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TIPOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL * Por ALBRECHT WEBER ** SUMARIO 1. ANOTACIÓN PREVIA SOBRE EL MÉTODO IUSCOMPARATISTA.—2. CON- TROL CONSTITUCIONAL DIFUSO.—3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO O ESPECIALIZADO.—4. FORMAS ATÍPICAS DE CONTROL JU- DICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO: A) El Consejo Consti- tucional francés (Conseil Constitutionnel). B) Otros ejemplos.—5. MODE- LOS DUALES O PARALELOS.—6. RESUMEN. 1. ANOTACIÓN PREVIA SOBRE EL MÉTODO IUSCOMPARATISTA La indagación y el análisis de los «tipos de jurisdicción constitucional», precisa la fijación de unos criterios del método iuscomparatista 1 . Así se hizo de forma análoga para la desarrollada doctrina del entorno jurídico en el Derecho Privado (R. David), o para el Derecho de Familia (Zweigert/ Kótz), en las que procuran una división histórico-evolutiva de la mano de determinados institutos jurídicos en Norteamérica, Europa, Iberoamérica, Este de Asia o África, lo que condujo, sin embargo, a considerables coin- cidencias. Los criterios divisorios que ya han sido puestos en duda respec- * Este trabajo constituye la ponencia para un Coloquio de Derecho Comparado, celebra- do en Japón en el raes de septiembre de 2002, y que será más tarde publicado en alemán y japonés. ** Catedrático de Derecho Público en la Universidad de Osnabrück (Alemania). 1 En general, sobre la metodología iuscomparatista: K. ZWEIGERT/H. KOTZ, Einführung in die Rechtsvergleichung aufdem Gebiet des Privatrechts, Tübingen, 3. a ed., 1996; L. J. CONS- TANTINESCO, Rechtsvergleichung, tomo III: Die rechtsvergleichende Wissenschaft, 1983, en par- ticular, pp. 74 ss; P. ARMINJOU/B. NOLDE/M. WOLFF, Traite de Droit Comparé, tomo I, 1950; recientemente, R. GROTE, Rechtskreise im offenüichen Recht, AóR, 126 (2001), pp. 10 ss. 583

WEBER Albrecht - Tipos de Jurisdiccion Constitucional

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WEBER Albrecht - Tipos de Jurisdiccion Constitucional

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL *

    Por ALBRECHT WEBER **

    SUMARIO1. ANOTACIN PREVIA SOBRE EL MTODO IUSCOMPARATISTA.2. C O N -TROL CONSTITUCIONAL DIFUSO.3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCONCENTRADO O ESPECIALIZADO.4. FORMAS ATPICAS DE CONTROL JU-DICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO: A) El Consejo Consti-tucional francs (Conseil Constitutionnel). B) Otros ejemplos.5. M O D E -

    LOS DUALES O PARALELOS.6. RESUMEN.

    1. ANOTACIN PREVIA SOBRE EL MTODO IUSCOMPARATISTA

    La indagacin y el anlisis de los tipos de jurisdiccin constitucional,precisa la fijacin de unos criterios del mtodo iuscomparatista1. As sehizo de forma anloga para la desarrollada doctrina del entorno jurdico enel Derecho Privado (R. David), o para el Derecho de Familia (Zweigert/Ktz), en las que procuran una divisin histrico-evolutiva de la mano dedeterminados institutos jurdicos en Norteamrica, Europa, Iberoamrica,Este de Asia o frica, lo que condujo, sin embargo, a considerables coin-cidencias. Los criterios divisorios que ya han sido puestos en duda respec-

    * Este trabajo constituye la ponencia para un Coloquio de Derecho Comparado, celebra-do en Japn en el raes de septiembre de 2002, y que ser ms tarde publicado en alemn yjapons.

    ** Catedrtico de Derecho Pblico en la Universidad de Osnabrck (Alemania).1 En general, sobre la metodologa iuscomparatista: K. ZWEIGERT/H. KOTZ, Einfhrung

    in die Rechtsvergleichung aufdem Gebiet des Privatrechts, Tbingen, 3.a ed., 1996; L. J. CONS-TANTINESCO, Rechtsvergleichung, tomo III: Die rechtsvergleichende Wissenschaft, 1983, en par-ticular, pp. 74 ss; P. ARMINJOU/B. NOLDE/M. WOLFF, Traite de Droit Compar, tomo I, 1950;recientemente, R. GROTE, Rechtskreise im offenichen Recht, AR, 126 (2001), pp. 10 ss.

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    to del Derecho Privado, que atienden a la gnesis, las fuentes jurdicas olos estilos argumentativos2, proporcionan, asimismo, solamente una redu-cida utilidad para una teora comparada del control judicial de constitucio-nalidad. Jurisdiccin constitucional como consumacin o coronacinde los elementos metodolgicamente determinados del rule of law precisauna estandarizacin intrasistemtica de la mano de criterios de especfi-cos campos, como, tal vez, los tipos de competencia o el efecto vinculantede las resoluciones del Tribunal Constitucional.

    Teniendo en cuenta los numerosos estudios de Derecho constitucionalcomparado ms recientes sobre el control judicial de constitucionalidad3,todos los cuales parten de la diferencia acuada por Cappelletti y Ritter-spach entre control constitucional difuso y concentrado4, ahora comoentonces es conveniente tomar esa diferencia fundamental como punto departida para elaborar una prolija clasificacin, an cuando parece que, enuna perspectiva global, est evolucionando hacia un concepto avanzadodual o paralelo5.

    La jurisdiccin constitucional es entendida aqu en sentido amplio,como examen judicial de los litigios bajo la medida de la Constitucin6.Ello presupone la existencia de una Constitucin formal (no necesariamen-te un nico texto constitucional), a la que se le reconoce primaca (pri-macy, primaut) sobre las leyes y los actos jurdicos. De los actuales 52miembros de la Organizacin para la Seguridad y Cooperacin en Europa(OSCE) solamente tres Estados no disponen de una Constitucin escrita(San Marino, Ciudad del Vaticano y Gran Bretaa), pero todos, de una uotra forma, cuentan con un control judicial de constitucionalidad. La dife-

    2 Justificaciones ms amplias por R. GROTE, op. cit. (nota 1), pp. 19 ss.

    3 Ch. STARK/A. WEBER (coord.), Verfassungsgerichtbarkeit in Westeuropa, Baden-Baden,

    1986 (tomos I, II), 2.a edicin en preparacin (Baden-Baden, 2003); N. LSING, Die Verfass-ungsgerichtbarkeit in Lateinamerika, Baden-Baden, 2001; G. BELAUNDE/F. FERNNDEZ SEGA-DO (coord.), La Jurisdiccin constitucional en Iberoamrica, 1997; R. LHOTTA, Imprtale Ver-fassungsgerichtbarkeit, Baden-Baden, 1995; G. BRUNNER, Der Zugang des einzelnen zurVerfassungsgerichtbarkeit, JoR, 50 (2002), pp. 191 ss.; E. McWHINNEY, Supreme Court andJudicial Law Making. Constitutional Tribunals and Constitutional Review, 1986; L. FAVOREU,Les Cours constitutionnelles, Pars, 1986, 3.a ed., 1996; Ch. LANDFRIED (coord.), ConstitutionalReview and Legislation, Baden-Baden, 1988; J. A. FROWEIN/Th. MARAUHN (coord.), Grund-fragen der Verfassungsgerichtsbarkeit in Mittel- und Osteuropa, Berln y otras, 1988; J. Lu-THER, Die italienische Verfassungsgerichtsbarkeit, 1990.

    4 El primordial CAPPELETTI/RITTERSPACH, Die gerichtliche Kontrolle der Verfassung-

    smaBigkeit der Gesetze in rechtsvergleichender Sicht, JoR, 20 (1971), pp. 65 ss.5 Especialmente patente para Latinoamrica, N. LSING, op. cit. (nota 3); para el mbito

    jurdico anglosajn del Common Law vid. R. LHOTTA, op. cit. (nota 3), as como G. BRNNERpara los Estados del Centro y Este de Europa, op. cit. (nota 3).

    6 Vid. ya A. WEBER, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit. (nota 3); con anterioridad, de

    forma similar, G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), pgina 192.

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    rencia entre jurisdiccin constitucional difusa y concentrada reside, pues,en que, en el primer caso, todos los rganos judiciales tienen en cuentala primaca de la Constitucin no slo respecto a la causa pendiente, sinoque tambin deben garantizar la inaplicacin de la norma inconstitucional(competencia de control y rechazo), mientras que, en el ltimo caso, untribunal institucionalmente independiente o una seccin institucionalmenteautnoma de un alto tribunal (por ejemplo, sala de lo constitucional) ejer-cita el definitivo control vinculante (derecho de revisin y monopolio derechazo). Sobre esta base se muestra terminolgicamente correcto hablarde tipos de control judicial de constitucionalidad. Esto comprende tanto elarquetipo de la judicial review basado en el precedente control judi-cial normativo en Inglaterra7 que tiene su raz en la clebre decisin dela Corte Suprema norteamericana de 1803, en el caso Marbury v. Madi-son, por el Chief Justice Marshall, y que desde entonces hasta la actuali-dad ha influido intensamente sobre Latinoamrica, Este de Asia, y aun, enparte, sobre Europa. En aquel histrico caso jug un papel esencial el or-denamiento federal, esto es, la delimitacin de competencias legislativasentre la Federacin y los Estados miembros8, federalismo se haba llevadoa cabo primero con la institucin del Tribunal Constitucional9. De estaraz de la jurisdiccin constitucional no se puede inferir, por supuesto,como conclusin inversa, que el control judicial de constitucionalidad ten-ga slo, o esencialmente, su origen como instancia transaccional entre losEstados miembros o la Federacin y los Estados miembros, aun cuandoello fuera exacto para Estados federales como USA, Canad, Australia,India, Alemania, Suiza, Blgica, Mxico, Argentina o Brasil. Ello aclarasolamente de forma deficiente el fenmeno del control judicial de cons-titucionalidad, ya que subsisten otras atribuciones de competencias tpi-cas, las cuales integran el contenido del control judicial de constitucio-nalidad:

    1. Control normativo conforme a la medida constitucional (modelonorteamericano; modelo kelseniano en Austria, 1920 a 1929, y susucesor).

    2. Conflictos de competencia, en forma horizontal (y vertical).3. Tutela de los derechos individuales o amparo de los derechos fun-

    damentales.

    7 BRUNNER, op. cit. (nota 3), p. 193.

    8 El denominado Bonhams Case, 1610, del Juez Sir Edward Coke; E. CORWIN, The

    "Higher Law", Background of American Constitutional Law, Harward Law Review, 42 (1928),pp. 367 ss.; N. LSING, op. cit. (nota 3), p. 23.

    9 H. KELSEN, en VVdStRL, 5 (1929), p. 31; Ch. STARCK, Das Bundesverfassungsgericht

    im politischen Prozefi der BRD, 1976, pp. 8 ss.

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    Se pueden establecer otras atribuciones competenciales tipificadas, queno sern explicadas en detalle aqu por razones de espacio:

    (4.) Proceso de tutela constitucional.(5.) Control de la eleccin y mandato de los diputados.(6.) Competencias atpicas.

    2. CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO

    Como ya expuso el Chief Justice Marshall en el caso Marbury v. Ma-dison el derecho de control judicial dimana del art. VI, prrafo 2, de laConstitucin americana de 1787, que fundamenta la primaca de la Consti-tucin, por el cual cada Juez ejerce un control normativo concreto, y encuya virtud puede dejar de aplicar la ley que considere inconstitucionall0.

    Este modelo de control constitucional, que dispone las competencias derevisin y rechazo en el tribunal que conoce de la causa, pero que cir-cunscribe la salvaguarda de la unidad de la jurisprudencia constitucional aun alto tribunal (Supreme Court), ha ejercido una influencia universal, so-bre todo en el mbito jurdico de la antigua Commonwealth. Esto rige,acaso, respecto a Canad, cuya Supreme Court, que precisamente antes dela proclamacin de la Carta canadiense de derechos fundamentales, en elao 1982, solamente ejerca un control judicial moderado, sin embargo, conla entrada en vigor de la Charter of Fundamental Rights and Freedoms(CFRF), ha introducido un notable fortalecimiento del control judicial deconstitucionalidad, bajo la medida de los derechos fundamentales incorpo-rados a la antigua Constitucin federal". En ambos pases del continen-te norteamericano las Cortes Supremas son consideradas funcionalmentecomo Tribunales Constitucionales, pues deciden, principalmente en losasuntos constitucionales, dentro del marco de la limitada competencia quele confiere un recurso sobre las cuestiones de interpretacin constitucionalde fundamental consideracin (USA: writ of certiorari; Canad: leave ofappeal)l2.

    10 Al respecto, cfr. Ch. STARCK, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit., pp. 21, 30 ss.;

    F. FERNNDEZ SEGADO, op. cit., pp. 52 ss.; Marbury v. Madison: es evidente que, o bien laConstitucin es preferida por el Juez frente a las leyes que la contradicen, o bien el legisladorpuede modificar la Constitucin mediante una ley ordinaria.

    11 Vid. A. WEBER, Fundamental Rights and Judicial Review in Canad, JoR, 37 (1988),

    pp. 597 ss.; M. TUNERT, Eine Institution wird erwaschen: Zum Funktionswandel der Ver-fassungsgerichtsbarkeit in Kanada, Zeitschrift fUr Parlamentsfragen (ZParl), 1990, pp. 241 ss.;vid. tambin E. McWWNNY, op. cit. (nota 3), p. 140; respecto a la evolucin histrica delJudicial Cominee del Privy Council, vid. tambin R. LHOTTA, op. cit. (nota 3), en especialpp. 597 ss.

    12 Cfr. G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), p. 196; D. KOMMERS, Die Verfassungsgerichts-

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    Este control difuso de constitucionalidad, por el cual puede hacersevaler tambin una violacin de los derechos fundamentales ante el juez deprimera instancia en cada proceso civil, penal o administrativo, ha produ-cido efectos mediatos o inmediatos en muchos pases del mundo. Esto vale,en especial causado y reforzado en virtud del sistema del precedente enel mbito jurdico anglosajn de los Estados de la Commonwealth, paraAustralial3 y la India M. En el mbito del Este asitico rige el control judi-cial difuso, sobre todo en Japn, que bajo la influencia de la ocupacinamericana reconoci a los tribunales una limitada competencia revisorajudicial, confiando la ltima decisin vinculante sobre la inconstituciona-lidad al tribunal superior (Supreme Court), de tal modo que, de forma no-toria, la pronunciada moderacin de la Corte Suprema japonesa se consi-dera semejante al sistema del control incidental, o control accesorio15. Sinembargo, con la Constitucin reformada de 1987, Corea ha seguido el mo-delo de los pases del Oeste de Europa de una jurisdiccin constitucionalconcentrada16.

    Como ya se ha precisado supra, el efecto irradiador del modelo de lajudicial review no se circunscribi, en modo alguno, al mbito jurdico delcommon law y a los ejemplos asiticos, sino que tambin ha experimenta-do desarrollos similares en Europa ya influenciado directamente, o para-lelamente de forma autnoma. Esto es vlido fundamentalmente paraIrlanda, que ya en la Constitucin de 1937 concentr el control normativoconcreto, esto es, el derecho de revisin judicial ante un alto tribunal deprimera instancia, como tribunal de revisin superior que hace las veces deCorte Suprema (art. 34, prrafo 3, apartado 2, de la Constitucin irlande-sa); a la vez que se le confera tambin la facultad sobre el control norma-tivo preventivo (art. 26 de la Constitucin irlandesa). El acceso del recursobarkeit in den Gliedstaaten der Vereinigten Staaten von Amerika, en Ch. STARCK/K. STERN(coord.), Landesverfassungsgerichtsbarkeit, 1983, parte 1, pp. 461 ss.

    13 MURPHY/TANENHAUS (coord.), Comparative Constitutional Law, Cases and Commen-

    taries, New York, 1977, pp. 67 ss.; vid. tambin M. DETMOLD/G. SCOFFONI, Justice Cons-titutionnelle et protection des droits fondamentux an Australie, en Reveu Francaise de DroitConstitutionnel (RFDCj, 29 (1997), pp. 3 ss. El control de constitucionalidad de las leyes fueejercido anteriormente por el Privy Council en Inglaterra, hoy por la High Court of Australia.

    14 V. A. SCHUKLA/D. K. SINGH, Constitution of India, Delhi, 1982, pp. 307 ss.

    15 Vid., por ejemplo, H. KORIKI, Die japanische Gesellschaft fr Verfassungsrecht, J'R,

    50 (2002), p. 604; sobre el control judicial de constitucionalidad en Japn vid. fundamental-mente B. NAKAMURA, Quarante ans de controle judiciaire de la constitutionnalit des lois(Japn), Annuaire Internationale de Justice Constitutionnelle (AUC), III (1989), p. 691;J. TANIGUCHI, Le cas du Japn, en L. FAVOREU/J. A. JOLOWICZ (coord.), Le controle juris-dictionnelle des lois, 1986, pp. 175 ss.; ms remoto, S. KlJOMUA, Verfassungsgerichtsbar-keit in Japan, en H. MOSLER (coord.), Verfassungsgerichtsbarkeit in der Gegenwart, 1962,pp. 326 ss.

    16 Vid., in extenso, HUH, Sechs Jahre Verfassungsgericht in der Republik Korea, en

    JoR, 45 (1997), pp. 35 ss.

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  • ALBRECHT WEBER

    de revisin ante la Corte Suprema irlandesa se prev en la Constitucinmisma, cuando se impugna una ley aplicada por defecto de inconstitucio-nalidad (art. 34, prrafo 4, apartado 4, de la Constitucin irlandesa)". Mi-rndolo bien, por eso en Irlanda no se trata de un modelo puro de judicialreview, sino ya de un modelo mixto, en el que se entremezclan elementosde control constitucional difuso con elementos de control normativo pre-ventivo, que se concentran en una Corte Suprema18.

    Un control judicial constitucional difuso es reconocido desde hace tiem-po en Noruega, Dinamarca e Islandia, siendo que Noruega, con su Cons-titucin ms antigua de Europa (1814), recibi evidentes influencias tras-cendentales desde los Estados Unidos de Amrica, y el Tribunal Sluperiorapenas ejerce el control normativo final, propio de otros tribunales euro-peos '9. Y lo mismo sucede en los dos pases escandinavos en los cuales esrechazado tradicionalmente el derecho a la revisin judicial Suecia yFinlandia, estando consagrado en la Constitucin sueca desde 1975 (sibien restringido a los casos de errores flagrantes), y en Finlandia se hallaincluido expresamente en la reforma constitucional de 1999 ( 106 de laConstitucin finlandesa)20. Con ello, resulta de inters que, entretanto, Sue-cia y Finlandia presentan una jurisdiccin administrativa nstitucionalmenteindependiente, idnea para que resulte especialmente favorable para la pro-teccin de los derechos individuales21.

    El derecho de revisin judicial, en el sentido de la competencia de con-trol y rechazo, tambin ha desempeado un papel tradicional en Suiza,Portugal, Grecia y Estonia, acompaando en la actualidad mejor, sin em-bargo, al modelo de jurisdiccin constitucional concentrada, a causa de lasmltiples reformas de las reglas institucionales de organizacin y procesa-les22. En este aspecto, resulta de especial inters el caso suizo, que sigue

    17 Sobre el control constitucional de la Corte Suprema irlandesa, vid. J. RA;S, Grund-

    rechtsschutz und Verfassungsgerichtsbarkeit in rland unter besonderer Bercksichtigung derEinwirkungen des Europarechts, Osnabrck, 2000.

    18 Esto difcilmente puede ser reconducido al modelo de la Constitucin francesa de

    1958, la cual se caracteriza esencialmente por ser un control preventivo de normas por soli-citud.

    19 Vid., en especial, E. SMITH, Pays scandinaves, en L. FAVOREU/J. A. JOLOWICZ,

    op. cit. (nota 15), pp. 225 ss.; respecto a Noruega, vid. R. SLAGSTAD, The Breakthrough ofJudicial Review in the Norwegian System, en E. SMITS (coord.), Constitutional Justice underOd Constitutions, 1995, pp. 51 ss.

    20 Vid. G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), p. 196 (Suecia y Finlandia, respectivamente); res-

    pecto a Finlandia, vid. tambin M. SCHEININ, Landesbericht Finland, en A. WEBER (coord.),Fundamental Rights in Europe and North America, parte A, FIN, pp. 1 ss., La Haya, 2001.

    21 Cfr., en cuanto a una introduccin en el sistema judicial escandinavo, G. RlNG/L.

    OLSEN-RlNG, Einfhrung in das skandinavische Recht, 1999, pp. 47 ss.22

    As, acertadamente, G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), p. 197; por la misma razn, en laobra dirigida por el autor con Ch. STARCK sobre la jurisdiccin constitucional en el oeste deEuropa, op. cit. (nota 3), son clasificados como Tribunales Constitucionales el Bundesgericht

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

    tradicionalmente el sistema del control judicial de constitucionalidad, y enel que el Tribunal Federal solamente es un rgano de ltima instancia dela jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Constitucin solamenterefiere el control concreto de normas a la revisin en cuanto a las Consti-tuciones cantonales, mas no respecto a la Constitucin federal suiza23. Asi-mismo, debe tenerse en cuenta que la Asamblea federal, esto es, el Parla-mento federal, es competente para el control abstracto de normas respectode las Constituciones cantonales, as como para la decisin sobre conflic-tos de competencias entre rganos federales (art. 85, incisos 7 y 13, de laConstitucin federal).

    La tradicin del control judicial de constitucionalidad es rechazada des-de antiguo por la soberana popular en los pases de influencia francesa;no obstante, se ha establecido en Blgica, desde 1980, una jurisdiccinconstitucional institucionalizada, limitada al control constitucional concen-trado24. Ahora, tanto como antes, solamente en Holanda no es admitido elcontrol judicial de constitucionalidad, sea en forma de control difuso oconcentrado.

    Lo mismo rige tradicionalmente para el pas natal de los Parlamentos,Gran Bretaa, que, en base a la doctrina de la soberana parlamentaria ypor no disponer de un texto constitucional coherente, rechaza un controljudicial en base a documentos constitucionales aislados. Con todo, con laincorporacin del Convenio Europeo para la Proteccin de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), mediante la HumanRights Act de 1998, se da un primer paso hacia el camino de un controljudicial difuso, tras lo que desde octubre de 2000 los tribunales superioresrevisan las leyes que se hacen valer ante ellos en referencia a la CEDH, ypueden declarar su incompatibilidad mediante una declaracin de incom-patibilidad (Declaration of Incompatibility). Aunque con ello no se confe-re, ni con mucho, una competencia de rechazo al tribunal ante el que sepostula, sin embargo el Parlamento s puede modificar una Ley contraria ala Convencin Europea con efectos retroactivos, a travs de un procedi-miento legislativo de urgencia25.

    Asimismo, el modelo de la judicial review ha ejercido una fuerte in-fluencia sobre muchos pases de Amrica latina, aunque aqu se observa ensuizo (W. HALLER), el Tribunal Constitucional portugus, as como tambin el Tribunal arbi-tral en Grecia; vid., respectivamente, pp. 179 ss., 279 ss., y 363 ss.

    23 Cfr. W. HALLER, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit. (nota 3), pp. 187 ss.; A. AUER,

    Die schweizerische Verfassungsgerichtsbarkeit, 1984, p. 100.24

    F. DELPRE, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit. (nota 3), pp. 309 ss.25

    Cfr. captulo 42 de la Human Rights Act de 1998; al respecto, R. GROTE, Die Inkor-porierung der Europaischen Menschenrechtskonvention ins britische Recht durch den HumanRights Act 1998, ZaRV, 58 (1998), pp. 309 ss.; vid. tambin K. STROTMANN, Die Souve-ranitat des britischen Parlaments unter der Einwirkung des Gemeinschatsrechts und der Euro-paischen Menschenrechtskonvention, Osnabriick, 1999.

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    forma creciente el influjo del modelo austraco/alemn/espaol de una ju-risdiccin constitucional concentrada. Precisamente, en esa gran rea geo-grfica con influencias jurdicas heterogneas, resulta que, tanto tendenciaseuropeas, norteamericanas e institutos jurdicos autctonos en ocasionespeculiares, se combinan absolutamente de manera original26. En Latino-amrica, siguiendo el ejemplo de las Constituciones francesas de 1791/1799, y, ante todo, de la Constitucin liberal espaola de 1812, se estable-ci un sistema poltico de control constitucional27. La influencia norteame-ricana de la judicial review dio resultado en algunos pases de Amricalatina. La Constitucin de Yucatn de 1841 previo, por vez primera, uncontrol judicial normativo en forma de un recurso individual (amparo). Lamanifestacin constitucional ms reciente muestra la tendencia a una juris-diccin constitucional especializada o, al menos, a salas constitucionalesindependientes. As, los Tribunales Supremos en Brasil y Mxico aun-que se inspiren de manera tpica en el modelo difuso de control judicialhan acabado por ser en la prctica tribunales constitucionales. Respecto auna trasposicin exclusiva o predominante de la judicial review an queda-ra por hablar, acaso, de Argentina, Uruguay, Puerto Rico y Honduras28.Sobre todo, en Amrica Latina parece que prima una jurisdiccin cons-titucional que funciona de forma mixta o paralela, que presenta tanto ele-mentos de la judicial review norteamericana como tambin del controlconstitucional concentrado o especializado. Mientras algunos pases estnadscritos tpicamente al modelo concentrado (p.e. Per, Chile o CostaRica), en la mayor parte de Estados est arraigado el modelo dual. Estosse habran adscrito ms bien a un tercer modelo, en el cual tambinpodra predominar, empero, el control de constitucionalidad concentrado29.Parece, pues, como se puede entresacar de una frase acuada por unconstitucionalista peruano30, segn la cual en Latinoamrica hay msConstituciones que libros sobre Constituciones, evidente la existencia demltiples reformas del control de constitucionalidad en Amrica Latina.

    26 De forma detallada, recientemente en idioma alemn, N. LOSING, op. cit. (nota 3),

    pgs 422 ss., as como H. FlX-ZAMUDIO, en R. HORN/A. WEBER (coord.), Richterliche Ver-fassungskontrolle in Lateinamerika, Spanien und Portugal, Baden-Baden, 1989, pp. 134 ss.; A.BREWER-CARAS, La jurisdiccin constitucional en Amrica latina, en G. BELAUNDE/F. FER-NNDEZ SEGADO, op. cit. (nota 3), pp. 121 ss.

    27 Vid. GARCA BELAUNDE, La jurisdiccin constitucional y el modelo dual o paralelo,

    en Diario La Ley, de 16 de octubre de 1998, Buenos Aires, pp. 1 ss.28

    Vid. N. LSING, op. cit. (nota 3), pp. 422 ss.; vid. tambin J. C. HlTTERS, La juris-diccin constitucional en Argentina, en GARCA BELAUNDE/F. FERNNDEZ SEGADO, op. cit.(nota 3), pp. 287 ss.

    29 Al respecto, N. LSING, op. cit. (nota 3), pp. 55 ss.

    30 A. BOREA ODRIA, Tradicin y reformas constitucionales en Amrica Latina, en Con-

    tribuciones, 3/93 (1993), pp. 3 ss.

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

    3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO O ESPECIALIZADO

    Como ya se ha indicado, el modelo de una jurisdiccin constitucionalconcentrada (o, al menos, de salas constitucionales especializadas en lostribunales supremos), y con ello un control constitucional monopolizado,parece que encuentra una vigorosa rplica a escala mundial. Esto es vli-do, en especial, para la reciente evolucin en Amrica latina, as como,sobre todo, en los nuevos Estados del Centro, Sur y Este de Europa, trasla cada del rgimen comunista.

    El Tribunal Constitucional creado bajo la influencia esencial de HansKelsen, en primer lugar en Austria (1920/1929), tuvo consecuencias en lacreacin de Tribunales Constitucionales en el perodo de entreguerras, so-bre todo en Checoslovaquia (1921), Licchtenstein (1926), en la SegundaRepblica espaola (1933-1936), as como en el reducido mbito de lasAltas Cortes de Justicia en el Reich y los Estados de la Repblica de Wei-mar31. Tras la Segunda Guerra Mundial el modelo concentrado de cons-titucionalidad influy eficazmente en la implantacin de Tribunales Cons-titucionales en Europa. En particular, el Tribunal Constitucional Federalcreado en 1951 desarroll, a causa de sus extensas competencias, su pro-pia autoconciencia y su papel activo en la funcin de arquetipo internacio-nal, si bien antes ya haban nacido Tribunales Constitucionales en algunosLanderi2. Tras la reunificacin, todos los nuevos Lander establecieron,asimismo, la jurisdiccin constitucional33, de manera que hoy todos losEstados alemanes cuentan con su propio Tribunal Constitucional, salvoSchleswig-Holstein, que ha confiado la decisin sobre las causas constitu-cionales al Tribunal Constitucional Federal. El modelo austraco-alemn haencontrado rplica en los pases del Sur de Europa, sobre todo tras la ca-da de los regmenes autoritarios. Esto fue vlido tras una larga fase dediscusin, para Italia (1957), luego Espaa (1980) y Portugal (1983);

    31 P. CRUZ VILLALN, La formacin del sistema europeo de control de constitucionalidad

    (1918-1939), Madrid, 1987. Las Altas Cortes de Justicia tenan asignadas competencias enavenencias federales, as como en demandas estatales y conflictos interfederales, mas no enconflictos orgnicos (art. 59.19 de la Constitucin de la Repblica de Weimar). Con todo, elart. 13 de la Constitucin de la Repblica de Weimar posibilitaba un control abstracto de nor-mas ante el Tribunal Supremo del Reich en caso de incertidumbre sobre la compatibilidad delDerecho estatal con el Derecho del Reich.

    32 As, por ejemplo, en Baviera (1947), Hessen (1947), Bremen (1949), Renania-Pa-

    latinado (1949), as como en Badn (1948) y Wurtemberg-Hohenzollern (1949), o bienBaden-Wurtemberg (1953); les siguieron ms tarde Nordrhein-Westfalia (1952), Hamburgo(1953), Baja Sajorna (1955), y Sarre (1959); vid. J. LUTHER, op. cit. (nota 3), en especialpp. 50 ss.

    33 Berln (1992), Brandenburgo (1993), Sajonia (1993), Sajonia-Anhalt (1993), Turingia

    (1995), Mecklemburgo-Vorpommern (1995) .

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  • ALBRECHT WEBER

    adems, aqu son citados los Tribunales Constitucionales de Chipre (1960),Turqua (1962), as como Malta (1964)34.

    En el Centro y Este de Europa, a excepcin del Tribunal Constitucio-nal establecido en Yugoslavia ya en 1964 (con competencias limitadas35),se ha seguido la senda del control de constitucionalidad concentrado segnel modelo austraco-alemn, tambin bajo el influjo de los modelos espa-ol e italiano. Entretanto, en la actualidad 34 Estados de la OSCE cuentancon Tribunales Constitucionales institucionalmente independizados.

    En particular, es destacable la implantacin de la jurisdiccin constitu-cional con amplias competencias en Hungra (1990), Polonia (1986), Che-quia, as como Rusia (1991/93; 1995); el ltimo dispone, tanto en el planofederal como tambin a nivel de los numerosos miembros de la Federacin,de competencias respecto al control normativo, abstracto y concreto, ladecisin de conflictos de competencias, la tutela de los derechos funda-mentales, as como otras causas36. Una sistematizacin segn los tipos decompetencias no es posible aqu por razones de espacio, y se propocionauna lista casi exhaustiva de atribuciones. No obstante, se hace constar enuna estandarizacin simplista que, tanto en los Estados del Oeste de Euro-pa como tambin en los pases del Centro y Este de Europa, con controlde constitucionalidad concentrado, por regla general control abstracto yconcreto de normas, se hallan establecidos los conflictos de competenciade carcter horizontal como vertical (conflictos entre rganos as comoconflictos federales), el juicio poltico y tutela de los derechos fundamen-tales individuales por supuesto, de diferentes maneras; adems, des-empean, por lo general, el control sobre elecciones as como, en parte, laprohibicin de partidos. Un caso especialmente interesante, aunque proble-mtico, lo representa el que fue instituido por el Acuerdo de Dayton en1995, esto es, la reorganizada jurisdiccin constitucional en Bosnia-Her-zegovina, cuyas competencias coinciden parcialmente con las de \a creadaCorte de Derechos Humanos, que tiene su fundamento en el Derecho in-

    34 En Chipre, la Corte Suprema qued finalmente hecha trizas en los conflictos, entre los

    grupos tnicos griegos y turcos, de tai manera que las funciones fueron encomendadas a unTribunal Supremo de Justicia (Supreme Court), mientras que en la parte norte ocpala por losturcos fue instituido tambin un Tribunal Supremo con funciones constitucionales, y otras.Turqua dispone de un Tribunal Constitucional concentrado, con numerosas competencias, cuyaactividad, asimismo, fue interrumpida durante la dictadura militar en 1971-1973 y 1980-1983;sobre la jurisdiccin constitucional en ambos Estados, vid., en breve, A. LOIZOU, en O. LUCH-TERHAND/Ch. STARCK/A. WEBER, Verfassungsgerichtsbarkeit in Mittel- und Osteuropa, Baden-Baden (en preparacin para el ao 2003), as como . AZRAK, en ibdem.

    15 Hubo, en total, nueve Tribunales Constitucionales tanto en el plano federal en seis

    miembros de la Repblica y las Provincias autnomas de Serbia (Kosowo y Woiwodina), queen 1990 fueron suprimidas por Serbia.

    36 Especialmente instructiva la vista de conjunto que hace G. BRUNNER, op. cit. (nota 3),

    anexo 1, pp. 236 ss.

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

    ternacional pblico37. Con las sabidas reservas, tambin se podra contarcon el Tribunal Arbitral belga (Cour d'Arbitrage), establecido desde 1980,entre los Tribunales Constitucionales con facultades especiales para la so-lucin de conflictos de competencias y para los limitados recursos de am-paro de derechos fundamentales38, as como el Tribunal Especial Superiorgriego como tribunal arbitral (1975), pues, ante todo, actuara en ordena la supresin de divergencias jurisprudenciales entre los tres tribunalessupremos, en un sistema de control difuso de normas, con eficacia erga

    4. FORMAS ATPICAS DE CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD CON-CENTRADO

    A) El Consejo Constitucional francs (Conseil Constitutionnel)

    En el mbito del control de constitucionalidad concentrado desempeaun rol atpico el Consejo Constitucional en Francia {Conseil Constitution-nel), que fue creado en 1958 como nuevo rgano de la Constitucin de 4de octubre de 1958. Su finalidad originaria era evitar los abusos de lasAsambleas Parlamentarias, mas no proteger los derechos civicos frente alas leyes aprobadas por el Parlamento. El autor de la Constitucin no con-firi al Prembulo (Prambule de la Constitution 1958) valor constitucio-nal alguno, sino que con la Sentencia del Conseil Constitutionnel de 16 dejulio de 1971 una suerte de decisin Marbury v. Madison francesa sele ha reconocido rango constitucional, relacionando con aqul la Constitu-cin de 1946 y la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudada-no de 178940. Las funciones del Tribunal Constitucional francs consisten,fundamentalmente, en el control abstracto y preventivo de las normas enrelacin con la Constitucin, o, mejor dicho, con las normas que integranel bloque de constitucionalidad (bloc de constitutionnalit). Las com-petencias del Consejo Constitucional conciernen al control de las nor-mas jurdicas, incluidas las leyes, as como las leyes complementarias a laConstitucin y los reglamentos de las Asambleas parlamentarias. Es im-procedente la excepcin de inconstitucionalidad (exception de constitution-nalit), como ha confirmado el Consejo Constitucional en su Sentencia de

    37 Al respecto, D. RAUSCHNING, Die Menschenrechtskammer fr Bosnien und Herze-

    govina, EuGRZ, 1988, pp. 11 ss.58

    Cfr., detalladamente, F. DELPRE, op. cit. (nota 24), pp. 343 ss.39

    Cfr. G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), p. 201, as como P. DAGTOGLOU, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit. (nota 3), pp. 363 ss.

    * Cfr. FROMONT, en Ch. STARCK/A. WEBER, op. cit. (nota 3), pp. 313 ss.; L. FAVOREU,op. cit. (nota 3); dem, en Ch. LANDFRIED, op. cit. (nota 3).

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  • ALBRECHT WEBER

    27 de julio de 19784I; adems, no decide acerca de conflictos entre rga-nos ni sobre conflictos entre entidades pblicas territoriales. Tampoco esposible la tutela directa de los derechos individuales por el Consejo Cons-titucional; aqu han desempeado tradicionalmente un importante papel losTribunales contencioso-administrativos, hasta el Tribunal Contencioso-Ad-ministrativo superior (Conseil d'tat)42. An cuando le faltan al ConsejoConstitucional las ms esenciales competencias de un Tribunal Constitucio-nal, le incumben, en cambio, el control del mandato parlamentario, de laselecciones presidenciales, as como de los Tratados internacionales; tam-bin es de poca consideracin la delimitacin entre materias de la ley ydel reglamento (loi-rglement). En este sentido el Consejo Constitucionales tambin una especie de juez arbitral de la actividad normativa de: los po-deres pblicos43. El Consejo Constitucional cumple, sin duda, los criteriosque se asignan en la teora francesa del Derecho respecto a la funcin ju-dicial: aplicacin del derecho, avenencia, y firmeza de las decisiones(autorit de chose juge)44. Aun cuando, en ocasiones, tiene lugar algu-na dura crtica respecto de sentencias puntuales, o se destaca el papel po-ltico del Tribunal, de lejos se acepta la (auto)comprensin del ConsejoConstitucional como Cour Constitutionnelle45. Aunque el Consejo Cons-titucional tambin ha alcanzado un considerable control de con stitucio-nalidad en el transcurso de sus ms de 40 aos de actividad, y precisamen-te en relacin con los derechos fundamentales de la Dclaration des Droitsde l'Homme de 1789 incorporados al Prembulo, debe tenerse en cuentaque el modelo francs solamente ha encontrado un limitado seguimien-to. Slo en Kazajstan se estableci un Consejo Constitucional con reduci-das competencias, en lugar del activo Tribunal Constitucional desde 1992,con amplias competencias, suprimido en 199546. De igual modo, el Tribu-

    41 78-96 DC, de 27.07.1978, segn la cual la constitucionalidad de las leyes promulga-

    das regularmente en 1972 y 1974 sobre el Consejo Constitucional, cuyas competencias sonrestringidas por el artculo 61 de la Constitucin al control de las leyes antes de su entrada envigor, no puede ponerse en duda aun por va de excepcin.

    42 Sobre la evolucin de la jurisprudencia del Consejo de Estado, vid. BAUER, Die Ver-

    fassungsgerchtlicher Grundrechtsschutz in Frankreich, 1998, en especial pp. 147 ss.; F. Lu-CHAIRE, Conseil Constitutionnel francais, en L. FAVOREU (coord.), Cours ConstitutionnellesEuropennes el Droit Fundamentaux, Actes du Colloque d'Aix-en-Provence, 1981, pp. 53 ss.

    43 Vid. L. FAVOREU, Le Conseil Constitutionnel Regulateur de l'Activit normative

    des Pouvoirs Publics, en Revue de Droit Public de la Science Politique, 1967, pp. 5 ss.; G.KNAUP, Le Conseil Constitutionnel et la Rgulation des Rapports entre les Organei; de l'tat,en Revue de Droit Public et de la Science Politique, nm. 5 (1983), pp. 1149 ss.

    44 Vid. M. WALINE, en GD, pp. XI ss.

    45 F. LUCHAIRE, Le Conseil Constitutionnel est-il- une jurisdiction?, en RDP, 1979, 27;

    R. BADINTER, en Le Monde de 03.03.1989; vid. tambin L. FAVOREU, en G. BELAUNDE/F.FERNNDEZ SEGADO (coords.), Los Tribunales Constitucionales, pp. 105 ss.

    46 V id . G . BRUNNER, op. cit. ( no t a 3 ) , p . 2 0 1 .

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

    nal Constitucional rumano (1992), que dispone de un control preventivosegn el ejemplo francs y de un control de normas concreto, admite elacceso de los particulares mediante una excepcin de inconstitucionalidad(arts, 140-145 de la Constitucin rumana)47.

    b) Otros ejemplos

    Tambin se podran incluir entre los Tribunales Constitucionales de ca-rcter atpico el ya citado Tribunal Supremo de Estonia (1993), que resultaun Tribunal ordinario superior con una sala de justicia especial para asun-tos constitucionales, la cmara arbitral griega del Tribunal Supremo (1975),as como el Tribunal Federal suizo, que, como supremo tribunal casacional,dispone de competencias especiales, propias de un Tribunal Constitucional,(control normativo incidental, conflictos competenciales federales, jurisdic-cin electoral y tutela de los derechos fundamentales). Sin embargo, antesbien parece ms correcto asociarlos, siquiera el Tribunal Federal suizo, consus caractersticas competencias de control normativo, al menos en lo queatae a los reglamentos federales y al Derecho cantonal, y de tutela de losderechos individuales, con el modelo del control constitucional concen-trado48.

    Un caso especial lo representa el Tribunal Constitucional sudafricano,que tras la Constitucin Interina de 1993 ha sido instituido como Cons-titutional Court, y que se orienta hacia el modelo del tribunal especializa-do en cuestiones constitucionales. Aunque inspirado en el modelo alemn,espaol y hngaro, de amplias competencias de control, se encuentran,asimismo, elementos de la judicial review, as como del control normativopreventivo49. Adems, tras la reforma del Tribunal Constitucional de 1996,todos los asuntos de la Supreme Court of Appeal se resolvern desde todoslos aspectos que deban tenerse en cuenta (seccin 169, prrafo 3 de laConstitucin sudafricana de 1996). Evidentemente, el Tribunal Constitucio-nal slo es competente, como ltima instancia, para las causas constitucio-nales (seccin 167, prrafo 3a de la Constitucin sudafricana de 1996).Esas exclusivas competencias de la Constitutional Court afectan, conformea la Constitucin de 1996, al proceso de control abstracto de normas (sec-cin 167, prrafo 4b), c), d) y f) de la Constitucin sudafricana de 1996),as como al proceso de conflictos entre rganos (seccin 167, prrafo 4a)y e) de la Constitucin sudafricana de 1996). El control de normas preven-

    47 Vid. G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), anexo 3, p. 242.

    48 G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), anexo 3, p. 246.

    49 Respecto a la jurisdiccin de la Constitutional Court tras la Constitucin Interina,

    vid. L. HOLL, Das Verfassungsgericht der Republik Sdafrika, 1997, en especial pp. 110 ss.

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    tivo establecido en la Constitucin Interina fue modificado, asimismo, conla reforma constitucional de 1996, y, en la prctica, tiene por finalidad unamplio derecho de revisin de los Presidentes as como de los ministrosde las provincias50. En cuanto al control constitucional jurisdiccional deuna ley, pues, solamente es competente el Tribunal Constitucional, tantopara el nivel nacional como provincial.

    En cuanto al control concreto de normas, en parte se ampla la com-petencia de los tribunales de instancia, pero, en parte, tambin se limita.Mientras dur la Constitucin Interina, la revisin de las leyes del Parla-mento estaba reservada al Tribunal Constitucional, si bien luego tambinlos tribunales de instancia pueden contrastar las normas nacionales con laConstitucin y, en caso necesario, anularlas (competencia de revisin y derechazo, seccin 172, prrafo la) de la Constitucin sudafricana de 1996).Por otra parte, una Sentencia de un Tribunal de instancia debe ser confir-mada por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere a la constitu-cionalidad de una ley del Parlamento o a una ley de una Provincia (sec-cin 167, prrafo 5, y seccin 172, prrafo 2.a) de la Constitucinsudafricana). La Constitucin de 1996 prev la declaracin de nulidad deleyes y resoluciones de rganos estatales, por lo que se somenten al crite-rio de los tribunales las decisiones sobre la retroactividad de una anulacino la aplicacin limitada de los actos inconstitucionales del poder estatal(seccin 172, prrafo l.b) de la Constitucin sudafricana). Finalmente,debe tenerse en cuenta que es posible la determinacin por el TribunalConstitucional de las violaciones de derechos fundamentales, va recursoindividual, a travs de una leave of appeal, para la cual se admite unaamplia legitimacin procesal51.

    5. MODELOS DUALES O PARALELOS

    Sobre todo, Latinoamrica conoce una serie de modelos de control deconstitucionalidad duales o paralelos. La declaracin de inconstituciona-lidad de las leyes y sus actos de aplicacin se verifica en este caso, yaexclusivamente por un tribunal supremo (Corte Suprema de Justicia), yapor un tribunal supremo o un tribunal constitucional (Corte Suprema oTribunal Constitucional), en un sistema mixto o integral52.

    50 Cfr. J. FEDTKE, Die Rezeption von Verfassungsrecht. Sdafrka 1993-1996, 2000,

    p. 413.51

    FEDTKE, op. cit. (nota 50), p. 417.52

    Con todo detalle, tambin F. FERNNDEZ SEGADO, La jurisdiccin constitucional enAmrica Latina, Cedecu. Serie Conferencias. N 1, Montevideo, 2000; DEM, Los inicios delcontrol de la constitucionalidad en Iberoamrica: del control poltico al control jurisdiccional,REDC, 49 (1997), pp. 79 ss.

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    El control judicial concentrado de las leyes constitucionales se ha de-sarrollado en Amrica latina como una competencia exclusiva de un tribu-nal supremo (en Pleno o en forma de una sala constitucional especializa-da), si bien no existe ningn ejemplo en Latinoamrica en el que el Juezacte exclusivamente como Juez constitucional53. En algunos pases comoUruguay, Panam y Honduras, la Constitucin asigna la competencia ex-clusiva de la revisin de la constitucionalidad de las leyes a un tribunalsupremo, mientras que en otros Estados (Paraguay, Costa Rica y El Salva-dor) esa competencia se reserva a una Sala Constitucional especializada delTribunal Supremo.

    Los modelos mixtos abarcan, de forma tpica, tanto un control consti-tucional judicial difuso como uno concentrado. Esto es vlido para pasesen los que el control constitucional de las leyes se asigna a un tribunalsupremo, como en Venezuela, Brasil y Mxico. Se trata en este caso depases que establecen un sistema de judicial review, y, a la vez, confierena un tribunal supremo la ltima decisin vinculante sobre la inconstitu-cionalidad de una ley. A este sistema mixto o modelo integral (siste-ma mixto o integral de control) tambin pertenecen algunos pases queasignan el control de constitucionalidad de las leyes a un tribunal constitu-cional (Colombia, Guatemala, Bolivia, Per y Ecuador)54. A semejanza delcaso precedente, respecto de los tribunales supremos, aqu decide el Tribu-nal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las leyes, con eficaciaerga omnes55.

    Finalmente, forma parte de este modelo una tercera variante, en la queel control de constitucionalidad de las leyes es ejercido, de forma exclusi-va y paralela, tanto por un tribunal supremo como por un tribunal consti-tucional (por ejemplo, en el caso de Chile). All decide el Tribunal Supre-mo (Corte Suprema de Justicia) por la va del control incidental de normas,mientras que el Tribunal Constitucional puede ser invocado a travs de unaaccin directa56. El Tribunal Constitucional chileno dispone, entre otras,sobre todo de competencias del control preventivo de normas por reformasconstitucionales y convenios internacionales, de reglamentos, de conflictosde competencia y algunos otros procesos57.

    53 Vid. BREWER-CARAS, op. cit. (nota 26), p. 137.

    54 Respecto a Bolivia, cfr., en especial, F. FERNNDEZ SEGADO, La jurisdiccin cons-

    titucional en Bolivia, en Cuadernos Constitucionales de Mxico-Centroamrica, 40 (2002),pp. 45 ss.

    55 Vid. BREWER-CARAS, op. cit. (nota 26), pp. 140 ss.

    56 Sobre el caso chileno, in extenso, H. NOGUEIRA ALCAL, La jurisdiccin constitu-

    cional en Chile, en G. BELAUNDE/F. FERNNDEZ SEGADO, op. cit. (nota 3), pp. 539 ss.; ade-ms, N. Losing, op. cit. (nota 3), pp. 274 ss.

    57 Crticamente, N. LSING, ibdem, p. 290, as como H. NOGUEIRA ALCAL, El Tri-

    bunal Constitucional chileno, en Una mirada a los Tribunales Constitucionales, Lima, 1995,p. 128.

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  • ALBRECHT WEBER

    Esas formas mixtas atienden intereses particulares en atencin a la efec-tividad de la declaracin de inconstitucionalidad, considerando que el prin-cipio del stare decisis arraigado en el common law, y el fundamentalefecto erga omnes de la declaracin de nulidad en el sistema de jurisdic-cin constitucional concentrada no pueden ser explicados aqu con msdetalle58.

    6. RESUMEN

    La precedente vista de conjunto ha ilustrado acerca de la multiplicidadde controles judiciales de constitucionalidad, segn el ejemplo de los con-troles constitucionales difusos como de los controles constitucionalesconcentrados, que se encuentran en expansin. La frecuentemente citadamarcha triunfal de la jurisdiccin constitucional no se limita, pues, a lasformas tradicionalmente ideales, sino que abarca diversas formas mixtas.En particular, llama la atencin que en Suramrica aumente la tendencia aun control constitucional reforzado a travs de salas de justicia especiali-zadas o tambin de tribunales constitucionales, pero que, al mismo tiem-po, se conserven inveteradas formas de recursos individuales (como, porejemplo, el recurso de amparo mexicano, y en otros pases59)60. En el De-recho comparado, pues, es perceptible una tendencia a la jurisdiccinconstitucional concentrada, si bien con numerosas salvedades y matices.Esta evidencia queda en manos del recurso individual, pues, como recien-temente ha indicado Brunner, existe tanto en la forma de un verdaderorecurso de amparo, como en un control normativo concreto a instancia departe (por ejemplo, la excepcin de inconstitucionalidad, el falso recur-so de amparo, el recurso individual ruso, o la solicitud constitucionalucraniana), como tambin en un control normativo abstracto a instancia departe (la accin popular, la accin cuasipopular, y la iniciativa individual).Precisamente, las ltimas formas de acceso del particular al control judi-cial de constitucionalidad, que al final est concentrado ante un TribunalConstitucional, requieren una atencin especial61. De este modo, el exa-men comparado del control judicial de constitucionalidad muestra unacopiosa variedad de formas, que nicamente son susceptibles de una

    58 Vid., ms detalladamente, BREWER-CARAS, op. cit. (nota 26), pp. 130 ss.

    59 Cfr. y a H . FlX-ZAMUDIO, en H . R. HORN/A. WEBER ( c o o r d s . ) , Richterliche Verfass-

    ungskontrolle in Lateinamerika, Spanien und Portugal, Baden-Baden, 1989, pp. 129 ss. (enespecial, pp. 144 ss.); N. LOSING, op. cit. (nota 3), en particular Mxico, pp. 58 ss.

    60 Vid. las colaboraciones individuales en G. BELAUNDE/F. FERNNDEZ SEGADO, op. cit.

    (nota 3), as como, F. FERNNDEZ SEGADO, LOS sistemas de garantas jurisdiccionales de losderechos, en Homenaje a Manuel Fraga, 1997, pp. 463 ss.

    61 Cfr., en especial, G. BRUNNER, op. cit. (nota 3), pp. 202 y ss., con el apndice sinptico.

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  • TIPOS DE JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

    estandarizacin limitada. Desde luego, es comn a todos ellos, por reglageneral, la revisin de las leyes en relacin a la Constitucin, as como laproteccin de los particulares ante violaciones de sus derechos fundamen-tales.

    (Traduccin del alemn: DAVID GARCA PAZOS *)

    * Doctor en Derecho. Departamento de Derecho Constitucional. Universidad Complu-tense de Madrid.

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