Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 2
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
2017
Dr. Eduardo Flores Castro Rector Magnífico
Mgter. Orlando A. Moscoso F. Vicerrector Académico
Dr. Jaime Javier Gutiérrez
Vicerrector de Investigación y Postgrado
Mgter. Roldán Adames Aparicio Vicerrector Administrativo
Mgter. Denis Javier Chávez
Vicerrector de Extensión
Mgter. Germán Luis Beitía Vicerrector de Asuntos Estudiantiles
Mgter. Nereida Elizabeth Herrera Tuñón
Secretaria General
Mgter. Carlos Bellido Director General de los Centros Regionales Universitarios
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 3
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA 2017
Dr. Hernando J. Franco Muñoz Decano
Mgter. Eliecer Pérez
Vicedecano
Lcda. Judith Loré Secretaria Administrativa
Mgter. Abdiel Algis Ábrego
Director del Centro de Investigación Jurídica
Mgter. Arelys E. Ureña Sub Directora del Centro de Investigación Jurídica
Investigadores
Lcda. Ilka Almanza
Lcda. Vanessa Campos Alvarado Dr. Virgilio Luque C.
Mgtr. Auri Morrison C. Mgtr. Carmen Rosa Robles
Lcda. Camilo Rodríguez Mgtr. Belquis C. Sáez N.
Mgtr. Arelys E. Ureña Mgtr. Aresio Valiente López
Asistentes de Investigación
Wilfredo Gómez Katherine Pinto
Eyda Jazmín Saavedra
Secretaria Gisela Espinosa
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 4
LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR COMO
CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Por. BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO
Investigadora
Centro de Investigación Jurídica
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Universidad de Panamá
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 5
A Oscar y Belquis por el inmenso amor que les tengo
y por al apoyo incondicional que siempre me profesan.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 6
EDITORES ACADÉMICOS
ABDIEL ALGIS ÁBREGO Director del Centro de Investigación Jurídica
BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO
Directora del Boletín de Informaciones Jurídicas.
CONSEJO EDITORIAL
BELQUIS CECILIA SÁEZ N. Catedrática de la Universidad de Panamá.
VIRGINIA ARANGO DURLING
Catedrática de Derecho Penal. Directora del Departamento de Derecho Penal
Universidad de Panamá.
ROLANDO MURGAS TORRAZA Dr. Honoris Causa. Universidad de Panamá
AURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Catedrática de Derecho Penal, Universidad Santa María La Antigua
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 7
Índice Nº Pág.
Palabras de la autora 9 Prólogo 10 Introducción 12 Consideraciones previas 16 1 El país no tiene una cultura de distribución equitativa de los bienes
que se obtienen durante la vida matrimonial y por consiguiente no hay experiencia en liquidación del régimen económico del matrimonio1.
19
2 La ley 3 de 1994 estableció como régimen supletorio el de participación en las ganancias y la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 105 del Código de familia dejando inoperante el régimen.
22
3 El matrimonio de hecho. 26
3.1 Antecedentes 26
3.2 Antecedentes Constitucionales del matrimonio de hecho en Panamá.
28
3.2.1. Constitución de 1946 30
3.2.2. Constitución de 1972 31
3.2.3. Constitución de 1983 32
3.3 Antecedentes legislativos 34 3.3.1. Ley 60 de 1946 34
3.3.2. Ley 84 de 1963 35
1 El derecho de propiedad se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. 17 Artículo 17inc 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.inc.2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad; también está contemplado en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 8
4 El régimen económico del matrimonio de hecho. 35
5 Dentro de las normas del régimen económico primario no existe la protección de la casa habitación de la familia.
38
6 El patrimonio familiar no ofrece una regulación adecuada y es totalmente obsoleta.
41
7 No existe una norma que permita una flexibilidad para que los Bancos posibiliten arreglos entre los cónyuges sobre la propiedad de la vivienda familiar.
43
8 La propiedad de la tierra está en manos de los hombres. 45
9 El divorcio no termina con la liquidación. 47
10 Las normas de la sucesión agraria establecen que para la distribución de los bienes hay que tener actitud agraria.
48
11 La distribución de los bienes de la sucesión al cónyuge se realiza como si fuera hijo del causante.
50
12 En la sucesión intestada existe plena libertad de testar. 55
13 La aplicación del principio de libertad en el patrimonio aún en el sistema de liquidación del régimen económico del matrimonio.
59
14 El lanzamiento por intruso del hogar conyugal. 66
15 La casa habitación de la familia frente a la quiebra. 69
16 Por las razones antes expuestas hay problemas para la estabilidad en el seno familiar y por tanto, nuestras estadísticas aumentan en cuanto a violencia doméstica.
82
Conclusiones 83
Recomendaciones 84
Bibliografía 85
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 9
Palabras de la autora
La violencia doméstica es un flagelo social que aqueja a la sociedad en general. En Panamá va en aumento y es necesario que el país tome las medidas necesarias para reducir la desigualdad en la tenencia de los bienes muebles e inmuebles. Igualmente existen muchas mujeres jefas de hogar y las estadísticas demuestran que la propiedad de la tierra está en manos de los varones. De allí que este estudio plantea este problema desde una perspectiva distinta que es la mala distribución de los bienes que se obtienen durante la vida matrimonial. En verdad no existen normas de protección de la vivienda familiar. Lo único que existe es el patrimonio familiar que es una figura jurídica que responde a una época histórica distinta a la que estamos viviendo hoy día. La violencia es un flagelo social pero sobre todo un patrón de conducta realizado y asociado a una situación de ejercicio desigual de poder y de control que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica o sexual. Este tema es importante no sólo para el país sino para la región que se ve agobiada por grandes desigualdades. Y que enfrenta el desarrollo humano como una alternativa para lograr la igualdad social que tanto anhelamos- Ya existen países dentro de la región que han logrado reformas legislativas importantes en lo que respecta a la violencia doméstica pero falta mucho en educación, reformas legislativas y constitucionales que promuevan paz entre los asociados. Hoy presentamos esta primera parte de una investigación que ampliaremos con un estudio profundo de estadísticas científicas que nos ayuden a demostrar el conflicto que tenemos con el régimen económico del matrimonio en Panamá. La situación jurídica de la casa habitación de la familia es definitivamente un problema que hay que afrontar. Un estudio de investigación estadístico nos demuestra que cuando la mujer construye la casa sobre una propiedad que le pertenece entonces el esposo o unido procede a quemar la casa. Es una constante en las estadísticas que manejamos. Lo cual nos lleva a aceptar que nos hace falta educación en valores y hacer esfuerzos conjuntos para estudiar, investigar y proponer alternativas que nos ayuden a mejorar esta problemática.
BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 10
PRÓLOGO
Este nuevo aporte a la doctrina con que nos obsequia la distinguida catedrática
Belquis Sáez trae a discusión controvertidos aspectos del Derecho de Familia en
lo atinente la casa habitación, que son magistralmente tratados por la autora.
La obra se fundamenta en un sólido bagaje jurídico, que se remonta a las primeras
menciones normativas y jurisprudenciales sobre el tema de la casa habitación
analizado dentro de los regímenes económicos familiares, tanto de las uniones de
hecho como del matrimonio civil.
Destaca en esta obra la objetividad con que la autora aborda el tema e introduce
sus aportaciones, basada en análisis serio y concreto, sin las tergiversaciones ni
sesgos que caracterizan algunas obras sobre esta materia.
Es encomiable el cúmulo de aportes personales de que la autora Belquis Sáez hace
gala en este trabajo, adelantado posiciones y soluciones, posibles reformas legales
y hasta la creación de nuevos enfoques en lo relativo al papel de la casa habitación
en las relaciones familiares.
Henos aprovechado y disfrutado esta obra y sabemos que será de gran provecho a
todos los estudiosos del Derecho de Familia, sobre todo a los que hemos buscado
durante largo tiempo una solución al problema de la situación de la casa habitación
en la formación y ruptura de las relaciones familiares.
Panamá, febrero de 2017
ABDIEL A. ÁBREGO
Director del Centro de Investigación Jurídica.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 11
RESUMEN
Hemos resumido, las causas que a nuestro juicio han generado en Panamá, la mala
distribución de los bienes que se obtienen durante la vida matrimonial y la
necesidad que tenemos de protección legal y constitucional de la casa habitación de
la familia, para promover estabilidad en el seno familiar. Hay una gran
multiplicidad de causas que enumerarlas resulta imposible. Pero sí hemos logrado
a nuestro entender compendiar las que presentan mayores dificultades. La libertad
en el tráfico inmobiliario es importante en el país para el crecimiento económico.
Pero debemos con urgencia pensar en el crecimiento humano y en esa dirección
formular reformas constitucionales dirigidas al estado de bienestar social.
Palabras claves
Familia, protección, casa habitación, régimen económico
SUMMARY
We have summarized the causes that in our opinion have generated in Panama, the
poor distribution of the property that is obtained during the married life, and the
need for legal and constitutional protection of the family house, to promote stability
in the family. There is a great multiplicity of causes that enumerating them is
impossible. But we have succeeded in our understanding to summarize those that
present greater difficulties. Freedom in real estate traffic is important in the country
for economic growth. But we must urgently think of human growth and in that
direction formulate constitutional reforms directed at the state of social welfare.
Keywords
Family, protection, house room, economic regime
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 12
Introducción
En Panamá, la terminología protección de la vivienda familiar en el vocabulario
jurídico es nueva toda vez que la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia vienen tratando este bien como un bien sujeto al tráfico inmobiliario. El
Tribunal Supremo español define la vivienda como
Aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales
y de filiación. Es decir, el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar, en
definitiva, la vivienda habitual de la familia o lo que es lo mismo la vivienda
principal donde reside normalmente la familia, pudiendo por lo tanto, serlo
cualquier dependencia que permita la efectiva realización de la vida en común,
concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el lugar donde residen los
cónyuges con habitualidad poniendo el acento en las funciones de convivencia entre
sus miembros, de cobijo, alimentación asistencia y formación relativas a las
necesidades del grupo familiar.(SAP Madrid, 22.6.2012)
Este bien está al servicio de la familia y no es patrimonial, debe ser objeto de una
especial protección cualquiera que sea el cónyuge titular. En nuestro país existe una
serie de inconvenientes sobre la propiedad de la vivienda que deben ser subsanados
a través de una atenta y pertinente reforma legislativa. El desarrollo económico de
un país es importante pero el desarrollo humano debe garantizar la convivencia
pacífica a efectos de resolver los grandes problemas sociales que nos aquejan en la
actualidad. “La vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la
persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de las necesidades
primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad,
al tiempo de que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el
amparo y protección de éstos (GIL MEMBRADO. Cristina. Madrid 2013, pág. 39)
Siguiendo a BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO “la vivienda protegida por el
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 13
artículo 1320 del Código Civil español, presenta los caracteres de habituabilidad y
carácter familiar. Lo que excluiría los lugares no adecuados para uso de viviendas,
de temporada; las anteriores viviendas familiares; la vivienda aún no ocupada por
la familia; los locales destinados a uso exclusivamente familiar. Quedan en cambio
incluidas las viviendas, aunque en ellas se desarrolle una pequeña industria
doméstica” ((GIL MEMBRADO. Cristina. Madrid 2013, pág. 41) Esta última
definición es mucho más amplia porque incluye viviendas que desarrollan también
algunos negocios familiares.
El intercambio de datos y la comprobación de ideas es fundamental porque
sabemos que en todos los países también tenemos problemas comunes y podemos
llegar a conclusiones importantes, para ser zapadores de las actividades de
investigación y ofrecer soluciones que permitan ser la base de futuras reformas
legislativas y porque no decirlo, de cambios constitucionales que puedan garantizar
una convivencia pacífica entre nuestros asociados. Y debemos partir de la base de
que: “el respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la
persona”; es un principio de aplicación y nos indica, que en caso de conflicto o
choque entre derechos patrimoniales, parentales, pecuniarios u honoríficos, debe
prevalecer el respeto a la vida, la dignidad y la integridad física de las personas. Es
por ello, que las actuaciones de todas las instituciones involucradas en el combate
de la violencia intrafamiliar, deben dirigirse a preservar prioritariamente estos
derechos sobre cualquier otro”. (LEMUS, Escalante. 2009, pág. 16).
Como primer punto resaltamos el hecho de que Panamá, no tiene una cultura de
distribución de bienes, que se obtienen durante la vida matrimonial, porque
consideramos que es la base para comprender el problema que hoy seguimos
teniendo. Resaltamos todos los antecedentes del régimen económico del matrimonio
en Panamá y vemos pues, que no ha sufrido mayores reformas debido tal vez, a la
falta de interés en este tema.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 14
La inconstitucionalidad del artículo 105 del Código de familia, es fundamental
dentro del contexto del derecho de propiedad, que es la piedra angular del régimen
de participación en las ganancias y que al derogarlo o reformarlo este régimen
funciona como separación de bienes. Igualmente la protección de la vivienda
familiar no está dentro del régimen económico primario o dentro de las
disposiciones generales, esta situación agrava el hecho de que la propiedad de la
tierra está en manos de los hombres. Y aún más preocupante es que en Panamá el
proceso de divorcio no termina con la liquidación de manera que la gente se divorcia
y quedan los bienes sin distribuir y esto genera inquietud en el seno familiar, porque
el grupo familiar resulta que está viviendo en un bien que es propiedad del cónyuge
o de la cónyuge que decidió dar por terminado el vínculo matrimonial. Por otra
parte es importante determinar que esto genera desasosiego en el seno familiar y
nuestras estadísticas de violencia doméstica y femicidio siguen aumentando. Con
motivo de esta investigación igualmente realizamos una base de datos del
femicidio2. La idea es revisar dentro de esa cantidad de mujeres cuántas tenían
problema con su pareja por la propiedad de la vivienda familiar. Existen normas
dentro de la ley de violencia doméstica que establecen medidas cautelares a favor
del cónyuge, pero son todas de corto plazo y medidas paliativas que no resuelven el
problema.
El matrimonio civil y de hecho tiene regímenes distintos a pesar de que existe una
norma constitucional que establece que ambos surten los mismos efectos legales.
Sin embargo, hay que advertir que el desarrollo jurisprudencial y legislativo para
ambas figuras jurídicas ha sido diferente. En el caso de disolverse la unión de hecho,
aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber
vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años
consecutivos, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad
de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos
2 La base de datos puede consultarse en el sitio web del Centro de Investigación Jurídica.
http://www.up.ac.pa/portalup/CentroInvestigacionJuridica.aspx?submenu=891
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 15
dentro del término de la unión. Pero en el caso del matrimonio de civil el régimen
es participación en las ganancias si no se ha pactado capitulaciones matrimoniales.
A nivel constitucional no tenemos una norma que proteja la casa habitación de la
familia, como un principio rector de la política social y económica del Estado. Es
necesario una reforma en tal. Y así lo hemos hecho saber en las reformas
constitucionales planteadas en el año 2004 y en el 20019
Las disposiciones que crean la sucesión agraria en Panamá, hay que mencionarlas
ya que parten de la base de que los bienes se distribuyen a quien tiene mayor aptitud
agraria y las mujeres de las áreas urbanas no tienen generalmente esa aptitud, con
lo cual quedamos en desventaja frente a los varones que sí la tienen3
También es importante mencionar las reglas de la sucesión intestada en Panamá en
las que el cónyuge hereda como si fuera hijo del causante y la amplia libertad de
testar que existe en la testamentaria. Al punto de que el cónyuge puede no ser
mencionado en el testamento en cuyo caso tiene derecho a que se le adjudique hasta
una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.
El derecho sucesorio también plantea dificultades por el principio de amplia
libertad de testar que existe en Panamá. Y la falta de normas que regulen el
usufructo para el cónyuge no favorecido con el testamento o que siendo favorecido
deba dividir la casa con otra persona que es igualmente titular por haber sido
instituido heredero. Los alimentos congruos para el cónyuge no mencionado en el
testamento no son suficientes y responde igualmente a una época distinta a la que
vivimos hoy.
3 Ver estudio El acceso de la mujer a la tierra en Panamá. Estudio de la fundación Arias Para la Paz
y el Progreso: Centro de Estudios y acción social panameño. a1 explorar las razones por las cuales las mujeres campesinas tienen limitado acceso a la tierra, la respuesta más inmediata nos remite a la inequitativa y concentrada estructura de apropiación y uso de este recurso o productivo. En Panamá, la mayoría de las explotaciones agrícolas (79.1%), donde a su vez se concentra la pobreza rural, se ubican en la menor cantidad de superficie terrestre (7 .7%). Sólo 30.8% de ellas tienen título de propiedad y ocupan apenas el 4.2% de la superficie titulada. Esto afecta a campesinos y campesinas pobres que, despojados de la tierra y otros recursos, se ven obligados y obligadas a insertarse en forma inestable y desventajosa en el mercado de trabajo agrario, en la medida en que la agricultura es sólo una opción precaria de sobrevivencia familiar.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 16
Estamos conscientes de la dificultad que presenta este tema porque los países
donde la protección de la casa habitación de la familia está como política de Estado
y dentro de las normas constitucionales también hay críticas en el sentido de la
protección a los terceros de buena fe. Sin embargo, el crecimiento humano es
importante en toda sociedad moderna y plantea nuevos retos ante una sociedad
evolutiva.
La investigación está desarrollado en torno a los problemas más graves que hemos
detectado hay en el régimen patrimonial panameño y en la libertad total en el tráfico
inmobiliario y se enfoca directamente a la casa habitación de la familia. La base de
la investigación está asentada en la Constitución Nacional, la jurisprudencia que
ha respondido más bien la interpretación literal de las normas más que al sentido
de justicia que todos los asociados anhelamos y necesitamos. También hemos
tomado en cuenta el derecho comparado en sus virtudes y críticas del sistema que
todos tenemos. Lo que sí consideramos que es una conclusión es el hecho de que el
matrimonio no es una institución para adquirir bienes y que ha llegado el momento
de que tanto hombres como mujeres trabajemos basándonos en esta realidad.
Consideraciones previas.
Antes de nuestra separación de Colombia en Panamá regía obviamente el Código
Civil colombiano y en cuanto al régimen económico del matrimonio el principio era
“no podrá uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, disponer de los
bienes que pertenecían a la sociedad conyugal constituida bajo la legislación
anterior, si no le han sido adjudicados en el juicio de divorcio o de separación de
bienes o le corresponden a virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de
acuerdo con el artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la
celebración del matrimonio.” (Ver artículo art. 1774 C.C. Colombiano). De manera
pues que este régimen estuvo vigente hasta el día el día 30 de septiembre de 1917.
Luego entra en vigencia la ley 2 de 1916, o Código Civil panameño, con el régimen
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 17
supletorio de separación de bienes. Y finalmente con la ley 3 de 1994, se aprueba
el Código de familia y se cambia al régimen supletorio de participación en las
ganancias. Es decir, en todos los años de existencia como República, hemos tenido
una modificación en el régimen económico para el matrimonio civil y una para el
matrimonio de hecho. Ahora, si comparamos esto con la evolución de la institución
familiar, debemos decir, que existen nuevas formas de convivencia humana y que
el papel de la familia en la sociedad ha evolucionado enormemente. Y es necesario
tomar en cuenta también que la configuración del mercado y las políticas de
vivienda son ejes importantes o medulares en la formación de la estructura familiar.
Y que Panamá ha evolucionado en los últimos años enormemente en lo que respecta
al mercado inmobiliario, siendo más limitativo el acceso a una vivienda familiar para
las parejas jóvenes que inician su vida conyugal.
Otro aspecto que debemos analizar es la protección de la propiedad familiar, si es
el concepto que corresponde, pues se ha utilizado patrimonio familiar, vivienda
habitual, protección del hogar conyugal, casa habitación de la familia, etc. Pero lo
cierto es que requiere una protección especial4 debido a que es el seno de la
convivencia familiar y genera estabilidad económica y por consiguiente seguridad a
todos los miembros de la familia. En Panamá existe el patrimonio familiar creado
por el Código agrario y el patrimonio familiar que inició su vigencia con la ley 3 de
1994 y que definitivamente requiere reformas urgentes.
La necesidad de que adecuemos la legislación a las nuevas tendencias de la
protección del hogar conyugal es una realidad. Debemos flexibilizar o ajustar
algunos contratos bancarios que permitan llegar a entendimientos entre los
cónyuges o ex cónyuges en cuanto al hogar conyugal cuando hay crisis familiares y
4 El análisis institucional comparativo del mercado de vivienda español y su regulación muestra como esta última no es neutral en cuanto a las formas de tenencia de las viviendas y cómo favorece a las familias bien insertadas laboralmente. Se concluye que esta política de vivienda incide como factor negativo en la proliferación de parejas de hecho y en la formación familiar temprana. (la Vivienda como determinante de la formación familiar en España desde una perspectiva comparada por Teresa Jurado Guerrero Reis: Revista Española de Investigaciones Sociológicas. No. 103 (Jul. - Sep., 2003), pp. 113-157
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 18
los cónyuges voluntariamente quieran llegar a entendimientos, esto redundará en
beneficio para la sociedad panameña, que requiere urgente políticas adecuadas en
cuanto a frenar la violencia doméstica.
Estoy convencida de que la no regulación adecuada del tema de la casa habitación
de la familia genera crisis en el entorno familiar y por tanto violencia doméstica.
Porque el hecho de no tener una seguridad en cuanto a la propiedad de la casa
habitación de la familia trae consigo un ambiente de zozobra e inquietud a todos
miembros del grupo familiar.
Las causas de la mala distribución de los bienes que se obtienen durante la vida
matrimonial y que inciden directamente en inestabilidad en el seno familiar
tomando en cuenta que para nosotros el derecho a la vivienda es un elemento clave
del estado de bienestar, y una política social y económica de Estado, que puede
equipararse con otros derechos importantes para el ser humano como es la
educación. En este contexto es importante analizar los principales factores que
fundamentan esa problemática.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el tema de protección de la casa
habitación de la familia ha sido cónsona con la interpretación literal de la norma
constitucional que garantiza la propiedad privada con la única limitación
establecida en las leyes. No ha habido un pronunciamiento que tenga que ver con
el sentido de justicia. Es decir, hay figuras jurídicas que nacen de jurisprudencia en
un intento de darle reconocimiento a los grandes problemas sociales del país. Hay
otras que surgen de la ley. Lamentablemente entre la aprobación del Código Judicial
y el Código de Familia hay un desfase histórico debido a que las normas del Código
Judicial surgieron antes de la aprobación del Código de familia y esta situación
provocó que entre las causales de casación no se incluyera las resoluciones de
liquidación del régimen económico matrimonial. A pesar de que es conocido el
principios de que todas las resoluciones son apelables.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 19
1. El país no tiene una cultura de distribución equitativa de los bienes que se
obtienen durante la vida matrimonial y por consiguiente no hay experiencia en
liquidación del régimen económico del matrimonio.
En la parte de antecedentes se refleja que, Panamá no tiene una cultura de
liquidación de los bienes que se adquieren durante la vida matrimonial. Debido a
que desde el día 30 de septiembre de 1917, hasta el día 1 de enero de 1995,
estuvimos amparados bajo el régimen de separación de bienes. Es decir, ese
régimen estuvo vigente en Panamá por espacio de setenta y ocho años
aproximadamente. Sin que hubiera normas de protección de la casa habitación de
la familia. Y si a esta situación le añadimos el hecho de que el régimen de
participación en las ganancias después de 1995, ha venido funcionando como
régimen de separación de bienes y que no hay una norma que permita liquidar los
bienes matrimoniales una vez se presente el divorcio, debemos concluir en este
apartado que la comunidad jurídica no tiene experiencia en división de bienes del
matrimonio, lo que ha limitado la aplicación exacta de estas normas. Debemos estar
conscientes de la dificultad que plantea el régimen supletorio porque por su
naturaleza el régimen de participación es un régimen mixto, pues, durante su
vigencia funciona como un régimen de separación de bienes y cada uno de los
esposos tiene la libre administración y disposición de sus bienes pero en el momento
de la disolución, los esposos ostentan un derecho recíproco de participación en las
ganancias obtenidas por el otro cónyuge y algunos autores como MAZEAUD
establecen los inconvenientes que plantea el mismo.
Veamos; 1) Su economía no es lo bastante sencilla para ser comprendida en grandes
líneas por los esposos.; 2) Al llegar la liquidación puede plantear problemas de
difícil y complicada solución; 3) Finalmente, perjudica al cónyuge que lleve una
buena administración de sus bienes frente al mal administrador y, más aun, frente
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 20
al que malgasta su patrimonio, por lo que la Ley se ve obligada a adoptar
precauciones a este respecto”. (MAZEUD, citado BISCARO, Beatriz. 2006). A pesar
de todas estas limitaciones que presenta el régimen económico de participación en
las ganancias el codificador decidió tomarlo como régimen supletorio. El
funcionamiento del régimen de participación determina que la prueba
fundamental para establecer las ganancias es la prueba pericial y no hay peritos
especializados en esta materia. De manera que hemos tenido que utilizar los
mismos peritos que por años venían realizando peritajes en el área civil, que
definitivamente no es lo mismo. Por lo tanto, a dieciséis años de vigencia del
Código de Familia, no hemos logrado superar al cien por ciento esta dificultad.
Pero no debemos olvidar el efecto que provocaron algunas leyes que restringieron
los derechos de las mujeres de administrar sus propios bienes y la desigualdad que
durante años venimos confrontando. Hay conquistas importantes, pero falta
mucho y uno de esos problemas que se plantea en la actualidad es la propiedad de
la tierra. La aplicación del liberalismo como filosofía política y la defensa de la
libertad individual, la iniciativa privada y sobre todo limitar al máximo la actuación
del Estado y de los poderes públicos en la vida social son teorías abandonadas en el
tema del derecho de familia, porque el Estado debe y puede intervenir ya que las
normas del Código de Familia son orden público5.
Pero debemos dejar claro que además de todas estas características comunes que
tenemos como país, también debemos agregarle que compartimos “una herencia
común de la tradición jurídica continental; el derecho privado romano inspiró en sus
orígenes muchas de las instituciones jurídicas que, con el tiempo, se han mantenido,
pese a haber sufrido algunas transformaciones. Así por ejemplo, en el derecho
romano, la figura del pater familia era esencial, siendo este el varón jefe del hogar
5 El artículo 3 del Código de Familia dispone que las disposiciones de esta ley son de orden público
y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 21
con poder sobre “las personas y las propiedades del núcleo familiar que él lideraba,
incluyendo a los esclavos” (ONU-Hábitat, 2005a). Este modelo de familia patriarcal
fue el que predominó a lo largo de la historia y también el que quedó recogido en el
Código Civil francés de 1804 o Código Napoleónico que fue el modelo copiado por
muchas de las repúblicas latinoamericanas, luego de las gestas de independencia”.
(FUENTES, a. 2006). Para nosotros este legado permanece aún en algunas familias
tradicionales que conciben y practican la inferioridad de la mujer en asuntos civiles
y la propiedad de la tierra favorece siempre al hombre. Frente a esta realidad la ley
debe cumplir un papel fundamental y exigir esa igualdad.
Pero la verdad es que debemos aceptar que el régimen económico del matrimonio
en Panamá, no acompaña mucho en esa desigualdad de la propiedad de la tierra.
La herencia al cónyuge se le distribuye en partes iguales con sus hijos si es intestada
pero en la sucesión testamentaria hay completa libertad para designar herederos,
pudiendo un cónyuge propietario de la casa habitación dejar al otro sin mencionarlo
como parte en el testamento, sin derecho ni siquiera a solicitar un usufructo.
Entonces cada vez que se legisla sobre la propiedad de la tierra no se toma en cuenta
esa desigualdad.6
De manera que debemos concluir en este apartado que son muchos los factores que
inciden en la cultura de no distribución equitativa de los bienes que se obtienen
durante la vida matrimonial.
6 El artículo 47 de la Constitución de Panamá establece que se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley por personas jurídicas o naturales. Este es un principio de libertad de patrimonio y por consiguiente plena disposición en el tráfico inmobiliario.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 22
2. La ley 3 de 1994 estableció como régimen supletorio el de participación en
las ganancias y la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo
105 del Código de familia dejando inoperante el régimen.7
El régimen de participación en las ganancias no cuenta en Panamá con una tradición
histórica como venimos exponiendo. Comprendemos que el legislador, siendo
conocedor de las injusticias que venían dándose con el régimen de separación de
bienes, quiso dar alternativas a los cónyuges ofreciendo un nuevo sistema para regir
los bienes que se adquieren durante la vida matrimonial e introduce por primera
vez el régimen de participación en las ganancias como régimen supletorio. La
esencia de la implementación de este sistema en varios países ha sido básicamente
la “reacción al sistema de comunidad de bienes que en ciertas ocasiones ofrecía
dificultades por el riesgo a que se veían sometidos los bienes de la mujer por la mala
administración de su marido y la marcada potestad doméstica ejercida por el varón
((PEREZ, 2009, pág1048)- Pero además en el caso de Panamá ha estado marcado
por los criterios jurisprudenciales sobre este tema. Veamos.
Una vez se aprueba la ley 3 de 1994, en el año 1996 se solicita la inconstitucionalidad
del artículo 105 del Código de Familia y la Corte Suprema de Justicia estima que :
7 En relación con la aplicación del PIDESC, cabe resaltar el Comentario General No.16 de2005, del
Comité DESC de Naciones Unidas, sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que este provee un marco de análisis acerca de las obligaciones de los Estados frente a la discriminación contra las mujeres, distinguiendo entre discriminaciones directas e indirectas. Las primeras son las que se producen “cuando la diferencia de trato se funda directa y expresamente en distinciones basadas de manera exclusiva en el sexo y en características del hombre y de la mujer que no pueden justificarse objetivamente.” Las segundas se producen “cuando la ley, el principio o el programa no tienen apariencia discriminatoria, pero producen discriminación en su aplicación. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando las mujeres están en situación desfavorable frente a los hombres en lo que concierne al disfrute de una oportunidad o beneficio particulares, a causa de desigualdades preexistentes. La aplicación de una ley neutra en cuanto al género puede perpetuar la desigualdad existente o agravarla.”
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 23
La parte actora considera que el artículo 105 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994
(Código de la Familia) es violatorio del artículo 44 de la Constitución Política. La
norma arriba mencionada señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el
inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para
prestarlo, podrá el juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos
dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente,
acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes."
La Corte estima que el artículo 105 de la Ley 3 de 1994 infringe el artículo 44
constitucional por cuanto el mismo constituye sin lugar a dudas una limitación al
derecho a la propiedad privada al no permitir los actos de disposición a título
oneroso del inmueble que constituye la casa habitación de la familia, si no es con el
consentimiento de ambos cónyuges. Si bien es cierto que el objeto de esta norma es
la protección del interés del otro cónyuge, esta Corporación considera que el derecho
de alimentos está ampliamente protegido en el Código de la Familia de manera que
se garantiza, a través de un sinnúmero de medidas, que el mismo sea efectivo, ya
sea dándole preferencia ante otros créditos y mediante amplias potestades del juez
para decretar medidas cautelares por lo que, a juicio de quienes suscriben, no es
necesario ni se justifica limitar la propiedad privada para tutelar derechos que ya
están suficientemente protegidos en el Código de la Familia. La potestad de disponer
del bien inmueble es exclusiva del propietario y dicha norma pretende desconocer
ese derecho constitucionalmente protegido.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 24
La declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo trae como consecuencia el
hecho de que el régimen de participación en las ganancias sea inoperante, porque
el artículo está precisamente dentro de la estructura del régimen de participación
para garantizar las ganancias al cónyuge no propietario. Ahora bien, hasta la más
antigua definición del derecho real de propiedad que es el artículo 544 del Código
civil napoleónico establece taxativamente “la propiedad es el derecho de gozar y
disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga un uso
de las mismas prohibida por las leyes o los reglamentos”8(BRAHM, e 1996, pág.1).
Es decir, desde el Código Civil Napoleónico se acepta que el derecho de propiedad
no es absoluto y que tiene limitaciones impuestas por la ley. Y el tema del régimen
económico del matrimonio es una de esas limitaciones que es impuesta por la ley.
Hay países que tienen vigente el régimen de participación en las ganancias y todos
tienen la norma legal de que para vender la casa habitación de la familia se necesita
autorización de ambos cónyuges. Y ha sido objeto de inconstitucionalidad por parte
de los cónyuges o de terceros y la respuesta en el caso de Colombia fue la siguiente:
“Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre
disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su
constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no
puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra
destinado a procurar la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo
familiar se extienden los atributos de la propiedad, y por tal razón, no pueden
considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan”
De manera que, la decisión de los tribunales colombianos ha sido la de proteger la
casa habitación de la familia y establecer que la afectación a la vivienda familiar
8 La interpretación más extendida y tradicional de este texto en la historiografía jurídica ha sido la de
afirmar que aquí se recogería de manera paradigmática la Concepción liberal individualista que habría inspirado también el proceso revolucionario francés; se habría consagrado el derecho a usar y abusar de la cosa objeto del dominio prácticamente sin consideración a los demás o a las repercusiones sociales de ese uso.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 25
constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, contrario a la
jurisprudencia panameña. Pudiera ser un tema constitucional en cuyo caso Panamá
tendría que realizar reformas en este sentido.
En España el Tribunal Supremo ha establecido que la casa habitación de la familia
es un “bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que
en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario. “(HERNANDEZ C. 2013.)
También es importante señalar “el hecho que la afectación a vivienda familiar
proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de la familia que es
propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre aquél inmueble que es
propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya
que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos
de los actos de disposición del propietario. En los casos en que los dos cónyuges o
compañeros son propietarios del inmueble que les sirve de morada, esa protección
resulta innecesaria dado que ninguno de los cónyuges se encuentra en condición de
debilidad ni merece protección pues los dos deben concurrir a cualquier acto de
disposición” (Importancia de la afectación de vivienda familiar y la constitución de
patrimonio de familia.
http://www.gerencie.com/importancia-de-la-afectacion-de-vivienda-familiar-y-
la-constitucion-de-patrimonio-de-familia.html
Debemos tener presente que este derecho está muy relacionado con la “definición
histórica del derecho civil, desde los tiempos romanos, sobre el derecho de
propiedad que reconoce la facultad de usar, gozar y disponer de un bien sin más
límites que los derechos de los demás y la ley. Desde otra perspectiva, puede decirse
que el derecho a la tierra tiene como componentes el acceso a la tierra, la seguridad
jurídica de su tenencia y el acceso a recursos para desarrollar proyectos de vida de
los titulares del derecho (Coronado, 2009: 24-33). Pero si el acceso se limita a las
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 26
mujeres este proyecto de vida se ve igualmente restringido. Es por eso la
importancia de realizar reformas legislativas.
La Corte Suprema de Justicia declara inconstitucional el artículo 105, bajo el
entendimiento que la pensión alimenticia suple las necesidades del cónyuge
separado, lo cual no es cierto, porque la pensión alimenticia entre cónyuges está
muy condicionada en nuestro país. Y podríamos decir que el tratamiento que le han
dado los tribunales a la pensión alimenticia entre cónyuges no es indemnizatoria. A
pesar de que la norma establece de que la pensión es de cónyuge culpable a inocente.
Pero el problema es que los tribunales han interpretado que es necesario un estado
de necesidad del cónyuge inocente, con lo cual si tiene trabajo no procede la pensión
alimenticia.
3. El matrimonio de hecho
El matrimonio de hecho ha tenido una historia legislativa y constitucional distinta
al matrimonio civil. Ya que hay protección constitucional de la familia y del
matrimonio desde el nacimiento de la República. El matrimonio de hecho como
veremos en adelante surge en 1946.
3.1. Antecedentes.
La unión de hecho, que en el Derecho romano recibe la denominación de
concubinatus, es la unión entre dos personas que deciden convivir pero sin afectio
maritatis. La llegada del emperador Constantino supuso la derogación de la
criminalización de algunas disposiciones legales de Augusto sobre las uniones de
hecho la consideración del concubinato a la de casi- matrimonio con similares
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 27
requisitos en materia de monogamia, pubertad e impedimentos de parentela y
afinidad. (FERNÁNDEZ BAQUERO). Aspectos sobre el matrimonio en el Derecho
romano arcaico, en El Derecho de familia: de Roma al Derecho actual, Huelva 2004,
págs. 205 y ss. La diferencia entonces del concubinato romano con el matrimonio era
la afectio maritatis, porque la convivencia para que fuera considerada matrimonio
debía ser socialmente aceptada y también el deber de los cónyuges de tenerse afecto,
ayudarse, socorrerse, etc. “Diferente del matrimonio libre matrimonio o matrimonio
sine manu es la unión libre o unión de hecho –a la que se da la denominación en
Derecho romano de concubinatus–, entre dos personas libres, que deciden convivir,
sin intención matrimonial. Así Paulo afirma que debe estimarse que es concubina la
que un hombre tiene en tal condición por la mera intención. Dicha unión de hecho
entre dos personas, que recibió una regulación diferente en las distintas etapas
históricas, producía determinados efectos jurídicos, pero no los propios de unas
justas nupcias, iustae nuptiae, como eran, la condición de legítimos de los hijos
nacidos de la relación, la atribución de la patria potestad respecto de la mujer y de
los hijos comunes, la consideración de dotales de los bienes aportados por la mujer
etc...” (BUJAN: F: ANTONIO, 2006)
La llegada y triunfo del cristianismo (sobre todo en los siglos III y IV) alteró las
costumbres romanas pues si antes la sociedad romana veía en el matrimonio algo al
que atacar por la austeridad, fidelidad y abnegación que suponía la vida conyugal,
frente al relajamiento voluptuoso de las costumbres, la visión cristiana lo ve como
una unión carnal, condenándolo como algo tolerable frente al ideal místico de la
continencia, de ahí que los padres de la Iglesia, desde Tertuliano a San Jerónimo lo
desprecian, preconizando un ideal de castidad y contención. (...” (BUJAN: F:
ANTONIO, 2006)
De manera que el matrimonio de hecho ha tenido existencia en distintas épocas de
la humanidad y ahora es necesario regularlo adecuadamente a efectos de brindar
seguridad jurídica a quienes escojan esta forma de unión. En adelante veremos el
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 28
desarrollo constitucional y legislativo de esta figura que en derecho moderno va en
aumento.
3.2. Antecedentes Constitucionales del matrimonio de hecho en Panamá.
Para analizar los antecedentes constitucionales es necesario ver en primer lugar las
luchas sociales en Panamá en la época de 1946 y es que coincide con lo que OLMEDO
BELUCHE describe como la segunda crisis y su inicio coincide con el final de la
Segunda Guerra Mundial y la disminución de la actividad comercial que se produce
con la vuelta a Estados Unidos de miles soldados norteamericanos acantonados en
Panamá. Esta situación se hizo más clara con el cierre de las bases (1947-1948) que
estaban fuera del Canal después de que el Tratado Filós-Hines fuera rechazado por
el pueblo panameño”(BELUCHE. O. Diez años de Luchas Sociales. 2001. Pág. 29) Es
decir, esta fue una época de luchas sociales por conquistar ciertos derechos que ya
había sido reconocidos en otras latitudes. “Y es que el ascenso de luchas populares
se combina con la formación de organizaciones de masas, que jugaron un papel
importante en los siguientes años: Federación Sindical de Trabajadores (1946),
Federación de Estudiantes de Panamá (1944), Asociación de Profesores de la
República, Magisterio Panameño Unido, etc. Y en el plano político, se funda el Frente
Patriótico de la Juventud, y los Estudiantes (1945), movimiento pequeño-burgués de
carácter democrático y nacionalista”
En este contexto surge la figura del matrimonio de hecho en Panamá, con el pleno
reconocimiento del Estado de bienestar social que recogió la constitución de 1946,
impulsando las ideas que fluyeron con el final de la segunda guerra Mundial.
Antes de la Constitución de 1946, no fue recogida la figura del matrimonio de hecho,
porque “la carta política panameña de 1904 es, típicamente una constitución
latinoamericana del siglo XIX. (Calcada sobre su modelo la Constitución
Colombiana de 1886) enuncia los derechos individuales y organiza el Estado
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 29
conforme a la clásica división de los poderes mediante la conocida fórmula de la
elección popular de los órganos ejecutivo y legislativo: Democracia política formal,
economía de libre empresa y derechos del individuo como valor social supremo”
(Ricord. H. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/960/21.pdf visitada el día 3
de febrero de 2015).
También como hemos mencionado en una multiplicidad de documentos el papel de
la familia era otro, más comprometido con la evolución como núcleo social. Cuando
se redacta la Constitución de 1941, ya había entrado en vigencia el
constitucionalismo social, adaptado de las constituciones de México, Alemania,
Polonia, Rumania y España, y el matrimonio de hecho no fue acogido. A pesar de
que existía el título III, dedicado a los derechos individuales y sociales que sienta las
bases de la armonización de los derechos del individuo. Y el artículo 52 establecía
prácticamente el nacimiento de varias figuras importantes del derecho familiar
como; la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la protección de la familia,
la patria potestad, la igualdad de los hijos ante la ley, la investigación de la
paternidad, la protección de la infancia, fomento económico y social de la familia.
Ahora, ¿por qué no se incluyó el matrimonio de hecho en la Constitución de 1941?
Sin temor a equivocarnos la única forma en que la gente concebía formar una familia
era a través del matrimonio. Porque hemos investigado documentos de la época y
esa realidad aflora. El doctor Lino Rodríguez Arias Bustamante reconocido jurista,
manifestaba “el legislador adoptó esta posición radical en cuanto a la eliminación de
la clasificación de los hijos, no con el propósito de atacar la base matrimonial de
familia y, por tanto, con la finalidad de estimular las uniones extramaritales, sino
que lo hizo al constatar una realidad social que exigía protección para los
innumerables supuestos de hijos fuera del matrimonio, pero dejando abiertas las
puertas en el futuro a la legitimación de éstos supuestos anormales, como parece
deducirse quiso hacerlo cuando incorporó a la Carta Fundamental en su artículo 56,
esa fantasmagórica, institución que recibe el nombre de matrimonio de hecho,
instaurada de la manera menos afortunada que podía hacerse. (RODRIGUEZ. Lino.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 30
Anuario de Derecho número 1, mayo 1955-enero 1956) Pág. 72). Si esta era la opinión
de juristas de la época en cuanto al matrimonio de hecho en el año 1955, cuando ya
estaba aprobada la figura del matrimonio de hecho en 1946. Lo propio es pensar que
para el año 1941 era imposible regularla a nivel constitucional.
3.2.1. Constitución de 1946.
El matrimonio de hecho está desarrollado en Panamá como figura jurídica como
venimos exponiendo desde la constitución de 1946. Veamos el contexto histórico que
dio origen a la constitución de 1946.” Y es que al iniciarse la segunda posguerra
universal ya los avances del constitucionalismo social estaban muy extendidos. Fiel
reflejo de tal tendencia se hace presente en la Constitución de 1946, cuyo título III ya
se integra con seis capítulos con las denominaciones de Garantías Fundamentales,
La familia, El Trabajo, Cultura Nacional, Salud Pública y asistencia Social y
Colectividades Campesinas e indígenas. De ello y de una filiación más decidida
hacia el tipo de constituciones más reglamentarias, iba a resultar un texto de 256
artículos”. (Record. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/960/21.pdf visitada
el día 3 de febrero de 2015)
De manera que el individualismo que caracterizaba la Constitución de 1904, había
concluido y era necesario recoger figuras importantes del comportamiento social en
ese momento y en este orden de ideas floreció la figura del matrimonio de hecho.
“Las corrientes de libertad y de excelsos ideales políticos que se elevaron de los
escombros humeantes de la Segunda Guerra Mundial encontraron eco en las
constituciones de ese momento y la panameña de 1946 tenía que responder, con su
largo título tercero, a una integración programática del texto constitucional, pero en
forma de grandes programas sociales, que los países de economía altamente
desarrollada ha conducido al Estado de bienestar social. Más amplias, más
detalladas, más categóricas, las fórmulas de los derechos sociales alcanzan un grado
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 31
de admirable perfección en el articulado de la Constitución de 1946 “(Ibídem) El
artículo 56 de la Constitución de 1946, establecía lo siguiente.
La unión de hecho mantenida entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio mantenida durante diez años consecutivos en condiciones, en
condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio
civil .Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al
registro civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado
esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación
de sus derechos por cualquier interesado, mediante los trámites que determine la
ley judicial- Pero podrán oponerse a que se haga inscripción o impugnarla después
de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que
aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración
fuere contraria a la realidad de los hechos.
Esta Constitución desarrolló un capítulo dedicado a la familia, desde el artículo 54
hasta el 62, y en verdad sienta las bases del matrimonio de hecho que hoy es
desarrollada a través de una legislación especializada o ley 3 de 1994.
El térmico para constituir una unión de hecho era de diez años, propio de la
institución familiar en ese momento que era más cohesionada, estable, duradera y
comprometida con sus miembros.
3.2.2. Constitución de 1972.
Las constituciones anteriores tienen una historia que es necesario entenderlas para
ver el contexto histórico en el que nacieron las figuras jurídicas que se contemplan,
la Constitución de 1972, no está alejada de esta realidad, porque se caracterizó por
el militarismo. “Si la sociedad panameña no había tenido jamás, en el siglo xx, la
experiencia de una dictadura militar, los militares tampoco habían ejercido como
estamento, el poder político. Al principio adoptaron las figuras jurídicas
indispensables: suspendieron parcialmente la constitución de 1946, sustituyéndola
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 32
por el Estatuto del Gobierno Provisional; devolvieron el Parlamento y los partidos
políticos; legislaron (la junta de gobierno) por medio de decretos de Gabinete”.
Hasta que finalmente se decidió legitimar la situación y se dictó la Constitución de
1972 y el artículo 53 establecía lo siguiente.
La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio,
mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y
estabilidad, surtirá todos los del matrimonio civil. Para este fin bastará que las partes
interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio
de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los Corregidores. Cuando no
se haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para efectos de la
reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante
los trámites que determine la Ley. Podrán no obstante, oponerse a que se haga la
inscripción o impugnación después de hecha el Ministerio Público en interés de la
moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados
por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
Hay que aceptar que en esta constitución evolucionó la figura del matrimonio de
hecho al menos en el tema de reducir el límite de tiempo a cinco años. Ya para el año
1972, la estructura familiar había evolucionado y el tema de las uniones de hecho
estaba en aumento.
La diferencia fundamental entre las dos constituciones ha sido los límites de tiempo
para constituir el matrimonio de hecho, porque la Constitución de 1946 lo fijaba en
10 años y la 1972 en cinco años.
3.2.3. Constitución de 1983.
“Las críticas principales a la Constitución de 1972, tuvieron como epicentro el
Órgano Legislativo ( una Asamblea de representantes de corregimiento integrada
por 505 miembros) que se reunía una vez al año y un Consejo nacional de Legislación
designado por el Presidente de la República que aprobaba leyes); debido al desgaste
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 33
generalizado del régimen militar, éste mismo optó por reformar la Constitución en
Octubre de 1978, para una elección popular directa del presidente de la República
en 1984 y una elección inmediata de una tercera parte del Consejo Nacional de
Legislación” Muchos autores han coincido en que la Constitución de 1983 fue una
verdadera labor de la comisión. Lo cierto es que en cuanto al matrimonio de hecho
no hubo avances y prácticamente se volvió a repetir el artículo de la Constitución de
1972. Igual situación ocurrió con la Constitución Política de 1972 reformada por el
acto legislativo de 27 de julio de 2014, las normas sobre el matrimonio de hecho
quedaron igual que la Constitución original de 1972.” (Ibídem pág. 60)
Ahora bien, existe en este momento un documento en donde se están recogiendo
ideas de distintos profesionales a efectos de analizar los principales problemas de la
sociedad panameña y que puedan aportar ideas para esas nuevas reformas. En
materia de derecho de familia se requieren reformas profundas toda vez, que la
sociedad panameña se ve avocada a nuevas transformaciones. Una de ellas es
precisamente exigir que el matrimonio de hecho para su constitución sea
contemplado con menor tiempo (dos años sería nuestra recomendación). Ya que
existen leyes especiales como es la de la Caja del Seguro Social que le confiere
derechos a los cónyuges unidos por más de dos años.
Ya la mayor parte de los países tienen dos años en condiciones de singularidad y
estabilidad y la legislación cubana no establece límite de tiempo, es el juez quien
determina cuando existe matrimonio de hecho.
El objetivo de nuestra investigación es realmente determinar el régimen económico
del matrimonio de hecho en Panamá, pero sobre todo establecer algunas
imprecisiones de esta figura jurídica en Panamá. Sabemos que nuestras
constituciones han sentado las bases del matrimonio de hecho, pero la ley ha
reglamentado y los fallos de la Corte Suprema de Justicia han sido disímiles.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 34
3.3. Antecedentes legislativos.
En el tema legislativo el matrimonio de hecho gira igualmente en torno a dos
posiciones basadas obviamente en el tema constitucional. La gran diferencia entre la
Constitución de 1946 y la del 1972, con el tema del límite de tiempo. Los demás
requisitos se han mantenido en el sentido de que se exige singularidad y estabilidad.
3.3.1. Ley 60 de 1946.
El propósito de esta ley era desarrollar varios artículos de la Constitución Nacional
de 1946. Y el matrimonio de hecho lo desarrolló el artículo 80. La verdad es que fue
una verdadera reglamentación en el sentido de que se ocupó de los requisitos, pero
también del trámite que debía hacerse para constituir el matrimonio de hecho. Entre
los requisitos están la singularidad y estabilidad mantenida por diez (10) años debe
considerarse ipso jure un matrimonio civil. La entidad encargada de registrar este
tipo de unión era el Registro Central y sus auxiliares.
En cuanto al trámite era necesario tener dos testigos que debían ser honorables y
testigos del lugar, igualmente estas características debían ser certificadas por
funcionarios sin costo alguno y debían ser por escrito. Pero cuando una de las partes
se mantiene renuente la otra podrá comprobar el matrimonio de hecho en juicio
sumario promovido ante el juez municipal del distrito respectivo.
Otra exigencia de esta ley es que cuando se presentaba la solicitud de matrimonio
de hecho por renuencia de una de las partes se tenía que presentar prueba pre
constituido en que debía fundamentarse el pronunciamiento. Pero podían oponerse
el Ministerio Público o los terceros que se viesen afectados.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 35
3.3.2. Ley 84 de 1963
Esta ley se refería más bien al régimen económico del matrimonio de hecho.
Introdujo el artículo 1165 A al Código Civil y decía.
Lo dispuesto en los artículos 1163, 1164,1165, en los casos de la unión de hecho entre
personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante diez (10) años
consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En el caso de disolverse,
por mutuo consentimiento esta unión después de la fecha indicada, le corresponderá
a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de estos
adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.
Si la unión se disuelve por culpa de uno de los que formaron, el responsable no
tendrá derecho a ninguna parte de los bienes adquiridos durante el período de dicha
unión.
Esta norma rige el régimen económico del matrimonio de hecho que veremos en
adelante como la Corte Suprema de Justicia lo declara inconstitucional.
4.3. Ley 3 de 1994. El artículo 53 del Código de Familia establece:
Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de
singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Se observa pues que el Código de Familia en el año 1993, mantiene prácticamente
los mismos requisitos de la figura originalmente concebida en la Constitución de
1946, con la excepción del límite de tiempo.
4. El régimen económico del matrimonio de hecho.
A pesar de que el matrimonio de hecho surgió en la Constitución de 1946, no fue
hasta la ley 84 de 1963, que se estableció el régimen económico de la unión de hecho
establecida legalmente.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 36
Ahora, hemos buscado a través de distintos documentos y nos hemos encontrado
que no existen sentencias de liquidación del régimen económico del matrimonio, a
pesar de que pudieron existir. Pero el 30 de septiembre de 1987, se solicitó la
inconstitucionalidad de la ley 84 de 1963 y la Corte Suprema de justicia dice.
Doctrina. Si el artículo 54 de la Constitución Nacional establece que la unión de
hecho o matrimonio de hecho mantenido en las condiciones previstas por la
Constitución surte todos los efectos del matrimonio civil, no ve esta Corte entonces
por qué establecer una diferencia en el régimen de bienes al producirse la disolución
del vínculo cuando se trata del matrimonio civil y cuando estamos en presencia del
matrimonio de hecho. Y si bien es cierto que puede existir la duda en cuanto a que
la norma contenida en el artículo 1165 A colisiona lo preceptuado en al artículo 53
de la Carta Fundamental, por cuanto que aquella norma establece igualdad de
derechos para los unidos en matrimonio de hecho en lo referente al régimen de
bienes, no cabe duda que sí colisiona con el artículo 54 párrafo primero de la ley
Fundamental, ya que establecen distintos efectos en lo relativo a bienes para ambos
uniones como consecuencia de la disolución del matrimonio de hecho.
Esta diferencia normativa entre lo preceptuado por los artículos 1163, 1164 y el
artículo 1165 A, sí colisionan con el párrafo primero de la norma constitucional en
comento, toda vez que el artículo 1165 A en su párrafo final, viola el principio de
que el matrimonio de hecho surte todos los efectos del civil y entre estos efectos se
encuentran los causado por la disolución del vínculo en lo referente al régimen
matrimonial
“La historia patria lo demuestra, fue la Constitución Política de 1946, la que en su
artículo 56 establece que la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas
para contraer matrimonio mantenida durante diez años consecutivos, en condición
de singularidad y estabilidad, surtiría todos los efectos del matrimonio civil, creando
por consiguiente, una forma nueva de constituir este enlace, que bien podría
denominarse excepcional o no tradicional y obligando, consecuentemente, la
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 37
correspondiente legislación desarrollista recogida en las Leyes 58 de 1956, sobre el
procedimiento para la respectiva inscripción y 84 de 1963 contentiva(sic) del
parcialmente impugnado artìculo1165A del Código Civil.
La Constitución Política de 1972 mantuvo la institución, con la sola diferencia que
rebajo a cinco años el término de la unión, para los fines que comentamos (Art.54),
de lo que se sigue que el párrafo denunciado como inconstitucional, del precitado
artículo 1165A del Código, mantiene su vigencia normativa”.
DECISION:
“Declara que es INCONSTITUCIONAL por colisionar con el artículo 54 de la
Constitución Nacional el artículo 1165A del Código Civil, en su párrafo segundo,
introducida por la Ley 84 de 1963”.
Esta misma norma fue incluida en el artículo 59 del Código de Familia que dice lo
siguiente; Artículo 59 del Código de Familia.
Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido
reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en
condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le
corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y
frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del
término de la unión.
Ahora bien una vez esta norma se introdujo en la ley 3 de 1994, se solicitó la
inconstitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente.
El pleno de esa Corporación estima que no se ha producido la violación al artículo
44 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la propiedad privada:
Nuestra Constitución Nacional reconoce la unión de hecho en el artículo 54 a partir
del momento en que se cumplen los cinco años de convivencia de una pareja en
condiciones de singularidad y estabilidad, aun cuando su reconocimiento legal se
dé con posterioridad a la disolución de la unión. De dicha unión se derivan, derechos
tales como la adquisición de la mitad de los bienes y frutos adquiridos a título
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 38
oneroso por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de la unión, ya que los
bienes adquiridos antes de la unión, así como aquellos adquiridos a título gratuito,
permanecen en propiedad del adquiriente. Se desestima pus este cargo. Por tanto se
declara constitucional el artículo 59 de la ley 3 de 1994. Revista Iuris. Año 5 Tomo II.
Pág. 52. Sistemas Jurídicos S. A. Registro Judicial de Mayo de 1996. Pág.138.
De manera que tenemos un fallo que dice que el régimen económico del matrimonio
de hecho contemplado en el artículo 1165 A del código Civil es inconstitucional y
otro fallo que dice que el artículo 59 del Código de Familia que contempla el régimen
patrimonial del matrimonio de hecho es constitucional. La doctrina constitucional
no puede ser variada a menos que existan reformas constitucionales. Esto debido a
que hay que proteger principios de conservación de la norma, de reserva legal pero
sobre todo el de la tutela de garantías fundamentales.
Siento que este problema de una regulación inadecuada del régimen económico del
matrimonio de hecho ha dado lugar también a que leyes especiales como la de la
Caja del Seguro social y la ley de sucesión de salarios reconozcan derechos a uniones
no protegidas por el texto constitucional.
5. Dentro de las normas del régimen económico primario no existe la
protección de la casa habitación de la familia9.
En primer lugar debemos determinar qué se entiende por régimen económico
primario y es que el conjunto de normas jurídicas aplicables a cualquiera que sea el
régimen que elijan los cónyuges o que sencillamente sea impuesto por la ley se le
conoce como régimen económico primario, también conocido como estatuto
matrimonial básico o disposiciones generales como lo describe el Código de Familia
9 La sentencia del Tribunal Supremo Español , Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 19964, conceptúa
la vivienda familiar como «el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 39
de Panamá. Y es que “la expresión «régimen matrimonial primario», si no creada, sí
fue divulgada y popularizada entre los juristas por LACRUZ. Es el conjunto de
normas, referidas a los efectos patrimoniales del matrimonio que se aplican al
mismo, independientemente de su régimen económico. “De manera pues que en
Panamá, forman parte del régimen económico primario o del estatuto básico, las
siguientes disposiciones:
1. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este
Código o el señalado por la ley. (art.81). O sea se cumple con el principio de
autonomía de voluntad de los cónyuges, toda vez que las capitulaciones
matrimoniales son un contrato. El problema es que tradicionalmente la sociedad
panameña no celebra capitulaciones matrimoniales. Y esta no es una realidad única
del país. En muchos países ocurre igual situación.
2. A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el
régimen económico será el de participación en las ganancias. (art.82). A pesar de las
críticas que ya había realizado la doctrina cuando se elaboró el Código de Familia se
decidió en régimen de participación en las ganancias. Pero la verdad es que hay que
aceptar que después de venir tantos años con el régimen de separación de bienes era
un problema entrar al de sociedad de gananciales. Sin embargo, la mayor parte de
los países tiene este último régimen por ser más equitativo.
3. La modificación del régimen económico matrimonial realizado durante el
matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.
(Art. 83).
4. Debemos comprender que Panamá ha ido evolucionando tanto en el orden
económico como social, las costumbres han cambiado y se ha avanzado en la
igualdad en materia de enseñanza, profesiones, un poco de derechos políticos, etc.,
quedaba tan sólo el dominio privado contrastando con el derecho público, ya que
era absolutamente inexplicable la diferencia de tratamiento jurídico entre la
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 40
condición de la mujer soltera, viuda o divorciada con el aplicable a la mujer casada.
Ahora, la situación ha variado considerablemente y por ello es permitido
igualmente la modificación del régimen económico.
5. El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos. (art.84). Esta norma también
estuvo sin efectos por muchos años dada la condición jurídica de la mujer. Pero ya
no hay razón para no permitir el intercambio de bienes, siempre y cuando no se haga
en fraude de acreedores.
6. Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno
de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por sí sola, no
perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera
de ellos (art.85)
En España dentro del régimen económico primario se encuentra el artículo 1.320 que
establece que:
“para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso
ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los
cónyuges, se requiere consentimiento de ambos o, en su caso, autorización
judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda
no perjudicará al adquirente de buena fe.”
Panamá como manifestamos anteriormente tenía esta norma dentro del
régimen económico de participación en las ganancias pero limitado a la casa
habitación de la familia.
Pero como vemos dentro del régimen económico primario de Panamá, no
existe una norma que regule los actos de disposición de la casa de la familia.
Esta norma ha sido atacada en España por inconstitucional, pero la Corte no
concedió la inconstitucionalidad, basada en el hecho de que “la vivienda es un
bien que se caracteriza por satisfacer una necesidad básica de la persona
proporcionada a las circunstancias de la misma. Es el artículo 47 de la
Constitución española que se ocupa de la vivienda, precepto que se encuentra
ubicado en la sección “De los principios Rectores de la Política social
Económica”. Por lo tanto, la vivienda debe gozar de un estatuto jurídico
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 41
especial constituido por numerosas normas repartidas en distintos sectores de
nuestro ordenamiento Jurídico, ello implica que todas las personas tengan
garantizada una vivienda, como de facto así sucede”. La doctrina española
también ha manifestado que la preocupación de la mayoría de los poderes
legislativos del mundo desarrollado por la vivienda familiar viene siendo una
constante en el presente siglo dando lugar a una serie interminable de leyes
que, directa o indirectamente. (Ibídem, pág. 2203-2252.)
En el caso de España, la norma (art. artículo 1.320)10 está dentro de las normas
del régimen económico primario o estatuto básico y no dentro del régimen
económico de participación en las ganancias como originalmente lo tenía
Panamá. Es decir, que cualquiera que sea el régimen económico legal o
convencional que adopten los cónyuges se debe aplicar esta norma.
6. El patrimonio familiar11 no ofrece una regulación adecuada y es totalmente
obsoleta
El patrimonio familiar, es más bien una figura jurídica que aboga por el desarrollo
humano y no por el crecimiento económico. Las tendencias socializantes y porque
no decirlo proteccionistas en el estatuto jurídico que superaban los esquemas
individualistas del siglo XLX encuentran refugio en el Derecho de Familia. Sus
orígenes no se remontan al derecho Romano que es inspirado en el poder omnímodo
del pater familia. “Esta figura surgió en Texas con la finalidad de favorecer el
asentamiento de la población (Homestead Lowe) para lo cual se aprobó la
10 Determinada la vivienda familiar, cuando la familia poseyera más de una, se debe distinguir la titularidad o domicilio y la potestad de disposición. En este caso, el propio Código establece una excepción a los principios básicos del derecho de propiedad. Cualquiera de los cónyuges que fuere titular de la vivienda familiar no puede disponer de ella sin el consentimiento prestado por ambos. Y no solamente en punto a la enajenación, sino a cualquiera de los derechos reales factibles de ser constituidos; porque si la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. (Ver jurisprudencia Española en http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-1320-593250138?_ga=1.82037334.1929941144.1428414319) 11 A diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el “bien de familia” no se origina en el Derecho Romano. Surgió recientemente, en la efímera República de Texas, que en su Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano “con excepción de los negros africanos y sus descendientes” podía obtener del Gobierno una porción de tierra para establecerse en ella, trabajar y producir http://www.poder- judicial.go.cr/escuelajudicial/documentos/revs_juds/rev_jud_89/05%20La%20afectaci%F3n%20del%20patrimonio%20familiar.htm
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 42
Homestead exemption law, el 26 de enero de 1839, brindando una protección
jurídica a la casa habitación y una parcela con límites de extensión (CUENA C. 2015,
pág. 330). De manera que el patrimonio familiar es una figura jurídica de reciente
data y nació en el derecho norteamericano. Y rápidamente se extendió a otros
Estados.
Existen muchos ordenamientos jurídicos; Códigos civiles, Agrarios y de Familia que
se han preocupado por determinados bienes que tiene como objeto salvaguardar las
necesidades de la familia y protegerlos frente a la crisis económica. Han existido
muchos estudios sobre la protección de estos bienes enfocados tal vez al tema de la
protección de la vivienda frente a la quiebra. “Según el último Eurobarómetro de la
Comisión Europea preguntados los ciudadanos de la Unión Europea acerca de
cuáles son sus temores ante la decisión de iniciar una actividad económica por
cuenta propia, el 55 % de los encuestados españoles respondió el riesgo a la pérdida
de la vivienda. “(CUENA C. 2015, pág1.)- La verdad es que este es un referente
para comprender la importancia que tiene la casa habitación de la familia para el
individuo y que este no es un bien cualquier. Su tratamiento legal y jurisprudencial
debe estar acorde con esta realidad, toda vez que la norma jurídica debe salir del
comportamiento social.-
Por disposición del artículo 470 del Código de familia el “patrimonio familiar es la
institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable,
destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por
consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho”. Pero esa cantidad razonable
resulta limitada por el artículo 473 del Código de Familia que establece que el
patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la
vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario con la gravedad de
que no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00). Ahora ¿hay
casas en Panamá de cien mil balboas?, debemos concluir en este aparatado que el
espectro de protección es muy limitado, no sólo porque el mercado inmobiliario ha
aumentado el precio de las viviendas sino porque en esos cien mil balboas también
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 43
deben incluirse los muebles de uso ordinario. El tema también se agrava porque las
personas deben comprar sus casas con hipotecas. Luego entonces no se puede
constituir patrimonio familiar por la limitante impuesta por el artículo 472 que
establece que no puede realizarse en fraude de acreedores, lo cual limita más su
campo de protección. Se trata de un instituto de carácter eminentemente
proteccionista, cuyos rasgos más relevantes son la inembargabilidad y la
indisponibilidad que recaen sobre un patrimonio que se destina a servir de
residencia en beneficio de la familia. El bien deja de ser susceptible de embargo o
ejecución por deudas posteriores a su inscripción, ni siquiera en caso de concurso o
quiebra. Tampoco es posible constituir sobre él garantías u otro tipo de transacciones
excepto en los casos expresamente autorizados por la ley
Tradicionalmente la doctrina ha entendido por patrimonio familiar “todos aquellos
activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia.
Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital
humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean
todos y cada uno de los miembros que componen la familia”.
(http://www.iese.edu/es/files_html/5_26589.pdf visitada el 19 de abril de 2016).
Desde este punto de vista el patrimonio familiar es mucho más amplio que el
contenido de las disposiciones del Código de Familia de Panamá.
7. No existe una norma que permita una flexibilidad para que los Bancos
posibiliten arreglos entre los cónyuges sobre la propiedad de la vivienda familiar.
Dentro de nuestra experiencia como abogados en la jurisdicción de familia y
menores vemos como en algunas ocasiones los cónyuges sobre todo aquél que se
retira de la casa habitación de la familia porque va a constituir otra familia desea
voluntariamente traspasar la casa a sus hijos o ex cónyuge pero lamentablemente
algunas cláusulas bancarias de no cesión de derechos y de mantener a todas luces
un deudor determinado dificultan esta posibilidad. Olvidando que es un bien de
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 44
familia y que probablemente hoy el cónyuge está dispuesto a traspasar en calidad
de donación ese bien pero mañana no lo hará, tomando en consideración las
complejidades con que se manejan las relaciones de familia, pero sobre todo el
individuo que queda afectado después de un divorcio. A pesar de que tanto la
hipoteca como el bien de familia constituyen derechos que se encuentran
reconocidos dentro del corpus iuris internacional de los derechos humanos, porque
mientras que indudablemente la protección de la casa habitación responde a una
medida de garantía constitucional y en algunos países legal la hipoteca protege los
ideales liberales imprescindibles para el desarrollo de los pueblos y de los
individuos y definitivamente que debemos aceptar que la economía de un país
depende en cierta medida de estas transacciones. Y como manifiesta Graciela
Medina estos dos “institutos buscan salvaguardar intereses que se presentan como
contrapuestos. En efecto, mientras que el régimen del bien de familia intenta
proteger a la vivienda familiar de la agresión de los acreedores, el derecho real de
hipoteca constituye una garantía para que los acreedores puedan efectivizar su
crédito sobre un inmueble en particular, que puede constituir la vivienda de una
familia.”
(https://www.google.es/?gws_rd=ssl#q=acuerdos+entre+los+c%C3%B3nyuges+
sobre+la+casa+habitaci%C3%B3n+de+la+familia.con+hipoteca (visitado el día 20
de abril de 2016).
Ahora si vemos estudios de derecho comparado, coincidimos con algunos autores
que plantean el hecho de que los conflictos que se originan de los derechos de los
acreedores (Bancos) no admiten una respuesta única pero lo que sí podemos afirmar
es que el desarrollo humano es necesario y que la protección del bien de familia debe
y tiene que ser preferente y que los bancos debieran contribuir a la formación del
desarrollo económico de un país pero están obligados también con el desarrollo
humano desde la perspectiva de la contribución de la responsabilidad social
empresarial.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 45
El Tribunal Supremo Español mediante sentencia [Sentencia 21 de octubre de 2014.
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal: Núm.:
2014/2013.Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz] ha establecido que la
hipoteca de la vivienda familiar no es una carga del matrimonio, sino una deuda de
esa sociedad de gananciales que al final otorgará la propiedad de la casa a ambos
cónyuges. Si la deuda fue contraída por ambos cuando estaban juntos, deberá
solventarse también después a partes iguales.
(file:///C:/Users/prof/Downloads/VI.-%20Derecho%20de%20familia.pdf) Pero
ni siquiera nos referimos al tema de quien será titular del bien inmueble al final.
Hablamos de que uno de los cónyuges quiere traspasar al otro la vivienda conyugal
y en muchos casos el Banco no lo permite cuando debiera posibilitar o flexibilizar
estos acuerdos aún con sus propias reglas porque al final el banco debe cobrar la
deuda o perseguir el bien. Pero lamentablemente estos arreglos no son posibles, al
menos en nuestro sistema actual.
Proponemos que a través del proceso de liquidación se posibiliten estos arreglos de
manera que el Banco se vea conminado a cumplir con lo acordado por las partes,
obviamente cumpliendo con el pago al día de la hipoteca y si se quiere continuar
con el mismo deudor bancario.
8. La propiedad de la tierra12 está en manos de los hombres
La verdad es que existen muy pocas investigaciones sobre la situación de la mujer
y la propiedad de la tierra en Panamá. La doctora Enriqueta Davis Villalba tiene un
estudio sobre la Situación de las Mujeres Rurales en Panamá y hace énfasis en que
12 El derecho de propiedad se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. 17 Artículo 17inc 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.inc.2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad; también está contemplado en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 46
“existe realmente mucha dificultad en las estadísticas porque las necesidades de la
mujer han tenido hasta hace poco tiempo una prioridad aún menor. Entre los
problemas detectados destaca los prejuicios acerca de los papeles adecuados de la
mujer y, en segundo lugar, las tendencias viciosas en la reunión y elaboración de
datos sobre la situación de la mujer, afectadas por los prejuicios por motivo de sexo.
Los problemas de la primera clase se refieren a los prejuicios o estereotipos
culturales que afectan la concepción de los censos y las encuestas” (DAVIS
VILLALBA: E: 1994). Pero lo cierto es que basta con abrir páginas de consultas en el
Registro Público de Panamá para saber que la propiedad de la tierra en Panamá está
en manos de los hombres con lo cual, es necesario que las leyes sobre el régimen
económico del matrimonio pero sobre todo la de la protección de la casa habitación
de la familia sean lo suficientemente capaces para engendrar un clima de paz y
estabilidad en el seno familiar. Ahora existen investigaciones científicas para el caso
de Centroamérica que afirman que en Panamá el acceso a la tierra por parte de la
mujer ha sufrido diferentes variaciones; pasó de 24.7% en 1988 a 29.3% en 1991,
decayó en 1992 a 27.4% y aumentó a 28.3% en 1993 (Fundación Arias).
Estamos conscientes también de que el “proceso de concentración de la propiedad
de la tierra tiene orígenes históricos diferentes, que varían de una región a otra. Hay
que decir, por el gran interés que tiene para nuestra reflexión, que en las áreas que
fueron sometidas a la dominación colonial, la concentración de las tierras en grandes
fundos se ha difundido sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo pasado,
mediante la progresiva apropiación privada de la tierra, secundada por leyes que
han introducido graves distorsiones en el mercado de las tierras.(PONTIFICIO
CONSEJO «JUSTICIA Y PAZ» PARA UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA
TIERRA .
http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/
rc_pc_justpeace_doc_19980112_distribuzione-terra_sp.html. Y nuestro país no
permanece alejado de esta realidad y deben tomarse correctivos a efectos de
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 47
asegurar un desarrollo humano que permita estabilidad en el seno familiar como
tantas lo hemos afirmado en este estudio.
9. El divorcio13 no termina con la liquidación
Es necesario que el juez al momento de dictar sentencia lo haga sobre el divorcio y
también sobre la liquidación de los bienes de los cónyuges, propiciando el arreglo
entre partes sobre el tema de la casa habitación de la familia, ya sea mediante la
donación, el usufructo o arreglos de pago. Pero es necesario propiciar un ambiente
de paz y sosiego para las nuevas familias que se constituyen y para la que queda
fragmentada. De manera que proponemos en este apartado una atenta revisión
legislativa y porque no decirlo científica acerca de la conveniencia de esta reforma,
sobre la base de que la vivienda representa un activo inmobiliario de gran valor
patrimonial que va en aumento en Panamá en este momento. Igualmente es
necesario tomar en consideración “que la vivienda familiar es el lugar donde el
grupo familiar tiene instalado su lugar de residencia permanente y en situaciones de
crisis matrimonial o ruptura de pareja cumple la función de favorecer la
continuidad de la vida familiar, aunque fragmentada, y asimismo, representa un
mecanismo tutelador de los intereses de los hijos, cuya protección general presenta
un rango constitucional” (BERROCAL, l. a. 2013). Teniendo como eje la continuidad
de la familia y que debe asentarse sobre una base sólida, debemos propiciar que al
momento de la separación, el bien donde la familia ha venido habitando quede lo
suficientemente protegido para evitar abusos de los propios miembros de la familia.
13 “García Falconí, conforme con la literatura especializada (Bernard, 1972; Weiss, 1975, 1976) la rotura
del vínculo matrimonial suele ser un antecedente poderoso de estrés severo conducente a una gran variedad de trastornos físicos y emocionales en los hijos. De hecho, las personas separadas o divorciadas suelen estar representadas en exceso en la consulta psiquiátrica. Los porcentajes de admisión a instituciones psiquiátricas para adultos casados son muy bajos y muy altos para adultos separados o divorciados, independientemente de la edad, el sexo o la raza
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 48
Para mí debe establecerse el procedimiento de divorcio y liquidación juntos no sólo
por el ahorro que representa esto para el sistema judicial. Sino por la seguridad con
que inicia la nuevamente la familia. Y propiciar los arreglos entre las partes.
Ahora la verdad, es que se ha discutido mucho en la doctrina sobre la procedencia
de los arreglos en materia de régimen económico del matrimonio, por ser normas
de orden público “En este orden de ideas se sostuvo, que siendo la sociedad
conyugal una institución cuyo interés trasciende el interés privado de sus
integrantes, está regida en su funcionamiento y finalización por normas que son de
orden público y se hallan, por ende, fuera del poder dispositivo de los cónyuges;
éstos, mientras la sociedad exista, carecen de capacidad para convenir la
oportunidad y la forma en que aquella se liquidara” (BISCARO, B. 2002). Siendo esto
así es necesario hacer reformas en cuanto a este tema porque en Panamá, por
mandato del artículo 1, las disposiciones del Código de Familia son de orden
público. Pero en el régimen de capitulaciones matrimoniales el principio de
autonomía de voluntad de las partes ha sido tomado como base para la legislación
de todos los países. Para mí los arreglos sobre el régimen económico del matrimonio
deben ser admitidos atendiendo al principio de igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges.
10. Las normas de la sucesión agraria establecen que para la distribución de los
bienes hay que tener actitud agraria.
Los antecedentes del derecho agrario se remontan en nuestro país a la ley sobre
patrimonio familiar, al decreto ley 17 de 22 de septiembre de 1954, por la cual se
desarrolla el artículo 229 de la Constitución Nacional sobre cooperativismo y la ley
8 de 1956, publicada en la gaceta oficial número 12995 que regulaba las
disposiciones contenidas en los Títulos IV y el título V y el Capítulo IV del Título VI
del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida por el parágrafo
transitorio del artículo 95 del Código Agrario.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 49
Luego fue aprobada la ley 37 de 21 de septiembre de 1962, por la cual se aprueba el
Código Agrario de la República de Panamá, que comenzó a regir 1 de marzo de
1963 y se establece en el artículo 1 que el Código agrario tiene como objetivo
fundamental la Reforma Agraria Integral y la obligación del aprovechamiento de
tierra inculta u ociosa o con fines especulativos, resolviendo los problemas del
hombre del campo, bajo las normas de justicia social que promueven su
incorporación definitiva al desarrollo económico, político y social de la Nación,
asegurándole una distribución equitativa de la propiedad y tenencia de la tierra, su
exportación racional mediante el suministro del crédito agrícola y la asistencia
técnica que se requiera; proporcionándole la seguridad de los mercados para que
reciba un precio justo y remunerado por los productos que le permita elevar su nivel
de vida en todos los campos de la actividad humana; asegurándole justas
condiciones de trabajo subordinado o independiente; como medios efectivos de
lograr el pleno ejercicio de derechos que le confiere la Constitución Nacional.
Lo más cercano que hemos encontrado a la sucesión agraria que vaya dirigido a la
protección del predio agrario y a la actividad agraria es el decreto ley 17 de 22 de
septiembre de 1954 sobre patrimonio agrario. Luego estos artículos fueron
subrogados por el capítulo 3 de la ley 37 de 1962 en los artículos 203, bajo el título
de MEDIDAS DE PROTECCION A LA FAMILIA y establece en el artículo 205 que
El patrimonio familiar no podrá subdividirse por transferencias hereditarias o
cualesquiera otras, a fin de evitar el fraccionamiento anti- económico de las parcelas,
manteniéndose su unidad de producción y el artículo 209 establece que muerto el
padre y la madre se mantendrá el patrimonio familiar si quedaren uno o más hijos
menores de edad.
Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad, los bienes que lo forman
pasarán a ser propiedad de dichos comuneros. Cualquiera de los condueños podrá
adquirir la totalidad del Patrimonio Familiar, pagándoles a los otros el justo precio
que convengan o que se estime por peritos cancelándole la inscripción anterior o
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 50
inscribiéndola a nombre del beneficiario. Todo sin erogación y previa resolución de
la Comisión de Reforma Agraria.
La ley 55 de 2011, crea el Código Agrario, y se desarrolla por primera vez en
Panamá, la sucesión agraria. De manera que esta sucesión es la transmisión de los
derechos activos y pasivos utilizados para la realización de una actividad agraria
por el causante a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador, llama para
recibirla. Pero el factor determinante para distribuirla en la sucesión ab intestato es
la aptitud agraria
Es importante resaltar que, en el campo, dada la situación económica y la ideología,
los hijos emigran tanto a las ciudades como a otros países donde, a fin de ayudar a
sus padres, se labran un camino fuera de la propiedad agraria y no tienen capacidad
para heredar, pues no se han dedicado a la actividad en el campo. Pero el problema
es aún más grave, para las mujeres14 porque no tienen aptitud agraria, al menos las
mujeres de las áreas urbanas. Si a esto le añadimos el problema del régimen
económico del matrimonio, tenemos una gran dificultad en este tipo de sucesiones.
11. La distribución de los bienes de la sucesión al cónyuge se realiza como si
fuera hijo del causante.
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por
la declaración de presunción de muerte de uno de ellos, al tenor de lo que dispone
el artículo 208 del Código de Familia. La doctrina española ha definido la presunción
de muerte como ““la fijación judicial de la fecha del fallecimiento de un
desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente
14 Este marco de obligaciones implica que los Estados deben abstenerse de actos que, directa o indirectamente, nieguen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres al disfrute de los Derechos económicos, sociales y culturales (DESC), y deben aprobar o derogar las leyes y rescindir las políticas y los programas que no estén adecuados con la obligación de igualdad y no discriminación, y tener en cuenta la forma en que normas y principios jurídicos, aparentemente neutrales en cuanto al género, tengan un efecto lesivo para el disfrute de los derechos, en igualdad de condiciones, para hombres y mujeres
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 51
coincidentes con los de la inscripción de la defunción”, o como: “… aquella situación
jurídica, creada por medio de una resolución judicial, por virtud de la cual se califica
a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se
considera ocurrida la muerte de la persona y se abre la sucesión” (DÍEZ-PICAZO,
Luis y Antonio GULLÓN, 1993)- Y dentro de las características de la presunción de
muerte es que la resolución dictada mediante un juicio que tiene carácter
constitutivo porque “crea una situación jurídica nueva, con incidencia para la
familia y la sucesión del declarado presuntamente muerto, y efectos erga omnes. El
pronunciamiento judicial constituye esta situación, que de hecho preexistía, pero el
tribunal no se limita a constatarla. No se entiende como muerto al hasta entonces
desaparecido o ausente, mientras no se haga firme la resolución judicial que declara
la presunción de muerte. Una vez pronunciada por el tribunal, los terceros tienen
que pasar por ella.”(ESPINOZA, Juan, 2006). Lo importante aquí es que las reglas
de la sucesión intestada para el cónyuge en muerte o presunción de muerte) son las
siguientes:
a. En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el
padre y la madre del difunto si existieren. Existiendo uno solo de ellos, sucederá con
él en toda la herencia.
b. A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más
próximos en grado.
c. Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán
con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá
en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y
otra para el cónyuge.
d. Si el hijo muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge
le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada
uno de ellos le heredará por partes iguales. A falta de ascendientes, heredarán al hijo
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 52
sus hermanos y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada
uno de los hermanos.
e. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y
el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medios hermanos o sobrinos,
la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los
hermanos del causante.
Debemos aclarar que la doble porción en los hermanos fue declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual heredan sean de
vínculo sencillo o doble.15
15 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MARTÍN
MOLINA CONTRA EL ARTÍCULO 680 DEL CÓDIGO CIVIL. PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Adán Arnulfo Arjona L. Fecha: 19 de febrero de 2004. Materia: Inconstitucionalidad. Acción de inconstitucionalidad. Expediente: 146-03 VISTOS: El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el artículo 680 del Código Civil por infringir presuntamente por comisión el artículo 56 de la Carta Magna. I.- Fundamento de la demanda A. Norma legal que se estima violatoria de la Constitución La disposición que se estima violatoria de la Constitución tiene el siguiente tenor literal: "Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia". B. Disposición constitucional que se afirma violada Según el postulante, la excerta ut supra infringe el artículo 56 de la Constitución Política de la República, que al pie de la letra dispone lo siguiente: "Artículo 56. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas". El actor explica el concepto de la infracción afirmando que la norma legal civil establece una diferencia implícita entre los hermanos, hijos del difunto, porque los califica de medio hermanos y hermanos de padre y madre, expresiones abolidas conforme al artículo 56 de la Constitución. Agrega que el Código de la Familia establece (Art. 237) la igualdad de todos los hijos ante la Ley, por lo que éstos tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres. Opina que es innecesaria la distinción entre hermanos y medios hermanos. Censura la distinción legal que ha sido entronizada a propósito de la regulación del derecho sucesorio entre colaterales prevista por el Código Civil,
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 53
porque deja un marco abierto para suponer la afectación del principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, ya que esto podría implicar distinción entre los hijos al tomar éstos las porciones de herencia que les corresponde. Para el demandante, el principio de igualdad de los hijos conforme a la Constitución entraña la aplicación uniforme de la Ley ante circunstancias o supuestos de hecho semejantes; desde una perspectiva objetiva; y, de modo subjetivo, consiste en la prohibición de tratos desfavorables, fueros, excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias como ocurría en el pasado. La parte actora igualmente añade un conjunto de consideraciones ligadas a pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema sobre asuntos de familia específicamente sobre el parentesco y la antigua calificación de los hijos en legítimos, ilegítimos (naturales), términos éstos que no tienen cabida bajo el principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley incluido en nuestro ordenamiento superior mediante la Carta de 1946. II. Opinión jurídica del Ministerio Público La instancia colaboradora a través de la Procuraduría General de la Nación, emitió la Vista No.7, de 24 de marzo de 2003, en la que opina que si bien la norma legal acusada (Art. 680 del C. Civil) ha sido impugnada al margen de un asunto o proceso, considera que la demanda posee fundamento, pero se ha producido sustracción de materia porque la frase impugnada del referido artículo fue contemplada en pronunciamientos de la Corte Suprema, tal es el caso de los Acuerdos No. 72, de 21 de noviembre de 1947, y el No. 34, de junio de 1953, además de la sentencia de 24 de diciembre de 1953. Según el Procurador General, la Corte ha señalado que la inconstitucionalidad de una norma no opera de hecho sino que debe ser declarada expresamente. Afirma que la demanda debe ser rechazada por sustracción de materia (Cf. fs. 10-11). III. Examen de Tribunal Luego de surtidos los trámites procesales previstos para el juicio de constitucionalidad, el Pleno procede a externar las siguientes consideraciones para resolver en el fondo la pretensión de la demanda. En este sentido, se descarta el argumento de sustracción de materia esbozado por el Ministerio Público, ya que la norma legal censurada no ha recibido por este Tribunal, en su calidad de guardián de la integridad de la Constitución, pronunciamiento en el sentido de si se ajusta o no la Carta Magna. La parte actora sustenta la inconstitucionalidad del artículo 680 del Código Civil por cuanto estima que viola de manera directa por comisión el principio de igualdad de todos los hijos iguales ante la Ley a quienes la Constitución, en el artículo 56, concede idénticos derechos hereditarios en las sucesiones intestadas. El criterio utilizado por el impugnante que razona la inconstitucionalidad de las expresiones "hermanos de padre y madre" y "medio hermanos", porque la Ley civil le asigna a los primeros el derecho de tomar el doble de porción que los segundos en la sucesión ab-intestato, es válido, a la luz de la excerta constitucional, desde el prisma de la inequidad en la distribución de la herencia, toda vez que esto último, en el fondo, conlleva un trato discriminatorio en materia sucesoral que contradice el texto constitucional invocado en la demanda. Sobre esta línea de pensamiento, la Corte, en sentencia de 24 de diciembre de 1953, expresó sobre el fundamento o razón de la norma constitucional que se asegura violada, en ese entonces artículo 58, que el fin perseguido por el constituyente al sentar el principio de igualdad de todos los hijos en materia de sucesión intestada, no fue otro que el de acabar con las discriminaciones entre los llamados hijos legítimos y naturales
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 54
que contiene nuestro Código Civil, al igual que todos los Códigos Civiles de su época (Cf. Jurisprudencia Constitucional. Centro de Investigación Jurídica, Universidad de Panamá, 1967, p. 208). Bajo este prisma la referida sentencia declaró inexequibles los artículos 670, 671, 672, 673, 675, 676 y 688 del Código Civil; de igual manera la palabra ilegítimos en los artículos 662, 666 y 686 de dicho Código (Ibídem p. 209). Más recientemente, la doctrina tribunalicia remarca la orientación constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, por lo que han sido invalidados por contravenir el Estatuto Fundamental distintas normas de la Ley común que establecían distinciones en la descendencia en legítima e ilegítima atendiendo a si los hijos eran o no procreados dentro del matrimonio (Cf., por ejemplo, sentencias de 30 de diciembre de 1965, citada por la de 15 de febrero de 2002, R. J. pp. 102-105; de 10 de mayo de 2002, R.J. pp. 182-184, entre otras). No obstante, el Pleno no pierde de vista que el contexto en que se ubica la norma demandada, es decir, el Libro Tercero, Título II, Capítulo VI "De la sucesión de los colaterales", del Código Civil, en que la Ley hace una distinción entre hermanos de doble vínculo y los de vínculo sencillo para concluir en un trato desigual y, a su vez, discriminatorio en el reparto de la herencia intestada. El artículo 20 del Código de la Familia, aprobado mediante Ley 3 de 1994, sobre el parentesco establece la figura del "doble vínculo" como aquel "parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente", mientras que el de "vínculo sencillo" consiste en aquel deferido "por parte del padre, o de la madre, disyuntivamente". En otras palabras, esto significa que en una misma familia pueden existir hijos (hermanos entre sí) de un mismo padre y madre, y otros cuya procreación corresponde al padre o madre por separado. El Código en referencia nada dice sobre estos tipos de parentesco en el tema de la sucesión ab-intestado; no obstante, recepta en su artículo 237 el principio de génesis constitucional que reza: "Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos deberes y derechos con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos". La orientación del artículo 56 que se dice transgredido por el 680 del Código Civil es prístina en materia de la igualdad de todos los hijos ante la Ley, a tal punto que traslada este principio de equidad positivizada al plano sucesoral, en ausencia de voluntad testamentaria, cuando dispone, contundentemente, que los hijos tienen "el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas". Ante tal claridad se colige que la diferenciación que hace el artículo 680 de la Ley común entre hermanos de doble vínculo (de padre y madre) y vínculo sencillo (medio hermanos) como sustento para distribuir en forma no igualitaria el caudal o parte del caudal hereditario en las sucesiones sin testamento, carece de soporte constitucional, y más precisamente contradice el artículo 56 de la Carta. Cabe recalcar que realidad recoge el hecho social de que existan hijos entre dos personas unidas por el matrimonio que no hayan sido engendrados y nacidos de una misma pareja, sino con otra persona; sin embargo, la Constitución en el caso específico del derecho hereditario en que la voluntad del causante es suplida por la Ley, ordena y exige una ausencia de trato desigual entre los hijos frente a la Ley. El tema sucesoral mortis causa es uno de los aspectos de trascendencia en la vida de relación que al momento de ser regulado, el Estatuto Fundamental establece que impere la igualdad entre hermanos al margen que éstos sean de un mismo padre y madre biológico o no, para los fines de repartición del haber hereditario intestado. De esto se extrae que lo que resulta contrario u opuesto a la Constitución es el trato desigual que dio el legislador a la manera como debe ser distribuida la herencia en las sucesiones intestadas, cuando concurren hermanos de doble vínculo (hermanos de padre y madre) y de vínculo sencillo (medio hermanos). Inequidad inserta en la expresión legal: "aquellos tomarán doble porción que éstos", del artículo 680, que debe ser declarada inconstitucional. A fin de no generar inseguridad jurídica, el Pleno considera oportuno estatuir una nueva redacción a la norma que se declara inconstitucional parcialmente por medio de esta sentencia.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 55
El tema a discutir aquí es la casa habitación de la familia. Porque si una persona
vive con otra durante varios años y luego fallece y debe concurrir a la sucesión con
las reglas antes expuestas, el cónyuge que sobrevive tiene que salir de la casa
habitación de la familia. Y seguramente tendrá que ir a una venta de bien común.
Veamos cómo ha resuelto el derecho comparado este tema—
España.
El artículo 1406.4 establece que cada cónyuge tendrá preferencia a la inclusión en su
haber, en la medida en que alcance, en los casos de muerte del otro cónyuge la
vivienda donde tuviese la residencia habitual
Pero también se establece un derecho de predetracción que es una figura jurídica
que otorga a una persona de forma espontánea y automática la titularidad de ciertos
bienes, cuando su cónyuge fallece.16 Otros países han utilizado el derecho de
usufructo y el derecho de uso de la vivienda una vez muere uno de los cónyuges
para el que sobrevive. Es decir en la sucesión mortis causa el cónyuge vivo puede
solicitar sobre la casa un usufructo vitalicio.
12. En la sucesión intestada existe plena libertad de testar.
En Panamá, existe plena libertad de testar. Es un principio que está en nuestro
Código Civil desde 1916. La exposición de motivos del Código Civil establece “más
trascendental que las anteriores es la reforma introducida al libro tercero del nuevo
Código; la libertad de testar. Reforma tan sabia y liberal como ésta, clamaba por su
IV. Decisión Consecuentemente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE inconstitucional el artículo 680 de Código Civil, en la frase que expresa: "aquellos tomarán doble porción que éstos", por lo que a dicho artículo 680 se le asigna la siguiente redacción: "Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, ambos tomarán igual porción en la herencia". Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial. 16 El artículo 1321 del Código Civil español dice “fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 56
establecimiento en nuestra República, que mediante ella se coloca al nivel de las
naciones más adelantadas poniendo fin a la tutela legal que hasta aquí se ha venido
ejerciendo sobre los padres de familia en materia de disposición de sus bienes para
después de su muerte” (Código Civil de Panamá, exposición de motivos, pág., 2.)
De manera que los codificadores se sienten regocijados por la regulación en materia
testamentaria y el principio de libertad de testar en el Código Civil.
Este principio de plena libertad de testar implica también que el Cónyuge puede ser
no designado como heredero en el testamento. En cuyo caso se aplica el artículo 813.
Veamos.
Artículo 813. El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o
divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere
de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta
parte de la herencia por razón de alimentos.
Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el
resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el
sobreviviente conservará sus derechos.
Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le
corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.
El artículo 813 establece alimentos congruos. Veamos el concepto de congruo.
Los alimentos congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Loa alimentos
congruos responden a una división obsoleta realizada por el Código Civil donde
indica que los alimentos necesarios, garantizan la subsistencia del alimentado en
tanto que los congruos, le representan, una vida conforme a su posición social.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 57
Norma que se correspondía con tiempos muy antiguos en donde los hijos legítimos,
gozaban de mejor derecho que los llamados naturales o extramatrimoniales,
correspondiéndole a los primeros los alimentos congruos y a los segundos, los
necesarios. De manera que a pesar de que la clasificación de hijos legítimos e
ilegítimos fue eliminada del Código Civil, los tribunales siguen aplicando esta
norma para el caso específico de que el cónyuge solicite alimentos porque no ha sido
mencionado en el testamento.
La verdad es que la pensión alimenticia para el cónyuge en Panamá se basa
específicamente en el hecho de que si el cónyuge puede o no mantenerse por sí
mismo. Y este es el tratamiento que ha venido realizando la jurisprudencia
panameña.
Hemos revisado una gran cantidad de fallos y en donde se solicita la aplicación
analógica de esta norma para la sucesión intestada y la Corte Suprema de Justicia lo
ha negado.
Sin embargo el tribunal constitucional colombiano ha establecido que:
Se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o
divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al
donante que hizo una donación cuantiosa. Además, por motivos de equidad, un
compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió
esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral
1º del artículo 411 del Código Civil, ''siempre y cuando se entienda que esta
disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión
marital de hecho''. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos
legítimos. (Ver http://corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-
43619595?_ga=1.71478227.1149580893.1466089609)
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 58
También es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha concluido
que al artículo 813 del Código Civil no es aplicable a la sucesión intestada. Veamos
el criterio.
En cuanto al otro elemento que debe ser objeto de análisis, el de la ratio-juris de la
norma, o sea la del artículo 813 del Código Civil que, conforme a la tesis de la censura
sería aplicable por analogía al caso subjudice, partiendo de que en presencia de una
sucesión intestada, el viudo o la viuda perderán su derecho a alimentos cuando
vuelvan a casarse antes de recibir lo que le corresponde en materia de alimentos, se
debe precisar lo siguiente. La norma tiene un propósito bien claro y específico. Su
finalidad no es otra que la de asegurarle al cónyuge que no ha sido incluido en el
testamento por el causante su congrua subsistencia y nada más. Tal derecho -el de
recibir alimentos- desaparecerá si el cónyuge supérstite contrae nuevo matrimonio
antes de que se produzca la entrega; pero ni esa, ni ninguna otra disposición legal
descalifican o incapacitan al marido o a la mujer sobrevivientes que hayan sido
instituidos herederos en el testamento, por el hecho de que contraigan nuevas
nupcias en un momento determinado. No puede un Tribunal desconocer los
derechos que la Ley directa y expresamente le reconoce a un heredero, basándose
por analogía en lo que dispone una norma cuya ratio-juris no consiste en establecer
en qué casos una persona es indigna de suceder a su cónyuge. El derecho regulado
por el artículo 813 del Código Civil es el de alimentos, no el de herencia. El de
alimentos es un derecho que el artículo confiere al cónyuge por razones de
necesidad, para que no quede desamparado, sobre todo en caso de no haber sido
instituido heredero en el testamento. Encuentra la Sala que es por la propia
naturaleza de ese derecho que la norma le impide al cónyuge beneficiarse del mismo
si contrae nuevas nupcias, pues en ese caso es dable presumir que contraído el nuevo
matrimonio las necesidades del alimentado o de la alimentada también desaparecen.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 59
CARLOS MOTTA NUQUES Y KATHIA MOTTA NUQUES RECURREN EN
CASACIÓN EN EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HEREDERO, DENTRO DEL
PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE VIOLETA EDITH NUQUES ZANETS.
MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, SEIS (6) DE MARZO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
13. La aplicación del principio de libertad en el patrimonio aún en el sistema
de liquidación del régimen económico del matrimonio.
La verdad es que los cónyuges tienen amplia libertad para celebrar capitulaciones
patrimoniales. Este sistema ha imperado en Panamá desde el Código Civil
Colombiano, luego se pasó al Código Civil Panameño mediante la ley 2 de 1916 y
finalmente fue trasladado sin mayores reformas al Código de Familia. Y es que por
ser un contrato debe dejarse al arbitrio del principio de autonomía de la voluntad de
las ´partes, siempre y cuando no sean lesionados derechos de los hijos menores de
edad y de los propios cónyuges.
Si bien es cierto, por disposición constitucional en Panamá el derecho de propiedad
es una garantía constitucional también es cierto que ese derecho no es absoluto.
Tiene limitaciones impuestas por la ley y una de esas limitaciones es precisamente
el régimen. Sin embargo, frente al régimen la Corte Suprema de Justicia establece
que prevalece la libertad de patrimonios. Veamos.
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO (Para los panameños casados
antes de 1995 es separación de bienes aunque se hayan casado en otro país que el
régimen sea sociedad de gananciales, porque de lo contrario viola el orden público
interno)
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 60
Una vez expuestos los argumentos del demandante, el concepto vertido por la
Procuradora de la Administración y los respectivos escritos de oposición, entra el
Pleno a considerar la pretensión de inconstitucionalidad, que se formula en la
demanda.
En sustancia, existen dos normas cuya constitucionalidad se cuestiona, el artículo 32
(derecho fundamental al debido proceso) y el artículo 44 (derecho fundamental a la
propiedad debidamente adquirida), paralelamente se cuestiona la
inconstitucionalidad del artículo 17 (norma programática o directiva, que es
susceptible de ser violada, con otra disposición que consagre derechos
fundamentales, que es el caso) y el artículo 18, que también, según constante
jurisprudencia de este Pleno, es programática o directiva).
Analicemos las normas cuestionadas a la luz de las circunstancias del caso (principio
de concreción), en sede de interpretación constitucional.
La garantía del debido proceso que incorpora la Constitución Política en su artículo
32, tiene una consolidada existencia en nuestro Estado de Derecho, como institución
fundamental garantizadora de los derechos fundamentales, en todas nuestras Cartas
Constitucionales, y consiste, como ha puntualizado el Magistrado ARTURO
HOYOS, en "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las
partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones
injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente,
predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de
las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas
relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por el
contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra
resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las
personas puedan defender efectivamente sus derechos" (ARTURO, Hoyos, "El
Debido Proceso", Editorial Temis, S. A.. Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1996, pág.54).
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 61
JORGE FABREGA destaca, en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil" que la
jurisprudencia ha llenado de contenido la garantía del debido proceso, integrado
por los derechos que se indican a continuación:
1.- Derecho a la jurisdicción, que consiste en el derecho a la tutela constitucional.
2.- Derecho al juez natural.
3.- Derecho a ser oído.
4.- Tribunal competente, predeterminado en la ley, independiente e imparcial.
5.- Derecho a aportar pruebas lícitas, relacionadas con el objeto del proceso, y de
contradecir las aportadas por la otra parte o por el juez.
6.- Facultad de hacer uso de los medios de impugnación previstos en la ley contra
resoluciones judiciales motivadas.
7.- Respeto a la cosa juzgada.
Sin embargo, estima el Pleno que, en adición a los derechos que integran el derecho
al debido proceso, que tiene un contenido de derechos múltiples (como se ha visto),
se encuentra el que se respeten los trámites que resulten esenciales, y se provea a la
ejecución, por los tribunales, de las decisiones que éstos emitan.
Desde la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (la que, con arreglo a la
doctrina de esta Pleno forma parte de la garantía constitucional del debido proceso),
la doctrina española le ha dedicado una importancia decisiva, como derecho
fundamental. "El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como el
derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un
proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico,
la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos. Se caracteriza por
cumplir una función de defensa, en base a la heterocomposición del conflicto a
través del poder del Estado, y por su marcado carácter procesal, ya que surge con la
incoación, desarrollo y ulterior resolución de un proceso" manifiesta Joaquín
Silguero Estagnan (autor citado, en "La Tutela Jurisdiccional de los intereses
colectivos a través de la legitimación de los grupos", Editorial Dykinson, Madrid,
1995, págs. 85-86) (Las cursivas son del autor citado). El derecho a la tutela judicial
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 62
efectiva es un derecho de prestación, no de libertad y, por lo tanto, de configuración
legal, por lo que sólo puede ser ejercido por los cauces y en las oportunidades
procesales previstas por el ordenamiento que las regula, sin que, en ningún caso se
pueda desconocer su contenido esencial, ya indicado en el párrafo que sigue (véase
Joan Picó I Junoi, "Las garantías constitucionales del proceso", Editorial José Mª
Bosch, Barcelona, pág.42). Desde la vertiente del derecho de defensa, este Pleno, en
sentencia de 13 de septiembre de 1996 ha dicho:
“...
Es así como el proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a
asegurar la efectiva o adecuada defensa de las partes en el mismo. A estos
elementos procesales se refiere el Doctor Arturo Hoyos en su interesante obra sobre
el debido proceso, al indicar que "si se viola alguno de dichos elementos de tal
manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus
derechos (ya sea por violación del derecho a ser oído; por falta de la debida
notificación, ausencia de bilateralidad, o contradicción del derecho a aportar
pruebas; de la posibilidad de hacer uso de medio de impugnación contra
resoluciones judiciales; falta total de motivación de éstas; tramitación de procesos
no regulados mediante ley; pretermisión de una instancia; seguirse un trámite
distinto previsto en la ley -proceso monitorio en vez de uno ordinario; ejecución de
sentencia en vez de proceso ejecutivo; notificación por edicto cuando debe ser
personal; sentencia arbitraria que, por ejemplo, desconoce la cosa juzgada material-
ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional"
(HOYOS, Arturo, "El debido proceso", Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá,
1995; págs.89- 90).
Es importante agregar, que en numerosos precedentes, el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia ha sostenido que la violación del debido proceso únicamente ocurre
cuando se desconocen o pretermitan trámites esenciales del proceso que,
efectivamente, conlleven a la indefensión de los derechos de cualquiera de las
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 63
partes". (Sentencia de 13 de septiembre de 1996. Ponente: Mirtza Angélica
Francheschi de Aguilera, fs.10-11).
El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos de
ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la
ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo,
obtener una sentencia de fondo que satisfaga las pretensiones u oposiciones, la
utilización de los medios de impugnación legalmente establecidos, y que se ejecute
la decisión jurisdiccional proferida cuando ésta se encuentre ejecutoriada, y también
que los derechos reclamados puedan, en el momento de dictarse la sentencia, ser
efectivos. Forma también parte del núcleo de la garantía que ocupa al Pleno el
derecho a que el tribunal, para proferir su decisión, satisfaga los trámites
procedimentales que sean esenciales, es decir, en adición a aquellos que ya han sido
destacados, los que, en general, de restringirse de manera arbitraria o de negarse,
producen en el afectado una situación de indefensión, por lesionar los principios de
contradicción y bilateralidad procesales.
Es evidente que, en el caso controvertido, al señalarse como aplicable la norma de
vigencia en el tiempo, como efecto de la disposición transitoria contenida en el
artículo 825 del Código de la Familia, se introduce una norma que tiene su efecto
inmediato en la jurisdicción civil o de familia, aspectos éstos que, como queda
evidenciado, forman parte del debido proceso.
En nuestro ordenamiento privado hemos puesto toda una serie de mecanismos de
protección para el patrimonio de los herederos, en particular los hijos. El Código
Civil inauguró el sistema que habría de regirnos hasta el advenimiento del Código
de la Familia, al dar preferencia a las capitulaciones matrimoniales y, en ausencia de
ellas, el principio de la separación de bienes. Al no acreditarse la existencia de
capitulaciones matrimoniales (como reconoció la sentencia recurrida), rige, pues, el
principio de la libertad de testar, o como dice la legislación civil "cada cónyuge
queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y
los que adquiera por él a cualquier título" (art.1163 del Código Civil). El Código de
la Familia vino a alterar, no dramáticamente el régimen económico matrimonial, al
preferir, en primer término, las capitulaciones matrimoniales y, de no existir, el
régimen de participación en las ganancias (Artículo 82 del Código de la Familia), en
cuya virtud "cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte". Como se advierte, en el sistema del Código
Civil, que es el vigente en la presente encuesta, reina la libertad en esta materia, en
tanto que en el de la participación en las ganancias, existe una especie de régimen
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 64
de comunidad distinto a la sociedad de gananciales con respecto a los bienes que
han sido aportados por los cónyuges durante el matrimonio.
En otros sistemas, que han influido grandemente en el Código Civil nuestro, el
principio general es el de las capitulaciones matrimoniales y, en su defecto, el de
sociedad de gananciales (art.1316, Código Civil Español), pero el sistema está sujeto
a las limitaciones que imponga la ley (española). Las limitaciones que impone la ley
española son las denominadas "legítimas", y, en su defecto, las denominadas
"mejoras" (a no confundir con las adiciones en fincas en Derecho Real) en el cual,
contrariamente a lo que existe en nuestro sistema, en el sistema español existe
indisponibilidad parcial del patrimonio del de cujus, las dos terceras partes de su
patrimonio (arts.806 y 808 del Código Español), pero el sistema está sujeto a las
limitaciones que imponga la ley (española).
Es de destacar que el sistema al cual se aplican los matrimonios ocurridos en el
extranjero (España), es el más enérgico de los tres, a saber, sociedad de gananciales,
en lugar del de libertad (Código Civil) o participación en las utilidades (Código de
la Familia), sistema éste que claramente vulnera nuestro orden público
internacional, que debe respetar conforme lo estípula muy claramente el artículo 7º
del Código de la Familia, contrariándose con ello el orden público nacional al
pretender aplicarse una normativa que impone un régimen económico matrimonial,
contrario al nuestro, orden público que constituye "la excepción o autotutela que
tiene todo sistema judicial para rechazar la aplicación en el derecho judicial del foro
violentaría principios fundamentales de su sistema que impiden, pues, su aplicación
en dicho ordenamiento jurídico del foro" (Dr. Gilberto Boutin, "Derecho
Internacional Privado", pág. 386, Panamá, 2002). Dicho criterio viene reforzado por
el segundo párrafo del artículo 9º del reiteradamente citado del Código de la Familia,
es decir, la legislación panameña en materia de familia. En base a las consideraciones
que anteceden, la sentencia que se pretende inconstitucional no podía, como lo hizo,
optar por un régimen económico que no se le aplicaba a los bienes de la pareja
divorciada, de sociedad de gananciales, a que ese expresamente se hubiese pactado.
El núcleo de la polémica constitucional hace referencia a una norma de derecho
internacional privado. Tanto si se aplica el artículo 90 del Código Civil en relación
con el régimen aplicable a los matrimonios celebrados con anterioridad al Código
de la Familia, el efecto es igual, aun cuando los principios que recoge el artículo 90
se encuentran regulados en el Código de la Familia, en su artículo 9º y el artículo 10.
Este artículo remite, salvo pacto en contrario, a la preferencia del régimen legal, que
es el de separación de bienes, que no es el de sociedad de gananciales y mucho
menos la indisponibilidad de los bienes de la herencia, por vía de la incorporación
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 65
de la institución de las legítimas. La diferencia no pequeña es la que existe entre la
separación de bienes y la participación en las ganancias.
Por las consideraciones que anteceden, el régimen económico matrimonial (que es
el de sociedad de gananciales) no habiéndose convenido capitulaciones
matrimoniales, no puede ser aplicado en Panamá, en que, a falta de capitulaciones
matrimoniales, rige el régimen de participación de utilidades y aún, en matrimonios
acaecidos con anterioridad a la entrada a regir el Código de la Familia, el régimen
económico previsto en el Código Civil (véase artículo 1163), con arreglo a la
disposición transitoria contenida en el artículo 835 del Código de la Familia,
adoptado mediante Ley Nº3, de 17 de mayo de 1994.
Es evidente que el sistema de liquidación del régimen económico familiar, en su
aplicación, lesiona el patrimonio del accionante al impedir la aplicación de la
libertad en el patrimonio, con arreglo al artículo 835 (disposición transitoria) del
Código de la Familia, y con ello se vulnera igualmente el artículo 44 constitucional.
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE ES
INCONSTITUCIONAL la sentencia de 16 de julio de 2002, dictada por el
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA, en el proceso de liquidación del régimen
económico matrimonial, interpuesto por JULIA ESTE contra ANT FIRMA
FORENSE ROSAS Y ROSAS, EN REPRESENTACIÓN DE ANT CONTRA LA
SENTENCIA NO.717 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2001, EXPEDIDA POR EL
JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMA. PONENTE: ROGELIO A. FABREGA. PANAMA, TRECE
(13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).Tribunal: Corte Suprema de
Justicia, Panamá Sala: Pleno. Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak. Fecha: 13 de
Octubre de 2004.Materia: Inconstitucionalidad. Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 587-03.
La verdad que con este fallo de la Corte Suprema de Justicia lo más perjudicados
vamos a ser los panameños. Ya que como hemos venido exponiendo el régimen en
Panamá es el de separación de bienes. Y que después de 1995 es el de participación
en las ganancias pero que funciona como separación de bienes. Y en la mayoría de
los países el régimen es sociedad de gananciales.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 66
Si una persona se casa en España con un panameño bajo el régimen de sociedad de
gananciales, lo mejor es venirse a Panamá y presentar la liquidación aquí porque si
se casaron antes de 1995 el régimen es separación de bienes.
14. El lanzamiento por intruso del hogar conyugal.
Otro problema que tenemos en Panamá es el hecho del lanzamiento contemplado
en la ley 73 de 1993. Y es que si la propiedad de la vivienda familiar está a nombre
de un solo cónyuge, el otro presenta el lanzamiento por intruso. Han sido
numerosos los casos que hemos visto. Ahora en el tema del lanzamiento hay un
problema grave en Panamá y es que algunos son competencia de los juzgados
municipales, otros de las corregidurías y también el Ministerio de Vivienda tiene
competencia.
Pero el lanzamiento por intruso es competencia de las corregidurías - Ahora una
mujer o un hombre que entró a una residencia porque contrajo matrimonio con otra
al momento de la separación no es intruso. Sin embargo, las corregidurías siguen
admitiendo lanzamiento en este tema.
La Corte Suprema de Justicia ha admitido que en estos casos no hay intruso.
Veamos.
En cuanto al otro cargo de infracción del debido proceso, que argumentó el
accionante, esta Superioridad también coincide con el Tribunal Superior del Tercer
Distrito Judicial, cuando señala que no se encontraban reunidos los requisitos
indispensables para la figura del lanzamiento por intruso, ya que la controversia se
origina en relaciones de familia (relación de pareja y de padres e hijos); por lo que,
no puede señalarse que la señora ZULEIKA YAMILETH DÍAZ SALINAS y sus hijos,
son intrusos. Es decir, los ocupantes que se encontraban conviviendo en el inmueble
señalado, no lo hacían por fuerza o de hecho, sino producto de una relación familiar.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 67
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROMOVIDO POR EL LICENCIADO
RODNEY EMMANUEL MORENO HERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
DE GERMÁN QUINTERO MORALES, CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 25 DE 25 DE
MARZO DE 2015, DICTADA POR EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ,
EN GRADO DE APELACIÓN. PONENTE: NELLY CEDEÑO DE PAREDES PANAMÁ,
VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).Tribunal: Corte Suprema
de Justicia, Panamá-Sala: Pleno. Ponente: Nelly Cedeño de Paredes. Fecha: 23 de noviembre
de 2015.Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia.
Expediente: 885-15
De manera que en este caso el proceso llegó hasta la Corte Suprema de justicia en
un AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y le correspondió a la
magistrada Nelly Cedeño de Paredes que demás es magistrada del tribunal superior
de Niñez y Adolescencia y sentimos que cambió un poco el criterio que venía
sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en este sentido. Pero la verdad es que las
corregidurías están llenas de estas solicitudes.
La venta de bien común de la casa habitación de la familia.
Cuando el bien inmueble que constituye la casa donde reside la familia está a
nombre de los cónyuges, procede la venta de bien común. Debido a que se aplica
el artículo 908 del Código Civil establece el principio de que nadie está obligado a
vivir en la indivisión.
"908. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la
partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan
estipulado lo contrario
Esto ha sido confirmado mediante sentencia de 7 de abril de 2015. Veamos:
No obstante lo advertido, ha de tenerse en cuenta que el proceso Sumario de Venta
del Bien Común, fue declinado a la jurisdicción de familia y una vez recibido el
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 68
expediente por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial
de Panamá, de conformidad a las reglas de reparto, el mismo, mediante auto Nº 1349
del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), rehúsa avocar el
conocimiento del proceso, y remitió el expediente a esta Corporación de Justicia, en
base a lo normado en el artículo 714 del Código Judicial y con el argumento de que
el Código de Familia en su Título I, que versa sobre la Jurisdicción en su artículo 747
y s.s., establece taxativamente cuáles son los procesos que serán ejercidos por esta
jurisdicción. Aclarando a su vez, que se encontraban frente a un proceso de Venta
del Bien Común y no ante un proceso de Liquidación del Régimen Económico
Matrimonial, que incluso ya había sido resuelto por ese despacho y a su vez
conocido por el Tribunal Superior de Familia por lo que correspondía a los juzgados
civiles conocer la presente causa.
CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO
SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ Y EL
JUZGADO SÉPTIMO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
PANAMÁ, DENTRO DEL PROCESO SUMARIO DE VENTA DEL BIEN COMÚN QUE
LUZ MERCEDES PAVILA GUEVARA LE SIGUE A JOSÉ GUILLERMO BROCE
BRANDAO. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D PANAMÁ, SIETE (7) DE ABRIL DE
DOS MIL QUINCE (2015). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de
lo Civil. Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: 07 de abril de 2015.Materia: Civil
Ahora bien, si las personas contrajeron matrimonio antes de 1995 que el régimen
supletorio vigente es el de separación de bienes hay que proceder a la venta de bien
común. Y si se casaron después de 1995, cuando el régimen vigente es participación
en las ganancias es lo mismo. Porque seguramente las ganancias o pérdidas también
serán mitad y mitad.
El Tribunal Supremo Español sobre ha dicho sobre este punto lo siguiente:
Así, esta resolución declaró textualmente que: “…el problema jurídico suscitado en
esta alzada es el referido a la posibilidad de ejercitar por el esposo la actio communi
dividundo sobre la vivienda familiar que pertenece en copropiedad a ambos
cónyuges, habiéndose atribuido judicialmente su uso a la esposa y a los hijos
menores en el procedimiento de separación matrimonial y siendo éste bien inmueble
el único existente en el patrimonio ganancial; añadiendo que: “…para que cese la
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 69
situación de indivisión será preciso el consentimiento de ambos condueños o la
correspondiente autorización judicial que deberá emanar del mismo órgano que
atribuyó a aquélla el uso de la vivienda familiar en el procedimiento de separación
matrimonial. Es por ello que la solución adecuada es la que predica la apelante
consistente en la atribución de la vivienda familiar, único bien partible de la sociedad
de gananciales, en comunidad romana o pro indiviso a ambos cónyuges, sin que el
apelado, que no tiene el uso de la vivienda, pueda ejercitar la acción de división de
cosa común sin el consentimiento de la apelante o, en su defecto, sin autorización
judicial. Prevalece pues el contenido del art. 96 del CC sobre el art. 400 del mismo
texto legal mientras persista la actual situación de atribución judicial del uso del
inmueble a la apelante y a los hijos menores del matrimonio considerando esta
atribución del uso en favor filii como el interés más necesitado de protección siendo
pues ajustada a derecho su petición de adjudicación en pro indiviso de la vivienda
familiar sin que sea admisible su venta en pública subasta, no ya por la merma
económica que con respecto a su valor económico supone su transmisión a un
tercero subsistiendo la carga de la atribución judicial de su uso, sino porque dejaría
sin efecto el anterior pronunciamiento judicial (Antonio Alberto Pérez Ureña, 2010)
15. La casa habitación de la familia frente a la quiebra.
Se denomina quiebra al estado de insolvencia en que se halla un
deudor comerciante, persona física o jurídica, al no poder hacer frente a
sus obligaciones, por no contar con activo suficiente. Se conoce también esta
situación como bancarrota. En el antiguo Derecho Romano ya se utilizaba
esta institución, para retirar al fallido de la administración de su patrimonio, con el
fin de evitar el riesgo de que egresen fraudulentamente los bienes que aún le queden,
y venderlos en pública subasta, llamándose al procedimiento, “bonorum venditio”.
(http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/quiebra visitada el día 3 de febrero de
2017)- En verdad la casa habitación de la familia frente a la quiebra-
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 70
En los países (Argentina por ejemplo) en donde existe una verdadera protección de
la casa habitación de la familia, hay discusión doctrinal en el sentido de que si el bien
entra en la liquidación de los bienes del quebrado. Una de las posturas mayoritarias,
a la que adhieren, entre otros, Bouzat, Porcel, Tonón4y Maffia, afirma que basta que
uno solo de los acreedores sea anterior a la inscripción del bien de familia para que
proceda la ejecución en favor de todos; y, para que el monto liquidado ingrese a la
masa para ser distribuido conforme a la regla de la "ius parit conditio creditorum.
En Panamá, la ley de concurso de acreedores es de reciente data. A pesar de ello el
artículo 106 establece los bienes excluidos de la quiebra son los siguientes.
1. Los bienes y efectos que el deudor tenga en depósito o administración, o por
comisión de compra, venta, tránsito o entrega.
2. La letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso, de
hayan remitido al deudor para su cobro y los que haya adquirido por cuenta de otro,
librados o endosados directamente a favor del comitente-
3. Las cantidades que se estén debiendo al deudor por ventas hechas de cuenta
ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obren en su poder, aunque no
estén extendidas a favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se
pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del deudor por
cuenta del propietario para hacerlos efectivo y remitirle los fondos a su tiempo, la
cual se presumirá de derecho si la partida no está pasada en cuenta corriente entre
ambos.
4. Los efectos vendidos al deudor, no pagados, en todo o en parte, mientras
subsistan embalados en los almacenes o a la orden del deudor y en estado de
distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.
5. Las mercaderías que el deudor haya comprado a crédito, mientras no se le
haya hecho la entrega material en sus almacenes o en el lugar convenido para
hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hayan remitido, después de
cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 71
En los casos de los dos últimos numerales, el liquidador podrá retener los efectos y
reclamarlos para la masa pagando su precio al vendedor.
Como vemos por ningún lado aparece excluida la casa habitación, o por lo menos
con un régimen especial. Y esto responde la libertad de patrimonios.
Pero qué pasa si la casa habitación de la familia está a nombre de una persona que
está casada bajo el régimen económico de participación en las ganancias. La verdad
es que se debe respetar la parte del patrimonio que por ley no es del cónyuge sujeto
a la quiebra. Y así lo establecía el artículo 1814 del Código judicial que fue declarado
inconstitucional. Veamos el criterio de nuestro más alto tribunal de justicia.
El artículo 1814 del Código Judicial decía
Artículo 1814. Se reputarán pertenecer al fallido y se inventariarán como tales:
1. Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el
régimen bajo el cual se haya celebrado;
2. Las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer. Esta
tendrá sin embargo, derecho de reivindicar el dominio de dichos bienes, si sobre
el hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio o de haberlos comprado
durante él con dinero suyo, rindiere prueba bastante".
Esta norma fue objeto de una advertencia de inconstitucionalidad y la respuesta de
la Corte Suprema de Justicia fue la siguiente.
La firma de abogados Pitty y Asociados, actuando en nombre y representación de
Carlos Duque Jaén, ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el
numeral 1 del artículo 1814 del Código Judicial, dentro del proceso de quiebra que
se le sigue a su representado ante el Juzgado Decimosegundo de Circuito Civil del
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 72
Primer Circuito Judicial, y, posteriormente, una demanda de inconstitucionalidad
contra la totalidad del artículo 1814 indicado.
Mediante resolución de 21 de enero de 2003, se dispuso la acumulación del
expediente bajo entrada No. 565, contentivo de la demanda de inconstitucionalidad,
radicado en el despacho de la Magistrada Graciela Dixon, al expediente de la
advertencia de inconstitucionalidad, con entrada No. 409-02, bajo la ponencia del
Magistrado Aníbal Salas, con fundamento en el artículo 721 del Código Judicial (Cf.
f. 250).
Según la firma forense Pitty y Asociados, el artículo 1814 del Código Judicial es
violatorio de los artículos 44, 32, 52, 53, 58 y 17, en esa secuencia, de la Constitución
Política de la República.
I. Fundamento de la demanda
La norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona establece lo siguiente:
Artículo 1814. Se reputarán pertenecer al fallido y se inventariarán como tales:
1. Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen
bajo el cual se haya celebrado;
2. Las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer. Esta
tendrá sin embargo, derecho de reivindicar el dominio de dichos bienes, si sobre el
hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio o de haberlos comprado durante
él con dinero suyo, rindiere prueba bastante".
Esta disposición está contenida en el Libro Segundo, Título XV, "Quiebra y concurso
de acreedores", Capítulo III "Inventarios", del Código Judicial, y a juicio del
demandante transgrede, por omisión, el artículo 44 de la Carta que consagra el
derecho de propiedad privada adquirida por personas naturales o jurídicas con
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 73
arreglo a la Ley, porque aquélla implica un desconocimiento de la propiedad
privada (Cf. f. 230).
Igualmente, la demanda indica que se ha infringido por falta de aplicación, el
artículo 32 de la Constitución que prevé el derecho a un debido proceso, porque el
artículo 1814 impone una sanción al cónyuge del fallido o concursado privándolo
del derecho de propiedad sobre sus bienes inmuebles sin darle oportunidad de
defenderse.
Respecto del artículo 52 de la Carta sobre la tutela estatal deferida al
matrimonio, la maternidad y la familia, se afirma su infracción porque la norma del
Código Judicial obvia el deber constitucional del Estado de proteger el matrimonio
y propicia la privación del derecho de propiedad de bienes inmuebles pertenecientes
al cónyuge de un quebrado o concursado, con la posibilidad de dejar sin techo a la
familia por motivos ajenos al propietario del inmueble, porque este tipo de bienes
se incluye en el inventario destinado a la venta o remate judicial. La contravención
se asegura ocurrida en el mismo concepto que las anteriores.
Acerca de la presunta infracción del artículo 53 de la Constitución que
instituye la figura del matrimonio como fundamento legal de la familia, se asegura
violada por omisión debido a que el artículo 1814 atenta contra el matrimonio, ya
que en atención a lo que califica de injusta sanción prevista por la norma censurada,
el actor advierte que será más conveniente para las parejas vivir en "unión libre",
porque el solo hecho de estar casados puede ocasionarles "el despojo de sus bienes
inmuebles" (Cf. f. 231).
La siguiente disposición que se estima violada es el artículo 58 que atribuye
al Estado la función de velar por mejoramiento social y económico de la familia, y
de organizar el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los
bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 74
Para el actor, la infracción de esta excerta constitucional ha ocurrido de modo
directo por omisión, ya que además que el Estado no ha determinado lo que debe
considerarse el patrimonio familiar, permite conforme a la norma demandada que
la familia sea despojada de su vivienda y de cualquier otro bien inmueble, que
califica de inembargable, del cual derive sustento o reciba distracción, para satisfacer
la voracidad de acreedores inescrupulosos de uno de los cónyuges declarado en
quiebra o concurso (Cf. f. 232).
El último precepto constitucional que se asegura violado es el artículo 17, que
establece la finalidad de las autoridades de la República. Se dice vulnerado también
por omisión porque éstas en vez de proteger en sus bienes a los nacionales o
extranjeros que estén bajo su jurisdicción, lo que hacen es desproteger
al cónyuge inocente de una persona quebrada o concursada (Cf. f. 233.
II. Opinión legal del Ministerio Público
Por razones de reparto, correspondió a la Procuraduría General de la Nación
emitir concepto en la presente encuesta, lo que hizo mediante Vista No. 36, de 13 de
septiembre de 2002.
Considera la Agencia Fiscal que la norma impugnada incurre en violación del
artículo 44 constitucional que garantiza la propiedad privada, por cuanto el artículo
1814 desconoce el derecho de propiedad del cónyuge del fallido, y el régimen de
separación de bienes de los cónyuges existente antes y durante la vigencia del
Código de la Familia, imponiéndole sanciones y obligaciones que no corresponden
a un tercero en un asunto en que éste no ha intervenido o formado parte, por lo que
también se viola el debido proceso del artículo 32 de la Carta (Cf. fs. 239-240).
El Procurador General coincide con el planteamiento de violación incurrido
contra los artículos 52, 53 y 58 del Estatuto Superior, sobre protección a la familia y
los bienes del patrimonio familiar. Además, se viola el artículo 17 porque se
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 75
desprotege al cónyuge del fallido injustamente sin posibilidad de defenderse.
Concluye así con que es procedente la demanda en cuestión (Cf. fs. 240-241).
III. Examen del Tribunal Constitucional
Para resolver en el fondo el asunto subjudice, el Pleno hace con la antelación debida
las siguientes consideraciones.
Evacuados los trámites procesales para este tipo de asuntos y expuestas las
constancias principales que reposan en autos, el Pleno de la Corte estima, previa
evaluación de los elementos de juicio, que le asiste la razón a la parte actora al
afirmar que el artículo 1814 es inconstitucional, consideración que obedece a los
siguientes fundamentos.
El artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad privada,
que si bien no es un derecho absoluto por la función social que la misma debe
cumplir, de acuerdo a la evolución que de la noción y utilidad de la propiedad
surgiera en las primeras décadas del siglo pasado y que recepta nuestra Carta en su
artículo 45, es un derecho que debe ser protegido cuando se adquiere con arreglo a
la Ley.
El artículo 1814 del Código Judicial que se estima violatorio de esta disposición
contiene 2 numerales y a ambos abarca la presunción que establece el párrafo
primero de la norma legal, según la cual "Se reputarán pertenecer al fallido y se
inventariarán como tales..."
Es decir, que más allá de la exigencia que supone la regla común conforme a la cual
un hecho debe ser probado, la ley judicial en materia concerniente a la quiebra y
concurso de acreedores, vulnerando el derecho de propiedad de aquella persona que
no es concursado ni quebrado más por el hecho de estar casado con el fallido le
desconoce su derecho de propiedad o, su equivalente, lo convierte en precario. Esto
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 76
es así porque los bienes inmuebles del cónyuge del quebrado pasan por virtud de
una simple presunción a formar parte de un inventario cuyo destino final es la venta
o remate, para satisfacer las deudas a favor de los acreedores del quebrado o
concursado.
El Tribunal considera que la presunción que el legislador no clarifica en el numeral
1 del citado artículo 1814, si es tan solo de derecho o de pleno y absoluto derecho, es
irrazonable y vulnera el derecho de propiedad del cónyuge "inocente", esto es, de
aquel propietario del bien raíz que no participa del proceso de quiebra que se le
sigue a su cónyuge quebrado o concursado.
En efecto, la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 1814
contraviene el texto constitucional que garantiza el derecho de propiedad adquirida
por los particulares cumpliendo con los requisitos para ello, ya que en función de un
juicio universal de quiebra o concurso, el cónyuge , por motivo del matrimonio con
el quebrado o fallido, se convierte en una especie de víctima de la responsabilidad
civil e infortunio económico de su pareja, a tal punto que puede ser despojado de su
propiedad si se le aplica la citada presunción legal.
Vale precisar que el patrimonio del quebrado, según lo tiene dicho la doctrina y así lo
recoge nuestro ordenamiento positivo, "queda afecto enteramente a la satisfacción
de los acreedores, y debe, por tanto, quedar insensible a nuevas obligaciones que
pueda asumir el quebrado. Por otro lado, se protegen patrimonios ajenos ante una
eventual actuación perniciosa sobre ellos (JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Guillermo y otros.
Curso de Derecho Mercantil. Tomo V. Editorial Temis. Reimpresión de la 7ª. Edición.
Bogotá. 1987. pág. 6)". (Citado por sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Josué
Levy Levy y otros promueven advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo
1567 del Código de Comercio).
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 77
La referida resolución de 1995, dejó igualmente sentados algunos aspectos
importantes sobre la figura de la quiebra, sus efectos respecto del fallido, medidas a
tomar y afectación de terceros, a saber:
"La quiebra tiene como presupuesto objetivo la insolvencia del quebrado, es decir, una
especial situación patrimonial del deudor que afecta o puede afectar a todos sus
acreedores a la totalidad de sus deudas, y que provoca o puede provocar su
incumplimiento total o parcial en el momento de su vencimiento. El sometimiento
de la insolvencia del quebrado que tiene múltiples acreedores a un régimen jurídico
especial se fundamente en opinión de BROSETA PONT, en 'la imposibilidad y la
inconveniencia de hacer esperar a ciertos acreedores para agredir el patrimonio del
deudor hasta que dispongan de un título ejecutivo, puesto que, mientras tanto,
pueden desaparecer los bienes del deudor, ejecutados en favor de otros acreedores;
la conveniencia procesal de unificar en un solo procedimiento el gran número de
acciones ejecutivas individuales de los acreedores; la necesidad de someter a
publicidad la situación de insolvencia del deudor, para que pueda llegar al
conocimiento de terceros, acreedores o no, que pueden ser afectados por ella; la
conveniencia de inhabilitar al deudor para que no disponga de su patrimonio en
perjuicio de sus acreedores y para que no contraiga nuevas deudas. Todas estas
circunstancias aconsejan someterle a un procedimiento especial distinto del de las
ejecuciones aisladas, ya que éstas, por sí solas, no pueden satisfacer las exigencias
anteriormente expuestas' (BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil.
Editorial Tecnos, 9ª. Edición. Madrid., 1990. pág. 655)".
Todas las circunstancias anotadas giran en torno a la situación patrimonial
del deudor, que impele la adopción de una serie de recaudos establecidos en la Ley,
esto es, basados en un régimen jurídico especial, que limitan derechos del deudor o
fallido, y que incluso afecta a acreedores y terceras personas una vez producida la
declaratoria de quiebra. Entre las limitaciones impuestas al quebrado por el Código
de Comercio están la prohibición de ausentarse de su domicilio (Art. 1545 y 1552);
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 78
la privación de los derechos de ciudadanía (art. 1554); la prohibición de ejercer el
comercio (art. 33), y ser agente de manejo (art. 1554); la pérdida de la capacidad
procesal (art. 1568), entre otras.
No obstante lo anterior, cabe interrogar si la posición de deudor o quebrado justifica
que sea vulnerado el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles
del cónyuge de éste, porque, como hemos visto, a tenor del numeral 1 de la norma
acusada dichos bienes se presumen del fallido? Considera el Pleno que la afectación
del patrimonio de terceros respecto del quebrado particularmente de
su cónyuge vulnera el derecho de propiedad de este último, aspecto que cobra
especial relevancia ante la reafirmación que hace la norma en cuestión cuando
incluye dentro del inventario "los inmuebles" del cónyuge del fallido, esto es en
plural y sin limitación numérica alguna, y, además, con prescindencia "del régimen
bajo el cual se haya celebrado" el matrimonio.
El Tribunal Constitucional conceptúa que el numeral 1 del artículo 1814 viola el texto
del artículo 44 de la Carta.
Acerca de la presunta vulneración del artículo 32 de la Constitución, también se
produjo la misma, porque el legislador no ha tomado en cuenta los aspectos
medulares del debido proceso al prácticamente propiciar un despojo de la
propiedad raíz del cónyuge inocente casado con el fallido, en tanto esa norma no
da pie al derecho de defensa o de ser escuchado antes de tomar la medida o
diligencia de inventario que ha de derivar en un remate judicial. En este particular
aspecto, el Pleno es de la opinión que el artículo 1816 del Código Judicial que difiere
el reclamo del interesado ante el Juez de la causa con la comparecencia de curador
de la quiebra no satisface el reproche formulado.
Esta Superioridad ha señalado en diversas ocasiones que la garantía instrumental en
que consiste el debido proceso se viola cuando se desconocen u omiten trámites
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 79
esenciales que comportan la noción del previo proceso legal; porque esas
irregularidades generan "indefensión de los derechos de cualquiera de las partes"
(Cf., por ejemplo, sentencia de 13 de septiembre de 1996, citada por la de 30 de
diciembre de 1999, Caso: Nelson Riquelme demanda la inconstitucionalidad de
varios artículos del Decreto Ley 9, de 27 de enero de 1997, M.P. Mirtza de Aguilera).
En el presente asunto se da la particularidad de que en atención a la norma
impugnada se infiere que aunque el cónyuge del fallido no sea parte del proceso
que involucra a su pareja legal, aquel puede ser privado de su propiedad, tras un
soslayamiento claro del debido proceso. Esta garantía instrumental también
comporta el elemento trascendental en el Estado de derecho convertido en principio,
cuál es la seguridad jurídica. Quiere decir que sin un debido trámite ante las
autoridades encargadas de impartir justicia se coloca en gran descrédito la
concepción y práctica del Estado de derecho, porque se trastoca la seguridad jurídica
que soporta el ordenamiento jurídico y la vida de relación entre los seres humanos
que el mismo regula.
El contenido esencial del debido proceso se integra con los derechos del justiciable
a ser juzgado por Tribunal competente (Juez natural), independiente e imparcial
establecido en la Ley; la permisión de la bilateralidad y contradicción; aportar
pruebas en su descargo; obtener una sentencia de fondo que satisfaga las
pretensiones u oposiciones; la utilización de los medios de impugnación legalmente
establecidos; y que se ejecute la decisión jurisdiccional proferida cuando ésta se
encuentre ejecutoriada, además de que los derechos reclamados puedan, en el
momento de dictarse la sentencia, hacerse efectivos. Integra también el núcleo de la
garantía comentada la prohibición del doble juzgamiento por la misma causa penal,
policiva o disciplinaria (non bis in ídem) y que el Tribunal satisfaga los trámites
procedimentales, esenciales, previstos en la Ley, que en adición a los destacados, son
aquellos que, en general, de restringirse de manera arbitraria o negarse, producen
en el afectado una situación de indefensión, por lesionar los principios de
contradicción y bilateralidad procesales.
El Pleno concuerda con la parte actora y el Ministerio Público sobre el estado de
indefensión en que coloca la norma contenida en el numeral 1 del artículo 1814
al cónyuge del fallido, porque mediante una presunción injustificada e irrazonable
se le quita la calidad de titular de un bien inmueble que pasa a formar parte del
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 80
inventario que establece la norma acusada, como si fuera propiedad del quebrado.
Esta circunstancia viola el debido proceso.
Acerca de la presunta infracción de los artículos 52 y 53 constitucionales, el Tribunal
estima que la norma legal puede generar un efecto pernicioso respecto del
matrimonio y la familia que éste integra, situación que es ajena al querer del
Constituyente quien discierne una protección directa al matrimonio como
fundamento legal de la familia, y ésta, a la vez, como núcleo de toda sociedad
civilizada. La estabilidad matrimonial y con ello la de los integrantes de la familia
puede verse lesionada si entre los inmuebles del cónyuge del fallido o quebrado
está la habitación o casa en que se desenvuelve el quehacer de sus integrantes, lo que
vulnera los artículos constitucionales invocados en la demanda.
Con respecto a la infracción del artículo 58 de la Carta, el Pleno estima que ha sido
contravenido por el numeral 1 del artículo 1814, aunque por un motivo distinto al
alegado por el actor.
En efecto, en la demanda se aduce la afectación por la norma cuestionada del
denominado patrimonio familiar; no obstante esta institución preconizada por el
artículo 58 del Estatuto Fundamental y recientemente regulado por el Código de la
familia y otras leyes especiales (v. gr. Ley 37 de 1962 que aprueba el Código Agrario,
específicamente, el artículo 176 y concordantes, sobre patrimonio familiar
adjudicable a agricultores y campesinos pobres), requiere para su conformación
plena una serie de requisitos. No consta en autos que la habitación o casa del
quebrado o su cónyuge formen parte de un patrimonio familiar.
Esta institución del Derecho de Familia responde a las necesidades de la familia y
legalmente tiene un límite o tope en cuanto al valor o monto del mismo. Debe ser
constituido o autorizado por medio de resolución judicial e inscribirse en el Registro
Público; sus bienes son inalienables e inembargables (Cf. Art. 470 y siguientes del
Código de la Familia). Además, es clara la interdicción legal que impide que la
institución aludida sea aprovechada para facilitar el fraude de acreedores (Cf.
primer párrafo del artículo 472 del citado Código).
El artículo 58 de la Constitución resulta violado por el numeral 1 del artículo 1814
porque atenta contra el núcleo y estabilidad familiar ante la eventualidad que
tratándose de un bien raíz propiedad del cónyuge "inocente" la familia quede
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 81
privada de su lugar de habitación, circunstancia que en nada abona a su
mejoramiento social y económico querido por el mencionado artículo 58.
Tras analizados los argumentos de infracción anteriores, no existe duda que también
ha sido contravenido el artículo 17 de la Carta, porque a pesar de ser una disposición
carente de contenido normativo sino programático o finalista porque no consagra
derecho subjetivo alguno, su violación es posible si ocurre concatenadamente a la de
otra u otras normas de rango superior que consagren derechos públicos subjetivos,
caso específico de los artículos 32 y 44 examinados.
Considera el Pleno, por otro lado, que prospera el cargo de infracción del artículo 32
de la Carta por el numeral 2 del 1814 del Código Judicial, que se refiere a los bienes
muebles del cónyuge inocente, ya que el inciso respectivo establece una
discriminación en materia del derecho de defensa en detrimento del marido en el
caso de que éste sea el cónyuge inocente. Tal cual está redactada la norma sólo se le
permite a la mujer el derecho de reivindicar los bienes muebles que describe (alhajas,
cuadros y muebles preciosos); en caso contrario, el marido no podría defenderse o
reivindicar tales bienes aunque sean de su propiedad y no ser él el quebrado.
Pareciera incluso que la disposición legal acusada parte del prejuicio de que
únicamente el hombre es susceptible de quedar inmerso en un proceso en calidad
de fallido o concursado.
De conformidad con el principio de universalidad, en virtud del cual el Pleno no
está limitado o circunscrito a confrontar la norma legal o acto demandado respecto
de la disposición superior que se alega infringida; sino de cara a todo el
ordenamiento constitucional pertinente (Art. 2566 del C. J.), el Tribunal estima que
el numeral en cuestión también viola el principio de igualdad jurídica ante la Ley
previsto por el artículo 20 de la Carta.
IV. Decisión
Por tanto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA INCONSTITUCIONAL el artículo
1814 del Código Judicial.
ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LA FIRMA PITTY Y
ASOCIADOS, EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS DUQUE JAEN, CONTRA EL NUMERAL
1º. DEL ARTÍCULO 1814 DEL CÓDIGO JUDICIAL. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 82
PANAMÁ, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004). Tribunal: Corte Suprema de
Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Aníbal Salas Céspedes-Fecha: 20 de julio de 2004-
Materia: Inconstitucionalidad-Advertencia-Expediente: 409-04
16. Por las razones antes expuestas hay problemas para la estabilidad en el
seno familiar y por tanto, nuestras estadísticas aumentan en cuanto a violencia
doméstica.
Una de las razones por las que aumenta cada día la violencia doméstica en el seno
familiar, es el tema de la propiedad de la vivienda familiar, tal vez no es una de las
causas más importantes pero sí incide considerablemente. Es normal ver como
algunas personas se divorcian y quedaron en una casa que existe una copropiedad
con su ex cónyuge, porque al momento de divorciarse no liquidaron por la
dificultad que presentaba hacerlo. Y posteriormente se torna más conflictivo, pero
también más difícil, porque existen probablemente terceras personas que tratan de
evitar a toda costa la donación, el arreglo o sencillamente el usufructo. En el Centro
de Investigación Jurídica creamos un observatorio de femicidio que tenemos
disponible en la página del Centro de Investigación Jurídica para que los
investigadores puedan tener acceso a información y generar la mayor cantidad de
estudios científicos que se puedan realizar con esta base de datos, y a través de
estos estudios dar luces a efectos de realizar políticas de Estado contra este flagelo.
Sería excelente realizar estudios sobre la edad de las víctimas del femicidio, o ver
porque tanta gente de Chiriquí mata a las mujeres o por el contrario analizar la hora
en que matan a muchas mujeres. La cantidad de hijos que quedan sin el padre y la
madre porque en muchas ocasiones matar a la mujer y el hombre se suicida o queda
detenido.
En la base de datos, contemplamos la edad de la víctima, sexo, cantidad de hijos
que tenían, fecha, lugar y hora del femicidio, las causas, arma o técnica utilizada y
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 83
finalmente algunas observaciones, victimario, edad, sexo, nivel de educación. Esto
nos ayudará a comprender la complejidad de este flagelo.
El departamento de Estadísticas del Órgano Judicial maneja una gran cantidad de
casos sobre este tema d y nos hemos dado cuenta de la gran cantidad de procesos de
violencia intrafamiliar, en donde el tema central es la casa habitación de la familia
y por lo general los bienes que se adquirieron durante la vida matrimonial. Y en casi
todos los procesos los bienes están a nombre de los hombres y en algunos casos en
copropiedad. Esto dificulta la liquidación, porque también no es difícil observar
como eligen la vía de la venta de bien común, regulada y desarrollada en la
jurisdicción civil, que complica un poco el régimen y la división de los bienes.
CONCLUSIONES
1. El régimen de participación en las ganancias presenta muchas dificultades en
la liquidación y lesiona al cónyuge buen administrador de sus bienes. Ha sido
criticado por autores como Mazeuad.
2. Con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 105 del Código de
Familia, que estaba dentro de la estructura que conforma el régimen de
participación en las ganancias hace totalmente inoperante este régimen. Porque el
artículo 105 buscaba garantizar la participación en las ganancias al cónyuge no
propietario.
3. El divorcio por mutuo consentimiento es necesario exigir además del
cumplimiento del artículo 218 del Código de Familia, la liquidación de los bienes
que se adquirieron durante la vida matrimonial, propiciando arreglos entre las
partes en cuanto a la casa habitación de la familia.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 84
4. El matrimonio de hecho surgió en Panamá con la Constitución de 1946, con
diez años en condiciones de singularidad y estabilidad. A pesar de que las bases del
derecho familia nacieron en la constitución de 1941. Consideramos que se debió a
que la única forma de constituir familia en esa época era a través del matrimonio
civil. En la constitución de 1972, el término se bajó de 10 a cinco años en condiciones
de singularidad y estabilidad. Y cuando se dio la discusión del Código de familia o
ley 3 de 1994 se puso de manifiesto la necesidad de bajarlo a dos años, pero como la
Constitución tenía el término en cinco años era imposible reducir el límite de tiempo.
5. Consideramos que el régimen económico de matrimonio de hecho es
fundamental y que debe ser regulado de manera que garantice al menos una
vivienda al cónyuge que mantiene la custodia de los hijos.
6. Tenemos dos regímenes distintos uno para el matrimonio de hecho y otro
para el matrimonio civil. Cuando la Constitución Nacional establece que surten los
mismos efectos legales-
7. Igualmente es importante que las leyes especiales sean interpretadas acorde
con el texto constitucional, que nos rige para salvaguardar principios básicos del
control de la constitucionalidad.
RECOMENDACIONES
1. Realizar una atenta revisión legislativa sobre el régimen económico del
matrimonio civil y de hecho.
2. Realizar conferencias, charlas, mesas redondas a efectos de educar a las
personas en los temas de liquidación del régimen.
3. Necesitamos reformas constitucionales que garanticen la estabilidad de la
familia y contemplar la vivienda familiar como política de Estado.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 85
BIBLIOGRAFIA
CORRAL TALCIANI Hernán. [2007]. La compensación económica en el divorcio y
la nulidad matrimonial Revista Chilena de Derecho, vol. 34 Nº 1, pp. 23 - 40
BHAHN, García. Enrique. El Concepto de propiedad en el Código Civil
Napoleónico. Revista Chilena de Derecho. Vol. 23. Número 1, pp 7-12.
HERNADEZ Carmen. Crisis matrimonial y cambios en la Atribución de la Vivienda
Familiar. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Número 738. Págs. 2203-2252.
http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/
rc_pc_justpeace_doc_19980112_distribuzione-terra_sp.html
DIAGO, DIAGO M.P.: «Pactos o capitulaciones matrimoniales en Derecho
Internacional Privado». Colección «El Jurista de Aragón». Zaragoza: El Justicia de
Aragón, 1999, núm. 10, 524 pp.
Fugardo Estivill, J. M.: «Inconstitucionalidad del art. 9.2 C C. (D. 1936/1974, de 31
de mayo). Vulneración del derecho a la igualdad conyugal. Designación de la ley
nacional del marido para regir supletoriamente el régimen económico matrimonial
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39/2002, de 14 de febrero. (BOE de 14
de marzo)». La Notaria. 2002, núm. 3, pp. 19-61.
(1986). La Mujer y la Política Agraria en América Latina: Bogotá: Acep y Siglo XXI
Editores.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 86
(2000). Género, propiedad y empoderamiento: tierra, Estado y mercado en América
Latina. Bogotá: Tercer Mundo Editores y UN Facultad de Ciencias Humanas.
BISCARO, Beatriz. Revista Jurídica. Los acuerdos sobre la liquidación de sociedad
Conyugal. 2006. Pág. 2).
ANSA Latina. Aumento record en canasta básica de alimentos en Panamá.
Copyright ANSA. 21/07/2007. http://www.ansa.it/ansalatina.
BENSON, Mónica. La Prueba de Ortho como requisito para la contratación laboral.
Programa. Plurianual Democracia y Derechos Humanos en Panamá, Unión
Europea. Panamá, 2005
BENSON, Mónica. Informe de Participación. Sesión 92° del Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, 24 y 25 de Marzo de 2008. CLADEM, p.5
CEPAL. Indicadores de Género, Unidad de la Mujer, en línea División de Estadística
de Naciones Unidas. CEPAL. Indicadores de Género,
http://www.fao.org/docrep/007/ad932s/ad932s01.htm.(s/f)
CEPAL. Panorama Social de América Latina. Documento Informativo 2009. CEPAL,
Naciones Unidas, 2009.
http://www.eclac.org/publicaciones/xml/9/37839/PSE2009-
SintesisLanzamiento.pdf,
CLADEM. Manual para la Elaboración de Informes ante los Comités Monitores
desde una Perspectiva de género. JM Comunicaciones. Lima, Perú, 2005.
CLADEM- Panamá. Informe Alternativo. Situación de los Derechos Humanos de las
Mujeres en Panamá. Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Marzo de 2008.
Belquis Cecilia Sáez Nieto. La Propiedad de la Vivienda Familiar como causal de Violencia Intrafamiliar 87
CLADEM-Panamá. Monitoreo de los compromisos del Estado como signatario de
la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la
mujer. (CEDAW). Memoria- Informe del TALLER DE EXPERTAS. Panamá, 4 de
octubre de 2009. V CONGRESO CENTROAMERICANO DE HISTORIA. 21 DE
JULIO, 2000, SAN SALVADOR – EL SALVADOR, Catedrática. Escuela de Historia,
CIHAC, Universidad de Costa Rica
DÍEZ-PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, tomo I – Introducción.
Derecho de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica, 8ª edición, Tecnos, Madrid,
1993, p. 343.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las personas, 5ª edición, Editorial Rhodas, Lima,
2006, p. 687
ANEXOS
MEMBRADO, Cristina Gil. La Vivienda Familiar. Editorial Reus. Primera Edición.
Madrid 2013
BASE DE DATOS DE FEMICIDIO EN PANAMA
Ver en página del Centro de Investigación Jurídica de la facultad de Derecho de la
Universidad de Panamá.
http://www.up.ac.pa/PortalUp/CentroInvestigacionJuridica.aspx?submenu=891
PEREZ, Javier Antonio. Régimen económico matrimonial. Constitución,
funcionamiento y liquidación. V.vol.2. Primera edición febrero de 2009. Lex Nova.
Valladolid.