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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la
persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej: los deberes
impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las
normas jurídicas.
En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos
por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no
hacer algo, una persona a favor de otra.
Según Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la
cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor
de otro llamado acreedor.”
No debe confundirse la “obligación”, con el “contrato” que puede
originarla, ni tampoco con el instrumento o documento en que ella
misma consta, que es la confusión que incurre el art. 500 del C.C. Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Análisis de la concepción adoptada:
a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación
jurídica, pues con ésta expresión no se capta el dinamismo propio de la
obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica.
No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con
respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la
terminología “relación jurídica” que resulta apropiada para revelar la
esencia de la obligación.
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b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente
del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa
ventajosa que favorece al acreedor.
c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación
que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento
del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto
de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza
pero no a la esencia de la obligación. Por ello no existe de compeler la
obligación natural, y no por ello deja de ser obligación.
NATURALEZA JURÍDICA.
Teoría Subjetiva
“El crédito como potestad”. Sus partidarios entienden el derecho
subjetivo como un poder atribuido a una voluntad, y trasladan esta idea
al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce sobre una
actividad del deudor. Critica: ésta tesis no es acertada porque confunde
el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma.
Teoría Objetiva
“El crédito como título a una prestación”. Desde éste punto de vista lo
esencial de la obligación, es el interés del acreedor en el cumplimiento
de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento jurídico protege,
y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para lograr la
satisfacción de aquel interés.
La obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, pues
el interés dela creedor se satisfará, por una transferencia de valores
que saldrán del patrimonio del deudor e ingresarán en el del acreedor.
Crítica: ésta teoría subestima el elemento personal.
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Teoría del vínculo complejo
Ésta teoría, aceptada por la mayoría de la doctrina, concibe la
obligación como un vínculo complejo que se integra con dos
virtualidades compenetradas entre sí.
En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el
deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor. Ese deber
de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva,
que actúa como “ presión psicológica” sobre el deudor.
Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la
segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al
comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le
provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión
patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor. Es
la garantía que también suele denominarse responsabilidad.
DEFINICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS.
Antiguas:
- Definición de obligación que daban las INSTITUTAS: “La obligación
es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el
derecho civil”.
- Galli: La definición dada por las institutas es errónea, ya que solo se
tiene en cuenta la relación obligacional en el momento que, incumplida
por el deudor, ser reclama la intervención del derecho para asegurar
sus efectos. Aquí no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales.
- Paulo, que figura en el Digesto: “La esencia de la obligación no
consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino en
constreñir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo.”
Modernas:
- Giorgi: “La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas
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determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas
respecto a otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa.” (considera que
el dar es un hacer)
- Josserand: “La obligación es una relación jurídica que asigna a una o
a varias personas determinadas la posición de deudores, frente a otra u
otras, que desempeñan el rol de acreedores y respecto de las cuales
están obligadas a una prestación, ya positiva (hacer o dar), ya negativa
(no hacer).” Reemplaza la palabra “vínculo” por “relación”.
- Alterini: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto tiene el
deber de realizar a favor de otro determinada prestación”.
ACEPCIONES. - Designar obligación a los deberes jcos. Es impropio ya que los
deberes jurídicos en gral. no suelen tener un destinatario. Ej: el deber
de respetar los derechos ajenos.
- Obligación en vez de Contrato, siendo que éste es una de las fuentes
que dan nacimiento a las obligaciones.
- Para designar solamente el aspecto pasivo de la relación: la deuda.
- Para designar el aspecto activo de la obligación: el crédito. Tanto
aquí como en el punto anterior se hace solo referencia a una parte de la
relación jurídica.
- Para designar al objeto de la relación, que es solo un elemento
constitutivo de la obligación.
DEUDA Y DEBER JURÍDICO. CRÉDITO Y DERECHO SUBJETIVO. En la relación jurídica se advierten, en situación bipolar, un deber
jurídico, y un derecho subjetivo. Aquél implica la sujeción a
determinada conducta, y éste la facultad o poder del sujeto activo.
La noción de “deber” designa la situación del sujeto que tiene que
ajustarse a cierto comportamiento. Presenta las notas características
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del ámbito del Derecho: emplazando en la zona de conducta
heterónoma, además el comportamiento debido es coercible.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas,
de manera que toda obligación es un deber jurídico, pero no todo deber
jurídico importa una obligación.
El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está sujeto a cumplir y el
acreedor está investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos
al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés.
Ambas virtualidades de la obligación (aceptando la teoría del vínculo
complejo) son concomitantes. La garantía existe potencialmente desde
el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero
requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de
hecho que condiciona ese tránsito, el incumplimiento del deudor.
Cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades incitas en la
obligación puede, excepcionalmente, desaparecer para dar lugar a la
obligación con deuda, pero sin garantía: es el caso de las obligaciones
naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no
autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento. Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural
y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el
deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
(Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)
Por el contrario, no hay obligación que consista en una pura garantía o
responsabilidad, sin la deuda correlativa.
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN. DERECHOS CREDITORIOS Y DERECHOS REALES: TEORÍA TRADICIONAL. El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a
dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor
la prestación debida.
Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre
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una cosa; el típico es el de propiedad.
De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias:
1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la
cosa sobre la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el
sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o
prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no
hacer.
2- Los derechos reales son absolutos, en el sentido que se tiene erga
omnes; dan origen a acciones reales que buscan mantener el derecho y
se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son
relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los
deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y
tienden a la extinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa
la obligación.
Exepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía
(hipoteca, etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son
accesorios de una obligación de carácter personal.
3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la
facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de
la cosa. Exepción: El caso del poseedor de buena fe de cosas muebles.
(art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de éste privilegio.
4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual
descarta a todos los derechos creditorios y determina su rango según
su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal, supone
una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios.
5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado). Art. 2503:
Son derechos reales:
1- El dominio y el condominio;
2- El usufructo;
3- El uso y la habitación;
4- Las servidumbres activas;
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5- El derecho de hipoteca;
6- La prenda;
7- La anticresis.
Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho
mercantil: prenda con registro, el warrant, los debentures.
Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes
pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el
contrato, un regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión
de los derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se
transmiten sin ningún requisito formal.
7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión.
No así los personales.
8- Los derechos reales tienen un duración ilimitada y no se extinguen
por el no uso: La prescripción liberatoria no rige para ellos. Exepción:
Los derechos reales de garantía se extinguen cuando prescribe la
obligación personal de que son accesorios.
En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los
derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
TEORÍA MONISTA. (PLANIOL) La teoría clásica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol,
quién sostiene:
1º- Que la idea de que los derechos reales establecen una relación
directa entre una persona y una cosa, es falsa, porque una relación de
orden jurídico no puede existir sino entre personas; esto es, una verdad
axiomática y elemental para la ciencia del derecho.
2º- Que si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que
también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se
establece la relación jurídica. Los obligados serán todos los integrantes
de la sociedad, es una obligación de no hacer que pesa sobre el resto de
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la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ahí se
desprende que las diferencia entre derechos reales y personales no es
esencial.
Críticas:
1º- No se ve por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una
relación directamente establecida entre una persona y una cosa. Es
obvio y axiomático, como dice Planiol, que el Derecho rige relaciones
entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que proteja
ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible
agresión por parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho
al honor, hay también un derecho sobre los bies que sirven para la
satisfacción de nuestra necesidades económicas.
2º- Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal,
puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros
de una colectividad existe tanto en el caso de los derecho reales como
en el de los personales, y aún en los de carácter extrapatrimonial.
Ésta teoría tuvo una repercusión prácticamente nula en el derecho
moderno.
IMPORTANCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se
realiza a través del patrimonio. El área del derecho privado que abarca
las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho
patrimonial.
Ahora bien, dentro del Derecho patrimonial, se distinguen el Derecho
de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero abarca las relaciones
jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e
inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones
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jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico
de bienes y de la causación de daños reparables.
Relaciones jurídicas de éste origen aparecen en todas las ramas en
que se ha organizado el Derecho positivo. Pero son típicos del Derecho
de obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente
contenido formativo.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA. SITUACIÓN DEL DEUDOR. LA MORALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La propia etimología del vocablo obligación (ob-ligare) denota el
concepto de sujeción. Ésta sujeción, en el Derecho romano, era
eminentemente personal. El acreedor podía venderlo como esclavo, y
aún matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de
acreedores.
Esta situación se palió con la ley Poetelia Papiria del año 326 a.C. Más
adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del
deudor, que pudo inclusive hacer cesión de bines a sus acreedores,
limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales.
Como consecuencia del vínculo eminentemente personal resultó, en el
Derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente (y
no por representante); que no podía cambiarse, por cesión de crédito o
por asunción de duda, ni la persona del acreedor ni la del deudor; y que
no se concebía el pago por terceros.
La obligación actual tiene una estructura semejante a la que concibió
el Derecho romano. Lo que ha variado es la consideración dogmática de
sus fuentes, el concepto de responsabilidad, y todo lo que deriva de no
entender el vínculo obligatorio como algo descripto de manera estrecha
a la persona del deudor.
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TÉCNICA LEGISLATIVA Y METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN INTERNA E INTERNACIONAL. Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer con
orden una cosa. De tal modo es vocación necesaria de toda tarea
cultural y de un Código.
Veles, en la nota de remisión del primero de los libros del Código,
señaló particularmente su preocupación por el método. Allí dijo haber
debido proscribir el método de las Institutas y de los Códigos chileno y
francés, y haberse orientado por el Esbozo de Freitas.
Metodología externa: Se entiende por metodología externa de un
código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que
trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación
que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil.
En nuestro Derecho, Velez no elaboró una parte general que sea
continente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos.
Metodología interna: Se entiende por metodología interna la
distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el
Código. El modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre
todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la
relación creditoria independizada de sus fuentes.
La 1ª Sec. del Lº II del C.C. se abre con una Parte Primera titulada
“De las obligaciones en general”. Es claro el propósito que tuvo el
codificador al estructurarla; el codificador advierte que saltarán a la
vista las diferencias con los códigos Europeos y Americanos, ya que
éstos tratan de las obligaciones convencionales, y en el nuestro, de las
obligaciones en general.
A pesar de esa intención, el Código no ha logrado su objetivo. Hay en
él una tendencia a independizar la regulación de las obligaciones de la
correspondiente a sus fuentes (Art. 499 y nota). Pero ciertos preceptos
del LºII, Sec. 1ª, solo se explican en órbita contractual, como surge de
los arts. 500 a 502, relativos a la causa, etc.
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RELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. EL CÓDIGO CANÓNICO. El moderno Derecho de las obligaciones tiene resabios de las
enseñanzas de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente
en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria, y así
institutos como el de la buena fe, el de la modificación o invalidación de
los actos lesivos y los usurarios, o el de la incidencia del cambio de las
circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión, etc.
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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
NOCIONES GENERALES. En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir,
los componentes necesarios que la integran de tal manera que la
relación jurídica es inconcebible sin ellos.
En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los
siguientes elementos:
- Sujetos
- Objeto
- Contenido
- Vínculo
- Fuente
- Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)
LOS SUJETOS. NOCIONES. IMPORTANCIA. Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el
acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la
obligación, es el deudor. La existencia de éstos sujetos es
imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son
imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.
Determinación.
Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté
provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es
decir susceptible de determinación.
Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados
desde el nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se
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produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o
simultáneo con el del cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones
“propter rem”. La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador,
o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas,
etc.
Capacidad.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o
jurídica (pública o privada). Cuando la obligación surge de un acto
jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho,
tal incapacidad sería susceptible de representación.
Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto
no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la
indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise
que actúe su representante; y puede generar una deuda de ese tipo,
que soporta su representante, por un hecho ilícito suyo.
Transmisión de la calidad de sujeto.
La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es
decir, puede haber secesión en ellas. La transmisión puede darse por
acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de
vista, puede ser a título particular o a título universal.
Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas
obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo
es concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498) o cuando existe
una prohibición convencional. (art. 1444 “in fine”)
OBLIGACIONES REALES. Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una
cosa, también son llamadas propter rem.
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Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada
relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se
extinguen con esa relación de señorío”.
Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de
una cosa. En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el
titular de la relación real, se la designa como ambulatoria.
La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del
acreedor, en dependencia con una relación real.
Características.
Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y
con el derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no
responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación real,
sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la
cosa, a través de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior
titular debe responder de una deuda real nacida en cabeza del titular
anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Casos.
Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de
la cosa común (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736)
proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno y el crédito
correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de
un edificio constituido en propiedad horizontal.
LA PRESTACIÓN (CONTENIDO).
Concepto.
La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el
interés del acreedor.
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Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y
prestaciones negativas (que implican una abstención -no hacer-).
Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales (dar) y
prestaciones personales (hacer).
Diferencias con el objeto.
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el
“qué” de la relación.
El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el
comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del
titular activo respecto del objeto. En la obligación el contenido es
denominado técnicamente como “prestación”.
Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la
cosa (art. 496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados.
Más problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en
las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o
utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o
utilidad que surge de la abstención debida.
Requisitos.
Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian
como requisitos del objeto:
a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay
imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar. Tal
imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con relación a cualquier
sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurídica
cuando el obstáculo proviene del Derecho.
La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la
constitución de la obligación.
b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir
en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no
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juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento
contrario a la ley.
“Hipotecar un auto”: Imposibilidad Jurídica.
“Matar a alguien a cambio de un precio”: Ilícitud.
c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre
algo concreto. Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con
que sea determinable, en tiempo anterior o simultáneo al del
cumplimiento.
La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún
materialmente; v.gr. venta de cosa futura, la prestación depende de un
hecho condicionante suspensivo.
d- Patrimonialidad: Problema: ¿puede la obligación tener una
prestación extrapatrimonial?
La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los
bienes patrimoniales, su falta, de los extrapatrimoniales.
En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de
valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser
extrapatrimonial.
EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes
del acreedor.
Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un
elemento propio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo.
Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los
elementos anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el
derecho del acreedor, con el deber del deudor, tiene un vínculo con
particularidades propias que justifican su tratamiento específico: en la
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obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto comportamiento
concreto, que es la “prestación”.
Caracteres del vínculo.
Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho
romano, se ha atenuado. La libertad del deudor hay solo queda limitada
en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación y, en
caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión
patrimonial del acreedor.
El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento;
(coercibilidad)
b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de
repetición que intente el deudor que pagó
Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las
deudas pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que
carece de vínculo: el vínculo se manifiesta en la medida en que la
relación jurídica obligacional es coercible, en que habría dado derecho
a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir.
Atenuaciones.
1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda
de si está o no obligado.
2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el
deudor; y
exclusión de los poderes del acreedor respecto de cierto bienes del
deudor.
3- “Limites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación,
desaparece; o bien, su vida está prefijada por ley.
4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula
de prohibir la enajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es
posible prohibirlo respecto a una persona determinada.
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OBLIGACIONES NATURALES. CONCEPTO. CARÁCTERES. Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho
natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas
por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
(Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)
La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la
equidad. Por lo contrario, la obligación civil se basa no solo en el
Derecho natural, sino también en el Derecho Positivo; de ahí que ésta
última sea la más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el
ordenamiento jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales
tendientes a la ejecución específica de la obligación, o a obtener la
indemnización de daños.
La obligación natural presenta los siguientes caracteres:
1- Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber, pero
se encuentra debilitada por una falla en el vínculo.
2- Se funda solo en el Derecho natural y la equidad.
3- No es exigible por carece de acción.
4- Una vez cumplida por el deudor, no es repetible lo pagado en razón
de ella.
ORÍGENES. Se encuentran en el Derecho romano. Inicialmente solo se reconocía a
las obligaciones civiles. Más adelante, ser reconoció el derecho del
acreedor de retener lo pagado por el deudor en razón de estar obligado
por el derecho de gentes o natural. Por no ser una obligación civil
carecía de acción.
Ésta terminología no era la utilizada por los juristas clásicos. Para
éstos, la diferencia entre obligaciones civiles y naturales no radicaba en
la existencia o falta de acción, sino en el origen histórico de la norma en
que se fundaba el vínculo.
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NATURALEZA JURÍDICA. Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una
verdadera relación jurídica, a pesar de no ser ejecutables o, debe ser
considerada como un simple deber moral o de conciencia.
Doctrina Negativa.
Considera que como la obligación natural carece de exigibilidad, no es
una verdadera obligación por no ser coercible. Existiría un deber de
conciencia de contenido patrimonial, dando lugar a un vínculo moral
pero no jurídico.
Crítica: Esta postura es equivocada, por cuanto la obligación natural
reúne los mismo elementos constitutivos de la obligación civil,
diferenciándose de ésta, únicamente, en la falta de acción, hecho que
no puede fundamentar su exclusión del campo del Derecho. (En el
derecho de familia hay casos de derechos carentes de acción para
exigir su cumplimiento.)
Doctrinas Afirmativas.
Admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo
jurídico pero discrepan en cuanto a su fundamento.
La opinión que Alterini, Llambías, Busso y otros, considera adecuada
es la que entiende que la obligación natural es un puro deber de
equidad o de Derecho natural.
No es un simple deber de conciencia sino que, para que engendre una
obligación natural dicho deber de consciencia debe responder “a una
exigencia de justicia”, lo que no ocurre en el supuesto de la entrega de
una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a
imperativos de caridad y no de justicia.
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SUPUESTOS DEL ART. 515 (2ª PARTE). El art. 515 menciona diversos supuesto de obligaciones naturales. Lo
hace de manera meramente enunciativa.
Algunos autores agrupan en dos a las obligaciones naturales; por un
lado las que nacen como obligaciones naturales, y por otro lado, las que
nacieron civiles y luego se transformaron en naturales (Obligaciones
civiles prescriptas)
Según Alterini, ésta concepción es errónea, ya que las obligaciones
civiles tienen en su trasfondo una obligación natural, al desaparecer la
civil, la natural “reflota”, esto no quiere decir que no existió desde un
primer momento, lo que sucedió es que se encontraba oculta por la
obligación civil.
El Art. 515 menciona como obligaciones naturales:
Inc. 1º:
Derogado por ley 17.711
Inc. 2º, Obligaciones prescriptas:
Dice el inc. 2º, reconociendo como obligaciones naturales, “... las
obligaciones que principian por ser civiles y que se hallan extinguidas
por la prescripción”. La inactividad del acreedor durante períodos
establecidos legalmente, le hace perder la eficacia civil que tenía y
subsiste solo como una obligación natural.
Como ya se dijo Alterini niega ésta transformación, y afirma que lo que
sucede es que la obligación natural solo adquiere mayor virtualidad.
Inc. 3º, Falta de formas solemnes.
Este inciso enuncia como obligación natural a la emergente de un acto
viciado de nulidad por carencia de las solemnidades que la ley exige.
Esto rige tanto para los actos formales solemnes, como para los no
solemnes
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Inc. 4º, Obligaciones no reconocidas en juicio:
Cuando existe un litigio entre partes, se le pone fin con la sentencia que
tiene autoridad de cosa juzgada, el perdidoso no podrá pretender que
sea cumplida la obligación de la que manifestaba ser acreedor, no
obstante ello, puede suceder que dicha obligación no sea reconocida en
el juicio por falta de pruebas, o por error o por malicia del juez, pero no
por carencia de una razón de deber. En ese caso la obligación tiene
vigencia en el campo del Derecho Natural.
Por lo tanto, si el deudor, a pesar de haber ganado el juicio, decide
pagar (por motivos de conciencia) y lo hace, lo pagado no será pasible
de repetición.
Inc. 5º, Convenciones desprovistas de acción:
El ordenamiento jurídico priva de acción para exigir su cumplimiento a
aquellas obligaciones que, a pesar de reunir los elementos esenciales,
son generadas por convenciones desvaliosas por razones de utilidad
social. El legislador menciona como ejemplo las deudas de juego. Pero
depende del tipo de juego
que provenga dicha deuda, para que el ordenamiento la respalde.
Así es que, los juegos se dividen en:
- Tutelados: dan lugar a acción ya que están respaldados y
reglamentados por el ordenamiento jurídico.
- Juegos no prohibidos: Originan una obligación natural cuando no
contraríen la moral y las buenas costumbres.
- Juegos prohibidos: No originan ni obligación civil (por ser delitos), ni
obligación natural (por ser contrarios a Derecho Natural, por ser
contrarios a la moral y buenas costumbres).
SUPUESTOS NO INCLUIDOS. La enumeración del Art. 515, no es taxativo, existiendo otros
supuestos de obligaciones naturales:
- 23 -
- Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento.
Con anterioridad a la ley 17.711 este supuesto estaba enunciado en el
inc. 1º del art. 515. No obstante la, supresión legal no tiene ninguna
incidencia sobre el particular.
- Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los
impone.
- Pago de gratificaciones no exigibles legalmente.
- Quebrado o concursado que abona saldos impagos a pesar de haber
sido liberado legalmente.
- Deudor que paga una deuda que le fuera remitida total o
parcialmente.
EFECTOS. El pago voluntario de una obligación natural trae como consecuencia
su irrepetibilidad.
Pago voluntario debe entenderse como “pago espontaneo”, o sea que
el deudor haya actuado sin ninguna coacción, lo que se ve fundado en el
hecho de que el art. 791 establece que en varios supuestos de
obligaciones naturales, a pesar de que el deudor actúe erróneamente,
no puede reclamar la repetición de lo dado en pago.
En síntesis, para que el pago sea válido debe reunir dos
características:
1- ser espontaneo,
2- ser realizado por persona capaz.
Pago parcial.
El pago parcial de una obligación natural es irrepetible, pero no
transforma la obligación natural en civil, ni por lo tanto torna exigible el
saldo impago.
- 24 -
Pago en consignación:
El deudor de una obligación natural puede consignar judicialmente el
pago de dicha deuda ante la negativa de recibirlo por parte del
acreedor, o en caso de darse alguno de los demás supuestos de
procedencia del pago por consignación.
Conversión:
La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en
una obligación civil, por cuanto se cumple con el requisito establecido
por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una verdadera
obligación que le sirve de causa.
Cabe destacar que el art. 2057 no permite que sean novadas las
deudas de juego no prohibidos (pero no tutelados).
Garantías:
El art. 518 contempla la posibilidad de garantizar por medio de
terceros el cumplimiento de una obligación natural, quienes, a tal
efecto, podrán constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas
penales a favor del acreedor.
La obligación debe ser natural al tiempo de constituirse tales
garantías, por cuanto se tiene virtualidad civil que luego resulta
extinguida, subsistiendo solo como natural, los accesorios siguen la
suerte de la principal y, por lo tanto pasan a ser inexigibles por ser
accesorias de la principal.
Es por ello que únicamente tiene sentido garantizar obligaciones que
ya son naturales. En este caso las obligaciones contraídas por terceros
no son accesoria sino que, al tener mayor vitualidad que la obligación
que respaldan, se transforman en principales subordinadas a la
condición de que no sea cumplida la obligación natural.
Transmisión de obligaciones naturales:
Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas en forma activa y
pasiva, por actos entre vivos y de última voluntad.
- 25 -
DEUDA Y RESPONSABILIDAD. La experiencia indica que las reglas de Derecho se cumplen de modo
espontáneo. Cumplir la obligación es una de esas reglas.
La razón ha de buscarse en un imperativo ético, sin perjuicio de la
incidencia de otros mecanismos del Derecho Positivo.
Las virtualidades de la relación de deuda pueden esquematizarse así:
1- El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación (para lo
cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación)
2- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación, y está
investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el
“pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”.
En la relación de deuda la actitud del acreedor es esencialmente
pasiva pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un
rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación.
Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor
está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de
emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de
lo debido o una equivalente indemnización.
Esquematización de las virtualidades de la responsabilidad:
1- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que
recaen sobre el patrimonio del deudor.
2- El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin
embargo la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su
incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del
acreedor.
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CAUSA FUENTE. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sean derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Ésta norma expresa algo muy evidente: toda obligación deriva de un
hecho jurídico, “fuente de un derecho”. Dicho art. enuncia “hechos”,
pero debe ser tomado en el lenguaje jurídico en su sentido mas amplio,
como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de
nuestras percepciones.
Es por esto que no sean fuentes la voluntad (sino el hecho obrado), la
ley (sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una
obligación), etc.
Ciertos hechos son nominados como fuentes, es así que las fuentes se
clasifiquen en nominadas e innominadas.
Fuentes nominadas:
- el contrato, (arts. 1137 y 946)
- la voluntad unilateral, (art. 946)
- los hechos ilícitos (art. 1066 y ss.), comprensivos de los delitos y
cuasidelitos.
- el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los actúa
de un modo irregular. (art. 1071)
- el enriquecimiento sin causa,
- la gestión de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener
mandato, de un negocio ajeno (art. 2288)
Fuentes innominadas:
Aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de
una denominación especial. por eso se dice que la obligación nace “ex
lege”, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento
jurídico de energía bastante para generar una obligación.
- 27 -
CAUSA FIN. CONCEPTO. LA CAUSA EN LOS CONTRATOS. TEORÍAS (CLÁSICA, ANTICAUSALISTA Y NEOCAUSALISTAS). Según Alterini, los arts. 500, 501 y 501 regulan la causa fin. Esta
causa fin, o finalidad, consiste en la razón determinante del acto, pero
está sometida a tres requisitos:
1- debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial, aunque
responda a un interés extrapatrimonial del sujeto,
2- la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la
finalidad de las demás partes
3- debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte.
Sobre la causa final recae un arduo debate doctrinario acerca si es o
no un elemento de la obligación, o si lo es o no del acto jurídico
generador.
Teoría clásica.
A partir de Domat, se separó la causa de las motivaciones individuales
de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato,
y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; los
motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de
cada sujeto.
La obligación, para ser válida, debe tener una causa (final), a saber:
1- En los contratos bilaterales la obligación de uno de las partes es el
fundamento de la obligación de la otra,
2- En los préstamos de dinero la obligación del prestamista está
precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato,
3- En las donaciones, la aceptación hace surgir el contrato, y la
obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo
razonable y justo. (animus donandi)
- 28 -
Teoría anticausalista.
Sostiene que la que la noción de causa fin resulta superflua y que sus
problemas pueden resolverse a través de la regulación del objeto.
Además la noción clásica de causa fin se confundiría:
1º- con el objeto, en los contratos bilaterales,
2º- con la causa eficiente (fuente), en lo unilaterales,
3º- con el consentimiento en los gratuitos.
Neocausalismo.
Se pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin
y objeto.
Causa fin: integra el fenómeno de la volición. (¿por qué debo?)
Objeto: se refiere a la materia obligacional. (¿qué debo?)
Los motivos individuales adquieren importancia para esta corriente.
MÉTODO DEL CÓDIGO. Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se
funda en otra causa verdadera.
Art. 502: La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa, es
ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Distintas opiniones:
Para los anticausalistas todos los artículos precedentes, sumándole el
art. 499, se refieren a la causa fuente; así opinan Salvat, Galli, Risolía,
Spota, Llambías, y otros.
Para los causalistas los arts. 500, 501 y 502 se refieren a la causa fin;
así lo sostienen Machado, Borda, Alterini, De Gásperi, y otros.
- 29 -
PRESUNCIÓN DE CAUSA. ART. 500 “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que
existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.”
Aquí, indudablemente, el sustantivo obligación refiere al documento
donde consta.
La razón de ser de tal presunción es que debe suponerse que los
hechos ocurren como normalmente suceden, es decir, los hombres
normales ejercen su voluntad en forma razonables. “Nadie hace algo,
nada más que por hacerlo.”
Quien aparece como deudor puede probar que no tiene la deuda,
porque justamente lo contrario es siempre, el objeto de prueba.
Cabe agregar que la presunción de causa fin existe cualquiera sea la
causa fuente de la obligación.
FALSA CAUSA. ART. 501 “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa,
si se funda en otra causa verdadera”.
Se implica así la causa-fin simulada, siempre que al simulación sea
relativa y, además lícita.
El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación,
contemplada por el art. 926, genera la invalidez del acto.
La prueba de que la causa fin expresada es falsa, incumbe a quien lo
alega.
En suma, el deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no
es real, pero el acreedor, a su vez puede probar todavía que subyace en
verdad una causa verdadera.
CAUSA ILÍCITA. ART. 502 “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún valor. La
causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.”
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Este precepto cubre un área semejante a la del art. 953 referido al
objeto del acto jurídico.
Se presume que la causa fin del acto es lícita, pues de ordinario el
ejercicio de la libertad individual adecua a las pautas del ordenamiento
jurídico. No obstante s puede invalidar el acto probando la ilícitud de la
finalidad.
La causa fin es ilícita:
- si es contraria a una disposición legal imperativa,
- si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición
expresa en la ley,
- si es contraria a la moral y las buenas costumbres.
LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Generalmente las obligaciones tienen vida propia e independiente,
fundándose sólo en la causa que las origina; pero en algunos supuestos
excepcionales la razón de ser de una obligación está dada por la
existencia de otra de la cual depende. Art. 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es
la razón de la existencia de la otra.
Art. 524: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con
relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de
ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como
son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando
éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no
solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derecho accesorios del acreedor,
como la prenda o hipoteca.
Art. 525: Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria,
pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Art. 526: Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con
apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de
ningún valor la obligación principal.
De la normativa legal surge la distinción entre:
1º- Los accesorios de la obligación, y
2º- las cláusulas accesorias de la obligación.
- 31 -
A su vez, los accesorios comprenden dos categorías:
a) obligaciones accesorias, (con relación al objeto y con relación
al sujeto).
b) derechos accesorios del acreedor (prenda, hipoteca, etc.)
Para los accesorios de la obligación rige la regla de que “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
En otra categoría separada se encuentran las llamadas (o mal
llamadas) “cláusulas accesorias de la obligación”, y para éstas, no rige
la regla precedente, por lo que se infiere que nada tienen de
accesoriedad.
Obligaciones accesorias:
Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez
de la obligación principal que le sirve de fundamento. (Art. 523)
Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las
partes, o en la ley.
El art. 524 menciona enunciativamente, obligaciones accesorias de
genesis convencional: la cláusula penal, y la fianza. También la
accesoriedad puede ser de genesis legal: la obligación de indemnizar
los daños como consecuencia del incumplimiento d ela obligación
principal contraída.
Éste mismo artículo, al referirse a las obligaciones accesorias,
distingue las que son contraídas con relación al objeto y con relación a
los deudores de otra obligación considerada principal.
Ej: De obligación accesoria con relación al objeto de la principal; la
cláusula penal que se establece para asegurar el cumplimiento de
aquella. De obligación accesoria con relación a las personas obligadas
principalmente, a la contraída por garantes o fiadores.
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EFECTOS. Cabe distinguir en substanciales o procesales.
Substanciales:
Se encuentran regidos por el principio de que la obligación accesoria
sigue a la obligación principal. La extinción o invalidez de ésta,
consiguientemente, arrastra a la obligación que la accede.
Ej: - El pago de la deuda afianzada extingue la deuda contraída por el
fiador,
- La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal.
Por regla, no sucede a la inversa; la extinción o invalidez de la
obligación accesoria no afecta a la obligación principal.
Procesales:
Se destacan los atinentes a la competencia, que corresponde al
Tribunal llamado a conocer en acciones derivadas de la obligación
principal.
Exepciones al principio de que la suerte de la obligación accesoria
sigue a la suerte de la principal:
- la cláusula penal puede ser exigible sin que la obligación principal
sea coercible,
- el plazo de prescripción de la obligación accesoria difiere del que
corresponde a la obligación principal: la deuda por intereses prescribe
a los 5 años, mientras que la obligación de restituir el capital que los
produce prescribe a los 10 años
- la nulidad d ela obligación principal, por razón de una incapacidad
relativa del deudor, no afecta a la fianza que la garantiza.
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CLÁUSULA ACCESORIA DE LA OBLIGACIÓN. El art. 526 menciona como ejemplo las condiciones suspensivas
imposibles, y las condiciones prohibidas.
No existen en el supuesto contemplado dos obligaciones (una principal
y una accesoria) sino que, por lo contrario, tiene vigencia solo una pero
con la característica de que es condicional; la condición no importa
accesoriedad, si es nula por ser contraria a la moral o las buenas
costumbres, o ser prohibida por la ley, acarrea la nulidad de todo el
acto, que por lo tanto no origina obligación alguna.
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FUENTES DE LA OBLIGACIÓN
EL CONTRATO. CONCEPTO, NOCIONES GENERALES. Según art. 1137, “Hay contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar
sus derechos”.
La definición que da el C.C. de lo que es contrato, se asimilaría con el
de convención jurídica, conceptos que no son sinónimos.
- Llambías sostiene que “acto jurídico, convención y contrato, son
expresiones de la voluntad que están en una línea progresiva de
particularización. El concepto más amplio es el de acto jurídico. Dentro
de ese género, la convención abarca los actos jurídicos bilaterales, y
dentro de éstos son contratos lo que tienen contenido obligaiconal, es
decir las que crean, modifican o extinguen obligaciones.”
- Alterini sostiene que el contrato a que alude el Lº II, Sección 3ª del
C.C. (“De los contratos en general”) es el generador de obligaciones.
Las figuras que allí aparecen son fuente de obligaciones, con la sola
excepción de la sociedad conyugal.
ELEMENTOS. Se pueden clasificar en:
1- Esenciales.
Son indispensables para la formación de cualquier contrato. Admiten
una subclasificación en genéricos (capacidad, consentimiento, objeto,
causa, y en los solemnes, la formalidad) y específicos de ciertos
contratos (precio, aporte, etc)
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2- Naturales.
Se hallan implícitos en la ley, pero pueden ser suprimidos o
modificados por voluntad de las partes
3- Accidentales.
Son aquellos que pueden ser establecidos por los contratantes sin que
la ley se oponga; por ejemplo, las modalidades de los actos jurídicos.
POSTURA MODERNA. Una visión más moderna distingue presupuestos, elementos y
circunstancias del contrato.
1- Los presupuestos son requisitos extrínsecos al contrato, pero que
constituyen su antecedente necesario: la voluntad jurídica, la capacidad
del sujeto, la idoneidad del objeto.
2- Los elementos, o “cláusulas”, son componentes intrínsecos del
contrato. Pueden ser esenciales, naturales o accidentales. De más está
decir que cada contrato tiene sus elementos propios, que lo definen
como tal.
3- Las circunstancias del contrato, son extrínsecas y definen su clima:
tal es el caso de las circunstancias económicas, que sirven para
interpretarlo, o para argüir la teoría de la imprevisión.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CONCEPCIÓN TRADICIONAL Y EVOLUCIÓN. La “Autonomía de la voluntad” es la potestad de las partes de reglar a
su libre arbitrio sus derechos y obligaciones. Las partes pueden realizar
todas los acuerdos que consideren convenientes para el mejor
desenvolvimiento de los actos, siempre que esto no vaya en contra de la
ley, la moral y las buenas costumbres.
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El contrato en el S. XIX venía a ser la gran palanca para acelerar la
circulación de bienes y la figura flexible, que brindaba vestidura
propicia para modelar todo lo imaginable.
El contrato clásico presuponía la libre discusión de sus cláusulas, y se
veía en él el ejercicio de la libertad plena de contratar. Lo querido no
podía causar injusticia, y la limitación de la libertad provocada por las
obligaciones nacidas del contrato era consecuencia de un acto libre de
todo constreñimiento.
Pero, en seguida, se pone de manifiesto las injusticias que acarrea la
libertad de contratación, en un régimen de desigualdad económica.
Las nuevas modalidades asumidas por el contrato han provocado la
llamada “crisis del contrato”, ésta alcanza tanto a su formación, como a
sus efectos, y repercute en los dos grandes principios que rigen la
institución en los Códigos individualistas: la libertad contractual y la
fuerza obligatoria del vínculo.
Lo que a veces se denomina crisis del contrato, no es nada más que
una crisis de la autonomía de la voluntad.
Limitaciones a la autonomía de la voluntad:
El dogma de la autonomía de la voluntad se halla consagrado en el art.
1197; “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Dicho
principio se ha manifestado tradicionalmente en dos aspectos: 1- La
libertad de contratar o no (autodecisión) y 2- La libertad de establecer
el contenidos del contrato (autorregulación).
Ambos han sido cersorados en el Derecho moderno.
La autodecisión: Son casos de contratos forzosos que pasan por alto
la autodecisión:
- la obligación de pagar una obra pública;
- 37 -
- la obligación de prestar el servicio público que incumbe al
concesionario;
La autorregulación: El derecho moderno pone cortapisas a la
facultad de establecer libremente el contenido del contrato. Es decir, el
sujeto puede contratar o no; pero si contrata, se somete a cierta
preceptiva que le es impuesta.
Casos de contratos reglamentados:
- los que precisan autorización (venta de inmuebles en zonas
fronterizas),
- contratos normativos, (convenios colectivos de trabajo)
- contratos tipo, en los cuales las cláusulas son prefijados por el
Estado
La noción de autonomía de la voluntad descansa sobre la de libertad;
supone la igualdad jurídica de todos; termina por entender que todo lo
libremente querido es obligatorio.
Pero la observación de la realidad muestra que, frente a la igualdad
formal, están las desigualdades reales: están los débiles frente al
Derecho, así es que también está el plan de Estado, el cual se propone
cumplir. Es así que interviene en la autodecisión y en la
autorregulación.
Esto no significa la destrucción de la libertad de contratar, sino la
afirmación del verdadero concepto de libertad:
“Poder obrar como se quiere, queriendo obrar como se
debe; y ser libres de contratar sin distorsiones o presiones
derivadas de la desigualdad económica.”
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DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ASPECTOS CONTRACTUALES DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Noción conceptual de consumidor.
Deben distinguirse dos cuestiones:
a- La noción doctrinaria sobre qué debe entenderse por consumidor.
b- La noción legal de consumidor.
La importancia radica en que el ámbito de aplicación (protección) solo
está referido a la categoría de personas a las cuales haga referencia la
ley.
Doctrinariamente, no se duda que el carácter de consumidores,
indistintamente lo portan las personas físicas y las jurídicas.
Sin embargo, distinta es la cuestión cuando se examina la extensión
del amparo que suministra una ley específica.
Noción del consumidor en la ley argentina (ley 24.240).
a- Personas físicas y jurídicas: dicha ley establece en su art. 1º “... Se
consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas...”
b- Destinatario final: consumidor es la persona individual o jurídica,
ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del
consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio.
c- Restricciones: el art. 1º acota estrictamente la noción legal de
consumidor, a quien contrata a título oneroso, para su consumo final o
beneficio propio o de su grupo familiar o social:
- la adquisición o locación de cosas muebles;
- la prestación de servicios;
- la adquisición de inmuebles nuevos, destinados a viviendo,
cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.
La restricción pasa, en primer lugar, por la referencia excluyente a
“quien contrata”. Quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley, las
relaciones extracontractuales entre empresarios y consumidores.
En segundo termino, la limitación del concepto legal, radica en el
acotamiento a los contratos onerosos. Asimismo, en los contratos sobre
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cosas muebles, se refiere solo a adquisición o locación dejando al
margen otros contratos típicos o atípicos de consumo.
Finalmente, en los contratos sobre inmuebles, la ley solo se aplica a
aquellos nuevos, destinados a vivienda y ofrecidos al público.
d- Exclusión del consumidor-empresario: el art. 2º de la ley dispone
que no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para
integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros. De ésta forma quedan
excluidos del concepto, el consumidor industrial o revendedor.
El consumidor que requiere protección es aquel que carece de
intenciones que apunten a que el bien o el servicio, continúen su vida
económica en actividades de fabricación, producción, distribución o
prestación.
e- Finalidad de consumo: el art. 1º plantea indistintamente la finalidad
del consumo final, o beneficio propio, o de su grupo familiar o social. Al
referirnos al consumo, uso o utilización de bienes o servicios, es
indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social; en cambio
sí es relevante, que el propósito final no lo constituya disponer del bien
o del servicio con carácter profesional, o sea, para a su vez
comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado.
f- Relaciones con empresarios: otro elemento caracterizante de la
figura del consumidor, es que la protección que merece, se aplica en el
ámbito de sus relaciones con productores de bines o de servicios, en
condición de agentes económicos que concurren al mercado con
carácter profesional.
Quedan excluidas del ámbito de la ley, las relaciones entre
consumidores, sobre cosas usadas.
- 40 -
Normas de fondo de la ley 24.240.
La ley 24.240 introduce en el sistema argentino de protección jurídica
del consumidor, una serie de normas de fondo, que arrojan soluciones
sustanciales novedosas y arraigadas en el derecho comparado, que
persiguen la tutela de la salud, seguridad e intereses económicos de los
consumidores y usuarios. Atañen a las diferentes problemáticas que se
despliegan en las distintas etapas que abarcan las relaciones de
consumo.
1- PERÍODO PRECONTRACTUAL:
a- Deber de información:
El derecho del consumidor a recibir una información adecuada, que le
permita realizar elecciones bien fundadas. La ley 24.240 impone a los
empresarios el deber de suministrar a los consumidores, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de los productos o servicios. (art. 4º)
b- Deber de seguridad. Tutela de la salud:
La ley consagra expresamente el deber de seguridad, para la tutela de
la salud del consumidor. El art. 5º establece que los bines y servicios
deben ser provistos al consumidor de modo que en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para su
salud o integridad física.
La ley habilita la promoción de aciones judiciales preventivas,
tendientes a la evitación de daños al consumidor, cuando sus intereses
resulten amenazados. (art. 52)
c- Fuerza vinculante de la oferta al público y del contenido de la
publicidad comercial:
El art. 7º de la ley consagra el carácter vinculante de la oferta dirigida
a consumidores potenciales indeterminados.
El art. 8º asigna también, fuerza vinculante, a las precisiones
formuladas en la publicidad, que por ende se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor.
- 41 -
d- Técnica de comercialización:
Regula la ley, la ventas a domicilio y por correspondencia, autorizando
al consumidor a revocar su aceptación, sin responsabilidad alguna,
durante el plazo de 5 días corridos, a partir de la entrega de la cosa o
celebración del contrato. (arts. 32, 33 y 34)
Se prohibe efectuar cargos automáticos en cualquier sistema de
débito contra el consumidor por una cosa o servicio que no haya sido
previamente requerido por éste. Y si el consumidor recibió la cosa, no
está obligado a conservarla in restituirla. (art. 35)
2- PERÍODO DE FORMACIÓN DE CONTRATO:
a- Instrumentación y contenido:
El art. 10 exige la instrumentación y determinados contenidos
mínimos, respecto a la venta de cosas muebles:
- las empresas prestadores de servicios públicos a domicilio, deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación, de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. (art. 25)
- respecto a las ventas a domicilio (art. 32) y a la ventas por
correspondencia, debe constar en el documento, el derecho del
consumidor a revocar su aceptación. (art. 34)
- en las operaciones de crédito deberá consignarse precio de contado,
saldo de la deuda, intereses, gastos, cantidad de pagos, periodicidad,
monto total financiado, etc. (art. 36)
b- Interpretación del contrato:
El art. 37 consagra la directiva pro-consumidor: “Se hará en el sentido
más favorable para el consumidor.”
Y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
c- Cláusulas abusivas:
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El art. 37 establece la nulidad parcial de las cláusulas abusivas (se
tendrán por no convenidas sin perjuicio de la validez del contrato.)
- Las cláusulas que desnaturalizan el vínculo contractual;
Las cláusulas abusivas se caracterizan porque desnaturalizan el
vínculo obligacional, el que presupone dos centros de interés. La
expresión desnaturalización debe entenderse en el sentido que:
a- por aplicación de una o más cláusulas predispuestas, se amplíen los
derechos del predisponente,
b- o atribuyan en su favor, la posibilidad de alterar en algún sentido la
obligación o la carga comprometida,
c- o por las que se reduzcan o supriman sus cargas u obligaciones,
d- o desde la perspectiva inversa, cuando se amplíen las cargas u
obligaciones del adherente,
e- o se supriman o modifiquen en su contra, sus derechos,
Y de todo ello resulte un desequilibrio de los derecho y las
obligaciones de tal entidad.
- Cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del
consumidor o amplíen los derechos del empresario.
- Limitaciones de responsabilidad e inversión de la carga probatoria.
Este último caso está expresado puntualmente en el texto legal. (art
37, inc. c y a )
d- Otros supuestos de nulidad del contrato:
El art. 37 de la ley, dispone la nulidad total o parcial del contrato, en
caso que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración, o transgrede el deber de
información o la legislación de defensa de la competencia.
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e- Nulidad parcial:
En cuanto a la reacción del ordenamiento jurídico frente a una
cláusula abusiva, se opta por la invalidez parcial del contrato. Se priva
de sus efectos propios solo a la cláusula abusiva. El resto del contrato
conserva su eficacia, y la cláusula nula podrá ser integrada por la
norma legal aplicable.
f- Control administrativo previo:
La ley de defensa del consumidor establece un sistema de control
administrativo previo, asignando a la autoridad de aplicación la
fiscalización de que los contratos por adhesión no contengan cláusulas
abusivas y la atribución de adoptar las medidas necesarias para
modificar consecuentemente los contratos- tipo. (arts. 38 y 39)
EL CUASI-CONTRATO, NOCIONES GENERALES. Hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley, producen efectos
análogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. Su
similitud con el contrato se encontraría, no en su nacimiento o fuente,
sino en sus efectos.
La idea de cuasi contrato está hoy en franco desprestigio. En la misma
esencia del contrato está el acuerdo de voluntades; si no lo hay, la
fuente de la obligación es distinta. Hay una diferencia de naturaleza, lo
que no obsta que exista cierta similitud con cierto tipo de contratos. Ej:
gestión de negocios. Pero no puede hablarse de cuasi-contrato: hay
acuerdo de voluntades o no; hay contrato o no.
El criterio prevaleciente actualmente es el de considerar que los
llamados causicontratos son simples obligaciones ex lege o bien
obligaciones nacidas de voluntad unilateral.
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OBLIGACIONES EX-LEGE. CONCEPTO. :Una obligación nace ex-lege cuando los hechos generadores carecen
de una denominación especial. Se acude a ésta fuente residual para
justificar el nacimiento de ciertas relaciones jurídicas obligacionales
que no pueden incluirse dentro de las fuentes nominadas.
Dentro de las fuentes innominadas quedan comprendidos todos los
hechos generadores carentes de una denominación especial. por eso se
dice que la obligación nace “ex lege”, implicando que nace de un hecho
dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar
una obligación.
Ej:
- la obligación alimentaria,
- las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
- las obligaciones a cargo de los tutores o curadores, en razón de su
función.
VOLUNTAD UNILATERAL. CONCEPTO. DISCUSIÓN SOBRE SU ADMISIBILIDAD. Se ha discutido si la voluntad unilateral del deudor constituye una
fuente autónoma d obligaciones. Si así fuese la obligación surgiría por
la sola existencia de la voluntad del obligado de satisfacer la prestación
que él ha comprometido, con independencia de la voluntad del acreedor
de aceptar la promesa.
Un sujeto, por un acto unilateral, y por su propia voluntad, puede
obligarse sin necesidad de que otro sujeto prestara su aceptación. Se
convertiría así en deudor, sin la conformidad de acreedor alguno.
Sabemos que la obligación es una relación jurídica que se constituye
entre partes; esas partes se denominan sujeto pasivo y sujeto activo.
En la tesis clásica no se podía hablar de la existencia de una
obligación, si no había desde el comienzo un deudor y un acreedor. En
principio la nota de bilateralidad, hace que no pueda existir obligación
sin ambos sujetos, es decir, sin alguien que tiene derecho a la
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satisfacción de un crédito y alguien que debe satisfacer ese crédito con
la prestación estipulada.
Sin embargo, en el derecho moderno se cuestiona este enunciado,
sosteniéndose por un sector cada vez más importante de juristas, que
puede existir una obligación con la sola voluntad del deudor de
obligarse, estando indeterminado el acreedor. Es decir que una
persona, que declara su voluntad de obligarse, queda sujeta a un débito
o deuda, aún antes de existir acreedor (el acreedor aparece después y
el deudor es deudor desde que se obliga).
“Nadie puede avanzar sobre los derechos de los demás;
pero sí puede restringir su propia libertad.”
Este principio es rechazado por: Llambías, Busso, etc.; y aceptado por
Borda, Mosset, Iturraspe y otros. El Código, nada dise al respecto.
SUPUESTOS EN NUESTRO DERECHO. Se han considerado casos particulares de funcionamiento de la
voluntad unilateral, sobre todo en el Código Civil y en el de Comercio.
Oferta a término.
Según art. 1150, al impedir la retractación de las ofertas en que se
“hubiese renunciado a la facultad de retirarlas”, o se hubiese asumido
el deber “al hacerlas, de permanecer en ellas hasta una época
determinada”, crea una obligación por el solo hecho de haber emitido la
oferta de dichas condiciones, y tiene su correlato en el art. 1156; “la
parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del
proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a
consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos, tendrá derecho a
reclamar pérdidas e intereses”. La responsabilidad que impone este
último artículo solo es concebible aceptado a la voluntad unilateral con
fuerza vinculante.
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Promesa de recompensa.
“Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la
halló (a la cosa) puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez
regulase, y la recompensa ofrecida” Art. 2536.
Donaciones y legados para fundaciones.
“No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o
naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no
tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de
fundarlas, y requerir después la competente autorización” Art. 1806.
La donación o legado se realiza mediante un acto unilateral que tiene
por fin concretar una fundación. El art. 5, ley 19.836 (de Fundaciones),
dispone que “las promesas de donación hechas por los fundadores en el
acto constitutivo serán irrevocables...”
La constitución de una fundación por donación es solo nominal, puesto
que no existe quien la acepte; la asignación de los bines se realiza,
precisamente, para crear al ente, que una vez constituido “tendrá todas
las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas”.
Títulos al portador.
En el campo del Derecho comercial, se asigna carácter obligatorio a la
declaración emitida por el deudor. Aunque hay quienes sostienen que la
obligatoriedad de los documentos finca en el acuerdo entre el que los
emite y el primer tomador, lo cual los colocaría dentro del ámbito
contractual, que subsistiría en las sucesivas transferencias del título.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
Concepto y Antecedentes.
El patrimonio de una persona puede variar en razón de todos los
medios permitidos por la ley para adquirir y obligarse. Si la
transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa
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permitida por la ley, nace a cargo del beneficiado el deber jurídico de
restituir en la medida que hubiera empobrecido a la otra parte.
En Roma encontramos un antecedente directo de la institución en el
Digesto: “según el Derecho natural y la equidad, nadie debe
enriquecerse en perjuicio de otro.” Ésta es la regla básica que rige la
materia, aunque incompleta ya que no contempla la totalidad de los
elementos.
Requisitos.
Los requisitos que deben reunirse para que la acción (denominada em
rem verso) proceda son:
1- Enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento del
demandado ha de ser de tipo patrimonial, o extrapatrimonial
susceptible de valoración pecuniaria, reflejado en el patrimonio. El
enriquecimiento puede derivar de un lucro emergente, o de un daño
cesante.
2- Empobrecimiento del demandante. El enriquecimiento debe
realizarse en detrimento del demandante; debe dar lugar a un
empobrecimiento correlativo en su patrimonio.
3- Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Debe mediar entre ambos una relación de causa a efecto. Lo más
corriente será que no haya estricta equivalencia entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento; no obstante ello, y cualquiera se
la incidencia negativa en el patrimonio del empobrecido, éste debe
acreditar el nexo causal como recaudo para accionar.
4- Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse
realizado sin causa que lo justifique.
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5- Carencia de toda otra acción. La acción de in rem verso exige que
no se tenga a disposición ninguna otra acción, o vía de Derecho, por
medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido.
6- Que la ley no obste a la acción. Que no resulte prohibida la
restitución o no se atribuyan otros efectos al enriquecimiento.
Efectos.
El enriquecimiento sin causa, una vez configurado a través de los
requisitos analizados, genera una acción de restitución o reintegro a
favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de
una acción distinta y subsidiaria, no confundible con la acción ordinaria
de indemnización de daños.
Ésta especial acción tiene límites bien precisos,
1- No puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido,
2- No puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el
accionado.
Si el empobrecimiento es superior al enriquecimiento, el que acciona
queda perjudicado, pues no puede obtener la restitución de todo lo que
fue materia del empobrecimiento sino hasta el concurso del
enriquecimiento del demandado.
EL ABUSO DEL DERECHO.
Concepto. Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto. la ley no ampara el ejercicio abusivo
de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
Desde el enfoque de la responsabilidad civil, existe un acto ilícito que
da lugar a indemnización si hay daño y si concurren los demás
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presupuestos de la responsabilidad civil. Pero no un acto ilícito típico
sino un acto ilícito “abusivo”, una especie dentro del género.
En el ejercicio abusivo de los derechos, la trasgresión es solapada:
bajo la máscara de una facultad.
Por el principio de reserva, no hay ilícitud sin deber legal (art. 19
C.N.); que establece que no hay hecho ilícito sin violación de la ley en
sentido material, de la norma general obligatoria. Esto surge de la
lectura de la 1º parte del art. 1071; “solo es lícito el ejercicio regular de
un derecho”, de donde se ha de seguir que es ilícito el ejercicio
irregular. La irregularidad del ejercicio del derecho da el elemento
objetivo de trasgresión de la norma, que es el primer antecedente de la
imputación de responsabilidad cuando ocurre un daño.
Pero, además, se necesita un elemento subjetivo para que haya
responsabilidad: la ley dice no amparar el ejercicio abusivo o irregular
de los derechos, y agrega: se considerará tal, al que contraríe los fines
tenidos en mira por la ley o al que exceda los límites impuesto por la
buena fe, la moral y las buenas costumbres, pareciendo indicar, en ese
verbo de imputación, que el ejercicio contrario a los fines de la ley, a la
moral y a las buenas costumbres, demuestra un estado de culpa que
constituye el antecedente subjetivo de la responsabilidad jurídica que,
unido al daño ya a la relación causal, construye el diagrama completo
de la posibilidad de reclamar indemnización.
Antecedentes.
Producto de la colisión de dos máximas igualmente respetables:
- Quien usa de su derecho, a nadie lesiona.
- No hay que ser indulgentes con la maldad.
La teoría fue admitida en el Derecho romano a través de textos de
Gayo y de Paulo, también fue conocida y aplicada en el antiguo Derecho
francés.
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En nuestro régimen, la ley 17.711 sustituyó el art. 1071 y, agregó el
calificativo de “regular” al ejercicio del derecho que para Vélez, no
podía constituir como ilícito ningún acto y aseverando, de modo expreso
que al ley no ampara el ejercicio abusivo de los derecho, incluyó pautas
para su caracterización.
Los principales efectos del acto abusivo son:
a- despojar de toda virtualidad al acto desviado,
b- impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso,
c- generar el derecho al resarcimiento de los daños.
LA EQUIDAD. La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural, o
bien; “el derecho natural interpretado objetivamente por el juez.”
Según el art. 907, “Los jueces podrán disponer un resarcimiento en
favor de la víctima del daño fundados en razones de equidad, teniendo
en cuenta la importancia del patrimonio del deudor y la situación
personal de la víctima.”
La equidad llena una función principal como medio de expresión del
derecho, ya en un
aspecto positivo, ya en uno negativo.
En el aspecto positivo la equidad da origen a la obligación natural
(según art. 515). En este caso la equidad es una fuente de eficacia
jurídica restringida.
En el aspecto negativo la equidad impide que una prerrogativa
individual fundada en una norma de derecho positivo menoscabe una
facultad o atribución fundada en el derecho natural.
La ley 17.711 ha reconocido la penetración de la equidad en el
derecho positivo vigente.
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Ejemplos:
1- por el art. 907, en caso de daño involuntario los jueces pueden
disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en
razones de equidad, y teniendo en cuenta la importancia del patrimonio
del autor del hecho y la situación personal de la víctima;
2- el art. 954 prevé que en los casos de vicio de lesión el perjudicado
puede demandar la nulidad del acto o un reajuste equitativo del
convenio; por su lado, el demandado por acción de nulidad puede
mantener la validez del acto ofreciendo un equitativo reajuste.
RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO. Son relaciones jurídicas que tradicionalmente se han considerado
como contratos pero que no encajan en este concepto sino forzando la
realidad.
Se denominan contractuales de hecho por que tienen los mismos
efectos que un contrato celebrado con ese objeto y por que no se
originan en una convención sino en una situación fáctica. Ej: La
obligación del titular del comercio de pagar los daños y perjuicios
sufridos por un cliente que aún no ha comprado nada; el transporte de
favor, la situación jurídica resultante de un contrato de soc. que se
declara nulo.
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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Los efectos son consecuencias. Surgen de la relación obligacional y se
proyectan con relación al acreedor en una serie de dispositivos
tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la
sustenta y, con relación al deudor, como verdaderos derechos en torno
de su deber de cumplir.
Efectos inmediatos y diferidos.
Los efectos son inmediatos cundo las virtualidades de la relación
obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore,
pues la obligación es pura y simple. (art. 527 C.C.)
Son diferidos si actúa un plazo inicial o una condición suspensiva, que
postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la
obligación.
Efectos instantáneos y permanentes.
Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se
agotan con una prestación unitaria. Se les oponen los efectos
permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo.
A su vez, la permanencia de los efectos puede ser:
- continuada: el deber de custodia del depositario debe ser cumplido
en todo momento.
- periódica o de tracto sucesivo: obligación de pagar anualmente una
renta vitalicia.
LA BUENA FE. Es el principio esencial en el cumplimiento de la prestación: “el
deudor debe cumplir sus obligaciones de buena fe.”
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Ésta es una sana regla de conducta humana. El principio de buena fe
quiere que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo haría
una persona honorable y correcta. Se trata de una pauta general, de la
que los jueces harán aplicación según las circunstancias de cada caso.
Hay en al vigencia del principio una cuestión de equidad y justicia. Las
consecuencias prácticas son fecundas:
a)- El deudor no sólo está obligado a lo que formalmente esté
expresado en los contratos, sino también a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión.
Estos deberes de conducta recaen no sólo sobre el deudor, sino
también sobre el acreedor, que está obligado a abstenerse de
exigencias contrarias a la equidad y debe guardar respecto del deudor,
una razonable consideración humana.
b)- Si bien el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento estricto
de las obligaciones no debe llevar sus exigencias a extremos contrarios
a la equidad o la buena fe. Un mínimo de tolerancia está implícito en
toda relación humana.
c)- Igual fundamento tiene la doctrina de la imprevisión, en virtud de
la cual el acreedor debe moderar sus exigencias, cuando la prestación
ha devenido excesivamente onerosa en razón de una alteración
imprevisible de las circunstancias.
EFECTOS RESPECTO A LAS PARTES, SUCESORES Y TERCEROS. El art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relación
obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no
puede ser opuesta ni perjudicar a terceros.
Los terceros resultan ajenos a la relación jurídica, y no son afectados
por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el
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ejercicio de los derechos del acreedor, no obstante lo cual están
facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para
suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos.
OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA. Solo tienen efecto entre las partes ya que no pueden pasar a sus
sucesores, ni ser cumplidas por otros. Ej: la obligación del artista de
pintar un cuadro.
EFECTOS PARA EL ACREEDOR. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son efectos de la
relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan
a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación.
Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en
especie (que obtenga exactamente el objeto debido), o por equivalente
(que se le dé en cambio algo de valor parejo con aquello). En éstos
supuestos se denominan: efectos principales.
O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el
cual, habida cuenta del carácter patrimonial que tienen la prestación y
la indemnización, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera
su interés; en tal situación se los denomina: efectos auxiliares.
CUADRO SINÓPTICO.
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EFECTOS PRINCIPALES. Cuando el acreedor se satisface en especie, el efecto principal es
normal o necesario porque se da en todas las obligaciones civiles. Y
cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnización, el efecto es
anormal, a la cual solo se acude exepcionalmente.
Efectos normales.
Se dan en tres niveles o posibilidades:
1- Por lo general el deudor cumple de modo “espontaneo”, esto es,
adecuándose al imperativo ético de acatar su deber respectivo, lo cual
no tiene regulación legal concreta, pues, el ordenamiento jurídico
permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar otro
incentivo que la moral. Esta modalidad se da por llamar cumplimiento
voluntario.
2- El acreedor puede “emplear los medios” legales a fin de que el
deudor le procure aquello a que se ha obligado. Ésta es la denominada
ejecución directa.
3- El acreedor tiene derecho “para hacérselo procurar por otro a costa
del deudor”. Aludiéndose así a la ejecución por otro.
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Efecto anormal: El art. 505 inc. 3º, da también derecho al acreedor
para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Se
denomina anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestación
debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de
aquél.
Efectos auxiliares.
Los efectos auxiliares tienden a mantener la incolumidad del
patrimonio del deudor.
Abarcan:
- las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda judicial y presuponen la
verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es “asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar
más adelante. (embargo, inhibición de bienes, etc)
- las acciones de integración y deslinde del patrimonio, que tienden a
recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción
de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al
deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción
subrogatoria); o -en el caso del deslinde- a evitar que se confunda dos
patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores (acción de
separación de patrimonios).
Indemnizaciones.
Quien no cumple con su obligación, o la cumple mal o a destiempo,
debe indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicio que le haya
ocasionado la inejecución. La indemnización está integrada por dos
elementos:
a- El daño emergente: es decir, el daño efectivamente sufrido por el
acreedor con motivo del incumplimiento.
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b- El lucro cesante: es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de
percibir el acreedor con motivo del incumplimiento.
El art. 519 llama a estos perjuicios daños e intereses, que es
sinónimo de la usual denominación de: “daños y perjuicios”. Ésta es una
expresión que alude a todos los daños derivados del incumplimiento
contractual o de un hecho ilícito.
MÉTODO DEL CÓDIGO. El código ha tratado independientemente de los daños y perjuicios con
relación al incumplimiento de:
- las obligaciones contractuales (arts.519 / 522);
- incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 619
y ss.);
- la realización de un hecho ilícito. (arts. 901 y ss.)
DERECHOS QUE TIENE EL DEUDOR. El deudor tiene ciertos derechos. Es obvio que se lo faculte a cumplir,
allanando los obstáculos que encuentre para ello y que, ulteriormente,
se lo libere definitivamente de la deuda cumplida.
1- Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la
recepción o la cooperación del acreedor. La falta de cooperación del
acreedor puede derivar en la figura denominada mora del acreedor.
2- Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el
pago por vía judicial, o pago por consignación.
3- Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene
derecho a obtener la liberación correspondiente y como consecuencia
de ello exigir el recibo donde conste tal liberación.
4- Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da
derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es
consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual
se halla extinguida
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OBLIGACIONES DE DAR.
CONCEPTO. Art. 574: La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el
uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.
Según este art., la entrega de la cosa puede tener una de las
siguientes finalidades:
- Constituir sobre ella derechos reales; en nuestro derecho, el
acreedor, antes de la tradición de la cosa no adquiere ningún derecho
real sobre ella, salvo el caso de la hipoteca y la prenda.
- Transferir solamente su uso; es el caso del contrato de locación.
- Transferir su tenencia; el caso de la entrega de una cosa en prenda o
deposito.
- Restituir la cosa a su dueño; como la obligación del locatario o
depositario de devolver la cosa a su dueño al término del contrato.
De acuerdo a la determinación las obligaciones de dar se clasifican en:
1- De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido, que no
es fungible, se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo
nacimiento de la obligación.
2- De dar cosas inciertas no fungibles o de género: son las que
versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a
que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo genero,
que hacen que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
3- De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas
inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las
otras. (art. 2324), que consten de número, peso o medida, y que sea
conocida su especie y calidad.
4- De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de
cantidades de cosas, y son aquellas que tienen por objeto el dinero,
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cuya cantidad y calidad se encuentra determinada ab initio, desde el
mismo nacimiento de la obligación.
5- Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste e un valor
abstracto, constituido por bienes que, a posteriori, será apreciable en
dinero y convertido en deuda dineraria.
OBLIGACIONES DE HACER.
REQUISITOS, INDEMNIZACIONES. La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho
positivo, que consiste sustancialmente en una actividad mediante el
suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la obligación de pintar un
cuadro.
Comparaciones con las obligaciones de dar: A pesar de que ambas
importan una actividad, se diferencian en que las de hacer recaen
sustancialmente sobre esa actividad (realización de un hecho), lo cual
no ocurre con las de dar (entrega de una cosa).
Es frecuente que un mismo contrato genere obligaciones de dar y de
hacer, regulados por principios legales diferentes. Por ejemplo, en el
depósito regular, el depositario debe conservar la cosa y restituirla en
su momento al depositante, pudiendo existir la prohibición de usarla. La
primera es una obligación de hacer, la segunda de dar, y la tercera de
no hacer.
Especies:
1- Fungibles y no fungibles: Estas últimas son las llamadas intuitus
personae. La fungibilidad de la prestación de hacer interesa
especialmente respecto a sus efectos, la primera calidad autoriza el
pago por un tercero, mientras que la segunda hace que solo pueda ser
pagada por el deudor.
2- Instantáneas y permanentes: Las primeras se extinguen con una
actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer. Las
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segundas, “de tracto sucesivo”, tienen cierto grado de perdurabilidad;
comprendiendo las continuadas, que son aquellas en las que el hacer
debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo, y las periódicas,
que son aquellas que, a pesar de poder ser cumplida en un solo acto, su
realización se fracciona en el tiempo.
3- De servicio y de obra: Mientras las primeras recaen sobre una
prestación de actividad mensurable pero independientemente del
resultado, y se toma en cuenta el trabajo en sí, en las segundas se tiene
como finalidad la realización de un determinado resultado.
NORMATIVA. Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que hemos
visto para toda obligación; por ello podemos distinguir los que se dan
con respecto al acreedor de los que existen con relación al deudor.
Los efectos de las obligaciones de hacer con relación al acreedor
pueden clasificarse en principales y secundarios, siendo los primeros
comprensivos de los normales y de los anormales. (ver pag. 2, bol. IV)
Cumplimiento específico.
Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla
específicamente esto es in natura. Art. 625: El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara.
Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal
hecho.
El pago por tercero puede ser resistido por el acreedor “si hubiere
interés en que fuere ejecutado por el propio deudor” (art. 730)
Tiempo.
La prestación debe ser cumplida en tiempo propio, es decir en el
estipulado por las partes, ya sea expresa o tácitamente.
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Modo.
La obligación debe ser cumplida en la forma establecida por las partes;
en su defecto, según la intención que tuvieron al contratar. (art. 1198)
El modo de cumplimiento tiene especial importancia en este tipo de
obligación, por cuanto puede ocurrir que en algunos casos ciertas
circunstancias del deudor hayan impulsado al acreedor a contratar.
MAL CUMPLIMIENTO. El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma debida, en caso
contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la
destrucción de lo mal hecho.
No obstante no puede considerarse que ante cualquier falla en el
cumplimiento, el acreedor pueda ejercer ese derecho que le acuerda la
ley:
1- Cuando el cumplimiento es tardío, el acreedor no puede rechazar el pago
que el deudor quiera efectuar, si éste además resarce los daños
mortuorios que ocasiona su tardanza; solo podrá hacerlo cuando el
cumplimiento extemporáreo carezca de interés para él.
2- Si el cumplimiento es defectuoso por presentar fallas que no revisten
suficiente importancia, el acreedor no puede pretender el rechazo o la
destrucción de lo hecho, sino que su derecho se limita a solicitar que
sean subsanadas las deficiencias.
Cuando sea procedente la destrucción de lo mal hecho, será a exclusivo
cargo del deudor, no pudiendo el acreedor llevarla a cabo sin previa
autorización judicial.
EJECUCIÓN DIRECTA. Si la obligación de hacer no es cumplida espontáneamente por el
deudor, el acreedor puede exigir su ejecución forzada a no ser que
fuese necesaria la violencia contra la persona del deudor; trátese de un
hacer fungible o no fungible. Ello no obsta a que el acreedor solicite la
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imposición de astreintes, ni a que actúen los efectos normales previstos
a su favor.
EJECUCIÓN POR OTRO. El acreedor tiene también la posibilidad de hacerla ejecutar por un
tercero a costa del deudor. Art. 630: Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e
intereses por la inejecución de la obligación.
Este principio vale siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta,
para la elección de la persona del deudor, sus cualidades personales,
industria o arte.
El acreedor tiene la facultad de hacer ejecutar el hecho por otro, ante
el incumplimiento del deudor, puede inclinarse por la ejecución forzada
de la obligación o, directamente, por la indemnización.
Salvo los casos de extrema urgencia, para hacer ejecutar el hecho por
otro el acreedor debe solicitar autorización judicial, con lo cual podrá
obtener del deudor el reembolso de lo que ha abonado al tercero, ya
que el juez determina el costo de la obra, sino solicitó la venia judicial,
podrá reclamar el reembolso de lo gastado, pero correrá el riesgo que
el juez dictamine menos de lo gastado por considerar el monto
excesivo.
Además del reembolso de lo abonado al tercero, el acreedor puede
demandar al deudor por daños y perjuicios ocacionados por la demora
en el cumplimiento de la obligación.
IMPOSIBILIDAD. En el supuesto de que el cumplimiento de la obligación de hacer sea
imposible sin culpa del deudor, “la obligación queda extinguida para
ambas partes y el deudor debe volver al acreedor lo que en razón de
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ella hubiere recibido” (art. 627). Dicha imposibilidad debe ser
sobreviniente al nacimiento de la obligación.
Si el deudor se halla en estado de mora cuando se produce el evento
fortuito que torna imposible el pago de la obligación, debe resarcir
daños. Si el moroso es el acreedor, él responde por los daños causados
al deudor.
OBLIGACIONES DE NO HACER.
NORMATIVA, CASOS, IMPOSIBILIDAD, DESTRUCCIÓN, INDEMNIZACIONES. Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación
debida es un hecho negativo, consistente en una abstención.
Se encuentran reguladas en general, y siempre que les fueran
compatibles, por los principios que gobiernan las obligaciones de hacer.
Se pueden distinguir:
1- In no faciendo e in patiendo: (no haciendo y tolerando) Las primeras
significan una pura abstención; las segundas consisten en tolerar que
otro haga.
2- Instantáneas y permanentes: las instantáneas obligan a abstenerse
en un solo acto, mientras que las permanentes muestran cierta
perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o periódicas.
Cumplimiento voluntario:
El deudor cumple espontáneamente la obligación de no hacer
absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue
intención de las partes que se llavara a cabo la inactividad. (art. 625)
Distinción: 1) Si se trata de una obligación de no hacer “instantánea” y
el deudor hace lo que no debía, promedia inejecución absoluta y
definitiva y queda en mora automáticamente; pero 2) Si la obligación de
no hacer es “permanente”, la realización de uno de los actos que debió
omitir puede no comportar tal inejecución absoluta y definitiva.
- 65 -
(prometió suspender una actividad que venía realizando y, no obstante,
continuó con ella durante cierto tiempo para luego cesar)
Ejecución forzada.
En caso de que el deudor incumpla culposamente la obligación,
realizando el hecho del que debía abstenerse, el acreedor “tendrá
derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho” (art. 630)
Pero no siempre es viable el cumplimiento forzado, por cuanto
también rige el principio de que no es posible, para conseguirlo ejercer
violencia física sobre su persona. (No podría compeler a un acto, que
comprometió su actuación exclusiva en un teatro, a no realizar
presentaciones en otro, por cuanto para ello sería menester ejercer
violencia física sobre su persona; pero sí podría ejecutarse forzadamente
la obligación de no instalar un negocio en las inmediaciones, ya que si
ello ocurriera el acreedor podría obtener su cierre en forma compulsiva.)
Además la destrucción de lo hecho, a veces puede ser improcedente,
como cuando, el interés dela creedor no es suficientemente importante
como para que prevalezca sobre el interés social.
Ejecución por otro.
El acreedor tiene derecho a reclamar “que se le autorice para destruir
lo hecho a costa del deudor”.
Al igual de o que ocurre en la obligación de hacer el acreedor debe
pedir autorización al juez para llevar a cabo, por sí o por un tercero, la
destrucción de lo hecho, a costas del deudor.
Responsabilidad por incumplimiento.
En el supuesto de que no fuere posible destruir lo que se hubiese
hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que
le trajere la ejecución del hecho. (art. 634) No es otra variante que la
consagrada por el artículo 505, inc. 3º; dicho efecto anormal también se
presenta si la ejecución forzada de la obligación no es posible en razón
de que para ello habría que ejercer violencia física contra el deudor.
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Imposibilidad,
Si el cumplimiento de la obligación se torna imposible sin culpa del
deudor, ella se extingue para ambas partes y aquél debe restituir al
acreedor lo que hubiese recibido en razón del contrato celebrado (arts.
627, 632 y 895).
ASTREINTES.
CONCEPTO Y NACIMIENTO. EVOLUCIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL. La astreintes consisten en una condena pecuniaria fijada a razón de
tanto por día (o por otro período de tiempo) de retardo en el
cumplimiento de la sentencia. Este es un procedimiento sumamente
eficaz para vencer la resistencia del deudor contumaz.
Son una creación pretoriana de la jurisprudencia francesa. Su práctica
data de antiguo, como medio de hacer respetar las decisiones de los
jueces. A principios de siglo pasado llamaron la atención de los
jurisconsultos, que pusieron en tela de juicio su legitimidad.
Mientras en Francia la jurisprudencia ha hecho una aplicación
constante de las astreintes, no obstante la opinión prácticamente
unánime de la doctrina que la consideraba ilegales, en nuestro país
sucedió lo contrario; la doctrina era pacífica en favor de ellas, mientras
que los tribunales se veían reacios a utilizarlas, aludiendo que se
trataba de una pena no autorizada por la ley.
Con respecto a ésta última idea, ya se ha dicho, que las astreintes no
son una pena y que este reparo carece de sustento. Se trata de un
recurso que está implícito en las facultades propias de los jueces
enderezadas a hacer cumplir sus decisiones. Una razón de prestigio de
la justicia obliga a arbitrar las medidas tendientes a asegurar ese
cumplimiento. Comprendiéndolo así, poco a poco, los tribunales
comenzaron a hacer aplicación de las astreintes.
La ley 17.711 las incorporó a nuestro código civil:
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Art. 666 bis: Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos
impuesto en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y
podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
APLICACIÓN. DIFERENCIA CON DAÑOS Y PERJUICIOS. COMIENZO Y CESACIÓN.
Naturaleza jurídica.
- No es una pena civil . La pena es una sanción por el incumplimiento;
producidos los hechos que le dan nacimiento, ella tiene carácter fijo y
definitivo; el cumplimiento posterior no la deja sin efecto. Las
astreintes, en cambio, son provisorias; y cumplida la obligación, ellas
dejan de ser ejecutables; no son una sanción por el incumplimiento,
sino una medida destinada a lograr el cumplimiento.
- No son una medida cautelar , pues ésta tiende a asegurar cosas o
derechos que son motivo de litigio o que sirven de garantía del
cumplimiento de una sentencia dictada o por dictarse; las astreintes no
aseguran ningún bien, sino que constituyen una condenación accesoria;
son simplemente una medida de coerción destinada a presionar sobre el
deudor para obtener el pago de la obligación.
- No son una indemnización de daños :
1) Porque la indemnización fija definitivamente los daños sufridos en
tanto que las astreintes son provisorias, aumentan con el transcurso del
tiempo y pueden ser alteradas discrecionalmente por los jueces;
2) Porque la indemnización de daños es resarcitoria y, por tanto, su
medida está dada por el monto del daño, mientras que las astreintes
son conminatorias y por ello se fijan en atención a la fortuna del
deudor;
3) La indemnización sustituye la prestación incumplida, en tanto que
las astreintes tienden a que dicha prestación se cumpla.
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Las condenaciones conminatorias pueden aplicarse a toda persona
que no cumpliese con el deber jurídico impuesto en una resolución
judicial. Suponen una obligación de realización factible, porque como
ellas están destinadas a obtener el cumplimiento en especie, cuando
éste se ha hecho imposible, su aplicación carecería de sentido.
Igualmente, suponen en el deudor una resistencia a cumplir la
condena; lo que significa que ésta no puede ir acompañada ab initio de
condenaciones conminatorias. Estas solo pueden fijarse cuando vencido
el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, éste no se ha
hecho efectivo. Por lo demás es necesario recordar que la ley dice que
los jueces pueden imponer estas condenas; queda, pues, librado a su
recto criterio, la oportunidad de hacerlo.
¿Requiere pedido de parte?
La ley no ha resuelto el problema de si la aplicación de las astreintes
requiere pedido de parte interesada; pero la solución afirmativa se
impone por dos consideraciones decisivas:
a- que éste es un recurso de carácter excepcional, pues lo normal es la
ejecución de la condena por las vías que la ley pone a disposición del
acreedor;
b- que las astreintes se aplican en beneficio del acreedor, que, por
tanto, puede hacer o no uso de ese derecho.
Pautas para fijarlas.
Las astreintes no se fijan teniendo en consideración el valor del interés
en juego en el pleito, sino que se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas.
Lo que se tiene en cuenta es la fortuna de quien debe satisfacerlas,
pues de lo que se trata es de precisar eficazmente sobre el deudor para
que cumpla la resolución judicial; y solo una presión económica a la
medida del deudor puede ser eficaz.
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Se pueden imponer conjuntamente con otros medios de coerción, tales
como el derecho de retención, la orden de secuestro de la cosa debida,
la prohibición de innovar, etc.
Principio y fin.
La aplicación de las astreintes requiere la existencia de una sentencia
firme no cumplida; pero no basta con eso para que ellas empiecen a
correr. Será indispensable además, que la resolución que las fija haya
sido notificada al deudor, pues si lo que se persigue con ellas es un
efecto intimidatorio, está claro que el deudor debe saber que le han
sido impuestas.
El curso de las condenaciones conminatorias cesa desde la fecha del
auto que las dejo sin efecto.
MORA.
CONCEPTO. ELEMENTOS DE LA MORA. Se entiende por mora el estado en el cual el incumplimiento materia
se hace jurídicamente relevante.
Deben ocurrir tres requisitos:
1- Dicho incumplimiento: La demora, o retardo del deudor es, así,
un elemento material de la mora, pero no la mora misma. Y puede
haber mora, con mayor razón cuando el deudor no está solamente
demorado en su cumplimiento, sino que ha incurrido directamente en
inejecución absoluta y definitiva.
2- Que sea imputable al deudor: La imputabilidad resulta de la
existencia de un factor de atribución suficiente.
3- Que el deudor esté constituido en mora: La constitución en
mora puede derivar de un acto del acreedor (la interpelación), o del
mero transcurso del tiempo.
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ANTECEDENTES. Un análisis histórico y de legislación comparada nos muestra dos
grandes líneas:
1- Una nacida de algunos textos romanos, según la cual “el tiempo
interpela en lugar del hombre”, de manera que la constitución en mora
se produce automáticamente si necesidad de que el acreedor requiera
el pago del deudor, esto es, sin que lo interpele.
2- Contrariamente, a partir del Código francés, otra línea legislativa
exige la interpelación para que se produzca la mora del deudor; éste
fue el criterio seguido por Velez en el art. 509.
En favor de esta solución se aducen distintos fundamentos:
- La gravedad de los efectos de la mora del deudor;
- El principio del “favor debitoris”,
- La presunción de que, al no exigir el pago, el acreedor consiente el
retardo del deudor.
CASOS DE MORA. MORA AUTOMÁTICA. Art. 509: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para
constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento,
en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia
para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no
le es imputable.
Antiguo: Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o
extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:
1º- Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca.
2º- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación
del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del
acreedor.
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En el sistema de Velez, el art. 509 trazaba una regla: la interpelación
judicial o extrajudicial. Había dos exepciones, una el caso de la mora
convencional y la otra el de la mora “ex re” (tácita)
La ley 17.711, omitió la regla general, limitándose a un apilamiento
casuístico de diversos supuestos, y en el cual incide la clasificación de
los plazos.
a- Obligaciones a plazo expresamente determinado: (Art. 509, párrafo
1º) “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento.” Se trata de un plazo determinado expresamente, pues del
plazo determinado de manera tácita se ocupa el 2º párrafo, y del plazo
indeterminado trata el 3º párrafo.
El plazo determinado puede ser:
- Cierto: la mora se produce automáticamente por el “solo
vencimiento” de ese plazo.
- Incierto: la mayoría de la doctrina estima que el cumplimiento del
término por sí solo no deja al deudor en mora, en éste supuesto. El
tema que entra en discusión es si es necesario proceder a la
interpelación propiamente dicha o vasta una declaración recepticia
acerca de la exigibilidad actual de la prestación.
El deudor de una obligación con plazo incierto queda en mora en los
siguientes casos: 1- Al ser notificado de la demanda, acto que no
constituye una interpelación porque no exige el pago; 2- Al ser
presentados para el cobro la letra de cambio o el pagaré “a la vista”.
b- Obligaciones con plazo tácitamente determinado: (Art. 509, párrafo
2º) En estos casos el plazo está determinado, pero solo de manera
tácita, de modo que su definición exige la interpelación del acreedor.
c- Obligaciones con plazo indeterminado: (Art. 509, párrafo 3º) Se
trata de un dispositivo desubicado, pues concierne al tiempo del pago.
1- La acción por fijación de plazo tramita por el proceso de
conocimiento sumario.
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2- Cuando el acreedor pretende la fijación de plazo, puede reclamar
simultáneamente el cumplimiento de la obligación. Con esto se evita el
inútil desgaste de dos juicios (uno de fijación de plazo y otro para que el
deudor cumpla.)
3- El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia, no
en la fecha de la sentencia.
Caso de las obligaciones puras y simples: El 3º párrafo no incluye las
obligaciones puras y simples, que son exigibles en la primera
oportunidad que su índole consiente. Esto fue una de las declaraciones
del “4º Congreso Nacional de Derecho Civil” (Córdoba 1969). Puesto
que según la redacción del art. 509, se podría pensar que éstas
obligaciones entrarían en el supuesto del párrafo 3º, ya que no tienen
plazo.
LA INTERPELACIÓN. La interpelación consiste en la exigencia del pago, y puede ser hecha:
- Judicialmente: cuando interviene el órgano jurisdiccional; es el caso
de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia.
- Extrajudicialmente: como no es un acto formal no está sometida a
requisito específico alguno, así puede ser hecha por escrito o
verbalmente.
La interpelación es un acto jurídico en razón de que con ella se
persiguen consecuencias jurídicas, es unilateral pues basta para
formarlo la voluntad de una sola persona y es recepticio pues la
declaración está destinada a ser recibida por un destinatario concreto:
el deudor interpelado.
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Requisitos de la interpelación.
Se subclasifican en requisitos intrínsecos y extrínsecos de la
interpelación.
REQUISITOS INTRÍNSECOS: son los relativos a la interpelación misma que
consiste en la exigencia del pago.
- exigencia categórica, la interpelación no es un ruego ni una
insinuación, es un requerimiento categórico e indudable.
- requerimiento apropiado, la exigencia del pago debe referirse a la
prestación debida, de la manera en que corresponde que sea llevada a
cabo y en tiempo propio.
- requerimiento coercitivo, es una derivación de que la interpelación
comporte una exigencia de pago; si el acreedor formula declaraciones,
no reclama nada.
- exigencia de cumplimiento factible, debe permitir al deudor realizar
el cumplimiento, que no sea intempestiva.
- requerimiento circunstanciado, debe indicar las circunstancias del
pago (lugar y fecha.)
REQUISITOS EXTRÍNSECOS:
- cooperación del acreedor, en los casos de obligaciones en que es
preciso que el acreedor coopere para llevar a cabo la misma, este no
puede requerir útilmente el pago si no coopera para que el deudor la
lleve a cabo.
- ausencia de incumplimiento del acreedor: rige en las obligaciones
correlativas pues, “el uno de los obligados no incurre en mora si el otro
no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”
(art. 510)
Casos de mora con interpelación innecesaria.
Los casos de mora sin interpelación son:
- El de las obligaciones a plazo cierto cuyo lugar de pago sea el
domicilio del acreedor.
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- En las obligaciones de plazo esencial (cuando fue determinante la
elección del plazo para contratar.)
- El e las obligaciones derivadas de hechos ilícitos.
- Los casos en los que el deudor confiesa estar en mora
- Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no a cumplir la
prestación, inequívoco extremo en lo el cual la interpelación resulta
inútil: carecería de sentido exigir el pago a quien ya expresó que no lo
va a hacer efectivo.
- Cuando el deudor ha incurrido en inejecución absoluta definitiva.
- Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor.
EFECTOS DE LA MORA. Los efectos de la mora del deudor tienen suma trascendencia en orden
a su responsabilidad. Son éstos:
1- Apertura de las acciones por responsabilidad: ante la mora del
deudor, el acreedor puede pretender su ejecución forzada; o obtener la
ejecución por otro; o reclamar indemnización.
2- Indemnización del daño moratorio: la indemnización del daño
derivado del retardo puede ser acumulada: 1- al cumplimiento
espontáneo tardía; 2- a la ejecución específica, aunque tardía y 3- a la
indemnización por el daño “compensatorio” que deriva de la
inejecución absoluta y definitiva.
3- Imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito (art.
513), a menos que la mora sea irrelevante (art. 892), pero no puede
prevalerse de esta irrelevancia, y consiguientemente carga de todos
modos con el caso fortuito, el poseedor de mala fe (art. 2435 y 2436).
4- Inhabilidad para constituir en mora: en las obligaciones correlativas
la parte morosa no puede constituir en mora a la otra.
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5- Operatividad de la cláusula resolutoria: en los contratos con
prestaciones recíprocas el contratante inocente puede pedir la
disolución del vínculo con daños y perjuicios a cargo del moroso.
6- Pérdida de la facultad de arrepentirse: se puede pactar una “seña”
mediante la cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del
contrato, y dejar así de cumplirlo, con lo cual se lo disuelve. De tal
facultad puede usar quien no está en mora, de manera que la mora
propia es un impedimento para arrepentirse del contrato.
7- Facultad de exigir la prestación o la pena: cuando existe una
cláusula penal, el acreedor puede “a su arbitrio” demandar el
cumplimiento de la prestación o el pago de la pena. (art. 659)
8- Ininvocabilidad de la teoría de la imprevisión: no puede argüir la
rescisión del contrato cuya obligación se ha hecho “excesivamente
onerosa” la parte que estuviese en mora.
9- Indexación de la deuda: en caso de mora, corresponde indexar la
deuda dineraria, esto es, que corresponde tratarla como una deuda de
valor y actualizarlo en función de la inflación existente.
MORA LEGAL. La ley prescinde de la interpelación.
Ejemplo:
- Art. 1242: en la promesa de dote a la mujer el deudor queda en mora
desde el día del casamiento.
- Art. 1721: la obligación de realizar los aportes a la sociedad queda en
mora desde el día estipulado para tal fin.
TERMINACIÓN DE LA MORA. El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos, cuando:
1- El acreedor renuncia a prevalerse de los efectos de la mora del
deudor. Esta renuncia puede ser expresa o tácita.
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2- El deudor paga o consigna. Cuando paga se libera inclusive de los
accesorios, a menos que el acreedor haga reserva de ello.
3- Se discute si la perención de instancia provoca la cesación de la
mora del deudor. Dicha perención no borra los efectos de la mora:
porque no es extensivo por analogía el art. 3987, y además porque la
presunción de abandono de un proceso que determina que ante cierto
período de inactividad perima y se lo dé por terminado, no significa
nada frente a una situación distinta, como es la de la constitución en
mora del deudor, de manera automática, o mediante la interpelación,
según los casos.
MORA DE ACREEDOR. Con frecuencia el cumplimiento de las obligaciones exige la
colaboración del acreedor, aunque no sea más que la aceptación y
recibo de la prestación. Puede ocurrir que el acreedor se niegue a
recibirla.
Nuestro código no legisla sobre la mora del acreedor; respecto de las
obligaciones de dar prevé un solo recurso para que el deudor pueda
liberarse de cualquiera de las consecuencias y responsabilidades de la
demora en el pago: la consignación judicial. El mero ofrecimiento de
pagar es irrelevante. Este es el sistema seguido tradicionalmente por
nuestra jurisprudencia.
Requisitos.
a- Existencia de una obligación vencida,
b- El ofrecimiento de pago hecho por el deudor; en las obligaciones de
dar debe ir acompañado por la consignación judicial.
c- La negativa o demora en aceptarla por el acreedor.
Efectos.
a- El acreedor debe pagar al deudor los mayores gastos que haya
debido hacer el deudor con motivo de la mora. (gastos de conservación)
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b- Todos los riesgos por pérdida de la cosa quedan por cuenta del
acreedor, salvo que ellos sean debidos a culpa o dolo del deudor; el
acreedor debe probarla.
c- El curso de los intereses queda interrumpido desde la fecha de la
consignación.
d- Impide constituir en mora al deudor.
MORA RECÍPROCA. Art. 510: En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es imputable.
Ver “Efectos de la mora, inc. 4”
DOLO.
CONCEPTO Y ACEPCIONES. El dolo tiene tres acepciones:
1- Como vicio de la voluntad, se trata del dolo-engaño: “Acción dolosa
para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o
maquinación que se emplee con ese fin.” (art. 931)
2- Como elemento del delito civil: Según el art. 1072, el delito civil es
el hecho ilícito cometido “a sabiendas y con intención de dañar”.
3- Como causa de incumplimiento contractual: Compromete la
responsabilidad del deudor doloso (ver art. 506), no está definido. Se
interpreta que consiste en la intención deliberada de no cumplir. El
querer jurídicamente relevante se endereza haca no cumplir, pudiendo
hacerlo; no es menester -a diferencia del delito civil- que haya intención
de dañar.
ESPECIES DE DOLO. - Hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este
dolo es “cierto” con relación al daño concretamente querido; e
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“incierto” respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de
la inconducta.
- Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad
concreta de dañar, pero no descarta que pueda producirse daño y, a
pesar de ello, continua adelante.
MALICIA. El art. 521 reformado por la ley 17.711 introduce la idea de
inejecución maliciosa.
En nuestro modo de ver se trata de la misma inejecución deliberada,
configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. Si se tratara de
dos categorías distintas, quedarían disociados los arts. 506 (que imputa
responsabilidad por dolo) y el 521 (que señala la extensión de esa
responsabilidad).
La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del genero de la
mala fe, consisten pues, en la inejecución deliberada de la deuda.
DISPENSA DEL DOLO
La cláusula de dispensa de dolo es aquella por la cual es deudor se
reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o
parcialmente con responsabilidad.
El art. 507 prohibe la dispensa.
Lo que el art. 507 prohibe es la dispensa anticipada del dolo. Nada
impide que con ulterioridad a la inejecución dolosa, el acreedor
renuncia a obtener indemnización.
Dicha prohibición abarca tanto la dispensa anticipada del dolo total o
parcial y del dolo propio o de un subordinado, “longa manu” del
principal.
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EFECTO DEL DOLO EN LAS OBLIGACIONES. La prueba del dolo incumbe al acreedor. Para ello puede acudirse a
cualquier medio de prueba de los hechos siendo de agregar que, a
diferencia de la culpa en ciertas situaciones, el dolo no se presume.
Según el art. 506, “el deudor es responsable al acreedor de los daños
e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la
obligación.” Se ha objetado que debió haberse aludido a la inejecución
proveniente de dolo, pero la fórmula es claramente comprensiva de la
inejecución y de la mala ejecución, así como de la inejecución parcial, a
causa del dolo.
CULPA. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. (art. 512)
La culpa proviene de un acto voluntario, es decir, realizado con los
necesarios elementos internos: discernimiento, intención y libertad.
Pero en el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su
realización, pero no a la consecuencia nociva: el daño que se causa en
un accidente atribuible al hecho propio culposo deriva, físicamente de
la ley, pero al derecho le basta con que el sujeto haya querido el acto
para atribuirle la consecuencia dañosa no querida, si su conducta se ha
despreocupado del deber social de ajustarla de modo de no dañar
injustamente a los demás, a través de la adopción de la diligencia
necesaria en cada caso.
Así la culpa se presenta como negligencia (cuando el sujeto omite
cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso) y como
imprudencia (el sujeto obra precipitadamente sin prever por entero las
consecuencias en las que podría desembocar su acción irreflexiva).
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LA GRADACIÓN DE CULPA. En el derecho romano, fueron distinguidas 3 especies de culpa:
1- culpa grave, que consistía en no comprender lo que cualquiera
habría comprendido; implica una enorme desaprensión.
2- culpa leve, tiene una subclasificación en: en abstracto, que tomaba
como modelo al buen padre de familia; y en concreto, cuyo paradigma
era la diligencia del propio deudor en sus demás relaciones.
3- culpa levísima, que tomaba como arquetipo a un superhombre, el
muy buen padre de familia, de manera que las más mínima desatención
significaba culpa.
Velez se aparto de la gradación de culpa en el art. 512.
Art. 512: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consisten en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar.
SISTEMA DEL CÓDIGO. El código adopta una definición en concreto, ajena a un arquetipo que
sirva como termino de comparación. Pero existe siempre un término de
comparación entre la conducta real y la conducta debida: nos e
compara la conducta obrada frente a la obligación con la actitud
general del mismo agente, pues si éste es torpe o inhábil o poco
inteligente, su acto también lo será, y así, esto importaría la admisión
del a excusa. Art. 909: Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la
condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el
grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
Art. 902: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hecho.
Todo ellos para que no sean de mejor condición los necios que los
sabios.
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En el sistema argentino rigen en sus respectivos sectores las nociones
de culpa grave, leve y levísima, así como la teoría de su prestación:
• La noción de culpa grave es aplicable, por ejemplo, a la
responsabilidad del tutor y del curador, la del empleador, y en
materia de seguros para excluir el derecho del asegurado o
beneficiario a la indemnización.
• La de culpa leve en abstracto resulta de los arts. 413 y 475 en
materia de tutela y curatela, y de la ley de sociedades comerciales
(19.550), que impone a sus representantes a obrar con lealtad y
diligencia de un buen hombre de negocios.
• La culpa leve en concreto que toma en cuenta el modo en que e
comporta el deudor de sus propios asuntos o en los ajenos, sino que
se libera del sujeto descuidado o negligente con tal que en sus
propios asuntos ponga descuido o negligencia. Rigen en materia de
sociedades civiles, depósito regular y gestión de negocios.
• La de culpa levísima se aplica cuando se exige una diligencia
especial (art. 902 y 909). Rige en materia de hechos ilícitos.
• La idea de la prestación de la culpa es recogida en la nota del art.
2202 donde se compara la responsabilidad asignada al depositario
por la pérdida de la cosa con la más severa que el art. 2296 atribuye
al comodatario.
UNIDAD Y DUALIDAD DE CULPA. Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad
contractual, es o no la misma culpa que constituye elemento del acto
ilícito.
Una teoría sostiene la dualidad de la culpa civil y su fundamento
estriba en el distinto origen de la norma que regula las relaciones
jurídicas en ambos casos: el previo acuerdo de las partes en el contrato,
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el poder público o la voluntad general en el hecho ilícito. Este criterio
ha sido abandonado en este siglo.
Hoy domina la teoría de la unidad, la esencia de la noción de culpa
civil es idéntica. Pero tal unidad no excluye dos regímenes de
responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que derivan de la
distinta génesis y de la diferente estructura de una y otra. En el C.C.
hay una definición única para la culpa (art. 512), lo cual constituye un
argumento corroboratne de la tesis unitaria, no obstante que puede
transitare, en ciertos casos, de la esfera de responsabilidad contractual
a la órbita de responsabilidad extracontractual, en virtud del art. 1107.
Sin embargo Borda prefiere la teoría clásica y rechaza la unidad.
CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. Tradicionalmente se ha sostenido que existe una culpa contractual
(por incumplimiento de obligaciones) y otra extracontractual (delictual).
Para otra corriente de opinión, la culpa es una sola, ya sea por
contrato o por acto ilícito.
Los que están con la distinción señalan que no es lo mismo incumplir
un contrato que cometer un hecho ilícito, porque cuando se incumple
un contrato se viola un interés particular, y cuando se comete un acto
ilícito se viola una ley de orden público.
Los partidarios de la unidad de la culpa afirman que ésta es realmente
una sola porque cuando se incumple un deber contractual también se
comete un acto ilícito; así, estamos siempre frente a un ilícito, por lo
que la culpa es la misma siempre. Este es el pensamiento que
prevalece.
DISPENSA DE CULPA. Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de
responsabilidad total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.
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Cuestión distinta es la renuncia a la indemnización, por parte del
acreedor, con posterioridad a dicho incumplimiento.
No hay obstáculo en que el deudor pueda ser liberado
contracutalmente de su culpa en el cumplimento de sus obligaciones.
Pero para entender esto, hay que decir que la cláusula que exime de
responsabilidad por culpa no libera al deudor, que siempre queda
obligado a cumplir, dicho de otra forma: si dejara voluntariamente de
cumplir, habría dolo de su parte, dolo del cual no puede ser excusado
sin viciar la nulidad del contrato. Aquí no se trata de eso.
La excusa de la culpa tiene interés cuando el deudor ha querido
honestamente cumplir, pero ha cometido en la ejecución un hecho
culpable (que pudo haber evitado con diligencia), del que resultó el
daño al deudor. No lo exculpa el pretexto de que olvido hacerlo o lo
dejo para más adelante. Es verdad que en estos supuestos se puede
afirmar que no hubo dolo, puesto que él no se propuso no cumplir. Pero
es evidente que si la simple alegación del deudor de que olvidó de
cumplir bastara, ello equivaldría a dejar librado al arbitrio del deudor el
cumplimiento de la obligación.
Igualmente, habría dolo en quien deja el cumplimiento de su
obligación para más adelante, pues no cumplir deliberadamente en el
plazo es dolo y no culpa.
La regla general es que en principio la culpa puede ser
dispensada.
El código veda la dispensa del dolo al contraerse la obligación (art.
507), y guarda silencio sobra la dispensa de la culpa; ello se interpreta,
a contrario sensu o por el juego del art. 19 CN y 42, C.C., como que
entra dentro de la libertad contractual, sector de la autonomía de la
voluntad. (todo lo que no está prohibido, está permitido) La doctrina
admite esta interpretación.
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Exepciones: La culpa no puede ser dispensada en los siguientes
casos:
a- Art. 184 C.Comercio: en caso de muerte o lesión de un viajero,
acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará
obligada al pleno resarcimiento de los daños, no obstante cualquier
pacto en contrario, salvo fuerza mayor o culpa de la víctima.
b- Ley de accidentes de trabajo 9688, establecía que es nula toda
cláusula que exima al patrón de responsabilidad por los accidentes que
se produzcan.
c- Art. 2232 C.C.: será de ningún valor cualquier pacto que el
posadero hiciese con los viajeros para limitar su responsabilidad por lo
efecto introducidos por éstos en el hostal o posada.
Art. 2099: declara nula toda convención que libre al enajenante de
responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO. La teoría clásica, según la cual dado el incumplimiento se presume la
culpa del deudor, ha sido impugnada por Demogue. Este sostiene la
necesidad de distinguir entre obligaciones de medio y de resultado.
Las obligaciones de medio no constituyen un fin en sí mismas, sino
que son un medio para lograr un resultado querido por el acreedor; más
aún, se trata de medios que normalmente conducen a un resultado
previsto o determinado, pero el deudor no promete obtenerlo. (un
médico no promete la curación, sino solo el tratamiento del enfermo).
Estos contratos no son sino un medio para obtener lo que ellos buscan:
la curación.
Las obligaciones de resultado son aquellas en que el deudor promete
un resultado determinado contra el pago de una suma de dinero, la
construcción de una casa según los planos.
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Solamente en este último caso, es exacta la doctrina de que al
acreedor le basta con probar la inejecución; pero en las obligaciones de
medio debe probar también la culpa del deudor. (el enfermo no podría
demandar los daños y perjuicios sin demostrar que ha habido culpa en
el mal cumplimiento de las obligaciones)
Por su parte Borda considera inaceptable si se quiere hacer de ella la
base sobre la cual ha de decidirse el problema de si el acreedor está o
no obligado a probar la culpa del deudor.
No es exacto que en las obligaciones de medio el acreedor deba
probar la culpa del deudor (según Borda). A él le basta con probar el
incumplimiento. Consideremos el ejemplo: un médico se compromete a
prestar su asistencia a su paciente. A éste le basta con probar que el
médico no lo asistió ni visitó nunca para poder reclamar daños; si el
profesional quiere eximirse de responsabilidad, debe demostrar que
medió una causa de fuerza mayor que le impidió cumplir. La situación
es idéntica a las obligaciones de resultado.
la tarea de probar el incumplimiento, que es simple en las
obligaciones de resultado, se complica cuando para probar el
incumplimiento hay que acreditar unas serie de actos u omisiones, cada
uno de las cuales es un incumplimiento parcial de ese deber de
diligencia que se ha asumido. Pero no por ello se altera el objetivo de la
prueba, que es siempre el incumplimiento y no la culpa. (la
administración de una propiedad: el administrador cumple con
prudencia. Si el dueño sostiene que no ha obrado así, deberá probar
acto u omisiones impropios de un administrador diligente. Parece que
está encaminado a probar la culpa del administrador, pero lo que si
debe probar es la conducta que importa incumplimiento; porque si el
acto debiera probar la culpa, el demandado carecería de toda defensa.
Pero no es así, él puede descargarse de responsabilidad probando la
existencia de fuerza mayor.
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CULPA DEL ACREEDOR. Consiste en la omisión de las diligencias necesarias para recibir la
prestación. No hay una negativa, ni un propósito deliberado de no
recibirla (lo que sería dolo), sino una simple pasividad o negligencia.
Pero las consecuencias del dolo y culpa son las mismas: debe
indemnizar al deudor los daños que esa conducta le haya producido.
Deberá pagar las costas del juicio de consignación, deberá indemnizar
los gasto extrajudiciales que hayan resultado al deudor. Ej: si este se ha
comprometido a hacer la entrega de la cosa vendida en un lugar
apartado y el acreedor no concurre a recibir el pago, son a cargo de
éste los gastos de traslado, de conservación de la cosa en el lugar
indicado, de transporte al lugar donde debe hacer la consignación, etc.
CULPA CONCURRENTE. Hay culpa concurrente cuando se conecta la culpa del damnificado con
la del autor del hecho. Puede ocurrir que medie culpa concurrente. En
tal caso, el juez apreciará el caso y distribuirá el peso de los perjuicios
sobre ambas partes, en proporción a sus respectivas culpas. Pero si el
deudor demuestra que, a pesar de haber tenido culpa, bastaba con el
acreedor para hacer totalmente imposible el cumplimiento, queda
exento de responsabilidad. Pero no hay que olvidar que al acreedor le
basta probar el incumplimiento para exigir el pago de los daños; de tal
modo que el deudor que invoca la culpa del acreedor debe probarla par
eximirse de responsabilidad.
CULPA DE REPRESENTANTES Y SUBORDINADOS. Es posible que el incumplimiento de las obligaciones contraídas derive
de la culpa o dolo de representantes o subordinados del deudor.
Aunque no hay ninguna disposición legal expresa sobre esto, es obvio
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que el deudor representado es responsable. Él le prometió una
prestación y no la cumplió. Al acreedor le basta con probar el
incumplimiento; es el deudor quien debe probar que la inejecución
deriva de un caso fortuito o fuerza mayor. por ello responde el deudor
representado aunque no se le pueda ni siquiera reprochar culpa en la
elección de éste, como ocurre con el demente, que responde por la
culpa de su tutor o curador en el incumplimiento de las obligaciones.
En resumen: el deudor representado responde por la culpa del
representante y del subordinado en la misma medida que corresponde
por la suya propia.
CULPA IN CONTRAHENDO Y CULPA PRECONTRACTUAL. En el proceso de formación del contrato pueden surgir deberes para
las partes previos o distintos, de los emergentes del contrato mismo.
Ello tiene especial ocasión de suceder cuando el acuerdo se aúna
escalonadamente, cuando se trata de un negocio complejo cuyos
detalles son ajustados paso a paso. Es común un previo acercamiento
de partes, en tratativas preliminares, más bien un cambio de ideas
acerca de un contrato que se piensa formalizar, pero respecto del cual
no existe otra base que dicho acercamiento: no hay todavía oferta, a
persona determinada con todos los antecedentes constitutivos de los
contratos como lo exige el art. 1148.
Ese período puede continuarse en otro de elaboración de la oferta,
más avanzado que el anterior, pero siempre privo a su emisión.
Después (también en etapa preparatoria) se emite la oferta, que el
oferente, tiene derecho a revocar en tanto no se cierre el circuito con la
aceptación que concluye en el contrato. Hay entonces un ante-contrato
o una promesa de contrato, que en determinados casos puede
comprometer la responsabilidad del proponente. (art. 1150 y 1156)
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Existe también la posibilidad de que sea concluido un contrato viciado
de nulidad cuya falla sea in contrahendo. Como consecuencia de la
manera en que esa sanción opera respecto del acto, lo priva de sus
efectos propios; aunque ello no significa que el acto con vicio de
nulidad no produzca efectos de ningún género, pues el art. 1056 le
adjudica los efectos de los actos jurídicos.
Asimismo y antes de ser perfeccionado el contrato, pueden suceder
diversos accidentes. Es el caso del que ocurre mientras el interesado en
la compra de un auto lo ensaya; o el que sufre en un inmueble quien lo
visita con miras de comprarlo; o quien se somete a un período de
prueba para formalizar un posterior contrato de trabajo.
En estos casos habría una específica culpa precontractual o in
contrahendo, pero según Alterini, ello es exacto solo en cuanto se
describe temporalmente el fenómeno, pues aquello está antes del
contrato.
TEORÍA DEL RIESGO CREADO. Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren
los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su
cuidado.
En los supuestos d daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de
responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere
sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián,
no será responsable.
La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución
objetiva de responsabilidad en el momento actual:
1- Una comprensión, la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de
quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad.
2- Otra comprensión, la del riesgo creado, va más allá: se independiza
de la idea de aprovechamiento económico, y considera bastante la
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introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar
el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo.
El sistema de atribución de responsabilidad objetiva (art. 1113), aplica
la teoría del riesgo (creado y provecho). En las distintas situaciones
pueden ser agrupadas así:
• cuando se trata de daños causados por la cosa, la responsabilidad
del dueño o guardián resulta combinadamente: - de la creación de
riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se
incrementa el peligro potencial de que se produzcan daños; - del
provecho que se obtiene de la cosa al servirse de ella. (art. 1113)
• en otros casos la creación del riesgo resulta de la mera introducción
de una cosa en la comunidad. (el constructor, el director de obra y el
proyectista del edificio responden de la ruina del edificio producida
cuando ya no eran ni dueños ni guardianes.
• el fabricante responde por los daños causados por un producto del
cual es dueño el propio consumidor que los sufre; el generador de
residuos peligrosos no se libera aunque haya transferido el dominio
de los residuos a un 3º.
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Cuando no es imposible cumplir, pero el cumplimiento se hace
gravoso y quizás origine la ruina del deudor, se aplica la teoría de la
imprevisión, que postula la necesidad de reajustar las cláusulas del
contrato y en ciertos casos considerarlo insubsistente.
La ley 17.711 lo introdujo en el art. 1198. De allí se deduce que para
aplicar la teoría es necesario:
- que se trate de contratos conmutativos, sean unilaterales o
bilaterales.
- que sean contratos de ejecución diferida o continuada. (locación)
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- que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado
excesivamente onerosa.
- que esa excesiva onerosidad haya derivado de hechos extraordinarios
e imprevisibles: un guerra, una revolución, etc.
- que el perjudicado no hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
En cuanto a los efectos, la parte perjudicada puede demandar la
resolución del contrato; pero en los contratos de ejecución continuada
(locación), la resolución no alcanzará los efectos ya cumplidos. El
contrato queda sin efecto solo para el futuro.
ESTADO DE NECESIDAD. Con frecuencia las convenciones se realizan bajo la presión de
necesidades apremiantes; las enfermedades, las penurias económicas,
las ambiciones, el temor de perder una posición social o política,
impulsan muchas veces a los hombres a realizar actos quizá gravosos o
inconvenientes para su patrimonio. Estas circunstancias no son
suficientes, por sí solas, para anular los actos jurídicos. Pero si la
contraparte, en conocimiento de ese estado de necesidad lo explota
inmoralmente, extrayendo de él beneficios excesivos, el derecho
interviene en favor de la víctima.
Esta cuestión se vincula estrechamente con la idea de la lesión. Una
razón de moral y de buena fe hace necesario restablecer el equilibrio
entre las prestaciones recíprocas, cuando es evidente que la notoria
desigualdad se funda en la debilidad en que se hallaba una de las
partes en el momento de la celebración del acto y que la otra se
aprovechó de esa situación. Por lo general la consecuencia será la
reducción de las prestaciones excesivas a sus justos límites, aunque
pueda llegarse a la anulación del acto.
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RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD CIVIL Y REQUISITOS. La responsabilidad puede ser entendida en distintos sentidos:
1- En una concepción amplia, se puede entender por responsabilidad a
todo el que debe cumplir. El vendedor de 1 cajón de vino, por ejemplo,
es responsable “para” hacer efectiva su entrega al comprador y,
obviamente “por” no hacerla efectiva en caso de incumplimiento. Se
abarca así la conducta debida, y la sanción por no adecuarse a ella.
2- Es dable calificar de responsable al deudor que no ha cumplido y
está sujeto a las acciones del acreedor; el acreedor puede ejecutarlo
forzadamente, obtener la ejecución por otro a su costa, o reclamarle
indemnizaciones. Este es el tramo de la responsabilidad que implica la
actuación de mecanismos legales para que el acreedor se satisfaga de
una u otra manera, en defecto de cumplimiento espontaneo por parte
del deudor.
3- O, en sentido “estricto”, se dice responsable a quien, por no haber
cumplido, se le reclama indemnización. Esta es la acepción que
comúnmente se da al concepto, en cuanto se asigna el deber de reparar
el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento.
Cuando se toman en cuenta los significados 2 y 3, la responsabilidad
tiene alcances de sanción. Se sanciona al padre que incumple sus
deberes con la pérdida de la patria potestad, al cónyuge transgresor
con el divorcio, a quien causa un daño con la indemnización.
En tal alcance la responsabilidad enlaza el deber de reparar frente a
otro sujeto.
El Derecho tiene organizado todo un sistema de sanciones, algunas de
las cuales son retributivas represivas y otras resarcitorias.
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La sanción retributiva o represiva (aún existiendo, en su medida en
Derecho civil), es propia de la responsabilidad penal.
Hay una esfera de responsabilidad civil generadora de indemnización.
En materia de obligaciones, la reparación civil consiste en una
prestación que se impone al responsable de un daño injusto. Esta
prestación se establece en consideración a la cuantía del daño que
constituye su tope. Tiene pues una concreta finalidad de satisfacción de
la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial, que
se impone a este último a favor de aquella.
Presupuestos o requisitos de la responsabilidad.
La responsabilidad generadora del deber de indemnización exige la
concurrencia de cuatro presupuestos:
- El incumplimiento objetivo o material: que consiste en la infracción
al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un
contrato, sea a través de la violación al deber general de no dañar.
- Un factor de atribución de responsabilidad: es decir, una razón
suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como
deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo u objetivo.
- El daño: que consiste en al lesión a un derecho subjetivo de la
víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.
- Una relación de causalidad: suficiente entre el hecho y el daño, es
decir que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño.
EL DAÑO. FUNDAMENTO DEL RESARCIMIENTO POR DAÑOS. El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de
distinta extensión:
- Sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho
subjetivo;
- Sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos
subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera
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una sanción patrimonial. Este significado es relevante en materia de
responsabilidad civil.
El daño que interesa en esta materia, es pues, la lesión, menoscabo,
mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad.
En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento, y en
campo extracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño
causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga
sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la
persona”. (arts 1075 y 1109 2ª parte)
Fundamento.
El fundamento de la indemnaización es la noción de Justicia. En el
Ulpiano, es justo, “dar a cada uno lo suyo”. Y uno de los contenidos del
derecho, en el pensamiento romano, era no dañar a los demás. Pues
bien cuando el acreedor recibe la indemnización, recibe los suyo, pues
a sufrido un menoscabo en un derecho subjetivo (daño) que se
restablece mediante dicha indemnización. Este daño, obviamente,
puede derivar del incumplimiento de una obligación contractual
(responsabilidad contractual), o de la infracción al deber general de no
dañar (responsabilidad extracontractual), es decir es aplicable a toda
clase de obligaciones.
REPARACIÓN EN DINERO. REPARACIÓN EN ESPECIE. La finalidad que persigue la indemnización de los daños y perjuicios
es la de restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación
o el daño han alterado, es decir, que se procura mendiante ella colocar
al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tendido de
no haberse producido la inejecución o la violación del derecho.
Hay dos sistemas para obtener este resultado de equivalencia:
Reparación en dinero: la reparación consiste en una indemnización en
dinero.
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Restablecimiento al estado anterior (en especie): mediante la
indemnización de os daños se procura ante todo el reestablecimiento al
estado de hecho anterior al incumplimiento y si ello no es posible,
puede recurrirse a la reparación en dinero, este sistema contempla
varias excepciones: por ejemplo el caso de los daños producidos en las
personas y en las cosas y cuando el restablecimiento de la situación
originaria no es posible o es insuficiente.
Ventajas e inconvenientes del resarcimiento específico.
Los méritos del sistema de la reparación en dinero son los siguientes:
- el dinero permite sustituir por equivalencia los valores de reposición
en los mas diversos órdenes.
- muchas veces la entrega en especie es mucho más difícil, sino
imposible; el pago en dinero pone fin al litigio que puede sobrevenir si
el obligado a reponer es negligente o si el arreglo no satisface, etc.
Los méritos del sistema del resarcimiento específico son los
siguientes:
- cumplimenta mejor la idea de reparara en el objeto mismo dañado,
- la víctima sería acreedora con el otro sistema al pago de una suma de
dinero comprensiva del daño y los intereses moratorios, cosa que en
épocas de inflación trae indemnizaciones que pueden resultar irrisorias.
De todo ellos resulta que ningún sistema aparece como aceptable, si
hubiera que adoptarse con exclusividad; por lo que, en consecuencia, la
solución preferible parece ser una equilibrada combinación de ambos.
Art. 1068: Habrá daño siempre que se causara a otros perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su domino o posesión, o indirectamente por el mal
hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1083 reformado por decreto ley 17.711/ 68: El resarcimiento de daños consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la
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indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización
en dinero.
La nueva norma legal resulta acertada porque se enrola en la
tendencia más moderna en punto a reparación de los daños y
perjuicios; y porque, establece una facultad en favor de la víctima, para
que pueda optar libremente, según su criterio o conveniencia, por la
reparación en especie o por la indemnización pecuniaria.
REPARACIÓN POR EQUIVALENTE NO PECUNIARIO. Nuestros autores solo se han ocupado de este tema, al tratar de la
responsabilidad por incumplimiento de la obligación contractual de dar
cosas ciertas: analizando en particular el sentido de los arts. 579 y 580,
que dispone que el acreedor puede exigir del deudor “una cosa
equivalente”.
La corriente que Cazeaux y Trigo Represas consideran acertada
propicia una distinción:
“Si la cosa que se debía era una cosa fungible, la palabra ‘equivalente’
puede interpretarse en el sentido de una coa equivalente, (si habiendo
comprado un coche y después de haberlo elegido y pagado -pero antes
de la entrega- se perdiera por culpa del vendedor). Por el contrario, si
lo que se debía era una cosa no fungible, la expresión ‘equivalente’
debe entenderse en el sentido del valor en dinero que equivalga a la
cosa”.
Con este último entendimiento nada obsta asimismo a una reparación
por equivalente no pecuniario, siempre que se trate de reponer en el
patrimonio del damnificado una cosa que tenga equivalente en plaza
(algo común hoy en día con los artículos en serie), y el acreedor opta
por exigir en concepto de reparación uno de dichos equivalentes. Sin
embargo, aunque al víctima pueda elegir entre los diferentes modos de
compensación del daño aquél que prefiera, no podría nunca con ello
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obligar al juez, quien siempre sigue siendo el árbitro soberano, con
libertad para elegir entre los distintos equivalentes, el que a su
entender resulte ser el más apropiado para reparar el perjuicio.
CLASES DE DAÑO. 1- Daño contractual: Es el que se causa con motivo de la violación de
un contrato. Tal sería, que que se produjera a consecuencia del
incumplimiento de una locación.
Daño extracontractual: Es el que resulta de la conducta ilegítima
del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual
previa entre las partes. Por ejemplo, las lesiones ocasionada a la
víctima en un accidente de tránsito.
2- Daño material: es el que afecta a bienes del acreedor susceptibles
de apreciación pecuniaria. (en la compraventa, los daños ocacionados al
acreedor por la no entrega de la mercaderías a tiempo)
Daño moral: es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la
integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en
suma, los llamados bienes ideales.
3- Daño compensatorio: es el que adviene a raíz del incumplimiento
total y definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es el
equivalente de la prestación incumplida. Si Juan pacta con Pedro la
venta de un toro campeón, pero, en vez de entregárselo lo vende y lo
entrega a Santiago, la indemnización compensatoria que Juan le debe a
Pedro comprendería la devolución del precio que se le hubiera pagado y
el mayor valor que hubiera tenido que afrontar Pedro por la compra de
un toro similar.
Daño moratorio: Es el que corresponde al retardo en el
cumplimiento de la prestación, cuando se han dado las condiciones que
la ley exige para tener por constituido en mora al obligado. Ej: si Juan
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simplemente hubiera incurrido en retraso en la entrega del toro
vendido, los perjuicios que con esto hubiera ocasionado, serían daños
moratorios.
El régimen de estas dos clases de daños se diferencia en que:
a- Para que proceda la indemnización del daño moratorio, es necesario
que el deudor esté constituido en mora, sea en la forma automática
(regla general, art. 509) o mediante interpelación.
En el daño compensatorio no se requiere dicha exigencia para tener
derecho a reclamar su resarcimiento.
b- La indemnización del daño moratorio puede acumularse a la
reclamación del cumplimiento de la prestación. Tal acumulación no es
posible en el daño compensatorio, pues, en éste, la indemnización
ocupa, precisamente, el lugar de la prestación, y si el acreedor pudiera
exigir la prestación y la indemnización, evidentemente, estaría
cobrando dos veces
4- Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del
acreedor. Si el animal vendido contagia al ganado del comprador.
Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la obligación. En
la venta del animal enfermo los daños intrínsecos estarían
representados por los gastos de curación del animal.
5- Daño previsible: es el que el deudor ha debido tener en cuenta de
acuerdo al curso normal de las cosas. En la venta de un ganado con
epidemia, es previsible que el mal se propague a otra hacienda del
adquirente.
Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el deudor haya tenido
ninguna razón especial para suponer que sobrevendría, dentro del
acontecer ordinario y natural. Si a raíz del contagio de la epidemia a la
hacienda del acreedor, éste sufre una pérdida extraordinaria que lo
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lleva a la quiebra, es esta una consecuencia que el obligado no tenía
por que prever.
6- Daño actual: es el que ha producido ya todas sus consecuencias
bien definidas y perfiladas al momento de reclamarse la indemnización.
Daño futuro: Al respecto hay que distinguir dos situaciones porque
según se configure una u otra corresponderá o no la indemnización:
- CIERTO: cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas
consecuencias dañosas no ha cerrado aún todo su ciclo y se sabe de
acuerdo al curso natural y ordinario de losa acontecimientos que en el
futuro aumentarán, sus repercusiones perjudiciales, estas
consecuencias futuras de ese hecho ya acontecido son indemnizables.
Ej: un transeúnte ha sido embestido por un automovilista imprudente
que le ha quebrado una pierna; sería un daño futuro indemnizable, que
podría incluirse en la demanda de daños y perjuicios, el costo de un
operación quirúrgica que hubiere que hacerle, transcurrido uno o dos
años, para que pueda recobrar el completo dominio de su pierna.
- EVENTUAL: cuando se trata, en cambio, del llamado daño
hipotético, en el cual, al momento de reclamarse la indemnización, aún
no ha ocurrido el hecho dañoso, y solo se prevé la posibilidad de
padecerlo, no hay derecho de demandar indemnización alguna. (Art.
1132).
7- Daño común: es el que puede afectar al acreedor, cualquiera sea la
persona que invista tal carácter, vale decir, que lesiona a cualquier
persona por igual. Si Pedro ha vendido un automóvil a Pablo y no le
cumple el contrato, daño común seria la diferencia del mayor precio
que tuviera que pagar éste por otro automóvil semejante.
Daño particular: es el que perjudica al acreedor por sus condiciones
especiales o por su situación singular. Si Pablo fuera taxista, el daño
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particular consistiría en las pérdidas que hubiera experimentado éste
en su profesión, hasta conseguir otro automotor.
Para que sea indemnizable, tanto en el daño actual como en el futuro,
se exige que el daño sea cierto. No es resarcible, en cambio, el perjuicio
incierto, o sea el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá.
8- Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un
contrato válidamente constituido.
Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato
frustrado en su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad.
Daño emergente y lucro cesante: ver pág. 12, “daño material”
MONTO DEL RESARCIMIENTO.
a- Delitos.
El autor del delito civil responde:
1- de las consecuencias inmediatas (art. 901),
2- de las consecuencias mediatas previstas o previsibles,
3- de las consecuencias casuales, solamente si “debieron resultar
según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.” Ej: si para matar a
alguien se le dispara con una bala de fogueo, y éste muere del susto,
este resultado es casual ya que nadie muere normalmente de un susto.
No responde por las consecuencias.
b- Cuasidelitos.
En este caso la responsabilidad es menor, pues se excluyen las
consecuencias casuales. Así, pues, el autor de un cuasidelito responde:
1- de las consecuencias inmediatas (art. 903); y
2- de las consecuencias mediatas (art. 904).
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No responde: de las consecuencias casuales ni de las consecuencias
remotas.
INEJECUCIÓN POR CULPA O DOLO.
A- EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE NO TIENEN POR OBJETO EL DINERO. Art 520: En el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
Art. 521: Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses
comprenderán también las consecuencias mediatas.
Va de lleno que los arts. 520 y 521 regulan el incumplimiento de las
obligaciones que tienen otro objeto que el dinero. Es decir, de las
obligaciones de fuente “contractual”, con una prestación distinta de la
entrega de dinero: obligaciones de dar cosas ciertas, o de dar cosas
inciertas que no sean dinero, de hacer, de no hacer.
Incumplimiento culposo (art. 520).
- Consecuencia inmediata: la consecuencia inmediata es la definida en
el art. 901: “la que ocurre según el curso natural y ordinario de las
cosas”.
- Consecuencia necesaria: según Alterini, el art. 520 no alude a dos
categorías distintas (consecuencias inmediatas y consecuencias
mediatas) sino a una única categoría con un doble adjetivo:
“consecuencias inmediatas-necesarias”.
Éstas son las que derivan del hecho del incumplimiento en sí mismo,
suceden según el orden regular, y son intrínsecas al contenido del
contrato.
Incumplimiento doloso (art. 521):
Las consecuencias comprendidas son más extendidas que en el caso
de culpa, pues la responsabilidad (en el incumplimiento doloso de la
obligación que tiene otro objeto que dar dinero) abarca:
- 101 -
1- las consecuencias inmediatas;
2- las consecuencias mediatas previstas o previsibles. La ley no
formula esta precisión, pero es indudable que no se responde de las
mediatas imprevisibles o casuales.
Consecuencias excluidas: El doloso no responde de las consecuencias
casuales salvo que el acreedor opte por ejercer su acción en la esfera
de responsabilidad aquiliana, y resulte aplicable entonces el art. 905, ni
de las consecuencias remotas, conforme al art. 906.
B- EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN POR OBJETO EL DINERO. Art. 622: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación
desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que
las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los
jueces determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal
maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero
o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la
obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios,
podrán llagara hasta dos veces y media la tasa de bancos oficiales en operaciones de
descuentos ordinarios. (Agregado por ley 17.711)
Intereses moratorios:
Constituyen la indemnización debida por el deudor de dinero. Este es
responsable “por los daños e intereses que su morosidad causare al
acreedor en el cumplimiento de la obligación, y el pago de intereses se
anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital.
Los intereses moratorios se deben en razón de la ley, pero nada obsta
a que se los establezca convencionalmente, caso en el cual se
denominan “punitorios”. La tasa puede ser convencional, legal y
judicial.
- 102 -
Incumplimiento culposo:
Cuando solo promedia culpa del deudor de dinero, la atribución
exclusiva de los intereses el capital (con su actualización monetaria)
funciona adecuadamente.
Tal solución puede ser explicada porque el pago de intereses viene a
resultar la consecuencia inmediata-necesaria del incumplimiento del
deudor de dinero.
Incumplimiento doloso:
El deudor que incumple dolosamente una obligación de dar dinero,
responde en iguales alcances que los previsto por el art. 521: hasta las
consecuencias mediatas previstas o previsibles.
Por cierto que, para obtener semejante extensión de la
responsabilidad de su deudor, el acreedor debe probar, por una parte,
el dolo de aquél y, por otra el daño que ha sufrido.
CONSECUENCIAS: INMEDIATAS, MEDIATAS, CASUALES Y REMOTAS.
Inmediatas
Son las que suelen suceder ordinariamente si ocurre el hecho
originario. No son forzosas, pues pueden frustrarse por la intervención
de una causa extraña.
Mediatas
Derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento
distinto, no asociado necesariamente al primero. Reciben este nombre
porque las causa el hecho originario por medio de su vinculación con
otro hecho diferente.
Casuales
Son las mismas consecuencias mediatas, cuando resulten
imprevisibles para el agente.
- 103 -
Si se comparan las consecuencias inmediatas y mediatas se
comprueba en ellas una diferencia objetiva. En cambio, las
consecuencias mediatas y causales se separan por una distinción
subjetiva consistente en la efectiva posibilidad de preverlas en que el
sujeto se haya encontrado.
VALUACIÓN DEL DAÑO.
a- Modos de valuarlo:
La valuación del daño puede ser:
1- Convencional: está amparada en los términos del art. 1197: “las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla
a la cual deben someterse como a la ley misma”.
Puede hacerse también de antemano mediante el pacto de una
cláusula penal.
2- Legal: cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio, tal se da en
el caso de losa accidentes de trabajo y también rige el transporte aéreo
de mercancías y equipajes.
3- Judicial: cuando se difiere al juez la determinación del daño.
4- Arbitral: sea por medio de árbitros de amigables componedores o
de peritos árbitros. Los árbitros son de derechos, los amigables
componedores laudan “según su saber y entender” y los peritos árbitros
deben tener especialidad en la materia.
b- Fecha de valuación:
En principio el daño debe ser valuado a la fecha de la sentencia o
fecha más próxima a ella. Exepción: si el deudor debe cosas inciertas
fungibles, en tal acaso la valuación se hace al tiempo del
incumplimiento.
- 104 -
ATENUACIÓN POR EQUIDAD. En general, la reparación es plena en todos los ordenamientos
jurídicos. La
indemnización es plena cuando se deben soportar todas las
consecuencias en relación causal jurídicamente relevante.
Se abrió camino en nuestra jurisprudencia la posibilidad de morigerar
la cuantía de la indemnización para impedir la ruina del responsable de
escasos recursos, facultad utilizada con prudencia y moderación por los
jueces.
La doctrina, con algunas variantes, acepto asimismo que se atenuaran
las indemnizaciones que sean desmesuradas con relación a la capacidad
económica del deudor.
La ley 17.711 agregó e siguiente párrafo al art. 1069: “Los jueces, al
fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación
patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será
aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del
responsable.”
La reforma, en este aspecto, tuvo buena acogida, ya que si la
indemnización, para ser plena, debe alcanzar la reparación de todas las
consecuencias en relación causal jurídicamente relevante, tampoco
aquí es justo dar a todos lo mismo, sino que hay que dar lo suyo según
la obra del autor, y según sus necesidades, al computarse su
patrimonio. La naturaleza del obrar del autor excluye la posibilidad de
atenuar la responsabilidad cuando hay dolo.
COMPENSACIÓN DEL DAÑO CON LUCRO. La también llamada compensación con beneficios, parte de la base de
que deben computarse las circunstancias favorables y desfavorables
generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que al víctima
recibe ciertos beneficios a causa del daño, o cuando se repara el daño
se la coloca en situación ventajosa con respeto al estado anterior al
- 105 -
hecho generador. Pero las mismas razones que impiden que la víctima
se enriquezca con el daño, conducen a ciertas circunstancias a que e
imponga al responsable que satisfaga algo de mayor valor que el
correspondiente al bien dañado, es el caso en que se estropea una
alfombra usada, en el cual el autor del daño puede ser condenado a dar
el valor de una alfombra nueva, pues si se limitara a dar la diferencia
entre el valor de lo nuevo y el valor de lo viejo, ello no posibilitaría a la
víctima a la compra de otra alfombra. Con todo, el autor podría
pretender que se le entregaran los restos de la alfombra dañada.
Para que proceda la compensación de beneficios deben concurrir
estos requisitos:
1- Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho,
2- Que ese hecho haya sido la causa (no la mera ocasión) de ambos,
3- Que la compensación no esté excluida por otros principios como en
el caso del art. 2440 en que se priva al autor del delito de hurto del
derecho a ser indemnizado por las mejoras hechas por él en la cosa
hurtada.
Pero como esta noción deriva del concepto mismo de daño, los jueces
pueden proceder a la compensación de beneficios aunque no medie
solicitud expresa de la parte.
De acuerdo con la jurisprudencia, la compensación del daño con el
lucro cesante procede:
1- si la víctima cobró igualmente sus salarios durante el período de
incapacidad derivado
del accidente, no tiene derecho a reclamárselo al autor,
2- si el comprador de un inmueble tuvo su posesión el vendedor
moroso no le debe indemnización, máxime si el precio de compra, en
moneda depreciada, no fue reajustado voluntariamente.
- 106 -
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. La llamada responsabilidad precontractual no tiene características
ontológicas propias, y tal denominación se justifica solo en cuanto se
describe temporalmente el fenómeno de estar antes del contrato válido.
La idea de responsabilidad precontractual refleja:
1- el tiempo de las tratativas preliminares,
2- el de la elaboración de la oferta antes, de su emisión efectiva,
3- el de la oferta ya emitida, pero antes de que mediante la cabal
aceptación, se concluya el contrato,
4- ciertos accidentes que pueden suceder a propósitos del ensayo o
prueba ates de concretarse el convenio,
5- el del contrato viciado de nulidad.
Establecido que la responsabilidad precontractual no tiene autonomía
conceptual, es menester concluir que está regida alternativamente:
- por las normas de los hechos ilícitos, o
- por las reglas de la declaración unilateral de voluntad. En este caso,
por analogía de situación, se aplican sin embargo las normas propias de
la responsabilidad contractual.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: La responsabilidad del deudor está también sometida a un régimen
diverso:
- Cuando rige la normativa extracontracutral, la violación directa del
deber general de no dañar pone a su cargo el deber de resarcir los
daños causados.
- Si, en cambio, se aplica la preceptiva de la declaración unilateral de
voluntad, el acreedor tiene en sus mantos todos los poderes emergente
de la relación obligacional de esa índole, esto es, puede reclamar la
ejecución específica y, en subsidio, la indemnización. Tal ocurre cuando
se trata de la oferta irrevocable o a término.
- 107 -
- Un supuesto especial se plantea con la oferta simple (esencialmente
revocable), si alguien la acepta “ignorando la retractación del
proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente”, en este caso debe
tan solo la indemnización del daño al interés negativo.
DAÑO MORAL.
MONTO DE LA REPARACIÓN EN EL DAÑO MORAL. El daño moral consiste en el sufrimiento causado como “dolor” o como
“daño en las afecciones”, por ejemplo el daño al honor.
Se ha objetado la viabilidad de la reparación del daño moral,
fundamentalmente en razón de estos tres argumentos:
1- El daño moral sería inconmensurable, esto es, no podría ser
medido. La objeción es cierta: ¿cual es la medida del dolor de una
madre por la pérdida de un hijo?.
2- No podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro
dolor. Se ha llegado a la conclusión de que el dinero sirve no solo para
compensar un daño patrimonial (función de equivalencia), sino también
para penar o sancionar. Si bien el dinero no equivale al dolor inferido,
su pago puede constituir una sanción para quien causó daño moral.
3- Se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente
inmoral: el dolor no puede ser, en ese plano, fuente de lucro. No
obstante, esta objeción es superable si se toma en cuenta la recién
expresado, pues la causa del pago de la indemnización del daño moral
no tiene por qué ser compensar ese dolor, sino sanciona a quien lo
provocó.
CASOS EN QUE PROCEDE
Conforme al viejo art. 1078, la reparación del daño moral procedía
solo “si el hecho fuese un delito del Derecho criminal”. La reparación
del daño moral solo procedía en la responsabilidad extracontractual
- 108 -
cuando el delito o cuasidelito civil era, a la vez, delito penal; y estaba
excluida en la responsabilidad contractual.
RÉGIMEN ACTUAL. Art. 522: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
Art. 1078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral solo comprenderá al damnificado directo; si del
hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos
forzosos.
Estos textos determinan las siguientes conclusiones:
1- Amplitud:
En la actualidad puede reclamarse el daño moral generado por un
hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. En el primer caso la
ley es más enfática: al obligación de resarcir “comprende” la
indemnización del daño moral; en el segundo en cambio, es discrecional
del juez apreciar “la índole del hecho generador” y las “circunstancias”
del caso.
2- Daño o agravio moral:
El agravio es una especie del daño moral. Sin embargo, y a pesar de la
enorme carga ideológica que en nuestra doctrina tiene el uso de un u
otra expresión, la ley 17.711 los emplea promiscuamente.
La interpretación dominante, y la jurisprudencia corriente, sostienen
que cabe la indemnización de cualquier daño moral.
3- Legitimación para accionar:
Puede accionar, 1º el damnificado directo; 2º si a consecuencia del
hecho que produjo el daño moral, aquel damnificado muere, tienen
acción sus herederos forzosos, 3º si en cambio, un hecho produce daño
moral, y el damnificado directo muere por otra causa distinta, “la
acción civil no pasa a sus herederos y sucesores sino cuando hubiese
- 109 -
sido entablada por el difunto”, a menos que no haya habido tiempo
material para demandar.
4- Prueba del daño:
Tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco y
sobre todo se éste es cercano, la existencia del daño moral se presume
y no necesita ser probada por el damnificado. Cuando el daño moral es
notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el
onus probandi. Fuera de esta situación, ésta clase de daño, como
cualquier otra debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca.
DAÑO MORAL Y PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de daño
moral en su aspecto subjetivo, vale decir, el puramente afectivo. Se ha
dicho y con razón que careciendo ellas de subjetividad, no pueden ser
alcanzadas en los sentimientos, en la seguridad personal, etc., y que en
todo caso, quienes podrían ser afectadas en ese sentido serían sus
miembros.
Pero las personas jurídicas o colectivas, pueden sí ser damnificadas en
al parte social de su patrimonio, vale decir, que podrían ser pasibles del
daño moral objetivamente, o sea, el que repercute en el patrimonio del
sujeto y puede ser apreciable en dinero.
DAÑO MATERIAL.
REPARACIÓN INTEGRAL Y EL QUANTUM INDEMNIZATORIO. EL VALOR VIDA.
a- Daños a la persona.
- Daño moral: visto anteriormente.
- Daño estético: el daño relativo a las circunstancias estéticas de la
víctima es indemnizable. Por un lado puede tener proyección moral y
- 110 -
por otro, proyección material como daño patrimonial indirecto. Cabe
agregar, que conforme a la jurisprudencia, el valor estético no es
exclusivamente femenino, ni propios de quienes debe exhibirse
públicamente por razones profesionales: la desfiguración del rostro es
resarcible aunque se trate de una persona del sexo masculino, y aunque
no se dedique a la profesión artística.
- Enfermedad: cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho
generador, tiene derecho a que se le indemnice en razón de aquella.
Por lo pronto, puede cobrar los gastos médicos y afines que haya
realizado, pudiéndose obtener la asistencia médica que considere más
conveniente para lograr el restablecimiento de su salud, de manera que
es inaceptable el argumento de que pudo ser atendida en un hospital
gratuito.
Por lo común la enfermedad deriva de lesiones que, en ciertas
circunstancias, generan incapacidad y corresponde indemnizarla
aunque el damnificado no realizara tarea remunerada alguna.
- Muerte: del análisis del sistema legal, y de la jurisprudencia
interpretativa, se pueden extraer estas pautas relevantes:
1) Por lo pronto, la indemnización en caso de homicidio solo se
concede si concurren los distintos presupuestos generales de
resarcibilidad y, en especial, lo relativo al interés legítimo de quien
demanda.
• Daño cierto.
• Daño actual o futuro.
• Daño subsistente (que no fue reparado aún por el
responsable)
• Daño propio (la víctima lo debe haber sufrido)
• Daño significativo (debe tener cierta influencia o relevancia)
• Relación causal jurídicamente relevante.
- 111 -
2) La indemnización corresponde no solo cuando el muerto es mayor
de edad, sino también, si es menor, e inclusive si se trata de una
persona por nacer.
3) Conforme a la jurisprudencia, al vida representa un valor
económico indemnizable, que el juez determina con un amplio margen
de discrecionalidad, atendiendo a las circunstancias particulares de
cada caso: profesión del muerto, educación, edad, sexo, etc.
4) Para fijar prudencialmente la reparación ha de tomarse en cuenta
la frustración económica que sufren los damnificados a causa de la
muerte de la víctima; se trata sustancialmente de la situación de los
reclamantes (no la del muerto) y, en el caso del art. 1084 no debe ser
inferior a lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del
muerto.
5) El responsable debe también “los gastos hechos en la asistencia del
muerto y en su funeral”.
6) La reparación comprende, además, el daño moral.
7) Los herederos forzosos están legitimados para accionar
beneficiados por las presunciones legales de existencia de un daño, y de
causalidad relevante. Los damnificado indirectos, en cambio, deben
probar la existencia de daño resarcible.
8) Queda a la prudencia de los jueces la determinación del “modo de
satisfacer” la indemnización. De allí que, p. ej., sería viable pretender
que el responable pagara una renta mensual a los damnificados aunque
(en los hechos) esto no se reclama porque, por empezar, aún ellos
soportarían el riesgo de la eventual insolvencia del obligado;
normalmente se pide, y obtiene un suma única.
b- Daños materiales:
Daño emergente: es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del
incumplimiento. (art. 519 y 1069)
- 112 -
Un supuesto especial, por la frecuencia con que se plantea la cuestión
en juicio, es la relativa al daño emergente sufrido por automotores:
• El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los
deterioros causados. Cuando la víctima prueba los deterioros, y el
importe que abonó por su reparación, le incumbe al responsable
demostrar su improcedencia, o que no correspondió a los precios de
plaza, si alega alguno de estos extremos.
• La sola privación del uso del vehículo comporta por sí misma un
daño indemnizable. Tal es un verdadero daño emergente, distinto del
lucro cesante que haya, por ejemplo, derivado de que, estando
afectado el automóvil a taxímetro, no hubiera podido circular
durante determinado tiempo, necesario para repararlo.
• Debe ser indemnizada, también, la desvalorización que sufre el
automotor a causa dela accidente, si éste afecto partes vitales; no en
cambio, si el choque afectó únicamente partes de chapa o carrocería
perfectamente reparables.
• Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar parte
mecánicas del vehículo, si pudieron haber resultado dañadas en
razón de la magnitud del accidente.
Lucro cesante: Consiste en las ganancias dejadas de percibir.
Entre éstas, el acreedor de dinero tiene derecho a percibir los interese
correspondiente al capital: sabemos que los intereses moratorios, que
presuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante
que sufre el acreedor que, al no haber dispuesto de ese capital, se vio
privado de invertirlo.
c- Daños vinculados con el reclamo judicial:
- Judiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso
contrario, se reduciría lo que debe recibir el damnificado.
- 113 -
- Extrajudiciales: son también reparables en cuanto “ocasionados” por
el proceso. Así por ejemplo, el responsable debe restituir lo gastado en
comprobaciones necesarias para acreditar el estado de la cosa dañada,
como son los honorarios notariales por levantar un acta de
constatación.
AGRAVACIÓN DEL DAÑO.
LÍMITES DE LA REPARACIÓN: DIVERSAS TEORÍAS Y NUESTRO CÓDIGO
CIVIL; EL CÓDIGO CANÓNICO.
Si bien es un principio indiscutido que el daño causado por el
incumplimiento de un contrato, por la comisión de un acto ilícito, o por
la inobservancia de una obligación legal, debe resarcirse, no ocurre lo
mismo en cuanto a la medida de la reparación. En la doctrina y en la
legislación se conocen a este respecto, dos criterios distintos:
• Subjetivo: toma como dato básico para medir la extensión del
resarcimiento debido, el comportamiento del obligado. Se distingue
en él, el daño causado por inejecución de una obligación contractual
y el derivado de un acto ilícito; y también entre el incumplimiento
culposo, asignando en los actos ilícitos o cuando media dolo, una
mayor medida en la reparación. “La medida de la falta determina la
medida de la responsabilidad. El dolo obliga de manera absoluta, la
culpa dentro de ciertos límites.”
Este es el sistema seguido por nuestro Código Civil.
• Objetivo: en este sistema el punto de vista para la reparación es la
situación en que ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha
sido causado. No se distingue en este criterio objetivo, entre
obligaciones contractuales y las derivadas de los actos ilícitos, ni
entre inejecución dolosa o culposa de la obligación; en cualquiera de
estos supuestos el obligado debe indemnizar todas las consecuencias
- 114 -
resultantes del evento dañoso. El acreedor debe ser indemnizado
íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado que
tenía antes de la violación de su derecho. No se distingue, pues, aquí
ni la clase de obligación violada ni la mayor o menor gravedad de la
conducta imputable: el deudor debe reparar todas las consecuencias
siempre que estén vinculadas por un nexo causal al hecho del
incumplimiento.
LÍMITES DE LA REPARACIÓN:
Sería un grave error entender aquel principio, de modo que él obligue
al responsable a resarcir todo el daño ocasionado materialmente por su
acto. Debe pues fijarse un límite a esa ilimitación material o real de las
consecuencias derivadas de un acto: a medida que los daños se alejan
del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con variadísimas
circunstancias y agrandándose y ensanchándose casi sin fin. Pero, de
todas ellas no va a responde, por cierto, el agente, pues en algún punto
se detiene su responsabilidad.
El principio de la responsabilidad integral, no significa por tanto lo
que literalmente podría entenderse, sino de un modo más estricto y
preciso: que la responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de
ciertos límites.
RESPUESTAS ADOPTADAS SEGÚN CADA TEORÍA:
a- Límites de la reparación en la teoría subjetiva:
• Cuando la inejecución de la obligación se debe a culpa del
deudor, éste responde únicamente por los daños previstos o que
haya podido prever. No responde el deudor por los daños
imprevistos. Por ejemplo, a quien no se le entregó un caballo; se le
debe indemnizar el daño previsible y ocurrido en el bien objeto de la
obligación, o sea el mayor precio de otro caballo que hubiere tenido
- 115 -
que comprar el acreedor. Pero si a causa de este incumplimiento el
acreedor no pudo trasladarse a cobrar sus frutos a un lugar distante,
el deudor no debe responder por este otro perjuicio que es extraño a
la prestación y por lo tanto imprevisible, salvo que en el contrato se
hubiera advertido acerca de la finalidad a que se destinaba el
caballo.
• Cuando la inejecución es atribuible a dolo del deudor, éste debe
no solo los daños causados en el bien objeto de la obligación, sino los
que se hubieren ocasionado en sus otro bienes, siempre que sean
consecuencia directa y necesaria de la inejecución. Por ejemplo: un
tratante ha vendido una vaca conociendo y disimulando que la
misma sufría una enfermedad contagiosa. El tratante es responsable
de los daños que resulten en el animal vendido y también los
sufridos en el resto del ganado del comprado. Pero si, a raíz de la
enfermedad de su ganado, el comprador no ha podido cultivar sus
tierras y, por consiguiente, no ha podido pagar a sus acreedores y
éstos lo persiguen judicialmente y sus bienes se venden a precio vil,
es evidente que estas consecuencias no solamente son remotas, sino
que no son necesarias ni directas del incumplimiento.
En la actualidad prevalece la tendencia de que en las obligaciones derivadas de los actos
ilícitos, el agente debe reparar integralmente el daño causado. No se indemnizan los daños
indirectos.
b- Límites de la reparación en la teoría objetiva:
Se idearon diversas teorías en cuanto a la relación de causalidad. A
pesar de sostener el criterio de la reparación integral del daño, se ha
buscado trazar un límite razonable al encadenamiento de las
circunstancias.
• Teoría de la equivalencia de las condiciones: ha sido llamada también “teoría de la
condición simple”. Partiendo de la ase de que la causa es el conjunto de las
condiciones necesarias para que acontezca un efecto, se llega a la conclusión de
- 116 -
que la causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de las
condiciones necesarias para producirla. Estas condiciones son todas equivalentes
y en conjunto configuran el resultado final, sin que puede distinguirse entre las
que son imputables al autor del daño y las que no lo son. Esta teoría así expuesta
es evidentemente excesiva y se llega a cargar al obligado con consecuencias
realmente inconcebibles. Sería responsable de homicidio el estudiante que corre a
un compañero y lo lastima, si el herido muere en el hospital a raíz de que se
desploma el techo. Para atenuar esta exageración se ha intentado corregir esta
teoría exigiendo la concurrencia del elemento culpabilidad.
• Teoría de la causa próxima: Es una teoría que tuvo validez en Inglaterra. Según
ella, la causa del evento es solamente la que en el orden del tiempo se halla más
próxima al resultado. Se le ha objetado con razón a esta teoría, que no siempre la
causa próxima en el tiempo es la verdadera causa del daño o por lo menos no es la
que gravita decisivamente sobre él. Por ejemplo: una persona cambia el contenido
de un frasco de remedio y pone veneno en él; la enfermera -sin saberlo- se lo
suministra al enfermo y éste muere. El antecedente próximo del daño sería el acto
de la enfermera, sin embargo no estaría ahí la causa verdadera, sino en el acto
más remoto en el tiempo con relación al resultado, o sea el cambio del contenido
del frasco. Esta teoría ha sido abandonada.
• Teoría de la causa eficiente o predominante: La causa del evento, es la que reúne
la calidad de ser “el hecho de eficacia predominante”. No todas las condiciones
concurrentes son equivalentes, sino que son de eficacia distinta y debe
computarse tan solo la que tiene mayor fuerza productiva o mayor influencia
interna en el proceso causal. Esta teoría tiene el defecto de que no siempre es
posible determinar cual es el hecho de eficacia predominante.
• Teoría de la causalidad adecuada: Es ésta la teoría que prevalece
tanto en el derecho civil como en el derecho penal. Debe distinguirse
entre la “causa” y la “mera condición”. CAUSA es solamente la
condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es
idónea para producir un resultado y debe ser una condición que
regularmente acarree dicho resultado. CONDICIONES simplemente
son los demás antecedentes o factores, en sí irrelevantes, de ese
resultado. Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer
un juicio o cálculo de probabilidades
- 117 -
Entre los seguidores de la Teoría de la causalidad adecuada se
discrepa acerca de como hay que hacer ese pronóstico de posibilidades.
Hay un enfoque subjetivo, uno objetivo y otro ultra objetivo.
- El juez debe retroceder mentalmente hasta el momento del hecho, a
fin de establecer si éste era o no idóneo para producir el daño,
considerando los datos que eran previsibles para el agente.
- El pronóstico debe hacerse sobre la base de lo que debe conocer el
hombre medio. El pronóstico tiene que esbozarse entonces;
colocándose el juez en el momento de la acción, sobre una base
objetiva.
- En la adecuación de la causa al efecto deben computarse todas las
circunstancias existentes en el momento del hecho, sea que fueren
conocidas entonces o que pudieren conocerse después. Es éste un
enfoque ultraobjetivo.
El temperamento predominante es una combinación del primero y el
segundo de los mencionado. “La base del pronóstico está constituida
por todas las circunstancias conocibles por un hombre experto y sagaz,
en el momento de la acción, y todas aquellas que, sin ser objetivamente
conocibles, eran conocidas realmente por el agente.
A ésta teoría de la causalidad adecuada las siguientes reglas:
• No se debe exigir que el hecho caracterizado como condición
adecuada haya producido por sí solo los daños. Pueden concurrir
otras condiciones, pero aquél debe ser la condición indispensable
para que el daño ocurra.
• El evento dañoso puede deberse a una causa mediata, siempre que
sea adecuada.
• En el supuesto de concurrencia de causas, cuando una sola de ellas
no fuera suficiente para el advenimiento del daño, debe estimarse
- 118 -
que todas han sido condición del mismo. Es la situación llamada de
causalidad acumulativa.
METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL.
El código civil argentino admite que en materia de resarcimiento del
daño ocacionado por la inejecución de las obligaciones que no tienen
por objeto sumas de dinero, se distingue la inejecución culposa y
dolosa.
INEJECUCIÓN POR CULPA:
Art. 520: En el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
La doctrina ha interpretado de diferente manera el alcance de este
artículo.
La mayoría de la doctrina ( Colmo, Busso, Aguiar, Galli, De Gásperi,
Acuña Anzorena, Rezzónico, Ival Roca, Imaz, Llambías, Borda, Orgaz y
Alterini), entienden que en el caso de inejecución culposa, el deudor
debe responder solamente por los daños intrínsecos y directos, o sea,
los que se producen en la prestación objeto de la obligación y son una
consecuencia del curso normal de las cosas.
INEJECUCIÓN DOLOSA:
El código civil se ocupo de la inejecución dolosa en el art. 521, pero
ocurría que no existía acuerdo acerca de cual era su verdadero texto,
pues era dado encontrar dos versiones diferentes. La ley 17.711 puso
fin a éste problema. Art. 521 (actual): Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e
intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
Con la reforma el deudor que no cumple la prestación
deliberadamente, está obligado a resarcir los daños intrínsecos y
extrínsecos. Las consecuencias casuales no debe considerarse
comprendidas en el resarcimiento.
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CLÁUSULA PENAL.
NOCIÓN. CLASES. La cláusula penal proporciona un incentivo para la conducta debida
del deudor, esto es, el cumplimiento específico de su obligación, y fija
de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento
(función indemnizatoria), sea este definitivo (cláusula penal
compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria).
La cláusula penal cumple, sustancialmente, dos funciones:
1º- Función compulsiva: la función compulsiva o estimulativa de la
cláusula penal surge claramente de la definición anterior (art. 652):
esta prevista para asegurar el cumplimiento.
Esta función compulsiva sobresale cuando la cuantía de la pena es
mayor que la de la prestación principal debida, con lo que se incita al
deudor a cumplir.
2º- Función indemnizatoria: la cláusula penal tiene, además, una
función indemnizatoria, que se superpone a la anterior o la desplaza y
rige aunque no haya perjuicio para el acreedor. (art. 656)
Cuando la cláusula penal se pacta a favor de un tercero, subsiste la
función indemnizatoria.
CARACTERES. La cláusula penal presenta los siguientes caracteres:
- es accesoria (art.524)
- es subsidiaria, lo cual significa que reemplaza a la prestación
incumplida (art. 659)
- es condicional, y el hecho condicionante que la supedita es el
incumplimiento del deudor
- es estipulable a favor del acreedor o de un tercero (art. 653)
- es relativamente inmutable.
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SUJETOS: El acreedor de la pena puede ser tanto el acreedor de la obligación
principal, como un tercero. Inversamente, su deudor puede ser el
deudor de la obligación principal, o un tercero.
OBJETO: La cláusula penal solo puede tener por objeto el pago de una suma de
dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones.
FUNCIONAMIENTO: Lla indemnización convenida como cláusula penal es debida desde la
demora del deudor, sea que aquélla actúe como compensatoria o como
moratoria. Cuando se trata de la pena compensatoria, el acreedor
puede, a su arbitrio, demandar la ejecución de la obligación principal, o
el pago de la pena.
EXTINCIÓN DE LA PENA: La obligación de pagar la cláusula penal se extingue por vía directa,
cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso
fortuito. Se extingue también por vía de consecuencia, cuando la
obligación principal de la que depende se extingue, o es inválida.
Del propio art. 652 surge la existencia de dos especies de cláusula
penal:
1- Compensatoria, que se debe en caso de inejecución definitiva, y
2- Moratoria, que juega en el caso de inejecución temporaria.
INMUTABILIDAD. Art. 656: Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha
sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
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circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
(Agregado por decreto ley 17.711 / 68)
Uno de los caracteres que definen a la cláusula penal es la
inmutabilidad: en principio el acreedor no puede alagar que la pena es
insuficiente, ni el deudor puede librarse de pagarla arguyendo que
excede el efectivo daño irrogado por su incumplimiento.
En Derecho comparado se pueden alinear los siguientes criterios:
- Inmutabilidad absoluta: Códigos francés, uruguayo, español,
venezolano.
- Mutabilidad absoluta: Códigos alemán y suizo, en los cuales la pena
puede ser reducida si es excesiva, o aumentada si es insuficiente.
- Inmutabilidad relativa: Los Códigos italiano de 1942, portugués y
peruano, aceptan la reducción de las penas excesivas, pero excluyen
que sean aumentadas salvo, obviamente, convención expresa.
REDUCCIÓN. Según la el agregado de la ley 17.711 al art. 656, “Los jueces podrán,
sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con
la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las
prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo
aprovechamiento de la situación del deudor.”
El sistema actual es el de inmutabilidad relativa.
Presupuestos de reducibilidad de la cláusula penal:
• 1º Presupuesto: “La pena desproporcionada”. La desproporción
debe, en los términos legales, ponderarse a tenor de esas pautas:
a)- la gravedad de la falta; b)- el valor de las prestaciones; c)- las
demás circunstancias del caso.
• 2º Presupuestos: “La lesión subjetiva”. La desproporción del monto
de la pena no basta por sí para justificar su reducción judicial.
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Debe, asimismo configurar un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor.
Consiguientemente la sanción que corresponde es la nulidad, pues se
trata de un vicio que incide en la formación del acto. La nulidad de la
cláusula penal es solo parcial, en la medida del exceso. La ley 17.711 al
facultar a los jueces para reducir ciertas penas convencionales se ha
alineado en la línea de opinión correcta.
El carácter de relativo de la nulidad determina que solo sea declarable
“a pedimento de parte”, y que el acto pueda ser expurgado del vicio a
través de la confirmación. hay confirmación tácita cuando el deudor
paga voluntariamente y sin reservas, total o parcialmente, la pena
excesiva, de manera que no cabe su reclamo ulterior. El deudor puede
plantear la reducción de la pena por vía de acción o como excepción
ante el reclamo que se le dirija.
INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL. La cláusula penal, se ha dicho, es de interpretación restrictiva, por lo
que las dudas en cuestiones relacionadas con este tipo de cláusulas
deben resolverse siempre con criterio estricto.
IMPUTABILIDAD DE LA INEJECUCIÓN. Para que la cláusula penal entre en vigencia es necesario que la
inejecución de la prestación principal sea imputable al deudor, o sea
que medie dolo o culpa del mismo. Si
el incumplimiento se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, la pena no
sería exigible.
El art. 654 daría la impresión de que la pena se debe siempre que
haya incumplimiento, aún cuando concurran las mencionadas causales
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de excusabilidad, pues dice: “el deudor incurre en la pena, aunque por
justas causas no pudieran verificarlo”.
Pero si estas razones alcanzan a configurar caso fortuito o fuerza
mayor, el panorama cambiaría, y el deudor puede quedar exonerado de
responder de responder por la cláusula penal.
La enfermedad del deudor, o la no obtención de un préstamo, o la
dificultad de conseguir obreros, o la demora en la tramitación de un
juicio, o el retardo en la terminación de un sucesión, o la quiebra del
deudor, no constituyen excusas que justifiquen la inejecución de la
prestación y la pretensión de liberarse de la pena.
CUMPLIMIENTO PARCIAL Y PENA.
CONCEPTO. Según el art. 660, si el deudor cumple solo una parte de la obligación,
o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que
se obligo, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse
proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se
conviniesen. La disminución proporcional, salvo que el cumplimiento
parcial o irregular carezca de toda utilidad para el acreedor.
La reducción queda descartada si se ha pactado que se debe la pena
íntegramente aunque haya incumplimiento parcial o irregular.
DIFERENCIAS ENTRE CLÁUSULA PENAL Y SEÑA CIVIL O SEÑA COMERCIAL. La señal, seña o arras, según el art. 1202 C.C., consiste en la entrega
que hace un contratante, de cosas o dinero, que por lo general forman
parte de la prestación convenida; entrega que tiene por finalidad
asegurar al otro contratante el cumplimiento de lo convenido y, en caso
de arrepentimiento, garantizarle, mediante la pérdida de la señal
entregada, una indemnización conveniente. Y si quien se arrepiente es
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el que la recibió, debe devolverla con otro tanto, vale decir que debe
restituir la seña doblada.
Hay una semejanza con la cláusula penal, pues en ambos casos se
trata de estimular a las partes en el sentido de e cumplir la prestación
y, en su defecto, obtener una indemnización adecuada.
Sin embargo, hay apreciables diferencias:
• En la cláusula penal no hay entrega anticipada de parte de la
prestación prometida ni de otra cosa, como ocurre en la señal.
• La señal permite a las partes arrepentirse, con los efectos que
hemos expresado precedentemente . No sucede lo mismo en la
cláusula penal.
SEÑA O ARRAS: CONFIRMATORIO O PENITENCIALES. a- Confirmatorio: cuando son entregadas para perfeccionar la
celebración del contrato, dando principio de ejecución al mismo. En tal
caso, entregada la seña, las partes ya no pueden arrepentirse.
b- Penitenciales o resolutorias: cuando son dadas para el caso de
inejecución de la obligación. En este supuesto, la seña o arras acuerda
a las partes la facultad de arrepentirse, perdiendo el importe de la
señal quien la dio, y devolviéndola con otro tanto quien la recibió.
En nuestro Código de Comercio la seña es confirmatoria, vale decir,
que una vez entregada, las parte no pueden arrepentirse y el contrato
se tiene por definitivamente concluido.
En cambio en el Código Civil las arras no son confirmatorias, sino
penitenciales, o sean indemnizatorias, y autorizan a las partes a desistir
del contrato.
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SEÑA EN CASO DE CUMPLIMIENTO. En caso que den cumplimiento a lo convenido. Es necesario saber,
entonces, qué papel juega la señal entregada. Hay que distinguir dos
situaciones diferentes:
a- Si la seña no es de la misma especia que la prestación o si la
obligación es de hacer o de no hacer, una vez cumplido el contrato de
restituirse la señal a quien la entregó.
b- Si la seña es de la misma naturaleza que la prestación se imputa en
pago a cuenta del precio estipulado.
DISTINTAS CLÁUSULAS USUALES. En materia de seña hay una discrepancia en la jurisprudencia en
cuanto atañe a la cláusula muy usual en los contratos de compraventa,
que se enuncia bajo la forma de “como seña y a cuenta de precio”. Para
algunos autores y fallos, en esta hipótesis hay principio de ejecución del
contrato y las partes no pueden arrepentirse. Pero la mayoría de los
autores y los fallos de los tribunales se inclinan en el sentido de que la
señal juega quí una doble función: 1) Como seña, autoriza el
arrepentimiento con los efectos indicados precedentemente. (art.
1202); 2) Como entrega a cuenta de precio, para el caso de que las
partes se decidan al cumplimiento del negocio.
Cuando se ha pactado la cláusula “como seña y a cuenta de precio”,
pero se ha hecho, además, principios de ejecución del contrato, por
medio de actos realizados con intervención de las partes, la
jurisprudencia ha entendido que caduca el derecho de arrepentimiento.
Así ocurre cuando ha mediado la entrega de la posesión del bien al
comprador, o cuando se han recibido pagos a cuenta de precio, o
cuando se ha designado escribano para el otorgamiento de la escritura.
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SEÑAS Y VENTAS JUDICIALES. Si el comprador desiste de la compra efectuada en una venta judicial,
debe pagar los daños y perjuicios que cause, y que consisten en los
gastos de la venta y la diferencia en menos que se obtuviera en el
ulterior remate del bien, con más las costas y los intereses. Hay, sin
embargo, autores que se muestran contrarios a esta solución y arguyen
que no hay razón para apartarse en materia de ventas judiciales, de los
principios del C.C.
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EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS
ACREEDORES
CONCEPTO.
El patrimonio, concebido económica por el art. 2312 como “el conjunto de los bienes de
una persona”
El patrimonio, universalidad de Derecho, es una masa orgánica,
tratada unitariamente por el ordenamiento jurídico, sometida al poder
de su titular para satisfacer la perspectiva del bien individual. Pero,
simultáneamente, garantía común para los acreedores, a los fines de
posibilitar la satisfacción de sus créditos, en orden al bien común.
Nuestro Código no enuncia expresamente el fundamento legal del
principio del patrimonio como garantía común de los acreedores.
Sin embargo se lo ha inducido de diversas disposiciones:
• El art. 505, inc. 3º C.C. permite al acreedor “obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes”, en defecto del cumplimiento
específico de la obligación, y desde que tales indemnizaciones se
perciben en dinero, o sea, recaen sobre otros bienes que el que
constituyó objeto de la obligación incumplida.
• “Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a
todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley
para la garantía de sus intereses y de sus derechos” (art. 546)
• El propio significado de patrimonio que fluye del art. 2312 es otro
argumento corroborante.
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• Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse
hasta que no hayan sido saldadas las deudas.
Exepciones:
La regla es que todos los bienes que componen el patrimonio del
deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores, a los fines de
percibir sus créditos. Sin embargo la ley establece la inembargabilidad
de ciertos bienes, que quedan excluidos de la garantía común, en
resguardo de las necesidades mínimas del deudor y su familia.
La nómina es numerosa y surge del C.C. y de leyes especiales:
- la suma destinada al pago de alimentos,
- las jubilaciones y pensiones,
- el aguinaldo de empleados públicos,
- la indemnización por accidentes de trabajo,
- el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos. Las ropas y
muebles de su indispensable uso; los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio,
- el bien de familia.
MEDIDAS CAUTELARES. Se trata de medidas que tienden a mantener el patrimonio del deudor
en su estado actual, impidiendo que éste realice actos jurídicos que lo
disminuyan o actos que lo perjudiquen.
El ordenamiento jurídico brinda la facultad de obtener ciertas medidas
precautorias o cautelares, que sirven para resguardar la posibilidad de
recibir un crédito:
1- Embargo: es una medida procesal que el areedor puede solicitar al
juez, que tiene por fin individualizar determinados biens muebles o
inmuebles del deudor e impedir que éste disponga de los mismos. (el
bien no se puede vender ni gravar)
- 129 -
Si se trata de inmuebles, se anota el embargo en el Registro de la
propiedad.
Si se trata de muebles, se coloca a los mismos en manos de un
depositario, y cunao existen registros de dominio de biens muebles,
como ocurre con los automotores, por ejemplo, también se anota el
embargo en el registro respectivo.
El embargo es preventivo cuando se pide antes de iniciar una
demanda o durante el curso del juicio.
El embargo es ejecutivo cuando se solicita en un juicio ejecutivo o en
el tyrámite de una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar a
venta forzada de los bienes del deudor.
El efecto del embargo consiste en dejar en situación de
indisponibilidad el bien de que se trate. Si el deudor transmite el bien
embargo, éste pasa con ese gravamen al adquierente, (art. 1174) salvo
ques e trate de un adquirente de buena fe, vale decir, que haya
ignorado la existencia de esa medida de seguridad.
El embargo acuerda, también, al acreedor que lo obtiene, un derecho
de preferencia sobre el valor del bien, para el cobro de su crédito.
2- Inhibición general de bienes: importa la prohibición de vender a
gravar los bienes y procede cuando no tiene lugar el embargo por no
conocerse bienes del deudor. Esta medida se efectiviza respecto de los
bienes sujetos a registros, mediante inscripción de la medida en el que
les corresponda, individualizando la persona del deudor que no podrá,
durante 5 años enajenar los bienes inscriptos o que llegue a inscribir.
No confiere derecho de preferencia para el cobro del crédito al
acreedor que la obtiene.
3- Anotación de litis: significa asentar en un registro la existencia de
un litigio pendiente reclamando la constitución, declaración,
modificación o extinción de un derecho real sobre determinado
inmueble; si bien no genera prioridad alguna a favor del que obtiene la
anotación, sirve para que los eventuales terceros que contraten con
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relación al bien de que se trate conozcan la existencia del pleito relativo
a él. Si no obstante la anotación, igualmente contratan no podrán luego
alegar ser 3º de buena fe.
4- Prohibición de innovar: procede cuando existe el peligro de que la
modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la
sentencia, o convertir su exigencia en ineficaz, o imposible.
Trata de impedir que mientras esté pendiente un litigio, las partes
introduzcan modificaciones en el objeto del mismo, de manera que el
día en que se haga efectiva la sentencia éste se encuentre en el estado
que tenía al comienzo del pleito.
5- Prohibición de contratar:
Según el Código Procesal Civil y Comercial del la Nación, art.
231: “Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada
de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar
sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la
demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en
cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.”
6- Cautelar innovativa: a veces se admiten medidas cautelares
innovativas que implican el retorno a una situación anterior, por
ejemplo, la reposición del Directorio de una Sociedad Anónima.
7- Intervención o administración judicial: procedimiento mediante el
cual se reemplaza por orden judicial, a los administradores de una
comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el litigio
que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración
imparcial y correcta de los bienes comunes a las partes.
Por ejemplo, la ley 19.550 autoriza la designación de un interventor
que puede llegar a tener todas las facultades propias del órgano
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administrativo. También se la aplica a fin de asegurar el cumplimeinto
de un embargo trabado sobre bienes productores de renta o frutos.
8- Secuestro de bienes: consiste en la incautación de un bien mueble
a fin de proceder a su venta o a su oportuna entrega a una de las partes
de un pleito.
La ley de prenda con registro nº 12.692, art. 39 se refiere a ésta
medida.
También lo hace el art. 2786 del Código Civil: “si la cosa sobre que
versa la reinvindicación fuere mueble, y hubiese motivos par temer que
se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede
pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad
de restituir la cosa en caso de ser coidenado.”
DERECHO DE RETENCIÓN. Nuestro Código lo define como “la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el
pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa” (art. 3939)
Requisitos:
- que un tercero tenga la cosa mía,
- que yo esté obligado hacia ese tercero,
- que haya conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la
retiene.
Carácteres:
- es accesorio de una obligación, en seguridad de cuyo cumplimiento
se otorga;
- no es subordinado, ya que puede, por ejemplo, coexistir con la
prenda;
- es ejercitable como excepción;
- es indivisible ya que puede ser ejercido por la totalidad del crédito
sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
- 132 -
- es transmisible en sentido general.
SEPARACIÓN DE BIENES. Art. 3445: La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de
cualquier clase que sea.
Es el derecho que los acreedores de la sucesión y los legatarios tienen
para pedir, contra los acreedores del heredero que se separen los
bienes de la herencia de los bienes de los herederos, a fin de ser
pagados con el patrimonio del difunto con preferencia a los acreedores
de los herederos.
De acuerdo a la concepción del patrimonio en nuestro código civil, a la
muerte de causante sus bienes se confunden con los de los herederos, y
los acreedores del causante y los de los herederos concurren en un pie
de igualdad en el cobro de sus créditos, ante la masa patrimonial
formada por los bienes del causante y los de los herederos. Como esta
situación puede ser realmente injusta para los acreedores del causante,
sobre todo en el caso en que los herederos tienen pocos bienes y
muchas deudas, el instituto jurídico de la separación de patrimonios ha
venido a poner remedio a tan injusto supuesto.
Este derecho se acuerda a todos los acreedores de la sucesión y
contra cualquier acreedor del heredero, por privilegiado que sea.
TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender
sus derecho frente a quienes están dirimiendo los suyos. La tercería
puede oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.
La tercería puede ser:
- De dominio: es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los
bines que son objeto del proceso en que la tercería se presenta.
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- De mejor derecho: es aquella en que el tercerista no alega ser
propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho
preferente al que pretenden los litigantes.
PRIVILEGIOS. Art. 3875: El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en éste código privilegio.
Art. 3876: El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor
no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Art. 3877: Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios
y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.
La importancia de la materia se advierte en caso de que el patrimonio
del deudor, agredido por los acreedores, no alcance, una vez convertido
en dinero, para pagar todos los créditos: se plantea la necesidad de
invocar el derecho para ser pagado con preferencia a otros; en ello
radica el privilegio.
Fundamento:
Normalmente, se hacen referencias al Derecho natural, a la equidad,
etc., para fundar el instituto. El criterio más acertado según Alterini, es
que se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que, a veces, trae
aparejada la igualdad jurídica. Pone el ejemplo del médico, que en el
momento en que va a operar no puede exigirle a su paciente una
garantía, pero no por ello puede quedar de hecho en una situación
peor, a la de cualquier otro acreedor del enfermo. Para evitar que se
produzca una injusticia semejante la ley le otorga un privilegio, y el
médico sabe que si llega a tener alguna dificultad para obtener el cobro
de esa operación, puede hacer valer su privilegio. Trata de demostrar
que los privilegios han sido establecidos no solo en beneficio del
acreedor, sino también del deudor.
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Caracteres:
• Tiene fuente legal exclusiva: el art. 3876, establece que el
privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El
deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los
acreedores.
• Son excepcionales: porque se conceden para ciertos créditos, y lo
normal es que el crédito no goce de privilegio alguno.
• Son accesorios: desde que solo se concibe un privilegio en razón
de un crédito determinado, y se transmiten con él.
• Son indivisibles: afectan íntegramente el bien o bienes en que se
asienta el privilegio, subsistiendo la preferencia hasta la total
extinción del crédito.
CONCURSO Y QUIEBRA.
Concurso civil:
Legislado en ley 19.551, art. 310, y le es aplicable , en líneas
generales, el mismo régimen del concurso comercial. En los casos en
que el concursado no ejerza su actividad en forma de empresa
económica, la sindicatura del concurso es desempeñada exclusivamente
por abogados de la materia.
Actualmente la ley 19.551 fue derogada por la ley 24.522, y el
concurso civil fue suprimido.
Concurso comercial o quiebra:
El concurso comercial comprende: a) el concurso preventivo, b) la
quiebra y c) el concurso en caso de liquidación administrativa.
• El concurso preventivo tiene a evitar la quiebra del deudor. Si en
este procedimiento los acreedores aceptan el acuerdo propuesto por
el obligado y si el mismo es homologado (aprobado judicialmente) y
cumplido, queda solucionada la situación del deudor con sus
acreedores. En los supuestos de no aceptarse el acuerdo, de no
- 135 -
homologarse por la justicia el acuerdo aceptado por los acreedores,
o de no cumplirse por el deudor el acuerdo aceptado y homologado,
corresponde declarar la quiebra del deudor
• Puede llegarse a la quiebra del comerciante, a su propio pedido o a
solicitud de uno o varios de sus acreedores. El requisito que se
necesita par esta declaración, es el de haber incurrido en cesación
de pagos, aunque sea de una sola obligación.. En el juicio de quiebra
se desapodera al deudor de sus bienes, se cita a sus acreedores por
edictos para una audiencia, y se designa un síndico que debe ser un
contador público. El síndico es el encargado de presentar, en la
audiencia, el estado patrimonial del obligado, determinando sus
bienes y sus deudas y la graduación de los créditos, y una vez
considerado este informe en dicha audiencia y resueltas las
cuestiones que se refieren al mismo.
• Se pasa al período de liquidación del patrimonio del deudor y a la
distribución, entre los acreedores, de lo que de esa liquidación
resulte, de acuerdo a las pautas que determina el decreto ley
19.551/72
ACCIÓN REVOCATORIA O DE FRAUDE.
CONCEPTO. Es la acción que se da al acreedor para atacar los actos fraudulentos y
que tiene por objeto obtener que se los revoque (que se los deje sin
efecto) en la medida necesaria para hacer efectivo el crédito, mediante
la ejecución del bien que salió indebidamente del patrimonio del
deudor. Es una acción para recomponer el patrimonio del deudor, a los
efectos que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya
realizado dolosa o fraudulentamente el deudor.
- 136 -
FUNDAMENTO: La acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto
fraudulento es perfectamente válido y eficaz. Solo frente a ciertas
personas, los acreedores cuyo crédito es de fecha anterior al acto, el
mismo deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su
realización, como si no hubiere ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y
eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se
reconoce en doctrina con el término de “inoponibilidad”, diciéndose que
el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del
enajenante. La admisión de la acción beneficia solo a los acreedores
que la han intentado, y en la medida de su crédito
REQUISITOS: Los requisitos generales de la acción revocatoria están enunciados en
el art. 962; tanto para los actos gratuitos como onerosos.
• 1- Insolvencia del deudor: es preciso que el deudor se halle en
estado de insolvencia (pasivo mayor que el activo)
• 2- Incidencia del acto en la insolvencia del deudor: el perjuicio de los
acreedores debe resultar del acto mismo del deudor, o que antes ya
se hallase insolvente. Esto significa que el demandante debe
acreditar que la enajenación de bienes impugnada ha provocado o
agravado la insolvencia del deudor.
• 3- Fecha del crédito anterior al acto: pues siendo el fundamento de
la acción revocatoria el derecho a ejecutar los bienes del deudor
integrantes de la prenda de los acreedores, los bienes enajenados
con anterioridad a la constitución del crédito, nunca han formado
parte de la prenda del acreedor.
El art. 963, exceptúa este requisito, el 3º, a las enajenaciones hechas
por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito,
si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales
- 137 -
pueden ser revocados por los que tengan derecho a ser indemnizados
por los daños y perjuicios que les ocasione el crimen.
ACTOS ONEROSOS: REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Si el acto impugnado es a título oneroso, se exige un requisito
adicional para admitir la acción, consistente en la complicidad del
tercero adquirente de los bienes enajenados por el deudor.
Según art. 968; “si la acción de los acreedores es dirigida contra un
acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto,
que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores,
y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el
fraude.”
Parecería que los requisitos adicionales fuesen dos: 1º- intención de
defraudar por parte del deudor; 2º- complicidad del adquirente, pero
basta con este último, pues no hay complicidad si previamente no existe
el delito de alguien.
La complicidad del adquirente constituye un extremo de prueba
directa casi imposible. De ahí que la ley la facilite, mediante una
presunción: del conocimiento del a insolvencia del deudor que tenga el
adquirente, induce la complicidad de éste. Pero se entiende que es una
presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por el adquirente si
éste acredita su buena fe. Se da así una inversión de la prueba: probado
el conocimiento de la insolvencia del deudor no incumbe al impugnante
del acto demostrar la mala fe del adquirente si éste acredita su buena
fe. Se da así una inversión de la prueba: probado el conocimiento de la
insolvencia del deudor no incumbe al impugnante del acto demostrar la
mala fe del adquirente, sino a éste probar su buena fe.
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ACTOS GRATUITOS: REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Si el acto impugnado es a título gratuito, resulta indiferente la buena o
mala fe del adquirente. (art. 967). En el conflicto de derechos que se
plantea entre el acreedor y el adquirente gratuito de los bienes, la ley
da la preferencia al primero.
EFECTOS DE LA ACCIÓN. La revocación no importa, en rigor, una nulidad: simplemente, el acto
impugnado es inoponible a los acreedores. De ahí que la ley limite los
efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiere intentado;
pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre las
partes que lo celebraron.
El efecto de la acción pauliana no es por consiguiente, hacer
reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía
para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos.
1)- Efectos entre el acreedor demandante y el adquirente:
El que adquirió el bien por acto revocado, debe restituirlo para que los
acreedores demandantes puedan cobrarse sus créditos. Pero es
necesario distinguir entre los terceros de buena y de mala fe.
• Terceros de buena fe: esta hipótesis solo puede darse en los actos a
título gratuito, puesto que en los onerosos, la acción es
improcedente contra el adquirente de buena fe. Su obligación se
limita a la restitución del bien: como poseedores de buena fe no
están obligados a restituir los frutos, ni responden por la destrucción
parcial o total de la cosa, ni por los deterioros de ella.
• Terceros de mala fe: por el contrario, el tercero que ha sido cómplice
en el fraude, está obligado a devolver la cosa con todos sus frutos,
como poseedor de mala fe. Si, a su vez, la hubiera enajenado a un
adquirente de buena fe, o si la cosa se hubiera perdido, deberá
indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios.
- 139 -
2)- Relaciones entre el deudor y el adquirente:
Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez.
De ahí las siguientes consecuencias:
1- Si cobrados los acreedores, quedara un remanente, éste pertenece
al adquirente y no al deudor;
2- El adquirente despojado total o parcialmente del bien tiene derecho
a que el deudor le repare el daño..
3)- Relaciones entre los distintos acreedores:
La acción pauliana entablada por un acreedor no beneficia a los
demás, sino solamente al que la ha intentado, y en la medida de su
crédito.
Prescripción.
La acción pauliana prescribe al año, contado desde el día en que el
acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticias del hecho.
(art. 4033)
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a la acción
pauliana, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito de los
que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes de pago íntegro
de sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no alcanzaren
a satisfacerlos.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
CONCEPTO. Se da el nombre de acción de simulación a la que compete a las partes
del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca
judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden
desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
- 140 -
Acto simulado: Según art. 955: “la simulación tiene lugar cuando se
encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o
cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no
son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a
personas interpuestas, que no son aquella para quienes en realidad se
constituyen o transmiten.”
Aún cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los
terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al
titular que la promueve.
ACCIÓN EJERCIDA POR LAS PARTES: Cuando la simulación es lícita, cada una de las partes tiene siempre
abierta la posibilidad de obtener la declaración de inexistencia del acto
simulado, pues si las partes se han concertado para constituir un acto
puramente aparente, no se les puede negar el derecho de establecer el
verdadero estado de cosas.
Otra cosa sucede tratándose de la simulación ilícita, que como su
propio nombre lo incida no constituye un recurso legítimo al que pueda
acudir la actividad de las partes.
Al respecto el nuevo art. 959 dice: “Los que hubiesen simulado un acto
con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden
ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo
que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no
puedan obtener ningún beneficio de la anulación.”
• Prueba: El contradocumento es el instrumento público o privado,
otorgado por las partes normalmente destinados a quedar secreto en
el cual se declara el verdadero carácter o contenido del acto. Es el
instrumento que da forma al acto real, el cual revela la simulación
- 141 -
que ha dado origen al acto ostensible. El contradocumento es la
prueba clave que tiene las partes para reconocer la simulación.
La prueba de la simulación en juicio entre las partes, requiere en
principio la existencia y presentación del contradocumento. Art. 960: Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por algunas de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando
fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre
él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de
las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
• Efectos de la declaración de las partes: La declaración aniquila los
efectos del acto ostensible. Según Arauz Castex, ésta privación de
efectos es una anulación, otra parte dice que se trata de una
declaración de inexistencia. (Llambías, p.ej.). Si la simulación era
absoluta, ningún efecto subsiste. Los derechos de las partes debe
restituirse al estado en que se hallaban antes del acto (art. 1050). Si
la simulación era relativa, la declaración tiene por resultado afirmar
la vigencia del acto real, con todas las consecuencias jurídicas de
éste.
ACCIÓN EJERCIDA POR TERCEROS: Se ha dicho que la acción de simulación puede ser ejercida no solo por
las partes sino también por terceros interesados. En este caso el
requisito esencial que el acto aparente cause perjuicio al que la intenta.
Ésta acción se da solo en caso de simulación ilícita, pero en particular
es preciso que la ilicitud consista en el perjuicio a quien la intenta (De
lo contrario no le sería acordada con arreglo al aforismo “sin interés no
hay acción”)
• Legitimación activa: La acción se da a todo tercero perjudicado por
el acto aparente. El tercero la ejerce a título propio. Es el caso de:
- 142 -
- Acreedores quirografarios de quien ha enajenado o gravado bienes o
ha contraído deudas por acto simulado.
- Sucesores singulares con relación a un bien, que el deudor transfiere
a otro por acto simulado.
- Herederos de quien en vida transfirió simuladamente bienes.
- Cónyuge, cuando el otro ha enajenado o gravado bienes gananciales
o ha contraído deudas ficticias a su cargo.
La doctrina y la jurisprudencia son uniformes al admitir que la acción
se da a favor de los acreedores de cualquier fecha en relación al acto
simulado.
• Legitimación Pasiva: El tercero debe dirigir su acción contra ambas
partes del acto simulado. La intervención del deudor del accionante
en necesaria porque es con él con quien tiene éste la relación
jurídica que da base a la acción. Y la de la otra parte es también
necesaria porque se trata de privarlo de un bien que según el actor
tiene por origen un acto simulado.
• Prueba: A diferencia de la acción entre partes, la ejercida por
terceros no exige la presentación ni la prueba de la existencia del
contradocumento. La acción de simulación que ejerce un tercero
tiende a probar un hecho: el carácter meramente aparente del acto.
Por eso en esta acción son admisibles todos los medios de prueba. La
prueba mas frecuente es la indiciaria o de presunciones (graves,
precisas y concordantes). La prueba queda a dicrecionalidad del
juez; la convicción de éste en la existencia de simulación, suele
fundarse en la concurrencia de ciertas circunstancias:
- Parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado,
- Falta de solvencia del adquirente para afrontar el pago de precio
que dice haber realizado,
- La permanencia de los hechos de la situación anterior al acto (el
vendedor sigue habitando la casa enajenada)
- 143 -
- Pago del precio por anticipado o al contado, cuando usualmente se
lo paga en prestaciones sucesivas.
- Circunstancias que muestran al acto como anormal.
• Prescripción: La acción de simulación ejercida por terceros
prescribe por diez años a contar de la fecha en que se enteraron que
el acto era simulado. En caso que el acto real que se intentaba
simular, prescribiera antes de diez años, la acción también
prescribe.
ACCIÓN SUBROGATORIA.
CONCEPTO. Art. 1196: Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Se trata del ejercicio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, en
la que se reemplaza ala creedor inactivo, puesto que, como su nombre
lo indica, subrogar es sustituir o colocarse en lugar de otro.
NATURALEZA JURÍDICA: 1- Gestión de negocios: se observa que la actuación del acreedor es
semejante a la del gestor de negocios. Sin embargo este último actúa
desinteresadamente, no así el acreedor, que persigue mantener la
vigencia de su garantía común.
2- Cesión tácita: el comportamiento del acreedor se explica por los
partidarios de esta teoría, como una cesión tácita de las acciones del
deudor. No puede hablarse, empero, de cesión, puesto que el deudor
nada cede, ni aún tácitamente y el acreedor puede ejercer la acción sin
necesidad del consentimiento del deudor.
3- Mandato legal: el acreedor ejercería la acción en virtud de un
mandato que la propia ley le concede. Se ha observado, con razón, que
el acreedor actúa movido por su interés exclusivo, lo que no es
concebible en el mandato.
- 144 -
4- Título propio: se trataría de un derecho propio del acreedor. Según
la acertada crítica de Llambías, decir que algo es un derecho, no aclara
la naturaleza jurídica de ese derecho.
5- Institución compleja: la mayoría de la doctrina contempla la acción
como una representación legal en interés del representante. Se
proyecta, así, como una institución compleja con perfiles diferentes a
los de otros institutos con los cuales guarda semejanza, sin confundirse
con ninguno de ellos.
ACCIONES O DERECHOS QUE SE PUEDEN SUBROGAR Y QUE NO SE PUEDEN SUBROGAR. En principio son ejercibles todos los derechos y acciones del deudor
como, por ejemplo, solicitar medidas cautelares; interrumpir la
prescripción: pedir la anotación y reinscripción de prendas e hipotecas,
pedir la verificación de créditos, etc.
Excepciones: pese a la amplitud con que se reconoce el derecho a
ejercer la acción, el acreedor no podría entrometerse en la
administración de los bienes del deudor, puesto que la sola existencia
del vínculo obligacional no lo autoriza.
El art. 1196, excluye de la subrogación los derechos inherentes a la
persona a que se refiere el art. 498, por ejemplo, la acción por daño
moral.
Tampoco son susceptibles de subrogación los derechos
extrapatrimoniales, como las acciones de estado y, normalmente, las
vinculadas al Derecho familiar.
Otra excepción está constituida por los derechos inembargables.
Por último, tampoco puede subrogarse el acreedor en las simples
facultades del deudor como, por ejemplo, contratar la edición de un
libro del cual es autor el deudor, ya que podría quizás haber rectificado
su criterio y preferir no publicarlo.
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REQUISITOS.• SUSTANCIALES:
1- Calidad de acreedor del subrogante.
2- Inacción del deudor. Es fundamental la prueba de la inacción del
deudor, ya que solo se justifica el ejercicio de la acción ante la
negligencia, desidia o pasividad del deudor.
3- Interés legitimo. El acreedor debe acreditar su interés legitimo
para ejercer esta facultad, que la ley le concede como paliativo del
desinterés del deudor.
• UTILES: la citación del deudor no es exigida por el Código como
condición del ejercicio de la acción, pero su utilidad radica ene que
practicada la citación del deudor, la sentencia le es oponible como
cosa juzgada.
• SUPERFLUAS:
- la autorización judicial previa para ejercer la acción,
- la intimación previa al deudor para que haga valer sus derechos,
- la previa constitución en mora,
- su ejercicio con título ejecutivo, etc.
PROCEDIMIENTO: Esta previste en el Código Procesal. No se requiere autorización
judicial previa, pero antes de que se corra traslado de la demanda
(planteada por el acreedor del propio deudor, contra el deudor de éste)
se cita a juicio al deudor (acreedor del tercero), quien puede interponer
la demanda respecto de la cual fue remiso, y, en todo caso, puede
intervenir en el juicio. ES prudente que el deudor, remiso como
acreedor del tercero, actúe en el juicio en que su propio acreedor
demanda en lugar suyo a este último, porque “la sentencia hará cosa
juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido”
- 146 -
CESACIÓN: El ejercicio de la acción subrogatoria termina tan pronto como el
deudor inactivo toma a su cargo la acción o el ejercicio del derecho
abandonado. Concebida como un remedio contra su inacción,, cesa en
cuanto actúa el acreedor.
EFECTOS. 1- Entre el acreedor subrogante y el demandado: Al actuar el acreedor
subrogante en lugar del verdadero titular del derecho, el demandado
solo puede oponerle las defensas que hubieran podido prosperar contra
el deudor subrogado, y no las que tuviere contra el acreedor
subrogante a título personal. La codena a dictarse alcanzará la
totalidad del crédito del deudor subrogado y no solamente el monto de
la deuda pendiente con el acreedor subrogante.
2- Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: La utilidad
que puede conseguir el subrogante del ejercicio de la acción, le
corresponde íntegramente al subrogado, que es el titular del crédito en
virtud del cual se acciona. En consecuencia el subrogante no puede
apropiarse de su producido, y tampoco tiene preferencia frente a los
demás acreedores del subrogado. Para evitar el desamparo en que
podría pedir la traba de un embargo que impidiera al subrogado
disponer de la utilidad obtenida.
3- Entre el deudor subrogado y el demandado: La relación obligacional
existente entre ambos no queda afectada por la acción del subrogante,
por lo que el subrogado puede recibir pagos directamente del
demandado, siempre y cuando no medie embargo, o realizar
transacciones, quitas, esperas, etc.
4- Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: El
ejercicio de la acción no genera preferencia alguna a favor del acreedor
subrogante, por lo tanto se halla en pie de igualdad con los restantes
acreedores que pudiera tener el deudor y sirve de garantía común para
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todos los acreedores. De allí que resulte aconsejable que el subrogante,
si quiere aprovechar el resultado de la acción que intenta, trabe
previamente un embargo; en tal caso, en la ejecución individual se verá
protegido por la virtualidad de esa medida precautoria, y será preferido
frente a los demás acreedores del subrogado.
ACCIONES DIRECTAS.
CONCEPTO
Es la acción que tiene una persona contra otra, a la que
personalmente no le liga ningún lazo de derecho, en razón de la
intervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a éste último.
CASOS: Los casos de esta acción deben ser expresamente determinados por la
ley, y en nuestro derecho positivo están limitados a los siguientes:
• En el contrato de locación, el locador tiene acción directa contra el
sublocatario, hasta la concurrencia de lo que éste le deba al
locatario principal para cobra los alquileres que dicho locatario
principal le deba al locador. Inversamente, el sublocatario tiene una
acción directa contra el locador, por las obligaciones que éste
hubiere contraído con el locatario principal.
• En el contrato de locación de obra, los que hubieran suministrado
trabajos o materiales, tienen una acción directa contra el propietario
de la obra hasta la concurrencia de lo que éste deba al empresario
para cobrar lo que esté debiendo el empresario al suministrador de
los materiales o trabajos.
• En el mandato, el mandante tiene acción directa contra el sustituto
del mandatario y viceversa.
• El obrero, víctima de un accidente de trabajo, tiene acción directa
contra la compañía de seguros en que estuviera asegurado su
- 148 -
patrón, a los efectos de reclamarle el pago de la indemnización
correspondiente.
Los casos de acción directa son de aplicación estricta, de manera que
no pueden ser extendidos a situaciones análogas.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN SUBROGATORIA Y LA ACCIÓN DIRECTA. 1- En la acción directa el acreedor ejercita derechos propios y en su
exclusivo beneficio. En la acción subrogatoria, y según la opinión
dominante, no ocurre lo mismo.
2- En la acción directa el acreedor ejercita la acción en la medida de
su crédito, y en algunos casos dentro de una medida fijada por la ley
(arts. 1592, 1645 y 2591). Lo contrario pasa en la acción subrogatoria.
3- En la acción directa el demandado puede oponer al acreedor
accionante todas las defensas que tenga directamente contra él.
EFECTOS. El ejercicio de la acción directa produce los siguientes efectos:
- la notificación de la demanda implica el embargo del crédito en favor
del accionante y consecuentemente importa una oposición formal a que
el tercero demandado pague a su propio acreedor (art. 736), o
facultado al acto para pretender en su caso un nuevo pago en su favor;
- el pago que el tercero demandado realice en favor del demandante lo
libera frente a su propio acreedor, deudor a su vez del accionante,
aunque este último no hubiese sido citado al juicio;
- en la acción directa el reclamo solo puede prosperar hasta el menor
monto de las dos obligaciones en juego, pues ni el demandante puede
pretender cobrar un crédito superior al suyo propio, ni a la inversa
hacer responsable al tercero demandado por una deuda mayor que la
que a éste lo corresponde;
- 149 -
- el tercero demandado puede hacer valer tanto las defensas que tenía
contra su acreedor directo, como las que pudiera tener a título personal
frente al accionante, como podría ser la compensación con algún
crédito propio contra éste;
- el demandante se apodera de la prestación exigida al demandado, si
que ese bien pase por el patrimonio del acreedor inmediato de este
último;
- la acción directa no modifica al relación jurídica sustancial entre el
acreedor y su deudor.
PRESCRIPCIÓN: Como el derecho del titular de la acción directa nace de su relación
jurídica con su propio deudor y no se concibe sin ella, resulta claro que
éste crédito suyo no debe estar prescripto para que aquella sea
procedente. Pero como asimismo se requiere la subsistencia de la
acción del deudor directo contra el subdeudor, es igualmente necesario
que tampoco esté prescripta ésta al tiempo de la iniciación de la acción
directa.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
CONCEPTO. Es una situación jurídica en la cual, y a pesar de mediar inejecución, el
deudor no responde por la misma; el lo que se denomina caso fortuito o
fuerza mayor. Art. 513: El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al
acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso
fortuito o fuerza mayor, ya no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias
del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido
en mora, que no fuese motivado por caso fortuito, o fuerza mayor.
Art. 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido
evitarse.
- 150 -
Para nuestro Código, la expresión “caso fortuito” y la de “fuerza
mayor” son sinónimas.
OPINIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES. Si bien para nuestro Código las precedentes expresiones son
sinónimas, no ocurre lo mismo para la doctrina, en la cual, y a este
respecto, se advierten cinco interpretaciones distintas:
1º- Tradicionalmente se entendía que el caso fortuito se refería a los
hechos de la naturaleza, y la fuerza mayor, a los actos del hombre;
distinción que tenía nada más que una importancia teórica, pues en la
práctica ambos liberaban al deudor de responsabilidad.
2º- Hay autores que designan con el nombre de caso fortuito a los
hechos imprevisibles, y llaman fuerza mayor a los hechos inevitables.
3º- Los hay que dan el nombre de caso fortuito a los hechos menos
importantes y denominan fuerza mayor a los más extraordinarios.
4º- Para otro sector doctrinario, la fuerza mayor exime de
responsabilidad, el caso fortuito no. El representante más importante
de este sector doctrinario fue Exner:
Doctrina de Exner:
Exner distingue el caso fortuito de la fuerza mayor. La fuerza mayor es
causal de exoneración de responsabilidad, no así el caso fortuito. Para
que haya fuerza mayor y por consiguiente liberación de
responsabilidad, se requiere tres requisitos:
1- Exterioridad del hecho. Para que se dé la situación de fuerza mayor,
el evento dañoso debe originare fuera del ámbito de la empresa, del
negocio, de las actividades del deudor, en otras palabras, debe venir
desde afuera. (terremoto, rayo.)
2- Hecho extraordinario. Debe ser un hecho excepcional. (una
inundación que comúnmente acaecen, no sería fuerza mayor.)
- 151 -
3- Notoriedad del hecho. Debe tratarse de un hecho público y notorio,
es decir, conocido por todo el mundo. Se requiere para que no pueda
falsearse el hecho, para así eximirse de responsabilidad.
Ésta teoría fue criticada por mecanizar la responsabilidad.
Doctrina y jurisprudencia nacional:
La mayor parte de los autores nacionales no distingue entre caso
fortuito o fuerza mayor y considera que ambos liberan de
responsabilidad. Además es lo que resulta de nuestro código, salvo
excepciones. (arts. 1120, 2236, 2237 y 1113).
Sin embargo, se admite en materia de accidentes de trabajo, por ley
9688, hacer la diferencia entre estos dos conceptos y concluir que
solamente exonera de responsabilidad el acontecimiento exterior a la
esfera de la empresa, o sea la fuerza mayor, según Exner. La misma
tendencia se advierte en el Código Aeronáutico.
COLMO y LAFAILLE , adoptan una actitud más avanzada. Aún
moviéndose dentro de los textos de nuestro código, se aproximan lo
más posible a las conclusiones de Exner. Ambos autores opinan que hay
que ser rigurosos en la exigencia de los requisitos que deben concurrir
par que un hecho exima de responsabilidad al obligado.
Según COLMO: debe ser la regla general que el hecho sea exterior,
objetivo, extraordinario y notorio.
Para LAFAILLE: los elementos indicados por Exner, constituyen una
buena guía para que el juez, que es quien tiene que juzgar en definitiva,
aprecie si un hecho reviste o no tal carácter.
La jurisprudencia nacional, salvo la situación de excepción contenida
en la ley de accidentes de trabajo, acepta la indentificación de los
conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, y admite para ambos un
mismo efecto liberatorio.
- 152 -
REQUISITOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. El hecho debe ser:
• Imprevisible: debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana
prudencia no tenga por qué suponer que ocurrirá. Determinarlo que
el deudor ha debido o no prever es una cuestión relativa, que tendrá
que ser apreciada en cada caso por los jueces.
• Inevitable: es éste el requisito decisivo, pues aun lo previsto cuando
es inevitable puede exonerar de responsabilidad. Es el evento que el
deudor, por más precavido que sea, no puede contrarrestar. Debe
tratarse de una verdadera imposibilidad de cumplir la prestación.
(ver a continuación “imposibilidad absoluta y relativa”).
IMPOSIBILIDAD. 1- Absoluta y relativa.
Por regla general se exige que se trate de una imposibilidad absoluta,
es decir que lo sea para todo el mundo y no solo para la persona del
obligado. Pero en las prestaciones no genéricas, una imposibilidad
relativa, o sea que solo afecte al deudor puede constituir casus. (un
pintor famoso es contratado para pintar y queda ciego.)
2- Imposibilidad total parcial.
La regla general es que la imposibilidad parcial no impide el
cumplimiento de esa manera y siempre que no se desnaturalice la
obligación para el otro contratante. En nuestro C.C. se legislan casos de
este tipo. (art. 1642). El resultado es que se reconoce el derecho de ser
retribuido por lo hecho y operada la liberación por lo no hecho.
3- Imposibilidad definitiva o temporaria.
En términos generales se considera que debe tratarse de una
imposibilidad defintiva. Si solamente fuera temporaria, inmediatamente
de cesado el impedimento el obligado debería cumplir la prestación,
- 153 -
salvo que la obligación hubiera perdido ya su razón de ser para alguna
de las partes. Así ocurriría, por ejemplo, en el caso de los contratos
sinalagmáticos puros que solo pueden cumplirse en un momento
determinado.
4- Imposibilidad física y moral.
La doctrina no solo cumputa los supuestos de imposibilidad física, sino
también los de imposibilidad moral.(cuando un cómico tendría que
actuar, estando su hijo internado de gravedad)
• .Ajeno al deudor: para que el evento constituya casus tiene que
ser ajeno a la conducta del deudor. Así se desprende del art. 513, que
descarta la existencia de esta causal excusatoria, siempre que el hecho
hubiera ocurrido por culpa del deudor, o hubiera ya sido éste
constituido en mora que no fuera motivada por caso fortuito o fuerza
mayor.
• Actual: es menester que se trate de un hecho presente y no de una
simple amenaza o de una imposibilidad eventual. Así, no sería caso
fortuito, la amenaza de boicot.
HECHOS SOBREVINIENTES Y OBSTATIVOS. La doctrina clasifica las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor
en:
Hechos de la naturaleza o sobrevinientes: En esta clase de eventos
pueden incluirse:
- los terremotos, los maremotos, los ciclones, las erupciones
volcánicas;
- las lluvias, tempestades, temporales e inundaciones y las sequías,
siempre que se trate de fenómenos fuera de lo común. Si se tratara de
fenómenos ordinarios, periódicos, encuadrados en el curso natural de
las estaciones, no es admisible la excusa de caso fortuito;
- 154 -
- pestes y enfermedades generalizadas;
- incendios, siempre que se hayan producido en circunstancias
inevitables.
Hechos del hombre u obstativos:
- Ordenes o prohibiciones de las autoridades: se las considera
verdaderos casus en virtud de que son irresistibles para el deudor y
este no tiene mas remedio que acatarlas. No cabría, pues, hacerle cargo
por el incumplimiento.
- Resoluciones jurídicas: se discute si las resoluciones judiciales
pueden constituir caso fortuito o fuerza mayor, cuando a consecuencia
de ellas no se pueden cumplir las obligaciones. Hay autores que
argumentan que es aplicable a este supuesto las mismas solución que
se ha aceptado para el caso de las órdenes y prohibiciones
administrativas. Una solución legal que impida el cumplimiento de una
obligación es fuerza mayor. Esta situación se reconoce siempre y
cuando la resolución jurídica sea adoptada sin intervención del deudor.
- Guerra: la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la guerra,
por sí solo, no constituye caso fortuito o fuerza mayor, pero puede
llegar a serlo si a consecuencia de la misma se ha hecho imposible la
prestación.
- Revoluciones: análogo a la guerra.
- Hechos de terceros: cuando el hecho de un tercero hace imposible la
ejecución de la obligación constituye en principio caso fortuito o fuerza
mayor. El fundamento es que se trata de eventos que el deudor no ha
podido superar.
- Huelga: la doctrina y la jurisprudencia están acordes en que, en
principio la huelga no es caso fortuito, pero excepcionalmente puede
serlo:
• si se trata de huelgas generales,
• si se trata de huelgas imposibles de prever o de resistir,
- 155 -
• cuando a pesar de ser huelgas parciales, asumen la características
de verdadera fuerza mayor y hacen imposible la ejecución de la
obligación.
- Lock-out: las mismas normas que para el supuesto de la huelga es
aplicable al lock-out, o cierre patronal.
PRUEBA. Al actor le incumbe probar su acción y al demandado su defensas. Así,
el acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor que
invoque el incumplimiento por caso fortuito deberá probarlo, a menos
que se trate de un hecho notorio. Si el acreedor alega que ha mediado
culpa, dolo o mora del deudor, o que existía una cláusula de
responsabilidad, tendrá que justificar este extremo. A su vez, si se trata
de una obligación de dar y el deudor argumentar que a pesar de
hallarse en mora, la cosa hubiera perecido lo mismo en poder del
acreedor, estaría a su cargo probar tal circunstancia.
En cuanto a los medios probatorios utilizables y como se trata de
hechos, puede usarse cualquier clase de prueba.
DISPENSA. Es perfectamente posible que las partes convenganuna cláusula de
irresponsabilidad por caso fortuito. Los autores coinciden en que tal
convención especial de irresponsabilidad significa que las partes
entienden que el obligado queda exonerado de responsabilidad hasta
por ese tipo de situaciones fortuitas que son objeto de discusión.
- 156 -
EL CASO FORTUITO EN LOS CONTRATOS Y EN LOS HECHOS ILÍCITOS.
Caso fortuito en los hechos ilícitos:
Ésta causal de extinción de responsabilidad, no solo presenta
problemas de interés en el ámbito de las obligaciones contractuales,
sino también en el sector de los actos ilícitos. En lo que a éstos respecta
hay que distinguir, en nuestra opinión, dos aspectos:
a)- Lo que se relaciona con el caso fortuito en la consumación del
hecho: Si la realización del hecho que tiene el aspecto de constituir un
acto ilícito, se hubiera debido en realidad a caso fortuito o fuerza
mayor, ello demostraría la inimputabilidad del agente y desde luego su
falta de responsabilidad, pues es requisito de los actos ilícitos que los
mismos sean imputables al obligado (ver art. 1128)
b)- Lo que se refiere a las consecuencias: es menester determinar, en
lo referente a las consecuencias fortuitas de actos ilícitos entre delitos y
cuasidelitos:
• en los delitos, la redacción del art. 906 anterior a su reforma por
decreto-ley 17.711 había dividido a la doctrina. Según buena parte
de ella, el autor debía responder hasta por las consecuencias
casuales. La reforma del texto ha venido a consagrar la posición de
Orgaz, al disponer que: “en ningún caso son imputables las
consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo
adecuado de causalidad”.
• en los cuasidelitos, el deber del autor del perjuicio, en cuanto a la
reparación respecta, se extiende hasta las consecuencias mediatas
previsibles. Las consecuencias casuales quedan fuera de la órbita de
su responsabilidad, según lo entiende la opinión doctrinaria
dominante. (ver art. 892)
Casos fortuitos en los contratos:
En el campo contractual hay una obligación preexistente, cuyo
incumplimiento puede generar responsabilidad.
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Pero cuando la responsabilidad se asienta en la culpa, el caso fortuito
la excluye: en tal situación la causa del incumplimiento es el hecho
fortuito y no la negligencia del deudor. Corresponde sin embargo,
formular algunas precisiones:
1- el caso fortuito no es la única causal de liberación, porque suele
bastar la prueba de la falta de culpa, es decir, la de haber actuado
diligentemente.
2- cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el
deudor solo se libera si el caso fortuito es extraña a la actividad propia
del contrato.
EFECTOS DEL CASO FORTUITO. El caso fortuito es un evento ajeno a la voluntad del deudor y que
superan a la misma, por lo tanto no se le puede imponer a éste las
consecuencias del incumplimiento. Nadie está obligado a lo imposible.
Por consiguiente, el caso fortuito o fuerza mayor, exime de
responsabilidad al deudor. El efecto de esta causal, es, entonces, la
liberación del obligado, tanto de su deber de cumplir la prestación,
como de pagar los daños e intereses.
Excepciones:
• Cuando el deudor asumió el caso fortuito mediante un pacto de
garantía o una cláusula de responsabilidad, lo que únicamente
acontece en el campo contractual.
• Cuando el caso fortuito fue provocado por culpa del deudor, pero
esta excepción es impropia porque la culpa excluye la existencia de
caso fortuito.
• Cuando el caso fortuito es sobreviniente a la constitución en mora
del deudor, siempre que esta no fuere provocada por caso fortuito.
- 158 -
• Cuando la ley expresamente impide que el deudor pueda invocar el
caso fortuito como causal de irresponsabilidad. (ley de accidentes de
trabajo.)
- 159 -
OBLIGACIONES DE DAR.
CONCEPTO. El código clasifica a las obligaciones de acuerdo con la naturaleza de
la prestación en: obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. (art. 495)
Las obligaciones de dar consisten en la entrega de una cosa. Es dable
recordar que cosa es un objeto material susceptible de tener un valor
(art. 2311)
Las obligaciones de dar se subclasifican en:
a- Obligaciones de dar cosas ciertas: si la prestación está determinada
desde el mismo nacimiento de la obligación.
b- Obligaciones de dar cosas inciertas: si la prestación se determina
con posterioridad al nacimiento de la obligación, sea por una elección o
por una individualización. Así encontramos:
- Obligaciones de dar cosas no fungible o de género,
- Obligaciones de dar cosas fungibles o de cantidad,
- Obligaciones de dar sumas de dinero,
- Obligaciones alternativas y facultativas.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS. La obligación es de dar coas cierta cuando el objeto de la prestación
está identificado en su individualidad, al tiempo de constituirse la
obligación. (A se compromete a entregarle a B el depto. nº 1 del piso 5º,
de la calle tal, de Santa Fe.)
- 160 -
Finalidades. Art. 574: La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el
uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.
Según este art., la entrega de la cosa puede tener una de las
siguientes finalidades:
- Constituir sobre ella derechos reales; en nuestro derecho, el
acreedor, antes de la tradición de la cosa no adquiere ningún derecho
real sobre ella, salvo el caso de la hipoteca y la prenda.
- Transferir solamente su uso; es el caso del contrato de locación.
- Transferir su tenencia; el caso de la entrega de una cosa en prenda o
deposito.
- Restituir la cosa a su dueño; como la obligación del locatario o
depositario de devolver la cosa a su dueño al término del contrato.
El código solo legisla especialmente las obligaciones de dar cosas
ciertas para constituir derechos reales, y para restituirla a su dueño.
En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto transferir el
uso o la tenencia, dispone el art. 600 que se rigen, respectivamente por
las disposiciones del Arrendamiento y Deposito.
EXTENSIÓN DEL ART. 575 : Teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal. El art. 575 dispone: “Que la obligación de dar
cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los
títulos no se mencionan, o aunque momentáneamente hayan sido
separados de ellas”.
Para poder discernir qué es accesorio de una cosa principal se debe
tener en cuenta la intención que tuvieron las partes al contratar (arts.
2327 - 2335). Ej: si una persona se obliga a entregar un inmueble, ello
implica también las cosas mueble adheridas a él.
- 161 -
TRADICIÓN. Según Alterini, consiste en la entrega voluntaria de la cosa que realiza
el que se desprende de un derecho real en favor de aquel que lo
adquiere y que la recibe voluntariamente.
Un tema muy discutido es el que se relaciona con el momento en que
se opera la transferencia dela propiedad del deudor al acreedor, en las
obligaciones de dar cosas ciertas, y más específicamente con el
momento en que se consuma la transferencia o la constitución de
derechos reales. Se ha discutido si la constitución o transferencia de
derechos reales se perfecciona desde el momento que se forma la
obligación, o si es necesaria la tradición u otros requisitos.
Es un problema importante, porque se refiere al momento que la
obligación de dar adquiere la plenitud de su eficacia, y cuales son los
requisitos para que adquiera dicha eficacia plena.
Al respecto pueden señalarse tres sistemas:
• El Derecho Romano: la constitución de derechos reales pactados
entre vivos, está subordinada a la tradición de la cosa respectiva.
• El Derecho Francés: el código francés, estableció, que la propiedad
se transmite por el solo consentimiento de las partes, tanto como
para muebles como para inmuebles. Aunque en 1855 se creó el
Registro, exigiéndose desde ese entonces la inscripción de las
transmisiones de derechos reales sobre inmuebles para que tengan
efectos frente a terceros.
• El Derecho Alemán: distingue las cosas muebles que se transmiten
por la tradición. Y los inmuebles que se transmiten por la inscripción
del acto de enajenación en el Registro Inmobiliario. Las dos partes
acudían juntas al Registro Inmobiliario, el mismo existía en Alemania
desde el S. XII.
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SITUACIÓN EN NUESTRO DERECHO. Velez se inclinó por el sistema Romano de la tradición, excepto en el
caso de transmisión por causa de muerte.
La tradición o entrega de la cosa (art. 2377) es indispensable para
transmitir derechos reales sobre esa cosa, sea mueble o inmueble, y sea
en las relaciones de las partes o respecto de terceros , pues el
codificador ha entendido que el hecho de la tradición o entrega de la
cosa, da publicidad a la adquisición del derecho real, que exterioriza
esa transferencia y adquisición de un derecho real.
Por eso dispone el art. 577: “Antes de la tradición de la cosa, el
acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.”
Y agrega en el 3265: “Todos los derechos que una persona transmite
por contratos a otra persona, solo pasan al adquirente de esos derechos
por la tradición, con exepción de lo que se dispone respecto de las
sucesiones.”
MIENTRAS LA TRADICIÓN NO SE EFECTÚE EL ACREEDOR SOLO TIENE UN
DERECHO PERSONAL O CREDITORIO CONTRA EL DEUDOR. NO TIENE DERECHO
SOBRE LA COSA (DERECHO REAL), SINO UN DERECHO A LA COSA.
La tradición o entrega de un cosa, mueble o inmueble, puede ser
efectiva o simbólica. Como cuando se entregan las llaves, etc.
FUNCIONES DE LA TRADICIÓN. 1- No solo tiene importancia en cuanto a la publicidad de la
adquisición de los derechos reales garantizando así los derechos de
terceros,
2- Sino que además diferencia el concepto de derecho real y el
derecho personal o creditorio.
- 163 -
Criticas al sistema de la tradición:
Por un lado, el sistema de la tradición -como publicidad- es idóneo,
únicamente, en una comunidad pequeña; por otro lado, la tradición en
sí es ambigua, por cuanto la simple entrega de la cosa, no nos da la
certeza de saber si lo que se constituyó, por ejemplo, es una locación, o
un derecho de dominio, etc. Por último, como se trata de un hecho, la
tradición puede ser probado hasta por testigos, lo que genera
inseguridad para determinar la constitución de derechos reales.
Los Registros:
Las deficiencias que presentaba el sistema del tradición hizo que se
introdujera una importante modificación al C.C. por ley 17.711,
sustituyendo su art. 2505 por el siguiente: Art. 2505: La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de sus respectivos títulos en los registro
inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no
serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
Como se aprecia se introdujo un nuevo requisito, a parte de la
tradición y la escritura pública, para que la transmisión de derechos
reales sobre una cosa inmueble, sea oponible a terceros: la inscripción
de los títulos en los registros inmobiliarios.
La ley 17.801 estableció que dicha inscripción tiene efecto meramente
declarativo, es decir no constitutiva de derecho, por cuanto solamente
perfecciona la adquisición del derecho, que ya existe entre las partes
desde que se cumplen los requisitos enunciados por el C.C. (escritura y
tradición).
Es decir: que entre las partes produce todo los efectos la transmisión
desde que se hiciera la tradición y debiéndose efectuar la inscripción en
caso de inmuebles para ser oponibles a terceros.
Pero, la tradición no es necesaria en los siguientes casos:
- derecho real de hipoteca: se necesita la inscripción en el Registro,
- las transmisiones que se operan por sucesión: se perfeccionan por la
posesión de la herencia,
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- la traditio brevi manu: art. 2387, cuando el locatario compra la casa
que alquilaba,
- el constituto provisorio: art. 2462, inc. 3º; cuando el propietario
vende la casa y permanece como inquilino,
- la prenda con registro.
DEBERES DEL DEUDOR:
1º- Antes de la entrega de la cosa:
Obligación de conservar la cosa; mientras la cosa se encuentra en su
poder, el deudor debe velar por la conservación hasta su entrega al
acreedor. Es responsable de los deterioros o pérdidas de la misma
cuando incurriere en negligencia o se hubiere constituido en mora. Es
responsable por pérdida o deterioro con culpa.
2º- En el momento de la entrega de la cosa:
Obligación de entregar la cosa; debe hacer entrega de la cosa debida,
en el lugar, tiempo y modo convenido, con todos sus accesorios (arts.
575 y 576)
3º- Después de la entrega:
Responder por las consecuencias dañosas; emergentes de la evicción y
de los vicios redibitorios, después de la entrega de la cosa.
• por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el
adquierente en todo o en parte del derecho transmitido a título
oneroso.
• por vicio redibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se
encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a título onerosos.
Además, el deudor tiene la obligación: 1) de no turbar al adquirente;
2) de defenderlo en juicio, en caso que un tercero demande la
propiedad o derecho turbándolo en el ejercicio del mismo; 3) de
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indemnizarlo por los daños y perjuicios si fuera vencido; 3) de devolver
la cosa defectuosa o reducir el precio de la misma, etc.
RÉGIMEN LEGAL SEGÚN LA FINALIDAD DE LA ENTREGA. Según el art. 574, la entrega de la cosa puede tener una de las
siguientes finalidades:
1- Constituir sobre ella derechos reales;
2- Transferir solamente su uso
3- Transferir su tenencia.
4- Restituir la cosa a su dueño
1º . CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES: En estos casos nuestro régimen no provoca la transferencia del
dominio hasta el momento en que se hace la tradición de la cosa,
debiendo en caso de los inmuebles, efectuarse también la inscripción
registral (para así ser oponibles a terceros), pero igualmente producen
los efectos propios de todo obligación.
Durante la vigencia de la obligación se producen ciertos efectos entre
el deudor, que es el dueño de la cosa. (el vendedor) y el acreedor, que
tiene derecho a la cosa (comprador).
CONCURRENCIA DE ACREEDORES. Cuando el deudor comprometió una misma cosa a varios acreedores.
Ej: si el dueño de una cosa mueble o inmueble la vende sucesivamente
a varias personas. Se presenta el problema de saber cuál de estos
acreedores será preferido a fin de que pueda lograr el dominio
prometido.
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La recíproca situación de estos terceros acreedores es regida por el
ppio. gral.:
- Si hubo tradición: es preferido el primer adquirente de buena fe y a
título oneroso a
quien se le hizo la tradición. Sin interesar la antigüedad de su título.
(vale la escritura, no el boleto de compraventa).
- Si no hubo tradición: es preferido el acreedor cuyo título sea de fecha
cierta (cuando está certificada.)
EFECTOS SEGÚN SEAN COSAS MUEBLES O INMUEBLES:
Cosas muebles:
• a- Habiendo tradición (art. 592) el acreedor, aunque su título sea de
fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe,
sino solamente contra los de mala fe. (Cosa mueble + Tradición +
Buena fe = Vale título). La buena o mala fe, está dada por el
desconocimiento o conocimiento de la obligación del deudor, por
parte de quien recibió la cosa. Por otra parte, la buena fe en la
posesión, se presume, es así que el acreedor deberá probar la mala
fe de quién está en posesión.
• b- No habiendo tradición (art. 593), se prefiere al acreedor cuyo
título sea de fecha anterior
Cosas inmuebles:
Se requiere título (escritura) y modo (tradición) y para oponer a
terceros (inscripción).
• a- Si hubo tradición (art. 594) reproduce el criterio del 592. Es decir:
el acreedor no tendrá derechos contra el tercero que ignoraba -
buena fe- la obligación precedente del dueño y al que se le hubiera
hecho la tradición -sin interesar la fecha del título-.
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• b- Si no hubo tradición (art. 596) reproduce el 593. Aquí será
preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
NULIDAD DE LA TRANSMISIÓN. Cuando el deudor efectuó la tradición de la cosa a un tercero a título
gratuito o conociendo éste (el 3º) la existencia de la obligación anterior
(mala fe), el acreedor que pretende la adjudicación de la cosa, puede
accionar conjuntamente contra el poseedor de ella y contra el deudor.
Esta noción es para:
Alterini - Llambías: De Nulidad.
Salvat - Lafaille: Acción Reivindicatoria.
Galli - Rezzonico: Acción Revocatoria.
Machado - Busso: Acción Personal.
RESPONSABILIDAD. El cumplimiento específico de la obligación que pretende el acreedor,
no es factible cuando el deudor efectuó la tradición de la cosa cierta a
un tercero de buena fe y a título oneroso, o cuando luego de haberla
poseído un tercero de mala fe, la entrega a otro tercero de buena fe. En
dichos supuestos solo le queda al acreedor que ve frustrado su derecho
“a la cosa”, la facultad de reclamarle al deudor, la indemnización.
PÉRDIDA O DETERIORO SIN CULPA Y POR CULPA DEL DEUDOR. La cosa se entiende perdida cuando ha sido destruida completamente,
o cuando ha desaparecido de un modo que no se sepa si existe o no.
La cosa se encuentra deteriorada cuando ha sufrido un desperfecto
material, que puede disminuir su valor pecuniario.
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a- Sin culpa del deudor:
Por aplicación del principio que las cosas perecen o disminuyen para
su dueño y sabiendo que para perfeccionar el dominio es necesaria la
tradición.
1- Si no hubo tradición aún: y el deterioro o la pérdida se produjo sin
culpa del deudor, que es aún el propietario, porque no hubo aún
tradición, es quien se perjudica. O mejor dicho, el acreedor que todavía
no ha pasado a ser propietario, no sufre la disminución patrimonial que
representa la pérdida o deterioro de la cosa.
Al respecto de la pérdida, dice el art 578: “Si la obligación de dar una
cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se
pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas
partes”. La pérdida debe ocurrir posteriormente a la constitución de la
obligación, pero antes de la tradición y sin culpa del deudor. Ahora, el
deudor que alega que la cosa se perdió sin su culpa deberá probarlo.
Efectos: si el deudor lo es a título de vendedor, no podrá reclamar el
precio, ni el acreedor que lo es a título de comprador, podrá reclamar la
cosa, ni equivalente ni indemnización. Y si el acreedor había entregado
el precio, el deudor se lo devolverá. Pero el deudor responde aunque la
cosa se haya perdido por caso fortuito: si estaba ya en mora, cuando
ocurrió la pérdida, salvo que pruebe que la cosa hubiere perecido igual,
de haber estado en manos del acreedor. (arts. 508, 509, 513, 832 y
789); o si el deudor asumió la responsabilidad aún del caso fortuito.
El caso de deterioro está contemplado en el art. 580: si la cosa se
deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por cuenta suya, y el
acreedor podrá disolver la obligación o recibir la cosa en el estado en
que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiera.
Es similar que en el caso de pérdida, pero acá se agrega una opción
para el acreedor:
- 169 -
- Solicitar la extinción, o
- Recibir la cosa en el estado en que e encuentre, con disminución
proporcional del precio.
En ningún caso cabe la reparación del perjuicio sufrido. En estos casos
anteriores, se extingue la obligación si se tratan de obligaciones de dar
cosas ciertas.
b- Por culpa del deudor:
Cuando la pérdida o el deterioro de la cosa se produce por culpa del
deudor, ya no funcionan la normas relativas al “caso fortuito”, sino las
referentes a la responsabilidad del agente del daño, por los daños y
perjuicios sufridos por el acreedor.
Pérdida, art. 579: “Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este será
responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e
intereses”. La pérdida puede ser por su culpa, por dolo, o por culpa de
las personas por quien deba responder (hijos menores, dependientes,
etc.)
Al expresar “por su equivalente” surge la duda de si se refiere a otra
cosa equivalente o al equivalente en dinero. Hay distintas opciones:
Alterini opina que se refiere a una cosa equivalente o lo valores en
pesos.
Deterioro, art. 581: El acreedor tiene tres opciones:
• Reclamar la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con
indemnización del daño, y disminución proporcional del precio.
• Exigir la entrega de una cosa equivalente (por lo común valor en
dinero de la cosa deteriorada, con indemnización de daños)
• Aunque no está expresado en el 581, consideramos que el acreedor
puede disolver la obligación con indemnización de daños, pues si le
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es permitido cuando el deterioro es sin culpa del deudor, con mayor
razón cuando es producido por culpa del deudor.
MEJORAS NATURALES Y DEL HOMBRE. Mejora es toda modificación material de una cosa, que aumenta su
valor (un parte de la doctrina no está de acuerdo con este punto, dicen
que no es necesario que aumente su valor)
Las mejoras pueden ser: a)- Naturales; o b)- Hechas por el hombre.
Analizaremos estas mejoras producidas durante la vida de la
obligación, o sea desde la constitución hasta la tradición.
Principio general:
“LAS COSAS CRECEN PARA SU DUEÑO” Art. 582: Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el
acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.
a)- Mejoras Naturales: son los aumentos o incrementos que ella recibe
por obra espontánea de la naturaleza. (aluvión art. 2572, avulsión art.
2583) Las mejoras naturales que experimenta la cosa después de
constituida la obligación, favorecen al deudor que es el dueño del
objeto acrecentado por aluvión o avulsión. Por lo tanto, el acreedor
debe soportar el mayor valor cobrado por la cosa, art. 582.
b)- Mejoras Artificiales o del Hombre: cuando provienen de hechos de
éste y pueden ser, según el art. 591:
• Mejoras necesarias: aquellas que introduce el hombre para
conservación de la cosa. Le dan derecho al deudor a cobrar el
mayor valor adquirido por la cosa, a causa de la mejora. Y si el
acreedor no acepta pagar ese mayor valor adquirido por la cosa, a
causa de la mejora, la obligación queda disuelta. En este caso el
deudor puede exigir el reembolso de lo gastado en la mejora, y el
acreedor, solo él, tiene el derecho a disolver la obligación. (art. 582)
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• Mejoras útiles: las de manifiesto provecho para cualquier poseedor
de la cosa.
• Mejoras suntuarias: son aquellas de mero lujo o recreo, son las que
aprovechan únicamente al que las introduce. (por ej. una
decoración exótica) y no aumenta el valor de la cosa.
El principio que regula todo lo atinente a los aumentos y mejoras es el
que se pronuncia en el 582.
Consideración respecto de las mejoras Utiles y Suntuarias: El deudor
no puede exigirle su pago por cuanto el deudor debió conservar la cosa
tal como se encontraba en el momento de ser contraída la obligación.
Por lo tanto:
- en principio el deudor debe retirar las mejoras, siempre que no dañe
la cosa;
- o el acreedor tiene derecho a exigir al deudor el retiro de la mejora,
con indemnización de los daños que produzca ese retiro;
- si dicho retiro no es viable, el creedor puede dar por disuelta la
obligación, con indemnización;
- pero el acreedor puede optar por mantener la mejora, y en ese caso
deberá pagar su valor. En ese caso no funciona el art. 582.
FRUTOS. Son las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa
existente, sin alteración ni disminución de su sustancia.
Pueden ser:
a- Naturales: son los producidos espontáneamente por la cosa, y sin
intervención principal del hombre. (cría de ganado)
b- Industriales: son los que produce la cosa, mediando la acción
principal del hombre.
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c- Civiles: son las rentas derivadas del uso y goce de la cosa.
(Intereses, salarios, etc.)
Art. 583: Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al
acreedor.
Como se ve, la tradición tiene fundamental importancia para atribuir
la propiedad de los frutos: antes de la tradición, el propietario de la
cosa es el deudor, por lo tanto tiene derecho a hacer suyos los frutos
percibidos, pero debe entregar al acreedor, los pendientes.
2º. TRANSFERENCIA DEL USO O TENENCIA.
TRANSFERENCIA DE USO.
Locación de cosas:
En el contrato de locación de cosas existen dos obligaciones
correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la
cosa, y el locatario, a pagar por ello un precio determinado en dinero.
Estamos en presencia, por lo tanto, de una obligación de dar una cosa
cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en
tenedor.
Debe tenerse presente que el contrato de comodato (préstamo de uso
gratuito) brinda otro caso en el que se transfiere el uso de una cosa. Art. 2255: Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
Por otra parte, cuando fenecen el contrato de locación o el de
comodato, el inquilino o el comodatario, respectivamente, están
obligados a dar para restituir la cosa a su dueño pero, en el supuesto de
que el locador o comodante no sean propietarios de la cosa, la
obligación será de dar para restituir el uso, lo cual no está reglado
- 173 -
expresamente por el Código Civil, aunque sí reconocido en los arts.
1609 y 2271.
Modo de cumplimiento:
En este tipo de obligaciones también se da los efectos en forma
normal, (por cumplimiento espontáneo, y ejecución forzada o por otro)
y anormal.
Para librarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa en buen
estado, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se
halle, lo que se presume si la cosa está arruinada, o el acreedor la
recibe sin formular objeciones.
La entrega de la cosa comprende, por extensión, sus accesorios, de
acuerdo con lo que especifican los arts. 1415 y 1495, C.C. Si la
obligación de dar para transferir el uso incluye los muebles de una
casa, se consideran como tales los que forman el ajuar de ella.
Responsabilidad:
Cuando no se dan los efectos normales en la obligación de dar para
transferir su uso, el acreedor puede reclamar la disolución del contrato
con indemnización de daños, derecho que igualmente le compete si la
entrega no se hace en las condiciones y extensión que se vio
precedentemente.
TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA. En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del
depositario, de restituir la tenencia de la cosa al depositante.
El depositario es tenedor de la cosa y no puede utilizarla, salvo
autorización expresa o presunta del depositante; a este último le deberá
restituir la tenencia al término del contrato. Art. 2182: El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, a restituir la misma
e idéntica cosa.
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El contrato de depósito es real, es decir, solo queda cumplido cuando
se realiza la entrega de la cosa según las reglas generales.
Es dable aclarar que el art. 600 C.C. establece que tanto este caso,
como el anterior se regirán por las leyes de “Depósito”.
3º . RESTITUIR UNA COSA A SU DUEÑO.
NOCIÓN: La obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño
configura una relación jurídica en la cual el acreedor, es el dueño de la
cosa, caso distinto del que se da, para transmitir derechos reales,
donde el deudor es el propietario de la cosa. Por ejemplo, la restitución
del inmueble, que hace el locatario al locador, al finalizar el contrato de
locación.
TRANSMISIÓN A TERCEROS O EFECTOS RESPECTO A TERCEROS. El deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla al
dueño puede contraer, con un tercero, otra obligación de dar la misma
cosa. (arts 597 a 599).
Efectos respecto a terceros:
Cosas Muebles, Arts. 597 y 598: se distingue si, el deudor efectuó o no
la transmisión de la cosa al tercero; y si éste es de buena o mala fe. a-
Si el deudor efectuó la tradición de la cosa a un tercero de buena fe y a
título oneroso: el acreedor no tendrá acción reivindicatoria contra éste
último, a menos que la cosa le haya sido robada o la hubiere perdido.
Por el contrario: sí tendrá derecho contra el tercero, si éste fuese
poseedor de mala fe o la tradición hubiese sido hecho a título gratuito.
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b- Si el deudor no efectuó la tradición de la cosa a un tercero:
prevalece el derecho del acreedor -dueño de la cosa-. Pues el dueño
sigue teniendo derecho sobre la cosa y los terceros derecho a la cosa.
Cosas inmuebles, Art. 599: si la cosa fuese inmueble, el acreedor
tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen
aparentemente adquirido derechos reales o que las tuviesen en su
posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. El código dice que
“hubiesen aparentemente adquirido derechos reales”, por cuanto si el
deudor no tenía un derecho real de propiedad sobre la cosa mal podría
transmitirla a un tercero.
Responsabilidad: en los casos en que el acreedor no tiene derecho a
ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero, podrá reclamar al
deudor que no le restituyó lo debido la indemnización los daños
sufridos.
PERDIDA O DETERIORO SIN CULPA Y POR CULPA DEL DEUDOR. También en las obligaciones de dar coas ciertas para restituir a su
dueño se aplica el principio “las cosas perecen, se deterioran,
aumentan o mejoran para su dueño.”
Sin culpa del deudor:
Pérdida: (art. 584) el deudor no debe indemnización por esa pérdida;
la obligación queda disuelta. Solo el acreedor tiene derecho a cobrar lo
que se le adeudaba hasta esa fecha. Ej: alquileres, intereses.
Deterioro: (art. 586) el acreedor solo puede exigir la devolución de la
cosa en el estado en que se encuentra, sin ninguna indemnización.
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Por culpa del deudor:
Pérdida: (art. 585) igual que en las obligaciones de dar cosas ciertas
para constituir derechos reales. Es decir: que el acreedor podrá
reclamar su equivalente, -cosa o dinero- mas daños y perjuicios.
Deterioro: (art. 587) idem que para constituir derechos reales; opción
para el acreedor:
- puede recibir la cosa como se encuentra con mas daños y perjuicios,
- puede exigir una cosa equivalente con mas daños y perjuicios,
- puede extinguir la obligación con daños y perjuicios.
MEJORAS NATURALES Y DEL HOMBRE. Art. 588: Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho
gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con el
aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Art. 589: Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo o con el de otros
por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a se
indemnizado del justo valor de las mejora necesarias o útiles, según la evaluación que se
hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras.
Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá
derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser
indemnizado de las mejoras necesarias.
Con respecto a las mejoras naturales, el art. 588 dice, que si las
mejoras se deben a causas naturales, pertenecen al dueño, y el deudor
nada puede exigir (las cosas aumentan para su dueño.)
Con respecto a las mejoras del hombre se ocupa el art. 589:
- las mejoras necesarias deben ser pagadas tanto al deudor de buena
fe como al de mala fe. Se entiende mala fe aquí, cuando el acreedor le
prohibió hacer mejoras y sin embargo las hizo.
- las mejoras útiles solo se pagan al deudor de buena fe,
- las suntuarias o voluntarias, ni al deudor de buena o mala fe.
En estos dos últimos casos las mejoras podrán ser retiradas de la cosa,
si no la dañan y si el acreedor quiere conservarlas, lo podrán hacer
abonando el costo de las mismas.
- 177 -
FRUTOS. El art. 590 dice que los frutos percibidos pertenecen al deudor, si es
de mala fe debe restituir la cosa debida junto con los frutos percibidos y
los pendientes, sin derecho a indemnización.
OBLIGACIONES DE HACER
CONCEPTO. La obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste
sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o
actividad, o energía. (obligación de pintar un cuadro)
Nuestra legislación las contempla a través de diversas formas,
regladas en el campo contractual. Estas obligaciones nacen de
contratos; locación de servicios, de obras, de la compraventa -conservar
la cosa hasta la entrega-, deposito, etc.
COMPARACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE DAR: 1- En las obligaciones de dar el objeto de la prestación es una cosa. En
las obligaciones de hacer, el objeto consiste sustancialmente en un
hecho o actividad específica.
Von Thur, considera a las obligaciones de dar como prestaciones
positivas reales y a las obligaciones de hacer, como prestaciones
positivas personales.
2- En las obligaciones de hacer es menor la posibilidad de su ejecución
forzada, pues importaría ejercer violencia sobre la persona. Exepción es
el desalojo. Las obligaciones de dar son suceptibles de ejecución
forzada.
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3- En las obligaciones de dar, el acreedor puede obtener la ejecución
de la obligación por un tercero. En cambio en las obligaciones de hacer,
si son del tipo intuito personae, no es posible la realización por otro.
MODO Y TIEMPO DE EJECUTARSE EL HECHO. Según art. 625, la obligación debe ser cumplida en la forma
establecida por las partes, y en su defecto (art. 1198) según la intención
que tuvieron al contratar, es decir, según lo que verósimilmente
quisieron y entendieron.
Con respecto al tiempo, se debe cumplir en el tiempo convenido, si lo
hubiera, y en su defecto, el que resulta de la naturaleza de la
obligación, el que corresponderá razonablemente a las circunstancias
de la obligación.
Las obligaciones que son “intuito personae”, no pueden ser
ejecutadas por un tercero. (art. 626)
INEJECUCIÓN. SANCIÓN LEGAL. El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma y tiempo debido,
y en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la
destrucción de lo mal hecho.
No obstante, no puede considerarse que ante cualquier falla en el
cumplimiento, por mas mínima que sea, el acreedor puede ejercer ese
derecho que le acuerda la ley. (buena fe del acreedor.)
a- Cumplimiento tardío: en principio cuando el cumplimiento es tardío,
el acreedor no puede rechazar el pago que el deudor quiera efectuar, si
éste además cubre los daños moratorios ocasionados.
Solo podrá rechazar el pago tardío en el caso de plazo esencial, es
decir cuando el cumplimiento extemporáneo carezca de interés para él.
- 179 -
b- Cumplimiento defectuoso: si las fallas no revisten importancia
(defectos de detalle), el acreedor no puede pretender el rechazo o la
destrucción de lo hecho, sino que podrá solicitar que sean subsanadas
las deficiencias, o la disminución proporcional del precio -buena fe del
acreedor-.
Cuando sea procedente la destrucción de lo hecho, será a cargo
exclusivo del deudor, y solo lo podrá hacer el acreedor con autorización
judicial o sin ella en caso de urgencia.
EJECUCIÓN FORZADA. Si la obligación de hacer no es cumplida espontáneamente por el
deudor, el acreedor puede exigir su ejecución forzada a no ser que
fuese necesaria la violencia contra la persona del deudor; trátese de un
hacer fungible o no fungible. Ello no obsta a que el acreedor solicite la
imposición de astreintes, ni a que actúen los efectos normales previstos
a su favor.
EJECUCIÓN POR OTRO. El acreedor tiene también la posibilidad de hacerla ejecutar por un
tercero a costa del deudor. Art. 630: Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e
intereses por la inejecución de la obligación.
Este principio vale siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta,
para la elección de la persona del deudor, sus cualidades personales,
industria o arte.
El acreedor tiene la facultad de hacer ejecutar el hecho por otro, ante
el incumplimiento del deudor, puede inclinarse por la ejecución forzada
de la obligación o, directamente, por la indemnización.
Salvo los casos de extrema urgencia, para hacer ejecutar el hecho por
otro el acreedor debe solicitar autorización judicial, con lo cual podrá
- 180 -
obtener del deudor el reembolso de lo que ha abonado al tercero, ya
que el juez determina el costo de la obra, sino solicitó la venia judicial,
podrá reclamar el reembolso de lo gastado, pero correrá el riesgo que
el juez dictamine menos de lo gastado por considerar el monto
excesivo.
Además del reembolso de lo abonado al tercero, el acreedor puede
demandar al deudor por daños y perjuicios ocacionados por la demora
en el cumplimiento de la obligación.
IMPOSIBILIDAD.
a- Imposibilidad sin culpa:
Si la imposibilidad es absoluta, por ejemplo, una obligación intuito
personae, en la cual el deudor se incapacita, la obligación queda
extinguida, sin indemnizaciones, y el deudor debe devolver lo que
hubiese recibido. Si es relativa, un tercero la puede realizar por lo tanto
no es imposible.
La imposibilidad de pago no se aplica:
• si la imposibilidad existía al tiempo de contraerse la obligación (falta
el objeto).
• si sobreviene estando en mora,
• si la imposibilidad se debe a la culpa o dolo del acreedor,
• si el acreedor está en mora de cumplir respecto a su deudor, una
cierta prestación a su cargo.
b- Imposibilidad por culpa:
Aquí el deudor estará obligado a indemnizar al acreedor los daños y
perjuicios.
Si es simplemente culpable responde por los daños inmediatos y
necearios derivados del incumplimiento.
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Si obró con dolo, también comprenderá los daños mediatos
previsibles.
OBLIGACIONES DE NO HACER.
NORMATIVA, CASOS, IMPOSIBILIDAD, DESTRUCCIÓN, INDEMNIZACIONES. Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación
debida es un hecho negativo, consistente en una abstención.
Se encuentran reguladas en general, y siempre que les fueran
compatibles, por los principios que gobiernan las obligaciones de hacer.
Se pueden distinguir:
1- In no faciendo e in patiendo: (no haciendo y tolerando) Las primeras
significan una pura abstención; las segundas consisten en tolerar que
otro haga.
2- Instantáneas y permanentes: las instantáneas obligan a abstenerse
en un solo acto, mientras que las permanentes muestran cierta
perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o periódicas.
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: El deudor cumple espontáneamente la obligación de no hacer
absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue
intención de las partes que se llavara a cabo la inactividad. (art. 625)
Distinción: 1) Si se trata de una obligación de no hacer “instantánea” y
el deudor hace lo que no debía, promedia inejecución absoluta y
definitiva y queda en mora automáticamente; pero 2) Si la obligación de
no hacer es “permanente”, la realización de uno de los actos que debió
omitir puede no comportar tal inejecución absoluta y definitiva.
(prometió suspender una actividad que venía realizando y, no obstante,
continuó con ella durante cierto tiempo para luego cesar)
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EJECUCIÓN FORZADA: En caso de que el deudor incumpla culposamente la obligación,
realizando el hecho del que debía abstenerse, el acreedor “tendrá
derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho” (art. 630)
Pero no siempre es viable el cumplimiento forzado, por cuanto
también rige el principio de que no es posible, para conseguirlo ejercer
violencia física sobre su persona. (No podría compeler a un acto, que
comprometió su actuación exclusiva en un teatro, a no realizar
presentaciones en otro, por cuanto para ello sería menester ejercer
violencia física sobre su persona; pero sí podría ejecutarse
forzadamente la obligación de no instalar un negocio en las
inmediaciones, ya que si ello ocurriera el acreedor podría obtener su
cierre en forma compulsiva.)
Además la destrucción de lo hecho, a veces puede ser improcedente,
como cuando, el interés dela creedor no es suficientemente importante
como para que prevalezca sobre el interés social.
EJECUCIÓN POR OTRO: El acreedor tiene derecho a reclamar “que se le autorice para destruir
lo hecho a costa del deudor”.
Al igual de o que ocurre en la obligación de hacer el acreedor debe
pedir autorización al juez para llevar a cabo, por sí o por un tercero, la
destrucción de lo hecho, a costas del deudor.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO: En el supuesto de que no fuere posible destruir lo que se hubiese
hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que
le trajere la ejecución del hecho. (art. 634) No es otra variante que la
consagrada por el artículo 505, inc. 3º; dicho efecto anormal también se
presenta si la ejecución forzada de la obligación no es posible en razón
de que para ello habría que ejercer violencia física contra el deudor.
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IMPOSIBILIDAD: Si el cumplimiento de la obligación se torna imposible sin culpa del
deudor, ella se extingue para ambas partes y aquél debe restituir al
acreedor lo que hubiese recibido en razón del contrato celebrado (arts.
627, 632 y 895).
Pero si la omisión ha resultado imposible por culpa del deudor, se
aplican los arts. 633 y 634:
- destruir lo hecho,
- que se le autorice a destruirlo a costa del deudor,
- y si no fuere posible destruirlo, tendrá derecho, a solicitar la
indemnización por daños y perjuicios.
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OBLIGACIONES INDETERMINADAS.
CONCEPTO. No hay ningún inconveniente en que la prestación no esté
individualizada en el momento de nacer la obligación, mientras
posteriormente, mediante una elección o una opción a cargo de las
partes o un tercero, se defina.
Las obligaciones que tienen estas características, se denominan de
“prestación indeterminada”.
La indeterminación eneste caso es objetiva, reside en el objeto o
prestación constitutiva de la obligación, a diferencia de la subjetiva
(que reside en las personas vinculadas a la obligación).
Art. 1170: “una cosa absolutamente indeterminada o
indeterminable”, no puede ser objeto de una obligación. La ley
permite la indeterminación a condición de que sea relativa (por lo
menos debe estar determinada la especie) y temporaria (la situación
de inestabilidad debe cesar cuando menos en el momento del pago).
GRADO DE INDETERMINACIÓN. La indeterminación objetiva ofrece diversos grados, que partiendo
del caso menos intenso (obligaciones facultativas), llegan , a través
de etapas diferentes, hasta el extremo límite en que es dable admitir
un vínculo legalmente exigible (obligaciones de dar sumas de
dinero).
Dicha graduación es la siguiente:
1- Obligaciones facultativas.
2- Obligaciones alternativas.
3- Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.
4- Obligaciones de dar cosas inciertas fungibles.
5- Obligaciones de dar sumas de dinero.
- 185 -
CONCENTRACIÓN. La incertidumbre que caracteriza a las obligaciones de prestación
indeterminada, debe despejarse en cierto momento en virtud de un
acto o de un hecho que “concentre” la deuda en una de las
prestaciones. Es el llamado “principio de concentración”.
La concentración es el correctivo que, superando los elementos de
imprecisión e incertidumbre da a lugar la concreción necesaria a
todo vínculo jurídico.
Por fuerza de la concentración, queda como único objeto debido el
elegido, y los demás resultan ajenos a la pretención del acreedor,
considerándose que nunca han integrado el contenido de la
obligación.
La concentración puede hacerse efectiva de diferentes formas:
1- normalmente será por un acto de voluntad emanado de una de
las partes ( en principio del deudor), y encaminado a la
realización de su propio beneficio.
2- puede producirse una concentración forzosa, en virtud de la
pérdida o destrucción de una de las prestaciones.
3- puede serlo por el acto de un tercero, si así lo convinieran las
partes.
SISTEMAS DE ELECCIÓN. Es importante, por los efectos que acarrea, establecer el momento
exacto en que se perfecciona la elección. Pero la doctrina no es
específica al respecto. Existen varios sistemas, a saber:
1- La elección del deudor sólo queda consumada en el momento
del pago, no obligando cualquier declaración que haya formulado el
deudor, eligiendo una prestación con anterioridad a la ejecución; es
decir que el deudor podría cambiar de idea.
2- Es suficiente la simple manifestación de la voluntad del
deudor, con tal que le sea comunicada al acreedor.
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3- La opción se perfecciona cuando la declaración del elector es
aceptada por la contraparte.
4- Se consuma la elección cuando se separa o individualiza la
cosa con la cual se va a cumplir la obligación.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS:
CONCEPTO.
Art. 643: “Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto
sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa
prestación por otra”. Por ejemplo, D le debe a E un caballo
(prestación principal), pero puede sustituírlo en el momento del pago
por $10.000 (prestación accesoria).
QUIÉN ESTÁ FACULTADO. La opción está configurada por el derecho que tiene el deudor de
sustituir, al tiempo del cumplimiento de la obligación, la prestación
debida (principal) por otra apta para el pago (accesoria).
La facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor; la
acción del acreedor está solo circunscripta a demandar el
cumplimiento de la prestación principal que, reiteramos, es
exclusivamente la debida.
INTERDEPENDENCIA DE PRESTACIONES. Las obligaciones facultativas se caracterizan por la
interdependencia de sus prestaciones: una es la razón de la otra.
En estas obligaciones se debe una sola prestación, a la cual se
llama “prestación principal). La otra prestación está como facultad
para sustituir a la principal, y se la denomina “prestación accesoria o
subsidiaria”.
- 187 -
RIESGOS.
a) Por culpa del deudor:
Pérdida: Cuando la culpa del deudor incide en la destrucción
de la prestación accesoria, el que se perjudica por eses hecho es el
propio culpable, que se ve privado de la posibilidad de liberarse
mediante la satisfacción de la prestación accesoria. A esta situación
se refiere el Art. 648: “No tendrá influencia alguna sobre la
prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la
imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la
prestación accesoria”.
Cuando esa cilpa incide en el incumplimiento de la prestación
principal, el caso queda regido por el Art. 649: “Si el objeto de la
prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible
por culpa del deudor, el acreedor puede pedir, el precio de la que ha
perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria”.
Deterioro: Si la prestación deteriorada es la accesoria, la
solución es idéntica a la que corresponde a la pérdida de esa misma
prestación.
Si el deterioro causado por el deudor incide en la prestación
principal, las opiniones están divididas. Para algunos, se impondría
aplicar el Art. 648, para otros, el acreedor carece de la opción
relativa a la prestación accesoria (que no integra el objeto de la
deuda).
b) Sin culpa del deudor:
Si la imposibilidad de la prestación principal ocurre sin culpa
del deudor, la obligación se extingue.
Dice sobre ello el Art. 647: “La obligación facultativa se extingue
cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece
sin culpa del deudr, antes que éste se haya constituído en mora, o
porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el
objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese
posible su entrega”.
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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
CONCEPTO.
Art. 635: “obligación alternativa es la que tiene por objeto una de
entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las
otras en título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas,
quede desde el principio indeterminada”. Por ejemplo: si D le debe a
E el caballo “Babieca”, o el toro “Rubí”o la vaca “Nieve”, cumple la
prestación con una de dichas pretaciones.
La alternatividad puede referirse al objeto como a las modalidades
de su cumplimiento como el lugar y tiempo de pago.
COMPARACIÓN:
Con las facultativas:
Tanto en las facultativas com en las alternativas, el título o
instrumento, al designar el objeto de la obligación, incluye dos o más
prestaciones, y por ello, algunos juristas se preguntan en que se
diferencia la obligación cuando prometo “entregar mi casa o mi
estancia”, de cuando me obligo a entregar “mi casa, con la facultad
de reemplazarla entregando mi estancia”.
Esta es una similitud exterior, ya que existen entre ambas figuras
diferencias sustanciales:
1- Las obligaciones alternativas comprenden varias prestaciones
igualmente debidas, que se reemplazan mutuamente, aunque el
deudor debe cumplir una sola mientras que en las facultativas, solo
se debe una prestación, pero el deudor puede sustituirla por otra
prevista, a los efectos del cumplimiento de la obligación.
2- Mientras que la naturaleza de la obligación alternativa queda
en suspenso hasta producirse la elección, en la obligación facultativa
la pretación principal es la única debida y se sabe desde un principio
si es divisible o indivisible. La prestación accesoria no influye en la
naturaleza de la obligación.
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3- En la obligación alternativa la elección entre los objetos
susceptibles de pago, pertenece al deudor o al acreedor, si así se
conviniere; en la obligación facultativa la opción favorece
exclusivamente al deudor.
4- En la obligación facultativa, basta para invalidarla el vicio en la
prestación principal, aunque no lo haya en la obligación accesoria;
en cambio, la obligación alternativa es válida si una u otra de las
prestaciones está exenta de vicios.
Con las conjuntivas:
Aunque en ambas hay varias prestaciones, en las laternativas
se debe una u otra prestación, mientras que el las conjuntivas se
deben todas.
ELECCIÓN: En la vida de toda obligación alternativa, un momento crucial es el
de la elección de una de las prestaciones que integran su objeto.
Decimos que es crucial por cuanto, una vez producida la elección,
por efecto de la concentración, la obligación deja de ser alternativa,
para transformarse en una obligación de dar una cosa cierta, que es
la elegida.
A quien corresponde:
El Art. 637 establece que “En las obligaciones alternativas,
corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los
objetos comprendidos en la obligación. Es decir que, en principio la
elección corresponde al deudor, es el caso de la obligación
alternativa regular. Pero si las partes lo estipulan, puede el acreedor
tener el derecho a la elección (Art. 641), vendría a ser una
obligación alternativa irregular. Este derecho a elegir puede
tambiénb ser dejado en manos de un tercero.
Además, esta elección se transmite a los herederos y cesionarios y
puede ser dejada a cargo de un tercero desigado por las partes.
- 190 -
Puede ocurrir que quien deba efectuar la elección, no la lleve a
cabo, caso en el cual es menester hacer ciertas distinciones para
saber quien la debe realizar:
Negativa del deudor: una vez constituido en mora el deudor, la
elección la debe efectuar el juez.
Negativa del acreedor: en este supuesto cabe el transpaso de la
elección al deudor, una vez que ha sido constituído en mora el
acreedor.
Negativa del tercero: La elección debe ser practicada por el juez.
Modo de efectuarla:
La elección puede ser efectuada en forma expresa o tácita, sin
ninguna limitación con referencia a la calidad de la cosa elegida; es
decir que entre las prestaciones debidas, puede ser elegida la de
menor o peor calidad.
El problema principal se presenta acerca de que modo y en que
momento debe considerarse realizada la elección. Pensamos, con la
doctrina actualmente predoominante, (Alterini, Llambías, Busso) que
la elección debe ser practicada mediante una declaración recepticia
dirijida por el sujeto que la tiene a su cargo a la otra parte: en caso
de que la elección deba ser realizada por un tercero, éste debe
notificarla tanto al deudor como al acreedor.
Tiempo:
La declaración recepticia mediante la cual se concreta la elección
de una de las prestaciones debidas, debe efectuarse en tiempo
propio, es decir en el estipulado por las partes o, en su defecto,
dentro del plazo establecido para el pago. Si no existe plazo
determinado, lo designa el juez.
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Efectos de la elección:
El efecto esencial consiste en transformar la obligación alternativa
en una de dar cosa cierta. La elección, una vez realizada, es
irrevocable. Puede ocurrir que quien tiene derecho a elegir, no
notifique su opción a la otra parte; en tal caso, puede revocarla hasta
que ello ocurra, pero en realidad no estamos todavía en presencia de
la elección propiamente dicha, que sólo se cristaliza mediante una
declaración recepticia.
IMPOSIBILIDAD:
Imposibilidad de una prestación al celebrarse la obligación:
Art. 638: “si una de las prestaciones no podía ser objeto de la
obligación, la otra es debida al acreedor”. La imposibilidad puede
provenir de la ilicitud de la prestación, o porque se encuentra fuera
del comercio, o porque no existe, etc., lo que no afecta la validez de
la obligación contraída, la cual se concentra en la prestación posible.
Imposibilidad de las prestaciones luego de haberse celebrado la obligación:
Distinguiendo el caso en que la elección corresponde al deudor
(alternativa regular) del supuesto en que pertenece al acreedor
(alternativa irregular. Asimismo tomaremos como ejemplo una
obligación cuyo objeto contiene sólo dos prestaciones:
1- OBLIGACIÓN ALTERNATIVA REGULAR:
a) Imposibilidad de una de las prestaciones debidas: Si
sucede:
- por caso fortuito o por culpa del deudor, el objeto de la
obligación se concentra sobre la que queda y, por lo
tanto, la deuda debe cancelarse con la entrega de ésta.
- por culpa del acreedor, el deudor puede optar: I- por
cumplir la que queda y reclamar los daños y provenientes de la
imposibilidad de la otra, o II- manifestar que cumple la obligación
con la que se tornó imposible por culpa del acreedor.
- 192 -
b) Imposibilidad de las dos prestaciones debidas: Si
sucede:
- por caso fortuito, la obligación queda extinguida por
imposibilidad de pago.
- por culpa del deudor, se extingue: I- si la imposibilidad
de las prestaciones es simultánea, el deudor elige el valor de cuál de
ellas entregará al acreedor; y II- si se produce sucesivamente, debe
entregar el valor de la última.
- la primera por culpa del deudor y la segunda por caso
fortuito: debe el valor de la última, por el principio de concentración,
sin indemnización de daños.
- la primera por caso fortuito, y la segunda por culpa del
deudor: se debe el valor de la última con indemnización de daños.
- por culpa del acreedor: el deudor elige con cuál
cancelará la obligación, y puede reclamar al acreedor los daños que
le causó la imposibilidad de la otra perstación.
- una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el
deudor queda liberado con la prestación que pereció por culpa del
acreedor, y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación
convenida.
- una por culpa del deudor y la otra por culpa del
acreedor: la solución es idéntica a la anterior.
2- OBLIGACIÓN ALTERNATIVA IRREGULAR:
a) Imposibilidad de una de las prestaciones: Si sucede:
- por caso fortuito: el objeto de la obligación se concentra
en la otra.
- por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar la que
ha quedado o el valor de la que se ha hecho imposible, más los
daños.
- por culpa del acreedor: el objeto de la obligación se
concentra en la perdida por el acreedor quedando liberado el
deudor.
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b) Imposibilidad de las dos prestaciones: Si sucede:
- por caso fortuito, la obligación se extingue por
imposibilidad de pago.
- por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el
valor de una o la otra, más los daños.
- la primera por culpa del deudor y la segunda por caso
fortuito: el acreedo rpuede optar entre reclamar el valor de la última
o el de la primera, en éste caso con indemnización de daños.
- la primera por caso fortuito, y la segunda por culpa del
deudor: el objeto de la obligación se concentra sobre la segunda
prestación y, por lo tanto, al perecer ésta por culpa del deudor, el
acreedor tiene derecho a su valor más los daños.
- por culpa del acreedor: I- si la imposibilidad de ambas
prestaciones ocurre simultáneamente, el acreeod r puede elegir a
cuál de ellas imputará el pago de la obligación, caso en el cual el
deudor queda liberado y tiene una acción de indemnización por la
otra prestación imposibilitada; II- si la imposibilidad se produce
sucesivamente, el acreedor pierde su derecho a elegir por la
imposibilidad culposa de la primera prestación, que debe ser tenida
como pago de la obligación quedando, por ende, liberado el deudor.
- una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el
deudor queda liberado con la prestación hecha imposible por culpa
del acreedor, y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación
convenida.
- una por culpa del deudor y la otra por culpa del
acreedor: la solución es idéntica a la anterior.
OBLIGACIONES DE GÉNERO (INCIERTAS NO FUNGIBLES).
CONCEPTO: Las obligaciones de género recaen sobre cosas inciertas no
fungibles. En ellas las prestaciones no están determinadas
- 194 -
individualmente, sino por su género, pero no pueden sustituirse
entre sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro
del género.
En estas obligaciones es más importante el género, y la elección se
debe efectuar dentro de él; por ejemplo, D le vende a E una video-
cassettera grabadora; evidentemente, no es lo mismo que una video
cassettera sólo reproductora, pues dentro del género “video
cassettera”, existen ciertos caracters que diferencian a una de la
otra y las tornan no fungibles.
ELECCIÓN: La oblig. de género, requiere que su objeto se individualice para
poder cumplirse. La elección es el acto por el cual se escoge un
individuo del género debido, a los fines de pago.
A quien corresponde:
El principio general, es que la elección del objeto a pagar
corresponde al deudor, pero por acuerdo de partes, se la puede
conferir al acreedor o a un tercero.
Calidad de la cosa elegida:
En las obligaciones de género debe ser elegida una cosa, que
dentro de él, tenga una calidad media, Art. 602: “para el
cimplimiento de las obligacioens el deudor no podrá escoger cosa de
la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad
cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Por calidad media se entiende: las cosas comprendidas entre la
mejor y la peor, sólo se excluyen, pues, la mejor y la peor según
quien elige.
EFECTOS: La vida de toda obligación de género se circunscribe al lapso que
transcurre desde su nacimiento hasta la elección de la cosa pues, a
- 195 -
partir de dicho momento, se transforma en obligación de dar cosa
cierta.
De acuerdo con lo enunciado, para analizar los efectos de las
obligaciones de dar cosas incieras no fungibles debemos distinguir
dos situaciones:
1- Antes de la elección: Art. 604: “antes de la individualización de
la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la
obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o
caso fortuito”.
Dicho precepto se basa en el principio de que el género nunca
perece y, por lo tanto, el deudor podrá siempre cumplir con la
obligación eligiendo una cosa de calidad media dentro del género
determinado.
2- Después de la elección: La obligación de género se transforma en
una de dar cosas ciertas aplicándose en general las reglas relativas a
estas obligaciones.
OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO. Este tipo de obligaciones representa la deuda de algo incierto
dentro de una categoría de objetos ciertos.
Art. 893: “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una
cosa incierta, determinada en un número de cosas ciertas de la
misma es pecie”. Ej.: me obligo a entragar 5 caballos de tal campo.
Este tipo de obligación se extingue “...si se perdiesen todas las
cosas comprendidas en ella por un caso fortuito o de fuerza mayor”.
Ej.: mueren todos los caballos de dicho campo.
Es una limitación al principio de Art. 604 que el género nunca
perece.
Se debe amitir la más amplia elección - por parte del acreedor o del
deudor-.
Para autores como Llambías o Alterini, este tipo de obligaciones son
alternativas, teniendo los mismos efectos.
- 196 -
OBLIGACIONES DE CANTIDAD (INCIERTAS FUNGIBLES).
CONCEPTO:
Art. 606: “La obligación de dar cantidades de cosas es la
obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida”. Es
decir, las que tienen por objeto cosas fungibles. Por ejemplo, D debe
a E 20 toneladas de trigo; no interesa si le entrega estas unidades o
aquellas otras, pues basta con que sean de la misma calidad.
Las obligaciones de cantidad pueden tener por fin transferir
derechos reales o restituirlas a su dueño.
INDIVIDUALIZACIÓN DEL OBJETO: En las obligaciones de cantidad no se realiza una elección, por
cuanto todas las cosas fungibles entre sí tienen el mismo valor, sino
que basta con individualizar las cosas, lo que se efectiviza cuando
“fuesen contadas, pesadas o medidas” (Art. 609) convirtiéndose así
en una obligación de dar cosas ciertas.
El Art. 609 prevee que quien puede contar, medir o pesar las cosas
es el acreedor, pero indudablemente, para que él lo haga debe
mediar el consentimiento del deudor, que es el dueño y poseedor de
las cosas. Por lo tanto el acto de individualización es bilateral y no
unilateral, diversamente de lo que ocurre en las obligaciones de
género.
EFECTOS: En las obligaciones de cantidad se dan los mismos efectos que en
cualquier tipo de obligación: en principio corresponde el
cumplimiento de ella, para lo cual el deudor deberá “dar en lugar y
tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la
obligación, de la misma especie y calidad” (Art. 607).
En el supuesto de que exista incumplimiento del deudor, el
acreedor tiene los medios legales indispensables para lograr su
satisfacción específica con más los daños causados por la mora del
- 197 -
deudor. Ello ocurre tanto en las obligaciones de dar cosa inciertas
fungibles con el fin de transmitir derechos reales, como con el de
restituírlas a su dueño.
En el supuesto de que la restitución en especie no sea posible, se
dan los efectos anormales de la obligación, por cuanto el acreedor
tiene derecho a reclamar la pertinente indemnización.
RIESGOS Y RESPONSABILIDAD:
Antes de la individualización:
A pesar de que el Código Civil no dice nada sobre el particular,
entendemos que por analogía, impera el mismo criterio establecido
para las obligaciones de género. Por lo tanto el deudor no puede
liberarse invocando la pérdida de la cosa que debe soportar, por
cuanto como el género nunca perece, siempre podrá entregar otras
cosas de la misma especie, calidad y cantidad.
Después de la individualización:
Realizada la individualización, por medio del recuento, pesaje o
medida de las cosas, las obligaciones de dar cantidades se convierten
en obligaciones de dar cosas ciertas.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. Estamos en presencia de una obligación de dar dinero cuando,
desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una
determinada cantidad de moneda.
Las obligaciones que nos ocupan tiene trascendental importancia
en la vida de una comunidad; se las encuentra en las operaciones
cambiarias, de banco, en los contratos onerosos que estipulan un
precio pagadero en dinero (compraventa), etc.
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DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR. La obligación dineraria tiene un monto fijo e inamovible, en el que
no inciden los embates de la inflación y su secuela, la depreciación
monetaria: si el deudor es moroso en su cumpliminto deberá
intereses, pero el acreedor no podrá pretender cobrar, más que la
suma establecida ab initio, desde el mismo nacimiento de la
obligación.
En la deuda de valor, lo que se debe no es una suma de
determinada, sino el valor o la utilidad que tiene drecho a percibir el
acreedor como contraprestación o como resarcimiento de un daño
sufrido que, en última instancia, serán apreciados en dinero.
En la deuda dineraria, la depreciación monetaria no autoriza a
modificar la cantidad de moneda que debe dar el deudor para
obtener su liberación; por lo contrario, en la deuda de valor
corresponde que el deudor entregue la cantidad de moneda que sea
necesaria para adquirir la cantidad de bienes comprometidos al
nacer la obligación.
TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO.
Tiempo del pago:
Ante todo se aplican los principios generales, que rigen la materia
del pago: Si existe convención al respecto, debe respetársela 747,
750, 1197.
Si no hubiese estipulado el día en que debe hacerse la entrega del
dinero, lo señalará el juez como un plazo indeterminado. 618 conf.
751.
Por lo tanto, se sienta un doble criterio con la siguiente prelación:
1- fecha de pago designada por las partes.
2- fecha a designar por el juez.
Aunque la disposición mencionada haya sido extendida a toda
obligación que no tenga plazo designado, no nos parece
recomendable (Llambías). Pues en principio, a falta de designación
convencional de la fecha de pago, la obligación debió estimarse como
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pura y simple, por lo tanto exigible desde el momento de su
constitución (igual art. 509 inc. 9 plazo indeterminado). Se debió
aclarar que sería el caso en que no se designó o determinó el plazo,
pero las partes entienden que debe tenerlo o que se deba
determinar.
Cuando las partes pactan diferir el momento del pago hasta que el
deudor tenga medios para efectuarlo, han convenido una cláusula de
PAGO A MEJOR FORTUNA, a ella se refiere el art. 620.
Los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba
hacerlo. Este principio fue extendido por el art. 752 a toda clase de
obligación.
El pago a mejor fortuna es plazo y no condición, pues: 1- solo se
difiere en el tiempo la exigibilidad y no el nacimiento del derecho, 2-
este beneficio es personal, cesa con la muerte -plazo incierto- del
deudor beneficiario y se hace exigible a los herederos.
Lugar del Pago:
Aquí las dificultades son mayores (art. 618). Según lo expresado por
este art., se instituye una triple directiva:
1- si las partes convinieron el lugar del pago, allí se hará.
2- si no lo designaron, será donde se contrajo la obligación.
3- en cualquier otro caso, será el lugar del pago el domicilio del
deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Según Llambías, este último inciso tiene una carácter residual, es
decir, se extiende a toda hipótesis para la cual la ley no haya
dispuesto otro modo.
MONEDA: ESPECIES, NOMINALISMO.
Concepto:
Von Tuhr ha definido a la moneda como a “aquella cosa mueble que
el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes,
pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio”,
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podemos afirmar que, en definitiva, el dinero es el denominador
común de los valores e instrumentn idóneo de cancelación crediticia.
Desempeña dos funciones: sirve como medio de cambio, y como
medida del valor de tales bienes. Desde el punto de vista del derecho
crediticio también sirve como instrumento de pago o cancelatorio.
Especies:
Encontramos tres clases de monedas:
1- Moneda Metálica: En su acuñación son utilizados metales
nobles, oro y plata, junto con otros (cobre, níquel), que le dan
consistencia y perdurabilidad. Su valor es intrínseco, contiene en sí
mismo el valor que se le reconoce, que es el del metal fino que la
compone.
2- Moneda de Papel: Su valor es extrínseco, está dado por el
Estado que la emite y se obliga a canjearla por el metal fino que se
encuentra depositado en un Banco Oficial. Tiene como característica
esencial la convertibilidad en el metal fino que respalda su emisión,
que el Estado está obligado a efectivizar ante el requerimiento de los
particulares que la posean.
3- Papel Moneda: Es el dinero que emite el Estado sin
respaldarlo con una garantía metálica. Por lo tanto no admite la
conversión como la moneda de papel, no obstante lo cual, por tener
curso forzoso, debe ser aceptado por los particulares como medio de
pago.
Nominalismo:
La doctrina reconoce tres valores de dinero:
1- Valor intrínseco: en su significado estricto y literal, es el que
corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la
moneda. No lo tiene el papel moneda.
2- Valor en curso: es el que refleja el poder adquisitivo del
dinero; será mayor cuanto menor sea la cantidad necesaria para
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canjearlo por los bienes o servicios que se pretenden adquirir.
Asimismo se considera valor en curso, o “de cambio”, a la cotización
que tiene una moneda con respecto a otra moneda extranjera.
3- Valor nominal del dinero: es el que el Estado que lo emite le
atribuye con total prescindencia del valor intrínseco del metal en el
que se puede encontrar acuñado, o del papel en el que se halle
impreso.
Teniendo en cuanta dicha pauta, en las obligaciones dinerarias se
debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin interesar que haya
variado en cuanto a su valor intrínseco o en curso, con respecto al
que tenía en el momento de contraerse la obligación. Por ejemplo, D
contrae con E en 1990 una obligación por la cual le debe abonar en
1992 $5.000: cumplirá entregando dicha suma, aunque la moneda se
haya depreciado.
El principio nominalista, está consagrado en nuestro Código Civil
en el Art. 619: “si la obligación del deudor fuese de entregar una
suma de determinada especie o calidad de moneda corriente
nacional, cumple la obligación dando la especie designada”.
En épocas de estabilidad monetaria el nominalismo no ofrece
mayores reparos, pero ocurre que cuando existen bruscos cambios
del valor en curso del dinero, por depreciación o por desvalorización,
es decir en tiempos de inflación, la aplicación lisa y llana del
principio nominalista atenta contra el postulado de justicia, por
cuanto los acreedores se ven obligados a aceptar en pago de sus
créditos moneda envilecida. Tal consecuencia no fue reglada
específicamente por Velez Sarsfield, ya que consideró como
prácticamente imposible que sucediera un cambio en el valor en
curso del dinero, circunstancia que con el correr del tiempo se hizo
cotidiana.
Contemporaneamente la doctrina, en busca de una solución a los
inconvenientes planteados, distingue entre deudas dinerarias, a la
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que se les aplica el criterio nominalista, y deudas de valor, en las que
se admite un reajuste teniendo en cuenta la depreciación monetaria.
JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE DEPRECIACIÓN MONETARIA. La diferencia de tratamiento en cuanto a la posibilidad de reajuste
monetario, según se trate de una obligación puramente pecunaria o
una obligación de valor (o sea nominalismo para las primeras,
valorismo para las segunda) levantó resistencias tanto el la doctrina
como en jurisprudencia.
Algunos propician lisa y llanamente la eliminación de la clásica
distinción. Otros recurren a la teoría de la imprevisión. Un numerose
sector doctrinario y jurisprudencial sostiene que cuando el deudor
cae en mora, aún cuando se trate de una obligación puramente
dineraria procede el reajuste por depreciación del signo monetario.
Se ha hablado, asimismo, del abuso del derecho, del enriquesimiento
sin causa, de la buena fe, del derecho a reclamar la indemnización
del mayor daño, etc.
Ha tenido gran influencia en materia jurisprudencial, el fallo de la
Corte Suprema de la Nación, en el juicio Vieytes de Fernandez
contra la provincia de Buenos Aires, en el cual se hizo lugar al
reajuste monetario en una obligación puramente dineraria. Se
menciona en ese fallo, como fundamento, a situaciones regidas por la
justicia conmutativa, en las que ha de estarse a la igualdad estricta
de las prestaciones recíprocas, conforme a las circunstancias del
caso.
Puede anticiparse que después de este fallo, ha de prevalecer en los
tribunales de justicia del país, la tendencia a acordar reajuste
monetario aun en casos de obligaciones puramente pecunarias,
cuando ha mediado mora del deudor y la depreciación monetaria ha
sido una magnitud imposible de prever.
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SISTEMA LEGAL ARGENTINO. Producida la emancipación, circulaban en nuestro país diversas
monedas extranjeras de oro y plata. No había formas que se
refirieran a su valor ni a si tenían o no curso forzoso. La Asamblea
del año 1813 tuvo la preocupación de la acuñación de la moneda
nacional. En cuanto al papel moneda, circula a partir de 1817 bajo la
denominación de “billetes amortizantes”. La Constitución Nacional,
en el artículo 67, incisos 5 y 10, pone en manos del Congreso la
facultad de emitir moneda.
La Ley 733 de setiembre de 1875, instituyó como unidad monetaria
argentina al peso fuerte. Estaba conformada por monedas de oro,
cuya acuñción no pudo hacerse por la carestía del metálico. Es la
primera ley importante del tema.
En 1881, la Ley 1130, establece la unidad monetaria argentina, en
el peso oro y el peso plata. Este sistema bimetalista due
practicamente derogado por la ley 1354. Las monedas así acuñadas,
tendrán urso forzoso en el país y servirán para cancelar las
obligaciones contraídas dentro o fuera del mismo, pero que deban
ejecutarse dentro de él. Una vez que se hayan acuñado monedas por
8 millones de oro y 4 millones de plata, quedará prohibida la
circulación de moneda extranjera.
En 1890, la ley 2741, crea la Caja de conversión, como organismo
encargado de la impresión, emisión y conversión de la moneda legal.
En el año 1914, con motivo de la guerra mundial, se sancionaron las
leyes 9478, 9481 y 9506 en donde se suspendía la conversiónd e
billetes por oro indefinidamente; las obligaciones a oro fueron
prorrogadas.
En 1927, durante la presidencia de Marcelo T. de Alvear, se
restableció la conversión de los billetes, pero tuvo corta duración,
pues mediante un decreto del ejecutivo en 1929 se volvió a
restablecer la inconvertibilidad.
En 1935, se creó el Banco Central (con el carácter de empresa
mixta), el cual pasó a ser el organismo encargado de cumplir las
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funciones monetarias del Estado. Desapareció así, la Caja de
Conversión y todo su patrimonio se transfirió al Banco Central. Este
banco fue investido de la facultad de emitir billetes que tendrían
curso legal en todo el país.
En 1946-1947 se dispuso la nacionalización del Banco Central
(decreto ley 8503) que se transformó en un organismo ofocial.
En 1949, el Banco Central, se constituyó en forma definitiva en una
entidad autárquica dependiente del Ministerio de finanzas. El banco
debía mantener un respaldo de oro y divisas, para los billetes que
emitiera.
Respecto de lso valores monetarios que aparecen en el Código Civil,
los mismos están expresados en la moneda vigente a la fecha de la
norma que los contiene. Deberá tenerse presente que hasta el 1 de
Mayo de 1970 la unidad monetaria era el peso moneda nacional. A
partir de esa fecha la ley 18,188 dispuso la vigencia del peso ley
18.188, cuya equivalencia era: 1 peso ley 18.188 = 100 pesos
moneda nacional.
La ley 22.707, creó el peso argentino, cuya vigencia fue ordenada
por el decreto 1.025/83 a partir del 1 de Junio de 1983. La partida
era: 1 peso argentino = 10.000 pesos ley 18.188.
El decreto 1096/85 estableció, a partir del 15 de junio de 1985, una
nueva unidad, el austral, sobre la paridad: 1 austral = 1.000 pesos
argentinos.
Finalmente en la actualidad, está vigente el peso, cuya equivalencia
con el austral es de 1 peso = 10.000 australes.
OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL Y EN MONEDA EXTRANJERA.
INEJECUCIÓN. Cuando el deudor no cumple con una obligación dineraria contraída
debe indemnizar al acreedor los daños que su proceder le
provoquen. Tal incumplimiento, en las deudas que nos ocupan, es
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siempre temporario y no definitivo pues, debido a que el género
nunca parece, el deudor siempre estará en consiciones de abonar al
acreedor la suma dineraria pactada, con más la indemnización
correspondiente a la mora, es decir los intereses moratorios o
punitorios.
Cuando el incumplimiento es culposo se deben únicamente los
intereses en concepto de indemnización.
Cuando el incumplimiento es doloso, además de los intereses se
debe una indemnización suplementaria que contempla el daño mayor
sufrido por el acreedor.
En el supuesto de inconducta procesal maliciosa, y cuando las leyes
de prcedimiento no establecen sanciones, los jueces pueden imponer
un resarcimiento mayor consistente en intereses accesorios.
INTERESES.
CONCEPTO Y CLASES.
Concepto:
Busso define a los intereses en estos términos: “aumentos que las
deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo
dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como
indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación
dineraria”.
Clases:
Los distintos tipos de interés pueden agruparse según diveros
criterios.
SEGÚN SU ORIGEN:
1- Voluntarios: Nacen de la voluntad de las partes,
comunmente de una convención. No obstante utilizamos el adjetivo
voluntarios por cuanto existen intereses que son establecidos por
acto unilateral, como por ejemplo un legado sometido a plazo que
por decisión del testador delegue intereses.
De acuerdo con su finalidad se subclasifican en:
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a) Lucrativos: Comúnmente se los denomina
compensatorios, y constituyen frutos civiles del capital.
b) Punitorios: Comportan una cláusula penal moratoria,
prevista por el caso de mora del deudor, reclamable sin necesidad de
probar perjuicios y de la que no puede eximirse quél mediante la
demostración de no haberlos habido, no obstante la posibilidad de
reducción judicial de la s penas desproporcionadas abusivas.
2- Legales: Son establecidos por la ey, independientemente de
la voluntad de las partes.
De acuerdo CON SU FINALIDAD se subclasifican en:
a) Retributivos: Son impuestos por la ley con la finalidad de
mantener, o restablecer, in equilibrio patrimonial, con independencia
del estado de mora del deudor. Así por ejemplo, los saldos de las
cuentas de la tutela y de la curatela, las sumas anticipadas por el
mandatario,etc.
b) Moratorios: Son impuestos por la ley para el supuesto de
que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la
obligación dineraria. Tales intereses representan por ende, el daño
moratorio.
PACTO DE INTERESES. Es cuando los intereses son pactados en los contratos de mútuo
(prestamo de dinero), lo que no siempre fue aceptado a lo largo de la
historia.
El Código Civil establece, en su Art. 621, una doble aplicación del
principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C.) por cuanto
permite a las partes: 1- convenir intereses, y 2- fijar su cuantía.
Ese precepto legal establece: “la obligación puede llevar intereses,
y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y
acreedor”.
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TASA DE INTERÉS.
En los intereses voluntarios:
Si bien es cierto que el Derecho Positivo Argentino consagra la
libertad para convenir la cuantía de los interses voluntarios, puede
ocurrir que acreedores inescrupulosos, abusando de la situación en
que se encuentra el deudor, convengan con éste intereses de monto
desorbitante, contrario a la moral y a las buenas costumbres; es por
ello que la jurisprudencia, reiteradamente, basándose en lo
preceptuado en los arts. 502 y 953, fue fijando una limitación a esa
libertad permitida por el C.C.
La tasa admitida por la jurisprudencia varía continuamente de
acuerdo con las circunstancias fácticas imperantes.
En los intereses moratorios:
(Art. 622) 1- Convencional: Respecto de la cuantía de la tasa, el
C.C. reconoce la autonomía de la voluntad: las partes pueden
convenir la tasa de interés, de acuerdo con los principios generales
que circunscriben tal facultad en las órbitas de la licitud y la
moralidad del acto.
2- Legal: En defecto de la convensión, se deben los intereses legales
que las leyes especiales hubiesen determinado, es decir, que la
operatividad de la ley es solo subsidiaria. La tasa variará de acuerdo
a las distintas épocas y los distintos lugares.
3- Judicial: No habiendo tasa fijada en la convención o por la ley los
jueces determinarán el interés que debe abonar el deudor moroso.
DESDE CUANDO SE COMPUTAN. Los intereses, ya sean punitorios o moratorios, corren a partir de la
constitución en mora del deudor. Algunos autores entienden que los
punitorios comenzarían a devengarse desde el vencimiento de la
obligación sin necesidad de que el deudor fuera constituído en mora,
y se basan en el Art. 622, Códig Civil, establece “que el deudor
moroso debe los intereses que estuvieran convenidos en la
obligación, desde el vencimiento de ella”.
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Entendemos (Alterini) que esta postura no es correcta, por cuanto
no hay razón valedera para que no se aplique a las obligaciones
dinerarias el régimen general sobre constitución en mora, que el art.
509 del C.C., determina para todas las obligaciones; por lo tanto
debe interpretarse el texto del art. 622 en el sentido de que los
intereses moratorios solo corren a partir del vencimiento de la
obligación, sin necesidad de constitución en mora, cuando es a plazo
expreso y cierto (p. ej. D le entregará a E $300 al 30 de junio de
1997), conforme al art. ya citado.
Por otra parte, en el campo extracontractual o aquiliano la mora es
automática, comenzando el curso de los intereses moratorios a partir
de cada perjuicio sufrido por la víctima.
INTERÉS Y USURA. De acuerdo a lo estipulado por el art. 621 y coherentemente con el
1197 se consagra la libertad de las partes para: 1- fijar intereses en
una obligación dineraria y 2- convenir libremente el monto de éstos.
Pero puede ocurrir que acreedores inescrupulosos, abusando de la
situación en que se encuentra el deudor, convengan con éste
intereses desproporcionados respecto del capital adeudado,
contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Si bien es cierto que durante mucho tiempo, especialmente en
tiempos de estabilidad económica, se fijaron tasas topes (Bco.
Central o la jurisprudencia), se llegó a la conclusión que la evidencia
de este elemento material (desproporcionads o exageradas tasas de
interés), solo no podía configurar un ilícito llamado usura, pues la
tasa que en un momento dado puede ser exagerada, al nacer la
obligación puede ser exigua y perjudicial al pagarse la obligación por
efecto de la inflación sobreviniente, o el préstamo de un capital que
toma un deudor con altos intereses para obtener con dicho capital
tremendas ganancias que superan el interés prometido.
Por ello para configurar usura se deben cumplir dos requisitos:
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1- Uno de orden material: Las altas tasas de interés fijadas en el
contrato (desproporcionadas respecto del capital prestado) en
comparación con el capital de plaza y;
2- Uno subjetivo: aprovecharse de la necesidad del deudor.
Por eso en la actualidad, luego de la reforma introducida por la Ley
17.711 al art. 954, entendemos (Alterini), que el pacto de intereses
usurarios configura el vicio de lesión, que acarrea la nulidad parcial
del acto jurídico y desde el punto de vista penal, es delito. Art. 175
C.Penal: “el que aprovechando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, en cualquier
forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación...”.
Otros configuran la usura a través de otras figuras: Objeto ilícito,
Causa ilícita, Abuso de Derecho, etc.
Concepto de usura: “Es el interés excesivo pactado en un contrato
de mutuo dinerario, que atenta contra la moral y las buenas
costumbres”.
POSICIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA. En el Derecho Canónico y durante la Edad Media se prohibieron los
préstamos de dinero a intereses, situación que perduró hasta la
Revolución Francesa, que consagró la validez, e incluso amplió la
libertad de los particulares para establecer la tasa de interés.
La prohibición de convenir intereses existente en la antigüedad era
comprensible, por cuanto el dinero obtenido en préstamo por los
particulares no era empleado por ellos con fines lucrativos, sino que
era utilizado para satisfacer necesidades de consumo. En cambio, en
la sociedad contemporánea, con una economía más evolucionada, los
préstamos de dinero son comunes y los prestatarios pueden realizar
con él operaciones comerciales que les aporten ganancias; es, por lo
tanto, justificable que paguen por el uso del capital ajeno.
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El Derecho Moderno, incluso canónico en alguna medida, admite la
legitimidad del pacto de intereses, inteligencia también adoptada por
nuestra sistema normativo.
OBLIGACIONES ILÍQUIDAS. Una obligación dineraria es líquida, cuando su monto es cierto y
determinado, e ilíquida, cuando sucede lo contrario.
En doctrina se planteó el interrogante de saber si una deuda
ilíquida devenga intereses, existiendo en un principio una opinión
negativa que actualmente no tiene vigencia.
Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia dominantes no
reconocen la liquidez como requisito imprescindible para que se
inicie el curso de los intereses en una obligación dineraria,
fundándose en que el deudor no puede ampararse en la iliquidez de
la deuda para no pagar por la utilización del dinero ajeno, pues,
actuando de buena fe, podría consignar lo que cree entender
adeudar, sujetándose a un posterior reajuste, a efectos de que no
comience el curso de los intereses.
Es decir que basta con que la obligación tenga existencia cierta,
aunque su monto sea ilíquido, para devengar intereses.
ANATOCISMO. Es la capitalización de intereses, de modo que los ya devengados se
suman al capital produciendo nuevos intereses. Por ejemplo: D le
debe a E $5.000 al 20% anual, lo que equivale a $1.000 de interses
por año que, sumados al capital, hacen $6.000 que producirán
nuevos intereses, y así sucesivamente a la fnalización de cada
período, con lo cual la deuda aumenta desmesuradamente en
perjuicio del deudor.
Nuestro Código Civil en su art. 623, repudiaba el anatocismo, es
decir la capitalización de los intereses fundada en un pacto
anticipado siguiendo una vieja doctrina que considera que esos
- 211 -
mecanismos suelen configurar con frecuencia un aprovechamiento
usurario de la situación inferior del deudor.
En materia comercial estos pactos fueron considerados lícitos.
Por eso es que, los pactos que autorizan anticipadamente la
capitalización de los intereses aparecen en la nueva redacción del
Art. 623 dada a esa norma por la ley de convertibilidad: “No se
deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que
autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden
las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los
intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor
fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de
la tasa de interés de plaza”.
A pesar de esta norma, muchas veces será necesario poner límites a
los abusos de acreedores que aprovechando su situación y la del
deudor, incluyan cláusulas que sean leoninas (abuso del derecho
olesión).
Preocupa que se haya dejado a la libertad de las partes, el fijar la
periodicidad, porque uno de lso mayores peligros está dado por el
establecimiento de períodos muy breves de capitalización lo que
lleva a un crecimiento desmesurado de la deuda.
Esta observación es más válida si atendemos al último párrafo de
este artículo, que nos recuerda la triste circular 1050 y permitiría a
los más poderosos, reemplazar las suprimidas cláusulas de
actualización, por pactos de anatocismo que si el interés es
fuertemente positivo y los períodos de capitalización son breves,
incrementan la deuda en forma vertiginosa, nos encontramos
entonces frente a una progresión geométrica que hace crecer al
capital como una bola de nieve.
PAGO PARCIAL DEL CAPITAL. Qué ocurre si el pago de capital ha sido parcial, y no se ha hecho
salvedad por los intereses, en el recibo?
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Al respecto se han sostenido tres opiniones:
1- No hay extinción de intereses, ni siquiera en la parte del capital
pagado.
2- Se extinguen los intereses que corresponden a todo el capital.
3- Se extinguen los intereses que corresponden al capital pagado.
Alterini y Llambías, se inclinan por la segunda postura, pues ningún
acreedor aceptaría imputar lo recibido a cuanta del capital, si
todavía están pendientes los intereses, similar que el caso de pago
total.
Borda se inclina por la tercera, pues sigue el principio de la
interdependencia, entonces si el enterés sigue al capital, el pago
parcial de éste repercutirá sobre los intereses que el devengue y no
sobre los devengables por el capital no pagado.
INTERÉS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
INTERESES JUDICIALMENTE ACRECENTADOS.
EXTINCIÓN DE INTERESES. Hay dos formas de extinguir la deuda de intereses:
• por cualquiera de los modos extintivos propios de toda obligación;
• cuando se trata de intereses futuros, aún no devengados, por
haberse extinguido la obligacióm principal (capital) de la cual son
accesorios.
LEY 24.283. Ley 24.283: “Actualización del valor de bienes o prestaciones”.
Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier
otra prestación, no podrá establecerse (judicial o
extrajudicialmente) un valor superior al real y actual de dicha cosa o
bien o prestación al momento del pago.
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LEY 23.928. Ley 23.928: “Convertibilidad del austral”.
Art. 1: “Declarese la convertibilidad del austral con el dólar, (1991)
a razón de A 10.000 por cada dólar”.
Art. 10: “Derógase todas las normas legales que establecen o
autorizan la indexación por precios, la actualización monetaria, la
variación de costos, impuestos o tarifas”.
Modificó los arts. 617, 619 y 623.
Art. 617: “Si por el acto por el que se ha constituído la obligación,
se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de
dinero”. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.928)
617. (TEXTO ORIGINARIO DEL CÓDIGO, DEROGADO POR LA LEY
23.928) Si por el acto por el que se ha constituído la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades
de cosas”.
Art. 619: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma
de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación
dando la especie designada, el día de su vencimiento”. (TEXTO
ORDENADO POR LA LEY 23.928)
619. (TEXTO ORIGINARIO DEL CÓDIGO, DEROGADO POR LA LEY
23.928) Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple
la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda
nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la
obligación.
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Art. 623: “No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con la
periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que
resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los
acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución
periódica de la tasa de interés de plaza”. (TEXTO ORDENADO POR
LA LEY 23.928)
623. (TEXTO ORIGINARIO DEL CÓDIGO, DEROGADO POR LA LEY 23.928)
No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre el
deudor y acreedor que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la
deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el
deudor fuese moroso en hacerlo.
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OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.
NOCIONES GENERALES. Por lo común las obligaciones tienen un solo acreedor y un solo
deudor; son las obligaciones de sujeto singular. Nada impide, sin
embargo, que la relación obligacional se establezca entre varios
acreedores y un deudor, o entre varios deudores y un acreedor o
entre varios acreedores y varios deudores: son éstas las obligaciones
de sujeto múltiple, complejo o plural.
Este fenómeno puede ocurrir de dos maneras:
a)- En el momento mismo de formarse la obligación, es lo que se
llama pluralidad de sujetos originaria.
b)- La multiplicidad de sujetos se presenta en forma derivada en las
hipótesis en que a consecuencia de la transmisión de la obligación,
ya sea por sucesión hereditaria o por actos entre vivos (cesión de
créditos, asunción de deudas, transmisión de patrimonios integrales,
etc.) varias personas ocupan el lugar del acreedor o deudor
originariamente singulares originariamente. Por ejemplo, en la
obligación de Juan consistente en pagar una cantidad de dinero a
Carlos, que es un obligación de sujeto singular, si Carlos fallece y
deja tres herederos, estaremos frente a una obligación con sujeto
múltiple, que será un caso de pluralidad derivada.
La pluralidad de sujetos a su vez, puede ser disyunta o conjunta.
• En la pluralidad disyunta, los sujetos, ya sean varios acreedores o
varios deudores, o varios acreedores y varios deudores, lo son en
forma alternativa. Si la pluralidad es activa, la obligación se
cumple cuando el deudor paga la prestación a uno de los
acreedores . Si la pluralidad es pasiva, la obligación se cumple si
el acreedor cobra la prestación a uno de los deudores. Si la
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pluralidad es activa y pasiva a la vez, la obligación se tiene por
ejecutada, cuando uno de los deudores paga la prestación a uno
de los acreedores. La pluralidad disyuntiva se enuncia por medio
de la conjunción “o”. En estos casos, más que obligaciones de
sujeto múltiple, estamos ante una obligación de sujeto
indeterminado inicialmente, pero cuya determinación debe
hacerse efectiva antes o al momento del cumplimiento de la
obligación. Realizada ésta, el acreedor elegido para el cobro, o el
deudor indicado para el pago serán los únicos sujetos de la
obligación en su respectivo grupo. Los demás debe ser tenidos
como si nunca lo hubieran sido. Nuestro Código no ha legislado
sobre este tipo de obligaciones.
• En la pluralidad conjunta, si se trata del aspecto activo, todos los
acreedores concurren los unos con los otros en el crédito: sus
derechos coexisten. El mismo principio se aplica al supuesto de
deudores conjuntos. Esta pluralidad se enuncia por medio de la
conjunción “y”.
OBLIGACIONES DIVISIBLES.
CONCEPTO. Las obligaciones de pluralidad conjunta, de acuerdo con la
naturaleza de la prestación, se clasifican en divisibles e indivisibles. Art. 667: Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen
ser cumplidas sino por entero.
Nuestro sistema jurídico se inclina por la divisibilidad material no
pudiendo ser dividida intelectualmente una prestación físicamente
indivisible; pero lo contrario es viable, las partes pueden convenir
que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el
deudor (indivisibilidad intencional o convencional).
Lo expresado implica efectuar una distinción entre la “divisibilidad”
que es la aptitud de la prestación para ser fraccionada y la
- 217 -
“división”, que es el fraccionamiento considerado en sí mismo. O sea
que, en ciertos casos, por convención de partes o por imperio de la
ley, la prestación divisible es considerada indivisible, no rigiendo
entonces el principio de fraccionamiento (división). Por ejemplo: D y
E deben entregar a A un terreno de dos lotes para destinarlo en su
totalidad a la construcción de una casa; en tal situación, a pesar de
que el terreno es en sí mismo divisible, no hay división a pesar de
haber divisibilidad.
ANTECEDENTE HISTÓRICOS. Velez hace alución a que los fundamentos acerca de la teoría de la
indivisibilidad deben buscarse en el Derecho Romano, donde se
hallan los verdaderos principios de esta materia.
En el Derecho Romano no existió una teoría integral acerca de la
materia que nos ocupa, no obstante lo cual, puede apreciarse que en
ciertos supuestos se admitió la divisibilidad (obligaciones de
cantidad), mientras en otras no era procedente.
Lo que evidentemente tuvo mayor trascendencia fue el criterio
sustentado por Paulo y Ulpiano, según el cual algunas prestaciones,
a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en
su totalidad para liberarse de la deuda.
En el S. XVI, en Francia, Dumoulin escribió una obra en la que
sentó como regla general la divisibilidad de las obligaciones, y como
excepción la indivisibilidad, la que puede ser:
1- Física o natural: que a su vez puede ser, 1) absoluta o necesaria;
cuando la prestación, en ningún caso, es susceptible de ser cumplida
por partes, y 2) relativa; la obligación es indivisible en su totalidad
aunque su cumplimiento pueda ser dividido en partes (la
construcción de un casa).
2- Convencional o accidental: se fundamenta en la estructura del
vínculo, las partes pueden convenir que una prestación divisible sea
considerada como indivisible;
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3- Pactada para el pago: la prestación en sí es divisible, pero la
indivisibilidad es pactada en cuanto al cumplimento de la obligación
(un testador impone a sus herederos la edificación de un hospital,
utilizando en ello cierta suma de dinero: si bien el objeto es
divisible, el pago -construcción del hospital- no admite división.)
El sistema elaborado por Dumoulin fue aceptado por Pothier, quien
le introdujo una modificación esencial al considerar que la
divisibilidad, además de física, puede ser también intelectual.
El Código francés, influenciado por Pothier, adoptó el siguiente
sistema:
- La división puede ser:
• física
• intelectual
- La indivisibilidad puede ser:
• necesaria o absoluta
• natural o relativa
• accidental o convencional
SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL: Velez Sarfield, en la nota al art. 679 repudió expresamente el
criterio que admite la división intelectual, inclinándose
derechamente por la división física o material.
En lo referente a la indivisibilidad nuestro cuerpo legal admite
como regla general la que se fundamenta en la naturaleza de la
prestación, no obstante, no consagra un criterio riguroso por cuanto
también en ciertos casos es menester tener en cuenta la intención de
las partes que pueden establecer como indivisible alguna prestación
que es materialmente divisible, dando lugar a la llamada
indivisibilidad intencional o convencional. (art. 670)
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Requisitos:
1- Que la prestación sea divisible. Así surge del art. 667: “las
obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplimiento parcial” y del art. 2326: “son cosas
divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser
divididas en porciones reales, cada una de la cuales forma un todo
homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma”
2- Que la división no afecte el valor económico de la cosa.
3- Que la división no convierta en antieconómico el uso y
aprovechamiento de la cosa. Art 2326, 2º párrafo, reformado por ley
17.711: “las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de
inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”
EFECTOS DE LA DIVISIBILIDAD. RELACIONES ENTRE COACREEDORES Y CODEUDORES.
Aclaración previa:
Para que los principios relativos a la divisibilidad sean aplicables,
es menester que la obligación presente pluralidad subjetiva. Art. 673: Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser
obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Claro está que la calidad de divisible del objeto hace viable que el
acreedor y el deudor singulares convengan un pago parcial, como
cuando el acreedor acepta que X cantidad de pesos le sean pagados
en cuotas, lo cual queda obviamente excluido si el objeto es
indivisible. (un caballo)
Principios de fraccionamiento:
En las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en
tantas partes como acreedores o deudores existan, teniendo aquellos
derecho a percibir, y éstos deber de pagar, solo la parte que les
corresponda en el crédito o en la deuda. Por ejemplo, D y E deben
entregar $500, cada deudor cumplirá la obligación pagando 250 que,
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por otra parte, es la suma que les podrá requerir a cada uno el
acreedor, salvo que se haya convenido otra proporción.
El principio de división involucra establecer la cuota parte a cargo
de cada deudor y en beneficio de cada deudor y en beneficio de cada
acreedor, que se determina conforma al siguiente criterio:
1- De acuerdo como el convenio celebrado entre las partes
(acreedor común con codeudores, o coacreedores con deudor
común)
2- En caso de que nada se haya convenido, la división se opera por
partes iguales.
3- Si la pluralidad es sobreviniente ya que, por muerte del acreedor
o del deudor singular lo suceden varios coherederos, la división se
efectúa en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es
llamado a la herencia.
Pago:
Cada acreedor tiene derecho a cobrar únicamente su parte en el
crédito, y cada deudor debe satisfacer solamente su parte en la
deuda. Si el deudor abona el monto total de la deuda a un solo
acreedor no queda liberado frente a los demás, a quienes debe
satisfacer las partes que individualmente les correspondan en el
crédito, pudiendo repetir del acreedor que recibió el pago total todo
aquello que exceda la cuota-parte, de la cual, según Derecho, era
titular.
Puede suceder que uno de los codeudores abone al acreedor mas de
la parte que le corresponde, en tal caso debemos distinguir distintas
situaciones:
1º- si pagó excesivamente por error, tiene una acción de repetición
contra el acreedor por el excedente de su parte,
2º- si pagó excesivamente en forma deliberada, como deudor
respecto de su parte y como tercero respecto de los demás
codeudores, puede solicitar el reintegro del excedente de manos de
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los otros codeudores de acuerdo con la cuota-parte que le
corresponda a cada uno.
Exepciones:
El art. 675 establece claramente que cada deudor está obligado a
pagara solamente la parte que le corresponde en el crédito,
pudiendo repetir lo que haya pagado en exceso; ello es así salvo que
uno de los codeudores, o uno de lo coherederos del deudor singular,
sea designado para efectuar el pago total de la deuda.
Esto puede ser por: 1) convenio de partes; 2) disposición
testamentaria; 3) convenio entre los coherederos al efectuarse la
partición testamentaria.
Otros modos extintivos:
La compensación, la transacción, la novación o la remisión de la
deuda efectuadas entre el acreedor común y los codeudores o entre
el deudor común y los coacreedores, solo tienen virtualidad respecto
al crédito y de la deuda de los sujetos que las celebran no
alterándose la situación de los demás sujetos de la obligación
divisible.
Caso de insolvencia:
La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor
común, quien no puede pretender percibir la parte de la deuda
correspondiente a aquél de manos de los demás codeudores.
Prescripción:
La suspensión y la interrupción de la prescripción favorecen o
perjudican a cada coacreedor o a cada codeudor en forma particular,
pues sus efectos no son extensibles a los demás sujetos de la
obligación.
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Mora o culpa:
El art. 697 establece expresamente que la mora o culpa de uno de
los deudores no tiene efecto respecto de los demás, porque en las
obligaciones divisibles son aplicables los principios que rigen las
obligaciones simplemente mancomunadas.
Cosa juzgada:
La sentencia recaída en un juicio solamente perjudica o beneficia a
los coacreedores o codeudores que intervinieron en él, no teniendo
autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación
divisible que permanecieron ajenos al pleito.
EFECTOS DE LA RELACIÓN INTERNA. Respecto de la precedencia de la acción de reintegro, es factible
por cuanto el pago excesivo hecho por el deudor se reputa, para los
demás codeudores, como pago efectuado por un tercero.
El acreedor que percibió más de su cuota-parte está obligado a
reintegrar el exceso al deudor, quien puede intentar una acción de
repetición para lograrlo y, asimismo, dicho deudor le debe abonar al
resto de los coacreedores aún impagos el monto que anteriormente
pagó en exceso, con el fin de cancelar con ellos la obligación
divisible contraida.
La determinación de la cuota-parte se realiza teniendo en cuenta el
siguiente orden de prelación:
1- de acuerdo con el convenio existente entre las partes (deudores y
acreedores conjuntamente)
2- en su defecto, de acuerdo con los contratos que hayan celebrado
los deudores entre sí o los acreedores entre sí,
3- en su defecto, teniendo en cuenta:
a- la causa por la cual los coacreedores o codeudores
contrajeron la obligación conjuntamente
b- las relaciones de los interesados entre sí,
c- las demás circunstancias de cada caso.
4- en su defecto, las cuotas-partes serán consideradas iguales.
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OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
CONCEPTO. Son obligaciones de sujeto plural que, conforme a la naturaleza de
la prestación, no admiten cumplimiento parcial; por ejemplo D y E,
deben entregar un sillón a A.
La indivisibilidad es fundamentalmente objetiva, pues se basa en la
índole no fraccionable de la prestación; también puede ser
intencional o convencional en el supuesto de que las partes pacten
que el cumplimiento de una prestación divisible debe ser total.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN Y DE PROPAGACIÓN: Las obligaciones indivisibles presentan la característica
fundamental de que cada uno de los codeudores está obligado al
pago integro de la deuda, y cada uno de los coacreedores puede
pretender el cobro total del crédito. Los efectos de dichas
obligaciones están regidos por dos principios esenciales: el de
propagación y el de prevención.
1- Principio de propagación: consiste en que los hechos ocurridos
entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores, relacionados
con el cumplimiento de la prestación debida producen efectos entre
ellos y, por extensión respecto de los demás coacreedores y/o
codeudores; por lo contrario no se propagan los efectos de los
hechos independientes de la prestación ocurridos entre uno de los
coacreedores y uno de los codeudores, que solo tienen virtualidad
para ellos (los efectos del pago se propagan, no así los dela cosa
juzgada)
2- Principio de prevención: tanto en las obligaciones indivisibles
como en las solidarias rige el principio de prevención en beneficio
del sujeto activo, y en virtud de él el coacreedor que demanda el
pago de la deuda a uno de los codeudores tiene derecho de cobrar
con preferencia respecto a los demás acreedores, por su parte, el
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deudor demandado es quien debe abonar la deuda, y solo puede
hacerlo en manos del acreedor que lo previno. Por ejemplo, si D y E
deben a A y B un sofá, tanto D como E tienen el derecho de pagar a
cualquiera de sus acreedores, pero si A demanda a D, solo éste
puede abonar la deuda y lo debe hacer en manos de A.
Exigibilidad:
La exigibilidad total del crédito de cualquiera de los acreedores a
cualquiera de los deudores se fundamenta en la índole de la
prestación debida, que no admite fraccionamiento, con prescindencia
de la voluntad de las partes; es por ello que si la obligación no se
cumple por culpa de los deudores, la indemnización que éstos deben
al acreedor común conforma una obligación divisible porque se paga
en dinero, cuya entrega es divisible.
Pago:
En la obligación divisible cualquiera de los codeudores debe pagar,
y cualquiera de los coacreedores está facultado para percibir, la
integridad del crédito. El pago efectuado por uno de los deudores
propaga sus efectos, cancelando la obligación para todos los demás,
que quedan liberados respecto del acreedor.
Todo codeudor esta facultado para pagar a cualquiera de los
coacreedores, salvo que alguno de éstos demande el cobro del
crédito a alguno de aquellos. En tal caso, por el principio de
prevención el pago solo puede ser efectuado por el deudor
prevenido, y en manos del acreedor previniente.
Novación:
En el análisis de la novación debemos distinguir si la pluralidad
subjetiva es activa o pasiva:
1- pluralidad activa: si uno de los coacreedores celebra una
novación con el deudor común, sus efectos no se propagan a los
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demás acreedores, quienes pueden exigir el cumplimiento de la
obligación originaria;
2- pluralidad pasiva: si el acreedor es único, la novación que lleve a
cabo con cualquiera de los codeudores propaga sus efectos a los
demás, extinguiendo la obligación primitiva para todos ellos.
Remisión y transacción:
La remisión de la deuda y la transacción realizadas por uno de los
acreedores con el deudor común no afectan la relación creditoria
existente entre ese último y los demás coacreedores, quienes pueden
exigir el pago de la obligación; ello se debe a que cada acreedor es
dueño solamente de su cuota-parte en el crédito, no pudiendo
disponer nada más que sobre ella.
Caso de insolvencia:
La insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás, y
nunca al acreedor, que se encuentra facultado para exigir el pago
íntegro del crédito a otro de los codeudores.
Prescripción:
La prescripción de una obligación indivisible ocurrida entre uno de
los codeudores y uno de los coacreedores propaga sus efectos
beneficiando a los demás deudores y perjudicando a los demás
acreedores.
Por otro lado, la interrupción y la suspención de la prescripción,
que favorecen a uno de los coacreedores con relación a uno de los
codeudores, propagan sus efectos aprovechando a todo aquellos y
perjudicando a todos éstos.
Culpa y dolo:
La culpa y el dolo son personales. Por lo tanto, si uno de los
codeudores incurre en alguno de ellos, es el único responsable del
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resarcimiento de los daños que su conducta cause al acreedor,
quedando liberados los restantes deudores. (art. 685)
Mora:
El estado de mora es también estrictamente personal.
Consiguientemente, si uno de los codeudores es interpelado por el
acreedor, los efectos de su constitución en mora no se propagan a los
demás deudores ni benefician a los acreedores que no lo han
interpelado.
En el supuesto que la mora sea de producción automática, sus
efectos se extienden a todos los sujetos de la obligación respecto de
los cuales rija esa automáticidad.
Cosa juzgada:
La cosa juzgada que recae en un juicio no puede ser aducida contra
o por los coacreedores que no intervinieron en la tramitación de las
actuaciones.
EFECTOS DE LA RELACIÓN INTERNA. En las obligaciones indivisibles, al igual que en las divisibles, la
relación interna está regida por los criterios de contribución entre
los codeudores y de distribución entre los coacreedores.
El codeudor que paga la deuda, en virtud del principio de
contribución tiene acciones recursorias o de regris respecto de los
demás deudores para percibir de cada uno de ellos la cuota-parte
que deben en la obligación.
Por su parte, los coacreedores que no recibieron el pago de la
deuda están facultados para ejercer contra el acreedor que lo recibió
las acciones de regreso pertinentes, con el fin de que este último
distribuya entre ellos el excedente percibido, en proporción a las
cuotas-partes que les corresponden a cada uno de el crédito.
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PRESTACIONES DIVISIBLE E INDIVISIBLES.
Obligaciones de dar:
Su divisibilidad o indivisibilidad depende de la determinación de la
prestación:
• Cosas ciertas: la obligación es indivisible (art. 679)
• De género: la obligación es indivisible, salvo cuando teniendo por
objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un
número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de
ellas, de la misma especie, que sea igual al número de acreedores
o deudores o a su múltiplo. (art. 669)
• De cantidad: es divisible (art. 669)
• De dinero: es divisible.
Obligaciones de hacer:
En principio son indivisibles, exepto:
- cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados
solamente por un cierto número de días de trabajo,
- o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas
medidas expresadas en la obligación como la construcción de un
muro, estipulada por metros. (art. 670)
Obligaciones de no hacer:
Según el art. 671: “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad
o la indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter de la
prestación, en cada caso particular”. Por ejemplo: la obligación
asumida por un deudor de no talar más de 50 hectáreas de un
bosque destinado a ser usado por el acreedor para la práctica de la
caza, duda que se incumpliría en parte si se talaran 100 ha.
Obligaciones alternativas:
Según el art. 672: “las obligaciones alternativas que tienen por
objeto prestaciones de naturaleza opuesta (unas divisibles y otras no)
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no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la
opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor”. Si
D y E se obligan a entrega a A un inmueble o $20.000: si optan por la
entrega del inmueble, lo obligación es indivisible, si eligen entregar
el dinero, es divisible.
Obligaciones facultativas: Art. 644: La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la
prestación principal que forma el objeto de ella.
1- Si ambas prestaciones son indivisibles, la obligación es
indivisibles;
2- si ambas son divisibles, la obligación es divisible;
3- si la prestación principal es indivisible, y la accesoria es divisible,
la obligación entera se juzga indivisible,
4- pero en el caso en que la prestación principal es divisible (dar
dinero), y la accesoria indivisible (dar un inmueble), ésta última sería
divisible conforme al art. 644, lo cual carece de sentido porque se
trataría de la divisibilidad intelectual del inmueble.
Obligaciones con cláusula penal:
El carácter de las obligaciones con cláusula penal lo determina la
índole de la prestación que integra el contenido de la obligación
principal. No obstante, si promedia incumplimiento, puede ocurrir
que el acreedor requiera a los deudores el importe de la pena, caso
en el cual, de ser las prestaciones de naturaleza opuesta, la
obligación adquirirá el el carácter de la prestación pactada como
pena; ello se fundamenta en tal situación porque la obligación
princicpal pierde virtualidad, siendo reemplazada por la accesoria
(cláusula penal)
INDIVISIBILIDAD IMPROPIA. Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen
como características esenciales:
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- que no admiten ser fraccionadas, y
- que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera
de los acreedores está obligado frente a cualquiera de los acreedores
al cumplimiento íntegro de la prestación debida.
Existen ciertas obligaciones que, siendo indivisibles no presentan la
última de esas características, por lo cual se las denomina
obligaciones indivisibles impropias.
El efecto principal de estas obligaciones es que los acreedores
(para exigir el cumplimiento del crédito) y los deudores (para
cancelarlo) deben actuar en forma conjunta.
Teniendo en cuenta lo expresado, ningún acreedor puede pretender
el cobro del crédito en forma individual, so riesgo de serle opuesta la
excepción de falta de legitimación activa por el deudor demandado; y
ningún deudor -en caso de pluralidad pasiva- no puede ni está
obligado a cumplir la prestación en forma independiente de los
demás codeudores. Por ejemplo, en caso de que D y E se obliguen a
realizar una obra “por equipo”, el acreedor no podrá exigir el pago a
uno de ellos en particular, sino a los dos en conjunto y, viceversa,
ninguno de los deudores podrá cancelar individualmente la
obligación.
Casos:
• Deuda de varios cuerpos ciertos: si los deudores se obligan a
entregar varios cuerpos ciertos que no son fungibles, la deuda no
puede ser fraccionada en partes equivalentes, por lo cual el
acreedor deberá exigir su pago conjuntamente a todos los
codeudores.
• Obligación de colaborar: en ciertas obligaciones los deudores
deben cumplir la prestación debida en estrecha colaboración, o
trabajando en “equipo”, no pudiendo el acreedor demandar la
ejecución de la obra a cada uno de ellos en particular, sino a todos
en conjunto.
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OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
CONCEPTO. Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas. Art. 690: La obligación que tiene más de una prestación, es obligación mancomunada que
puede ser o no solidaria.
La pluralidad de sujetos puede referirse a ambas partes en forma
separada o simultánea.
CARACTERES: • Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria o derivada.
• Unidad de objeto y de prestación.
• Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los
deudores es única (se debe $50.000 por la compra de un
inmueble)
• Pluralidad de vínculos: existen tanto vínculos como sujetos
intervienen en la obligación, pudiendo darse en forma
independiente (obligaciones simplemente mancomunadas), o
coligadas (obligaciones solidarias).
CLASES: Teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue dos clases de
obligaciones mancomunadas:
1- Simplemente mancomunadas: (arts 690/ 698), en las que cada
deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda y cada acreedor puede
reclamar solo su cuota-parte del crédito.
2- Solidarias: (art. 699/ 717), en las que cualquiera de los deudores
debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores
esta facultado a la percepción integra del crédito.
Son también obligaciones mancomunadas las
3- Divisibles
4- Indivisibles.
Las categorías recién expuestas se superponen combinándose de la
siguiente manera: Las obligaciones simplemente mancomunadas
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pueden ser divisibles o indivisibles, a su vez las obligaciones
solidarias pueden ser divisibles o indivisibles.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. Art. 691: En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se
divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título
constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados.
Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen
otros tantos créditos o deudas, distintos los unos de los otros.
Son aquellas en que, habiendo pluralidad de deudores y/o de
acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota-parte del
crédito que le corresponde, o puede pretenderla.
Lo enunciado por el art. 691 permite afirmar que la obligación
simplemente mancomunada implica, en virtud del título o de la ley,
un fraccionamiento del vínculo, de acuerdo con la pluralidad de
sujetos que la integran.
Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden referirse a
prestaciones divisibles o indivisibles; no obstante el Código solo trata
las relativas a objeto divisible.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Las obligaciones solidarias (una especie de obligaciones
mancomunadas) están definidas en el art. 699. Art. 699: La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de
ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser
demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Estas obligaciones pueden tener por objeto tanto prestaciones
divisibles como indivisibles.
Antecedentes históricos. Obligaciones in solidum.
El antecedente más antiguo de la solidaridad lo encontramos en el
Derecho romano a través de las obligaciones “correales”, en las
cuales cada acreedor podía demandar por el todo a cualquiera de los
deudores, lo que era pactado a efectos de evitar la división de la
deuda.
- 232 -
Además de las obligaciones correales (o perfectas), de origen
convencional, existían en Roma las obligaciones in solidum (o
imperfectas), cuyo origen era legal.
Las diferencias que se pueden marcar son las siguientes: 1) en las
primeras, los codeudores ser representan recíprocamente,
respondiendo cada uno de ellos por el todo, en las segundas no cabía
la representación recíproca aunque igualmente existía
responsabilidad por el todo; 2) aquellas nacían del jus civile, éstas de
la equidad; 3) en las correales se daban todos los efecto de la
solidaridad (principales y secundarios), mientras que en las in
solidum únicamente se daban los principales.
De acuerdo con la opinión doctrinaria mayoritaria, que niega la
existencia en nuestro Derecho de obligaciones de solidaridad
imperfecta o in solidum. No obstante ello, se reconocen que algunas
obligaciones reúnen caracteres típicos que les brindan una
categorización propia; tales son las llamadas concurrentes.
Dichas obligaciones presentan las siguientes características:
- identidad de acreedor (único)
- identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones
que concurren,
- diversidad de deudores,
- diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes
entre sí,
- engendran deudas distintas, a diferencia de las solidarias en las
que la deuda es única.
Ejemplo: A da en comodato un libro a D y, ante un descuido de éste,
la cosa es robada por L; en el supuesto de que la cosa sea robada por
negligencia del comodatario (D), el comodante (A) -único acreedor-
podrá requerir la indemnización de daños (único objeto) al
comodatario (D) o al ladrón (L) -diversidad de deudores-, en virtud
del contrato de comodato al primero y del hecho ilícito al segundo -
diversidad de causas independientes y distintas-.
- 233 -
En las obligaciones concurrentes el pago efectuado por uno de los
deudores produce la extinción de la obligación a su cargo, pero no
propaga sus efectos alas otras deudas. A pesar de ello el acreedor no
puede requerir el cobro a los demás obligados, por cuanto una vez
satisfecho su crédito quedan sin causa las otras obligaciones
concurrentes que estaban referidas a él; en el ejemplo anterior: si el
comodante percibe del comodatario la indemnización del daño
sufrido, no podrá reclamarla al ladrón de la cosa.
Caracteres de las obligaciones solidarias.
Tienen las características propias de todas las obligaciones
mancomunadas:
1- Pluralidad de deudores, o de acreedores, o de acreedores y de
deudores.
2- Unidad de prestación, que puede ser divisible o indivisible.
3- Unidad de causa fuente.
Como caracteres típicos de la solidaridad, cabe mencionar que:
4- Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las
obligaciones mancomunadas es la división de la deuda, por lo tanto
la solidaridad, siendo excepcional, debe ser expresamente
establecida por la voluntad de las partes o la ley.
5- Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la
prestación a cualquiera de los deudores.
6- La exigibilidad total surge de la voluntad de las partes o de la ley.
7- Hay pluralidad de vínculos coligados: la obligación solidaria
presenta, como o todas las mancomunadas, pluralidad de vínculos, lo
que implica que el deudor común se relaciona con cada acreedor o
el acreedor común se relaciona con cada deudor, en forma
independiente, pero tal independencia no es absoluta como en las
demás obligaciones mancomunadas sino que, en razón de la
representación recíproca que existe entre los codeudores o
coacreedores, los vínculos se presentan coligados, lo que acarrea
- 234 -
como consecuencia que ciertos actos otorgados a favor de uno de los
sujetos propaguen sus efectos a los demás sujetos de la obligación.
Finalidad:
En la solidaridad activa la finalidad es facilitar el pago de la
obligación al deudor común, que puede efectuarlo a cualquiera de
losa creedores, mientras no sea prevenido por alguno de ellos,
supuesto en el cual únicamente a él debe realizarse el pago.
Asimismo, los acreedores también se ven favorecidos por cuanto
cualquiera de ellos puede, en representación de todos, exigir el pago.
La solidaridad pasiva, mucho más frecuente, tiene como finalidad
asegurar la percepción del crédito, ya que puede solicitar el cobro
íntegro de cualquiera de los codeudores.
Fuentes: la solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la
ley;
• voluntad: es la fuente por excelencia de la solidaridad, pudiendo
constituírsela por convención de las partes o por una disposición
testamentaria;
• ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad en el
cumplimiento de una obligación (art. 1081)
Cabe señalar que, en tanto la voluntad puede ser fuente de
solidaridad activa o pasiva, la ley solo lo es de solidaridad pasiva.
La sentencia no es en realidad fuente de solidaridad, a pesar de que
así lo exprese el art. 700, en tanto cuanto es declarativa y no
constitutiva del derecho de las partes: los jueces solamente pueden
condenar a los demandado en forma solidaria cuando previamente
fue establecido así por la voluntad expresa de partes o por ley.
Prueba:
La solidaridad debe ser expresa, y no se presume. Pero no es
menester utilizar formas determinadas para establecerla, pues
resulta suficiente hacerlo mediante “signos inequívocos”. Por otra
- 235 -
parte, la prueba debe ser aportada por quien la alega, para lo cual
puede valerse de cualquier medio.
Extinción: Art. 704: La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el
acreedor expresamente a la solidaridad, consistiendo en dividir la deuda entre cada uno
de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad solo en provecho de uno o de
algunos de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con
deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Dicho art. diferencia dos tipos de extinción:
• Absoluta: “La obligación solidaria perderá su carácter en el único
caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad,
consistiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores”.
(art. 704, 1ª parte). No debe confundirse la extinción de la
solidaridad con la extinción de la deuda; en el supuesto que
contemplamos, la obligación subsiste, solo que en forma
simplemente mancomunada. La renuncia absoluta debe ser
siempre expresa.
• Relativa: “Pero si renunciare a la solidaridad solo en provecho de
uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará
solidaria para los otros, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.” (art.
704, 2ª parte) La renuncia relativa puede ser expresa o tácita
(art. 705). Es tácita cuando se reclama a uno de los deudores solo
en parte: o se acepta el pago de la cuota de uno de éstos, o si el
acreedor ha consentido de cualquier modo la división de la deuda.
SOLIDARIDAD ACTIVA. En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad activa cuando
varios coacreedores tienen derechos -en conjunto o en forma
individual- a exigir al deudor común el pago íntegro del crédito. Por
ejemplo A, B y C son acreedores solidarios de D por la suma de $300.
A, B y C pueden, en conjunto, o cada uno en particular, reclamar el
cobro de los $300: si el deudor le paga a uno de ellos, la obligación
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se extingue, no pudiendo los otros coacreedores exigir un nuevo
pago.
Efectos principales.
Son los que no pueden ser modificados por las partes y consisten en
que cualquiera de losa creedores puede reclamar el pago íntegro del
crédito al deudor común, y en que éste puede pagar a cualquiera de
aquellos, salvo que fuera prevenido; así como en que el pago, la
remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los
acreedores y el deudor común propagan sus efectos, extinguiendo el
crédito para los demás coacreedores.
PAGO : El pago que el deudor común efectivice en mano de alguno
de los acreedores extingue la obligación para todos ellos.
Puede ocurrir que el pago sea parcial, si el acreedor así lo acepta, y
en tal caso beneficia igualmente a todos los coacreedores en
proporción a la parte que cada uno de ellos le corresponde en el
crédito.
Los efectos de la novación, compensación o remisión de la deuda
relativos a cualquiera de los coacreedores y el deudor común se
propagan a los demás acreedores extinguiéndose la obligación
respecto de todos ellos.
En el caso de confusión entre uno de los acreedores y el deudor
común no se propaga sus efectos a los demás acreedores, quienes
tienen derecho a exigir al deudor el pago íntegro de la deuda con
reducción de la parte correspondiente al acreedor que motivó la
confusión.
Efectos secundarios.
Culpa: si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del
deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores
solidarios. (art. 709)
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Mora: en las obligaciones solidarias en que sea necesario interpelar
al deudor para constituirlo en mora, la interpelación efectuada por
uno de los acreedores solidarios beneficia a los demás coacreedores.
(art. 714)
Asimismo la mora de cualquiera de los acreedores propaga sus
efectos a todos los demás.
Prescripción y cosa juzgada: la interrupción de la prescripción
respecto de uno de los coacreedores beneficia a los restantes (arts.
716 y 3994) pero, en cambio, la suspensión de la prescripción que
aprovecha a uno de ellos no propaga sus efectos a los demás.
La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en un
pleito seguido por uno de los acreedores con el deudor común no es
oponible a los demás coacreedores que no fueron parte en el juicio,
pero éstos -si los beneficia- pueden hacerla valer contra el deudor
común (art. 715)
EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA.
Principio de partición:
El acreedor que percibe íntegramente el crédito, o lo extingue
mediante compensación, novación, dación en pago o remisión con el
deudor común, debe participar a los demás coacreedores del
beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la
obligación. (Si D debe solidariamente a A, B y C $300, y las partes de
éstos en el crédito son iguales, cuando A percibe íntegramente el
pago de la obligación tiene que participar a B y a C, entregándoles
$100 a cada uno)
SOLIDARIDAD PASIVA. En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva
cuando varios codeudores se comprometen a pagar íntegramente la
prestación debida al acreedor común, de tal manera que éste puede
exigir el cobro total a todos o a cada uno de ellos.
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Importancia.
La solidaridad pasiva tiene transcendental importancia, debido a
que al acreedor común se le brinda una mayor garantía para la
percepción del crédito, obviándose el inconveniente de que alguno
de los deudores se torne insolvente pues, si ello ocurriera, la acción
podría ser dirigida contra cualquier otro deudor solvente.
Además facilita el cobro de la deuda, al poder exigirlo íntegramente
a cualquiera de los obligados.
Efectos principales.
Los efectos principales de la solidaridad son aquellos que hacen a
su esencia misma, no pudiendo ser desvirtuados o modificados por
convención de partes. Ellos son:
1- el acreedor común tiene derecho al cobro íntegro de la deuda
respecto a todos o cualquiera de los codeudores;
2- el pago, la novación, la compensación y la remisión de cualquiera
de los deudores propaga sus efectos a los demás codeudores,
extinguiendo la obligación para todos ellos.
Derecho al cobro: El acreedor común tiene derecho a exigir el pago
íntegro de la prestación adeudada a todos o a cualquiera de los
deudores solidarios. (art. 705)
Cuando el acreedor elige a uno de los deudores exigiéndole
judicialmente el pago, no puede accionar contra todos o alguno de
los demás, salvo que el elegido sea insolvente.
Caso de concurso:
• el concurso del deudor produce la caducidad del plazo al que
pueden estar sometidas algunas de sus obligaciones. En el
supuesto de que sea concursado uno de los coobligados solidarios,
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la caducidad del plazo de la obligación se produce solo para el,
siendo irrelevante para los demás que no provocaron el concurso.
• si todos los coobligados solidarios son concursados, el acreedor
común puede presentarse en el concurso de cada uno de ellos
reclamando el íntegro pago del crédito.
• si uno solo de los deudores solidarios es concursado, el acreedor
puede presentarse en su concurso reclamando el pago total del
crédito, si no lo obtiene, podrá accionar contra los demás
codeudores no concursados en procura del cumplimiento de la
obligación.
Pago: el pago íntegro de la prestación realizado por uno de los
deudores en manos del acreedor, propaga sus efectos respecto a los
demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos; es la
solución expresa del art. 706.
El art. 707, establece: “la novación, compensación o remisión de la
deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de
los deudores, extingue la obligación”.
Confusión: Art. 866: La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno
de los codeudores solidarios y el acreedor, solo extingue la obligación correspondiente
a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o
codeudores.
Quienes quedaran obligados frente al acreedor común por el monto
total de la deuda con deducción de la parte correspondiente al
deudor a quien afecta la confusión. (D, E y F deben solidariamente a
A $900; si la confusión produce entre D y A, lo otros codeudores E y
F solo deberán solidariamente $600.
Efectos secundarios.
Mora: la constitución en mora de uno de los deudores solidarios
propaga sus efectos respecto a los demás, quienes son responsables
ante el acreedor común por los daños moratorios.
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Culpa: (art. 710) Si la cosa ha perecido por el hecho o la culpa de
uno de los deudores o se hallara éste constituido en mora, los otros
codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa. Es
decir que todos los deudores responden ante el acreedor común por
las consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de
ellos.
Dolo: puede ocurrir que uno de los codeudores incumpla la
obligación dolosamente. En ese supuesto los demás deudores son
responsables ante el acreedor común hasta el límite de las
consecuencias inmediatas necesarias, pero nunca por las mediatas
previsibles.
Indemnización: el acreedor común puede requerir el pago íntegro
del monto indemnizatorio, en caso de mora o de culpa, a cualquiera
de los codeudores solidarios.
Prescripción: (art. 713) “Cualquier acto que interrumpa la
prescripción en favor de una de losa creedores o en contra de una de
los deudores, aprovecha o perjudica a los demás”
La suspención de la prescripción operada entre el acreedor común
y uno de los deudores no propaga sus efectos a los demás
codeudores.
Cosa juzgada: (art. 715) “La cosa juzgada recaída en juicio... no es
oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los
codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que
fue parte en el juicio”.
• todos los deudores, hayan o no sido parte en el juicio, pueden
oponer al acreedor la cosa juzgada que los favorezca;
• el acreedor común solo puede hacer valer la sentencia frente a
aquellos deudores que fueron parte en el juicio.
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EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA.
Principio de contribución:
Todo codeudor solidario está obligado frente ala creedor por el
pago íntegro de la obligación. No obstante, una vez que cancela el
crédito tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la
parte que a cada uno le correspondía en la obligación. Art. 716: La obligación contraída solidariamente respecto de os acreedores, se divide
entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte porción.
Caso de insolvencia: En el supuesto de que el codeudor que pago la
deuda no pueda obtener el reintegro de la porción perteneciente a
uno de los demás codeudores por ser él insolvente, dicha partes será
soportada por el que efectuó el pago y los demás codeudores
solventes a prorrata del interés que cada uno de ellos tenga en la
deuda. (D, E y F deben solidariamente a A $450, siendo las cuotas
entre ellos de $200, 150 y 100 respectivamente, D paga 450 y E es
insolvente, la parte de éste será soportada en las siguientes
proporciones: D $100 y E $50.
Hechos ilícitos: la responsabilidad derivada de la comisión de un
delito “pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él
como autores, consejeros o cómplices” (art. 1081), pero si uno de
ellos indemniza el daño causado no tiene derecho para demandar de
los otros las partes que les correspondan. En los cuasi delitos la
responsabilidad es solidaria, con la diferencia que en estos es viable
el reintegro de lo indemnizado. en exceso.
COMPARACIÓN ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y LAS INDIVISIBLES.
Semejanzas:
1- ambas tiene pluralidad de sujetos;
2- hay unidad de causa;
3- hay pluralidad de vínculos;
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4- hay unidad de prestación;
5- cualquiera de losa creedores puede exigir a cualquiera de los
deudores el cumplimiento íntegro de la prestación debida;
6- la interrupción de la prescripción, en ambas, propaga sus efectos
a los demás sujetos de la obligación;
7- el pago íntegro de la deuda efectuado por uno de los deudores
extingue la obligación para los demás.
Diferencias:
(ver Alterini, párrafo 1354)
OBLIGACIONES DISYUNTAS.
CONCEPTO. Las obligaciones de sujeto plural (activo o pasivo) se clasifican en
conjuntas, y disyuntas.
En las obligaciones conjuntivas, sean mancomunadas o solidarias,
los sujetos se vinculan por intermedio de la cópula “y” de tal manera
que son concurrentes los unos con los otros, acumulándose sus
deudas (se se trata de deudores).
En cambio, en las obligaciones disyuntas, los sujetos se vinculan
por la conjunción “o”, excluyéndose entre sí, de tal modo que, una
vez determinado quién es el acreedor o el deudor, los restantes
quedan eliminados del nexo obligacional con retroactividad al tiempo
de nacimiento de la deuda; por ejemplo, D o E le deben a A $500. Si
D es elegido como sujeto pasivo de la obligación, E queda totalmente
eliminado, como si nunca hubiese sido deudor.
CARACTERES: • Inicialmente hay una pluralidad provisional de sujetos (vinculados
por la partícula “o”, que se excluyen entre sí).
• Con posterioridad se determina el sujeto de la obligación
eliminándose la incertidumbre inicial, en virtud de tal elección los
- 243 -
demás sujetos que integraban la pluralidad originaria quedan
totalmente excluidos del nexo obligacional.
• Hay unidad de causa.
• Hay unidad de objeto y prestación debida.
• Los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran
sometidos a una condición resolutoria.
ELECCIÓN DEL SUJETO: En la obligación disyuntiva existe una pluralidad originaria de
sujetos que deja de tener vigencia cuando es elegido el acreedor que
será beneficiario del crédito (disyuntiva activa), o el deudor a cuyo
cargo estará el cumplimiento de la obligación (disyuntiva pasiva).
1- En la disyuntiva activa, la elección del acreedor que percibirá el
crédito corresponde al deudor quien la puede efectuar aun en el
supuesto de que sea demandado por otro acreedor, es decir, no rige
el principio de prevención propio de las obligaciones solidarias.
2- En la disyuntiva pasiva, la elección del deudor que tendrá a su
cargo el pago de la deuda corresponde al acreedor. No obstante ello,
si no realiza la determinación en tiempo propio, cualquiera de los
deudores puede cancelar la obligación y, en caso de negativa del
acreedor, tienen derecho a pagar por consignación.
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PURAS Y MODALES.
OBLIGACIONES PURAS Y MODALES. En doctrina se llaman obligaciones puras, aquellas que no están
sujetas a condición, plazo o cargo, es decir, no están sujetas a
ninguna modalidad. En cambio, son obligaciones modales las que
están sometidas a cualquiera de ellos.
Según el art. 527, la obligación. es pura cuando su cumplimiento no
depende de condición alguna; pero además de la condición hay otras
modalidades que están ignoradas en dicha definición y que cuando
existen convierten esa obligación en modal. Así, el art. 127
parecería indicar que solamente las obligaciones. condicionales
pueden llamarse modales, no así las sujetas a plazo o cargo. El
problema no tiene más que una importancia terminológica.
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Las modalidades de los actos son la condición, el plazo y el cargo.
CONDICIÓN
CONCEPTO. Una obligación es condicional cuando su existencia depende del
acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La condición implica la
subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimineto
futuro e incierto (art. 528).
ACEPCIONES El vocablo tiene varias acepciones en el derecho:
* designa las cláusulas que forman el contenido de una declaración
de voluntad: Ej: las condiciones de compra, de licitación, etc. Se
aplica + a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en
- 246 -
mira al contratar y sin las cuales no se hubiera realizado el negocio
jurídico. Ej: exigencia de títulos, para la compraventa de imnuebles.
* se emplea para designar los elementos o requisitos legales
esenciales de un acto: Ej: el precio es condición de la existencia de la
cpra-vta; es condición del derecho real de hipoteca que la cosa s/la
cual recae sea inmueble.
* nos interesa + la condición como: la cláusula en virtud de la cual la
adquisición o pérdida de un derecho. se subordina a un
acontecimiento futuro e incierto. Suele llamarse así al
acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o extinción de
un derecho.
ESPECIES
Positivas y negativas:
Es positiva si consiste en la realización de un hecho: un accidente. Es
cuando el hecho cambia el actual estado de cosas; en cambio es
negativa si consiste en la omisión o falta de realización de un hecho:
que una persona no muera dentro de cierto tiempo. El actual estado
de las cosas no debe cambiar.
Posibles e imposibles:
La imposibilidad puede ser material (tocar el cielo con las manos) o
jurídica (prendar un inmueble). El hecho condicionante debe ser
imposible de manera objetiva (para todos) y no subjetiva (para el
deudor); así es posible establecer como condición que el deudor
pinte un cuadro, aunque no sea pintor. Ej: si una persona que carece
de condiciones artísticas se obliga a hacer una escultura, no podrá
alegar + tarde ineficacia de la obligación x su imposibilidad, puesto
que hacer una escultura es posible y en tal caso, la obligación deberá
indemnizarse en daños y perjuicios.
Cuando una obligación es subordinada al acaecimiento de un
hecho condicionante imposible positivo, la obligación. es ineficaz
(art. 530). Pero si el hecho condicionante imposible es negativo (te
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daré un libro si no tocas el cielo con las manos), hay una obligación.
eficaz, que es pura y simple y no condicional (art. 532).
Casuales, potestativas y mixtas:
Es potestativa cuando su cumplimiento depende del arbitrio del
obligado; provocan la nulidad del acto. Ej: me comprometo a
entregar $100, si quiero hacerlo. El hecho condicionante depende
sólo de la voluntad del deudor: te pago $300 si quiero. La ley le quita
eficacia (art. 542), x cuanto no es serio obligarse de tal modo que
cumplir o no con la obligación. quede librado al arbitrio del deudor.
Es casual cuando se trata de un hecho ajeno a la voluntad de las
partes: Ej: el granizo, el rayo. Es cuando el hecho condicionante
depende del azar o del hecho de un tercero: te daré un auto, si hoy
llega al puerto un carguero de Europa.
Es mixta cuando su cumplimiento depende de la voluntad de las
partes y en parte de factores extraños; no provocan la nulidad del
acto: Ej: cuando se supedita una obligación a la realización de un
viaje; es indudable que éste depende de la voluntad del obligado,
pero también está subordinado a otras circunstancias, como la
posibilidad de disponer del tiempo necesario, de conseguir
transporte, etc. El hecho condicionante depende en parte de la
voluntad del deudor y en parte le es ajeno: si hoy se juega el partido
de tenis y concurro a presenciarlo, te llevaré conmigo (nota art. 557).
Conjuntas y disyuntas:
Las condiciones simples constan de un solo evento condicional. Las
múltiples contienen varios acontecimientos a los cuales se
subordinan la eficacia de la obligación, los cuales pueden ser
impuestos en forma conjunta o disyunta.
Las condiciones conjuntas afectan todas a la eficacia de la
obligación de manera que si se trata de una obligación sometida a
varias condiciones suspensivas conjuntas, debe cumplirse
- 248 -
íntegramente para que la obligación adquiera plena existencia. Por
ejemplo: la obligación de dar un millón de pesos a Juan, se casa y si
viaja a Europa, exige para su efectividad que se cumplan los dos
hechos condicionantes, y si uno de ellos fracasa, aquélla queda sin
efecto. En el caso de tratarse de varias condiciones resolutorias
conjuntas, por ejemplo, la donación de una casa a Juan, que deberá
tenerse por resuelta si no se recibe de abogado y no se casa,
requiere, para que la resolución se opere, el cumplimiento de los dos
eventos condicionales, y bastaría que uno solo de ellos se frustre,
para que la donación mantenga su pleno afecto.
Las condiciones disyuntas, por el contrario, el cumplimiento de
cualquiera de ellas tiene incidencia sobre la eficacia de la obligación.
En la hipótesis de la concurrencia de varias condiciones resolutorias
disyuntivas, si una sola de ellas se realiza, la obligación queda sin
efecto.
Las condiciones conjuntas se enuncian, por lo general, mediante el
empleo de la conjunción copulativa “y”. En las disyuntivas se recurre
al uso de la conjunción “o”.
Lícitas y prohibidas:
La condición es prohibida cuando supedita la existencia de la
obligación a un hecho condicionante que , en sí mismo, es ilícito: ej:
te daré un auto si matas a Juan. En tal caso la obligación carece de
validez (art. 530). Pero la condición de no realizar un hecho ilícito
convalida la obligación Ej: te pagaré $100 si no matas a Juan. Borda
sostiene que tal condición es válida pues ha tenido un fin honesto de
impedir un delito. Pero tal solución debe repudiarse, porque sí la
conducta prominente ha sido honesta, es deshonesto que alguien se
presente reclamando dinero x no haber cometido el crímen.
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CONDICIÓN SUSPENSIVA: La condición es suspensiva cuando lo que se halla subordinado a
ella es el nacimiento de un derecho. Ej: el derecho. a la
indemnización estipulada en el contrato de seguro solo nacerá para
el asegurado si el siniestro previsto ocurre. El acto no produce sus
efectos, sino a partir del momento en que aquella se cumple. En
cambio, es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto es
la extinción del derecho. Ej: el caso de un testamento en el que se
dispusiera que una persona recibirá una determinada renta vitalicia,
con la condición que durante un tiempo hará dar misas diarias x el
alma del testados; si no cumple, su derecho. queda extinguido o
resuelto. Los efectos comienzan a producirse desde el momento
mismo de la celebración del acto (o deceso del causante), pero cesan
si la condición tiene lugar.
Pendiente de la condición:
Mientras la condición suspensiva no se ha cumplido, la obligación en
rigor, no ha tenido nacimiento; la obligación condicional todavía no
existe plenamente, empero, el acreedor tiene un derecho. en
suspenso o en expectativa, que la ley no puede ignorar y que
produce algunas consecuencias jurídicas.
a- El acreedor condicional está autorizado a adoptar las medidas
conservatorias necesarias para la garantía de sus derechos. e
intereses (art. 546); como trabar inhibiciones, embargos, pedir
verificación del crédito condicional en el concurso deudor, etc. La
norma habla de medidas conservatorias “necesarias y permitidas
x la ley”. Esto debe interpretarse en el sentido de que se pueden
adoptar, además de las medidas autorizadas x la ley, aquellas
otras que los jueces juzguen indispensables para la garantía del
derecho. Pero si la ley reconoce al acreedor bajo condición
pendiente las medidas necesarias para la conservación de su
derecho, en cambio no le permite las de ejecución, lo que es
natural, por que todavía no posee un derecho. exigible. Si
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pendiente la condición, el deudor hubiere pagado, tiene derecho.
a repetir el pago (art. 547).
b- Los derechos. condicionales son transmisibles x sucesión mortis
causa (art. 544) o x acto entre vivos (art. 1446).
c- El deudor tiene derecho. a repetir lo que durante la condición
hubiere pagado al acreedor si existió error esencial (art. 790).
No cumplida y cumplida:
Cumplida la condición, la obligación se convierte en pura y simple
y x aplicación del principio de la retroactividad (art. 543), se reputa
perfecta desde el momento en que el acto se celebró. Así, la
obligación sujeta a condición suspensiva se transforma en pura y
simple con retroactividad al momento en que fue celebrado el acto
jurídico que le dio origen.
Pero la aplicación rigurosa del principio de retroactividad supone
graves peligros para los terceros que han adquirido derecho. en el
lapso que corre desde la celebración del acto hasta el cumplimiento
de la condición. Ej: una persona enajena una cosa de su propiedad,
bajo condición suspensiva; antes del cumplimiento de la condición, la
vuelve a enajenar y la entrega a un tercero de buena fe, que paga x
ella el precio correspondiente. Cumplida la condición ¿es justo que
este tercero sea privado de la cosa que éste adquirió ignorando el
acto anterior? Es en defensa de los terceros de buena fe que el Cód.
ha establecido excepciones al principio de la retroactividad:
Actos de disposición: si se trata de INMUEBLES, el art. 551
establece que son válidos los actos de disposición realizados x el
deudor hasta la entrega del bien al acreedor, aplicándose los
arts. 594/5/6; y son nulos los efectuados con posterioridad a esa
entrega. Si se trata de MUEBLES, corresponde distinguir si son
fungibles (el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros: art. 549, salvo en caso de
fraude; así, los actos de disposición son válidos); si son no
fungibles tampoco habrá efecto retroactivo respecto de terceros,
- 251 -
sino cuando sean poseedores de mala fe: art. 550, lo que se da
cuando tenían conocimiento de la existencia de obligación
condicional: art. 592. El acreedor tiene derecho. a exigir a su
deudor el pago de lo equivalente e indemnización, cuando en
razón de buena fe o falta de fraude de terceros (art. 549) los
actos de disposición llevados a cabo x el deudor condicionante no
pueden ser dejados sin efecto (art. 552).
Actos de administración: los celebrados x el deudor condicional
pendiente el hecho condicionante son válidos, no operando con
respecto a ellos el principio de retroactividad (art. 3276).
Pérdida o deterioro de la cosa debida: en tal caso deben
aplicarse los arts. 574 a 581).
Aumentos y frutos: los frutos percibidos x el deudor sujeto a
condición suspensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen
(art. 583); si el acreedor fue puesto en posesión de la cosa y
después tiene que restituirla al deudor por que la condición no
se cumplió, los frutos que percibió son suyos (art. 584).
Respecto de los aumentos, cuando el acreedor sometido a
condición suspensiva está precisado a restituir la cosa que
estaba en su posesión, x haber fracasado el hecho condicionante,
lo debe hacer con los aumentos que hubiere tenido x sí (art.
548).
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto es la
extinción del derecho. Ej: el caso de un testamento en el que se
dispusiera que una persona recibirá una determinada renta vitalicia,
con la condición que durante un tiempo hará dar misas diarias por el
alma del testados; si no cumple, su derecho. queda extinguido o
resuelto. Los efectos comienzan a producirse desde el momento
mismo de la celebración del acto (o deceso del causante), pero cesan
si la condición tiene lugar.
- 252 -
Pendiente de la condición:
Mientras la condición resolutoria está pendiente, el acto produce
plenamente todos sus efectos, como si fuera pura y simple. Pero a
quien ha transmitido derechos. o cosas, bajo condición resolutoria,
debe reconocércele la facultad de ejercer las medidas conservatorias
necesarias para la protección de sus derechos. eventuales.
En cuanto a la transmisión activa y pasiva de derechos. mortis
causa, se aplican los mismos principios relativos a la condición
suspensiva.
No cumplida y cumplida:
Cumplida la condición resolutoria, el acto se tiene por no celebrado.
Consecuencia lógica y fundamental, es la obligación de restituir lo
que se hubiere entregado en virtud de la obligación resuelta (art.
555).:
a- Actos de disposición: los actos de disposición realizados por el
propietario condicional de un INMUEBLE son nulos si se cumple la
condición resolutoria; el antiguo dueño (deudor) está autorizado a
tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o
hipotecas que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el
tercer poseedor (art. 2670). Respecto de los MUEBLES NO
FUNGIBLES, el acaecimiento del hecho condicionante no tiene
efecto retroactivo frente a terceros, salvo que sean de mala fe
(art. 2671); en caso de que sean FUNGIBLES, tampoco tiene efecto
retroactivo, a menos que exista fraude (art. 549).
b- Actos de administración: los actos de administración realizados
por quien ha poseído un mueble o inmueble, con un título de
condición resolutoria, son válidos (art. 2670).
c- Pérdida o deterioro: por regla gral. las cosas se pierden para su
dueño, siempre que el hecho se haya producido sin culpa de quien
la tenía en su poder (arts. 578/580). En caso de pérdida, el
anterior propietario nada puede reclamar; en caso de deterioro se
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aplica el art. 580. Si mediara culpa del tenedor, éste responde por
daños e intereses (arts. 579/581).
d- Frutos y aumentos: los frutos percibidos por el dueño condicional
de una cosa, le pertenecen y no deben ser devueltos junto con ella
(art. 557). En cuanto a los aumentos, siendo accesorios de lo
principal, deben ser devueltos al antiguo propietario junto con
ella.
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES:
Cuando existe plazo.
Si el hecho condicionante es positivo, la obligación caduca cuando
ese hecho condicionante no sucede en el tiempo establecido o desde
que se tiene certeza de que no sucederá (art. 539). Ej: cuando se
establece que A le entregará a B $400 si antes del 3 de mayo se
gradúa como doctor, esa obligación caduca si pasa la fecha y B no se
graduó o si muere antes del tiempo pactado.
Si el hecho condicionante es negativo, la condición se da por
cumplida si en el plazo fijado no ocurrió ese hecho condicionante,
por tanto, la obligación tiene plena vigencia (art. 541). Ej: te pagaré
$100 si hasta el 3 de mayo el volcán no entra en erupción, y llega el
4 de mayo sin que ello suceda: debo pagar pues, los $100.
Cuando no existe plazo.
El hecho condicionante debe suceder en el plazo en que
verosímilmente las partes entendieron que habían de cumplirse (art.
541).
PLAZO.
CONCEPTO.Es el lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento
de un hecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio
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o la extinción de un derecho. Es la cláusula en virtud de la cual se
difieren o limitan en el tiempo, los efectos de un acto jurídico A
diferencia de la condición, que puede o no suceder, el plazo ha de
ocurrir fatalmente. De la condición depende la existencia de la
obligación , en el plazo está en juego su exigibilidad. Es un hecho
previsto futuro; y es fatal (art. 566).
En principio todos los actos pueden someterse a plazo, pero hay
excepciones previstas por la ley: Ej: el matrimonio, en la declaración
no pueden fijar un plazo; o en la aceptación o repudiación de la
herencia.
CARACTERES: Es un hecho:
* futuro, lo cual lo asemeja a la condición.
* cierto y necesario, que ocurrirá fatalmente: a veces no se sabe
cuándo (plazo incierto), pero indudablemente acontecerá: Ej: te
entregaré $500 cuando llueva en Buenos Aires.
* sus efectos no son retroactivos, opera “desde ahora” y no “desde
entonces”.
CLASES:
Expreso y tácito:
La forma normal de establecerlo es en forma expresa, x que en caso
de duda, la obligación debe reputarse pura y simple. Pero el término
puede surgir implícitamebte de la naturaleza y circunstancias de la
obligación (art. 509): Ej: en el contrato de transporte, aunque no se
estipule plazo es evidente que el transportador no está obligado a
entregar la cosa en el lugar de destino, antes del tiempo necesaria
para llevarla.
Suspensivo y resolutorio:
Es suspensivo cuando difieren los efectos del acto jurídico, hasta el
cumplimiento del término fijado Ej: pagaré que debe hacerse efectivo
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a los 90 días. Es resolutorio cuando se limitan hasta cierto momento
los efectos del acto Ej: renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte
del beneficiario.
Cierto e incierto:
Es cierto cuando se conoce el momento en que vencerá (art. 567), o
sea, la fecha de su cumplimiento está determinada con precisión, sea
por la designación expresa (11 de mayo) o por fijación de un número
de días a partir de la fecha del acto (30, 60) o por la determinación
de un acontecimiento que ha de ocurrir fatalmente en un cierto día.
Es incierto cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse, pero
ocurrirá indefectiblemente: Ej: si se supedita la subsistencia de una
obligación a la muerte de la persona (art. 568).
Convencional, legal y judicial:
Es legal, si surge de la ley; es judicial si está fijado en la sentencia
por el juez; es convencional o voluntario, cuando ha sido fijado por
las partes, ya sea expresa o tácitamente. El plazo se establece para
ambas partes, a no ser que por otras circunstancias, resultare puesto
a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes
del plazo, sino de común acuerdo (art. 570).
Plazo esencial y no esencial:
Hay plazo esencial cuando el tiempo en que debe ser cumplida la
obligación es un motivo determinante para el acreedor. Es
accidental o no esencial, cuando no ha determinado la condición de
la obligación (es + usado).
Plazo perentorio y plazo de gracia:
El plazo perentorio o esencial es el que una vez vencido hace que
no se puede cumplir la obligación sin desnaturalizar su fin. Tal es el
caso de quien contrata una orquesta para el día de su boda: si la
orquesta no concurre en ese momento, ya no es admisible el
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cumplimiento de la prestación, por la sencilla razón de que la misma
debió ejecutarse indefectiblemente en la oportunidad indicada.
El plazo es no perentorio cuando si bien se establece para un época
determinada no es obstáculo insalvable para que la obligación se
cumpla después de su vencimiento, sin menoscabo del derecho del
acreedor para reclamar los daños y perjuicios moratorios.
PLAZO DE GRACIA: Es un término excepcional que ciertas leyes permiten señalar a los
jueces después de vencido el plazo de la obligación y en
consideración a la situación particular del deudor, acordándole un
tiempo moderado para que pague las deuda que le han sido
reclamadas en juicio.
CADUCIDAD DEL PLAZO: Existe caducidad del plazo cuando se extingue sin haber llegado a
su término: Ej: 1) cuando el deudor cae en insolvencia (art. 572,
753).
2) cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados
judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa
(art. 754).
3) cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material
o jurídica. que traigan aparejada la disminución del valor del bien
hipotecado (art. 3157 a 3161).
4) cuando el deudor que prendó una cosa ajena no la reemplaza ante
el requerimiento del acreedor, por una cosa propia de igual valor
(art. 3215).
5) si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del
inmueble, supuesto en el que debe restituirlo aun antes de haber
percibido su crédito (art. 3258).
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EL PLAZO EN LOS CONTRATOS: Los contratantes pueden convenir que en determinada
circunstancias caduque el beneficio del plazo. Así, por ejemplo, en
los contratos con prestaciones sucesivas, es común que las partes
estipulen que la falta de pago de una o algunas de ellas hagan
caducar el plazo concedido y la obligación se haga exigible en su
integridad
CÓMPUTO DEL PLAZO: Se aplican los principios generales que se establecen en arts. 23 al
29:
* el plazo cierto: vence a las 24 del día establecido o del último día
del plazo.
* el plazo incierto: vence a las 24 del día en que ocurrió el
acontecimiento. futuro y cierto (te pagaré cuando llueva en Bs.As.;
vence el día en que llovió a las 24).
* el plazo indeterminado: vence a las 24 del día que fijó el juez o el
último día del plazo fijado por el juez.
EFECTO DEL PLAZO SUSPENSIVO Y RESOLUTORIO: PENDIENTE Y CUMPLIDO:
CARGO
CONCEPTO.Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al
adquiriente de un derecho. y que agrava el cumplimiento de la
obligación. Es un elemento accidental y accesorio. Si no existe el
acto (donación), no hay cargo. Ej: la que se impone al legatario de
hacer decir misas por el alma del testador; o Juan lega su casa a
Pedro con el cargo de que construya un monumento en su memoria.
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Es problemático si sólo puede ser impuesto en los actos a título
gratuito o si también cabe en los onerosos. El art. 558 no hace
ningún distingo; su fuente es Mackeldey, quien expresamente admite
el cargo en los actos a título oneroso: Ej: te vendo mi casa por $9000
con el cargo de que instales en ella una escuela, situación que no se
confunde con la contraprestación del contrato de venta, que es sólo
el pago del precio.
CARACTERES: Es una obligación que grava a una de las partes interesadas, por
tanto puede ser coercitivamente exigido su cumplimiento.
Es una obligación accesoria a la adquisición de un derecho. por
que no es posible adquirir el derecho. sin asumir la obligación
que el cargo importa.
Es una obligación excepcional, que no deriva del acto jurídico.
realizado, sino que es por su naturaleza independiente del
derecho. siendo la voluntad del enajenante la que establece la
vinculación ya existente entre el derecho. y el cargo impuesto.
DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL CONSEJO:
Distinción entre condición y cargo:
La condición es un acontecimiento. futuro e incierto, del cual
depende la existencia o extinción de un derecho; el cargo es una
obligación impuesta al beneficiario de un derecho. Cuando el
acontecimiento-condición es totalmente extraño a la voluntad del
obligado (un granizo, incendio, rayo), no hay posibilidad alguna de
confusión. Pero a veces un mismo acto puede tener el carácter de
condición o de cargo. Ej: un legado puede hacerse con la condición o
el cargo de que el beneficiario haga una donación a una institución
filantrópica. La diferencia es importante: en la condición el
incumplimiento de la condición trae aparejada la extinción del
beneficio; el cumplimiento. del cargo no; los interesados pueden
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exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que no podrían
hacer si fuera condición.
Ahora bien: es posible quede la cláusula en que se establece el
beneficio no resulte claro si la obligación impuesta al beneficiario es
cargo o condición; en caso de duda, se juzgará que importa un
simple cargo (art. 558). La ley se inclina por la solución menos
severa.
Distinción entre plazo y cargo:
El plazo supedita la exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es
un gravamen que se le impone al adquiriente de un derecho; en el
plazo el acontecimiento es futuro y cierto, mientras que en el cargo
es futuro e incierto (puede ser cumplido o no ser cumplido); el plazo
no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del
derecho., en tanto que el cargo es coercible y su incumplimiento no
incide en la exigibilidad del derecho. (art. 558).
Distinción entre consejo y cargo:
El cargo se distingue del consejo, por que el cargo es coercible y el
mero consejo no lo es. Ej: lego un campo para que el legatario críe
ganado en él, hay una simple recomendación que no es vinculante
para el legatario (nota art. 558).
En los testamentos suelen ser frecuentes ciertos ruegos o pedidos
hecho a los herederos Ej: entregar una suma de dinero a un tercero.
Interesa saber si se trata de un cargo (cuyo cumplimiento puede ser
exigido legalmente por el interesado) o de una mero consejo, cuyo
cumplimiento es inexigible. Es una cuestión de interpretación de la
voluntad del testador, pero en caso de duda, debe entenderse que se
trata de cargo. Así “quien ruega, ordena”.
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CARGOS IMPOSIBLES O ILÍCITOS: El art. 564 establece: “si el hecho que constituye el cargo fuere
imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese
impuesto”. Si el cargo impuesto fuera imposible o ilícito, es nulo el
acto de liberalidad en que se impuso; queda sin efecto la donación o
legado. Desde que el cargo es una obligación accesoria, se trata de
una excepción al principio de interdependencia de las obligación
(art. 523 y 525).
Con respecto a los cargos imposible, la ley contiene una excepción: si
el hecho no fuera absolutamente imposible, pero llegase a serlo
después, sin culpa de adquiriente, la adquisición del beneficio
subsistirá sin cargo alguno (art. 565).
Borda cree injusto el art. 564 x que el cargo es una modalidad
accesoria del acto jurídico que no afecta la exigibilidad ni eficacia de
derechos. transmitidos. No se justifica por tanto, que un cargo
imposible, anule la liberalidad tanto + cuanto que ni siquiera el
incumplimiento a designio tiene ese efecto. El Cód. Italiano ha
dispuesto que el cargo imposible o ilícito no anula la obligación
principal, a menos que haya sido el motivo determinante de ésta.
No obstante esta regla, el art. 565 dice que si el hecho no es
absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del
adquiriente, la adquisición subsiste.
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DEL CARGO: Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo en que debe
ser cumplido el cargo; en caso contrario lo determina el juez (art.
561 y 509).
ESTIPULACIÓN POR OTRO Y CARGO: En los cargos instituidos a favor de terceros, es menester
determinar cuál es el derecho de éstos ante la inejecución del modo.
El tercero beneficiario tiene acción directa contra el sujeto a quien
se le ha impuesto el cargo, para reclamarle el cumplimiento. En
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cambio, no tiene, en ningún caso, derecho para pedir que quede sin
efecto el acto principal.
Puede ocurrir que el imponente del cargo a favor de un tercero
accione en contra del obligado exigiendo el cumplimiento y que
también lo haga el tercero beneficiado. En tal caso procedería la
acumulación de procesos. Pero si el imponente del cargo condicional
incumplido por el obligado demandara que se deje sin efecto el acto
jurídico principal, el beneficiario del cargo no tendría derecho para
reclamar el deudor el cumplimiento del cargo, pues al no subsistir el
acto principal, desaparecería el accesorio que es el modo o cargo.
Podría, en cambio, el beneficiario del cargo, accionar contra el
imponente del mismo.
EFECTOS DE LA EJECUCIÓN O INEJECUCIÓN DEL CARGO: La inejecución del cargo no trae aparejada la pérdida de los
derechos. adquiridos, pero el beneficiario de la liberalidad puede ser
compulsado judicialmente a cumplirlo (art. 560). En el Anteproyecto
del 54, se prevé la posibilidad de constreñir al obligado a cumplir el
cargo mediante la aplicación por el juez de una multa periódica (art.
180).
Por su naturaleza, el cargo faculta al acreedor, al ejercicio de las
medidas compulsivas pertinentes. Por el carácter accesorio, la
extinción del derecho. principal provoca la extinción de una
obligación accesoria, pero no a la inversa.
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