DERECHOS DE PROPIEDAD EN LOS NEGOCIOS
INDICE
Tema Pág.
ÍNDICE………………………………………………………………………………...……2
INTRODUCCIÓN. ………………………………………………………………………...3
DERECHO DE PROPIEDAD…………………………………………………..……......4
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD …………………………...………..6
SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD…………………………….8
LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD........................................……10
USO DE HABITACIÓN, HOGAR Y SERVICIO………………………………………11
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES………………………………………13
USUFRUCTO…………………………………………………………………………….14
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD………………………………...…………..15
CONCLUSIÓN……………………………………………………………………………18
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INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo de investigación, comprende el estudio de manera
generalizada de lo que trata el tema del Derecho de Propiedad, ya que estos
fundamentos básicos se originaron desde la era del Imperio Romano, quienes
fueron los que desarrollaron con mayor detalle estos argumentos, los cuales
constituye hoy en día los pilares del desarrollo en materia del Derecho Civil en la
cultura occidental. En la actualidad nuestra sociedad vive regida en un mundo
diverso de leyes aplicables en muchos sentidos de la vida cotidiana de los
integrantes de la sociedad, para de esta manera, la misma pueda funcionar
cumpliendo al pie de la letra los dictámenes emitidos por las leyes y quienes las
imparten.
La propiedad como todo derecho tiene una enorme importancia a través de la
adquisición de cosas y obligaciones por parte de aquellas mediante el ejercicio de
estos derechos y obligaciones. Además de sus limitaciones; este derecho se
encuentra sujeto a restricciones de diversa índole, bien por su ejercicio frente o
ante otros sujetos, bien por razón de situaciones que con mayor relevancia
predominaban preferentemente al ejercicio de este. En todo caso resulta de
especial trascendencia el estudio de este tema puesto que constituye un coto a
una posible y total liberalidad al ejercer dicho derecho que eventualmente pudiera
constituir un agravio frente a terceros.
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DERECHO DE PROPIEDAD
DEFINICIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD:
El derecho de propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien,
por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más
limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio
de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede
sobre un bien. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno
comprende tres facultades principales: uso, disfrute y disposición, distinción que
proviene del Derecho Romano o de su recepción medieval.
Nuestro Código Civil en su artículo 545, define la propiedad como el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
A continuación se describen las características del Derecho de Propiedad:
Real: Que es todo lo que pertenece a su dueño legalmente, origina el
derecho que el dueño tiene directamente con la cosa.
Moral: Porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no
instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del
fin que se acepta libremente.
Exclusivo: En una posesión solo puede haber un propietario, y éste
excluye a terceros en tal situación jurídica, derivado de la limitación esencial
de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las
necesidades de muchos individuos a la vez.
Limitado o restringido: Por las exigencias del bien común, por la
necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.
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Perpetuo: Porque no existe un término establecido para dejar de ser
propietario, es decir, no lleva en sí una causa de extinción por razón del
tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el
perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la
propiedad.
Absoluto: La posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas. El
dueño tiene la libertad del uso de sus propiedades para poder disfrutar de
ella, las ganancias de alquiler o los frutos que dan sus dominios. Teniendo
el poder de decir que el bien le pertenece.
Transferible y embargable: Es transferible por que el propietario de un
dominio puede ceder sus posesiones a familiares y terceros, y es
embargable porque si el dueño del dominio tiene deudas legales, por medio
de las leyes jurídicas, se le puede cobrar el monto de la deuda con
propiedades.
Autónomo: No depende de ningún otro derecho, es un derecho principal e
independiente, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance
sobre la cosa.
Elástico: La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o
gravamen, sin alterarse su unidad esencial. Admite reducción en el volumen
de sus poderes; pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos.
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
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Fórmula Tradicional
A conciencia de que la plenitud y elasticidad del derecho dificultan el estudio del
contenido del Derecho de Propiedad o de los atributos de esta, ante la necesidad
de abordar el tema tomaremos como punto de partida la afirmación tradicional
recogida por nuestro legislador de que la propiedad (en su contenido normal)
comprende el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa.
Facultad de disponer:
Aun cuando se haya dicho que no es posible describir exhaustivamente el poder
de disposición, podemos afirmar que se manifiesta tanto en la disposición material
como en la disposición jurídica de la cosa.
En razón del poder de disposición material, el propietario tiene derecho a destruir
o consumir la cosa y en razón de su poder de disposición jurídica, puede decidir
que no subsista su propiedad sobre la cosa (abandonándola), que su propiedad se
transfiera a otra persona o que su propiedad quede gravada en virtud de que
consiente en constituir derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas.
Facultad de uso y goce:
En la práctica resulta difícil distinguir entre los poderes de uso y goce de la cosa
que le Código Civil italiano de 1865 opto por englobarlos bajo la denominación
única de “goce”. Sin embargo, generalmente, se entiende que el derecho de goce
consiste en la facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la
cosa (sus frutos y productos dirían los romanos), y que el derecho de uso consiste
en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin
destruirla ni consumirla.
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Fórmula bipartita de Planiol.
Bajo la influencia italiana, Planiol prefiere describir el contenido del Derecho de
Propiedad señalando que los atributos del derecho se desdoblan en actos
materiales de goce y consumo y en actos jurídicos.
Los actos materiales de goce y consumo recaen directamente en la cosa y
comprenden el derecho de usar y destruir la cosa materialmente o transformar su
sustancia.
En cambio, los actos jurídicos recaen sobre el derecho de propiedad y consisten
en la transferencia a otro sujeto de todo o parte del derecho de goce o consumo
que corresponde al titular. Si la transferencia es total se está en frente a una
enajenación de la cosa, caso contrario, se produce una “desmembración” de la
propiedad.
Critica moderna.
La doctrina moderna critica el sistema de indicar el contenido del Derecho de
Propiedad mediante la enumeración de las facultades del propietario por varias
razones:
Normalmente la propiedad no se agota en las facultades de usar, gozar y
disponer;
Excepcionalmente, el propietario puede haber perdido una o todas las
facultades enumeradas sin haber dejado de ser propietario; y
En consecuencia, lo característico de las facultades del propietario es que, en
principio, son plenas sin que pueda distinguirse facultades concretas
separadas y con la peculiaridad de que esa plenitud puede verse comprimida
hasta el máximo con la característica de que al cesar la causa de limitación,
reaparece la plenitud de los poderes del propietario.
SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
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Sujeto del Derecho de Propiedad:
Es el titular del derecho y, en definitiva, aquel que tiene un poder sobre una
determinada cosa. La titularidad la pueden tener una o varias personas al mismo
tiempo. Cuando son varias personas las que poseen la titularidad de este derecho
se forma una cotitularidad en el derecho de propiedad, es decir, una pluralidad de
personas con un poder sobre una cosa.
Además el Sujeto del Derecho de Propiedad puede ser:
Pública, si corresponde a la colectividad en general.
Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o
grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros
individuos.
Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo.
Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas.
Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es
ejercida por un ente u organismo público.
Objeto del Derecho de Propiedad:
Es el que está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación, los
cuales pueden ser bienes muebles y bienes inmuebles y las cosas. Para que se
cumpla tal situación, en general, se requieren tres condiciones:
Que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación
Que el bien exista en cantidad limitada
Que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá
actuar.
Los bienes inmuebles:
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Por su naturaleza (los terrenos, las minas, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea
parte de un edificio).
Por su destinación (las cosas que el propietario del suelo ha puesto en
él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados
a su labranza; Los instrumentos rurales: Las simientes: Los forrajes y
abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los
viveros de animales; también son todos los objetos muebles que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan
en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o
deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que
estén sujetos.).
Por el objeto (Los derechos del propietario sobre los predios sujetos a
enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
Inmuebles y también el de habitación, Las servidumbres prediales y la
hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieran a los mismos)
Los bienes muebles:
Por su naturaleza (los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí
mismos o movidos por una fuerza exterior).
Por el objeto a que se refieren O Por determinarlo así la Ley. (los
derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades
civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de
bienes inmuebles).
LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
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Las limitaciones o "restricciones", son aquellas que "reducen el poder que
normalmente tiene el dueño sobre su bien"; y en esa línea acorde a nuestra
legislación, estas limitaciones (restricciones) se pueden originar por causa de
necesidad, utilidad o interés social y en segundo caso, por la propia voluntad de
las partes.
El derecho de propiedad también puede ser limitado por leyes que establecen
gravámenes económicos por razones de interés general, que por su menor
intensidad no justifican una expropiación del predio. En este sentido, las
servidumbres públicas para construcción de carreteras, ferrocarriles y calles, el
paso de las líneas eléctricas por predios privados y una gama enorme de
limitantes establecidas por las ordenanzas departamentales de construcción -leyes
departamentales-, constituyen ejemplos claros de las limitaciones existentes al
derecho de propiedad en nuestro país. La licitud de estas limitaciones establecidas
por ley, no excluyen el derecho de los particulares a reclamar del Estado la
indemnización correspondiente al perjuicio sufrido, aspecto cuya complejidad
excede los límites de este artículo.
El derecho real de dominio también se encuentra limitado por los derechos de
terceros. En cuanto a la ley, vale recordar la función social de la propiedad, que
faculta al legislador para realizar actos expropiatorios por causa de utilidad
pública. Respecto a los derechos de terceros debemos indicar que la extensión del
derecho de propiedad llega hasta donde se afectan los derechos del resto, en este
sentido el artículo 10 del Código Civil ha establecido que podrán renunciarse los
derechos con tal que solo miren al interés del renunciante y no esté prohibida su
renuncia.
El artículo 732 establece que el dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por estar sujeto a pasar a otra persona por el cumplimiento de una condición. 2. Por estar gravado con usufructo, derecho de uso, habitación. 3. Por las servidumbres.
USO DE HABITACIÓN, HOGAR Y SERVICIO
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Se entiende por derecho de uso; aquel derecho real que legitima para tener y
utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su
caso, su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título
constitutivo y, a falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al
respecto.
Uso de Habitación:
El uso de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a
ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de
satisfacer sus necesidades de vivienda. Por su naturaleza, sólo puede recaer
sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y
obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste,
por lo que establezca la legislación que lo regule. Únicamente pueden ser titulares
del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser objeto de
enajenación o arrendamiento.
Los derechos de uso y habitación, en aplicación de las normas del usufructo, se
extinguirán en los mismos supuestos que éste según pasamos a enumerar:
En caso de vencimiento del plazo de constitución.
Por prescripción (se trata, según se ha visto, de una hipótesis de
caducidad)
Por consolidación cuando se reúnen en la misma persona las
calidades de nudo propietario y beneficiario de tales derechos.
Por fallecimiento del beneficiario.
Por renuncia del usuario o habitacioncita.
Por destrucción o pérdida total del bien.
Por declaración judicial.
Uso del Hogar:
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Es el derecho real de una persona de constituir un hogar para sí y para su familia,
excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores. El cual no puede constituirse sino en favor de personas que existan
en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una
persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los
herederos legitimarios.
Uso del Servicio:
Es el derecho real de todo ciudadano que forma parte de una comunidad o
sociedad de poder disfrutar de todos los servicios que el Estado pueda ofrecer,
obteniendo un beneficio para su bienestar y comodidad para él y su familia, en
conformidad como lo establecen las leyes. Es un derecho real limitado o menor
inmobiliario; sólo recae sobre bienes inmuebles. La servidumbre activa es la que
goza el titular del fundo dominante; y la servidumbre pasiva, la que asume el
propietario del fundo sirviente. Las servidumbres presuponen la existencia de dos
fundos: El dominante y el sirviente. La servidumbre se cede al transferir el dominio
del fundo o inmueble sobre el cual recae; la enajenación del fundo sirviente implica
el traspaso o cesión del derecho real de la servidumbre. En otras palabras, al ser
enajenado el fundo dominante, se traspasa el derecho de servicio. La servidumbre
constituida sobre un predio o inmueble, no implica la servidumbre activa de éste
sobre otro fundo. Por último, la servidumbre es indivisible, significa que no se
admite ni reconoce su adquisición o pérdida por partes.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
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Servidumbres continúas:
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo o seguida, es
duradera, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio;
tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras
semejantes.
Servidumbres discontinuas:
La doctrina explica que en ellas se observa que son ejercidas mediante el obrar
del sujeto de derecho. Por ejemplo, las servidumbres de paso; las servidumbres
del servicio de agua potable y cableado eléctrico. La jurisprudencia ha insistido
que, el carácter de la “continuidad”, es ajeno al hecho del uso permanente de la
servidumbre.
Servidumbres aparentes:
son aquellas que recaen sobre un objeto visible, por ejemplo, en una hacienda y el
paso o acceso a la misma, una puerta, una ventana, un acueducto.
Servidumbres no aparentes:
La servidumbre constituida para establecer restricciones en la edificación de un
fundo, con el límite a determinada altura y demás condiciones. Hay servidumbre
predial, en la prohibición de cesión de parcelas cuando se traspasa al adquiriente
una porción inmobiliaria y no se le permita edificar otras sucursales o límites, ello,
sin la previa autorización del enajenante o su causante respectivo según el título.
En general, la servidumbre acarrea, un gravamen o carga impuesta por voluntad
de las partes, sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble, que pertenece a
distinto propietario. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre, se
llama predio dominante; y el que la sufre, predio sirviente. Se trata de un derecho
real, por cuanto recae sobre un bien inmueble.
USUFRUCTO
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Es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La propiedad de la cosa
es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola,
enajenándola o mediante testamento. El usufructuario posee la cosa pero no es de
él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener
sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no
podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal
del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de
alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin
poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a
denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario". (El
cual es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con
ella es de ser solamente y únicamente propietario).
Nuestro Código Civil en su artículo 583 define El Usufructo, como el derecho real
de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del
mismo modo que lo haría el propietario.
El Usufructo puede clasificarse en:
Usufructo simple: cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son
varias, al mismo tiempo o sucesivamente. En razón del bien usufructuado, se
entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles, e
impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
Usufructo parcial: cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta
al bien completo. Finalmente, se diferencia, dependiendo de su origen, entre
usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge
viudo sobre algunos bienes del premuerto), y el voluntario, en virtud de un contrato
bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
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Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que
producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.
A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título".
El Artículo 796 de nuestro Código Civil dice: La propiedad se adquiere por la
ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley,
por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de
la prescripción.
Los modos de adquirir la propiedad se pueden clasificar en:
Modos Originarios: Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin
vinculación con un posible titular anterior, es decir, no se verifica la transferencia
del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el dominio de la cosa es
independiente de la existencia de un derecho anterior. Entre estos se encuentran:
La Ocupación: Es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de
las cosas que carecen de dueño o que han sido abandonadas por su
anterior titular, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de
adquirir el dominio. Este modo de adquirir el dominio requiere, por una
parte, de la aprehensión material de las cosas que se adquieren, por lo
tanto se sostiene que sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas
corporales, y se discute si dentro de éstas los bienes inmuebles pueden ser
adquiridas por ocupación. Por otra parte, la ocupación requiere de ánimo de
señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté
acompañado de la intención del agente de hacerse propietario,
comportándose como tal.
Según el Código Civil Artículo 797.- Las cosas que no son de la propiedad de
nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación;
tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las
cosas muebles abandonadas.
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La Accesión: Es un medio de adquirir la propiedad que consiste en “el derecho
que tiene el propietario de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le
une o incorpora, natural o artificialmente”. Por ejemplo: el propietario de una
huerta hace suyos, por accesión, los frutos que producen los árboles de la misma.
Clases de accesión
Accesión discreta o de frutos, Por ella el dueño del suelo pasa a
ser dueño de aquello que brota del mismo en forma natural, o como
consecuencia del cultivo del mismo.
Accesión continua, Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo
que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en
calidad de accesoria y de modo inseparable.
La Prescripción Adquisitiva o Usucapión: (El término usucapión proviene del
latín usus + capere, es decir, adquirir por el uso), es un modo de conseguir la
propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada
de estos derechos durante el tiempo que señala la ley siempre y cuando no exista
acción en contra de dicha posesión por parte del afectado.
Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor
de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión,
durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados
a su efectivización. Por ejemplo una casa, ó parcela ya sea urbana ó rural, etc. y
durante un tiempo claramente establecido por la ley respectiva, la posibilidad de
realizar los trámites pertinentes para la obtención del título de propiedad del bien
de que se trate.
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Modos Derivativos: supone una transmisión de un patrimonio a otro. Para poder
transferir la propiedad se verifica previamente el derecho de un titular anterior a
otro. Entre estos se encuentran:
La Ley: Por medio de esta, mediante la aplicación de las leyes jurídicas u
órdenes judiciales dictaminadas por un juez, para otorgarle la propiedad a
una determinada persona. Se aplica la ley cuando se presentan problemas
legales o división de bienes en el caso de matrimonio.
La sucesión por causa de muerte o mortis causa: confiere el dominio al
heredero por el mero hecho del fallecimiento del causante, y sólo requiere
que esa calidad de heredero la otorguen el Testamento o la Ley. No es
necesario que un Juez declare que alguien es heredero para que opere el
modo "Sucesión", pues el artículo 1020 del Código Civil expresa que la
herencia se difiere al heredero en el momento del fallecimiento de la
persona de cuya sucesión se trata, y lo único que interesa es saber quién
es el heredero, y eso lo determinan el testamento o la Ley. Es una
expresión latina que se utiliza en derecho para referirse a aquellos actos
jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una
persona. Actos típicos mortis causa son los relativos a la sucesión, por
ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir
testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto
de la masa hereditaria o caudal relicto entre los herederos.
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CONCLUSIÓN
El derecho de propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas,
de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y
defendible por diversas acciones, y su existencia se notifica porque es
fundamental para la existencia de la vida social. Se ha demostrado que los
derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica. Si
los derechos legales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser
ejercida, en este sentido, el derecho de propiedad supone el derecho legal de un
individuo sobre un bien específico. La importancia que tiene para el desarrollo
económico el correcto establecimiento de los derechos de propiedad reside en la
continuidad que estos le dan al imperio de la ley o estado de derecho.
Se conocieron cuales eran las características, los modos de adquisición, las
restricciones o limitaciones impuestas por la ley entre otras, los cuales nos
permitieron deducir y analizar, con lo que podemos decir en comparación con las
leyes romanas, hoy en día se mantienen en la aplicación algunas de ellas, por lo
cual ha servido de base para generar el Código Civil, importante ley por el cual las
instituciones jurídicas venezolanas realizan sus actividades legales para llevar a
cabo el cumplimiento de la ley en materia de derecho de propiedad. Por, lo que; la
legislación venezolana a adoptado ciertas regulaciones de este derecho, que le ha
permitido impartir y aplicar con éxito las leyes en el estudio de casos civiles
diversos
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