DIPLOMADO NUEVO SISTEMA INTEGRAL DE
JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
Responsabilidad Especial de los Adolescentes y
las Formas de Participación
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Juez Álvaro Castilla Gracia
3.1. Concepto de Niño, Niña y Adolescentes.
3.2. Concepto de Menor Infractor.
3.3. Concepto de adolescente en el sistema de justicia penal
3.4. Justicia Minoril
3.5. Formas de autoría
3.5.1 Autor Directo
3.5.2 Autor Mediato
3.5.3 Coautor
3.6. Formas de Participación
3.6.1 Participe-inductor
3.6.2 Participe-cómplice
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CONCEPTOS
Niño(a).- De acuerdo a las definiciones establecidas por la Organización
de Naciones Unidas, a través de la Convención de los Derechos del Niño,
se debe entender como niños a todos los individuos menores de
dieciocho años, edad que además puede variar con la legislación de
cada país.
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Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
Artículo 1º
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
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En México, la Ley General de los derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, el artículo 5º dice:
Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes
las personas de entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad.
. . .
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Los niños son personas que deben contar con la protección y
el cuidado de los adultos en todos los aspectos que hacen a su
vida cotidiana.
Los niños deben contar con derechos esenciales tales como el
derecho a la familia, a la educación, a la vivienda, a la
alimentación y a la salud, siendo responsabilidad de los
adultos velar por que estos derechos sean cumplidos.
El Sexto párrafo del artículo 4º de la CPEUM establece los
mínimos derechos de los niños (alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral).6
Adolescentes
La adolescencia es el período de la vida que se ubica entre la niñez y la
adultez, la adolescencia comprende más o menos desde los 13/14 años
hasta los 20 años aproximadamente.
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La definición legal de Adolescente se encuentran en los artículos:
18 de la Constitución Federal
3º Fracción I de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes.
5º de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes
* En el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, se
establece que para los efectos de dicha convención, niño es todo ser
humano menor de dieciocho años de edad.
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En la adolescencia, con una guía adecuada, se comprenderá
la capacidad de reproducción, evolucionará la psiquis y el
joven comenzará a planificar y pensar en su futuro.
En los adolescentes la salud y el desarrollo están
estrechamente interrelacionados. El desarrollo físico
(cambios sexuales y corporales) que se produce durante la
adolescencia va acompañado de importantes cambios
psicosociales que caracterizan a este periodo como una etapa
decisiva en el camino hacia la edad adulta.9
Áreas del desarrollo del adolescente:
Desarrollo físico: Pubertad, desarrollo sexual y desarrollo
cerebral;
Desarrollo psicológico:
* Desarrollo cognitivo: cambios en la manera de pensar;
* Desarrollo afectivo: sentimientos negativos o positivos
relacionados con experiencias e ideas; constituye la base
de la salud mental;
* Desarrollo social: Relaciones con la familia, los
compañeros y el resto de las personas.10
El proceso de modificaciones físicas de la
pubertad convierte al infante en un adulto ya apto para
reproducirse sexualmente, sobresalen las diferencias físicas
entre el género masculino y el femenino.
Tras la pubertad se advierten diferencias de formas,
dimensiones, composición y desarrollo funcional de varias
estructuras corporales.
Para cada género las consecuencias de la pubertad son
diferentes.
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Los cambios físicos provocan cambios cognitivos, porque hay desarrollo
físico y emocional; la vida del adolescente gira en torno a la felicidad
donde le joven sólo desea hacer lo que él quiere en ese momento, actúa
más impulsivamente que reflexivamente.
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Es importante observar que una persona adolescente puede
parecer físicamente maduro(a), pero es probable que no esté
plenamente desarrollado(a) desde el punto de vista
psicológico. Su apariencia puede hacer que las personas
crean y esperen que su modo de pensar sea maduro o que es
capaz de controlar sus emociones, cuando lo mas seguro es
que esto no sea así.
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Menores Infractores.-
Tradicionalmente se ha definido y usado este termino para
aquellas personas menores de 18 años, que realizan
conductas tipificadas como delitos en las leyes penales,
quienes eran sujetos a un sistema de justicia
administrativa porque no se les aplicaban penas sino
medidas de tratamiento con la finalidad además de
protegerlos y tutelarlos en razón de su falta de libre
albedrio.14
Justicia Minoril.-
Los antecedentes históricos en México, sobre la justicia para “menores”, remonta a
la ÉPOCA PRECOLOMBINA en la que la sociedad Azteca, tenía como base de su
organización social a la familia, el sistema era patriarcal y la patriapotestad se ejercía
por los padres quienes tenían sobre los menores derechos de corrección, pero no de
vida o muerte.
Los padres podían vender a sus hijos como esclavos, por incorregibles.
A los 15 años, los jóvenes abandonaban el hogar para ir al colegio. Existían tres
opciones: el Calmécac para los nobles, el Tepuchcalli para plebeyos, y el tercero, para
mujeres.
Los menores de 10 años estaban exentos de responsabilidad penal. La menoría de
edad era atenuante de responsabilidad, y su límite está marcado a los 15 años.
15
En esta época existían tribunales para menores, se ubicaban
dentro de las escuelas y se encargaban de imponer sanciones
educativas.
En el Calmécac estaba el Huitznahuátl, y en el Telpuchcalli, los
Tepuchtatlas.
Algunos ejemplos de sanciones educativas son:
• El niño perezoso era rasguñado por sus padres con espinas
de maguey, o era obligado a respirar el humo del fuego donde
ponían a quemar chiles rojos.
• También eran picados en varias partes del cuerpo por su
padre, por ser indócil.16
17
El doctor Luis Rodríguez Manzanera sostiene que los frailes estaban
inspirados por las reglas del más antiguo tribunal para menores,
llamado “Padre de Huérfanos”, y que fue instituido en la ciudad de
Valencia, España , por Pedro I de Aragón.
En el derecho español de aquella época, las VII Partidas de Alfonso X,
señalaban la responsabilidad penal de los menores de diez años y
medio, y una semi imputabilidad a los mayores de diez y medio, pero
menores de diecisiete, con algunas excepciones, según cada delito.
En ningún caso se aplicaba la pena de muerte al menor de 17 años. La
inimputabilidad se conserva en diez años y medio para la mayoría de
los delitos (calumnia, injuria, hurto, lesiones, homicidios), porque el
sujeto no sabe ni entiende el error que hace. 18
MÉXICO INDEPENDIENTE Uno de los eventos más importantes fue la abolición de la
esclavitud. Santa Anna formó, en 1836, la “Junta de Caridad para la Niñez Desvalida”,
donde damas voluntarias reunían fondos para ayudar a los niños huérfanos o
desvalidos.
En 1871 aparece el Primer Código Penal Mexicano en materia federal, obra
de una comisión presidida por Antonio Martínez de Castro. En el artículo 34 se dispuso
como circunstancia excluyente de responsabilidad penal:
“5.- Ser menor de nueve años.
6°.- Ser mayor de nueve años y menor de catorce al cometer el delito si el acusador no
probare que el acusado obró con el discernimiento necesario para conocer la ilicitud de
la infracción”.
En la exposición de motivos del Código de Martínez de Castro se estableció: “los
sordomudos, se equiparan a los menores, deben estar exentos de responsabilidad
criminal”, se consideraba que los menores de edad carecían de razón.
19
• En 1880, la Secretaría de Gobernación expidió el primer reglamento
de la Dirección de Beneficencia, en cuyo capítulo tercero hace
referencia a la Escuela de Educación Correccional de Agricultura
Práctica, situada en Coyoacán, que desde 1841 pertenecía al Hospicio
de Pobres, señalando que la escuela tendría carácter de especial,
recibiría a jóvenes corregidos, a quienes se daría educación práctica
de agricultura. La edad de admisión no pasaría de 16 años y tendría
dos departamentos: uno correccional y otro de reforma.
• En esta época, los jueces de adultos decidían si los menores merecían
“reclusión preventiva en establecimiento correccional”, incluso si
debían ser enviados a la cárcel con los adultos.
20
En 1911 se origina en París la doctrina de la defensa social frente a la
infancia delincuente, creándose el sistema discrecional pseudo protector;
doctrina que llegó a américa latina donde tuvo prevalencia durante mas de 60
años.
En México en 1973 nació la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores
Infractores del Distrito y Territorios Federales, en dicha legislación predominó
el sistema tutelar paternalista en el cual la prioridad es el interés superior del
menor entendido como su protección y bienestar moral y social sin considerar
derecho legal alguno.
En esta época se acuña también el concepto de Situación Irregular, en el que
un menor de edad podía ser sujeto de un procedimiento para sancionarlo, por
haber realizado conductas tipificadas como delitos, por el hecho de cometer
alguna falta administrativa o por considerarse potencialmente peligroso para
la sociedad o para él mismo.21
Época: Novena Época (Dic/2007)
Registro: 170711 JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS
CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL
CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla contempla una manera de individualizar las
medidas que deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años de
edad, que difiere sustancialmente de la prevista para los adultos en el Código de Defensa Social de la entidad,
pues mientras este último en su artículo 74, fracción III (dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo, sección
primera, relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones), señala expresamente que al aplicar las
sanciones deben tomarse en cuenta (entre otros factores) las condiciones especiales en que se encontraba el
delincuente, las personales, los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que
existan entre el infractor y el ofendido, la calidad de éste, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión,
que en conjunto demuestren su mayor o menor peligrosidad, en contraste, la primera codificación en su artículo
105, no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de
peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque se trata de adolescentes, a quienes por
encontrarse en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no considera que deba
"defenderse" de ellos, sino que busca reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la
mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos…22
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada
como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos
fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
Justicia para Adolescentes
• DOF: 12/12/2005
• Artículo. 18 CPEUM…
• . . .
23
• La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente
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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de
este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía
del debido proceso legal, así como la independencia entre las
autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las
medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y
tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así
como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento
se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de
catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales
calificadas como graves. 25
FORMAS DE AUTORIA O PARTICIPACION
Responsabilidad.-
El Diccionario de la Lengua Española dice: «Deuda, obligación de
reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal».
La responsabilidad en la Doctrina
Seguido se usa el concepto de responsabilidad para referirse a la
plenitud de conciencia sobre los actos y sus consecuencias. Hay
responsabilidad cuando hay conciencia. Se consideran estados mentales
el dolo, la negligencia. 26
• Podemos considerar la responsabilidad penal, como el reproche
jurídico sobre a la conducta de una persona que materializa un ilícito.
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• Teoría subjetiva. El autor es quien realiza cualquier aportación causal con ánimo de ser
autor, y el partícipe es quien realiza cualquier aportación causal con ánimo y
voluntad de ser parte en el delito. El primero acepta realizar su propio hecho, el segundo
quiere intervenir en un hecho ajeno.
• Teoría objetivo-formal. Para esta teoría autor es quien ha realizado un acto ejecutivo
típico, el partícipe será quien ha realizado alguna contribución material.
• Teoría objetivo-material. Es autor quien aporta la contribución objetivamente más
importante.
• Teoría del dominio del hecho. Tiene origen en la teoría finalista. Se basa en que en los
delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito. El autor
decide el sí y el cómo de la realización del delito, es decir el autor dirige su acción hacia
la realización del tipo y tiene el dominio de realizar o no la acción típica; el participe
sigue sus instrucciones.28
Formas de autoría conforme al Código Penal de Baja California.
CAPITULO I
CLASIFICACION DE FORMAS
ARTÍCULO 12.- Acción y Omisión, y Omisión Impropia.- El delito sólo puede
realizarse por acción o por omisión.
A nadie se le podrá atribuir un resultado típico si éste no es consecuencia de
su acción u omisión.
En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico
producido, quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo
impide.
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ARTÍCULO 14.- Dolo, Culpa y Preterintención.- Los delitos se pueden
realizar dolosa, culposa o preterintencionalmente:
I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del
tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta
la realización de la conducta o hecho descrito por la ley;
II.- Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previo
siendo previsible o previo confiado en que no se produciría, al infringir
un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le
imponen;
III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más
grave al querido, si aquél se produce culposamente.
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ARTÍCULO 16.- Autores y Participes.- Son autores o
partícipes del delito cometido, según el caso:
I.- Autores Directos.- Los que lo realicen por sí;
II.- Coautores.- Los que lo realicen conjuntamente;
III.- Autores mediatos.- Los que lo lleven a cabo
sirviéndose de otro como instrumento;
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IV.- Instigadores.- Los que determinen dolosamente a
otro a cometerlo;
V.- Cómplice.- Los que dolosamente presten ayuda o
auxilio a otro para su comisión; y
VI.- Auxilio en cumplimiento de promesa anterior.-
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al
autor en cumplimiento de una promesa anterior al
delito.32
AUTOR DIRECTO.- El que directa y personalmente realiza el
delito. Su conducta es orientada a realizar el resultado y tiene
la posibilidad de interrumpirla a voluntad.
AUTOR MEDIATO.- Es quien causa un resultado sirviéndose
de otra persona como medio o instrumento para realizar la
ejecución. El autor no realiza directa y personalmente el
delito, se sirve de otra persona consciente de la trascendencia
penal que tiene su acto.
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El criterio que se sigue en esta figura (autor mediato)
es que se deja de imputar el hecho al que lo ejecuta
materialmente para pasar a la persona de atrás. Este
criterio es el del dominio del hecho, ya que quién
domina la acción es el autor mediato (persona de
atrás), quien domina la voluntad de quien actúa.
Quien comete el resultado lesivo realiza una conducta
humana y nunca puede ser utilizado como mero
objeto porque si no estaríamos hablando de una vis
absoluta y responde como participe.34
Coautor.- La regulación de la coautoría no toma en
consideración el papel concreto que desempeña cada uno de
los coautores para determinar sus penas sino que todo lo que
haga cualquiera de ellos es imputable, o extensible, a los
demás.
La coautoría se contrapone al concepto de participación,
según el cual el participante en un delito se halla en posición
de subordinación respecto al autor, por lo tanto, dado el
carácter accesorio de la participación, la responsabilidad del
partícipe será menor a la del autor del hecho delictivo.35
LNSIJPPA
• Artículo 20. Responsabilidad
• La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre
la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá,
en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones
acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica,
temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en
circunstancias personales de la persona adolescente
imputada.
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Atentos a lo anterior, en materia de Justicia para
ADOLESCENTES para los efectos de la graduación de la
medida de sanción privativa de la libertad, la Ley Nacional
del Sistema Integral de Justicia penal para Adolescentes,
considera que debe tomarse en cuenta la participación así
como “la obediencia jerárquica”, de acuerdo a los siguientes
preceptos legales:
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Artículo 146. De la aplicación de la medida de sanción
privativa de la libertad en casos de intervención a título de
participación
En caso de que la persona adolescente haya intervenido en la
comisión de un hecho que la ley señale como delito a título de
participe, solo se podrá imponer hasta tres cuartas partes del
límite máximo de la medida de sanción privativa de la libertad
que esta Ley establece, de acuerdo con el grupo etario al que
pertenece.
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(art. 146…)
Son formas de participación las siguientes:
I. Los que dolosamente presten ayuda;
II. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al
delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al
delito, y
III. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su
comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada
quien produjo.
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Artículo 149. Obediencia debida
Se excluye la responsabilidad de la persona adolescente que al momento de
la comisión de la conducta tuviere entre doce años y menos de catorce,
cuando el delito se realice por orden de una persona que ejerza dirección,
influencia o autoridad sobre el adolescente y éste no tuviera conocimiento
pleno de la ilicitud de los hechos.
En los casos en los que la persona adolescente a que se refiere este artículo
tuviera conocimiento de la ilicitud de los hechos, se le impondrá la
medida de sanción de apercibimiento de la aplicación de medidas de
protección.
. . .
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