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CUESTIONES FUNDAMENTALES
SOBRE EL
PROCEDIMIENTO ROMANO. (Apunte de clases)
Prof. Dr. Patricio Ignacio Carvajal R.
INTRODUCCIÓN
El Derecho es un único fenómeno social, sin embargo, se suele distinguir entre el
Derecho Público y el Derecho Privado1.
La distinción nos interesa pues este curso versa sobre el Derecho Privado.
El Derecho Privado está definido por las fuentes:
Ulpiano, 1 inst., D. 1. 1. 1. 2: Huius studii duae sunt positiones, publicum et
priuatum. publicum ius est quod ad statum rei
Romanae spectat, priuatum quod ad singulorum
utilitatem: sunt enim quaedam publice utilia,
quaedam priuatim. publicum ius in sacris, in
sacerdotibus, in magistratibus constitit. priuatum
ius tripertitum est: collectum etenim est.
De este modo, son dos las perspectivas de estudio
[sc. del Derecho]: público y privado. Derecho
público es el que corresponde al estado de la
organización política romana, privado el que
corresponde a los intereses de los particulares:
unos asuntos son de utilidad pública, otros de
utilidad privada.
El Derecho Privado es, por tanto: “una perspectiva de estudio del Derecho2, a
partir de la cual se analiza la regulación de los intereses de los particulares (ad
singulorum utilitatem) en la vida social”.
Teniendo en mente dicha perspectiva de análisis, el Derecho Privado Romano se
puede definir como: “(las) normas jurídicas e instituciones que rigieron la vida del pueblo
romano desde la fundación de la ciudad en el año 753 a. C., hasta la muerte del
emperador Justiniano en el año 565 d. C.”3.
Este prolongadísimo arco de tiempo (13 siglos) admite varias divisiones basadas en
distintos criterios de periodificación. Sin perjuicio de que en ocasiones utilizaremos
criterios políticos (Monarquía, República, Alto Imperio, Bajo Imperio), nuestra principal
1 Vid. KASER, M.: Römisches Privatrecht, Verlag C. H. Beck, München, 2003, pp. 37 y 38.
2 Vid. DÍEZ-PICAZO, L.; GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil, 1, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 41 a 44.
3 GARCÍA GARRIDO, M. J.: v. Derecho Romano, en Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson,
Madrid, 1993, p. 102.
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distinción versará sobre los diversos estadios evolutivos de la experiencia jurídico-privada
romana:
a) período arcaico (753-367 a. C.);
b) período preclásico (367-130 a. C.);
c) período clásico (130 a. C.-235 d. C.);
d) período post-clásico (235-527 d. C.); y,
e) período justinianeo (527-565 d.C.).
Nuestro curso se refiere, principalmente, al Derecho Privado Romano del período
clásico (130 a. C.- 235 d. C.). La elección no es antojadiza; se trata del momento de la
mejor producción jurídica de los romanos.
1. LA FUERZA COMO CONDICIÓN NECESARIA PARA EL
IMPERIO DEL DERECHO: “LA ACCIÓN”.
De nada sirve contar con un derecho si no lo podemos hacer valer. Por ejemplo, si
alguien me golpea mientras camino tranquilamente por la calle, ciertamente no tiene
derecho para hacerlo. Tal como se puede intuir, sin necesidad de ser un especialista: tengo
el “derecho a que no me golpeen”. Pero he aquí que, en el momento mismo en que
efectivamente reciba un golpe, podré percatarme claramente de que dicho derecho no es
más que una abstracción, que en nada me protege por sí sola.
Ante este percance, el golpe, la única manera de repeler el ataque será defenderme.
Para ello existe una serie de medios de los cuales me podré valer. En el caso propuesto,
probablemente que disertarle a mi agresor sobre su deber de respetar mi derecho valdrá de
bien poco; de modo que me veré en la desagradable necesidad de emplear la fuerza física
contra él. Sólo así resguardaré mi integridad personal y, desde luego, en consecuencia
también mi derecho. Ahora bien, aunque seguramente repelería la agresión física con mi
correlativa agresión, también tengo otra posibilidad: denunciar el hecho ante la justicia e
iniciar un juicio contra el agresor (todo ello, con el fin de “forzarle” a respetar mi derecho).
Tanto la defensa mediante mi propia fuerza física, como mediante la fuerza del
aparato estatal (representado por los tribunales), están aceptadas por el Derecho. Pero sólo
esta última, la defensa de mi derecho ante los tribunales, se enmarca dentro del campo de lo
que hoy llamaríamos “proceso”.
En lo que a nosotros nos interesa, en este momento, debemos poner de relieve que el
Derecho, debido a su carácter puramente intelectual (inmaterial), necesita de la fuerza para
hacer cumplir (para que se “materialice”) el orden social que sus preceptos e instituciones
establecen.
Así, el hecho de que se utilice la fuerza para hacer valer el Derecho es una
condición necesaria (ya sea que ésta se exprese en los términos rudos de la defensa violenta
ante el ataque; ya sea que se exprese en los términos formales del sometimiento a juicio).
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Esto no se puede malentender: no se ha dicho que el Derecho esté constituido por la fuerza,
sino que “el Derecho requiere la fuerza para ser eficaz”.
Partiendo de esa premisa, puede señalarse que la “fuerza jurídica”, es decir, aquella
destinada a “realizar” un derecho (introducir un derecho en la realidad), es legítima.
Si esta “fuerza jurídica” fuera física, por cierto podría inferir un daño a quien
conculque el derecho de que se trate. Pero, como estamos diciendo, ello no tendría
connotación negativa o reprochable a la luz de la perspectiva jurídica. A esto apunta, por
ejemplo, el siguiente texto, del jurista tardoclásico Paulo, recogido en el Digesto:
Paulo, 64 ad Ed., D. 50. 17. 151: Nemo damnum facit, nisi qui id fecit, quod facere
ius non habet.
Nadie hace daño, a menos que, quien lo hizo, no
tenga derecho para hacerlo”.
A tal punto el Derecho es ideal, que el jurista Paulo no tiene problemas, ni se
equivoca, al decir que el daño que efectivamente se haga a otro “no existe” cuando se haya
inferido con el amparo del Derecho. Se puede pensar en el caso ya propuesto: si me
defiendo de un golpe injustificado que recibo mientras paseo tranquilamente por la calle,
puedo repeler al agresor incluso por medio de la fuerza bruta; y, en consecuencia,
lesionarlo. Este daño a mi agresor existiría en la realidad (qué duda cabe: podría sacarle un
diente o dejarle un ojo amoratado); sin embargo, para el mundo (ideal) del Derecho es
como si no existiese (nemo damnum facit…).
Por otra parte, ya hemos indicado que la “fuerza jurídica” no necesariamente tiene
que ser física: también puedo buscar la realización de un juicio a través de un proceso. Una
sociedad civilizada no podría conformarse con que los conflictos que se produjeren entre
sus miembros encontrara solución únicamente a golpes. De allí que el indispensable uso de
la fuerza para hacer valer un derecho se haya estilizado. Efectivamente, esta fuerza jurídica
evolucionará hasta el punto de abandonar sus características materiales violentas, las cuales
serán sustituidas por otras de carácter formal.
Paulo, 65 ad Ed., D. 50. 17. 155. 1: Non uidetur uim facere, qui iure suo utitur et ordinaria
actione experitur
No pareciera cometer violencia quien se sirve
de su derecho y deduce una acción ordinaria.
Este texto pone de manifiesto, una vez más, que para el mundo del Derecho la
violencia ejercida bajo su amparo se considera inexistente (non videtur vim facere…). Pero
aquí se añade algo más. La fuerza o violencia que se considera inexistente se dice estar
encauzada a través de una “actio” (= acción).
“Acción” es un término técnico de la mayor trascendencia, que se refiere al medio
por el cual se ejerce formalmente la fuerza jurídica4. Esto será revisado en el acápite
siguiente, y cabe advertir que sobre el concepto de “acción” se construye todo el contenido
de este Capítulo y del Curso.
4 Vid. BISCARDI, A.: El Proceso Civil Romano y las Piedras Angulares de su Historia, trad. Javier Paricio,
en Temas de Derecho Romano, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 16 y 17.
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2. LOS SIGNIFICADOS DE “ACCIÓN” EN LA SISTEMÁTICA
DE GAYO: “MODUS AGENDI” / “ACTIO”.
La sistemática de las Instituciones de Gayo (ca. 160 d. C.) –la cual ha pasado a
través de las Instituciones de Justiniano (533 d. C.) a nuestros Códigos Civiles (a partir del
siglo XIX)–, se basa en la tripartición: personas (personae), cosas (res) y acciones
(actiones)5.
Gayo 1. 8: Omne autem ius, quo utimur, uel ad personas
pertinet uel ad res uel ad actiones Por otra parte, todo el Derecho, que usamos, o
corresponde a las personas, o a las cosas, o a las
acciones
Justiniano, Instituciones 1. 2. 12: Omne autem ius quo utimur vel ad personas
pertinet vel ad res vel ad actiones
Por otra parte, todo el Derecho que usamos, o corresponde a las
personas, o a las cosas, o a las acciones
C. C. chileno:
a.- Personae: Libro Primero: “De las Personas” (arts. 54-564);
b.- Res: Libro Segundo: “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso
y goce” (arts. 565-950); Libro Tercero: “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos” (arts. 951-
1436); Libro cuarto: “De las obligaciones en general y de los
contratos” (arts. 1437-2524, y artículo final);
c.- Actiones: Las acciones no forman parte del Código Civil. Esto se explica,
fundamentalmente, tanto por las diferencias de nuestro
procedimiento con el romano, como por el fenómeno de especialización verificado en el proceso codificador –que dio a
luz códigos de procedimiento como cuerpos separados de los
civiles–; sin embargo, muchos de los contenidos sustantivos de las fuentes romanas referidas al procedimiento (a las
“actiones”) están integrados a los libros de personae y res del
actual Código Civil.
Se ha dicho que la división gayana (de carácter elemental y puramente explicativa,
destinada a los estudiantes universitarios), divide la enseñanza del Derecho privado en los
siguientes tópoi: quién (personae), qué (res) y cómo (actiones)6.
En fin, la descripción más amplia del término acción es, entonces: el cómo se hace
valer un derecho. Precisamente en torno a la herramienta denominada “acción” (actio), el
propio Derecho nos explica “cómo” se dota de fuerza, de eficacia o, si se prefiere, de
“imperio” a sí mismo7.
Y es que, si mi derecho es vulnerado, para hacerlo valer siempre necesito “hacer”
algo, “obrar” (en latín: agere): sea golpear, escapar, protestar, discutir, etc. Y si aquello que
5 Vid., con la bibliografía allí citada, ZIMMERMANN, R.: The Law of Obligations. Roman Foundations of
the Civilian Tradition, Oxford University Press, Oxford, 1996, p. 27 n. 151 6 STEIN, P.: The development of institutional system, en Studies in Justinian's Institutes in Memory of J.A.C.
Thomas, P.G. Stein; A.D.E Lewis (eds.), Sweet & Maxwell, London, 1983, pp. 159 ss. 7 Con todo, adviértase desde ya que, en la experiencia jurídica romana, la acción no sólo sirve para explicar
este aspecto adjetivo, sino que también fue el instrumento a través del cual se dotó de contenido al Derecho
mismo.
5
“hago” está orientado hacia un juicio, dicho “acto”, desde la experiencia jurídica romana en
adelante, se llama, precisamente, “actio”. Debemos reiterar que, en este último contexto,
técnico, “acción” ya no se refiere a la “acción física (violenta)” originaria –el despliegue
físico de aquél que quiere hacer valer su derecho–, sino, por el contrario, al medio o
herramienta para provocar un juicio (aunque el propio nombre “acción” recuerde su
violento pasado). En síntesis, el término “acción” (actio) viene de “obrar”, “actuar” (agere),
y equivale literalmente a “acto”; y su finalidad es: hacer valer un derecho por medio de
un juicio8.
Ahora bien, el verbo “agere” y su sustantivo “actio”, todavía dentro de este ámbito,
pueden presentar dos acepciones distintas en las Instituciones de Gayo (y en el lenguaje
habitual de los juristas romanos):
a) una, referida al “modus agendi” (modo de accionar …para hacer valer un
derecho), hoy llamado “procedimiento”. Por tanto, aquí actio es el modo cómo
formalmente (jurídicamente) se debe desarrollar, conducir, una
controversia para hacer valer un derecho; y,
b) otra, referida a la “actio” propiamente tal. Es decir, con un doble sentido,
técnico y propio: la “actuación central que desencadena el procedimiento”; y,
a la vez, dicho “acto en cuanto define cuál es, en cada caso, el derecho
mismo respecto del cual se puede litigar”. Por tanto, en esta última acepción
debemos entender actio: tanto como “la invocación de una norma jurídica9
para provocar un juicio”, cuanto, después de aceptada dicha invocación por el
poder público, “la norma jurídica que regula un juicio”.
En el fondo, la pregunta “cómo hacer valer un derecho”, se responde de una
determinada manera desde el punto de vista de las formas externas (formal o adjetivo:
modus agendi), y de otra distinta desde el punto de vista sustancial (actio). Sirvámonos de
un ejemplo básico.
Un niño pequeño disputa la tenencia de un juguete con su hermano, también
pequeño, y es agredido por éste. ¿De qué forma hace valer su derecho?: acudiendo a su
padre. Acudir a su padre es el modus agendi (el “modo de obrar”, el “procedimiento” para
hacer valer su derecho); pues si acudiera al vecino, poco obtendría (acaso que el vecino se
dirija, precisamente, al padre de los niños).
Una vez que el niño esté ante el padre, narrará los hechos e invocará su derecho a no
ser agredido por su hermano. Esto ya no es un aspecto formal, sino la sustancia, el fondo de
la discusión. Aquí, con la invocación (acto) del niño agredido, se verifica el inicio de la
actio propiamente tal. Pero la actio, en cuanto norma jurídica (“un hermano no puede
golpear al otro”) no adquirirá vigor sino hasta que el padre acepte la invocación del hijo. De
modo que la actio sólo estará perfeccionada –y, por tanto, habrá una norma que dirima la
8 A esto se refería el texto del jurista Paulo (D. 50.17.155.1), revisado en el acápite anterior.
9 Nótese que hemos dicho “norma jurídica”, y no “norma legal”; concepto, este último, mucho más
restringido y, por lo demás, lejano a la forma mentis de los romanos en materia de Derecho privado.
6
disputa–, cuando el padre diga al hermano agresor algo así como: “¡Si resulta cierto que has
golpeado a tu hermano, serás castigado sin comer golosinas por una semana!”).
Nótese que si la discusión o el problema entre los hermanos pequeños es de otro
tipo, el modus agendi sería el mismo (acudir al padre), pero la actio sería distinta (derecho a
ver más televisión, a jugar con el computador, etc.). Nótese, también, que la actio tiene dos
perfiles relevantes: uno, como acto (actio) doble o bilateral, conformado tanto por la
petición del niño como por la aceptación del padre en cuanto al derecho a no ser agredido;
y, otro, como la norma que constituye el contenido, o bien el resultado, de aquel acto
bilateral compuesto por la petición y la concesión –precisamente, la norma de que un
hermano pequeño no puede golpear a otro en una disputa por el uso de los juguetes–.
Póngase atención, además, a que esta actio sólo puede tener lugar al interior del modus
agendi adecuado; es decir, si está destinada a producir un juicio (del padre, en este caso): si
el niño grita, solo, que tiene derecho a que no le arrebaten su juguete, nada obtendrá. Y,
finalmente, nótese algo muy relevante: el hermano agresor ¿será castigado
automáticamente por el hecho de concederse la actio por el padre? No, ciertamente. El
padre, aunque esto tal vez le tome pocos segundos en la práctica, indagará sobre si
efectivamente el hermano “demandado” golpeó o no al “demandante”. Esta última
indagación –ya no sobre la individuación de una norma (la cual ya ha sido fijada), sino
sobre su pertinencia en el caso concreto–, será lo que llamemos “juicio”. En consecuencia,
adviértase, desde ya, que el “juicio” no es más que una parte del “proceso” (modus agendi).
7
Anexo 1:
Esquema sobre la fuerza como condición necesaria para el imperio del Derecho.
Problema
FUNCIÓN DEL DERECHO:
solucionar los conflictos concretos de los individuos en su vida en sociedad.
Diferencia Cualitativa
Derecho =
es ideal
Controversia =
es un hecho material
Solución
Derecho FuerzaHacer
Valer un Derecho
Accionar = Agere
Acto = Actio
Modus agendi = Procedimiento
Actuación que determina la
norma jurídica aplicable al caso
concreto
8
PRIMERA PARTE.
LA ACCIÓN COMO “MODUS AGENDI”:
LOS PROCEDIMIENTOS
1. DESDE LA ACTUACIÓN POR LA FUERZA FÍSICA A LA
ACTUACIÓN POR EL PROCESO: LOS MODOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Si bien “hacer valer un derecho” (agere-actio) inicialmente tuvo que haber sido
equivalente a “hacer valer el derecho por la propia mano” (ejercer la venganza privada), la
experiencia jurídica romana nos muestra que, al igual que hoy, la acción no continuó
valiéndose de la propia mano sino que se sirvió de la decisión de un tercero imparcial
autorizado por el poder público: el juez. Es esto lo que dará lugar a un proceso: la
intervención pública (de un magistrado romano), ante la petición de un particular; desde lo
cual se fija los límites jurídicos de la contienda, determinando, con ello, las normas por las
que ésta se solucionará (a la manera de instrucciones dadas al juez para el desarrollo y
resolución de la disputa de las partes).
Es claro que esta última versión del “hacer valer un derecho”, es una adaptación,
estilizada y esteriotipada, de la originaria contienda agonal entre las partes. Debemos
precisar, entonces, hasta la medida de lo posible, cómo se resolvieron históricamente las
controversias; cómo se avanzó desde la “actuación de los derechos por medio de la fuerza
personal y física de las partes”, hasta la “actuación de los derechos por medio de la fuerza
normada e ideal que el Ordenamiento le reconoce a las partes en disputa y, especialmente, a
la sentencia del juez”.
Tradicionalmente los procesalistas han descrito este excursus suponiendo un orden
“cronológico” expresado en diversas etapas sucesivas. Desde la más antigua a la más
nueva, son básicamente las siguientes:
a) la “autotutela”, es decir, el acto de la venganza privada en contra del otro que lesiona mi
derecho. Esta rudimentaria forma de autoprotección o autodefensa de un derecho, por
propia mano, encuentra un cierto nivel de desarrollo en el llamado “talión”. Esto, porque si
bien la venganza privada en sí no tiene límite, el talión establece la idea de una la
proporcionalidad entre la ofensa recibida y la venganza. Podemos observar, en época
arcaica, estas formas de autotutela en T. VIII. 12: “Si nox furtum faxsit, si im occisit, iure
caesus esto” (Si cometiera hurto nocturno, si fuera muerto, será asesinado con
justificación); y, en Gayo 3. 223 (= T. VIII. 2.): “Si membrum rupsit, ni cum eo pacit, talio
esto” (Si rompe el miembro, y no pacta con aquél, habrá talión).
b) la “composición”, es decir, el acuerdo privado y voluntario (compromissum) de las
partes, en orden a someter la decisión del conflicto a un tercero llamado árbitro. Dice Paulo,
9
2 ad Ed., D. 4. 8. 1: Compromissum ad similitudinem iudiciorum redigitur et ad finiendas
lites pertinet (El compromiso se reconduce a una similitud de los juicios, y concierne a la
finalización de un litigio) y,
c) el “proceso”10
: momento en que el “Estado” se habría hecho cargo de la solución de las
controversias fijando un ritual o secuencia necesaria de actos, preordenados a la
dictación de la sentencia por parte de un juez. En cuanto una cadena necesaria de
“actos”, el proceso se denomina como “modus agendi” (modo de accionar), denotando con
esto la forma en que se ha previsto que deba ser desarrollado el litigio.
Pero la Historia no es sólo “chronos” ni siempre es “lógica”. Dicha progresión cronológica no existe.
Tal como ya ha puesto de relieve PARICIO11
, es muy importante destacar que en Roma, después de un
período protohistórico de “autotutela” (perceptible en época histórica, incluso hoy, a través de la legítima
defensa)12
, se pasó inmediatamente al proceso. Por tanto, la composición, o “arbitraje”, fue un mecanismo
posterior al proceso.
En un momento ignoto, pero en todo caso posterior a la aparición de la figura del iudex (juez), se
incorporó dentro del propio proceso la figura del árbitro (arbiter). Aparentemente, su “debut” se produjo en
virtud de una “legis actio” (acción de la ley), establecida por la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.). Esta
forma de procedimiento, uno de los más arcaicos de Roma, se denominó: “legis actio per iudicis arbitrive
postulationem” (acción de la ley por petición de juez o árbitro).
Gayo, Instituciones 4, 17 a: …actor dicebat: QVANDO TV NEGAS, TE PRAETOR IVDICEM SIVE ARBITRVM POSTVLO VTI DES.. itaque
nominata causa ex qua agebatur statim arbiter petebatur.
…El actor decía: POR CUANTO TÚ NIEGAS, A TI PRETOR, PIDO, EN CONSECUENCIA, QUE DES UN JUEZ O UN
ÁRBITRO… Y así, designada la causa por la que se accionaba,
se pedía inmediatamente árbitro.
He aquí la primera aparición del término “árbitro”, pero, debe sibrayarse, dentro de un
procedimiento. Es decir, en su primera versión, encontramos un “árbitro procesal” (¡¿?!); en circunstancias
que los procesalistas habían concebido al árbitro y la composición como anteriores al nacimiento del proceso.
Lo cierto es que aquel arbiter ex compromisso surge después no sólo del nacimiento del “proceso”, sino,
incluso, siglos después de la incorporación de este “árbitro procesal” que acabamos de ver. La aparición del
arbiter ex compromisso sólo es segura en el siglo II a. C., a través del “receptum arbitri” (tal vez, “promesa
del árbitro”, o, acaso, “recepción de la causa por el árbitro”). Es probable que el nacimiento del arbitraje
extraprocesal (compromiso), se deba, como señala MARRONE13
, a los defectos del rígido procedimiento
romano de la época (legis actiones). En todo caso es claro que el arbitraje privado es una elaboración
posterior al proceso; de allí que sea exacto históricamente lo que señalaba el jurista Paulo sobre el
compromiso: “ad similitudinem iudiciorum redigitur”. Es el compromiso (como institución posterior) el que
sigue el modelo de los juicios, y no a la inversa, como supone la teoría criticada.
10
Utilizamos el término “proceso” con fines didácticos. Se debe reconocer, en todo caso, que la acepción
técnica de dicho término, elaborada en época posterior, no se adapta a la experiencia jurídica romana. Según
nuestras indagaciones, el término “processus” sólo aparece en una ocasión en todo el Corpus Iuris. Licinio
Rufino, lib. 6 reg., D. 21, 1, 41: “nam et imperator Antoninus constituit, ut ad processus uiri uxor ei donare
possit”. Aquí el texto utiliza el término “processus” en el sentido de “promoción” “ascenso” del marido,
seguramente en referencia a su carrera política. Por ello, compartimos con D‟ORS que “…es contraria a la
genuina mentalidad romana la idea canónica del „proceso‟, como serie de actos que conducen a una
decisión; de hecho, processus es una palabra muy rara, que no se usa en sentido procesal”. Vid. D‟ORS, A.:
Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 114 11
PARICIO, J.: Apuntes Sobre el Pretendido Origen Arbitral del Proceso Privado Romano, Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense 16(1990) pp. 227-234. 12
Cfr., como ejemplo, Leges XII Tabularum 8, 12: “Si nox furtum faxsit, si im occisit, iure caesus esto”
(Macrobius, Sat. 1, 4, 19). (“Si cometió hurto por la noche y resulta muerto, sea esto conforme a Derecho”). 13
MARRONE, M.: Sobre el Arbitraje Privado en la Experiencia Jurídica Romana, Roma e America. Diritto
Romano Commune 5(1998) pp. 57 ss.
10
El Derecho Romano conoció, según distintas épocas, tres formas fundamentales de
procedimiento; o, lo mismo para estos efectos, tres rituales para “accionar” (agere) o
“modos de accionar” (modi agendi):
a) agere per legis actiones, o procedimiento por las acciones de la ley;
b) agere per formulas, o procedimento formulario; y,
c) la cognitio extra ordinem, o cognición extraordinaria.
El agere per legis actiones corresponde al procedimiento romano de época arcaica,
mientras el agere per formulas viene más o menos a coincidir con la época clásica (o, más
bien, permite que ella tenga lugar). En consecuencia, nos concentraremos principalmente en
este segundo tipo de procedimiento. Sin embargo, la inteligencia del primero es importante
para la comprensión del segundo. El procedimiento conocido como cognitio extra ordinem,
en tanto, pese a que ya se encontraba vigente en tiempos de Gayo, no es descrito por él.
Tanto por esta razón como por sus propias peculiaridades, sólo daremos alguna noticia
sobre dicho procedimiento al final.
2. AGERE PER LEGIS ACTIONES
(EL PROCEDIMIENTO POR LAS ACCIONES DE LA LEY)
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
2.1.1 LA PLURALIDAD DE MODI AGENDI.
El agere per legis actiones, aunque se suela denominar así, en singular (“el”
agere… o, “el” procedimiento por las acciones de la ley), en realidad no es uno solo, sino
varios procedimientos. En otras palabras, no es un único modus agendi (modo de accionar
= modo de hacer valer un derecho), sino un conjunto compuesto por un número
determinado de distintos modi agendi (modos de accionar). Aun más, parece bastante claro
que sólo tenemos un conocimiento parcial sobre las diversas legis actiones14
; de modo que
debemos conformarnos casi exclusivamente –en el actual estado de la ciencia–, con los
datos que nos da Gayo (que, en todo caso, parecen ser los principales), sobre cuáles eran las
acciones de la ley:
Gayo 4. 12: Lege autem agebatur modis quinque: sacramento,
per iudicis postulationem, per condictionem, per
manus iniectionem, per pignoris capionem.
Por su parte, se acciona por la ley de cinco modos:
por sacramento, por petición de juez, por
condicción, por echazón de la mano, por toma de
prenda.
14
Hay tres legis actiones especiales en Gayo: una, en Inst. 3. 154b (consortium entre quienes no son
hermanos); otra, en Inst. 4. 11 (de arboribus succisis); y, la última, en Inst. 4. 31 (de damno infecto), sobre las
que, aparte de estas menciones, nada más sabemos.
11
El elenco, por tanto, consiste en las siguientes:
1. Legis actio per sacramentum (in rem o in personam) [Acción de la ley por apuesta
sacramental (sobre la cosa o sobre la persona)].
2. Legis actio per iudicis… arbitrive… postulationem [Acción de la ley por la petición
de juez o árbitro].
3. Legis actio per condictionem [Acción de la ley por condicción].
4. Legis actio per manus iniectionem [Acción de la ley por echazón de mano].
5. Legis actio per pignoris capionem [Acción de la ley por toma de prenda].
Cada uno de estos modi agendi sólo servirá para resolver ciertas pretensiones jurídicas
determinadas (dadas las posibilidades estructurales restringidas de estos mismos procesos).
Vale decir, sólo algunos tipos de controversias podían resolverse a través de estas legis
actiones. Otras, que no correspondían a estos moldes, simplemente permanecían fuera del
fenómeno jurídico.
2.1.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES.
2.1.2.1 La rigidez estructural: los certa verba.
Las legis actiones son, ante todo, modos de hacer valer un derecho que imponen la
necesidad de declamar (“actuar” en un sentido teatral) palabras predeterminadas,
solemnes y rígidas, emitidas verbal y gestualmente, sin las cuales no puede prosperar
el procedimiento.
En todas ellas destaca el rigor verbal y gestual (certa verba), lo cual llamaremos
“ritualismo”. Como ejemplo, baste el que nos entrega el siguiente texto:
Gayo 4. 11 final: …unde eum, qui de uitibus succisis ita egisset, ut
in actione uites nominaret, responsum est rem
perdidisse, quia debuisset arbores nominare, eo
quod lex XII tabularum, ex qua de uitibus succisis
actio conpeteret, generaliter de arboribus succisis
loqueretur.
…Por lo que aquel que accionase por las vides
cortadas, de modo que nombrara las vides en la
acción, se responde sc. por los juristas que perdía
el asunto, ya que debía nombrar los árboles, esto
dado que en ley de las XII Tablas, por la cual
competía la acción por las vides, se hablaba
genéricamente de los árboles cortados.
Y, de hecho, según Gayo ésta característica habría sido la razón de su decaimiento:
primero, hacia el año 130. a. C., con la lex Aebutia; y más tarde, de manera definitiva (salvo
excepciones puntuales)15
, hacia el año 17 a. C., con las leges Iuliae de iudiciorum
privatorum (momento en que se dará paso a la primacía del agere per per formulas).
15
Cfr. Gayo 4.31.
12
Gayo 4. 30: Sed istae omnes legis actiones paulatim in odium
uenerunt. namque ex nimia subtilitate ueterum,
qui tunc iura condiderunt, eo res perducta est, ut
uel qui minimum errasset, litem perderet; itaque
per legem Aebutiam et duas Iulias sublatae sunt
istae legis actiones, effectumque est, ut per
concepta uerba, id est per formulas, litigaremus.
Pero todas estas acciones de la ley paulatinamente
devinieron en odiosas. Ya que, por la nimia
sutileza de los antiguos, quienes en ese entonces
fundaron los derechos, la cuestión es llevada al
extremo a tal punto, para que incluso quien erráse
en lo mínimo, perdiera el litigio; y así estas
acciones son abolidas por la ley Ebucia y las dos
Julias, y el efecto es, que litigaremos por palabras
pescritas (concepta verba), esto es por fórmulas.
Como se aprecia con claridad en las fuentes, el uso de certa verba es la nota
característica y permanente de las acciones de la ley. Por el contrario, las demás
características, derivadas de la relativa debilidad y retraso de la todavía pequeña Ciudad-
Estado romana –algunas de las cuales veremos a continuación–, irán declinando en
importancia en la medida que Roma se desarrolle, a la manera de una progresión interna de
estos mismos procedimientos.
2.1.2.2. La estructura agonal: la representación de la violencia privada.
Los diversos modi agendi muestran –con diferente intensidad–, resabios de la
intervención de la violencia privada en diversos momentos de su tramitación. Esto se
observa con claridad en la in ius vocatio (el demandante puede llevar al demandado por la
fuerza ante el magistrado; cfr. T. I. 1 y 2).
XII Tablas: I. 1. Si in ius vocat, ito. Ni it, antestamino. Igitur
em capito.
Si se llama ante el magistrado, vaya. Si no va,
atestígüese. Entonces, sea aprehendido
I. 2. Si calvitur pedemve struit, manum
endo iacito.
Si se excusa engañosamente o trama la fuga,
échesele la mano.
El intercambio de certa verba entre el demandante y el demandado, también
presenta esta característica de violencia, lucha agonal, simbolizada. Si bien ello es más
evidente en las acciones de la ley aparentemente más antiguas: el sacramentum, la manus
iniectio y la pignoris capio (según se verá a su turno).
2.1.2.3. El sesgo religioso.
Es común a las sociedades antiguas presentar de manera indiferenciada el fenómeno
religioso y el fenómeno jurídico. En el caso de Roma, si bien estos modi agendi, desde la
época en que tenemos noticias, ya distinguen ambos ámbitos, ello no obsta al hecho de que
se observen todavía claros resabios de un estado anterior de indiferenciación de aquellos
planos. Con todo, no se se ajusta a la realidad mirar el ritualismo que ellas imponen como
una ridiculez, una superchería propia de una religiosidad pagana y primitiva; pues tras el
velo de las formas se observa ya una razón jurídica de fondo que las sustenta. De ahí que no
pueda señalarse que los procedimientos tengan “carácter religioso”, sino un “sesgo
religioso”. Dicho sesgo aparece:
13
a) en el propio uso ritual de palabras y gestos rígidos (certa verba), así como en el aspecto
de una originaria decisión ordálica (entregada al juicio de los dioses); como se observa
especialmente el sacramentum; y,
b) en su “nacionalismo” (exclusividad para las controversias entre ciudadanos, llamados,
en esos tiempos “quirites”). Éstas acciones de la ley conforman, con carácter excluyente
respecto de los extranjeros, un “ius Quiritium” o “Derecho Quiritario”: un “Derecho civil”.
Hacia los derechos del extranjero no hay todavía consideración (directa) alguna. Todo ello
coincide con varias circunstancias “ambientales” en las que se desenvuelven las legis
actiones:
i) la relación del Derecho y Júpiter (“Ius-Pater”);
ii) la administración inicial de estas formas rituales (certa verba), por el colegio
sacerdotal de los pontífices;
iii) la participación en la legis actio per sacramentum de una pena “sacramental” (de
donde viene su propio nombre); y,
iv) la participación de la norma religiosa, “fas”, en la determinación de los días
hábiles e inhábiles para litigar (dies “fasti” y “nefasti”).
2.1.3. LA EXPLICACIÓN DE GAYO SOBRE SU DENOMINACIÓN COMO “LEGIS
ACTIONES”.
Gayo 4. 11 (primera parte): Actiones, quas in usu ueteres habuerunt, legis
actiones appellabantur uel ideo, quod legibus
proditae erant, quippe tunc edicta praetoris,
quibus conplures actiones introductae sunt,
nondum in usu habebantur, uel ideo, quia ipsarum
legum uerbis accommodatae erant et ideo
immutabiles proinde atque leges obseruabantur…
Las acciones que tuvieron en uso los antiguos, se
llamaban acciones de la ley, o bien porque eran
extraídas de las leyes (sin duda en ese entonces los
edictos del pretor, por los cuales son introducidas
muchas acciones, aún no estaban en uso), o bien
porque estaban acomodadas a las palabras de las
mismas leyes y por ello, en consecuencia, se
observaban inmutables tal como las leyes…
Gayo nos explica que su denominación común como “acciones de la ley” se sigue
de que todos estos modi agendi provienen de la Ley: ya “…quod legibus proditae erant…”
(“…porque eran extraídas de las leyes…”), a falta, en ese entonces, de otras fuentes del
derecho capaces de constituirlas; o bien –casi como otra cara de la misma moneda–, ya
porque su estricta ritualidad oral y gestual proviene del hecho de que deben realizarse con
el rigor que corresponde a la observancia de las leyes (que las constituyeron): “…quia
ipsarum legum uerbis accommodatae erant et ideo immutabiles proinde atque leges
obseruabantur…” (…porque estaban acomodadas a las palabras de las mismas leyes y por
ello, en consecuencia, se observaban inmutables tal como las leyes…).
Sin embargo, la explicación es, sin más, falsa.
En primer lugar, en cuanto a su fuente, las legis actiones no sólo provienen de la
Ley, sino también de los mores maiorum (que no parecen ser otra cosa que los contenidos,
no fundados en leyes, de los formularios [todavía secretos durante el inicio de la República]
de los pontífices).
14
Es claro que hubo legis actiones anteriores al primer hito legislativo (conocido por
nosotros) que las contempló: la ley de las XII Tablas (451-450 a. C.); y, por tanto,
presumiblemente extraídas de los mores maiorum. Este es el caso de la legis actio per
sacramentum y la legis actio per manus iniectionem. Probablemente también sea el caso de
algunas de las primeras versiones de la legis actio per pignoris capionem. Y otro tanto de lo
mismo puede decirse, aunque con muchas cautelas (pues no es descartable que haya nacido
con las XII Tablas, o, acaso antes, pero en virtud de alguna lex regia), para la legis actio
per iudicis arbitrive postulationem. Por otra parte, la pignoris capio, según el propio
testimonio de Gayo (4.26), se fue configurando gracias tanto a intervenciones legales como
de los mores maiorum (estos últimos, no se sabe si cristalizaron antes o después de las XII
Tablas). En realidad, tienen su origen exclusivamente en una fuente legal, tal vez, sólo la
legis actio per iudicis arbitrive postulationem y, ciertamente (Gayo, 4. 19), la legis actio
per condictionem (por la lex Silia y la lex Calpurnia).
En consecuencia, una vez aclarado que no todas las legis actiones provenían de la
Ley, tampoco parece ser correcto, en consecuencia, que se llamen así porque se observase
en ellas la inmutabilidad propia de la ley que establecía sus palabras.
De hecho, las palabras exactas de las legis actiones estuvieron controladas por los
pontífices, ya fuera que la legis actio tuviera un fundamento legal o no (mores maiorum).
Esto explica el valor del secretismo con que este colegio sacerdotal las conservó
celosamente –al menos hasta ca. 300 a. C., cuando Cneo Flavio, liberto de Apio Claudio
“Ciego”, publica los formularios jurídicos de los pontífices; y, el 252 a. C., cuando Tiberio
Coruncanio, primer pontifex maximus plebeyo, comienza a dar razón de sus dictámenes,
abriendo definitivamente paso a una jurisprudencia laica–.
Así, inicialmente las acciones de la ley se acomodaban a los formularios
pontificales, y no a la ley.
La explicación del nombre de estos procedimientos pareciera ser otra. La cuestión
estriba en que en el término legis actio, “lex” no quiere decir “ley” (a la manera que hoy
entendemos el término), sino “decir, hablar, declarar”. Tal es el significado originario de
lex; vinculado también a “leer en voz alta” (tal como en lex publica).
En consecuencia, pareciera que las legis actiones se llaman así porque se debía
“declarar (y acaso leer) en voz alta las palabras previamente indicadas por los
pontífices”. De ahí que estos procedimientos no sean realmente una “acción «de» la ley”
(legis actio), como explicaba Gayo. Técnicamente: no se trata de una agere per legis
actiones (accionar por acciones de la ley), sino de un agere ex lege (accionar desde la
ley/declaración).
La explicación de Gayo, sin embargo, tal vez corresponda a la versión vulgar que se
fue generalizando con el tiempo: después de la promulgación de la Ley de las XII Tablas y,
después, en todo caso, de la progresiva pérdida del monopolio de las palabras procesales
por parte de los pontífices.
15
2.2. LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS Y EJECUTIVAS.
Precisamente porque estamos situados en un momento arcaico, no podemos menos
que maravillarnos de que el genio romano ya haya detectado y distinguido los grandes
problemas propios de un procedimiento. Uno de ellos es la necesaria diferenciación de dos
tipos distintos de controversias: a) las que versan sobre la declaración de un derecho que no
ha sido reconocido, de modo que requiere que sea declarado para hacer indubitada su
existencia y su contenido; y, b) las que versan sobre un derecho indubitado en sí, pero que
no se ha cumplido, de modo que se requiere asegurar, incluso por la fuerza, su ejecución.
Así, entonces, con lenguaje moderno, podemos distinguir entre: procedimientos
declarativos o de cognición (legis actiones declarativas); y, procedimientos ejecutivos
(legis actiones ejecutivas).
2.2.1. LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS.
Son procedimientos (modi agendi) declarativos o de cognición que tienen, por tanto,
la finalidad de declarar un derecho controvertido –un derecho reclamado por una parte y
contradicho por la otra–. Corresponden a las tres primeras legis actiones enunciadas por
Gayo (4.12).
1. Legis actio per sacramentum (in rem o in personam) [Acción de la ley por apuesta
sacramental (sobre la cosa o sobre la persona)].
2. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem [Acción de la ley por petición de
juez o árbitro].
3. Legis actio per condictionem [Acción de la ley por condicción].
2.2.1.1. Estructura general de las legis actiones declarativas.
El agere per legis actiones declarativas se corresponde con modos ordenados de
resolución de conflictos, en virtud de los cuales:
a) las partes acuden ante el magistrado para plantear su controversia por medio de
palabras y gestos solemnes previstos por el Derecho Civil (mores maiorum o leges), a fin
de que el magistrado, una vez planteada la cuestión, y aceptada la corrección del ritual,
cumpla con ciertas cargas propias del litigio, designe al juez o a los jueces llamados a
resolverla, y llame a los testigos que darán cuenta de lo ocurrido; y,
b) el juez o los jueces, a su vez, en un momento posterior, escuchan los alegatos y aprecian
las pruebas con el objeto de dirimir el conflicto por medio de una sentencia.
Uno de los hechos más notables es que estos modi agendi presenten una división en
“fases” o “etapas” (que persistirá en el procedimiento formulario): la fase in iure y la fase
apud iudicem (/iudices) o iudicium. La primera (fase in iure) está dispuesta para que se
determine el derecho aplicable a la controversia; la segunda (fase apud iudicem) para que se
determine si los hechos se adecuan al derecho previamente definido. Podríamos decir, hoy,
16
que esto es tanto como dividir en momentos claramente diferenciados el deber ser del
derecho y el ser de los hechos.
2.2.1.1.1. La fase in iure.
De acuerdo a nuestra definición, esta es la parte del procedimiento en la cual “las
partes acuden ante el magistrado para plantear su controversia por medio de palabras y
gestos solemnes previstos por el Derecho Civil (mores maiorum o leges), a fin de que el
magistrado, una vez planteada la cuestión, y aceptada la corrección del ritual, cumpla con
ciertas cargas propias del litigio, designe al juez o a los jueces llamados a resolverla, y
llame a los testigos que darán cuenta de lo ocurrido”.
Quien dirige esta etapa es el magistrado ante el cual se presentan las partes. De
hecho, “in iure” quiere decir “ante el magistrado”. Sabemos que el magistrado a cargo era
el Pretor, desde el 367 a. C. Antes, en época republicana, probablemente fue el Cónsul (sea
como fuera el nombre que se daba a su magistratura); y antes aún, en época monárquica, el
propio Rex.
Siguiendo en parte la evolución sugerida por WATSON16
, puede señalarse que a comienzos de la
República el rex fue sustituido por un magistrado llamado praetor (desde el punto de vista militar) o iudex
(desde el punto de vista civil)17
. Este praetor-iudex -el magistrado supremo del “Estado” en los inicios de la
República-, correspondería al magistrado designado como “consul” después de la promulgación de las leges
Liciniae Sextiae de consule plebeio, del año 367 a. C.
Remarca entonces, WATSON, que inicialmente “iudex” no quería decir “juez”, en el sentido
procesal posterior. Sino que se refería a la magistratura, de naturaleza eminentemente política, que gozaba de
la potestad de “iusdicere”: “señalar el derecho”; y no simplemente de “iudicare”: “juzgar”, “aplicar el
derecho”. Es probable, entonces, que este magistrado (el político-militar llamado iudex-praetor, primero, y
consul, después) haya sido el encargado de conducir el procedimiento de resolución de controversias entre
partes; pero en un proceso monofásico, omnicomprensivo de lo que después se dividirá en fase in iure y fase
apud iucidem. En consecuencia, a principios de la República habría habido un procedimiento dirigido y
concluido íntegramente por el magistrado. Con todo, tempranamente “iudex” habría adquirido el sentido
posterior de “juez” como “ciudadano encargado de juzgar”. Pues la transformación semántica ya se
observa en la propia ley de las XII Tablas, promulgada entre los años 451-450 a. C.
Lo que se encuentra tras esta explicación, es la recurrente teoría –creada por KASER y sostenida por
PUGLIESE–, que supone que la iurisdictio originaria se situaba en un procedimiento monofásico; el cual
16
WATSON, A.: Internacional Law in Archaic Rome. War and Religion, The Johns Hopkins University
Press, Baltimore, 1993, pp. 16 ss. 17
Aunque debemos prevenir que WATSON (p. 17) se concentra en intentar demostrar que, en época arcaica,
“iudex” tuvo una acepción sinónima a “mando militar” y completamente alejada de la de “juez”. De esta
forma, el binomio “praetor-iudex” habría formado una endíadis referida al poder de mando militar. Todo esto
sobre la base, acaso insuficiente si no contradictoria, de Varro, De lingua latina 6, 88: “In Commentariis
Consularibus scriptum sic inveni: Qui exercitum imperaturus erit, accenso dicito: "C. Calpurni, voca
inlicium omnes Quirites huc ad me." Accensus dicit sic: "Omnes Quirites, inlicium vos ite huc ad iudices."
"C. Calpurni," cos. dicit, "voca ad conventionem omnes Quirites huc ad me." Accensus dicit sic: "Omnes
Quirites, ite ad conventionem huc ad iudices." Dein consul eloquitur ad exercitum: "Impero qua convenit ad
comitia centuriata." (En los Comentarios Consulares encontré escrito así: “Quien imperará el ejercito dirá a
su subordinado: “C. Calpurnius, convoca a todos los ciudadanos aquí ante mí”. El subordinado dice así:
“Todos los ciudadanos venid aquí ante los jueces”. “C. Calpurnius”, dice el cónsul, “convoca a todos los
ciudadanos para una convención aquí ante mí”. El subordinado dice así: “Todos los ciudadanos venid a la
convención aquí ante los jueces”. Entonces, el cónsul se dirige al ejército: “Ordeno que hagan lo conveniente
para formar los comicios centuriados”).
17
habría permitido al magistrado dictar también la sentencia. Se trata, sin embargo, de una teoría indemostrada.
Por ello estamos de acuerdo con CANNATA18
cuando, con ironía, señala: “El problema… (…de una
estructura originaria monofásica de las legis actiones, con sentencia magistratual) está absolutamente mal
enfocado. Preguntarse si la iurisdictio atribuyese al magistrado el poder para decidir las controversias con
una sentencia propia, sin el auxilio de jueces, es como preguntarse si el poder militar contenido en el
imperium permitiese al rex o al cónsul hacer la guerra él solo, sin el auxilio del ejército”19
.
En realidad, sobre este punto nada sabemos20
. Debemos conformarnos con los datos históricos (a
partir del código devenviral y, con creciente seguridad, desde el 367 a. C.). La máxima magistratura
republicana fue denominada “consulado”, a partir del año 367 a. C. El profundo cambio constitucional, que se
verificó con la promulgación de las leges Liciniae Sextiae. Conjuntamente con la creación del consulado
(donde un colega debía ser de extracción patricia y el otro, plebeya), se instauró la figura de un collega minor:
el praetor, quien ostentaba el rango inmediatamente inferior al de los cónsules en la jerarquía política (cursus
honorum). El encargado de ejercer la iurisdictio fue, desde allí, este magistrado del nuevo orden
constitucional republicano. Nótese, en primer lugar, que la “iurisdictio” del pretor, en cuanto una más de sus
varias competencias, se enmarca en un poder político y militar más amplio llamado imperium; y, en segundo
lugar, que este aspecto particular de su poder político, la “iuris – dictio”, se refiere primordialmente a la
“declaración”, o el “señalamiento”, del Derecho, no a la “creación” del Derecho (reservado primero a los
pontífices y mucho después a los juristas laicos). Y, por otra parte, sólo se puede afirmar que todas nuestras
noticias dan cuenta de que él no dictaba la sentencia, sino que ello quedaba en manos de un iudex privado.
Nótese, en cualquier caso, que el magistrado no juzga. Hasta aquí, entonces, nada se
ha dicho todavía sobre la verdad de la pretensión de quien demande, sino que sólo se ha
aclarado el derecho en disputa. Estamos en presencia de la pura presentación del ius.
Intentando sintetizar, podemos decir que tres momentos conforman los elementos
centrales de esta etapa procesal: a) la in ius vocatio, o sea, la citación al demandado; b) el
intercambio entre las partes de certa verba, es decir, la actuación de las partes de las
palabras y gestos solemnes que corresponden al derecho controvertido (variarán con cada
legis actio); c) la designación del juez o de los jueces; y, d) la litis contestatio, es decir, el
atestiguamiento de lo ocurrido por terceros ajenos a la disputa.
La in ius vocatio, o llamado ante el magistrado (T. I. 1; 2; y, 3), consiste en un acto formal en
virtud del cual el demandante, en compañía de testigos, invita al demandado a comparecer ante el
magistrado. Si éste se rehúsa o intenta huir, puede ser aprehendido y llevado por la fuerza por el
demandante. Sólo si se trata de un demandado impedido por una enfermedad o por su edad, las XII Tablas
moderan esta aprehensión ordenando que se le proporcione un animal de tiro (iumentum) para su transporte.
Con todo, el demandado podía ofrecer un sustituto (más que un garante) de su comparecencia, llamado
vindex, quien asumía sobre sí el proceso (T. I. 4).
Este trámite resultaba imprescindible para dar inicio al procedimiento, puesto que no resultaba
concebible su inicio en simple ausencia e incluso en rebeldía (contumacia) del demandado. En este
sentido, es remarcable el hecho de que el demandante pudiera llevar eventualmente por la fuerza al
demandado, mientras que esto mismo estaba absolutamente prohibido al magistrado. La organización política
18
CANNATA, C. A.: Profilo Istituzionale del Processo Privato Romano, II. Il Processo Formulare, G.
Giappichelli Editore, Torino, 1982, p. 23 (pero vid. 23 a 26); vid., también, ibidem, I. Le Legis Actiones,
1980, pp. 57 a 61. 19
“Il problema… (…di una originaria struttura monofasica delle legis actiones, con sentenza magistratuale)
è assolutamente mal posto. Chiedersi se la iurisdictio attribuisse al magistrato il potere di decidere le
controversia con propia sentenza, senza l‟ausilio di iudici, è come chidersi se il potere militare contenuto
nell‟imperium permettesse al rex o al console di far la guerra da solo, senza l‟ausilio dell‟esercito”. 20
Cfr. SANFILIPPO, C.: Istituzioni di Diritto Romano, Rubettino Editore, Messina, 1996, p. 125; D‟ORS, A.:
Rc. Kaser, Max: Das altrömische “ius”, en Crítica Romanística, Cuadernos Compostelanos de Derecho
Romano 10, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 1999, pp. 15 ss.
18
no podía forzar a un ciudadano a estar presente en un procedimiento, ya sea de manera efectiva (haciéndolo
asistir por la fuerza a la presencia del magistrado), ya sea de manera ficticia (procediendo en su ausencia). Es
cierto que se podría encontrar una razón para ello en la debilidad del “Estado” frente a las gentes en esta
época arcaica: no se puede olvidar que las XII Tablas constituyen un primer intento republicano por avanzar
desde una organización clánica de grupos gentilicios a una comunidad de cives, una civitas; lo cual no podía
lograrse de golpe. Pero esta circunstancia histórica no es la razón fundamental, pues esta característica de la in
ius vocatio pervivió durante la época clásica. La razón profunda se encuentra en la propia concepción política
del “Estado”. La ciudad no es otra cosa que el propio conjunto de los cives (ciudadanos). Así, por un lado, la
noción de civis no corresponde a un concepto individual, sino colectivo; de modo que la traducción más
adecuada de civis no es “ciudadano” sino “conciudadano”. Por el otro, si la civitas no sólo se sostiene sino
que se constituye por el conjunto de los ciudadanos, son éstos y no aquélla la piedra angular de la constitución
política. En consecuencia, podríamos decir, en términos modernos, que la ciudad está al servicio del
ciudadano y no a la inversa. Sólo entrado el Imperio, la rigidización de las estructuras políticas y la
hegemonía del emperador, a la par de la penetración de la idea griega de (pólis), invertirán los
términos: el ciudadano será tal por su pertenencia a la ciudad; será su sometido o súbdito, de modo que le
deberá todo tipo de cargas como contraprestación a su condición de tal. Sólo bajo el influjo de esta nueva
ideología cambiará la comparecencia del demandado en juicio, y se hará obligatoria. Pero estos rasgos sólo
cristalizarán en el modus agendi de la cognitio extraordinem (cognición extraordinaria).
El intercambio de certa verba (declaraciones contradictorias e incompatibles) entre las partes,
además de algunos otros trámites, como la designación del juez o jueces, dependerá de la legis actio de que
se trate (sacramentum, iudicis arbitrive postulatio, condictio). Aquí se encuentra el nudo del litigio, de modo
que más adelante prufundizaremos algo en esta cuestión. De momento digamos que el intercambio de certa
verba incompatibles entre sí es indispensable. Así, la participación del demando es muy relevante. Si el
demandado contradice al demandante, su acto se llama infitiatio, y el juicio prosigue hacia la etapa apud
iudicem. Si el demando acepta los certa verba del demandante, se dice que confiesa y, consecuentemente, su
acto se denomina confessio in iure; dando ésta lugar a que el magistrado se pronuncie inmediatamente a favor
del demandante, sin necesidad de avanzar más en el proceso. Si el demandado simplemente calla, es decir, no
se defiende, su acto se llama precisamente indefensio, y tampoco permite que avance el proceso.
La elección del juez (o jueces) es acordado por las partes (iudicem addicere) o bien sorteado de entre
una nómina (iudicem dare). Pero su designación corresponde al magistrado, en cuanto sujeto dotado de poder
político-militar. Además, el encargo al juez es específico y, consecuentemente, temporal: dura tanto cuanto el
litigio; de modo que una vez concluido, ya no recaía sobre éste ninguna otra carga. En ciertos casos, se
nombraba a un grupo (colegio) de tres o cinco jueces, que reciben el nombre de recuperatores. Además
existieron otros dos colegios: los decemviri, a cargo de procesos de libertad; y, los centumviri (que sesionaban
distribuidos en consilia) dedicados a los asuntos de herencia y de propiedad de los fundos. Los primeros, los
decenviros, fueron abolidos por Augusto; mientras los segundos, los cetunviros, continuaron durante todo el
Principado (aunque la fase in iure se va adaptar a las formas del agere per formulas).
Es interesante lo que nos comenta Gayo respecto de la designación del juez, casi al final de la etapa
in iure.
Gayo 4.15 (primera parte): [. . . . . . . . . . ] istae omnes actiones [. . . . . vv. 5 . . . . . . . ]
captus [. . . . . vv. 5 . . . . .] ad iudicem accipiundum uenirent.
postea uero reuersis dabatur. ut autem die XXX. iudex detur, per legem Pinariam factum est; ante eam autem legem statim
dabatur iudex…
<………..> todas estas acciones <…vv.5...> comprendido
<…vv.5…> llegasen al nombramiento de juez. Luego, se daba
retornando [sc. las partes ante el magistrado]. Por otra parte, que se dé juez a los treinta días está dispuesto por la ley Pinaria;
en cambio, antes de aquella ley el juez se daba inmediatamente….
Al parecer, antes de la ley Pinaria (de fecha desconocida), el juez se daba inmediatamente después de
terminados los rituales de las partes y las demás cargas del pretor. Dicha designación, en cambio, luego de
promulgada la ley, se hacía en un segundo momento separado por el lapso de 30 días.
La litis contestatio tenía una importancia esencial: al tratarse la fase in iure de una
gestión verbal, los testigos (testes) eran los únicos que más tarde, apud iudicem, podían
reconstituir lo que las partes había “actuado”. Sin ellos era imposible la continuación del
procedimiento. Así, técnicamente, es éste el acto que permite el comienzo del “juicio”: una
vez verificada la litis contestatio, se dice que el asunto controvertido es una “res in
iudicium deducta” (“cuestión deducida en juicio”), y, asimismo, tanto la controversia como
19
el objeto sobre la que ésta recae recibían el nombre de lis (litigio). Por tanto, en la litis
contestatio el testimonio tiene valor ad substantiam.
2.2.1.1.2. La fase apud iudicem o iudicium.
La fase apud iudicem puede sintetizarse en tres momentos: a) la causae coniectio, o
síntesis de la causa; b) los alegatos y las pruebas; y, c) la sentencia.
Literalmente, “apud iudicem” quiere decir “frente al juez”. Es él quien dirige esta
etapa, pues, según ya hemos definido, luego de terminada la fase in iure “el juez o los
jueces, a su vez… escuchan los alegatos y aprecian las pruebas con el objeto de dirimir el
conflicto por medio de una sentencia”.
En realidad, la realización de la fase apud iudicem no es otra cosa que el
cumplimiento de la orden, dada previamente por el magistrado a las partes y al juez, de
juzgar el asunto autorizado in iure (según se le da conocimiento, al juez, a través de los
testigos de la litis contestatio).
Es por ello que, si bien en la fase in iure el magistrado no podía forzar la
indispensable comparecencia del demandado, ahora la orden política ya ha sido emitida y
resulta vinculante. De modo que si alguna de las partes no comparecía (después del
mediodía prefijado para tal efecto) ante el juez, simplemente perdía el litigio.
XII Tablas: I.8. Post meridiem praesenti litem addicito Después de mediodía, sea adjudicado el litigio
para la [sc. parte] presente
Gayo 4. 15 (segunda parte): …postea tamen quam iudex datus esset,
comperendinum diem, ut ad iudicem uenirent,
denuntiabant; deinde cum ad iudicem uenerant,
antequam apud eum causam perorarent, solebant
breuiter ei et quasi per indicem rem exponere;
quae dicebatur causae coniectio quasi causae suae
in breue coactio.
…Luego, aunque el juez estuviera designado, [sc.
las partes entre sí se] notificaban el día
subsiguiente para acudir ante el juez; después,
cuando acudieran ante el juez, antes de que frente
a él alegaran la causa, solían exponerle el asunto
brevemente como índice; lo cual se decía síntesis
de la causa (causae coniectio), como diciendo: en
breve resumen de su causa.
El proceso ante el juez comienza con la causae coniectio de la controversia, que se
le ofrece antes del mediodía, y para lo cual son indispensables los testigos de la litis
contestatio.
XII Tablas: I.7. Ni pacunt, in comitio aut in foro antemeridiem
caussam coiciunto. Com peroranto ambo
praesentes.
Si no pactan, resúmase la causa antes de mediodía
en el comicio o en el foro. Ambos estén presentes
cuando aleguen.
Luego, se producen los alegatos y la prueba en un régimen de total libertad. Por
último, el juez debe emitir su sentencia antes de la puesta del sol
20
XII Tablas: I.9. Si ambo praesentes, solis occasus suprema
tempestas esto. Si ambos están presentes, sea el ocaso del sol el
máximo plazo.
Con todo, debe advertirse que al juez queda siempre a salvo su facultad para señalar
que, en su concepto, el asunto no se ha aclarado (rem sibi non liquere); de modo que al no
resolver la controversia, se hace necesaria la designación de un nuevo juez.
2.2.1.2. Peculiaridades de las legis actiones declarativas.
A. Legis actio per sacramentum.
Esta acción de la ley, anterior a la ley de las XII Tablas y constituda por los mores
maiorum, presenta la estructura básica que se indica en Gayo 4.16:
Si in rem agebatur, mobilia quidem
et mouentia, quae modo in ius
adferri adduciue possent, in iure
uindicabantur ad hunc modum: qui
uindicabat, festucam tenebat;
deinde ipsam rem adprehendebat,
uelut hominem, et ita dicebat:
HVNC EGO HOMINEM EX IVRE
QVIRITIVM MEVM ESSE AIO
SECVNDVM SVAM CAVSAM;
SICVT DIXI, ECCE TIBI,
VINDICTAM INPOSVI, et simul
homini festucam inponebat.
aduersarius eadem similiter dicebat
et faciebat. cum uterque
uindicasset, praetor dicebat:
MITTITE AMBO HOMINEM, illi
mittebant. qui prior uindicauerat,
ita alterum interrogabat:
POSTVLO, ANNE DICAS, QVA
EX CAVSA VINDICAVERIS? ille
respondebat: IVS FECI, SICVT
VINDICTAM INPOSVI. deinde
qui prior uindicauerat, dicebat:
QVANDO TV INIVRIA
VINDICAVISTI, QVINGENTIS
ASSIBVS SACRAMENTO TE
PROVOCO; aduersarius quoque
dicebat similiter: ET EGO TE; aut
si res infra mille asses erat,
quinquagenarium scilicet
sacramentum nominabant. deinde
eadem sequebantur, quae cum in
personam ageretur…
Si se accionaba sobre una cosa, por
cierto los muebles y los
semovientes que pueden fácilmente
ser portados o ser conducidos ante
el magistrado (in ius), en esta fase
(in iure) se vindicaban de este
modo: quien vindicaba, tenía la
vara; después aprehendía la cosa
misma, como un hombre [esclavo],
y decía así: YO AFIRMO SER
MÍO ESTE HOMBRE POR EL
DERECHO DE LOS QUIRITES
SEGÚN SU FUNDAMENTO; ASÍ
COMO DIJE, AQUÍ A TI,
IMPUSE LA VARA, y al mismo
tiempo imponía la vara al hombre.
El adversario decía y hacía lo
mismo de forma similar. Cuando
había vindicado el uno del otro, el
pretor decía: SUELTEN AMBOS
AL HOMBRE, y éstos le soltaban.
Quien vindicara primero,
interrogaba al otro así: PIDO,
PARA QUE DIGAS, ¿POR CUÁL
CAUSA VINDICAS? Tal
respondía: HICE EL DERECHO,
TAL COMO IMPUSE LA VARA.
Luego, quien vindicara primero,
decía: POR CUANTO TÚ SIN
DERECHO VINDICASTE, TE
RETO A QUINIENTOS ASES DE
SACRAMENTO; el adversario
también decía de forma similar: Y
YO A TÍ; o si la cosa era inferior a
mil ases, se entiende que
designaban un sacramento de
cincuenta. Después se seguía lo
mismo, que cuando se accionara en
1. Afirmación por el
demandante.
2. Imposición de la varita por
el demandante.
3. Contraafirmación por el
demandado.
4. Contraimposición de la
varita por el demandado.
5. Intervención del pretor
para apartar de la cosa a las
partes.
6. Interrogación por el dte. al
ddo. sobre la causa que
justifica su contraafirmación.
7. Respuesta del ddo.,
indicando tener el derecho, y
por ello haber impuesto la
varita.
8. Reto a la apuesta
sacramental por el dte. al ddo.,
en virtud de su
contrafirmación injustificada.
9. Contrarreto a la apuesta
sacramental por el ddo. al dte.,
en virtud de la afirmación
injustificada.
21
la persona…
1. La apuesta sacramental. La legis actio sacramenti, toma su nombre de la
apuesta pecuniaria a que se desafiaban las partes, por medio de la utilización de palabras y
gestos solemnes, respecto de quien había dicho la verdad sobre el derecho controvertido. El
monto de la pena asciende a los 500 ases, equivalentes a 5 vacas, si el objeto del litigio
tenía un valor de 1.000 ases, o más; y sólo hasta los 50 ases, equivalentes a 5 carneros,
si dicho objeto valía menos de 1.000 ases. Una excepción estaba formada por los casos en
que el asunto debatido fuera la libertad de una persona, pues sea cual fuese su valor, la
poena sacramenti ascendía sólo hasta los 50 ases21
. En cualquiera de estos casos el pretor
exigía, para sí, garantes (praedes) del pago de la pena.
La poena sacramenti no es una “sanción” sacramental. “Poena”, aquí, simplemente quiere decir
“suma de dinero”, la cual parece haber operado como un mecanismo expiatorio (piaculum) para quien había
apostado en falso. Dada la relación con la divinidad que se observa en el propio nombre “sacramentum”, la
poena sacramenti parece haber sido depositada originalmente en las arcas del templo. Pero ya en la época
histórica a que se refiere Gayo, ésta había dado muestras de laicización, de modo que iba a parar al erario
público (“in publicum caedebat”). En la época contemporánea a Gayo, en el agere per formulas, la palabra
poena se entendió como una verdadera “sanción”, y se establecía a favor del adversario (“poena lucro cedit
adversarii”); pero en un contexto diferente, referido a la actio certae pecuniae22
.
Nótese que en este procedimiento no se discute directamente quién tiene, por
ejemplo, realmente el dominio sobre una cosa; sino quién de entre los dos hizo una
afirmación falsa23
.
2. La simbología agonal en los certa verba. Este procedimiento requiere el uso de
una vara (festuca o vindicta) que se posa sobre el objeto reclamado (“lis”, “vindicia”)24
.
21
Gayo, 4.14: “Poena autem sacramenti aut quingenaria erat aut quinquagenaria. nam de rebus mille aeris
plurisue quingentis assibus, de minoris uero quinquaginta assibus sacramento contendebatur; nam ita lege
XII tabularum cautum erat. at si de libertate hominis controuersia erat, etiamsi pretiosissimus homo esset,
tamen ut L assibus sacramento contenderetur, eadem lege cautum est fauore scilicet libertatis, ne onerarentur
adsertores. [. . . . . vv. 11 . . . . . . . ]”. 22
Gayo 4.13: Sacramenti actio generalis erat. de quibus enim rebus ut aliter ageretur, lege cautum non erat,
de his sacramento agebatur: eaque actio proinde periculosa erat falsi ** atque hoc tempore periculosa est
actio certae creditae pecuniae propter sponsionem, qua periclitatur reus, si temere neget, et restipulationem,
qua periclitatur actor, si non debitum petat. nam qui uictus erat, summam sacramenti praestabat poenae
nomine; eaque in publicum cedebat praedesque eo nomine praetori dabantur, non ut nunc sponsionis et
restipulationis poena lucro cedit aduersarii, qui uicerit. (De sacramento era una acción general. Respecto de
aquellos asuntos para los que no había previsión en la ley para que se accionara de otro modo, en ellos se
accionaba con sacramento: y, en consecuencia, aquella acción en falso era peligrosa ** y en cambio ahora es
peligrosa la acción de crédito de dinero cierto, por la esponsio, por la cual el reo se arriesga, si niega
temerariamente, y por la restipulación, por la cual se arriesga el actor, si pide lo indebido. Pues, quien era
vencido, prestaba la suma del sacramento a título de pena; y aquella cedía a favor público y se daban garantes
(praedes) al pretor a este título, no como ahora que la pena de la esponsio y de la restipulación cede al
adversario que venciere). 23
Por esta razón, en este período la propiedad todavía no es un derecho absoluto, sino relativo (quién es “más
dueño” de entre los dos litigantes). 24
Puede ser el objeto mismo o, más tarde, un símbolo de éste, según Gayo 4. 16 y 17. Gayo, 4.17: “Si qua res
talis erat, ut sine incommodo non posset in ius adferri uel adduci, uerbigratia si columna aut nauis aut grex
alicuius pecoris esset, pars aliqua inde sumebatur eaque in ius adferebatur, deinde in eam partem quasi in
totam rem praesentem fiebat uindicatio; itaque ex grege uel una ouis siue capra in ius adducebatur, uel etiam
pilus inde sumebatur et in ius adferebatur; ex naue uero et columna aliqua pars defringebatur; similiter si de
22
Luego, las partes hacen, con palabras y gestos, respectivamente, una vindicación y una
contravindicación. Todo lo cual constituye, en efecto, formas estilizadas de “declaraciones
de fuerza”, de poder, sobre la cosa.
Como se expresa en Gayo 4.16, la vindicta se utilizaba como signo indiscutido del dominio (signo
quodam iusti dominii). Dicha vara recuerda la lanza (“hasta”) con que, por medio de la lucha, se obtienen las
cosas de los enemigos (“quae ex hostibus cepissent”); pues, como agrega Gayo 2.69, las cosas que se
arrebatan a los enemigos se hacen nuestras por razón natural (“naturali ratione nostra fiunt”)25
. Gran parte
del vocabulario procesal de la época nos recuerda la presencia de la fuerza: vindicatio, el acto de reclamación
de un objeto propio; vindicia, el objeto reclamado; la vindicta, o vara que se posa sobre el objeto reclamado;
al que se añade el vindex, el sujeto que sustituye al demandado en la in ius vocatio. En todos estos términos se
observa la partícula vin-, procedente de vis = fuerza. Por el otro lado, la segunda partícula de todos estos
términos vindicatio, vindicia, vindicta, vindex, proviene del verbo dicere = decir. Así, en el sacramentum, el
más viejo modus agendi ex lege, corresponde a vim-dicere = decir la fuerza; en el sentido de que las partes
hacen una “afirmación o declaración de su poder” sobre el objeto litigioso.
3. La posesión interina de la cosa y los garantes. El magistrado interviene entre
las partes, ordenándoles soltar la cosa en disputa: “SUELTEN AMBOS AL HOMBRE”
(“MITTITE AMBO HOMINEM”). En consecuencia, debe resolver quién de entre las partes
tendrá la cosa en su poder hasta la sentencia (posesión interina). Esto envuelve un ulterior
problema: qué ocurre si resulta vencedora la parte que no tiene la cosa. Para el caso de que
el vencedor sea la parte contraria a aquella que posee interinamente la cosa, el pretor exige
a esta última que ofrezca al adversario garantes de la entrega de la cosa y de sus frutos
(praedes litis et vindiciarum).
A.1. El sacramentum in rem e in personam.
Dice Gayo 4.13 que la acción de la ley por sacramento es una “actio generalis”.
Pero ello no quiere decir que cualquier tipo de controversia sea suceptible de solucionarse a
través de este mecanismo. Esta es la acción de la ley más antigua (al menos de carácter
declarativo), de forma que se debe entender que las sucesivas acciones de la ley son
modernizaciones operadas dentro de sus mismos márgenes. Así, Gayo simplemente quiere
decir que aquellos asuntos suceptibles de resolverse a través del sacramento, y que
posteriormente no llegaron a contar con una acción de la ley más apropiada, debían
remitirse a ésta.
El sacramentum (modus agendi generalis), sirve para resolver dos tipos de
controversisas muy distintas entre sí, las cuales tendrán, por tanto, certa verba diferentes: a)
unas veces se afirmará la existencia de un poder inmediato sobre el objeto (in rem) de la
litis (el caso paradigmático es la propiedad, aunque el paterfamilias podía tener poderes
directos tanto sobre las cosas y esclavos, como sobre sus hijos, su mujer, su pupilo y otros);
y, b) otras veces se afirmará la existencia de un poder mediato sobre el objeto de la litis,
fundo uel de aedibus siue de hereditate controuersia erat, pars aliqua inde sumebatur et in ius adferebatur, et
in eam partem proinde atque in totam rem praesentem fiebat uindicatio, uelut ex fundo gleba sumebatur et ex
aedibus tegula, et si de hereditate controuersia erat, aeque res uel rei pars aliqua inde sumebatur. [. . . . . Fol.
deperditum in codice Veronensi . . . . . . . ]que legis actione restitutum est”. 25
El valor simbólico de poner un objeto propio bajo nuestra “hasta”, en señal de propiedad, de alguna manera
pervive hoy en el término “subasta” (sub-hasta).
23
vale decir, una deuda u obligación; esto es, en fin, un poder de exigir la deuda a la persona
del deudor (in personam).
Esta distinción responde a la más importante clasificación de la acción en sentido técnico: acción real
(actio in rem) y acción personal (actio in personam). De esto no hemos tratado aún, por dos razones: porque
en este momento nos referimos a la acción en su acepción más genérica de modus agendi (procedimiento) y
no en su sentido más específico y técnico; y, por sobre todo, porque dicho sentido técnico, y la correlativa
clasificación, cristalizó más tarde, al interior del procedimiento formulario. Es cierto que ya podemos
reconocer aquí un embrión de aquella clasificación. Pero Gayo utiliza en esta parte una nomenclatura
impropia para la época (es una anticipación histórica), tanto por comodidad de lenguaje como por coherencia
en su discurso. Respecto de esto último, debe recordarse que él inció su exposición de las actiones por la
distinción entre actio in rem y actio in personam (4.1 a 6). Así, Gayo 4.16, en su inicio, se refiere al caso en
que “in rem agebatur” (“se accionaba sobre una cosa”) y, al pasar, terminando el párrafo, alude al caso en que
“in personam ageretur” (“se accionara sobre una persona”). No dice más que se “accionaba/procedía (modus
agendi) sobre una cosa o sobre una persona”, como recurso explicativo proporcionado por las nociones
vigentes en su época. Pero la doctrina romanista actual ha tomado esto (que en su autor no parece más que
una mera descripción), y le ha dado un valor sustantivo al establecer la distinción a la manera de dos modi
agendi distintos: “sacramentum in rem” y “sacramentum in personam”. Es importante tener presente que la
legis actio per sacramentum es un único modus agendi, aunque tenga dos recitaciones (y aunque éstas, en sí,
sean embriones de la distinción de época formularia).
Los certa verba del sacramentum a que se refiere Gayo 4. 16 corresponden sólo al
llamado sacramentum in rem. Los del sacramentum in personam, en cambio, no están en lo
que ha llegado hasta nosotros en las Instituciones (Kaser, y con él gran parte de la doctrina,
cree que la parte aún perdida de 4. 15 daba cuenta de ellos). Pero no es difícil imaginar
como el sacramentum, con un oportuno acomodamiento de los certa verba, servía para
exigir obligaciones procedentes tanto de negocios lícitos como de delitos. De hecho, esta
reconstrucción puede hacerse con la ayuda de alguna información muy fragmentaria (M.
Valerio Probo, De notis antiquis expositio, 4.; Cicerón, De natura deorum, 3.74), y con los
certa verba de las legis actiones posteriores, que no habrían sido otra cosa que evoluciones
a partir del sacramentum in personam.
Las partes habrían señalado (sintéticamente):
AIO TE (ex testamento? M) MIHI DARE
OPORTERE?
1. AFIRMO QUE TÚ ME DEBES DAR (por
testamento? MIL);
2. El demandado negaba;
QUANDO NEGAS, TE SACRAMENTO
QUINGENARIO PROVOCO.;
3. El demandante, en consecuencia, decía:
POR CUANTO NIEGAS TE RETO AL
SACRAMENTO POR QUINIENTOS
4. El demandado, a su vez, habría contrarretado al
demandante a la apuesta sacramental.
Probablemente se daban entonces sólo praedes
sacramenti a favor del pretor (aunque esto no lo
podemos fundamentar en Gayo ni en otro texto), y
éste procedía al nombramiento del juez.
Como sea, se debe poner de relieve la existencia de diferencias evidentes entre el
sacramentum que versa sobre un poder inmediato sobre una cosa (por ejemplo, la
propiedad; meum esse = ser mío) y aquel por el que se discute sobre una deuda (oportere =
obligación). En el primero (sacramentum in rem), hay una vindicatio y una contra
24
vindicatio. Es decir, había dos declaraciones idénticas y excluyentes por contradicción (dos
afirmaciones simétricas): dos personas se dicen dueños de una misma cosa. En el segundo
(sacramentum in personam), en cambio, había una afirmación de la existencia de una
obligación, por parte del demandante, y una negación por parte del demandado. Es decir,
dos declaraciones distintas pero excluyentes por oposición (dos aseveraciones asimétricas):
una persona dice ser acreedor y la otra no ser deudor.
Ambas recitaciones responden, en esencia, a las dos grandes clases de controversias entre personas.
Quien se pretende dueño de una cosa (poder inmediato) sólo verá puesto en duda su derecho si hay otro que
también se pretenda dueño de la misma cosa. De ahí que los certa verba principales del sacramentum in rem
consistan en una afirmación y una contraafirmación idénticas. Si, en cambio, hay un sujeto que pretende que
otro individuo le debe cumplir una obligación, verá en duda su derecho si aquel individuo señala no deber
nada. En el caso de una deuda, lo mismo da al acreedor que exista otro sujeto que afirme que el mismo deudor
le debe a él: simplemente se trataría de dos obligaciones distintas, y no habría controversia alguna respecto de
su existencia. Por todo ello, el sacramentum in personam no ofrece una afirmación y una contraafirmación,
sino una afirmación y una negación.
Esta diferencias estructurales podrían hacer pensar que el sacramentum in personam
sería una evolución posterior del sacramentum in rem (aunque operada antes de la
promulgación de las XII Tablas). En este sentido, puede pensarse que, originariamente, los
poderes inmediatos sobre un objeto (persona o cosa), se reclamaban por el sacramentum,
mientras las obligaciones por el modus agendi ejecutivo llamado manus iniectio; es decir, la
echazón de la mano sobre el deudor. Sin embargo, no hay pruebas de ello. Y, como
veremos al analizar dicha legis actio, es difícil pensar que originalmente haya podido
operar sin una sentencia declarativa previa (cuestión que llegó a ocurrir sólo después de
época decenviral). Más bien parece que la manus iniectio surgió como procedimiento de
ejecución de una sentencia emanada a partir de un sacramentum in personam.
B. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem.
La acción de la ley por petición de juez o árbitro parece haber sido promulgada por
la ley de las XII Tablas (II.1b). En todo caso, de haber existido previamente, parece
posterior al sacramentum.
Su estructura general es la que nos indica Gayo 4. 17a:
Per iudicis postulationem agebatur,
si qua de re ut ita ageretur lex
iussisset sicuti lex XII tabularum de
eo quod ex stipulatione petitur.
eaque res talis fere erat. qui agebat
sic dicebat: EX SPONSIONE TE
MIHI X MILIA SESTERTIORVM
DARE OPORTERE AIO: ID
POSTVLO AIAS AN NEGES.
aduersarius dicebat non oportere.
actor dicebat: QVANDO TV
NEGAS, TE PRAETOR IVDICEM
SIVE ARBITRVM POSTVLO VTI
DES. itaque in eo genere actionis
sine poena quisque negabat. item
Se accionaba por petición de juez,
si la ley así lo ordenaba respecto del
asunto, tal como la ley de las XII
Tablas respecto de aquello que se
pide por estipulación. Y este
asunto era hecho de este modo:
quien accionaba decía así:
AFIRMO QUE TÚ ME DEBES
DAR DIEZ MIL SESTERCIOS
POR ESPONSIÓN: ESTO PIDO
QUE AFIRMES O NIEGUES. El
adversario decía no deber. El actor
decía: POR CUANTO TÚ
NIEGAS, A TI PRETOR, PIDO,
EN CONSECUENCIA, QUE DES
1. Afirmación
de la existencia
de la deuda e
interrogación al
demandado.
2. Negación
del demandado.
3. Petición de
juez o árbitro.
25
de hereditate diuidenda inter
coheredes eadem lex per iudicis
postulationem agi iussit. idem fecit
lex Licinnia, si de aliqua re
communi diuidenda ageretur.
itaque nominata causa ex qua
agebatur statim arbiter petebatur.
UN JUEZ O UN ÁRBITRO. Y así
en este género de acciones cada uno
negaba sin pena. También sobre la
división de la herencia entre los
coherederos esta misma ley
ordenaba ser accionado por petición
de juez. Lo mismo hizo la ley
Licinia, si se accionara respecto de
la división de alguna cosa común.
Y así designada la causa por la que
se accionaba se pedía
inmediatamente árbitro.
Al igual que en el sacramentum aplicado a las deudas (in personam), en este caso
los certa verba constan de una afirmación de la existencia de la obligación y de la
correspondiente negación; a lo cual sigue la petición de juez o árbitro. Con ello se evita el
pago de una pena sacramental y la controversia deja de versar sobre quien dice la verdad y
quien miente de cara a la apuesta, sino que se resuelve directamente la cuestión sustancial
debatida.
La petición de juez se utiliza para exigir obligaciones tales como las que vienen de
la originaria stipulatio civil, llamada sponsio (Gayo 3.92 y 93). Aunque en esto Gayo no
sea nada claro –y hasta parezca decir lo contrario–, parece que esto fue así en el caso de
estipulaciones por las que se establecía la obligación de dar una suma de dinero u otro
objeto cierto.
La petición de árbitro, en cambio, se utilizaba en otras estipulaciones (las que
recaen sobre un objeto incierto, incluido un hacer), al igual que en los juicios de división
de herencia y, después –por una ley Licinia, del 210 a. C.–, en cualquier juicio divisorio.
Éste se distinguía del juez por tener mayores facultades para determinar los extremos de la
controversia.
C. Legis actio per condictionem.
La acción de la ley por condicción (emplazamiento, intimación o requerimiento) de
la contraparte, es el más nuevo de estos modi agendi arcaicos.
Su estructura general aparece en Gayo 4, 17b:
Per condictionem ita agebatur: AIO
TE MIHI SESTERTIORVM X
MILIA DARE OPORTERE: ID
POSTVLO, AIAS AVT NEGES.
aduersarius dicebat non oportere.
actor dicebat: QVANDO TV
NEGAS, IN DIEM TRICENSIMVM
TIBI IVDICIS CAPIENDI CAVSA
CONDICO. deinde die tricensimo
ad iudicem capiendum praesto esse
debebant. condicere autem
denuntiare est prisca lingua.
Por condicción se accionaba así:
AFIRMO QUE ME DEBES DAR
DIEZ MIL SESTERCIOS: ESTO
PIDO, AFIRMES O NIEGUES. El
adversario decía no deber. El actor
decía: POR CUANTO TÚ
NIEGAS, TE “CONDIGO” PARA
LA TOMA DE JUEZ EN EL DÍA
TRIGÉSIMO. Después, el día
trigésimo debían estar presentes
para la toma de juez. Condecir,
entonces, es denunciar en la lengua
1. Afirmación de la
existencia de la
deuda e
interrogación al
demandado.
2. Negación.
3. Notificación para
la designación de
juez dentro de
treinta días.
26
antigua.
Gayo parece desconocer su real eficacia, pues estas deudas ya se podían exigir por
el sacramento o por la petición de juez (Gayo 4.20). Como sea, debemos poner de relieve
que “condicción”, “condecir”, corresponde literalmente a una “dicción solemne”, “decir
solemnemente” (con-dicere) y equivale a “denunciar” (denuntiare) (Gayo 4.17b y 18); o
sea, “dar aviso”, “dar noticia”, “notificar”. El término, por tanto, podría ser traducido por
“emplazar”, “intimar”, y, en cuanto a su contenido, “requerir”. No es raro el significado si
se considera que, en cuanto acción de la ley, su nombre viene dado por el término
fundamental de sus certa verba.
Ciertamente, esta acción de la ley parece elaborada sobre el modelo de las disputas
internacionales en las que se solicitaba el reintegro de bienes expoliados (pecunia
repetunda). En este caso, a la afirmación solemne (y abstracta) del demandante, respecto de
debérsele una obligación, seguía una negación; en ese momento no se pedía juez alguno al
pretor, sino que se requería (se notificaba, se denunciaba, en fin, se “condecía”) al
demandado para que dentro de 30 días (dispuestos para que pagara la deuda) eligiera juez.
De hecho, la legis actio per condictionem fue instituída por dos leyes de los siglos
III y II a. C.: la lex Silia, respecto de obligaciones relativas a una suma cierta de dinero, y la
lex Calpurnia (tal vez la misma lex Calpurnia repentundarum del 149 a. C.), respecto de
obligaciones relativas a una cosa cierta (Gayo 4.19).
2.2.2. LAS LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS.
Son procedimientos (modi agendi) ejecutivos que tienen, por tanto, la finalidad de
obtener la ejecución de un derecho cierto –indubitado–, pero incumplido. En consecuencia,
la controversia versa aquí sólo sobre su cumplimiento o ejecución, mas no sobre su
existencia. Estas legis actiones corresponden a las últimas del elenco de Gayo (4.12).
A. Legis actio per manus iniectionem [Acción de la ley por echazón de mano].
B. Legis actio per pignoris capionem [Acción de la ley por toma de prenda].
La situación más palmaria de certidumbre de un derecho es la declaración de una
sentencia (por un procedimiento declarativo); pero también es posible pensar en otros casos
en que demandante y demandado no duden de la existencia y contenido de un derecho. Así,
a uno y otro caso se refiere la legis actio per manus iniectionem. En cambio, la legis actio
per pignoris capionem no tiene relación alguna con algún procedimiento declarativo
previo; y, es más, a diferencia de la manus iniectio, no requerirá ni siquiera una fase in iure
para su propio desarrollo.
Debemos poner de relieve que estos procedimientos ejecutivos se refieren sólo a las
obligaciones. El cumplimiento del sacramentum in rem, en tanto, es diverso: si el vencedor
en la apuesta es el poseedor interino de la cosa, éste simplemente la conservará en su poder;
pero si el vencedor es quien no tenía dicha posesión, el vencido se la restituirá,
probablemente presionado por los praedes litis et vindiciarum que había otorgado.
27
A. Legis actio per manus iniectionem.
La legis actio per manus iniectionem es un procedimiento arcaico surgido de los
mores maiorum y recibido posteriormente por la ley de las XII Tablas. Este modus agendi
ejecutivo sólo presenta fase in iure (no hay etapa apud iudicem). Se utiliza ante la
existencia de una obligación de dinero indubitada y consta de los siguientes certa verba
reportados por Gayo.
Gayo 4.21: Per manus iniectionem aeque de his
rebus agebatur, de quibus ut ita
ageretur, lege aliqua cautum est,
uelut iudicati lege XII tabularum.
quae actio talis erat: qui agebat, sic
dicebat: QVOD TV MIHI
IVDICATVS siue DAMNATVS ES
SESTERTIVM X MILIA,
QVANDOC NON SOLVISTI, OB
EAM REM EGO TIBI
SESTERTIVM X MILIVM
IVDICATI MANVM INICIO, et
simul aliquam partem corporis eius
prendebat; nec licebat iudicato
manum sibi depellere et pro se lege
agere, sed uindicem dabat, qui pro
se causam agere solebat. qui
uindicem non dabat, domum
ducebatur ab actore et uinciebatur.
Ecuamente se accionaba por
echazón de mano en aquellos
asuntos respecto de los cuales está
precavido en alguna ley que se
accionara así, como, por ejemplo,
de lo juzgado (iudicati) en la ley de
las XII Tablas. Esta acción era tal:
quien accionaba, así decía:
PUESTO QUE TÚ ESTÁS
JUZGADO (sentenciado) O
“DAMNADO” (obligado) A DIEZ
MIL SESTERCIOS PARA MÍ,
DADO QUE NO PAGASTE, POR
ESTE ASUNTO YO TE ECHO LA
MANO POR LOS DIEZ MIL
SESTERCIOS DE LO JUZGADO,
y al mismo tiempo tomaba alguna
parte de su cuerpo; no se permitía al
juzgado expeler de sí la mano ni
accionar por la ley (procedimiento
declarativo) por sí, sino que daba
un garante (vindex), quien solía
accionar la causa por él mismo.
Quien no daba garante (vindex), era
conducido a casa por el actor y
encadenado.
Deuda cierta = lex
Ej.: lo sentenciado (iudicatum)
Certa verba:
1. Afirmación de existir
una deuda cierta
insoluta.
2. Aprehensión corporal.
Si el demandado niega = I.
Prohibición: a) de expeler la mano (manum depellere); b)
comparecer por sí mismo en el procedimiento declarativo. II.
Constitución de garante (vindex)
en calidad de sustituto.
Si el demandado acepta = Prisión
privada.
A.1. Clases de manus iniectio.
Gayo nos da aquí cuenta del desarrollo de la manus iniectio modélica: aquella que
provenía de una sentencia (iudicati). Sin embargo, lo cierto es que se reunieron diversos
tipos de hipótesis que legitimaban la utilización de la manus iniectio. El elenco es el
siguiente:
1. “Iudicati”: aquellas que, como se ha dicho, provenían de una sentencia (iudicatum)
declarativa. Por ello el procedimiento se denominaba manus iniectio iudicati (echazón
de la mano “de lo juzgado”). Es, desde luego, el caso más palmario de certidumbre
sobre la existencia de una obligación. Hay que considerar entre las hipótesis de
“iudicatum” no sólo al efectivamente condenado por la sentencia del juez. También el
confeso (confesus) ante el pretor era inmediatamente condenado, pues como reza el
adagio (“confesus pro iudicato habetur”; “el confesado se tiene como juzgado”).
28
2. “Pro iudicato”: se trata de otras hipótesis en las cuales, por medio de la ficción de
tener una causa asimilable a la sentencia, se les otorgó el mismo valor ejecutivo. Por
esta razón, el procedimiento se denominó manus iniectio pro iudicato (echazón de la
mano “como por lo juzgado”). La única diferencia estructural se presentaba en una leve
y correlativa modificación de los certa verba. Allí donde la manus iniectio iudicati
requería expresar, como hemos visto, “IUDIVATUS SIVE DAMNATUS” (“JUZGADO
O DAMNADO”), la manus iniectio pro iudicato impone la dicción “PRO IUDICATO”
(“COMO JUZGADO”), según Gayo 4. 2426
. Gayo 4.2227
nos indica quedaban lugar a
este procedimiento, entre otras varias hipótesis sancionadas por distintas leyes: i) las
deudas del deudor principal con el fiador (sponsor) que había pagado al acreedor por él
(dependere) hacía ya más de seis meses (según dispuso la lex Publilia, promulgada en
algún momento del siglo IV a. C.); y, ii) también, las deudas del acreedor que había
cobrado al fiador más de la parte que le correspondía (según la lex Furia de sponsu, del
siglo III a. C.).
3. “Pura”: son ciertas hipótesis residuales en las que también se otorgó certidumbre sobre
la existencia de la obligación insoluta; pero en las que no se recurrió a la ficción de
haber habido causa asimilable a una sentencia previa, sino que se argumentaba, sin
más, la propia deuda como la causa suficiente del procedimiento. Por ello, en este caso
la actuación se designó manus iniectio pura (“echazón de la mano pura”). Aquí
también se opera un leve cambio correlativo en los certa verba de la manus iniectio
iudicati, pues no hay indicación de la causa de la obligación: “OB EAM REM EGO
TIBI MANUM INICIO” (“POR ESTE ASUNTO YO TE ECHO LA MANO A TI”).
Según Gayo 4.24, hubo excepcionalmente dos prorregotavias del demandado que en
las anteriores versiones le estaban vedadas: i) en este caso podía proceder a expeler la
mano del demandante (manum depellere); y además, ii) podía actuar directa y
personalmente en el juicio declarativo que debía seguirse a su negación, sin necesidad
de la intervención de un vindex. Entre otras hipótesis (cfr. Gayo 4.24) en las que tenía
lugar la manus iniectio pura, Gayo 4.2328
nos señala las siguientes: i) el heredero
contra algún asignatario mortis causa que hubiera recibido más de mil ases (lex Furia
testamentaria, ca. 200 a. C.); ii) contra el prestamista que hubiera cobrado usuras (lex
Marcia, ca. 342 a. C.).
26
Ex quibus legibus et si quae aliae similes essent cum agebatur, manum sibi depellere et pro se lege agere
reo licebat. nam et actor in ipsa legis actione non adiciebat hoc uerbum PRO IVDICATO, sed nominata
causa, ex qua agebat, ita dicebat: OB EAM REM EGO TIBI MANVM INICIO; cum hi, quibus pro iudicato
actio data erat, nominata causa, ex qua agebant, ita inferebant: OB EAM REM EGO TIBI PRO IVDICATO
MANVM INICIO nec me praeterit in forma legis Furiae testamentariae PRO IVDICATO uerbum inseri, cum
in ipsa lege non sit; quod uidetur nulla ratione factum. 27
Postea quaedam leges ex aliis quibusdam causis pro iudicato manus iniectionem in quosdam dederunt,
sicut lex Publilia in eum, pro quo sponsor dependisset, si in sex mensibus proximis, quam pro eo depensum
esset, non soluisset sponsori pecuniam; item lex Furia de sponsu aduersus eum, qui a sponsore plus quam
uirilem partem exegisset, et denique conplures aliae leges in multis causis talem actionem dederunt. 28
Sed aliae leges ex quibusdam causis constituerunt quasdam actiones per manus iniectionem, sed puram, id
est non pro iudicato, uelut lex Furia testamentaria aduersus eum, qui legatorum nomine mortisue causa plus
M assibus cepisset, cum ea lege non esset exceptus, ut ei plus capere liceret; item lex Marcia aduersus
faeneratores, ut si usuras exegissent, de his reddendis per manus iniectionem cum eis ageretur.
29
Según Gayo 4.2529
, lex Vallia (ca. siglo III a. C.), extendió las prerrogativas del
demandado que se había establecido para la manus iniectio pura (expeler la mano y
accionar directa personalmente contra el demandante), a la manus iniectio pro iudicato; con
excepción de aquella fundada en la falta de pago del deudor a su fiador, después de los seis
meses desde que ésta había pagado al deudor principal.
A.2. La certidumbre de la deuda y la lex.
Fíjemonos una vez más en Gayo 4.21:
Per manus iniectionem aeque de his rebus
agebatur, de quibus ut ita ageretur, lege aliqua
cautum est, uelut iudicati lege XII tabularum…
Ecuamente se accionaba por echazón de mano en
aquellos asuntos respecto de los cuales está
precavido en alguna ley que se accionara así,
como, por ejemplo, de lo juzgado (iudicati) en la
ley de las XII Tablas….
La lectura del discurso gayano podría, a primera vista, dar una idea errada sobre el
fundamento de la manus iniectio. Se dice, al comienzo, que esta acción de la ley se aplica
cuando “…lege aliqua cautum est” (“…está precavido en alguna ley…”). Y luego se provee
el caso de la manus iniectio iudicati, que está sancionado en la ley de las XII Tablas
(“…velut iudicati legem XII Tabularum…”). Podría pensarse, entonces, que para la
procedencia de la manus iniectio se requería que esllo estuviera previsto por la Ley. Pero
esto no podría ser así, pues, de hecho, esta acción proviene de los mores maiorum
anteriores al código decenviral.
El término lex, en la experiencia jurídica romana, tiene un sentido amplio. Se puede
decir que “lex” es, en sustancia, una “regla vinculante”; y, formalmente, una “declaración
verbal” (como vimos a propósito del propio término legis actio). Así, se distingue dos tipos
distintos de leges: la lex privata y la lex publica.
La lex privata, es decir, una declaración verbal entre particulares y que constituye
una regla vinculante entre ellos, da lugar a una obligación (oportere) que recibe el nombre
de “damnatio” –literalmente, un daño, damnum, en cuanto significa una carga para el
obligado–. Así, podemos decir que una damnatio proviene de una lex privata.
En lo que hace a la manus iniectio, dicha damnatio podía surgir de un negocio
solemne que se celebra por medio del cobre y la balanza (per aes et libram) y que se
denomina mancipatio. Un ejemplo de la utilización de la mancipatio se encuentra en Gayo
1.119, donde toma el lugar de una compraventa imaginaria que servía para adquirir ciertas
cosas (llamadas mancipi). Por cierto, a este modelo básico se podía añadir más
declaraciones según las características del negocio; como por ejemplo la del garante del
modus agri (extensión del terreno) en una mancipatio destinada a comprar un fundo. Pero
29
Sed postea lege Vallia, excepto iudicato et eo, pro quo depensum est, ceteris omnibus, cum quibus per
manus iniectionem agebatur, permissum est sibi manum depellere et pro se agere. itaque iudicatus et is, pro
quo depensum est, etiam post hanc legem uindicem dare debebant et, nisi darent, domum ducebantur. istaque,
quamdiu legis actiones in usu erant, semper ita obseruabantur; unde nostris temporibus is, cum quo iudicati
depensiue agitur, iudicatum solui satisdare cogitur.
30
la mancipatio tenía otros múltiples usos. En especial, también hay que considerar el
otorgamiento de testamento (mancipatio familiae y, más tarde, testamentum per aes et
libram)30
, y la dación en préstamo de dinero (nexum). Incluso podía utilizarse la mancipatio
para el pago de las obligaciones procedentes de una sentencia judicial o de algún negocio
per aes et libram (las del legado damnatorio31
ordenado por un testamento realizado con
mancipatio, o las del préstamo hecho con esta solemnidad)32
. Todas estas variaciones se
lograban a través de la introducción, en el mismo ritual de la mancipatio, de diferentes
declaraciones que reciben el nombre de nuncupationes. Esta nuncupatio constituye una lex
para quienes participan de la mancipatio, tanto porque se trata de una declaración verbal,
cuanto porque dicha declaración verbal tiene fuerza vinculante entre las partes. En efecto,
Gayo 2.104 señala que se dice nuncupatio a “nombrar públicamente” (“et hoc dicitur
nuncupatio: enim palam nominare”). Y se preceptuaba en la T. VI. 1: “Cum nexum faciet
mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto” (“Cuando se celebra el nexum y la
mancipatio, todo lo que se declare verbalmente, así será el derecho”).
En suma, en los negocios per aes et libram intervenían declaraciones que
constituían una regla vinculante entre los celebrantes; y, por tanto, leges privatae que
establecían una damnatio que autorizaba el uso de la legis actio per manus iniecitionem.
Por otra parte, la lex publica también es una declaración solemne que genera una
regla vinculante, pero emanada del poder público. Este es el caso de la Ley de las XII
Tablas y de las varias otras citadas por Gayo en su tratamiento de la manus iniectio. Pero no
son ellas las que autorizan directamente la utilización de esta acción de la ley; pues de ellas
no se deriva automáticamente una obligatio, un oportere, en fin, una damnatio. Así, si bien
en las XII Tablas se autoriza la intervención de la manus iniectio sólo si ha habido una
sentencia, un iudicatum (manus inectio iudicati); esto, por si solo, no está dando lugar al
procedimiento. Sólo una vez que intervenga la declaración procesal de una condemnatio en
un caso concreto, tendrá lugar una obligación, una damnatio solemne (de allí su
composición “con-demnatio”). De hecho, los certa verba de la manus iniectio iudicati
rezan: “QVOD TV MIHI IVDICATVS siue DAMNATVS ES SESTERTIVM X MILIA…”
(“PUESTO QUE TÚ ESTÁS JUZGADO O “DAMNADO A DIEZ MIL SESTERCIOS
PARA MÍ…”). Otro tanto podemos decir de las demás leyes nombradas por Gayo: no son
ellas directamente las que autorizan el uso de la manus iniectio, sino la intervención de los
negocios per aes et libram a que se refieren.
Por tanto, el fundamento de la manus iniectio se encuentra en la presencia de una
una damnatio solemne: sea que ésta provenga de una de la mancipatio (nuncupatio), sea
que esta provenga de la declaración de un juez (condemnatio). Y la razón última para ello
es la necesaria certidumbre de la deuda para la intervención de un procedimiento
ejecutivo.
Además, cabe observar que, por su propia nomenclatura, las diversas formas de
manus iniectio tienen como modelo original la manus iniectio iudicati –la siguiente, pro
30
Cfr. Gayo 2.102 y 104. 31
Cfr. Gayo 2.201 32
Cfr. Gayo 3.173 a 175.
31
iudicato, es evidentemente una derivación; y la pura, una contraposición que supone la
preexistencia de las otras dos–. En consecuencia, pareciera que la deuda (damnatio) a que
originalmente se le reconoció certidumbre suficiente como para dar lugar a un
procedimiento tan violento, fue la más solemne: la del iudicatum = condemnatio.
B. Legis actio per pignoris capionem.
La toma de prenda poermitía al acreedor hacerse directamente con los bienes del
deudor que no le había pagado. En dicha actuación intervenían certa verba. Pero entre los
juristas parece presentarse como ius controversum el hecho de que pueda considerarse esta
pignoris capio como un verdadero modus agendi per legis actionem: no sólo carecía de fase
apud iudicem, sino incluso de fase in iure; y, además, podía llevarse a cabo en días nefastos
(inhábiles según la norma religiosa, fas) para accionar.
Gayo 4. 29: Ex omnibus autem istis causis certis uerbis pignus
capiebatur, et ob id plerisque placebat hanc
quoque actionem legis actionem esse; quibusdam
autem placebat legis actionem non esse, primum
quod pignoris capio extra ius peragebatur, id est
non apud praetorem, plerumque etiam absente
aduersario, cum alioquin ceteris actionibus non
aliter uti quis posset quam apud praetorem
praesente aduersario; praeterea quod nefasto
quoque die, id est, quo non licebat lege agere,
pignus capi poterat.
Por otra parte, en todos estos casos la prenda se
tomaba con palabras ciertas, y por esto se pensaba
por la mayoría ser ésta también una acción de la
ley; pero por algunos se pensaba no ser acción de
la ley, primero, porque la toma de prenda se
perfeccionaba extra magistratualmente, esto es, no
ante el pretor, incluso muchas veces con el
adversario ausente, cuando en cambio para las
otras acciones no puede haber uso de ellas más que
frente al pretor y presente el adversario; después,
porque también en día inhábil (nefastus), esto es,
el cual no permitía accionar por la ley, la prenda
podía ser tomada.
En cuanto a su fuente, esta podía ser tanto la ley como los mores maiorum.
Gayo 4. 26: Per pignoris capionem lege agebatur de
quibusdam rebus moribus, de quibusdam rebus
lege.
Se acutaba por la ley por toma de prenda respecto
de ciertos asuntos por los mores, respecto de
ciertos asuntos por la ley.
Así, en el caso de los mores militarium (rei militares): i) por el estipendio del
soldado; ii) por el precio del caballo comprado para fines militares; iii) y por el precio del
alimento comprado para el caballo.
Gayo 4. 27: Introducta est moribus rei militaris. nam [et]
propter stipendium licebat militi ab eo, qui aes
tribuebat, nisi daret, pignus capere; dicebatur
autem ea pecunia, quae stipendii nomine dabatur,
aes militare. item propter eam pecuniam licebat
pignus capere, ex qua equus emendus erat; quae
pecunia dicebatur aes equestre. item propter eam
pecuniam, ex qua hordeum equis erat
conparandum; quae pecunia dicebatur aes
hordiarium.
Es introducida por los mores de los asuntos
militares. Pues, en razón del estipendio también
podía tomar prenda el militar de aquél que le debía
dinero, si no lo diera; se decía, por el contrario, a
aquel dinero que se daba en razón de estipendio,
dinero militar. También se permitía tomar prenda
de aquel dinero, por el cual había de comprarse el
caballo; el cual dinero se decía dinero equestre.
También en razón de aquel dinero, por el cual
había de comprarse la cebada del caballo; el cual
32
dinero se decía dinero de la cebada
Por su parte, la ley autorizaba la toma de prenda tanto en materia de negocios
realizados con fines religiosos de sacrificio (tales son: i.- por el precio impago del animal
de sacrificio; y, ii.- por la renta de un caballo, cuando ésta estaba destinada a una ofrenda),
o por los deudas de los impuestos recolectados por los publicanos.
Gayo 4. 28: Lege autem introducta est pignoris capio uelut
lege XII tabularum aduersus eum, qui hostiam
emisset nec pretium redderet; item aduersus eum,
qui mercedem non redderet pro eo iumento, quod
quis ideo locasset, ut inde pecuniam acceptam in
dapem, id est in sacrificium, inpenderet; item lege
censoria data est pignoris capio publicanis
uectigalium publicorum populi Romani aduersus
eos, qui aliqua lege uectigalia deberent.
Por otra parte, la toma de prenda es introducida
por la ley, por ejemplo por la ley de las XII Tablas
contra aquél que comprara una animal de sacrificio
y no diera el precio; también contra aquel que no
pagara la renta por algún caballo, en cuanto quien
lo arrendara, haya tenido el objeto de gastar el
dinero recibido en una ofrenda, esto es un
sacrificio; también por la ley censoria es dada la
toma de prenda a los publicanos de los vectigales
públicos del pueblo romano contra aquellos que
debieren algún impuesto vectigal.
2. AGERE PER FORMULAS
(EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO)
“Agere per formulas” quiere decir, aproximadamente, “deducir acciones, o
accionar, a través de breves formularios escritos”. De esta forma, el nuevo procedimiento
implica la superación, entre otras cosas, de la declamación de certa verba entre las partes.
En cuanto a su incardinación histórica, podemos decir que el agere per formulas
surgió, probablemente, hacia mediados del siglo IV a. C. La aparición de este modus
agendi acaso pueda situarse junto al nacimiento mismo de la pretura, el año 367 a. C., en
virtud de las leges Liciniae-Sextiae de consule plebeio. Es bastante probable que en sus
inicios haya estado orientado a las controversias con los comerciantes extranjeros. De modo
que se incorporó como un procedimiento paralelo al antiguo, de la legis acciones, que
estaba reservado exclusivamente a los ciudadanos romanos.
La expansión de Roma daba muestras de la debilidad de la organización de una Ciudad-Estado para
las nuevas necesidades: poco a poco, Roma comenzaba a depender del comercio internacional, lo cual hacía
insuficiente su institucionalidad jurisdiccional exclusivamente civil. Ya el contenido del Segundo Tratado
romano-cartaginés, del año 349 a. C., da cuenta de la necesidad de atender los conflictos jurídicos con
participación extranjera.
La superioridad técnica del agere per formulas terminó por provocar, de facto y
espontáneamente, su progresiva extensión a las controversias entre los propios ciudadanos
romanos. De hecho, esta difusión hizo necesaria una reforma en la magistratura pretoria,
con el fin de asumir debidamente el número creciente de controversias que debían ser
atendidas: el año 242 a. C. se instaura la pretura peregrina, en virtud de una lex Laetoria.
Con ello, la pretura –magistratura originalmente única–, quedó colegiada de la siguiente
33
forma: un pretor peregrino, encargado de dirigir los litigios que involucraban a
extranjeros; y, un pretor urbano, encargado de las controversias entre ciudadanos.
Este cambio constitucional puede provocar la “ilusión óptica” de que la creación de la pretura
peregrina se realizó en consideración a los extranjeros. Sin embargo, la lectura debe ser hecha completamente
a la inversa: más que crearse un pretor para los extranjeros, la novedad consistió en crear uno especial para los
ciudadanos. Ciertamente que el incremento del comercio internacional (o, lo mismo, el aumento de la
presencia extranjera en Roma), incidió tanto en las reformas de las leges Liciniae-Sextiae como en las de la
lex Laetoria (sólo un año anterior al final de la Primera Guerra Púnica; y, por tanto, ubicada al comienzo de la
hegemonía romana en el Mediterráneo occidental). Pero, por lo mismo, no puede perderse de vista que el
pretor, ya desde sus inicios, presidía in iure los ritos de las legis actiones, en el caso de los ciudadanos, y los
del procedimiento formulario, en el de los extranjeros. Por ello hemos dicho que, desde el punto de vista del
agere per formulas, con la lex Laetoria, más que instituirse un magistrado especial para los peregrinos (pues,
per formulas, el pretor siempre se había encargado de los conflictos entre éstos), se otorgó uno especial
(pretor urbano) a los ciudadanos. Así, la necesidad de colegiar la magistratura parece deberse, en gran
medida, a la parábola creciente de la preferencia ciudadana por accionar per formulas. El punto es de interés
para comprender la evolución ulterior de este modus agendi.
La predominancia del procedimiento formulario quedó formalmente consolidada en
virtud de la lex Aebutia (ca. 130 a. C.) y de las leges Iuliae de iudiciorum privatorum (17
a. C.) 33
.
Hasta la época de promulgación de la lex Aebutia, el procedimiento formulario, a pesar de sus
virtudes técnicas, presentaba una seria desventaja para los ciudadanos. El vetusto agere per legis actiones
otorgaba la garantía de que una vez que había litis contestatio y la controversia quedaba como res in iudicium
deductae (asunto deducido en juicio), no se podía, de pleno derecho, volver a debatir sobre el mismo asunto
nunca más34
. En cambio, con el agere per formulas, por encontrarse todavía ajeno al Derecho civil, las partes
quedaban expuestas a la enojosa situación de poder verse nuevamente demandadas por el mismo asunto,
incluso después de acabado el procedimiento. En estas circunstancias, la lex Aebutia y las leges Iuliae
cumplieron la función de incorporar el procedimiento formulario paulatinamente al Derecho civil. Al parecer,
el cambio introducido por la lex Aebutia consistió en la posibilidad de que la parte que volvía a ser
demandada por un asunto, pudiese oponer una excepción (exceptio rei iudicatae vel in iudicium deductae) que
impidiera el éxito de una nueva revisión de la controversia que anteriormente ya se había deducido en juicio.
Después, con la promulgación de las leges Iuliae de iudiciorum privatorum, se confirió de pleno derecho la
garantía de no volverse a revisar un mismo en varios tipos de juicios deducidos a través de la fórmula. Éstos,
entre los cuales se contaban los que ya estaban contemplados por las acciones de la ley, tomaron el nombre de
juicios legítimos.
Una vez instituido como la forma habitual de accionar, el agere per formulas se
conoció como el “ordo iudiciorum privatorum” (el orden de los juicios privados).
El procedimiento formulario comenzó a decaer en la medida que avanzaba la
aplicación de la cognitio extra ordinem, de manera notable ya hacia la mitad del siglo II
d. C. (aunque se conocía desde Augusto). La propia denominación del nuevo
procedimiento, “cognición extraordinaria”, refleja su oposición al procedimiento
formulario: si el agere per formulas representaba el “ordo”, la nueva forma de cognición
resultaba, entonces, “extraordinaria”; es decir, “fuera del orden” (habitual o normal). El
agere per formulas virtualmente ya había desaparecido hacia mediados del siglo III d. C.;
33
Cfr., sobre la pervivencia de las legis actiones en el tribunal de los centumviri, Gayo, Instituciones 4. 31. 34
Cfr. Gayo 4.108.
34
y, finalmente, fue expresamente abrogado por medio de una constitución de Constancio y
Constante del año 342 d. C.
2.1. LA BIPARTICIÓN DEL AGERE PER FORMULAS Y SU
ESTRUCTURA GENERAL.
El Procedimiento Formulario es un modo ordenado de resolución de conflictos,
en virtud del cual las partes acuden ante el magistrado para el solo efecto de acordar con
él la elaboración de un documento escrito, llamado fórmula, en que se establecen las
normas relativas a la contienda y el juez o jueces llamados a resolverla; y éste o éstos
últimos, a su vez, en un momento posterior, escuchan los alegatos y aprecian las pruebas
con el objeto de dirimir el conflicto por medio de una sentencia.
La bipartición del procedimiento formulario (cuyo origen se encuentra en el
procedimiento de las acciones de la ley), se refiere a la neta separación de dos momentos
procesales. Ambos aparecen expresados en la descripción general que hemos ofrecido: uno,
ante el magistrado, estaba dedicado a la determinación del Derecho; y, el otro, ante el juez,
a la de los hechos. Éstos son:
a) fase ante el magistrado, o fase “in iure”:
Las partes acuden ante el magistrado para el solo efecto de acordar con él la
elaboración de un documento escrito, llamado fórmula, en que se establecen las normas
relativas a la contienda y el juez o jueces llamados a resolverla.
Los hitos más importantes son:
i) La in ius vocatio, la citación al demandado para comparecer. Esto ya no
pudo obtenerse en caso alguno por la fuerza del demandante (como en
las acciones de la ley; cfr. T. I.2), sino por medios indirectos provistos
por el pretor.
ii) La comparecencia de las partes para la redacción de los términos
jurídicos de la regulación de la contienda en un documento llamado
fórmula. Dos eran los contenidos fundamentales de la fórmula:
1. La designación del juez o de los jueces que se inserta en la misma
fórmula (datio iudicis). La condena que el pretor ordena emitir al iudex,
en caso de probarse los hechos pertinentes, es siempre pecuniaria. Vale
decir, el condenado nunca se verá forzado a entregar la cosa debida o de
propiedad del demandante, sino sólo una suma de dinero.
2. Las normas que regulan la controversia en el caso concreto. Esto
será llamado, en términos técnicos: “actio”; con lo cual se da lugar a un
nuevo sentido de agere (que se añade al de modus agendi; el cual era el
único que se había desarrollado en tiempos de las acciones de la ley). El
actor solicita al magistrado la concesión de una actio (editio/postulatio
actionis) y el magistrado decide conferírsela o no (datio-denegatio
actionis). Esto le confiere al magistrado un protagonismo sustantivo: ya
no sólo vela por la corrección de las actuaciones in iure (como en las
35
legis actiones), sino que participa activamente en la adecuación de las
pretensiones de las partes a los términos jurídicos técnicos que debe
contener el documento escrito llamado fórmula (actiones, exceptiones y
otros, todos los cuales llamamos en conjunto con los dos primeros:
“partes de la fórmula”).
iii) La litis contestatio. La concurrencia de ambos actos individuales
(postulatio actionis y datio actionis), más la aceptación del demandado,
perfeccionan este acto técnico llamado actio, en el último momento de
esta fase. Este acuerdo tripartito sobre la norma jurídica que regula la
controversia, queda así plasmado en el documento escrito llamado
fórmula (formula actionis). Con esto finaliza la fase in iure. Los
términos en que se redacta la fórmula están destinados a que su
destinatario, el juez, tenga una clara idea de los confines de la
controversia. De modo que una vez que las partes lleguen propiamente al
juicio, el debate ya no girará en torno a los certa verba intercambiados,
sino a concepta verba: palabras prescritas. Con esto, la litis contestatio
formularia otorgará a la intervención de los testigos un papel
simplemente auxiliar (ad probationem).
b) fase ante el juez, o fase “apud iudicem”:
El juez o los jueces designados escuchan los alegatos y aprecian las pruebas, con el
objeto de dirimir el conflicto por medio de una sentencia.
La fase apud iudicem puede sintetizarse, por tanto, en dos momentos:
i. los alegatos y las pruebas; y,
ii. la sentencia. La ejecución de la sentencia no dependerá de la manus
iniectio, sino de un nuevo procedimiento formulario fundado en la acción
que surge de la sentencia (iudicatum), denominada, precisamente, actio
iudicati (la cual se encausa a través del mismo procedimiento formulario).
De esta actio iudicati podrá surgir una ejecución personal del condenado,
pero suavizada respecto de la manus iniectio, y además –como una novedad
de gran trascendencia–, una ejecución patrimonial.
2.2. IUDICIA QUAE LEGITIMO IURE CONSISTUNT Y IUDICIA QUAE
IMPERIO CONTINENTUR.
Se debe poner de relieve que en el procedimiento formulario todo el fundamento del
iudicium, es decir la fase del procedimiento desarrollada apud iudicem, descanzaba sobre la
fórmula.
La formula, el documento escrito en que constaba la acción que regularía el juicio,
era expresión del arbitrio del magistrado quien, más allá del indispensable acuerdo de las
partes, finalmente decidía “dare aut denegare actionem”. Y, por tanto, este documento, al
igual que la acción misma que en él se contenía, era una “autorización” del poder político.
36
Gay 4. 103: Omnia autem iudicia aut legitimo iure consistunt
aut imperio continentur. Por otra parte, todos los juicios consisten en un
derecho legítimo o se contienen en el imperio sc.
del magistrado.
Esta conformación del proceso hizo posible dos clases de iudicia.
1) el “iudicium legitimum” (juicio legítimo), y
2) el “iudicium quae imperio continetur” (juicio de imperio).
2.2.1.- JUICIOS LEGÍTIMOS:
Gayo 4. 104: Legitima sunt iudicia, quae in urbe Roma uel
intra primum urbis Romae miliarium inter omnes
ciues Romanos sub uno iudice accipiuntur; eaque
e lege Iulia iudiciaria, nisi in anno et sex mensibus
iudicata fuerint, expirant. et hoc est, quod uulgo
dicitur e lege Iulia litem anno et sex mensibus
mori.
Son juicios legítimos, los que se conceden en
Roma o dentro de la primera milla de Roma, entre
ciudadanos romanos todos sc. demandante y
demandado y bajo un juez único; y éstos, por la
ley Julia judicial, expiran si no fueran juzgados en
un año y seis meses. Y esto es lo que se dice por el
vulgo de que por la ley Julia se muere el litigio en
un año y seis meses.
Se conoce como iudicia legitima aquellos juicios en que concurren
cumulativamente las siguientes circunstancias:
1.- Celebrados en Roma o dentro de una milla a la redonda;
2.- Entre ciudadanos romanos,
3.- Con juez único, y
4.- Con juez único ciudadano romano.
Después del año y medio de la litis contestatio (que es el momento de concesión del
iudicium) estos juicios caducan. Lo cual se designaba vulgarmente como “mors litis”
(muerte del litigio).
2.2.2. JUICIOS DE IMPERIO:
Gayo 4. 105: Imperio uero continentur recuperatoria et quae
sub uno iudice accipiuntur interueniente peregrini
persona iudicis aut litigatoris; in eadem causa
sunt, quaecumque extra primum urbis Romae
miliarium tam inter ciues Romanos quam inter
peregrinos accipiuntur. ideo autem imperio
contineri iudicia dicuntur, quia tamdiu ualent,
En cambio, se contienen en el imperio los
recuperatorios y los que se conceden bajo juez
único por la intervención de peregrino en la
persona del juez o de los litigantes; están en el
mismo caso, cualquiera que se concedan fuera de
la primera milla de la ciudad de Roma tanto entre
ciudadanos romanos cuanto entre peregrinos. Y
37
quamdiu is, qui ea praecepit, imperium habebit. por ello los juicios se dicen estar contenidos en el
imperio, porque valen tanto tiempo cuanto tenga
imperio aquel que los prescribe.
Se conocen como iudicia quae imperio continentur, por contraste con los anteriores,
aquéllos en los que se observa alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Celebrados fuera de Roma;
2.- Una o ambas partes litigantes son extranjeras;
3.- Un juez extranjero; o,
5.- Juez colegiado, como el caso de los recuperatores, aunque todos sean
ciudadanos.
Al estar segunda categoría de iudicia definida por contraste con la primera, debe
subrayarse el hecho de que no era el cúmulo de estas circunstancias –como en el primer
caso-, sino la presencia de una sola de ellas la que desde ya calificaba el juicio como “de
imperio”35
.
Estos juicios, basados en el poder del magistrado, duran a lo sumo lo que éste en el
ejercicio de su imperio; es decir, un año.
2.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LOS JUICIOS LEGÍTIMOS Y LOS DE IMPERIO.
Entre los juicios legítimos y los juicios de imperio se pueden señalar al menos
diferencias en cuanto a:
a) el tiempo de vigencia de los juicios; y,
b) los efectos del iudicium, en relación con la necesidad de la “excepción de
cosa juzgada o deducida en juicio”.
Ya hemos señalado el plazo de caducidad de los juicios legítimos y los juicios de
imperio. Lo relativo a la excepción de cosa juzgada o deducida en juicio se revisará más
adelante.
SEGUNDA PARTE
LA ACCIÓN COMO “ACTIO” PROPIAMENTE TAL: 35
Cfr. Gayo 4.109.
38
LA NORMA JURÍDICA APLICABLE PARA EL CASO
CONCRETO
1. LOS SENTIDOS DE “ACTIO”
Ahora corresponde analizar la actio desde un punto de vista sustantivo; es decir:
como la norma jurídica aplicable para el caso concreto.
En la fase in iure encontramos la editio/postulatio actionis (petición de la acción);
la datio actionis (concesión de la acción); y, finalmente, la litis contestatio con la cual
queda afinada la formula actionis (fórmula de la acción).
Éste, precisamente, será el iter que entregue como resultado la conclusión de la
actio. Resulta fundamental la participación de dos sujetos: quien pide la acción,
precisamente, el actor, o demandante, y quien la concede, el praetor. El resultado de estas
gestiones depende de que el demandado, o convenido, o reus, también esté de acuerdo. Una
vez ocurrido esto, se plasma objetivamente la acción mediante la redacción de un
formulario que se adapta a las circunstancias jurídicas específicas de la controversia. Queda
así hecha la enunciación de la norma jurídica para el caso concreto.
Por lo tanto, las actiones pueden describirse de forma: (1) subjetiva; y, (2) objetiva.
(1) En sentido subjetivo, la acción es: “la actuación [multilateral] enderezada a resolver
una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundada en la
opinión (sentencia) de un juez…”36
.
(1.1) Desde el punto de vista del demandante, o actor, se puede decir que actio
es: el acto del demandante o actor destinado a que el magistrado acepte
una relación jurídica que desea alegar en juicio37
.
(1.2) Desde el punto de vista del magistrado, la actio es: la autorización que una
persona llamada “actor” recibe del magistrado para someter la decisión de
su controversia a la decisión de un juez. Debemos subrayar que la “actio”
es, desde esta perspectiva un “poder para obrar”38
, entendido como una
“permisión” del magistrado.
(2) En sentido objetivo, la acción es: la norma jurídica que regula la relación de las
partes en el caso concreto.
36
D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 113. 37
Vid., en términos sólo aparentemente similares, GARCÍA GARRIDO, M. J.: v. Actio, en Diccionario de
Jurisprudencia Romana, Dykinson, Madrid, 1993, p. 7. 38
PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978),
Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 339.
39
En suma, tal como señala BISCARDI39
, el “uso de los términos „agere‟ (actuar,
accionar) y „actio‟ (acción), aludían, en su primitiva acepción material, a la actividad del
que realiza la propia pretensión, si es necesario acudiendo a la fuerza… Sobre esta base,
se comprende bien que la actio en sentido técnico (es decir, dentro del proceso) no haya
representado históricamente otra cosa que la transfiguración posterior de la autodefensa,
consistente en un rito solemne, a cuyo través el actor hace valer su derecho y lo realiza
inmediatamente con la aquiescencia del adversario, mientras, en caso de resistencia de
éste, la tutela del orden público impone que la civitas… intervenga directa o
indirectamente para conceder o negar… el ejercicio del derecho controvertido”40
.
2. LA FORMULA ACTIONIS Y LA TIPICIDAD DE LAS
ACCIONES.
El documento en que se redacta la acción es designado con el diminutivo de forma
(formula = formita)41
, probablemente porque consiste en un documento breve; el cual
presenta, por tanto, de forma (óptimamente) sintética la norma que regula cada
controversia; o, lo mismo, el programa jurídico del juicio (la cual emitía el magistrado a
través de un decreto).
La fórmula tenía los siguientes contenidos fundamentales:
a) se encabezaba por la designación del juez (“datio iudicis”), lo que se
entendía a la vez como una orden de “iudicare”.
b) se establecía la acción objetiva, es decir: las normas jurídicas que regulan
la relación de las partes en el caso concreto.
Por otra parte, como verdadera forma o modelo que es, la fórmula tiene unos ciertos
contenidos predispuestos y otros que se cumplimentan, en el proceso in iure por el que
emerge la autorización del magistrado y el acuerdo de las partes, con las peculiaridades de
cada caso particular.
Gayo 4. 30: Sed istae omnes legis actiones paulatim in odium Pero todas estas acciones de la ley paulatinamente
39
BISCARDI, A.: El Proceso Civil Romano y las Piedras Angulares de su Historia, trad. Javier Paricio, en
Temas de Derecho Romano, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 16 y 17. 40
Con todo, se debe reconocer que las fuentes más antiguas relativas a esta materia no dan un valor general a
“actio” y “agere” (ya se ha extendido su uso en la Nueva Comedia Ática: Plauto, Aul. 458; Merc. 1019; Epid.
422; Mil. 453; Pseud. 645; Rud. 1148; Stich. 129; Terencio, Heaut. Tim. 476; 851; Hec. 774; Phorm. 984).
Por el contrario, para referirse al acto o al complejo de actos destinados a la resolución de la controversia, la
tendencia en la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) es usar términos más específicos: “vindicare”
(“vindicatio”), “manus inicere” (“manus iniectio”), “pignum capere” (“pignoris capio”), “in ius vocare” (“in
ius vocatio”), etc. Vid. PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-
Canonistico (febraio 1978), Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, pp. 337 y
338. 41
MANTOVANI, D.: Le formule del processo privato. Per la didattica delle Istituzioni di diritto romano,
CEDAM, 19992, p. 15.
40
uenerunt. namque ex nimia subtilitate ueterum, qui
tunc iura condiderunt, eo res perducta est, ut uel
qui minimum errasset, litem perderet; itaque per
legem Aebutiam et duas Iulias sublatae sunt istae
legis actiones, effectumque est, ut per concepta
uerba, id est per formulas, litigaremus.
devinieron en odiosas. Pues ha desaparecido
aquella consideración, de las nimias sutilezas de
los antiguos, quienes entonces crearon los
derechos, para la cual quien errase en lo mínimo
perdía el litigio; y, así, por la Ley Ebucia y las dos
Julias son derogadas estas acciones de la ley, y el
efecto es, que litigaremos por palabras prescritas
(concepta verba), esto es, por fórmulas.
Como se ve en el texto, los contenidos de la forma ya cumplimentada caso a caso,
pueden ser referidos como “concepta verba”. Hemos traducido esta expresión por “palabras
prescritas”. Pero, en realidad, la expresión latina es más rica. El verbo
“concipio”/“concipere”, proviene de la unión del prefijo “con-” (dos o más; en conjunto) y
“capere” (tomar, recoger): “con”-“capio”. Literalmente, entonces, es “tomar o recoger dos
o más cosas en conjunto”; las cuales cosas, en la expresión “concepta verba”, no son sino
las palabras. En su contexto jurídico, en consecuencia, litigar por concepta verba sería
litigar por el conjunto de palabras recogidas en la fórmula escrita.
A las preguntas ¿de dónde se recogen dichas palabras? y ¿cómo se recogen? nos
referiremos brevemente ahora.
2.1. EL ALBUM PRAETORIS.
¿De dónde se recogen las palabras? Fundamentalmente de las cláusulas del
Edicto. El Album praetoris se dividía en títulos, rúbricas y clásulas. Cada cláusula
corresponde a la situación que se promete tutelar jurídicamente y al modelo de la acción
que eventualmente puede ser solicitada. La cual acción aparece, obviamente, en términos
abstractos básicos; es decir, aquí están (y sólo pueden estar) los términos predispuestos
que denotan el núcleo de la situación jurídica tutelada, sin ninguna de las
peculiaridades del caso concreto. Vale decir, aparecen estereotipados los términos de la
acción, que en la fórmula deberán ser cumplimentados de acuerdo a los datos de los casos
concretos (algunos de los cuales no sólo eran fácticos, como los estereotipos de las
excepciones del demandado, muchas de las cuales tenían un lugar aparte en el Album). Así,
por ejemplo, el demandante es designado como “Aulus Agerius”. Un ingenioso juego de
palabras para aludir al actor: “Agerius” pues es quien actúa = “qui agit” (agere). Y,
“Aulus” (de augeo-augere = aumentar; y aula = palacio, corte), para caricaturizar al
demandante como un sujeto propietario, rico y altanero (generalmente en los ejemplos,
prestamista). El demandado, convenido o reo, por su parte, viene llamado “Numerius
Negidius”. “Negidius”, pues es quien niega = “qui negat”. Y “Numerius”, pues en los
ejemplos éste suele negar que debe una cantidad (número) de dinero42
.
Así, como decíamos, el conjunto de cláusulas del Edicto compone un repertorio de
acciones (normas jurídicas) que pueden solicitarse en cada caso para la resolución de una
controversia.
42
Así, al menos, en Gayo. En la lex Rubria de Gallia Cisalpina (c. 20), en cambio, los nombres ficticios son:
Quinto Licinio y Lucio Seyo. Vid. MANTOVANI, D.: Le formule del processo privato. Per la didattica delle
Istituzioni di diritto romano, CEDAM, 19992, p. 24.
41
Con todo, debe advertirse inmediatamente que el pretor, como político que era (y,
por tanto, responsable de atender las necesidades sociales), también podía otorgar acciones
cuando estimara oportuno resolver conflictos no previstos en su Edicto. Cuando esto
ocurría, igualmente emitía un correspondiente decreto con la fórmula, después de realizar
caso a caso un examen previo del asunto; lo cual se designa técnicamente como causae
cognitio/causa cognita. A estas diversas vías de procedencia de la acción (o, si se quiere,
de sus palabras), corresponde la distinción entre acciones edictales y acciones decretales;
sin embargo ser todas las fórmulas (que no las acciones), decretales.
En la experiencia jurídica romana, la creación del ius descansa sobre la actividad de
los juristas. Sea que esta se proporcione directamente (a través de su literatura), sea que esta
se canalice bajo la forma de asesorías (a las partes, al pretor, al emperador, etc.), para la
formación de otras fuentes del Derecho. De estas fuentes, la principal en época clásica,
como se puede observar hasta aquí, es el Edicto. Bajo esta perspectiva se debe entender lo
que nos señala Gayo 1. 2 a 7.
2.2. LAS PARTES ACTIONIS.
¿Cómo se recoge el conjunto de palabras contenidas en la fórmula de la
acción? Para comprenderlo, debe tenerse en cuenta que los “conjuntos” (concepta verba)
son elaboraciones intelectuales, racionales. Es la razón la que “ordena” y “agrupa” los
componentes de un conjunto. Por ello, el conjunto de palabras de la fórmula es tal
porque sus componentes están “ordenados” o “agrupados” racionalmente. Tales
componentes se denominan “partes” (pars).
Volveremos sobre esto más adelante, con algo más de detalle. Pero, sin perjuicio de
lo anterior, digamos que la formula actionis tiene “partes” llamadas, algunas, “ordinarias”
(demonstratio, intentio, adiudicatio, condemnatio) y, otras, “extraordinarias”
(praescriptio, exceptio, replicatio, etc.). Se trata de unidades lógicas que sirven para
construir la acción; no son, por tanto, contenidos (descriptivos) que se encuentren, todos y
cada uno de ellos, siempre y en toda acción posible43
. Así como son diversas entre sí las
acciones (las normas que regulan la controversia concreta), las partes de la fórmula de cada
una de ellas varían; de modo que podrán aparecer o no escritas, según lo requiera la
construcción de la actio (de acuerdo al tipo de controversia a que ésta se refiera). En esto
consiste el “orden racional” (y exquisitamente técnico, desde el punto de vista jurídico) en
el que se presenta construida la acción.
43
Cfr. Gayo, Instituciones 4. 44 y 129. Por otro lado, en la retórica existieron dos operaciones lógicas que
servían para “describir” el objeto sobre el cual se razonaba: la partitio (distinguir las partes de un todo); y, la
divisio (distinguir el género y sus especies). Ambas operaciones también han sido utilizadas desde los juristas
romanos hasta los actuales (partitio= en el todo “compraventa”, están las partes: “consentimiento”, “cosa” y
“precio”; divisio= el género “acción”, contiene las especies “acción real” y “acción personal”). Sin embargo,
dicha partitio es distinta de nuestras “partes formulae actionis”. Las partes de la fórmula no describen un
objeto dado, sino que “construyen” dicho objeto (dan orden a las palabras de la fórmula; que son, a fin de
cuentas, las que crean el derecho). No son una observación a posteriori, sino un a priori de las palabras. De
hecho (como veremos), en cierto sentido, antes de las palabras de la fórmula, no hay derecho.
42
Como hemos dicho, la actio corresponde, en principio, a una situación jurídica que
el magistrado ha prometido tutelar en su Edicto, la cual deberá adaptarse al caso concreto
en la fórmula. En la hipótesis más básica de conflicto entre las partes, el demandante
procederá a solicitar una acción prevista en el Edicto del pretor; vale decir, una de las
normas del Album que, a su juicio, ampara su pretensión en el caso. Así, el demandante
realiza frente al magistrado una editio actionis (anuncio de la acción, que pretende intentar)
y una postulatio actionis (petición de la acción, al magistrado); a lo cual el pretor podía
acceder (datio actionis) o no (denegatio actionis). Si accede, en el documento en que la
pretensión (acción) es incorporada se puede distinguir varias otras “partes de la fórmula”,
aportadas a solicitud tanto del demandante como del demandado. Por ello, todo el conjunto
de partes de la fórmula termina por conformar la acción –pues entre todas adquiere forma
definitiva la norma que regula el caso concreto–. De esta forma, se llamará a todo el
documento ya redactado y afinado: formula actionis (fórmula de la acción). Pero la parte
básica sigue siendo la pretensión del demandante (la relación jurídica que alega estar
amparada en el Edicto), pues de otro modo no habría habido controversia. Así dicha
pretensión, en cuanto se veía reflejada en el Edicto y hasta el momento en que el actor la
anuncia y solicita al magistrado, y éste la concede, es por sí sola la “acción”. Pero una vez
incorporada al documento toma el nombre de “intentio”, para distinguirla de las demás
partes de la fórmula. Con todo, dado el carácter fundante de la intentio para la formula
actionis, se debe poner de relieve que las demás partes de la fórmula son respecto de
aquella un complemento (jamás una contradicción), destinado a adecuar con mayor
precisión la norma que debe regular el caso particular.
Pongamos como ejemplo, la condictio (certae pecuniae), que puede ser reconstruida
parcialmente con Gayo 4.41 y 4344
. Dicha acción aparece en el Edicto, título XVII De
rebus creditis, rúbrica si certum petetur, cláusula 1ª:
Iudex Tituis esto. Si paret Numerium Negidium
Aulo Agerio sestertium decem milia dare oportere,
qua de re agitur, iudex Numerium Negidium Aulo
Agerio sestertium decem milia condemnato, si non
paret, absolvito.
Sea Ticio juez. Si resulta probado que Numerio
Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo
Agerio, asunto sobre el que se acciona, juez,
condenarás a Numerio Negidio a diez mil para
Aulo Agerio, si no resulta probado, absolverás.
Como resulta evidente, esta es la fórmula de la acción que tendrá el prestamista
contra aquel deudor que no haya restituido la suma adeudada. El detalle de las partes de la
fórmula será revisado después.
2.3. LA TIPICIDAD DE LAS ACTIONES.
44
Hemos tenido a la vista: Lenel, O: Das Edictum Perpetuum, ein Versuch zu seiner Wiederherstellung,
Verlag von Bernhard Tauchnitz, Leipzig, 19273, § 95.2. p. 237. También, MANTOVANI, D.: Le formule del
processo privato. Per la didattica delle Istituzioni di diritto romano, CEDAM, 19992, p. 37, especialmente n.
5, para la integración de “qua de re agitur”, que el autor de Pavía añade teniendo en consideración los nuevos
antecedentes aportados por las Tabulae Pompeianae 34 (no nos parece, en cambio, persuasivo su reenvío a
Gayo 4.86). Lenel, idem n.4, manifiesta sus dudas al respecto y no añade la expresión. Pero, efectivamente, en
TP 34, p. 3, línea 3, se encuentra la frase inserta en la fórmula, según la reconstrucción de Camodeca, G.:
Tabulae Pompeianae Sulpiciorum (TPSulp.). Edizione critica dell‟archivio puteolano dei Sulpicii, Roma,
Quasar, 1999.
43
La experiencia jurídica romana dio lugar a una notable característica de las
acciones. Todas ellas eran típicas, merced a su dependencia, en línea de principio, de lo
señalado en el Edicto. Que las acciones sean típicas quiere decir:
a) que no existen más acciones que las expresamente reconocidas; y, a su
vez,
b) que esas acciones reconocidas son un modelo para todas las relaciones de la
misma índole que se presenten.
Así, caso a caso, el pretor decidía dare aut denegare actionem, entre un elenco
taxativamente enumerado en su Edicto.
Por ejemplo, el contrato de compraventa (emptio venditio)45
consiste en un acuerdo
en virtud del cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar la posesión pacífica de
una cosa a otra persona, llamada comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio en
dinero. Por tanto, los elementos fundamentales del negocio son el consentimiento, la cosa y
el precio en dinero46
. De otro lado, sus acciones principales son: la actio empti (acción de
compra), primordialmente para exigir la entrega de la pacífica posesión de la cosa; y, la
actio venditi (acción de venta), primordialmente para exigir el pago del precio en dinero. Si
el negocio no era una compraventa, sino un trueque = permuta (es decir, el precio no
consistía en dinero sino en otra cosa), y una de las partes no cumplía, la otra parte no tenía
acción alguna para exigir el cumplimiento. Esto, porque no había más acciones que las
reconocidas; y la actio venditi servía para exigir un precio que consistiera en dinero, y no
en una especie. Por cierto, la situación de la permuta –después de un intenso debate–47
,
variará en la propia época clásica.
La tipicidad fue un factor importantísimo para que se desarrollara el fino
razonamiento de los juristas romanos, pues los márgenes predeterminados de las acciones
obligaban a agudizar al máximo sus análisis de cada caso. En el plano de la continuidad
histórica, la tipicidad de las acciones conserva, en cierto modo, al menos internamente48
, la
rigidez (Gayo 4.11) venida de las evidentes raíces religiosas del Derecho romano arcaico,
que quedaron plasmadas en el agere per legis actiones, incluso después de su “laicización”.
Como las acciones de la ley debían deducirse por “certa verba”, éstas no podían sino ser
típicas. El agere per formulas, en cambio, si bien las acciones eran típicas, se dejó atrás la
rigidez de los certa verba y se aceptaron los concepta verba: “palabras prescritas”.
Señalamos esto, en el sentido de que las partes no necesitaban señalar palabras rituales, sino
que el magistrado adaptaba, en su escrito (formula), los términos en que se le exponía la
contienda a los términos en que aparecían concebidas las acciones en su Edicto (Gayo
4.30).
45
Cfr. Gayo 3.136. 46
Cfr. Gayo 3. 139. 47
Cfr. Gayo 3.141. 48
PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978),
Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 344.
44
Dicho de otra forma: la penetración de la escritura en la forma de deducir las
acciones hizo que éstas pasaran a valer más por su “significado” que por su “significante”;
o, como sostiene PUGLIESE49
, mientras el agere per legis actiones estableció una tipicidad
externa y otra interna, el agere per formulas conservó sólo la tipicidad interna. Este
formalismo (interno) del procedimiento formulario, a decir de MANTOVANI50
, “no era ni
aquel exterior, de acercamiento a modulos expresivos de routine, que incluso hoy
acompaña la vida cotidiana del derecho, ni aquel connotado de la creencia en el poder
creativo de la palabra, del proceso per legis actiones. Era, más bien, funcional para
conservar el punto de equilibrio entre las instancias de adaptación del ordenamiento, a las
cuales daba voz el pretor (y, más en general, los magistrados iusdicentes), y la exigencia,
consciente o no, de certeza del derecho”.
3. LA RELACIÓN ENTRE “ACTIO” Y “IUS”: LAS ACEPCIONES
DE “IUS” DESDE LA PERSPECTIVA PROCESAL
Hemos avanzado de manera considerable en cuanto a la explicación de “cómo se
hace valer un Derecho”, tanto respecto del modus agendi como de la actio. Sin embargo, no
hemos dicho casi nada sobre “qué derecho”. Para continuar nuestro estudio, por tanto,
parece adecuado detenerse en el análisis de qué debemos entender por “Derecho”, al menos
en el ámbito del proceso. Especialmente, por cuanto hemos insistido en técnicamente actio
se identifica con la norma “jurídica” aplicable en un caso concreto.
El término “ius” (derecho), presenta diferentes significados dependiendo del
contexto en que se utilice. De un lado, existe un sentido material de ius, como lugar físico.
Por el otro, varios sentidos ideales, simpre objetivos. En este ámbito, ius puede tener, en un
extremo, un significado general referido a los Ordenamientos jurídicos; y en el otro, uno
particular referido a los derechos de cada individuo. En este último caso, podemos
encontrar, a su vez, un sentido abstracto de los derechos de cada individuo y, también, uno
concreto.
3.1. IUS: DERECHO EN SENTIDO FÍSICO. EL LUGAR DONDE SE
IMPARTE EL DERECHO
Dada la peculiar configuración del proceso romano, y en último término del
ordenamiento político romano, el término “ius” podía referirse, en un primera acepción, al
lugar donde el pretor daba o denegaba las acciones, es decir, ejercía su “iurisdictio”;
tal cual como señalan las fuentes51
.
49
PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978),
Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 344. 50
MANTOVANI, D.: Le formule del processo privato. Per la didattica delle Istituzioni di diritto romano,
CEDAM, 19992, p. 22.
51 Paulo, 6 Sab., D. 1. 1. 11: “alia significatione ius dicitur locus in quo ius redditur, appellatione collata ab
eo quod fit in eo ubi fit” (en otra acepción, se dice “ius” al lugar en el que se imparte el “ius”, nombre dado
por aquello que se hace al lugar donde se hace). Ulpiano, 22 Ed., D. 11. 1. 4. 1: “Quod ait praetor: 'qui in iure
interrogatus responderit' sic accipiendum est apud magistratus populi Romani uel praesides prouinciarum
45
La acepción de ius como “lugar donde se imparte el Derecho”, coincide con uno de
los usos que hoy hacemos del término “justicia”. La expresión “recurrir a la justicia” suele
ser sinónimo de “recurrir a los tribunales de justicia”52
. Este sentido de “ius” es el que se
utiliza para la fase “in iure”, y de ahí que quiera decir: fase “ante el magistrado”.
Asimismo, en esta clave se entiende un momento procesal muy importante: la “in ius
vocatio”; es decir, la “llamada ante la justicia (o, ante el magistrado)”, la cual hoy
correspondería a la “notificación de la demanda”.
3.2. IUS: DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y GENERAL. LOS
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ROMANOS
Tomando una segunda acepción de “ius”, como Ordenamiento jurídico, debemos
poner de relieve que la experiencia jurídica romana dio lugar a tres Ordenamientos
paralelos: a) el ius civile; b) el ius gentium; y, c) el ius honorarium, o praetorium.
3.2.1. IUS CIVILE.
Gayo 1. 1: Omnes populi, qui legibus et moribus reguntur,
partim suo proprio, partim communi omnium
hominum iure utuntur: nam quod quisque populus
ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium est
uocaturque ius ciuile, quasi ius proprium ciuitatis;
quod uero naturalis ratio inter omnes homines
constituit, id apud omnes populos peraeque
custoditur uocaturque ius gentium, quasi quo iure
omnes gentes utuntur. populus itaque Romanus
partim suo proprio, partim communi omnium
hominum iure utitur. quae singula qualia sint, suis
locis proponemus.
Todos los pueblos, que se rigen por leyes y
costumbres, en el Derecho se sirven parte del suyo
propio, parte del común de todos los hombres:
pues, puesto que cada pueblo constituye un
Derecho para sí mismo, este mismo es el propio y
se llama Derecho civil, como Derecho propio de la
ciudad; en cambio, puesto que la razón natural
existe entre todos los hombres, esto se custodia en
todos los pueblos de idéntico modo y se llama
Derecho de gentes, como por el Derecho de que se
sirven todas las gentes. Y así, el pueblo romano en
el Derecho se sirve parte del suyo propio, parte del
común de todos los hombres. Propondremos en sus
sedes cuáles sean las características singulares.
Aquí aparecen delineados el ius civile y el ius gentium, como Derecho propio y
Derecho común.
La distinción adquirirá gran importancia cuando todo el Derecho romano recopilado por Justiniano
(Corpus Iuris Civilis) sea reelaborado por los juristas desde época medieval. Este acervo, contrapuesto a los
derechos locales, va a adquirir el nombre, precisamente, de ius commune (Derecho común) ; y será un
referente jurídico permanente hasta la época de las codificaciones de los siglos XIX y XX.
uel alios iudices: ius enim eum solum locum esse, ubi iuris dicendi uel iudicandi gratia consistat, uel si domi
uel itinere hoc agat” (Lo que dice el pretor: “quien interrogado „in iure‟ hubiera respondido” así se entiende:
frente al magistrado del pueblo romano o el gobernador de las provincias u otros jueces: “ius” es el lugar del
suelo en que alguno de ellos está, donde realice el fin de señalar el derecho o de juzgar, ya sea que haga esto
en su despacho de la ciudad o en viaje). 52
PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978),
Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 342.
46
Los quirites, posteriormente denominados cives (ciudadanos), contaban con un
estatuto jurídico propio: el “ius Quiritium” y, después, “ius civile”; el cual no es otra cosa
que el Derecho romano aplicable exclusivamente a los ciudadanos romanos. Tal como
señala SCHULZ53
, la nacionalidad constituye “un factor constructivo del Derecho
romano”. Sólo de manera excepcional, ciertos extranjeros recibían concesiones54
que les
permitían actuar en uno o más ámbitos de este Ordenamiento: ius commercii (derecho a
celebrar ciertos negocios obligatorios y ciertas formas de adquisición de bienes); ius
conubii (derecho a contraer justas nupcias y a tener filiación legítima matrimonial);
testamenti factio (capacidad para otorgar testamento y a recibir asignaciones
testamentarias).
En época arcaica este era el único ius que operaba a través de las acciones de la ley. Al respecto, ya
hemos hecho notar su carácter nacionalista, solemne y rígido, derivado del sesgo religioso presente en la
experiencia jurídica (perceptible con facilidad a través de las ideas de Júpiter como ius-pater, y el monopolio
del conocimiento jurídico por el colegio de los pontífices hasta mediados del siglo III a. C.). Durante la época
clásica, sus rasgos característicos de derecho cerrado a los ciudadanos se mantendrán. De hecho, hemos hecho
ver la reveladora coincidencia ideológica entre Gayo 4.16 (sacramentum), correspondiente al pasado arcaico,
y 2.69 (ocupación de las cosas del enemigo), situado en la dogmática contemporánea.
El año 212 d. C., Caracala otorgó una constitución por la que se confirió la
ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio (Constitutio Antoniniana). Con ello,
el ius civile dejó de tener funcionalidad como un tipo especial de Ordenamiento. Sin
embargo, la distinción se mantuvo hasta Justiniano.
Ya habíamos recordado que la civitas no era otra cosa que el propio conjunto de los cives
(ciudadanos). De hecho, etimológicamente, la extensión de los términos da clara cuenta de que la palabra
original es “civis” y la derivada es “civi-tas” (justo a la inversa de lo que ocurre en el ambientes griegos,
donde la pólis ( = ciudad) es la raíz del térmnimo polítes (o = ciudadano). Por ello, añadimos en
su momento, la noción de civis no corresponde a un concepto individual, sino colectivo; de modo que la
traducción más adecuada de civis no es “ciudadano” sino “conciudadano”. De esta forma, el derecho civil es
el derecho propio de los “(con-)ciudadanos”, no el derecho de la “ciudad”. Gayo 1.1 señala el ius civile como
un “ius proprium civitatis” (derecho propio de la ciudad). Esto contradice lo dicho hasta aquí. Pero se debe
entender como una transposición, operada probablemente por un profesor griego a alumnos griegos, de la
especulación filosófica estoica: “derecho de la ciudad” / “derecho común” ( - politikón
díkaion / - koinòn díkaion). Con todo, la explicación denota bien la forma “urbanocentrista”
en que se expresaba el nacionalismo antiguo. Los límites de la ciudad (pomoerium), en cuanto demarcaban un lugar augurado (sagrado), desde la
mítica fundación (realizada con la demarcación, con arado, de la Roma quadrata), daban lugar a la máxima
expresión del valor de ser ciudadano. El civis romanus reducido por medio de la venta a la condición de
servus, debía serlo fuera de los límites de la ciudad; es decir, fuera de la expresión material de la esfera de
protección religiosa y jurídico-política55
. A la inversa, el redire intra fines producía los consabidos efectos del
postliminium: el ciudadano romano que había sido hecho prisionero de guerra, y por tanto había caído en la
esclavitud, recuperaba su libertad al regresar al territorio de la ciudad56
. Dejando la cuestión anterior, el ius
53
SCHULZ, F.: Principios del Derecho Romano, trad. Manuel Abellán Velasco, Civitas, Madrid, 1990, p.
142. 54
Cfr., sobre adquisición de la ciudadanía, Gayo, Instituciones 1, 28 ss.; 88 ss. 55
THÉBERT, I.: El esclavo, trad. J. Castaño Vejarano, en El Hombre Romano, ed. A. Giardina, Alianza
Editorial, Madrid, 1991, p. 164 (pp. 161-200); DE MARTINO, F.: Historia económica de la roma antigua, 1,
trad. E. Benítez, Akal, Madrid, 1985, p. 47. 56
Cfr. Gayo, Instituciones 1, 129 y 187. Vid., por todos, SANNA, M.: Ricerche in tema di redemptio ab
hostibus, Edizioni A. V., Cagliari, 1998; CURSI, M. F.: La struttura del „postliminium‟ nella repubblica e el
47
civile mantenía fuera de la ciudad una parte de su vigor (especialmente en cuanto a los derechos políticos) en
lo que hace a la persona del ciudadano: se trata, por tanto, de un estatuto personal, no de uno territorial. Esta
transcendencia internacional de la “conciencia nacional” encuentra un excelente ejemplo en la Biblia, la que
da cuenta de las prerrogativas ciudadanas de Pablo cuando cae prisionero57
.
El ius civile confería importantes ventajas a los ciudadanos. Por ejemplo, en cuanto
al comercio (commercium), y especialmente a la adquisición de bienes, el ius civile
aseguraba a los ciudadanos (y aquellos que tuvieran ius commercii) el control sobre los más
importantes para la economía (res mancipi). Entre dichos bienes se contaban los esclavos,
los animales de tiro y carga, la propiedad sobre los fundos itálicos y las servidumbres sobre
estos mismos fundos. Para esto, fueron fundamentales dos formas ciudadanas de adquisión
de la propiedad (civil): la mancipatio y la in iure cessio (las cuales comparten
prácticamente unos mismos certa verba)58
. La primera consistía en un rito realizado por las
partes, ante testigos y con las solemnidades del cobre y la balanza. La segunda, en un juicio
simulado sobre la propiedad de la cosa (sacramentum in rem).
Gayo 1.120: Eo modo et serviles et liberae personae
mancipantur; animalia quoque, quae mancipi sunt,
quo in numero habentur boves, equi, muli, asini;
item praedia tam urbana quam rustica, quae et
ipsa mancipi sunt, qualia sunt Italica, eodem modo
solent mancipari.
De este modo las personas se mancipan, sea
esclavas sea libres; también los animales, que son
mancipi, entre los cuales se tienen los bueyes,
caballos, mulas, asnos; también suelen ser
mancipados de este modo los predios, tanto
urbanos cuanto rústicos, cuando los mismos sean
mancipi, cuales son los itálicos.
Gayo 2.22: Mancipi uero res sunt, quae per mancipationem ad
alium transferuntur; unde etiam mancipi res sunt
dictae. quod autem ualet mancipatio, idem ualet et
in iure cessio.
En cambio son cosas mancipi, las que se
transfieren a otro por mancipación; de donde son
llamadas, en consecuencia, cosas mancipi. Por otra
parte, puesto que la mancipación vale, la cesión
ante el magistrado (in iure cessio) lo mismo vale
también.
Gayo 1.119: Est autem mancipatio, ut supra quoque diximus, Pero la mancipación es, como también dijimos
principato, Jovene Editori, Napoli, 1996; MAFFI, A.: Ricerche sul postliminium, Dott. A. Giuffrè Editore,
Milano, 1992. 57
Actus apostolorum 22, 25-29: “et cum adstrinxissent eum loris dixit adstanti sibi centurioni Paulus si
hominem romanum et indemnatum licet vobis flagellare quo audito centurio accessit ad tribunum et nuntiavit
dicens quid acturus es hic enim homo civis romanus est accedens autem tribunus dixit illi dic mihi tu
Romanus es at ille dixit etiam et respondit tribunus ego multa summa civitatem hanc consecutus sum et
Paulus ait ego autem et natus sum protinus ergo discesserunt ab illo qui eum torturi erant tribunus quoque
timuit postquam rescivit quia civis romanus esset”. (cuando le tenían estirado con las correas, dijo Pablo al
centurión que estaba allí: “¿Os está permitido azotar a un ciudadano romano sin haberle juzgado?”. Al oír esto
el centurión fue donde el tribuno y le dijo: “¿Qué vas a hacer? Este hombre es ciudadano romano”. Acudió el
tribuno y le preguntó: “Dime, ¿eres ciudadano romano?” –“Sí”, respondió. –“Yo, dijo el tribuno, conseguí
esta ciudadanía por una fuerte suma”. -“Pues yo, contestó Pablo, la tengo por nacimiento”. Al momento se
retiraron los que iban a darle tormento. El tribuno temió al darse cuenta que le había encadenado siendo
ciudadano romano.). Cfr., trad., Nueva Biblia de Jerusalén. Revisada y Aumentada. Desclée De Brouwer,
Bilbao, 1998, p. 1630. 58
Cfr. Gayo 1.119 y 4.16.
48
imaginaria quaedam venditio: quod et ipsum ius
proprium civium Romanorum est; eaque res ita
agitur: Adhibitis non minus quam quinque testibus
civibus Romanis puberibus et praeterea alio
eiusdem condicionis, qui libram aeneam teneat,
qui appellatur libripens, is, qui mancipio accipit,
rem tenens ita dicit: HUNC EGO HOMINEM EX
IURE QUIRITIUM MEUM ESSE AIO ISQUE
MIHI EMPTUS ESTO HOC AERE AENEAQUE
LIBRA; deinde aere percutit libram idque aes dat
ei, a quo mancipio accipit, quasi pretii loco.
arriba, verdaderamente una venta imaginaria:
puesto que también es el derecho mismo propio de
los ciudadanos romanos; y este asunto se actuaba
así: reunidos no menos de cinco testigos,
ciudadanos romanos púberes, y en segundo lugar,
otro de esta condición, que sostiene una balanza de
bronce, quien se llama portabalanza, aquél que
adquiere la cosa mancipi, sosteniendola dice así:
YO AFIRMO SER MÍO ESTE HOMBRE POR
EL DERECHO DE LOS QUIRITES Y QUE
ÉSTE PARA MÍ SE TENDRÁ POR
COMPRADO POR ESTE COBRE Y ESTA
BALANZA DE BRONCE; después golpea la
balanza con el cobre y da este cobre a aquel de
quien adquiere la cosa mancipi, como en lugar del
precio.
Gayo 4.24: In iure cessio autem hoc modo fit: apud
magistratum populi Romani uelut praetorem
urbanum [aut praesides prouinciae] is, cui res in
iure ceditur, rem tenens ita dicit: HVNC EGO
HOMINEM EX IVRE QVIRITIVM MEVM ESSE
AIO; deinde postquam hic uindicauerit, praetor
interrogat eum, qui cedit, an contra uindicet; quo
negante aut tacente tunc ei, qui uindicauerit, eam
rem addicit; idque legis actio uocatur. hoc fieri
potest etiam in prouinciis apud praesides earum.
Por su parte, la cesión ante el magistrado se hace
de este modo: frente al magistrado del pueblo
romano, como el pretor urbano o el presidente de
la provincia, aquel al cual se cede la cosa in iure,
teniendo la cosa dice así: YO AFIRMO SER MÍO
ESTE HOMBRE POR EL DERECHO DE LOS
QUIRITES; luego de que éste vindica, el pretor
interroga a aquel que cede sobre si acaso
contravindicará; como en ese momento niega o
calla, sc. el pretor atribuye aquella cosa a aquél
que ha vindicado; y esto se llama acción de la ley.
Esto también puede hacerse en las provincias,
frente a los presidentes de éstas.
3.2.2. IUS GENTIUM.
El ius gentium es el Derecho romano aplicable a todos los habitantes del
Imperio, sin distinction entre ciudadanos y no ciudadanos.
Con todo, no es fácil señalar con más precisión qué es el ius gentium, pues, tal como reparan
KASER59
y TALAMANCA60
, los romanos no nos dejaron ninguna definición. Un efecto algo perturbador
produce el hecho de que la denominación “derecho de gentes” (Völkerrecht), sea hoy utilizada como
sinónimo del actual Derecho Internacional Público. Esta nomenclatura acaso no se corresponde perfectamente
con la mentalidad romana. Podría especularse, siguiendo a D‟ORS61
, que el actual Derecho Internacional
Público, preocupado fundamentalmente las relaciones de paz y de guerra entre los Estados (con algún anclaje
histórico en el Bajo imperio, luego de la caída de Occidente), más que “ius gentium” cabría llamarlo “ius
59
KASER, M.: Ius Gentium, trad. F. Andrés Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 6. 60
TALAMANCA, M.: “Ius Gentium” da Adriano ai Severi, en La Codificazione del Diritto. Dall‟Antico al
Moderno, Editoriale Scientifica, Napoli, 1998, pp. 191 y 192. 61
D‟ORS, A.: Los “transmarini negotiatoris” en la legislación visigótica, en Estudios de Derecho
Internacional en Homenaje al Profesor Barcía Trelles, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de
Compostela, 1958, pp. 467-483.
49
inter-gentes”. Así entendemos hoy, por ejemplo, la vision “utópico-realista” que nos exponen autores como
RAWLS62
.
La necesidad de este “nuevo Derecho” se dejó sentir por varias razones. La principal
de ellas, sin embargo, se resume en la transformación económica, política y cultural que
supusieron las sucesivas victorias sobre Cartago. A pesar de que el Pretor ya permitía la
participación extranjeros (peregrinos) en juicio, gracias a la introducción del procedimiento
formulario, el aumento exponencial de las relaciones económicas internacionales hicieron
necesaria la creación de una nueva pretura que atendiera estas controversias entre
ciudadanos y extranjeros o entre extranjeros (evidentemente, sin posibilidad de utilizar el
agere per legis actiones, sino exclusivamente el agere per formulas). De hecho, un signo
claro fue la necesidad de la creación del praetor peregrinus, por la lex Laetoria del año
242 a. C., encargado de las contiendas entre extranjeros y entre cives y extranjeros)63
.
El ius gentium fue un Derecho comercial, principalmente internacional, que, en un
orden internacional urbanocentrista, permitió la vinculación entre sujetos de diferentes
nacionalidades. Una vez instaurado, se dio forma jurídica a las relaciones propias del
“comercio de mercado”, donde todos los operadores, nacionales y extranjeros, requieren
ser considerados sujetos de derecho. Siendo el mercado, como es, una invención humana
que se produce a partir de un determinado momento histórico –anterior a la hegemonía
romana, en todo caso–; desde la perspectiva “interestatal” se puede tener por la superación
definitiva del “comercio de tratado” en la Antigüedad64
.
Este ius gentium, de creación tan romana como el ius civile, se instituyó con
prescindencia de los aspectos religiosos que asomaban todavía a través de las instituciones
de aquel Ordenamiento. Lo cual permitió que sus instituciones abandonaran el carácter
rígido, formal y nacionalista que había caracterizado al Derecho romano. Esta renuncia a
los aspectos culturales (político-religiosos) más propios de Roma, a favor de la expansión
de sus valores laicos, fue, en realidad, la única forma de lograr este derecho de vocación
universalista; el cual Cicerón vincula con la idea de (dìkaion koinón =
derecho común), propia de la idea estoica de (oekymené = universalidad), que se
funda en la consociatio humana65
.
Uno de los efectos más palmarios de este avance hacia nuevos valores laicos y
universales, fue la progresiva expansión desde la “fides” del Derecho civil hacia la “fides
bona” y la “bona fides”, que se observa especialmente en los nuevos contratos consensuales
(internacionales y desprovistos de formas externas): la compraventa, el arrendamiento, la
sociedad y el mandato66
.
62
Vid. RAWLS, J.: Derecho de Gentes y “Una Revisión de la Idea de Razón Pública”, Paidós, Barcelona,
2001. 63
KASER, M.: Ius Gentium, trad. F. Andrés Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 8. 64
Vid. POLANYI, K.; ARENSBERG, C.; PEARSON, H. (dirs.): Comercio y Mercado en los Imperios
Antiguos, Labor Universitaria, Barcelona, 1976. 65
Vid. KASER, M.: Ius Gentium, trad. F. Andrés Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 12. 66
KASER, M.: Ius Gentium, trad. F. Andrés Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, pp. 19 a 29.
50
3.2.3. IUS HONORARIUM.
El ius honorarium, o praetorium, es el Derecho que se formó a través de la praxis
de los magistrados y que se fijó principalmente en el Edicto del Pretor.
En el Edicto (Album praetoris) se preestablecía bajo un orden de rúbricas y
cláusulas –el cual al parecer siglos más tarde sirvió de guía formal para la composición del
Digesto de Justiniano–, las fórmulas de las acciones (y excepciones) que se iba a conceder.
Vale decir: las normas jurídicas invocables para dirimir los casos concretos. En principio,
entonces, los contenidos del Edicto correspondían al Derecho civil y al Derecho de gentes.
Pero frente a ellos, el pretor (un político cuya vocación pragmática es la de simplemente
solucionar los conflictos que se le presenten), sintió paulatinamente la necesidad de ir
introduciendo cambios (principalmente en el Edicto, aunque también actuó a través de
meros decretos). El resultado de todo esto (que fue operado siempre con el auxilio de los
juristas que asesoraban al magistrado), fue que la masa de cláusulas edictales
correspondientes al Derecho civil y al Derecho de gentes, se fundieran bajo el nombre de
Derecho civil (ius civile), cuando se las quería diferenciar de las cláusulas que habían sido
creaciones pretorias; a las cuales se llamó Derecho pretorio u honorario.
La definición (si bien imprecisa) viene entregada por un importante texto del
Digesto:
Papiniano, 2 def., D. 1.1.7.1: Ius praetorium est, quod praetores introduxerunt
adiuuandi uel supplendi uel corrigendi iuris ciuilis
gratia propter utilitatem publicam. quod et
honorarium dicitur ad honorem praetorum sic
nominatum.
Es Derecho pretorio, el que los pretores
introdujeron por utilitad pública con el fin de
ayudar, o suplir, o corregir el Derecho civil. El
cual en consecuencia se dice honorario, así
nombrado, por el honor de los pretores.
Esta actitud pragmática del magistrado (propter utilitas publica) se plasmó, en una
primera etapa en que el pretor se limitaba a “ayudar” al ius civile (adiuuandi gratia); más
tarde, el pretor excedió los límites del ius civile “con el fin de suplir” sus vacíos (supplendi
gratia); y, finalmente, ante las situaciones iniquas a que podía dar lugar la sola aplicación
del ius civile, el pretor intervino con el “fin de corregir” sus instituciones (corrigendi
gratia). De todo ello, da cuenta sintéticamente el aserto del jurista clásico, Marciano, en D.
1.1.8. pr.: “…ius honorarium uiua uox est iuris ciuilis” (el Derecho honorario es la voz viva
del Derecho civil).
Cabe advertir que no es del todo cierto lo que dice Papiniano, cuando señala
“…honorarium dicitur ad honorem praetorum sic nominatum” (“…se dice honorario, así
nombrado, por el honor de los pretores”). Si bien el pretor fue el magistrado que más
contribuyó a la formación del ius honorarium, no fue el único; cabe tener en cuenta el papel
(si bien restringido) muy relevante que cumplieron los ediles curules. En realidad, ius
honorarium es un término más amplio que ius praetorium. Ejercer un “honor” (antes,
“honos”), equivale a “ejercer una magistratura pública”. El desempeño de una magistratura
era gratuito u honorario, y de ahí su denominación “honor”. Por la misma razón, la carrera
política, desarrollada a través de la jerarquía de las diferentes magistraturas públicas, se
51
llamaba “cursus honorum” (el curso, o escalafón, de los cargos políticos); y, también, el
derecho los ciudadanos a ser titular de una magistratura se denominaba “ius honorum”
(derecho de los cargos políticos).
Podemos observar la fuerza de la intervención del poder político del magistrado en
dos aspectos diversos: uno relativo al modus agendi (per formulas); y, otro, respecto a las
actiones. En cuanto al modus agendi, la intervención pretoria dio lugar a dos tipos distintos
de iudicia (legitima y quae imperio continentur). Sobre ellos ya hemos tratado. Si bien la
distinción tiene importancia, esto no forma parte del ius honorarium; pues, en la época del
procedimiento formulario, “ius” como Ordenamiento no se relaciona con el modus agendi,
sino con actio: la norma jurídica. Serán las actiones praetoriae las que informen el núcleo
del ius praetorium.
Las actiones praetoriae: las ficticias, las con transposición de personas y,
especialmente, las denominadas “actiones in factum conceptae”, el núcleo del Derecho
pretorio. Todo esto se estudiará después, en la clasificación de las acciones.
3.3. IUS: DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y PARTICULAR. LA
POSICIÓN JUSTA EN EL ORDEN SOCIAL.
El término “ius” presenta otro significado distinto, y dogmáticamente mucho más
relevante, que se refiere a lo “particular”: el derecho de cada individuo.
“Ius” en su connotación particular adquiere el sentido objetivo de: “posición justa”
en el orden social67
.
A su vez, “ius” como “posición justa”, parece presentar dos acepciones que
dependen de ésta y que son diferentes entre sí:
a) Posición justa en sentido abstracto, que tiene relación con la fase in iure y
corresponde al término técnico acción (en su sentido objetivo); y,
b) Posición justa en sentido concreto, que tiene relación con la fase apud
iudicem y corresponde a lo dispuesto por el juez en la sententia.
3.3.1. IUS COMO POSICIÓN JUSTA EN SENTIDO ABSTRACTO. IUS-
DICERE/IURISDICTIO: LA ACCIÓN Y SU FÓRMULA.
El término “ius” puede entenderse como “el contenido de la acción concedida por
el pretor al demandante”.
¿En qué consistía el “ius” (“posición justa en el orden social”), que el pretor
señalaba cuando las partes acudían ante él (al “ius”, como lugar)?
67
Vid., por todos, D‟ORS, A.: Aspectos objetivos y subjetivos del concepto de “ius”, en Studi in Memoria di
Emilio Albertario, 2, Milano, Giuffrè Editore, 1953, pp. 277 ss.
52
La función de “señalar o indicar el derecho” (ius-dicere) que correspondía al
magistrado, se refería tan sólo a las reglas pertinentes para la solución del conflicto de las
partes. Es decir, se refería a la concesión de una acción; y esto en caso alguno implicaba
decidir aquello que correspondía a cada parte en concreto.
Al fijar la acción en la fórmula, el pretor plantea la controversia promovida por el
actor como hipotética (condicional); ordenando al juez (que sólo aparecía en la etapa
siguiente) verificar los hechos y, sólo de ser probados, condenar al demandado. Esto, como
hemos visto, a través de la palabras “si paret” (si resulta probado que), y “si non paret” (si
no resulta probado que).
Por tanto, lo que la parte demandante obtenía del pretor no era la solución
definitiva del conflicto, sino sólo la “datio actionis”; la atribución de una “acción”. Así,
el demandante todavía no veía reconocido en concreto su derecho, sino sólo de manera
hipotética o, precisamente, abstracta (“si paret… si non paret”).
Es decir, la condena del demandado, o reo, es condicional: depende de si los
hechos son verificados por el juez en la etapa posterior (apud iudicem).
Así, la orden del magistrado era del siguiente tenor:
Gayo, Instituciones 3, 91: “…si paret eum dare oportere…”;
4, 4: “…si paret eum dare oportere…” “…si paret eos dare oportere…”;
4, 37: “...si paret <lvcio titio a dione hermaei filio opeve> consilio dionis
herm<a>ei filii fvrtvm factvm esse paterae avreae, qvam ob rem evm, si
civis romanvs esset, pro fvre damnvm decidere oporteret et reliqua...”;
4, 41: “…si paret nvmerivm negidivm avlo agerio sestertivm x milia dare
oportere; item haec: qvidqvid paret nvmerivm negidivm avlo agerio dare
facere <oportere>; item haec: si paret hominem ex ivre qviritivm avli agerii
esse”;
4, 43: “...ivdex, nvmerivm negidivm avlo agerio sestertivm x milia
condemna. si non paret, absolve; item haec: ivdex, nvmerivm negidivm avlo
agerio dvmtaxat <x milia> condemna, si non paret, absolvito; item haec:
ivdex, nvmerivm negidivm avlo agerio condemnato et reliqua…”;
4, 46: “...si paret illvm patronvm ab illo [patrono] liberto contra edictvm
illivs praetoris in ivs vocatvm esse, recvperatores, illvm libertvm illi
patrono sestertivm x milia condemnate. si non paret, absolvite…”;
4, 47: “…qvod avlvs agerivs apvd nvmerivm negidivm mensam argenteam
deposvit, qva de re agitvr, qvidqvid ob eam rem nvmerivm negidivm avlo
agerio dare facere oportet ex fide bona, eivs, ivdex, nvmerivm negidivm avlo
agerio condemnato. si non paret, absolvito…”, “…si paret avlvm agerivm
apvd nvmerivm negidivm mensam argenteam deposvisse eamqve dolo malo
nvmerii negidii avlo agerio redditam non esse, qvanti ea res erit, tantam
pecvniam, ivdex, nvmerivm negidivm avlo agerio condemnato. si non paret,
absolvito…”;
53
4, 60: “… si paret illvm apvd <illvm rem> illam deposvisse…”;
4, 64: “…si paret titivm sibi x milia dare oportere…”;
4, 86: “…si paret nvmerivm negidivm pvblio mevio sestertivm x milia dare
oportere, ivdex, nvmerivm negidivm lvcio titio sestertivm x milia condemna.
si non paret, absolve…”.
Por tanto, lo que la parte demandante obtenía del pretor no era la solución
definitiva del conflicto sino sólo la “datio actionis”, la atribución de una “acción”. Podía ocurrir, eso sí, que el pretor estimara adecuado “denegare actionem”, entonces la
parte quedaba desprovista de protección jurídica.Tomando el término acción en sentido
objetivo, puede decirse que el demandante ya nada podía pretender, pues quedaba sin
“normas jurídicas que regularan su controversia”; y, tomando la acción en sentido
subjetivo, el demandante quedaba sin autorización para perseguir su pretensión en juicio.
Acaso ahora se comprenda mejor que en el procedimiento formulario romano la
“actio” es un “poder para obrar”68
, entendido como una “permisión”. Por esto ofrecimos
una definición subjetiva de acción, estructurada desde el punto de vista del pretor: la
autorización que una persona llamada “actor” recibe del magistrado para someter la
decisión de su controversia a la decisión de un juez (“apud iudicem”, la fase
inmediatamente siguiente).
Así, entonces, por un lado, sin “actio” no se puede reclamar nada frente al juez;
y, por otro, con su concesión, el magistrado sólo delimita las normas concretas que
regulan la controversia, sin reconocer derecho alguno en concreto al demandante,
cuestión que queda entregada al juez69
.
Se trata sólo de un “ius abstracto o hipotético” (“si paret…”). Es decir, como
hemos señalado al definir la acción: tan sólo las normas jurídicas pertinentes para resolver
el conflicto. Dicha “dicción del Derecho” que daba contenido a la “actio” quedaba
plasmada en un documento escrito llamado formula (que le da nombre al procedimiento).
De ahí: “agere per formulas” = “actuar a través de fórmulas”. Los juristas, al analizar
qué acciones y bajo qué respectos resultaban pertinentes para solucionar diferentes
conflictos privados, pensaban en el “ius” en este sentido70
.
3.3.2. IUS COMO POSICIÓN JUSTA EN SENTIDO CONCRETO.
IUDICARE/IUDICIUM: LO QUE DICTAMINAN LOS JUECES.
También se puede entender el “ius” como “lo que dictaminan los jueces”.
68
PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978),
Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 339. 69
Vid. DI PIETRO, A.: Gayo. Institutas. Texto Traducido, Notas e Introducción, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1993, p. 621 n. 1. 70
Vid., con la bibliografía allí citada, PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio
Romanistico-Canonistico (febraio 1978), Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma,
1978, pp. 346 y 347.
54
A partir de lo que hemos llamado “ius abstracto o hipotético” de la formula, se da
contenido a la “acción”. Y, en consecuencia, es en virtud de ésta que se ventila propiamente
el iudicium. Este “iudicium” se desarrolla, obviamente, “apud iudicem”, “frente al juez”.
Hay que poner de relieve que esta segunda fase ya no es conducida por el poder político
que detenta el pretor; sino por un “iudex”, quien es sólo un particular que ha recibido la
orden pretoria de resolver definitivamente la controversia (iudicatum) a través de su
sententia.
Ahora, nótese que sólo con el pronunciamiento de la sentencia, el demandante, en el
evento de vencer, verá reconocido su interés particular. Una vez dictaminado “lo que se
nos debe” en la sentencia, queda determinado lo que podríamos denominar “ius concreto”
(el que efectivamente tiene) de la parte vencedora71
.
Seguimos a KASER72
, en cuanto a que cada sentencia constituye “ius” en lo que
hace a las partes. Esto no es así respecto de terceros. Pues la actio y, por tanto, la sententia,
sólo regulan un caso concreto. Aunque también, por su valor como precedente, la sentencia
pudiere servir como ius en un sentido normativo –si bien no vinculante, sino meramente
ilustrativo–, para la decisión de otros juicios posteriores.
Pero debemos, sobre todo, dejar para la reflexión la opinión de D‟ORS, quien al
recoger en parte la opinión del insigne alemán recién mencionado, formula una acepción
del término “ius” como: lo que dictaminan los jueces. Nos parece acertado afirmar, con
él, que desde un punto de vista pragmático –en concreto–, las personas no tienen más
derechos que los que les son reconocidos en una sentencia.
4. LA PRECEDENCIA DE LA ACTIO AL IUS: LA
EXPERIENCIA JURÍDICA ROMANA COMO UN DERECHO DE
ACCIONES Y UN DERECHO DEL CASO.
Hemos visto que el pretor, al “dare actionem”, provee a las partes de la norma
jurídica para dirimir su controversia. Es decir, que les señala el derecho (iusdicere); lo cual
71
En los procedimientos posteriores, la cognitio extraordinem y su evolución en época de Justiniano,
desaparece el juez privado y la bipartición del proceso. En su reemplazo emerge la figura del juez
funcionario; quien resuelve directamente la contienda presentada ante él por las partes, valiéndose del
Derecho vigente. Este Derecho, a su vez, ya no proviene de la pluma de los juristas privados, como ocurrió
durante casi toda la época clásica, sino del propio Estado. En este nuevo ambiente, el término “jurisdicción”
adquiere el sentido de “poder estatal para aplicar el Derecho al caso concreto” que conserva hasta hoy. La
sentencia de este nuevo juez-funcionario ya no sólo es un acto que resuelve el conflicto de intereses de las
partes, sino que también es una manifestación de la voluntad estatal, que exige que el conflicto se resuelva de
un modo determinado, conforme a las normas propias que son aplicables. Vid. PROVERA, G.: Prova –
Sentenza – Apello in Diritto Romano, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978), Librería
Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1979, p. 396. 72
Vid., KASER, M.: Das altrömische “ius”, Vandenhoek und Ruprecht, Göttingen, 1949, pp. 101 ss.
55
ha de ser entendido como un derecho hipotético o abstracto; por cuanto el pretor no aprecia
la veracidad de los hechos de la causa.
También podía ocurrir que el pretor estimara adecuado “denegare actionem”. Lo
cual tiene lugar en dos situaciones: a) si la acción solicitada no está prevista en el elenco
ofrecido por el Edicto; o, b) si a pesar de que esté, razones de prudencia le llevan a pensar
que en determinado caso concreto no es oportuno concederla.
Ante la denegatio actionis, las partes quedaban desprovistas de un derecho que
dirimiera su conflicto y, especialmente, la parte demandante quedaba sin protección
jurídica; pues, sin actio no puede haber iudicium; y, sin iudicium, jamás habrá una
sentencia.
En consecuencia, en la forma mentis romana la pregunta fundamental es si un
individuo cuenta o no con una acción; y, no (como en la actualidad), si cuenta o no con
un derecho. Sólo si se tiene una acción (que es ius en sentido abstracto), se puede llegar a
tener un derecho (ius en sentido concreto).
El jurista Celso, nos ha dejado, a través de la recopilación justinianea, una famosa
definición actio:
Celso, 3 dig., D. 44. 7. 51: Nihil aliud est actio quam ius, quod sibi debeatur,
iudicio persequendi.
La acción no es otra cosa que el derecho a
perseguir en juicio lo que se nos deba.
No se debe entender aquí que la acción pone en movimiento un derecho que se tiene
previamente; sino que el derecho (ius abstracto) arranca a partir de la propia acción, y no se
concreta sino hasta la sentencia. Así lo aclara Quintiliano, el importantísimo rhetor español
del siglo I d. C.:
Quintiliano, Institutio Oratoria 3. 6. 7373
: “Habeo ius actionis”: “non habes”… Accipiat
enim actionem necne ad euentum pertinet, non ad
causam, et ad id quod pronuntiat iudex, non id
propter quod pronuntiat.
“¡Tengo el derecho de la acción!”: “¡No lo
tienes!”… sc. Que el demandante en efecto
reciba el derecho de la acción, o no, pertenece al
resultado eventual, no a la causa, y a aquello que el
juez pronuncia, no aquello por cuyo mérito
pronuncia.
En consecuencia, primero está la acción y después está el derecho. Un romano
habría pensado: porque tengo una acción, puedo llegar a tener un derecho. Esto, porque
el derecho de cada individuo aparece como una consideración objetiva (justa posición
en el orden social), expresada en la formula actionis. Hoy, en cambio, se piensa: porque
tengo un derecho, tengo una acción. Esto, pues se considera que el derecho de cada
individuo es subjetivo; por cuanto se lo considera como una facultad; es decir, una
emanación de su propia voluntad (derecho subjetivo: la facultad para hacer o no hacer, o
73
Vid. PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio
1978), Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma, 1978, p. 347.
56
para exigir a otro hacer o no hacer algo). No podemos ahondar aquí en esta visión
contemporánea del Derecho; la cual visión, en cualquier caso, ha entrado en crisis y está en
franco retroceso.
Por último, cabe hacer una advertencia. La centralidad de la acción en el
pensamiento jurídico romano es indiscutible: porque tengo una acción, puedo llegar a tener
un derecho. Lo cual se entiende en el contexto de su aproximación “procesalista” al
fenómeno jurídico. Pero esto no implica que todo lo “jurídicamente relevante” comience
sólo a partir de la acción. Es decir, que todo aquello que suceda antes de comenzar a
ventilarse la controversia in iure, carezca de carácter jurídico; como si fuese extra-, o pre-,
jurídico.
Así, por ejemplo, un contrato de compraventa, o la adquisición de la propiedad, o un
hurto son cuestiones, todas, que obviamente acaecen antes de la controversia; pues
ciertamente éstas son hipótesis que podrían dar lugar a una. Sin embargo, sí son
jurídicamente relevantes. De la compraventa nacerá inmediatamente, por ejemplo, la
obligación de pagar el precio y la de entregar la posesión pacífica de la cosa; de la
adquisición de propiedad nacerá el más pleno señorío jurídico sobre la cosa; y, del hurto, la
obligación de pagar la pena y la de restituir lo hurtado. Afirmar la centralidad de la acción
consiste sólo en decir que, por ejemplo, el vendedor no se pregunta si tiene “derecho al
precio”, sino que si acaso tiene una “acción para exigir el precio”; ni el dueño se pregunta si
tiene “derecho de dominio sobre la cosa”, sino que si acaso tiene una “acción contra
cualquiera que no lo respete”; ni la víctima del hurto se pregunta si tiene un “derecho contra
el ladrón”, sino que si acaso tiene una “acción contra el ladrón”. Pero nada de esto implica
reducir el alcance del Derecho exclusivamente a las controversias del proceso. Gayo nos
ilustra muy bien sobre el iter de la vinculación jurídica.
Gayo 3. 180: Tollitur adhuc obligatio litis contestatione, si
modo legitimo iudicio fuerit actum. nam tunc
obligatio quidem principalis dissoluitur, incipit
autem teneri reus litis contestatione. sed si
condemnatus sit, sublata litis contestatione
incipit ex causa iudicati teneri. et hoc est, quod
apud ueteres scriptum est ante litem contestatam
dare debitorem oportere, post litem contestatam
condemnari oportere, post condemnationem
iudicatum facere oportere.
Todavía, la obligación es apartada por la litis
contestatio, sólo si ha sido accionada en un juicio
legítimo. Pues, entonces, la obligación principal
ciertamente se disuelve, pero el demandado
comienza a estar sometido por la litis contestatio.
Pero si fuera condenado, apartada la litis
contestatio comienza a estar sometido por causa de
la condena. Y esto es lo que está escrito en los
antiguos: “antes de la litis contestatio, el deudor
debe dar; después de la litis contestatio, debe ser
condenado; después de la condena, debe hacer lo
juzgado.
Esta máxima (regula), tiene la virtud de mostrarnos el carácter jurídico de los
asuntos, tanto antes como durante y después de un proceso; a la vez que da clara cuenta de
la centralidad de la acción a que nos referimos. El momento central está constituido, de
hecho, por la litis contestatio; que no es otra cosa que el momento, in iure, en que queda
afinada la acción. 1. Antes de la litis contestatio, la obligación se sustenta en la
circunstancia que le haya dado lugar (por ejemplo, la obligación de pagar una cantidad de
dinero recibida en préstamo). Por tanto, el negocio y su correspondiente obligación ya
existen y tienen plena eficacia jurídica; al punto que el deudor verdaderamente “debe
57
dar” (dare… oportere). 2. Al producirse la litis contestatio, opera una sustitución de la
obligación. Ésta se extingue (disolvitur), en virtud de lo que se llama “efecto consuntivo”
de la litis contestatio. Y, ahora, las partes se vinculan jurídicamente por la propia
formula actionis perfeccionada con la litis contestatio (el ius abstracto; la norma jurídica
que regula la controversia). Por esto la obligación del deudor (demandado), pasa a ser
aquella (hipotética, condicional) que reza la condemnatio de la fórmula (condemnari
oportere), y no ya la del negocio u otra circunstancia original. 3. Más tarde, con la efectiva
condena, la litis contestatio y la respectiva condemnatio de la fórmula también son
sustituidas. Ahora las partes se vinculan por la sentencia (ius concreto); y el deudor
(condenado), está obligado a cumplir lo efectivamente juzgado (iudicatum facere oportere).
Una de las consecuencias de la centralidad de la acción es que los juristas romanos
tuvieran a las acciones por objeto de la creación jurídica74
. En efecto, debido a que el
procedimiento desencadenado por la actio fue la piedra angular de todo el sistema, las
fuentes permanentemente se preguntan por la acción (prius) y no por el derecho
(posterius).
Así, tal como en el ambiente español ha insistido D‟ORS, el Derecho Romano
debe considerarse un “Derecho de Acciones”. Y por ello, al hablar de ius civile, en
realidad nos referimos a las actiones civiles; al hablar de ius gentium, en realidad nos
referimos a las actiones iuris gentium; y, en fin, al hablar de ius honorarium, en realidad
nos referimos a las actiones honorariae.
Por lo mismo, la experiencia jurídica romana, desarrollada en torno a la creación de
acciones (es decir, normas jurídicas para cada caso concreto), presenta un carácter práctico
o casuista que le ha permitido a KASER75
señalar con acierto que el Derecho Romano es
un “Derecho del caso” (Fallrecht). En esto coincidimos también con PURPURA76
,
cuando apunta que la elaboración jurídica se fundaba en “un derecho fáctico y concreto sc.
Derecho del caso basado en la actividad humana (actio)” (“un diritto fattuale e concreto
basato sull'attività umana –actio–”).
SCHULZ, plasmó lo anterior en una famosísima frase, cuya fuerza expresiva la ha
hecho habitual entre especialistas y estudiantes de Derecho Romano: “Das Volk des Rechts
ist nicht das Volk des Gesetzes”77
(El pueblo del Derecho no es el pueblo de la Ley).
El conocimiento jurídico romano tuvo carácter inductivo: el derecho (las acciones)
se elaboró a partir de los casos particulares. Hoy, en cambio (por un ya milenario y
complejo entramado de influencias teológicas y filosóficas), se pretende que tiene carácter
deductivo. Tenemos Leyes de carácter general, desde las cuales se deduce la solución
74
Vid., con la bibliografía allí citada, PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio
Romanistico-Canonistico (febraio 1978), Librería Editrice della Pontificia Università Lateranense, Roma,
1978, pp. 346 y 347. 75
KASER, M.: Das altrömische Ius: Studien zur Rechtsvorstellung und Rechtsgeschichte der Römer,
Vandenhoeck und Ruprecht, Göttingen, 1949, pp. 36 ss. 76
Vid., sobre fuentes del Derecho, PURPURA, G.: Luoghi del Diritto, Luoghi del Potere, AUPA 50 (2005)
pp. 247-268. 77
Principien des römischen Rechts, ed. 1934 (= Principios del derecho romano, ed. 1990).
58
(única) para los casos concretos. Por supuesto, esta visión tiene algunas ventajas (como la
simplicidad), pero presenta el inconveniente grave de imponerse dichas “soluciones”
generales, muchas veces injustamente, por sobre los casos particulares a cuyas
peculiaridades no ha atendido (ni puede atender). Sin contar con el grave escollo que
implica el que el Derecho actual esté construido con herramientas del Derecho romano;
pues muchas veces esto provoca desarticulaciones del sistema; muchas de las cuales sólo
logran ser superadas con el conocimiento romanista (tradición romanista).
Bajo la acepción romana de “ius” como “lo que dictaminan los jueces”, se
comprende por qué las fuentes hacen derivar (erróneamente desde la perspectiva filológica)
“ius” de “iustitia”, en Ulpiano, 1 inst., D. 1, 1, 1pr.: “Iuri operam daturum prius nosse
oportet, unde nomen iuris descendat. est autem a iustitia appellatum: nam, ut eleganter
Celsus definit, ius est ars boni et aequi” (El que ha de darse a la tarea jurídica debe saber
primero de dónde proviene la palabra “ius”. Es llamado así por la palabra “justicia”, pues,
como define elegantemente Celso, “ius” es la técnica de lo bueno y de lo equitativo).
Por supuesto, los juristas romanos contaron con regulae o máximas (brocardos,
aforismos) que les economizaban sus explicaciones. De hecho, éstas también eran de uso
frecuente por los abogados en el foro. Se trataba de proposiciones generales. Pero nadie
les atribuía un valor generalmente obligatorio e inmutable, sino simplemente ilustrativo.
Por ejemplo:
Ulpiano, 7 disp., D. 41. 1. 35: …nemo errans rem suam amittit. …nadie pierde una cosa suya por error.
Sin duda, la afirmación (dictum = dicho) de Ulpiano pertenece a un contexto preciso
(a un caso) donde tiene pleno sentido. Pero cualquiera podría imaginar una serie de casos
en que el dueño sí podría perder una cosa por error. Y, por tanto, casos en que esta regula
(regla) falla. Pero esto no representa problema alguno dentro de la experiencia jurídica
romana. Reiteramos: la regla sólo es una proposición general de carácter ilustrativo, no de
carácter vinculante e inmutable; puesto que los romanos tuvieron una concepción
“casuista” del Derecho78
. Así lo aclara un famosísimo pasaje del jurista Paulo, recogido por
Justiniano:
Paulo, 16 ad plaut., D. 50.17.1: Regula est, quae rem quae est breviter enarrat.
non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est
regula fiat. per regulam igitur brevis rerum
narratio traditur, et, ut ait sabinus, quasi causae
coniectio est, quae simul cum in aliquo vitiata est,
perdit officium suum.
La regla es lo que brevemente narra cómo es un
asunto. De la regla no se extrae el Derecho, sino
que desde el Derecho se extrae la regla. Por medio
de la regla se realiza la entrega de una breve
narración de los asuntos, y, como dice Sabino, es
como una síntesis de la causa (causae coniectio),
de manera que si en algo está viciada, pierde su
función.
78
STEIN, P.: Le Droit Romain el L‟Europe. Essai d‟Interprétation Historique, Helbing & Lichtenhahn, Bâle,
2003, p. X.
59
Instituciones de Gayo Quién
Personae
(personas)
QuéRes
(cosas)
CómoActiones
(acciones)Agere
Modus Agendi Agere per legis
actiones
Agere per formulas
Cognitio extraordinem
ActioSubjetivamente:
* Acto del demandante (para hacer valer un derecho)
* Autorización del magistrado (para hacer valer un derecho)
Objetivamente:
* El Derecho aplicable a la controversia concreta
El pasaje habla por sí solo. A diferencia de lo que ocurre hoy –en que
deductivamente, desde la Ley (regla), se extrae el derecho para los casos particulares–, para
los romanos es desde el Derecho (por tanto, las acciones) desde donde se extrae la regla
(inducción). Y, por ello, se atiende más a la solución justa que da el Derecho (acciones) a
cada caso concreto, que a la regla; la cual, en caso de resultar inadecuada para un caso
dado, simplemente es desatendida.
Únicamente nos queda aclarar la aproximación (quasi) que hace Sabino entre regula
y causae coniectio; pues con ello terminaremos de situar el papel de la regla en la
experiencia jurídica romana.
Según sabemos por Gayo, la causae coniectio era (desde la época del agere per
legis actiones, en adelante) la síntesis verbal de la causa que ofrecían las partes al juez al
inicio del iudicium.
Gayo, Inst. 4.15: …postea tamen quam iudex datus esset,
comperendinum diem, ut ad iudicem uenirent,
denuntiabant; deinde cum ad iudicem uenerant,
antequam apud eum causam perorarent, solebant
breuiter ei et quasi per indicem rem exponere;
quae dicebatur causae coniectio quasi causae suae
in breue coactio.
…Luego, aunque el juez estuviera designado, [sc.
las partes entre sí se] notificaban para acudir ante
el juez el día subsiguiente; después, cuando
acudieran ante el juez, antes de que frente a él
alegaran la causa, solían exponerle el asunto
brevemente como índice; lo cual se decía síntesis
de la causa (causae coniectio), como diciendo: en
breve resumen de su causa.
Esta síntesis, retomando el texto de Paulo, no es más que una narración breve de
carácter ilustrativo; de modo que si no resultaba adecuada a los reales términos de la
controversia, simplemente perdía su función (sea de ilustrar el razonamiento del jurista; sea
de ilustrar los aspectos jurídicos de la controversia al juez).
Anexo 2: Actio en la sistemática de Gayo: agere como modus agendi y como actio en
sentido técnico.
60
Libro de enseñanza básica (instituere) del Derecho
Derecho Romano =
Derecho de acciones
Anexo 3: Esquema sinóptico de los sentidos de “ius”.
61
IUS
SENTIDO FÍSICO
SENTIDO OBJETIVO
Lugar donde se dice el
Derecho
(fase “in iure”; “in ius
vocatio”) Deriva del
sentido objetivo
PARTICULAR
(Posición justa en el
orden social)
GENERAL
(Ordenamiento jurídico)
Abstracto
Actio
Concreto
Sententia
Ius civile
(aplicable a los
ciudadanos)
Ius gentium
(aplicable a todos los
habitantes del
imperio)
Ius honorarium
(Edicto del pretor;
acciones ficticias, con
transposición de
personas e in factum)
La acción precede al
ius (porque tengo una
acción, tengo un
derecho)
Las acciones son
típicas
Es un Derecho
casuístico, o “Derecho de
acciones”
Iurisdictio:
Pretor urbano
(367 a. C.)
Pretor
peregrino
(242 a. C.)
FUENTES DEL DERECHO:
Leyes, plebiscitos, senadoconsultos,
constituciones de los príncipes, edicto
del pretor, respuestas de los
jurisprudentes
Ius civile
(en contraposición al
ius honorarium)
El sistema de
acciones fue
informando el
Derecho en
sentido general
62
5. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
5.1. ACTIONES IN REM Y ACTIONES IN PERSONAM. PRINCIPAL
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES EN GAYO.
Frente a otras clasificaciones sugeridas por los juristas de la época, Gayo propone
dos clases principales de acción: las reales y las personales:
Gayo 4. 1: <Superest, ut de actionibus loquamur. et si
quaeramus>, quot genera actionum sint, uerius
uidetur duo esse, in rem et in personam. nam qui
iiii esse dixerunt ex sponsionum generibus, non
animaduerterunt quasdam species actionum inter
genera se rettulisse.
Resta que hablemos sobre las acciones. Y si
preguntamos, cuántos sean los géneros de
acciones, pareciera más verdadero ser dos, reales y
personales. Pues quienes dijeron ser cuatro a partir
de los géneros de esponsios, no advirtieron que se
había referido algunas especies de acciones entre
63
los géneros.
Se trata de la diferenciación entre dos controversias muy distintas: la reclamación de
un objeto nuestro –sea una cosa o un individuo–, lo cual puede realizarse frente a
cualquiera que no lo reconozca como tal; y, por otro, la reclamación de una deuda, la cual,
aunque también puede recaer sobre un objeto o hecho cualquiera –si bien éste
habitualmente se ilustra con una suma de dinero–, sólo puede exigirse a una única persona:
aquella que estaba obligada a cumplirla.
5.1.1. LAS ACCIONES PERSONALES. ACTIONES IN PERSONAM.
Gayo 4. 2: In personam actio est, qua agimus, quotiens
<litigamus> cum aliquo, qui nobis uel ex
contractu uel ex delicto obligatus est, id est, cum
intendimus dare facere praestare oportere
La acción es en la persona, hacia la cual
accionamos, cada vez que litigamos con alguno,
quien está obligado a nosotros sea por un contrato,
sea por un delito, esto es, cuando pretendemos
deber dar, hacer o prestar.
La “actio in personam” es aquella que se dirige en juicio hacia “una persona
determinada”, para exigirle el cumplimiento de una obligación contraída con el
demandante; ya sea que ésta provenga de un contrato o de un delito.
Como existe una persona determinada que tiene una obligación para con el actor,
la fórmula correspondiente contiene el nombre del obligado (demandado); tanto en la
parte que establece la pretensión del demandante (intentio), como en la que se ordena al
juez, condicionalmente, condenar (condemnatio).
Si en la intentio aparece nombrada la persona del demandado, esto es porque él es
una parte fundamental de “la relación jurídica alegada”: es el deudor. No hay deuda,
no hay obligación, sin deudor. Esto es lo fundamental. En cambio, en toda acción la
condena va dirigida contra el demandado (lo cual es de obvio, y no requiere explicación).
Por tanto, lo relevante para identificar una actio in personam es que el nombre del
demandado se encuentra también en la pretensión o intentio. De aquí su nombre.
Podemos encontrar ejemplos en Gayo, Instituciones 4. 41, ya citado.
Aquéllo en lo que consiste la obligación del demandado (deudor) a favor del
demandante (acreedor) se llama, técnicamente, “prestación”.
Y la prestación consiste en un deber (oportere - Schuld) que, según Gayo, puede
tener uno de estos tres objetos:
a) dar,
b) hacer, o
c) prestar algo.
64
Cada una de estas expresiones tiene un sentido técnico.
Dar: transferir el dominio de una cosa o, por extensión, constituir otro derecho.
Gayo 4, 4 primera parte: “Sic itaque discretis actionibus certum est non
posse nos rem nostram ab alio ita petere: si paret evm dare oportere;
nec enim quod nostrum est, nobis dari potest, cum scilicet id dari nobis
intellegatur, quod <ita datur, ut> nostrum fiat; nec res, quae <nostra
iam est>, nostra amplius fieri potest”.
Hacer: realizar cualquier otra actividad distinta de “dar”, incluyendo un
abstenerse de algo (non facere).
Papiniano, 27 quaest., D. 50, 16, 218: “Uerbum 'facere' omnem omnino
faciendi causam complectitur dandi, soluendi, numerandi, iudicandi,
ambulandi”. (La palabra “hacer” comprende todo lo que se realiza a
causa de una actividad: dar, pagar, entregar dinero, juzgar, pasear).
Prestar: consiste en “garantizar”, o “hacerse responsable de la propia conducta
asumida” (Haftung), en razón del deber impuesto por cualquier obligación (Schuld).
El punto está en que la verdadera importancia de la obligación no radica tanto en
la prestación misma (Schuld) sino en la posibilidad de constreñir al deudor para que
cumpla (Haftung) con dicha prestación. Si el deudor no da ni hace lo que debe, deberá
“praestare”, es decir, “responder (pecuniariamente por su incumplimiento)”79
.
Paulo, 2 inst. D. 44, 7, 3: “Obligationum substantia non in eo
consistit, ut aliquod corpus nostrum aut seruitutem nostram faciat, sed ut
aliu<m> nobis obstringat ad dandum aliquid uel faciendum uel
praestandum”. (La substancia de la obligación no consiste en que
alguien haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a
otro para que nos dé, nos haga o nos responda con una suma de dinero)
Nótese, en cualquier caso, que “praestare” es simplemente un atributo de la
obligación que consiste en proveer al acreedor de mecanismos, determinados según el caso,
que permiten la compulsión al cumplimiento de la prestación (Haftung), con independencia
de que ésta tenga por objeto dar o hacer (Schuld)80
.
79
Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 413. 80
Etimológicamente, “praestare” viene de “praes”-“stare”, es decir, “dar fianza” o “garantizar”. La
utilización técnica de “praestare” resulta difícil de traducir debido a la pluralidad de significados que puede
tener. “Praestare” habitualmente quiere decir “responder” (Haftung), sea cual sea el objeto de la prestación
(Schuld) de la cual el deudor sea responsable. Así se debe leer en expresiones tales como: dolum praestare
(responder de dolo), culpam praestare (responder de culpa), custodiam praestare (responder de custodia), o,
asimismo, periculum praestare (responder del riesgo). Vid. SILVA, A.: La Patrimonialidad de la Prestación
y la Protección del Interés no Patrimonial (en el Derecho Romano y en la Dogmática Jurídica Moderna),
Servicio de Publicaciones de la Universidad de Extremadura, Cáceres, 2003, p. 58.
65
Por ello, la verdad es que el objeto de la prestación puede reducirse simplemente
a “dar” o “hacer”.
En realidad, desde el momento que el cumplimiento de las obligaciones puede
buscarse a través de la actio in personam -la cual eventualmente terminará en una sentencia
condenatoria del deudor-, puede decirse que el “praestare” está siempre presente en la
obligación81
.
Sin embargo, también hay un uso más restringido del término “praestare”.
Se trata de la obligación del vendedor relativa a entregar la cosa, asumiendo
funciones de garantía, especialmente, respecto de la posesión pacífica de la cosa por
parte del comprador.
La obligación del vendedor no es “dar”, sino un “hacer” que específicamente
consiste en “entregar” -sin transferir el dominio ni constituir un derecho real-. Ahora
bien, luego de una notable evolución histórica el vendedor terminó por obligarse,
conjuntamente con la entrega, a garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa
vendida. Si el vendedor no era el dueño de la cosa vendida, podía aparecer el verdadero
propietario reclamándola de manos del comprador. En este caso, en último término la
“garantía” o “responsabilidad” que implicaba la obligación de “praestare” del vendedor
consistía en que, si el verdadero dueño de la cosa vencía judicialmente (evicción), aquél
debía indemnizar al comprador por la pérdida82
.
5.1.1.1. Actio in personam y condictio.
Gayo nos señala que las acciones personales se llaman “condictiones”.
Gayo, Instituciones 4, 5 segunda parte: “…in personam uero actiones,
quibus dari fieriue oportere intendimus, condictiones”.
Sin embargo, esto requiere una aclaración, pues la explicación escolar de Gayo no
se ajusta al sentido técnico de “condictio”. No se puede atribuir más que a una relajación
del de lenguaje jurídico, que se señale que por la condictio pretendemos un deber de dar o
hacer: esto no es cierto.
81
La teoría pandectista, planteada inicialmente por BRINZ, ofrece una visión dual de la “obligatio”: se
distingue entre Schuld (deuda) y Haftung (responsabilidad). Esta perspectiva tiene un gran valor como
herramienta explicativa; y, ciertamente, puede recurrirse a ejemplos romanos para explicarla. Así, por
ejemplo, el filiusfamilias podía obligarse, es decir, podía asumir una deuda (Shuld); sin embargo, quien
respondía por ella (pues contra él se dirigía la acción), era el paterfamilias (Haftung). Sin embargo, la
distinción, tomada de la experiencia jurídica germánica, a pesar de poder ejemplificarse con instituciones de
nuestra especialidad, realmente no tiene reflejo dogmático en la “teoría romana” de la obligatio; en este
terreno, las fuentes dan la impresión de que imperó un concepto unitario (no dual) donde no se puede separar,
más que intelectualmente, Schuld y Haftung. Vid., por todos, FUENTESECA, M.: El Delito Civil en Roma y
en el Derecho Español, Tirant, Valencia, 1997, pp. 19 ss. 82
Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 555 ss.
66
Sobre el contenido sustantivo de las obligaciones exigidas mediante condictio nos
ilustra, en otro lugar, Gayo:
Gayo 3. 124 final: “…pecuniam autem creditam dicimus non solum eam,
quam credendi causa damus, sed omnem, quam tum, cum contrahitur
obligatio, certum est debitum iri, id est, <quae> sine ulla condicione
deducitur in obligationem; itaque et ea pecunia, quam in diem certum
dari stipulamur, eodem numero est, quia certum est eam debitum iri,
licet post tempus petatur. appellatione autem pecuniae omnes res in ea
lege significantur; itaque <et> si uinum uel frumentum aut si fundum uel
hominem stipulemur, haec lex obseruanda est”83
.
Puede decirse que las condictiones son aquellas acciones personales que se
fundan en deudas de dar una cosa cierta: una determinada suma de dinero (certa
pecunia) o algunas otras cosas determinadas (aliae certae res)84
.
En estos casos, la relación existente entre el acreedor y el deudor se llamó
“creditum”; y, por tanto, se suele hablar de “acciones crediticias” como sinónimo de
condictiones.
De acuerdo con la forma mentis romana, el tratamiento del creditum se abordó
desde el punto de vista de las acciones. El pretor se hizo cargo de éstas (y otras acciones
similares) en su Edicto XVII, De Rebus Creditis, cuya primera rúbrica señalaba: “Si
certum petetur…”85
(“Si se pide un objeto cierto…”)86
. Así, el Edicto XVII da cuenta de
varias hipótesis a partir de las cuales se reconocía una acción que recibió la denominación
genérica de “condictio”87
.
Las condictiones siempre corresponden a una obligación de dar, tal como señala el
texto ya transcrito del propio Gayo, Instituciones 3, 124 final. Por ello, resulta evidente que
el primer texto citado (Gayo, Instituciones 4, 5 segunda parte) realiza un simplificación
exagerada al señalar que todas las acciones personales, tanto las que tienen por objeto dar
como hacer, se llaman condictiones.
Las acciones personales son el género y las condictiones son sólo una especie
dentro de ese género.
83
Vid. CASTRESANA, A.: Fides, Bona Fides: Un Concepto para la Creación del Derecho, Tecnos, Madrid,
1991, pp. 47 ss. 84
Cfr., sobre el origen, Gayo, Instituciones 4, 17b, 18 y 19. 85
Cfr. RICCOBONO, S. (ed.): Fontes Iuris Romani Antejustiniani, pars prima, Leges, Edictum Perpetuum
Praetoris Urbani, S. A. G. Barbèra, Florentiae, 1941, p. 354. 86
La etimología originaria de creditum-credere, no es “creer”, “confiar”, sino “certum dare” (dar un objeto
cierto). A partir de esta base, “credere” llegó a significar en el Edicto “certum petere” (pedir un objeto cierto).
Vid. CASTRESANA, A.: Fides, Bona Fides: Un Concepto para la Creación del Derecho, Tecnos, Madrid,
1991, pp. 37 ss. 87
Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 447 ss.
67
Este error de Gayo, en todo caso, tendrá una notable trascendencia histórica…
Dentro de los negocios más característicos que se regulan por la condictio se
encuentran: el mutuum (ya mencionado por Gayo en el texto transcrito), la stipulatio (sólo
cuando engendre las obligaciones reguladas por la condictio) y la expensilatio88
.
El mutuo es un préstamo de dinero, u otras cosas identificadas sólo por su cuenta
peso o medida (como tal cantidad de trigo, vino, etc.), que corresponde a la categoría de los
contratos reales (es decir, que se perfecciona por la entrega de la cosa).
Gayo, Instituciones 3, 90: “Re contrahitur obligatio velut mutui datione;
mutui autem datio proprie in his fere rebus contingit, quae res pondere,
numero, mensura constant, qualis est pecunia numerata, uinum, oleum,
frumentum, aes, argentum, aurum; quas res aut numerando aut metiendo aut
pendendo in hoc damus, ut accipientium fiant et quandoque nobis non
eaedem, sed aliae eiusdem naturae reddantur. Unde etiam mutuum
appellatum est, quia quod ita tibi a me datum est, ex meo tuum fit”.
La stipulatio es una forma general de obligarse, en virtud del intercambio inmediato
de una pregunta y una respuesta congruentes, que corresponde a la categoría de los
contratos verbales (es decir, que se perfecciona por el empleo de las palabras). Cuando se
estipulaba una obligación de dar un objeto cierto (dinero u otras cosas), la acción
correspondiente era la condictio89
.
Gayo, Instituciones 3, 92 y 93: “Verbis obligatio fit ex interrogatione et
responsione, uelut DARI SPONDES? SPONDEO, DABIS? DABO,
PROMITTIS? PROMITTO, FIDEPROMITTIS? FIDEPROMITTO,
FIDEIVBES? FIDEIVBEO, FACIES? FACIAM. 93. Sed haec quidem
uerborum obligatio DARI SPONDES? SPONDEO propria ciuium
Romanorum est; ceterae uero iuris gentium sunt, itaque inter omnes
homines, siue ciues Romanos siue peregrinos, ualent. et quamuis ad
Graecam uocem expressae fuerint, uelut hoc modo ; ; ; ; , etiam hae tamen inter ciues Romanos ualent, si modo Graeci
sermonis intellectum habeant; et e contrario quamuis Latine enuntientur,
tamen etiam inter peregrinos ualent, si modo Latini sermonis intellectum
habeant. at illa uerborum obligatio dari spondes? spondeo adeo propria
ciuium Romanorum est, ut ne quidem in Graecum sermonem per
88
Cfr. Cicero, Pro Q. Rosc. Com. 4, 13 y 5, 14; Formula Baetica, FIRA III, n° 92. Vid. CASTRESANA, A.:
Reflexiones Sobre la Significación Jurídica de “Auctoritas”, “Credere” y “Pontifex” a Propósito de las
Etimologías de A. Pariente, BIDR 91 (1988) pp. 427 ss.; CASTRESANA, A.: Fides, Bona Fides: Un
Concepto para la Creación del Derecho, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 46 ss. 89
Si mediante estipulación se establece una obligación de hacer, la acción no es la condictio sino la actio ex
stipulatu incerti. Vid. CASTRESANA, A.: La Estipulación, en Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje
al Profesor José Luis Murga Gener, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1994, pp. 448.
68
interpretationem proprie transferri possit, quamuis dicatur a Graeca uoce
figurata esse”.
La expensilatio es una forma de obligarse a través de anotaciones en los libros de
cuenta que pertenece a la categoría de los contratos literales (es decir, que se perfecciona
por la utilización de la escritura).
Gayo, Instituciones 3, 128, 129 y 130: “Litteris obligatio fit ueluti in
nominibus transscripticiis. fit autem nomen transscripticium duplici modo,
uel a re in personam uel a persona in personam. 129. <A re in personam
trans>scriptio fit, ueluti si id, quod <tu> ex emptionis causa aut
conductionis aut societatis mihi debeas, id expensum tibi tulero. 130. A
persona in pers<o>nam transscriptio fit, ueluti si id, quod mihi Titius debet,
tibi id expensum tulero, id est si Titius te <pro> se delegauerit mihi”.
A estos negocios conviene agregar, también, el “pago de lo no debido” hecho por
error.
Gayo, Instituciones 3, 91 primera parte: “Is quoque, qui non debitum accepit
ab eo, qui per errorem soluit, re obligatur; nam proinde ei condici potest si
paret evm dare oportere, ac si mutuum accepisset”.
5.1.2. LAS ACCIONES REALES. ACTIONES IN REM.
Las acciones reales, como dice acertadamente Gayo, se llaman también
“vindicationes”:
Gayo 4. 5 (primera parte): Appellantur autem in rem quidem actiones
uindicationes
Luego, ciertamente las acciones reales se llaman
vindicaciones.
Las acciones reales, o vindicaciones, son aquellas en virtud de las cuales
pretendemos que una cosa corporal es de nuestra propiedad o que tenemos sobre ella
algún otro derecho.
Gayo 4. 3: In rem actio est, cum aut corporalem rem
intendimus nostram esse aut ius aliquod nobis
conpetere, uelut utendi aut utendi fruendi, eundi,
agendi aquamue ducendi uel altius tollendi
prospiciendiue, <aut cum> actio ex diuerso
aduersario est negatiua.
Hay acción real, cuando pretendemos o ser nuestra
una cosa corporal o competer a nosotros algún
derecho, como por ejemplo de usar o de
usufructuar, de transitar, de pasar o de conducir el
agua, o de no tolerar [sc. una construcción] más
alta o de tener vista, o cuando, desde la contraparte
adversaria, la acción es negatoria.
En los juicios desencadenados por una actio in rem, o vindicatio, el actor busca que
se le reconozca una “situación jurídica” –nuestra relación directa e inmediata con la cosa,
en lenguaje de los pandectistas–. Cabe advertir, que la señalada situación jurídica de la cual
el demandante es titular, no sólo viene establecida directamente sobre de alguna cosa
69
material (corporal)90
, como en el dominio; sino también respecto de ciertos derechos o iura
(cosa incorporal)91
que recaen directamente sobre otra cosa; y, también, ciertas potestades
que el paterfamilias podía tener, por ejemplo, sobre la persona de los hijos92
o de la
mujer93
.
Sin perjuicio de lo anterior, en nuestra explicación sobre las acciones reales nos
referiremos al caso paradigmático de la propiedad o dominio; cuya acción se llama
reivindicatoria. El ejercicio de nuestro derecho de propiedad se realiza directamente
por nosotros mismos: lo ejercemos directamente sobre el objeto de nuestra propiedad
(un fundo, un calendario, una manzana, etc.). No necesitamos de nadie más. Si alguien
nos perturba en el ejercicio de nuestro derecho, por ejemplo, llevándose otro lo que es
nuestro pretendiéndose dueño, intentaremos (precisamente con una acción) que se nos
devuelva la cosa que nos pertenece. Así, una vez devuelta, y restablecida nuestra
“situación jurídica”, seguiremos ejerciendo, directamente, nuestro derecho.
Por ello, las actiones in rem, o vindicationes, no se refieren a un “oportere”
(deber) por parte de alguien determinado; pues el ejercicio de nuestro derecho no
requiere del cumplimiento de obligación alguna. La cosa ya es nuestra. En las obligaciones
(acciones personales) hay un “vínculo jurídico” entre dos sujetos: acreedor y deudor. Si
el deudor no cumple, entonces el acreedor no podrá verse satisfecho en su titularidad frente
a la deuda. En las acciones reales hay, en cambio, una “situación jurídica” donde sólo se
observa el titular y su derecho, de modo que no requiere de terceros para verse
satisfecho por su “derecho real”.
Gayo 4. 4 (primera parte): Sic itaque discretis actionibus certum est non
posse nos rem nostram ab alio ita petere: SI
PARET EVM DARE OPORTERE, nec enim quod
nostrum est, nobis dari potest, cum scilicet id dari
nobis intellegatur, quod ita datur, ut nostrum fiat;
nec res, quae nostra iam est, nostra amplius fieri
potest.
Así, en consecuencia, según la división de las
acciones es cierto que no podemos pedir a otro una
cosa nuestra así: SI RESULTA PROBADO QUE
DEBE DAR A AQUÉL, ciertamente lo que es
nuestro, no puede ser dado a nosotros, ya que [sc.
en la intentio in personam] evidentemente se
entiende ser tal cosa dada a nosotros, puesto que se
da así: para que se haga nuestra; porque la cosa, la
cual ya es nuestra, no puede ser hecha más
ampliamente nuestra.
Mediante la actio in rem sólo se pretende que la persona que nos ha perturbado
en el ejercicio de nuestro derecho, alterando nuestra “situación jurídica”, sea
condenada a dejar de hacerlo.
De esta forma, la fórmula que contiene la acción establece, en la parte en que se
señala la pretensión del demandante (intentio), la “situación jurídica” (res) que se
quiere restablecer; sin más (ej. “el fundo es mío”). Se acciona directamente “en o hacia la
cosa” (“agere in rem”), pues la relación jurídica alegada no comprende (ni requiere
90
Cfr. Gayo, Instituciones 2. 13. 91
Cfr. Gayo, Instituciones 2. 14. 92
Cfr. Gayo, Instituciones 1. 97-109-127. 93
Cfr. Gayo, Instituciones 1. 108-115b.
70
comprender) a ningún otro sujeto determinado. Sólo en la condena (condemnatio) aparece
el nombre del demandado; es decir, de quien nos interrumpió en el ejercicio de nuestra
situación jurídica en el caso concreto94
. Encontramos un ejemplo de actio in rem en Gayo,
Instituciones 4. 41, ya citado.
5.2. ACCIONES CIVILES Y ACCIONES HONORARIAS. ACTIONES
CIVILES Y ACTIONES HONORARIAE. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL
ORDENAMIENTO QUE CONSTITUYEN.
En el Edicto del pretor quedó sito un elenco de acciones que las partes en conflicto
podían utilizar cuando, efectivamente, su controversia se hallara contemplada en las
correspondientes hipótesis.
Contrastan en dicho elenco las acciones reconocidas en las diversas fuentes del
Derecho romano con las acciones que simplemente había creado el pretor. Las primeras son
las acciones civiles (ya provengan del ius civile, ya del ius gentium) y las segundas son las
acciones honorarias (cuya fuentes es el ius honorarium).
5.2.1. ACCIONES CIVILES.
Las acciones civiles son, de una parte, aquéllas ya reconocidas en la época del agere
per legis actiones y, de otra, las creadas posteriormente, en época clásica,
fundamentalmente por la jurisprudencia.
Gayo, Instituciones 4. 10 (primera parte): Quaedam praeterea sunt actiones, quae ad legis
actionem exprimuntur, quaedam sua ui ac
potestate…
Más allá de lo anterior, hay algunas acciones, las
cuales se modelan como la acción de la ley, otras
constan por su [sc. propia] fuerza y potestad…
Todas estas acciones corresponden a la categoría de “actiones in ius conceptae”:
acciones concebidas o recogidas en el ius.
Gayo 4. 45: Sed eas quidem formulas, in quibus de iure
quaeritur, in ius conceptas uocamus, quales sunt,
quibus intendimus nostrum esse aliquid ex iure
Quiritium au<t> nobis dari oportere aut pro fure
damnum <decidi oportere; sunt et> aliae, in
quibus iuris ciuilis intentio est.
Ahora bien, llamamos concebidas en el derecho a
aquellas ciertas fórmulas, en las cuales se investiga
sobre el derecho, cuales son, aquellas en que
entendemos ser [esse] nuestro algo por el derecho
de los Quirites [ex iure Quiritium], o deber
[oportere] ser dado a nosotros, o deber [oportere]
ser decidido el daño como ladrón; también hay
otras, en las cuales la pretensión es de derecho
civil.
94
Con todo, si la vindicatio se dirigía al reconocimiento de la situación jurídica del potestad-habiente sobre un
hijo o una mujer en potestad (en el procedimiento simbólico de la in iure cessio), la fórmula no fijaba condena
por tratarse de cosa “inaestimabilis”. Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997,
p. 286.
71
Las fórmulas correspondientes a estas acciones contienen una pretensión del
demandante (intentio) que alude al ius. Esto se detecta por la utilización de expresiones
tales como “ser nuestro algo por el Derecho de los Quirites” (“nostrum aliquid esse ex
iure Quiritium”), o, simplemente, “tener derecho” (“ius esse”), en las actiones in rem; y la
expresión “oportere” (deber) en las actiones in personam. Expresiones, todas, privativas
de las acciones “in ius conceptae”. Por “ius”, o “ius civile”, aquí se debe entender: tanto el
Derecho civil como el de gentes; en contraposición, ambos, al Derecho honorario. En las
acciones honorarias hay una clase, entre varias, que no contiene estas palabras civiles: las
actiones in factum conceptae. Las veremos dentro de poco.
5.2.2. ACCIONES HONORARIAS.
Las acciones honorarias fueron aquéllas creadas por el pretor (aunque hubo algunas
concedidas por otros magistrados, como los ediles curules).
El pretor incluyó gran parte de estas acciones en su edicto; sin embargo, otras, por
su naturaleza, no las incluía allí para que no se pudieran invocar (postulare actionem) de
manera directa. Estas últimas, las concedía el pretor analizando su procedencia caso a
caso (lo que se denomina “previa cognición de la causa” = causa cognita), a través de un
instrumento de efecto estrictamente particular: el decreto.
Una advertencia: las acciones pretorias no eran únicamente decretales; podían ser
tanto edictales como decretales. Lo que sí es cierto, es que las acciones civiles sólo podían
ser edictales, y jamás decretales.
Más allá de lo que acabamos de señalar, el Derecho honorario dio lugar a, al menos,
tres tipos distintos de acciones: las acciones ficticias, las acciones con transposición de
persona (o de condena) y las actiones in factum conceptae.
Las dos primeras son actiones in ius conceptae, pues corresponden a la
adaptación de acciones civiles a nuevas situaciones. Por ello, debido a que corresponden
a la extensión de una acción originalmente civil, se denominan también “actiones utiles”.
Las últimas, en cambio, son creaciones completamente nuevas del pretor; de ahí
que, por emanar del imperium de éste y no propiamente de su iurisdictio, por oposición a
las acciones civiles se denominen “in factum conceptae” (con referencia a un hecho).
5.2.2.1. Acciones ficticias.
Son acciones pretorias en que se autoriza al demandante a utilizar una acción
civil, respecto de la cual no se cumple algún requisito de hecho o una cualidad
jurídica, ordenándole al juez que tenga por cumplidos dichos requisitos o establecida
la condición jurídica.
72
Así ocurre, por ejemplo, cuando el comprador de una cosa mancipi95
no la ha
recibido por mancipatio96
, sino por simple entrega (traditio)97
. En estas circunstancias, si
un tercero entra en posesión de la cosa, el comprador, a pesar de no ser dueño, podrá
intentar la restitución en virtud de la acción reivindicatoria. Esto, gracias a la ficción de
que ya ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapio (un modo de adquirir las
cosas por su posesión durante cierto lapso de tiempo)98
. Esta acción se llamó “acción
Publiciana”.
Gayo 4. 36: <Item usucapio fingitur in ea actione, quae
Publiciana uocatur>. datur autem haec actio ei,
qui ex iusta causa traditam sibi rem nondum usu
cepit eamque amissa possessione petit; nam quia
non potest eam ex iure Quiritium suam esse
intendere, fingitur rem usu cepisse, et ita, quas<i>
ex iure Quiritium dominus factus esset, intendit
<uel>ut hoc modo: IVDEX ESTO. SI QVEM
HOMINEM AVLVS AGERIVS EMIT <ET> IS EI
TRADITVS EST, ANNO POSSEDISSET, TVM SI
EVM HOMINEM, DE QVO AGITVR, EIVS EX
IVRE QVIRITIVM ESSE OPORTERET et reliqua.
También se finge la usucapión en aquella acción,
la cual se llama Publiciana. Así, se da esta acción a
aquél, quien todavía no usucape la cosa entregada
a sí por justa causa y la pide por la pérdida de la
posesión; pues porque no puede pretender ser
aquella suya por el derecho de los Quirites, se
finge haber usucapido la cosa, y así, como si
hubiera sido hecho dueño por el derecho de los
Quirites, pretende por ejemplo de este modo: SEA
JUEZ. SI AULO AGERIO COMPRÓ A AQUEL
HOMBRE [sc. esclavo] Y ÉSTE LE ESTÁ
ENTREGADO, SI EN ESE ENTONCES
HUBIESE POSEÍDO POR UN AÑO A AQUEL
HOMBRE [sc. esclavo], SOBRE EL QUE SE
ACCIONA, DEBIERA SER DE ÉL POR EL
DERECHO DE LOS QUIRITES y lo demás.
5.2.2.2. Acciones con transposición de persona (o de condena).
Las acciones con transposición de persona (o de condena) son aquellas en que el
nombre del sujeto mencionado en la intentio es sustituido por otro distinto en la
condemnatio.
Este mecanismo pretorio sirvió para hacer operar, mas sólo en algunos casos, lo que
hoy denominaríamos “representación indirecta”.
En la actualidad, existe la “representación directa”: una institución desconocida
para los romanos. La representación directa, al menos en el ámbito convencional, es: “una
modalidad de los negocios en virtud de la cual los efectos de los actos realizados por
una persona llamada representante se radican directa e inmediatamente en el
patrimonio de otra persona llamada representado”.
Así, por ejemplo, una persona puede encomendarle a otra que le compre un
automóvil (el encargo, en sí, constituye desde ya un contrato: mandato). Este último
celebrará, a nombre del primero, el contrato encomendado, pero en vez de radicarse los
95
Cfr. Gayo, Instituciones 1. 120; 2. 14ª y 22. 96
Cfr. Gayo, Instituciones 1. 119. 97
Cfr. Gayo, Instituciones 2. 10 y 20. 98
Cfr. Gayo, Instituciones 2. 41 a 44.
73
efectos jurídicos de la compraventa en su propio patrimonio (como sería lo normal), su
carácter de representante opera haciendo que dichos efectos se radiquen directa e
inmediatamente en el patrimonio del representado; es decir, de quien le encargó celebrar la
compraventa (mandante).
En Roma sí existió el contrato de mandato; aunque (en lenguaje moderno) no daba
lugar a la representación directa, sino sólo a la indirecta. Se trata de un contrato
consensual en virtud del cual una persona llamada mandante le encomienda a otra
llamada mandatario la gestión gratuita de uno o más negocios propios o ajenos.
Gayo, Instituciones 3. 155: Mandatum consistit, siue nostra gratia mandemus
siue aliena; itaque siue ut mea negotia geras siue
ut alterius, mandauerim, contrahitur mandati
obligatio, et inuicem alter alteri tenebimur in id,
quod uel me tibi uel te mihi bona fide praestare
oportet.
El mandato se realiza, sea que mandemos en
nuestro interés sea en el ajeno; ya que sea que
mandara para que gestiones mis negocios sea para
otros, se contrae la obligación del mandato, y a la
vez nos obligamos el uno al otro en aquello, que
bien yo a ti bien tú a mí debe prestarse con buena
fe.
La diferencia con nuestro contrato de mandato consiste en que, en la experiencia
jurídica romana siempre los efectos de los actos realizados por el mandatario se
radicaban en su propio patrimonio; por lo que, después de realizada la gestión, debía
transferir dichos efectos al mandante. Es decir, como ya señalamos, había sólo una
representación indirecta.
Centrándonos en el tema que nos ocupa, la “representación indirecta” producida, en
ciertos casos, por medio de las acciones con transposición de persona (o de condena),
tuvo dos ámbitos de operación: a) la representación procesal; y, b) la responsabilidad del
paterfamilias o amo por las deudas contraídas por sus hijos o esclavos.
5.2.2.2.1. La representación procesal.
En el procedimiento formulario no sólo se litigaba personalmente, sino también a
través de representantes. Éstos podían ser: el cognitor, el procurator, los tutores y
curatores (también los actores, a nombre de las corporaciones).
Gayo, Instituciones 4. 82 (primera parte): Nunc admonendi sumus age<re> nos aut nostro
nomine aut alieno, ueluti cognitorio, procuratorio,
tutorio, curatorio.
Ahora estamos advirtiendo que nosotros podemos
accionar o a título propio o ajeno, por ejemplo
como “abogado patrocinante”, procurador, tutor,
curador.
Nos referiremos sólo a los cognitores y los procuratores.
Los cognitores son representantes procesales, tanto del demandante como del
demandado, designados mediante palabras solemnes en presencia del adversario.
74
Gayo 3. 83: “Cognitor autem certis uerbis in litem coram aduersario substituitur. nam
actor ita cognitorem dat: QVOD EGO A TE uerbi gratia FVNDVM PETO, IN EAM REM
LVCIVM TITIVM TIBI COGNITOREM DO; aduersarius ita: QVIA TV A ME FVNDVM
PETIS, IN EAM <REM> TIBI PVBLIVM MEVIVM COGNITOREM DO. potest, ut actor
ita dicat: QVOD EGO TECVM AGERE VOLO, IN EAM REM COGNITOREM DO;
aduersarius ita: QVIA TV MECVM AGERE VIS, IN EAM REM COGNITOREM DO; nec
interest, praesens an absens cognitor detur. sed si absens datus fu<er>it, cognitor ita erit,
si cognouerit et susceperit officium cognitoris”.
Los procuratores, por su parte, son representantes procesales constituidos sin
solemnidades, sino por simple mandato, incluso sin la presencia ni el conocimiento del
adversario.
Gayo 4. 84: Procurator uero nullis certis uerbis in litem
substituitur, sed ex solo mandato et absente et
ignorante aduersario constituitur; quin etiam sunt,
qui putant eum quoque procuratorem uideri, cui
non sit mandatum, si modo bona fide accedat ad
negotium et caueat ratam rem dominum
habiturum; quamquam et ille, cui mandatum
<est>, plerumque satisdare debet, quia saepe
mandatum initio litis in obscuro est et postea apud
iudicem ostenditur.
En cambio el procurador se sustituye en el litigio
sin ninguna palabra solemne, sino que se
constituye por el solo mandato, con el adversario
tanto ausente como ignorante; en verdad están,
quienes piensan que también se entiende
procurador a aquél, para el cual no haya mandato,
siempre que acceda al negocio con buena fe y
caucione que habrá ratificación del principal en el
asunto; si bien aquél, para el cual hay mandato,
también debe garantizar generalmente, porque
frecuentemente el mandato en el inicio del litigio
es desconocido y después se ostenta frente al juez.
En estos casos, la transposición de persona (o de condena) funciona de la siguiente
manera:
La intentio de la fórmula que contiene la acción se refiere al representado (ya sea
demandante o demandado), y la condemnatio menciona al representante. Así, la condena
beneficia personalmente al representante (si actúa por el demandante), y lo obliga
personalmente (si actúa por el demandado). Después, en cualquiera de estos casos, estos
efectos deben ser transferidos por el representante (procurator) al representado.
Gayo 4. 86: Qui autem alieno nomine agit, intentionem quidem
ex persona domini sumit, condemnationem autem
in suam personam conuertit. nam si uerbi gratia L.
Titius pro P. Meuio agat, ita formula concipitur:
SI PARET NVMERIVM NEGIDIVM PVBLIO
MEVIO SESTERTIVM X MILIA DARE
OPORTERE, IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM
LVCIO TITIO SESTERTIVM X MILIA
CONDEMNA. SI NON PARET, ABSOLVE; in rem
quoque si agat, intendit: PVBLII MEVII REM
ESSE EX IVRE QVIRITIVM, et condemnationem
in suam personam conuertit.
Por su parte, quien acciona a título ajeno,
ciertamente atribuye la pretensión a la persona del
principal, sin embargo, vierte la condenación en su
persona. Pues, si, por ejemplo L. Ticio actuara por
P. Mevio, así se recogería la fórmula: SI
RESULTA PROBADO QUE NUMERIO
NEGIDIO DEBE DAR DIEZ MIL SESTERCIOS
A PUBLIO MEVIO, JUEZ, CONDENA A
NUMERIO NEGIDIO A DIEZ MIL
SESTERCIOS PARA LUCIO TICIO. SI NO
RESULTA PROBADO, ABSUELVE; también si
actuara in rem, pretende: SER LA COSA DE
PUBLIO MEVIO POR EL DERECHO DE LOS
QUIRITES, y vierte la condena en su persona.
75
5.2.2.2.2. La responsabilidad del paterfamilias o amo por las deudas contraídas por sus
hijos o esclavos. Actiones adiecticiae qualitatis.
Los filiifamilias (hijos en potestad) y los servi (esclavos), jurídicamente no
contaban con legitimación para operar por sí en el tráfico. Cuando de facto lo hacían –y
esto era frecuentísimo–, intervenían como meros medios de adquisición para el
paterfamilias o dominus. Y, de todo ello, resultaba que no se obligaban “civilmente” frente
a los terceros con quienes contrataran. En consideración de esta circunstancia, el pretor
concedió varias acciones tendentes a hacer responsable (Haftung) al respectivo pater o
amo por las deudas (Schuld) contraídas por aquéllos.
El conjunto de estas acciones se conoce, desde época medieval, como “actiones
adiecticiae qualitatis”. Puede decirse que este nombre se explica porque la virtud, o
“cualidad”, de estas acciones es “agregar” la responsabilidad del paterfamilias o amo en
los distintos negocios celebrados por el hijo o el esclavo.
Estas acciones fueron: i) la actio quod iussu; ii) la actio exercitoria; iii) la actio institoria;
iv) la actio de peculio; y, v) la actio de in rem verso.
La “actio quod iussu” es aquella en que se permite al acreedor perseguir la responsabilidad
del padre o amo por los negocios realizados por el hijo o el esclavo con su “autorización”
u “orden” (iussum)99
. En estos casos, el padre o amo debía responder por el total de la
deuda. Debido a que el padre o amo había autorizado el negocio, se estimó justo
traspasarles los alcances jurídicos del asunto; dado que, económicamente, el tercero había
contratado en atención a éste más que a la persona del hijo o del esclavo.
Gayo 4. 70: In primis itaque si iussu patris dominiue negotium
gestum erit, in solidum praetor actionem in patrem
dominumue comparauit, et recte, quia qui ita
negotium gerit, magis patris dominiue quam filii
seruiue fidem sequitur.
Por tanto, en primer lugar, si por orden del pater o
amo habrá gestionado un negocio, el pretor ha
instituido una acción por el total contra el pater o
amo, y rectamente, porque quien así gestionare un
negocio, más parece atenerse a la fe del pater o
amo que del hijo o del esclavo.
La “actio exercitoria” y la “actio institoria” se refieren a la responsabilidad por las
deudas contraídas por personas puestas (praepositio), por el pater o amo, a la cabeza de
determinados negocios.
La “actio exercitoria” es aquélla que se da contra el armador de barco (exercitor)
por las deudas contraídas en su gestión comercial por quien éste había puesto
(praepositus) como el patrón de barco (magister navis); el magister navis podía ser un
hijo o un esclavo, y, más adelante, incluso un esclavo ajeno o una persona libre.
99
Si se hubiese tratado de sujetos jurídicamente capaces, esto hubiese sido un mandato. Pero, por la condición
de los hijos y los esclavos, sólo era una situación “próxima al mandato”.
76
La “actio institoria” es aquélla que se da contra el dueño de algún comercio por
las deudas contraídas en su gestión comercial por quien éste había puesto (praepositus)
como administrador (institor); el institor podía ser un hijo o un esclavo, y, más adelante,
incluso un esclavo ajeno o una persona libre.
En ambos casos, el exercitor o el dueño del comercio debía responder por el total
de la deuda, por razones análogas a lo que ocurría en la hipótesis de la actio quod iussu.
Esto se comprende fácilmente, pues estos casos no son más que hipótesis de un “iussum
generalis” (autorización general).
Gayo 4. 71: “Eadem ratione comparauit duas alias actiones, exercitoriam et
institoriam. tunc autem exercitoria locum habet, cum pater dominusue filium
seruumue magistrum naui praeposuerit et quid cum eo eius rei gratia, cui
praepositu<s> fuerit, [negotium] gestum erit. cum enim ea quoque res ex
uoluntate patris dominiue contrahi uideatur, aequissimum esse uisum est in
solidum actio<nem> dari; quin etiam licet extraneum quisque magistrum
naui praeposuerit, siue seruum siue liberum, exercitoria actio in eum
redditur. ideo autem exercitoria actio appellatur, quia exercitor uocatur is,
ad quem cotidianus nauis quaestus peruenit. institoria uero f<o>rmula tum
locum habet, cum quis tabernae aut cuilibet negotiationi filium seruumue
suum uel quemlibet extraneum, siue seruum siue liberum, praeposuerit et
quid cum eo eius rei gratia, cui prae- positus est, contractum fuerit. ideo
autem institoria uocatur, quia qui tabernae praeponitur, institor appellatur.
quae <e>t ipsa formula in solidum est”.
La “actio de peculio” y la “actio de in rem verso” se refieren a negocios realizados
por el hijo o el esclavo sin que necesariamente se haya contado con la voluntad y siquiera
con el conocimiento del pater o el amo.
El principio clásico indica que los hijos de familia y las mujeres en potestad no
podían adquirir bienes para sí; todo lo que adquiren revierte al padre. Otro tanto de lo
mismo ocurría con los esclavos. Sin embargo, la práctica social impuso la costumbre de
entregar a éstos un peculio: un conjunto de bienes para que, de hecho, lo administraran
libremente100
.
La “actio de peculio” es aquella en virtud de la cual el pater o amo deben
responder hasta el equivalente al valor del peculio entregado a su hijo o esclavo, por
las deudas contraídas por éstos en su administración. La razón de la responsabilidad
limitada, en este caso, es el hecho de haber permitido al hijo o esclavo entrar de hecho al
mundo de los negocios a causa de la entrega del peculio.
La “actio de in rem verso” es aquella en virtud de la cual el pater o amo debe
responder por cualquier obligación contraída por el hijo o esclavo por la que haya
experimentado un beneficio, hasta el equivalente al monto de ese beneficio. El
100
Vid. GARCÍA GARRIDO, M.: v. Peculium, en Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson, Madrid,
1993, pp. 272 y 273.
77
fundamento de la responsabilidad, en este caso, es evitar lo que hoy llamaríamos
“enriquecimiento sin causa” que experimentaría el pater o amo al no responder del
beneficio obtenido a costa de un tercero.
Gayo 4. 72ª: “Est etiam de p<eculio e>t de in rem uerso actio a praetore
constitu<ta. lice>t enim negotium ita gestum sit cu<m> filio ser<uoue, ut>
neque uoluntas neque consens<us> patri<s dominiue inte>ruenerit, si quid
tam<en ex e>a re, q<uae cum illis gest>a est, in rem patris dom<iniue
u>ersu<m sit, quatenus in rem eius> uers<u>m fuerit, eate<nus datur
actio.> [<uersum autem quid sit, eget pl>ena interpr<e>t<a>t<i>o<ne>].
<at si nihil sit uersum, praeto>r dat action<em dvmtaxat de pecvlio, et
edictum ut>itur his uer<bis>. quod ed<ictum loquitur et de eo, qui dolo
malo peculium a>demerit. si igitur uerbi gratia ex hs ‹ x, quae seruus tuus a
me <mutua accepit, creditori tuo hs ‹ v soluerit> aut rem <necessariam,
puta familiae cibaria, hs ‹ v emerit> et re<l>i<qua v quolibet modo
consumpserit, pro v quidem in solidum damnari debes, pro ceteris v
eatenus, quatenus in peculio sit. ex quo scilicet apparet, si tota hs ‹ x in rem
tuam uersa fuerint, tota te hs ‹ x consequi posse; licet enim una est formula,
qua de peculio deque eo, quod in rem (patris) domini(ue) uersum sit, agitur,
tamen duas habet condemnationes. itaque iudex, apud quem ea formula
agitur, ante dispicere solet, an in rem (patris) domini(ue) uersum sit, nec
aliter ad peculii aestimationem transit, quam si aut nihil in rem (patris)
domini(ue) uersum intellegatur aut non totum>”.
Nada impide que quien tenga la actio quod iussu, o la actio exercitoria, o la actio
institoria, prefieran intentar la actio de peculio o la actio de in rem verso. Sin embargo, las
dificultades probatorias (hay que probar la existencia y el valor del peculio; o bien, la
existencia de un beneficio y su importe), y, sobre todo, la limitación de responsabilidad en
estas dos últimas hacen que no resultara adecuado, en la práctica, seguir este camino.
Gayo 4. 74: “Ceterum dubium non est, quin et is, qui iussu patris dominiue
contraxit cuique exercitoria uel institoria formula competit, de peculio aut
de in rem uerso agere possit; sed nemo tam stultus erit, ut qui aliqua illarum
actionum sine dubio solidum consequi possit, uel in difficultatem se deducat
probandi habere peculium eum, cum quo contraxerit, exque eo peculio posse
sibi satis fieri uel id, quod persequitur, in rem patris dominiue uersum esse”.
La forma de hacer exigibles todas estas deudas al paterfamilias o dominus, en virtud
de las actiones adiecticiae qualitatis (como, aquí, la actio quod iussu), fue a través de la
transposición de persona (o condena).
En la intentio figuraba el nombre del hijo o el esclavo que había celebrado el
negocio, y en la condemnatio aparecía el nombre del respectivo pater o dominus.
Por ejemplo, la formula actionis actio venditi quod iussu sería así: TITIVS IVDEX ESTO. QVOD IVSSU NVMERII
NEGIDII PATRIS AVLVS AGERIVS GAIO
SEA JUEZ TICIO. PUESTO QUE CON LA
AUTORIZACIÓN DEL PADRE NUMERIO
78
NVMERII NEGIDII FILIOFAMILIAS TOGAM
VENDIDIT, QVA DE RE AGITVR, QVIQVID OB
EAM REM GAIVM FILIVM AVLO AGERIO
DARE FACERE OPORTET EX FIDE BONA,
EIVS IVDEX NVMERIVM NEGIDIVM PATREM
AVLO AGERIO CONDEMNATO, SI NON PARET
ABSOLVITO.
NEGIDIO, AULO AGERIO VENDIÓ UNA
TOGA A GAYO, COMO HIJO DE FAMILIA DE
NUMERIO NEGIDIO, POR EL CUAL ASUNTO
SE ACCIONA, A TODO LO QUE POR ESTE
ASUNTO DEBA DAR O HACER SEGÚN LA
BUENA FE GAYO HIJO A AULO AGERIO, DE
ESTO JUEZ, CONDENARÁS A NUMERIO
NEGIDIO PADRE DE AQUÉL PARA AULO
AGERIO, SI NO RESULTA PROBADO
ABSOLVERÁS.
O, también, la formula actionis actio venditi quod iussu sería así:
“TITIVS IVDEX ESTO. QVOD IVSSU NVMERII NEGIDII PATRIS AVLVS
AGERIVS GAIO NVMERII NEGIDII FILIOFAMILIAS TOGAM VENDIDIT,
QVA DE RE AGITVR, QVIQVID OB EAM REM GAIVM FILIVM AVLO
AGERIO DARE FACERE OPORTET EX FIDE BONA, EIVS IVDEX
NVMERIVM NEGIDIVM PATREM AVLO AGERIO CONDEMNATO, SI
NON PARET ABSOLVITO” (Sea juez Ticio. Puesto que con la autorización
del padre Numerio Negidio, Aulo Agerio vendió una toga a Gayo, hijo de
familia de Numerio Negidio, y es esto sobre lo que se acciona, a todo lo que
por este asunto Gayo hijo deba dar o hacer según la buena fe, condena, juez,
al padre Numerio Negidio a favor de Aulo Agerio, si no resulta probado
absuélvele.
5.2.2.3. Actiones in factum conceptae.
Las actiones in factum conceptae, “concebidas en un hecho”, o “con referencia a
un hecho”, son acciones honorarias que regularon supuestos completamente
diferentes a los del Derecho civil (vale decir: ius civile y ius gentium).
Se debe recordar que el magistrado tiene “iurisdictio” –es decir, el poder para
“señalar el Derecho” (ius dicere) –, pero no puede crear el Derecho.
La iurisdictio del magistrado se encuentra inserta en un poder más amplio con el
cual contaba como político: el imperium. Por ello es que quedaba facultado, gracias a su
fuerza política (civil y militar) para tutelar situaciones no previstas por el Derecho. Sin
embargo, el tradicionalismo romano y el respeto a la organización política impedían
que éste igualara sus creaciones a las procedentes del Derecho civil. De ahí que se
dijera que estas acciones se deducían “en referencia a un hecho”, o “recogidas
de/concebidas en –un hecho” (in factum concepta); en oposición a las civiles, que se
deducían “en referencia a un derecho”, o “recogidas del/ concebidas en el –derecho” (in
ius conceptae).
En las acciones “in factum”, como es obvio, no aparece una intentio referida al
ius. A cambio, se establece una “nominatio facti”, o “relación de los hechos” que el pretor
va a proteger; además, por supuesto, de la condemnatio.
79
Gayo, Instituciones 4. 46 (primera parte): Ceteras uero in factum conceptas uocamus, id est,
in quibus nulla talis intentio concepta est, <sed>
initio formulae nominato eo, quod factum est,
adiciuntur ea uerba, per quae iudici damnandi
absoluendiue potestas datur.
En cambio, a otras llamamos concebidas en el
hecho, esto es, aquellas que en absoluto está
recogida una tal pretensión, sino que en el inicio
de la fórmula se narra aquello, que es el hecho, y
se añaden aquellas palabras, por las cuales se da la
potestad de condenar o de absolver al juez.
A pesar de que Gayo señale que en éstas acciones no hay intentio (nulla talis
intentio concepta est), lo cual es cierto, igualmente corresponde añadir que, en realidad,
procesalmente la “nominatio facti” funciona casi de la misma manera que la intentio –
idéntica en cuanto a la pluris petitio101
y al efecto consuntivo de la litis contestatio en los
juicios de imperio102
; distinta, en este último punto, en los juicios legítimos103
(exceptio rei
iudicate vel in iudicium deductae)–. No podemos ahondar aquí en las diferencias
procesales. En el plano sustantivo, no hay intentio porque no se recoge el ius; lo cual es
tanto como decir que no están (ni pueden estar) las palabras: “meum esse” ni “oportere”
(que son exclusivas del derecho civil)104
. Así, cuando el pretor daba valor vinculante a un
negocio, otorgando acciones in factum, el deudor tenía la “carga de cumplir”, pero
técnicamente no estaba “obligado”: sólo hay obligación allí donde podemos decir
“oportere”.
Gracias a las actiones in factum conceptae, el pretor, desde la época de la gran
expansión económica de la urbs, fue tutelando nuevos negocios (nova negotia) que
aparecían en el mundo comercial; cuya regulación se había transformado en una
necesidad social. Tal fue la importancia de estas innovaciones introducidas por el pretor,
que algunos de estos nova negotia, dotados inicialmente sólo de acciones “in factum”, con
el tiempo, llegaron a ser contar propiamente con acciones “in ius”. Esto quiere decir,
que el pretor les otorgó, primero, actiones in factum, y, más tarde, los juristas también les
reconocieron las propias. Las cuales, por provenir de éstos, fueron in ius conceptae. Así,
finalmente ciertos negocios contaron, en paralelo, tanto con actiones in factum conceptae
cuanto con actiones in ius conceptae.
Un claro ejemplo fue el depósito. Producto del desarrollo jurídico jurisprudencial
éste contrato real terminó por contar con una acción in factum (la original) y, a la vez, con
acciones in ius (de buena fe).
Gayo 4. 47: Sed ex quibusdam causis praetor et in ius et in
factum conceptas formulas proponit, ueluti
depositi et commodati. illa enim formula, quae ita
concepta est: IVDEX ESTO. QVOD AVLVS
AGERIVS APVD NVMERIVM NEGIDIVM
MENSAM ARGENTEAM DEPOSVIT, QVA DE
RE AGITVR, QVIDQVID OB EAM REM
Pero para ciertas causas el pretor propone fórmulas
concebidas tanto en el derecho como en el hecho,
por ejemplo de depósito y de comodato. En efecto,
en aquella fórmula, que está recogida así: SEA
JUEZ. PUESTO QUE AULO AGERIO
DEPOSITÓ UNA MESA DE PLATA A
NUMERIO NEGIDIO, ASUNTO SOBRE EL
101
Cfr., en materia de pluris petitio, Gayo, Instituciones 4. 60 final. 102
Cfr. Gayo, Instituciones 4. 106 y 3. 181. Para la diferencia entre juicios legítimos y juicios de imperio, cfr.
Gayo, Instituciones 4. 103 a 105. 103
Cfr. Gayo, Instituciones 4. 106 y 3. 181. 104
Cfr. Gayo, Instituciones 4. 45.
80
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO DARE
FACERE OPORTET EX FIDE BONA, EIVS,
IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO
CONDEMNATO. SI NON PARET, ABSOLVITO,
in ius concepta est. at illa formula, quae ita
concepta est: IVDEX ESTO. SI PARET AVLVM
AGERIVM APVD NVMERIVM NEGIDIVM
MENSAM ARGENTEAM DEPOSVISSE EAMQVE
DOLO MALO NVMERII NEGIDII AVLO AGERIO
REDDITAM NON ESSE, QVANTI EA RES ERIT,
TANTAM PECVNIAM, IVDEX, NVMERIVM
NEGIDIVM AVLO AGERIO CONDEMNATO. SI
NON PARET, ABSOLVITO, in factum concepta
est. similes etiam commodati formulae sunt.
CUAL SE ACCIONA, TODO LO QUE POR
ESTE ASUNTO DEBE DAR O HACER
NUMERIO NEGIDIO SEGÚN LA BUENA FE
PARA AULO AGERIO, DE ESTO, JUEZ,
CONDENARÁS A NUMERIO NEGIDIO PARA
AULO AGERIO. SI NO RESULTA PROBADO,
ABSOLVERÁS, está concebida en el derecho. Y
aquella fórmula, que está recogida así: SEA JUEZ.
SI RESULTA PROBADO QUE AULO AGERIO
HA DEPOSITADO UNA MESA DE PLATA A
NUMERIO NEGIDIO Y ÉSTA NO ES
RESTITUIDA CON DOLO MALO DE
NUMERIO NEGIDIO A AULO AGERIO, DE
CUÁNTO AQUELLA COSA VALDRÁ, A
TANTO DINERO, JUEZ, CONDENARÁS A
NUMERIO NEGIDIO PARA AULO AGERIO. SI
NO RESULTA PROBADO ABSOLVERÁS, está
concebida en el hecho. También son similares las
fórmulas del comodato.
Pero, al hilo de la consideración de las propias creaciones pretorias como “ius”
(justamente, ius honorarium), a partir de época tardo clásica, ésta distinción (relativa a las
partes de la formula actionis) perdió toda importancia práctica105
.
Por supuesto, las acciones “in factum”, vistas como un todo y ya no sólo desde
cada una de las específicas partes que componían sus fórmulas, sí preservaron diferencias
con las acciones “in ius”. Ellas serán estudiadas oportunamente al hilo de la marcha del
proceso.
Eso sí, se debe destacar en este momento dos caracterís ticas que distinguen las
acciones in ius de las in factum:
Primero, por regla general las acciones in factum expiran (prescriben) en un año:
no pueden ejercitarse después de un año de verificados los hechos que las fundamentan
(excepto, por ejemplo el furtum manifestum, pues reemplaza a una acción penal civil y es,
por tanto, perpetua). Todas las civiles (o con fórmula in ius), en cambio, casi siempre son
perpetuas.
Gayo 4. 110 y 111: “Quo loco admonendi sumus eas quidem actiones, quae
ex lege senatusue consultis proficiscuntur, perpetuo solere praetorem
accommodare, eas uero, quae ex propria ipsius iurisdictione pendent,
plerumque intra annum dare. 111. Aliquando tamen <et> per<petuo eas
dat, uelut quibus> imitatur ius legitimum, quales sunt eae, quas <bonorum
posse>ssoribus ceterisque, qui heredis loco sunt, <accommodat. fur>ti
quoque manifesti actio, quamuis ex ipsius praetoris iurisdictione
proficiscatur, perpetuo datur; et merito, cum pro capitali poena pecuniaria
constituta sit”.
105
Cfr., en materia de pluris petitio, Gayo, Instituciones 6, 60 final.
81
Segundo, la nominatio facti de las acciones in factum no hay referencia a un
“oportere” (deber), sino que esto se observa únicamente en las acciones personales in ius.
Técnicamente, en estricto rigor, las acciones in factum no sirven para exigir una
obligación; sólo hay propiamente “obligación” cuando la prestación puede exigirse a
través de una actio (in personam) in ius.
De otro lado, se debe poner de relieve que las acciones “in factum” fueron una gran
herramienta para el desarrollo y la madurez jurídica en la experiencia romana.
Gracias a ellas, el pretor, desde la época de la gran expansión económica de la
urbs, fue tutelando nuevos negocios (nova negotia) que aparecían en el mundo comercial
y cuya regulación se había transformado en una necesidad social. Por ello, más allá de las
diferencias técnicas entre la acción in ius y la acción in factum, debe decirse que estas
últimas, como el conjunto de todas las creaciones pretorias, terminó por considerarse ius, en
cuanto ordenamiento: ius praetorium106
.
5.3. ACTIONES “REM TANTUM”, ACTIONES “POENAM TANTUM” Y
ACTIONES “REM ET POENAM TANTUM (MIXTAE)”. CLASIFICACIÓN
DE LAS ACCIONES SEGÚN QUÉ REPRESENTA EL MONTO QUE SE
PERSIGUE EN JUICIO.
Se debe tener en cuenta que el procedimiento formulario conduce siempre a una
condena pecuniaria, es decir, en dinero; esto, con independencia del objeto de la
relación jurídica de que se trate (ej., la obligación de pintar un cuadro, la propiedad sobre
un fundo, una deuda de dinero, la obligación de restituir un objeto robado, etc.).
Gayo 4. 48: “Omnium autem formularum, quae condemnationem habent, ad
pecuniariam aestimationem condemnatio concepta est. itaque et si corpus
aliquod petamus, uelut fundum, hominem, uestem, <aurum>, argentum,
iudex non ipsam rem condemnat <e>um, cum quo actum est, sicut olim fieri
solebat, <sed> aestimata re pecuniam eum condemnat”.
Por ello, considerando que el objeto de la relación podía consistir en infinidad de
cosas, las acciones pueden calificarse de acuerdo a qué representa el monto perseguido
en juicio.
Esta clasificación aparece en:
Gayo 4. 6: “Agimus autem interdum, ut rem tantum consequamur, interdum
ut poenam tantum, alias ut rem et poenam”.
106
MIQUEL, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Madrid, 1992, pp. 35 a 37.
82
Según este criterio, clasificaremos las acciones en:
a) actiones “rem tantum”.
b) actiones “poenam tantum”, o penales.
c) actiones “rem et poenam”, o mixtae.
5.3.1. ACTIONES “REM TANTUM”. ACCIONES PARA CONSEGUIR EL VALOR DE
LO DISPUTADO.
Gayo 4. 7: “Rem tantum persequimur uelut actionibus, <quibus> ex
contractu agimus”.
Gayo 4. 8 final: “…nam ipsius rei et uindicatio et condictio nobis conpetit”.
Esta clasificación se refiere a las acciones por las que se persigue propiamente el
valor del asunto disputado; ya sea el valor del fundo de nuestra propiedad que está en
posesión de otro, el dinero que nos deben por un mutuo, la cosa que hemos comprado y no
nos ha sido entregada, etc.
En consecuencia, las acciones “rem tantum” persiguen una compensación
equivalente a la perdida o perjuicio experimentado por el demandante; según Paulo 1,
ad ed., D. 44, 7, 35, pr.: “…quibus persequimur quod ex patrimonio nobis abest…”
(“aquéllas por las que se persigue lo que falta en nuestro patrimonio”)107
.
De acuerdo a los textos gayanos transcritos, se puede decir que las acciones “rem
tantum” son:
a) Las acciones personales que emanan de los contratos.
b) Las acciones reales, o vindicationes.
Como característica, cabe señalar que las acciones “rem tantum” son, por regla
general, transmisibles a los herederos:
Gayo, Instituciones 4, 113: “Aliquando tamen <etiam> ex contractu actio
neque heredi neque in heredem conpetit. nam adstipulatoris heres non
habet actionem, sed <et> sponsoris et fidepromissoris heres non tenetur”.
Este punto es expuesto por Gayo en sentido negativo (es decir, señalando sólo los
casos excepcionales). Leído el texto, entonces, sensu contrario, tenemos que las acciones
107
Vid. ZIMMERMANN, R.: The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford
University Press, Oxford, 1996, p. 919.
83
reales y las personales-contractuales son generalmente transmisibles, tanto respecto
del demandante como del demandado.
Veamos ahora las características y, sobre todo, cómo se fija el monto en cada una de
ellas:
5.3.1.1. Acciones personales-contractuales.
Conviene hacer una subclasificación de las acciones personales que emanan de los
contratos según ciertas diferencias en el modo de calcular el valor del asunto sometido a
juicio:
a) acciones crediticias;
b) acciones restitutorias;
c) actio ex stipulatu incerta; y,
c) acciones de buena fe.
Se debe advertir, eso sí, que nuestra exposición no agota todas las acciones
personales “rem tantum”, sino que sólo se ponen de relieve las más relevantes.
5.3.1.1.a. Acciones crediticias108
.
Considerando que la condictio puede corresponder a una deuda de dar cierta
cantidad de dinero o de otra cosa cierta, se debe distinguir para estos efectos,
consecuentemente, entre:
i) condictio por deuda de dar una cierta cantidad de dinero; y,
ii) condictio por deuda de dar otra cosa cierta.
i) La condictio derivada de una deuda de dar una cantidad cierta de dinero no
ofrece mayor inconveniente: se demanda la cantidad debida y se condena, en caso de
resultar probados los hechos, por la misma suma debida.
Gayo, Instituciones 4, 41, primera parte: “Intentio est ea pars formulae, qua
actor desiderium suum concludit, uelut haec pars formulae: SI PARET
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO SESTERTIVM X MILIA DARE
OPORTERE…”.
Gayo, Instituciones 4, 43, primera parte: “Condemnatio est ea pars for-
mulae, qua iudici condemnandi absoluendiue potestas permittitur, uelut
108
Hemos excluido, de acuerdo al plan del curso, la actio certi ex testamento. Vid. GUZMÁN, A.: Derecho
Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 143.
84
haec pars formulae: IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO
SESTERTIVM X MILIA CONDEMNA. SI NON PARET, ABSOLVE…”.
Gayo, Instituciones 4, 50: “Certae pecuniae uelut in ea formula, qua certam
pecuniam petimus; nam illic ima parte formulae ita est: IVDEX,
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO SESTERTIVM X MILIA
CONDEMNA. SI NON PARET, ABSOLVE”.
ii) La condictio derivada de una deuda de dar un objeto cierto exige que el juez
haga una operación destinada a valorar la cosa litigiosa. El nombre de dicha operación
es: litis aestimatio109
.
En estos casos, el iudicium desencadenado por la condictio contaba con un
parámetro temporal para determinar el “quantum” (valor) de la condena.
Dicho parámetro temporal para determinar el “quantum” se expresaba así:
“QUANTI EA RES EST” (de cuanto vale el asunto)110
.
“Est”, en presente, se refería al valor objetivo de la deuda en el momento
procesal de la litis contestatio, que se producía al final de la fase in iure111
.
5.3.1.1.b. Acciones restitutorias.
Existen ciertos negocios, correspondientes a los contratos reales, en que se
engendra una obligación de restituir (reddere) una cosa.
A diferencia de lo que ocurre en el mutuo, que también es un contrato real, la
entrega de la cosa, que perfecciona el contrato, no importa la transferencia de la
propiedad; se trata de una simple entrega por la que no se pierde el dominio. Por lo tanto,
la restitución consistía, consecuentemente, en una obligación de hacer: “simple entrega”.
Los contratos reales a que nos referimos son el depósito, el comodato y la prenda112
.
El depósito es un contrato real y gratuito en virtud del cual una persona
llamada depositante le entrega una cosa a otra llamada depositario, para que éste la
guarde y se la restituya cuando se la pida.
Ulpiano, 30 ad ed., D. 16, 3, 1 pr.: “Depositum est, quod custodiendum
alicui datum est, dictum ex eo quod ponitur: praepositio enim de auget
depositum, ut ostendat totum fidei eius commissum, quod ad custodiam rei
pertinet. (El depósito es lo que se dio a alguien para que lo custodie. Se
109
Cfr. Gayo, Instituciones 4, 75 y 89. 110
Vid. KASER, M./ KNÜTEL, R.: Römisches Privatrecht, Verlag C. H. Beck, München, 2003, p. 217. 111
Vid. GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 143. 112
Hemos excluido, sólo de acuerdo al plan del curso, la actio rerum amotarum. Vid. GUZMÁN, A.:
Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 143.
85
llama así porque se “pone”; de hecho, la preposición “de” refuerza el
significado de “depósito”, para demostrar que todo el encargo está
encomendado a su fidelidad en lo que respecta a la custodia de la cosa)”.
El comodato, o préstamo de uso, es un contrato real y gratuito en virtud del
cual una persona llamada comodante le entrega una cosa inconsumible a otra persona
llamada comodatario, para que éste la use y después se la restituya.
La prenda es un contrato real de garantía en virtud del cual una persona
llamada pignorante entrega una cosa a otra llamada acreedor pignoraticio, para que
la retenga hasta que se cumpla una obligación previa, propia o ajena.
Además de otras acciones que en alguno de estos casos se reconocieron en la
experiencia jurídica romana, todas estas obligaciones de reddere se podían exigir a través
de las correspondientes acciones personales in factum conferidas por el pretor: actio
depositi, actio commodati y actio pigneraticia.
El “quantum” de la condena condicional se fijaba de acuerdo al criterio “QUANTI
EA RES ERIT” (de cuanto valdrá el asunto).
“Erit”, en futuro, se refiere al valor de la cosa al momento de la dictarse la
sentencia.
5.3.1.1.c. Actio ex stipulatu incerta.
La stipulatio, como modo general de obligarse, no sólo servía para hacer nacer
obligaciones relativas exigibles por medio de una condictio. También es posible estipular
sobre un “incertum”: dar un objeto incierto, o un hacer.
Así, por ejemplo, si digo “¿Prometes que me será dada la mitad de tu próxima
cosecha de manzanas?”. “¡Sí, prometo!”. En este caso la obligación es de “dare” un objeto
incierto; habrá que esperar hasta que se produzca la cosecha para saber a cuánto asciende
y, en consecuencia, cuál es la mitad. Si digo “¿Prometes que irás a Asia?”, “¡Sí, prometo!”.
En este caso la obligación de es “facere”, lo cual evidentemente es un objeto incierto.
En estos casos, la acción se denomina actio ex stipulatu incerta. Y su fórmula
señala lo siguiente:
Gayo, Instituciones 4, 136: “Item admonendi sumus, si cum ipso agamus, qui
incertum promiserit, ita nobis formulam esse propositam, ut praescriptio
inserta sit formulae loco demonstrationis hoc modo: IVDEX ESTO. QVOD
AVLVS AGERIVS DE NVMERIO NEGIDIO INCERTVM STIPVLATVS EST,
CVIVS REI DIES FVIT, QVIDQVID OB EAM REM NVMERIVM
NEGIDIVM AVLO <AGERIO> DARE FACERE OPORTET et reliqua”.
86
El parámetro para fijar la condena se “quiquid ob eam rem… dare facere oportet”
(todo lo que por este asunto el objeto de la estipulación… debe dar o hacer).
En otras palabras, el quantum de la condena también se fija según “quanti ea res”,
pero sin señalar un momento procesal preciso, (quiquid = “todo lo que”), como en los
otros casos.
5.3.1.1.d. Acciones de buena fe.
Las acciones de buena fe son correlativas a los juicios de buena fe.
Gayo 4. 62: “Sunt autem bonae fidei iudicia haec: ex empto uendito, locato
conducto, negotiorum gestorum, mandati, depositi, fiduciae, pro socio,
tutelae, rei uxoriae”.
El depósito, si bien estaba dotado de acciones de buena fe era un contrato real
(según ya hemos señalado). En realidad, destacan dentro del grupo de los juicios de buena
fe los contratos consensuales: compraventa (emptio-venditio), arrendamiento (locatio-
condictio), sociedad y mandato.
Gayo 3. 135: “Consensu fiunt obligationes in emptionibus et uenditionibus,
locationibus conductionibus, societatibus, mandatis”.
La razón por la que estos contratos se llaman “consensuales” es porque se
perfeccionan por el solo consentimiento de las partes (es decir, sin necesidad de
formalidad alguna, a diferencia de los contratos solemnes: reales, verbales y literales).
Gayo 3. 136: “Ideo autem <i>stis modis consensu dicimus obligationes
contrahi, quod neque uerborum neque scripturae ulla proprietas
desideratur, sed sufficit eos, qui negotium gerunt, consensisse. unde inter
absentes quoque talia negotia contrahuntur, ueluti per epistulam aut per
internuntium, cum alioquin uerborum obligatio inter absentes fieri non
possit”.
Pues bien, lo que tienen en común entre sí los juicios de buena fe, en general, y los
contratos consensuales, en particular, es que se trata de obligaciones recíprocas. Es decir,
ambas partes son, a la vez, acreedoras y deudoras la una de la otra. Esto impone una
gran diferencia (además de la propia consensualidad) respecto de los contratos, ya
revisados, que dan lugar a las condictiones, pues en ellos se genera una sola obligación (de
forma que sólo una de las partes resulta acreedora de la otra).
Gayo 3. 137: “Item in his contractibus alter alteri obligatur de eo, quod
alterum alteri ex bono et aequo praestare oportet, cum alioquin in uerborum
obligationibus alius stipuletur alius promittat et in nominibus alius
expensum ferendo obliget alius obligetur”.
87
La relación recíproca que se observa en los negocios que cuentan con acciones de
buena fe es denominada, por Labeón, como (synallagma = sinalagma).
Ulpiano, 11 ad ed., D. 50. 16. 19: “Labeo libro primo praetoris urbani
definit, quod quaedam 'agantur', quaedam 'gerantur', quaedam
'contrahantur': et actum quidem generale uerbum esse, siue uerbis siue re
quid agatur, ut in stipulatione uel numeratione: contractum autem ultro
citroque obligationem, quod Graeci uocant, ueluti
emptionem uenditionem, locationem conductionem, societatem: gestum rem
significare sine uerbis factam” (Labeón, 1 ad ed., define aquello que
corresponde a “actuarse”, lo que corresponde a “gestionarse” y lo que
corresponde a “contraerse”: acto es una expresión genérica, ya se haga
mediante uso de palabras o sólo obrando, como la estipulación o la entrega
de dinero; contrato en cambio es la obligación recíproca, que los griegos
llaman sinalagma, como la compraventa, la locación conducción, la
sociedad; gestión quiere decir lo que se hace sin uso de palabras.
La reciprocidad, o bilateralidad, en los negocios que engendran obligaciones
exigibles por las acciones de buena fe contrastan, en consecuencia, con el carácter
estrictamente unilateral de las obligaciones exigidas por la condictio.
Gayo 3. 137: “Item in his contractibus alter alteri obligatur de eo, quod
alterum alteri ex bono et aequo praestare oportet, cum alioquin in uerborum
obligationibus alius stipuletur alius promittat et in nominibus alius
expensum ferendo obliget alius obligetur”.
Debido a esta reciprocidad, se establece una mutua dependencia entre las
respectivas obligaciones. En consecuencia, el juez deberá valorar el contenido de lo que,
según se lée en el texto, el uno al otro se debe como “prestación” (en el sentido de
obligación de praestare), según el criterio de lo bueno y lo equitativo (quod alterum alteri
ex bono et aequo praestare oportet).
Así, por ejemplo, entre otros efectos peculiares el juez podrá compensar ambas
obligaciones113
.
Gayo 4. 63: “Liberum est tamen iudici nullam omnino inuicem
conpensationis rationem habere; nec enim aperte formulae ue<r>bis
praecipitur, sed quia id bonae fidei iudicio conueniens uidetur, id<eo>
officio eius contineri creditur”.
Por cierto, cualquier conducta reñida con la buena fe está esencialmente
excluida.
113
Vid., desde una perspectiva más bien crítica, CARDILLI, R.: “Bona Fides”: Tra Storia e Sistema, G.
Giappichelli Editore, Torino, 2004, p. 52.
88
Ulpiano, 29 ad Sab., D. 50. 17. 23: “…quod Celsus putat non ualere, si
conuenerit, ne dolus praestetur: hoc enim bonae fidei iudicio contrarium
est: et ita utimur…”. (lo que piensa Celso acerca de que no vale si se
conviene no responder por dolo, pues es contrario a los juicios de buena fe, y
así estilamos).
Asimismo, los pactos celebrados conjuntamente con el negocio de buena fe se
entienden incorporados a éste y, por tanto, su contenido ya se entiende incorporado
dentro de la respectiva acciones típica de buena fe.
Paulo, 33 ad Ed., D. 18. 5. 3: “…quia bonae fidei iudicio exceptiones pacti
insunt…” (por lo que las excepciones procedentes del pacto están
incorporadas en los juicios de buena fe).
Respecto del monto perseguido en el juicio en virtud de las acciones de buena fe, se
debe señalar que éste resulta, evidentemente, incierto, pues se debe observar globalmente
el equilibrio del negocio antes de señalar el contenido preciso de cada prestación de las
partes.
Por ello, en la fórmula el contenido de la obligación queda entregado al arbitrio
del juez. Se señala, simplemente, “quiquid ob eam rem… dare facere oportet ex fide
bona” (todo lo que por este asunto… debe dar o hacer de acuerdo con la buena fe).
De esta forma, no cabe en este caso más que proceder a la operación de la litis
aestimatio.
Gayo, Instituciones 4, 47; “…IVDEX ESTO. QVOD AVLVS AGERIVS APVD
NVMERIVM NEGIDIVM MENSAM ARGENTEAM DEPOSVIT, QVA DE
RE AGITVR, QVIQVID OB EAM REM NVMERIVM NEGIDIVM AVLO
AGERIO DARE FACERE OPORTET EX FIDE BONA, EIVS, IVDEX,
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO CONDEMNATO. SI NON
PARET, ABSOLVITO…”.
El definitiva, el quantum de la cantidad fijada por el juez será el “ID QUOD
INTEREST” (lo que por tal causa interesa al actor). Es decir, la condena se fija de
acuerdo a lo que los juristas llaman: “interesse”114
.
El “interesse” quiere decir, literalmente, “haber diferencia”. Se puede definir como:
“la diferencia que supondría para el demandante que el deudor hubiese cumplido
debidamente su obligación, o, desde el punto de vista negativo, el perjuicio que él ha
sufrido por aquel incumplimiento que motiva la acción”115
.
Veamos un ejemplo de cómo operan, en las fuentes, los criterios hasta ahora
expresados:
114
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 143. 115
D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 120.
89
Paulo, 5 Plaut., D. 18. 1. 57116
: Domum emi, cum eam et ego et uenditor combustam
ignoraremus. Nerua Sabinus Cassius nihil uenisse,
quamuis area maneat, pecuniamque solutam condici
posse aiunt. sed si pars domus maneret, Neratius ait
h<a>c quaestione multum interesse, quanta pars
domus incendio consumpta permaneat, ut, si quidem
amplior domus pars exusta est, non compellatur
emptor perficere emptionem, sed etiam quod forte
solutum ab eo est repetet: sin uero uel dimidia pars
uel minor quam dimidia exusta fuerit, tunc
coartandus est emptor uenditionem adimplere
aestimatione uiri boni arbitratu habita, ut, quod ex
pretio propter incendium decrescere fuerit
inuentum, ab huius praestatione liberetur. 1. Sin
autem uenditor quidem sciebat domum esse exustam,
emptor autem ignorabat, nullam uenditionem stare,
si tota domus ante uenditionem exusta sit: si uero
quantacumque pars aedificii remaneat, et stare
uenditionem et uenditorem emptori quod interest
restituere. 2. Simili quoque modo ex diuerso tractari
oportet, ubi emptor quidem sciebat, uenditor autem
ignorabat: et hic enim oportet et uenditionem stare
et omne pretium ab emptore uenditori, si non
depensum est, solui uel si solutum sit, non repeti. 3.
Quod si uterque sciebat et emptor et uenditor
domum esse exustam totam uel ex parte, nihil actum
fuisse dolo inter utramque partem compensando et
iudicio, quod ex bona fide descendit, dolo ex
utraque parte ueniente stare non concedente.
Compré una casa que tanto yo como el vendedor
ignorábamos que se había incendiado. Nerva, Sabino
y Casio dicen que nada se vendió, por mucho que
subsista el terreno, y que se puede reclamar los
dineros pagados por medio de la condictio. Pero si
por el contrario subsiste parte de la casa, Neracio
dice que sobre esta cuestión es muy importante
distinguir qué parte de la casa consumida por el
incendio permanece, ya que, si es mayor la parte
quemada de la casa, no se compele al comprador a
cumplir la compraventa, sino, por el contrario, repite
lo que ya está pagado por ella. Pero si realmente
ardió la mitad o menos, entonces el comprador es
constreñido a cumplir la venta según la estimación
de un hombre recto, de forma que se libere, así, de la
prestación de aquella parte del preció que disminuyó
por el incendio. 1. Si por el contrario, en cambio, el
vendedor sabía que la casa está consumida y el
comprador lo ignoraba, no se perfecciona ninguna
venta si toda la casa está consumida antes de ésta. Si
resta una porción del edificio, se perfecciona la venta
y el vendedor debe restituir el interés (quod interest)
del comprador. 2. Debe tratarse de forma similar el
caso contrario: donde el comprador lo sabía, en
cambio el vendedor lo ignoraba. Aquí evidentemente
se debe perfeccionar la venta y el precio total debe
ser pagado por el comprador al vendedor, si no lo
está, y no se puede repetir si ya se ha hecho. Pero si
un y otro sabía, el vendedor y el comprador, que la
casa se había consumido en todo o en parte, no hay
contrato alguno, compensándose el dolo entre una y
otra parte, pues el juicio, que proviene de la buena
fe, no permite basarse en el dolo recíproco.
5.3.1.2. Acciones reales “rem tantum”.
Al hablar de las acciones reales tenemos en mente el caso paradigmático de la actio
reivindicatoria (la acción para reclamar la propiedad). En este caso, la regla de la litis
aestimatio es bastante clara.
Gayo 4. 51: “…uel incerta est et infinita, <uel>ut si rem aliquam a
possidente nostram esse petamus, id est, si in rem agamus uel ad
exhibendum. nam illic ita est: QVANTI <EA> R<ES E>RIT, TANTAM
PECVNIAM, IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO
CONDEMNA. SI NON PARET, ABSOLVITO…”.
116
Cfr. art. 1814 CC (Chile).
90
Al juez se le ordena condenar “QVANTI EA RES ERIT” (de cuanto valdrá el
asunto).
“Erit”, en futuro, se refiere al valor de la cosa al momento de la dictación de la
sentencia.
5.3.2. ACTIONES “POENAM TANTUM”, O PENALES. ACCIONES PARA CONSEGUIR
UNA PENA.
Gayo 4. 8: “Poenam tantum persequimur uelut actione furti et iniuriarum et
secundum quorundam opinionem actione ui bonorum raptorum...”.
Estas acciones buscan, en general, el castigo del ofensor a través de una pena
pecuniaria117
: de ahí que se trate, precisamente, de “acciones penales”.
Se trata de las acciones procedentes de los delitos. Así, por ejemplo, el hurto
(furtum), las injurias (iniuriae) y el robo con violencia (vi bonorum raptorum) y el daño
injusto (damnum iniuria datum).
Las acciones penales, civiles y pretorias, son intransmisibles desde el punto de
vista pasivo; esto es: no se transmiten a los herederos del ofensor después de su
muerte. Pero, del otro lado, sí son transmisibles a los herederos de la víctima (excepto
la acción por injurias).
Gayo 4. 112: “Non omnes <autem> actiones, quae in aliquem aut ipso iure
<conpe>tunt aut a praetore dantur, etiam in heredem aeque conpetunt aut
dari solent. est enim certissima iuris regula ex malefici<is> poenales
actiones in heredem nec conpetere nec dari sol<ere>, uelut furti, ui
bonorum raptorum, iniuriarum, damni iniuriae. sed heredi . . . . dem
[uidelicet actoris] huiusmodi actiones competunt nec denegantur, excepta
iniuriarum actione et si qua alia similis inueniatur actio”.
En las acciones penales, y aunque tengan por objeto fijar una pena y no el perjuicio
del demandante, se debe realizar también una litis aestimatio tomando como base del
cálculo el daño provocado.
Provisionalmente, para efectos de esta parte de la materia, tendremos en especial
consideración sólo el hurto.
El parámetro, en este caso, se refiere con la formulación “QVANTI EA RES FUIT”
(de cuando valía el asunto).
“FVIT”, en pasado, se refiere al momento de la comisión del ilícito.
117
Vid., referido al Derecho Penal, DE ROBERTIS, F. M.: La Funzione della Pena nel Diritto Romano, en
Studi in Onore di Siro Solazzi, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1948, pp. 169 ss.
91
Sobre esa base se establece, por ejemplo, la pena del hurto (no manifiesto) que
asciende hasta el doble del valor de la cosa hurtada.
Gayo 3. 190: “Nec manifesti furti poena per legem <xii> tabularum dupli
inrogatur, eamque etiam praetor conseruat”.
Una alternativa se presenta, eso sí, cuando el delito fue cometido por un hijo bajo
potestad o un esclavo. Se trata de las acciones noxales.
El demandado será, en éstos casos, el padre o amo del hijo en potestad o el
esclavo responsable. En virtud de las acciones noxales, éste puede elegir entre la condena
pecuniaria o entregar al hijo o al esclavo.
Gayo 4. 75: “Ex maleficio filiorum familias seruorumque, ueluti si furtum
fecerint aut iniuriam commiserint, noxales actiones proditae sunt, uti liceret
patri dominoue aut litis aestimationem suffer<r>e aut noxae dedere. erat
enim iniquum nequitiam eorum ultra ipsorum corpora parentibus dominisue
damnosam esse”.
Se trata de una forma de perseguir al delincuente.
Por ello, de un lado tenemos que si el hijo o el esclavo pasan a la potestad de otra
persona, la acción se dirige, con la misma alternativa, contra este último. Lo mismo, si
quien cometió el delito siendo libre, posteriormente se hace dependiente de otro. Y, por
último, si el delincuente se hace independiente, la acción penal se dirige directamente
contra él.
Gayo 4. 77: “Omnes autem noxales actiones caput sequuntur. nam si filius
tuus seruusue noxam commiserit, quamdiu in tua potestate est, tecum est
actio; si in alterius potestatem peruenerit, cum illo incipit actio esse; si sui
iuris coeperit esse, directa actio cum ipso est, et noxae deditio extinguitur.
ex diuerso quoque directa actio noxalis esse incipit. nam si pater familias
noxam commiserit et is se in adrogationem tibi dederit aut seruus tuus esse
coeperit, <quod> quibusdam casibus accidere primo commentario
tradidimus, incipit tecum noxalis actio esse, quae ante directa fuit”.
De otro lado, por la misma razón ya apuntada, el hijo o esclavo delincuente se puede
entregar incluso si ha muerto.
Gayo 4. 81: “”.<Quid> ergo <est?> etiamsi . . , de qua re modo diximus,
quoque non permissum fuerit ei mortuos homines dedere, tamen et si quis
eum dederit, qui fato suo uita excesserit, aeque liberatur”.
Los delitos en los que operan las acciones noxales son: hurto, daño injusto, injuria
y robo con violencia.
92
Gayo 4. 76: “Constitutae sunt autem noxales actiones aut legibus aut edicto
praetoris: legibus, uelut furti lege xii tabularum, damni iniuriae lege
Aquilia; edicto praetoris, uelut iniuriarum et ui bonorum raptorum”.
Con todo, lo más relevante es que la acción “rem tantum” y la acción “poenam
tantum” que puedan emanar de un delito, se pueden acumular. Esto, pues persiguen
objetos distintos.
Así, por ejemplo, ante un hurto la víctima contará con la actio furti (que persigue la
pena) y una condictio (llamada “furtiva”) o la reivindicatio (que persiguen el valor de lo
disputado)118
.
Gayo 4. 4 segunda parte: “plane odio furum, quo magis pluribus actionibus
teneantur, receptum est, ut extra poenam dupli aut quadrupli rei recipiendae
nomine fures etiam hac actione teneantur: si paret eos dare oportere,
quamuis sit etiam aduersus eos haec actio, qua rem nostram esse petimus”.
5.3.3. ACTIONES “REM ET POENAM TANTUM”. ACCIONES POR EL VALOR DE LO
DISPUTADO Y UNA PENA.
Gayo 4. 9: “Rem uero et poenam persequimur uelut ex his causis, ex quibus
aduersus infitiantem in duplum agimus; quod accidit per actionem
iudicati, depensi, damni in<iuri>ae <legis> Aqu<il>ia<e>, aut legatorum
nomine, quae per damnationem certa relicta sunt”.
Las acciones “rem et poenam”, o “mixtae”119
, son aquellas que, si bien buscan una
compensación por el daño sufrido por el demandante, a la vez implican un castigo
para el demandado120
.
La condena a que pueden dar lugar consiste en un múltiplo del objeto del juicio121
.
Así ocurre, por ejemplo, con ciertas acciones que crecen al doble en casos de
infitiatio; es decir, la resistencia injustificada a la reclamación del demandante que
luego resulta vencedor122
.
118
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 182. 119
Cfr. Justiniano, Instituciones 4, 6, 19. 120
Contra: GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 182. 121
Vid. ZIMMERMANN, R.: The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford
University Press, Oxford, 1996, pp. 919 y 920. 122
Así se estableció para ciertos casos. Cfr. Gayo, Instituciones 4, 171: “<Temeritas tam agentium quam
eorum cum quibus agitar, coerceri modo> pecuniaria poena modo iurisiurandi religione <modo metu
infamiae> coerce<tur>, eaque praetor –ideo- aduersus in<fitiantes ex quibusdam> causis dupli actio
constituitur, uelut si iudicati aut depensi aut damni iniuriae aut legatorum per damnationem relictorum
nomine agitur. ex quibusdam causis sponsionem facere permittitur, uelut de pecunia certa credita et pecunia
constituta, sed certae quidem creditae pecuniae tertiae partis, constitutae uero pecuniae partis dimidiae”. Los
casos mencionados por el texto son la actio iudicati, de la actio depensi (también tratada en Gayo,
Instituciones 3, 127: “In eo quoque par omnium causa est, quod si qui<d> pro reo solueri<n>t, eius
93
Anexo 4: cuadro sinóptico de la clasificación de las acciones.
1.-
reciperandi causa habe<n>t cum eo mandati iudicium; et hoc amplius sponsores ex lege Publilia propriam
habent actionem in duplum, quae appellatur depensi”.); la actio damni iniuriae legis Aquiliae (también
tratada en Gayo, Instituciones 3, 216: “Qua et ipsa parte legis damni nomine actionem introduci manifestum
est; sed id caueri non fuit necessarium, cum actio mandati ad eam rem sufficeret; nisi quod ea lege aduersus
infitiantem in duplum agitur”.); y la del legado per damnationem (también tratado en Gayo, Instituciones 2,
282: “Item si legatum per damnationem relictum heres infi<ti>etur, in duplum cum eo agitur; fideicommissi
uero nomine semper in simplum persecutio est”.). Ahora bien, la actio damni iniuriae de la Ley Aquilia no
pertenece a esta categoría sólo por la razón indicada por Gayo; debe incluírsela, además debido a que no sólo
se busca el valor de la cosa dañada, sino el mayor valor de la cosa dentro del año o de los treinta días. Así se
observa en el propio Gayo, Instituciones 3, 210: “Damni iniuriae actio constituitur per legem Aquiliam, cuius
primo capite cautum est, <ut> si quis hominem alienum alienamue quadrupedem, quae pecudum numero
sit, iniuria occiderit, quanti ea res in eo anno plurimi fuerit, tantum domino dare damnetur”; Gayo,
Instituciones 3, 214: “Quod autem adiectum est in hac lege 'quanti in eo anno plurimi ea res fuerit', illud
efficit, si clodum puta aut luscum seruum occiderit, qui in eo anno integer fuerit, <ut non quanti clodus aut
luscus, sed quanti integer fuerit>, aestimatio fiat; quo fit, ut quis plus in<ter>dum <con>sequatur, quam ei
damnum datum est”; Gayo, Instituciones 3, 217: “Capite tertio de omni cetero damno cauetur. itaque si quis
seruum uel eam quadrupedem, quae <pecudum numero est, uulnerauerit siue eam quadrupedem, quae>
pecudum numero non est, uelut canem, aut feram bestiam, uelut ursum, leonem, uulnerauerit uel occiderit,
hoc capite actio constituitur. in ceteris quoque animalibus, item in omnibus rebus, quae anima carent,
damnum iniuria datum hac parte uindicatur. si quid enim ustum aut ruptum aut fractum <fuerit>, actio hoc
capite constituitur, quamquam potuerit sola rupti appellatio in omnes istas causas sufficere; ruptum <enim
intellegitur, quod quoquo modo corruptum> est; unde non solum usta aut rupta aut fracta, sed etiam scissa
et collisa et effusa et quoquo modo uitiata aut perempta atque deteriora facta hoc uerbo continentur”; Gayo,
Instituciones 3, 218: “Hoc tamen capite non quanti in eo anno, sed quanti in diebus xxx proxumis ea res
fuerit, damnatur is, qui damnum dederit. ac ne 'plurimi' quidem uerbum adicitur; et ideo quidam putauerunt
liberum esse iudici ad id tempus ex diebus xxx aestimationem redigere, quo plurimi res fuit, uel ad id, quo
minoris fuit. sed Sabino placuit proinde habendum ac si etiam hac parte 'plurimi' uerbum adiectum esset;
nam legis latorem contentum fuisse, <quod prima parte eo uerbo usus esset>”. Vid. DI PIETRO, A.: Gayo.
Institutas. Texto Traducido Notas e Introducción, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 627 n. 9.
intentio referida a una
“res” = “situación
jurídica”, cuyo titular
ejerce por sí solo
Actiones
in rem (vindicationes)
in personam contrato
Paradigma = propiedad actio reivindicatoria
94
2.-
intentio referida a
una “persona”
determinada = “a
la persona del
obligado o
deudor”.
-Dar: transferir el dominio o constituir otro derecho.
-Hacer: realizar cualquier actividad distinta de “dar”;
incluyendo una abstención (non facere).
Prestar
Schuld
(deuda)
Haftung
Condictio:
actio in personam para
exigir obligaciones de dar
una cantidad cierta de
dinero u otro objeto cierto
(creditum)
obligaciones
fórmula “in ius
conceptae”
(con referencia
al ius).
representación indirecta:
- representante procesal.
- actiones adiecticiae qualitatis. - acciones edictales
- acciones decretales
delito
Sentido amplio:
“responsabilidad”
Sentido restringido:
“obligación del vendedor”
Actiones
civiles
honorariae
ficticias
con transposición de
persona (o de condena)
“in factum conceptae”:
con referencia a un hecho
95
3.-
6.- LA FORMULA ACTIONIS.
La formula es un documento escrito que el Magistrado otorga a las partes en la
fase in iure, para ser abierto, después, en la fase apud iudicem, frente al juez.
Materialmente, consiste en una “doble tablilla de cera escrita en su parte interna y
reproducida en su parte externa; la parte interna va sellada por las partes y testigos en la
fase in iure, para ser abierta después ante el juez”123
.
123
GARCÍA GARRIDO, M. J.: v. Formula, en Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson, Madrid,
1993, pp. 140 y 141.
técnicamente, no se exige
una obligación (oportere).
R. G.:
transmisibles
R.G.: intransmisibles a
herederos del ofensor
penales-honorarias:
R. G.: anuales.
Casi todas las demás
son perpetuas.
“nominatio facti”
Actiones
“rem tantum”
“poenam tantum”
“rem et poenam
tantum” (mixtae)
personales-
contractuales
reales
(vindicationes)
crediticias:
“quanti ea res est”
restitutorias:
“quanti ea res erit”
ex stipulatu incerta:
“quanti ea res”
de buena fe:
“id quod interest”
“quanti ea res erit”
múltiplo, según
“quanti ea res fuit”
(hurto)
Ej.:
infitiatio.
96
La redacción de la fórmula requería del acuerdo de las partes y el Magistrado.
Dicho acuerdo tomaba como base, generalmente, los modelos de acción
(formularios) previstos en Edicto.
La función de la fórmula era: “la descripción de una hipótesis a cuya prueba
posterior se subordina la consecuencia alternativa de condenar o absolver al
demandado”124
.
6.1. PARTES DE LAS FORMULAE.
Si bien las fórmulas tenían siempre los mismos contenidos fundamentales, la
forma en que se expresaba cada uno de éstos variaba caso a caso.
Lo anterior es una consecuencia natural derivada del hecho que las características
propias de la controversia, el fondo del asunto concreto debatido, hacían pertinentes:
a) distintas acciones típicas; y, a su vez,
b) distintas acomodaciones de su enunciado abstracto al caso particular.
De ahí que sus contenidos fundamentales variaran caso a caso, reconociéndose
diferentes partes de la fórmula.
Gayo 4. 44 primera parte: “Non tamen istae omnes partes simul inueniuntur;
sed quaedam inueniuntur, quaedam non inueniuntur”.
De los contenidos fundamentales de la fórmula que hemos señalado, el primero, la
“datio iudicis”, evidentemente no podía faltar. De lo contrario, sería imposible pasar a la
fase apud iudicem por falta de juez o jueces.
Esta “designación de juez o jueces” encabezaba la fórmula a través de
expresiones como las siguientes: “Titius iuidex esto” (sea juez Ticio), o bien, “Titius Caius
Maevius recuperatores sunto” (sean recuperadores Ticio, Cayo y Mevio)125
.
En rigor, la variación de las diversas partes de la fórmula anunciada por Gayo se
producía, más bien, en el segundo de los contenidos fundamentales: la acción objetiva.
Para analizar la función de las diferentes partes de la fórmula distinguiremos entre:
a) Partes ordinarias; y,
b) Partes extraordinarias.
124
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 132. 125
Vid. GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 134.
97
6.1.1. PARTES ORDINARIAS.
Gayo 4. 39: “Partes autem formularum hae sunt: demonstratio, intentio,
adiudicatio, condemnatio”.
Las partes ordinarias de la formula, según el orden en que las estudiaremos, son:
a) la intentio;
b) la condemnatio (con la alternativa de la cláusula arbitraria);
c) la demonstratio; y,
d) la adiudicatio
6.1.1.1. La intentio: o la pretensión del actor.
Gayo, Instituciones 4. 41: Intentio est ea pars formulae, qua actor
desiderium suum concludit, uelut haec pars
formulae: SI PARET NVMERIVM NEGIDIVM
AVLO AGERIO SESTERTIVM X MILIA DARE
OPORTERE; item haec: QVIDQVID PARET
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO DARE
FACERE <OPORTERE> ; item haec: SI PARET
HOMINEM EX IVRE QVIRITIVM AVLI AGERII
ESSE”.
La intentio es aquella parte de la fórmula, en la
cual el actor perfecciona su pretensión, como por
ejemplo en esta parte de la fórmula: SI RESULTA
PROBADO QUE NUMERIO NEGIDIO DEBE
DAR DIEZ MIL SESTERCIOS A AULO
AGERIO; también ésta: TODO LO QUE
RESULTE PROBADO QUE NUMERIO
NEGIDIO DEBE DAR O HACER A AULO
AGERIO; también ésta: SI RESULTA PROBADO
QUE EL HOMBRE sc. el esclavo ES DE AULO
AGERIO POR EL DERECHO DE LOS
QUIRITES.
La intentio contiene la pretensión del demandante. Es decir, “la relación jurídica
alegada”. Así, puede sintetizarse lo dicho, señalando que la intentio es la pretensión que
el actor ha sido autorizado (desde la litis contestatio) a hacer valer en juicio126
. Antes,
ante la sola editio/postulatio actionis, lo que ahora llamamos “pretensión” (intentio), no
era más que un “deseo”. Así hay que entender la expresión de Gayo “desiderium suum
concludit”: su deseo se perfecciona, o “concluye” (y por tanto deviene en intentio), no por
la sola manifestación del propio demandante, sino por la totalidad de gestiones in iure (litis
contestatio); entre las cuales, la más importante es la concesión del pretor (dare
actionem/ius dicere-iurisdictio).
Como ya hemos visto, Gayo nos presenta dos ejemplos de intentio de una actio in
personam y un ejemplo, al final, de intentio de una actio in rem.
126
SANFILIPPO, C.: Istituzioni di Diritto Romano, Rubbettino, Messina, 1996, p. 133.
98
Lo que Gayo denomina “desiderium” (deseo) del actor, debe entenderse como la
relación jurídica alegada que éste desea probar. Esta puede ser:
a) una obligación; o,
b) una situación jurídica de la que el titular se beneficia directamente, como la
propiedad.
Por supuesto, fuera de la lógica procesal, el deseo último del actor, su finalidad, es
directamente obtener la condena del demandado.
Pero desde la lógica procesal el demandante alega su justa posición jurídica (que
está señalada en la intentio), y es, por tanto, esto lo que trata de probar; el despliegue del
demandante en juicio no tiene por objeto directo la condena, sino que ésta es sólo el
resultado, la consecuencia indirecta, de haber acreditado su justa posición.
Dicho de otra forma: lo único que puede pretender el demandante, por sí mismo,
es que se tenga por cierta la relación jurídica alegada; el que sea o no efectivamente
condenado el demandado, si bien es en alguna medida también un “desiderium” del actor,
es algo que no depende de él solo, sino de la opinión del juez127
.
En general, la intentio se clasifica en:
a) intentio certa; y,
b) intentio incerta.
La intentio certa es aquella que señala una relación jurídica que recae sobre un
objeto determinado.
Puede corresponder a:
a) una actio in rem o una actio in personam referida a una cosa específica
(como el esclavo Estico, o el fundo Tusculano); o,
b) una actio in personam referida a una determinada cantidad de una cosa
genérica (como cierta cantidad de dinero, o tal cantidad de trigo, o tantos
litros de aceite).
En los ejemplos de intentio que nos presentaba Gayo 4. 41, el primero y el último
corresponden a intentiones certae.
A su vez, dependiendo de si se enuncia la causa o fundamento de la relación
jurídica alegada, la intentio certa se puede subclasificar en:
127
Vid., contra, GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 135.
99
a) causal; o,
b) abstracta.
La intentio causal es aquella en que se enuncia la causa o fundamento de la
relación jurídica alegada.
La intentio abstracta es aquella en que no se enuncia la causa o fundamento de
la relación jurídica alegada128
.
Así, las actiones in rem son siempre abstractas. Tomando como ejemplo la
reivindicatio, se advierte que nunca se indica la causa o fundamento por la que la cosa
pretendidamente llegó a ser propiedad del demandante, sino que únicamente se indica el
hecho de que le pertenece.
Gayo 4. 41, la intentio se limita a señalar: “SI PARET HOMINEM EX IVRE
QVIRITIVM AVLI AGERII ESSE”, sin más.
Las intentiones de las actiones in personam sólo excepcionalmente son
abstractas; lo normal es que sean causales.
Así ocurre en la fórmula de la actio certi ex testamento, es decir aquella por la que
exigimos un objeto cierto que se nos debe por testamento.
“SI PARET NUMERIUM NEGIDIUM EX TESTAMENTO LUCII TITII
AULO AGERIO SERVUM STICHUM DARE OPORTERE” (Si resulta
probado que Numerio Negidio debe dar el esclavo Estico a Aulo Agerio en
razón del testamento de Lucio Ticio)129
.
La peculiaridad se presenta en la intentio de la condictio. En este caso la intentio es
siempre abstracta:
Gayo 4. 41: “SI PARET NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO
SESTERTIVM X MILIA DARE OPORTERE”
Aquí no hay indicación alguna de la causa o fundamento del creditum; de forma
que cualquiera sea el negocio en virtud del cual se dio origen a la obligación crediticia,
la intentio será siempre igual. Lo mismo da que se reclamen 10.000 sestercios dados en
mutuo o estipulados. Por ello, si se dio la cantidad en mutuo y se reforzó la obligación
estipulando la deuda crediticia, esto será indiferente a efectos judiciales: se tratará
exactamente de la misma condictio.
La intentio incerta es la que se refiere a una relación jurídica que recae sobre un
objeto indeterminado.
128
Vid. GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp. 139 y 140. 129
Cfr. GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 139.
100
Puede corresponder a:
a) una actio in rem que recaiga sobre una parte indeterminada de una cosa
específica (como en el caso excepcional de una actio in rem referida a una
parte incierta de la cosa respecto de la cual se tiene, por ejemplo, la
propiedad130
, o una acción divisoria); o,
b) una actio in personam por la cual se persiga una obligación de dar una
cantidad indeterminada de cosas genéricas, una obligación de hacer y,
siempre, de una obligación de buena fe.
Por tratarse de un objeto indeterminado resulta imposible designarlo en la intentio
más que con “quiquid… dare facere oportere” (todo lo que… deba dar o hacer).
En rigor, todas estas intentiones incertae son abstractas, pero el total de la fórmula
no. Lo anterior se debe a que todas las acciones con intentio incerta requieren de
demonstratio.
6.1.1.2. La demonstratio o demostración.
Gayo 4. 40: “Demonstratio est ea pars formulae, quae principio id<eo
i>nseritur, ut demonstretur res, de qua agitur, uelut haec pars formulae:
QVOD AVLVS AGERIVS NVMERIO NEGIDIO HOMINEM VENDIDIT,
item haec: QVOD AVLVS AGERIVS <APVD> NVMERIVM NEGIDIVM
HOMINEM DEPOSVIT”.
La demonstratio es la parte en que se demuestra, o se expresa, la causa o
fundamento de la acción.
Se trata, en definitiva, de los presupuestos de hecho en que se fundamenta la
acción intentada131
.
Cuando corresponda su inclusión, esto es, en las acciones con intentio incerta, la
demonstratio se pone la parte inicial de la formula, antecediendo a la intentio, y se
distingue porque comienza con “Quod” (por causa de, puesto que, en lo relativo a,
respecto a); tal como se observa en los ejemplos de Gayo.
La demostratio responde a la pregunta: “¿Por qué se dedujo la acción?”.
Siguiendo los ejemplos del texto podríamos señalar: “por causa de que se ha celebrado
una compraventa”; o, también, “…un depósito”.
La demonstratio es indispensable para que el juez pueda determinar el “quiquid”
(todo lo que) de la intentio incerta.
130
Cfr. Gayo, Instituciones 4, 54 final. 131
Vid. SANFILIPPO, C.: Istituzioni di Diritto Romano, Rubbettino, Messina, 1996, p. 133.
101
6.1.1.3. La condemnatio o condena.
La condemnatio, o condena, es la parte de la formula actionis en que el
Magistrado confiere al juez el poder para condenar o absolver al demandado
dependiendo de si se prueba o no lo afirmado en la intentio.
Gayo, Instituciones 4, 43: “Condemnatio est ea pars formulae, qua iudici
condemnandi absoluendiue potestas permittitur, uelut haec pars formulae:
IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO SESTERTIVM X MILIA
CONDEMNA. SI NON PARET, ABSOLVE; item haec: IVDEX, NVMERIVM
NEGIDIVM AVLO AGERIO DVMTAXAT <X MILIA> CONDEMNA, SI
NON PARET, ABSOLVITO; item haec: IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM
AVLO AGERIO CONDEMNATO et reliqua, ut non adiciatur DVMTAXAT
<X MILIA>”.
Esta autorización es condicional, pues depende de la verificación de los hechos: lo
cual se expresa en la fórmula a través de la expresión “Si paret… condemnato”; “Si non
paret, absolvito” (si resulta probado… condena; si no resulta probado, absuelve).
Tal como ya hemos mencionado, la condemnatio romana, independientemente del
contenido jurídico de la controversia, es siempre pecuniaria.
Gayo, Instituciones 4, 48: “Omnium autem formularum, quae
condemnationem habent, ad pecuniariam aestimationem condemnatio
concepta est. itaque et si corpus aliquod petamus, uelut fundum, hominem,
uestem, <aurum>, argentum, iudex non ipsam rem condemnat <e>um, cum
quo actum est, sicut olim fieri solebat, <sed> aestimata re pecuniam eum
condemnat”.
Por tanto, salvo en las obligaciones de dinero, no hay cumplimiento específico,
sino sólo cumplimiento por equivalencia.
Esto quiere decir que, en principio, el demandante, al obtener un pronunciamiento
favorable de la sentencia, recibe una suma de dinero que equivale económicamente a su
interés específico.
Por esta razón, debe destacarse la diferencia entre:
a) condemnatio certa; y,
b) condemnatio incerta.
Gayo, Instituciones, 4, 49: “Condemnatio autem uel certae pecuniae in
formula proponitur uel incertae”.
102
Hay condena cierta cuando en ella aparece la suma determinada a la que el juez,
eventualmente, debe condenar.
Esto ocurre sólo si se trata de una acción con intentio certa referida a una cantidad
cierta de dinero.
Gayo 4. 50: “Certae pecuniae uelut in ea formula, qua certam pecuniam
petimus; nam illic ima parte formulae ita est: IVDEX, NVMERIVM
NEGIDIVM AVLO AGERIO SESTERTIVM X MILIA CONDEMNA. SI NON
PARET, ABSOLVE”.
Hay condena incierta cuando en ella no aparece una suma determinada a la que el
juez, eventualmente, debe condenar.
Esto ocurre en todas las demás acciones distintas de la ya mencionada: las con
intentio certa que no se refieran a una cantidad cierta de dinero y las con intentio
incerta.
En éstas, el juez debe realizar una operación de avaluación del asunto litigioso de
acuerdo a criterios objetivos llamada: litis aestimatio132
.
Sobre aquéllo que representa el monto perseguido en juicio y sus mecanismos para
determinar el “quantum” ya hemos hablado al clasificar las acciones en “rem tantum”,
“poenam tantum” y “rem et poenam tantum”.
Al hilo de estas consideraciones, señalemos que si la intentio es certa se ordena
condenar según “Quanti Ea Res…” (de cuanto valga el asunto). A partir de ahí, se varía el
momento de valoración del asunto según se trate de una condictio (“est”), una acción
personal restitutoria o una acción real (“erit”), o una acción penal (“fuit”).
Si la intentio es incerta (determinada por el “quiquid” –todo lo que-), en cambio,
habíamos señalado que en la actio ex stipulatu incerta se condena al valor objetivo con
gran libertad, bajo el amparo de la expresión “Tamtam Pecuniam” (a tanto dinero) que
precede la orden de condenar. En las actiones bonae fidei, por su parte, se ordena condenar
según el “Id Quod Interest”, o, en términos sustantivos, “interesse” del actor; criterio que,
en todo caso, también comprende el valor objetivo del asunto.
Con independencia de si se trata de una condemnatio incerta dependiente de una
intentio certa o una incerta, ésta, excepcionalmente, puede tener un límite:
Gayo 4. 51: “Incertae uero condemnatio pecuniae duplicem significationem
habet. est enim una cum aliqua praefinitione, quae uulgo dicitur cum
taxatione, uelut si incertum aliquid petamus; nam illic ima parte formulae
ita est: <EIVS>, IVDEX, NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO
DVMTAXAT SESTERTIVM X MILIA CONDEMNA. SI NON PARET,
132
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, pp. 142 y 143.
103
ABSOLVE. uel incerta est et infinita, <uel>ut si rem aliquam a possidente
nostram esse petamus, id est, si in rem agamus uel ad exhibendum. nam illic
ita est: QVANTI <EA> R<ES E>RIT, TANTAM PECVNIAM, IVDEX,
NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO CONDEMNA. SI NON PARET,
ABSOLVITO. quid er<go> est? iudex, si condemnet, certam pecuniam
condemnare debet, etsi certa pecunia in condemnatione posita non sit”.
Según este criterio se puede distinguir entre:
a) condemnatio incerta infinita (si limitación; que es el caso normal).
b) condemnatio incerta cum taxatione (con tasación, introducida por
“dumtaxtat” –hasta-).
En este último caso, Gayo nos ilustra con una tasa correspondiente a una suma de
dinero. Pero se debe advertir que también puede establecerse una tasa que no esté
expresada en una suma de dinero; este es el caso de la actio de peculio vel de in rem
verso, donde el límite de la condena se encontrará en el monto del peculio o el beneficio
obtenido por el pater o amo.
6.1.1.3.1.- La condemnatio y la cláusula arbitraria.
Un sistema basado en la condemnatio pecuniaria tenía el defecto, en ocasiones, de
no satisfacer realmente el interés del demandante, puesto que pare éste habría sido
preferible el cumplimiento específico, o in natura, de su pretensión.
Esta es el caso, entre otros, de acciones como las reales y las personales
contractuales restitutorias como la de depósito y de comodato.
En estos supuestos se incluye una “cláusula arbitraria”.
La cláusula arbitraria es: una autorización dada al juez para que decide, a su
arbitrio, ordenarle al demandado que restituya o exhiba la cosa objeto del juicio; de
modo que si el demandado accede, es absuelto, y si se niega (nisi restituat, nisi solvat,
nisi exhibeat – a menos que restituya, a menos que pague, a menos que exhiba-) es
condenado133
.
Gayo 4. 163 primera parte: “Namque si arbitrum postulauerit is, cum quo
agitur, accipit formulam, quae appellatur arbitraria, et iudicis arbitrio si
quid restitui uel exhiberi debeat, id sine periculo exhibet aut restituit et ita
absoluitur; quod si nec restituat neque exhibeat, quanti ea res est,
condemnatur”.
6.1.1.4.- La adiudicatio o adjudicación. 133
Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 121.
104
Gayo 4. 42: “Adiudicatio est ea pars formulae, qua permittitur iudici rem
alicui ex litigatoribus adiudicare, uelut si inter coheredes familiae
erciscundae agatur aut inter socios communi diuidundo aut inter uicinos
finium regundorum. nam illic ita est: QVANTVM ADIVDICARI OPORTET,
IVDEX, TITIO ADIVDICATO”.
La adjudicación es una parte de la fórmula de una acción real destinada a
dividir la propiedad común (acción divisoria), que contiene la autorización dada al
juez para atribuir en propiedad particular la cosa común.
Los ejemplos a los que recurre Gayo son: la partición de la herencia entre los
coherederos (actio familiae erciscundae), la de partición de la cosa común (actio
communi dividundo) y, asimismo, la acción por la que se regulan los límites de los
predios vecinos cuyos deslindes se superponen (actio finium regundorum).
Debe tenerse en cuenta que la copropiedad presenta la peculiaridad de que todos
los copropietarios son dueños de toda la cosa, como si se tratara de propietarios
individuales; pero como los derechos de uno y otro se limitan recíprocamente, por sus
caracteres de igualdad y concurrencia, de aquí resulta que se entiende que cada uno tiene
una cuota ideal respecto del valor de la cosa. En razón de la naturaleza ideal del
derecho, por tanto, la cuota no se limita a (o, se comunica con) alguna porción material
determinada de la cosa134
.
Por ello, en las acciones divisorias la intentio es incerta, dado que, en efecto,
mientras no exista pronunciamiento judicial cada comunero no sabe qué parte material de la
cosa común le corresponde. Y, como consecuencia de lo anterior, la fórmula con
adiudicatio requiere de demonstratio y, por otra parte, como la labor del juez se orienta a
“adjudicar” entonces no hay condemnatio. Ahora bien, aunque una acción divisoria
podía construirse sin condemnatio –según acabamos de decir–, en ciertos casos dicha
condemnatio sí era incluida. Se trata del evento en que los comuneros no sólo quieran
terminar con la situación de comunidad, sino que tengan obligaciones entre sí; como
ocurriría, por ejemplo, si uno de ellos realizó expensas para conservar la cosa común, caso
en el cual en el mismo juicio divisorio los demás serán condenados a contribuir con la cuota
de la deuda que les corresponda135
.
6.1.2. CÓMO APARECEN LAS PARTES ORDINARIAS EN LAS FORMULAE:
Gayo 4. 44: “Non tamen istae omnes partes simul inueniuntur; sed quaedam
inueniuntur, quaedam non inueniuntur. certe intentio aliquando sola
inuenitur, sicut in praeiudicialibus formulis, qualis est, qua quaeritur,
aliquis libertus sit, uel quanta dos sit, et aliae complurescerte intentio
aliquando sola inuenitur, sicut in praeiudicialibus formulis, qualis est, qua
quaeritur, aliquis libertus sit, uel quanta dos sit, et aliae complures;
134
SANFILIPPO, C.: Istituzioni di Diritto Romano, Rubbettino, Messina, 1996, p. 218. 135
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 146.
105
demonstratio autem et adiudicatio et condemnatio numquam solae
inueniuntur; nihil enim omnino <demonstratio> sine intentione uel
condemnatione ualet; item condemnatio sine intentione uel adiudicatio sine
demonstratione nullas uires habet <et> ob id numquam solae inueniuntur”.
a) La parte de la formula actionis que jamás puede faltar es la intentio.
En caso de tratarse de una fórmula que sólo cuenta con intentio estamos frente a
los praeiudicia; los cuales, según ejemplifica Gayo, podían referirse al status libertatis de
un sujeto o al monto de una dote136
.
En estos casos el demandante no busca la condena del demandado, sino
únicamente desea que se tenga por cierto un determinado hecho. Por ejemplo, “an
Titius ingenuus sit” (si Ticio ha nacido ingenuo).
Por ello, en estos procesos “prejudiciales” sólo hay intentio, sin introducir una
condemnatio.
El “praeiudicium” sirve de antecedente a nuestra actual “acción declarativa de
mera certeza”, de aplicación evidente en el ámbito civil y, aunque debatida, también en el
ámbito del Derecho público137
.
b) Como consecuencia de lo anterior, ninguna otra parte de la fórmula puede
aparecer sola.
A diferencia de la intentio, las demás partes formularum (la demonstratio, la
adiudicatio y la condemnatio), nunca pueden aparecer solas en la respectiva formula
actionis. Su aparición aislada no tendría valor alguno; sería inútil.
Lo anterior, en todo caso, tampoco quiere decir que todas estas restantes partes
deban aparecer, a la vez, en las fórmulas donde se insertan:
Así, la demonstratio siempre irá seguida de intentio (incerta) y condemnatio; la
condemnatio nunca podrá aparecer sin estar precedida al menos por una intentio; y la
adiudicatio no puede aparecer sin demonstratio ni sin intentio (incerta), y a veces (sólo
si hay obligaciones pendientes entre los comuneros) irá seguida de condemnatio.
6.1.3. PARTES EXTRAORDINARIAS.
136
Cfr., un ejemplo en materia de garantías personales, Gayo, Instituciones 3, 123: “Praeterea lege Cicereia
cautum est, ut is, qui sponsores aut fidepromissores accipiat, praedicat palam et declaret, et de qua re satis
accipiat et quot sponsores a<u>t fidepromissores in eam obligationem accepturus sit; et nisi praedixerit,
permittitur sponsoribus et fidepromissoribus intra diem xxx. praeiudicium postulare, quo quaeratur, an ex ea
lege praedictum sit; et si iudicatum fuerit praedictum non esse, liberantur. qua lege fideiussorum mentio nulla
fit; sed in usu est, etiam si fideiussores accipiamus, praedicere”. 137
Vid. SOTO-KLOSS, E.: La Acción Declarativa de Mera Certeza ante la Administración, en Actas XXXIV
Jornadas de Derecho Público, 25-27 de noviembre de 2004, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad
Católica de Chile, Lexis Nexis, Santiago, 2005, pp. 559 ss.
106
Gayo, Instituciones 4, 129: “Quarum omnium adiectionum usum interdum
etiam ulterius, quam diximus, uarietas negotiorum introduxit”.
Las partes extraordinarias, a diferencia de las ordinarias, son aquellas que en
abstracto no resultarían necesarias para completar una fórmula en virtud de la cual
se ventile un iudicium, sino que aparecen sólo por efecto de las peculiaridades que se
pueden presentar en un determinado negocio (varietas negotiorum introduxit).
Con todo, esta es una división simplemente escolar de Gayo; pues, dependiendo de
las circunstancias concretas del litigio, en la práctica resultan tan necesarias como las
ordinarias.
Las denominadas partes extraordinarias, o “adiectiones” (añadidos), son tres:
a) la praescriptio, o advertencia (Gayo, Instituciones 4, 130); y,
b) la exceptio (Gayo, Instituciones 4, 115 ss.).
c) la réplica, la dúplica, la tríplica, etc. (Gayo Instituciones 4, 126 ss.).
6.1.3.1. La praescriptio o advertencia.
La praescriptio, o advertencia, es una declaración hecha con el fin de delimitr el
alcance de la acción, en virtud de la cual el iudicium se circunscribirá sólo a una parte
o aspecto de la relación jurídica alegada.
Ubicación en la fórmula: al comienzo de la misma (prae = pre; scriptio =
escritura). Por lo tanto, aparece inmediatamente antes del nombramiento del juez:
Gayo, Instituciones 4, 132: “Praescriptiones scilicet appellatas esse ab eo,
quod ante formulas praescribuntur, plus quam manifestum est”.
Función: advertir sobre los límites de la pretención para evitar que el demandante
se vea perjudicado por el efecto consuntivo de la litis contestatio138
.
La litis contestatio corresponde al momento procesal final de la fase in iure. En
virtud de ella queda determinada la fórmula y, en consecuencia, el contenido del litigio.
El efecto “consuntivo” de la litis contestatio, consiste en que en ese momento se
extingue la acción que le dio contenido a la fórmula. De ahí en adelante será la fuerza
emanada de la propia fórmula la que permitirá la continuación del litigio.
Es por esta circunstancia que el demandante a quien sólo le interesaba
reclamar por una parte limitada de la relación jurídica alegada, no podía volver a
138
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, pp. 146 ss.
107
utilizar la correspondiente acción (que ya se había extinguido) a menos que hubiese
“advertido” que no deseaba litigar sobre todos los respectos de la relación jurídica
sino sólo por un aspecto en partiular.
6.1.3.1.1. Casos en que se requiere la praescriptio.
Gayo nos ilustra algunos casos en que se utilizaba la praescriptio. Nosotros nos
concentraremos en dos:
a) Negocio con obligación sujeta a plazos sucesivos, vencidos y pendientes.
b) Compraventa en que se reclama la obligación de mancipar.
a) Negocio con obligación sujeta a plazos sucesivos, vencidos y pendientes.
Lo normal es que un negocio produzca sus efectos de manera inmediata. De forma
que si, por ejemplo, estipulo una obligación de dar diez mil sestercios, entonces se puede
exigir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, este riguroso resultado no siempre se condice con las necesidades de
la realidad económica. Por ello es que desde Roma es posible diferir la exigibilidad de la
obligación que nace del negocio pactando, entre las partes, uno o varios plazos.
En general, el plazo es un “acontecimiento futuro y cierto del cual depende la
exigibilidad o la extención de una obligación”.
Acontecimiento futuro y cierto puede ser: tal día, tal hora de tal día, pero también, el
día de la muerte de una persona, o la primera lluvia del invierno, etc.
Se observa una diferencia entre los dos primeros ejemplos y los dos últimos: los dos
primeros corresponden a un “plazo determinado”; y los dos segundos a un “plazo
indeterminado”.
Plazo determinado es aquél que se sabe con exactitud cuándo ocurrirá.
Este es el caso cuando se señala, por ejemplo: “¿Prometes que me serán dados diez
mil sestercios el próximo Lunes?”; “¡Sí, prometo!”; o, “¿Prometes que viajarás con mi
esclavo Estico durante la próxima primavera?”; “¡Sí, prometo!”.
Plazo indeterminado es aquél que, si bien es cierto que ocurrirá, no se sabe
cuándo.
Este es el caso cuando se señala, por ejemplo: “¿Prometes que me será dado el
fundo Tusculano cuando florezca la campiña?”; “Sí, prometo”; o, “¿Prometes que me haré
cargo de los funerales de tu padre?”; “Sí, prometo”.
108
Como el plazo es un acontecimiento futuro, puede encontrarse en dos estados:
pendiente y cumplido.
El plazo está pendiente cuando todavía no ha ocurrido el acontecimiento en
que consiste.
Y el plazo está cumplido cuando efectivamente ocurrió el acontecimiento en
que consiste.
Además, hemos señalado que del plazo puede depender “la exigibilidad o la
extinción de una obligación”. En el primer caso estamos frente a un “plazo suspensivo”
y, en el segundo, a un “plazo extintivo”.
Plazo suspensivo: “acontencimiento futuro y cierto del cual depende la
exigibilidad de una obligación”.
Este es el caso cuando se estipula que se dará una suma de dinero en determinada
fecha; o, que se dará el fundo Tusculano cuando florezca la campiña.
En estos casos la obligación ya existe desde que se celebra el negocio (Schuld).
Lo que queda “en suspenso” es la posibilidad de exigir la obligación (Haftung).
Pero como la obligación ya existe, si el deudor cumple antes de la llegada del
plazo (plazo pendiente), paga bien. Esto quiere decir que, como el pago tiene causa (el
negocio que generó la obligación; por lo tanto, no hay pago de lo no debido hecho por
error), no puede repetir (exigir la devolución de lo pagado).
Plazo extintivo: “acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción
de una obligación”.
Este es el caso, por ejemplo, si se arrienda una casa por un año. Transcurrido el año,
cesa la obligación del arrendador de tener el inmueble a disposición del arrendatario.
Después de hechas estas aclaraciones, pasemos al caso de utilización de
praescriptio propuesto por Gayo.
El caso se refiere a la demanda basada en el incumplimiento de un negocio que
genera obligaciones futuras, de tal manera que existen unas, presentes, ya exigibles, y
otras, futuras, que aún no.
En este caso, el acreedor-demandante quiere exigir las obligaciones vencidas
pero, naturalmente, no las futuras. Como la acción para exigir la obligación es una
misma respecto de lo que se adeuda por plazos cumplidos como respecto de lo que se
adeuda por plazos pendientes, debe cuidarse de que la litis contestatio extinguiría su
acción contra el deudor; y, de ahí en más, no podría volver a demandarle en caso de
incumplimiento de las obligaciones futuras.
109
Por ello, inserta en la fórmula una praescriptio que reza así: “EA RES AGATUR
CUIUS RE DIES FUIT” (Que el asunto se demande por la parte cuyo plazo ya venció).
Gayo 4. 131: “Saepe enim ex una eademque obligatione aliquid iam
praestari oportet, aliquid in futura praestatione est, uelut cum in singulos
annos uel menses certam pecuniam stipulati fuerimus. nam finitis quibusdam
annis aut mensibus huius quidem temporis pecuniam praestari oportet,
futurorum autem annorum sane quidem obligatio contracta intellegitur,
praestatio uero adhuc nulla est; si ergo uelimus id quidem, quod praestari
oportet, petere et in iudicium deducere, futuram uero obligationis
praestationem in integro relinquere, necesse est, ut cum hac praescriptione
agamus: EA RES AGATVR, CVIVS REI DIES FVIT. alioquin si sine hac
praescriptione egerimus, ea scilicet formula, qua incertum petimus, cuius
intentio his uerbis concepta est: QVIDQVID PARET NVMERIVM
NEGIDIVM AVLO AGERIO DARE FACERE OPORTERE, totam
obligationem, id est etiam futuram, in hoc iudicium deducimus, et quae ante
tempus obligat<i>”.
b) Compraventa en que se reclama la obligación de mancipar.
El caso que nos presenta Gayo, aparentemente corresponde a la utilización de la
actio empti (acción de compra) en virtud de la cual el comprador exige al vendedor que le
haga mancipatio del fundo comprado (cosa mancipi).
Gayo, Instituciones 4, 131ª: “Item si uerbi gratia ex empto agamus, <ut>
nobis fundu<s> mancipio detur, debemus <hoc modo> praescribere: EA
RES AGATVR DE FVNDO MANCIPANDO, ut postea, si uelimus uacuam
possessionem nobis tradi, <contra debitorem eadem actione uti possimus.
alioquin si minus diligentes in ea> re sumus, totius illius iuris obligatio illa
inc<er>ta actione: QVIDQVID OB EAM REM NVMERIVM NEGIDIVM
AVLO AGERIO DARE FACERE OPORTET, <per inten>tione<m>
consumitur, ut postea nobis agere uolentibus de ua<c>ua possessione
tradenda nulla supersit actio”.
En general, la obligación del vendedor no es “dar”, sino “entregar” la pacífica
posesión de la cosa.
En este caso, se puede suponer que se trata de la venta de un fundo que es
propiedad del vendedor. Así, ya sea porque se pactó o, simplemente, porque se estima
que la más pacífica posesión de la cosa implica, de acuerdo a las posibilidades que le
brinda su calidad de dueño al vendedor, la transferencia por mancipatio, se le exige la
realización del acto de transferencia.
Como la obligación de entregar del vendedor, según hemos visto, se extiende
también a la entrega material e incluso hasta la responsabilidad por evicción, si el
comprador no se cuidara de insertar una praescriptio en este juicio, y no se le hubiere
110
entregado el fundo, o bien, más tarde sobreviniera una evicción, no tendría acción
(empti) para exigir dicha responsabilidad.
Por ello, inserta una praescriptio que reza así: “EA RES AGATUR DE FUNDO
MANCIPANDO” (Que el asunto se demande respecto de la mancipación del fundo).
No se puede dudar que el supuesto, aunque ilustrativo, en todo caso resulta
complicado de entender: especialmente por la exigencia de “dar”, mediante mancipatio, en
virtud de una compraventa.
Hemos inentado una explicación, pero tal vez técnicamente no se trate aquí de
una compraventa. La intentio (incerta) ofrecida por Gayo no contiene la cláusula ex fide
bona propia de las obligaciones de buena fe; la cual, por lo demás, acaso haría
innecesaria la inclusión de la praescriptio, debido al amplio arbitrio con que cuenta el
juez en los juicios de esta clase.
El ejemplo de Gayo podría referirse a un negocio paralelo que se celebraba por
medio de una stipulatio (del cual tenemos un ejemplo en Varro, De re rustica 2, 2, 6) en el
que se establecía como obligación alternativa la promesa en respuesta a la pregunta:
“¿Prometes que me será hecha la mancipación o se me entregará la libre posesión del
fundo?”139
.
6.1.3.1.2. La praescriptio pro reo.
Las praescriptiones se establecen en favor del demandante.
Gayo, Instituciones 4, 130: “Videamus etiam de praescriptionibus, quae
receptae sunt pro actore”.
Pero es cierto que Gayo también nos habla de que no sólo existieron estas
praescriptiones pro actore, sino también otras praescriptiones pro reo.
Gayo, Instituciones 4, 133: “Sed his quidem temporibus, sicut supra quoque
notauimus, omnes praescriptiones ab actore proficiscun- tur. olim autem
quaedam et pro reo opponebantur, qualis illa erat praescriptio: ea res
agatvr, s<i in ea re praeiv>dicivm hereditati non fiat, quae nunc in speciem
exceptionis deducta est et locum habet, cum petitor hereditatis alio genere
iudicii praeiudicium hereditati faciat, uelut cum singulas res pet<at>; est
enim iniquum per unius * * * * * *”.
Dichas praescriptiones pro reo parecen haber sido el antecedente de las
exceptiones.
139
DI PIETRO, A.: Gayo. Institutas. Texto Traducido, Notas e Introducción, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1993, p. 746.
111
Pero se debe notar que en la época de Gayo dichas praescriptiones ya no existen,
y nada sabemos sobre ellas. Falta un folio completo de la obra gayana, por lo que
debemos esperar a nuevos hallazgos que nos informen sobre su funcionamiento140
.
6.1.3.2. La exceptio.
Gayo 4. 116: “Conparatae sunt autem exceptiones defendendorum eorum
gratia, cum quibus agitur. saepe enim accidit, ut quis iure ciuili teneatur,
sed iniquum sit eum iudicio condemnari”.
La exceptio es una parte de la fórmula en que el demandado incluye su defensa.
Resulta de la máxima relevancia que la exceptio no consiste en una oposición a la
veracidad de la pretensión del actor. Más bien se trata de una defensa en virtud de la
cual, si bien se reconoce que lo solicitado por el actor en principio es conforme a
derecho, las circunstancias que rodean al asunto hacen que en ese preciso caso dicha
pretensión resulte injusta.
Por lo tanto, acreditada, en la fase apud iudicem, la veracidad de la exceptio, el juez
se ve obligado a absolver al demandado.
Tal como pone de relieve GUZMÁN141
, el verbo “excipere” se compone de
“capere”, que quiere decir “tomar, coger, asir, prender”, y “ex”, preposición que significa
“de, desde (el interior de algo)”; de esta forma su significado es “tomar desde el interior
y sacarlo afuera, extraer”.
Por lo tanto, el significado de “exceptio” es “la cosa extraída”. Justamente, “la cosa
(asunto) extraída” es aquella que, de acuerdo a las circunstancias, no hace aplicable la
intentio del actor en el caso concreto.
Por ello, en sus primeras épocas la exceptio aparecía en la formula bajo la
redacción: “extra quam si…” (fuera de que si…), agregándose la circunstancia
“excepcional”. Con la dictación del Edicto Perpetuo de Salvio Juliano, en época de
Adriano, la excepcio apareció bajo la forma negativa simplificada “si non…”.
En consecuencia, dada su naturaleza, las excepciones se redactan a la manera de
una hipótesis negativa que desvirtúa la intentio.
140
No puede aceptarse como ejemplo de esta clase de praescriptio el ofrecido por MIQUEL, quien se refiere a
la longi temporis praescriptio, pues dicha institución no parece haber sido operada en virtud del
procedimiento formulario sino del procedimiento utilizado por los gobernadores de las provincias, cuyas
características se aproximan más a la del procedimiento capitalino de la cognitio extraordinem. Cfr.
MIQUEL, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 109. 141
GUZMÁN, A.: Derecho Privado Romano, 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 150.
112
Gayo 4. 119: “Omnes autem exceptiones in contrarium concipiuntur, quam
adfirmat is, cum quo agitur. nam si uerbi gratia reus dolo malo aliquid
actorem facere dicat, qui forte pecuniam petit, quam non numerauit, sic
exceptio concipitur: si in ea re nihil dolo malo avli agerii factvm sit neqve
fiat; item si dicat contra pactionem pecuniam peti, ita concipitur exceptio: si
inter avlvm agerivm et nvmerivm negidivm non convenit, ne ea pecvnia
peteretvr; et denique in ceteris causis similiter concipi solet, ideo scilicet,
quia omnis exceptio obicitur quidem a reo, sed ita formulae inseritur, ut
condicionalem faciat condemnationem, id est, ne aliter iudex eum, cum quo
agitur, condemnet, quam si nihil in ea re, qua de agitur, dolo actoris factum
sit; item ne aliter iudex eum condemnet, quam si nullum pactum conuentum
de non petenda pecunia factum fuerit”.
Al plantearse la hipótesis contraria en la fórmula, la condemnatio, que aparece justo
a continuación, se hace condicional; es decir, en caso de probarse el contenido de la
exceptio el juez dictará una sentencia absolutoria.
Ahora bien, el hecho de que el demandado deje de interponer una excepción
quiere decir que prosperará la demanda en su contra. Esto sólo se podrá evitar cuando
dicha omisión provenga de un error; mediando dicho error, le quedará la posibilidad de
anular el procedimiento a través de la in integrum restitutio.
6.1.3.2.1. Ejemplos de exceptiones.
A continuación citaremos tres ejemplos de exceptio entregados por Gayo:
a) Exceptio doli: cantidad de dinero estipulada pero no entregada.
b) Exceptio pacti conventi: pactum de non petendo.
c) Exceptio doli y exceptio quod metus causa: dolo o fuerza en la celebración
del negocio.
a) Exceptio doli: cantidad de dinero estipulada pero no entregada.
Gayo, Instituciones 116a: “uelut <si> stipulatus sim a te pecuniam tamquam
credendi causa numeraturus nec numerauerim. nam eam pecuniam a te peti
posse certum est. dare enim te oportet, cum ex stipulatu tenearis; sed quia
iniquum est te eo nomine condemnari, placet per exceptionem doli mali te
defendi debere”.
Un caso evidente de dolo es celebrar una estipulación para reforzar la obligación
de un mutuo, y posteriormente exigir la entrega de la cantidad mediante la condictio de
la stipulatio, cuando en realidad la suma de dinero por la que se accedió a estipular nunca
se entregó.
113
La mezcla de los dos negocios, mutuo y stipulatio, resulta perfectamente posible
gracias al alto grado de abstracción de la condictio (intentio certa abstracta) con que se
exigía el creditum en uno y otro caso. Así, siendo completamente irrelevante la causa
por la que se debía la suma de dinero, un prestamista inescrupuloso, en las circunstancias
ya descritas, perfectamente podía exigir la deuda por medio de la condictio. En este caso, la
exigibilidad de la deuda estipulada resulta, en principio, absolutamente válida; pero en
atención al dolo cometido por el prestamista, se le permitía al demandado insertar una
exceptio doli para que probara, apud iudicem, la mala intención que implicaba la no entrega
del dinero y obtuviera, así, la absolución.
Nótese que la introducción de la exceptio doli hace que el negocio abstracto se
transforme en causal.
b) Exceptio pacti conventi: pactum de non petendo.
Gayo, Instituciones 4, 116b: “item si pactus fuero tecum, ne id, quod mihi
debeas, a te petam, nihilo minus id ipsum a te petere possum dari mihi
oportere, quia obligatio pacto conuento non tollitur; sed placet debere me
petentem per exceptionem pacti conuenti repelli”.
Entre los múltiples contenidos de los pactos, uno de ellos podía ser la condonación
o remisión de la deuda; es decir, el pacto de no pedir la deuda contraída (pactum de
non petendo in rem).
Una vez que el acreedor ha condonado la deuda al deudor, si aquél exigía su
cumplimiento en juicio éste le podía oponer la exceptio pacti conventi (excepción de pacto
convenido) en la fórmula.
Así, si bien era completamente válida la obligación exigida, la existencia del
pacto, acreditada apud iudicem, acarreaba la absolución del demandado.
c) Exceptio doli y exceptio quod metus causa: dolo o fuerza en la celebración del
negocio.
Gayo, Instituciones 4, 117 primera parte: “In his quoque actionibus, quae
<non> in personam sunt, exceptiones locum habent. uelut si metu me
co<e>geris aut dolo induxeris, ut tibi rem aliquam mancipio dem, tua est;
sin eam rem a me petas, datur mihi exceptio, per quam, si metus causa te
fecisse uel dolo malo arguero, repelleris…”.
El dolo es, en este caso, la maquinación fraudulenta que se ejerce sobre una
persona para obtener su consentimiento en la celebración de un negocio.
La fuerza, o miedo, es el conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen
sobre una persona para obtener su consentimiento en la celebración de un negocio.
114
En ambas hipótesis, el negocio celebrado es válido, sin embargo, probada apud
iudicem la intermediación del dolo o la fuerza en su celebración, entonces el demandado
será absuelto.
Se debe destacar que el fundamento material de las exceptiones se encuentra en
la aequitas. A través de ella, el Pretor, asesorado por los juristas, fue modificando
relaciones jurídicas sancionadas por el ius civile cuando llevaban a situaciones
injustas.
En atención a la naturaleza de los iudicia bonae fidei, que excluía todo
comportamiento fraudulento, y a este fundamento material de la exceptio, en esta
clase de iudicia no fue necesario incluir expresamente ni la exceptio pacti conventi ni la
exceptio doli ni la exceptio quod metus causa, pues se entendían incorporadas al
iudicium.
6.1.3.2.2. Clasificación de las excepciones.
Por un lado existieron las excepciones edictales y las pretorias o in factum.
Gayo, Instituciones 4, 118: “Exceptiones autem alias in edicto praetor habet
propositas, alias causa cognita accommodat. quae omnes uel ex legibus uel
ex his, quae legis uicem optinent, substantiam cap<i>unt uel ex
iurisdictione praetoris proditae sunt”.
Las excepciones edictales, es decir las que aparecen prometidas por el Pretor en
su Edicto (con un modelo similar al de las acciones), se fundan en el ius.
Las excepciones pretorias o in factum, en cambio, no aparecen en el Edicto, sino
que el pretor las concede caso a caso (causa cognita) sobre la base de su poder político
(imperium). Éstas suelen venir acogidas, como lógica consecuencia, en sede de actiones in
factum.
Otra clasificación distingue entre las excepciones perentorias (peremptoriae) y las
dilatorias o temporales (dilatoriae, temporales).
Gayo 4. 120 a 122: “Dicuntur autem exceptiones aut peremptoriae aut
dilatoriae”. 121: “Peremptoriae sunt, quae perpetuo ualent nec euitari
possunt, uelut quod metus causa aut dolo malo aut quod contra legem
senatusue consultum factum est aut quod res iudicata est uel in iudicium
deducta est, item pacti conuenti, quod fac- tum est, ne omnino pecunia
peteretur”. 122: “Dilatoriae sunt exceptiones, quae ad tempus ualent, ueluti
illius pacti conuenti, quod factum est uerbi gratia, ne intra quinquennium
peteretur; finito enim eo tempore non habet locum exceptio. cui similis
exceptio est litis diuiduae et rei residuae. nam si quis partem rei petierit et
intra eiusdem praeturam reliquam partem petat, hac exceptione
summouetur, quae appellatur litis diuiduae; item si is, qui cum eodem plures
lites habebat, de quibusdam egerit, de quibusdam distulerit, ut ad alios
115
iudices eant, si intra eiusdem praeturam de his, quas distulerit, agat, per
hanc exceptionem, quae appellatur rei residuae, summouetur”. Las excepciones perentorias son aquéllas que se refieren a hechos que implican
un obstáculo permanente e insalvable para hacer valer la pretensión del actor.
En este sentido, se puede decir que su eficacia no cesa con el tiempo.
Ejemplos de éstas son: la de dolo, de fuerza o miedo, la de pretensión contraria a la
ley o a un senadoconsulto, la de cosa juzgada o deducida en juicio, o la de pacto de no pedir
la deuda.
Las excepciones dilatorias, por su parte, se refieren a hechos que, si bien
representan un obstáculo para hacer valer la pretensión del actor, dicho obstáculo es sólo
momentáneo, de manera que, de variar las circunstancias, dichas excepciones dejaran
de resultar eficaces.
En este sentido, se puede decir que su eficacia sí puede cesar con el tiempo.
Son excepciones dilatorias, por ejemplo: las de no pedir dentro de cierto plazo
(exceptio pacti conventi); la de litis dividuae (litigio dividido); y, la de rei residuae (litigio
diferido).
La de litis dividuae se refiere al caso en que el actor haya pedido sólo parte del
asunto objeto de la controversia, caso en el cual debe esperar hasta la siguiente pretura
para solicitar el resto.
La de rei residuae se refiere a la circunstancia de que se encuentren acumuladas
varias demandas contra la misma persona ante el mismo pretor: si alguno de los
demandantes retira su demanda con el objeto de que su pretensión se resuelva de
manera separada al resto, entonces debe esperar hasta la siguiente pretura.
Las excepciones dilatorias no sólo se fundan directamente en el tiempo de eficacia
sino también en la persona del representante judicial: ya sea por incapacidad del
demandado para nombrar un cognitor en dicho asunto, o bien por incapacidad del
representante para asumir la función de cognitor. En estos casos se opone la excepción
de representación judicial (exceptio cognitoria).
Gayo 4. 124: “Non solum autem ex tempore, sed etiam ex persona dilatoriae
exceptiones intelleguntur, quales sunt cognitoriae, uelut si is, qui per
edictum cognitorem dare non potest, per cognitorem agat, uel dandi quidem
cognitoris ius habeat, sed eum det, cui non licet cognituram suscipere. nam
si obiciatur exceptio cognitoria, si ipse talis erit, ut ei non liceat cognitorem
dare, ipse agere potest; si uero cognitori non liceat cognituram suscipere,
per alium cognitorem aut per semet ipsum liberam habet agendi potestatem,
et tam hoc quam illo modo euitare <potest> exceptionem. quod si
dissimulauerit eam et per cognitorem egerit, rem perdit”.
116
Si bien las excepciones dilatorias se refieren a una circunstancia no
permanente, la derrota del demandado en virtud de ellas sí es definitiva.
Así se lee, para el caso de aquéllas que se fundan en la persona del representante en
la última parte del texto antes transcrito y, para el caso de las que se fundan directamente en
su eficacia temporal:
Gayo 4. 123: “Obseruandum est autem ei, cui dilatoria obicitur exceptio, ut
differat actionem; alioquin si obiecta exceptione egerit, rem perdit; non
enim post illud tempus, quo integra re <eam> euitare poterat, adhuc ei
potestas agendi superest re in iudicium deducta et per exceptionem
perempta”.
Para efectos de la anulación del procedimiento por la omisión de la exceptio, en
virtud de la in integrum restitutio ob errorem, al parecer también se debe distinguirentre
excepciones perentorias y dilatorias.
Gayo 4. 125: “Sed peremptoria quidem exceptione si reus per errorem non
fuerit usus, in integrum restituitur adiciendae exceptionis gratia. dilatoria
uero si non fuerit usus, an in integrum restituatur, quaeritur”.
En suma, mientras el recurso a la in integrum restitutio es indudable en caso de
exceptiones peremptoriae, existía cierto género de duda en cuanto a las exceptiones
dilatoriae.
Por último vale la pena apuntar una última clasificación: exceptio in personam
scripta y exceptio in rem scripta.
Esta clasificación es relevante pata distinguir la exceptio doli y la exceptio quod
metus causa.
La exceptio doli es una exceptio in presonam scripta. En caso de dolo, el
demandado interpone la correspondiente excepción designando la persona del
demandante (que ha obrado dolosamente).
La exceptio quod metus causa es una exceptio in rem scriptam. En caso de miedo,
el demandado interpone la correspondiente excepción señalando esta circunstancia sin
designar la persona que le hizo padercer miedo.
La diferencia entre ambas estriba, entonces, en que mientras en caso de dolo es
necesario que éste provenga del demandante, en caso de fuerza, o miedo, en cambio, da
igual si éste tiene su origen en la actuación del demandante o de un tercero.
6.1.3.3. Réplica, dúplica, tríplica, etc.
117
La réplica, la dúplica, la tríplica, etc., cumplen una función análoga a la de la
exceptio.
Gayo, Instituciones 4, 126 a 128: “Interdum euenit, ut exceptio, quae prima
facie iusta uideatur, inique noceat actori. quod cum accidit, alia adiectione
opus est adiuuandi actoris gratia. quae adiectio replicatio uocatur, quia per
eam replicatur atque resoluitur uis exceptionis. nam si uerbi gratia pactus
sum tecum, ne pecuniam, quam mihi debes, a te peterem, deinde postea in
contrarium pacti sumus, id est ut petere mihi liceat, et, si agam tecum,
excipias tu, ut ita demum mihi condemneris, si non conuenerit, ne eam
pecuniam peterem, nocet mihi exceptio pacti conuenti; namque nihilo minus
hoc uerum manet, etiam si postea in contrarium pacti sumus; sed quia
iniquum est me excludi exceptione, replicatio mihi datur ex posteriore pacto
hoc modo: <avt si> postea convenit, vt mihi eam pecvniam petere liceret”.
126a: “Item si argentarius pretium rei, quae in auctio- nem uenerit,
persequatur, obicitur ei exceptio, ut ita demum emptor damnetur, si ei res,
quam emerit, tra- dita est, et est iusta exceptio. sed si in auctione prae-
dictum est, ne ante emptori <res> traderetur, quam si pretium soluerit,
replicatione tali argentarius adiuua- tur: avt si praedictvm est, ne aliter
emptori res traderetvr, qvam si pretivm emptor sol- verit”. 127: “Interdum
autem euenit, ut rursus repli- catio, quae prima facie iusta sit, inique reo
noceat; quod cum accidit, adiectione opus est adiuuandi rei gratia, quae
duplicatio uocatur”. 128: “Et si rursus ea prima facie iusta uideatur, sed
propter aliquam causam inique actori noceat, rursus adiectione opus est,
qua actor adiuuetur, quae dicitur triplicatio”.
El demandante que observa la inserción de una exceptio, también puede hacer
valer ciertas circunstancias que, a su vez, desvirtúan los hechos aducidos en dicha exceptio.
El nombre de esta nueva parte es: replicatio.
Dichas circunstancias quedarán consignadas en la fórmula a continuación de la
exceptio y antes de la condemnatio.
A su vez, el demandado que observa la inserción de una replicatio, puede oponer a
ésta nuevos hechos que la disvirtúan. El nombre de esta nueva parte es: duplicatio.
Al mismo tiempo, ante la duplicatio el demandante puede hacer valer una
triplicatio, etc. Y así se podrá continuar hasta lo que las circunstancias del caso requieran.
118
Anexo 5: Ejemplos de construcción de la fórmula142
.
1.- Condictio (actio certae creditae pecuniae).
(1) datio iudicis (1) Tituis Iudex esto.
(1) Sea juez Ticio.
(2)intentio (2) Si paret Numerium
Negidium Aulo Agerio
sestertium decem milia
dare oportere
(2) Si resulta probado que
Numerio Negidio debe dar
a Aulo Agerio diez mil
sestercios,
(3) exceptio pacti conventi
(3)si inter Aulum Agerium
(3) si no se convino entre
142
Cfr. GÓMEZ-IGLESIAS, A.: Fórmulas Procesales, en Textos de Derecho Romano, R. Domingo (coord.),
Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pp. 289 ss.
119
et Numerium Negidium non
convenit, no ea pecunia
intra annun peteretur
Aulo Agerio y Numerio
Negidio, que ese dinero no
se pediría durante un año,
(4) replicatio doli
(4) aut si quid dolo malo
Numerii Negidii factum est
(4) o se ha hecho algo con
dolo malo por Numerio
Negidio,
(5) condemnatio
(5) iudex Numerio Negidio
Aulo Agerio sestertium
decem milia condemnato,
si non paret absolvito.
(5) condena, juez, a
Numerio Negidio a pagar
diez mil sestercios a Aulo
Agerio; si no resulta
probado, absuélvelo.
2.- Actio mandati.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto (1) Sea juez Ticio
(2) demonstratio
(2) Quod Alulus Agerius
Numerius Negidius
mandavit ut…, qua de re
agitur
(2) En relación a lo que
Aulo Agerio encargó a
Numerio Negidio para
que… (aquí el encargo
concreto), asunto por el
que se acciona,
(3) intentio
(3) quiquid ob eam rem
alterum alteri dare facere
oportet ex fide bona,
(3) a todo lo que por este
asunto debe dar o hacer el
uno a favor del otro según
la buena fe,
(4) condemnatio
(4) eius iudex alterum
alteri condemnato, si non
pater absolvito
(4) condena el uno al otro,
juez, si no resulta porbado
absuelve.
3.- Actio empti institoria.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) demonstratio
(2) Quod Aulus Agerius de
Lucio Titio, cum is a
Numerio Negidio tabernae
instructae praepositus
esset, eius rei nomine
decem pondo olei emit, qua
de re agitur,
(2) En relación a que Aulo
Agerio ha comprado a
Lucio Ticio, quien ha sido
puesto por Numerio
Negidio al frente de un
comercio, diez libras de
aceite en el ejercicio de ese
120
giro, asunto por el que se
acciona,
(3) intentio.
(3)quiquid ob eam rem
Lucium Titium Aulo Agerio
dare facere oportet ex fide
bona,
(3) a todo lo que por este
asunto Lucio Ticio debe
dar o hacer según la buena
fe en favor de Aulo Agerio,
(4) condemnatio.
(4) eius iudex Numerium
Negidium Aulo Agerio
condemnato, si non paret
absolvito.
(4) condena, juez, a
Numerio Negidio en favor
de Aulo Agerio, si no
resulta probado, absuelve.
3.- Actio commodati in factum conceptae.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) nominatio facti
(2) Si paret Aulum
Agerium Numerium
Negidium rem qua de
agitur commodasse
eamque Aulo Agerio
redditam non esse,
(2) Si resulta probado que
Aulo Agerio ha dado en
comodato a Numerio
Negidio la cosa sobre la
que se acciona y no le ha
sido restituida a Aulo
Agerio,
(3) condemnatio
(3) quanti ea res erit
tantam pecuniam iudex
Numerium Negidium Aulo
Agerio condemnato, si no
paret absolvito.
(3) a tanto dinero cuanto
valdrá la cosa condena,
juez, a Nuemerio Negidio
en favor de Aulo Agerio, si
no resulta probado
absuelve.
4.- Actio furti nec manifesti.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) demonstratio
(2) Si paret Aulo Agerio a
Numerio Negidio opeve
consilio Numerii Negidii
furtum factum esse
(paterae aureae) quam ob
rem
(2) Si resulta probado que
por obra o consejo de
Numerio Negidio le fue
cometido hurto a Aulo
Agerio (de una copa de
oro), por lo que
(3) intentio
(3) Numerium Negidium
pro fure damnum decidere
oportet,
(3) Numerio Negidio debe
ser condenado como
ladrón,
121
(4) condemnatio (4) quanti ea res fuit, cum
furtum factum est, tamtae
pecuniae duplex iudex
Numerium Negidium Aulo
Agerio condemnato, si non
paret absolvito.
(4) según lo que haya
valido la cosa al momento
de cometerse el hurto, al
doble de tanto dinero
condena, juez, a Numerio
Negidio a favor de Aulo
Agerio, si no resulta
probado absuélvele.
5.- Actio iniuriarum.
(1) datio iudicis (1) Aquilius, Caius, Mevius
recuperatores sunto.
(1) Sean recuperadores
Aquilio, Cayo y Mevio.
(2) demonstratio
(2) Quod Aulo Agerio
pugno mala percussa est a
Numerio Negidio dolove
malo Numerii Negidii
factum est ut percuteretur
(2) En relación a que Aulo
Agerio ha sido golpeado en
la mandíbula por el puño
de Numerio Negidio, o por
el dolo de Numerio
Negidio se ha producido el
hecho de ser golpeado,
(3) intentio
(3) quantum ob eam rem
bonum et aequum
recuperatoribus videbitur
Numerium Negidium Aulo
Agerio condemnari
(3) cuanto de acuerdo a lo
bueno y equitativo
pareciese a uds.
recuperadores que por este
asunto se debe condenar a
Numerio negidio en favor
de Aulo Agerio,
(4) condemnatio
(4) tantam pecuniam
dumtaxat sestertium X
milia recuperatores
Numerium Negidium Aulo
Agerio condemnato, si non
paret absolvunto.
(4) a tanto dinero hasta una
tasa máxima de diez mil
sestercios condenen a
Numerio Negidio en favor
de Aulo Agerio, si no
resulta probado,
absuélvanle.
6.- Actio legis Aquiliae (adversus infitiantem).
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) demonstratio
(2) Si paret Numerium
Negidium illum servum
iniuria occidisse, quam ob
rem…[…]
(2) Si resulta probado que
Numerio Negidio ha
matado injustamente a
aquel esclavo, por lo
que…[…]
122
(3) intentio143
(3) […]…tantam pecuniam
Numerium Negidium Aulo
Agerio dare oportet,
(3) […]…tanto dinero
Numerio Negidio debe dar
a Aulo Agerio
(4) condemnatio
(4) tantam pecuniam
duplam iudex Numerium
Negidium Aulo Agerio
[quanti is servus in eo
anno plurimi fuit]
condemnato, si non paret
absolvito.
(4) a tanto dinero duplicado
condena juez, a Numerio
Negidio, [según el máximo
que haya valido el esclavo
en el último año], si no
resulta probado,
absuélvele.
7.- Actio ex stipulatu incerta.
(1) datio iudicis. (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) demonstratio
(2) Quod Aulus Agerius de
Numerio Negidio incertum
stipulatus est, cuius rei dies
fuit,
(2) En razón de que Aulo
Agerio ha estipulado un
objeto incierto de Numerio
Negidio, cuyo plazo ya está
vencido,
(3) intentio
(3) quiquid ob eam rem
Numerium Negidium Aulo
Agerio dare facere oportet,
(3) a todo lo que por este
asunto Numerio Negidio
debe dar o hacer en favor
de Aulo Agerio
(4) condemnatio
(4) eius iudex Numerium
Negidium Aulo Agerio
dumtaxtat sestertium X
milia condemnato, si non
paret absolvito.
(4) condena, juez, a
Numerio Negidio hasta un
máximo de diez mil
sestercios, si no resulta
probado, absuélvele.
8.- Reivindicatio.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio.
(2) intentio
(2) Si paret rem qua de
(2) Si resulta probado que
143
La redacción aquí entremezcla las cláusulas (demonstratio, intentio y condemnatio) que nosotros,
teóricamente, hemos distinguido. La redacción reconstruida era en realidad del siguiente tenor: “Si paret
Numerium Negidium illum servum iniuria occidisse, quam ob rem quanti is servus in eo anno plurimi fuit,
tantam pecuniam Numerium Negidium Aulo Agerio dare oportet, tantam pecuniam duplam iudex Numerium
Negidium Aulo Agerio condemnato, si non paret absolvito” (Si resulta probado que Numerio Negidio ha
matado injustamente a aquel esclavo, por lo que según el máximo que haya valido el esclavo en el último año,
por lo que tanto dinero Numerio Negidio debe dar a Aulo Agerio, a tanto dinero duplicado condena juez, a
Numerio Negidio, si no resulta probado, absuélvele).
123
agitur ex iure Quiritium
Auli Agerii esse,
la cosa respecto de la que
se acciona es de propiedad
quiritaria de Aulo Agerio
(3) cláusula arbitraria
(3) neque ea res arbitrio
iudicis Aulo Agerio
restituetur
(3) y no se ha restituido a
Aulo Agerio según el
arbitrio del juez,
(4) condemnatio
(4) quanti ea res erit,
tantam pecuniam iudex
Numerium Negidium Aulo
Agerio condemnato, si non
paret absolvito.
(4) según cuanto valdrá la
cosa, a tanto dinero
condena, juez, a Numerio
Negidio a pagar a Aulo
Agerio, si no resulta
probado, absuélvele.
9.- Actio Publiciana.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea juez Ticio
(2) intentio
(2) Si quem hominem Aulus
Agerius emit et is ei
traditum est, anno
possedisset, tum si eum
hominem, quo de agitur,
eius ex iure quiritium esse
oporteret
(2) Si resulta probado que
Aulo Agerio compró un
esclavo y le fue entregado,
y si hubiese poseído un año
aquel esclavo, respecto del
cual se acciona, debiera ser
suyo en propiedad
quiritaria
(3) exceptio iusti domini
(3) neque is homo ex iure
quiritium Numerii Negidii
est
(3) y si el esclavo no es de
propiedad quiritaria de
Numerio Negidio
(4) replicatio rei venditae
et traditae
(4) aut si Numerius
Negidius Aulo Agerio
hominem quo de agitur
vendidit et tradidit,
(4) a no ser si Numerio
Negidio vendió y entregó
el esclavo respecto del que
se acciona a Aulo Agerio
(5) duplicatio metus
(5) et si in ea re nihil metus
causa factum est
(5) y si nada de esto se ha
hecho por miedo
(6) cláusula arbitraria
(6) neque is homo arbitratu
tuo a Numerio Negidio
restituatur
(6) y si este esclavo no es
restituido por Numerio
Negidio según tu arbitrio
(7) condemnatio
(7) quanti ea res erit,
tantam pecuniam iudex
Numerium Negidium Aulo
(7) según cuanto valdrá el
asunto, a tanto dinero
condena, juez, a Numerio
124
Agerio condemnato, si non
paret absolvito.
Negidio a pagar a Aulo
Agerio, si no resulta
probado, absuélvele.
10.- Actio familiae erciscundae.
(1) datio iudicis (1) Titius iudex esto. (1) Sea Ticio juez.
(2) demonstratio
(2) Quod Lucii Titii
heredes
(2) En relación a que los
herederos de Lucio Ticio
(3) intentio
(3) de familia erciscundae
deque eo, quod in ea
hereditate ab eorum quo,
postea quam heres factus
sit, gestum admissumve sit,
iudicem sibi dari
postulaverunt,
(3) han solicitado que se
divida el patrimonio
hereditario y lo que uno de
ellos, después de haberse
convertido en heredero, ha
gestionado o administrado,
y han pedido que les fuera
dado un juez,
(4) adiudicatio
(4) quantum… adiudicari
oportet iudex… adiudicato,
quiquid ob eam rem
alterum alteri praestare
oportet, eius iudex alterum
alteri condemnato, si non
paret absolvito.
(4) cuanto deba ser
adjudicado a… (nombre de
casa heredero) adjudícalo,
juez a… (nombre de cada
heredero), y a todo lo que
por este asunto uno a otro
deba responder, condena,
juez, el uno al otro, si no
resulta probado,
absuélvele.
6.2. VICIOS OBJETIVOS (CUANTITATIVOS) EN LA REDACCIÓN DE
LA FÓRMULA.
Al señalar “vicios objetivos en la redacción de la fórmula”, nos referimos a la
falta de coincidencia entre las cantidades (ya sea que se trate de los objetos debidos o
propiamente de las sumas de dinero debidas), realmente involucradas en los hechos
controvertidos y las cantidades que aparecen escritas en la fórmula, ya sea en la
intentio, en la demonstratio o en la condemnatio.
6.2.1. PLURIS PETITIO Y MINUS PETITIO EN LA INTENTIO DE LA FORMULA
ACTIONIS.
La pluris petitio y la minus petitio son vicios en la intentio certa consistentes en
pedir más o menos, respectivamente, de lo que en realidad corresponde a lo
exactamente debido.
125
Por cierto, estos vicios no pueden producirse en el caso de que la fórmula
contenga una intentio incerta. Lo anterior es un efecto obvio de que en la intentio incerta,
por su propia naturaleza, no se indica exactamente lo debido.
Gayo 4. 54: “Illud satis apparet in incertis formulis plus peti non posse, quia
cum certa quantitas non petatur, sed qvidqvid <paret> aduersarium dare
facere oportere intendatur, nemo potest plus intendere. idem iuris est, et si
in rem incertae partis actio data sit, uelut talis: qvantam partem paret in eo
fvndo, qvo de agitvr, actoris esse. quod genus actionis in paucissimis causis
dari solet”.
a) La minus petitio, es decir, la petición de menos de lo debido, es lícita.
Sin embargo, cuando así ha obrado el demandante, no puede cobrar la parte
restante mientras no expire el año de la pretura en que se dudujo la acción original.
Naturalmente, se parte de la base de que el demandante ha utilizado una
praescriptio en la acción original; pues, de lo contrario se habría consumido
completamente su acción, tal como ya hemos explicado.
Si esto había sido así, y el demandante pretendía accionar por el resto de la deuda
durante el mismo año de pretura, el demandado podía oponerse a esta segunda
pretensión por medio de la exceptio litis dividuae (excepción de litigio dividido).
Gayo 4. 56: “Sed plus quidem intendere, sicut supra diximus, periculosum
est; minus autem intendere licet. sed de reliquo intra eiusdem praeturam
agere non permittitur; nam qui ita agit, per exceptionem excluditur, quae
exceptio appellatur litis diuiduae”.
b) La pluris petitio, es decir, la petición de más de lo debido, es ilícita.
Puede ocurrir, por ejemplo, que alguien que tenía la propiedad de un tercio de un
fundo, lo reivindicara totalmente, como si fuera el único dueño; o que, debiéndose a alguien
mil sestercios, éste pidiera dos mil sestercios.
La sanción de la pluris petitio consiste en que decae la causa y, en consecuencia, el
demandante pierde el litigio.
Gayo 4. 53: “Si quis intentione plus conplexus fuerit, <causa cadit>, id est
rem perdit, nec a praetore in integrum restituitur, excep<tis> quibusdam
casibus, in qui<bus p>raetor non patitur * * *”.
Dado el efecto consuntivo de la litis contestatio, al consumirse la acción el
demandante no puede volver a intentarla ni siquiera corrigiendo el quantum de la
intentio.
126
Nótese que en la pluris petitio está envuelto un problema cuantitativo (pedir más de
lo debido). No hay pluris petitio, en cambio, por el defecto cualitativo de pedir una cosa
completamente distinta de la debida (aliud pro alio).
Lo anterior se debe a que la obligación se entiende estrictamente referida al
objeto en virtud del cual se da cumplimiento, y no a otro. Por ello, en nada afecta la
obligación el hecho de pedir algo distinto de lo debido (aliud pro alio).
Gayo 4. 55: “Item palam est, si quis aliud pro alio intenderit, nihil eum
periclitari eumque ex integro agere posse, quia nihil ante uidetur egisse,
uelut si is, qui hominem Stichum petere deberet, Erotem petierit, aut si quis
ex testamento dari sibi oportere intenderit, cui ex stipulatu debebatur, aut si
cognitor aut procurator intenderit sibi dari oportere”.
6.2.1.1. Rectificación del vicio de pluris petitio mediante in integrum
restitutio.
Si bien en principio el demandante viciaba irremediablemente la fórmula por su
designación inexacta del objeto debido en la intentio (certa), el pretor permitió en
ciertos casos corregir el defecto.
Esto se logró a través del mecanismo de la in integrum restitutio (que se estudiará
más adelante). Por medio de ella, se rescindía (se dejaba sin efecto) la litis contestatio en
caso de que el defecto fuera consecuencia de: minoría de edad (25 años), miedo (fuerza),
dolo o error.
En suma, la pluris petitio resultó ser una sanción para quien dolosamente pedía
más de lo debido.
6.2.1.2. La sistematización de la pluris petitio en Gayo.
Gayo 4. 53ª: “<Plus autem quattuor> modis petitur: re, tempore, loco,
causa. re, uel<ut si quis pro x> milibus, quae ei debentur, xx milia petierit,
<aut> si <is, cuius> ex parte res esset, totam eam aut maiore ex part<e
suam> esse intender<it>”.
Gayo enuncia cuatro clases de pluris petitio: re (objeto), tempore (tiempo), loco
(lugar) y causa.
Según explica adecuadamente GUZMÁN, la división de Gayo se basa en los (topoi = lugares [comunes]) del “quid” (qué), “quando” (cuándo), “ubi” (dónde) y “ex
qua” (por qué).
127
En este punto, Gayo obra movido por el espíritu escolar que informa su obra;
aunque ciertamente la división parece alejarse de la dogmática romana.
La única y verdadera pluris petitio es la denominada “re”; y que viene
ejemplificada en el texto transcrito.
Los demás casos no consisten realmente en este vicio. Y, sin perjuicio de lo
anterior, por lo demás se refieren a situaciones que afectarán tanto las fórmulas con intentio
certa como incerta.
a) pluris petitio tempore.
Gayo 4. 53b: “<Tempore, ueluti si quis ante diem uel> ante <condicionem
petierit>”.
Ya hemos hablado del plazo. Si se acciona para exigir el cumplimiento mientras el
plazo suspensivo está pendiente, ciertamente se podrá perder el juicio; pero no por efecto
de la pluris petitio, sino que en virtud de la exceptio pacti conventi que insertará el
demandado debido a que la deuda todavía (hasta que se cumpla el plazo) es inexigible.
Otra forma de diferir para el futuro los efectos de un negocio (pues, por regla
general producen sus efectos inmediatamente) es la condición.
La condición es actualmente entendida como “el acontecimiento futuro e incierto
del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación”.
La diferencia con el plazo radica en que, consistiendo ambas acontecimientos
futuros, la condición se refiere a un acontecimiento incierto: como si llueve mañana, si te
casas con María, si viajas a Asia, etc.
La condición puede ser de dos clases: suspensiva o resolutoria.
La condición suspensiva es “el acontencimiento futuro e incierto del cual
depende el nacimiento de una obligación”.
Así por ejemplo, si estipulamos: “¿Prometes darme mil sestercios si llueve
mañana?”; Sí, prometo”.
La condición resolutoria es “el acontecimiento futuro e incierto del cual
depende la extinción de una obligación”.
Así, por ejemplo, si acordamos: “Te entrego en comodato mi caballo, pero, si viajas
a Asia, me lo devuelves”.
En Roma no se conoció la condición resolutoria. Cuando se quería lograr su
efecto, se acordaba como anexo del contrato un pacto de resolución que operaba, es decir,
producía sus efectos, cuando se ocurría un acontecimiento futuro e incierto. Así entonces, el
128
pacto de resolución se entendía sujeto a una condición suspensiva. Vale decir, en el
ejemplo antes propuesto, que el viaje a Asia no era directamente condición resolutoria del
comodato, sino que era condición suspensiva del pacto de resolución del comodato, el cual
nacía en el caso de que el comodatario efectivamente viajara a Asia.
Los estados en que se puede encontrar la condición son tres: pendiente, cumplida
y fallida.
La condición se encuentra pendiente cuando todavía no se verifica el
acontecimiento en que consiste.
En este caso, la obligación aún no nace y es incierto si nacerá. Por ello, si el
deudor condicional en este momento cumple la obligación, su pago carece de causa (hay
pago de lo no debido hecho por error), y puede repetir.
La condición se encuentra cumplida cuando se verifica el acontecimiento en que
consiste.
En este caso, la obligación nace y se puede exigir.
La condición se encuentra fallida cuando llega a ser cierto que no se verificará el
acontecimiento en que consiste.
En este caso, se dice que no nace la obligación; aunque sería más preciso decir, de
acuerdo a la mentalidad romana, que no nace la acción.
Pues bien, volviendo a la cuestión de la pluris petitio, Gayo señala que ésta se
produce si se exige una obligación sujeta a una condición suspensiva pendiente. En
este caso es cierto que el demandante puede perder el juicio; pero esto será, por ejemplo,
porque se haga valer una exceptio pacti conventi (por el pacto de la condición) y no por
pluris petitio.
b) pluris petitio loco.
Gayo 4. 53c: “<Loco, ueluti si, quod certo loco> dari promissum est, id
<alio loco sine commemoratio>ne eius loci petatur, uelut si <is, qui ita
stipulatus fuerit: EPHESI> DARE SPONDES? <deinde> Romae p<ure
intendat dari sibi oportere>. * * * DARE MIHI OPOR<T>ERE * * *
petere, id est non adiecto loco”.
Es cierto que se puede perder el juicio si se demanda el cumplimiento de la
obligación en un lugar distinto de aquél donde se debía. Pero generalmente esto será por
efecto de que no resultará probada la intentio, y no por pluris petitio.
129
c) pluris petitio causae.
Gayo 4. 53d: “Causa plus petitur, uelut si quis in intentione tollat electionem
debitoris, quam is habet obligationis iure, uelut si quis ita stipulatus sit:
SESTERTIVM X MILIA AVT HOMINEM STICHVM DARE SPONDES?
deinde alterutrum eorum [ex his] petat; nam quamuis petat, quod minus est,
plus tamen petere uidetur, quia potest aduersarius interdum facilius id
praestare, quod non petitur. similiter si quis genus stipulatus sit, deinde
speciem petat, uelut si quis purpuram stipulatus sit generaliter, deinde
Tyriam specialiter petat; quin etiam licet uilissimam petat, idem iuris est
propter eam rationem, quam proxime diximus. idem iuris est, si quis
generaliter hominem stipulatus sit, deinde nominatim aliquem petat, uelut
Stichum, quamuis uilissimum. itaque sicut ipsa stipulatio concepta est, ita et
intentio formulae concipi debet”.
La causa de la obligación es el propio negocio que la generó.
Las obligaciones pueden clasificarse según su objeto en: obligaciones de objeto
único y obligaciones de objeto múltiple.
Las obligaciones de objeto único son aquéllas en que hay un solo objeto debido.
Son el caso normal.
Las obligaciones de objeto múltiple son aquéllas en que hay varios objetos
debidos.
Las obligaciones de objeto múltiple se subclasifican, además, en: obligaciones de
simple objeto múltiple, obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.
Las obligaciones de simple objeto múltiple son aquéllas en que hay varias cosas
debidas y para cumplir la obligación se debe realizar la prestación de todas y cada
una de ellas. En realidad, no se trata de otra cosa que varias obligaciones de objeto único
que nacen de una misma causa, unidas generalmente por la conjunción “y”.
Así, por ejemplo, si compro en un almacén huevos, pan y aceite: el vendedor está
obligado a entregarme todas las cosas compradas.
Las obligaciones alternativas son aquéllas en que hay varias cosas debidas pero
para cumplir la obligación basta realizar la prestación sólo de una o algunas de ellas.
Se trata de obligaciones nacidas de una misma causa, unidas generalmente por la
conjunción “o”.
Así, por ejemplo, como en el caso propuesto por Gayo: “¿Prometes dar diez mil
sestercios o el esclavo Estico?”; el promitente está obligado sólo a realizar una de las dos
prestaciones para cumplir con lo estipulado.
130
En este caso, la elección de la prestación que se va a realizar para cumplir
depende de lo que señalen las partes en el negocio. Pero si nada han dicho, la elección
corresponde al deudor.
Por último, las obligaciones facultativas son aquéllas en que hay una sola cosa
debida, pero para cumplir la obligación se puede realizar tanto la prestación debida
como otra que, sin ser debida, se encuentra in facultate solutionis (en facultad de
solución o pago). Sobre esta clase de obligaciones el aforismo reza: “Una res in
obligatione, duae, aufem, vel plures, in facultate solutionis” (una cosa en obligación, dos o
más en facultad de solución).
Así, por ejemplo, en las acciones noxales hemos visto que el pater, obligado a
pagar el monto de la condena por el delito cometido por su hijo en poestad, podía
liberarse entregándole éste a la víctima. Debe notarse que la única obligación del pater
era pagar la condena, en ningún caso estaba obligado a entregar al hijo; pero si lo hacía
cumplía la obligación.
Bien, volviendo al problema de la pluris petitio en razón de la causa, lo cierto es
que en un caso de obligación alternativa el demandante, contrariando el negocio que
servía de causa, no podía elegir por el demandado-deudor. Si así lo hacía, y elegía una de
las dos cosas debidas, perdía el juicio al no resultar probada la intentio y no por pluris
petitio. La perdida del juicio se debía a que, como el negocio causal realmente no le
autorizaba a pretender lo que se había señalado en la intentio, no era posible acreditar la
relación jurídica tal cual como venía alegada.
Gayo también distingue el caso de las obligaciones que recaen sobre un género.
Como ya hemos visto en otro lugar, el objeto de la obligación se puede designar
de forma genérica o específica.
La designación genérica consiste en señalar un número determinado de
individuos indeterminados dentro de un género próximo también determinado.
Así, cuarenta kilos de manzanas, treinta litros de aceite, etc.
Y la designación específica consiste en señalar un individuo determinado dentro
de un género determinado.
Como, el caballo Filibustero, el esclavo Estico, etc.
Esta designación del objeto de la obligación se realiza en el negocio del cual ésta
surge; es decir, en la causa de ésta. De ahí que Gayo diga que si se debe un género, como
una cantidad de púrpura o un esclavo, el demandante no puede exigir púrpura de Tiro o el
esclavo Estico, es decir, reducir el objeto de la obligación a una especie determinada,
sin incurrir en pluris petitio en razón de la causa.
131
Sin embargo, aquí tampoco se pierde el juicio por pluris petitio sino porque no
resulta ser probada la intentio.
6.2.2. PLURIS POSITIO Y MINUS POSITIO EN LA DEMONSTRATIO.
Gayo 4. 58 a 60: “Si in demonstratione plus aut minus positum sit, nihil in
iudicium deducitur, et ideo res in integro manet; et hoc est, quod dicitur
falsa demonstratione rem non perimi. 59. Sed sunt, qui putant minus recte
conprehendi, ut qui forte Stichum et Erotem <em>erit, recte uideatur ita
demonstrare: quod ego de te hominem Erotem emi, et si uelit, de Sticho alia
formula iterum agat, quia uerum est eum, qui duos emerit, singulos quoque
emisse; idque ita maxime Labeoni uisum est. sed si is, qui unum emerit, de
duobus egerit, falsum demonstrat. idem et in aliis actionibus est, uelut
commodati et depositi. 60. Sed nos apud quosdam scriptum inuenimus in
actione depositi et denique in ceteris omnibus, ex quibus damnatus
unusquisque ignominia notatur, eum, qui plus quam oporteret
demonstrauerit, litem perdere, uelut si quis una re deposita duas pluresue
<se de>posuisse demonstrauerit, aut si is, cui pugno mala percussa est, in
actione iniuriarum etiam aliam partem corporis percussam sibi
demonstrauerit; quod an debeamus credere uerius esse, diligentius
requiremus. certe cum duae sint depositi formulae, alia in ius concepta, alia
in factum, sicut supra quoque notauimus, et in ea quidem formula, quae in
ius concepta est, initio res, de qua agitur, demonstratorio modo designetur,
deinde inferatur iuris inte<n>tio his uerbis: QVIDQVID OB EAM REM
ILLVM ILLI DARE FACERE OPORTET, in ea uero, quae in factum
concep<ta est, stat>im initio i<nt>entionis alio modo res, de qua agitur,
designetur his uerbis: SI PARET ILLVM APVD <ILLVM REM> ILLAM
DEPOSVISSE, dubitare non debemus, quin si quis in formula, quae in
factum composita est, plures res designauerit, quam deposuerit, litem
perdat, quia in intentione plus po<suisse uidetur> * * *”.
La minus positio y la pluris positio en la demonstratio quiere decir: poner de
menos o de más en el negocio que sirve de causa o fundamento a la intentio.
Así como la minus y la pluris petitio en la intentio era un vicio concerniente a las
fórmulas con intentio certa; la minus y la pluris positio en la demonstratio era un vicio
concerniente a las fórmulas con intentio incerta.
En principio, se señala que “ante este vicio el asunto no entra en juicio”, por lo
que no se perjudica la acción (nihil in iudicium deducitur, et ideo res in integro manet”).
Esto se sintetiza en un aforismo: “no se consume la acción por una demostración falsa”
(“falsa demonstratione rem non perimi”).
Como ya hemos indicado, la causa de la obligación es el negocio que le dio
origen. Al respecto se debe tener en cuenta que el contenido del negocio es una cuestión
132
de hecho y, por tanto, inmodificable; es decir, se contrató lo que se contrató, y no otra
cosa.
En consecuencia, tanto si en la demonstratio se señala que el negocio causal se
extendía a menos de lo que realmente abarcaba; o bien, a más de lo real, entonces se
entiende que no se estaba aludiendo realmente al negocio causal, el cual, como hecho de
la controversia, simplemente es tal como es.
Por ello es que se piensa que el asunto (real, tal y como es) no entra en juicio, y,
por tanto, el demandante no pierde la acción.
Al haber fallado la descripción del negocio causal, no se podía exigir obligación
alguna, pues la demonstratio no resultaba probada y de ahí que se carecía de fundamento
para pedir la relación jurídica señalada en la intentio.
Nada impedía, por tratarse de un necogio causal completamente distinto del que ya
se había alegado, que se volviera a intentar la acción con la correspondiente corrección
de la demonstratio.
El asunto, en todo caso, dio lugar a cierto debate.
En el caso de la pluris positio en la demonstratio de una actio depositi, una actio
iniuriarum u otras que acarreaban la nota de ignominia, se pierde el juicio y se consume
la acción.
Pero Gayo distingue adecuadamente en el caso del depósito.
Tratándose del caso de la actio depositi bonae fidei, la pluris positio en la
demonstratio provoca el efecto señalado por los autores: se pierde el juicio y se consume
la acción, como excepción al principio que señala que “falsa demonstratione rem non
perimi”.
En cambio, si se deduce la actio depositi in factum conceptae también se consume
la acción, pero no como un caso excepcional en el tratamiento de la pluris positio en la
demonstratio, sino por una razón diferente: hay, en este caso pluris petitio en la
nominatio facti.
Habíamos señalado que la nominatio facti, más allá de las consecuencias de que no
se utilice el verbo “oportere”, en la práctica no tenía diferencia con la intentio de las
acciones in ius conceptae.
Tal es así, que Gayo se refiere a la nominatio facti como intentio en el texto
transcrito. Y agrega que en ellas se consume la acción de forma similar a la pluris petitio de
133
la intentio (aunque se refiera a ella como pluris positio: “quia in intentione plus posuisse
videtur”)144
.
En el caso de minus positio en la demonstratio, se debe considerar la opinión
minoritaria de Labeón.
Para éste jurista, tratándose de acciones de buena fe, como las de la compraventa,
el hecho de indicar menos objetos (el esclavo Eroto) que los realmente debidos en una
obligación de simple objeto múltiple (el esclavo Estico y el esclavo Eroto) no viciaba la
demonstratio.
En consecuencia, el único efecto de una demanda en dichas condiciones sería que
sólo se lograría una condena limitada a los objetos señalados en la demonstratio.
En cualquier caso, es de suponer que quien pidió menos de lo debido tendría que
haber introducido la correspondiente praescriptio para que no se consumiera totalmente
su acción; y, de haber obrado así, esperar hasta la siguiente pretura pues, de no hacerlo,
sería rechazado por la exceptio litis dividuae.
6.2.3. PLURIS POSITIO Y MINUS POSITIO EN LA CONDEMNATIO.
Gayo 4. 57: “At si in condemnatione plus positum sit, quam oportet, actoris
quidem periculum nullum est; sed <reus, cum> iniquam formulam
acceperit, in integrum restituitur, ut minuatur condemnatio. si uero minus
positum fuerit, quam oportet, hoc solum consequitur <actor>, quod posuit;
144
A comienzos del siglo XX, autores como DE VISSCHER, APPLETON y BESELER que el texto de
Gayo, Instituciones 4, 60, no era original, sino que correspondía a un glosema a través del cual se denomina
“intentio” lo que en rigor es una “nominatio facti”. Posteriormente, D‟ORS, sostuvo que no se trataba de un
glosema sino sólo de una incorrección del lenguaje cometida por el propio Gayo. Para nosotros, no se trata ni
de un glosema ni propiamente de una incorrección del lenguaje. El empleo del término “intentio”
simplemente responde a una incapacidad lingüístico-técnica (y, por tanto, objetiva; no atribuible a Gayo) para
referirse adecuadamente a la nominatio facti articulando sus similitudes y diferencias con las intentio de las
acciones in ius conceptae. Si bien, técnicamente, las acciones in factum conceptae carecían de “intentio”, y en
su lugar aparecía una “nominatio facti”, en la páctica ambas cláusulas formularias fueron progresivamente
asemejándose; de forma que en materias como la pluris petitio operaban de la misma manera. Como faltaba
un término más adecuado, se utiliza la expresión “intentio” para tratar el asunto de la pluris petitio; de hecho,
es tan patente la falta de una terminología adecuada para preservar los matices propios de uno y otro tipo de
acción, que en vez de hablar de “pluris petitio”, Gayo se refiere a ella como “pluris positio”, utilizando el
lenguaje que había reservado para tratar el vicio en la demonstratio (cláusula que sólo está presente en la
acción de buena fe, pero no en la in factum conceptae). Que la “nominatio facti” llegó a tener a ciertos
respectos consideración de “intentio” puede deducirse, también, del hecho de que Gayo, Instituciones 4, 44,
indique la “intentio” es la única parte de la formula que se puede presentar sola: la demonstratio, la
condemnatio y la adiudicatio, por el contrario, no tienen valor si aparecen solas (numquam solae
inueniuntur… nullas uires habet <et> ob id numquam solae inueniuntur”). Si la nominatio facti no hubiese
sido considerada en términos generales como “intentio”, Gayo habría agregado la indicación de que en las
acciones in factum conceptae la formula contenía únicamente “condemnatio”, sin presencia de “intentio” ni
de “demonstratio”. Vid. DE VISSCHER, F.: Les Formules in Factum, NHR (1925) pp. 193-253;
APPLETON, Rev. Hist. De Droit (1929) p. 205; BESELER, Rev. Hist. De Droit (1930) pp. 169 ss.; D‟ORS,
A.: Derecho Privado Romano, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 128 y 129.
134
nam tota quidem res in iudicium deducitur, constringitur autem
condemnationis fine, quam iudex egredi non potest. nec ex ea parte praetor
in integrum restituit; facilius enim reis praetor succurrit quam actoribus.
loquimur autem exceptis minoribus xxv annorum; nam huius aetatis
hominibus in omnibus rebus lapsis praetor succurrit”.
La minus positio y la pluris positio en la condemnatio es un vicio que consiste en
señalar en una condemnatio certa una cifra menor o mayor a la indicada en la intentio
cierta y pecuniaria (en otro tipo de intentio no es posible este error).
Si en la condemnatio se indica una cifra inferior que la cantidad cierta de dinero
pedida en la intentio, el demandante obtiene un monto inferior al realmente debido y se
consume su acción.
Sólo se exceptúan del efecto de la consumición de la acción los menores de
veinticinco años, en favor de quienes el pretor da una in integrum restitutio para que
corrija el defecto.
Si en la condemnatio se indica una cifra mayor que la cantidad cierta de dinero
pedida en la intentio, el demandado simplemente es condenado a la cifra mayor de la
condena.
Sin embargo, el pretor dejaba sin efecto la condena a través de la in integrum
restitutio para que fuera rebajado su monto.
7. LA LITIS CONTESTATIO.
En época formularia, se trata de la actuación final en la fase in iure, que se
produce una vez que ya hay acuerdo entre las partes y el magistrado en todos los
contenidos de la fórmula.
Para alcanzar este acuerdo, el demandante lée en voz alta el documento al
demandado, quien le escucha. Una vez terminada la lectura, ambas partes le solicitan a sus
testigos que, precisamente, presten testimonio de lo ocurrido (“testes estote”). Pero esta ya
no es, a diferencia de lo que ocurría en las legis actiones, una solemnidad ab substantiam,
sino que sólo una solimnidad ad probationem.
Así, es probable que el sentido etimológico de “litis contestatio” (descriptivamente
válido sólo para el agere per legis actiones), se refiera literalmente al “atestiguamiento del
litigio”, es decir, al “atestiguamiento de la fijación de los términos de la contienda”, de
acuerdo al siguiente texto:
Festo, De Verborum Significatu (Lindsay 50): “Contestari litem dicuntur
duo aut plures adversarii, quod ordinato iudicio utraque pars dicere solet:
testes estote” (dos o más adversarios se dicen contestari litem en razón de
135
que, al ser ordenado el juicio, una y otra parte suele decir [en público]: “sean
testigos” -testes estote-)145
.
La litis contestatio, es, por tanto, ante todo el acto en virtud del cual se verifica la
fijación definitiva de la fórmula. Es un acuerdo. Y en él no se observan ya las posiciones
antagónicas de las partes, como en las acciones de la ley, sino que aparecen menciones de
carácter técnico (la datio iudicis y las partes de la fórmula) que, en síntesis, serán la norma
jurídica que regulará el iudicium entre las partes.
Pero, además, la litis contestatio es el acto de un poder público (magistrado) y
por tanto es a la vez una autorización y una orden. En virtud de la litis contestatio se
hace inalterable, por pura voluntad de las partes, la designación del juez o de los jueces,
según el caso; y lo mismo ocurre con las posiciones planteadas por las partes y
reconocidas por el pretor (acción, excepción, etc.). Así, respecto del juez, es una orden
de juzgar: iussum iudicandi. Respecto de las partes, contiene la orden de aceptar y
cumplir la decisión iudicatum del juez. Y, muy especialmente para el demandado (quien
había comparecido de forma voluntaria ante el pretor), contiene la orden de defender la
cosa (defendere rem) si la acción es real, o, si la acción es personal, de defenderse a sí
mismo (defendere se), ya de la ejecución personal ya de la ejecución patrimonial.
Gayo, tratando una cuestión particular, nos ha entregado una frase de uso muy
frecuente para encuadrar los efectos de la litis contestatio.
Gayo 3. 180:
Tollitur adhuc obligatio litis contestatione, si
modo legitimo iudicio fuerit actum. nam tunc
obligatio quidem principalis dissoluitur, incipit
autem teneri reus litis contestatione. sed si
condemnatus sit, sublata litis contestatione
incipit ex causa iudicati teneri. et hoc est, quod
apud ueteres scriptum est ante litem contestatam
dare debitorem oportere, post litem contestatam
condemnari oportere, post condemnationem
iudicatum facere oportere.
Todavía, la obligación se aparta por la litis
contestatio, sólo si ha sido accionada en un juicio
legítimo. Pues, entonces, la obligación principal
ciertamente se disuelve, pero el demandado
comienza a estar sometido por la litis contestatio.
Pero si fuera condenado, apartada la litis
contestatio comienza a estar sometido por causa de
la condena. Y esto es lo que está escrito en los
antiguos: “antes de la litis contestatio, el deudor
debe dar; después de la litis contestatio, debe ser
condenado; después de la condena, debe hacer lo
juzgado.
La romanística ha dado valor general al parecer de los juristas clásicos reportado por
Gayo: 1. ante litem contestatam dare debitorem oportere; 2. post litem contestatam
condemnari oportere; 3. post condemnationem iudicatum facere oportere. La explicación
previa de Gayo es un poco más extrema que el contenido mismo de esta especie de
145
Para WLASSAK, JAHR y KASER, “testes estote” equivale a “sed testigos”. Para WATSON, en cambio,
significa “sed jueces”; además, estima que la expresión habría quedado obsoleta antes de la promulgación de
la Ley de las XII Tablas. Vid. WLASSAK, M.: Die Litiskontestation im Formularprozess, Leipzig, 1899, p.
81; JAHR, G.: Litis Contestatio. Streitbezeugung und Prozessbegründung in Legisaktionen und im
Formularverfahren, Köln, 1960, p. 21; KASER, M.: Zivilprozessrecht, p. 57; WATSON, A.: International
Law in Archaic Rome. War and Religion, The Johns Hopkins University Press, Baltimore, 1993, pp. 14 a 16.
136
refrán146
. Pero, de momento señalemos, siguiendo a Gayo, que merced a la intervención de
la autoridad, entonces, la relación de las partes pasa al dominio político, y, por tanto, deja
de ser un asunto meramente privado. Así, el sustento mismo de la relación jurídica
transitará inevitablemente, de manera sucesiva e irreversible, desde la obligatio a la litis
contestatio y hasta la condemnatio. Sobre esta base se puede comprender los principales
efectos de la litis contestatio:
a) El estado de litispendencia: se traduce en que no se puede revisar el asunto
en otro juicio mientras siga en curso el actual. En esta situación se dice que la
cuestión objeto de la controversia es una res in iudicium deducta.
b) El efecto consuntivo de la litis contestatio: quiere decir que la acción se
consume, subsistiendo la relación obligatoria que emana de la propia
formula. Así, no se puede volver a deducir la acción cuando se trate de
acciones personales, con formula in ius y se trate de un iudicium legitimum;
en estos casos la consumición de la acción opera ipso iure, de manera que si se
solicita nuevamente la acción, ya inexistente, el pretor directamente la
denegará (denegatio actionis). Si se trata de acciones reales, personales in
factum, o cualquiera deducida en juicios de imperio, la consumición de la
acción no opera ipso iure, sino ope exceptionis; esto quiere decir que el pretor
concederá por segunda vez la misma acción sobre un mismo asunto, pero que, a
su vez, se le concederá al demandado la posibilidad de oponer la excepción de
cosa juzgada o deducida en juicio (exceptio rei iudicatae vel in iudicium
deductae). Con todo, en este segundo caso el pretor igualmente podría denegar
la acción al demandante. En esta materia encuentra su fundamento la expresión
procesal que señala “non bis in idem” (o, “bis de eadem re agere non licet”).
c) La inalterabilidad de los términos de la controversia: al fijarse la
controversia, la inalterabilidad de los extremos sobre los cuales se debate tiene,
entre otras, las siguientes consecuencias:
i) los que hemos denominado “vicios objetivos en la redacción de la
fórmula” no pueden ser corregidos por el juez, sino que provocan los
efectos ya estudiados;
ii) la muerte de una de las partes o el cambio de juez, o la ausencia de un
demandado con fiadores obligará a la redacción de una nueva formula,
pero no a la fijación de una nueva litis contestatio, que, por estar ya fijada,
se mantiene; y,
iii) las acciones intransmisibles o que están sujetas a un plazo para su
interposición, al consumirse en la litis contestatio y ser reemplazadas en su
función por la fuerza obligatoria que emana de ésta, se hacen transmisibles
y perpetuas.
146
Vid. nota de MIQUEL, Derecho Privado Romano, cit. p. 117 que aparece en nuestra n. 127.
137
d) La cosa objeto del litigio no puede ser vendida. Pues en ese caso se estima
que quien vende una cosa litigiosa obra con dolo malo, de manera que el
comprador cuenta con una exceptio para evitar el cobre del precio.
La doctrina ha debatido, viva aunque infructuosamente, sobre su naturaleza147
. Dos
puntos habían destacado: su carácter contractual y su efecto novatorio.
Mientras en el siglo XIX se destacó, por KELLER, su relación con el derecho público y, en
consecuencia, su carácter de acto imperativo del pretor, en el siglo XX primó, hasta la primera mitad, la
tesis de WLASSAK. Este último concentraba el análisis en el carácter convencional de la fórmula, de
manera que asimiló la litis contestatio a un contrato de arbitraje entre las partes litigantes, simplemente
autorizado por el pretor. La tesis que impera desde la segunda mitad del siglo XX, establecida por
CARELLI y JAHR, atempera esa visión extrema: si bien se cuenta con la voluntad de las partes, las
actuaciones imperativas que de forma paralela desarrollaba el pretor no permiten hablar sin más de un
contrato; por lo demás, el “contrato” corresponde a una categoría abstracta y general que, en estos
términos, los romanos no llegaron a elaborar.
Por otra parte, en lo que se refiere al pretendido efecto novatorio de la litis contestatio, y tal como
señala MIQUEL148
, “(l)os viejos romanistas solían hablar del efecto novatorio […], es decir, que si, por
ejemplo, antes de la litis contestatio el deudor debía una cantidad de dinero en virtud de una promesa
solemne (stipulatio) ahora pasaría a deberla en virtud de la sentencia judicial a la que aceptó someterse en el
momento de la litis contestatio. Pero, en realidad, lo que dicen los juristas republicanos es que ante litem
contestatam dare oportere (el deudor antes de la litis contestatio tiene que dar esa cantidad); post litem
contestatam condemnari oportere (tras la litis contestatio tiene que ser condenado). Por otra parte, la
analogía vale sólo para un tipo de novación: la condicional” (y vale, podemos agregar, desde la perspectiva
de Servio Sulpicio Rufo, para quien la novación de obligaciones condicionales operaba sin necesidad del
cumplimiento de la condición, lo cual fue rechazado tanto por los juristas romanos posteriores, como por la
sucesiva historia del Derecho).
Gayo 3.181:
Unde fit, ut si legitimo iudicio debitum petiero,
postea de eo ipso iure agere non possim, quia
inutiliter intendo DARI MIHI OPORTERE, quia
litis contestatione dari oportere desiit, aliter atque
si imperio continenti iudicio egerim; tunc enim
nihilo minus obligatio durat, et ideo ipso iure
postea agere possum, sed debeo per exceptionem
rei iudicatae uel in iudicium deductae summoueri.
quae autem legitima sint iudicia et quae imperio
continentia, sequenti commentario referemus.
De donde ocurre que, si pidiera una deuda por un
juicio legítimo, después no puedo accionar sobre
esto mismo ante el pretor, porque inútilmente
entiendo DEBER SERME DADO, ya que el deber
ser dado cesa por la litis contestatio; y, por otra
parte, si he actuado por un juicio de imperio,
entonces, en efecto, no obstante esto la obligación
perdura, y por este mismo derecho después puedo
accionar, pero debo ser desplazado por la
excepción de cosa juzgada o deducida en juicio.
Pero, cuáles sean juicios legítimos, cuáles de
147
El hito inicial en la discusión durante el siglo pasado es el trabajo del austríaco WLASSAK (Anklage und
Streitbefestigung im Kriminalrecht der Römer, Alfred Hölder, Wien, 1917), seguido por insignes juristas
alemanes, como WENGER y KOSCHAKER, e italianos, como BETTI y, en parte, ARANGIO-RUIZ. La
tesis de aquél autor fue rebatida por CARELLI (La genesi del procedimento formulare), y, más tarde, por
JAHR (Litis contestatio. Streitbezeugung und Prozessbegründung in Legisaktionen und im
Formularverfahren, 1960). Vid., resumido, GARCÍA GARRIDO, Derecho privado romano, Ediciones
Académicas, Madrid, 2004, p. 166 n. 80; MIQUEL, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Madrid,
1992, p. 116. 148
Vid. MIQUEL, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 117.
138
imperio, lo referiremos en el comentario siguiente.
7.1. OMNIA IUDICIA ABSOLUTORIA SUNT: EL CUMPLIMIENTO DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR ANTES DE DICTARSE SENTENCIA.
Hemos dicho que desde la litis contestatio estamos frente a una res in iudicium
deducta; que los términos de la fórmula resultan, por tanto, completamente inalterables para
las partes y para el juez; y que, finalmente, la relación jurídica ya ha salido de la esfera de
control de las partes, de modo que la deuda ya no se sostienen en la obligatio original sino
en la propia litis contestatio (y más tarde se trasladará a la condemnatio).
Así las cosas, y por cuanto la condena era siempre pecuniaria (Gayo 4. 48), desde la
litis contestatio el demandado, sea cual sea el objeto de la controversia, habría mutado en
un potencial deudor de dinero. En consecuencia, en principio resultaría imposible que el
demandado, ya en esta etapa intentara cumplir in natura con la pretensión del demandante.
Esto tiene desde luego un par de aparentes excepciones, pues la propia fórmula las
contempla: la cláusula arbitraria (por ejemplo, en la reivindicatio) y la entrega noxal (en las
acciones penales en que participa).
Los juristas clásicos llegaron a concordar en que en una acción de buena fe el
demandado podía cumplir, in natura, con la pretensión del demandante en cualquier
momento de la fase apud iudicem; siempre y cuando, por supuesto, todavía no se dictara la
sentencia. Esto es también, poco más o menos, una excepción aparente. Lo cierto es que las
amplias facultades del juez para apreciar íntegramente las circunstancias del asunto le
venían conferidas en la propia fórmula, gracias a la cláusula “ex fide bona”. Sin embargo, a
instancias de los sabinianos (y contra el parecer de los proculeyanos), la posibilidad se
extendió luego a todo otro tipo de juicios. De allí entonces que el demandado siempre
pudiera cumplir in natura antes de la sentencia, acarreando la consecuencia de que el juez
le debía absolver. Es en este sentido que se señala: “omnia iudicia absolutoria sunt”
(“todos los juicios son absolutorios”). Este es el triunfo de una visión más material,
económica, de la controversia por sobre las reglas formales que señalaban el ciego tránsito:
obligatio-litis contestatio-condemnatio. Al respecto nos informa Gayo 4. 114:
Superest, ut dispiciamus, si ante rem iudicatam is, cum quo agitur, post acceptum iudicium
satisfaciat actori, quid officio iudicis conueniat, utrum absoluere an ideo potius damnare, quia
iudicii accipiendi tempore in ea causa fuerit, ut damnari debeat. nostri praeceptores absoluere eum
debere existimant; nec interesse, cuius generis sit iudicium. et hoc est, quod uolgo dicitur Sabino et
Cassio placere omnia iudicia absolutoria esse. <diversae scholae auctoribus de strictis iudiciis
contra placuit;> de bonae fidei autem iudiciis idem sentiunt, quia in eiusmodi iudiciis liberum est
officium iudicis. tantumdem et de in rem actionibus putant, quia formulae uerbis id ipsum exprimatur
<ita demum reum condemnandum esse, nisi arbitratu iudicis rem restituerit> –vv. 7– sunt etiam in
personam tales actiones in quibus exprimitur <, ut arbitretur iudex, quomodo reus satisfacere debeat
actori quominus condemnetur> –vv. 7– actum fuit.
8. LA SENTENCIA.
139
Según hemos dicho, precisamente el juez debe resolver definitivamente la
controversia (iudicatum) a través de su sententia, con estricto apego a los términos de la
fórmula (el juez no realiza un ius-dicere, sino un ius-dicare). Se trata, por tanto, de la
gestión final del iudicium; con la cual se da cumplimiento, por parte de él o los jueces
designados en la fórmula (datio iudicis), a la orden del juzgar (iussum iudicandi) que por
este mismo documento le (o les) había dado el pretor.
Es verdad que, en las fuentes, existe una serie de términos de uso más o menos
intercambiable: sententia (sentencia); iudicatum (lo juzgado); pronuntiatio
(pronunciamiento); res iudicata (cosa juzgada). Pero, con todo y para los fines de esta
explicación, damos preferencia a: “sententia” como “la manifestación de la convicción
íntima del juez”149
(de ahí, también, “pronuntiatio”-“pronuntiare”); “iudicatum” como el
contenido de tal manifestación, esto es, “la decisión definitiva del juez”150
; y, “res
iudicata”, como “el estado de la controversia por efecto de la sentencia”.
Lo normal es que el juez llegara a una sententia. Aunque se trate de un jurista
clásico-tardío (s. III d. C.), y por tanto ajeno ya al procedimiento formulario, así nos lo
transmite:
Modestino, 7 pand., D. 42.1.1: Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum
pronuntiatione iudicis accipit: quod vel
condemnatione vel absolutione contingit.
Se dice cosa juzgada, la que logra el fin de las
controversias por el pronunciamiento del juez:
puesto que ocasiona o la condenación o la
absolución.
Para precisar el contenido del iudicatum (o, lo mismo, el correcto cumplimiento
del iussum iudicandi), podemos decir que éste será, principalmente: a. condemnatio (la
condena); o, b. absolutio (la absolución); y, también: c. adiudicatio (la adjudicación, en las
acciones divisorias); y, d. pronuntiatio (el pronunciamiento en los praeiudicia o “fórmulas
prejudiciales” –dotadas exclusivamente de intentio151
, por versar sobre una res
inaestimabilis, como la libertad152
, y, por tanto, imposible de reconducir a una
condemnatio pecuniaria–)153
.
8.1. CLASES DE SENTENCIA.
a) En los juicios divisorios, donde la formula contiene una adiudicatio, la sentencia
declara un derecho nuevo sobre la parte adjudicada a cada parte. Por esto, la
sentencia se denomina “constitutiva”.
b) En todos los demás juicios, las sentencias, tanto absolutorias como
condenatorias, son “declarativas”.
149
Vid. MOLÈ, M.: v. Sentenza (Diritto romano), NNDI, XV, pp. 1081-1103 (esp. pp. 1082, 1083 y 1089). 150
Vid. MOLÈ, M.: v. Sentenza (Diritto romano), NNDI, XV, pp. 1081-1103 (esp. pp. 1082, 1083 y 1089). 151
Cfr. Gayo, Instituciones 4. 44. 152
Cfr. Paulo, 2 ad Ed., D. 50. 17. 106. 153
Vid. MOLÈ, M.: v. Sentenza (Diritto romano), NNDI, XV, p. 1089.
140
8.2. FALTA DE CONVICCIÓN SOBRE LOS HECHOS: REM SIBI NON
LIQUERE.
Puede darse el caso, de que el juez, luego de escuchados los alegatos y de
apreciadas las pruebas, no logre llegar a ningún convencimiento respecto del sentido en
que deba iudicare. Si esto es así, debe prestar un juramento: iurare rem sibi non liquere
(jurar que la cosa no le es clara/manifiesta).
Cicerón, Oratio Pro Cluentio 28. 76: Hic tum iniectus est hominibus scrupulus et
quaedam dubitatio quidnam esset actum. Deinde
homines sapientes et ex vetere illa disciplina
iudiciorum, qui neque absolvere hominem
nocentissimum possent, neque eum de quo esset
orta suspicio pecunia oppugnatum, re illa
incognita, primo condemnare vellent, non liquere
dixerunt…
Aquí entonces es introducido el escrúpulo y cierta
duda a los hombres [sc. jueces] sobre qué cosa ha
sido accionada. En consecuencia, los hombres
sabios y en particular por aquella antigua regla de
los juicios, por la cual, en aquel asunto
desconocido, ni pueden absolver a un hombre
nocivísimo, ni a aquél respecto del cual ha sido
levantada la sospecha de haber sido sobornado con
dinero, antes que hubieran de preferir condenar,
decían no estar claro…
Aulo Gelio, Noctes Atticae 14. 2. 25: Sed maius ego altiusque id esse existimavi, quam
quod meae aetati et mediocritati conveniret, ut
cognovisse et condemnasse de moribus, non de
probationibus rei gestae viderer; ut absolverem
tamen, inducere in animum non quivi et propterea
iuravi mihi non liquere atque ita iudicatu illo
solutus sum.
Pero yo estimaba ser esto mayor y más alto, que lo
que convenía para mi edad y mediocridad, como
para que conociese y condenase sobre los mores,
no sobre lo que viera de las pruebas sobre las
cosas hechas; sin embargo, no fui capaz de inducir
el ánimo para absolver y por ello juré no ser claro
para mí ya que así estoy liberado de juzgar por
aquello.
Ocurrido lo anterior, las partes debían retornar ante el pretor (pues la datio iudicis
era un contenido integrante de la formula actionis); y, una vez allí, proceder a una nueva
nominación de juez (o jueces).
Puede ser que durante el proceso el juez, a pesar de asumir responsablemente su función,
no haya llegado a convicción alguna en el sentido de si debía condenar o absolver en el
caso concreto.
Si esto ocurría, el juez debía realizar un juramento de rem sibi non liquere (no le
queda claro el asunto), y el pleito quedaba sin resolver.
Como ya hemos visto, el juez debía atenerse estrictamente a los términos de la
formula (Gayo, Instituciones 4, 52). Por ello, a pesar de la posibilidad de prestar el
juramento de rem sibi non liquere, hay que tener en cuenta que la datio iudicis de la
fórmula no era sólo una designación de juez, sino que, a la vez, era un iussum iudicandi
(orden de juzgar) del pretor.
Por ello, si el juez simplemente descuida la orden dada por el pretor y no
realiza su función de iudicare, sin más, se dice que “litem suam facit” (hace suyo el
141
litigio); y se da contra él, en consecuencia, una actio in factum, en virtud de la cual podrá
ser condenado a lo mismo que el demandado en la acción frustrada por su desidia154
.
De hecho, el juez tenía un plazo para dirimir el conflicto. A esto se refiere Gayo 4.
104 y 105, según ya revisamos, en la clasificación entre iudicium legitimum (un año y
medio), y iudicium imperio continetur (el tiempo que durara el magistrado en su cargo, que
era de un máximo de un año).
8.3. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Lo normal es que el juez sí se forme una opinión sobre el asunto (sententia). Una
vez que lo hace, dicta su decisión definitiva (iudicatum), que puede consistir en condenar
o absolver, dependiendo de los resultados obtenidos en el juicio al tenor de la orden dada
por el pretor (si paret… condemna, absolve). Esta sentencia es comunicada verbalmente a
las partes. Con ello, el juez pone fin a la carga impuesta por el magistrado y se cierra la fase
apud iudicem.
De la sentencia condenatoria, surge una obligatio (pecuniaria) iudicati, en virtud de
la cual, en caso de incumplimiento del condenado, el actor contará con una actio iudicati.
i) El efecto principal se denomina: “res iudicata” (cosa juzgada).
Las partes no pueden cuestionar la verdad de la sentencia cuya decisión libremente
han sometido al juez. El brocardo reza “res iudicata pro veritate habetur” (las cosa juzgada
se tiene por la verdad). Por ello:
a) las sentencias son inapelables en el procedimiento formulario; y, por sobre
todo,
b) no se puede volver a demandar por el mismo asunto (bis de eadem re ne sit
actio), ya sea ipso iure u ope exceptionis (exceptio rei iudicatae vel in iudicium
deductae), según estudiamos al analizar el efecto consuntivo de la litis
contestatio (Gayo 3. 180 y 181; 4. 106 y 107).
ii) Un efecto indirecto y procedimentalmente secundario (aunque muy importante
del punto de vista sustantivo) es el efecto ejecutivo. Aquí se produce el último paso en el
tránsito del sustento de la relación jurídica que los juristas romanos establecieron a manera
de brocardo: obligatio-litis contestatio-condemnatio, según Gayo 3. 180 (post
condemnationem iudicatum facere oportere).
8.4. LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Se trata de la posibilidad de constreñir al condenado a cumplir la sentencia.
154
Vid. D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 150.
142
Decimos que se trata de un efecto indirecto y procedimentalmente secundario
pues, en realidad, de un lado, el cumplimiento de la sentencia requiere un nuevo
procedimiento, el cual, por otro lado, no fuerza directamente al cumplimiento sino que
busca presionar colateralmente al condenado para que cumpla, utilizando en gran
medida los que hemos denominado: mecanismos extrajurisdiccionales del pretor.
Adviértase, que el procedimiento formulario es un único modus agendi. Es decir, no hay un
procedimiento ejecutivo especial. Esto es tanto como decir, que la actio iudicati surgida de
la sentencia (iudicatum) abre paso a un nuevo procedimiento declarativo. Es decir, los
litigantes están obligados a cumplir la sentencia, pero en caso de no hacerlo se abre un
nuevo procedimiento tendente a lograr su cumplimiento.
Se debe recordar una vez más el tránsito de la relación jurídica obligatio-litis
contestatio-condemnatio (Gayo 3. 180); pues, sea cual haya sido la materia del litigio, en
virtud del principio de la condena pecuniaria (Gayo 4. 48) la actio iudicati tiene por objeto
exigir una obligación de dar una cierta suma de dinero.
I.- Sujeto pasivo:
a) el condenado, que es el caso normal; o,
b) en caso de haberse producido confessio in iure, el demandado confessus; o,
c) si se refiere el iusiurandum in iure al demandante que intenta una condictio y
éste jura que se le debe, o si antes le ha deferido el iusiurandum in iure al
demandado y éste no ha jurado no deber el creditum.
Se debe tener presente que el rechazo del demandado a la actio iudicati (es
decir, si el demandado niega la deuda u opone excepciones), le arriesga a que la pena
ascienda al doble (litiscrescencia) del montante original (infitiatio) (Gayo 4. 9).
Se da, entonces, ante la infitiatio en un iudicium desencadenado por la actio
iudicati, uno de los casos que Gayo clasifica entre las actiones rem et poenam tantum.
En el procedimiento formulario, la ejecución de la sentencia pudo desarrollarse por
dos vías: como ejecución personal o como ejecución patrimonial.
En cuanto a la ejecución personal, es decir aquella que recaía sobre la persona
misma del condenado (iudicatus), no se identifica ya con la vieja manus iniectio –que ya
había caído en desuso–. Se trata, ahora, sólo de una ejecución personal que consistente en el
sometimiento a la prisión privada del condenado, por parte del demandante155
–quien tenía
la obligación de proveerle de comida y cama–, ordenado por el pretor (duci iubere), con el
fin de trabajar para aquél hasta satisfacer la deuda.
155
Cfr. Gayo 3. 199: aquí se observa que el condenado podía encontrarse como uno más de los individuos
libres de la familia que estaban sometidos al poder del paterfamilias.
143
La primera forma de ejecución patrimonial, es decir aquella que recaía sobre todos
los bienes del condenado, fue introducida a través de la bonorum venditio. Si estamos a lo
que nos informa Gayo (4. 35), su creador fue el pretor P. Rutilio Rufo (118 a. C.). De modo
que podemos considerar que este fue el mecanismo habitual de ejecución de las sentencias
desde fines del siglo II a. C.
II.- Plazo: se concedía dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de
la sentencia (tal cual como ya ocurría al menos desde la legislación decenviral. Cfr. T.
3. 1).
III.- Objeto: la ejecución patrimonial de la sentencia es de carácter “general”.
Esto quiere decir que se compromete al pago todo el patrimonio del condenado, aunque
la deuda sea muy inferior al valor de todo el patrimonio.
IV.- Etapas: el pretor decreta la missio in bona a favor del demandante (a veces, se
nombraba un curator bonorum, en caso de captura por el enemigo, o ausencia sin dolo en
razón de servicio públicos o muerte). La finalidad es la conservación de los bienes del
deudor, en virtud de los cuales se va a satisfacer la deuda.
Este decreto se publicaba (proscriptio) a fin de que todos los acreedores tuvieran
conocimiento de él. Se realizaban estas proscriptiones durante 30 días, si el ejecutado
vivía, o 15 días, si había fallecido.
8.4.1. LA BONORUM VENDITIO.
Gayo 3.78 (primera parte): Bona autem ueneunt aut uiuorum aut mortuorum:
uiuorum, uelut …iudicatorum post tempus, quod
eis partim lege XII tabularum, partim edicto
praetoris ad expediendam pecuniam tribuitur…
Hay “bonorum venditio” ya de los vivos ya de los
muertos: de los vivos, por ejemplo… de los
condenados, después del plazo que para aquellos
se atribuye, parte en la Ley de las XII Tablas, parte
en el Edicto del pretor, para la expedición del
dinero…
Este pasaje de Gayo ya había sido citado para señalar la bonorum venditio que recae
sobre los bienes del indefensus a causa de no habérsele podido citar por simple ausencia
(absens) o por ocultación (latitans). Ahora nos referimos a la bonorum venditio que afecta a
los “iudicatorum” a los “condenados” (literalmente, los juzgados), contra quienes se puede
deducir la actio iudicati.
Si bien podía haber ejecución patrimonial especial de un solo acreedor, la
vocación normal de la bonorum venditio era la de transformarse en una ejecución general
o “concursal” a favor de todos los acreedores del deudor que concurrieran advertidos
por las proscriptiones.
Si después de los plazos señalados el ejecutado no había pagado sus deudas o
hecho cesión de sus bienes a los acreedores (cessio bonorum) para que éstos los
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vendieran y pudieran así cobrar sus deudas, entonces se inciaba la bonorum venditio
(venta de los bienes).
El deudor era tachado de infamia, y se designaba un magister bonorum
(administrador de los bienes) que administraba los bienes ya conferidos a los
acreedores a través de la missio in bona.
Por supuesto, el nombramiento del magister bonorum estaba destinado a mantener
la integridad del patrimonio del deudor, beneficiando así las expectativas de ver
satisfecha la deuda por parte de los acreedores concursales. Con este mismo sentido, si
el fallido hubiese vendido bienes antes de la missio in bona para defraudar a los
acreedores (es decir, si las enajenaciones su hubiesen realizado con el ánimo malicioso de
que los acreedores se encontraran con un patrimonio mermado e insuficiente donde corbrar
sus deudas), el pretor dejaba sin efecto dichas ventas a través del “interdictum
fraudatorium” (al que desde Justiniano hasta nuestros días se llama “acción Pauliana” o
“acción revocatoria”).
El magister bonorum, además de las funciones de administración ya señaladas, se
encargaba de la confección de la lex bonorum vendendorum (las reglas de la pública
subasta). Una vez que estas reglas habían sido aprobadas por el pretor, se publicaban
para anunciar la subasta.
Y, por último, dicha subasta era dirigida por el magister bonorum, quien
adjudicaba todo el patrimonio al mejor postor.
El comprador (bonorum emptor) debía pagar las deudas a los acreedores (en
primer lugar a los hipotecarios). En razón de esta finalidad de la subasta, se consideraba
mejor postor a aquel que ofreciera pagar un porcentaje más alto de las deudas.
Este bonorum emptor es considerado sucesor del ejecutado (o, fallido), de
manera que el pretor le concedía:
a) interdictos: para obtener las cosas que pertenecían al patrimonio adquirido.
b) dos acciones: para exigir los créditos del deudor; éstas eran la acción Rutiliana y
la acción Serviana.
En la primera (a. Rutiliana) hay tansposición de personas: en la intentio figura
como acreedor el fallido y en la condemnatio figura el bonorum emptor.
En la segunda (a. Serviana) hay una ficción: el bonorum emptor figura como si
fuera heredero del fallido.
Respecto del fallido, debe señalarse cuenta con el “beneficio de competencia” por
el período de un año respecto de todos los acreedores que no concurrieron a la
bonorum venditio.
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Dicho beneficio (que también se tenía en el caso de haber hecho el deudor cessio
bonorum), consistía en que sólo se le podía exigir el pago de sus deudas insolutas
(impagas) hasta donde se lo permitieran sus fuerzas patrimoniales. De forma que se le
debía permitir conservar lo suficiente para subsistir.
El beneficio de competencia se materializaba en las fórmulas correspondientes a
las acciones de los acreedores cuyos créditos no satisfizo el concurso.
En dichas fórmulas se fijaba una tasa en la condena (condemnatio cum taxatione;
“dumtaxat”, “hasta”), que en este caso se expresaba “dumtaxat de eo quod facere potest”
(“hasta aquello que se es capaz de pagar”).
Ya hemos dicho que la bonorum venditio (y la cessio bonorum) consistía en la
venta de todos los bienes (patrimonio) del deudor.
Sólo se daba una excepción a la venta de todo el patrimonio del deudor: la
distractio bonorum. La distractio bonorum consistía en la venta de objetos singulares
hasta satisfacer a los acreedores. Esta posibilidad fue conferida en el Edicto y también
por vía de la opinión jurisprudencial a los incapaces sin tutor o curador que heredan al
deudor concursado, las personas de familias senatoriales y, acaso, a los deudores que
llegaran a este acuerdo con los acreedores156
.
156
D‟ORS, A.: Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 167.