PORTADA
1
INDICE
INTRODUCCIÓN 3
ANÁLISIS DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
Enero 10 de 1934 4
Diciembre 6 de 1937 4
Noviembre 9 de 1940 5
Abril 21 de 1945 6
Febrero 12 de 19476
Diciembre 2 de 1948 7
Enero 20 de 1960 8
Diciembre 29 de 1960 8
Octubre 8 de 1974 9
Febrero 6 de 1975 9
Febrero 6 de 1976 9
Febrero 3 de 1983 10
Marzo 17 de 1987 10
Enero 28 de 1992 10
Enero 6 de 1992 11
CONCLUSIÓN 17
BIBLIOGRAFÍA 18
2
INTRODUCCIÓN
Para la materia agraria es de suma importancia conocer la historia y los inicios de
nuestro marco legal por lo que en el presente trabajo realizamos un pequeño
bosquejo de las reformas que ha sufrido el artículo 27 constitucional desde 1934
hasta 1992.
Así también analizamos brevemente las causas que propiciaron dichas reformas,
abordamos lo principal en materia agraria, hasta llegar a la última reforma del 6 de
enero de 1992 la cual es considerada la reforma modernizadora, ya que constituye
un parteaguas en el derecho agrario para subdividirlo, en antiguo y revolucionario
y nuevo derecho agrario.1
Es menester conocer todos aquellos cambios que se han presentado en materia
agraria así como conocer históricamente en que momento las autoridades agrarias
se crearon, cuando cambiaron, cuando se creó la justicia agraria, cuando se
crearon los tribunales agrarios para la impartición de justicia entre otras cuestiones
de suma importancia para los estudiantes de derecho.
El presente análisis es una recopilación de todas las ideas planteadas y vertidas
con anterioridad por diversos autores, por lo cual nos limitaremos a verter nuestra
opinión personal en la respectiva conclusión.
1 Rivera Rodríguez, Isaías, El nuevo derecho agrario, McGRANW-HILL INTERAMERICANA EDITORES S.A DE C.V segunda edición 1994. Pág. 67
3
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
ENERO 10 DE 1934
En esta reforma se incorpora la ley del 6 de enero de 1915, que ya era de rango
constitucional, esto significo la proscripción del amparo en materia agrario; Esta
ley se incorpora al texto constitucional y se reestructura su contenido en materia
agraria.
Durante esta reforma se garantiza el respeto a la pequeña propiedad en
explotación, en la parte final del artículo 27 aparecía este mandato, sin más
limitación que la explotación, en su tiempo fue innovador ya que contenía
“sanciones” para la indebida, inadecuada o deficiente explotación del suelo y del
agua.
También se destacan la estructuración de la autoridad agraria, con la creación del
Departamento Agrario y del Cuerpo Consultivo Agrario, se estableció un sistema
de comisiones agrarias mixtas y de comisariados ejidales, para representar a los
“núcleos de población”.2 Termino que también fue adicionado en sustitución de
pueblos, rancherías y comunidades.3
De igual manera se estructuró el procedimiento agrario en dos instancias, debido a
que no operaba el amparo en materia agraria.
DICIEMBRE 6 DE 1937
Cuando se suscitaba un conflicto en materia agraria, en una primera etapa
pasaban de una autoridad a otra, comisión nacional agraria, juzgados del fuero
común, juzgados federales y algunas entidades federativas llegaron a legislar en
el ámbito local sobre estos conflictos en materia agraria, sin darle solución.4
2 Vázquez Alfaro, Guillermo Gabino, Lecciones de derecho agrario, El nuevo derecho agrario, Editorial PAC S.A DE C.V 3ª edición 20013 Ponce de León, Luis Armenta, Derecho Procesal Agrario, Editorial Trillas 1988. Pp 33-534 Op. Cit Pág. 133
4
Fue por esta problemática que en esta reforma se adicionaron dos sub párrafos
que reglamentan los conflictos por límites de terrenos comunales, estableciendo
doble jurisdicción; administrativa y jurisdiccional; ya que el ejecutivo federal podía
presentar a los interesados el proyecto de resolución o en caso contrario, y de
conflicto, introducía la posibilidad del juicio de inconformidad con intervención de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.5
De igual manera durante esta reforma se estableció con suma claridad en la
modificación parcial a las fracciones VI y VII el derecho de los núcleos de
población para el disfrute común de tierras, bosques y aguas que les
correspondan o que se les hubiesen restituido.
NOVIEMBRE 9 DE 1940
Antes las empresas transnacionales y nacionales eran las dueñas de la industria
petrolera mexicana. Por tal motivo, se promovieron las diferentes reformas al
artículo 27 constitucional para que sólo la nación explote el petróleo.
Con la expropiación petrolera de 1938, el general Lázaro Cárdenas no prohibió
que la iniciativa privada participara en su explotación, sólo frenó expedir
concesiones en la materia mediante la reforma del 9 de noviembre de 1940, que él
mismo impulsó.
Tras el anexo al párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución; además, de negar
y prohibir concesionar el petróleo y los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o
gaseosas, se estipuló que la nación se encargaría de realizar las explotaciones.6
5 ibidem6this&pub=ra4e43f14f2aeea544&source=tbx300&lng=es&s=google_plusone_share&url=http%3A%2F%2Fwww.excelsior.com.mx%2Fnacional%2F2013%2F08%2F07%2F912670&title=Las%20modificaciones%20al%20art%C3%ADculo%2027%20constitucional&ate=AT-ra-4e43f14f2aeea544/ /54739854eae0c1e6/4&fRommenu=1&uid=547398544323787c&ufbl=1&ct=1&pre=https%3A%2F%2Fwww.google.com.mx%2F&tt=0&captcha_provider=nucaptcha) revista online consultado el 23 de noviembre 2014.
5
ABRIL 21 DE 1945
Esta modificación al artículo 27 surgió durante la presidencia de Manuel Ávila
Camacho, en ésta se precisa la moderna política hidráulica del país, plateando el
control de la nación sobre las aguas, tanto de los mares, ríos, lagos, lagunas,
esteros y otros afluentes para ser destinados a diversos usos públicos.7
Esta reforma fue encaminada al plan de modernización del entonces presidente de
la república, la cual abarcó la construcción de grandes obras hidráulicas,
promoviendo una agricultura de exportación, amparada en centros de
investigación agrícola.
FEBRERO 12 DE 1947
A esta reforma ciertos sectores le asignan el mote de contrarreforma, por su
orientación en favor del propietario particular, dada su tendencia a establecer
medios de protección y defensa contra las afectaciones agrarias.8
Con el objeto de darle un carácter legal fueron modificados los apartados X, XIV y
XV del artículo 27 constitucional.
En la fracción X, párrafo segundo se introdujo la extensión de 10 hectáreas para la
unidad de dotación ejidal y sus equivalentes en temporal y agostero de buena o
mala calidad, mientras que a los latifundistas se les legalizó que contarán hasta
con 300 hectáreas de riego.9 Lo cual resultaba imposible toda dotación futura ya
que para esa época debido a la creciente población ya no existían posibilidad de
predios legalmente afectables.
7 Ocampo Ledesma, Jorge caracterización de la situación rural en México, 1940-1988, universidad autónoma de chapingo, 19888 Rivera Rodríguez, Isaías, El nuevo derecho agrario, McGRANW-HILL INTERAMERICANA EDITORES S.A DE C.V segunda edición 1994. Pág. 669 Op. Cit Pág. 7
6
Otro elemento de esta reforma lo es en su fracción XIV se reestableció el derecho
al recurso de amparo para ejidatarios y núcleos de población ejidal a pesar de que
nadie ni en ordenamiento alguno existía la menor limitación a este respecto.10
Y finalmente con la fracción XV se establecieron los límites a la mal llamada
“pequeña propiedad” de tal suerte que resulta poco comprensible aceptar la
calificación de pequeña a una superficie que podría ascender a centenares o a
miles de hectáreas, independientemente del elevado potencial de rendimiento de
las calidades de tierras y cultivos especializados.
Esta “pequeña propiedad” era desde 100 hectáreas de riego, o humedad, 200 de
temporal, 400 de agostadero, hasta 800 de cerril.
En el párrafo quinto de esta fracción se estableció como pequeña propiedad
ganadera, la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado
mayor o sus equivalentes en ganado menor. Esta fracción concluye con un caso
extremo del sentido reaccionario plasmado en la reforma alemanista, al haber
establecido en el párrafo sexto del artículo 27, que la propiedad agrícola o
ganadera con certificado de inafectibilidad (cuyo propietario) mejore la calidad de
los terrenos por obras de riego, drenaje o de cualquier otra forma, queda protegida
de afectaciones aun cuando por la mejoría de los terrenos se rebasen los
máximos estipulados en la propia legislación.11
DICIEMBRE 2 DE 1948
Esta fue la sexta modificación que se elaboró al precepto legal analizado y fue en
la fracción primera con lo cual se posibilitó al Estado, por conducto de la
Secretaria de Relaciones Exteriores, para autorizar a los Estados extranjeros la
adquisición de inmuebles en el lugar de residencia de los poderes federales,
destinados al servicio directo de sus embajadas.12
10 Vázquez Alfaro, Guillermo Gabino, Lecciones de derecho agrario, El nuevo derecho agrario, Editorial PAC S.A DE C.V 3ª edición 2001 Pág. 13811 Durand Alcántara, Carlos H. Las reformas y adiciones al artículo 27 constitucional REVISTA JURÍDICA12 Op. Cit. Pág. 8
7
ENERO 20 DE 1960
En esta reforma se modificaron los párrafos I,IV,V,VI,VII y a la fracción primera,
con la modificación al párrafo cuarto se amplió el dominio del Estado sobre los
recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas, igualmente sobre el espacio situado sobre el territorio nacional, en la
extensión y términos que fije el derecho internacional.
Con la reforma al párrafo quinto nuevamente se modificó y adicionó el precepto a
efecto de ampliar la propiedad y control del Estado sobre las aguas marinas, ríos,
lagos, lagunas, esteros, aguas del subsuelo y otras fuentes de dicho líquido.
Con la del párrafo sexto se otorgaron facultades al ejecutivo federal para
concesionar a personas físicas y morales la explotación y aprovechamiento de los
recursos hidráulicos, y de los minerales metálicos y no metálicos, excepto el
petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. 13
También se estableció la obligación para que el concesionario realizara obras de
infraestructura y mantenimiento y las sanciones, en caso de incumplimiento.14
DICIEMBRE 29 DE 1960
Se otorgó en exclusiva a la nación la generación, conducción, transformación,
distribución y abasto de energía eléctrica que tuviera por objeto la prestación de
un servicio público.
A diferencia de décadas pasadas, en el marco de los años sesenta se comenzó a
manifestar un agotamiento del modelo de acumulación agrícola el que se ubica en
la disminución en la producción de granos y alimentos básicos, dando lugar a la
llamada crisis agrícola, fenómeno que durante los años setenta llevó al país a
depender de los grandes oligopolios que controlaban la producción alimentaria a
nivel mundial.
13 Ibídem 14 Cf. Medina Cervantes, Derecho Agrario, Ed. Haria, México
8
OCTUBRE 8 DE 1974
Se suprime la categoría política de territorio, que aludía a las hoy entidades
federativas de Baja California Sur y Quintana Roo, porque formalmente ya no
existían en nuestro país. De esta forma en la fracción sexta se eliminaron a los
territorios como entidad política que podía adquirir y poseer bienes raíces. En la
fracción XI se delimito que la Comisión Mixta ya no funcionaría en los territorios;
igualmente en la fracción XII se estableció que las solicitudes de restitución y
dotación ya no se presentarían en los territorios y finalmente, en la fracción XVII se
consideró que los territorios no delimitarían la extensión máxima de que podía ser
dueña una persona física o moral.
FEBRERO 6 DE 1975
Se adiciona el párrafo séptimo que a la letra dice:
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá
tener fines pacíficos.15
FEBRERO 6 DE 1976
Se estableció el marco legal para el reordenamiento de los asentamientos
humanos en el agro. En el ámbito agrario se introdujo, por primera vez a rango
constitucional la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades.
A nivel del derecho internacional en el párrafo octavo, se precisó el área, que
conforme a nuestro derecho interno y las convenciones sobre derecho del mar,
abarcaría la zona económica exclusiva, la que comprendía, 200 millas náuticas, a
partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, zona en la que se
ejercería la jurisdicción de México.16
15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos art. 2716 Op. Cit. Pag 40
9
FEBRERO 3 DE 1983
En la fracción XIX, el Estado estableció las estrategias para la impartición y
cumplimiento de la justicia agraria y así garantizar la seguridad jurídica de la
tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
asesoría legal de los campesinos.
En la fracción XX se planteó que el Estado Promovería las condiciones para el
desarrollo rural integral que implica la generación de empleos, el bienestar de la
población campesina y su inserción en el desarrollo nacional. El desarrollo rural
integral contemplaba el fomento de las actividades agropecuaria y forestal,
insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica.
Esta legislación fue complementada con una profunda modificación a diversos
artículos de la ley federal de la reforma agraria, con la que se pretendía una mayor
productividad y modernización sobre la base de renovar el proceso de
privatización agraria, de manera creciente y acelerada.17
MARZO 17 DE 1987
Se adicionó al párrafo tercero “la preservación y restauración del equilibrio
ecológico”.18
ENERO 28 DE 1992
Fue realizada como consecuencia de la reforma al artículo 130, el cual reconoce la
personalidad jurídica y por ende la económica, de las asociaciones religiosas.
A partir de aquí se autoriza que las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o
17 Medina Op. Cit Pág. 17718 Rivera Rodríguez, Isaías, El nuevo derecho agrario, McGRANW-HILL INTERAMERICANA EDITORES S.A DE C.V segunda edición 1994. Pp 65-87
10
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con
sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.19
ENERO 6 DE 1992
Iniciativa de reformas (1991-1992)
No pocas han sido las reformas que el Artículo 27 constitucional ha experimentado
a lo largo de 80 años, sin embargo, la más profunda, es la propuesta por el
Presidente Salinas de Gortari, que fue presentada el 7 de noviembre de 1991, la
que en lo conducente encontró su punto de partida en lo siguiente:
Con el objeto de poner en marcha la transformación integral del campo mexicano,
y de acuerdo con lo expuesto en su III Informe de Gobierno, el Presidente de la
República envió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar el Artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito
central de llevar más justicia y libertad al campesino mexicano.
Mayor justicia porque a través de ella impulsará oportunidades productivas y
ampliará las posibilidades de que los campesinos tengan acceso a un ingreso
digno, y mayor libertad porque permitirá al campesino decidir, en el marco jurídico
en el que actúan todos los mexicanos, la forma de producir y organizarse que más
le convenga.
Este esfuerzo conforma una reforma agraria para nuestros días: la construcción de
un nuevo modo de vida campesino, con más libertad y justicia; la nueva relación
entre el Estado y la sociedad que está contenida en la propuesta. Por ello la
reforma, para alcanzar su propósito y tener viabilidad y permanencia se construye
como apoyo al empeño, a la decisión democrática y a la libre iniciativa de los
propios hombres y mujeres del campo.
Problemática en el campo
19 Ibídem
11
El documento referido señala algunos de los problemas más sentidos en el
campo, entre ellos, podemos comentar que en las últimas décadas en las distintas
formas de propiedad: ejidal, comunal y pequeña propiedad, se ha llegado al
minifundio, lo que provoca falta de incentivos, retraso tecnológico, baja
productividad y, por ende, bajos ingresos y el fenómeno de la migración del campo
a la ciudad.
En concordancia con lo anterior, se fueron presentando prácticas de usufructo o
cualesquiera de los contratos de aprovechamiento de las tierras ejidales y
comunales, hasta antes de la reforma, contrarios a la norma jurídica.
Del reparto agrario
Respecto al reparto agrario contemplado en el Artículo 27 constitucional y las
reformas mencionadas, se consideró como una meta cumplida, lo siguiente:
“...Esta acción era necesaria y fue posible en un país poco poblado y con vastas
extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que
el territorio es el mismo. Ya no hay tierras afectables para satisfacer una demanda
abierta, prescrita hasta ahora en la legislación y fomentada por el crecimiento
demográfico. Repartir en el papel pero no en la realidad provocaría desaliento y no
daría oportunidades a los campesinos de México. Los dictámenes negativos del
Cuerpo Consultivo Agrario eran ya tan numerosos como todas las dotaciones
realizadas desde 1917 (...) tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce
incertidumbre, crea falsas expectativas e inhibe la inversión de la actividad
agropecuaria, disminuyendo, con ello, productividad e ingresos al campesino.”
El reparto masivo de tierras se ha constituido como una de las políticas sociales
en favor no sólo de los hacedores de la Revolución Mexicana, sino de quienes han
requerido de una porción de tierra para lograr el sustento de la familia campesina,
creándose, en consecuencia, el ejido y reconociéndose y/o titulándose, en su
caso, las tierras de las comunidades, dando origen a la propiedad social.
De la justicia agraria
12
Si bien es cierto que históricamente se ha tenido en nuestro país una autoridad
agraria, también lo es que ésta ha tomado su estatura desde el punto de vista
administrativo (magistratura agraria), encabezada por el Presidente de la
República como la suprema Autoridad agraria; sin embargo, la reforma estimó
como “...indispensable incorporar las controversias sobre tierras en el campo al
régimen normal de justicia ordinaria que impartan nuevos tribunales federales en
la materia...” De este modo, la reforma propone la instauración de los Tribunales
Agrarios. Con ello, se marcó el fin de la acumulación de las funciones
encomendadas al jefe del ejecutivo como máxima autoridad en la materia.
Por otra parte, el documento sostenía que la modernización del campo empieza
con la revisión del marco normativo de su funcionamiento, haciéndose necesario
atender otras aristas. Por ende, dicha reforma contempló, en todo momento,
buscar el aumento de la productividad, producción y niveles de vida en el campo.
Con el objeto de formular la perspectiva de la transformación integral del campo,
se precisó lo siguiente:
Diez puntos para la transformación del campo mexicano
1. La reforma promueve justicia y libertad para el campo.
2. La reforma protege al ejido.
3. La reforma permite que los campesinos sean sujetos y no objetos del cambio.
4. La reforma revierte el minifundio y evita el regreso del latifundio.
5. La reforma promueve la capitalización del campo.
6. La reforma establece rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios.
7. Comprometemos recursos presupuestales crecientes al campo.
8. Seguro al ejidatario: se subsidia parte del costo y se amplía la cobertura.
9. Se crea el Fondo Nacional para Empresas de Solidaridad.
13
10. Se resuelve la cartera vencida con Banrural y se aumentan los financiamientos
al campo.
Sector empresarial
En el campo, como se han librado las más cruentas luchas de la historia de
México, antes y después de la Conquista, la Independencia, la Revolución y en los
últimos años, la tierra ha sido factor de identidad y sustento para la familia
campesina, ya sea en ejidos o comunidades; al final hemos visto cómo se creó la
propiedad social, la cual llegó a encontrarse en un inmovilismo en ocasiones y, en
otras, cayó en un mercado o venta ilegal de tierras.
La reforma que se comenta no sólo impactó el marco legal agrario, también
provocó una verdadera modificación o transformación en lo social, económico y
político en nuestro país.
Han existido en México: Guerra de Independencia y Revolución, se pronunciaron
por lograr la restitución de las tierras a favor de las comunidades que habían sido
despojadas de ellas.
Considerada como propiedad social por sus características a partir de su
constitución y por las limitaciones impuestas hasta antes de la reforma
constitucional de 1992, como son: ser inalienables, inembargables,
imprescriptibles e inembargables; sin embargo, actualmente dichos principios o
limitaciones se han modificado, dejando al ejidatario plena libertad para decidir su
propio destino respecto al derecho agrario que tiene reconocido, por lo que se
refiere a los comuneros tienen también la posibilidad de disponer de alguna
manera de los derechos que les corresponden, aunque es importante señalar que
para la comunidad existen algunas limitaciones, considerando que en muchas de
ellas no existe el parcelamiento como sucede en los ejidos.
Con el cambio constitucional de 1992, se crearon nuevas bases jurídicas para
dejar atrás los conflictos por la tierra entre hermanos. Con esa reforma los
14
ejidatarios y comuneros han dejado de ser usufructuarios para convertirse en
propietarios de sus terrenos.
Tribunales Agrarios
La fracción XIX del Artículo 27 constitucional contempla la creación de los
Tribunales Agrarios: existe un Tribunal Superior y 49 Tribunales Unitarios,
distribuidos por Distritos en todo el territorio nacional, están dotados de plena
jurisdicción y autonomía; a ellos, se les puede considerar como la autoridad
sustituta en materia agraria.
Por otra parte, para buscar el equilibrio en el medio rural respecto de la
administración e impartición de justicia agraria, se estableció la Procuraduría
Agraria, con el objeto de atender la solicitud de atención de los distintos sujetos
agrarios, a quienes se les puede proporcionar asesoría, orientación, realizar
gestión administrativa, representación en juicio, así como conocer de las distintas
quejas o denuncias que se presenten por la irregularidad cometida por servidores
públicos en contra de sus derechos agrarios.
Además de lo anterior, tiene conocimiento para atender los trabajos del procede,
cuyo propósito es la regularización de las tierras de carácter ejidal y, en los últimos
tiempos, se han incorporado también a las comunidades.
De igual forma, tiene una función muy importante a cumplir como es la
organización y capacitación, éste, sin duda, puede constituirse como el escenario
que permita un desarrollo rural sustentable, que puede favorecer el crecimiento de
la familia campesina y, en el mediano y largo plazos, lograr efectos positivos en la
balanza de pagos, entre otros rubros.
Sociedades rurales
La reforma constitucional tuvo como uno de sus objetivos fundamentales lograr en
el campo mexicano un desarrollo rural sustentable, para alcanzar mejores
15
condiciones de vida para ejidatarios, comuneros y sus familias, entre otros sujetos
deDerecho agrario. Al respecto, el Artículo 27 constitucional señala en su párrafo
cuarto lo siguiente: “...La Ley con respeto a la voluntad de los ejidatarios y
comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras...”
Es importante mencionar que los propios núcleos de población pueden constituir
figuras jurídicas para la producción, tal es el caso de las uniones de ejido,
asociaciones rurales de interés colectivo, sociedades de producción rural y
uniones de sociedades de producción rural. De igual forma se pueden crear
sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas y
forestales.20
CONCLUSIONES
20 Zuñiga, Ruben Gallardo, reforma constitucional de 1992, pp 191-209
16
Como sabemos México se ha caracterizado siempre, por la deficiencia en la
distribución de la riqueza, ahora bien debido a esta problemática se margina a las
personas del campo y los recursos que se destinan a este sector no siempre han
sido los adecuados.
Tampoco se protegía mucho a esta clase social, la débil económicamente
hablando, sin embargo a nuestro muy particular opinión, las reformas que ha
sufrido el artículo 27 constitucional han sido las más acertadas, si bien es cierto
han sido deficientes sino hasta la del 6 de enero de 1992 que estatuyo la justicia
agraria y los tribunales para impartición de la misma, no podemos negar que como
todo proceso y toda historia estas fueron mejorando.
Llama particularmente nuestra atención el hecho de que las reformas están
siempre supeditadas al interés del presidente en turno, siempre pensando en “lo
mejor” para esta clase social, se pueden observar claros los intereses de unos
cuantos.
Consideramos que la reforma modernizadora, ha funcionado, actualmente las
personas tienen un acceso a la justicia agraria, tienen mecanismos para velar por
sus derechos e intereses colectivos e individuales.
BIBLIOGRAFIA
Ponce de León, Luis Armenta, Derecho Procesal Agrario, Editorial Trillas 1988. Pp
33-53
17
Rivera Rodríguez, Isaías, El nuevo derecho agrario, McGRANW-HILL
INTERAMERICANA EDITORES S.A DE C.V segunda edición 1994. Pp 65-87
Vázquez Alfaro, Guillermo Gabino, Lecciones de derecho agrario, El nuevo
derecho agrario, Editorial PAC S.A DE C.V 3ª edición 2001
Durand Alcántara, Carlos H. Las reformas y adiciones al artículo 27 constitucional
REVISTA JURÍDICA.
Monserrat J. Espinosa Cabrera, Derecho Agrario
Ramos Morales, Delfino, Obligaciones procesales del juzgador agrario, REVISTA
JURÏDICA DE la procuraduría agraria, Estudios agrarios, Pp 151-190
Rivera Rodríguez, Isaías, Problemas y perspectivas en la procuración de justicia
agraria, REVISTA JURÏDICA DE la procuraduría agraria, Estudios agrarios, Pp 31-
42
Warman Gryj Arturo, La reforma al Artículo 27 constitucional ARTÍCULO
PERIODISTICO, La Jornada el 8 de abril de 1994.
J. Guillermo Domínguez Yáñez, Artículo 27 constitucional ARTÍCULO
PERIODISTICO, Revista Vinculo Jurídico 14, AbrilJunio 1993
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%2Fwww.google.com.mx%2F&tt=0&captcha_provider=nucaptcha) revista online
consultado el 23 de noviembre 2014.
Ocampo Ledesma, Jorge caracterización de la situación rural en México, 1940-
1988, universidad autónoma de chapingo, 1988
18
Cf. Medina Cervantes, Derecho Agrario, Ed. Haria, México
Zuñiga, Ruben Gallardo, reforma constitucional de 1992, pp 191-209
19