HUANCAYO - PERÚ
DERECHO COMERCIALE INDUSTRIAL
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES
Abog.: LORENZO GASTELO GONZALES.
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
Educación Abierta y a Distancia.
Huancayo.
Impresión Digital
SOLUCIONES GRÁFICAS S.A.C.
Jr. Puno 564 - Hyo.
Telf. 214433
Presentación
El sistema comercial e industrial, a pesar de su gran importancia y perspectiva futura para nuestro país, viene siendo un asunto poco tratado y analizado dentro del ámbito legal.
El presente trabajo no tiene la ambición de elaborar una legislación novedosa para el caso, sino más bien tiene la pretensión de dar un sólido basamento conceptual a partir de una visión amplia y profunda de su teoría así como del marco legal en el que el derecho comercial e industrial se desenvuelve. Además de sugerir vías y o salidas dentro del ámbito jurídico y legal que posibiliten su desarrollo.
En primer lugar se referirá a la normatividad legal referente al derecho positivo, esto es la concepción del Estado de Derecho y la Norma Fundamental, que se sintetiza en la Constitución, de la que derivan todas las leyes que rigen el país.
Seguidamente se abordará el comercio en una conceptualización amplia, esto es dentro del punto de vista social, económico y jurídico; puntualizando los tipos de comercio que se desarrollan en la sociedad.
En el análisis del derecho comercial como parte del Derecho Privado nos establece el contenido de las normas destinadas a la regulación de las relaciones derivadas del ejercicio del tráfico comercial; así también los elementos e intereses actuantes en su formación, sean el particular y el social. De igual manera los caracteres del derecho comercial adaptados a los principios de justicia son necesarios dentro del marco de la convivencia social, respondiendo al principio de la existencia del cambio y el lucro íntimamente relacionados, dentro del ámbito universal así como de las normas derivadas de la fuerza de la costumbre.
Siendo necesario precisar la naturaleza jurídica del derecho societario se profundiza el análisis de la sociedad a la luz de la Ley General de Sociedades, Nº 26887, definiendo la sociedad como un contrato o como un medio técnico para posibilitar una actividad económica, en la cual la condición de socio, con sus particulares características, se hace necesario precisar pues está en estrecha relación con el pacto social, el estatuto, el capital social, la denominación social, el objeto social, el domicilio social, etc. Así también los actos que son necesarios tener en cuenta antes de la inscripción de las sociedades son ampliados notablemente.
La Sociedad Anónima merece un amplio detalle así como el análisis de sus prerrogativas y modalidades, de la misma manera que sus órganos conductores, sostenidos en sus respectivas normas legales. El capital social de una determinada sociedad en una situación de aumento y/o reducción es vista desde su personería jurídica con ajuste a la ley marco.
La segunda parte abunda en las características de las sociedades comerciales enmarcadas en nuestro sistema económico, precisa las diferencias así como detalla el aspecto central de cada tipo de sociedades; todo esto como parte del Derecho Comercial e Industrial.
Finalmente los casos típicos de la problemática de las sociedades son abordadas en la parte última, considerando a la Nueva Ley General de Sociedades como el punto de partida para abordar, tratar y resolver los aspectos confusos o irresueltos dentro del campo de la jurisprudencia comercial.
Esperando que el presente trabajo cumpla la finalidad de ilustrar y precisar cuestiones elementales del Derecho Comercial e Industrial, que considero necesarias, para teniendo una base sólida sobre este asunto, los interesados pasemos a desarrollar una serie de estudios y alternativas que sirvan al progreso y avance de este campo de las leyes, de considerable importancia para nuestro país.
INDICE GENERAL
UNIDAD TEMÁTICA Nº 1
DERECHO COMERCIAL E INDUSTRIAL Nociones Preliminares El ComercioClasificaciónDerecho ComercialCaracterísticasFuentes del derecho comercial.ResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
DIFERENCIA Y TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EL CODIGO CIVILDiferencia entre persona natural y persona jurídicaDerechos de la personaLos Actos de disposición del Propio CuerpoLa Persona Jurídica
ConceptoElementosClasesFunción y utilidadConstitución de la Persona JurídicaCapacidad RepresentaciónResponsabilidad
ResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
UNIDAD TEMÁTICA Nº 2
1212141415151719191920
222222232628282930303131313233333333
UNIDAD TEMÁTICA Nº 3
EL ACTO JURIDICOLa Forma del Acto Jurídico
ConceptoClasificación de los actos jurídicosElementos y requisitos de validez del acto jurídicoLa manifestación de voluntad y el silencioLa forma del acto jurídicoModalidad del acto jurídico
La PropiedadConceptoAtributosCaracteresFormas Adquisición y ExtinciónPropiedad HorizontalResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
CONTRATOS MODERNOSLeasingFactoringFideicomisoUnderwritingFranchisingJoint VentureKnow HowResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
UNIDAD TEMÁTICA Nº 4
363636363738383839393940404243434343
464650535354565759606060
LA SOCIEDADNaturaleza Jurídica de toda sociedadLa condición de socioPluralidad de SociosEl Pacto y el estatutoLos actos anteriores a la inscripción de sociedadesCapital social como patrimonio neto exigibleDenominación o Razón SocialEl objeto socialDomicilio socialSociedad Comercial de Responsabilidad LimitadaSociedad AnónimaLas AccionesSociedad Anónima CerradaSociedad Anónima AbiertaSociedad ColectivaSociedades en ComanditaSociedades CivilesReorganización de Sociedades: TransformaciónFusiónSociedades Irregulares y de hechoResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
Regimenes laboralesContratos de servicios no PersonalesAnálisis Vinculado a la Empresa o IndustriaResumenActividadBibliografía recomendadaAutoevaluación Formativa
UNIDAD TEMÁTICA Nº 6
UNIDAD TEMÁTICA Nº 5
626263636464656565666669738283848890949799
100101101101
Derecho Comercial e Industrial nociones preliminares. El ComercioClasificaciónDerecho ComercialCaracterísticasFuentes del derecho comercial.ResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
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Constitución:- La Constitución es la norma fundamental de la que descienden por grados el
resto del orden jurídico.
Puede ser definida como: "El conjunto de reglas que organizan los Órganos (poderes
públicos) Públicos y aseguran el ejercicio de los derechos políticos y civiles. Tiene un doble
carácter: Es la norma que regula las funciones del Estado. Y es la Ley fundamental de
garantías respecto a los derechos humanos.
La concepción de Estado de Derecho, implica que el Estado como puede obrar sobre
sus súbditos, sino conforme a reglas pre-establecidas.
Es a través de la Constitución que se realiza la conexión entre Derecho y Poder. En
efecto el poder del Estado se ve constreñido a ejercerse con arreglo a las estructuras
establecidas por la Constitución y es mediante ésta que el poder social se hace poder estatal,
asumiendo el gobierno dentro de las vías señaladas en ella. Al atribuir a los Órganos y a las
Instituciones un marco de actividad delimitado, la Constitución establece un sistema de
competencias para asegurar el adecuado funcionamiento de las Instituciones y garantizar el
respeto a los derechos individuales.
Ley:- Se puede definir diciendo que es toda prescripción todo precepto jurídico, que viene a
ser la manifestación general del derecho, dictado, expresado por la Autoridad competente del
Estado, como norma obligatoria para todos los ciudadanos; que manda, permite o prohíbe
algo en consonancia con la justicia, para la realización del bien común.
DERECHO COMERCIAL E INDUSTRIAL
NOCIONES PRELIMINARES
Indicadores de Logro
Al término del presente fascículo los estudiantes de la especialidad de contabilidad
estarán preparados para conocer :
De que trata ampliamente la materia del derecho comercial e industrial
Definirán respecto a las fuentes del derecho comercial e industrial
] Conocerán sobre la naturaleza jurídica del derecho comercial
] Tomarán amplio conocimiento sobre sus elementos y características del derecho
comercial e industrial.
] .
] .
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Decretos-Leyes.- Son expedidos por los Gobiernos de Facto. Los constitucionalistas dicen:
Que no es Decreto, ni es Ley. No es Decreto porque el Ejecutivo no está representado por el
Presidente elegido por el pueblo. No es Ley porque no funcional el Poder Legislativo.
Resoluciones Legislativas.- Es expedida por el Congreso No es promulgado y publicado
por el Poder Ejecutivo- resuelve asuntos particulares.
Decretos Supremos.- Es expedido por el Ejecutivo. Mediante Decreto Supremo se
reglamentan las Leyes. La potestad reglamentaria es un poder propio del Presidente de la
República y no una facultad delegada. Los reglamentos tienen por objeto hacer más explícita
a la Ley, más comprensible, aclarar algunos vacíos.
Decretos Legislativos.- Son expedidos por el Poder Ejecutivo pero por delegación del
Poder Legislativo.
Resoluciones Ministeriales.- Los expide los Ministros.
Resoluciones Directorales.- Son expedidos por los Directores.
Resoluciones Jefaturales.- Son expedidos por los Jefes.
PARTES DE LA CONSTITUCIÒN :
PARTE DOGMATICA.- es la parte medular de la Constitución, donde están constituidos los
Derechos Constitucionales, como son :
Libertades individuales
Derechos Ciudadanos
Obligaciones Sociales
Garantías Constitucionales
PARTE ORGÀNICA.- Es la parte operativa, de la Constitución, del funcionamiento del orden
Constitucional, donde se establecen:
Funciones del Estado
Como es el régimen Político
Como se organiza los poderes Constitucionales.
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EL COMERCIO
CONCEPTO:
Desde el punto de vista económico, el comercio tiene por objeto el cambio de bienes o
servicios que estén en el dominio de los hombres y que son necesarios pera la satisfacción de
las necesidades humanas.
ASPECTOS:
Se ha advertido en el comercio un doble aspecto: Uno de índole subjetivo, consistente
en el propósito o ánimo de obtener una ganancia, lucro. Y otro de índole objetivo, consistente
en la realización de los actos de mediación o sea promueve el cambio.
CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO:
1. Comercio Interior.- Es el que se realiza entre personas físicas o morales que
residen dentro de un mismo país.
2. Comercio Exterior.- es el realizado entre personas que viven en distintos países,
quedando dentro de este grupo el Comercio Internacional, que es el que se realiza
entre los gobiernos de diferentes naciones.
3. Comercio Terrestre.- regida por el mismo Derecho Comercial, denominada
Derecho Mercantil Terrestre.
4. Comercio Marítimo.- Aprovecha los transportes marítimos lacustre o fluviales. El
comercio marítimo se subdivide Comercio de Cabotaje y de Altura. Cabotaje se
realiza entre puertos de un mismo país. De Altura entre puertos de países distintos.
Este comercio de 0abotage y de Altura puede ser a su vez, directo o "indirecto.
Directo es el que se realiza entre buques de la misma nación. El Indirecto se realiza
en buques de otros países y se llama también comercio de Amparo.
5. Comercio al por Mayor o al Mayoreo.- Es el que se expende en grandes
cantidades. El mayorista no se interpone entre el productor y el consumidor, sino
entre el productor y otro comerciante que es que a su vez revende a los
consumidores. El comercio al por mayor tiende a la especialización, es decir sólo se
vende determinados artículos.
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6. Comercio al Por Menor o al Menudeo.- Generalmente consiste en la venta de los
productos al consumidor. Tratándose de objetos que se pesan se expenden por kilos,
si se trata de objetos que se miden, se expenden por metros o litros.
7. Comercio por Cuenta Propia.- Es el que realiza los comerciantes cuando son
propietarios de los productos por haberlos adquirido para tal fin.
8. Comercio por Cuenta Ajena o Comisión.- Es el que realizan los comisionistas o
consignatarios, que se dedican a vender productos que no son de su propiedad.
9. Comercio Libre.- Cuando lo realizan todos los individuos sin ventajas ni trabas de
ninguna, especie.
10. Comercio Privilegiado.- Cuando lo practica el Estado o concediéndosele a un
particular, evita la competencia. Si lo realiza el Estado por sí mismo se llama:
Estanco. Y si por concesión del Estado lo verifica un particular se denomina
Monopolio.
DERECHO COMERCIAL.
NOCIÓN:
Es la rama del Derecho Privado que contiene el conjunto de normas destinadas a la
regulación de las relaciones derivadas del ejercicio del tráfico comercial.
ELEMENTOS QUE ACTÚAN EN SU FORMACIÓN:
En el comercio actúan dos clases de intereses: Individuales o Particulares y Sociales o
Generales. El primero responde al fin subjetivo del comercio o sea la obtención del lucro. Y el
segundo al fin objetivo del mismo, o sea promover el cambio. Pero es necesario conciliar
ambos intereses el individual y social. Estas consideraciones son las que han servido para
elaborar las normas del Derecho Comercial, por eso es un de derecho especial, ya que
contiene dos intereses contrapuestos y se realiza en él por decirlo así una transacción entre
el principio de lo justo que el interés particular reclama y el principio de lo útil que el interés
social exige. Este principio de utilidad social recibe el nombre de interés general del comercio.
CARACTERES DEL DERECHO COMERCIAL:
A.- Orgánicos o Intrínsecos.- Consiste en la conciliación del Interés Particular con el
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Interés Social, en beneficio del principio de justicia. El Derecho Comercial armoniza
los dos principios; pues, en el comercio lo que interesa o con viene al interés individual
conviene también al interés social, ya que comercialmente hablando no se concibe
lucro sin cambio, ni cambio sin lucro, uno y otro se adaptan a los principios de justicia,
por razón de las necesidades de la convivencia social.
B.- Extrínsecos o Formales.- Son 4:
a) Universal.- El comercio como fenómeno natural dentro del estado social tiende a
presentarse igual en todas partes, su interés es el mismo. Los actos mercantiles
son iguales en todas partes del mundo. Pero sí, no reciben una regulación idéntica
en todas las Legislaciones del mundo.
b) Consuetudinario.- El Derecho Comercial, se manifiesta por medio de usos, es
decir por hechos que se imponen con la misma fuerza que la Ley. Esta
característica se desprende de la anterior. El Derecho Comercial rige relaciones
nacidas entre individuos de distintos países y como no hay una Legislación común
que ampare, esta relación surge en la costumbre la que se va perpetuando por el
consentimiento tácito general que es la que le da fuerza de Ley.
Ejemplo el Contrato: C. I. F.- Este contrato se refiere a ventas al contado de
mercancías que transportadas por MAR. Deriva su denominación de las
iniciales de 3 palabras inglesas:
a. C- Cost igual Costo
b. I-Insurance igual Seguro
c. F-Freight igual Flete
Consiste en que el comerciante de una plaza, como Lima por Ejemplo desea
contratar con Londres, en donde no tiene Agente o representante, trata con el
vendedor en forma tal que en el precio se encuentre comprendido tanto el
importe de las mercancías, cuanto el costo del seguro, así como el flete. Pero la
modalidad especial de este contrato consiste en que al tomar el Seguro y al
contratar el flete, el vendedor actúa por cuenta del comprador, como un Agente
de él.
Estos contratos se resuelven en el Puerto de Embarque; una vez que el
vendedor envía al comprador, junto con el conocimiento de embarque y la
Póliza de seguro, acompaña una Letra de Cambio a la Vista que representa el
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precio en la forma ya indicada. El comprador está obligado a pagar el precio a la
presentación de la LETRA de cambio, y debe satisfacerlo inmediatamente
aunque las mercaderías no las haya recibido aún, porque toda estipulación se
termin6 cuando el vendedor pone las mercancías a bordo en el puerto de
expedición. Por esta razón toda reclamación contra el porteador o contra el
asegurador debe realizarlo directamente el comprador. Los usos que rigen el
contrato C.I.F son casi universales.
c) Progresivo.- El comercio está subordinado progreso científico e industrial. El
progreso industrial crea procedimientos nuevos. La permuta primero, luego la
compra-venta, la letra de cambio. El Derecho Comercial marcha a tono con este
progreso. Sigue el ritmo del desenvolvimiento económico.
d) Equitativo.- Equidad es la justicia natural. El Derecho Comercial es equitativo
porque sólo al amparo de la equidad se pueden adoptar normas nuevas, no
considerados en determinado momento por la Ley. La equidad es la justicia
universal aplicada a un caso particular.
FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
Concepto de Fuente.- Se entiende por fuente el punto de origen, Son los medios de que se
vale el Derecho Objetivo para manifestarse exteriormente.
- Ley.- Es la manifestación general del Derecho expresada por la Autoridad competente como
norma obligatoria y común. La fuente de la Leyes el derecho y no la arbitrariedad del
Legislador. En toda Ley se distinguen dos partes: a disposición y la sanción. En la sanción se
establecen las penas en que incurren quienes violan al mandato de la Ley. Las Leyes actúan:
mandando=prohibiendo=permitiendo=y castigando, recibiendo entonces los nombres de:
imperativas prohibitivas-permisivas-y penales. Los efectos de la Ley son tres: + crear una
obligación legales decir la necesidad de amoldar la conducta a la disposición de la Ley.
Acordar a la persona la facultad de realizar un acto o exigir el cumplimiento de una obligación,
considerado el derecho desde el punto de vista Subjetivo.= y Determina la naturaleza de la
sanción.
- Usos y Costumbres.- Por uso dentro de un concepto amplio se extiende toda norma o
práctica introducida en la vida Jurídica, por consentimiento tácito popular. La costumbre es
una repetición de hechos o de usos. Dentro del Derecho Moderno, la distinción entre uso y
costumbre no existe, nuestro Código de Comercio se refiere indistintamente a uso y a
costumbre como términos sinónimos.
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El uso debe presentar determinadas calidades para que pueda ser considerado como
fuente del Derecho Comercial y como Ley no escrita:
a) Debe constituir una práctica general y constante de los comerciantes.
b) Debe ser uniforme o sea producirse siempre en la misma forma, con los mismos
efectos y modalidades.
c) Debe ser practicado con la conciencia de que se hace una cosa debida.
d) Debe estar garantizada por una cierta duración en el tiempo y ser público y notorio.
- Analogía.- Como principio de interpretación de la Ley siempre se ha expuesto: "Donde
existir la misma razón existe el mismo derecho”. La analogía dentro del Derecho
Comercial tiene amplia cabida. En nuestro Código de Comercio, en la parte referente a los
efectos del comercio hay disposiciones relativas a los Cheques- Vales- y Pagarés que
deben regirse por las mismas reglas que las de la Letra de Cambio.
- Derecho Científico o Doctrina.- Es la expresión del Derecho hecha por los tratadistas,
especialistas, estudiosos.
- Jurisprudencia.- La Ley no siempre es clara y completa, hay que interpretarla o
extenderla para determinar los elementos objetivos y subjetivos. Se da el nombre de
decisión judicial a la resolución pronunciada por un Tribunal competente respecto a un
caso particular y concreto.
- Equidad.- Si acudimos al Diccionario de la Real Academia Española, proviene del latín
"aequitas" que significa igual Bondadosa, templanza habitual, propensión a dejarse guiar
o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las
prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la Ley. Justicia natural
por oposición a la letra de la Ley positiva. La equidad implica la idea de relación y armonía
entre una cosa y aquella que le es propia y se adapta a su naturaleza íntima. Además del
uso, es fuente de derecho la equidad, pero sólo en aquellos casos en que, no existiendo
norma jurídica preestablecida se encarga al Juez que recurra a ella.
LOS COMERCIANTES.- Partiendo de que el comercio está constituido por actos de
mediación. Diríamos que comerciante es la persona que practica habitualmente actos de
mediación, actos de comercio, con el fin de obtener una ganancia, un beneficio. Nuestro
Código de Comercio, promulgado el 15 de Febrero de 1902, en su Art. 1ro. dice:
"Comerciante es el que ejerce habitualmente el comercio". Y en su Art. 3ro. trata de los
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comerciantes por, presunción, porque hay hechos que hacen presumir que sean
comerciantes. La Ley dice: Aun que no lo ejerzan son comerciantes: desde que anuncian por
cualquier medio como son: circulares, periódicos, carteles-rótulos expuestos al público, o de
otro modo cualquiera un establecimiento que tenga por objeto alguna operación comercial.
Estos comerciantes pueden ser: Singulares o Individuales, que vienen a ser las personas
naturales o físicas que realizan habitualmente actos de comercio. y Colectivos, son las
personas jurídicas, las sociedades o compañías. Basta su inscripción para que adquieran la
calidad de comerciantes, sin necesidad de que ejerzan previamente actos de comercio.
Resumen
En el primer fascículo, trata sobre la concepción clara y concreta de la Constitución Política Del Estado , por ser la Ley de Leyes encontrándose en la supremacía dando inicio así al aspecto postulatorio de la asignatura del Derecho Comercial e Industrial, siendo novedoso el tratamiento de ésta materia por cuanto tenemos primigeniamente el Código Del Comercio que data de muchos años atrás, el mismo que ha quedado obsoleto siendo supletoriamente innovado por el actual Código Civil y la Nueva Ley General de Sociedades Nº 26887.Así mismo se define las fuentes del Derecho Comercial, detallando las Jurisprudencias, costumbres, doctrinas, tratados internacionales y finalmente los elementos que conforman el Derecho Comercial.
- Constitución Política Del Estado- ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, el derecho comercial- MONTALVAN, Andrés León, el derecho comercial
Bibliografía recomendada
Actividad
Los estudiantes realizarán un trabajo práctico consistente en la esquematización del comercio en aplicación de cada una de las fuentes del derecho comercial.
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1.- En que consiste la costumbre en el derecho comercia.2.- Como esta clasificado el comercio en el Perú3.- Indique ejemplos del comercio teniendo en cuenta sus fuentes 4.- Que es la Constitución política Del Estado
Autoevaluación formativa
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Diferencia entre persona natural y persona jurídicaEl Sujeto de DerechoDerechos de la personaLos Actos de disposición del Propio CuerpoLa Persona Jurídica
ConceptoElementosClasesFunción y utilidadConstitución de la Persona JurídicaCapacidad RepresentaciónResponsabilidad
ResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
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El Sujeto de Derecho:
Es el ente en que el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes, este ente o centro
de referencia normativo no es otro que el ser humano, antes de nacer o después de
haberse producido este evento, ya sea que se le considere individualmente o como
organización de personas.
El código reconoce cuatro categorías de sujeto de derecho:
1. persona natural o individual: El hombre una vez nacido como individuo.
2. Persona jurídicas: Organización colectiva siempre que cumpla con la formalidad de
su inscripción exigida con la norma.
3. El concebido: Tratase del ser humano antes de nacer.
4. organización no inscrita: La pluralidad de personas individuales que actúan
Los alumnos, después de concluir con el estudio del fascículo segundo estarán preparados
para conocer lo siguiente :
] Los derechos fundamentales de la persona
] Diferenciarán la persona natural de la jurídica
] Estarán hábiles, para llevar a cabo la conformación de una personería jurídica
Diferencia y Tratamiento de las Personas Naturales y Jurídicas en el Código Civil
Indicadores de Logro
DIFERENCIA ENTRE PERSONA NATURAL PERSONA JURÍDICA
1. DERECHOS DE LA PERSONA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO
CUERPO. LA CAPACIDAD. CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO.
INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: CONCEPTOS, SUPUESTOS Y EFECTOS
DE CADA UNA (NULIDAD Y ANULABÍLIDAD). CURATELA Y REPRESENTACIÓN DEL
INCAPAZ.
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organizadamente en el cumplimiento de determinados fines valiosos: es una
organización de personas que, comportándose como persona jurídica, no ha
cumplido con el requisito de su inscripción en el registro respectivo.
La Subjetividad y personalidad:
La subjetividad del sujeto de derecho, debe de entenderse como la capacidad de
idoneidad a su titular de derechos y deberes como los reconoce el ordenamiento jurídico,
atribuyéndose la calidad de centro de imputación normativo.
Personalidad: La calidad del “Sujeto de Derecho” es atribuible solo al ser
humano, a todos los seres humanos sin excepción, incluyéndose la posibilidad de
configurar sujetos de derechos constituidos por conjunto de bienes, siendo esta posición
humanista o personalista.
El código civil de 1936, usaba la palabra “Personalidad” que originaba dificultades
teóricas, siendo sustituida por el Art. 84 del código civil por la expresión más cabal de
“Persona Humana”.
Derechos Personalísimos:
Tienen como característica fundamental, que; el objeto de protección jurídica se
encuentra situado en el ámbito de la persona misma, en el mundo personal del sujeto de
derecho, dentro del entorno del ser humano; que asegura a la persona humana su vida en
comunidad y que los demás seres humanos respetan aquellos instrumentos de apoyo al
ser.
DERECHOS DE LA PERSONA.-
Son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser
privado. Así, por ejemplo: el derecho a la vida, aL. honor, a la libertad, a la integridad física,
a la intimidad de la vida personal y familiar en todos sus diversos aspectos, y el derecho de
autor que goza de una regulación especial.
CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA:
a. Son innatos, se adquiere con el nacimiento.
b. Son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular.
c. Son inalienables, por que no están en el comercio jurídico, y no pueden ser objeto de
venta, cesión o transferencia.
d. Son imprescriptibles, pues no se adquieren ni se pierden por el transcurso del
tiempo, o del abandono que de ellos se hagan.
e. Son absolutos, en el sentido de que se pueden oponer.
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La Vida Humana y el Concebido.
El código civil de 1984 otorga al concebido la calidad del sujeto de derecho de centro de
imputación normativo, sustentándose en que el concebido constituye vida humana
genéticamente individualizada, desde el instante mismo de la concepción, ósea, a partir
de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.
Repercusión jurídica de la ingeniería genética: No puede ignorarse las graves
repercusiones jurídicas a que conllevarán las manipulaciones en laboratorio en materia
de inseminación artificial, fundamentalmente encausado al derecho de familia; resultaría
patética la situación de los seres humanos que al ser producidos en probeta en base de
donantes anteriores desconocen a sus progenitores y carecen de familia natural. Los
juristas estudian la problemática de la inseminación y fecundación artificial a fin de
otorgarle, un tratamiento normativo acorde a los valores jurídicos, y las exigencias
éticosociales con apreciación valorativa y el interés de la humanidad.
Derechos Patrimoniales y el Nacimiento:
El concebido como sujeto de derecho, se le atribuye derechos extra patrimoniales y
patrimoniales. En cuanto a los primeros no este sujeto a concisión alguna Ejemplo: el
derecho la vida. En cambio con respecto a los segundos existe un conjunto de derechos
de índole patrimonial que si están sometidos a condición resolutoria:
Como los derechos sucesorios y la donación. En estos casos si bien el concebido
adquiere derechos en cuanto sujeto de derecho, están sometidos a condición resolutoria.
Si el concebido no nace vivo se resuelven tales derechos patrimoniales.
Los Derechos Inherentes a la Persona Humana
Los derechos amparados por el código civil en su Art. 5 como el derecho a la vida, a la
integridad física, a la libertad, al honor son inherentes a su condición de persona y el
interés social en su protección hacen de que sean irrenunciables, que no pueden ser
objeto de cesión y que su ejercicio no debe sufrir cesión voluntaria lo que remarca su
carácter público de la norma.
El derecho a la integridad, es aquel que protege al cuerpo humano y a su conformación
psíquica como un todo, como una unidad, un universo. La esencia del ser humano, su
cuerpo y su mente, no puede ser partido, dividido. Por otro lado, la integridad refiere un
aspecto espiritual, moral o psíquico que es también parte del hombre como ser. Dentro del
derecho a la integridad se ubican los actos de libre disposición del cuerpo humano, que es
el derecho que tiene toda persona sobre su cuerpo a efectos de hacer lo que mejor le
parece con o por él. La disposición implica un hacer o un dar, en el que está en juego el
cuerpo humano. La esencia de los actos de libre disposición del cuerpo humano es que
son humanitarios, solidarios y no pueden poner en riesgo la salud de quien los ejecuta.
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Los casos típicos son los transplantes de órganos, la esterilización, la adecuación del
sexo, las intervenciones quirúrgicas y las técnicas de reproducción asistida.
La libertad, más que un derecho es un principio. La base de la cual surgen los derechos
de la persona, conjuntamente con la dignidad, la igualdad y la solidaridad. Es decir estos
cuatro principios permiten el surtimiento de los derechos de la persona. Su esencia más
que jurídica es filosófica y existencial. Sin embargo, siendo prácticos como derecho
reconocido en el Código Civil la libertad permite al sujeto de derecho decidir su vida,
respetando el derecho ajeno y el interés social. Por lo propio que es, se desarrolla dentro
del deber ser antes que el querer ilimitado. Como parte de la libertad tenemos la objeción
de conciencia, que es todo aquello que la persona evita hacer en base a principios,
razones o postulados sustentados en creencias o criterios que norman su vida.
El honor, es el aprecio que me tengo a mi mismo. Es el respeto que tengo sobre los actos
que realizo. Una cualidad (moral, jurídica, profesional y social ) que nos exige el
cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones a fin de ser considerados de manera
personal y social. Así, producto del honor surge la reputación que es la consideración
social, lo que ven en mí los demás. En tal sentido la reputación puede ser buena o mala.
Analizando los otros derechos, no expresamente considerados en el Código Civil,
tenemos que los demás difundidos han sido:
La Identidad, que es un derecho que tiene todo sujeto de derecho para diferenciarse de
los demás, para permitir o establecer que es un ser individual, ser “el mismo”. El hombre
es un todo en el que convergen valores, actitudes y elementos biológicos; en fin todo lo
que le permite su vida en relación. Todo ello forma parte de la identidad del ser humano. El
derecho de la identidad permite diferenciar, distinguir a Juan de Manuel, a Maria de
Teresa, ese es el derecho a la identidad. Dentro del derecho a la identidad, como una
subespecie, tenemos el derecho al nombre.
La salud, es el derecho que tiene toda persona de sentirse bien física, psíquica y
socialmente. En este orden de ideas la salud debe ser entendida dentro de un amplio
espectro.
La intimidad, es la vida privada de cada persona, es el aspecto interno, pensante de la
persona. Es todo aquel actuar, pensamiento o conducta que tiene la persona y que nadie
está en el derecho de enterarse, de entrometerse en esa vida interna y menos difundirla o
hacerla pública. La intimidad puede ser personal o familiar, referida a la imagen o a la voz
de la persona, así también como a su correspondencia, escritos o comunicaciones, dado
el carácter confidencial de las mismas.
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La imagen, es la representación que expresa la figura o cuerpo de la persona. Tenemos
una imagen que nadie puede tomar sin nuestro consentimiento, pues es el medio que nos
sirve para difundir y expresar nuestras actitudes y deseos. Es, en esencia, el símbolo de la
identidad de la persona.
La voz, es aquel conjunto de sonidos que emite el ser humano por la boca, que
armoniosamente conformen el lenguaje como forma de expresión. Por ello, no puede ser
utilizada sin el asentimiento de
la Persona. Ambos derechos derivados de la intimidad determinan una facultad de
disposición y una de prohibición.
El derecho de Autor, es aquella protección que se brinda a fin de proteger la paternidad
material respecto a un producto intelectual o del ingenio del cual es creador el ser
humano. Se presenta como un derecho patrimonial (puedo comercializar mi obra,
venderla, alquilarla, cederla) y extra patrimonial (proteger los vínculos que de ella
emergen)
El nombre, es el signo o vocablo lingüístico por el cual se le identifica y se individualiza,
social y legalmente, al ser humano. Está conformado por el prenombre y apellidos. Se
adquiere a través de la filiación, del matrimonio y de la resolución administrativa en caso
de existir padres desconocidos. Como derecho, el nombre lo gozan las personas
naturales y las jurídicas (denominación o razón social) así como determinados actos de
mercado que realice esta última (nombre comercial). Existen determinadas instituciones
afines con el nombre como el: seudónimo, sobrenombre, anónimos, homónimo, los
diminutivos o apelativos familiares y los títulos nobiliarios.
El domicilio, es el centro espacial donde ubicamos al sujeto de derecho a fin de atribuirle
derechos e imputarle un cumplimiento de sus obligaciones. Es la sede jurídica donde se
exigirán el cumplimiento de las leyes. Hay diferencia legales entre domicilio, residencia,
habitación, casa vivienda o morada a efectos de otorgar determinadas características a
cada una de ellas de acuerdo al derecho que las regule. El domicilio se fija de acuerdo a un
criterio objetivo, es decir basta encontrar de manera física y habitual a una persona en un
lugar para considerar que allí es su domicilio. Esto nos lleva a determinar que la intención
o querer de la persona no es tomado en cuenta para la atribución legal del mismo.
LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO CUERPO.-
Se permite la disposición de partes del cuerpo que no se regeneran, si tal cesión obedece
al estado de necesidad; de orden método quirúrgico o si esta inspirada en motivos
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humanitarios. Este último crea la cesión tal como lo prescribe el Art. 7 no debe perjudicar
gravemente o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante.
Los Contratos con Objeto de Exposición a Peligro
Las personas solo pueden disponer de aquellas partes del cuerpo que al ser separadas no
ocasione una disminución permanente de su integridad física. Ello significa que el sujeto
está en condiciones de ceder todas aquellas partes, sustancias y tejidos que se regeneran
solo en la medida que no perjudique gravemente su salud y ponga en peligro su vida
ejemplo: La donación de sangre.
Derechos de la Persona: El Goce de los Derechos y la Capacidad de Ejercicio
Previamente al desarrollo del tema, es mejor dejar claro cuales son los derechos
fundamentales de la persona, ya que en ellos se encuentran subsumidos intereses
públicos y privados. Se entiende fácilmente que corresponde al derecho civil el desarrollo
y tratamiento coherente y sistemático de tales derechos, en lo que concierne a la tutela de
la persona individual en sus relaciones de conducta con otras personas naturales, y es el
derecho público quien regula las relaciones entre las personas naturales y el Estado,
máxima comunidad de personas. Por esto, en las codificaciones contemporáneas de
derechos privado, se incorporan los derechos fundamentales, luego de recogerlos en los
cuerpos constitucionales.
Al hablar de Nasciturus, ya decíamos que, evidentemente, tiene capacidad de goce, pero
no de ejercicio, sus derechos son ejercidos por sus representantes.
El goce de los derechos significa (dentro del centro de imputación de derecho y
deberes que es la persona) que no sufre restricciones para exigir sus derechos, sus
facultades son plenas, sus derechos no serán burlados ni distraídos.
La capacidad de ejercicio es la posibilidad de aptitud del sujeto de derecho a ejercer, por si
mismo, los derechos de que goza en cuanto a persona.
Es importante reafirmar que la aptitud para gozar de derechos, la capacidad jurídica,
comienza con el nacimiento de la persona que no existe ningún ser humano privado de
ella. Las Instituciones antes aceptadas como restrictivas, no tiene que ver con la
capacidad que es inherente al hombre por el hecho de ser tal sino con la mayor o menor
libertad que se concede al sujeto. En todo caso, no se concibe la hipótesis de la capacidad
jurídica absoluta. Ella es solo relativa, en relación a las específicas situaciones prescritas
por la ley. Las incapacidades absolutas de ejercicio, se determinan por la imposibilidad del
sujeto de expresar su voluntad de manera indubitable, y aún estas, como ya hemos visto,
no son “absolutas”, los derechos de estos son ejercicios por sus representantes.
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LA CAPACIDAD. -
En cuanto al tema que nos ocupa, hemos revisado lo afirmado por el Dr. Carlos Fernández
Sessarego; veamos ahora lo que nos dice el Dr. Jorge Angorita Gomez (Der. Civil T.I., Ed.
Bogotá).
“Unánimemente los autores, la capacidad (como atributo de la persona) , consisten en la
aptitud para adquirir derechos y ejercicios o administrarlos, señalan las dos clases de
capacidad:
a. De Goce o de Derecho. Es “la aptitud de la persona para adquirir derechos”. Es el
verdadero atributo de la personalidad, por lo cual se denomina también capacidad
adquisitiva o esencial; desde este punto de vista es por lo que afirma que la capacidad es
un atributo de la persona y, por consiguiente que toda persona es naturalmente capaz.
“Quitar a un individuo los goces de los derechos seria, como dice Colin y Capitant, borrarlo
del mundo de las personas , colocarlo en la situación en la que se encontraban los
esclavos en el mundo antiguo”.
b. De ejercicio. Es la capacidad de Voluntad o de hecho, es decir, “la aptitud de la persona
para administrar por si sola sus derechos para ejercerlo sin el ministerio o autorización de
otra persona. También se le denomina o conoce como legal porque, de acuerdo con el Art.
1502 de Código Civil (colombiano) la capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por si misma y sin el ministerio a la autorización de otra”.
Esta capacidad de voluntad está supeditada a la de goce, porque quien tiene el derecho
tiene la acción, y este no existe si aquel no ha nacido.
Si por capacidad, se entiende la aptitud o suficiencia para alguna cosa, la capacidad legal,
es la facultad más o menos amplia de realizar actos validos y eficaces en derecho, la
suficiencia de la persona para adquirir derechos y administrarlos por ella misma, ante la
ley, contrario sensu, la incapacidad es la carencia de condiciones físicas y psíquicas.
LA PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASES, FUNCIÓN Y UTILIDAD.
CONSTITUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. CAPACIDAD REPRESENTACIÓN.
RESPONSABILIDAD.
1.- CONCEPTO.-
Se han formulado a lo largo del tiempo diversas definiciones de Persona Jurídica (PJ.)
divididas básicamente entre quienes le asignan calidad ideal o ficticia (Teorías Ficticias) y los
que le asignan una calidad real o visible (Teorías Realistas).
Dentro de estas últimas teorías se ha desarrollado la teoría de la Realidad Jurídica (Gierke,
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Kesler, Radbruch, Ferrara) que indica que la personalidad se adquiere por el reconocimiento
que efectúa el orden jurídico, que admite a un grupo como ser sujeto de derechos y
obligaciones distinto de las personas que lo integran.
En base a las teorías realistas e influenciado por la doctrina italiana, el Dr. Fernández
Sessarego señala que el gran error en la definición de la PJ. Consiste en querer definirla a
través de un concepto univoco (Visión Unidimensional de la Persona Jurídica).
En tal sentido adapta la teoría tridimensional del derecho, aplicada también a su definición de
persona natural, es decir, entender y definir a la persona jurídica desde tres dimensiones o
puntos de vista:
a. Dimensión sociológica existencial. Dado por la organización, de personas que
constituyen su sustrato (C.C. Arts. 80, 99, 111, 134> En este caso se aprecia la dimensión
humana de la P.J.
b. Dimensión valorativa. La persona jurídica al igual que el ser humano es la única capaz
de cumplir una finalidad valiosa no existe persona jurídica sin una finalidad.
c. Dimensión formal. Que permite reducir por un proceso de abstracción la pluralidad a un
centro ideal unitario para los efectos de la imputación de derechos y obligaciones.
Como conclusión se puede definir a la FJ., como un sujeto de derecho conformado por una
organización de personas naturales y/o jurídicas que tienen una finalidad propia y valiosa
y que son reconocidas como personas por el ordenamiento jurídico.
2.-ELEMENTOS. -
Pluralidad.- Referida a la necesidad de satisfacer intereses colectivos (Por lo que se exige su
constitución y funcionamiento con más de una persona natural o jurídica).
Finalidad. (Colectiva, lícita, posible, determinada) es un elemento fundamental para
diferenciar un tipo de persona jurídica de otra.
Nueva distinción entre fin y objeto.
El fin es el propósito que se persigue mediante o a través de algo, mientras que el objeto y en
particular el objeto social es la actividad que desarrolla la PJ. (Beatriz BozaThémis. La
Persona Jurídica sin fin de lucro: ¿Entidad meramente altruista o filantrópica?
En este sentido, fin no lucrativo se entiende que se existe cuando se prohíbe distribuir entre
los miembros de la PJ., las utilidades, dividendos, o mayor patrimonio existente al final de un
ejercicio. Se excluye de la PJ., las utilidades, dividendos, o mayor patrimonio existente al final
de un ejercicio. Se excluye también al miembro en la participación del patrimonio antes y/o
después de la existencia de la PJ.
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Patrimonio. Se ha abandonado la posición patrimonialista y la ley exige la existencia de un
patrimonio posible o factible, es decir dotar a la PJ en el momento de la constitución, del
patrimonio que requiera para su funcionamiento.
Formación de un ente distinto. Característica fundamental inspirada de la teoría de la
responsabilidad limitada.
Reconocimiento Estatal. Messineo establece que el reconocimiento estatal no es condición
para la existencia de personería jurídica sino condición para la adquisición de la personalidad
de la misma.
3.-CLASES. -
A. Clasificación de las personas jurídicas
1. Según su origen:
Públicas : Creadas por volunta del Estado (la Ley)
Privadas: Creadas por voluntad de particulares
Mixtas : En las que el Estado participa con el sector privado.
2.- Por su finalidad:
Públicas: Buenas satisfacer intereses públicas.
Privadas: Buscan satisfacer intereses privados
a.- Sin fines de lucro. Asociación, Fundación.
Comité. Comunidades campesinas.
b.- Con fines de lucro: Sociedades Comerciales, etc.
Sociales: Busca cumplir fines en beneficio de comunidad (Sindicatos, Comunidades
Industria, Partidos Políticos, Colegios Profesionales).
3. Por su existencia:
Personas de existencia visible: Persona natural
de existencia ideal: Personería jurídica, moral o Personas colectiva.
4.-FUNCIONES Y UTILIDAD.-
Es indudable la utilidad de la PJ., por la gran difusión y desarrollo que han alcanzado teniendo
como funciones y utilidad los siguientes:
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1) Desarrollo de actividades en forma colectiva.
2) Canalización de acciones destinadas a mejorar la convivencia social, la calidad de vida
y la ayuda al prójimo.
3) En su forma lucrativa, ordena, dinamiza y propicia el desarrollo comercial e industrial.
5.- CONSTITUCIÓN DE LA PERSONA JURIDICA. Está referida a la existencia de la PJ.
Arts. 76 del C.C.
Está referida a la existencia de la PJ Arte. 76 y 77 del C.C.
La persona jurídica se constituye mediante un acto jurídico (por tanto debe cumplir los
requisitos del Art. 140 del C.C.) mediante el cual un grupo humano declara su voluntad
de dar vida a una PJ. La PJ. Comienza su existencia desde el día de su inscripción en el
Registro respectivo (Registro de Personas Jurídicas CC 2008 Inc. 2:2024 Incs. 1 al 9 del
C.C. La inscripción se hace en el Registro correspondiente a su domicilio Art. 2028 en el
caso de PJ extranjeras en el lugar que señala como domicilio en el país Art. 2029 del
CC.)
Antes de su inscripción los actos o contratos realizadas a nombre de la PJ., para su
eficacia están sujetos a una condición. La inscripción de eficacia a los actos realizados
por ella. Adicionalmente a la inscripción se exige la ratificación de los actos efectuados
dentro de los tres meses de haber sido inscrita, en caso contrario quienes hubieran
realizado dichos actos son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
6.- CAPACIDAD. Entiéndase por capacidad la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho
de ejercer y disfrutar por si mismo los derechos civiles. La capacidad puede ser de goce,
o ejercicio u obra.
De Goce. La persona natural tiene capacidad plena. La ley limita estos derechos a la PJ
que gozará de estos derecho en cuanto no sean inherentes a la naturaleza del ser
humano (libertad de religión, filiación, integridad fisica> y podrá gozar dentro de la
finalidad y objeto para el cual fue creada.
De ejercicio. La persona natural ejerce sus derechos directamente salvo impedimentos
(Art. 42 a 46 del C.C.>, la PJ debe tener en cuenta que ejerce su capacidad a través de
órganos que finalmente están conformados por personas naturales y que configuran la
forma visible la PJ.
7.- REPRESENTACIÓN. -
Es la facultad jurídica de obrar en nombre de otro. Y está referida a la actuación en nombre
de la PJ. que recae en un órgano, uno de sus integrantes o en un tercero de acuerdo a la
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decisión y voluntad social. La representación puede ser:
A.Legal: Cuando es impuesta la Ley <Ley 26789 Representación
procesal de 07.05.97> Art. 84 (Representación de la Asamblea General), 113 Inc. 5
del CC.
B.-Voluntaria: A través de poderes o mandatos, que pueden constar en el Estatuto, que
se formalizan a través de escrituras públicas y/o copias certificadas del acta pertinente
debidamente inscritas (Ley 25372 segundos párrafo)
8.- RESPONSABILIDAD. -
Definida como la exigencia de reparar las pérdidas o daños causados a otro. La
responsabilidad de la EJ. puede ser:
A.- Responsabilidad Penal.- No hay responsabilidad penal en al EJ. será responsable del
delito el representante que realiza el tipo legal, de un delito. (Art., 27 y 105, consecuencias
accesorias del Código Penal).
B.- Responsabilidad legal: Origen en la norma legal.
1. Responsabilidad legal: Origen en la norma legal.
Asociaciones:Art. 77 CC. (Responsabilidad de actos antes de constitución)
Art. 78 CC. (Responsabilidad de miembros y PJ, una vez inscrita la Asociación.
Art. 83 CC. (Responsabilidad del presidente del Consejo Directivo por no cumplir con
llevar libros de acuerdo a Ley.
Art. 93 CC. (Responsabilidad de quienes desempeñan cargos directivos frente a las
Asociaciones).
Fundaciones: Art. 106 CC. (Administradores por no presentar cuentas)
Comité : Art. 112 CC. (Del presidente del Consejo Directivo de llevar Libros sociales).
Art. 118 CC. (De miembros del Consejo Directivo en conservación de aportes y
aplicación a finalidad)
2.- Responsabilidad contractual.- Deriva del incumplimiento de un contrato.
3.- Responsabilidad extra-contractual. Cuando no hay relación contractual entre las
partes.
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Resumen
En el presente fascículo se trata de conceptualizar los conceptos principales, definiendo las personas naturales y jurídicas en forma separada, entendiendo primeramente a las personas naturales, tomando como base fundamental la Constitución Política Del Estado en su parte DOGMATICA, donde se trata de los derechos fundamentales de la persona y estando dicha persona naturalmente con su documento de identidad ( DNI ) y gozar de capacidad para poder accionar como tal.
En lo concerniente a las personas jurídicas, ya estamos hablando de todas las empresas bien constituidas legalmente y estando registradas en la Oficina de Registros Públicos.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la Ley de su creación, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Código Civil
La familia Tomos I y II.- Hector Cornejo Chávez.
Derecho de Familia.- José León Barandiaran
Bibliografía recomendada
1.- A que se denomina sujeto de derecho
2.- Diferencie la persona jurídica de la natural
3.- Señale ejemplos de personería jurídica
4.- Explique sobre los requisitos para obtener personería jurídica.
Autoevaluación formativa
Actividad
Los estudiantes conformados en equipos realizaran ejemplos prácticos diferenciando la persona jurídica con la persona natural.
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La Forma del Acto JurídicoConceptoClasificación de los actos jurídicosElementos y requisitos de validez del acto jurídicoLa manifestación de voluntad y el silencioLa forma del acto jurídicoModalidad del acto jurídico
La PropiedadConceptoAtributosCaracteresFormas Adquisición y ExtinciónPropiedad HorizontalResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
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LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO. MODALIDAD DEL ACTO JURÍDICO.
1.- Concepto.
El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, licito, con declaración de voluntad,
destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En otras palabras, el
acto jurídico genera efectos jurídicos. Como ejemplos de actos jurídicos se pueden citar: el
contrato, el matrimonio, el reconocimiento de un hijo, el testamento, la promesa de pública
recompensa, etc.
2.- Clasificación de los actos jurídicos.
Los actos jurídicos se pueden clasificar en:
a) Patrimoniales y extra patrimoniales. Los primeros tienen como objeto intereses
económicos, ejemplo el contrato, un testamento. En los segundos, por el contraria no
buscan tal Interés, ejemplo, el matrimonio, la adopción.
b) Unilaterales y bilaterales.- Esta clasificación tiene en cuenta si concurre, en el acto
jurídico, una sola voluntad o varias voluntades. Ejemplo de los primeros, la constitución
de una fundación, el testamento, el reconocimiento de un hijo. Como ejemplo de los
segundos se pueden citar la constitución de una sociedad, de una cooperativa, el
matrimonio.
c) Actos jurídicos a título oneroso y a titulo gratuito.
Los primeros tienen un significado que implica una ventaja y una carga para los
celebrantes del acto, así por ejemplo la compra venta de un bien significa para el
comprador el sumar a su patrimonio un nuevo bien, pero también la obligación de
Indicadores de Logro
Al término del estudio del referido fascículo concerniente al acto jurídico de acuerdo al
Código Civil, los alumnos estarán preparados para conocer sobre:
] Concepto amplio de lo que es el acto jurídico
] Cuando es válido un acto jurídico y cuando no válido
] La simulación de un acto jurídico
] Determinar ejemplos de acto jurídico.
El Acto Jurídico
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entregar una suma de dinero. En cambio, en el gratuito, una de las partes asume una
obligación a cambio de nada, ejemplo, la donación.
d) Por su forma de celebración pueden ser solemnes y no.- Los primeros, exigen una
determinada formalidad para su validez, ejemplo, el matrimonio, la hipoteca. Los no
solemnes, por el contrario no tienen tal exigencia, ejemplo la compraventa de un bien
mueble.
e) Por su cumplimiento, pueden ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.-
Según que se cumpla en un solo momento, como la compraventa; o que su
cumplimiento se efectúe a través del tiempo, es decir, que su ejecución sea duradera,
ejemplo, el contrato de trabajo, el arrendamiento
f) Inter-vivos y mortis-causa.- En los primeras, los efectos se producen entre
celebrantes, sin necesidad que se produzca la muerte de uno de ellos, ejemplo la
compraventa. En los segundos se requiere, para que los efectos se den, que uno de los
celebrantes muera, ejemplo la muerte del testador.
g) De administración y de disposición.- En el primero, sólo se transfiere la Posesión, el
uso de la cosa, ejemplo, el arrendamiento. En el segundo, se transfiere el dominio así
sucede con la venta, la donación, etc.
h) Abstractos y causados.- En los abstractos, no es necesario la presencia de la causa
para que tenga validez, ejemplo, la aceptación de una letra de cambio. Por el contrario,
en los causados es indispensable la presencia de la causa.
i) Principales y accesorios.- Los primeros subsisten por sí, tienen autonomía, ejemplo el
mutuo. En cambio, el accesorio depende de la existencia de otro que se denomina
principal, ejemplo: la garantía como es la hipoteca o la fianza.
j) Simples y compuestos.- Simples, si originan una sola relación jurídica, ejemplo, la
compraventa. Por el contrario los compuestos originan más de una relación, tal como
sucede en el matrimonio en el que se aprecia una variedad de relaciones que pueden
ser patrimoniales y extra patrimoniales.
3.- Elementos y requisitos de validez del acto jurídico.-
Los elementos y requisitos del acto jurídico están enunciados en el articulo 140 del
Código Civil, los mismos que son los siguientes: a) Agente capaz, b) Objeto física y
jurídicamente posible, c) Fin licito, d) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
a) Agente capaz.- Si se tiene en cuenta que el acto jurídico implica una manifestación de
voluntad, la misma sólo podrá surtir sus efectos en la medida que ese consentimiento
sea producto de una persona que goza de capacidad. En este aspecto, el mismo
Código Civil, en sus artículos 42 al 44, señala quienes tienen capacidad plena, quienes
son absolutamente incapaces y relativamente incapaces.
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b) Objeto física y jurídicamente posible.- El acto jurídico debe buscar objetivos posibles
desde el punto de vista humano. Comprometerse a lo imposible, como por ejemplo
producir un terremoto o entregar algo inexistente, significa que de antemano no se está
ante un compromiso serio. También, se exige la posibilidad jurídica, es decir que el
derecho permita realizar el acto. Así, por ejemplo, no es posible la compraventa entre
cónyuges.
c) Fin lícito.- Este requisito tiene que ver con el criterio valorativo del acto jurídico. En tal
sentido, el mismo no puede ir contra el orden público y las buenas costumbres.
d) Observancia de la forma.- En caso que la ley imponga una determinada forma, para
que el acto tenga validez, debe respetarse la misma. Por el contrario, de no existir tal
exigencia, las personas pueden celebrar los actos jurídicos en forma libre. Ejemplo, el
matrimonio es un acto formal. La compraventa de un bien mueble no requiere de
formalidad.
4.- La manifestación de voluntad y el silencio.- Respecto a este punto, el art. 142 del
Código Civil dispone que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el
convenio le atribuye ese significado. De acuerdo a este dispositivo el silencio, en términos
generales no constituye una manifestación de voluntad, salva que la ley el convenio le
atribuyan tal significación. En otras palabras. Quien se abstiene o calla no declara ninguna
voluntad, no afirma ni niega.
5.- La forma del acto jurídico.- La forma es la manera como se celebran los actos jurídicos.
En tal sentido, la declaración se voluntad tiene que adoptar necesariamente alguna forma,
lo que nos llevaría a decir que todo acto jurídico tiene una forma. Lo que sucede es que en
algunos casos la ley es la que determina que manera o forma debe utilizarse para celebrar
tal o cual acto jurídico. Esta circunstancia origina la distinción entre actos jurídicos
formales, que son aquellos que requieren, para su validez el acatamiento a la formalidad
prescrita. En cambio, cuando la forma del acto jurídico, es libre, es decir, no está prescrita
por la ley, estamos frente al acto jurídico no formal.
La ley, al prescribir determinada forma para un acto jurídico, puede buscar darle
solemnidad al mismo, o en su defecto, un elemento probatorio.
Sobre este particular, ejemplo el Código Civil señala que cuando la ley no designe una
forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen
conveniente (Art.143) . Por su parte, el art. 144 dispone que cuando la ley impone una
forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de
la existencia del acto.
6.- Modalidad del acto jurídico.- Todo acto jurídico, para su validez, requiere de elementos
esenciales. Pero eso no es un impedimento para que los celebrantes le puedan añadir
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algún otro elemento. Cuando el acto jurídico está dotado sólo de los elementos
esenciales, podemos decir que estamos frente a un acto jurídico puro. Pero cuando a este
se le añade otros ingredientes como la condición el plazo y el cargo o modo, se le convierte
en acto jurídico modal. Es por eso que a los citados ingredientes se les denomina
modalidades del acto jurídico.
La condición, es un evento futuro e incierto que fluye en las consecuencias del acto jurídico
en el cual se le ha añadido esa modalidad. Ejemplo, te vendo mi casa si me voy a Europa.
El acto jurídico de la venta está condicionado a que me vaya a Europa.
El plazo, es una modalidad que consiste en supeditar la producción de los efectos de un
acto jurídico, a que llegue tal o cual fecha. Ejemplo, te alquilo el inmueble a partir del 3 de
diciembre del 2002.
El cargo o modo, consiste en añadir a un acto jurídico un encargo que debe cumplir el
beneficiario de una liberalidad, impuesta por el que impone el beneficio. Ejemplo, te
instituyo mi heredero universal, con el encarga que cuando muera me hagas un
monumento.
LA PROPIEDAD
LA PROPIEDAD, CONCEPTO, ATRIBUTOS, CARACTERES Y FORMAS DE
ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN, PROPIEDAD HORIZONTAL: NOCIONES GENERALES Y
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.
Concepto:
La propiedad, llamada también condominio, es el derecho real por excelencia, que
corresponde todas las facultades sobre el bien, las mismas que no viene a ser sino
aspectos o desmembraciones de aquel. Castañeda expresa que todos los tratadistas
están de acuerdo en admitir que la propiedad individual es un hecho histórico anterior a
toda legislación. La propiedad no es en nuestros días es una relación de poder, sino una
relación económica que se apoya en utilidad social, la propiedad ese ahora un derecho
social por excelencia.
ATRIBUTOS:
En doctrina se reconoce que el derecho de propiedad comprende ciertos atributos o
concede al domine facultades tales como el derecho a usar el bien, a percibir sus frutos y a
disponer de este.
El art. 923 del código civil reconoce al propietario estos atributos; los cuales de modo
clásico se han denominado:
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a) Jus utendi; el propietario tiene facultad de usar el bien, este derecho puede ejercitarlo
personalmente o cederlo a través de un contrato.
b) Jus fruendi; el propietario de un bien tiene la facultad de percibir los frutos que este
rinda, los mismos pueden ser naturales, civiles o industriales.
c) Jus abutendi; el domine disponer de su bien, las facultades de disposición le permiten
enajenarlo o ceder su uso o también gravado. Naturalmente hay que distinguir entre
los actos de disposición que son traslativos de dominio y los que son limitativos del
mismo.
CARACTERES
El derecho de propiedad presenta los siguientes caracteres:
a) Es un derecho real; en contraposición de los derechos personales, la propiedad es un
derecho real, es el poder de la persona sobre las cosas, el señorío, el dominio sobre el
bien. Dentro de los derecho reales la propiedad es el más perfecto, el mas absoluto, el
mas completo
b) Es un derecho absoluto; entendido en el sentido que el derecho de propiedad es
oponible “erga omnes”; todos los demás están obligados a respetar el dominio del
propietario sobre el bien poseído, y la ley le brinda las acciones, tanto las posesorias
como la reinvindicatoria, para que este pueda hacer valer su derecho.
c) Es un derecho perpetuo; los derechos reales en oposición a los personales, que son
eminente transitorios, son permanentes; la propiedad no tiene limitación temporal,
pues continua a través de la vida titular y aun después de su muerte, en sus sucesores.
d) Es un derecho inviolable; este carácter del derecho de propiedad esta consagrado
constitucionalmente.
FORMA DE ADQUISICIÓN:
La propiedad es susceptible de adquirirse no solo por los medios, generales tales como la
ley, la sucesión, el contrato o la prescripción, sino también por otros específicos como son la
apropiación, la especificación y mezcla, y accesión.
APROPIACIÓN: Recogido por el articulo 929 del código civil. La apropiación es la toma de
posesión de cosa mueble, que sea “resnullius”, es decir solo son apropiables los bienes
muebles que no han tenido dueño. Su realización esta coordinada con un hecho físico, cual
es la aprensión o toma de posesión de tales bienes.
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ESPECIFICACIÓN Y MEZCLA: La especificación presupone la perdida de la individualidad y
se presenta como un modo de adquirir del dominio cuando alguien por su trabajo, hace un
objeto nuevo con la materia de otro y con intención de apropiársela. La mezcla no es otra cosa
que la incorporación, unión, mixtura o reunión de varias sustancias o cosas en un conjunto
mas o menos homogéneo, distinguiéndolo y siendo separable. El art.937 del código civil
recoge esta modalidad de adquirir la propiedad.
ACCESIÓN: Es un medio originario de adquirir la propiedad en virtud del cual se obtiene lo
que se adhiere materialmente a un bien del cual se es titular. La accesión funciona como todo
de adquirir la propiedad mueble e inmueble, puede ser accesión natural o artificial (art.938 del
c.c.). revisemos algunos conceptos importantes dentro de este punto:
a. Aluvión.- Es el acrecentamiento paulatino de tierras que se operan en los fundos
ribereños por el acarreo que hacen las aguas de sustancias que se sedimentan. Se
produce una acumulación de materiales que, se lleva a cabo continua e
imperceptiblemente por obra de un fenómeno espontáneo de la naturaleza o con el
apoyo humano. (art.939 del C.C)
b. Avulción.- Es la agregación violenta por acción de una corriente de agua, cuando un
río parte de una heredad y lleva parte de ella a otra. (art.940 del C.C.)
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD:
De acuerdo con el art. 968 del código civil la propiedad se extingue por:
a) Adquisición del bien por otra persona; ello debe interpretarse en sentido amplio, es
decir la adquisición por otra persona puede ser originada por cualquier causa: un
contrato translativo de dominio; por adjudicación a otro propietario de acuerdo
disposición legal; etc.
b) Destrucción o perdida total o consumo del bien; se aplica a bienes muebles e
inmuebles y también a los consumibles.
c) Expropiación; regulada constitucionalmente la expropiación es sin duda causal que
origina la extensión de la propiedad; generalmente se aplica bienes inmuebles pero
también puede ser utilizada para los muebles.
d) Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del estado; se refiere exclusivamente a la propiedad inmobiliaria predial. Figura de la
pérdida de la propiedad predial por abandono estuvo legislada indirectamente en el
código anterior (art.882, inciso 4) al percibir que son del estado las tierras publicas
abandonadas por su dueño, pero no se tipifica el abandono ni se señalaba termino.
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PROPIEDAD HORIZONTAL:
NOCIONES GENERALES Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE
Nuestro código civil, en frontal discrepancia con los códigos más modernos del mundo,
omite legislar la propiedad horizontal, se rige por la legislación de la materia.
Podemos definir a la propiedad horizontal como un derecho real sobre cosa propia, por el
cual el titular puede usar, gozar y disponer del objeto sobre el que recae y consiste de una
fracción de un inmueble edificado, integrada por un sector exclusivo independiente y por una
parte indivisa sobre el terreno y demás partes y cosas de propiedad común.
La conjunción de la parte privativa y el porcentaje sobre las partes comunes constituye la
denominada unidad funcional.
El régimen legal aplicable a la propiedad horizontal no es el régimen general de la propiedad
inmueble predial, regulado ampliamente por nuestro código civil, sino de acuerdo con su art.
958 la propiedad horizontal esta regulado por legislación especial, concretamente el decreto 0
ley N 22112 (establece el régimen de propiedad horizontal) del 14 de marzo de 1978, y su 0
reglamento el decreto supremo N 01978, del 27 de abril de 1978.
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Resumen
Sabemos por definiciones dadas por Fernando Vidal Ramírez, que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que responden a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho objetivo. Pero ésta conclusión , que responde a una delimitación conceptual , requiere además , que se le señale su contenido , de ahí entonces la necesidad de dejar establecido que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas , siendo esta la noción que adopta el Código Civil .
El acto jurídico reviste gran importancia, ya que genera una amplia gama de relaciones jurídicas sometidas al imperio de la autonomía de la voluntad en la medida que ésta no colisione con el orden público
Bibliografía recomendada
1. Código Civil
2. Comentario al Nuevo Código Civil.- Carlos Fernandez Sesarego
3. Comentario al Nuevo Código Civil. Fernando Vidal Ramirez.
Autoevaluación formativa
1. Que es la manifestación de voluntad.2. Indique los elementos y requisitos de validez del acto jurídico.3. La propiedad de un bien inmueble que tipo de bien es?
Actividad
En este fascículo los alumnos realizarán un esquema práctico sobre un acto jurídico que vale decir un contrato con todos sus elementos y requisitos de valides.
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Contratos ModernosLeasingFactoringFideicomisoUnderwritingFranchisingJoint VentureKnow HowResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
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CONTRATOS DE LEASING
1. Contrato de Leasing Financiero
El leasing financiero se define como un contrato por el cual una de las partes la empresa de
leasing- se obliga a adquirir de un tercero el proveedor determinados bienes que la otra parte
la empresa usuaria o arrendataria- ha elegido previamente, contra el pago de una renta
mutuamente convenida, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, que generalmente
coincide con la vida útil del bien, corriendo todos los gastos y riesgos por cuenta del
arrendatario, quien al finalizar dicho período, podrá optar por la devolución del bien,
concretar un nuevo contrato o adquirir los bienes por un valor residual.
PLAZO DEL CONTRATO
Un contrato de arrendamiento financiero e habitualmente un negocio a mediano y largo
plazo, en la medida que la duración del contrato es para la mayor parte de la vida útil del
activo, que en este tipo de modalidad es un bien de capital, maquinaria o equipo. La duración
del contrato usualmente se aproxima a la vida útil del bien o bienes que se estima tendrán al
momento de la celebración del contrato. Ello es así pues el objeto del contrato es
precisamente la financiación del uso y goce de un equipo.
CONTRATOS MODERNOS
Indicadores de Logro
Después del análisis del presente fascículo, los alumnos estarán preparados
para determinar los tipos de contratos que existe en la actualidad y que son los
siguientes :
] Determinarán cuales son los contratos bancarios
] Conocerán sobre los contratos de gestión, administración, consultoría y
producción
] Distinguirán la diferencia entre los contratos asociativos de los
parasocietarios.
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OPCION DE COMPRA VALOR RESIDUAL
Un elemento que con frecuencia se menciona como típico en un contrato de leasing es la
cláusula de opción. Por ella, la empresa usuaria obtiene el derecho potestativo de aceptar o
no aceptar la propuesta de venta del bien formulada por la empresa de leasing. Esta cláusula
permite a la usuaria, a su sola voluntad, adquirir la propiedad del bien al final del plazo
contractual inicial, mediante el pago del valor residual estipulado en el propio contrato.
El valor residual es un elemento esencial en el contrato, definido como el precio
preestablecido por las partes y por el cual la empresa usuaria. En caso de que opte por la
compra adquiere el bien a la expiración del plazo contractual. En otros términos equivale a la
diferencia entre el valor real del bien o bienes materia del contrato, debidamente fijado en el
mismo y lo que se amortiza mediante el pago periódico de las cuotas.
La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración
del contrato y podrá ser ejercitada en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo
contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir efectos antes de la fecha pactada
contractualmente, no estando dicho plazo sometido a las limitaciones del derecho común.
La segunda alternativa que le brinda el contrato de leasing a la usuaria es devolver el bien a
la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado.
La tercera alternativa que los contratote leasing contienen a favor de la usuaria es la prórroga
del contrato por un nuevo plazo.
El leasing concede una alternativa adicional: la sustitución del bien por otro más moderno
antes de la expiración del contrato. La inclusión de la denominada “cláusula de correlación al
progreso”, hace que el leasing se muestre como un eficiente instrumento financiero para
enfrentar la obsolescencia prematura de los bienes dados en leasing. Para hacer efectiva
esta cláusula se requiere de una mayor participación de la empresa proveedora del bien en
la operación de leasing. Así se entiende que en otras latitudes se incluya una cláusula
adicional en el contrato que obliga al proveedor, si así los solicita la usuaria, a cambiar el bien
por otro más moderno, previo pago de los mayores costos del nuevo bien.
SEGUROS:
Con la intención de contar con las mejores condiciones de cobertura frente a eventuales
daños sobre los bienes, éstos deberán estar cubiertos por seguros específicos y obligatorios
durante todo el plazo de vigencia del presente contrato, los mismos que correrán por cuenta
del arrendatario. Dicha cobertura de seguros, deberá ser efectuada por los montos, límites y
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condiciones a plena satisfacción del banco, en una compañía aseguradora constituida en el
país.
El arrendatario autoriza al banco a contratar los seguros en donde constará que el banco es el
único beneficiario de los mismos, derivados de la suscripción de las pólizas. En caso que el
banco no asuma directamente la suscripción de las pólizas, el arrendatario, queda en la
obligación de contratar los seguros, siendo todos los gastos recurrentes por su cuenta,
entregando al banco el original de la póliza o endose del seguro.
El banco ocurrido el siniestro, tendrá derecho exclusivo a recibir toda o cualquier
indemnización a pagar por la compañía aseguradora. El riesgo por la pérdida de los bienes,
en cualquier caso, cuando no estén cubiertos por la póliza de seguros, correrá por cuenta del
arrendatario, independientemente de dolo o culpa, a partir del momento de la entrega del bien
hasta su devolución en condiciones consideradas satisfactorias por el banco.
TRIBUTOS:
El arrendatario se obliga a pagar al banco, si fuera el caso, todos los impuestos, tasas y
contribuciones de cualquier naturaleza presente o futuros, tales como multas, moras y otros,
en razón de los pagos de las rentas mensuales, o de la propiedad, disponibilidad o uso de los
bienes o por su transporte o envío.
Conforme al texto actual del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, modificado por la Ley
Nº 27394, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se
consideran activos fijos del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las
NICS. Asimismo el arrendatario deberá depreciar el bien arrendado de acuerdo a lo
establecido en el T. U. O. de la Ley del Impuesto a la Renta, o podrá aplicar como tasa de
depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la
cantidad de años que comprende el contrato.
2. Contrato de Leasing Operativo
Es una modalidad contractual de comercialización por la cual una empresa, generalmente
fabricante o proveedor, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso
de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como prestación. Una primera
diferencia con el leasing financiero consiste en que la relación contractual prescinde de la
empresa intermediaria, pues se produce una vinculación directa entre el usuario y el
fabricante o productor.
Plazo:
La duración del contrato es usualmente breve en este tipo de modalidad. Por ello, otra de las
características principales en este tipo de contrato es que el período inicial cubre un plazo
menor que la vida útil promedio del bien. De esta forma. Los bienes de leasing operativo
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pueden ser arrendados varias veces durante su vida útil a diferentes empresas.
Obligaciones y Derechos
Otra característica que distingue al leasing financiero es que a la empresa arrendadora le
corresponde atender la instalación del bien, garantizar su buen funcionamiento, las cargas
inherentes al derecho de propiedad y, en ciertos contratos, también los gastos ocasionados
por el normal uso. El contrato generalmente se acompaña con otro contrato de servicio
completo.
El arrendatario no podrá efectuar inserciones, alteraciones, supresiones, acoplamiento y en
general cualquier modificación en los bienes, ni disponer su traslado a lugar distinto al lugar
donde desenvuelve la actividad propia de su giro, salvo en los casos necesarios para el
mismo desarrollo de su negocio, y con conocimiento de la empresa, quien prestará sus
servicios con su personal especializado para los servicios de transporte y de instalación de
los bienes.
El arrendatario se obliga a operar los bienes arrendados de conformidad con las
instrucciones de los manuales entregados por la empresa que, como ensamblador,
normalmente proporciona. Asimismo el arrendatario se obliga a no utilizar ningún otro
servicio técnico.
La empresa en cualquier momento podrá inspeccionar los bienes arrendados verificando las
condiciones establecidas en el contrato sobre garantías, mantenimiento, uso, estado de
conservación y funcionamiento, así como todo accidente acontecido.
Devolución del bien
A diferencia del leasing financiero, el contrato de leasing operativo no reconoce el derecho de
opción de compra a favor de la empresa arrendataria , pues la transferencia de la propiedad
no se encuentra en la intención de las partes. Por ello al final del plazo la arrendataria tiene la
obligación de devolver el bien.
Al llegar al término final del plazo establecido, la empresa realizará inventario de los bienes
materia del contrato para lo cual contará con la presencia de un representante del
arrendatario, a los efectos de verificar el estado de conservación de los bienes. A solicitud de
cualquiera de las partes se podrá realizar dicho inventario en presencia de un notario público,
debiendo el solicitante cubrir los gastos que se generen.
En esta modalidad, el arrendatario no tiene el derecho de opción de comprar el bien
arrendado; sin embargo, tiene la facultad de resolver unilateralmente el contrato en cualquier
momento. Considerando que el objeto del contrato es un equipo p bien de grandes
mutaciones tecnológicas o de rápida obsolescencia, el usuario se reserva el derecho de
resolver unilateralmente el contrato cuando el nivel tecnológico del bien de capital no
satisfaga las necesidades o requerimientos de su producción.
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Seguros
El arrendatario deberá celebrar un contrato de seguros con una compañía altamente
solvente para cubrir los eventuales daños que pudieran sufrir los bienes. Dicha cobertura de
seguros deberá mantenerse vigente durante todo el plazo de duración del presente contrato y
deberá ser efectuada por los montos, límites y condiciones suficientes a plena satisfacción de
la empresa en una compañía aseguradora constituida en el país.
El arrendatario correrá con los gastos de la celebración del contrato de seguro, así como del
pago de las primas, debiendo señalar como único beneficiario a la empresa.
Ocurrido el siniestro, la empresa tendrá derecho exclusivo a recibir todo o cualquier monto
indeminizatorio que en virtud del contrato de seguro la compañía de seguros se viera
obligada a abonar,
El riesgo por la pérdida de los bienes, en cualquier caso, cuando estén cubiertos por la póliza
de seguros, correrá por cuenta del arrendatario, independientemente de dolo o culpa a partir
del momento de la entrega del bien hasta su devolución en condiciones consideradas
satisfactorias para la empresa.
CONTRATOS DE FACTORING
El factoring implica la venta directa de cuentas por cobrar a un factor u otra institución
financiera. Aunque el factor es la principal institución de factoring algunos bancos
comerciales y compañías financieras comerciales también factorizan cuentas por cobrar.
El factoring de cuantas por cobrar realmente no implica un préstamo a corto plazo, pero es
similar al préstamo de cuentas por cobrar como garantía.
El factoring puede ser de gran ayuda para las empresas que en un momento determinado no
tengan la capacidad de mantener dentro de sus gastos la implementación de un
departamento de crédito o cobro de cartera.
EL FACTOR
Es una institución financiera que compra cuentas por cobrar a las empresas. Generalmente
el factor acepta todos los riesgos de crédito relacionados con las cuentas que compra.
Un factor consigue sus fondos de operación por medio de la venta del capital por deuda
aportaciones de capital.
UN ARREGLO DE FACTORING
Un arreglo de factoring se extiende estableciendo las condiciones exactas, cargos y
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procedimientos de la factorización, normalmente las empresas que efectúan este tipo de
arreglos lo hacen continuamente, vendiendo todas sus cuentas por cobrar a su factor. El
acuerdo de factoring cobija los procesos de:
- Selección
- Notificación
- Falta de recurso
- Reservas del factor
- Fechas de pago
- Adelantos y excedentes
Selección: Un factor selecciona las cuentas que esté dispuesto a comprar, optando
únicamente aquellas cuentas que crea que son riesgos de crédito aceptable.
Notificación: El factoring se hace normalmente con bases en una notificación, esto porque
los pagos se le hacen directamente al factor. Los clientes cuyas cuentas hayan sido
factorizadas; simplemente pueden no recibir notificación directa de que sus cuentas
hayan sido factorizadas, puede ser que se les pida que giren los cheques a favor del
factor.
El grado de reserva con respecto a este arreglo, depende en parte de la empresa frente a
las expectativas que tenga de como tomarán sus clientes el hecho que sus cuentas hayan
sido factorizadas. El grado de reserva necesario se incorpora en el arreglo de factoraje.
El factor toma las decisiones de crédito de la empresa, ya que esto le garantiza la
aceptabilidad de las cuentas.
Falta de recurso: Esto significa que el factor conviene en aceptar todos los riesgos de
crédito; si las cuentas que haya comprado resultan ser incobrables el factor debe asumir
las pérdidas.
Reservas del factor: Después que un factor seleccionas las cuentas que se vayan a incluir
en un arreglo de factorización, se separa cierto porcentaje de las cuentas totales para
cubrir cualquier devolución o descuento sobre la mercancía vencida. El factor
normalmente mantiene una reserva del 5% al 10% sobre el monto factorizado para
protegerse contra esas situaciones.
Fechas de pago: Un arreglo de factoring se extiende entre el factor y la empresa. El
arreglo no solamente establece las cuentas que se vayan a factorizar o el criterio para
factorización continua, sino que también indica las fechas de pago de las cuentas dentro
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del factoring. Normalmente al factor no se le exige que pague a la empresa hasta que la
cuenta se haya cobrado o hasta que llegue el último día del período de crédito
Adelantos y excedentes: El factor establece una cuenta similar a una cuenta de depósito
bancaria para cada uno de sus clientes. A medida que se recibe el pago o que llega la
fecha de vencimiento, deposita el dinero en la cuenta de la empresa. Si la empresa deja el
dinero en la cuenta, existe un excedente sobre cual el factor debe de pagar intereses.
En muchos casos, la empresa puede necesitar más efectivo del que hay disponible en su
cuenta, para suministrar a la empresa fondos inmediatos el factor puede hacer adelantos,
contra cuentas por cobrar y representan un saldo negativo en la cuenta de la empresa.
Las cuentas se venden con un descuento, ya que el factor acepta los tipos de riesgos de
crédito y generalmente no puede cobrarle nada al prestatario si una cuenta resulta ser
incobrable.
COSTOS DE FACTORING
Los costos de factoring incluyen los rubros de comisiones, intereses sobre adelantos y los
intereses sobre los excedentes.
COMISIONES
Estos son los pagos que se hacen al factor por los costos administrativos de verificación y
cobros de créditos, así como también por el riesgo que asume cuando compra cuentas sin
recurso. Normalmente las comisiones de factoring se establecen en un porcentaje del 1% al
3% sobre el valor nominal de las cuentas por cobrar factorizadas.
VENTAJAS DEL FACTORING
- La capacidad que da a la empresa para convertir de inmediato las cuentas por cobrar
en efectivo
- No tiene que ocuparse del cobro de las cuentas.
- Cuando la empresa recibe un adelanto no tiene quehacer ningún pago
- Una vez que el factor cobra la cuenta o vence su obligación de pago simplemente
retiene dinero.
- Asegura un patrón de conocido de flujo de caja.
- Simplifica la planeación del flujo de caja de la empresa.
- Si es continuo dentro de la empresa un arreglo de factoring se pueden eliminar el
departamento de créditos, el de cobros y algunos gastos administrativos.
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EL FIDEICOMISO
DEFINICION: El fideicomiso se encuentra regulado en la Ley General del Sistema
Financiero, Ley Nº 26702 (09-12-96) general como una operación que puede ser realizada
por empresa pertenecientes al sistema financiero y de seguros, siendo definido en el artículo
241º de la mencionada Ley, como la relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere
bienes en el fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un
patrimonio autónomo fideicometido, sujeto a el dominio fiduciario de este último y afecto al
cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o un tercero denominado
fideicomisario.
PATRIMONIO AUTONOMO: Respecto al patrimonio autónomo fideicometido, constituido por
los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que estos generen, podemos decir que
es autónomo, distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en
su caso, del destinatario de los bienes remanentes. Asimismo, tal como lo señala el último
párrafo del art. 273º de la Ley General del Sistema Financiero, la empresa fiduciaria no tiene
derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo
responsable de la administración del mismo.
PARTES INTERVINIENTES
El fideicomitente. Que es el propietario de los bienes o titular de los derechos que serán
transmitidos en fideicomiso.
El fiduciario. Es la entidad especializada que cuenta con autorización de la Superintendencia
de Banca y Seguros
UNDERWRITING
DEFINICION: El underwriting es un contrato celebrado entre una entidad de intermediación
financiera (underwriter) y una sociedad anónima, por el cual la primera se obliga a
prefinanciar la emisión de acciones u obligaciones negociables, a cambio de una
determinada remuneración. Se ha caracterizado al contrato de underwriting como un negocio
consensual, innominado, bilateral y oneroso.
Su naturaleza jurídica depende de la modalidad de underwriting, según sea en firme o no.
I. Underwriting en firme
En el underwriting en firme, la entidad de intermediación financiera adquiere las acciones u
obligaciones que se emiten. Por lo tanto, asume el riesgo de la colocación. La entidad de
intermediación financiera que realiza operaciones de underwriting adquiere la totalidad o
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parte de la emisión de acciones u obligaciones, con el fin de enajenarlas en el mercado a
medida que la capacidad de absorción del mercado de dichos valores lo permita. En
definitiva, compra acciones u obligaciones negociables para revenderlas.
El underwriter no es una entidad cuyo objeto sea la inversión de su capital en acciones u
obligaciones de otras sociedades. Su propósito es desprenderse - en el menor tiempo y en
las mejores condiciones posibles - de los valores adquiridos. El underwriter actúa como
“prefinanciador”, adelantando al emisor, aportes de capital o el importe de las obligaciones,
para luego trasmitir la titularidad de las acciones u obligaciones que coloca en el mercado.
II. Underwriting no en firme
Si el underwriting no es en firme, el underwriter no adquiere las acciones y obligaciones
emitidas. Sólo adelanta el precio de éstas a la sociedad anónima, siendo esta última la que
corre con el riesgo de la colocación.
Ese "adelanto" o "prefinanciamiento", en última instancia, constituye un préstamo.
FRANCHISING
Es un sistema de distribución de productos y/o de servicios, según el cual una empresa que
ha logrado un éxito comercial en un área específica de negocios transmite a otro empresario
independiente todos sus conocimientos específicos y experiencia sobre el negocio original a
cambio de un derecho inicial mas un porcentaje de regalías mensuales, permitiéndole
duplicar en su totalidad, incluyendo el uso de sus marcas comerciales y símbolos distintivos.
De esta manera se reducen drásticamente las posibilidades de fracaso para el adquiriente de
la franquicia.
Aunque mucho proclaman la modernidad del franchising, los antecedentes de esta
estrategia de negocios se remontan a mediado del siglo XIX, cuando la SINGER la creo como
sistema de distribución, luego fue la GENERAL MOTORS en 1898, la que la implantar como
estrategia de expansión para su red de distribuidores; pero hay quienes dicen que no fue sino
hasta la década del 30 cuando apareció la franquicia como método de expansión, como sea,
la estrategia no parece nada nueva.
La razón fundamental del éxito del contrato de franquicia es que resulta el vínculo ideal entre
los grandes capitales y las pequeñas y mediana empresas, además de ser estrategia de
diversificación y marketing extraordinaria, como sistema de comercialización de un producto
o servicio; ya que permite por un lado la expansión geográfica y la conquista de mercados
desconocidos, ocupar zonas, controlar la distribución de los productos en dichas zonas y por
sobre todo valorizar la marca. Un ejemplo de esto es la red multinacional de franquicias
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COCA-COLA, la que se expandió por diferentes países del mundo con un éxito sin
precedentes, tampoco hay que olvidar cadenas como MC´DONALDS que se encuentran en
casi todos los países del mundo utilizando este sistema de distribución y venta, agregando
cada vez un mayor valor a la marca en cuestión.
LOS ACTORES
Existen básicamente dos actores en los contratos de franchising:
1. El franquiciante: presta su marca o su nombre comercial y transmite s know How.
2. El franquiciado: quien paga mensualmente un porcentaje de sus ventas (regalías) al
franquisiante e inicialmente abona un canon por el derecho de realizar una actividad
comercial empleando el nombre y el sistema de franquiciante.
VENTAJAS
PARA EL FRANQUICIANTE:
- El franquiciado corre con los gastos de inversión. El franquiciante encuentra en esta
fórmula de comercio asociado gran capacidad de expansión de su negocio con una
aportación no muy elevada de capital.
- La expansión se produce con personal ajeno. La expansión del negocio a través de la
apertura de sucursales exigirá un incremento de la planilla de la empresa, no siempre
motivada, con el consiguiente incremento de costos de personal.
- Creación de una fuerte imagen de marca. Se producirá un efecto multiplicador que
fortalecerá la presencia de la marca del franquiciante en el mercado.
- No será necesario un control tan directo de la gestión. La mayor motivación por parte
del franquiciado comparado con la que tendría como empleado le incentivará a la
consecución del éxito y resultados de su propio establecimiento, su interés en el éxito
de la empresa es mayor al haber invertido su capital y trabajo en la misma.
- Facilidad para acceder a mercados exteriores. Las posibilidades de expansión
exceden del ámbito local o incluso nacional pudiendo desarrollarse en otros países a
través de la fórmula de master franquicia.
- Mejor planificación de las funciones de fabricación y aprovisionamiento. El desarrollo
de una red de franquicias supone poder realizar grandes economía de escala en
fabricación, compras de stock, materiales, bienes de equipo, etc.
- Rentabilización de los esfuerzos de marketing y comunicación. Aprovechamiento de
las múltiples economías de escala que pueden derivarse de la coexistencia de varios
establecimientos que desarrollan una misma actividad operando bajo la misma
imagen.
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PARA EL FRANQUICIADO
- Garantía de independencia y de integración en una red comercial claramente
apreciada e identificada por el público
- Adquisición del know-how del franquiciador y conocimiento a priori de la rentabilidad y
posibilidades del negocio que se pretende acometer.
- Aprovechamiento de la múltiples economías de escala que pueden derivarse de la
coexistencia de varios establecimientos que desarrollan una misma actividad
operando bajo la misma imagen (condiciones de compra más favorables,
rentabilización de los esfuerzos de marketing y comunicación)
- Frecuentemente el franquiciante aportará ayudas financieras al franquiciado para
acometes las inversiones iniciales necesarias.
- Asistencia del franquiciado en la realización de estudios de mercado, localización del
emplazamiento más adecuado, formación del personal, empleo de medio publicitarios
y promocionales, merchadising y decoración de local, aspectos técnicos y de gestión,
contabilidad e informática.
- Dado que el franquiciante continuará con su labor de investigación y experimentación
de nuevas técnicas y productos/servicios, el franquiciado podrá beneficiarse sin
riesgo de aquellas pruebas que resulten exitosas.
- El franquiciado podrá explotar el know-how del franquiciante bajo unas condiciones
geográficas preestablecidas ya que dispondrá de una zona de exclusividad territorial
para la explotación del know-how del franquiciante.
PRINCIPALES ELEMENTOS DE UNA FRANQUICIA
- Licencia de marca
- Transferencia de know-how
- Regalías o canon
- Territorio
- Confidencialidad
JOINT VENTURE
DEFINICIONES
Es básicamente cuando dos o más socios arrancan de cero en modelos basados en
emprendimientos y creación de nuevas empresas con operaciones en el extranjero.
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Este modelo de penetración internacional se da cuando las condiciones ambientales,
políticas o legales, permiten que el negocio se haga más fácilmente en el país destino.
Un ejemplo: Una compañía que base su desarrollo en energía nuclear, pede encontrar un
país en donde le sea permitido desarrollar sus experimentos sin limitaciones legales.
Una de las formas a través de las cuales una empresa global inicia sus actividades en un
mercado de un país extranjero.
El contrato de joint venture es aquel contrato asociativo por el cual una o más personas que
se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa
con el propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada una su propia
autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del negocio que
se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. AL hacerlo, debe coordinas con los
otros miembros del consorcio conforme a los procedimiento y mecanismo previstos en el
contrato.
Los consorcios y demás contratos de colaboración empresarial perceptores de renta de
tercera categoría deberán llevar contabilidad independiente de la de sus partes contratantes,
salvo en los casos que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad
en forma independiente, o tratándose de contratos de plazo no mayor a un año.
KNOW HOW
El Know How, - literalmente "saber hacer" - es uno de los elementos fundamentales del
sistema de franchising. Es un término oriundo de Estados Unidos de América, que a pesar de
haber sido adoptado por todo el mundo, no tiene un significado unívoco. Los franceses
también lo llaman "savoir faire".
Se refiere a todo el conjunto de experiencias y procedimientos que han sido adquiridas por un
empresario en la explotación de su negocio y que le han permitido alcanzar un cierto éxito en
el sector.
A un automovilista se le paró el motor en el medio del campo y pidió ayuda a un herrero, éste
le pegó al rodado dos buenos martillazos. El auto arrancó y el herrero pidió un precio
exagerado, a lo que el furioso automovilista comentó: tanto por dos martillazos ? El herrero
replicó: no, por haberlos dado, sino por haber sabido dónde darlos. Esto es el Know How.
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En la franquicia es parte fundamental del acuerdo entre franquiciante y franquiciado, y coloca
al franquiciado en disposición de explotar su negocio con las ventajas y experiencias
adquiridas por el franquiciante a lo largo de los años
Es importante destacar que este conocimiento está conformado por experiencias positivas y
negativas (saber no hacer). El conocimiento de los éxitos y de los fracasos implica un
aprendizaje de conductas o actividades que no se deben hacer para el buen desarrollo de un
negocio.
Empíricamente el Know how se describe en los contratos y en los manuales de las
franquicias. Y su forma de transmitirlo es esencial, ya que le facilita al franquiciado la
posibilidad de entrar en un negocio sin experiencia previa y con conocimientos limitados.
El Know How debe estar en constante evolución, adecuándose a los avances comerciales y
tecnológicos y asimismo, adaptable a las características geográficas, demográficas o
culturales donde se desarrolle la franquicia. De ahí que debe ser constantemente actualizado
y perfeccionado, introduciendo las innovaciones que vayan apareciendo, incluso las
aportadas por los propios franquiciados.
En las franquicias de formato o negocios, el Know-How incide en su valor comercial. Si el
negocio a franquiciar tiene un saber hacer bien desarrollado, su atractivo será mayor y, en
consecuencia, también lo será su costo y posible rentabilidad.
El contrato de franquicia es un sistema de expansión comercial y el Know How es la forma de
llevar adelante ese crecimiento, por lo tanto, si en el contrato o en los manuales o en los
entrenamientos iniciales no existe ese Know How o no lo difunden correctamente, el contrato
estará incompleto y la cadena se debilitará o desaparecerá rápidamente.
Elementos que caracterizan al Know How
Práctico: O sea útil, funcional, beneficioso, aprovechable, real.
Probado: que los procedimientos hayan sido ensayados, demostrados y comprobados, a la
vez seguros y acreditados.
Original: que sea nuevo, peculiar, interesante. Es esta característica lo que lo hace
confidencial durante la vida del contrato y luego de su terminación.
Específico: que sea un conjunto de técnicas, procedimientos y métodos definidos e
individualizados e identificados en forma concreta.
Generalmente no patentados y secreto (en el sentido que no es comúnmente conocido)
Reproducible: o fácilmente transmisible oralmente - en sesiones de entrenamiento - o por
escrito en los contratos y/o manuales.
Sustancial: por el hecho de que el mismo incluya una información importante para la venta de
los productos o la prestación de los servicios, para la presentación de los productos, las
relaciones con la clientela y en general la gestión operativa y administrativa.
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Resumen
El negocio bancario está compuesto por un conjunto de operaciones que a menudo se
expresan en contratos, el contrato bancario es la expresión jurídica de la operación
bancaria, dentro de los Contratos bancarios tenemos: el leasing financiero, por el cual la
empresa de leasing (banco) se obliga a adquirir de un tercero (proveedor) determinados
bienes que la empresa usuaria o arrendataria ha elegido previamente, contra el pago de
una renta mutuamente para su uso y disfrute durante cierto tiempo. Factoring que implica
la venta directa de cuentas por cobrar a un factor u otra institución financiera. Fideicomiso.
El underwriting es un contrato celebrado entre una entidad de intermediación financiera
(underwriter) y una sociedad anónima, por el cual la primera se obliga a prefinanciar la
emisión de acciones u obligaciones negociables, a cambio de una determinada
remuneración. Se ha caracterizado al contrato de underwriting como un negocio
consensual, innominado, bilateral y oneroso.
Los contratos asociativos son una expresión del fenómeno de la integración empresarial,
que es una respuesta económico-jurídica a las demandas del mercado moderno. En
efecto, la globalización, la producción en masa, la apertura de los mercados y los avances
tecnológicos han hecho cada vez más competitivos los mercados y ha obligado a las
empresas a unir esfuerzos mediante el fenómeno de la integración o concentración para
hacer frente a los retos del mercado. En el plano jurídico este fenómeno tiene formulas
variadas que en un esfuerzo de síntesis podríamos resumir en tres:
Métodos que no alteran las estructuras de las sociedades (contratos de grupo, holding,
etc.).Métodos que alteran la estructura jurídica interna (fusión, escisión, etc.)Métodos contractuales (joint venture, asociación en participación, etc.)Nuestro ordenamiento reconoce expresamente dos clases de contrato asociativos: La
asociación en participación (art. 440 al 444 de la LGS) y el Joint Venture (Art. 445 a 448 de
la LGS). Dentro de los contratos de distribución y expansión empresarial, el contrato de franquicia
es el que mayores dificultades presenta al intentar definirlo. Esto se debe principalmente a
las múltiples obligaciones que su celebración genera para las partes. No obstante ello
podemos señalar que en términos genéricos la franquicia es aquel contrato por el cual el
franquiciante se obliga a otorgar una licencia a favor del franquiciado, así como otras
prestaciones adicionales, a fin de que este comercialice productos o servicios de
titularidad el franquiciante; por lo que contraprestación, el franquiciado se obliga a pagar
una regalía y otras prestaciones adicionales. Cabe recordar que dependiendo del tipo de
franquicia, las prestaciones adicionales a cargo del franquiciante pueden estar
conformadas por licencia de signos distintivos, transferencia de tecnología, know how,
asistencia contable, etc.
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Bibliografía recomendada
! La Técnica Contractual Tomos II y III. Max Arias-Schreiber Pezet Walter
Gutiérrez Camacho.
! Nueva Ley General de Sociedades Nº 26887
Autoevaluación formativa
1.- Explique en que consiste los contratos financieros2.- Cuales son los elementos del contrato de trabajo3.- Explique la importancia de los contratos modernos en nuestro medio
Actividad
Como actividad los alumnos elaborarán ejemplos prácticos de contratos demostrando a través de un organigrama.
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Naturaleza Jurídica de toda sociedadLa condición de socioPluralidad de SociosEl Pacto y el estatutoLos actos anteriores a la inscripción de sociedadesCapital social como patrimonio neto exigibleDenominación o Razón SocialEl objeto socialDomicilio socialSociedad Comercial de Responsabilidad LimitadaSociedad AnónimaLas AccionesSociedad Anónima CerradaSociedad Anónima AbiertaSociedad ColectivaSociedades en ComanditaSociedades CivilesReorganización de Sociedades: TransformaciónFusiónSociedades Irregulares y de hechoResumenActividadBibliografía recomendadaAuto evaluación formativa
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NATURALEZA JURIDICA DE TODA SOCIEDAD
¿Es la Sociedad un Contrato? Para Brunnetti, la sociedad es un medio técnico a través del
cual se hace posible la actuación colectiva de una actividad económica, normalmente
organizada como empresa.
La base jurídica del Derecho Societario, se encuentra en el Derecho Civil. De ahí que cuando
surjan dudas, vacíos o conflictos que no puede resolverse de modo inmediato dentro del
Derecho Societario, deberá recurrirse al Derecho Civil.
Resulta importante saber si la sociedad es un contrato o NO. Si no sabemos dentro de qué
categoría jurídica cae, no podemos precisar qué normas le resultan aplicables. En primer
lugar nuestra Ley Societaria ha sido omisa a manifestarse expresamente sobre esta
cuestión. En segundo lugar, resulta conveniente recordar qué entiende nuestro Derecho por
contrato: "Contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar, o
extinguir una relación jurídica patrimonial". La base del contrato está dada en la coincidencia
de las partes respecto del negocio a realizarse. Por lo tanto el nacimiento del contrato a la vida
jurídica, exige la sintonía de voluntades que convienen en crear obligaciones.
Ahora bien la L.G.S dice: "Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o
LA SOCIEDAD
Indicadores de Logro
En este fascículo, siendo el mas amplio se trata sobre las sociedades de todo
tipo y que al final del estudio, los alumnos tendrán amplio conocimiento de lo
que sigue:
] Conocerán ampliamente el significado de sociedades en general
] Estarán capacitados para diferencia los tipos de sociedades
] Estarán capacitados para conocer los estatutos, reglamentos y otros
elementos que conforme la sociedad.
] Conocerán sobre la constitución de cualquier tipo de empresa o sociedad.
Al terminar el estudio del presente fascículo el estudiante:
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servicios para el ejercicio en común de actividades económicas" (Art. lro) ¿Qué significa
convenir? ¿ acaso no es acordar?, es decir es la misma expresión que constituye la esencia
del contrato. Puede concluirse, que la Sociedad surge de un contrato que crea una
organización a la que la Ley le reconoce personalidad jurídica, distinta de la de sus
integrantes. Pues, la Sociedad responde a la concepción de contrato establecido por el Art.
1351 de nuestro Código Civil, y por tanto afirmamos que eñ acto constitutivo de la sociedad es
un contrato conceptos aplicables a todas las sociedades a la luz de la ley No. 26887(9-12-97)
LA CONDICION DE SOCIO
Cuándo y cómo se adquiere la condición de socio? En principio socio es aquél que forma
parte de una sociedad compartiendo responsabilidades y beneficios. En una palabra es el
elemento personal de la sociedad, sea ésta mercantil o civil. La condición de socio conforma
un conjunto de derechos y obligaciones, de ahí que resulte preciso conocer cómo y desde
cuándo se adquiere tal status.
Las formas de adquirir la condición de socio son diversas:
Por fundación o participación en el acto constitutivo: Se trata del caso en el que una persona
participa directamente de la constitución de la sociedad, sea que se trate de constitución
simultánea o por oferta pública.
Por transferencia de acciones a título onerosos: En este caso se ingresa a la sociedad
luego de su constitución es una forma de adquirir la condición de socio.
Por suscripción y pago de acciones: Cuando menos del 25% de su valor, de acciones
creadas y colocadas por la sociedad posteriormente a su constitución.
Por sucesión por muerte del socio: Comúnmente la muerte de un socio transmite la
calidad de socio a sus herederos quienes asumen los mismos derechos y obligaciones de
aquél frente a la sociedad.
Por mandato judicial: Es el caso en el que se embarga y se remata las acciones. Por tanto,
se adquiere la condición de socio cuando se figura como propietario en la matrícula de
acciones de la sociedad.
PLURALIDAD DE SOCIOS
La nueva Ley General de Sociedades, en su Art. 4°, ha establecido como regla general,
que para constituir una sociedad se requiere cuando menos de dos socios, que pueden ser
personas naturales o jurídicas. La Ley anterior para las sociedades anónimas exigía tres
socios fundadores como mínimo, en cambio con la nueva Ley para todos los modelos
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societarios bastarán dos socios. Si se pierde esta pluralidad y no se reconstituye en un plazo
de seis meses, la sociedad se disuelve de pleno derecho. Subsiste también en el segundo
párrafo del Art. 4° de la nueva Ley General de Sociedades, la norma por la cual no se hace
exigible la pluralidad de socios, cuando el único socio es el Estado, o en otros casos
señalados expresamente por Ley. En cuanto a la primera parte la expresión es equívoca, si el
Estado es el único, ya no es socio, porque socio de quien o con quién; socio, según el
Diccionario de la Real Academia es "persona asociada con otra u otras para algún fin",en
cuanto a la segunda parte se refiere por ejemplo, entre otros casos, a las constituciones de
empresas subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros a las
cuales no se les exige la pluralidad de accionistas, por así establecerlo la Ley No. 26102.
Casos típicos de empresas subsidiarias son las sociedades que se constituyen para actuar
como almacenes generales de depósito, las sociedades de arrendamiento financiero y las
sociedades agentes de bolsa de propiedad de los Banco.
EL PACTO SOCIAL Y EL ESTATUTO
En la anterior Ley existía cierta confusión; debido a que se han preservado los conceptos
de escritura pública, pacto social (acto constitutivo) y estatuto y que a manudo las tres figuras
concurren en un mismo documento. La escritura pública es el documento protocolizado
notarialmente que contiene tanto el pacto social como el estatuto, y que está autorizado por
Notario Público. Dicha escritura deberá inscribirse en el Registro.
El pacto social- contrato social-(acto constitutivo) es el acto por el cual varias personas
acuerdan la creación de una sociedad y se comprometen a establecer un fondo común para
el ejercicio de las actividades de la sociedad; contiene la individualización e identificación de
los fundadores.
El Estatuto viene a ser un conjunto de reglas funcionales enderezadas a permitir la
marcha de la sociedad. Ambos; pacto social y estatuto, deberán instrumentalizarse,
plasmarse en un documento que es la escritura pública que a su vez deberá inscribirse en el
Registro.
LOS ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES
Nos referimos al tratamiento previsto con relación a la validez y a la responsabilidad
derivada de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el
Registro. De no aceptarse esta realidad, la sociedades no solo se verían perjudicadas por la
inmovilizaci6n temporalmente incierta de su capital o por la pérdida de numerosas
posibilidades de realizar negocios de oportunidad, sino que ni siquiera podrían, entretanto,
celebrar los actos más elementales para su operatividad y funcionamiento, tales como por
ejemplo adquirir a nombre de la sociedad, materiales, equipos, muebles, o tomar en
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arrendamiento el local de la sede social. Dicha validez está condicionada a su inscripción y a
la ratificación de los actos por la sociedad dentro de los tres meses siguientes.
CAPITAL SOCIAL COMO PATRIMONIO NETO EXIGIBLE
El Patrimonio es el universo de bienes (activos y pasivos) de propiedad de la sociedad en
un momento determinado; dentro de este concepto se distingue el patrimonio neto, que es la
cifra resultante de restar el valor de los activos del valor de los pasivos. Cuando el activo es
superior al pasivo se afirma que la sociedad tiene un patrimonio neto igual al exceso, y
cuando es inferior se afirma que el patrimonio neto es negativo.
El capital social representa una cifra mínima del patrimonio neto que la sociedad declara
tener y se compromete preservar. En el momento fundacional de la sociedad, el día uno,
cuando aún no se han realizado operaciones, el patrimonio neto deberá coincidir
cuantitativamente con el capital social. La razón es clara en su fecha inicial la sociedad posee
activos y carece de pasivos. Si el patrimonio neto es mayor que el capital social, esto significa
que la sociedad ha obtenido ganancia, pues sus activos superan a la suma de sus pasivos y
capital social.
DENOMINACION O RAZON SOCIAL
El nombre comercial es aquel mediante el cual los comerciantes en forma individual o
colectiva ejercen la explotación de una actividad econ6mica y que les sirve de elemento de
distinción de otras firmas. El nombre comercial en las sociedades capitalista se llama
denominación social, y tiene las características de formarse con una palabra, frase o enseña
de fantasía. Las sociedades en las cuales los socios mantienen una responsabilidad limitada,
como es el caso de la sociedad anónima y la comercial de responsabilidad limitada, se
encuentra dotadas de una de una denominación social, integradas por nombres de fantasía.
Pero debemos tener presente, que nada impide que en la denominación social se incluya uno
o más nombres de los socios, no teniendo dicha inclusión efecto alguno en la responsabilidad
limitada que les corresponde. Solamente no se podrá adoptar una denominación igual a la de
otra sociedad preexistente, ya que la existencia de varias sociedades con idéntico nombre no
permitirles que se distingan unas de otras.
La razón social es propia de las sociedades de responsabilidad ilimitada, en la cual
necesariamente se debe incluir de uno, ver os o de todos los socios que asumen la
responsabilidad ilimitada.
EL OBJETO SOCIAL
De acuerdo al Art. 11° de la nueva Ley General de Sociedades, la cual establece que la
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sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos, cuya n
descripción detallada" constituye su objeto social, entendiéndose incluidos los actos
relacionados con el mismo, que coadyuven a la realización de fines, aunque no estén
expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. El objeto social no puede ser ni
ambiguo ni genérico, tampoco exageradamente especifico restrictivo, debiendo en todos los
casos describirse en forma detallada los negocios u operaciones licitas que lo constituyen; el
objeto social viene a constituir el marco de referencia para la actuación y gestión de los
órganos sociales y de los administradores.
DOMICILIO SOCIAL
El Art. 20° de la N.L.G.S. define al domicilio social como el lugar donde la sociedad
desarrolla alguna de sus actividades principales o instala su administración. Esta norma
precisa que el domicilio social necesariamente es el lugar señalado en el estatuto, es decir se
trata de una circunscripción territorial donde la sociedad asienta el centro de sus negocios.
Claramente se distingue así, de la sede social, que viene a ser la dirección o ubicación
específica donde la sociedad lleva a cabo sus actividades.
La determinación de una circunscripción territorial, es decir un domicilio social, determina
la jurisdicción aplicable, a efectos de procesos judiciales y de otra índole. En efecto, el juez
competente para conocer de los procesos judiciales que se inicien por la sociedad o en contra
de ésta, será fijado en función a su domicilio.
A manera de ejemplo podemos señalar, que en el caso de impugnaciones judiciales de
acuerdos adoptados en Junta General de Accionistas, de acuerdo al Art. 143 de la N.L.G. S.
resulta competente para conocer de la impugnación, el juez del domicilio de la sociedad. Por
otro lado las publicaciones que toda sociedad debe efectuar en el transcurso de sus
actividades, deberán ser hechas en los diarios de su domicilio social. De la misma forma los
órganos sociales se reúnan o sesionen dentro de la circunscripción territorial elegida.
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Arts. 283 y ss-N.L.G.S
CARACTERISTICAS
En esta sociedad el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e
indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Los socios no pueden exceder de veinte, y no responden solidariamente por las acciones.
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Tiene una denominación social, al que se debe añadir la indicación: “sociedad Comercial
de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura "S.R.L."
El capital social esta integrado por aportaciones de los socios.
Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por
ciento de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera del sistema
financiero nacional a nombre de la sociedad.
La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la
sociedad.
Será obligatorio la celebración de junta general cuando sea solicitado, por socios que
representen por lo menos la quinta parte del capital. Así lo prevé los Art. 283-284-285 y 286 de
la N.L.G.S. respectivamente.
De acuerdo al Art. 283, el capital social está dividido en participaciones que tienen las
característica de ser: = Iguales, es decir, del mismo valor nominal e idéntico contenido de
derechos. No cabe pues, diversas clases. o series de participaciones =acumuladas, esto es,
los derechos que confieren varias participaciones se suman en manos de un socio(al igual
que las acciones)= Indivisibles. Cuando una o más participaciones pertenezcan pro indiviso a
varios propietarios, deba designarse a un representante común para el ejercicio de los
derechos.
DE LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD ADMINISTRACION A CARGO DE GERENTES
LOS GERENTES
Conforme al Art. 287 de la N.L.G.S. la administración de la sociedad se encarga a uno o
más gerentes, quienes pueden ser socios o no los gerentes no pueden dedicarse por cuenta
propia o ajena, al mismo género de negocios, que constituye el objeto de la sociedad. Los
gerentes al igual que en la sociedad anónima gozan de las facultades generales y especiales
de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Pueden ser separados de
su cargo por acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal
nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en sólo podrán ser removidos
judicialmente y por dolo culpa cuyo caso o inhabilidad. Para ejercer la responsabilidad civil
del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la
responsabilidad penal Art. 288 de la N/l/G.S.
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Por tratarse de sociedades destinadas a organizar medianas o pequeñas empresas, de
carácter casi siempre familiar, no es necesario el complejo sistema que requiere la
estructuraci6n de los órganos de la sociedad anónima. Una organizaci6n más ágil y "sencilla
que la sociedad anónima es suficiente para esta c1asé de sociedades. La ejecución de la
voluntad social incumbe a la gerencia que es una figura jurídica que comprende las facultades
de gestión y representación. La gestión es el aspecto interno de la gerencia en sus relaciones
con los socios, la representación al aspecto externo en sus relaciones con terceros. El Art.
287 de la N.L.G.S. establece el modo como pueden ser separados los gerentes, según el
origen de su nombramiento. Si su designación fue materia de la escritura fundacional, solo
podrá ser removido judicialmente, por dolo. culpa o inhabilidad para ejercer el cargo. Si los
gerentes hubiesen sido por acto separado, la remoción se hará se hará con el voto favorable
de los socios que representen la mayoría simple del capital social.
Los supuestos legales de responsabilidad del gerente está enunciada en el Art. 288 de la
N.L.G.S..E11os son: dolo-abuso de facultades o negligencia grave. La ley no ha seguido un
criterio riguroso hacia los administradores, imponiéndoles responsabilidad por faltas leves de
diligencia. Sobre la interpretación que ha de darse a la ley para estimar a la gravedad de la
negligencia, corresponden a la decisión judicial.
Desde luego no bastará que se incurra en las causales establecidas en la ley para que
pueda hacerse valer la acci6n de responsabilidad. Ella está vinculada a la existencia de
daños y perjuicios, derivados de los hechos mencionados. Si la responsabilidad. se
extendiera a dos o más gerentes, éstos responderán solidariamente. Los titulares de la
acción de responsabilidad son: la sociedad; los socios; y los acreedores sociales. El plazo de
prescripción de la acción de responsabilidad civil es de dos años, computados desde la
comisión del acto a que diese lugar Art. 289 N.L.G.S.
TRANSMISION DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESION
Conforme al Art. 290 de la N.L.G.S. la adquisición de alguna participación social por
sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio pero existe la
posibilidad de que los otros socios adquieran esta participaciones, si lo establece el estatuto.
DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE:
Conforme al Art. 291 de la N.L.G.S. cuando un socio desea transferir su participación a
persona extraña, debe comunicar por escrito al gerente, quien en el plazo de diez hará
conocer a los demás socios, quienes dentro de los treinta días siguientes expresarán su
voluntad de adquirir. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir
la sociedad. Transcurrido el plazo sin que haya hecho uso de la preferencia, el socio queda
libre para transferir su participación.
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USUFRUCTO-PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICULARES:
Lo contempla el Art. 202 de la N.L.G.S. En los casos de usufructo o prenda de
participaciones sociales, rige al igual que en las sociedades anónimas. La participación
social, puede ser materia de medida cautelar. La resolución judicial que ordene la venta de la
participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de 10 días, para
sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto de remate.
Pues n existe ningún obstáculo para la constitución de los derechos de usufructo o de prenda
sobre las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada. En caso de prenda
de la participación es el propietario quien resulta investido de los derechos. socio, mas no el
acreedor prendario.
EXCLUSION y SEPABACION DE LOS SOCIOS:-
Está tratado en el Art. 293 de la N.L.G.S. La exclusión procede cuando el socio infrinja las
disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad, o se dedique por cuenta
propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión se
acuerda con el voto de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar la del socio
cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro. Es
posible que dentro de los quince días de tomado con crecimiento el socio excluido formule
oposición, mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad solo tiene dos socios, la
exclusión solo procede judicialmente, proceso abreviado.
La teoría de la exclusión los socios, o sea la rescisión parcial, es común a toda clase de
sociedad. La exclusión tiene en la le1 el carácter de sanción al incumplimiento de
obligaciones sociales por ello, esta sanción puede darse tanto en las sociedades de
responsabilidad limitada, como en las colectivas, y en las comanditarias. La sociedad de
responsabilidad limitada si bien encuadra dentro de las sociedades de capitales, tiene una
impronta que lo aproxima a la colectiva, dado que en una forma puesta al servicio de
modestas empresas, con frecuencia de índole familiar.
SOCIEDAD ANÓNIMA
CARACTERÍSTICAS
La S.A. puede adoptar cualquier denominación, con la indicación de "sociedad anónima"
o las siglas "S.A."
El capital está representado por acciones nominativas integrado por el aporte de los
socios llamados accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales,
sino solamente con el monto de sus aportes o acciones.
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En la sociedad anónima no existen socios industriales.
Para que se constituya la sociedad capital esté suscrito totalmente y en una cuarta parte.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
La sociedad anónima se puede constituir por fundación simultánea y por oferta a terceros.
Los otros tipos societarios solamente se pueden constituir a través de la modalidad de
fundación simultánea.
Constitución Simultánea
La constitución simultánea se realiza a través de un solo acto en el cual los fundadores
acuerdan celebrar el contrato de sociedad y establecer las reglas de funcionamiento por las
que se habrá de regir dicha sociedad. El Art. 53° de la N.L.G.S. señala que el acto fundacional
es el otorgamiento de la escritura pública por los fundadores, la misma que contiene el pacto
social y el estatuto, por los fundadores y los que deben contener el pacto social y el estatuto
se encuentran taxativamente enumeradas en los Arts. 54 y 55 respectivamente.
Constitución por Oferta a Terceros
La constitución sucesiva o por oferta a terceros tiene su origen en la derogada Ley de
Sociedades Mercantiles, la misma que se inspir6 a su vez en la Ley de Sociedades
Anónimas: española de 1951.
En la constitución sucesiva, los fundadores recurren al aporte del ahorro privado mediante
la suscripción de acciones obteniendo de esta manera el capital necesario para proyectos de
gran importancia.
En este tipo de constitución se observan los siguientes pasos:
Programa de Constitución:- Este proceso se inicia con la redacción de un programa de
constitución por parte de los fundadores de la sociedad, el cual contiene la indicaciones
contenidas en el Art. 57 N.L.G.S. El programa de constitución se inscribe en mérito a un
documento privado con firmas legalizadas de todos los fundadores, el mismo que se deposita
en el Registro y constituye jurídicamente una anotación preventiva, es decir se extiende un
asiento provisional o transitorio en tanto el acto definitivo se encuentra en pendencia.
La anotación preventiva por depósito del programa de constitución no tiene un plazo definido
expresamente para que opere su caducidad, entendiéndose que el asiento de presentación
caduca cuando se produce cualquiera de las circunstancias de extinción del proceso de
constitución prevista en el Art. 68 de la N.L.G.S. En líneas generales puede mencionarse que
se han ampliado los plazos Para que logre constituirse la sociedad, habiéndose establecido
un plazo máximo de 18 meses para que se lleve a cabo la asamblea de suscriptores-Art. 61
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N.L/G.S. muy superior al plazo anterior de 6 meses que estatuía el Art. 84 de la ley derogada.
El Art. 434 de la N.L.G.S. establece que los programas de fundación dan lugar a la apertura
preventiva de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituye la sociedad.
Debemos aclarar que esta anotación preventiva tiene por objeto publicitar una sociedad
anónima en formación, por lo cual no es correcto hablar de "anotación preventiva del
programa de constitución". Es evidente que las anotaciones preventivas tienen por objeto
actos o negocios jurídicos no consumados, y en este caso el negocio "In itinere" es la
constitución de la sociedad anónima no el programa de fundación de todo lo cual se infiere
que el programa es el documento o titulo material que permite la anotación, pero no es su
objeto. Técnicamente correcto es hablar de "anotación preventiva de constitución de
sociedad por oferta a terceros".
Asamblea de Suscriptores.- En caso que la asamblea de suscriptores acierde finalmente la
constitución de la sociedad, deberá además designar a la persona o personas facultadas
para otorgar la escritura pública correspondiente, insertándose el acta de la asamblea-Arte
66 de la N.L.G.S. Esta acta deberá extraerse del Libro de Actas que previamente habrá sido
legalizado por los fundadores, y en donde necesariamente deberán constar los pormenores
de la asamblea fundacional. En la nueva Ley no se señala los requisitos que debe contener el
acta que se extienda en virtud a la realización de la asamblea de suscriptores, debiéndose
entender que resultan aplicables las normas del Art. 135 de la N.L.G.S. El acta deberá
contener la lista de suscriptores asistentes, o podrá llevarse en documento especial trascrito
o adherido a un libro legalizado de asistentes. Entre. las particularidades de este tipo de acta,
debemos mencionar que en la lista de asistentes deberá indicarse el domicilio de cada
suscriptor. El acta solamente requerirá la firma del presidente y secretario de la asamblea, los
mismos que son nombrados por los fundadores. Cualquier suscriptor tiene derecho a firmar
el acta si así lo considera conveniente-Art. 64 de la N.L.G.S.
Escritura Pública.- La escritura pública de constitución sucesiva o por oferta a terceros de
sociedad anónima no sólo requiere insertar el acta de la asamblea fundacional, siendo
además necesario insertar los documentos o requisitos generales. Por ejemplo será
necesario acreditar la existencia del capital social pagado, ya sea con las boletas de depósito
en una institución financiera en caso de tratarse de aporte en efectivo, o mediante
declaración jurada e informe valorizado si se trata de aportes no dinerarios.
El Art. 66 de la N.L.G.S. establece un plazo de 30 días desde la celebración de la
asamblea para que se otorgue la escritura pública de constitución. El incumplimiento de este
plazo, empero no conlleva la extinción del proceso de fundación por cuento la escritura
pública no constituye formalidad de solemnidad del acto material celebrado, el mismo que se
tiene consumado con el acuerdo adoptado en la asamblea de suscriptores. En tal caso la
única consecuencia que se produzca, será el derecho de cualquier socio para demandar el
otorgamiento judicial de la escritura-Arte 5Q de la N.L.G.S.
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d) Cancelación del Proceso de Constitución.- En caso que se extinga el proceso de
constitución sucesiva deberá inscribirse la cancelación de la anotación preventiva. El Art. 69
de la N.L.G.S. señala que bastará adjuntar el aviso de extinción debidamente publicado.
LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS- Arts. 74 y ss.
Finalidad
Como se ha señalado anteriormente, las aportaciones de los socios permiten formar el
capital social, y por eso la leyes muy celosa en defender la integridad y la realidad de dicho
capital, razón por la que se prevén reglas de carácter imperat1vo en materia de aportaciones
sociales. La principal obligación del socio frente a la sociedad es efectuar el aporte
convenido, de tal manera que este permita formar un fondo común de explotación, y además,
tutelar el interés de los acreedores. En este sentido se señala que “para los acreedores es
indiferente el procedimiento por el cual se aporte el capital social. Lo que importa es tener la
garantía segura de que el capital soc1al resulte efectivamente aportado".
CLASES DE APORTES.-
Las aportaciones de los socios pueden realizarse en bienes o servicios. En el caso de las
sociedades anónimas solamente pueden aportarse bienes (inmuebles-muebles-
semovientes) encontrándose prohibido el aporte de servicios-Art. 51 de la N.L.G.S.,
concluyéndose que en todas las sociedades limitadas también se encuentra prohibido el
aporte de servicios. En las sociedades colectivas, comanditarias y civiles, si es posible que se
realice aportes de servicios recibiendo este aportante el nombre de socio industrial.
Aporte Dinerario.- El aporte dinerario se justifica mediante el documento emanado de una
institución de crédito relativo al depósito de dinero efectuado a nombre de la sociedad.
Aporte no Dinerario.- Las aportaciones no dinerarias pueden versar sobre bienes inmuebles,
muebles, semovientes y derechos de crédito. Normalmente se entiende que el aporte
transfiere la propiedad del bien que se trate, sin embargo, es posible realizar el aporte bajo un
titulo jurídico distinto (ususfructo), haciendo la correspondiente salvedad en la escritura
pública- Art. 22 de la N.L.G.
Aporte de Documentos o Títulos de Crédito.- El segundo párrafo del Art. 26 de la N.L.G.S.
regula el aporte no dinerario de documentos o títulos de crédito, referido al caso en que el
socio aporte titulo valores en los cuales el obligado principal sea un tercero, entendiéndose
que el aporte se encuentra cumplido con la transferencia de los respectivos documentos
según la ley de circulación del documento. Por ejemplo: en el caso de una Letra de Cambio
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aceptada por un tercero a favor del socio, bastará que éste endose el título a la sociedad para
entender que el aporte se encuentre efectuado. Pero el aporte no se considerará efectuado
hasta que el respectivo titulo o documento sea íntegramente pagado.
Aporte de Bienes Inmuebles.- El aporte de bienes inmuebles se reputa efectuado al momento
de otorgarse la escritura pública correspondiente Art. 22 N.L.G.S.,operando en este instante
una especie de tradición ficta por lo cual se entiende producida la entrega al momento de
otorgarse la misma escritura-Art. 25 N.L.G.S. Este supuesto de tradición instrumental opera
exclusivamente en el ámbito en el ámbito del aporte societario, ya que en nuestro derecho no
se considera ningún otro caso de tradición ficta escrituraria.
Aporte de Bienes Muebles.- La entrega de los bienes muebles aporta dos a la sociedad debe
quedar completada a mis tardar al otorgarse la escritura pública de constitución social Art. 25
.N.L.G.S. En este caso no opera presunción alguna, en estos casos es necesario que se
verifique la entrega y la correspondiente recepción de los bienes muebles por parte del
representante de la sociedad. Para ello será necesario insertar o adjuntar a la escritura
pública, la declaración de los administradores que han recibido la mercancía o bienes
muebles aportados -Art. 29 Inc. c) N.L.G.S. Será necesario además insertar un informe de
valorización en el que se describan los bienes, los criterios empleados para su valuación y su
respectivo valor -Art. 27 NLGS.
LAS ACCIONES
En las sociedades anónimas el capital social está dividido en acciones, las cuales otorgan
normalmente los derechos de participar en el reparto de utilidades; en el patrimonio
resultante de la liquidación, intervenir y votar en las juntas, fiscalizar la gestión de los
negocios sociales, gozar del derecho de suscripción preferente y contar con el derecho de
separación de la sociedad en los casos determinados por la ley y el estatuto-Art. 95 N.L.G.S.
Sin embargo, es posible la creación de acciones sin derecho a voto, las cuales forman parte
del capital social, y por lo tanto deben ser incluidas necesariamente en el estatuto. Estas
acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas
generales o especiales- Art. 94 N.L.G.S.
Las acciones sin derecho a voto son aquellas que no confieren este derecho a sus
titulares, a cambio de percibir un dividendo preferencial que establecerá el estatuto-Art. 97
N.L.G.S. En este sentido, las acciones sin derecho a voto traen aparejadas una ventaja
económica preferente al de las acciones ordinarias. El Art. 97 N.L.G.S. establece que el
estatuto necesariamente deberá precisar el derecho a percibir un dividendo preferencial, el
mismo que sólo se generará al existir utilidades efectivamente distribuibles, siendo que si el
estatuto omite consignar en qué consiste el derecho al dividendo preferencial, el titulo
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necesariamente deberá ser observado, al no cumplirse el presupuesto legal que justifica la
creación de acciones sin voto.
En nuestro caso, la nueva L.G.S. ha sido muy parca, dejando librada la regulación del
derecho económico preferente de las acciones sin voto, a la autonomía privada más absoluta
de los socios. La ley tampoco ha fijado el dividendo mínimo que será de distribución
obligatoria a los accionistas sin voto.
ORGANOS DE LA SOCIEDAD
LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Definición.- El Art. 111 N.L.G.S. señala que la Junta General de accionistas es el órgano
supremo de la sociedad/.Esta definici6n nos quiere dar a entender que la junta de accionistas
es el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social.
La característica de soberanía se refiere a la facultad que le es propia decidir todas las
modificaciones y hasta la disolución de la sociedad.
La junta general es además un órgano necesario e imprescindible en la vida social, 1a
que sólo a través de él es posible decidir una serie de cuestiones de trascendental
importancia para la sociedad, tan es así que la continuada inactividad de la junta general es
causal de disolución -Art. 407 Inc 3) N.L.G.S. "Este supuesto de Paralización suele
producirse cuando la sociedad está integrado por dos únicos socios o grupos de socios
continuamente enfrentados, con iguales derechos de voto; pues, en ese caso no es posible
adoptar ninguna clase de acuerdos en la junta general, ya que sólo se producirán empates”.
Esta causal de disolución nunca opera de pleno derecho, ya que necesariamente debe ser
declarada por acuerdo de la sociedad o en todo caso, puede operar en virtud de resolución
judicial.
Toda sociedad como entidad dotada de personalidad jurídica necesita valerse de
personas físicas, para el desarrollo de sus actividades de gestión y representación. Estas
personas necesitan agruparse a través de órganos sociales - como la junta general que
tengan "la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad
desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales".
La decisión de la junta se materializa a través de la convergencia de una pluralidad de
voluntades, que conforman un acto unilateral colectivo, originado por la asamblea. Por ello se
habla que la junta general “es una reunión de socios", y en la que se expresa la voluntad
societaria. El concepto de "reunión de socios", alude a que la junta general debe
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necesariamente formalizarse por medio de una asamblea. En este sentido el término
asamblea se entiende genéricamente como “reunión de varias personas con el objeto de
decidir sobre determinados asuntos”.
CONVOCATORIA
La convocatoria a la junta general en el caso de las sociedades anónimas, la debe
realizar el directorio o el 6rgano que tiene a su cargo la administración (por ejemplo el gerente
si se trata de una sociedad anónima cerrada que han optado por excluir la existencia del
directorio) y los accionistas que representen cuando menos el 20% de las acciones suscritas
con derecho a voto-Art. 113 N.L.G.S.
La convocatoria a junta general debe realizarse por medio de un acuerdo del directorio; no
basta la decisión del presidente de dicho órgano social.
Cuando la convocatoria deba realizarse mediante avisos por periódico se deberán
realizar las publicaciones en el Diario oficial ”El Peruano" y en otro de mayor circulación
nacional, tratándose de sociedades domiciliadas en las provincia de Lima y Callao. En el caso
de otras sedes, las publicaciones serán hechas en el periódico del lugar de domicilio de la
sociedad encargada de la inserción de los avisos judiciales-Art. 43 N.L.G.S.
El aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación de no menor de diez
días al de la fecha fijada para su celebración, siempre que se trate de la junta obligatoria
anual, o mandato estatutario.
En las demás juntas, el aviso se publica con una anticipación no menor de tres días- Art.
116 N.L.G.S. En caso de las sociedades anónimas abiertas, la anticipación del aviso de
primera convocatoria (si no con tiene segunda y tercera convocatoria) debe realizarse en un
plazo de 25 días anteriores a la junta-Arte 258 N.L.G.S. La junta general en segunda
convocatoria debe celebrarse dentro de los 30 días de la primera y la tercera convocatoria
dentro de igual plazo de la segunda.
Día-Hora-Lugar de Celebración y Agenda.- La hora de inicio de la sesión consignada en el
acta de junta general debe coincidir plenamente con la hora fijada según el aviso de
convocatoria. Cualquier mínima discrepancia constituye un vicio en el proceso de formación
de la voluntad social, que impedirá la inscripción del acuerdo que se trate. El requisito del
lugar de celebración de la junta tiene gran importancia para determinar la calificación positiva
o negativa del titulo que pretende acceder al registro. En este sentido debe existir
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coincidencia plena entre el lugar donde se llevó a cabo la asamblea el lugar señalado en el
aviso de convocatoria. El Tribunal Registral ha resuelto en forma reiterada, denegando las
rogatorias de inscripción que no muestren conformidad en el lugar de celebración de la junta.
Finalmente el aviso de convocatoria deberá especificar los asuntos a tratar (agencia u
orden del día). En doctrina se considera que la mención de los asuntos a tratar debe
realizarse con claridad y concisión, cumpliendo una doble función: positiva en cuanto anticipa
las cuestiones a deliberar y negativa para impedir que se deliberen temas que no se habían
propuesto y sobre los cuales no habla forma de pensar que iban a ser tratados..
Instalación de la Junta y quórum de Asistencia.- Una vez convocada la junta general con
las formalidades y requisitos legales que se exigen, la asamblea se tiene por instalada si
concurre el número mínimo de socios que permita llevar a cabo una sesión válida, es decir si
existe el quórum señalado en la ley y/o en los estatutos. Debe aclararse que en algunas
sociedades( anónima, limitada) el quórum se computa a base de un porcentaje del capital
suscrito, de tal manera que un solo socio puede hacer quórum si es que cuenta con una
participación en el capital social que permita instalar la sesión válidamente, aun cuando
existan otros socios no concurrentes.
El quórum se computa y establece al inicio de la junta, siendo que al comprobarse la
presencia del quórum requerido, el presidente la declara instalada- Art. 124 de la N.L.G.S. No
importa que posteriormente se retiren algunos socios, ya que el quórum se computa al inicio
de la sesión. Basta que en la votación se halle presente el número necesario para tomar
acuerdos. Los accionistas que lleguen con posterioridad a la instalación de la junta, no se
computan para establecer el quórum, sin embargo estos accionistas tienen expedito el
derecho a voto en la asamblea. El cómputo del quórum se realiza sobre la base de las
acciones suscritas.
Quórum para adoptar acuerdos.- El Art. 111 de la N.L.G.S. señala que todos los accionistas
están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general, lo cual, incluye a los
disidentes 1 a les que no hubieran participado en la reunión. De esta forma se reconoce el
principio de reconocimiento de las mayorías. Conforme al Art. 127 de la N.L.G.S. el acuerdo
se adopta con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho
a voto representadas en la junta.
Es decir para tomar la decisión de modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital,
acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución, liquidación y
enajenación en un acto de activos que superen el 50% del valor contable del capital se
requiere la “mayoría a absoluta”, técnicamente hablando, es decir, la mitad más uno de las
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acciones computadas .obre el íntegro del capital de la sociedad. El estatuto puede señalar
mayor1as superiores pero nunca inferiores.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas, los acuerdos se adoptan en todos los
supuestos, con la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto
representadas en la junta- Art. 257 de la N.L.G.S.
En el caso de las sociedades anónimas cerradas, el estatuto puede establecer que toda
transferencia de acciones quede sometida al consentimiento de la sociedad, el mismo que se
expresa mediante acuerdo de junta general adoptado con la mayoría absoluta de las
acciones suscritas con derecho a voto- Art. 238 de la N.L.G.S.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
Toda sociedad necesita un órgano ejecutivo y de representación que permita llevar a
cabo la gestión cotidiana de la sociedad y lo represente en sus relaciones jurídicas frente a los
terceros. La administración es necesaria por cuanto la sociedad sólo podrá funcionar a través
de un órgano gestor que permita conseguir los fines sociales, al ejecutar las decisiones de la
junta general y adoptar diariamente decisiones de todo tipo en el óbito de las relaciones
internas, y para lo cual no podrá convocarse a las juntas. En las sociedades anónimas, la
administración se encuentra confiada al directorio y la gerencia- Art. 152 de la N.L.G.S.,de tal
manera que el estatuto no puede no puede omitir la regulación de alguno de estos órganos,
debiendo además respetar las atribuciones que a cada uno legalmente le corresponde. En
las sociedades anónimas cerradas se faculta a que el estatuto prescinc1a del directorio, en
cuyo caso la administraci6n recaerá necesariamente en el gerente general-Art.247 de la
N/L/G.S., quien tiene la calidad de órgano necesariamente unipersonal, no siendo admisible
que el estatuto exija la firma conjunta con otro socio o apoderado para ejecutar los actos de
administración comercial de la sociedad.
NOMBRAMIENTO DEL DIRECTORIO
El Directorio es el órgano colegiado elegido por la junta general. El nombramiento y
remoción del directorio es competencia de la junta general en forma exclusiva. El estatuto
establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores, no pudiendo ser
menos de tres miembros-Art. 155 de la N.L.G.S. Cuando el número de directores fijado en el
estatuto sea variable, la junta deberá resolver sobre el número de directores a elegirse para
el período correspondiente, antes de la elección Art. 155 N.L.G.S. usualmente el estatuto sólo
prevé el nombramiento de directores titulares, sin embargo es posible estipular la
designación de directores suplentes o alternos-Art. 156 de la N.L.G.S. La ley no define a esta
clase de miembros del directorio. El director suplente es aquel que puede reemplazar a
cualquiera de los directores titulares que haya insistido a la sesión. Así pues, si en una sesión
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no puede asistir el director titular A, entonces podrá ser suplido por Z. En cambio los
directores alternos reemplazan a un determinado director titular, lo cual debe ser
especificado al momento de la designación, los directores alternos coinciden normalmente
con el número de directores titulares.
El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en
alguna de las causales de impedimento señalado por la ley o el estatuto. Si no hubiera
directores suplente y se produjese la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio
podrá elegir a los reemplazantes para completar su número-Art. 157 N.L.G.S.
El cargo de director, sea titular, suplente o alterno es personal, salvo que el estatuto
autorice la representación.
Cada acción da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante
puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios. El
directorio en su primera sesión elige entre sus miembros a un. presidente- Art. 165 N.L.G.S.
El cargo de director es retribuido. El presidente o quien haga sus veces debe convocar al
directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto, y cada vez que lo juzgue
necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general.
Art. 167 N.L.G.S. El quórum del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número
de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de
aquél. Art. 168 N.L.G.S. Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se
adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes. Las resoluciones
tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros, tiene la misma
validez que si hubieran sido adoptadas en sesión, siempre que se confirmen por escrito Art.
168 N.L.G.S. Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado
comerciante y de un representante leal-Art. 171. N.L.G.S. Cada director tiene derecho a ser
informado por la Gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad-Art. l73 de la
N.L.G.S. A su vez el directorio debe proporcionar a los accionistas y al público las
informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la
situación legal, económica y financiera de la sociedad Art. 175 N.L.G.S. Si al formular los
estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se aprecia la pérdida
de la mitad o más del capital, o si hubiera ore sumirse la pérdida, el directorio debe convocar
de inmediato a la junta. general para informarla de esta situación. Art. 176 de la N.L.G.S. Los
directores responden, ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los
terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al
estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La
responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del
acuerdo o de la realizaci6n del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
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NOMBRAMIENTO DE GERENTE
El gerente de la sociedad anónima es nombrado por el directorio Art. 185 N.L.G.S. Pero el
estatuto puede reservar la facultad de nombramiento del gerente a la junta general, Cuando
se designe un solo gerente, éste será el gerente general, y cuando se designe más de un
gerente, debe indicarse en cual o cuáles de ellos recae el titulo de gerente general-Art. 185
N.L.G.S. La duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en
contrario del estatuto, o, que la designación se haga por un plazo determinado-Arte 186 de la
N.L.G.S.; el gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta
general. Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que
establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente-Art.187 de la N.L.G.S. Las atribuciones del
gerente son; Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto
social; representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el
Código Procesal Civil; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, asistir con voz
pero sin voto a las sesiones de la junta general; expedir constancias y certificaciones
respecto del contenido de 108 libros y registros de la sociedad, actuar como secretario de las
juntas de accionistas y del directorio.-Art. 188 N.L.G.S. El gerente responde ante la sociedad,
los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de
sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Art. 190 N.L.G.S. El gerente
es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos-
que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando conociendo la existencia de esos actos no
informe sobre ellos al directorio o a 1a junta general. Art.19l N.L.G.S. La responsabilidad civil
del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
AUMENTO DE CAPITAL
El capital social es entendido normalmente como una cifra de garantía para los terceros
que contratan con la sociedad, olvidándose que la función dinámica del capital es servir de
fondo de explotaci6n que permita a los socios llevar a cabo los fines sociales. En este sentido,
la sociedad es una persona jurídica de capital fijo, es decir que el monto del capital se
establece en el pacto social y/o estatuto, debiéndose inscribir en el Registro Público
correspondiente, siendo posible su modificación solamente a través de un procedimiento de
aumento o reducci6n de capital.
Son múltiples los factores económicos que pueden llevar a la sociedad a aumentar su
capital social. Unas veces tendrán por finalidad remediar la insuficiencia del mismo para
atender, por ejemplo, un incremento en el volumen de sus negocios, o la creación de nuevas
instalaciones, sucursales o factorías, o la renovación de su maquinaria, sin tener que acudir a
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la concertación de un empréstito con una entidad financiera o bancaria ni emitir obligaciones
con interés fijo o variable, ya que aquel comporta el pago de intereses elevados y éstas
pueden ser de difícil colooaci6n en el mercado. En otras ocasiones la finalidad perseguida
consiste en el saneamiento financiero de la sociedad, cuando a consecuencia de pérdidas
sufridas por la misma, su patrimonio real es inferior a la cifra del capital social.
Debe tenerse en cuenta que el aumento de capital importa una modificación de los
estatutos y por tanto requiere los mismos requisitos y formalidades exigidos para la
constituci6n social. Normalmente la atribución para decidir el aumento de capital compete a
la junta general-Art. 201 N.L.G.S.; pero se admite que la junta general transfiera esta
especifica competencia a favor del directorio. El aumento de capital puede originarse en:
Nuevos aportes; capitalizaci6n de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de
obligaciones en acciones; capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de
capital, excedentes de reevaluación-Art. 202 N.L.G.S. Este aumento de capital determina la
creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes-Art. 203
N.L.G.S. Para el aumento del capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos
contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera
sea la clase a las que pertenezcan, estén totalmente pagadas. Art. 204 de la N.L.G.S. En el
aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para
suscribir a prorrata de sus participaciones accionarías. No pueden ejercer este derecho los
accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos-Art. 207
N.L.G.S. El derecho de suscripci6n preferente se incorpora en un titulo denominado
certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente
transferibles total o parcialmente que confiere a su titular el derecho preferente a la
suscripci6n de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones, y
procedimiento establecidos por la junta general, en su caso por el directorio. El certificado de
suscripción preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para
sus titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo
de aumento de capital. El certificado contiene necesariamente la siguiente información: La
denominación de la sociedad, los datos relativos a su inscripción en el Registro, y el monto de
su capital; la fecha de la junta general o del directorio que acordó el aumento y el monto del
mismo; el nombre del titular; el plazo para el ejercicio del derecho; la forma en qué debe
transferirse el certificado; la fecha de emisión y la firma del nuevo representante de la
sociedades-Art. 209 de la N.L.G.S. Cuando las acciones son materia de oferta a terceros, la
sociedad redacta y pone a disposici6n de los interesados el programa de aumento de capital,
la misma que contiene lo siguiente: La. denominación, objeto, domicilio, y capital de la
sociedad así como los datos relativos a su inscripción en el Registro, el valor nominal de las
acciones, la forma de ejecutar el derecho de suscripción preferente que corresponde a los
accionistas, los estados financieros de los dos últimos ejercicios anuales, importe total de las
obligaciones emitidas, el monto del aumento de capital.
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Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la
sociedad, se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de
recibir tales aportes. Y cuando el aumento de capital se realice por conversión de
obligaciones en acciones y ella haya sido prevista, se aplican los términos de la emisión.
REDUCCI0N DEL CAPITAL
La normatividad de la reducción de capital se encuentra inspirada fundamentalmente en
proteger a los acreedores sociales, quienes sólo cuentan con el patrimonio social come
garantía del pago de sus créditos, por lo que la reducción de capital puede afectar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad. Se trata en suma, de una
operación que disminuye la cifra de retenci6n constituida por el capital social.
La finalidad económica que cumple el acuerdo de reducción de capital es muy variada: en
la práctica obedecen, principalmente a que ha calculado mal (es decir con exceso) el capital
necesario para el ejercicio de la actividad social. Por la necesidad e incluso obligación legal
de sanear la empresa cuando el patrimonio se ve reducido por pérdidas y es necesario
adaptar la cifra del capital a la verdadera situación del activo social, o también cuando es
preciso equilibrar y patrimonio. El acuerdo de reducción de capital implica necesariamente la
modificación del estatuto, y formalizarse mediante escritura pública e inscripción registral-
Art. 215 N/L/G/S. La reducción del capital se realiza mediante: La entrega a sus titulares del
valor nominal amortizado; la entrega a sus titulares del importe correspondiente a su
participación en el patrimonio neto de la sociedad, la condonación de dividendos pasivos, el
restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por
consecuencia de pérdidas. Art. 216 de la N.L.G.S. El acuerdo de reducción de capital debe
expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo
a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. El acuerdo
deducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días. Art. 217 N.L.G.S. La
reducción podrá efectuarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni
exención de deudas a los accionistas, cuando la reducción del capital importe devolución de
aportes o la exención de dividendos pasivos, ella sólo debe llevarse a cabo luego de treinta
días de la última publicación del aviso- Art. 218 N.L.G.S. El acreedor de la sociedad, aun
cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución
del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente
garantizado, la oposición se tramita por el proceso sumarísimo suspendiéndose la ejecuci6n
del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez.
La reducción de capital puede ejecutarse de inmediato, tan pronto como se notifique al
acreedor que la entidad sujeta al control de la Superintendencia de banca y Seguros ha
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constituido fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses,
comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que
caduque la pretensión de exigir su cumplimiento. Art. 219 N.L.G.S. La reducción del capital
tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del 50% y
hubiese transcurrido sin haber sido superado. Art. 220 N.L.G.S. este articulo está atado con el
Art. 176 Y con el Art. 407 inc. 4 de esta N.L.G.S., toda vez que está referido a las hipótesis de
que los activos de la sociedad no fuesen suficientes para satisfacer los pasivos, o si hubiesen
pérdidas de la mitad o más del capital o pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad
inferior a la tercera parte del capital pagado.
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Es una modalidad de la sociedad anónima pensada para los pequeños negocios en los
que no es necesario mayor complejidad en los órganos de administración, su capital social se
representa en acciones, es decir en títulos valores negociables. La sociedad anónima
cerrada no tiene características esenciales que la diferencien de la sociedad anónima
“regular", sin embargo en la cerrada se permiten ciertos pactos especiales que no son
admisibles en la sociedad anónima "regular". Entre estos tenemos a los siguientes: Derecho
de adquisición preferente de las acciones ya existentes. Esta preferencia puede suprimirse
estatutariamente; la transferencia de acciones puede quedar sometida al consentimiento de
la sociedad; la junta general se convoca mediante esquelas, facsimil, correo electrónico u
otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción; la voluntad social
se puede establecer mediante juntas no presénciales; se puede suprimir al directorio; se
puede establecer causales de exclusión de accionistas. La sociedad anónima cerrada no
puede tener más de veinte accionistas y sus acciones no pueden estar inscritas en el Registro
Público del Mercado de Valores; su denominaci6n debe incluir la indicación ti Sociedad
Anónima Cerrada" o las siglas “SAC” Arts. 234 Y 235 N.L.G.S. El accionista que se proponga
transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros, debe comunicarlo a
la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de
los demás accionistas dentro de los diez días siguientes para que dentro del plazo de treinta
d1as puedan ejercer el derecho de adquisición preferente. El accionista podrá transferir a
terceros no accionistas, las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando
hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de esta, su propósito de
transferir sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de
compra. Art. 237 N.L.G.S.
El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta
clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante
acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones
suscritas con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al accionante su
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denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento a la transferencia
determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones
ofertadas.-Art. 238 N.L.G.S. La adquisición de acciones por sucesi6n hereditaria confiere al
heredero o legatario la condici6n de socio. Sin embargo el pacto social o el estatuto podrá
establecer que los demás accionistas tendrán derecho a adquirir dentro del plazo que uno u
otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento.-
Art. 240 de la N.L.G.S. El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por
el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la
sociedad anónima cerrada tenga auditoria externa anual.-Art. 242 de la N.L.G.S. El
accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general, por medio de
otro accionista, su cónyuge, o ascendiente o descendiente en primer grado, sin embargo el
estatuto puede ex tender a otras personas. Art.243 de 14 N/L/G/S/. El socio que no haya
votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad
de las acciones o al derecho de adquisición preferente, tiene derecho a separarse de la
sociedad Art. 244 N.L.G.S. Finalmente en el pacto social o en el estatuto de la sociedad podrá
establecer que la sociedad no tiene directorio, en este caso todas las funciones que compete
a este órgano serán asumidas por el gerente general o Art. 247 de la N/L/G/S.
SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA
La sociedad anónima abierta se constituye cuando se presenta cualquiera de las
siguientes condiciones:
-Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones.
- Tiene más de setecientos cincuenta accionistas.
- Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más
accionistas, sin considerar dentro de este número, aquellos accionistas cuya tenencia
accionaría individual no alcance al dos por mil del capi tal o exceda del cinco por ciento
del capital.
- Se constituye como tal.
- Todos los accionistas con derecho a voto aprueben por unanimidad la adaptación a
dicho régimen.
La conversión a sociedad anónima abierta es obligatoria en 108 tres primeros casos
antes mencionados. En los dos últimos casos, la sociedad por constituirse o ya
constituida puede voluntariamente adoptar el régimen de la sociedad anónima abierta.
Entre las principales características de la sociedad anónima abierta tenemos las
siguientes:
1. Debe inscribirse todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.
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2. No se pueden establecer limitaciones a la libre transmisibilidad o a la negociación de las
acciones.
3. No se puede establecer derecho de preferencia a favor de los accionistas o de la sociedad
para adquirir acciones en caso de transferencia de éstas.
4. Se necesita el 5% de las acciones para solicitar la celebración de junta general.
5. Sólo pueden participar en las juntas generales, los accionistas que tengan su derecho
inscrito en el libro de matrícula del acciones con una anticipación de diez días.
6. La anticipación de la publicación del aviso de convocatoria a juntas generales debe ser,
por lo menos, de veinticinco días. En el caso que en el mismo aviso se anuncien las demás
convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro d e l o s
treinta días de la primera, y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda.
7. En el caso de los asuntos señalados en el Art. 126 de la N/L/G/S. el quórum en primera
convocatoria es el 50% las acciones suscritas con derecho a voto; en segunda
convocatoria basta la concurrencia del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto;
y en tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier numero de accionistas con
derecho a voto. Los acuerdos se adoptan con la mayoría de las acciones suscritas con
derecho a voto representadas en la junta.
8. Se puede suprimir el derecho de suscripción preferente cuando lo acuerde la junta general
con el voto de no menos del 40% de las acciones suscritas con derecho a voto y no est6
destinado directa o indirectamente a mejorar la posición accionaría de alguno de los
accionistas. No necesario el requisito del quórum cuando las acciones a crearse vayan a
ser objeto de oferta pública
9. Debe someterse a auditoria anual a cargo de auditores externos escogidos que se
encuentren hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoria.
10.Debe proporcionarse la información que soliciten los accionistas que representen no
menos del 5% del capital pagado, salvo que se trate de hechos reservados.
11.Los socios tienen derecho de separación cuando se acuerda la adaptación a otra forma
de sociedad anónima. Arts. 249 al 262 de la N.L.G.S.
SOCIEDAD COLECTIVA
Arts. 265 y ss. N.L.G.S.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS:
1. En la sociedad colectiva, los socios responden en forma solidaria e ilimitada, por las
obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.
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2. La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que integra con el
nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión
"Sociedad Colectiva", o las siglas "S.C". La persona que sin ser socio permite que su
nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera.
3. La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento
unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el
artículo 275Q.
4. Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se
inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.
5. Los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, computados por personas.
6. Si se pactase que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe establecer el
voto que corresponde al o a los socios industriales. Si un socio tenga más de la mitad de
los votos, se necesitará además el voto de otro socio.
Arts. 265 al 269 de la N.L.G.S.
A la sociedad colectiva es ana sociedad de personas en la que, bajo una razón social,
todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la
sociedad, solidaria quiere decir que cualquier socio paga el integro de la obligación e ilimitada
quiere decir que paga con sus bienes presentes y futuros.
En el Art. 19 de la N/L/G.S. se dice: "La duración de las sociedades puede ser por plazo
determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo
determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho". El Art. 267 nos re mi te al Art. 275 el
que señala que el acuerdo de prórroga se publica por tres veces y que cabe oposición de un
acreedor, la que se tramita en proceso abreviado.
En las sociedades de personas, de una parte la prórroga exige unanimidad y de otra,
cualquier modificación de las estipulaciones del pacto social, también conlleva la misma
exigencia: unanimidad, escritura pública y registro.
Finalmente del carácter personalista de la sociedad colectiva y como consecuencia de la
responsabilidad solidaria e ilimitada a que están sujetos los socios que la componen, deriva
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que las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos en razón de la persona, es decir,
por cabezas, y no en consideración al monto de sus aportes. La norma dice: "salvo
estipulación diferente ...", lo que significa que puede pactarse en contrario, pero siempre con
límites, es decir, que no vaya contra la naturaleza personalista de esta sociedad. En efecto
Para evitar el dominio de la sociedad por un solo socio, lo que ocurría si uno de ellos
representase más de la mitad del capital, la ley señala que para adoptar decisión se necesita
además el voto de otro socio.
En el segundo párrafo la ley prevé la situación del socio industrial para el efecto de decidir
respecto al voto que le corresponde. Tratándose de él, es preciso adoptar un criterio de
estimación de la actividad que se comprometió a cumplir en beneficio de la sociedad.
DE LA SOCIEDAD:
Art. 270 de la N.L.G.S La norma dala opción de pacto distinto, y sólo si no hay estipulación
diferente la administración es ejercida por todos y cada uno de los socios, separada:
individualmente. Todos los socios representan y dirigen la sociedades, total, todos han
expuesto la integridad de su patrimonio personal presente y futuro. Ante esta situación y
conscientes del compromiso que se tienen frente a si mismos y a los demás socios y terceros,
las decisiones las adoptan con la serenidad y cordura que merezca cada situación, lo que en
una sociedad de capitales no responsabilidad limitada, se pueden tomar decisiones más
osadas.
TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES:
Art. 271 de la N.L.G.S. A lo que en la presente le, y de modo uniforme se denomina,
participaciones", en la anterior ley general de sociedades se le denominó ”el interés" (art. 36);
"participación" (art. 50); y cuota (art. 49) y tres veces en el art. 56). Como se trata de
sociedades de personas, no es posible transmitir la participación del socio sin que exista
acuerdo unánime de los restantes socios.
BENEFICIO DE EXCUSION
Art. 273 de la N.L.G.S. un socio que es requerido para pagar una deuda social, tiene
expedito su derecho para oponerse al pago, aún cuando la sociedad esté en liquidación; por
este derecho el socio procederá a indicar los bienes sociales, con los cuales el acreedor
puede lograr el pago. El socio que paca con sus bienes una deuda social a su vez tiene el
derecho de reclamar que este monto le sea reembolsado con el patrimonio social, o su caso
exigir a los otros socios para que a prorrata de sus participaciones le sea reembolsado. Por
ejemplo, el pacto social puede haber dispuesto que: En la hipótesis que algún socio fuese
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requerido, obligarlo a pagar un adeudo de la sociedad, el pasante deberá exigir a la sociedad
el correspondiente reembolso, debiendo esta restituir la suma cancelada por el socio, en un
plazo no mayor a treinta días, mas los intereses legales. En la hipótesis que en dicho lapso el
reembolso no se produjera, los socios quedan obligados a abonar a la Caja de la sociedad,
dentro de los treinta días siguientes y en la proporción que les respecte, el valor que a cada
cual le corresponde. Si vencido este nuevo plazo, ello no se llegara a producto, el socio
afectado podrá demandar judicialmente la restituci6n con arreglo a ley.
DERECHO DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO
Art. 274 de la N.L.G.S. El referido artículo sólo permite a los acreedores de un socio
embargar 1 percibir los beneficios a que pudiera tener derecho éste, que no son otros que los
de percibir la participación de utilidades que le corresponda, si la sociedad permanece en
actividad; o el remanente del haber social en la hipótesis de la disolución y liquidación de ella.
Analizada este articulo, esta opci6n debilita la forma social de "sociedad colectiva" pues,
incurriendo en fraude a la ley, o simulaciónde un acto jurídico, un socio-responsable solidario
e ilimitado de las deudas sociales puede evadirse del cumplimiento de sus obligaciones
legalmente asumidas. La opción de quiebra, ahora con arreglo al Decreto Legislativo No.
845-Ley, de Reestructuración Patrimonial, es sumamente marginal y extrema: sólo el juez la
declara y a petición del interesado cuando habiéndose producido la liquidación de los bienes
del insolvente el importe obtenido por ello no haya sido suficiente para sufragar los pasivos.
Tal vez en el Art. 274 se debió decir “insolvencia" en vez de "quiebra". En todo caso los
acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra
(insolvencia) de aquél, otro derecho que el de embargar ;, percibir lo que por beneficio o
liquidación le corresponde, según sea el caso, al deudor. Este acreedor igualmente tiene el
derecho, siempre y cuando tenga el crédito vencido, de oponerse a se prorrogue la sociedad
respecto del socio deudor.
SEPARACION-EXCLUSION-O MUERTE DE UN SOCIO
Art. 276 de la N.L.G.S. Si un socio se separa de la sociedad, o la sociedad los excluye por
cualquier causal, en lo que respecta a su responsabilidad, este socio continúa manteniendo
su responsabilidad solidaria e ilimita por las deudas sociales, hasta el día en que concluye su
relación con la sociedad. El socio excluido formalmente, dentro de los quince días de recibido
la comunicación de su exclusión puede formular su oposici6n mediante demanda en
proceso abreviado. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos, sólo
puede ser resuelto por el juez dentro de un proceso abreviado.
Los herederos de un socio fallecido, responden por las obligaciones sociales hasta el día del
fallecimiento del causante; con la aclaración de que esta responsabilidad está limitada a la
masa hereditaria del causante.
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SOCIEDADES EN COMANDITA.
Arts.278 Y ss. N/L/G/S.
PRINCIPALES CARACTERISTICAS
1. Existen dos grupos de socios: Colectivos y Comanditarios.
2. Los socios colectivos, responden solidaria e ilimitac1amente por las obligaciones
sociales.
3. Los socios comanditarios, responden sólo hasta la parte del capital que se hayan
comprometido a aportar.
4. En el acto constitutivo o sea en el pacto social se debe indicar con claridad: quienes son
los socios colectivos, y quienes son los socios comanditarios.
5. La sociedad en comandita puede ser: Sociedad en comandita Simple. O Sociedad en
Comandita por acciones.
6. La sociedad. en comandita realiza sus actividades bajo una razón social; pero esta razón
social está integrado con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno
de ellos, agregándose: Si se trata de una sociedad en comandita simple: "Sociedad en
Comandita” a la sigla ”S en C” Y sin es sociedad en comandita por acciones, la expresión:
“sociedad en Comandita por acciones” o la sigla “S en C. por A”
7. El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social, responde
frente a terceros por las obligaciones sociales, como si fuera socio colectivo. Arts. 278 -
279 de la N.B.G.S.
REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
A la sociedad en comandita simple se aplica las normas relativas a la sociedad colectiva,
siempre que sean compatibles.
Pero esta fuma societaria debe observar, particularmente las siguientes reglas:
1. El paco social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido.
Estas participaciones no pueden estar representadas, acciones ni por cualquier otro titulo
negociable.
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2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes o en dinero, vale
decir que entre los comanditarios no hay socio industrial.
3. Los socios comanditarios no participan en la administración; pero es posible pactarse en
contrario.
4. Para la transferencia de la participación del socio colectivo serequiere: acuerdo unánime
de los demás socios colectivos y de la mitad más uno de los socios comanditarios.
5. Para la transferencia de las participaciones del socio comanditario se requiere: El acuerdo
de la mitad más uno de los socios colectivos computada por persona; y de la mayoría
absoluta de los comanditarios computada por capital. Art. 281 de la N.L.G.S.
En el inciso 1) segÚn los especialista. talvez se debió anotar "valor negociable", en vez
de titulo. La ley de Mercado de Valores. Decreto Legislativo No. 861, ya introduce una
distinción entre los valores mobiliarios representados en títulos o certificados, y los
valores mobiliarios expresados electrónicamente mediante anotación en cuenta. Lo que
cambia o distingue es el soporte: soporte papel o soporte electrónico o desmaterializado.
Esta N.L.G.S. también hace clara distinción de ello en el Art. 1000. Concordante con lo
señalado, debió sustituirse el término "titulo" que tiene es el alcance de valor
materializado o en soporte papel) por uno más adecuado como" valor negociable" .El
término de "Valor negociable" ha pasado a ser el género, por comprender tanto al valor
materializado (en titulo) como al que consta. en anotaci6n en cuenta(desmaterializado).
REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 282 de la N.L.G.S.. A la sociedad en comandita por acciones se aplica. las disposiciones
relativas a la sociedad anónima, siempre que sen compatibles. Pero esta forma societaria
debe observar particularmente las siguientes reglas:
1. El íntegro de su capital social, está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios
colectivos o a los socios comanditarios indistintamente.
2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y
responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Estos administradores
pueden ser removidos, siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría
establecida para los asuntos a que se refiere los Arts. 126 y 127 de la presente ley. Igual
mayoría se requiere Para nombrar nuevos administradores. o sea en primera
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convocatoria, cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con
derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas
partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios
colectivos desde la aceptación del nombramiento.
4. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones
contraídas por la sociedad, con posterioridad a la inscripción en el Registro de la "sanción
en el cargo”.
5. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los
Arts. 265 y 273 de la N.L.G.S. o sea responden en forma solidaria e ilimitada. y gozan del
beneficio de excusión.
6. Las acciones del socio colectivo no podrán cederse sin el consentimiento de los demás
colectivos, y el de la mayoría absoluta computada por capi tales de los comanditarios.
7. Las acciones de los 80 socios comanditarios son de libre transmisibilidad.
En el inciso 5 del Art. 282 se han usado los vocablos “cesión" y luego "transmisión" que
jurídicamente, como sabemos, tienen matices distintos ,por lo que hubiese sido preferible
utilizar sólo el segundo que tiene un alcance más amplio y genérico y que por supuesto
comprende al primero.
La nueva Ley General de Sociedades, los trata en sus Arts. 295 y siguientes.
SOCIEDADES CIVILES
CARACTERISTICAS:
1. Se constituye para un fin común de carácter económico.
2. Se desenvuelve mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u
otro tipo de actividad prestada, por algunos o todo los socios.
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3. Puede ser: Ordinaria. o de responsabilidad limitada.
4. En la sociedad civil ordinaria , los socios responden personalmente y, gozan del beneficio
de excusión.
5. En la sociedad civil de responsabilidad limitada, cuyos socios nopueden exceder de
treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.
6. Tanto la sociedad civil ordinaria, como la de responsabilidad limitada, desenvuelven sus
actividades bajo una razón social.
7. La razón social se integra con el nombre de uno o más socios y c o n l a i n d i c a c i ó n
"Sociedad Civil" o su abreviatura "S. Civil", o sociedad Civil de Responsabilidad Limitada",
o su abreviatura “s. Civil de R.L.”
Las normas de las sociedades civiles permiten una gran libertad en el diseño de las
relaciones internas entre los socios, siendo posible establecer para cada uno porcentajes
diferenciados, e independientes entre si, de participación en las votaciones, utilidades,
pérdidas y remanente de liquidación; admitiéndose también que determinados socios
aporten bienes para la constitución del capital social, en tanto que otros (socios industriales)
participen en la sociedad en razón de la prestación de sus servicios personales en favor de
ésta den las sociedades civiles, las personas se unen para obtener una ganancia derivada
del esfuerzo directo que ellas realizan; prima el elemento personal basado en la confianza,
que el elemento capital basado en el aporte.
Podemos citar como ejemplos características de sociedades civiles a las sociedades de
profesionales, en las que los socios son los que prestan directamente el servicio,
supuestamente sin especulación ni intermediación alguna. tal seria el caso de los estudios de
abogados de contadores, de los centros médicos etc. En este caso, los socios obtienen un
beneficio en función del trabajo que desempeñan, beneficio que recibe el nombre de
honorarios por el servicio prestado. Debemos advertir que en el quinto renglón del Art. 295
debió decirse: u otro tipo de actividades prestadas por alguno, algunos o todos los socios"
eliminándose la palabra "personales", es un error.
La sociedad civil se constituye por un conjunto de profesionales técnicos y ejecutivos,
para la prestación de un servicio, y de ordinario, todos ellos, algunos o cuando llenos uno,
labora en la empresa que la sociedad se ha propuesto llevar adelante. Puede tratarse por
ejemplo de abogados, economistas, contadores, auditores, sicólogos, relacionadores
industriales, asistentes sociales etc. Imaginemos a cinco señoritas, de las cuales dos son
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abogadas, dos son sicólogas, y una es asistente social, que deciden formar una sociedad civil
para dedicarse al asesoramiento y gestión de casos de adopciones, pudiendo tener clientes
nacionales y extranjeros. Puede ser una actividad eventualmente muy rentable y sin duda
cinco van a trabajar con fines económicos, procurando mejorar su nivel de Vida, y por
supuesto, que van a buscar lo óptimo para sus clientes y para los bebes que irán a vivir con
ellos. El capital que aportan está destinado sólo a dotar de adecuadas comodidades la
prestación del servicio tales como: oficina, mobiliario, computadora, libros, impresoras,
facsímil, teléfonos, correo electrónico, y otros, mas no a la ejecución de actividades de
intermediación, es decir no compran productos, para venderlo esos mismo productos
lucrando con la diferencia de precio.
CAPITAL SOCIAL
Trata el Art. 297 de la N.L.G.S. El capital de la sociedad civil debe ser íntegramente
pagado al tiempo de la celebración del pacto social, Tale decir al momento de extender la
escritura pública de constitución social, bajo sanción de nulidad. El capital social inscrito debe
ser expresado en la correspondencia y demás documentos de la sociedad.
PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIA
Lo trata el Art. 298 de la N.L.G.S. Las participaciones de los socios en el capital no
pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede
transmitir su participación a otra persona, sin el consentimiento de los demás. Esta
transmisión se realiza por escritura por escritura pública y se inscribe en el Registro.
ADMINISTRACION:-
Contenida en el Art. 299 de la N.L.G.S. se rige por las siguientes normas:
1. La administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social, solo
puede ser revocada, por causa justificada.
2. La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser revocada en
cualquier momento.
3. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la
administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad,
obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto Social. Debe rendir cuenta de
su administración en los periodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente.
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4. Las reglas de los inciso 1) y 2) anteriores son aplicables a los gerentes o administradores,
aun cuando no tuviesen la calidad de socios.
UTILIDADES Y PÉRDIDAS
Art. 300 de la N.L.G.S. Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo
con lo estipulado en el pacto social, y, a falta de estipulaci6n en proporción a sus aportes. En
este último caso, y salvo estipulación diferente; corresponde al socio industrial un porcentaje
igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.
JUNTA DE SOCIOS
Trata el Art. 301 de la N.L.G.S. La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y
ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le
corresponde salvo aquellos que en virtud del pacto social hayan sido encargados a los
administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al
pacto social, y a falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla
supletoria del artículo anterior al socio industrial. Pero toda modificación del pacto social
requiere acuerdo unánime de los socios.
Las decisiones relativas a operaciones que excedan los actos ordinarios de
administración, deben ser tomadas por 108 socios reunidos necesariamente en junta. La
junta puede decidir sobre todas las materias que no son reservadas exclusiva y
excluyentemente por la ley o el contrato social a los administradores. En cuanto a la
convocatoria, quórum, representación, y otros debe estar estipulado en el contrato social.
Pues conforme al Art. 303 de la N.L.G.S. El pacto social debe contener las siguientes reglas:
1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto especifico, plazo
determinado, o si es de plazo indeterminado.
2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de
separación de los socios mediante aviso anticipado.
3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión.
4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de pérdidas
cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total.
5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las
utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades.
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6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la representación legal
de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial.
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de
que hayan sido concluidas.
8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria.
9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios
sobre la marcha social.
10.La forma da que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha
de la sociedad, el estado de la administración , los registros, cuentas de la sociedad; y
11.Las causales particulares de disolución.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas, procedimientos que, a juicio de los
socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la
sociedad, así como les demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre, y cuando no
colisionen con los aspectos sustantivos de esta societaria.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES: TRANSFORMACION
Arts.333 y ss de la N.L.G.S.
DEFINICIÓN
Podemos definir al acto de transformación, como el cambio del tipo social de una sociedad
a otro. La transformación conlleva una modificación total de los estatutos ya que implica un
cambio total, radical de su estructura y organización. Se le caracteriza como: una operación
jurídica mediante la cual la sociedad por acto o decisión voluntaria abandona su primitiva
vestidura, adopta la que corresponde a un tipo legal distinto, se somete para el futuro a las
normas legales reguladas del nuevo tipo adoptado (GABRIGUES y URIA II p.597)
CASOS DE TRANSFORMACION
El Art. 333 de la N.L.G.S. ha utilizado un concepto Mas amplio de transformación, de tal
forma que una sociedad puede modificar su estructura a cualquier persona jurídica,
viceversa.
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CAMBIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Conforme al Art. 334 de la N.L.G.S. Si el socio conforme a la nueva societaria adoptada
llega a sumir una responsabilidad ilimitada, por ejemplo una S.a, se transforma en una
colectiva, responderán igualmente en forma ilimitada por las deudas contraídas ante de la
transformación.
En cambio si una sociedad colectiva se transforma en una anónima por las deudas
sociales contraídas antes de su transformación responderán en forma ilimitada.
“Esta norma no puede interpretarse nada más que como garantía para los acreedores,
dado que cuando éstos prestaron su dinero a la sociedad, lo hicieron contando no sólo con la
seguridad que le ofreciera ésta sino en la personal e ilimitada de los socios colectivos, y es
justo que no se vean privados de ella por la decisión unilateral de los mismos" (ESTURILLO
p. 767).
La finalidad económica de la transformación es muy variada, pudiendo adoptarse el
cambio de tipo societario, a fin de gozar beneficios o exenciones fiscales, o para adecuar las
necesidades de la empresa a la estructura o caracteres propios de otra sociedad, o tener
como causa el régimen de responsabilidad de los socios.
MODIFICACION DE PARTICIPACIONES O DERECHOS
Conforme al Art. 335 de la N.L.G.S. La transformación no modifica la Participación
porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso. La
modificación en la participación del capital social solo puede presentarse en el caso que los
socios ejerciten el derecho de separación. Esta regla no puede ser modificada por la mayoría
reunida en junta general, por cuanto se trata de un precepto con carácter imperativo.
REQUISITOS DEL ACUERDO DE TRANSFORMACION
Conforme al Art. 336 de la N.L.G.S. para la transformación de la sociedad será necesario
un acuerdo de los socios, requiriéndose el quórum de asistencia y las mayorías que
correspondan a la modificación del estatuto y/o pacto social. La convocatoria se rige también
por las reglas generales, dependiendo si se trata de junta general obligatoria u otras juntas.
Por otro lado, el acuerdo de transformación deberá respetar las exigencias de la nueva forma
social que se adopta. Por ejemplo una sociedad anónima que se transforma en sociedad
limitada, no podrá tener más de veinte socios.
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En cambio la variación de una sociedad anónima a la categoría de abierta o cerrada, no
requiere el cumplimiento de las formalidades propias de la trasformación, bastando la
modificación de estatutos que corresponda para adaptarse a la nueva forma societaria. La
conversión a sociedad anónima cerrada es facultativa. En cambio la conversión a sociedad
anónima abierta es obligatoria cuando al término del ejercicio anual se advierte que tiene más
de 750 accionistas, o cuando haya hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones
convertibles en acciones; o en el caso que más del 35% de su capital pertenezca a 175 o más
accionistas; sin considerar a los accionistas cuya tenencia accionaría individual no alcance
dos por mil del capital o exceda del 5% del capital.
PUBLICACION DEL ACUERDO
Conforme al Art. 337 de la N.L.G.S. El acuerdo de transformación se publica por tres (3)
veces con cinco (5) días de intervalo entre cada aviso. El plazo para el ejercicio del derecho
de separación empieza a correr a partir del último aviso, ya que el acuerde de transformación
da lugar al ejercicio del derecho de separación.
BALANCE DE TRANSFORMACION
El Art. 339 de la N.L.G.S. obliga a formular un balance de transformación al día anterior a
la fecha se la escritura pública correspondiente, la que debe ser puesto a disposición de los
socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor c1e treinta
días contados a Partir de la fecha de la referida escritura pública.
La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública
respectiva. La eficacia de esta disposición está supeditada a la inscripción de la
transformación en el Registro.
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION
Conforme al Art. 342 de la N.L.G.S. se tiene: Si la liquidación de la sociedad no es
consecuencia de: La declaración de nulidad. del pacto social, declaración de nulidad del
estatuto; o del vencimiento de su plazo de duración. La sociedad en liquidación puede
transformarse, revocando previamente el acuerdo de disolución, y, siempre que aún no se
haya iniciado el reparto del haber o patrimonio social entre sus socios.
PRETENSION DE NULIDAD DE LA TRANSFORMACION
De acuerdo a lo estipulado por el Art. 343 de la N.L.G.S, La pretensión de nulidad judicial
contra una transformación inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los
acuerdos de junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La
pretensión debe dirigirse contra la sociedad transformada. La pretensión se deberá tramitar
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en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una
transformación, caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en el
Registro de la escritura pública de transformación.
FUSION
Arts. 344 y ss. N.L.G.S.
Por la fusión dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, puede adoptar
alguna de las siguientes formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporada, la
que significa la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la
transmisión es bloque, y a titulo universal de todo su patrimonio a la nueva sociedad
incorporada.
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente, la que origina la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad
absorbente asume, a titulo universal y es bloque, el patrimonio de las absorbidas. En
ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extingue por la fusión
reciben acciones o participaciones, como accionistas o socios de la nueva sociedad. Art.
244 N.L.G.S.
Aprobación del proyecto de fusión.- El directorio de cada una de las sociedades que
participan en la fusión aprueba con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros,
el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no tengan directorio el proyecto
de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas de la administración de la
sociedad. El proyecto de fusión contiene:
1. La denominación o razón social, domicilio, capital, datos de su inscripción.
2. La forma de la fusión.
3. La explicación del proyecto de fusión.
4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporada o
absorbente debe emitir.
5. Las compensaciones complementarias si fuera necesario.
6. El procedimiento para el canje de títulos si fuere el caso.
7. La fecha prevista para su entrada en vigencia.
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8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean
acciones o participaciones.
9. 9.- Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades
participantes si lo hubiera.
10.Las modalidades a las que la fusión queda sujeta si fuera el caso.
11.Cualquier otra información o referencia que 10& directores o administradores consideren
pertinentes consignar. Art. 347 N.L.G.S.
La convocatoria a junta general o asamblea a cuya consideración ha de someterse el
proyecto de fusión cada sociedad participante publicará el aviso con no llenos de diez días de
anticipación. Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante
debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas, y demás titulares de
derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio social los siguientes documentos:
1. El proyecto de fusión.
2. Estados financieros auditados del último ejercicio.
3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporada o de las modificaciones
a los de la sociedad absorbente.
4. La relación de los principales accionistas, directores, y administradores de las sociedades
participantes. Arts. 349 y 360 .N.L.G.S.
CONSTITUCION
Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión formula un balance al día
anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o
incorporada en su caso formula un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la
fusión, no se requiere la inserción de los balances en la escritura pública de fusión. Los
acuerdos de fusión se publican por tres veces con cinco días de intervalo.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último
aviso de la correspondiente sociedad Art. 355 N.L.G.S. La escritura pública de fusión
contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes.
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del
estatuto de la sociedad absorbente.
3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión.
4. La constancia de la publicación de los avisos del acuerdo de fusión.
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Art. 385 N.L.G.S .
El Art. 85 del Reglamento del Registro Mercantil, señala que si la fusión se ha realizado
creando una nueva sociedad abrirá a ésta en una partida registral independiente- en forma
análoga a la primera inscripción de una sociedad debiendo cerrarse las partidas
correspondientes a las sociedades extinguidas haciéndose la respectiva correlaci6n de
asientos de tal manera que al momento de inscribir la fusión se consignen los datos de
identificación de las partidas registrales de las sociedades extinguidas, y en éstas se anotará
la partida registral donde consta inscrita la fusión. Este mismo articulo señala que en la fusión
por absorción se cerrarán las partidas registrales de las sociedades absorbidas, quedando
inscrita la fusión en la sociedad absorbente. En todas las partidas deberán correlacionarse
los asientos a fin de facilitar el conocimiento del origen y destino de los distintos asientos.
SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO
Conceptos
Quienes celebran un contrato de sociedad deben cumplir con exigencias formales, con
la inscripción en el registro y, en algunos tipos, con determinada publicidad, que deben
realizarse dentro de un proceso que lleva un lapso de tiempo. Cuando éste proceso
culmina, se logra regularidad.
La Ley se refiere a la sociedad irregular y a la sociedad de hecho; pero no establece
criterios para diferenciarlas. La doctrina entiende que la sociedad de hecho es la que se
convino; pero no se documentó. La sociedad irregular es la que se documentó y no se
registró o no se publicó en los tipos en que se exige la publicidad, habiendo vencido los
plazos para ello.
El régimen jurídico de la sociedad irregular y de la sociedad de hecho es único. En los
párrafos siguientes, por comodidad, he de referirme sólo a la sociedad irregular; pero
debe entenderse que los comentarios son aplicables a la sociedad de hecho.
Condiciones para la existencia de una sociedad irregular
Para que haya sociedad irregular es indispensable que se de una condición positiva y
una condición negativa. La condición positiva es que la sociedad exista. La condición
negativa es que no se haya cumplido con requisitos legales sobre forma de constitución.
La condición positiva tiene un aspecto interno y un aspecto externo.
Aspecto interno
Es necesario que la sociedad exista, hay muchas situaciones en que puede parecer
que hay una sociedad sin que pueda establecerse jurídicamente tal existencia.
Debe existir entonces un contrato de sociedad válido. Las personas que se
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conceptúan como socios deben encontrarse, efectivamente, en una relación jurídica de
carácter social.
Aspecto externo
Las sociedades son entidades que han de hacerse públicas y no permanecer en
secreto. El objeto de la sociedad se cumple precisamente cuando se relaciona y se
declara su existencia frente a los terceros.
La plenitud de una sociedad se obtiene a través de la declaración de su existencia
frente a terceros cumpliendo los requisitos que sobre publicidad legal establece el
ordenamiento jurídico (registro y publicaciones, según el tipo); pero hay otros medios de
publicidad que tienen también trascendencia jurídica. La diferencia radica en que
cumplida la inscripción en el Registro Nacional de Comercio tanto la sociedad como los
terceros tienen que pasar por lo declarado. En cambio, cuando existe una publicidad de
hecho, no se tiene con ella la verdad legal sino una apariencia de relaciones sociales que
deberá ser objeto de prueba y de la consiguiente apreciación judicial en caso de conflicto.
Resumen
En este fascículo tratamos referente a la sociedad, tipo de sociedades, empresa individual
de responsabilidad limitada y sociedades irregulares, con mucha amplitud se explica los
tipos de empresas o sociedades, teniendo en cuenta la Ley General
De Sociedades Nº 26887 y sus normas complementarias, definiendo cada una de las
empresas, asimismo se determina el concepto de las sociedades irregulares, se trata de
todos los conceptos de cada una de ellas señalando la formalidad de quienes lo
conforman, pacto social, socios, gerentes , estatutos, reglamentos, libros contables y
otras características de cada empresa, como son los requisitos para la validez de
conformación y normas supletorias que se emplean en la constitución de las mismas,
también se contempla la disolución y liquidación de empresas o sociedades y fusión de
las sociedades.
Si bien en la Nueva Ley General De Sociedades se omite calificar a la sociedad como un
contrato, la antigua ley la concebía como el contrato de sociedad, remarcando con ello el
carácter contractual del acto constitutivo.
No obstante lo señalado, hasta la fecha los juristas siguen discutiendo sobre la
naturaleza jurídica del acto constitutivo por medio del cual se crea una sociedad, así se
encuentra enfrentada la teoría contractualista aquella que niega la calidad de contrato al
acto constitutivo de la sociedad, en nuestro país desde el Código de comercio de 1902
hasta la antigua ley dictada en l984, la sociedad era calificada como un contrato. Ahora
como señalamos, la NLGS, omite precisar la naturaleza jurídica de la sociedad, con lo
cual no niega su carácter contractualista , sino que simplemente prefiere no calificarla
normativamente para que sea materia de discusión doctrinaria y jurisprudencial.
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Bibliografía recomendada
&
& Nueva Ley General De Sociedades 26887
& Compendio de normas legales del Derecho comercial
Código del comercio
1.- Cual es la naturaleza jurídica de las sociedades2.- Enumere los requisitos para la formación de una sociedad o empresa3.- En que consiste la fusión de las sociedades4.- Que son empresas o sociedades civiles ejemplos.
Autoevaluación formativa
Como actividad los estudiantes realizarán un trabajo práctico sobre la diagramación de una estructura de una empresa teniendo en cuenta los flujo gramas y las normas administrativas y legales que intervienen en la constitución de una empresa desde el inicio hasta los registros públicos.
Actividad
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Regimenes laboralesContratos de servicios no PersonalesAnálisis Vinculado a la Empresa o Industria
ResumenActividadBibliografía recomendadaAutoevaluación Formativa
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REGIMENES LABORALES.
En nuestro país existen dos grandes regímenes laborales:
Régimen Laboral Público : Constitución Política Del Estado, Artículos 39° al 42° . Decreto
Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
En este régimen también se encuentran aquellos trabajadores que cuentan con carreras
específicas, como son : profesionales de la salud , Docentes del Magisterio Nacional,
Docentes Universitarios , Médicos cirujanos, Enfermeras , Diplomáticos, etc.
REGIMEN LABORAL PRIVADO : Constitución Política Del Estado, Artículos 22° al 29° ,
Decreto Legislativo N° 728 y su TUO , aprobado por Decreto N° 003-97-TR., Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.
Igualmente comprende líneas específicas como son los trabajadores de construcción
civil , trabajadores extranjeros , artistas , etc.
CONTRATOS DE SERVICIOS NO PERSONALES.
Estos contratos lo celebran las entidades del Sector Público con personas naturales ,
para la realización de funciones permanentes , sin otorgar a dicha persona algún derecho
distinto al cobro de los honorarios en concordancia a la periodicidad acordada.
Estos contratos no cuentan con ningún precedente normativo en la legislación laboral, por
ello no es posible considerar su naturaleza, no tampoco sus alcances, evidenciándose un uso
irracional en su aplicación.
El origen de esta modalidad de servicios la encontramos en lo que fuera el Reglamento
Único de Adquisiciones RUA, que fuera aprobado por Decreto Supremo N° 065-85-PCM,
actualmente sin efecto por la Ley N° 26850, Ley de contrataciones y adquisiciones del
Estado, en la cual se calificaba como una provisión de servicios fija y temporal, la cual se
medía por los resultados, lo que hace ver que se ha llegado a propiciar la distorsión de la
contratación.
Aspectos Laborales y Tributarios , Vinculados a las Empresas, Normas Legales y su Análisis Vinculado a la Industria
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Ante la imposibilidad de nombrar y contratar personal, por cuanto las citadas leyes de
presupuesto durante diez años prohibieron efectuar estas acciones , las entidades ante las
renuncias voluntarias con incentivos ( D.S. N° 004-91-PCM y otros ) y la declaratoria de
excedentes / D.Ley N° 26093), tuvo que recurrir a las contrataciones de servicios no
personales a fin de posibilitar el cumplimiento de las funciones asignadas a las unidades
orgánicas de cada una de las entidades.
Asimismo, las citadas entidades no han administrado adecuadamente, ni legalmente los
contratos celebrados y tampoco la relación que han establecido cotidianamente con las
personas contratadas , pudiendo observar que en la totalidad de los casos se han otorgado
derechos adicionales , configurándose de este modo la estabilidad laboral.
Las entidades celebran estos contratos considerando las normas de austeridad
consideradas en la Ley de Presupuesto
ANALISIS VINCULADO CON LA EMPRESA O INDUSTRIA
A partir de l,990 del proceso de estabilización y reformas estructurales el tema de
competitividad surge como uno de los principales temas del debate. Ante las dificultades
para generar empleo asalariado durante los primeros años de la década se empezó a hablar
de la existencia se “ sobre costos “ en el mercado laboral como factores limitantes , pues el
contratar a un trabajador no sólo implica , además de pagarle su salario, otros costos no
salariales , beneficios , contribuciones o impuestos que encarecían la mano de obra e
impedían la generación masiva de empleo . se hizo trabajos para cuantificar el nivel y
composición de los costos laborales , y se trato de estimar cuales serían los efectos de una
reducción sobre el empleo.
En el documento se hace una estimación mas precisa de los costos laborales
incorporándose al concepto de costo laboral efectivo , el cual toma en consideración no solo
la legislación laboral sino la reacción de los empleadores ante diferentes alternativas de
contratación , pues no todos los trabajadores están afectos a todos los beneficios que la
legislación contempla . Existen algunas modalidades menos costosas que otras , e incluso
existe la posibilidad de tener trabajadores sin contrato.
Primero se presenta un panorama de la evolución de la economía y el empleo entre 1989
y 1997, y luego se hace una síntesis de la reforma laboral. En la tercera sección se analiza
detalladamente los cambios ocurridos a nivel de los costos laborales y la cuarta se detalla
las nuevas modalidades de contratación vigentes en el mercado laboral limeño.
Luego de los cambios importantes en términos económicos y laborales a través del
programa de ajuste la producción se contrajo, pero luego de un periodo empezó a crecer a
tasas elevadas. Sin embargo de l996 se comenzó a experimentar una disminución en ritmo
de crecimiento.
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El empleo asalariado ha evolucionado directamente con la producción. Uno de los
sectores que mas a crecido ha sido el de la construcción y también el del sector de
empresas mas pequeñas.
Dentro de los cambios en la legislación laboral, los referidos a los costos laborales han sido
importantes. La tendencia fue hacia la flexibilización de las relaciones laborales.
Se eliminó la estabilidad laboral absoluta, se cambiaron las reglas de contratación y despido,
se eliminaron rigideces burocráticas y se intento actualizar la legislación al nuevo contexto
económico nacional e internacional.
El principal cambio fue la ampliación de las modalidades de contratación , pues la
estabilidad laboral absoluta en el empleo se reemplazo por contratos de duración
indeterminada ( con protección contra el despido arbitrario), se ampliaron las posibilidades
para la contratación de los trabajadores temporales, se ampliaron las modalidades de
capacitación laboral y se flexibilizó la intermediación laboral , el uso de estas alternativas a
tenido una aceptación regular por parte de las empresas , muchas de las cuales usan
contratos de locación de servicios que son mucho mas rentables en términos de mayor
productividad y menores costos , o emplean sin contratos ya que cuatro de cada diez
trabajadores asalariados se encuentran sin contratos y por ende sin reconocimiento de sus
derechos laborales .
Finalmente, se entiende que todas la empresas e industrias de acuerdo a su naturaleza
tienen que contar con una serie de requisitos, para de esta manera estar formalmente
inscritas en los registros públicos y no tener problemas como son acotaciones y otros por
parte de la SUNAT, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
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Resumen
En el presente fascículo, se determina con mucha claridad los regímenes laborales, vinculados con la empresa y la industria, como también los aspectos tributarios a que están sujetos las mismas.En lo relacionado a los regímenes laborales se ha visto que existe dos regímenes siendo uno de ellos el público y el otro privado, es necesario determinar la importancia de estos dos regímenes por cuanto en la actualidad las empresas no solamente son privadas sino también son de carácter público, entendiendo que las leyes son totalmente distintas, por ejemplo hablando de la actividad privada definitivamente lo contempla la Ley Nº 728 y el TUO D. S. 003-97-TR y subsiguientes normas específicas para cada caso como son los beneficios y derechos que tienen los trabajadores en las empresas e industrias y respecto a la Actividad Pública lo preceptúa la Ley Nº 11377, D- Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento el D. S. Nº 005-90-PCM y otras normas específicas también para el tratamiento de reconocimiento de derechos que asiste al servidor.
Bibliografía recomendada
! LILIANA HERRERA SALDAÑA, los regímenes laborales
! JORGE RENDON VASQUEZ, Derecho laboral
! JUAN CHACALTANA, Los costos laborales en el Perú.
Autoevaluación formativa
1.- En que consiste los contratos de servicios no personales2.- Cuales son las obligaciones y derechos de los administrados en el sector público3.- Enumere los regímenes pensionarios en el Perú.4.- Diferencias de la administración pública con la privada
Actividad
Como trabajo técnico practico los estudiantes realizarán un diagrama especificando el número de trabajadores activos y pensionistas de la administración pública teniendo en cuenta los regimenes pensionarios del Sistema Privado de Pensiones AFP y la Oficina Nacional de Normalización Provisional ONP en todo el país.
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