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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de
2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Kogan,
Soria, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
B. 66.922, "Volpi, Sara y otro contra Provincia de Buenos
Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Los señores Sara Volpi y Jorge Luis Olivero,
ambos en carácter de herederos del señor Mario Pablo
Olivero, y la primera también en carácter de beneficiaria
de la pensión derivada de la jubilación de aquél, por
apoderado, promueven demanda contencioso administrativa
contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión
Social (en adelante, I.P.S.), solicitando se declare la
nulidad de las resoluciones 491.710 y 509.024 que dictara
ese organismo previsional con fecha 4-IV-2002 y 17-VII-
2003, respectivamente.
Por la primera de ellas se denegó el reajuste del
haber pensionario de la señora Volpi de Olivero y se intimó
el pago de $ 248.778,71 en concepto de cargo deudor.
A través de la resolución 509.024 se rechazó el
recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.
Por consecuencia de la nulidad pretendida
requieren se condene al I.P.S. a reajustar la pensión con
retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante,
con más actualización monetaria e intereses.
Asimismo, piden se anule el cargo deudor y su
intimación de pago. Subsidiariamente, oponen a su respecto
la prescripción.
Por último, ofrecen prueba, formulan reserva del
caso federal, solicitan se ordene medida cautelar y piden
expresa imposición de costas a la demandada.
II. Corrido el traslado de ley, a través de su
representante, contesta demanda Fiscalía de Estado,
argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones
impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones
formuladas por la parte actora.
III. A fs. 37/41 este Tribunal hizo lugar al
planteo cautelar solicitado y ordenó la suspensión de las
resoluciones del I.P.S. 491.710/02 y 509.024/03 en cuanto
disponen la intimación a formular una propuesta de pago
"bajo apercibimiento de iniciar acciones contra la sucesión
del causante".
IV. A fs. 42 los actores prestan caución
juratoria.
V. Agregadas sin acumular las copias certificadas
de las actuaciones administrativas (ver fs. 93), y los
alegatos de ambas partes (ver fs. 83/88), la causa quedó en
estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal
plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Genoud dijo:
I. Relatan los actores que el señor Mario Pablo
Olivero prestó servicios ferroviarios como peón cambista
desde el 14-III-1923 hasta el 29-I-1954, y obtuvo la
jubilación ordinaria del ex Instituto Nacional de Previsión
Social -Caja Ferroviaria-.
Agregan que simultánea y sucesivamente a esos
servicios, el causante se desempeñó como cajero por reunión
en el Hipódromo de La Plata desde el 1-I-1924 al 31-XII-
1956, bajo dependencia del concesionario Jockey Club de la
Provincia de Buenos Aires y, desde el 1-I-1957 hasta el
cese definitivo el 31-I-1969, dependiendo de la Dirección
Provincial de Hipódromos, computando en total 44 años y 4
meses de servicios.
Señalan que en base al indicado desempeño el
causante obtuvo, en el expediente 2918-31.046/69, la
jubilación ordinaria desde el 1-II-1969 (conf. arts. 43
inc. a y 44 inc. a de la ley 5425 -t.o. 1959- modificada
por la ley 6469).
Continúan narrando que acaecido el fallecimiento
del señor Olivero el 12-X-1987, la señora Volpi solicitó
ante el I.P.S. el beneficio de pensión.
Añaden que a tal efecto requirió a la ex Caja
Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y
Servicios Públicos, el reconocimiento de servicios en
virtud de los cuales el causante había obtenido la
jubilación en jurisdicción nacional a fin de acreditarlos
ante el I.P.S. y obtener, con ellos, el reajuste
respectivo.
Ponen de resalto que la A.N.Se.S. dictó la
resolución 894 del 27-VII-1994 que dispuso transformar el
beneficio de jubilación ordinaria en reconocimiento de
servicios y transferir al I.P.S. 30 años, 10 meses y 16
días para hacerlos valer en su régimen.
Aducen que la compatibilidad entre los dos
beneficios percibidos por el causante, declarada por la
Cámara Nacional de la Seguridad Social en un fallo
consentido y firme, pasado en autoridad de cosa juzgada fue
desconocido por el I.P.S., a través de su resolución
491.710 del 4-IV-2002, al declarar ilegítima la jubilación
otorgada en su ámbito y formular cargo deudor por haberes
supuestamente mal percibidos por el causante.
Precisan que por esa misma resolución el referido
ente previsional otorgó el beneficio de pensión a la señora
Volpi pero rechazó el reclamo de reajuste del haber por
simultaneidad entre los servicios ferroviarios y los del
hipódromo.
Afirman que contra la aludida resolución
interpusieron recurso de revocatoria y plantearon la
prescripción liberatoria respecto al cargo deudor generado,
todo lo cual fue rechazado -según expresa- mediante
resolución del I.P.S. 509.024 del 17-VII-2003.
Sostienen que los actos impugnados incurren en
arbitrariedad y, en consecuencia, son ilegítimos, por haber
denegado el reconocimiento de una prestación única que sea
la sumatoria del haber correspondiente a todos los
servicios y remuneraciones del causante conforme lo
dispuesto en los arts. 7 del decreto ley 9316/46 y 23 de la
ley 14.370.
Aducen que tal denegatoria se opone al régimen de
reciprocidad jubilatoria (decreto ley nacional 9316/1946)
al que la Provincia adhirió por convenio celebrado con el
ex Instituto Nacional de Previsión Social el 6-VIII-1948 y
que luego fue aprobado por ley 5157.
Sostienen que a partir del momento en que el
I.P.S. incorporó al cómputo los servicios nacionales
reconocidos por la A.N.Se.S. desde el 14-III-1923 al 29-I-
1954 (30 años, 10 meses y 16 días) y los desempeñados por
el causante desde el 1-I-1924 al 31-XII-1956 (32 años, 3
meses y 2 días), esos servicios quedaron desvinculados
total y definitivamente de la caja donde fueron aportados e
incorporados como propios al régimen del I.P.S.
Afirman que el principio de jubilación única se
halla condicionado a que en ella se consideren la totalidad
de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en
los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad
jubilatoria.
Expresan que el caso de autos no se rige por lo
dispuesto en el art. 23 de la ley 14.370 pues el causante
cesó en los servicios ferroviarios -con los que obtuvo la
primera jubilación- el 30-I-1954 y dicha ley entró en
vigencia a partir del 26-X-1954.
Por ello, razonan que no existiendo prohibición
de acumular dos beneficios al momento del cese, no puede
imponérsela retroactivamente.
En otro orden, aclaran que la beneficiaria no
renunció a la percepción de dos pensiones a los fines de
sanear una situación irregular, sino que se limitó a
manifestar su voluntad de optar por el beneficio
previsional provincial en la medida de no ser posible el
otorgamiento y percepción de ambos.
Por consecuencia de ello, sostienen la
ilegitimidad del cargo deudor generado por haberes
supuestamente mal percibidos por el causante.
Oponen la prescripción liberatoria prevista por
el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y, subsidiariamente,
la prevista en el art. 4023 del mismo cuerpo.
Al respecto, señalan que el Instituto de
Previsión Social tomó conocimiento del doble beneficio
percibido por el causante que motiva el eventual crédito a
su favor, a partir del 22-X-1987, fecha en que la señora
Volpi se presentó ante el I.P.S., solicitó la pensión y
denunció que el causante percibía una jubilación nacional y
otra en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Postulan, entonces, que encontrándose extinguida
la obligación de pago, resulta ilegítimo el reclamo por
devolución de haberes correspondientes al período
transcurrido entre el 31-I-1969 y el 12-X-1987 (arts. 9,
resolución I.P.S. 491.710 del 4-IV-2002 y 2, resolución
I.P.S. 509.024 del 17-VII-2003).
Finalmente, impugnan la liquidación del cargo
deudor, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.
II. A su turno, Fiscalía de Estado coincide con
el detalle de los servicios indicados en la demanda como
prestados por el señor Mario Pablo Olivero.
Afirma que en aprovechamiento de estos
antecedentes laborales, el causante obtuvo dos prestaciones
previsionales: i. En base a su desempeño como peón cambista
que suma 30 años, 10 meses y 16 días, el ex Instituto
Nacional de Previsión Social -Caja Ferroviaria- le otorgó
una jubilación ordinaria 102.708 desde el 30-I-1954, fecha
en la que cesó en la actividad; ii. El I.P.S. reconoció los
servicios nacionales prestados en el Hipódromo de La Plata
que suman 32 años, 3 meses y 2 días y, tomando en
consideración su desempeño en el mismo Hipódromo de La
Plata pero como dependiente de la Provincia de Buenos
Aires, le otorgó la jubilación móvil ordinaria desde el 1-
II-1969 (resolución I.P.S. 133.151/69).
Agrega que luego de la muerte del causante, la
actora, en su condición de viuda, transformó la prestación
nacional en reconocimiento de servicios (resolución
A.N.Se.S. 894/94) y los acreditó en el organismo
previsional provincial para obtener la prestación
pensionaria correspondiente (resolución I.P.S. 491.710/02).
Pone de resalto que la prestación local del
causante estuvo regida sobre la base del mejor cargo
desempeñado en la Dirección Provincial de Hipódromos desde
el 1-I-1957 hasta el 31-I-1969, cuya nomenclatura actual
es: Categoría 12 por reunión.
Asimismo destaca que en el ámbito local siempre
fueron computados los servicios desempeñados bajo
afiliación nacional. Ciertamente, al otorgar la jubilación
al causante el I.P.S. reconoció los trabajos realizados
para el Jockey Club de la Provincia entre el 1-I-1924 y el
31-XII-1956 y luego, al otorgar la pensión a la actora,
sumó la actividad computada en la antigua jubilación
nacional, trocada en reconocimiento de servicios (14-III-
1923 al 29-I-1954).
Afirma que el I.P.S. consideró todas las
actividades desempeñadas por el causante durante su vida
laboral -incluso más que las reclamadas por la actora- las
que suman 45 años, 1 mes y 19 días de servicios.
Señala que el derecho pensionario resulta regido
por la norma vigente al tiempo de la muerte del causante
(art. 23, dec. ley 9650/1980), por lo que en atención a que
el señor Olivero falleció el 12-X-1987, el decreto ley
9650/1980 es el aplicable al caso.
Aclara que la denegatoria del reajuste por
simultaneidad no se fundó en su origen nacional -como alega
la demandante- sino en la circunstancia de no haber
coincidido temporalmente los servicios prestados en el
Ferrocarril Nacional General Roca con el cargo que sirvió
de base para determinar la prestación provincial -cat. 12
por reunión de la Dirección Provincial de Hipódromos-
(conf. art.47, decreto ley 9650/1980).
Concluye entonces que, en atención a que la
actora pudo aprovechar los antecedentes de actividad del
causante con el único alcance posible según las
circunstancias fácticas y jurídicas del caso, surge patente
la aplicación del principio jurídico que impide acumular
beneficios de distintos regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad (conf. art. 23 pár. 1°, ley
14.370).
De ahí explica que la falta de derecho del
causante a percibir dos jubilaciones simultáneas deriva
ineludiblemente en la imposición del cargo pecuniario
cuestionado en autos (art. 61, dec. ley 9650/1980).
Respecto al planteo de prescripción liberatoria,
rechaza la aplicación del art. 4027 inc. 3° del Código
Civil.
Niega también que haya transcurrido el plazo
decenal contemplado en el art. 4023 del Código Civil. Ello
así por cuanto, sostiene que el inicio de tal término está
determinado por el ingreso del reconocimiento de servicios
efectuado por la A.N.Se.S. en las actuaciones provinciales
(5-II-1996) pues es en esa oportunidad en que el ente local
contó con todos los elementos de juicio necesarios para
resolver si el causante podría traer a ese ámbito todas las
actividades de su carrera nacional y computarlas luego la
actora para el otorgamiento de su pensión y determinación
del monto de la prestación.
Finalmente ofrece prueba y formula reserva del
caso federal.
III. De las copias de las actuaciones
administrativas, surgen las siguientes circunstancias
útiles para la decisión de la causa:
1. Mediante resolución 102.908 del ex Instituto
Nacional de Previsión Social se otorgó el beneficio
jubilatorio al señor Mario Pablo Olivero en virtud de los
servicios prestados en Ferrocarril Nacional General Roca
(fs. 129).
2. Por resolución I.P.S. 98.009 del 7-IV-1965 se
aprobó la certificación de servicios nacionales (fs. 52)
por un período de 32 años, 3 meses y 2 días (fs. 62).
3. La resolución I.P.S. 133.151 del 6-VIII-1969
aprobó la certificación de servicios nacionales y concedió
el beneficio jubilatorio al señor Olivero, tomando como
mejor cargo el de cajero jefe de la Dirección Provincial de
Hipódromos con 37 años de servicios (fs. 86).
4. A fs. 141 la señora Volpi se presentó al
I.P.S. y solicitó el beneficio de pensión.
5. A fs. 145/147 obran agregadas copias del
certificado de defunción del señor Olivero y del acta de
matrimonio con la señora Volpi.
6. Por resolución A.N.Se.S. 894 del 5-X-1993 se
transformó el beneficio de jubilación ordinaria 102.708
acordada al causante en reconocimiento de servicios, los
que totalizan 30 años, 10 meses y 16 días (fs. 234/235).
7. A fs. 263 la actora solicitó se liquidara su
haber en base al cargo desempeñado en el Hipódromo de La
Plata (correlacionado por decreto 2840/95) con más los
servicios prestados en el Ferrocarril Nacional General
Roca.
8. A fs. 265 el I.P.S. realizó el cómputo de
servicios del señor Olivero incluyendo el reconocimiento
efectuado por la A.N.Se.S. a fs. 234/235 (fs. 265), los que
totalizan 45 años, 10 meses y 16 días.
9. Mediante resolución 491.710 del 10-V-2002, el
I.P.S. acordó el beneficio de pensión a la señora Volpi a
partir del día siguiente al del fallecimiento del señor
Olivero; incorporó los servicios nacionales reconocidos por
la A.N.Se.S. desde el 14-III-1923 al 29-I-1954 aclarando
que ello no implicaba incremento en los haberes; y rechazó
la solicitud de reajuste por simultaneidad (fs. 311).
10. A fs. 316/318 obra recurso de revocatoria que
fue rechazado por resolución del I.P.S. 509.024 (fs. 332).
IV. Dos son las pretensiones deducidas en los
presentes actuados. Por un lado, la señora Sara Volpi,
invocando la condición de beneficiaria de la pensión
derivada de la jubilación del señor Mario Pablo Olivero,
solicita se le acuerde el reajuste de su haber a partir del
cómputo de los servicios que califica de simultáneos,
desempeñados por su esposo en jurisdicción nacional. Del
otro, Jorge Luis Olivero y Sara Volpi, en calidad de
herederos del causante de aquel beneficio, pretenden se
deje sin efecto el cargo deudor formulado en los actos
impugnados y, subsidiariamente, oponen la defensa de
prescripción.
1. Primeramente y en lo referido a la pretensión
de reajuste de la pensión, advierto que conforme lo
dispuesto en el art. 23 del decreto ley 9650/1980, el
derecho en cuestión se rige, salvo disposición en
contrario, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento
del causante.
Por lo tanto, en atención a que el aludido
régimen previsional comenzó a regir el 1-I-1981 (art. 79,
decreto ley 9650/1980) y que el señor Olivero falleció el
12-X-1987 (ver certificado de defunción agregado a fs. 144
del expte. adm. cit.), al caso sub examine debe aplicarse
el decreto ley 9650/80 en su redacción original.
2. En otro orden, destaco que, conforme la prueba
producida, se acredita que durante toda su vida laboral el
causante computó los siguientes servicios, a saber:
i. Ferrocarril Nacional General Roca; desde el
16-II-1923 al 30-I-1954; 30 años, 10 meses y 16 días. En
virtud de este desempeño, mediante resolución del ex
Instituto Nacional de Previsión Social 102.904 se le acordó
la jubilación a partir del 15-IV-1955 (fs. 129). A
requerimiento de la señora Volpi, este beneficio fue
transformado en reconocimiento de servicios mediante
resolución 894/94 (fs. 234/235) a efectos de ser acreditado
ante el organismo previsional bonaerense.
ii. Caja Nacional de Previsión Social para el
Personal del Comercio y Actividades Civiles (Jockey Club de
la Provincia de Buenos Aires y otros); desde el 1-I-1924 al
31-XII-1956; 32 años, 3 meses y 2 días. La certificación de
estos servicios agregada a fs. 52 del expediente
administrativo fue aprobada por el I.P.S. mediante
resolución 98009 del 7-IV-1965 (fs. 62, expte. adm. cit.).
iii. Dirección Provincial de Hipódromos; desde el
1-I-1957 al 1-II-1969. En base a ellos y a los 32 años, 3
meses y 2 días reconocidos por desempeño en jurisdicción
nacional, mediante resolución del I.P.S. 133.151 del 6-
VIII-1969, se otorgó el beneficio jubilatorio (fs. 86,
expte. adm. cit.) reconociendo 37 años de servicios.
En la planilla de cómputo obrante a fs. 265, a la
sumatoria de los servicios antes puntualizados se le
deducen 29 años, 4 meses y 2 días de servicios
correspondientes al desempeño simultáneo de dos cargos en
jurisdicción nacional (Ferrocarril Nacional General Roca y
Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires). De tal modo,
a efectos de acordar la pensión se reconocen 45 años, 10
meses y 16 días.
3. Detallada la carrera laboral del causante,
corresponde verificar si concurren las exigencias
establecidas en el art. 47 del decreto ley 9650/1980 a fin
del reconocimiento del ajuste del haber por servicios
simultáneos.
La mentada norma establece: "Para acceder a este
beneficio, el afiliado deberá haber desempeñado como mínimo
tres (3) años de servicios efectivos, con aportes y
continuos en los servicios simultáneos, debiendo
encontrarse comprendido en dicho lapso el cargo considerado
para la determinación del haber de la jubilación
ordinaria".
En la especie, de la documentación agregada y de
los propios dichos de la parte actora resulta que el señor
Olivero prestó servicios en jurisdicción de la A.N.Se.S.
desde el 1-I-1924 al 30-I-1954, mientras que el desempeño
del cargo provincial sobre el que se determinó su haber
previsional transcurrió entre el 1-VII-1957 y el 31-I-1969.
No media pues, la superposición prestacional que requiere
la ley entre los cargos cumplidos en jurisdicción nacional
y el cargo provincial considerado para la determinación del
haber (art. 47 del decreto ley 9650/1980).
Para obtener el reconocimiento del reajuste
pretendido por la actora, el causante debió haber prestado
servicios en el ámbito nacional en forma paralela al
desempeño del cargo provincial ocurrido entre el 1-VII-1957
y el 31-I-1969.
En definitiva, al no configurarse la
simultaneidad en los términos de la norma citada, no es
posible reconocer el reajuste reclamado por la actora.
No ignoro que, de este modo, quedan relegados del
cómputo del haber pensionario numerosos años de servicios
prestados por el causante. Mas observo de lo actuado en
sede administrativa, que el organismo previsional ha
efectuado los cálculos comparativos que resultarían de la
modificación del cargo regulatorio, siendo el haber que
actualmente percibe la señora Volpi el que mejor refleja la
situación previsional de la carrera desempeñada por su
cónyuge (v. fs. 280/282, 305, 311).
Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar
que sumar al haber remuneraciones que no fueron percibidas
simultáneamente con aquél, así como computar otros
servicios que no fueron desempeñados simultáneamente entre
sí, implicaría conceder un beneficio de monto superior a
las mejores remuneraciones percibidas en actividad en un
período dado. Y ello, evidentemente, no surge ni del
espíritu ni de la letra de las disposiciones legales
aplicables (conf. doctrina causa B. 54.080, "Berlingieri",
sent. del 4-VII-1995).
Por lo expuesto, concluyo que en este punto los
actos impugnados resultan conforme a derecho.
V. Sentado lo que antecede, corresponde analizar
la legitimidad del cargo deudor establecido en la
resolución 491.710 impugnada.
Esta deuda fue determinada por el I.P.S. en
atención a que el señor Olivero, entre el 31-I-1969 (fecha
en que se acordó la jubilación provincial) y el 12-X-1987
(fecha de fallecimiento) percibió dos jubilaciones, una
otorgada por la A.N.Se.S. y otra, en jurisdicción
bonaerense.
Sostienen los actores que el organismo
previsional demandado no puede legítimamente censurar la
percepción de dos jubilaciones por el causante si se opone
a incrementar el haber con el cómputo de los servicios
simultáneos y sus remuneraciones.
Manifiesta que frente a la negativa del I.P.S. a
considerar la totalidad de los servicios prestados y
remuneraciones percibidas, tal como lo manda el art. 23 de
la ley 14.370, no resulta aplicable el principio del
"beneficio único".
La demandada por su parte, niega que el I.P.S.
haya desconocido los servicios prestados por el causante en
el ámbito nacional.
Afirma que se consideraron todas las actividades
desempeñadas en su carrera laboral, reconociéndose 45 años,
1 mes y 19 días, es decir, un período mayor al requerido
por la actora.
Concluye que la circunstancia de haberle negado
el ajuste de su haber por no existir simultaneidad entre
las tareas nacionales y el cargo que rige la prestación, no
impidió el reconocimiento completo de la carrera
desarrollada por el causante.
1. Destaco, en primer término, que no existe
discusión entre las partes acerca de que el señor Mario
Pablo Olivero, percibió dos beneficios jubilatorios
otorgados por el ex Instituto Nacional de Previsión Social
-Caja Ferroviaria- y el Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires, desde el 31-I-1969 y hasta la
fecha de su fallecimiento ocurrido el 12-X-1987.
El I.P.S. acordó la jubilación ordinaria al señor
Olivero mediante resolución 133.151 del 6-VIII-1969
conforme lo dispuesto en los arts. 43 inc. a y 44 inc. a
del decreto ley 5425 (t.o. 1959) modificado por ley 6469
(B.O., 11 y 12/I/1961).
A esa fecha se encontraba plenamente vigente la
ley nacional 14.370 (B.O., 18-X-1954) que, en su art. 23
consagró el principio del beneficio único al disponer: " A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los
afiliados que hubieren desempeñado servicios en los
distintos regímenes comprendidos en el decreto-ley
9316/1946, sólo podrán obtener una prestación única,
considerando la totalidad de los servicios prestados y
remuneraciones percibidas".
La provincia de Buenos Aires adhirió al régimen
nacional de reciprocidad (decreto ley 9316/1946) por ley
5157 (B.O., 16-X-1947).
La parte actora invoca la modificación
introducida por la ley 23.604 (B.O., 11-X-1988) a la ley
14.370 para justificar la legitimidad de la doble
percepción de la jubilación, por parte del causante.
En un caso anterior, he tenido oportunidad de
precisar el alcance de la regulación normativa en cuestión
(causas B. 59.431, "Bongiorno de Pezzano", sent. del 9-X-
2010), cuyos puntos salientes -en lo pertinente- traigo a
consideración.
Así, señalé que mediante el agregado que
incorporó al art. 23 de la ley 14.370, la ley 23.604
estableció la inaplicabilidad del principio de la
jubilación única cuando el beneficiario que hubiere
desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con
aportes en un régimen jubilatorio provincial y en otro u
otros nacionales o municipales o viceversa, no obtuviere de
los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento
de la totalidad de esos servicios y aportes para el
otorgamiento del beneficio primario y determinación de su
monto (conf. primer párrafo del art. 1°, ley cit.).
La excepción que dicha norma creaba procedería
exclusivamente para la jubilación ordinaria y debía
acreditarse independientemente en cada régimen, sin poder
recurrir a la declaración jurada de los servicios y aportes
que aquéllos establecían como condición para otorgar el
beneficio (conf. tercer párrafo del art. 1°, ley cit.).
Asimismo determinó que el derecho que se acordaba
podía también ser ejercido por aquellos afiliados a quienes
a la fecha de vigencia de esa ley, les hubiese sido
denegada administrativa o judicialmente la respectiva
solicitud por aplicación de la ley 22.042 (conf. cuarto
párrafo del art. 1°, ley cit.). En ese caso -abundaba- no
se otorgarían beneficios retroactivamente, pero la
presentación se abonaría a partir de la fecha en que se
formulara la solicitud.
Ahora bien, dichas disposiciones fueron derogadas
el 8-VIII-1993, por imperio de la ley 24.241 (B.O., 18-X-
1993).
Según se desprende de tales previsiones, la ley
23.604 habilitó la percepción de dos prestaciones
consagrando una excepción al principio del beneficio único.
Con todo, resultó de aplicación para aquellos afiliados que
cesaron en los servicios durante su vigencia, circunstancia
que no se presenta en el caso, toda vez que el señor
Olivero -tal como ha quedado expresado- consolidó su
situación previsional con anterioridad a la sanción de
dicha norma.
De ahí, la ilegitimidad de los haberes
jubilatorios percibidos por el causante en las mencionadas
condiciones.
2. Este Tribunal ha sostenido que el cargo deudor
no constituye una "pena" sino una deuda contraída por el
causante, resultando claro que la misma se trasmite a sus
herederos (arts. 3279, 3363, 3365, 3371 y concs. del Código
Civil; conforme doctrina causa B. 55.984, "Milone de
Maidana", sent. del 12-VIII-1997; B. 58.937, "Galeano de
Mastropietro", sent. del 16-V-2001 y B. 59.713,
"Bengoechea", sent. del 10-III-2010).
Tal como ya quedara expuesto, el organismo
previsional intimó a la actora para que propusiera la forma
de pago, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
legales contra la sucesión del causante (art. 9, res.
I.P.S. 491.710 -fs. 311, fotoc. expte. adm. cit.).
En efecto, el art. 57 del decreto ley 9650/1980
-vigente a la fecha del fallecimiento del beneficiario-
prescribe: "Las prestaciones que esta ley establece
revisten los siguientes caracteres: a) son personalísimos y
sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) no pueden
ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno,
salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este
artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente ley; c)
podrán reducirse en el monto necesario para atender al
servicios de los préstamos personales y/o hipotecarios que
acuerde el Estado, o por mandato judicial; d) podrán ser
afectadas, previa conformidad formal y expresa de los
beneficiarios a favor de las Obras Sociales, Cooperativas y
Mutualidades con las cuales convengan los descuentos
pertinentes; e) Sólo se extinguen por las causas previstas
en la ley; Todo acto o hecho jurídico que tienda a
desvirtuar lo dispuesto en los incisos precedentes serán
nulos y sin valor alguno".
Resulta claro que siendo el beneficio de pensión
un derecho personalísimo, adquirido por la actora no a
título de herencia sino iure proprio, no puede ser afectado
al pago de ninguna deuda, salvo las expresamente
contempladas en la disposición citada, entre las que no se
incluye el pago de deuda adquirida con el organismo
previsional por el causante de la prestación (conf.
doctrina causa B. 59.713 antes cit.).
Siendo ello así, y toda vez que el Instituto
accionado no afectó la integridad del beneficio de pensión,
la determinación del cargo deudor en los términos en que
fue formulado, se ajusta a derecho (art. 57 in fine del
decreto ley 9650/1980).
3. Resta entonces analizar el planteo de
prescripción efectuado por los actores.
Pese a la confusa exposición que los accionantes
desarrollan en orden a esta defensa, el fundamento
normativo que invocan (art. 4027 inc. 3 del Código Civil y,
subsidiariamente, el art. 4023 del mismo cuerpo legal)
sumado a que expresamente aducen que resulta
"extinguida ... la eventual obligación de pago" (conf.
arts. 9° de la resolución 491.710 del 4-IV-2002 y 2° de la
resolución 509.024 del 17-VII-2003), me lleva a concluir
que la defensa se dirige a que este Tribunal declare
extinguida la obligación de devolver las sumas
indebidamente percibidas por el señor Mario Pablo Olivero.
Adelanto que le asiste derecho a los actores a
oponer la prescripción extintiva de los importes que se le
reclaman en cumplimiento de las resoluciones impugnadas.
La prescripción liberatoria no extingue el
crédito sino que priva al acreedor de la facultad de exigir
compulsivamente el cumplimiento de la deuda (art. 3949,
Cód. Civ.). Sólo opera a instancias del deudor y no es
declarable de oficio por el juez (art. 3964, Cód. cit.).
Al respecto, no encuentro razón para apartarme de
la reiterada doctrina del Tribunal sobre la necesidad de
acudir al derecho civil, frente a la ausencia en el derecho
administrativo local de un plazo de prescripción que
comprenda la acción en examen (arts. 16, C.C. y 171, Const.
prov., B. 48.306, "Roullier", 10-III-1981, "D.J.B.A.", t.
120, p. 335; B. 48.508, "Pilone", 28-IX-1982, "D.J.B.A. ",
t. 124, p. 42; B. 48.917, "Ottone", 8-V-1984) y conforme a
éste, a la prescripción del art. 4023 del Código Civil que
es la aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que
no estén sujetas a un plazo diverso (Colmo, "De las
Obligaciones en General", 7ª ed., t. II, 2112; Trigo
Represas Caseaux, "Derecho de las Obligaciones", 2ª ed., t.
3, p. 630; B. 48.197, "Ottone", 8-V-1984; B. 49.334,
"Bauza", res. de 23-IV-1985; doct. causas B. 50.934,
"Isaac", sent. de 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609,
"Vargas", sent. de 19-XII-2001; B. 58.550, "Maio", sent.
del 13-II-2008; B. 62.770, "Mazzulli", sent. del 3-VI-2009;
B. 60.937, "Sisterna", sent. del 13-VII-2011).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación acudió
al art. 4023 del Código Civil a los fines de establecer el
plazo de prescripción aplicable a las deudas de los
beneficiarios de haberes indebidamente percibidos, frente a
la inexistencia de norma que especialmente regule el punto
(causas "Miucidas", sent. del 21-IX-2004, Fallos 327:3903 y
"Andía", sent. del 20-XI-2007, Fallos 330:4862).
Así, la inveterada doctrina de este Tribunal
sobre la prescripción decenal para acciones que no cuentan
con un plazo especial regulado por la legislación local es
reforzada en la especie, por el temperamento seguido por el
máximo Tribunal federal para un supuesto semejante al que
se presenta en el sub examine.
Por ello, considero que corresponde la aplicación
de la prescripción reglada en el art. 4023 del Código Civil
a la acción de repetición de los haberes previsionales
abonados en demasía por el Instituto de Previsión Social,
estando habilitado el ente previsional para perseguir la
devolución de toda suma indebidamente pagada al
beneficiario en los diez años previos al acto
administrativo de determinación del cargo deudor (conf.
voto del doctor Soria -al que adherí- en la causa B. 58.550
cit.; voto del doctor Hitters -al que adherí- en la causa
B. 62.790 cit. y voto del doctor Soria -al que adherí- en
la causa B. 60.937 antes indicada).
Ahora bien, toda vez que el acto administrativo
que lo determinó -emanado de la máxima autoridad del
organismo previsional- fue debidamente notificado a los
actores el 16-V-2002 (fs. 312, fotoc. expte. adm.), el
Instituto de Previsión Social podría perseguir el cobro de
los haberes indebidamente abonados desde el 16-V-1992
(conf. art. 4023, Cód. Civ.; 60 y 61, dec. ley 9650/1980
(t.o. 1994); doctrina causas B. 58.550, B. 62.770 y B.
60.937 antes citadas) circunstancia imposible en razón de
que el causante percibió haberes hasta el 12-X-1987, fecha
de su muerte.
4. En atención a lo antes expuesto, juzgo que
corresponde declarar prescripta la deuda determinada, en el
art. 9 de la resolución I.P.S. 491.710 del 4-IV-2002, en
concepto de cargo deudor por haberes jubilatorios
indebidamente percibidos por el señor Mario Pablo Olivero,
desde el 31-I-1969 al 12-X-1987.
Cesen los efectos de la medida cautelar dispuesta
por resolución 914 del 5-X-2005 (v. fs. 37/41).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17 de la ley 2961; 78
inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Negri dijo:
I. Adhiero a la reseña de antecedentes y
desarrollo argumental formulado en los puntos IV y V aps. 1
y 2 del voto de mi colega preopinante.
II. Discrepo, en cambio, con lo expresado en el
punto V ap. 3 de su exposición, en ordena a la norma que
rige el plazo de prescripción aplicable al caso de autos.
Conforme sostuve al votar la causa B. 55.187,
"Gentilli", sentencia del 17 de febrero de 1998 (y
posteriores) la solución en esta parcela de la pretensión
ha de buscarse en la legislación previsional (doctrina
causas B. 49.199, "Etcheverry de Vergel", sent. del 18-X-
1983; B. 48.703, "Diorio", sent. del 29-IX-1983; B. 50.571,
"Acuerdos y Sentencias", 1998-II-626; B. 51.669,
"González", sent. del 26-IX-1989).
El art. 62 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994)
regula para los haberes que le son debidos al afiliado, un
plazo de prescripción bienal cuando éstos fueran devengados
con posterioridad a la solicitud de la prestación.
Es decir que la legislación le confiere a la
demandada el derecho a liberarse de abonar deudas
anteriores al plazo antes referido pero, ante la situación
inversa, cuando los afiliados deben devolver las sumas
percibidas indebidamente, no les reconoce el mismo derecho,
haciendo recaer sobre ellos las consecuencias de un error
sobre la causa o motivo que originó la propia autoridad
demandada.
Tal discriminación, que no puede obedecer sino a
una omisión del legislador, resulta a todas luces
arbitraria y, ante ello, cobra especial vigor el método
constructivo de interpretación jurídica que se fundamenta
en la totalidad sistemática que conforma un texto jurídico
(conf. Linares, J. F., "Caso Administrativo no Previsto",
pág. 18 y sigtes.).
Sobre dicha base, teniendo en consideración el
plazo de prescripción que fija el art. 62 del texto legal
citado y haciendo mérito de que en materia previsional debe
procurarse la aplicación racional de las normas que la
integran y debe evitarse la adopción de soluciones injustas
cuando es posible arbitrar otras en mérito opuesto (conf.
doctrina causas B. 51.853, "Napp", sent. del 31-V-1990; B.
50.915, "Sucaret", sent. del 2-X-1990; B. 53.529, "Soler",
sent. del 27-IV-1993; B. 54.179, "Vacare", sent. del 24-
VIII-1993; B. 54.616, "Delgado", sent. del 21-IX-1993),
estimo que ha de estarse al plazo regulado por el citado
art. 62, tercer párrafo del dec.ley 9650/1980 (prescripción
bienal), aplicando analógicamente lo dispuesto en ese
precepto, sobre la base de los principios de razón y
justicia que deben prevalecer en el caso.
III. A ello debo agregar que la circunstancia de
que la actora haya alegado, en su escrito de demanda, que
el plazo de prescripción que correspondía era el previsto
en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y subsidiariamente
el art. 4023 del mismo Código, no resulta obstáculo para
que esta Suprema Corte pueda soslayar tal deficiente
invocación.
Ello toda vez que, por imperio del principio iura
novit curia, la aplicación e interpretación de las normas
legales pertinentes queda reservada a los jueces con
abstracción de las alegaciones de las partes. Es decir,
pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el
omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de
cuál es la ley aplicable al caso (conf. doctrina causas B.
59.623, "Constantino", sent. del 25-IV-2000; B. 54.898,
"Morales", "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-96 y B. 51.723,
"Leguizamón", sent. del 26-XI-1991, entre otras).
Lo expuesto no vulnera los principios de
congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los
magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente
las circunstancias fácticas con independencia del derecho
que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no
se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la
acción deducida (causa L. 45.874, "Acuerdos y Sentencias",
1991-I-449, entre otras).
En tal orden esta Suprema Corte, en la causa
"Rodríguez", afirmó que si bien los jueces no pueden
proceder de oficio en materia de prescripción, el problema
cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea
errónea la determinación del lapso; señalando que en tal
situación hay un hecho introducido en la litis que,
acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa
decisiva, el juez debe y tiene que aplicar el derecho
correspondiente (doct. causa 17.760, "Rodríguez, Raúl
Adolfo", sent. del 21-VI-1955, "Jurisprudencia Argentina",
1956-II, pág. 23).
Cabe destacar que del escrito inicial no resulta
que la actora haya intentado renunciar a una prescripción
más corta, sino que la peticionante se refiere a la
invocada porque, sencillamente, ha creído aplicable ese
plazo. Sin embargo, dicha conducta no parece reprochable
considerando la falta de una norma expresa que determine el
plazo de prescripción en supuestos como el debatido en la
presente.
IV. En esas condiciones, teniendo en cuenta que
el monto liquidado en concepto de cargo deudor lo fue por
el período 31-I-1969 al 12-X-1987 y que el acto
administrativo que lo refrendara, emanado de la máxima
autoridad del organismo previsional, fue debidamente
notificado a la actora el 16-V-2002 (conf. fs. 312, fotoc.
exped. adm.) corresponde declarar prescripta la deuda
determinada en tal concepto.
Con el alcance indicado, doy mi voto también por
la afirmativa.
Costas en el orden causado (arts. 17 de la ley
2961; 78 inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión
planteada por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria y de Lázzari,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud,
votaron la cuestión planteada por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del distinguido Ministro doctor
Genoud a excepción de lo allí consignado en relación al
plazo de prescripción que rige en el caso (ap. V.3.).
Pues conforme lo expusiera en los precedentes B.
62.790, "Mazulli", sent. del 3-VI-2009; B. 60.937,
"Sisterna", sent. del 13-VII-2011 y B. 59.637, "Baldi de
Peversi", sent. del 10-VII-2013, a cuyos fundamentos me
remito, juzgo que, más allá de lo formulado por las partes
a ese respecto (principio iuria novit curia), resulta de
aplicación en la especie el plazo bienal de prescripción
liberatoria previsto en el art. 4030 del Código Civil.
De allí que corresponda declarar prescripta la
deuda que, en concepto de cargo deudor por haberes
jubilatorios indebidamente percibidos por el otrora
afiliado, señor Mario Pablo Olivero, desde el 31-I-1969 al
12-X-1987, fue determinada por el Instituto Previsional
mediante resolución 491.710, de fecha 4-IV-2002 (notificada
el 16-V-2002).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A.; 78 inc.
3º in fine, ley 12.008, conf. modif. ley 13.101).
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión
planteada por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que
antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la
demanda interpuesta, declarando prescripta la deuda
determinada en el art. 9 de la resolución I.P.S. 491.710
del 4-IV-2002 en concepto de cargo deudor por haberes
jubilatorios indebidamente percibidos por el señor Mario
Pablo Olivero desde el 31-I-1969 hasta el 12-X-1987.
Cesen los efectos de la medida cautelar dispuesta
por resolución del 5-X-2005 (fs. 37/41).
Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A. y 78 inc.
3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Regúlanse los honorarios del letrado apoderado de
la parte actora, doctor Bernabé M. Fiorincino en la suma de
pesos … (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 44 ap. b segunda
parte y 54 del dec. ley 8904/1977), cantidad a la que
deberá adicionarse el 10% (ley 8455) y el porcentaje que
corresponda según la condición tributaria del mencionado
profesional frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE
LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario