33
ISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana M. Vaccaro Prosecretaria Administrativa ACTUALIZACION NOVIEMBRE 2019 Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4°piso (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel: 4124 - 5703 EMail:cntrabajo.ofi[email protected] 1

 · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

ISSN 1850 - 4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dra.Adriana M. Vaccaro

Prosecretaria Administrativa

ACTUALIZACION NOVIEMBRE 2019

Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4°piso

(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tel: 4124 - 5703

EMail:[email protected]

1

Page 2:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

INDICE:

1) ACCIÓN DE AMPARO

1.1. Fallos de la CSJN (pág. 3)

1.1.1. Año 2018 (pág. 3)

1.1.2. Año 2019 (pág. 3)

1.2. Requisitos (pág.4)

1.3. Procedencia (pág.5)

1.4. Cuota Sindical (pág.6)

1.5. Actos Discriminatorios (Ley 23592) (pág.6)

1.6. Casos Particulares (pág.9)

2) JUICIO SUMARÍSIMO

2.1. Fallos de la CSJN (pág.10)

2.2. Libertad Sindical (pág.11)

2.3. Estabilidad Sindical (pág.15)

2.4. Ius Variandi (pág.17)

2.5. Cuestiones Procesales (pág.18)

2.6. Personería Gremial (pág.20)

2.7. Acto Discriminatorio (pág.20)

2.8. Caso Particular (pág. 22)

2

Page 3:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

1) ACCIÓN DE AMPARO

1.1. FALLOS DE LA CSJN

1.1.1. Año 2018

DESPIDO DISCRIMINATORIO - CONTRATO DE TRABAJO - NO DISCRIMINACION - PRUEBACuando en el marco de una relación de empleo se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación.CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

DESPIDO DISCRIMINATORIO - NO DISCRIMINACION - PRUEBA - DELEGADO GREMIAL - SINDICATOQuien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular ya que el art. 47 de la misma así lo exige expresamente.CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

DESPIDO DISCRIMINATORIO - DESPIDO - DESPIDO POR JUSTA CAUSA - NO DISCRIMINACION - PRUEBAEn el caso del despido incausado es suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, es suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado.CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

DESPIDO DISCRIMINATORIO - PRUEBA - DESPIDOCorresponde revocar la sentencia que no consideró elementos que dan cuenta de la verosimilitud de la afirmación del actor acerca de que su desvinculación obedeció a su actividad sindical y omitió por completo examinar si la empresa satisfizo la carga que sobre ella pesaba, sin evaluar si la causal invocada por la empleadora estaba configurada y si, en el caso de que hubiera sido así, ello constituía injuria suficiente para justificar la desvinculación.CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

NO DISCRIMINACION - DESPIDO - DESPIDO DISCRIMINATORIOLa ley antidiscriminatoria es una regla general que vino a ampliar la cobertura que, ante una misma situación, prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla (Voto del juez Horacion Rosatti).CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

LIBERTAD SINDICAL - DELEGADO GREMIAL - GREMIOSLa protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión son, en definitiva patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical libre y democrática que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional sea una realidad concreta y significativa (Voto del juez Horacio Rosatti).CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

CONTRATO DE TRABAJO - DERECHO DEL TRABAJOLa relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (Voto del juez Horacio Rosatti).CSJN 04/09/2018 V. 528. XLVII. RHE Fallos: 341:1106 “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”

1.1.2. Año 2019

TUTELA SINDICAL - DEFECTOS EN LA CONSIDERACION DE EXTREMOS CONDUCENTES - OMISION EN EL PRONUNCIAMIENTO - TRASLADOCorresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un amparo sindical tendiente a que se declare la nulidad de un traslado si solo se sustentó en

3

Page 4:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

que el actor contaba con protección especial en virtud de su cargo sindical y que resultaba necesario requerir la previa exclusión judicial de dicha protección, si al abordar así la cuestión, la alzada solo se atuvo a hechos denunciados en la demanda omitiendo considerar las serias alegaciones introducidas por la AFIP en su apelación respecto de otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver el punto. - El juez Rosatti, en disidencia, consideró que el recurso no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal-.CSJN 19/02/2019 CNT 028454/2016/1/RH001 Fallos: 342:73 “Resnick Brenner, Rafael c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/ acción de amparo”

LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION - CARCELES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LIBERTAD SINDICAL - PROCESO COLECTIVO - SINDICATOLa omisión de demostrar la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) en el registro especial para las asociaciones sindicales obsta a la posibilidad de encuadrar el reclamo relacionado con el abono de una retribución como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en los precedentes "Halabi" y "PADEC", ya que el art. 43 de la Constitución Nacional sólo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentren registradas conforme a la ley. - Del precedente publicado en Fallos: 338:1291 al cual remitió el Tribunal-.CSJN 07/03/2019 CNT 055653/2012/1/RH001 Fallos: 342:197 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ acción de amparo”

LEGITIMACION PROCESAL - ACCIONES COLECTIVAS - SINDICATO - CARCELES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION - LIBERTAD SINDICAL - PROCESO COLECTIVOLa omisión de acreditar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales obsta a la posibilidad de encuadrar el reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina del precedente "PADEC" pues para accionar como asociación invocando la defensa de los intereses de los trabajadores la entidad, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, el demandante debió -cuanto menos- demostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habrían habilitado para ejercer dicha representación (Voto del juez Rosatti).CSJN 07/03/2019 CNT 055653/2012/1/RH001 Fallos: 342:197 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ acción de amparo”

CARCELES - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - PROCESO COLECTIVO - SINDICATOSi las constancias de la causa y el ordenamiento legal obstan a la posibilidad de reconocer a SUTPLA el status de organización sindical registrada, con la consecuente legitimación activa para deducir pretensiones, dicha conclusión no impide que la cuestión de fondo, vinculada con la validez constitucional de los arts. 121, inc. d), 127 y 128 de la ley 24.660 y 132 del decreto 303/96 pueda ser debidamente examinada en un eventual juicio que se ajuste a las reglas propias y exigibles a todo proceso judicial, oportunidad en que deberá evaluarse el derecho y la capacidad de los internos -procesados y condenados- de disponer plenamente de las remuneraciones mensuales derivadas de los trabajos desempeñados durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad (Voto del juez Rosatti).CSJN 07/03/2019 CNT 055653/2012/1/RH001 Fallos: 342:197 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ acción de amparo”

1.2. REQUISITOS

Proc. 11.a) Amparo. Requisitos. Crédito reconocido por sentencia firme. Rechazo de acción.El accionante interpuso la presente acción de amparo a fin de que se satisfaga el crédito reconocido por sentencia firme. Esta acción fue rechazada. La acción de amparo no está pensada para alterar las instituciones adjetivas vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los remedios comunes por otros más celéricos, cuando las vías legales preestablecidas no han sido impugnadas como una forma oportuna de acceso a la jurisdicción. El amparo se ciñe por su propia estructura procesal, a los supuestos en los cuales se trata de conjurar conductas de ilegitimidad palmaria y no está llamado a regir conflictos de interpretación debatible que cuentan con trámites preestablecidos. En esta hermenéutica no lucen corroboradas las invocadas arbitrariedades o ilegalidades de las que pretende valerse la parte actora. Es más, hasta el momento, no podría argüirse una actitud renuente por parte del obligado a cubrir la responsabilidad de la compañía aseguradora en estado de liquidación puesto que ni siquiera se ha notificado la intimación. En consecuencia, correspondería confirmar lo resuelto en grado.Fiscalía General, Dictamen Nº 91850 del 24/06/2019, Expte. Nº29430/2018/CA1, Sala II “Pallero Juan José C/ Prevención Art S.A. Y Otro S/ Acción De Amparo”. (Dr. Domínguez).

Proc. 11.a) Amparo. Requisitos. Tránsito vía administrativa. Violación Ley 23551.La demandante -hoy recurrente- sostiene que se la habría obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, denunciando una “intervención ilegítima, arbitraria y en consecuencia nula de funcionarios estatales” y la ausencia de requisitos “esenciales” en el acto que impugna (resolución que dejó sin efecto el otorgamiento de la personería gremial). Corresponde puntualizar que el magistrado de grado hubo de rechazar por falta de agotamiento de la vía

4

Page 5:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

administrativa la acción de amparo incoada. No pareciera lógico exigir el íntegro tránsito por la vía administrativa, pues, basta que se alegue con sustento razonable un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical-como en el caso- para que prevalezca la disposición especial del art. 47 de la ley 23551.Fiscalía General, Dictamen Nº 91908 del 26/06/2019, Expte. Nº11156/2019/CA1, Sala II “Asociación Gremial De Computación C/ Ministerio De Producción Y Trabajo De La Nación Y Otro S/ Acción De Amparo”. (Dr. Domínguez).

Proc. 11. a) Amparo. Requisitos. Viabilidad de la acción. Improcedencia.Al demandar el actor no invocó razones objetivas que permitan apreciar que el trámite de la acción ordinaria pueda ocasionarle un daño irreparable. En efecto, la sola circunstancia de que se pudieran llegar a afectar eventuales e hipotéticos créditos de naturaleza alimentaria no justifica la viabilidad de la acción de amparo, porque todos los créditos que emergen de una relación laboral tienen para el trabajador ese carácter y, sin embargo, sus reclamos deben canalizarse normalmente a través de un proceso ordinario (véase del registro de esta Sala, SI Nro. 72.433 del 17/10/2016, “Faccioli Docampo Exequiel Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Acción de amparo”). Desde esta perspectiva de análisis, corresponde confirmar la resolución recurrida que desestima la vía intentada imprimiendo a las actuaciones el trámite ordinario.Sala II, Expte Nº 29329/2019, Sent. Int. Nº 81113 del 30/09/2019 “Martinez, Alcides Ricardo c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Acción de Amparo” (Pirolo - Pesino)

Proc. 11. a) Amparo. Requisitos. La acción de amparo, receptada en el art. 43 de la Constitución Nacional, no está prevista para remediar situaciones litigiosas que no se agotan con el análisis del acto cuestionado o que implican intervenir en controversias de aristas complejas que involucran cuestiones susceptibles de revisión por las vías ordinarias. En efecto, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (doct. Fallos: 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825; 330:1279; entre muchos otros y, asimismo, del registro de esta Sala, SD Nro. 92394 del 19/03/2004 “Dota SA de Transporte Automotor y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo”). En el sub lite, el detenido análisis del escrito inicial pone de relieve que la controversia, por su complejidad, requiere de un debate más amplio y de un mayor aporte probatorio, no compatible con la vía del amparo, cuya admisibilidad está condicionada a la presencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiestas” (arg. art. 43 de la CN) no apreciadas en la causa. Sala II, Expte Nº 21627/2019, Sent. Int. Nº 81208 del 10/10/2019 “Simoni, Valeria Verónica Rosana c/ Cristo Rey S.A. y otro s/ Acción de Amparo” (Pirolo - Corach)

1.3. PROCEDENCIA

Proc. 11. Amparo. Inadmisibilidad. El actor apelante involucra elementos que giran en torno al despido al que le asigna carácter discriminatorio por el accionar, con alcance al número de personas, teñido de las declaraciones periodísticas. A la par invoca la protección que, a su juicio, tendría y los incumplimientos de la demandada entre los que invoca la inexistencia de un proceso preventivo de crisis con la consiguiente antijuridicidad. La sola argumentación a invocación de tales elementos del caso conducen asignarle a éste una complejidad que brinda sustento a la decisión del juez de disponer el trámite por la vía de la ley 18.345. La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Nacional, aún interpretada con amplitud, no está pensada para suplir las vías adjetivas preexistentes. Sala III, Expte Nº 30768/2018, Sent. Int. del 24/08/2018 “Samartino, Fernando Amilcar c/ Telam Sopc. Del Estado s/ Acción de Amparo” (Perugini - Pérez)

Proc. 11. Amparo. Inadmisibilidad. Reinstalación cautelar del actor desestimada.La proyección de las previsiones de la ley 23.592 al ámbito de las relaciones de trabajo regidas por la L.C.T., podría eventualmente justificar la restricción de las facultades del empleador en orden a la continuidad o discontinuidad de las relaciones de empleo, y determinar la nulidad de los despidos dispuestos y la reincorporación a sus lugares de trabajo, pero la sola referencia a publicaciones periodísticas que reflejan en forma parcializada expresiones de las autoridades de la demandada, no resultarían suficientes para tener por configurada una conducta de orden discriminatorio con el grado de certeza o verosimilitud necesario como para viabilizar un anticipo de tutela como el pretendido. Además, la sola circunstancia de no procederse a la reincorporación de modo preventivo como se solicita, no supone la configuración de un perjuicio de carácter irreparable ni afectaría el eventual cumplimiento de una decisión favorable a los intereses de la demandante, desde que el desarrollo del proceso no supone imposibilidad alguna de proceder a la posterior reincorporación de los trabajadores eventualmente afectados por una decisión ilegítima, si es que esta fuera finalmente reconocida en el marco de un proceso de conocimiento. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el proceso de la ley 18345 y desestima la reinstalación cautelar del actor.Sala III, Expte Nº 30768/2018, Sent. Int. del 24/08/2018 “Samartino, Fernando Amilcar c/ Telam Sopc. Del Estado s/ Acción de Amparo” (Perugini - Pérez)

5

Page 6:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

1.4. CUOTA SINDICAL

Proc. 11. Amparo. Retención de cuota sindical. Obligatoriedad. Falta de personería gremial. En el caso se discute la “obligatoriedad” de retener mensualmente la cuota sindical de los haberes de los afiliados a la organización sindical por parte de la demandada, la cual justifica su postura alegando la falta de personería gremial del sindicato y lo normado en el art. 38 ley 23551; empero, resulta insoslayable para resolver la contienda la tesis sentada por el Alto Tribunal en el fallo “ATE”. En éste la Corte Suprema aludió al derecho de asociación y a las dos dimensiones que le son inherentes: la individual y la social. El alcance del derecho de asociación sindical en estas dos dimensiones está dado por el corpus iuris de los derechos humanos; al que deben responder las normas que dispongan su reglamentación en el marco del art.   14 bis CN que, con igual vigor, la contiene y tutela, al pregonar una “ organización sindical libre y democrátic a” . La Corte Suprema en el fallo mencionado no ha declarado sólo la invalidez constitucional del art. 41, inc. a) LAS, sino que ha descripto las condiciones mínimas de legitimidad de todo un sistema, que tiende (o tendía) a promocionar la unidad en función de la intensidad de la afiliación. Por los argumentos expuestos, no existe espacio alguno para controvertir lo resuelto.Fiscalía General, Dictamen N º89.836 del 11/04/2019, Expte. 83010/2017/CA2, Sala IV “Gallo Gastón Walter y otros c/ INC S.A. s/ Acción De Amparo”. (Dr. Domínguez).

Proc. 11. Amparo. Inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551. Improcedencia.El sustento de la desestimación de la pretensión esgrimida por el sindicato demandante se centró en la falta de demostración del hecho descripto en la sentencia de primera instancia: que El Cronista Comercial SA cuente -entre sus dependientes- con personal afiliado a la entidad sindical que demanda. Es por lo expuesto que la Jueza “a quo”, ante este contexto fáctico, no ingresó en el examen de la validez constitucional de lo normado en el art.38 de la ley 23.551. La documental en la que se fundamenta la apelante evidencia que, al momento de iniciar esta acción, el supuesto mandato de quienes serían afiliados al sindicato y prestarían servicios para la accionada, ya habría vencido. El recurso interpuesto luce, de este modo, desierto (art.116 de la LO). Asimismo, el entonces Ministerio de Trabajo indicó a la entidad sindical (en el marco de un expte. Administrativo), una vía para acceder al cobro de la cuota de afiliación por intermedio de un empleador (la presentación de una autorización expresa del trabajador). Es por ello que si la asociación accionante efectivamente contara con afiliados que prestan servicios para la aquí demandada –lo que en el sub-examen no demostró-, existe una alternativa que conjura –prima facie- cualquier obstáculo a la percepción de la cuota de sus afiliados. En consecuencia, se desestima la queja. (Del voto en mayoría de la Dra. Hockl).Sala I, Expte Nº 13273/2018, Sent. Def. Nº 93813 del 17/07/2019 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires c/ El Cronista Comercial S.A. s/ Acción de Amparo” (Hockl – Pose)

Proc. 11. Amparo. Inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551. Procedencia.La demandante apela la decisión que rechazó su reclamo dirigido a obtener la orden de que la demandada retenga la cuota sindical de sus afiliados. El sustento de la desestimación se centró en la falta de demostración del hecho que la demandada cuente entre sus dependientes con personal afiliado a la entidad sindical. Es por ello que la Jueza “a quo” no ingresó en el examen de la validez constitucional de lo normado en el art.38 de la ley 23.551. La parte actora acompañó el listado de afiliados con el que contaba al momento de interponer la demanda, lo que no ha sido negado por la demandada. Partiendo de esta base, se declara la inconstitucionalidad del art.38 de la ley 23.551, en cuanto limita la retención de los aportes sindicales a las asociaciones con personería gremial y en consecuencia, corresponde condenar a la demandada a actuar como agente de retención de los importes que tributen los afiliados al Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de cuota de afiliación. (Del voto en disidencia de la Dra. Vázquez).Sala I, Expte Nº 13273/2018, Sent. Def. Nº 93813 del 17/07/2019 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires c/ El Cronista Comercial S.A. s/ Acción de Amparo” (Hockl – Pose)

Proc. 11. Amparo. Amparo Sindical. Práctica desleal. Arts. 47 y 54 ley 23551. Improcedencia.La actora recurre la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo sindical (art. 47 ley 23.551) y por práctica desleal (art. 54 ley 23.551) por ella iniciada. En efecto, el hecho de la interrupción en las retenciones de cuotas sindicales no revela –por sí solo- que la demandada haya incurrido en una práctica desleal debido a que la medida no apareció desprovista de toda motivación sino que se reunieron todos los presupuestos necesarios para efectuarlas. Además, la quejosa no explica por qué es que tales acciones por parte de la accionada, deben ser consideradas como de mala fe. Es decir, no se advierte configurada una antijuridicidad en las actitudes cuestionadas de intensidad suficiente como para viabilizar la represión punitiva pretendida. En lo que se refiere a la pretensión de que se disponga el cese del comportamiento “antisindical”, de las constancias de autos no se haya demostrado el requisito de “manifiesta” ilegalidad en la actuación de la autoridad nacional pues la interrupción cuestionada se sustenta en las disposiciones del art. 38 de la ley 23.551 y del art. 6º de la ley 24.642. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.Sala II, Expte Nº 24935/2018, Sent. Def. Nº 114626 del 03/10/2019 “Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires c/ Ministerio de Salud de la Nación s/ Acción de Amparo” (Pirolo – Pesino)

1.5 ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY 23.592)

D.T. 33.18. Despido. Despido incausado. Empleado activista. Reinstalación. Procedencia.La sentencia de la anterior instancia decide imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art.498 del CPCCN y rechazar la medida cautelar peticionada. En el caso no hay confusión

6

Page 7:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

entre el fondo del asunto, que como se ha dicho persigue la nulidad del despido, y la cautelar que pretende la reinstalación del trabajador al grupo de trabajo, dado que esta última por su propia naturaleza es provisional. Se encuentra probado el despido incausado comunicado por medio de escribano, confirmado por la empresa y del cual surge un reconocimiento de la actividad sindical del actor aunque no “actual”. De inmediato el trabajador cuestiona la medida calificándola como discriminatoria y solicita su reinstalación. En consecuencia está acreditado y configurado prima facie el accionar sindical del amparista y la verosimilitud del derecho (art. 212 inc. 2 CPCN). El despido de un trabajador por su acción sindical constituye un claro signo de impedimento u obstáculo en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical que la ley garantiza (art. 47 L.S), por lo que restablecerlo al lugar de trabajo resulta imperativo sin perjuicio de la sentencia sobre el fondo de la cuestión. Y decidir en ésta dirección no significa anticipar la solución de fondo, ya que la medida cautelar agota su virtualidad dentro de lo hipotético hasta que el juzgador llegue a la terminación del proceso y establezca la verdad definitiva. En síntesis, corresponde hacer lugar a la medida cautelar. (Del voto mayoritario del Dr. Raffaghelli).Sala VI, Expte Nº 20700/2018/1, Sent. Int. Nº 44482 del 20/09/2018 “Rivas, Albino César c/ Compañía Argentina de Levaduras S.A. s/ Acción de Amparo-Incidente” (Raffaghelli - Craig)

D.T. 33.18. Despido. Despido incausado. Empleado activista. Reinstalación. Improcedencia.El accionante cuestiona la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado que denegó la medida cautelar solicitada –reinstalación en el puesto de trabajo-. En el caso a estudio, el actor no es un delegado gremial sino que denuncia la condición de activista y no existe una elección sindical inminente, lo que revela que existe una representación gremial designada legalmente para la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores y/o para enfrentar cualquier conflicto por lo que la medida adoptada por el juzgador –ordenar el trámite sumarísimo de las actuaciones- resulta suficiente para tutelar cualquier derecho individual del accionante que no representa intereses colectivos sino los propios. Ello se aduna que la medida cautelar solicitada se confunde con el fondo del asunto lo que, prima facie, la torna inadmisible. Por ello corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto del Dr. Pose en disidencia).Sala VI, Expte Nº 20700/2018/1, Sent. Int. Nº 44482 del 20/09/2018 “Rivas, Albino César c/ Compañía Argentina de Levaduras S.A. s/ Acción de Amparo-Incidente” (Raffaghelli - Craig)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Reinstalación. Procedencia.En la demanda se solicita la reinstalación y la reparación porque se invoca que el despido está teñido de la conducta discriminatoria y antisindical que se le atribuye a la demandada. Si bien de la testimonial no surge cargo formal alguno de la actora, también es cierto que ésta -de hecho- ejercía una clara actividad gremial orientada por una parte a reclamos y a la organización sindical de los trabajadores, recibiendo como respuesta una suerte de intento de la empresa a desplazar toda acción colectiva para orientar el cauce sólo a la reclamación individual. A la par si bien la empresa invoca su facultad de despedir sin causa, no aparece ninguna prueba de su parte de que el despido del caso concreto cuente con alguna razón (aunque fuere menor, meramente indiciaria o de política empresaria) de que el mismo no hubiera obedecido a la mentada acción sindical en el marco de una empresa con una demostrada postura orientada a no propiciar aquello que fuere la manifestación colectiva de sus trabajadores. Ello conduce a aplicar en la especie la doctrina que emerge de los fallos del Alto Tribunal en las causas “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”, del 15/11/2011 y “Varela José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical” del 4/9/18 y por ende concluir que el despido estuvo teñido de la conducta discriminatoria y anti sindical que sustenta la demanda. Por lo tanto, el pedido de reinstalación y la acción por daños y perjuicios deben ser admitidos.Sala III, Expte Nº 25936/2015, Sent. Def. del 29/09/2018 “Viggiano Nayla Mariel c/ Cognizant Technology Solutions de Argentina S.R.L. s/ Acción de Amparo” (Pérez - Perugini)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592. Reinstalación. Indemnización por daños y perjuicios.El monto de la reparación por daños y perjuicios no es producto de un cálculo con estricto apego a una precisa fórmula, como es legalmente la indemnización por antigüedad, preaviso, integración, etc., porque el salario es solo pauta referencial que junto a los demás elementos del caso confluyen para determinar una indemnización especial, ante el instituto de la discriminación, en el amplio marco que traza el art. 1 de la ley 23.592, las normas constitucionales que confluyen y la solución más equitativa para dirimir los derechos en conflicto y que, además, a quien acciona no le alcanzan las previsiones de la ley 23.551 en el punto. Sala III, Expte Nº 25936/2015, Sent. Def. del 29/09/2018 “Viggiano Nayla Mariel c/ Cognizant Technology Solutions de Argentina S.R.L. s/ Acción de Amparo” (Pérez - Perugini)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Reinstalación. Medida innovativa. Reinstalación. Improcedencia.En la presente acción se solicita que la accionada cese de inmediato en su obrar discriminatorio y antisindical, de modo tal que se disponga la reinstalación de los actores en su puesto de trabajo ya que se trató de una desvinculación directa efectuada en el marco del despido masivo de trescientos cincuenta y seis trabajadores, motivada en una reestructuración general. Una medida como la peticionada -de palmario perfil anticipatorio- exige no sólo una intensa y calificada prueba respecto de la verosimilitud del derecho, sino también la configuración de un riesgo o peligro en la demora, aspecto sobre el que el Alto Tribunal ha señalado que el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida innovativa. En lo concerniente a que la accionada no habría cumplido con el procedimiento preventivo de crisis normado en el art. 98 y concs. de la ley 24013, cabe

7

Page 8:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

señalar que en las comunicaciones rescisorias, la demandada no alegó razones de fuerza mayor o causas económicas o tecnológicas. Resta señalar que quienes interpusieron la presente acción no invocaron contar con tutela sindical, ni tampoco integrar la asociación sindical en alguno de sus estamentos - más allá de su calidad de afiliados-. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto en origen. (del voto en mayoría de la Dra. Hockl).Sala I, Expte Nº 28947/2018, Sent. Int. Nº 70939 del 20/02/2019 “Mudano, Pablo Hernan y Otros c/ Telam Soc. del Estado s/ Acción de Amparo” (Hockl – Pose)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Reinstalación. Medida innovativa. Reinstalación. Procedencia.Los accionantes invocan discriminación por razones sindicales o actividad gremial, a cuyo efecto solicitan la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo, y alegan asimismo el peligro en la demora que entraña en sí misma la situación de paro laboral en contextos de aumento del desempleo. Si a las reglas probatorias específicas aplicables a este tipo de causas, se suma que la decisión cautelar no requiere de certezas o pruebas indubitables, la documentación acompañada por la parte actora proporcionan “prima facie” cierto humo de buen derecho a la luz de la ley 23.592, suficiente para respaldar una decisión cautelar en los términos del ordenamiento adjetivo mientras que el peligro en la demora se revela ante la pérdida sorpresiva del empleo y las consecuencias inherentes a la pérdida de los ingresos de naturaleza alimentaria. Aun cuando la atenta lectura del Comunicado emitido por la empleadora no conlleva certezas definitivas, proporciona prima facie humo de buen derecho, por tratarse de un indicio que admite vincular a los despidos de las personas accionantes al ejercicio de actividades sindicales. Los elementos indiciarios examinados deben ser evaluados en el marco de los derechos humanos involucrados: protección judicial y tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, la decisión adoptada por jueza “a quo”, se ajusta a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Vázquez).Sala I, Expte Nº 28947/2018, Sent. Int. Nº 70939 del 20/02/2019 “Mudano, Pablo Hernan y Otros c/ Telam Soc. del Estado s/ Acción de Amparo” (Hockl – Pose)

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Enfermedad.Dado que la enfermedad opera sobre el cuerpo del trabajador, el empleador sólo puede oponerse al reintegro del trabajador alegando y probando que la enfermedad afecta alguna de sus obligaciones contractuales, principalmente la obligación de seguridad, tanto cuando se refiere a la persona del propio trabajador afectado como del resto de los trabajadores con los cuales el trabajador debe convivir. Obviamente, también puede oponerse cuando la enfermedad lo incapacita para prestar el servicio tenido en vista en la contratación. En los supuestos en que el reintegro del trabajador al trabajo no afecta la propia salud del trabajador o de sus compañeros el empleador sólo puede eximirse de su obligación de dar ocupación efectiva en la imposibilidad del cumplimiento del contrato (art. 211 RCT). Es condición entonces para eximirse de la obligación de dar tareas que el trabajador se halle imposibilitado de volver al empleo. Nos es causa suficiente la mera mayor dificultad.Sala V, Expte Nº 69244/2014, Sent. Def. Nº 83035 del 27/06/2019 “Vacirca Miguel Sebastian c/ Argentren S.A. Línea Roca y Otro s/ Acción de Amparo” (Arias Gibert - Ferdman)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592. Reinstalación. Procedencia.Al tratarse en el caso de un supuesto de discriminación por la actividad gremial, corresponde disponer el efectivo reintegro del trabajador discriminado por esa causa como lo autoriza la ley 23592, que manda a cesar el acto discriminatorio, recomponer las cosas a su estado anterior e indemnizar a la víctima en forma integral. Dado que la solución de la ley 23592 importa la readmisión de las cosas al estado anterior, resulta de aplicación por tratarse de una norma más favorable para el trabajador (cfe. art. 9 LCT), lo que debe complementarse con las disposiciones de los tratados internacionales que prohíben toda forma de discriminación y mandan a cesar los efectos del acto nulo, lo que resulta compatible con el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra la primacía de la norma más favorable, por lo que cabe concluir que siempre será una opción válida en cabeza del trabajador la readmisión en el empleo. (Del voto mayoritario de los Dres. Pompa y Balestrini).Sala IX, Expte. Nº 46528/2016 sent. def. 26212 del 16/07/2019 “Di Giovanni, Nicolas c/ Galeno Art S.A. s/ Acción De Amparo”. (Fera – Pompa - Balestrini)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592. Reinstalación. Improcedencia.Debe diferenciarse entre el “acto discriminatorio” en sí –que corresponde dejar sin efecto o cesar en su realización a pedido del damnificado- y los “derechos y garantías” cuyo pleno ejercicio se encuentre impedido, obstruido, restringido o menoscabado. En el marco de un despido “discriminatorio” en principio y en la mayoría de los casos no es posible, jurídicamente hablando, pensar en la reinstalación. La sanción de “dejar sin efecto” el acto o “cesar en su realización” y reparar los daños, podrían circunscribirse en los casos en que, fáctica o jurídicamente, no es posible volver las cosas a su estado anterior, a una indemnización razonablemente proporcional a los daños ocasionados. El articulado de la ley 23.592 permite esta distinción con relevancia jurídica. En la mayor parte de las veces el Derecho no puede borrar en forma total los efectos dañosos del hecho ilícito y sólo trata de compensar, o de atenuar los mismos. En nuestro sistema general para el derecho privado del trabajo no es posible quitar validez al despido como acto normativo unilateral derogatorio del contrato individual de trabajo. Ello conduce a determinar las consecuencias indemnizatorias que dicho acto produce (art. 182 L.C.T.). Asimismo, conforme con lo previsto en la norma antidiscriminatoria, deberá repararse el daño moral presumible o que resulte demostrado. En consecuencia, corresponde rechazar la acción de reinstalación incoada. (Del voto en disidencia del Dr. Fera).

8

Page 9:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

Sala IX, Expte. Nº 46528/2016 Sent. Def. Nº 26212 del 16/07/2019 “Di Giovanni, Nicolas c/ Galeno Art S.A. s/Acción de Amparo”. (Fera – Pompa - Balestrini)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Medida innovativa. Reinstalación. Improcedencia.El actor solicita el dictado de una medida cautelar y que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido desafectado por despido discriminatorio atento su actividad gremial. El dictado de una medida innovativa que altere el estado de hecho existente al tiempo de su interposición, requiere una mayor estrictez en la valoración respecto del cumplimiento de los requisitos para su concesión (cfr. art. 195 CPCCN). La mera alegación de que existiría un peligro en caso de demora para la actividad gremial del actor luce insuficiente para acceder a su pedido, ya que se requiere que se evidencie una verosimilitud en el derecho de quien la peticiona y -a estarse a su propia versión de los hechos-, se decidió su despido directo, el que considera se encuadraría en los términos de la ley Nº 23.592, todo lo que exige una valoración que excede el marco de la acción intentada, ya que en los términos de ésta no se advierte cumplido ninguno de los requisitos establecidos en art. 14 de la ley 26.854, por lo que el conflicto planteado debe entonces transitar por cuestiones de hecho y prueba que siguen obstando, en el prieto marco de la media intentada, a conceder lo peticionado por el reclamante (cfr. arts. 230 ó 232 CPCCN). Sala VII, Expte Nº 18612/2018, Sent. Int. Nº 48077 del 24/09/2019 “Bichi, Luis Angel c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Acción de Amparo” (Rodriguez Brunengo – Carambia)

1.6. CASOS PARTICULARES

Proc. 11. Amparo. Medida de no innovar. Delegado Gremial. Teletrabajo. En el caso el actor solicitó medida cautelar de no innovar a fin de que se ordenara a la parte demandada a mantener las condiciones contractuales del trabajador bajo la modalidad de teletrabajo, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La magistrada de grado anterior desestimó la pretensión cautelar. En el reducido marco cognoscitivo al encontrarse “prima facie” acreditada la calidad de delegado gremial del actor –cuanto menos a la época que aquí interesa- y que, por ende, éste se encontraba bajo el amparo de la tutela sindical que prevén los artículos 40, 48 y 50 de la ley 23.551, por imperio de lo dispuesto por el art. 52 de dicho cuerpo normativo, la demandada se hallaba impedida de modificar las condiciones del contrato de trabajo -pues a tal efecto debía necesariamente tramitar en forma previa el proceso de exclusión de tutela que contempla el art. 47 del mismo cuerpo legal-, lo que impone tener por cumplido el recaudo de verosimilitud del derecho requerido para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Sala VI, Expte Nº 25563/2018, Sent. Int. Nº 43895 del 06/08/2018 “Agoglia, Carlos Roberto c/ Telecom Argentina S.A. s/ Acción de Amparo” (Craig – Pose)

Proc. 11. Amparo. Preclusión. Recurso mal concedido.El sentenciante de grado desestimó la liquidación practicada por el actor porque consideró que la sentencia definitiva no condenó al pago del rubro diferencias salariales –incluido por el pretensor en el detalle de montos-. Esta decisión fue objeto de apelación el que fue desestimado en los términos del art. 109 de la LO. Dicha resolución fue cuestionada por el actor, a través de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El magistrado de grado hizo lugar al primero de los remedios procesales y, en consecuencia, concedió la apelación interpuesta por el accionante. En realidad, el actor intenta cuestionar –extemporáneamente- lo resuelto en la sentencia dictada por este Tribunal –firme y consentida al momento de la apelación- pues, en dicha oportunidad se condenó a la demandada a restablecer al pretensor las condiciones salariales que tenía con anterioridad al dictado del acto administrativo impugnado, sin que de ello se derive la condena al pago de un rubro no incluido expresamente en la sentencia definitiva. De esta manera, la interpretación que propone el apelante –relativa a que la resolución sería una “derivación directa y necesaria” de la sentencia definitiva y, por lo tanto, susceptible de recurso- supondría una violación al principio de preclusión (cfr. arts. 53 LO y 155 CPCCN) y a la seguridad jurídica. De ello se evidencia que la apelación ha sido mal concedida ya que la resolución recurrida es irrevisable y se encuentra comprendida en el límite de apelabilidad al que hace referencia el art. 498 inc. 6 del C.P.C.C.N. Sala VI, Expte Nº 95706/2016, Sent. Int. Nº 45174 del 7/11/2018 “Russo, Sebastián Eduardo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Acción de Amparo-Incidente” (Craig - Raffaghelli)

Proc. 11. Amparo. Trámite encuadrado en el art. 498 del CPCCN. Falta de apelación de la parte. Procedencia.La calificación jurídica que la parte asignó a su pretensión inicial es una genérica acción de amparo normada por el art. 43 de la CN, pero el a quo encuadró el proceso en las disposiciones del rito sumarísimo (art. 498 del CPCC). Frente a ello, la parte no sólo consintió el trámite que se le imprimió a la causa sino que se atuvo a los plazos para apelar previstos en el citado art. 498, antes que los establecidos en la ley 16986 (art. 15). En razón de ello, y más allá de las objeciones que pueda merecer lo decidido -puesto que es claro que el sujeto pasivo en esta causa es un ente público y en tales condiciones debió imprimírsele el trámite de la ley 16986- esto fue soslayado y, se reitera, quedó establecido el procedimiento previsto en el CPCC. Mas la falta de agravio sobre el punto, y –antes bien- su acatamiento, obstan a una revocatoria de lo decidido.Sala I, Expte Nº 37467/2018, Sent. Int. Nº 80.090 del 14/03/2019 “Koch, Alejandro p/si y en Repres. De Koch Gunther c/ Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General de Aduanas s/ Acción de Amparo” (Hockl – Vazquez)

Proc. 11. Amparo. Art. 3 ley 27348. Vencimiento del plazo administrativo. Improcedencia.Frente al recurso deducido por el actor, por vencimiento del plazo administrativo de 60 días hábiles previsto en el art. 3 de la Ley 27.348, la Secretaria Técnica Letrada de la Comisión Médica Nro. 10

9

Page 10:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

de esta Ciudad al emitir el dictamen jurídico analizó los términos de la presentación que había efectuado el apelante así como las etapas cumplidas en esas actuaciones; y consideró improcedente la queja por falta de agotamiento del plazo referido (art. 32 de la Res. SRT Nro. 298/2018). Las circunstancias reseñadas, que conciernen a su vez a la legitimidad del art. 3 de la ley 27.348 y resoluciones emanadas del ámbito público, desplazan una tipología procesal que sólo está pensada para conjurar la arbitrariedad ostensible, y que no permite el debate pleno de cuestiones complejas y opinables. Por las motivaciones expuestas, la senda procesal del amparo no sería idónea para elucidar el conflicto que se instala en la demanda. (Criterio compartido en la sentencia de Sala VII). Fiscalía General, Dictamen N º 90012 del 17/04/2019, Expte. 45360/2018/CA1, Sala VII “Alurralde Jonatan Iván c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/ Acción De Amparo”. (Dra. Picón).

Proc. 11. Amparo. Art. 3 Ley 16986 y art. 321 del CPCCN. Improcedencia.En el caso, de las constancias que obran en la causa, no se individualizó el acto cuyos efectos se pretendió conjurar y, si lo que pretendía era que se dejara sin efecto su cesantía, no se indicó el alcance ni los términos de la presunta decisión ni acompañó piezas idóneas que permitieran corroborar el proceder que pretendía someterse al escrutinio jurisdiccional. Tampoco surge de su relato la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues no se vislumbra, al menos con la intensidad requerida por la normativa regulatoria del instituto, que la demandada hubiera infringido las previsiones del Régimen Disciplinario Unificado aprobado en la disposición Nº 185/10, ni que la cesantía se hubiere dispuesto sin haberse llevado a cabo las instancias instituidas –con el objeto de dar oportunidad a la trabajadora de ser oída- en la normativa que rige en la materia. Dichas circunstancias desplazan una tipología procesal concebida para conjurar una arbitrariedad ostensible que no permite el debate pleno de cuestiones complejas y opinables. En consecuencia, la senda procesal elegida no luce idónea.Sala VII, Expte Nº 1743/2019, Sent. Int. Nº 46992 del 17/05/2019 “Wurcel, Daniela Adriana c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción de Amparo” (Rodriguez Brunengo – Carambia).

Proc. 11. Amparo. Inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 267. CCT Nº 1453/15 E. El accionante cuestiona los argumentos en base a los cuales la señora Juez de Primera Instancia convalidó el acuerdo celebrado mediante la UPCN y el RENATEA a través del cual dejaron sin efecto el CCT Nº 1453/15 E, en especial las disposiciones que vedaban la posibilidad de disponer despidos sin invocación de causa. Las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultraactividad); lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in peius, derogadas o sustituidas por otro acuerdo colectivo en ejercicio de la misma autonomía que dio origen a la convención anterior. En tales condiciones el Acta Acuerdo proviene del ejercicio de la autonomía colectiva de las mismas partes que intervinieron en la celebración del CCT 1453/15 E y tiene el mismo poder jurígeno que el convenio que la precedió para establecer nuevas condiciones con respecto a la extinción del contrato. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada.Sala II, Expte Nº 109862/2016, Sent. Def. Nº 114432 del 02/09/2019 “Nasif, Ricardo Martín c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios RENATEA y otros s/ Acción de Amparo” (Corach - Pirolo)

B) JUICIO SUMARÍSIMO

2.1. FALLO DE LA CSJN

SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAEs condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.CSJN 08/05/2018 CNT 035777/2014/1/RH001 Fallos: 341:526 “Benítez, Jorge Ariel c/ Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. s/ juicio sumarísimo” 

SEGURO DE RETIRO - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO - SENTENCIA ARBITRARIAEs arbitraria la sentencia que omitió valorar que las partes fueron contestes respecto a que se suscribió un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño -si bien la actora impugnó el pago a través de una renta periódica- por lo que no parece razonable condenar a la aseguradora de retiro que recibió el monto de la ART a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. - El juez Rosatti, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.CSJN 08/05/2018 CNT 035777/2014/1/RH001 Fallos: 341:526 “Benítez, Jorge Ariel c/ Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. s/ juicio sumarísimo” 

10

Page 11:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

2.2. LIBERTAD SINDICALD.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Activista Sindical. Aplicación del precedente “Alvarez” CSJN. Reinstalación. Procedencia.En el caso no tiene relevancia que el actor careciera de estabilidad sindical, pues la normativa protege frente a conductas discriminatorias y sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o actividad sindical. En este sentido, el acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, además de ser nulo produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual, el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo. Ello concuerda en lo esencial con los argumentos más abarcativos y contundentes dados por la C.S.J.N. en el fallo ejemplar dictado en la causa “Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud”, del 7/12/10. Por lo que se declara nulo el despido, se condena a la accionada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a reparar los daños y perjuicios perseguidos en la demanda.Sala VI, Expte Nº 64910/2014, Sent. Def. Nº 69664 del 10/05/2017 “L.C.M. c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/Juicio Sumarísimo” (Raffaghelli – Rodriguez Brunengo)

D.T. 13.5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Libertad sindical. Represalia vs. Discriminación.La descripción de conductas indicada en la demanda se ajusta más al concepto de represalia regulada por el artículo 47 LAS que al de discriminación. Es decir, no se trata de analizar si el empleador lo consideraba un miembro del sindicato (discriminación), si era “delegado de hecho” (criterio extensivo del artículo 48 LAS) sino si el ejercicio de libertades sindicales motivó el distracto. Lo que debe analizarse no es si el actor era activista sino si el acto es una represalia destinada a impedir u obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección de un delegado “de hecho” sino simplemente de protección frente a represalias contra el ejercicio de una libertad sindical, cualquiera de ellas que fuera. No se tutela una representación (de hecho o de derecho) sino una libertad.Sala V, Expte Nº 36206/2016, Sent. Def. Nº 81451 del 27/02/2018 “Juarez Facundo Javier c/ Dota S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Marino).

D.T. 13.5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Libertad sindical. Diferencia entre Amparo Sindical y Amparo Individual.Para que la organización sindical pueda invocar el amparo específico del artículo 47 LAS, la libertad sindical afectada, en tanto objeto de protección, requiere como presupuesto la legitimidad de la acción. En cambio, en el ámbito de la actuación individual, la tutela de la libertad sindical prescinde de la legitimidad de la acción sindical para encontrar su límite exclusivamente en el abuso del derecho como, por ejemplo, por el ejercicio de violencia o la utilización de la medida fuera del objeto del interés sindical regulado por el artículo 3 LAS (v.gr. las medidas dirigidas contra otra organización sindical o para defender cláusulas de closed shop). Sala V, Expte Nº 36206/2016, Sent. Def. Nº 81451 del 27/02/2018 “Juarez Facundo Javier c/ Dota S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Marino).

D.T. 13.5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Libertad sindical. Despido como represalia.El estado de sospecha no habilita la extinción del vínculo por sí, si no se acredita un incumplimiento contractual grave atribuible al sujeto objeto de la sanción. Obvio es decir que este incumplimiento implica la violación de una norma legítima. Asimismo es necesario que la culpa se encuentre demostrada pues no es posible sancionar por duda, aunque esta fuera razonable. Desde esta perspectiva, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino. En este orden de ideas, las circunstancias de la causa no son suficientes para justificar el despido y tampoco para destruir la inferencia racional de motivación del acto de despido como represalia por el ejercicio de libertades sindicales. Por este motivo propicio confirmar la sentencia de origen que hace lugar a la demanda.Sala V, Expte Nº 36206/2016, Sent. Def. Nº 81451 del 27/02/2018 “Juarez Facundo Javier c/ Dota S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Marino).

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Activista Sindical. Reinstalación. Procedencia.De las pruebas aportadas en el caso valoradas a la luz de la tesis sentada por la C.S.J.N. en la sentencia dictada el 15/11/11, “Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”, permiten tener por acreditado, indiciariamente, las actividades sindicales que el actor invoca en la demanda. Entonces, recae sobre la propia empleadora, la carga de acreditar que el acto por el cual decidió rescindir la relación con el actor, tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó un acto discriminatorio. Pero, no se ha logrado, pues la prueba testimonial aportada desvanece la posición de la accionada acerca de la negativa respecto de la actividad gremial del actor. Por todo lo dicho existen evidencias suficientes para sostener que el despido de que fue objeto el accionante, emulado como un despido disciplinario, ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquél, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc. 5° C.P.C.C.N.). En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, declarando nulo el despido y condenando a la accionada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a la reparación de daños y perjuicios perseguidos en la demanda. (Del voto en mayoría del Dr. Raffaghelli).

11

Page 12:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

Sala VI, Expte Nº 62979/2012, Sent. Def. Nº 70725 del 15/03/2018 “F.R.A. c/ Pilkington Automotive Argentina S.A. s/Juicio Sumarísimo” (Raffaghelli – Craig)

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Activista Sindical. Improcedencia. Despido arbitrario.De la prueba testimonial analizada a la luz de las reglas de la sana crítica, puede concluirse que, durante el curso de los mes de marzo y abril de 2.009, un conflicto azotó a la empresa que motivó el despido de más de treinta trabajadores y que, en ese momento, el accionante fue una de las personas que actuó como activista lo que, por vía de hipótesis, podría ubicarlo en una categoría “protegida” para usar un vocablo que, en ocasiones, ha utilizado la Corte para referirse al fenómeno discriminatorio receptando la jurisprudencia y el criterio del Supremo Tribunal de Justicia Estadounidense. Pero el despido directo del actor data del mes de marzo de 2.011, es decir que entre un hecho y el otro, transcurrieron casi dos años y por cierto: a) no hay prueba convincente de que, durante dicho lapso, haya obrado como activista gremial y b) por el contrario, si la hay de que se transformó en un operario negligente lo que explica su despido y el oportuno pago de las indemnizaciones tarifadas cuyo cobro no negó el accionante lo que sella la suerte del litigio pues la decisión rupturista pudo ser arbitraria pero no merece la tipificación de discriminatoria en los términos que estipula el art. 1º de la ley 23.592. Por ello el pronunciamiento de primera instancia debe ser confirmado. (Del voto en disidencia del Dr. Pose).Sala VI, Expte Nº 62979/2012, Sent. Def. Nº 70725 del 15/03/2018 “F.R.A. c/ Pilkington Automotive Argentina S.A. s/Juicio Sumarísimo” (Raffaghelli – Craig)

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Candidato Sindical. Procedencia.El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al demandado y al Ministerio de Modernización la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que poseía en forma previa a que se decidiera rescindir la relación contractual. El accionado ataca dicha decisión y su argumentación pivotea sobre el hecho de que no se le habría comunicado la candidatura del accionante sino con posterioridad a haber decidido su despido. La recurrente pretende hacer valer la fecha de emisión de la comunicación rescisoria por su parte, pero olvida que -como acto recepticio que es-, tan solo adquirió eficacia a partir del momento en que el acto entró en la esfera de conocimiento del actor, destinatario de dicha comunicación y el apelante guarda silencio sobre esta cuestión. Es llamativo que denuncie haber tomado conocimiento su parte de la condición de candidato del actor el 27, que fue domingo, dato que permite suponer que, como la comunicación fue puesta en el correo un jueves, recién al lunes siguiente -día 28- la recibió el actor, lo que se ve corroborado porque su rechazo, en la que invocó su condición de candidato gremial, lo remitió el martes 29, todo lo que permite suponer -en el marco de la medida dictada-, que al momento de recibir la comunicación rescisoria el trabajador, la empleadora ya se encontraba notificada de su candidatura como delegado. Por lo tanto, se confirma lo resuelto en grado.Sala VII, Expte Nº 77908/2017, Sent. Int. Nº 43334 del 10/04/2018 “Baez, Mariano Roberto c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/Juicio Sumarísimo” (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 13. Asociaciones profesionales de trabajadores. Trabajador que invoca motivación antisindical. Despido.El trabajador no se encuentra incluido en la tutela prevista en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 pero ha invocado motivación antisindical. De la prueba sumaria producida surge que el trabajador ha sido despedido con invocación de una causal ponderada –por la empleadora- como grave ante los hechos que se le imputan (incluso rotura del material) durante el desarrollo del conflicto cuya participación se le endilga. Se trata de un despido que si bien la actora lo cuestiona por nulo al invocar que enmascara otra realidad, lo cierto es que se lo comunica con una clara expresión de causa que –más allá del juzgamiento que, sobre la misma, pueda corresponder en su oportunidad- en este estado, desdibuja el requisito de verosimilitud del derecho máxime ante la contienda del régimen jurídico aplicable al vínculo entre las partes. En suma: aún apreciado el caso con amplitud en orden a la cautela en controversia, se considera desdibujada la verosimilitud del derecho invocado y, con esto, la ausencia del mentado recaudo que obsta a que la misma sea mantenida. Sala III, Expte Nº 6657/2018, Sent. Int. del 22/06/2018 “Genaisir, Gustavo Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Juicio Sumarísimo” (Perugini – Pérez)

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Represalia por actividad sindical.De las constancias de autos resulta que bajo la apariencia de un despido en el que se invocó una supuesta justa causa, la decisión rupturista encerró un móvil discriminatorio en represalia a su participación en el reclamo llevado a cabo junto con otros trabajadores. En consecuencia, la conducta asumida por la empleadora implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT, por lo que el despido dispuesto devino arbitrario e injustificado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 LCT). La actora demostró el desempeño de actividad gremial y que, en consecuencia, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, se hallaba en cabeza de la accionada demostrar que el despido dispuesto por su parte tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, lo que no hizo. Por ende, se confirma lo decidido en la instancia anterior en cuanto se declaró nulo el despido y se hizo lugar a la reinstalación solicitada.Sala IX, Expte Nº 19506/2016, Sent. Def. 25880 del 30/05/2019 “Sidan, Bárbara c/ Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educaicón SOEME s/ Juicio Sumarísimo” (Pompa – Balestrini)

12

Page 13:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Libertad Sindical. Represalia.De las constancias de autos surge la participación del actor en actividades sindicales, ya que es reconocida en la propia contestación de demanda. Además en la misma la demandada señala que el jefe de turno da órdenes al actor en ocasión de un movimiento colectivo y ello es calificado por la demandada como un incumplimiento grave que motiva el despido. De la confesión expresa judicial que surge del escrito de contestación de demanda ha quedado demostrada la relación directa entre el despido y el ejercicio de una libertad sindical. La norma del artículo 47 LAS requiere para su operatividad la represalia por el ejercicio de una libertad sindical y es lo que palmariamente se reconoce en la traba de la litis. Como consecuencia de ello se hace lugar a la demanda, declarando la nulidad del despido, al pago de los salarios caídos como consecuencia de la negativa arbitraria a dar tareas en incumplimiento de la obligación del artículo 78 RCT que pesa en cabeza del empleador y a la reparación del daño moral. En cuanto al reintegro peticionado por la demandada por el pago realizado como consecuencia de la extinción de la relación laboral, resulta inadmisible por cuanto ello debe ser objeto de una acción específica pues la reconvención no es admisible en el proceso sumarísimo. (Del voto del Dr. Arias Gibert).Sala V, Expte Nº 47903/2017, Sent. Def. Nº 83043 del 01/07/2019 “Jimenez Mariano Guillermo c/ Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.s/ Juicio Sumarísimo” (Ferdman - Rodriguez Brunengo).

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Libertad Sindical. Nulidad del despido. Salarios devengados.El actor reclamó oportuna y debidamente el pago de los salarios devengados a partir del despido y hasta su efectiva reincorporación, reclamo procedente, pues los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen a la fecha del despido (cfr., art. 390 CCC , anterior art. 1050 del CC) de allí que los salarios cuyo cobro también se persigue mediante la interposición de la presente acción deben abonarse desde ese momento, como consecuencia de la vigencia del contrato, en tanto el derecho a la remuneración se adquiere por la mera circunstancia de que el actor puso su fuerza de trabajo a disposición de la accionada (cfr art. 103 LCT). En consecuencia el trabajador será acreedor a una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Sala V, Expte Nº 47903/2017, Sent. Def. Nº 83043 del 01/07/2019 “Jimenez Mariano Guillermo c/ Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.s/ Juicio Sumarísimo” (Ferdman - Rodriguez Brunengo).

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Libertad Sindical. Nulidad del despido. Pago parcial a cuenta. Salarios caídos.La parte demandada acreditó que como consecuencia de la extinción de la relación laboral, realizó el depósito de las sumas correspondientes, pero lo concreto es que el actor rechazó el despido solicitando su reinstalación y peticionando su nulidad; por lo que no se puede asignar al hecho del cobro el carácter de acto convalidante de un despido violatorio de garantías consagradas por normas supralegales y constitucionales, tal como pretende la accionada, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen a la fecha del despido, lo que importa la continuación del vínculo laboral (art. 390 CCC). Por lo que la percepción de la suma indicada no implica de ningún modo la confirmación tácita de la eficacia extintiva del despido. Sin embargo, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa y la configuración de una evidente injustica, corresponde que la suma en cuestión sea considerada un pago parcial a cuenta del total adeudado por la demandada en concepto de salarios caídos y reparación de daño moral. Sala V, Expte Nº 47903/2017, Sent. Def. Nº 83043 del 01/07/2019 “Jimenez Mariano Guillermo c/ Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.s/ Juicio Sumarísimo” (Ferdman - Rodriguez Brunengo).

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Actividad sindical. Ley 23592. Falta de prueba.De la prueba testimonial ofrecida por la propia demandante surge que el despido obedeció a la crisis que atravesaba la empresa, por la baja de la producción, tal como se agitó en la misiva rupturista. No hubo pruebas que permitan inferir una actitud discriminatoria por parte de la accionada al momento del despido vinculada a la agitada “actividad sindical” de la actora con la gente que integraba la lista de la C.T.A., mucho menos se encontraron acreditadas las enfermedades invocadas. La actora debió aportar elementos en la causa que permitieran considerar que su despido se trató de un acto discriminatorio, así corresponde sostener el rechazo del carácter discriminatorio del despido dispuesto. Sala IV, Sent. 106.208 del 15/07/2019 Expte. Nº 107.837/2016 “Gonzalez, Yanina Alejandra c/ Kromberg & Shubert Argentina S.R.L. y otros s/Juicio Sumarísimo” (Pinto Varela-Guisado)

D.T. 33.18 Despido discriminatorio o Despido arbitrario. Nulidad del despido. Aplicación del art. 47 LAS o Ley 23592.La sentencia de origen malinterpreta el contenido de la acción que en momento alguno sostuvo que el actor se encontrara comprendido entre los sujetos garantizados por la estabilidad por representación. Por tanto, técnicamente, la sentencia debe ser modificada, al menos en cuanto al iter para la resolución a la que ha de arribarse. El planteo de la actora se funda en las represalias que sufriera como consecuencia del ejercicio de libertades sindicales individuales comprendidas en el artículo 4 LAS y que califica erróneamente como discriminación. Ello en modo alguno altera el resultado del análisis pues determinados los hechos de la causa el juez está obligado a aplicar el derecho correspondiente que emerge de la norma del artículo 47 LAS que, precisamente, ampara al trabajador u organización sindical impedido del ejercicio de libertades sindicales.Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

13

Page 14:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Despido arbitrario. Nulidad del despido. Aplicación del art. 47 LAS o Ley 23592.Las figuras jurídicas de los artículos 47 LAS y 1 de la ley 23.592 no se superponen, y protegen frente a dos situaciones jurídicas diferentes que en los hechos pueden superponerse, pero ello no excluye la necesidad de una diferenciación de análisis. En el presente caso, atento a la calificación promiscua de los hechos realizada en la instancia de origen, no existe inconveniente alguno para la aplicación del principio jura novit curia. En estos autos coinciden tanto la acción antidiscriminatoria como la represalia por el ejercicio de una libertad sindical en términos del artículo 47 LAS., en la que no se ampara un status de hecho sino que se protege a cualquier trabajador poniéndose a cargo del juez la potestad-deber de hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. Lo que debe analizarse es si el acto es una represalia destinada a impedir u obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección de un delegado “de hecho” sino simplemente de protección frente a represalias contra el ejercicio de una libertad sindical.Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33.18 Despido discriminatorio o Despido arbitrario. Nulidad del despido. Aplicación del art. 47 LAS o Ley 23592.En el caso se ha invocado simplemente un ilícito como es el despido sin causa de justificación en violación a las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y las del Convenio 158 OIT. Por tanto, demostrado el ejercicio de libertades sindicales conforme artículo 4 LAS actuadas por el trabajador, el impedimento de éstas mediante un acto antijurídico impone la sanción que establece la norma del artículo 47 del mismo ordenamiento. No se trata de demostrar una conducta discriminatoria sino del impedimento u obstaculización sin justa causa del ejercicio actual de libertades sindicales. En consecuencia, la sentencia debe ser dejada sin efecto, declarar la nulidad del despido, hacer lugar a la acción de reinstalación con más los salarios caídos que deberán ser abonados teniendo en cuenta todos aquellos rubros que el trabajador debería haber percibido en el caso de haber continuado trabajando, los que prosperaran hasta el momento de la reincorporación.Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Libertad Sindical. Prueba.En el caso, se invoca un despido discriminatorio cuya dificultad está dada por la carga probatoria. Conforme el criterio fijado por la CSJN no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes y deberá colocarse a cargo de la empleadora la justificación de que el acto obedece a otros motivos (“Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” del 15/11/2011). De las probanzas en autos surge que desde el inicio de la relación laboral el actor ejerció los derechos correspondientes a la libertad sindical garantizada por la Constitución Nacional y por la ley 23.551 (cfr. art. 4) sin que se advierta que la accionada hubiere obstaculizado o impedido el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical durante todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Ferdman).Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33.18 Despido discriminatorio. Libertad Sindical. Si bien la demandada en el caso no invocó razón alguna para prescindir de los servicios del trabajador en la comunicación rescisoria, de ello no se sigue que todo despido operado en esas circunstancias encubra un acto discriminatorio. De la misma manera, el hecho que un trabajador desarrolle de hecho alguna función sindical no impide a la empleadora denunciar el contrato de trabajo porque no se trata de un supuesto de protección del art. 52 de la ley 23.551 sino de una decisión empresarial en el marco de un despido que, justo o injusto, adecuado o inadecuado, independientemente de la sanción económica que ello conlleva, como todo acto ilícito, no puede calificarse de discriminatorio. Consecuentemente, se confirma la decisión de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Ferdman).Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33.18 Despido discriminatorio o Despido arbitrario. Nulidad del despido. Aplicación del art. 47 LAS o Ley 23592.El apelante señala que -a su criterio- las conclusiones del magistrado de grado no se ajustan al reclamo del inicio por cuanto el demandante jamás dijo estar comprendido dentro de las garantías previstas en la Ley de Asociaciones Sindicales sino que, por el contrario, explicó que su despido sin causa oculta una verdadera causa que es la discriminación por sus opiniones gremiales por su actividad pública como militante. De esa manera, señala que la base normativa del reclamo es la ley 23.592, así como sustento propio en los tratados internacionales directamente autoaplicables. Es decir, la materia del conflicto residía en establecer si ese despido resultó discriminatorio en los términos dispuestos por los arts. 1º de la ley 23.592 y 17 de la L.C.T., por cuanto como bien se ha señalado “arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos” pero si el despido, además de ser arbitrario, obedeció en realidad a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales será también discriminatorio. Así, el actor

14

Page 15:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

adujo que el distracto en realidad obedeció a un móvil discriminatorio, puesto que se trató de un despido motivado en su actividad y opinión gremial. (Del voto en disidencia de la Dra. Ferdman).Sala V, Expte Nº 32409/2018, Sent. Def. Nº 83183 del 18/07/2019 “Posse German c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo)

2.3. ESTABILIDAD SINDICAL

D.T. 13.6.a) Asociaciones profesionales de trabajadores. Exclusión de tutela. Generalidades. Jubilación. Aplicación del precedente “Alvarez” de la CSJN. Reinstalación.En el caso de autos no se discute que el despido fue comunicado por la empleadora sin haber solicitado previamente el desafuero del actor, cuando el trabajador se encontraba dentro del año de protección establecido por la ley 23.551 con motivo de haber finalizado su mandato como delegado. El proceso de exclusión de tutela no se torna abstracto por haberse agotado el plazo de tutela pues, en la medida que se sostenga el debate sobre la existencia de una justa causa de ejercicio del poder disciplinario, la situación mantiene su actualidad como litigiosa. En este sentido, la accionada no ha logrado demostrar que el actor ejerciera los graves actos de violencia que se le adjudicaran como fundamento del pedido de desafuero y en base a los cuales se decidió su exclusión del lugar de trabajo. Asimismo, los términos de la misiva remitida evidencian que el despido obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor dentro de la empresa antes de ser excluído. En relación a los salarios caídos, desde la fecha de la desvinculación y hasta la efectiva reinstalación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, y teniendo en cuenta que el acto extintivo resultó nulo, no cabe otra alternativa que disponer su procedencia. En suma, de las constancias de la causa se declarara la invalidez del despido y condenar a la reinstalación del trabajador, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa (“Álvarez, Maximiliano c/Cencosud S.A CSJN, A. 1023, XLIII del 7/12/10) y por ende no sustituir la obligación de reinstalar al dependiente en su puesto habitual de trabajo por el pago de una suma de dinero (art. 1° de la ley 23592). Sala X, Expte Nº 12162/2012, Sent. Def. del 18/12/2014 “Copa Sandro Gustavo c/ Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Corach – Stortini)

13. 5. b) Asociaciones Profesionales. Representantes Sindicales. Tutela sindical. Falta de exclusión de tutela. Delegado gremial. Despido.En la presente demanda el accionante reclama el cese de los efectos de su despido. El principio general de interpretación no puede ser sino el de admisibilidad de la medida cautelar, pues sólo de tal modo ha de encontrar adecuado amparo el principio rector de incolumnidad de la tutela sindical legalmente sancionado. La sola circunstancia de haberse marginado, cuanto menos a primera vista, el obstáculo constituido por las garantías de las que gozan los representantes sindicales, inclina a inferir, en la misma medida presumible, la situación de daño inminente e irreparable, cuyo conjuro sólo puede concretarse mediante la restitución inmediata al puesto de trabajo, máxime cuando cualquier proceso judicial insume razonablemente un cierto tiempo, cuyo transcurso tornaría inoperantes los efectos de la resolución que pueda en definitiva dictarse (en el mismo sentido, CNAT, Sala VII, S.I. 10398 del 28/11/88, "Solis, Pedro Omar c/ Radio Victoria S.A. s/ sumarísimo").Sala VIII, Expte Nº 59343/2017, Sent. del 19/12/2017 “Flugel Gondra, Felipe José Augusto c/ Oroplata S.A. s/ Acción de Amparo” (Pesino Catardo).

D.T. 13.5.b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Tutela sindical. Contrato temporal.Se encuentra acreditado en la causa que la actora habría sido electa delegada del personal y que esto habría sido comunicado a la empleadora, quien, pese a ello, habría procedido a desvincular a la demandante. Si bien es cierto que se presenta un conflicto de cierta complejidad conceptual entre las disposiciones de la ley 23.551, que proveen tutela a la actividad gremial, y el eventual derecho de la demandada a la no renovación de contrataciones temporales, lo cierto es que la ley no hace diferencia en orden a la índole del vínculo laboral establecido por el trabajador objeto de una tutela. Además las normas de la ley 23.551 imponen un requerimiento judicial previo en orden a innovar en las condiciones de trabajo de un trabajador amparado por una tutela gremial, sea este un trabajador público o privado, y en el primer caso, de planta permanente o simplemente contratado. En definitiva, corresponde disponer la reinstalación de la actora en su puesto y condiciones de trabajo con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo. Sala III, Expte Nº 3714/2018, Sent. Int. del 27/04/2018 “Villagran Olimpia Mabel c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y Otro s/ Juicio Sumarísimo” (Cañal - Perugini)

D.T. 13.6.b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Exclusión de tutela. Jubilación.El principal acciona para obtener la exclusión de tutela de la trabajadora que se encuentra en condiciones de jubilarse. La regulación previsional, coloca la situación en analogía a la del art. 252 de la LCT sobre la que se ha pronunciado el Fiscal General ante la C.N.A.T. quien ha sostenido que “… la existencia de una representación sindical no significa la denegatoria del art. 252 de la L.C.T., y el hecho de que un trabajador haya sido elegido delegado no le otorga ultra actividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad…” (autos “Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Conicet c/ Feijoo María Cristina s/ Juicio Sumarísimo”, Dictamen Nº 43.894, del 18/4/07). En consecuencia, no resultaría admisible que el emplazamiento que se pide, pueda ser operativo a partir del vencimiento de la tutela porque sería lo mismo que afirmar su ineficacia. Además dicho requisito resultaría incongruente en el sentido de que dicha

15

Page 16:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

tutela no genera ultra actividad en el contrato. Por lo tanto, se habilita la exclusión de tutela. (Del voto en mayoría).Sala III, Expte Nº 70076/2017, Sent. Int. del 22/08/2018 “Universidad de Buenos Aires c/ Rios, Horacio Tomas s/ Juicio Sumarísimo” (Pérez - Perugini)

D.T. 13.6.b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Exclusión de tutela. Jubilación.El derecho de la Universidad de Buenos Aires de intimar a sus empleados que se encuentren en situación de jubilarse a que inicien los trámites pertinentes, debe ceder ante uno superior, como lo es el del trabajador amparado por una garantía sindical. Por lo demás, la tutela finaliza cuando la misma “debe” finalizar. Con lo que en definitiva no es causal del pedido de exclusión, haber alcanzado supuestamente la edad jubilatoria. En consecuencia, no se hace lugar a la exclusión de tutela. (Del voto en disidencia de la Dra. Cañal).Sala III, Expte Nº 70076/2017, Sent. Int. del 22/08/2018 “Universidad de Buenos Aires c/ Rios, Horacio Tomas s/ Juicio Sumarísimo” (Pérez - Perugini)

D.T. 13.5.a) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Estabilidad gremial.En el caso el trabajador invoca la garantía propia de quien actúa como órgano de la persona sindical (el representante) y no del colectivo de trabajadores (el sujeto representado por la persona) –art.48 LAS primer párrafo. El modo de acceso al cargo puede resultar de la elección, de la designación por el sindicato o el poder público o, incluso, por sorteo. Como se señala, representativo no es electivo y, por tanto puede representar a la delegación o las delegaciones de la entidad descentralizada la persona a la que la organización sindical designe. Reconocido por la demandada que existía por parte del empleador la voluntad de suprimir el funcionamiento de estas delegaciones, la decisión de la organización sindical comunicada a la empleadora pasa de facultativa a imperativa desde el punto de vista del interés colectivo afectado. Por tal motivo la decisión del empleador debe reputarse violatoria de la estabilidad sindical por no haberse contado con autorización judicial en términos del proceso regulado por el artículo 47 LAS. En consecuencia, se declara la nulidad del despido dispuesto, y se condena a readmitir a la actora a su puesto de trabajo con tareas normales, habituales y permanentes en las idénticas condiciones que tenía antes de producirse el despido bajo apercibimiento de astreintes (conf. arts. 666 bis, C. Civ. y 37, C.P.C.C.N.).Sala V, Expte Nº 84318/2016, Sent. Def. Nº 82788 del 03/05/2019 “Giammatteo, Oscar Alberto c/ Estado Nacional Ministerio de Hacienda y Finanzas Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Craig).

D.T. 13.5.a) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Compensación salarial.El acto cuestionado como represalia anti sindical consiste en la cesación de la renta que la demandada abonaba al actor como compensación salarial por el desempeño del cargo de secretario general de la confederación a la que está afiliada. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado, el objeto cautelar no se identifica con el objeto del proceso, justamente porque la pretensión jurídica es distinta. La sentencia de fondo determinará el derecho del demandante a percibir la compensación salarial, mientras que el objeto jurídico de la medida cautelar es sostener el pago de manera provisoria dada la naturaleza alimentaria de la prestación y el riesgo aparente de afección de los derechos de libertad sindical. Es de señalar que, no hay medida cautelar que no sea un anticipo de jurisdicción, con carácter provisorio. De lo que se trata, es de analizar los bienes jurídicos en juego, el modo en que el tiempo los afecta, y la verosimilitud de la pretensión.Sala V, Expte Nº 50641/2018, Sent. Int. Nº 39939 del 28/05/2019 “M.P.N. c/ A. de T. del E.s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo).

D.T. 13.5.a) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Compensación salarial. Medida cautelar vs. Proceso de conocimiento.Los matices descriptos al solicitar la medida cautelar ponen de relieve la existencia de elementos de cierta complejidad fáctica que exigen un mayor trámite de conocimiento. Repárese que el actor denuncia que el proceso eleccionario se encuentra impugnado en sede administrativa y que aún se encuentra tramitando por lo que tales cuestiones deberían transitar el marco cognitivo con debate y prueba en un proceso de conocimiento pleno ya que excede el marco de lo cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Ferdman).Sala V, Expte Nº 50641/2018, Sent. Int. Nº 39939 del 28/05/2019 “M.P.N. c/ A. de T. del E.s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert – Rodriguez Brunengo).

D.T. 13.6.a) Asociaciones profesionales de trabajadores. Exclusión de Tutela. Generalidades.La pretensión de necesidad de acción de exclusión de tutela previo a la aplicación de sanciones o de modificación de las condiciones de trabajo se encuentra, en los términos del artículo 48 LAS, limitado a los supuestos de representantes sindicales en organizaciones con personería gremial o de delegados de personal o comisiones internas. En el caso, la actora no puede invocar ninguna de las dos situaciones, por lo que la exclusión de la tutela sindical previo al ejercicio de facultades de organización, dirección o disciplinarias no puede ser objeto de recibo.Sala V, Expte Nº 62254/2017, Sent. Def. Nº 83071 del 05/07/2019 “Fiorenza, María Josefina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Agencia Gubernamental de Control s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert - Ferdman).

D.T. 13.5.b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. La invocación de jurisprudencia de la Corte que declara la inconstitucionalidad de una norma, no puede considerarse equivalente a su derogación y requiere, en cada caso la evaluación de la

16

Page 17:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

situación concreta en que se produciría la hipotética incompatibilidad entre la ley y una norma de mayor jerarquía normativa. En el caso, no sólo la actora no invoca la representación en una organización sindical simplemente inscripta sino que tampoco puede asimilarse.Sala V, Expte Nº 62254/2017, Sent. Def. Nº 83071 del 05/07/2019 “Fiorenza, María Josefina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Agencia Gubernamental de Control s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert - Ferdman).

D.T. 13.5.b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Modificación del lugar de prestación de servicios.En el caso, la promoción de un sumario administrativo y la aplicación de sanciones con modificación del lugar de prestación de servicios como consecuencia de la conducta de la actora, tienen causa objetiva que descarta la represalia. La hipotética nulidad del acto administrativo no provendría entonces de la represalia ni de la necesidad de exclusión de tutela sino de conjeturales vicios propios del acto, que deben analizarse en el proceso y jurisdicción que corresponde (ámbito contencioso administrativo de la ciudad de Buenos Aires). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda de nulidad de la resolución administrativa.Sala V, Expte Nº 62254/2017, Sent. Def. Nº 83071 del 05/07/2019 “Fiorenza, María Josefina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Agencia Gubernamental de Control s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert - Ferdman).

2.4. IUS VARIANDI

D.T. 55. 1 Ius Variandi. Empleo Público. Agente fiscal. Improcedencia. Disposición 327/14.No procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que llevaron a modificar las condiciones laborativas de los actores que fueron denunciadas como alteradas por las disposiciones 327/14 y 328/14 de la AFIP. Estas no exceden el legítimo ejercicio de las facultades discrecionales en materia de política administrativa de la demandada, en orden a su competencia para la reasignación de las funciones encomendadas a sus agentes. Tampoco se advierte que la reasignación de funciones conlleven un menoscabo a sus dignidades o descalificación por el cambio de categoría que puedan resultar impropias o ajenas a la condición de abogados que revisten. Cabe estimar que el carácter general de las modificaciones denunciadas por los actores, unido a la materia de que se trata que no es otra que la reorganización de una función estatal esencial de la AFIP como el cobro de las ejecuciones fiscales, encuadran a la decisión adoptada dentro del legítimo ejercicio del ius variandi que la CSJN tiene reconocido en materia de empleo público y que en relación a la demandada ha ratificado en Fallos 321:706, por lo que no se advierte un ejercicio ilegítimo del ius variandi que traduzca un perjuicio para los actores pues ni la nueva función asignada, ni las demás condiciones de trabajo, resultan alteradas de conformidad con el CCT vigente. (Del voto en minoría del Dr. Corach).Sala X, Expte Nº 69267/2014, Sent. Def. 35000 del 10/05/2016 “Vieiro Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Juicio Sumarísimo” (Corach - Brandolino – Stortini)

D.T. 55. 1 Ius Variandi. Empleo Público. Agente fiscal. Procedencia. Disposición 327/14.Todo acto administrativo debe estar motivado, su omisión determina, como regla, la nulidad del acto (art. 7, inc. e) de la ley 19.549). De las constancias de autos surge que la modificación del lugar de trabajo (fuera del horario judicial) y el modo de desarrollar la tarea del Agente Fiscal, es una alteración radical del desempeño de tal categoría de trabajadores, al excluirlos de sus estudios jurídicos (y de sus auxiliares, empleados o colaboradores). De hecho, se procedió a recategorizar o escalofonar a los Agentes Fiscales, equiparándolos a los abogados de las distintas unidades, ocasionando con ello, que el derecho de los actores, como Agentes Fiscales a conservar su empleo y nivel alcanzado, se transforme, luego de los años de antigüedad que cada uno de ellos registra en su empleo, en su incorporación a la primera posición escalafonaria del abogado recién ingresado, con el cumplimiento de similares tareas y una rebaja remuneratoria (mediante la Disposición AFIP 328/14 y AFIP 34/15, alterando la Disposición 439/05). De resultas de lo dicho, la demandada incurrió en un ejercicio abusivo de las facultades reconocidas por el art. 66 L.C.T. (to), por lo que resulta legítima la pretensión de los aquí actores tendiente al restablecimiento de las condiciones alteradas.(Del voto en mayoría del Dr. Brandolino).Sala X, Expte Nº 69267/2014, Sent. Def. 35000 del 10/05/2016 “Vieiro Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Juicio Sumarísimo” (Corach - Brandolino – Stortini)

D.T. 55. 1 Ius Variandi. Medida Cautelar innovativa.El segundo párrafo “in fine” del art. 66 de la LCT establece una clara medida innovativa en la cual no es menester la demostración sumaria previa acerca de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como así exigen las normas adjetivas. Precisamente la norma le otorga al trabajador, para no darse por despedido, la opción de accionar judicialmente por la senda sumarísima ante un invocado “ius variandi” que estima abusivo y le otorga asimismo el derecho de peticionar una medida que “paraliza”, temporariamente y de modo provisorio, la decisión del empleador hasta que se dicte sentencia definitiva. Por otra parte, la cautela admitida no coincide con la cuestión de fondo pues una cosa es la que deberá determinarse en el pronunciamiento definitivo acerca de si medió o no un uso abusivo del “ius variandi” en exceso de las facultades de organización y dirección, y otra diferente es la petición cautelar que solo “detiene” temporariamente el proceder unilateral del empleador durante el lapso que dure el proceso sumarísimo que puede ser alterada o dejada sin efecto. El mencionado art. 66 “in fine” prescribe como excepción a la cautelar cuando el empleador ha tomado la decisión de variar las condiciones contractuales en situaciones que “sean generales para el establecimiento o sección”, pero no surgen elementos de la causa siquiera indiciarios que

17

Page 18:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

evidencien esta salvedad. Corresponde por ende, confirmar la resolución de la instancia anterior que hace lugar a la medida innovativa.Sala X, Expte Nº 98288/2016, Sent. Int. 27083 del 19/04/2017 “Escobar Guillermo Antonio c/ Bimbo de Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Stortini – Corach)

D.T. 55. 1 Ius Variandi. Empleo Público. Agente fiscal. Procedencia. Disposición 327/14. Improcedencia.El “agente fiscal” no tenía funciones exclusivas e inmodificables como para entender un retroceso de la carrera administrativa de los agentes, porque el vínculo con el organismo recaudador es idéntico en su naturaleza, derechos y obligaciones que al resto de los abogados que desempeñan otras gestiones y cobranzas judiciales y la forma en que cada uno instrumentara su trabajo, excede la situación del trabajo para el que fueron designados ( ver arts. 3, 8, 9,10, 14, 30 CCT laudo 125/91t.o., Resolución S.T. nro. 925/10). El cumplimiento de la jornada convencional en las oficinas del organismo, implica que parte de la labor deberá realizarla dentro del ámbito de la AFIP y ello, sin perderse de vista que los reclamantes vieron incrementados varios de sus complementos salariales, por lo cual bien puede entenderse que deben cumplir el horario de labor establecido de ocho horas en modo íntegro y regular, durante el cual los agentes deben estar a disposición del organismo y cumplir las funciones encomendadas las que, dada la actividad propia del abogado esencialmente se ejercen fuera de la sede del organismo recaudador. Desde tal perspectiva no cabe exigir a la autoridad administrativa las razones que llevaron a modificar las condiciones laborales de los actores máxime cuando no se advierte que las modificaciones impuestas ocasionaren perjuicio material a los recurrentes. Sala VI, Expte Nº 62737/2014, Sent. Def. Nº 71007 del 21/05/2018 “Badano, Luis Vicente y Otros c/ Administración Federal de Ingresos públicos s/Juicio Sumarísimo” (Raffaghelli – Craig)

D.T. 55. 1 Ius Variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Requisitos.El empleador tiene facultades de dirección, coordinación y fiscalización del trabajo de sus trabajadores, procurando que la prestación se desarrolle de acuerdo a las necesidades de la organización, pero ese derecho no es absoluto. Puede introducir alteraciones en las condiciones de la prestación de servicios impuestas por las necesidades de la empresa, con tal que ellas no modifiquen cláusulas esenciales del contrato de trabajo. Entonces, el poder de dirección coordinado con el carácter dinámico de la relación de trabajo, justifica la existencia del ius variandi. Éste debe ser ejercido con criterio prudentísimo y en forma tal que no agravie al trabajador. Deben conciliarse los intereses del trabajador y de la empresa de manera que se respeten los principios de equidad y buena fe. Por tanto, el ejercicio del ius variandi contiene límites específicos, que consisten en que tales cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren las modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador: a) razonabilidad, b) no alteración esencial del contrato, y c) indemnidad (ausencia de perjuicio material o moral).Sala VI, Expte Nº 62866/2015, Sent. Def. Nº 72433 del 28/03/2019 “Calabrese, Dario Gustavo c/ Autopistas del Sol S.A. s/Juicio Sumarísimo” (Craig - Raffaghelli)

D.T. 55 Ius Variandi. Improcedencia de la vía intentada. Trámite ordinario.Con relación a la vía intentada, la pretensión inicial difícilmente logre encuadrar en la norma contenida en el artículo 66 de la L.C.T. (conf. ley 26088) que contempla un marco tuitivo específico en derredor de las medidas consideradas violatorias de los límites del ius variandi. En rigor de verdad, el actor no persigue el restablecimiento de condiciones pretéritas sino que pretende que “se le otorgue la promoción automática a la categoría inmediata siguiente”. El conflicto sub examine no resulta disímil de aquellos otros que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo –que se subsumen en acciones por diferencias salariales– y no se vislumbra un matiz diferenciador que justifique desplazar el procedimiento específico de la ley 18345; la cual, vale destacar, también presenta una estructura celérica. Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, con criterio que el Ministerio Público ante Cámara acatara, que la acción de amparo no debe ser utilizada para alterar las instituciones adjetivas vigentes, ni es adecuada para remediar aquellas contiendas que requieren una amplia elucidación fáctica. Por lo expuesto, se propicia la confirmatoria de la sentencia recurrida en cuanto hubo de imponer al sub lite al trámite ordinario de la ley 18345. Fiscalía General, Dictamen Nº 90273 del 25/04/2019, Expte. Nº 34864/2018/CA1, Sala IX “Giovannini Fernando Javier c/ Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo s/ Juicio Sumarísimo”. (Dr. Domínguez).

2.5. CUESTIONES PROCESALES

Proc. 54 Intervención de terceros. En proceso sumarísimo (art 498 CPCCN). Inapelabilidad.Al regirse la causa por el trámite del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 CPCCN, la resolución atacada dictada en primera instancia en cuanto desestimó la citación de tercero, resulta inapelable. Ya que no resulta de aplicación el marco adjetivo proveniente de la L.O. rigiendo por tanto el límite de apelabilidad establecido en dicha normativa. Según el inciso 6º del art. 498, en el proceso sumarísimo sólo resultan apelables las sentencias definitivas y aquellas providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, el recurso interpuesto resulta formalmente inadmisible, por lo que corresponde declararlo mal concedido.Sala X, Expte Nº 49920/2014, Sent. Int. del 10/03/2015 “Serrano Gamarra Ignacio Javier c/ Metalsa Argentina S.A. s/ Acción de Amparo” (Corach – Stortini)

18

Page 19:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

Proc. 54 Intervención de terceros. En proceso sumarísimo (art 498 CPCCN). Inapelabilidad.El recurso de hecho deducido por la demandada cuestiona la resolución de grado que, con sustento en el art. 498 CPCC, rechazó la apelación deducida contra el auto que desestimó la citación de tercero solicitada. A la causa se le imprimió el trámite sumarísimo y desde tal perspectiva, la resolución es inapelable, pues el inc. 6 del art. 498 del CPCC establece que sólo son apelables “… la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares”, hipótesis que no se configura en la especie, en el que se pretende la incorporación a la litis de terceros, en los términos del art. 94 del CPCC.Sala IV, Expte Nº 19155/2015, Sent. Int. Nº 52.637 del 13/07/2015 “Sindicato Unido de Trabajadores y Empleados del PAMI SUTEPA c/ Instituto Nacional de Servicios ÇSociales para Jubilados y Pensionados s/ Juicio Sumarísimo” (Guisado – Pinto Varela)

Proc. 39.1 Excepciones. Competencia. Art. 5 CPCCN. Art. 24 L.O.El juez de anterior grado declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones. El art. 5 del CPCCN, establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones de la demanda y a su vez, en el inc. 3º, claramente dispone que cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa, o en su defecto, a elección del actor, el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente al momento de la notificación. Del escrito de inicio, surge que el lugar de trabajo del demandado, sería la Línea B de Subterráneos de Buenos Aires. Además la norma eje del proceso laboral es el art. 24 de la LO, que con carácter de principio general, rige el esquema de competencia. En este caso, el rol habitual del trabajador se encuentra invertido, más esto no desplaza su condición, con lo cual, aun en su postura de demandado, la lógica sigue siendo la misma. En consecuencia, se encuentra habilitada la competencia del Fuero, para entender en las presentes actuaciones.Sala III, Expte Nº 14057/2018, Sent. Int. del 28/06/2018 “Metrovías S.A. c/ Fernandez Fernando Gaston s/ Juicio Sumarísimo” (Pérez – Cañal)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Procedencia de la vía sumarísima. Art. 498 CPCC.El juez de grado, consideró que los hechos dan cuenta de un trato discriminatorio, pero que requiere de un mayor ámbito de prueba que el acotado margen que les otorga la vía intentada. En consecuencia, ordinarizó el procedimiento, conforme lo establecido en el art. 65 de la LO. En el caso, se intenta debatir la existencia de supuestos motivos discriminatorios para proceder a los despidos y la consecuente reinstalación, por lo tanto, es razonable un procedimiento celérico, en particular, si el reclamo se proyecta sobre eventuales salarios caídos. Además entre la notificación del traslado de la demanda y el despido de los trabajadores, solo transcurrieron cinco días hábiles. Esto, pone en evidencia que estos despidos tan celéricos, sin invocación de causa, justifican un procedimiento igual de veloz. Por ende, más allá de lo que pueda llegar a decidirse sobre la procedencia final de la acción, corresponde revocar lo resuelto en origen e imprimir a la causa el proceso reglado por el art. 498 y concs del CPCCN.Sala III, Expte Nº 37111/2018, Sent. Int. del 20/09/2018 “López, Miguel Angel y Otros c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Perugini - Cañal)

Proc. 76.8 Prueba. Testimonial. Ofrecimiento en proceso sumarísimo. Acción de reinstalación.La señora juez a quo hizo lugar a la oposición deducida por la parte demandada y en consecuencia declaró innecesaria la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en el marco de un proceso sumarísimo de reinstalación. No obstante, no solo está cuestionado si el actor posee o no tutela sindical, sino que también resulta controvertida la actitud discriminatoria por parte de la demandada en forma previa al despido del actor. Por ello, la prueba testimonial es necesaria para dilucidar los hechos invocados en la demanda en atención a las particularidades específicas de la causa y denegar la producción de esta prueba implicaría la violación de garantía del debido proceso y la afectación del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). En consecuencia, deberá admitirse la pretensión de la parte actora.Sala III, Expte. Nº11.340/2019/CA1 del 28/08/2019 “Rodriguez Juan Manuel C/Estado Nacional – Ministerio De Produccion Y Trabajo S/Juicio Sumarisimo”. (Cañal-Perugini)

D.T. 34. 8. Indemnización por despido. Indemnización Ley 24013, art. 104. Procedimiento preventivo de crisis. Procedencia.El Sr. Juez “a quo” puso de resalto que “ la empresa debió instar el procedimiento [preventivo de crisis] antes de producir despidos y el cierre del establecimiento, y al no hacerlo, incurrió en la falta prevista en el art. 104, segundo párrafo, de la ley 24013”. Pero, en atención a que “ese establecimiento se encuentra cerrado y no se ha demostrado en autos adónde continuó la explotación” y ante la inexistencia de una petición de “reparación pecuniaria”, decidió rechazar la demanda. En el caso, existiría un matiz singular, ya que la propia autoridad de aplicación, haciendo alusión a diversas circunstancias fácticas, cuya evaluación y constatación corresponde a las facultades jurisdiccionales que le son privativas a la judicatura y devienen ajenas a esta función (conf. art. 31 ley 27148), meritó que no correspondía la intervención de la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de Empresas, en tanto en el seno de trámite administrativo se puso de relieve que los trabajadores eran acreedores de la indemnización prevista legalmente para el despido sin justa causa – art. 245 de la LCT-. El instituto del procedimiento preventivo de crisis, debe analizarse en consonancia con las disposiciones que regulan las suspensiones por causas económicas y/o empresariales, así como con lo reglado en el capítulo V de la LCT y el artículo 247 del mismo plexo legal. Este Ministerio Público Fiscal considera que deberían ser resueltas las quejas.

19

Page 20:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

Fiscalía General, Dictamen Nº 93091 del 21/08/2019, Expte. Nº 30105/2017/CA1, Sala IV “Carou Roberto Carlos y otros c/ Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s/ Juicio Sumarísimo”. (Dr. Domínguez).

2.6. PERSONERÍA GREMIAL

D.T. 13. 4. Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Retención cuota sindical. Sindicato simplemente inscripto.El debate se centra en la obligatoriedad (o no) por parte de la demandada en retener la cuota sindical de los afiliados de la actora, a la luz de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.551 y por el Convenio Nº 87 de la OIT. La Sra. Juez a quo accedió a la pretensión con sustento en la operatividad de la referida norma supra legal y en la plena vigencia del principio de libertad sindical por ella garantizado, extremo que –a su ver- determina el consecuente reproche del art. 38 de la Ley 23.551 en cuanto ciñe el sistema de retención a las asociaciones sindicales con personería gremial. La sentencia apelada no es más que el resultado de la aplicación razonada del derecho vigente, por cuanto la norma que debe aplicarse es aquella de rango superior que impide diferenciar entre sindicatos simplemente inscriptos y sindicatos con personería gremial a los efectos de la retención que aquí se debate. Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada.Sala IX, Expte Nº 13271/2018, Sent. Def. 25167 del 11/02/2019 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires (Fernando Alberto Dondero) c/ THX Medios S.A. s/ Acción de Amparo” (Balestrini - Pompa)

D.T. 13. Asociaciones Profesionales de Trabajadores. Art 62 Ley 23551. Denegatoria tácita. Requisitos. Improcedencia del caso.De acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Asociaciones Sindicales, es la autoridad de aplicación a quien le corresponde expedirse acerca del cumplimiento de los recaudos exigidos para la inscripción de la entidad gremial, por lo que es  a  partir  del  reconocimiento  de  que  dichos requisitos se hallan reunidos cuando debe empezar a correr el plazo de noventa días que prevé el art. 22 de la ley 23551. Y en la causa, no obra en el expediente administrativo anexo indicio alguno de que la administración -es decir, el encargado de hacerlo- tuviera por reunidos los recaudos que emergen del art. 21 de la referida ley y del decreto reglamentario 467/88. Tampoco existe constancia de que la Asociación Gremial Músicos del Sur cumpliera con readecuar su estatuto constitutivo de acuerdo a la afiliación de sus representados y en base a los tipos prescriptos en el art. 10 de la Ley de Asociaciones Sindicales. Ello así entonces, no se configura en la causa un supuesto de "denegación tácita" de la inscripción de la entidad gremial (art. 62 inc. d. de la ley 23551). Sala VIII, Expte Nº 1694/2017, Sent. Def. del 21/03/2019 “Asociación Gremial Unión de Músicos del Sur c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ Juicio Sumarísimo” (Pesino – Catardo)

D.T. 13. 4. Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Art. 38 ley 23.551. Inconstitucionalidad.La discriminación operada por el art. 38 de la ley 23.551 a favor de los sindicatos con personería gremial en desmedro de los simplemente inscriptos en materia de retención en nómina de la cuota sindical, constituye un privilegio que excede de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales, por lo que mortifica el derecho a la libertad sindical garantizado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por el Convenio nº 87 de la OIT. Sala IV, Expte Nº 13275/2018, Sent. Def. 105849 del 29/04/2019 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires c/ Befur S.A. s/ Acción de Amparo” (Guisado – Pinto Varela)

2.7. ACTO DISCRIMINATORIO

D.T. 33.17 Acto Discriminatorio. Ley 23592. Reinstalación. Improcedencia.En el presente caso, no se verifica lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 23592, dado que sin perjuicio del conflicto colectivo, dicha circunstancia no permite inferir, por sí misma, de una manera clara, la conducta antijurídica que se le atribuye a la empleadora, máxime que de estar a las propias manifestaciones efectuadas en la demanda y reiteradas en el memorial, la invocada crisis empresaria en la que se habrían fundado los despidos, en los términos del art. 247 de la LCT, abarcaría a un grupo importante de trabajadores. En consecuencia, y en los límites del acotado marco incidental, no cabe sino desestimar la acción dirigida a obtener la reinstalación del actor, confirmando lo decidido en la instancia “a quo”, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión.Sala X, Expte Nº 20927/2015, Sent. Def. 36104 del 12/08/2015 “Verón Castro Diego Mariano c/ Cibie Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” (Brandolino – Corach - Stortini)

D.T. 13.8 Asociaciones profesionales de trabajadores. Acción de Reinstalación o Restablecimiento. Improcedencia.La continuidad de los contratos y la proyección de las previsiones de la ley 23.592 a las vinculaciones laborales, podrían justificar la restricción de las facultades del empleador respecto a la continuidad o discontinuidad de las relaciones de empleo y determinar la nulidad de los despidos dispuestos y la reincorporación a sus lugares de trabajo, pero debe tenerse en cuenta, no sólo que la mera referencia a que las actoras ejercían una actividad sindical no resultaría suficiente, para tener por configurada una conducta de orden discriminatorio con el grado de certeza o verosimilitud necesario, sino que de no procederse a la reincorporación de modo preventivo, no supone la

20

Page 21:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

configuración de un perjuicio de carácter irreparable ni afectaría el eventual cumplimiento de una decisión favorable a los intereses de las demandantes, ya que el desarrollo del proceso no supone imposibilidad alguna de proceder a la posterior reincorporación de los trabajadores eventualmente afectados por una decisión ilegítima, si es que esta fuera finalmente reconocida en el marco de un proceso de conocimiento, abreviado pero pleno como lo es un amparo, y con el correspondiente contradictorio. Por ende, se desestima la pretensión de reinstalación formulada por los actores.Sala III, Expte Nº 25724/2018, Sent. Int. del 14/08/2018 “Lettieri María Jimena y otro c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y Otro s/ Juicio Sumarísimo” (Pérez - Perugini)

DT. 30 Bis d) Daños resarcibles. Discriminación. Ley 23592. Precedente “Farrell”La demandante estuvo a cargo de la primera clase del ciclo lectivo y, en aquella, hizo pública –como en años anteriores– su condición de atea, su apoyo al movimiento feminista y su postura ideológica respecto del aborto. Frente a lo cual, fue citada por las autoridades de FUNDALAM y, posteriormente, se adoptó la creación y ofrecimiento –ya comenzado el cuatrimestre– de un nuevo curso de bioética; al cual terminaron asistiendo la totalidad de las inscriptas con la actora. A mayor abundamiento, la propia accionada manifestó que “se contrató otro docente, para que diera también la materia en otro horario, a fin de que los estudiantes optaran”. En síntesis, las constancias de autos exhiben que cuando llegaron a conocimiento de la demandada las opiniones de la actora (por ejemplo, en materia de religión y de aborto), la primera decidió abrir una cátedra paralela, bajo el pretexto de las libertades de cátedra y de expresión del alumnado pero que, en los hechos, se tradujo en el cercenamiento del ejercicio de dichos derechos a la actora. Así, como lo explicó el Máximo Tribunal la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta (“Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A. s/ despido”, 06/02/2018 - FAL CSJ 3194/2015 – Fallos: 341:29). En consecuencia, se confirma la sentencia que admite el reclamo de la actora fundado en la ley 23592, en cuanto a que el accionar de la demandada constituyó un acto discriminatorio.Sala II, Expte Nº 68747/2014, Sent. Def. 114654 del 10/10/2019 “Arosteguy, Julieta c/ Fundalam Fundacion para la Lactancia Materna s/ Juicio Sumarísimo” (Corach – Pesino)

Proc. 91 Temeridad y malicia (art. 275 LCT). Improcedencia.La accionada no incurrió en la conducta tipificada en el art. 275 LCT sino que ejerció válidamente su derecho de defensa. En efecto, para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa resulta necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón verdadera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta” (cfr. Carlos Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado y comentado, 4ta. Ed. Actualizada, pág. 124 y ss.), aspectos que no se advierten en el caso concreto, en donde la demandada ejerció su derecho de defensa, utilizando los medios a su alcance, sin que se constate la adopción de conductas inadecuadas o meramente dilatorias, que autoricen a aplicar la sanción que se persigue.Sala II, Expte Nº 68747/2014, Sent. Def. 114654 del 10/10/2019 “Arosteguy, Julieta c/ Fundalam Fundacion para la Lactancia Materna s/ Juicio Sumarísimo” (Corach – Pesino)

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592. Improcedencia.El Sr. Juez “a quo”, en una acción sumarísima fundada en el art. 47 de la ley 23551 y la ley 23.592, desestimó la pretensión de los accionantes para obtener la nulidad de sus distractos y la reinstalación en sus puestos de trabajo. Conforme a los lineamientos esbozados in re “Pellicori”, es dudosa la acreditación del mentado “humo de discriminación” pues los accionantes habrían mantenido “en secreto” la decisión de participar en elecciones, por lo que no podría inferirse cómo se habrían anoticiado las autoridades de la demandada de sus propósitos. Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra corroborado que de manera concomitante al distracto de los accionantes, se hubieron de formalizar otras decisiones rupturistas; y que, en definitiva, las personas humanas despedidas –incluyendo los apelantes– habían sido sindicadas en las recomendaciones efectuadas por una consultora externa contratada a fin de optimizar el funcionamiento operativo de la fundación. Por otra parte, la circunstancia de que se trate de un despido injustificado o arbitrario no permite concluir que resulte un acto que encubra una discriminación peyorativa, en tanto la arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos. Lo expuesto llevaría a propiciar, la confirmatoria de lo resuelto.Fiscalía General, Dictamen Nº 91456 del 07/06/2019, Expte. Nº56.881/2017/CA1, Sala IX ,“Flores Emiliano Manuel Y Otros C/ Fundación Instituto Leloir S/ Juicio Sumarísimo”. (Dr. Domínguez).

D.T. 33.18. Despido. Despido discriminatorio. Acción de reinstalación. Inversión de la carga probatoria. Generalidades.Desde un primer momento, el actor debe aportar “indicios” sobre el sostenido acto discriminatorio. Y luego, ante la demostración de esos “indicios”, es operativa la inversión de la carga a la demandada pues es a ella a quien le incumbe invocar y probar en la causa que su proceder estuvo alejado de una motivación discriminatoria. Sin embargo dicha teoría no es de aplicación “automática” sino que esa imprescindible para activarla que el actor acompañe al pleito previamente algún elemento de juicio, siquiera indiciario, en orden a la sostenida discriminación. Y una vez aportado ese dato fáctico recién allí es viable trasladar la carga probatoria a la demandada en lo referente a probar ella que mediaron concretas razones objetivas que justificaron el acto extintivo. Por “indicios” debe entenderse todo hecho conocido que sirve para inducir la existencia de otro hecho desconocido o controvertido en el pleito y para determinarlo el juez se basa en una operación lógica-crítica fundada en su experiencia.

21

Page 22:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

Sala X, Expte. Nº 31.661/2015/CA1 del 06/06/2019 “Taborda Felix Marcelo C/ Inc S.A. S/ Juicio Sumarísimo”. (Corach-Stortini)

DT. 30 Bis d) Daños resarcibles. Discriminación. Ley 23592. Pedido de reinstalación. Improcedencia.No resulta admisible que el juez laboral fallase “extra petita”, es decir, sobre circunstancias que no fueron traídas al análisis de la jurisdicción, por afectar el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. CNAT, Sala III, 24/6/78, in re “Baulde c/ Banco Supervielle”, JA, 1979-III-576). En el caso, es lo que ocurre con respecto a la condena de reinstalación, pues la actora no ha propuesto a decisión del Tribunal las condiciones del vínculo que existiera entre los litigantes. La pretensión de la actora de que se ordene a la demandada a “reincorporarla” en el marco de un contrato de trabajo otorgándole tareas como docente excede por mucho el objeto de la Litis ya que ello implicaría, como paso previo, concluir que entre ellas medió un vínculo laboral directo, por tiempo indeterminado y que finalizó como consecuencia de un despido discriminatorio, todo lo cual, no es objeto de autos.Sala II, Expte Nº 68747/2014, Sent. Def. 114654 del 10/10/2019 “Arosteguy, Julieta c/ Fundalam Fundacion para la Lactancia Materna s/ Juicio Sumarísimo” (Corach – Pesino)

2.8. CASO PARTICULAR

D.T.13.8 Asociaciones profesionales de trabajadores. Acción de reinstalación. Cargo público. Dirigente municipal. Art. 48 Ley 23551. Generalidades. Improcedencia. La garantía prevista en el art. 48 (ejercicio de un cargo político en un poder público -en el caso, de orden municipal-) posee la particularidad de carecer de conexión directa con una representación sindical determinada, como sí sucede con los otros supuestos allí tipificados, denotando cierto parentesco conceptual con lo establecido en el art. 215 de la L.C.T. .El cumplimiento del requisito inherente a la comunicación al empleador constituye una exigencia “indispensable” para que surta efecto la garantía de estabilidad, aplicándose dicho criterio para todos los supuestos contenidos en el referido art. 48. En el caso, la comunicación se llevó a cabo mediante telegramas de fechas posteriores al despido. En tales circunstancias, no resulta configurado el supuesto protectorio previsto por los arts. 48, primer párrafo, 49 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.Sala X, Expte. Nº 107.842/2016 del 06/06/2019 “Ruscitti, Norberto Nazareno C/ Correo Oficial De La República Argentina S.A. S/ Juicio Sumarísimo”.” (Ambesi-Stortini)

NOVIEMBRE 2019

Dirección Nacional de Derechos de Autor (ley 11723) Registro n° 477.834. ISSN 1850 -4159.

Queda autorizada la reproducción total o parcial de los contenidos de la presente publicación con expresa citación de la fuente.

22

Page 23:  · Web viewISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE AMPARO Y JUICIO SUMARÍSIMO OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dra.Adriana

23