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Wilman Talipe Gutiérrez ABOGADO (Asuntos Civiles, Familia, Laborales y Responsabilidad Extracontractual del Estado) Carrera 20 No 2A- 29,Barrio Centro, Celular: 3116822308; Email: [email protected] Municipio Santa Cruz de Lorica, Departamento de Córdoba. 1 Honorable CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) BOGOTA D.C. E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: EDILMA ROSA ANAYA GUERRA Y OTROS. ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION B. VINCULADOS: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL. WILMAN TALIPES GUTIERREZ, mayor de edad, vecino y residente en Santa Cruz de Lorica, ciudad en la que me hallo cedulado bajo el número 78´077.018, abogado titulado portador de la T.P. No 174.098 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de representante judicial de los señores, EDILMA ROSA ANAYA GUERRA, WITHER MANUEL WILCHES QUIÑONES, AMAURIS ALBERTO VILCHES ANAYA, OLGA PATRICIA VILCHES ANAYA; WHITER MANUEL VILCHES ANAYA; MANUEL ARTURO VILCHES ANAYA; DIEGO RAFAEL VILCHES ANAYA; JUAN DAVID VILCHES ANAYA; ANGGIE PAOLA VILCHES ANAYA; EDILMA DEL CARMEN VILCHES ANAYA Y DIEGO ALBERTO VILCHES MORELO, con el mayor respeto, manifiesto a la Honorable Sección que ha de conocer del presente asunto, que por medio del presente escrito, instauro Acción de Tutela de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, los cuales le han sido desconocidos a mis clientes en la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del Medio de Control de Acción de Reparación Directa radicado bajo el número 1100133360342015-0015500, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. I. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible interponer acción de tutela, contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico debe cumplirse con la totalidad de los requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

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Honorable CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) BOGOTA D.C. E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: EDILMA ROSA ANAYA GUERRA Y OTROS. ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION B. VINCULADOS: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL. WILMAN TALIPES GUTIERREZ, mayor de edad, vecino y residente en Santa Cruz de Lorica, ciudad en la que me hallo cedulado bajo el número 78´077.018, abogado titulado portador de la T.P. No 174.098 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de representante judicial de los señores, EDILMA ROSA ANAYA GUERRA, WITHER MANUEL WILCHES QUIÑONES, AMAURIS ALBERTO VILCHES ANAYA, OLGA PATRICIA VILCHES ANAYA; WHITER MANUEL VILCHES ANAYA; MANUEL ARTURO VILCHES ANAYA; DIEGO RAFAEL VILCHES ANAYA; JUAN DAVID VILCHES ANAYA; ANGGIE PAOLA VILCHES ANAYA; EDILMA DEL CARMEN VILCHES ANAYA Y DIEGO ALBERTO VILCHES MORELO, con el mayor respeto, manifiesto a la Honorable Sección que ha de conocer del presente asunto, que por medio del presente escrito, instauro Acción de Tutela de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, los cuales le han sido desconocidos a mis clientes en la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del Medio de Control de Acción de Reparación Directa radicado bajo el número 1100133360342015-0015500, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

con

I. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO.

La Corte Constitucional ha sostenido que es posible interponer acción de tutela, contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico debe cumplirse con la totalidad de los requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

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la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”1.

Una vez verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales, debe acreditarse por lo menos una de las causales específicas, a saber:

1 Sentencia C-590 de 2005.

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”2.

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso3.

2 Ibídem. 3 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio,

y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.

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II. HECHOS QUE CONFIGURAN LA VULNERACIÓN Los hechos en que se fundamenta el desconocimiento y la violación del derecho fundamental cuya tutela se solicita, son los siguientes: 1-. Actuando como representante judicial de los señores EDILMA ROSA ANAYA GUERRA, WITHER MANUEL WILCHES QUIÑONES, AMAURIS ALBERTO VILCHES ANAYA, OLGA PATRICIA VILCHES ANAYA; WHITER MANUEL VILCHES ANAYA; MANUEL ARTURO VILCHES ANAYA; DIEGO RAFAEL VILCHES ANAYA; JUAN DAVID VILCHES ANAYA; ANGGIE PAOLA VILCHES ANAYA; EDILMA DEL CARMEN VILCHES ANAYA, se instauro proceso de Reparación Directa contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, en aras que se declarara a dichas entidades, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes por la muerte de su querido familiar, joven conscripto LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA (Q.E.P.D.), y la cual, fue producto de la actuación irregular de la administración (Armada Nacional); hecho ocurrido en el departamento del Vichada, el día 05 de Noviembre del 2012. 2-. Como consecuencia de ello se condenara a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, como reparación o compensación del daño y perjuicios ocasionados a los actores o a pagarles perjuicios de orden materiales e inmateriales por la muerte del IMAR LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA (Q.E.P.D. 3-. Mediante fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, se acogieron las pretensiones de la demanda donde se resolvió: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: Condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: - Para EDILMA ROSA ANAYA GUERRA en calidad de madre de la víctima o El equivalente a 50 SMLMV que corresponden a la suma de TREINTA Y NUEVE

MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39´062.100) por daño moral. o La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

DIECISIETE MIL PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($9´377.417,26) por lucro cesante.

- Para WITHER MANUEL VILCHES QUIÑONES en calidad de padre de la víctima o El equivalente a 50 SMLMV que corresponden a la suma de TREINTA Y NUEVE

MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39´062.100) por daño moral. o La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

DIECISIETE MIL PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($9´377.417,26) por lucro cesante.

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- Para EDILMA DEL CARMEN VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para AMAURIS ALBERTO VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para OLGA PATRICIA VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para WHITER MANUEL VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para MANUEL ARTURO VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para DIEGO RAFAEL VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para JUAN DAVID VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para ANGGIE PAOLA VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral.

- Para DIEGO ALBERTO VILCHES MORELO en calidad de abuelo de la víctima el

equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA PESOS ($19´531.050), por daño moral

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria. SEXTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma del 1% de la pretensiones reconocidas4, esto es el valor $4´289.069 4-. El MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, apelo la decisión del Aquo la cual fe revocada por la SALA TERCERA SECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al considerar, en síntesis que el presente asunto resultaba totalmente irresistible e imprevisible para la entidad demandada conocer y premeditar el hecho ocurrido el 05 de noviembre de 2012, cuando el infante de Marina Regular Luis Alfonso Vilches Anaya, se propio un disparo con su fusil de

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dotación causándose la muerte, y en tal sentido, se tiene que dicha decisión fue tomada libre y voluntariamente por él, resulta externa a la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

III. FUNDAMENTO DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS INVOCADOS

A. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO

1. Acorde con la sentencia C-590 de 2005, existen ocho “causales específicas de procedibilidad” que constituyen, los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales5. En el presente asunto, el accionante alegó la presencia de dos de estos vicios: el defecto fáctico y el sustantivo.

2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o, contando con él, no lo valora o lo hace indebidamente6. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas durante el proceso, como su apreciación7.

3. No obstante, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona8, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, no cualquier discrepancia en la conducción probatoria del proceso puede conducir a la configuración de un defecto fáctico. Es así como la protección de la acción de tutela por defecto fáctico solo es posible cuando la actuación probatoria permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada9.

4. Esta corporación, pacíficamente, ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber10: “(i) omisión en el decreto y la práctica de

5 Sentencia C-590/05 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y

ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa

la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”. 6 Ver sentencia C-590/05. 7 Ver sentencia T-084/17. 8 Ver sentencia T-336/04. 9 Ver sentencias T-442/94 y T-781/11. 10 Ver sentencia T-084/17.

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pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley11”. DEFECTO FÁCTICO POR (I) NO VALORACIÓN INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO Y (II) APRECIACIÓN INDEBIDA Y CAPRICHOSA DE ELEMENTOS PROBATORIOS VALORADOS. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no valoró de forma integral el acervo probatorio descartando una parte relevante del mismo. Además, que respecto de las pruebas que el Tribunal decidió valorar, se realizó una apreciación indebida y caprichosa que no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia que deben orientar la labor de los jueces. Pruebas a favor de la parte demandante: 1-. INFORME PERICIAL DE TOXICOLOGÍA FORENSE, suscrito por el señor OMAR ENRIQUE OCAMPO ARIZA PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN CIENCIAS FORENSE, concluyo que la muestra de sangre del IMAR VILCHES ANAYA LUIS ALFONSO, arrojó como resultado que no había etanol.

2-. EL INFORME PERICIAL DE BALISTICA FORENSE, suscrito por el señor MANUEL RICAURTE BERMEO MARTINEZ, informando que hay acuerdo en sus características de clase como calibre, dimensiones pero los elementos materiales probatorios allegados presentan ausencia de características que no permiten determinar su relación ni tampoco descartarla. 3-. EL INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO, suscrito por ADRIANA PARDO MOSQUERA, GRUPO MICROSOPIA ELECTRONICA DE BARRDIO, CONCLUYÓ QUE NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE DISPARO EN EL KIT DAS-1251-09, que corresponde a las muestras tomadas a LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, lo que evidencia que él no se produjo el disparo. 4-. No se valoró adecuadamente el testimonio en diligencia adelantada ante el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, del señor JOSE DEL ROSARIO DIAZ SUAREZ, quien manifestó: “ tener 46 años, vive en la vereda Las Palmitas corregimiento el Rodeo de Lorica Córdoba, es agricultor, fue amigo del joven que falleció, cuando estuvo de permiso lo visito le comento que estaba muy contento, una vez lo llamo como a las 8:30 de la noche y le comento que estaba trabajando con la señora de un coronel en un puesto de comidas rápidas, que la muchacha le llamaba la atención y que compartían la misma vivienda, luego se enteró que había muerto, conoce a sus papas y a 4 de sus hermanos ANGIE, EDILMA DIEGO Y WITER, Luis Alfonso era uno de los menores. La familia del joven es muy unida muy respetuosa, el joven era bien educado, la familia sufrió mucho, el joven nunca manifestó querer quitarse la vida, quería seguir adelante. Igualmente en diligencia de testimonios adelantada ante el mencionado despacho el señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, manifestó: “tener 55 años y ser pensionado de

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la Policía Nacional y residir en Lorica Córdoba, ser cuñado del joven LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, el joven era hermano de su esposa, antes de que muriera el joven estuvo de permiso como 15 días, le ayudo a techar la casa a un amigo en frente del negocio que tiene con su esposa, se le vio contento, quería seguir la carrera militar porque al joven no lo reclutaron sino que se presentó voluntariamente, el joven estudiaba y antes de ingresar a la Armada les colaboraba en un almacén que tenían en una población llamada las Palmitas, lo reclutaron en Coveñas, luego lo mandaron a Puerto Carreño y después lo mandaron para nueva Antioquia en donde falleció, era un joven muy alegre sin problemas de ninguna índole, con los papas y hermanos era muy bien, ayudaba con los papas en los cultivos, en el campo se hacen muchas cosas. Cuando llego el personal de la Armada entregando el cadáver y contando que se suicidó eso fue de no creer, que estaba en una garita y en horas de la madrugaron escucharon un disparo y cuando fueron encontraron su cuerpo, le entregaron las pertenencias del joven y entre ellas el celular pero pues era raro porque debía ser material a disposición de la fiscalía. Al preguntársele por las funciones menciono que era ayudante de una muchacha que menciono ser muy joven para ser esposa del coronel, no le consta que hay tenido algún problema con algún miembro de la Armada, contaba las anécdotas normales de la milicia”. A continuación, se procederá a analizar la configuración del defecto fáctico en la providencia demandada: - Sentencia del 31 de Julio de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló en síntesis que, “El presente asunto resultaba totalmente irresistible e imprevisible para la entidad demandada conocer y premeditar el hecho ocurrido el 05 de noviembre de 2012, cuando el infante de Marina Regular Luis Alfonso Vilches Anaya, se propio un disparo con su fusil de dotación causándose la muerte, y en tal sentido, se tiene que dicha decisión fue tomada libre y voluntariamente por él, resulta externa a la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional, configurándose así el eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la Víctima” EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el análisis de las pruebas solo hace alusión a las pruebas a favor de la parte demandante, esto es los testimonios y los informes rendidos en la indagación preliminar 070/J109PM, por miembros de la Armada Nacional y otros Infantes de Marina, y finalmente Informe Investigador de Laboratorio realizado con el fin de obtener llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y toda la información que se hallaba en el celular de marca NOKIA de color gris con el número de código 059M5T2BT05HL11, donde arroja un supuesto mensaje de texto donde el conscripto se está despidiendo por que “Dios le hizo un llamado”. Afirma el Tribunal, “En tal sentido que no cabe duda que la decisión tomada por el señor LUIS ALFONSO VILCHEZ ANAYA, de acabar con su vida, obedece exclusivamente a la órbita de su voluntad, y corresponde a una medida libre y propia tomada por él a la cual no se le indujo a tomar. Siendo de su propia autonomía. Así la cosas, resultaba imprevisible para la entidad demanda e incluso para todos sus compañeros prever el fatal suceso, toda vez que la víctima nunca mostro señales o acciones que permitieran predecir un sentimiento suicida y la intención de atentar contra su vida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio pues el operador judicial valoró, de una

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manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificación valedera, las entrevistas y declaraciones que obraban en La Indagación Preliminar 070/J1091PM, a favor de las entidades demandadas sin realizar un análisis probatorio de fondo. De igual manera el supuesto mensaje de texto encontrado en el celular del conscripto ya que es muy probable que el teléfono móvil haya sido manipulado. Tras ese primer indicio de manipulación, como el proceder mismo del manejo de los objetos de la escena del crimen nos informan una serie de graves anomalías en que dichas autoridades incurrieron ya que no se entienden, como aparecen en manos de Infantes de Marina el celular marca Nokia IMEN y 4 SIM CARDS de propiedad del occiso LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, cuando estos elementos materiales probatorios fueron relacionados en la INSPECCION TECNICA AL CADAVER-FPJ-10, en el acápite de las pertenecías, Numeral 3.3., elementos estos que debían ser parte de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 31 de Puerto Carreño, para esclarecer el homicidio del Infante, lo que se convierte en una prueba ilícita y por ende violatoria al debido proceso. Lo que denota que lo ocurrido con el aparato telefónico es una prueba palpable de las equivocaciones en el curso de la indagación, pues considero inadmisible que la Fiscalía no hubiera mantenido la cadena de custodia, pues ese teléfono era una ficha clave para saber si hay alguien interesado en encubrir los acontecimientos.

REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Prueba inconstitucional y prueba ilícita REGLA DE EXCLUSION-Aplicable durante todas las etapas del proceso

Una interpretación armónica del artículo 29 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino también elementos materiales probatorios y evidencia física.

REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES-Aplicación en sistema penal acusatorio

El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una disposición que inspira todo el trámite del proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión, al disponer que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al artículo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusión cuando ha sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, así como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusión del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constitución, la que según lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba de conformidad con el artículo 29 Superior.

DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO-Presupuestos

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CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Elementos materiales probatorios y evidencia física afectados por invalidez/CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Inconstitucionalidad de la expresión “directa y exclusivamente” en relación con los elementos materiales probatorios y evidencia física afectados por invalidez

La disposición acusada dispone, que tan sólo aquellos elementos probatorios y evidencia física que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo que se restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. Ahora bien, si en la diligencia inválida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación penal, implicará el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposición de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad.

NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla

En tal sentido, el artículo 455 del C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra. Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio lícito. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto.

NULIDAD POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES EN PROCESO PENAL-Prueba obtenida mediante la perpetración de crímenes de lesa humanidad

La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con

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violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana. El fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico porque no valoró integralmente el material probatorio al omitir la apreciación del material probatorio a favor del IMAR LUIS ALFONSO VILCHEZ ANAYA, que obraba en el expediente, documentos que había sido aportado de forma legal y oportuna al proceso, y que constituía una prueba relevante para determinar el sentido del fallo. sin lugar a dudas, de haberse realizado su análisis, la solución del caso habría variado sustancialmente. Si bien al Juez o Magistrado, no le correspondía decidir con base en todas y cada una de las pruebas que obraban en el expediente, sí debía pronunciarse sobre las pruebas a favor de los accionantes como son la PRUEBA DE RESIDUOS DE DISPAROS EL KIT DAS-1251-09, que corresponde a las muestras tomadas al joven LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, por tratarse de una prueba que, al analizarla a la luz de los hechos del caso, permitía probar que el joven conscripto, no se suicidó, toda vez que el resultado de dicha prueba arrojo ser negativa, se observa, entonces, que la valoración probatoria hecha por el Tribunal, en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada porque a pesar de que la prueba reposaba en el proceso no la valoró aunque se trataba de una prueba cuyo valor tenía incidencia directa en el fallo final. Como se ha manifestado en puntos anteriores El Tribunal, no llevó a cabo una valoración adecuada de las mismas en el análisis del caso concreto, las razones expresadas con anterioridad permiten concluir que esta sentencia adolece de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. Adicional a lo anterior, se hace necesario desarrollar algunos argumentos comunes a la providencia demandada, que sin duda respaldan la tesis del defecto fáctico que se advierte en esta Acción de Tutela. En primer lugar, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no aplico los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria, dado que no realizaron un análisis racional y lógico de las pruebas que se aportaron al proceso. Sobre el particular, la Sentencia T-041 de 201812 señaló que:

12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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“esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria”.

En esta misma sentencia, la Corte Constitucional recordó que los principios de la sana crítica son los presupuestos del correcto entendimiento humano que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez pueda analizar la prueba (documentos, testimonios, declaraciones judiciales) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas13. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la doctrina en materia probatoria ha establecido que estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico que se hace de la prueba: (i) racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano; y (ii) lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento14. La expresión “sana crítica”, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda15. En el presente caso, no se realizó un análisis de las pruebas en conjunto con la aplicación de las reglas de la sana crítica. Existían pruebas fundamentales como la no valoración de la prueba de residuos de disparo EL KIT DAS-1251-09, y los testimonios rendidos a favor de los accionantes. Tampoco se apreciaron las pruebas conforme a las reglas de la experiencia más comunes en el caso de sucesos que ocurren con soldados conscriptos ya que no es claro que se configure el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima entendida como la violación por parte de ella de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, toda vez que existen motivos para creer que él IMAR LUIS ALFONSO VILCHEZ ANAYA, no se suicidó, pues el joven no presentó ninguna manifestación de quitarse la vida, no tuvo inconvenientes con nadie y además las pruebas efectuadas sobre las manos, ropa, arma y las vainillas no fueron concluyentes, por lo que genera duda y en tal medida no se demuestra el eximente. Las reglas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas16. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es

13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. 14 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66. 15 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá,

2008. Página 79. 16 Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. Página

437.

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decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. Sobre el particular, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se sustentó debidamente en las reglas de la experiencia al realizar la valoración probatoria, pues como se ha reiterado en puntos anteriores desconocieron las pruebas a favor de los accionantes. En conclusión, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico por (i) no valoración integral del acervo probatorio al excluir las pruebas de residuos- EL KIT DAS-1251-09 que corresponde a las muestras tomadas a LUIS ALFONSO VILCHES ANAYA, como los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores JOSE DEL ROSARIO DIAZ SUAREZ y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, como prueba principal dentro del Medio de Control de Reparación directa, y (ii) por valoración indebida de las pruebas presentadas al realizar una valoración esto es los testimonios y los informes rendidos en la indagación preliminar 070/J109PM, por miembros de la Armada Nacional y otros Infantes de Marina, y finalmente Informe Investigador de Laboratorio realizado con el fin de obtener llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y toda la información que se hallaba en el celular de marca NOKIA de color gris con el número de código 059M5T2BT05HL11, donde arroja un supuesto mensaje de texto donde el infante se está despidiendo porque “Dios le hizo un llamado”, a pesar de ser una prueba ilegal y violatoria al debido proceso.

IV. PRETENSIONES: Por lo tanto conforme a los hechos y fundamentos expuestos, suplico la protección de los derechos fundamentales de mis clientes invocados como vulnerados, y en consecuencia, con reverente respeto, ruego se sirva ordenar a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que dentro del término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión acogiendo la pretensiones de mis poderdantes, invocadas en la respectiva Acción de Reparación Directa.

V. DERECHO

Fundo esta Acción en lo preceptuado en los artículos 1,2,1,3 y 86 de nuestra Constitución Nacional; decretos 01 de 1984; 2591, 306 de 1992.

VI. PRUEBAS: Solicito se tengan y/o decreten como tales las siguientes: A-. DOCUMENTALES: Aporto copias de la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. B.- DE OFICIOS Ruego se solicite al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINITRATIVO ORAL DE BOGOTA, la remisión del expediente, en calidad de préstamo, a través de la cual se tramito el Medio de Control de Reparación Directa de mis mandantes contra la NACION

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