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CORTE NAC1ONAI~ DE JUEZ NACIONAL PONENTEJI_JSE[’I~Ii\. I)r~jt~igc NI.
y Finfllui,tania. KdTlIdVITTd Pta. Ku,jkm~jnIu
Juicio Penal N~ 286-2013-Casación
Delitos contra la Seguridad Interior del Estado
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No 286-2013
PROCESADO: ALBERTO ISRAEL ASTUDILLO CASTILLO,4.4 ,>
PABLO VINICIO TITUANA OROZCO, MILTON FABIAN
NARANJO PÉREZ, HÉCTOR OSWALDO ZURITA
CHAVARREA y FERNANDO PAÚL MORA RIVADENEIRA
Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO ECUATORIANO
MOTIVO: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR
DEL ESTADO
RESOLUCIÓN: 1391-2013-CT
FECHA DE ENTREGA: 29-11-2013
31
— (Si~0Q’v, (o ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUSTICIA Dr. Jorge M.
~~j,dact 5v~un.iad,’ PazVJurn,,n,a ran,ayrnanra, Kas!k,rdn:1
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
CORTE NACIONAL DEJUSTICIk- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR.
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 21 deNovienibrede 2013.-Las 10h10.-
VISTOS. Los ciudadanos Alberto Israel Astudillo Castillo, Pablo Vinicio Tituaña Orozco.
Milton Fabián Naranjo Pérez, Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea y Fernando Paúl Mora
Rivadeneira, interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 08 de febrero del
2013, a las 09h58. por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, quienes, aceptan el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales.
revocando la sentencia emitida por el Tribunal Décimo de Garantías Penales de la misma
provincia, y en su lugar declaran la culpabilidad de Fernando Paúl Mora Rivadeneira. en
el grado de autor del delito de Alzamiento contra el Gobierno, tipificado y sancionado en
el artículo 130 del Código Penal. imponiéndole la pena modificada de DOS AÑOS DE
PRISION CORRECCIONAL; y. respecto a los procesados Alberto Israel Astudillo Castillo.
Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Milton Fabián Naranjo Pérez, Héctor Oswaldo Zurita
Chavarrea, declaran la culpabilidad en el grado de cómplices del delito antes referido,
imponiéndoles a cada uno, la pena modificada de UN AÑO DE PRISIÓN CORECCIONAL.
Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, en el presente caso
reservada y contradictoria que establece el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, a
la que concurrieron los impugnantes Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Milton Fabián
Naranjo Pérez, Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea, representados por su defensa técnica,
doctor Fabricio Moreno Cáceres; el procesado Alberto Israel Astudillo Castillo,
representado por el doctor José Loaiza Moreno, el procesado Fernando Paúl Mora
Rivadeneira, representado por la doctora Luz María Pico Díaz, además asistió la doctora
Paulina Garcés Cevallos, delegada del señor Fiscal General del Estado, con lo que
cumpliéndose con el trámite de rigor, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIAZ
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus
seis Salas Especializadas, conforme dispone los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186
de la nusnia ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás
que establezca la ley.
Para el efecto, en virtud de lo dispuesto eij los artículos 172 y 184.1 de la
Constitución de la República, en concoicjancia con el articulo 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el
territorio nacional.
Por sorteo realizado, le coiresponde conocer el presente recurso de casación a este
Tribunal, de la Sala de lo Penal, Penal Militaz Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, integrado por el Doctor Jorge ¡vi. Bluni Carcelén, como Juez
Nacional Ponente, Dra. Lucy Blacio P~reira y Di. Johnny Ayluardo Salcedo, Jueza y Juez
Nacional respectivamente; somos competentes para~ conocer y resolver el presente
Recurso de Casación.
SEQUNDO~.~. VALIDEZ flO~ESAL:
Examinado el trámite de este recurso de casación, se verifica que no existe omisión de
solemnidad sustancial alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que haya vicios
de procedimiento que pudiera incidir en el resultado, en consecuencia, el proceso es
válido y así lo declara este Tribunal.-
TERCERO.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA:
Sobre los hechos. -
Que el día jueves 30 de septiembre del 2010, una vez que se conoció el veto
presidencial de una ley que según los niienibros activos de la Policía Nacional y de otras
instituciones del Estado, aparentemente los perjudicabaai, salen a las calles a obstaculizar
2
—
cJ~~-~--’ -kc ~ ~:i’ Do~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJIJSTJCT.A Dr. Jorge M. Blum Carcelén
tt,rjac!, St~c,rsdad , ~ —~.——.--- -~
l1?,,,uantü. EQn,aymanra, X;Biks,,nn:n
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
y a peijudicar el orden público, que llegó a mantener como sujeto pasivo al Señor
Presidente de la República.
La Fiscalía por averiguaciones ha mantenido que esa actitud conspirativa fue
realizada con más de 72 horas de anticipación, la que no fue razonada, ni preparada
por los mandos bajos, ya que fue preparada por los mandos altos, cuyos hechos
ocurrieron en la ciudad de Quito y muchas ciudades del país, que también se
incorporaron al alzamiento contra el Gobierno, actuando con dolo, con premeditación,
conducta que incurrió en el delito contra la seguridad del Estado.
Actzrncionesprocesaies.
Concluida la etapa de instrucción fiscal y una vez efectuada la audiencia
preparatoria de juicio y formulación del dictamen fiscal, el señor Juez Décimo Octavo de
Garantías Penales del Guayas, el 18 de Agosto del 2011, a las 08h00. acogiendo el
dictamen acusatorio presentado por la Fiscalía, de donde se desprenden presunciones
graves y fundadas sobre la existencia del delito y la participación de los procesados, dictó
auto de llamanuento a juicio en contra de Héctor José Canales Chuez, Dalton Isaac
Castillo Hidalgo, Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Kleber Abiut Sinchiguano Florencia,
lüeber Iván Tello Báez, Juan Carlos Montaleza Quizhphe, José Cesar Mina Quintero Y
Alberto Israel Astudillo Castillo, EN CALIDAD DE AUTORES; en contra de Milton Fabián
Naranjo Pérez, Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea y Fernando Paúl Mora Rivadeneira,
COMO CÓMPLICES; y contra de Douglas Alberto Corozo Arreaga y Fernando Luciano
Patiño Pasquel, en CALIDAD DE ENCUBRIDORES, del delito tipificado y reprinudo en el
artículo 130 del Código Penal.
La competencia de la etapa de juicio, se radicó en el Décimo Tribunal de Garantías
Penales del Guayas, en cuya audiencia de juzganuento, se evacuó el acervo probatorio
correspondiente, que sirvió de sustento para que dicho Tribunal, el 04 de julio del 2013,
a las 09h15.— resuelve en sentencia declarar al procesado Alberto Israel Astudillo
Castillo, su culpabilidad en el grado de autor, del delito tipificado y sancionado en el
articulo 130 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor;
3
en cuanto a los procesados Pablo Vinicio Tituaña Orozco; Milton Fabián Naranjo Pérez y
Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea, culpables en el grado de coniplices, del delito antes
mencionado, imponiéndoles a cada uno, la pena de cuatro años de reclusión mayor;
respecto al ciudadano Héctor José Canales Chuez, culpable en el grado de encubridor,
del mismo delito, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional; y,
finalmente respecto a los procesados Dalton Isaac Castillo Hidalgo; IKleber Abiut
Sinchiguano Florencia; José Cesar Mina Quintero; Fernando Paúl Mora Rivadeneira;
Douglas Alberto Corozo Arreaga; Fernando Luciano Patiño Pasquel; Kleber Iván Tello
Báez; Juan Carlos Montaleza Quizhphe, reconoció el estado de inocencia de cada uno,
dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra de cada uno de ellos
De esta sentencia los sujetos procesales interponen recurso de apelación, recayendo
la causa en la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, quienes el 08 de febrero del 2012, a las 09h58, aceptaron la
interposición de los recursos, revocando la sentencia emitida por el Tribunal a quo; y, en
su lugar, declaran la culpabilidad de ~ernando Paúl Mora Rivadeneira, en el grado de7
autor del delito de Alzamiento contraS Gobierno, tipificado y sancionado en el artículo
130 del Código Penal, iniponi~dole la pena ~odificada de dos años de prisión
correccional; en cuanto a los procesados, Alberto Israel Astudillo Castillo; Pablo Vinicio
Tituaña Orozco; Milton Fabian Naranjo Pérez y Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea,
declaran su culpØlidad, en el grado de cómplices, ,del delito antes descrito,
imponiéndoles la pena modificada de un año de prisi&. correccional; en lo que respecta
a la situación jurídica de los acusados Dalton Isaac Castillo Hidalgo; Kleber Abiut
Sinchiguano Florencia; José Cesar Mina Quintero; Douglas Alberto Corozo Arreaga;
Fernando Luciano Patiño Pasquel; Kleber Iván Tello Báez; Juan Carlos Montaleza
Quizhphe y Héctor José Canales Chuez, como no existe la certeza de su participación en
el hecho delictivo, se ratifica el estado de inocencia a cada uno
Inconformes con este pronuncianuento los acusados, Alberto Israel Astudillo Castillo,
Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Milton Fabián Naranjo Pérez, Héctor Oswaldo Zurita
Chavarrea y Fernando Paúl Mora Rivadeneira, interpusieron recurso de casación, por lo
que el proceso, es renutido a la Corte Nacional de Justicia, a esta Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
4
(S 3¿a~~-, ~O ~ ~ ~rQs
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJIJS’T’ICI.4 Dr. Jorge M. Bh.ini Carcelén
~ S~’hz,rs,ta;ttl?un,arna. Rnn,aymanra, ~.,s(krrnjs,n,
Juicio Penal N-° 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
CUARTO.- FUNDAMENTACIÓNES Y CONTRADICCIONES DEL RECURSO DE
CASACION:
El doctor Fabricio Moreno Cáceres, en representación de los procesados Pablo Vinicio
Tituaña, Milton Fabián Naranjo y Héctor Oswaldo Zurita, en la audiencia oral, privada,
contradictoria, fundamentó el recurso, respecto a cada uno de sus defendidos, en los
siguientes térnunos:
DeIprocesado Pablo Vinicio ZYtuaña Orozco.
Que el Cabo Segundo de policía, Vinicio Tituaña Orozco, el 30 de septiembre del año
2010, se encontraba como jefe de patrulla y tenia su perímetro de responsabilidad desde
el puente de la Unidad Nacional hasta el peaje Duran Tambo—boliche, disposición que
tenía que cumplir de acuerdo a la orden del Cuerpo de la Unidad del Distrito de Policía
de Duran; quien conjuntamente con su conductor y su auxiliar, en horas de la mañana,
luego de reportarse a la central de radio patrulla, se encontraban en el sector de
responsabilidad, patrullando, a la altura de la gasolinera ~‘Móbil” cuando se acercó la
señora María Vargas, quien les preguntó qué era lo que estaba sucediendo en el puente,
por cuanto el tráfico vehicular no estaba circulando, por dicha información el Cabo
Tituaña, fue a verificar lo que estaba sucediendo, habiendo sido fotografiado por los
medios de comunicación.
ii) DeIprocesado Milton Fabián Naranjo Pérez.-
Que el Policía Milton Naranjo Pérez, se encontraba corno conductor del patrullero
perteneciente al Distrito de Policía de Durán, cuando iba a salir al servicio se percata que
el kilometraje del patrullero estaba pasado, por lo que pide autorización al Mayor de
Policía Velasteguí, para que le autorice dirigirse a la ciudad de Guayaquil, a fin de
cambiar el aceite del vehículo, una vez autorizado el miembro policial se registra en el
libro de prevención, se reporta a la central de radio patrulla y sale con la debida
autorización del superior; cuando pretendía tornar el puente, se percata que en el lugar
habían bastantes personas y rnoradores del sector, que no perrnitían el flujo vehicular,
suceso que reporta a la superioridad policial y pone el vehículo a buen recaudo e ingresa
al puente, unos cincuenta metros y en esos momentos fue fotografiado por medios de
prensa.
lii) De!procesado Héctor Oswaldo Zurita Chavarrea.
Que el Policía Héctor Zurita, se encontraba como conductor del patrullero
perteneciente al Distrito de Policía de Duran, (...), en la cual tenían que comparecer
hasta un Juzgado de Garantías Penales de la ciudad de Guayaquil. para rendir testimonio
en un caso de narcóticos; una vez que cumplieron con la diligencia y al regresar
aproximadamente a las 10 de la mañana en el primer puente de la Unidad Nacional, se
encontraron con que el mismo estaba obstacuhza~o por vehículos, moradores del sector
y por nuembros de la Comisión de Tránsito del Guayas; en ese momento recibió la/
disposición del jefe de patruila que se- quede con el vehículo del Estado, a fin de que
proteja el bien mueble, ya que el oficial, jefe de patrulla iba a verificar las novedades,
cumpliendo la disposición el miembro policial se quedó cerca del patrullero y en el
transcurso de esos nunutos fué fotografiado por la prensa escrita y televisiva.
Luego el doctor Fabricio Moreno dacert~s, sustenta jurídicamente la fundamentación
del recurso de casación, respecto a todos sus defendidos manifestando
Que la norma por la cual han sido sentenciados sus defendidos, se encuentra
tipificada en el artículo 130 deI Código Sustantivo Penal, emitida por la Segunda Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de JusUcia del Guayas, indicando que la primeta censud.,
es la falta de motivación de la sentencia, ya que debía contener un análisis del tipo penal,
desde el esquema del delito, que ha cambiado su estructura, es decir desde el casualismo
hasta el finalismo, para que tenga la debida motivación, ya que debieron señalar sobre la
tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, analizando los sujetos activos y pasivos.
Que la sentencia impugnada no menciona, cual es el objeto material o el bien
jurídico protegido vulnerado y dentro de la tipicidad subjetiva no manifiesta si la
supuesta conducta de los procesados fueron dolosas y si éstas fueron directas, e
indirectas o eventuales; en la sentencia tampoco se manifiesta si existieron las causas de
justificación o los elementos de culpabilidad, por ello recalca la defensa, que carece de
motivación,
6
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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJIJSTI~ZIA Dr. Jorge M. Blum Careelén
~<o ,djcJ, $egurnfad y¡flun,orna, )rama~’man:,,, K4sjks~~onu~
Juicio Penal N-°286-2013-CascsciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
Que haciendo un análisis a la norma, del artículo 130 deI Código Sustantivo Penal,
en la sentencia no se indica cuál es esa forma, cuales fueron esos medios, o las cuestiones
diversas de que se sirvieron para alzarse contra el gobierno, los únicos medios
probatorios que tuvieron los juzgadores fueron cuatro fotografías de los procesados,.
Que Jorge Machacado en su obra del año 2009, en la página 12, manifiesta: “Que.
gobierno es el conjunto de órganos ejecutores del poder público del Estado, que realizan
la voluntad de éste, ordenando y manteniendo un régimen con arreglo a la
Constitución.”; por lo tanto el gobierno es el conjunto de órganos públicos, como son.
Judicial, Electoral, Legislativo y Ejecutivo; y. en la sentencia no manifiesta de qué manera
se levantaron contra el gobierno, señalando que para que la conducta se subsunia en la
norma, debe basarse en el hilo conductual, a través del nexo causal, para que se adecúe
al tipo penal, pero esta sentencia no se evidencia cual es el hilo conductual, únicamente
se basaron en las versiones de los miembros policiales, haciendo una transcripción
textual de las mismas.
Que más allá de la duda razonable, se debe basar en la certeza, respecto de los hechos
con relación al derecho, ya que el considerando Quinto de la sentencia enutida por la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dice: “De las observaciones de los recaudos
procesales que constan en autos y teniendo en cuenta todos los elementos recabados
dentro del presente proceso, se observa que existen suficientes pruebas que determinan
la adecuación de la conducta de los acusados con el tipo penal investigado, que está
establecido en el artículo 130 del Código Penal,”, esto por cuanto existen los testimonios
que obran de autos especialmente del Subteniente Danny Carvajal; testimonios en los
cuales, ninguno de ellos les responsabiliza a los procesados de que estuvieron
levantándose contra el gobierno.
Existe una sentencia muy interesante, publicada en la Gaceta Judicial, en la serie 16,
número 1, de septiembre a diciembre de 1994, en la que de alguna manera se recalca
algo que está, más que en los códigos, la doctrina y la jurisprudencia, es que la justicia se
— 7
debe aplicar, usando el sentido común y se la puede impartir teniendo un equilibrio
hacia la equidad en el juzgamiento, como bien lo dice el tratadista Fernando London, que
se refiere a la motivación, la que de acuerdo a la doctrma “es una manifestación expresa
de los criterios en los que la decisión se funda, es una exigencia masiva del carácter
responsable de la autoridad pública por un lado y de la sujeción del poder al derecho
por otro “, que la doctrina es una operación lógica y para ser lógica debe tener
coherencia correlacionada y congruencia, tanto en las afirmaciones cuanto en las
deducciones, para que resulte una eficaz conclusión, y no debe ser equivocada, ni
contraria, para que no exista dudas al emitir una resolución, como lo establece el
artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República
Por lo tanto, indica que se debe ~initii’ una resolución reflexiva, no fruto del mero
voluntarismo o la arbitrariedad, sino de las resoluciones contrastadas en los hechos, con
base a la Constitución, a los Tratados Internacionales, a. la Ley y además al mérito del
proceso
La segunda censura, que hace a la sentencia recurnda, es la indebida aplicación del
artículo 130 del Codigo Sustantivo 7Penal ya que no explica que en la sentencia los
acusados sean cómplices del Corbnel Mbra, lo cual es el resultado de un error de
derecho, que ha provocado en el juzgador una conclusión contraria a la veracidad de los
hechos, es decir, que si los acusados, que estuvieron cumphendo su servicio por orden
del Cuerpo del Distrito de Policía de Durán, no pudieron estar inmersos en un acto
delictivo Por cuanto no reúne los requisitos del tipo penal, existiendo vicios Tu
iudicando, que implican errores de lógica jurídica en la sentencia dictada por los (juzgadores a quo
Además la defensa realizó un análisis de las fotografías, refiriéndose en ellas, a cada
uno de sus defendidos, demostrando que el acto no fue voluntario y por ello no se
subsume en la norma penal, lo que al ser considerado en la sentencia, ha contravenido la
norma, quebrantando la ley, en tal virtud se ha transgredido el artículo 2 del Código
Sustantivo Penal, por lo que no existe el nexo causal, entre la infracción y la
responsabilidad de los acusados, no se ha podido determinar si los hechos, o la conducta
se subsumen en la norma
a
(ss~ -
C- ø.nn -lo c. -.vi U_~-~JVI_C5 - ~~‘3) ~ ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1JSTICJA Dr. Jorge M. Blimi
1t,dad Sr~cun.fad yfl,..lflon,nnm, Knmcymonta. Kasfkm~,,zic
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
Por todo lo expuesto y con base a los principios ‘~ratio essendi”, “ratio cognosciendi”,
entre la motivacion factica y jurídica. solicitó que se case la sentencia por falta de
motivación, por indebida aplicacion de la norma y se ratifique el estado de inocencia de
sus defendidos Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Fabián Naranjo Pérez y Héctor Zurita
Chavarrea.
iv) Delpivcesado Alberto IsradAstudillo Castillo.
El doctor José Loayza Moreno, defensor del policía Alberto Astudillo Castillo, fundamentó
el recurso de casación, manifestando lo que sigue
Que la sentencia inipugiiada, aplica el artículo 130 del Código Penal, señalando la
responsabilidad de su defendido, por el hecho de haber conducido el camión de placas
461 de la Policía Nacional, aduciendo haber llevado en él a 20 policías, hasta el puente
de la Unidad Nacional del Cantón Durán.
Que las normas vulneradas en la Constitución de la República son el artículo 76,
numeral 4, porque hay una errónea interpretación de la prueba; ya que su defendido el
día 30 de septiembre no pertenecía al cuartel de Durán, sino al cuartel de Loja, desde elN
dia 28 de septiembre que entrego todas sus prendas y recibio el memorando de que
cesaba en sus funciones, en la Unidad de Durán.
Que existe, falsa valorización de la prueba; refiriéndose al testimonio rendido por el
Policía John Paul Faican Morales, quien manifestó que el policía Astudillo era quien
conducía el vehículo, testimonio que es desvirtuado con la declaración del Teniente
Coronel Paúl Mora Rivadeneira, quien dijo, que el policíajohn Faican Morales, era el que
conducía el vehículo desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, y dicha
declaración consta en el proceso.
En la referida sentencia se ha violado el artículo 83 del Código de Procedimiento
Penal, que se refiere al principio de la legalidad de la prueba, porque le dieron mucho
valor al testimonio del señor Policía John Paul Faican Morales, por lo que esta prueba se
9
convierte en inutilizable, y lo que es más, se le da una falsa y errónea interpretación al
artículo 130 del Código Penal, manifestando que han atentado contra la seguridad
nacional, contra el señor Presidente de la República, que han impedido la sesión del
Congreso Nacional.
Que la Fiscalía erró al calificar la tipicidad del artículo 130, manifestando que el acto
punible era atentar contra la seguridad nacional del Estado, que dicha tipicidad fue
retomada por el Tribunal de Garantías Penales y la Segunda Sala Penal de la Corte
Provincial del Guayas, esta última, califica a su defendido como cómplice del delito
tipificado en el artículo 130 del Código Penal, recalcando la defensa que dicho policía
jamás estuvo en el lugar, no existe una sola fotografía y que la Fiscalía, durante el
proceso, no pudo justificar en lo absoluto su presencia en el lugar./
Que la documentación prbsentada como piueba de descargo, no le dieron el valor
que corresponde, donde se certifica que el día 28 dejó de ser miembro de la Policía
Nacional, restándole credibilidad y al contrario se lo declaró culpable; tampoco le dieron
valor probatorio a los testimomos que inartifestaion que su defendido el 30 de
septiembre, se encontraba en la casa de ellos y que jamás puedo estar en el puente de
Durán, concluyendo que empezó la indagación previa y al año recién lo llamaron a su
defendido para formularle cargos y pedirle la prisión preventiva.
Por toda esta falsa valorización que han hecho en la sentencia, la defensa solicité que
se ¿ase la sentencia impugnada y se ratifique el estado de inoceiwia del señor Alberto
Israel Astudillo.
y) De.!Procesado Femando PaúlMora Rjvadenefra
La defensa técnica del procesado Fernando Paúl Mora, doctora Luz María Pico Díaz,
realizó la fundamentación, en los siguientes términos.
Que en la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del
Guayas. se violaron algunas disposiciones de la ley, esto es, indebida aplicación del
artículo 130 del Código Penal, que dice. “El que en cualquier forma o por cualquier medio se
alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer
al Gobierno constituido, impedir la reunión del Con,greso o disolverlo. o pivvocar la guerra civil,
será repr mido con reclusión mayor de 4 a 8 años.
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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1JSTICIA Dr. Jorge M. B]um Carcelén
Ltrdoct Segnrnk,d y a,:Elurnnnw.. JCi,n,aymanra, Kn$U:rna,,:,
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
Que existen dos sentencias, la del Tribunal Décimo de Garantías Penales que declara
a su defendido inocente y la emitida por la Segunda Sala de la Corte Provincial del
Guayas, que conoció por apelación, quienes lo declaran culpable en el grado de autor,
existiendo en la sentencia falta de motivación, violándose lo que dispone el artículo 76,
numeral 7, literal k), de la Constitución de la República, ya que obra en el proceso más
de cuarenta causas de justificación, por lo que el Décimo Tribunal Penal declara absuelto
al Coronel Paúl Mora, quienes manifestaron “Este Tribunal ha hecho un análisis
pormenorizado, con sujeción a las reglas de la sana critica aportadas por la Fiscalía y de la
( reWsión y análisis de fas mismas se puede detenninar que no se ha podido establecer que el
acusado Paúl A fora Rivadeneira, haya adecuado su conducta a ningún bjvo de infracción y más
bien se ha podido establecer que en razón al cunzpliniiento de su deber como oficial de policía,
ha cumplido con el mismo dentiv de las normas impuestas a su caigo jerárquico.”; sentencia
que contiene más de 120 fojas donde determinan y clarifican él porqué es inocente su
defendido,
Sin embargo, la Segunda Sala, emite su fallo, que sin duda alguna, no alcanzaron
analizar y revisar el proceso, es más a la audiencia efectuada por esa Sala, su defendido
como fue declarado inocente, por el Tribunal, asistió solo a dicha diligencia, no le
patrocinó ningún abogado, quedándose en estado de indefensión, ya que su intervención
no pudo justificar en derecho su inocencia, que estaba reconocida por Tribunal a quo, es
por ello, que los juzgadores ad quem, al eniitir la sentencia, se invocan al aplicar el
artículo 130 del Código Penal y en base a esto lo condenan a dos años de prisión.
Que existen cuarenta y tres testimonios a favor de su defendido y la Sala de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, para sentenciarlo se refiere solo al testimonio del
Subteniente Danny Carvajal; siendo su defendido, el primero, en repudiar los actos
vandálicos ocurridos el 30 de septiembre de 2010, que cayeron en tentativa de
magnicidio contra el señor Presidente de la República, hechos que están probados y son
de dominio público; que su defendido, fue quien, cuando se enteró, estando en Guayaquil
11
reunido con muchos jefes, impartió ordenes por teléfono y personalmente, acto que es
corroborado por el teniente Carvajal.
Que el Décimo Tribunal Penal, al fallar y absolverlo a su defendido, se refieren, que a
la luz de la sana critica, lejos de que la Fiscalía tenga elementos de cargo y por existir
suficientes elementos de descargo, dan una debida justificación para absolver al Coronel
Mora; sin embargo el tribunal ad quem, al emitir su fallo viola la normativa
constitucional consagrada, en el articulo 76, numeral 7, literal 1), que dice: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o princivios jurídicos en que se funda, (..). Los actos
administrativos, resoluciones o fallos, que no se encuentran debidamente motivados se
consideraran nulos, los servidoras o servidores responsables serán sancionados’~ siendo claro y
evidente que no hay una debida motivación, nd existe la enunciación de normas o
principios jurídicos en que se funda ese fallo, y no explica la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes del hecho.
Concluye solicitaaido que Se declare con lugar el recurso de casación ratificando el
estado de inocencia del Coronel Mofa o en su defecto que se declare la nulidad de la
sentencia por falta de motivación.
QUINTO.- CONTRADICCIÓNES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADOZ
La doctora Paulina Garcés CevaUós, delegada del señor Fiscal Genei al del Estado, en
la audiencia oral, reservada y contradictoria, dando contestación a las fundanientaciones
de los procesados, se refirió a cada uno de ellos en los siguientes términos1
Respecto a las alegacIones que hizo el abogado defensor de los sentenciados Cabo
Segundo Vlnicio Tituaña Orozco, Policía Milton Fabián Naranjo Pérez y el Policía
Héctor Oswaldo Zurita chavarría-
La señora Fiscal luego de una introducción de los hechos, así como los antecedentes
jurídicos, en síntesis dijo que la defensa de los recurrentes ha señalado que existe falta
de motivación (...), que solo existen cuatro fotos, lo cual se aparta de la realidad
procesal, ya que consta extensa prueba, que fue evacuada en la audiencia de juicio y que
en virtud del recurso de apelación ha sido analizada por la Segunda Sala de lo Penal,
Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, donde se establece, con
12
—
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJtJSTI~DLA. Dr. Jorge M.
lt,ctod Sr~unjad y ib:Iflumnnra. I~an,aymazna. Rnsfkmd,fl «
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
la prueba testimonial, la participación de los hoy recurrentes en el hecho acaecido el dia
el 30 de septiembre del año 2010.
Que el artículo 130 deI Código Penal señala «El que en cualquier fornía o por cualquier
inedia se alzare conh’a el Gobierno... «; el verbo rector del tipo penal lo da este alzamiento
que existió contra el Gobierno; con varios objetos, el primero es «Desconocer la
Constitución de la República, deponer a/gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso,
disolverla o provocar la guerra civil’.
La fiscalía destaca que existe, para los tres procesados, doble conforme de
culpabilidad y que el juez ad quem. no señaló las causas de justificación, no por falta de
motivación, sino simple y llanamente porque éstas no existieron en el proceso y no
fueron demostradas.
Que la propia defensa ha expuesto fotos, que ubican a sus defendidos, presentes en el
día y hora en que se suscitaron los hechos, que fueron públicos y notorios, hechos que
fueron conocidos por todas las personas que habitan en el país; las fotos presentadas en
las que aparecen los policias Tituaña, Naranjo y Zurita, muestran que ellos no evitaron
que se produzcan más desmanes en el alzamiento.
La defensa argumenta que dichos procesados cumplían órdenes de la autoridad
superior, pero de la revisión de las sentencias, no se encuentra que se hayan incorporado
pruebas, de que ellos hayan sido obligados a cumplir órdenes superiores, por lo tanto
estos errores de lógica jurídica que señala el señor abogado no tienen sustento legal.
Que no se ha podido establecer, conforme al artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, cómo el juzgador erró al momento de seleccionar la norma
aplicable, ya que con las argumentaciones que se han señalado, la Fiscalía estima que
estos requisitos que son formales y legales de fondo, no han sido completados, ni
concretados, tanto más, que existen pruebas suficientes que dan cuenta de la
participación de estas personas en los hechos, que merecieron el reproche de su
conducta.
13
Con estos argumentos, la Fiscalía estima de que no se ha podido establecer de que
forma el juzgador violó la ley en la sentencia, no existe un señalamiento claro de cuál es
el yerro judicial y como éste ha incidido en la decisión del juzgador, solicitando que se
declare improcedente los recursos de casación interpuestos por el Cabo Pablo Vinicio
Tituafla Orozco, Policía Milton Fabián Naranjo Pérez y Policía Héctor Oswaldo Zurita
Chayarrea
Respecto a las alegaciones que hace el abogado defensor del procesado Alberto Israel
AstudiJlo Castillo.
La Fiscalía indica que las argumentaciones que hace Alberto Israel Astudillo Castillo,
se refieren exclusivamente a hechos y no al deieoho violentado, señalando que existe
suficiente prueba que demuestra que dicho procesado, aquel día se encontraba en el
lugar de los hechos.
Que el recurso extraordinario de casación, amerita una proposición jurídica, que es
una carga de quien recurre por este medio, clara y deteinunante que pueda esclarecer,
que los Jueces inferiores, en este doble conforme de condena, se produjo o no un yerro
judicial.
Que el recurrente indica que se ha violado el artículo 83 del Código de
Procedimiento Penal, esto es lo relacionado con la legalidad de la prueba, porque ésta es
inutilizable, refiriéndose al testimonio rendido por otro Policía Falcan Morales, quien
afirma y asegura que el día 30 de septiemine del alio 20l0~ se ewbarcó en el vehículo
que fue conducido por Astudillo.
Que la defensa manifestó que “la Fiscalía erro al tipificar este hecho.”, agregando que
este error a la tipificación del hecho, arrastra al Tribunal y luego la Corte Provincial,
recalcando la señora Fiscal que por orden Constitucional, procedimental y legal la
Fiscalía no tipifica hechos, lo que hace es entregar los hechos al juzgador, que es el único
que está investido de jurisdicción y competencia en este país para emitir una resolución
en cualquier caso.
Que el Fiscal al igual que el resto de intervinientes son sujetos procesales y la Fiscalía
de acuerdo a lo que establece articulo 194 de la norma constitucional es el órgano oficial
de investigación del delito, no de juzganuento; la Fiscalía no juzga, lo que hace es
14
c-’r’-, y’ ~CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJIJSTICI.A 1*. Jorge M.
Verdad Sesuesdad vfl,..¡Enmante, Knn,aprnawa. ~nsfkme,,i ,
Juicio Penal N228&-2Q13-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
exponer hechos, corno ya lo dijo la Corte Interamericana, en el caso Ramírez vs
Guatemala, cuando se refiere a la calificación jurídica de los hechos puestos en
conocimiento del juzgador.
Con estos argumentos, ya que no existe ninguna fundamentación valida realizada
por la defensa del señor Alberto Astudillo Castillo, la Fiscalía considera que debe
declararse improcedente el recurso de casación.
Respecto a ¡as alegaciones que hace elpnresado Femando PaúlMora Riv’adeneira.
Indica la Fiscalía, que la fundamentación realizada por la defensa del procesado
Fernando Paúl Mora, se basó en la enunciación y valoración de la prueba, lo que no
corresponde a este recurso de casación, sin embargo, la impugnación es un derecho
único y propio de quien quiere recurrir, no es que la Fiscalía no les permite, eso es un
derecho que no puede ser constreñido, porque entonces si incurriría en una
inconstitucionalidad, por tanto los instrumentos internacionales y la propia Constitución
dejan el poder impugnatorio a quien crea y deba ejercerlo, ya que eso corresponde
exclusivamente aquel sujeto que considere que a través de una impugnación puede
obtener un resultado positivo.
Que la defensa ha señalado que existen 40 causas de justificación de la conducta del
Coronel Mora, creo que lo está confundiendo con las causas justificación y son aquellas
que no tienen relación solamente con la conducta, sino que llenen una aplicación directa
con la categoría de la culpabilidad, si hablamos de categorías dogmáticas, como lo han
referido los señores abogados, tenernos que señalar que una acción, aquella que esta
descrita en el articulo 130 del Código Penal, se convierte en delito cuando infringen,
violentan, o rompen el ordenanuento jurídico establecido en estos tipos penales y
siempre que pueda ser reprochado a título de culpabilidad a las personas que
intervienen en dicho acto.
Refiriéndose a las categorías dogmáticas, analizaremos la tipicidad, cuyo primer
requisito sine qua non, es que se cumpla el principio de legalidad, es decir que esté
establecida y descrita la conducta en un cuerpo legal, conocido como principio de
legalidad, que se encuentra contenido en la Constitución de la República, en el artículo
76 numeral 3; en el artículo 2 del Código Penal y articulo 2 del Código de Procedinuento
Penal.
Que en este caso, no requerimos de un sujeto calificado, aunque debemos señalar que
la condición de miembros de la Policía Nacional los convierte en servidores públicos, si
bien no es un requisito de calificación del sujeto activo, si viene a constituir una
agravante en la generación de esta conducta típica
El artículo 30 numeral primero del Código Penal, señala que es una agravante, entre
otras cosas dice: “. . .perpetrar el ac~ prev~liendose elautor d~ su condición de autoridad y
luego la causal tercera del mismo artículo señala, que también constituye una
agravación de tipo genérico no constfli~tivo de la infracciori el, “Llevarla a cabo con auxilio
de gente atinada o de personas quc~ ase~gzu en k impunidad o que se efectúen en el mismo lugar
en que se hallen ejerciendo funciones ‘~ esta era una. necesidad que debió haber planteado
el juzgador, por lo que, en este caso, si podriamos hablar de un error de derecho por
parte de los Tribunales inferiores, que no tomaron en consideración que se habían
configurado agravaciones en la conducta que fue desarrollada por los participantes de
este hecho,
El sujeto pasivo o el titular del bien jurídico, que en este caso es el Estado y todos los
poderes que dé el emanan, así como todas las instituciones del sector público, el bien
jurídico en este tipo de delitos está tutelando es la seguridad del Estado, el mantenimiento
del régimen constitucional y la paz social, son esos los bienes jurídicos que tutela el
articulo 130 del Código Penal.
Sobre la conducta señala la Fiscalía, que el verbo rector es alzarse contra el Gobierno,
con el objeto de desconocer la Constitución, deponer al Gobierno constituido, impedir la
reunión del Congreso o disolverlo y provocar una guerra civil, estos son los múltiples
objetivos, que busca realizar la conducta de los procesados.
16
—
CJ~ ~ Y flUQQ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUSTICIA Dr. Jorge Nl. Binni Cairelen
tindad SesursJedy P,~lflumnnm, ICan,eyrnan:a. #as~km,,,n,
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
Que los dos juzgadores de instancias al imponer la pena, no contemplaron la
aplicación de agravantes que correspondían al caso, que son aquellas contenidas en los
numerales 1 y 3 del artículo 30 Código Penal, el elementos del tipo subjetivo es doloso,
porque existió la conciencia y la voluntad, el querer y el actuar, con lo que, de esa
manera se llegó a realizar el tipo objetivo.
Que cuando hablamos de la categoría de la antijuricidad formal, la relacionamos con
el valor de la acción, es decir, que en este caso, quien se consideraba que estaba
beneficiado por una causa de justificación o excusa de su conducta, debió haberla
demostrado; y la antijuricidad material, es el desvalor del resultado, que tiene relación si
se lesionó o no el bien jurídico tutelado.
Sostiene la Fiscalía, que ninguno de los recurrentes ha demostrado ser inimputable
frente al derecho penal, luego tenemos la conciencia actual o potencial de la
antijuricidad, tampoco ellos han podido probar que actuaron bajo un error de
prohibición, ya sea vencible o invencible, que genere que en realidad, aunque el hecho se
cometió, ellos no son culpables, eso se debió haber demostrado; y finalmente, la
exigibilidad de otra conducta, debernos referirnos a lo que dice la Constitución de la
República, cuando habla de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el artículo
C 158, dice “Que las Fuerzas Annadas, son instituciones de protección dejos derechos, libertadesy garantías de los ciudadanos, señalando además que Ja protección interna y el mantenimiento
del orden público son funciones privativas del Estado y que son de responsabilidad de la Policía
Nacional n; el artículo 159 de la misma norma constitucional, señala, que tanto las Fuerzas
Armadas como la Policía Nacional, serán obedientes y no deliberantes, pero además les
obliga a cumplir su misión, con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución; en el
artículo 95, señala Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
serán responsables por las ordenes que impartan y que la obediencia a órdenes
superiores no exime de responsabilidad, a quien las ejecuta.
Que lo expresado evidencia, que a estas personas, si les fue exigible otra conducta
que les obligaba, como la misma norma constitucional lo señala a tenerse a la norma
17
constitucional y a las propias leyes por su condición de servidores públicos, que tienen
que garantizar derechos, libertades y garantías; es por ello que la Fiscalía, estima que las
categorías dogmáticas del delito están plenamente configuradas, por esa razón, es que se
ha declarado, tanto por el Tribunal inferior, como por la Segunda Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, probada la existencia de la infracción y la
culpabilidad de los recurrentes y en el caso de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, con respecto al recurrente Coronel Fernando Paúl
Mora Rivadeneira, sin que se haya podido demostrar con las afirmaciones que se han
esgrimido hasta este momento, que existan errores de derecho, que puedan ser
subsanados a través de este medio de impugnación extraordinario.
Por otra parte, el artículo 27 def códigc, Orgánico de la Función Judicial, cuando
habla del principio de la verdad piócesal, dice. “que las jaezas y jueces rnsolverán (atendiendo únicamente a los elementos aportados por fas partesy que no se exi~irá prueba de los
hechos públicosy notortos”.
Con estos argumentos la fiscahadeja claro que no existe ninguna argumentación que
sustente el recurso de casación interpuesto pot~ el sentenciado Fernando Paúl Mora
Rivadeneira, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
REPLICAS POR PARTE DE LOS PROCESADOS.-
De los procesados Pablo Vinicio Tituaña Orozco, Milton Fabián Naranjo Pérez y Héctor
Oswaldo Zurita Chavarrea, el abogado Fabricio Moreno Cáceres, expresar
Que la Fiscalía no ha mencionado cuales fueron las circunstancias del supuesto
levantanuento, basándose únicamente en las versiones que están plasmadas en la
sentencia y ninguno de los comparecientes ha responsabilizado de la conducta ilícita,
para que se adecúe al tipo penal; y, además la Fiscalía dice que hay muchas pruebas en
contra de niis defendidos, pero no especificó cuáles son.
En la réplica del procesado Fernando Paúl Mora, la Dra. Luz María Pico Díaz, expresó~
Que existieron más de cuarenta motivos de justificación, con los que el tribunal a
quo determino la inocencia del Coronel Paúl Mora sin embargo la Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, declara la culpabilidad de su
defendido, sin motivación jurídica, además recalca, que cuando existe una sentencia de
18
— 26o—C~n ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1JSTICIA Dr. Jorge M. Bluni Carrelén
~Çs,do,I Scp,rsdnd y ¡‘br¡flunrnnrn, KnnIaynlanId, KdSfkrnaa:n
Juicio Penal N2286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
tribunal absolutoria, no debería haber una apelación de la Fiscalía, porque se viola el
principio de legalidad y obviamente se puede empeorar la situación de la persona.
Que el fallo dictado por la Sala de Alzada, viola lo que dispone el artículo 87 y 88 del
Código de Procedimiento Penal y el artículo 2 del mismo cuerpo de leyes, que dice: aNadie
puede ser reprimido por un acto que no se halla expresamente declarado como infracción por la
Ley PenaL ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. ;‘ya que el único acto que hizo su
defendido fue haber cumplido con su deber, haber dado órdenes licitas a sus subalternos,
colaborando a que haya seguridad interna en el país.
Que su defendido el Coronel Mora, ayudó a que el 30 de septiembre del 2010, se
restituyera el orden público, todo lo contrario de lo expresado por la señora Fiscal, por lo
que solícita que se declare, el estado de inocencia de su defendido.
SEflOZ ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL. PENAL MILITAR. PENAL POLICIAL
Y TRÁNSITO.
El Ecuador con el cambio de paradigma, de un Estado legalista, a un Estado
constitucional de derechos y justicia, implica la adopción de nuevas metodologías e
instrumentos de interpretación y compresión de la realidad juridica, para así conseguir
un tipo de Estado democrático e igualitario que busque garantizar a la población
mínimas condiciones de vida digna y la eliminación progresiva de las desigualdades
sociales, por lo que como operadores de justicia somos los llamados, a hacer respetar los
derechos constitucionales, con la finalidad de hacer Justicia para darle a cada quien lo
que le corresponde, con el objetivo de recobrar la paz social.
De manera que nuestra Constitución de la República, como norma suprema
prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por donde pasan todos los
hilos del derecho, norma suprema que es dominante frente a todas las demás del
ordenamiento jurídico, las cuales estarán rígidamente subordinadas a ella. Es por ello.
que la Constitución, es creada para desarrollar un Estado constitucional de derechos y
justicia, en que el máximo poder del Estado es respetar y hacer respetar los derechos
19
humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva,
imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, ser juzgado por un juez
competente e imparcial, se debe ejercer la facultad de impugnar las decisiones judiciales,
a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, y que la potestad
de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a través de los órganos de la
Función Judicial y de otras autoridades legítimas.
El juzgador debe tener en cuenta, que la Constitución es colocada en la cúspide de la
escala de valores, siendo nuestro deber el de velar su cumplimiento, cuidando los
derechos y garantías de los justiciables y de las víctimas de los delitos, de esta manera se
garantiza el Principio de Universalidad con equilibrio consagrado en la norma suprema.
Por ende, para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es
imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos o errores
de derecho incurridos en la seifiencia impugnada, ya que el recurso de casación es
extraordinario y eminenteniente Menico, no constituye una tercera instancia, por lo que
el recurrente debe sujetarse a las causales del articulo 349 del Código de Procedimiento
Penal, que indica, que el recurso de casacion, procede para ante la Corte Nacional de
Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, por contravención expresa de
su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, debiendo el recurrente
expresar en la audiencia de fundamentacióii cómo y de qué forma se produjo el error de
dereclio~ para que el juzgador de casación alcance el fin de precautelar la legitimidad del
pioceso judicial, cumpliendo asi con lo estaltcido en el articulo 169 de la Con’sfitución
de la República, es decir, cumplir en ser un medio para la realización de la justicia.
Cabe resaltar que este Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está
impedido de realizar una nueva apreciación del acervo probatorio, que han sido
consideradas por el juzgador en la sentencia impugnada, excepto cuando éste comete
errores de derecho, para ello de acuerdo a la sana crítica debe analizar si la prueba fue
aplicada correctamente, ya que mediante la sentencia se materializa la tutela judicial
efectiva, la que debe estar motivada, como en derecho corresponde, reconociendo como
fines esenciales de la casación, la defensa del derecho objetivo, buscando con ello el
imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la
20
¿61 -
~ -(o ~ Qn oCORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUSTICIA. Dr. Jorge M. Blum Carceicu
“c,d.,cl Snundn,ty’ PoWun,nrnn, lcümcymon;o. Knslkma,,sn
Juicio Penal N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
unificación de la jurisprudencia, que busca además la confluencia del interés privado
con el interés social o público, con el fin de que se aplique el debido proceso.
En la sentencia ha estudio, luego de que este Tribunal de Casación, ha escuchado las
fundanientaciones de los recursos planteados por los recurrentes, así corno la
contradicción efectuada por la delegada del señor Fiscal General del Estado y de realizar
un examen exhaustivo al texto íntegro de la sentencia emitida el ocho de febrero del
2013, a las 09h58, por los señores jueces y conjuez de la Segunda Sala de lo Penal,
Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, este Tribunal corno
custodios de la justicia, establece que el contenido de dicha sentencia, no cumple con la
disposición constitucional establecida en el Art. 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución
que se refiere a la debida motivación;, disposición de orden constitucional que debe ser
aplicada corno el máximo estandarte dentro de la administración de justicia, en la que las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y cuando no exista tal
motivación deberán ser declaradas nulas corno lo establece la norma constitucional, por
ello la motivación constituye una obligación de los árganos jurisdiccionales, en una
garantía del debido proceso que asegura a los justiciables conocer las causas por las que
el órgano juzgador aceptó o denegó las pretensiones planteadas por los sujetos
procesales, por lo tanto, no puede ser vista como una formalidad, sino como un derecho.
En este sentido la Corte Constitucional se Ita pronunciado en la sentencia N°-. 003—
10.-SEP-CC-publicada en el suplemento del R.O.1 17 deI 27 de enero de 2010, también
en la sentencia N°- 069-10—SEP-CC, publicada en el RO. 372 del 27 de enero de 2011,
en la que manifiestan,
“En la especie este principio de motivación se articula simbióticamente con el
derecho a una tutela judicial efectiva’ y obviamente aquello contribuirá a garantizar
1 El Tribunal Constitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) FJ.3, determina: “el contenido
constitucional del mencionado derecho a la tutela judicial creativa se manifiesta no solamente en el derecho de accesoa la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciale5, sino que también, esencialmente, delderecho a obtener una resolución fundada jurídicamente” (Citado por lflaki Esparza Leibar; “El principio del debidoproceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995. pág. 220).
21
la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes
acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión
y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello
no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez
ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones
diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia y es precisamente a través
de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan
que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que
rigen un caso en concreto
En la práctica resulta imposible separar estos derechos, puesto que el no acatanuento
del principio de motivación generará la indefensión del encausado
“La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y’ de hacerlo de forma razonable y
ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso. ,foiyzia parte de los requisitos que (permiten la observancia en un prnces~ concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión [js~2
Con acertado conocimiehto anota el profesor J~rge Zavala Baquerizo “La motivación
constituye un juicio lógico que se desa,mílla alrededor de la pretensión El juez al momento de
sentenciar debe exponer a las parte&y~ la soel dad; Ias’razones que han temdo para resolver en
la forma constante en la parte dispositiva ~de la sentencia... Para estimar o desestimar la
pretension punitiva, eljuez debe ponerla en relación con el derecho objetivo... Pero, además, en
el caso que eljuez estimare la pretensión punitiva, la motivación o parte lógica de la sentencia
debe comprender también Jas causas jieja calidad y de la cantidad de la pena, es decu; las
razones por las cuales se impone el nzáxnno o izo se admite ja variación o. en su defecto, se
atenúa la pena Por ofro lado, si se estima la pretensión, se debe nicorporar en la motivación el
fundamento para establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razon para que proceda la
imposición de ciertas medidas de segundadproyectadas mclusive para el tiempo postenor al de
la ejecución de la condena”3
Referente a la nulidad que provoca la falta de motivación, el tratadista Orlando A
Rodríguez. en su obra, cita a Ramírez Bastidas, quien dice La nulidad es una de las más
giw ves sanciones que ni va/ida dihgencias y actos procesales que se hubieren practicado con
desconocimiento de las ntualidades y exigencias consagradas para la preservación del debido
proceso Y tiene los aspectos de prevención, para asegurar al ciudadano la plena vigencia de sus
derechos y garantías, y de la reparación, para quitarle efecto a esos actos y diligencias
2 hab Esparza Leibar, Obra citada, pag 223
ZAVALA Baquerizo, Jorge El Proceso Penal, Guayaquil, Edino, 1990, pp 234-235
22
—
CQ~Á-t ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1_J~ST’IC[A. Dr. Jorge V1.
Scxurnfady Si:Iflun,nnm, Ka?ndymanta, Edsíkmnnn~
Juicio Pena! N~ 286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior de! Estado
initualmente practicadas y a cuya causa se retrotrae el proceso hasta el punto de la ¡legalidad
para que se rehaga. Y hay grados en su intensidad pues Ja ineficacia máxima se da con la
inexistencia de Jos actos procesales que preve una absoluta imposibilidad de causar efecto(.j;
hay también un grado de ineficiencia que Je permite producir efectos al initual en condiciones
muy limitadas pues conserva formalmente su legalidad y produce efectos mientras no haya sido
declarada su contrariedad con las formas legales, casos de la nulidad absoluta; y. cuando la
ilegalidad puede ser declarada fonnalmente pero admite que los envi‘es puedan ser
con validados, nulidad relativa”.
Con relación a las argumentaciones de los procesados. donde sustentan que la
sentencia recurrida, carece de la debida motivación, puesto que no se realizó un
verdadero análisis del tipo penal, este Tribunal de Casación, establece que los jueces de
instancia, han incurrido en violación al debido proceso, por falta de motivación, que es el
deber que tenernos todos los jueces para asegurar el necesario fundamento cognoscitivo,
de la decisión judicial e incluso para la propia calidad ética del juzgador, teniendo como
objetivo fundamental, el garantizar que se ha actuado racionalmente, ya que en la
sentencia exantinada, no se observa la justificación, por parte de los juzgadores. que
evidencie con absoluta claridad, las razones por las cuales se acepta el recurso de
apelación planteado por la Fiscalía General del Estado, en definitiva, existe una mención
simple e irrazonada de las normas jurídicas, que a criterio de ellos, se aplica al caso en
concreto, pero no existe una argumentación que permita justificar la pertinencia de la
aplicación de dichas disposiciones
Al respecto el doctor Alfonso Zambrano Pasquel dice; “La fundamentación de las
resoluciones judiciales, para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado,
debe consig-narse expresamente el materialprobatorio en el que se fundan las conclusiones a que
se arriba describiendo el contenido de cada elemento de pnzeba. Por otro, es preciso que estos
sean mexituados. tratando de demostrar su l4gazón racional con las firmas o ¡legaciones
simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada.
RODRÍGUEZ CH, Orlando A. “La Casación y Revisión Penal”, cita a Ramírez Bastidas. Pág. 245.
23
Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo,,) la prlvar~ de la respectiva
fundan;entación~
Fernando de la Rúa, al definir lo que es motivación, señala lo siguiente «La motivación
de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido cn’tico, valorativo y lógico, que
consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su
decisión’~
Por ello, la falta de motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión como a la
de explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa una resolución
sea judicial o administrativa. La necesidad de exteriorización de los motivos de la
decisión, sobre la propia dinánuca de formación de la motivación, obliga a quien adopta
una decisión a operar, en todo el texto del fallo, con parámetros de racionalidad expresa
y de conciencia autocrítica mucho más exigentes, pues no es lo mismo resolver conforme (a una corazonada, que hacerlo con criterios técnicos e idóneos, para que surtan los
efectos deseados y en respeto de Iajey y la Constitución,
Así mismo la Corte Interameucana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos7, han señalado que. la modvación de las resoluciones judiciales en
generaly de las sen tencias en partículas; fbrman parte del bloque de debido proceso, y obea al
juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su
decisión’0, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la relacionada con los
hechos (motivación fáctica). La motivación de la sentencia está directamente relacionada
con el Estado constitucional de derechos y justicia dispuesto en el Art 1 de la
Constitución de la República, siendo por tanto una garantia para el justiciable que
conoce el motivo de la condena o absolución; en tanto que para el Juez, pone de relieve (los principios de imparcialidad (Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Art. 75 de la Constitución de la República, Art. 9 del Código Orgánico de la
Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (Arts. 172, 424-427 de la
Constitución de la República, Art 4 del Código Orgánico de la Función Judicial).
despejando cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto
PROJUSTICIA, Debido proceso y razonamientojudicial, convenio BIRF-4066-EC, Quito, Editorial J.S. 1998. P. 77.DE LA BÚA, Fernando. Teoría general del proceso...p. 146.FIX-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera Edición, 2009.P.197-27D,
8 CÓDIGO MODELO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se
orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control delpoder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisionesjudiciales.
24
— ¿6a —
Can≠-~ -~c> Ç~’~sCLc~ y teo ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUSTICIA. Dr. Jorge ‘VI. Bluni Cairelén
t%,dwd St).cJrs. fad )‘R’iflun,nnta. lnmeymaz:a. Xnstkni~jnn
Juicio Penal N2286-2013-CasaciónDelitos contra la Seguridad Interior del Estado
que, para la sociedad, resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en
los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica, prevista en el Art. 75 de la
Constitución de la República.
Con relación al debido proceso la Corte Constitucional para el periodo de Transición
expresa, . . en sentido material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso
y el cunzplin;iento de las disti;itas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías
constitucionales y legales como límite de la función punitiva del estado (noción formal más
cumplimiento de los fines y derecho constitucional)... hay debido proceso desde un punto de
vista niateriaZ si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la
segusidadjurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad,
la publicidad, la prohibición de la refonna iii pejus, y el doble procesamiento por el mismo
hecho etc.
Sobre la seguridad jurídica la Corte Constitucional ha señalado: “que es la garantía
constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el estado, de que sus derechos no
serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene
el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera
cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar
seguros de algo y libre de cuidados... “~°. De lo que se puede colegir que la sentencia
atacada no cumple con la motivación correspondiente, destacando este Tribunal que el
debido proceso, es un principio que constituye una serie de circunstancias que
imperativamente deben cumplirse en el desarrollo de los procesos judiciales. en los
cuales se decidan derechos, a fin de proteger y garantizar la defensa, en igualdad para
las partes intervinientes, que están siendo objeto de una resolución judicial. o se vean
afectados por ésta, corno ha ocurrido en la presente sentencia, ya que no se observa la
justificación por parte de los juzgadores que evidencie con absoluta claridad las razones
por las cuales se acepta el recurso de apelación planteado por los sujetos procesales, en
Caso N~ 002-08-CN- Corte Constitucional- Periodo de Transición. Publicada RO. suplemento 602 del 01 de junio de2009.
Caso N~ 008-09-SER-CC, Caso N~ 0103-09-FR- Corte Constitucional- Publicada RO. suplemento 602 de 01 de juniode 2009.
25
definitiva existe una mención simple e irrazonada de las normas jurídicas que a criterio
de los juzgadores ad quent se aplica al caso concreto, pero no existe una argumentación
que pernuta justificar la pertenencia de la aplicación de dichas disposiciones.
En tal virtud por existir falta de motivación, que es un prinéipio de orden
constitucional y del debido proceso, en la sentencia emitida la Segunda Sala, Penal
Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRAJWO
JUSIYCL4 EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORJDAD DE
LA CONSTJTUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, por unanimidad y con fundamento en los
artículos 76 numeral 7 literal 1) declara la Nulidad Constitucional, de la sentencia
atacada a partir de la audiencia que resuelve el reouiso de apelación, porque no se ha
cumplido con las garantías consfitucionáles, es decir, se ha inobservado la obligación de
motivación de la decisión judicial.— disponiendo que en forma inmediata se remita el
proceso a la Sala correspc Guayas, quienes deberán
convocar a la audiencia p elación interpuestos por los
sujetos procesales.- NOTIFÍQ1 tASE.-
CERTIFICOZ
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
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