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Zachry International of Puerto Rico, Inc., peticion- aria v. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez, demandado; Hon. Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Gloria M. Araud y Otras, querellante y recurrido. Zachry International of Puerto Rico, Inc., peticion- aria v. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez, demandado; Hon. Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Gloria M. Araud y Otras, querellante y recurrido. Número: O-74-437 Resuelto: 23 de octubre de 1975 OCT 23, 1975 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Peticiónde Certiorari para revisar una Resolución de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce) declarando sin lugar una moción solicitando una sentencia sumaria a favor de la querellada y aquí peticionaria. Se dicta Sentencia Sumaria Parcial declarando inconstitu- cional la disposición de la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 con relación a la limitación referente al descanso después de las cuatro horas de trabajo de una mujer obrera, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que determine, previa oportunidad a las partes, si subsiste fundamento por la cual no deba desestimarse totalmente la querella. Rafael Rodríguez Lebrón, abogado de la peticion- aria; Benjamín Acevedo Defilló, Angel Alfonso Colón y Fernando Román Concepción, abogados de las querellantes y del Secretario del Trabajo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió la opinión del Tribunal. **1 Como custodios y guardianes máximos de nuestra Constitución nos incumbe considerar el re- clamo de inconstitucionalidad invocado por la en- tidad peticionaria Zachry International of Puerto Rico, Inc., fundado en que las disposiciones conten- idas en la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 (29 LPRA sec. 458), FN1 relativas a las condiciones del trabajo durante *270 horas de almuerzo para mujeres obreras, según interpretadas y aplicadas por el Secretario del Trabajo, infringen el precepto constitucional recogido en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--Carta de Derechos--que prohíbe discrimen al- guno por motivo de sexo. FN2 El Tribunal Superior, Sala de Ponce, se negó a desestimar mediante sentencia sumaria la querella incoada contra la peticionaria por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico en representación de diez (10) obreras reclamando la suma total de $9,082.30 por trabajo realizado dentro del período para tomar alimentos. La norma de no pasar juicio sobre planteamientos constitucionales, excepto cuando ello sea necesario, nos obliga a examinar dos aspectos de índole pro- cesal, a saber, la procedencia, como mecanismo, de la sentencia sumaria y la capacidad (standing) de la recurrente para impugnar la ley citada por unos fun- damentos específicos que correspondería alegar de ordinario, a otras personas. Sobre el primer aspecto, concluimos que la ilus- trada sala de instancia erró al no estimar la solicitud de sentencia sumaria como un vehículo procesal ad- ecuado y apropiado. La parte querellante no controvirtió los hechos jurados presentados por la peticionaria en apoyo de su moción, sino que se concretó a formular una oposición sin declaraciones juradas, aduciendo la existencia de controversia por haberse incorporado a la moción de sentencia sumaria la contestación a la querella y haber la querellada negado *271 responsabilidad al cumplir ‘... bien y fielmente todas sus responsabilidades 104 D.P.R. 267 FOR EDUCATIONAL USE ONLY Page 1 © 2010 Thomson Reuters. No Claim to Orig. US Gov. Works.

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Zachry International of Puerto Rico, Inc., peticion-aria v. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala dePonce, Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez, demandado;Hon. Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo, enrepresentación y para beneficio de Gloria M. Araudy Otras, querellante y recurrido.Zachry International of Puerto Rico, Inc., peticion-

aria

v.Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez, demandado; Hon.Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo, en

representación y para beneficio de Gloria M. Araudy Otras, querellante y recurrido.

Número: O-74-437

Resuelto: 23 de octubre de 1975

OCT 23, 1975

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Peticiónde Certiorari para revisar una Resoluciónde Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce) declarando sinlugar una moción solicitando una sentencia sumariaa favor de la querellada y aquí peticionaria. Se dictaSentencia Sumaria Parcial declarando inconstitu-cional la disposición de la Ley Núm. 105 de 6 dejunio de 1967 con relación a la limitación referenteal descanso después de las cuatro horas de trabajode una mujer obrera, y se devuelve el caso altribunal de instancia para que determine, previaoportunidad a las partes, si subsiste fundamento porla cual no deba desestimarse totalmente la querella.

Rafael Rodríguez Lebrón, abogado de la peticion-aria; Benjamín Acevedo Defilló, Angel AlfonsoColón y Fernando Román Concepción, abogados delas querellantes y del Secretario del Trabajo.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió laopinión del Tribunal.

**1 Como custodios y guardianes máximos denuestra Constitución nos incumbe considerar el re-clamo de inconstitucionalidad invocado por la en-tidad peticionaria Zachry International of PuertoRico, Inc., fundado en que las disposiciones conten-idas en la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 (29LPRA sec. 458),FN1 relativas a las condiciones deltrabajo durante *270 horas de almuerzo paramujeres obreras, según interpretadas y aplicadaspor el Secretario del Trabajo, infringen el preceptoconstitucional recogido en la Sec. 1 del Art. II de laConstitución del Estado Libre Asociado de PuertoRico--Carta de Derechos--que prohíbe discrimen al-guno por motivo de sexo. FN2

El Tribunal Superior, Sala de Ponce, se negó adesestimar mediante sentencia sumaria la querellaincoada contra la peticionaria por el Secretario delTrabajo de Puerto Rico en representación de diez(10) obreras reclamando la suma total de $9,082.30por trabajo realizado dentro del período para tomaralimentos.

La norma de no pasar juicio sobre planteamientosconstitucionales, excepto cuando ello sea necesario,nos obliga a examinar dos aspectos de índole pro-cesal, a saber, la procedencia, como mecanismo, dela sentencia sumaria y la capacidad (standing) de larecurrente para impugnar la ley citada por unos fun-damentos específicos que correspondería alegar deordinario, a otras personas.

Sobre el primer aspecto, concluimos que la ilus-trada sala de instancia erró al no estimar la solicitudde sentencia sumaria como un vehículo procesal ad-ecuado y apropiado. La parte querellante nocontrovirtió los hechos jurados presentados por lapeticionaria en apoyo de su moción, sino que seconcretó a formular una oposición sin declaracionesjuradas, aduciendo la existencia de controversia porhaberse incorporado a la moción de sentenciasumaria la contestación a la querella y haber laquerellada negado *271 responsabilidad al cumplir‘... bien y fielmente todas sus responsabilidades

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como patrono....‘ FN3 Los autos ante nuestraconsideración revelan que el producto neto y finalsometido con la solicitud de sentencia sumariaconstituía un planteamiento estricto de derecho,siendo apropiado que el tribunal a quo lo consider-ara a través de dicho mecanismo: Lasanta Piñero v.Retto, Inc., 100 D.P.R. 694 (1972); Viuda de Vierav. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 503 (1966); Roth v.Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963); García v. Figueroa, 85D.P.R. 257 (1962); Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83D.P.R. 685 (1961).

El segundo aspecto representa una nueva dimensióna la doctrina expuesta en E.L.A. v. Aguayo, 80D.P.R. 552 (1958), en donde resolvimos quenuestra facultad de revisar la constitucionalidad delas leyes sólo ha de ser ejercida dentro de loslímites de una controversia real y efectiva entrepartes opuestas interesadas en obtener un remediodeterminante a sus relaciones jurídicas. Taldimensión se refiere a la regla general de que un lit-igante no puede impugnar la constitucionalidad deuna ley aduciendo que la misma infringe losderechos constitucionales de terceras personas queno son parte en la acción. Esta regla, corolario deuna política de abstención judicial establecida conmiras a evitar dictámenes sobre cuestiones constitu-cionales que resultan académicas o en abstracto, hasido objeto de previa interpretación y prevalece enla jurisdicción federal. Sin embargo, comoexcepción a la misma y cuando concurren ciertascircunstancias, se ha reconocido a un litigante lafacultad de reclamar los derechos constitucionalesde terceros.

**2 *272 Anivel del Tribunal Supremo federal, loscasos normativos más sobresalientes son Tileston v.Ullman, 318 U.S. 44 (1943); Barrows v. Jackson,346 U.S. 249 (1953); y N.A.A.C.P. v. Alabama, exrel. Patterson, 357 U.S. 449 (1958).FN4

Estos casos reflejan los factores y criterios esen-ciales que justifican el reconocimiento de capacidadjurídica (standing) a un litigante para cuestionar laconstitucionalidad de una ley o de una actuaciónadministrativa al amparo de los derechos de tercer-

as personas. Un distinguido estudioso del derechoconstitucional federal, a comienzos de la década de1960, resumía tales factores del siguiente modo:

‘Existen cuatro factores que el Tribunal toma encuenta al determinar la capacidad para invocar losderechos de otros: (1) el interés del litigante; (2) lanaturaleza del derecho invocado; (3) la relación ex-istente entre el litigante y las terceras personas; y(4) la factibilidad de que los terceros puedan hacervaler tales derechos en una acción independiente y... [u]na decisión concediendo o negando capacidaden un caso en particular dependerá de la existenciao no de tales factores.‘ Sedler, Standing to AssertConstitutional Jus Tertii in the Supreme Court, 71Yale L.J. 599, 627 (1962). (Traducción nuestra.)*273 La doctrina ha continuado bajo análisis ensituaciones en que el interés del litiganteFN5 esmanifiesta. Si bien existe una tendencia de tratarcon menos rigurosidad los requisitos sobre capacid-ad jurídica (standing) en general,FN6 la doctrina re-specto a la oportunidad de plantear derechos de ter-ceros permanece en una zona de penumbra, pro-ducto de la fluctuación entre los casos extremos deTileston, supra, y Barrows, supra. No obstante, elprincipio rector es que el tribunal ejercitará sudiscreción en uno u otro sentido, dependiendo de latrascendencia del derecho afectado y la importanciade los intereses en conflicto.

Los últimos pronunciamientos sobre la doctrina quedestacan la importancia de los factores a ser consid-erados, están comprendidos en los casos de Warthv. Seldin, 45 L.Ed.2d 343, a las págs. 354-356(1975); Moose Lodge No. 107 v. Irvis, 407 U.S.163, a la pág. 166 (1972); Eisenstadt v. Baird, 405U.S. 438, a las págs. 443-446 (1972). En Eisen-stadt, supra, se le permitió al apelante abogar por elderecho de las personas solteras a tener acceso acontraceptivos. El Tribunal manifestó:

‘De cualquier modo, más importante que la nat-uraleza de la relación existente entre el litigante yaquellos cuyos derechos intenta hacer valer es elimpacto de la litigación en los intereses de los ter-ceros.‘ Pág. 445. (Traducción nuestra.)

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En Moose Lodge No. 107, supra, se atacó lapolítica discriminatoria de una *274 fraternidadprivada, que poseía una licencia estatal, bajo el fun-damento de no atender, servir y aceptar comomiembros a personas de la raza negra. El Tribunal,no obstante reconocer la capacidad del peticionario(persona de dicha raza) para cuestionar los dosprimeros extremos, en cuanto al último resuelve losiguiente:

**3 ‘Si bien esta Corte ha decidido que en situa-ciones excepcionales una parte agraviada puededescansar en los derechos constitucionales de ter-ceras personas para la obtención de remedio, Bar-rows v. Jackson, 346 U.S. 249 (1953), en este casoel demandado no fue agraviado por la política desocios de Moose Lodge pues nunca gestionó su in-greso.‘ Pág. 166. (Traducción nuestra.) VéaseUnited States v. SCRAP, 412 U.S. 669 (1973).

En el caso de Warth, supra, se alegaba que una or-denanza municipal tenía el efecto de discriminarcontra las personas pobres, de ingresos moderados,y pertenecientes a grupos raciales o étnicos minorit-arios, al ponérseles obstáculos para la construcciónde viviendas de bajo costo. El Tribunal hace unarecopilación de la doctrina de capacidad jurídica(standing), con especial énfasis en el problema delos derechos de terceros, y concluye que los peti-cionarios--quienes acudieron a la corte en calidadde personas de ingresos bajos y moderados y comomiembros de grupos raciales o étnicos minoritariosatacando la constitucionalidad de la ordenanza--carecían de capacidad para demandar. Sobre lacuestión que nos ocupa se señala nuevamente:

‘En algunas circunstancias, las consideracionescontrapuestas pesan más que las preocupacionesusuales subyacentes de ejercitar el poder judicialcuando el remedio reclamado descansa en losderechos legales de terceros.... En tales ocasiones,la corte ha encontrado, en efecto, que la disposiciónconstitucional o estatutaria envuelta conlleva unacausa de acción en favor del demandante.‘ Pág.356. (Traducción nuestra.)

Estamos convencidos de que debemos incorporar anuestro acervo jurisprudencial las normas y factoresinformados en la doctrina expuesta por *275 ser lasmismas compatibles con las normas expuestas enE.L.A. v. Aguayo, supra, y estar acordes con lamisión constitucional de este tribunal en la estruc-tura de Gobierno prevaleciente. No obstante, porconstituir una norma de excepción al método de ad-judicar hasta ahora seguido por este Tribunal conrespecto a cuestiones constitucionales, las situa-ciones en que se invoque esta norma han de satis-facer con la más rigurosa exigencia los cuatro ele-mentos o factores determinantes de capacidad queantes hemos apuntado.

Aplicada la doctrina al caso de autos, resolvemosque concurren los factores necesarios para que re-conozcamos capacidad jurídica a la peticionariapara reclamar la inconstitucionalidad de la ley quenos ocupa. A tal efecto, ésta no sólo tiene capacid-ad para demandar, sino que habiendo sido de-mandada, está expuesta a la contingencia real de sercondenada a una sentencia de $9,082.30; invoca laprotección de derechos de preeminencia en lajerarquía constitucional puertorriqueña; si bienentre la peticionaria y los querellantes existe unarelación de patrono y empleado, se reclamanderechos que de ser reconocidos, trascienden lasimple existencia de dicho vínculo; y aun cuandolos tribunales están disponibles para que se planteela inconstitucionalidad de la ley, resulta dudoso queaquellas obreras que se están beneficiando de lamisma acudan a impugnarla, a la par que es difícilque una mujer desempleada pueda establecer elnexo entre su condición de desempleo y la ley quenos ocupa.

**4 Estos factores, unidos al interés público quereviste la cuestión, inclinan favorablemente la bal-anza respecto a la capacidad de la peticionaria parainvocar y plantear la inconstitucionalidad de la ley.

Superados estos extremos, pasemos a considerar lamédula del recurso. La disposición de la ley quenos ocupa provee que ninguna mujer trabajará encada período de trabajo diario anterior y posterior al

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destinado para tomar alimentos, más de cuatro (4)horas, a no ser que se le conceda un descanso inter-medio no menor de veinte (20) minutos dentro decualquiera de los dos *276 períodos en que se di-vide su jornada de trabajo, de lo contrario deberácompensársele a razón de tiempo doble por las hor-as trabajadas correspondientes a la quinta (5ta.)hora de trabajo.FN7

Ante dicha disposición legal, las posiciones de laspartes se pueden resumir del siguiente modo:

La peticionaria señala que dicho beneficio no seprovee para empleados varones, y argumenta queello constituye un discrimen por razón de sexo, yademás, una violación al Título 7 de la Ley deDerechos Civiles Federal (42 U.S.C.A. sec. 2000 etseq.) por discriminar contra las empleadas mujeresal imponerles prohibiciones y limitaciones encuanto a la capacidad para trabajar más de cuatro(4) horas consecutivas en cualquiera de los dosperíodos de la jornada diaria de trabajo; restric-ciones y prohibiciones que no se imponen respectoa la contratación y empleo de trabajadores varones.En contrario, la parte querellante aduce que la leyexigiendo el requisito de veinte (20) minutos dedescanso es posterior a la Ley Federal de DerechosCiviles de 1964, infiriendo de ello un ejercicio con-sciente del poder policial del Estado para plasmaren política pública ‘... su preocupación por protegerla frágil naturaleza femenina de los riesgos inher-entes a las jornadas prolongadas o interminables detrabajo.‘ Para robustecer su tésis de que la ley nodiscrimina contra la mujer acompaña estadísticasilustrativas de que en la última década ésta haaumentado su participación en el empleo del sectormanufacturero de nuestra economía de 46.6% (porciento) en el año 1965 a un 48% (por ciento) en1974.

Es menester una breve exégesis sobre la cláusulaconstitucional de la igual protección de las leyes.Las normas que nutren este principio *277 constitu-cional no exigen un trato igual para todos losciudadanos, pero prohíben un trato desigual injusti-ficado. El Estado puede hacer clasificaciones entre

las personas sin infringir dicho principio siempre ycuando la clasificación sea razonable y con miras ala consecución o protección de un interés públicolegítimo.FN8 El problema consiste en dictaminarcuando la clasificación es razonable o no.

Para analizar la clasificación, se han elaborado,básicamente, dos criterios: el primero, conocidofrecuentemente como análisis tradicional(‘traditional‘ equal protection analysis), disponeque una clasificación legislativa no debe ser inval-idada a menos que sea claramente arbitraria y nopueda establecerse nexo racional alguno entre lamisma y un interés legítimo del Estado. Bajo estafórmula, se ha interpretado que es constitucionaluna ley siempre que pueda concebirse razonable-mente una situación de hechos que justifique laclasificación.

**5 Evidentemente, este criterio o medida(standard) coloca el peso de la prueba en aquel quealega la inconstitucionalidad de la legislación encontroversia.

El segundo criterio, de génesis más reciente y comoreacción a la insatisfacción generada por elprimero, establece que cuando la clasificaciónafecta derechos fundamentales del ciudadano y vadirigida contra una clasificación sospechosa,FN9 lamisma estará sujeta a un estricto escrutinio judicial.FN10En este caso, corresponde al Estado *278 de-mostrar la existencia de un interés público apremi-ante o de superior jerarquía (compelling state in-terest) que justifique la clasificación y que la mismapromueva necesariamente la consecución de eseinterés. Este criterio ha sido aplicado a ciertas leyesque establecen distinciones sospechosas, como lasbasadas en la raza, nacionalidad, ciudadanía,pobreza o nacimiento.FN11

¿Deben considerarse las distinciones por razón desexo como clasificaciones inherentemente so-spechosas, y por ende, sujetas a una rigurosarevisión judicial en materia de cuestiones constitu-cionales?

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En la jurisdicción federal el Tribunal Supremo seenfrentó directamente con este planteamiento en elcaso de Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677(1973) habiendo resuelto una pluralidad de susmiembros que ‘clasificaciones basadas en sexo, aligual que clasificaciones basadas en raza,ciudadanía u origen nacional, son inherentementesospechosas y por lo tanto están sujetas a un es-tricto escrutinio judicial.‘ FN12 Pág. 688.(Traducción nuestra.) *279 En Puerto Rico, nuestraConstitución no sólo garantiza la igual protecciónde las leyes en su Art. II, Sec. 7, sino que, contrarioa la federal, prohíbe expresamente en su Art. II,Sec. 1, el discrimen por razón de sexo. En con-secuencia, al confrontarnos con la dicotomía querepresenta la crítica determinación de cuál fórmulaanalítica aplicar a los casos por razón de sexo, nosinclinamos en favor--debido a la interacción de losvalores contenidos en nuestra Ley Fundamental encontra del discrimen por razón de sexo y la igualprotección de las leyes--de la fórmula de estrictasupervisión judicial.

En tal sentido nos habíamos pronunciado en el casode Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100D.P.R. 518, 531 (1972):

‘...hay áreas en las cuales, por su tangencia con ladignidad humana y con el principio de que todo elmundo es igual ante la ley, toda clasificación es in-herentemente sospechosa y está sujeta al más minu-cioso examen judicial. Estas áreas incluyen lasclasificaciones o discrímenes por motivo de raza,color, sexo, nacimiento, origen o condición social,ideas políticas o religiosas y nacionalidad.‘

Admitimos no obstante, que la Constitución re-conoce, al igual que la propia naturaleza, diferen-cias por razón de sexo y permite las mismas si éstasno discriminan.FN13 En virtud de sus diversas dis-posiciones y su aplicación a distintas áreas, nopueden extenderse prohibiciones absolutas queimpidan el ejercicio legítimo del poder dereglamentación del Estado para aprobar medidasrazonables con el objetivo de salvaguardar elinterés común. Una pieza legislativa debe sosten-

erse o anularse en orden a la dimensión, sustancial-idad y realidad de los principios comunitarios e in-dividuales envueltos y los problemas sociales queintenta corregir.

**6 *280 Ensu perspectiva histórica, la disposiciónde ley que nos ocupa, data del año 1919 y está in-spirada en la noción de un paternalismo románticodel Estado hacia la mujer, en una época en que noexistía en Puerto Rico un andamiaje legal y organ-izacional como el presente capaz de garantizar alobrero, independientemente de su sexo, unas condi-ciones mínimas de trabajo respecto a seguridad, jor-nada legal, salario y otros.

Desde entonces y hasta el presente resulta evidentela creciente incorporación de la mujer en las diver-sas fases de la actividad económica desplegada pornuestro pueblo poniendo en entredicho su clásicafunción que gira sobre el hogar.FN14Ello con-stituye un esfuerzo legítimo de la mujer tendente aalcanzar mejores oportunidades de autoexpresión,reconocimiento personal y de sostén para sí y su fa-milia.

Una de las consecuencias del fenómeno de lamovilidad femenina hacia el trabajoeconómicamente productivo, resulta ser el examende las llamadas leyes en protección de las obrerascon el objetivo de determinar si las mismas en suexpresión o implementación pueden subsistir anteel mandato de linaje constitucional que proclamacomo odioso el discrimen basado en sexo, cuyo ‘...propósito es reconocer el advenimiento de la mujera la plenitud del derecho y a la igualdad de opor-tunidades con el hombre.‘ FN15 Ante tal pronun-ciamiento en nuestra Ley Fundamental no es ne-cesario encontrar apoyo en la legislación y jurispru-dencia federal sobre derechos civiles, *281 puesnuestra Carta de Derechos es lo suficientementeamplia para cubrir a satisfacción la situación antenuestra consideración.FN16

Al condenar el discrimen por motivo de raza, color,sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o re-ligiosas, nuestra Constitución reconoce un sistema

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jurídico humanitario que postula la dignidad del serhumano, su inviolabilidad e igualdad ante la ley.Con ello se intentan superar y sobrepasar los acci-dentes circunstanciales que tengan origen en la nat-uraleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, aligual que la raza, constituyen rasgos que surgen enel ser humano por un simple hecho fortuito: el naci-miento; éste nada tiene que ver con la habilidad dela persona de oportunamente aportar y contribuir alos esfuerzos legítimos de una *282 sociedad. Espor ello que nos reafirmamos en que ante este forojudicial, una diferencia basada en el sexo resultauna clasificación sospechosa, en particular cuandola misma tiende a relegar a un estado legal de in-ferioridad a una clase con abstracción de las poten-cialidades y características individuales de susmiembros.

Teniendo en cuenta el trasfondo de principios ex-puestos, no es necesario un esfuerzo exhaustivomental para concluir que la disposición de la leyque nos ocupa niega a la mujer igual oportunidadde trabajo con referencia al hombre, pues repres-enta para el patrono el atractivo de seleccionar a unobrero varón a quien le puede exigir, sin ningunalimitación, la prestación de sus servicios hastacinco (5) horas ininterrumpidas sin necesidad detiempo intermedio de descanso o paga adicional.Con ello se cierran parcialmente las puertas a lamujer obrera en el desempeño de igual trabajo puesel patrono obviamente, en igualdad de preparacióny experiencia, optará por reclutar al varón obrero yrechazar a la mujer obrera. No puede argumentarseválidamente una proposición basada en la debilidadfemenina cuando el estatuto reconoce la habilidadde la mujer para trabajar las cinco (5) horas si tienemeramente un descanso de veinte (20) minutos. Larazón aducida por el Estado al establecer la referidaclasificación en orden a ‘su preocupación por pro-teger la frágil naturaleza femenina de los riesgos in-herentes a las jornadas prolongadas o interminablesde trabajo‘ constituye una conclusión contra las po-tencialidades de la fuerza obrera femenina del país.Se nutre de algunas premisas subjetivas erróneas,tradicionales y estereotipadas que emanan de una

visión masculina que-- consciente o inconsciente-mente--tiene su razón de ser en la concepción ycaracterización de la mujer como ‘sexo débil‘. Elpedestal en que se intenta situar a la mujer en esteenfoque tradicional y paternalista puede resultar aveces en una jaula para aprisionarla, incompatiblecon sus derechos legítimos.

**7 *283 Igualmente,la disposición de ley enerva laeficacia del derecho de todo trabajador ‘... a recibirigual paga por igual trabajo...‘ contenida en la Sec.16 de nuestra Carta de Derechos, pues fundada ensexo, distingue y establece una clasificación o jor-nal de salario doble no reconocido al varón obrero.

‘El principio de igual paga por igual trabajo in-teresa evitar discrímenes de una parte e irritacionesde otra, producidas cuando la compensación difer-ente carece de justificación frente a la igualdad dela labor rendida.‘ 4 Diario de Sesiones de laConvención Constituyente, pág. 2574 (Ed. 1961).

Intentó en la conciencia de la Asamblea Constituy-ente que a la mujer no se le pagara menos que alhombre por la misma labor. Siendo ello así, no po-demos sostener un razonamiento que a la inversacrea un discrimen contra el varón obrero y permiteuna desigualdad injustificada.

En resumen, resulta discriminatorio e inconstitu-cional el precepto de ley específico que nos ocupaen dos modalidades: una en cuanto a la capacidadde empleo de la mujer y otra en cuanto a la capacid-ad del hombre para devengar igual paga por igualtrabajo.

No menospreciemos la visión puertorriqueñafundada en nuestra cultura hispana de que la mujerconstituye el alma en que gira nuestra vida familiary hogareña, al apartarnos de los moldes rigurososdel pasado y darle cabida a las aspiracioneslegítimas que el presente les impone. Ello no debesorprender a nadie, pues con anterioridad habíamosresuelto que la tradición familiar no puede oponersepara sostener un discrimen por razón de sexo.González v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 804, 808

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(1969). Hace unas décadas a la mujer se le negó elderecho al voto electoral, hasta que una generaciónrompió algunos de los eslabones de las cadenas quesimbólicamente restringían tal derecho y reconoci-eron el sufragio universal; a la generación actual,con hidalguía jurídica, corresponde quebrar los es-labones *284 que aún subsisten e impiden el re-conocimiento pleno de los derechos de la mujer.

En vista de que en la querella se invoca la LeyNúm. 379 del 15 de mayo de 1948, según en-mendada, y que la solicitud de sentencia sumariagiró en torno a la validez de la disposición de laLey Núm. 105 de 6 de junio de 1967-- enmendator-ia de la número 73 de 21 de junio de 1919--sedictará Sentencia Sumaria Parcial declarando in-constitucional la disposición de la Ley Núm. 105con relación a la limitación referente al descansodespués de las cuatro (4) horas de trabajo,devolviéndose el caso al tribunal de instancia paraque determine, previa oportunidad a las partes, sisubsiste fundamento por lo cual no deba desestim-arse totalmente la querella.

El Juez Asociado, Señor Rigau, concurre en el res-ultado.

FN1. En lo pertinente dispone:‘Todo patrono fijará en un sitio visible de todo de-partamento en el cual haya mujeres empleadas o enla oficina de la granja o estancia, en que ellas traba-jan, un anuncio impreso expresando el número dehoras de trabajo que se exija diariamente a lasmujeres durante cada día de la semana, las horas decomenzar y terminar el trabajo, y la hora en queempieza y termina el período destinado a tomar losalimentos; Disponiéndose, que ninguna mujertrabajará en cada período por más de cuatro (4) hor-as, a no ser que se les conceda un descanso interme-dio de no menos de 20 minutos dentro decualesquiera de los dos períodos en que se divide sujornada de trabajo, en cuyo caso, con el consentimi-ento de las trabajadoras y la autorización del Sec-retario de Trabajo, podrá extenderse por más decuatro (4) horas, sin que nunca exceda de cinco (5),la duración de dicho período dentro del cual se les

concedió el descanso intermedio.‘ (Énfasissuplido.)

FN2. Reza así: ‘La dignidad del ser hu-mano es inviolable. Todos los hombres soniguales ante la ley. No podrá establecersediscrimen alguno por motivo de raza, col-or, sexo, nacimiento, origen o condiciónsocial, ni ideas políticas o religiosas....‘(Énfasis suplido.)

FN3. En su Alegato el querellante reiteratal posición y plantea unas interrogantes dehechos a su juicio concluyentes y esen-ciales, demostrativas de la corrección deldictamen del tribunal de instancia. No po-demos coincidir con dicho enfoque, puesnuestro análisis refleja que la únicacuestión planteada en virtud de la solicitudde sentencia sumaria era la constitucional-idad de la ley; aspecto puro de derechocuya solución no exigía el entrar en talesinterrogantes de hechos.

FN4. En el primero se negó capacidadjurídica (standing) a un médico para atacarla constitucionalidad de una ley queprohibía la distribución de material inform-ativo y el uso de contraceptivos, bajo laalegación de que ello ponía en peligro lavida de sus pacientes. El Tribunal entendióque los pacientes eran las personas apropi-adas para hacer dicho planteamiento y noel médico, quien no alegaba que la leyconstituía un impedimento al libre ejerci-cio de su profesión. En Barrows, supra, sele permitió a una persona de la raza blanca,demandada en un pleito por incumplimi-ento de contrato, presentar en su defensa elefecto discriminatorio del contrato sobrelas personas de la raza negra; y enN.A.A.C.P., supra, se le concedió la opor-tunidad a una organización de defender elderecho de terceras personas a no revelarsu afiliación con dicha entidad. En estosdos últimos casos, los litigantes tenían un

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interés propio, esto es, eran afectados per-sonalmente. En el primero, Jackson seexponía a ser condenado en daños por elincumplimiento de contrato y en el se-gundo, la N.A.A.C.P. estaba sujeta a unapérdida en su matrícula y una merma ensus finanzas.

FN5. Así, en Peters v. Kiff, 407 U.S. 493(1972), se le reconoció capacidad jurídica(standing) a una persona de la raza blancapara cuestionar la exclusión de personas dela raza negra del jurado que le condenó, apesar de que él no formaba parte de laclase excluida. Asimismo, en Taylor v.Louisiana, 42 L.Ed.2d 690 (1975) sepermitió a un hombre atacar la exclusiónde mujeres del jurado que le juzgó, aunqueel apelante tampoco formaba parte delgrupo excluido. Véase además, Trafficantev. Metropolitan Life Insurance, 409 U.S.205 (1972).

FN6. Sobre capacidad jurídica (standing)en general, véanse: United States v.Richardson, 418 U.S. 166 (1974); y Schle-singer v. Reservists Comm. to Stop theWar, 418 U.S. 208 (1974).

FN7. En virtud de la Ley Núm. 105 de 6 dejunio de 1967 se dispuso la concesión deldescanso intermedio no menor de 20minutos y se reguló específicamente eltiempo para tomar alimentos. El historiallegislativo, aunque escaso, demuestra quese rechazó en dicha ocasión una enmiendatendente a eliminar la prohibición referentea cuatro (4) horas optándose por el des-canso intermedio. 21 Diario de Sesiones,pág. 1004 (1967).

FN8.Legislative Purpose, Rationality, andEqual Protection, 82 Yale L.J. 123, a laspágs. 138-141 (1972).

FN9. Se denominan clasificaciones so-

spechosas porque frecuentemente lacaracterística en que se basa laclasificación no guarda relación con la ha-bilidad o aptitud de las personas afectadaspor la clasificación. Véase Sailer Inn, Inc.v. Kirby, 485 P.2d 529, 540-541 (1971)donde el Tribunal Supremo de Californiadeclara sospechosas las clasificaciones abase de sexo, siendo el primer Tribunal Su-premo estatal en así hacerlo. Consúlteseademás, 46 N.Y.U.L. Rev., 675, 738-739(1971) y 37 Calif. L. Rev., 341 (1949).

FN10.82 Yale L.J. 123, a las págs.146-149.

FN11.Brown v. Board of Education, 347U.S. 483 (1954); McLaughlin v. Florida,379 U.S. 184 (1964); Oyoma v. California,332 U.S. 633, 644, 646 (1947); Griffin v.Illinois, 351 U.S. 12 (1955).

FN12. El Tribunal se aparta en este caso desu trayectoria jurídica, ante alegaciones dediscrimen por razón de sexo, de su análisistradicional de la igual protección de lasleyes, del cual los casos de Goesaert v.Cleary, 335 U.S. 464 (1948) y Hoyt v.Florida, 368 U.S. 57 (1961), son represent-ativos.

El tránsito del análisis tradicional, al análisis es-tricto fue precedido por el caso de Reed v. Reed,404 U.S. 71 (1973), en el cual se vislumbra tenue-mente una novel actitud judicial hacia el problemade discrimen por razón de sexo, en comparacióncon la actitud que se traslucía de los casos de Goe-saert, supra y Hoyt, supra.El valor precedencial de Frontiero, supra, es in-cierto por no contar con una firme y absolutamayoría del Tribunal, según se desprende de de-cisiones posteriores en las cuales no ha logrado im-ponerse la doctrina de que las clasificaciones a basede sexo son inherentemente sospechosas y por tantosujetas a un estricto escrutinio judicial. Véanse:Kahn v. Shevin, 416 U.S. 351 (1974); Geduldig v.Aiello, 417 U.S. 484 (1974); Schlesinger v. Ballard,

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42 L.Ed.2d 610 (1975); Weinberger v. Wiesenfeld,43 L.Ed.2d 514 (1975); Stanton v. Stanton, 43L.Ed.2d 688 (1975).

FN13. Véase Ponce Candy Industries v.Corte, 69 D.P.R. 417 (1948) en el cual re-conocimos la maternidad como base paraconceder unos derechos específicos.

FN14. Hace más de un siglo el Juez Brad-ley del Tribunal Supremo Federal expresóen opinión concurrente:

‘El hombre es o debe ser, el protector y defensor dela mujer. La timidez y delicadeza natural pertene-ciente al sexo femenino evidentemente la incapacitapara muchos trabajos en la vida civil. Laconstitución de la organización familiar que estáfundada en mandato divino, al igual que en la nat-uraleza de las cosas, señala hacia la esferadoméstica como la función y dominio propio a quepertenece la mujer.‘Bradwell v. The State, 83 U.S.130, 141 (1872). (Traducción nuestra.)

FN15. 4 Diario de Sesiones de laConvención Constituyente de Puerto Rico,pág. 2561 (Ed. 1961).

FN16. En Puerto Rico: Informe ComitéLaboral sometido al Consejo sobre la Re-forma de la Justicia en Puerto Rico, págs.26-34 (1974); Heber Lugo, Sex Discrimin-ation: The Equal Pay Act of 1963, title VIIof the Civil Rights Act of 1964 and PuertoRico, 32 Rev. C. Abo. P.R., págs. 215-222(1971); Ramírez Lavandero y OrtizCarrión, El Desarrollo de una Fórmula In-termedia en la aplicación de la IgualProtección de las Leyes a laDiscriminación por Razón de Sexo: Reedv. Reed, XLII Núm. 3 Rev. Jur. U.P.R.,págs. 425-454 (1973); Comisión deDerechos Civiles, La igualdad de Derechosy Oportunidades de la MujerPuertorriqueña, págs. 49-73 (1973). Comojurisprudencia ilustrativa de la Corte deDistrito Federal local véase Doctor's Hos-

pital, Inc. v. Recio, 383 F.Supp. 409(1974).

En los Estados Unidos, la literatura sobre esteasunto es abundante e ilustra la tendencia de im-primirle mayor validez y contenido al papel quedesempeña la mujer. Consúltese: Duke L.J., TheEmerging Bifurcated Standard for ClassificationsBased on Sex, págs. 163-187 (1975); Vol. 418 An-nals, The Liberation of Women in a Full Employ-ment Society, 138-146 (March 1975); Vol. XX No.2 N.Y.L.F., Recent Developments in the Area ofSex-Based Discrimination--The Courts, The Con-gress, and the Constitution, págs. 359-380 (1974);Vol. 48, No. 3 Tul. L. Rev., Constitutional Law --Sex Discrimination--Supreme Court Plurality De-clares Sex a Suspect Classification, págs. 710-720(1974); 23 Baylor L. Rev., Sex Discrimination inEmployment, págs. 665-672 (1971); 46 N.Y.U. L.Rev., Sex Discrimination by Law; A Study in Judi-cial Perspective, págs. 675-747 (1971); No. 2 Har-vard Civil Rights--Civil Liberties L. Rev., EqualRights for Women: A Symposium on the ProposedConstitutional Amendment, págs. 215-287(1970-71); 42 So. Cal. L. Rev., A Woman's Place:Diminishing Justifications for Sex Discriminationin Employment, págs. 183-211 (1968-69).

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