JUICIO DE AMPARO 1331/20191
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V I S T O S para resolver los autos del juicio de
amparo número 1331/2019, promovido por ****** *****
****** ******* contra el acto que reclama de la Primera
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- La parte quejosa, mediante escrito
presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, ante la
Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de
Distrito en el Estado de Morelos, y remitido al día siguiente
por razón de turno a este Juzgado Federal, solicitó el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el
acto que reclama de la Primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado; el que hizo consistir en:
“La resolución de seis de septiembre del 2019…, dictada en el toca penal 699/2018-5…”.
Acto que considera violatorio de los artículos 14, 16,
17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO.- Por auto de cuatro de octubre de dos
mil diecinueve, se registró la demanda de amparo,
correspondiéndole el número 1331/2019; este Juzgado de
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Distrito la admitió; solicitó a la autoridad responsable el
informe justificado; dio al Agente del Ministerio Público
Federal adscrito, la intervención legal que le compete; y,
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia
constitucional, la cual, se celebró en los términos del acta
que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia.- Este Juzgado Tercero
de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en
Cuernavaca, es competente para conocer y resolver el juicio
de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 37 primer párrafo y 107 de la
Ley de Amparo; 1° fracción V, 48 y 51 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la Determinación del Número
y Límites Territoriales de los Circuitos en que se divide la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
Territorial y Especialización por Materia de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito; tomando en consideración que el acto reclamado
se pretende ejecutar dentro del ámbito territorial donde este
Juzgado Federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. Antes de
entrar al estudio de la certeza del acto reclamado, es
menester precisarlo, en términos de lo dispuesto en el
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JUICIO DE AMPARO 1331/20193
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ordinal 74, fracción I, de la Ley de Amparo, para tales
efectos se analiza en su integridad la demanda.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis número VI/2004
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, aprobada en sesión de privada de veinticinco de
marzo del año en curso, visible en la página 255, Tomo
XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación, cuyo rubro a la letra dice:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Así, conforme a las líneas de interpretación de la
demanda de amparo, y del análisis tanto de aquélla como de
las constancias que obran en autos, a fin de advertir la
verdadera intención de la parte quejosa y resolver de forma
congruente y completa la litis, se desprende que en esencia
se reclama:
- La resolución emitida el seis de septiembre del
dos mil diecinueve, por la Primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, dentro de los autos del
toca penal **********, que confirma la resolución de
once de junio de dos mil dieciocho, que declaró
improcedente el incidente no especificado para obtener
la libertad promovido por el quejoso ****** *****
****** *******
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TERCERO. Existencia del acto reclamado. Ahora
bien, de acuerdo con la técnica que rige al juicio, en toda
sentencia de amparo, el tribunal que conozca del mismo, en
primer lugar, debe analizar y resolver respecto de la certeza
o inexistencia de los actos reclamados, y sólo en el primer
caso, lo aleguen o no las partes, estudiar de manera oficiosa
las causas de improcedencia que advierta se actualicen en el
particular, para que, de ser procedente el juicio, pronunciar
la resolución de fondo que en derecho corresponda.
Lo anterior es así, ya que al no ser ciertos los actos
combatidos, es innecesario ocuparse del estudio de
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 61 de
la ley de la materia, es decir, del análisis de alguna causal
de improcedencia, o bien del fondo del asunto, pues todo
ello implica inicialmente que se tenga la seguridad de que
los actos reclamados son ciertos, y así, estar en posibilidad
de analizar causales de improcedencia y de no actualizarse
alguna, estudiar el fondo del asunto.
Tiene aplicación a lo precedente, la tesis de
jurisprudencia XVII.2o. J/10, sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible
en la página 68, del tomo 76, abril de 1994, Octava Época,
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”P
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En ese sentido, se tiene que la autoridad señalada
como responsable Primera Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, al rendir el informe justificado, aceptó
la existencia del acto que se le atribuye, remitiendo en
apoyo del mismo, copia certificada de diversas
documentales que integran el toca penal **********; a la
cual se le otorga valor probatorio, en términos de lo
dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, por disposición de su ordinal 2, además de que
hace prueba plena de los hechos afirmados por la
responsable1.
CUARTO. Procedencia del juicio. Antes de entrar
al estudio de los conceptos de violación expuestos en la
demanda de amparo, debe precisarse que las partes fueron
omisas en invocar alguna causa de improcedencia, y el
suscrito advierte que no se surten los supuestos que en ese
sentido dispone el artículo 61, de la Ley de Amparo;
situación que se hace constar por ser de estudio oficioso, de
conformidad con el ordinal 62 del citado ordenamiento.
QUINTO. Estudio del asunto. En consecuencia, se
procede a realizar el estudio de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, al tenor de los
1Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 305, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, tomo VI, Materia Común, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.”
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conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, los
que se analizarán en conjunto dada la relación que guardan
entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo
76 de la Ley de Amparo, los que además, se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertasen; en obvio de
innecesarias repeticiones, ya que no existe obligación por
parte de este Juzgado a transcribirlos.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia
número VI.2o. J/129, visible en la página 599, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VII, Abril de 1998, Novena Época, del rubro:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
Así como en la diversa número 2ª./J. 58/2010, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de
2010, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
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JUICIO DE AMPARO 1331/20197
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Ahora bien, y por cuestión de técnica jurídica, una vez
analizada la demanda de amparo presentada por la parte
quejosa, se advierte que en esencia señala como conceptos
de violación, los siguientes:
A) Que es ilegal la resolución reclamada al estimar
que no cumple con los requisitos establecidos por el ordinal
141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que nunca
existió un plan de actividades ni programa de reinserción
social.
B) Que vulnera sus derechos fundamentales el hecho
que se le esté aplicando en su perjuicio la Ley Nacional de
Ejecución Penal, pues las leyes vigentes en la época de la
comisión del delito no contenían los requisitos que se le
están solicitando para el otorgamiento de su libertad; y por
tanto no está fundada ni motivada la resolución reclamada.
C) Que se debe analizar la libertad solicitada de su
parte, acorde a las leyes vigentes en la época de comisión
del delito, pues conforme a tales leyes, tiene derecho a la
libertad preparatoria y a la remisión parcial de la pena.
D) Que la Sala responsable no analizó los estudios de
personalidad, ni se le debe dar valor a los argumentos
esgrimidos en los mismos, ya que la carga de la prueba
corresponde al Centro penitenciario y al Juez de Ejecución,
y no de parte del quejoso.
E) Que ya ha compurgado con exceso su pena ya que
la Sala no está tomando en cuenta los días laborados de su
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parte y no quiere dejarlo salir por razones que desconoce.
Conceptos los cuales, una vez analizados, en
concordancia con la resolución reclamada, se estiman por
una parte, infundados y por otra, inoperantes; como
enseguida se verá, sin que se advierta queja deficiente que
suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de
la Ley de Amparo.
Previamente y para un mejor conocimiento del asunto,
se hace necesario citar los antecedentes más relevantes en
relación al acto reclamado:
El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y
dos, dentro de los autos de la causa penal ******, se dictó
sentencia condenatoria en contra del ahora quejoso, por los
delitos de homicidio calificado, robo y daño en las cosas,
imponiéndole una pena de cuarenta años de prisión.
Así las cosas mediante escrito del veintisiete de enero
de dos mil diecisiete, el quejoso solicitó el beneficio de
libertad preparatoria; por lo que, seguido el trámite legal del
mismo, el once de junio de dos mil dieciocho, el Juez Penal
de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado,
dictó la resolución correspondiente al mismo declarando
improcedente el incidente no especificado promovido de su
parte.
Inconforme con lo anterior, el peticionario de amparo,
interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que fue
resuelto por la Primera Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, el trece de septiembre de dos mil
dieciocho, confirmando la resolución recurrida.
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JUICIO DE AMPARO 1331/20199
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En contra de la citada determinación el quejoso
promovió el juicio de amparo ********* , del cual
correspondió resolver en auxilio de este Juzgado Federal, al
Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, estimando negar el
amparo y protección de la justicia federal solicitados;
misma resolución que fue combatida a través del recurso de
revisión correspondiente, del cual tocó conocer al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoctavo Circuito, determinando revocar la sentencia
recurrida y concediendo el amparo solicitado para el efecto:
“de que se deje insubsistente la resolución reclamada y en
su lugar se emita otra en la que deberá resolver lo atinente
a la solicitud de libertad formulada por el accionante
conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal y con base
en las constancias existentes en autos del incidente
aperturado, y sólo en caso de que considere indispensable
la obtención de alguna constancia diversa a las existentes
en autos del expediente natural y que deba ser recabada en
términos del ordenamiento antes referido, deberá
requerirla al juzgador que resolvió la incidencia, hecho lo
cual, deberá emitir la resolución que conforme a derecho
proceda.”
En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable
dejo sin efectos la resolución reclamada y emitió la diversa
de seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la que
determinó confirmar la resolución del once de junio de dos
mil dieciocho, emitida por el Juez Penal de Primera
Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, que
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declaró improcedente el incidente no especificado
promovido por el ahora quejoso ****** ***** ******
******, misma que ahora constituye el acto reclamado en
el presente asunto.
En ese orden de ideas, se estima, que los conceptos de
violación señalados por el quejoso, especificados en los
incisos B) y C), en los que considera, que vulnera sus
derechos fundamentales el hecho que se le esté aplicando
en su perjuicio la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues
las leyes vigentes en la época de la comisión del delito no
contenían los requisitos que se le están solicitando para el
otorgamiento de su libertad; y por tanto no está fundada ni
motivada la resolución reclamada; así como que se debe
analizar la libertad solicitada de su parte, acorde a las leyes
vigentes en la época de comisión del delito, pues conforme
a tales leyes, tiene derecho a la libertad preparatoria y a la
remisión parcial de la pena; los mismos se estiman
inoperantes.
Lo anterior, se estima de tal forma toda vez que la
resolución emitida el seis de septiembre del dos mil
diecinueve, por la Primera Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, dentro de los autos del toca penal
**********, que confirma la diversa de once de junio de
dos mil dieciocho, que declaró improcedente el incidente no
especificado para obtener la libertad promovido por el
quejoso ****** ***** ****** ****** , fue emitida en
cumplimiento a la determinación dada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoctavo Circuito, cuyo efecto lo fue para que: “se deje
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JUICIO DE AMPARO 1331/201911
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insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se
emita otra en la que deberá resolver lo atinente a la
solicitud de libertad formulada por el accionante conforme
a la Ley Nacional de Ejecución Penal y con base en las
constancias existentes en autos del incidente aperturado, y
sólo en caso de que considere indispensable la obtención
de alguna constancia diversa a las existentes en autos del
expediente natural y que deba ser recabada en términos del
ordenamiento antes referido, deberá requerirla al juzgador
que resolvió la incidencia, hecho lo cual, deberá emitir la
resolución que conforme a derecho proceda.”
Motivo por el cual la responsable, estaba obligada a
emitir la resolución recurrida conforme a la Ley Nacional
de Ejecución Penal, y no en base a una legislación diversa
como lo estima el peticionario de amparo, resolución que es
de pleno conocimiento de su parte, toda vez que fue el
promovente del recurso de revisión que dio origen a tal
determinación; motivo por el cual son inoperantes los
conceptos de violación hechos valer de su parte.
Apoya lo antes considerado, por identidad de razones
jurídicas, la jurisprudencia, consultable en la página, 808,
Tomo XVII, Febrero de 2003, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, de registro 184935,
que señala:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA
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DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.”
Por otra parte, por lo que respecta a los conceptos de
violación señalados en los incisos A), D) y E); en lo que el
quejoso de manera medular establece que es ilegal la
resolución reclamada al estimar que no cumple con los
requisitos establecidos por el ordinal 141 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, ya que nunca existió un plan
de actividades ni programa de reinserción social; que la
Sala responsable no analizó los estudios de personalidad, ni
se le debe dar valor a los argumentos esgrimidos en los
mismos, ya que la carga de la prueba corresponde al Centro
penitenciario y al Juez de Ejecución, y no de parte del
quejoso; así como que ya ha compurgado con exceso su
pena ya que la Sala no está tomando en cuenta los días
laborados de su parte y no quiere dejarlo salir por razones
que desconoce; los mismos se estiman infundados, lo
anterior por las siguientes consideraciones.PJF
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JUICIO DE AMPARO 1331/201913
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Se considera correcto que en la sentencia reclamada
se haya negado la concesión del beneficio correspondiente
a la libertad anticipada al sentenciado, pues en el particular
no se cumplieron con los requisitos establecidos en las
fracciones IV, V y VII del arábigo 141, de la Ley Nacional
de Ejecución Penal.
En relación con tal determinación, el quejoso refiere
que tal fallo, al negarle el citado beneficio, bajo el
argumento de que no justificó haber cumplido con el Plan
de Actividades, a su juicio resulta incorrecto, ya que no le
ha establecido dicho plan y por tanto no ha cumplido con
las exigencias del legislador para acceder a éste beneficio;
sin embargo tal afirmación se estima infundada, toda vez
que el beneficio preliberacional correspondiente a la
libertad anticipada solicitada por el accionante
constitucional, encuentra fundamento en el ordinal 141, de
la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece:
“Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada.
El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.
El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de Ejecución, a petición
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del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido.
Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;
II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;
III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;
IV. Haber cumplido con el Plan de Actividades al día de la solicitud;
V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;
VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y
VII. Que hayan cumplida el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos.
No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.”.
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JUICIO DE AMPARO 1331/201915
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Del precepto transcrito, se advierte la naturaleza de la
solicitud de la libertad anticipada, ante quién se tramita, su
petición a cargo de las partes que ahí establece y
notificación de las mismas.
También, se instituyen los requisitos establecidos en
siete fracciones, con los que debe contar el sentenciado para
el otorgamiento del citado beneficio, cuya fracción IV,
exige haber cumplido con el Plan de Actividades al día
de la solicitud; la V. Haber cubierto la reparación del
daño y la multa, en su caso; y la VII. Que hayan
cumplida el setenta por ciento de la pena impuesta en
los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de
delitos culposos; lo cual, como lo afirma la responsable el
quejoso no los acreditó, ni aportó los medios probatorios
necesarios para en su caso haber acreditado por ejemplo,
que si dio cumplimiento con el pago de la reparación del
daño; o que, contrario a lo afirmado en el oficio
*********************, signado por el Subdirector
Jurídico del Centro de Reinserción Social “Morelos”, ya
cumplió con el setenta por ciento de la pena que le fue
impuesta; pues al no haberlo acreditado de tal modo dentro
de la tramitación del incidente respectivo, se estima
correcta la afirmación de la responsable, en el sentido de
que, al no contar con los elementos suficientes para
acreditar que el quejoso cumple con los requisitos
establecidos por el ordinal 141, de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, fue que determinó procedente confirmar la
resolución de once de junio de dos mil dieciocho, que
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declaró improcedente el incidente no especificado para
obtener la libertad promovido por el quejoso ****** *****
****** *******
Lo anterior se estima de tal forma, toda vez que para
obtener el beneficio de libertad anticipada, el quejoso debió
cumplir con todos y cada uno de los requisitos del ya
transcrito artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución
Penal; lo cual, implica que se debe analizar de manera
preponderante si es posible advertir la reinserción social del
sentenciado, en términos del artículo 18 constitucional.
En efecto, a partir de la reforma de junio de dos mil
dieciocho, el referido precepto dispone, en lo conducente:
“Artículo 18. (…)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(…).”
De lo transcrito se advierte que, si bien el sistema
penitenciario se organizará sobre la base de: el respeto a los
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JUICIO DE AMPARO 1331/201917
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derechos humanos; el trabajo; la capacitación para el
mismo; la educación; la salud; y, el deporte, como medios
para lograr la reinserción del sentenciado, no implica que
dicho fin, necesariamente tenga que ser alcanzado por el
interno a través de los citados medios; por el contrario, el
mandato constitucional debe percibirse como una
obligación de las autoridades penitenciarias de establecer y
fomentar la práctica de dichas actividades en los centros de
reclusión, con el objeto de facilitar la reinserción de los
reclusos; y por tal motivo, además de las actividades que
deba adoptar el peticionario, debe cumplir con los demás
requisitos para alcanzar los beneficios señalados en la ley,
pues al no hacerlo así, es indudable que no se le puede
otorgar un beneficio sin haber cumplido con los requisitos
previamente establecidos en la ley.
Por ello, e independientemente de que el quejoso haya
o no cumplido con el plan de actividades establecido en la
fracción IV, del artículo 141 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, de todos modos su petición seguiría
siendo improcedente, en virtud de que, como lo afirmó la
responsable, no cumple con diversa fracción V. “Haber
cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;” ni
con la VII. “Que hayan cumplida el setenta por ciento de
la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la
pena tratándose de delitos culposos”; del citado
dispositivo y por tanto, se estima, fue correcto que la
responsable confirmará la resolución del once de junio de
dos mil dieciocho, emitida por el Juez Penal de Primera
Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, que
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declaró improcedente el incidente no especificado
promovido por el ahora quejoso ****** ***** ******
******,
En tales condiciones, ante lo infundado e inoperante
de los conceptos de violación expresados, lo procedente es
negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la
Unión solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los
artículos 1, Fracción I, 73, 74, 75, 76, 119, 124, 217 y
demás relativos a la Ley de Amparo; se
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ÚNICO. La Justicia de la Unión No Ampara Ni
Protege a ****** ***** ****** ******* contra el acto y autoridad precisado en el resultando primero; y por los motivos expuestos en el último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma Óscar Alejandro López
Cruz, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos,
ante Jaime César Pereyra Román* Secretario que autoriza y
da fe, hasta el día de hoy diecinueve de febrero de dos mil
veinte, en que las labores del Juzgado permitieron concluir
su engrose. Doy fe.
JCPR
Se giró el oficio 5059
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Púb
licaEl diecinueve de febrero de dos mil veinte, el licenciado Jaime Cesar Pereyra
Roman, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Tercero deDistrito en el Estado de Morelos, hago constar y certifico que en esta versiónpública no existe información clasificada como confidencial o reservada entérminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública. Conste.