julio Salazar Monroe (fundamento 4.1.2)
establece que el Plazo razonable empieza a contabilizarse desde la fecha en que es
aprehendida una persona: “Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso
penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el
plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención
judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal.”
Consideró que si la Policía Nacional tiene facultad para luchar contra el crimen y a su vez
tiene la prerrogativa de detener a una persona que se encuentra cometiendo un flagrante
delito, entonces ello nos proporciona el dato del cómputo inicial del plazo razonable.
Es decir que el plazo razonable inicia su cómputo con los trámites que pueda realizar la
Policía Nacional, antes que ella sea conocida incluso por el Fiscal o el Poder Judicial. Si
bien estamos hablando de un plazo muy breve pero ello no es óbice para no contabilizarlo,
más aún cuando se van ampliando las facultades de la Policía Nacional y además de lo
expresado por el artículo 142 inciso 2 Código Procesal Penal, que los plazos de la actividad
procesal son por días y horas.
Para Luis Huerta 14
“la fecha de inicio del cómputo del plazo razonable puede ser aquella
en la cual se produjo la detención de una persona (cuando no exista orden judicial) o la
fecha de la primera resolución con la que se da inicio a un proceso judicial.”
Botero Cardona al comentar el Código Procesal Italiano señala que “El Código en el
disciplinar la fase de las investigaciones preliminares distingue entre actividad a iniciativa
de la Policía Judicial y actividad del P.M. (Ministerio Público). En tal sentido, los órganos
de la Policía se ponen en una posición de autonomía respecto al oficio del P.M., este
último, como es obvio, continúa a ser legítimo y absoluto titular de las investigaciones
(dominus de la actividad investigativa). Sin perjuicio de las reservas apuntadas, sucesivas
intervenciones legislativas amplían los poderes a iniciativa de la policía15
, consintiendo el
desarrollo en un papel activo al interior de la función investigativa. La iniciativa de la
policía subsiste todavía, previamente a la transmisión de la noticia del delito al P.M. y
luego en un momento sucesivo.”16
Creó que el plazo razonable también debe ser medido y controlado en la etapa Policial, no
solamente cuando se produce desde la actuación ante un delito flagrante sino también
cuando es ordenada en una investigación dirigida por el Fiscal Penal.
b).- Del Ministerio Público
Sobre el Ministerio Público la Constitución del Estado señala en su artículo 159 inciso 4
que: “Corresponde al Ministerio Público: (…) 4. Conducir desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.”
En el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece que: “El Ministerio
Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales (…) la
14
El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo
8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Documento de Trabajo de la Comisión Andina de
Juristas, elaborado por Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución, con la colaboración de
Luis Enrique Aguilar Cardoso.
15 En el Perú mediante la Ley 29569, La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien
sorprenda en flagrante delito, si: “1).- El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2).- El
agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3).- El agente ha huido y ha sido identificado
durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra
persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología
se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho
punible. 4).- El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del
delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con
señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”
16
Martín Eduardo Botero Cardona. El Sisetema Procesal Penal Acusatorio. El Justo Proceso. Ara Editores.
Primera Edición en Español. Lima, Peru. 2009. pag. 618
persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los
órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.”
El artículo 96 inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los Fiscales Provinciales
tienen la obligación de: “Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba
ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos
que ésta le conceda.”
El artículo 1 inciso 1 del Código Procesal Penal señala que: “La acción penal es pública. Su
ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público.”
Hasta aquí de las normas legales glosadas puede concluirse que el Ministerio Público juega
un papel central en la persecución del delito, más aún cuando la titularidad de esta función
se la asigna al Ministerio Público.
Por ello el Tribunal Constitucional ha considerado que “El hecho objetivo a partir del cual
debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación
fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el
hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor.”17
El contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción
constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una
persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es asi
en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo
es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que
exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal.18
En la sentencia del expediente N.º 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30 expresa:“el grado
de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la
cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez
penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades
caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas,
tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
El Tribunal Constitucional sobre el plazo razonable ha establecido que es un derecho
invocado en la investigación fiscal: “El contenido principal de la presunción de inocencia
17
Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 3509-2009-PHC/TC) del 19.10.2009 en favor de Walter
Gaspar Chacon Malaga
18
Roberto Cáceres Julca. Comentarios al Titulo Preliminar del Còdigo Procesal Penal. Grejley. 2009. Pag. 53
y 54, comentando la sentencia del Tribunal Constitucional 5228-2006-PHC/TC del 15.02.2007.
comprende la interdicción constitucional e la sospecha permanente. De ahí que resulte
irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de
investigación fiscal o judicial. Ello es asi en la medida que si bien es cierto que toda
persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la
concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una
búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal.19
En la sentencia del expediente N.º 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30 expresa:“el grado
de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la
cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez
penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades
caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas,
tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
Hasta aquí podemos advertir que de las interpretaciones de las normas legales asi como de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consideran que el derecho a un plazo
razonable puede ser invocado en la etapa fiscal.
Sin embargo en la sentencia del Tribunal Constitucional caso Salazar Monroe fundamento
4.1.3, parece contradecir este criterio al señalar que “cuando no ha habido aprehensión del
imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir
del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.”
En el fundamento 4.1.4 de la misma sentencia amplía el criterio: “el dies a quo del plazo
razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra
formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones
importantes en su situación jurídica, en razón a las medidas de coerción procesal
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.”
VI.- DIVERSOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO PROCESAL
PENAL
a).- Sobre el plazo razonable y su vinculación con el plazo legal
El plazo razonable es distinto al plazo legal. En el plazo razonable el plazo no se encuentra
establecido claramente y en principio su duración debería ser menor al establecido por la
ley. En el plazo legal si se encuentra regulado por la Ley y no podría decirse que su
inobservancia signifique la vulneración del plazo razonable, pero si se constituye en un
indicio.
19
Roberto Cáceres Julca. Comentarios al Titulo Preliminar del Còdigo Procesal Penal. Grejley. 2009. Pag. 53
y 54, comentando la sentencia del Tribunal Constitucional 5228-2006-PHC/TC del 15.02.2007.
La demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías
judiciales. Corresponderá al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido
más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un
caso particular.20
El plazo legal constituye una figura distinta al del plazo razonable. Pero pueden tener
vinculación y relación. Sobre todo cuando se establecen plazos máximos para una
detención sin condena y para la duración del proceso penal.
Puede fijarse la vinculación que establece el Código Procesal Penal entre la fijación de los
plazos legales y la vulneración del plazo razonable, señalando determinados requisitos para
esa relación.
b).- El Plazo Legal
Pasamos a advertir algunos plazos establecidos en la Ley y que Fiscal y Juez debieran
internalizarlo para lograr discernir con los objetivos del proceso penal dentro de esos plazos
máximos establecidos por la ley.
El artículo 271 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal señalan con relación a la prisión
preventiva que:
El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para
determinar la procedencia de la prisión preventiva. (…) El Juez de la Investigación
Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia
dentro del plazo legal.
c).- El Plazo Máximo
En el artículo 144 inciso 1 del Código Procesal Penal al referirse a la caducidad de los
plazos del proceso señala:
El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió
hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.
El mensaje del Código Procesal Penal es reafirmar que el Juez debe tomar en cuenta que
cada acto debe realzarse en el tiempo adecuado y de no hacerlo conlleva a la caducidad
de aquella diligencia, generándose con ello un grave daño al proceso penal, al derecho a
la verdad, al restablecimiento del derecho, los derechos de la victima y sobre todo generar
un mensaje de impunidad que es grave para la esencia del Poder Judicial.
20
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay del 31 de
agosto de 2004, fundamento 142
En la sentencia de la Corte Interamericana caso Acosta Calderón21
la Corte precisó que la
razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, es
decir, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Se dice asi en la sentencia:
107. (…) cabe destacar que un proceso penal, de conformidad con lo que
disponía el Código de Procedimiento Penal de 1983, el cual era aplicable a la
presunta víctima, no debía exceder de cien días. Sin embargo, en el caso del señor
Acosta Calderón, se extendió por más de cinco años sin que existieran razones que
pudieran justificar tal demora.
d).- Plazo Pudencial
El artículo 68 del Código Procesal Penal hace referencia a un plazo sobre el secreto de las
investigaciones que el Fiscal podrá adoptarlo prudencialmente:
El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias
practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal
decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial
que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.
Puede apreciarse que el plazo prudencial no es un plazo que se encuentra señalado en día,
sino es una facultad discrecional del Fiscal quién puede determinar un plazo adicional que
sea el necesario para culminar la investigación. Es obvio que este plazo puede ser vulnerado
si el determinado por el Fiscal es excesivo y fuera de toda prudencia y en esos casos se
puede controlar invocando el plazo razonable. Considero que el plazo prudencial y el plazo
razonable tienen cierta similitud, variando solamente en que el primero es un plazo
adicional al plazo legal y es facultad sólo del Fiscal y el segundo es un derecho aplicado en
cualquier situación y estado del proceso penal, además contra cualquier autoridad encargada
del proceso penal.
e).- Plazo distinto o irrazonable
El artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal hace referencia a la facultad que tiene el
Fiscal de fijar un plazo distinto al establecido por ley y evaluar si este puede resultar
irrazonable:
El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días,
salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal
podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado
por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé
término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud
del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento.
El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
21
CorteIDH. Caso Acosta Calderón. Sentencia de Fondo, párr. 105.
Con esta facultad el Fiscal puede fijar un plazo distinto al establecido por la Ley para las
diligencias preliminares, pero existe el peligro que dicho plazo fijado en el proceso sea
irrazonable en cuyo caso el órgano de control será el Juez, quién de acuerdo a los criterio
invocado por las partes puede variar o confirmar el plazo distinto.
f).- Plazo no mayor
El artículo 237 inciso 1, del Código Procesal Penal establece una facultad del para disponer
una clausura o vigilancia de un local, materia de investigación por un plazo no mayor de 15
días:
El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de
un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad,
podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no
mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo
exigieran.
Igual mención al “plazo no mayor” se hace en el artículo 265 inciso 1 del Código Procesal
Penal:
Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal
podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su
incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los
hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda
el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y
sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.
Asimismo el artículo 274 inciso 1 del Código Procesal Penal:
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o
prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción
de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al
fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su
vencimiento.
También en el artículo 324 inciso 2 del Código Procesal Penal:
El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en
secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la
Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su
conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del
Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
Finalmente el artículo 492 inciso 2 del Código Procesal Penal dice:
El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida
de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y
decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento
y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y
en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
En todos estos artículos glosados puede advertirse que la ley le invoca al Juez o al Fiscal
que deberán tener sumo cuidado cuando se topen con esos plazos fijados en la ley y por ello
en la norma quedan resaltados para que el funcionario no debe emplear un plazo mayor al
fijado por ley ya que está en juego determinado principio y derechos fundamentales que
están resumidos como: “Siempre que resulte indispensable”; “especial dificultad o
prolongación de la investigación”; “cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la
investigación”, etc.
VII.- COMPUTO DEL PLAZO
El Código Procesal Penal ha establecido reglas sobre los plazos que no se computarán en
las actuaciones judiciales:
a).- Plazos por dilaciones maliciosas.
Por ejemplo para computar la prisión preventiva el artículo 275 inciso 1, establece que:
No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a
su defensa.
Bajo esta artículo lo que se pretende es que el plazo transcurrido se da como no hubiese
existido sí se acredita que la dilación fue maliciosa por el procesado. Se pretende con ello
anular aquellos actos que tengan por objetivo crear las condiciones de alargamiento del
proceso para luego invocar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
b).- Suspensión del plazo por nulidad del proceso
El artículo 275 inciso 2 señala que cuando:
El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y
dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo
transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
Y en el mismo artículo inciso 3 expresa que:
En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción
militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la
jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte
el nuevo auto de prisión preventiva.
Podría advertirse que en estos dos artículos la nulidad atribuida al Poder Judicial se
pretende endilgarla en sus consecuencias al procesado lo que resulta injusto e irrazonable.
Concordamos en que si la nulidad es provocada maliciosamente por el procesado es
correcta la sanción que dicho plazo transcurrido se de cómo inexistente; pero cuando ello es
producto de una mala apreciación del Poder Judicial o de su juzgamiento por el Tribunal
Militar, este error no puede ser asumido por el procesado.
El estado no puede proteger esas deficiencias cargando sus consecuencias al procesado,
sino estaríamos ante un derecho penal del enemigo y consideramos que el autor del delito
nunca deja de ser ciudadano y por lo tanto los derechos fundamentales lo seguirán por
siempre.
Vale la pena en esta parte establecer que la falta de diligencia, así como la inobservancia
del debido proceso en el caso López Álvarez, fue señalada por la Corte22
:
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro
nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de
julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de
1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos
al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación
de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar
las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso
conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a
esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global
del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se
extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo
razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva
de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia.
c).- Plazos y su forma de fijación
El artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Procesal Penal ha establecido que los plazos a los
que se refiere la norma procesal están fijados en días y horas señalados y se regulan por el
calendario común:
1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora
señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad
procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se
computan según el calendario común.
Consideramos que los plazos estipulados en la Constitución y en la ley son plazos máximos
y el Juez debe prever realizar las diligencias dentro de ese período y nunca sobrepasarse.
Tampoco significa que la facultad judicial debe utilizar necesariamente el plazo concedido
por la ley, sino siempre debe preferirse que el proceso dure un plazo menor al estipulado en
22
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez, vs. Honduras. Sentencia
de 1º de Febrero de 2006, párr. 134-136.
la norma. Incluso se puede vulnerar el plazo razonable si el plazo fijado por ley es
prudencialmente un término mayor al necesario para el caso concreto que se pretende la
investigación.
VIII.- PLAZO MINIMOS Y PLAZOS MAXIMOS
Respecto de los plazos del derecho a un plazo razonable debería establecerse algunos
criterios:
a) Los plazos fijados por la ley son plazos máximos en consecuencia el derecho a un plazo
razonable no significa que necesariamente debe durar los plazos de ley o excederse los
mismos.
b) la posibilidad que el estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión
preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe
darse a los procedimientos que privan de liberta a los acusados. El concepto de tiempo
razonable contenido en el artículo 7 y 8 de la Convención Americana difieren en que el
artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su
proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente menor que el
destinado para todo el juicio.23
Asimismo, la Corte Interamericana estima que no se justifica que una persona hubiese
sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana
establecía un máximo de dos años como pena para ese delito. 24
c) Pueden calificarse como privación de libertad ilegales, en cuanto indebidamente
prolongadas o mantenidas, aquellas que, aún sin rebasar el indicado límite máximo,
sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al
esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa, pues en tal caso opera una
restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional
no consiente.25
d) Que al momento de evaluar los plazos y la conducta procesal del interesado es
necesario distinguir prudencialmente aquellas acciones y omisiones del litigante que
tienen como objetivo la defensa – bien o mal informada – de aquellas otras que sólo
sirven a la demora. No se trata de trasladar al justiciable que se defiende de la
responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la
violación del plazo razonable que se le agravia.26
IX.- INICIO Y FIN DEL PLAZO RAZONABLE
Siempre existen confrontaciones, sobre cuando inicia y cuando termina el plazo razonable:
23
Roberto Cáceres Julca. Comentarios al Titulo Preliminar del Còdigo Procesal Penal. Grejley. 2009. Pag. 55
comentando la Comentan do el dictamen del 01 de marzo del 2006 de la Comision Interamericana de
Derechos Humanos caso Jorge A. Gimenez vs Argentina. 24
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, del 12 de
noviembre de 1997 (Fondo) fundamento 74
25
Roberto Cáceres Julca. Comentarios al Titulo Preliminar del Còdigo Procesal Penal. Grejley. 2009. Pag. 64 26
Voto Razonado del Dr. Sergio García Ramírez, en el caso López Álvarez vs Honduras del 1/2/2006 nota
23.
a).- Sobre el Inicio
De acuerdo a lo expresado en acápites anteriores el cómputo del plazo razonable se puede
medir desde la etapa policial, pasando por la etapa fiscal y obviamente la judicial. No se
puede soslayar ninguna de estas etapas.
Asimismo consideramos que debe sumarse también aquellos plazos en que se produjo
nulidades procesales por una inadecuada tipificación o se ha producido una nulidad por
juzgamientos en vía incorrectas (por ejemplo aquellos delitos juzgados en la vía militar
cuando ello debía hacerse en la vía ordinaria).
Por ello la Corte Interamericana respecto del plazo de inicio, señala: “En el presente caso,
el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23
de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el
plazo.”27
b).- Sobre el fin
El proceso penal tiene como objetivo lograr en un plazo razonable una sentencia
condenatoria o absolutoria. De no lograrse este objetivo, entonces bajo un control
constitucional el Juez se verá conminado a sentenciar en un tiempo breve por cuanto ya se
agotaron los plazos legales.
Sobre el plazo conclusión del proceso, la Corte Interamericana señala que: “ termina cuando
se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que,
particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento,
incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.” 28
X.- EL PLAZO RAZONABLE NO PUEDE GENERAR IMPUNIDAD DE CASOS
GRAVES: LEY 29572.
El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se
expresa en el adecuado equilibrio entre dos valores que se encuentran en contrapeso al
momento de aplicar la medida, por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias
penales justas, prontas y plenamente ejecutables y el derecho de toda persona a la libertad
personal (art. 2, inciso 24) y a que se presuma su inocencia mientras no se declare
judicialmente su culpabilidad (art. 2 inciso 24, acápite e) de la Constitución.29
27
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, del 12 de
noviembre de 1997 (Fondo) fundamento 70
28
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, del 12 de
noviembre de 1997 (Fondo) fundamento 71
29 Roberto Cáceres Julca. Comentarios al Titulo Preliminar del Còdigo Procesal Penal. Grejley. 2009. Pag. 54
comentando la sentencia del Tribunal Constitucional 2915-2004-PHC/TC del 23.11.2004.
El artículo 6 de la Ley 29572 hace referencia al sobreseimiento por exceso de plazo de
instrucción o de la investigación preparatoria para casos anteriores y que estaban siendo
tratados con el Código de Procedimientos Penales, lo que obviamente iba a generar un
beneficio directo a personas que estaban siendo implicadas en los procesos de gravedad
mayúscula.
Ahí existía una confrontación entre derechos que merecían ser atendidos y que su no
atención generaría impunidad y una gran repercusión en estado de derecho que pretende
resguardar los derechos fundamentales de los agraviados.
Por ello el Congreso de la República luego de un debate nacional opto por derogarlo dentro
de la facultad de control que le otorga el artículo 10430
de la Constitución Política del
Estado, mediante la Ley 29572, cuyo artículo señala:
Derogase el Decreto Legislativo 1097, Decreto Legislativo que Regula la
Aplicación de Normas Procesales por Delitos que Implican Violación de Derechos
Humanos.
En el Diario de Debates del 14 de septiembre del 2010 que reproduce el Pleno del Congreso
de la República el Dr. Pastor Valdivieso de las filas del Apra al referirse a la derogatoria
del Decreto Legislativo 1097, señala:
Todos los congresistas presentes conocen perfectamente las repercusiones que ha
tenido el Decreto Legislativo N.° 1097. Hay quienes afirman que es
inconstitucional, mientras otros sostienen que es perfectamente compatible con las
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
En todo caso, lo cierto es que como lo afirma el Poder Ejecutivo en su exposición
de motivos, la publicación del citado decreto ha producido una alarma en algunos
sectores de la población, temiéndose que pudiera ser aprovechado por
responsables de delitos atroces o por culpables de delitos contra la humanidad,
llegándose incluso a pensar que una mala interpretación de tal decreto legislativo
podría constituirse hasta en una especie de amnistía encubierta, tema
absolutamente ajeno a los propósitos de un gobierno democrático.
(…)
Si ésta es la puerta que abre la interpretación del Decreto Legislativo N.° 1097, sin
duda, señor Presidente, sin duda alguna corresponde efectuar los cambios que
sean necesarios para evitar dicha situación.
XII.- CONCLUSION:
30
El artículo 104 de la Constitución Política señala: “El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a
la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.”
I. El derecho al plazo razonable se encuentra regulado en las normas internacionales y
en el Código Procesal Penal. En el derecho constitucional se encuentra incorporado
en el derecho continente del debido proceso y también en el tutela jurisdiccional.
II. La invocación del derecho al plazo razonable es atendible en la etapa policial, fiscal
y judicial. Cesar Landa en su voto singular señala que “(…) tratándose de un
proceso penal, el término inicial de dicho cómputo opera a partir del inicio de la
investigación preliminar del delito que comprende la investigación policial y/o la
investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la
persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los
recursos. Ahora bien, cabe precisar que, el término inicial puede coincidir con la
detención policial ú otra, sin que ello constituya requisito indispensable, pues,
queda claro que aquél se inicia con la indicación oficial de una persona como
sujeto de una persecución penal.”31
III. El derecho al plazo razonable es un derecho fundamental que tiene el propósito de
que una persona sea juzgada en un tiempo menor al plazo legal establecido en las
diferentes etapas.
IV. El derecho procesal penal se encuentra vinculado a los objetivos del proceso, los
que deben ser atendidos en forma pronta y rápida para no afectar derechos
fundamentales.
V. La única restricción de no computo del plazo razonable es aquellos actos maliciosos
que realiza el procesado para luego beneficiarse de este derecho, incluso en esta
orientación es necesario hacer una evaluación restrictiva por cuanto puede afectar el
derecho de defensa que tiene todo procesado de hacer valer todos los medios para
probar con pruebas de descargo sus intereses.
VI. El derecho a un plazo razonable puede estar confrontado con la promoción a la
impunidad, por ello el legislador no debe entrar a la configuración del derecho al
plazo razonable, sino debe ser un espacio de control judicial constitucional, según el
caso concreto y evaluando los bienes jurídicos de protección. Asi igualmente se
expresa Cesar Landa: “El plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo
del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre de modo que sea aplicable en
todos los casos, sino que éste debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el
juez constitucional en cada caso concreto, esto es, que debe ser establecido en
atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en
cuenta el estado actual del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, por
cuanto la fijación del mismo puede resultar un imposible en algunos casos y/o
puede constituir un exceso en otros.”32
VII. Finalmente a tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional (en Plenario) decidió
en el expediente. Nº 03689-2008-PHC/TC fundamento 10, ante: “una eventual
constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo
definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino
31
Sentencia del Tribunal Constitucional expediente 5350-2009/HC/TC sobre la causa presentado por el Julio
Salazar Monroe, fundamento 4 del voto singular del Dr. Cesar Landa. 32
Sentencia del Tribunal Constitucional expediente 5350-2009/HC/TC sobre la causa presentado por el Julio
Salazar Monroe, fundamento 7 del voto singular del Dr. Cesar Landa.
que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso
penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos
jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia
o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal.
En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las
responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que
deben ser dilucidados por los órganos competentes”.